{"id":27700,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-467-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-467-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-20\/","title":{"rendered":"T-467-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; y, iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el da\u00f1o consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, el juez podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo, avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental, realizar la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional y garantizar la supremac\u00eda de la Carta, entre otros. En estos eventos, tambi\u00e9n puede proferir remedios adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Procuradur\u00eda elimin\u00f3 del certificado de antecedentes, el registro de inhabilidad del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto JEP es competente para resolver solicitud del accionante y no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al tr\u00e1mite judicial que adelantaba la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. La Sala arriba a esta conclusi\u00f3n por dos razones: i) la eliminaci\u00f3n del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con ocasi\u00f3n del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de esa jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un procedimiento espec\u00edfico para atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor y estaba en curso el tr\u00e1mite judicial para resolver su sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia para resolver solicitud de eliminaci\u00f3n de registro de inhabilidad en el certificado de antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Materializa principio constitucional de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas; en el caso particular de la participaci\u00f3n, aquellos pueden ser: i) de participaci\u00f3n directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; y, iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva. De esta suerte, conforme al art\u00edculo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin ninguna limitaci\u00f3n; iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; y, v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Modalidad de derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales expresiones de los derechos de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones p\u00fablicas, conforme al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. El derecho de acceso a cargos p\u00fablicos ha sido entendido por la Corte como la protecci\u00f3n del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo p\u00fablico; ii) lo desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan injustificadamente cumplir con sus funciones. En conclusi\u00f3n, una de las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-L\u00edmites\/DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y el Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su ejercicio. La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Clases \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores p\u00fablicos; ii) espec\u00edficas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen l\u00edmite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en raz\u00f3n a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades: \u00a0Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad p\u00fablica. Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni est\u00e1n relacionadas con delitos o faltas, sino que \u201c(\u2026) corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gesti\u00f3n con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y que, adem\u00e1s, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la funci\u00f3n de tratamiento de antecedentes disciplinarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda tiene la funci\u00f3n de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores p\u00fablicos. Dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores p\u00fablicos y particulares. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gesti\u00f3n p\u00fablica se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, adem\u00e1s, el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Garant\u00eda de habeas data, con base en ley 1581\/12\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Debe respetar el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de la funci\u00f3n de registro de los certificados disciplinarios, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Aplicaci\u00f3n par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00f3rgano de la JEP reiter\u00f3 la regla de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, en el siguiente sentido: i) no orden\u00f3 que fueran borradas, suspendidas, desactivadas o canceladas la totalidad de inhabilidades del actor; ii) solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda incluir una anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes que aclare la posibilidad del compareciente de ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que dicha entidad deb\u00eda informar sobre la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo. Esta actuaci\u00f3n iii) garantiza el principio de no repetici\u00f3n y es una medida de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues separa de los cargos o posiciones de poder y jerarqu\u00eda estatal a quienes participaron en la comisi\u00f3n de violaciones de derechos humanos. Seguidamente, la Sala verificar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. La Corte insiste en que este an\u00e1lisis no pretende que la Corte funja como \u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento de las decisiones de esa jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, se limita a examinar la gesti\u00f3n de la entidad accionada en el marco del respeto por los postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n por Procuradur\u00eda al no eliminar del certificado de antecedentes, el registro de inhabilidad del accionante, ordenado por la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.744.420. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Pronunciamiento de la Corte con fines pedag\u00f3gicos y para garantizar la supremac\u00eda constitucional. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad. Importancia constitucional de las inhabilidades en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Advertencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 9 de septiembre 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de febrero de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de agosto de 2019, Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Invoc\u00f3 el amparo de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal cumplimiento y acatamiento de orden judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del actor por hallarlo responsable penalmente como determinador del delito de homicidio agravado. Le fue impuesta la pena principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. Ese despacho neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante expres\u00f3 que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad transitoria y anticipada. El 22 de marzo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 0332, ese despacho declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuesta al actor. Precis\u00f3 que el peticionario \u201cPuede ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, en virtud de la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n\u201d. Finalmente, orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- y al Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitaci\u00f3n -SIRI- de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial consider\u00f3 que el solicitante fue beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y de sus decretos reglamentarios. Refiri\u00f3 que, al tener la libertad transitoria, condicionada y anticipada desde el 17 de junio de 2017, pod\u00eda ser nombrado como empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado. Por lo anterior, resolvi\u00f3 que la pena accesoria deb\u00eda suspenderse mientras la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- resuelve de fondo su situaci\u00f3n3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el mencionado juzgado profiri\u00f3 el Auto interlocutorio 0940 del 10 de agosto de 2018. Esa providencia declar\u00f3 desiertos los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n presentados por el Ministerio P\u00fablico contra la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2018. En consecuencia, mantuvo inc\u00f3lume la declaratoria de suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuesta al tutelante4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que en el certificado de antecedentes que expide la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n figura la anotaci\u00f3n de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos hasta el 8 de octubre de 2023. Inform\u00f3 que present\u00f3 2 peticiones a esa entidad para que actualizara la informaci\u00f3n personal en el SIRI con base en las providencias proferidas por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. La autoridad neg\u00f3 sus solicitudes. Particularmente, refiri\u00f3 que mediante Oficio No. CGS 939 MIB del 11 de abril de 20185, la instituci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun es visible en su certificado una inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, que finalizar\u00e1 el 08\/10\/23, ya que su duraci\u00f3n es de 10 a\u00f1os y se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria. Al respecto, es pertinente aclarar que esta inhabilidad no fue impuesta como sanci\u00f3n por el juez, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, pues se genera autom\u00e1ticamente producto del quantum punitivo impuesto en la sanci\u00f3n penal, que recordemos en el caso concreto, fue de veinticinco (25) a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se cumplen los requisitos objetivos se\u00f1alados en el Art\u00edculo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2002: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os, y que haya sido por la comisi\u00f3n de un delito doloso.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifest\u00f3 que mediante oficio del 13 de agosto de 2019, la entidad le indic\u00f3 que acusaba recibo de las providencias judiciales expedidas en el marco de la ejecuci\u00f3n de la pena y que, adem\u00e1s, las sanciones vigentes figuran en el certificado ordinario de antecedentes. De igual manera, las sanciones intemporales est\u00e1n inscritas en el certificado especial para cargos p\u00fablicos especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal cumplimiento y acatamiento de orden judicial\u201d. Insisti\u00f3 en que la inhabilidad que aparece vigente en los certificados ordinario y especial le impide vincularse laboralmente a entidades p\u00fablicas o privadas. Esta situaci\u00f3n, presuntamente, le afecta la subsistencia propia y la de su familia7. Finalmente, solicit\u00f3 una medida provisional para que en 24 horas se ordene la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre su inhabilidad, contenida en los certificados expedidos por la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante Auto del 27 de agosto de 20198. En esa providencia, vincul\u00f3 al Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida provisional, al considerar que el peticionario no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio inminente9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial relat\u00f3 las actuaciones procesales adelantadas y asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) desconoce el tratamiento que sobre el particular le la (sic) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a las decisiones judiciales, como la aqu\u00ed referida (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados porque la informaci\u00f3n que consta en el certificado es veraz y comprobable y, adem\u00e1s, se actualiza de conformidad con los reportes de la autoridad judicial. Agreg\u00f3 que los datos sobre antecedentes o inhabilidades s\u00f3lo son exigibles para acceder al empleo p\u00fablico, por lo que dicha informaci\u00f3n no constituye un obst\u00e1culo para trabajar en el sector privado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Adicionalmente, manifest\u00f3 que comunic\u00f3 de forma oportuna a la Procuradur\u00eda la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2018, dictada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas que conoce de la situaci\u00f3n del actor. Por esta raz\u00f3n, corresponde al ente de control actualizar las bases de datos respectivas14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de septiembre de 201915, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la inhabilidad es una consecuencia de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, resalt\u00f3 que el actor fue condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y que la inhabilidad estar\u00eda vigente hasta el 8 de octubre de 2023. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n a que el fallo condenatorio cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de octubre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la pena accesoria no incide en el dato negativo reprochado por el actor. De hecho, las decisiones judiciales relacionadas con el cumplimiento o la extinci\u00f3n de la condena no rehabilitan ni extinguen los efectos de la inhabilidad. Lo anterior, por cuanto se trata de una restricci\u00f3n legal que limita el acceso al empleo p\u00fablico y que no est\u00e1 condicionada al control de los jueces de conocimiento o de ejecuci\u00f3n16. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el peticionario no demostr\u00f3 que dicha circunstancia hubiese truncado una posible vinculaci\u00f3n con el sector privado, escenario en el cual se encuentra plenamente habilitado para trabajar17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. Argument\u00f3 que el a quo efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, con base en dicha norma, el juzgado de ejecuci\u00f3n: (i) declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; ii) precis\u00f3 que el actor podr\u00eda desempe\u00f1arse como empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado; y, iii) orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el tutelante cuestion\u00f3 la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la inhabilidad es una consecuencia de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, tal interpretaci\u00f3n desconoce el alcance del art\u00edculo 122 Superior. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordenara a la Procuradur\u00eda actualizar el SIRI con base en lo decidido por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En concreto, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la inhabilidad derivada de la sentencia condenatoria. De otra parte, agreg\u00f3 que la vigencia del reporte negativo responde a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el ciudadano Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez tiene la posibilidad de solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la remoci\u00f3n del reporte negativo con fundamento en el art\u00edculo transcrito, para que esta entidad tenga la oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la emergencia de salud p\u00fablica generada por la pandemia que provoc\u00f3 el COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 202019 el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds. Esta medida cobij\u00f3 a las Altas Cortes20 y, espec\u00edficamente, a los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional21. La suspensi\u00f3n inicialmente fue prevista entre el 16 y el 20 de marzo del presente a\u00f1o. Sin embargo, fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante posteriores acuerdos adoptados por esa misma instituci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantada la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, el 3 de agosto de 2020, tras consultar el certificado de antecedentes del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en la base de datos de la Procuradur\u00eda, el despacho de la Magistrada Sustanciadora constat\u00f3 que ten\u00eda inscrita la inhabilidad objeto de reproche, y que su vigencia se extend\u00eda hasta el 8 de octubre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adoptar una decisi\u00f3n en el asunto de la referencia, ese mismo d\u00eda, la Magistrada Ponente decret\u00f3 pruebas de oficio. Particularmente, solicit\u00f3 informaci\u00f3n a (i) Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez23; (ii) a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP24; y (iii) al Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 11 de agosto de 2020, el tutelante indic\u00f3 que la JEP a\u00fan no ha resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Esta situaci\u00f3n, a su juicio, obedece a un criterio de priorizaci\u00f3n de casos. Agreg\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nunca he pedido la suspensi\u00f3n de la inhabilidad a esa instancia (JEP), por cuanto considero que la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado 13 EPMS y la misma ley en referencia (1820 de 2016), dan el suficiente sustento jur\u00eddico para que se tenga en cuenta mi solicitud reiterativa ante la Procuradur\u00eda, adem\u00e1s, doy por hecho, la fluida comunicaci\u00f3n entre las instituciones para la definici\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en su petici\u00f3n a la Corte de conceder el amparo pretendido, a efectos de facilitar su inserci\u00f3n laboral en el sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 13 de agosto de 2020, ese despacho judicial inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En fallo del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, declar\u00f3 penalmente responsable al Mayor Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, adscrito al Batall\u00f3n de Contraguerrilla No. 42 de la Divisi\u00f3n S\u00e9ptima del Ej\u00e9rcito Nacional, por la comisi\u00f3n del delito de homicidio agravado en calidad de determinador. Por lo anterior, le impuso la pena principal de 25 a\u00f1os y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. El 14 de diciembre de 2012, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 1\u00ba de septiembre de 2014, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el seguimiento de la sentencia. Luego, el 15 de junio de 2017, concedi\u00f3 al actor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El 22 de mayo de 2018, declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena accesoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de mayo de 2018, el peticionario solicit\u00f3 al juez de ejecuci\u00f3n autorizaci\u00f3n para viajar a Rep\u00fablica Dominicana el 9 de mayo siguiente. Lo anterior, con la finalidad de suscribir un contrato laboral con la Corporaci\u00f3n de las Am\u00e9ricas de ese pa\u00eds. La autoridad judicial remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, mediante auto del d\u00eda 8 de ese mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El asunto fue repartido el 5 de septiembre de 2018 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2471 del 11 de diciembre siguiente, neg\u00f3 el permiso solicitado. Al respecto, expuso que el peticionario no cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 011 de 2018. En particular, no indic\u00f3 los datos de contacto, el tiempo de permanencia ni la fecha de regreso. Tampoco anex\u00f3 copias del documento de identificaci\u00f3n para viajar, de la reserva del viaje ni del contrato que firmar\u00eda. Adem\u00e1s, no suscribi\u00f3 el compromiso de presentaci\u00f3n personal luego de su retorno al pa\u00eds. Finalmente, resalt\u00f3 que la solicitud no fue presentada con la antelaci\u00f3n exigida, esto es, 10 d\u00edas h\u00e1biles antes del viaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3013 del 12 de agosto de 2020, la misma Sala acept\u00f3 el sometimiento del actor a la JEP y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, resalt\u00f3 que los hechos est\u00e1n relacionados con la ejecuci\u00f3n extrajudicial de un miembro de la poblaci\u00f3n civil. Agreg\u00f3 que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal raz\u00f3n, el tratamiento penal especial y diferenciado relacionado con las inhabilidades fue materializado con la siguiente orden:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse deber\u00e1 comunicar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de qu\u00e9 se produzcan los efectos administrativos contenidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales son (i) que mientras un miembro de la fuerza p\u00fablica, que se haya sometido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no se encuentra privado de la libertad, podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial, o contratista del Estado, salvo en los supuestos de prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo previstos en la Ley 1820 de 2016 y (ii) que en virtud del principio de no repetici\u00f3n, el Estado colombiano garantiza que las personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario no podr\u00e1n hacer parte de los organismos de seguridad de defensa del Estado, Rama Judicial ni \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo anterior, la norma en ning\u00fan momento establece que se deban eliminar la totalidad de los antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotaci\u00f3n en el registro para que los miembros de la fuerza p\u00fablica que se sometan a la JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, indic\u00f3 que el art\u00edculo 5126 de la Ley 1957 de 201927 establece algunos supuestos que proh\u00edben el reintegro al servicio activo de aquellos miembros de la Fuerza P\u00fablica que gocen de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Asimismo, reiter\u00f3 que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 122 Superior no es eliminar la totalidad de antecedentes de los comparecientes, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un beneficio transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que existen medidas estatales que garantizan el principio de no repetici\u00f3n. Por ejemplo, aquellas de car\u00e1cter administrativo que impiden que los perpetradores de violaciones de derechos humanos obstaculicen la transici\u00f3n a la democracia o reincidan en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes. Estos instrumentos son conocidos por la doctrina internacional como \u201cpurgas o lustraciones\u201d y consisten en apartar de cargos o posiciones de poder y jerarqu\u00eda estatal a quienes hayan ejecutado estos actos. A partir de lo anterior, refiri\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de car\u00e1cter transitorio y preventivo como la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de car\u00e1cter definitivo como la inhabilidad general establecida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Norma Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transici\u00f3n pac\u00edfica y estabilidad democr\u00e1tica de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esa Sala reiter\u00f3 la solicitud a la Procuradur\u00eda de actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez e incluir una anotaci\u00f3n que aclare lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 2020, la Procuradur\u00eda inform\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico que, actualmente, Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez no presenta ninguna anotaci\u00f3n visible en el SIRI. Esto se debe a que el antecedente cumpli\u00f3 los cinco a\u00f1os de permanencia, exigidos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 200228. En este sentido, insisti\u00f3 en que el certificado se encuentra actualizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con la decisi\u00f3n judicial de Acta Transitoria Condicionada y Anticipada (Art. 51 Ley 1820 de 2016) y la Habilitaci\u00f3n para ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial y contratista del Estado de conformidad con art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 par\u00e1grafo ART. 122 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., y la informaci\u00f3n que se visualiza en el mismo, se funda en razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que motivan el estado del certificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adicionales en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora consult\u00f3 nuevamente el certificado de antecedentes del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de la base de datos de la Procuradur\u00eda, y constat\u00f3 que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, consider\u00f3 necesario decretar pruebas adicionales con el prop\u00f3sito de esclarecer los hechos que motivaron la solicitud de amparo y aquellos acaecidos durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Por consiguiente, mediante Auto del 31 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda explicar las razones por las cuales (i) elimin\u00f3 del certificado de antecedentes del peticionario la inhabilidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002; y (ii) no ha efectuado la anotaci\u00f3n en el SIRI ordenada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, en el numeral sexto de la Resoluci\u00f3n No. 3013 del 12 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n requiri\u00f3 al Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 3 de agosto de 2020, remitiera copia de la providencia mediante la cual concedi\u00f3 al tutelante la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente, le solicit\u00f3 informar si orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda eliminar todas las inhabilidades del actor. Asimismo, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el asunto por 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de septiembre de 2020, la autoridad judicial remiti\u00f3 copia del Auto interlocutorio No. 0559 de 2017, en el cual concedi\u00f3 al tutelante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos exigidos por el art\u00edculo 5229 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que (i) exist\u00eda un nexo entre la conducta punible y el conflicto armado; (ii) el peticionario estaba privado de la libertad hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os; y (iii) manifest\u00f3 su voluntad de someterse a la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el juzgado advirti\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez no hab\u00eda suscrito formalmente el acta de sometimiento ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la referida jurisdicci\u00f3n, no se hab\u00eda comprometido a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y tampoco a atender los requerimientos de las autoridades. Por consiguiente, aclar\u00f3 que el beneficio se har\u00eda efectivo una vez el peticionario cumpliera con lo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2020, la Sala requiri\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que cumpliera la orden contenida en el Auto del 31 de agosto de 2020, relacionada con los motivos para eliminar el registro de inhabilidades del actor. De igual manera, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto durante 8 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, la mencionada entidad remiti\u00f3 a la Corte un documento, v\u00eda correo electr\u00f3nico, en el que indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002, para el 18 de agosto hoga\u00f1o fue desactivada del certificado de antecedentes del se\u00f1or GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, con ocasi\u00f3n al beneficio jur\u00eddico de HABILITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) P\u00daBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ART\u00cdCULO 2\u00ba. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PAR\u00c1GRAFO RT. 122 CONSTITUCION POL\u00cdTICA DE COLOMBIA, concedido por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C., y reportado ante esta Entidad con radicado Sigdea E-2020-412206 del 14 de agosto del a\u00f1o en curso por la Secretar\u00eda Judicial-Sala de Definici\u00f3n de Situaciones jur\u00eddica (sic)-SEJEP-, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3013 del 12 de agosto de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2020, ese despacho remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que refiri\u00f3 las actuaciones realizadas en el expediente del actor y manifest\u00f3 que la competencia para resolver las peticiones del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez es de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. En tal sentido, refiri\u00f3 que no desconoci\u00f3 los derechos invocados por el accionante debido a que sus funciones est\u00e1n relacionadas con la gesti\u00f3n de la correspondencia y dem\u00e1s documentos dirigidos y proferidos por los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de septiembre de 2020, esa entidad expres\u00f3 que, el 18 de agosto de 2020, la inhabilidad para \u201cDesempe\u00f1ar Cargos P\u00fablicos con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, fue desactivada mas no cancelada, del certificado de antecedentes judiciales del se\u00f1or GUILLERMO RONDRIGUEZ RODRIGIEZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, seg\u00fan la instituci\u00f3n, fue adoptada con ocasi\u00f3n al beneficio jur\u00eddico de \u201cHABILITADO (A) PARA SER EMPLEADO (A) P\u00daBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ART\u00cdCULO 2\u00ba. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PAR\u00c1GRAFO ART. 122 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA COLOMBIA\u201d. Bajo ese entendido, la entidad precis\u00f3 que aquel permite \u201c(\u2026) que las inhabilidades legales como las que nos ocupa en el caso sub-examine, no se reflejen en el certificado como medida transitoria y preventiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) registrando en el sistema SIRI, soporte del certificado de antecedentes, las anotaciones relativas a: LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA (ART.51.LEY 1820 DE 2016), Y HABILITADO(A) PARA SER EMPLEADO(A) P\u00daBLICO, TRABAJADOR OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ART\u00cdCULO 2\u00ba. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PAR\u00c1GRAFO ART. 122 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA DE COLOMBIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, present\u00f3 el siguiente cuadro denominado \u201cConsulta de eventos SIRI-caso Guillermo Rodriguez Rodr\u00edguez \u2013 antecedente SIRI 200814702\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora accedi\u00f3 nuevamente al certificado de antecedentes del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a trav\u00e9s de la base de datos de la Procuradur\u00eda, y constat\u00f3 que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra. Ese documento expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa PROCURADURIA GENERAL DE LA NACI\u00d3N certifica que una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) se\u00f1or(a) GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ identificado(a) con C\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero (\u2026): NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor pretende la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal cumplimiento y acatamiento de orden judicial\u201d, supuestamente vulnerados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aduce que esa entidad se neg\u00f3 a eliminar del registro de antecedentes disciplinarios la inhabilidad derivada del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Para el peticionario, dicha pretensi\u00f3n se sustenta en que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Luego, mediante Auto No. 0332 del 22 de marzo de 2018, declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y a la Procuradur\u00eda30. Las anteriores decisiones fueron sustentadas en su calidad de beneficiario de la Ley 1820 de 201631 y de sus decretos reglamentarios32. Por su parte, la Procuradur\u00eda sostuvo, en un primer momento, que la anotaci\u00f3n corresponde a la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos contenida en el numeral 1\u00ba de la Ley 734 de 2002 y no es una sanci\u00f3n impuesta por el juez de conocimiento. En tal sentido, su vigencia finalizar\u00eda el 8 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial acept\u00f3 el sometimiento del actor a la JEP y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, resalt\u00f3 que los hechos est\u00e1n relacionados con una ejecuci\u00f3n extrajudicial de un miembro de la poblaci\u00f3n civil. Agreg\u00f3 que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal raz\u00f3n, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la totalidad de antecedentes. Bajo ese entendido, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez e incluir una anotaci\u00f3n que aclare: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala que en el certificado de antecedentes del actor no figuraba la inhabilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, pues aquella fue suspendida mas no cancelada, con base en dos argumentos: i) el antecedente cumpli\u00f3 los 5 a\u00f1os de permanencia exigidos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002; y, ii) el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala debe verificar si en este caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP y la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tendiente a su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, esa autoridad judicial resolvi\u00f3, en el marco de sus competencias, el sometimiento del actor a esa jurisdicci\u00f3n y los efectos de dicha actuaci\u00f3n sobre sus inhabilidades. No obstante, la Corte har\u00e1 un pronunciamiento, en t\u00e9rminos de pedagog\u00eda constitucional y con la finalidad de garantizar la supremac\u00eda de la Carta, sobre la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto y la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en cumplimiento de la providencia de la JEP, desactiv\u00f3 del certificado de antecedentes todas las inhabilidades y restricciones para el acceso a cargos p\u00fablicos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, su configuraci\u00f3n en el presente asunto y la facultad de la Corte para pronunciarse en este caso. En tal sentido, ii) expondr\u00e1 la falta de subsidiariedad del amparo de la referencia. Finalmente, iii) analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la desactivaci\u00f3n de las inhabilidades del certificado de antecedentes del actor. Para tal efecto, estudiar\u00e1 los siguientes aspectos: a) la importancia constitucional de las inhabilidades y la funci\u00f3n de registro que realiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; b) los beneficios y el tratamiento de las inhabilidades para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se someten a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; y, c) el alcance de la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto y sus categor\u00edas33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada ces\u00f3 porque: (i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones descritas generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo35. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o (iii) cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, anula la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. Por ende, cualquier intervenci\u00f3n respecto de las solicitudes de quien formula la acci\u00f3n no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se configura cuando, en el tr\u00e1mite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior permite suponer que la obtenci\u00f3n de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del actor antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo. Es decir, cuando ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es posible conjurarla39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n sobreviniente se presenta ante cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela. La Corte ha manifestado que \u201c(\u2026) es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-522 de 201941 precis\u00f3 que es una categor\u00eda reconocida tanto por la Sala Plena42 \u00a0como por las distintas Salas de Revisi\u00f3n43. Por su amplitud, permite analizar casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. De forma ilustrativa, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en los siguientes eventos: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora44; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental45; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada46; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser. Sin embargo, es posible que, en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento y, de ser necesario, adopte medidas adicionales seg\u00fan el caso concreto. La Sentencia SU-522 de 201948 unific\u00f3 las diferentes posturas de las Salas de Revisi\u00f3n sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precis\u00f3 que solo est\u00e1 obligada a hacer un an\u00e1lisis de fondo cuando se presenta un da\u00f1o consumado. En los dem\u00e1s supuestos, podr\u00e1 estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional seg\u00fan las particularidades del expediente49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha postura interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela con base en el Decreto 2591 de 199150. No obstante, la Corte advirti\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n constitucional no es un \u00f3rgano consultivo o garante del cumplimiento de las decisiones de otras jurisdicciones, obligado a emitir conceptos en todos los casos, incluidos aquellos que son hipot\u00e9ticos, puestos a su consideraci\u00f3n. Adicionalmente, reiter\u00f3 que el juez de tutela puede \u201c(\u2026) hacer un an\u00e1lisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala reitera las siguientes subreglas, fijadas en la Sentencia SU-522 de 201952, que orientan el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. Ante el da\u00f1o consumado: el juez de tutela debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que precise si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que dio origen al amparo. En estos casos, podr\u00e1 considerar medidas adicionales como 53: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela54; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o55; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes56; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. En el evento de hecho superado o circunstancia sobreviniente: no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo, y en especial la Corte en sede de revisi\u00f3n, cuando sea necesario58: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan59; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes60; c) corregir las decisiones judiciales de instancia61; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera que el juez de tutela debe pronunciarse sobre aspectos del amparo que permitan realizar pedagog\u00eda constitucional o en aquellos eventos que atentan contra la supremac\u00eda de la Carta. Por ejemplo, la Sentencia T-366 de 201563 estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data, derivada de la conducta de una central de riesgo que public\u00f3 en sus bases de datos la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. En el curso del proceso, la entidad accionada elimin\u00f3 el dato negativo de sus reportes, por lo que la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. Con todo, en ejercicio de la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional y en aras de garantizar la supremac\u00eda de la Carta, advirti\u00f3 que el accionante ten\u00eda una orden de captura vigente en su contra y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir los documentos respectivos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que la entidad, en el marco de sus competencias, valorara esta informaci\u00f3n y estableciera la procedencia de la actualizaci\u00f3n del estado de vigencia del documento de identidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el da\u00f1o consumado; y, iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el da\u00f1o consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, el juez podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo, avanzar en la compresi\u00f3n de un derecho fundamental, realizar la funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional y garantizar la supremac\u00eda de la Carta, entre otros. En estos eventos, tambi\u00e9n puede proferir remedios adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, en este asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente. En efecto, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular del actor que, como miembro de la Fuerza P\u00fablica, se someti\u00f3 a la JEP. En especial, la providencia resolvi\u00f3 sobre los beneficios jur\u00eddicos del peticionario y el tratamiento de la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos con fundamento en el art\u00edculo 122 superior y la Ley 1820 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es evidente que esa decisi\u00f3n judicial satisfizo las pretensiones invocadas en el amparo. En efecto, el 22 de agosto de 2007, el actor fue hallado responsable por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador y condenado a la pena principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo64. Entre 2017 y 2018, fue beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, as\u00ed como de la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, mediante decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. El actor refiri\u00f3 que en el certificado de antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se encontraba vigente, hasta el 8 de octubre de 2023, la inhabilidad consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Por tal raz\u00f3n, promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra esa entidad porque considera que dicha actuaci\u00f3n desconoce sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201c(\u2026) al cumplimiento y acatamiento de orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisi\u00f3n acept\u00f3 el sometimiento del actor a la JEP y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, refiri\u00f3 que los hechos est\u00e1n relacionados con una ejecuci\u00f3n extrajudicial de un miembro de la poblaci\u00f3n civil. Agreg\u00f3 que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad y que, por tal raz\u00f3n, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la totalidad de antecedentes disciplinarios. Bajo ese entendido, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez e incluir una anotaci\u00f3n que aclare: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el objeto de la tutela fue resuelto por un despacho judicial que no estuvo vinculado al presente tr\u00e1mite, lo que configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Con base en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. No obstante, para efectos de pedagog\u00eda constitucional y garantizar la supremac\u00eda de la Carta, la Sala realizar\u00e1 un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: i) la falta de subsidiariedad del amparo; y, ii) la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento de la decisi\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal v\u00e1lida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse cualquier decisi\u00f3n sobre la demanda65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n del demandado, mediante una decisi\u00f3n judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial de quienes participan en el proceso66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra que el se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez es mayor de edad, act\u00faa en nombre propio y acusa la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201c(\u2026) al cumplimiento y acatamiento de orden judicial\u201d. Por lo tanto, est\u00e1 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso67. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares. En el presente asunto, la solicitud de amparo se dirigi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se trata de una entidad p\u00fablica a la que se le endilga la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama en este proceso. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 199168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad69, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo70. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2019, esto es, menos de 15 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima respuesta presentada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la vigencia de las inhabilidades del actor en el certificado de antecedentes, del 13 del mismo mes y a\u00f1o. Para la Sala, este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se emplea para asuntos que deben ser resueltos en escenarios judiciales ordinarios72. En Sentencia C-590 de 200573, la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00e1mbitos de conocimiento. En tal sentido, concentrar\u00eda en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente. Lo anterior significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideraci\u00f3n75. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas del principio de subsidiariedad, que fundamentan la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de conocimiento de funcionarios judiciales, fueron discernidas por la Corte en Sentencia T-103 de 201476 al se\u00f1alar la falta de competencia del juez constitucional cuando: \u201c(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera caracter\u00edstica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala reitera la Sentencia SU-599 de 199977 que manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se formularon de manera extempor\u00e1nea o para obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que est\u00e1n al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial est\u00e1 en curso, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislaci\u00f3n78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-113 de 201379 manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad puede hacerse a partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este \u00faltimo evento la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1, en principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un mecanismo procedimental alternativo o paralelo. Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia T-211 de 201380 reiter\u00f3 que las etapas, los recursos y los procedimientos de un dise\u00f1o procesal espec\u00edfico, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, particularmente de las garant\u00edas del debido proceso. En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservaci\u00f3n de los derechos es el proceso. Se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su tr\u00e1mite, las irregularidades procesales que puedan afectar el derecho al debido proceso de ese extremo de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El perjuicio irremediable ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como aquella afectaci\u00f3n que, una vez acaecida, impide que las cosas regresen a su estado anterior. En efecto, la Sentencia T-458 de 199481, expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal\u00a0frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-956 de 201482, reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable de ser inminente, urgente, grave, e impostergable. En efecto, en esa oportunidad manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el perjuicio irremediable reviste car\u00e1cter de: inminente, es decir, est\u00e1 por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascendente al haber jur\u00eddico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos83.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d84. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al tr\u00e1mite judicial que adelantaba la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. La Sala arriba a esta conclusi\u00f3n por dos razones: i) la eliminaci\u00f3n del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con ocasi\u00f3n del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de esa jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un procedimiento espec\u00edfico para atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor y estaba en curso el tr\u00e1mite judicial para resolver su sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 brevemente los mencionados argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP era la competente para conocer la petici\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para conocer el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a esa jurisdicci\u00f3n y resolver sobre los tratamientos penales especiales diferenciados est\u00e1 contenida en las siguientes normas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 21 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017. Estas disposiciones definen los siguientes aspectos: a) el r\u00e9gimen, los objetivos, la aplicaci\u00f3n y la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; b) la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas originadas en conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas; c) la consagraci\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas como integrante de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; d) el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la jurisdicci\u00f3n; y, e) la competencia de esa jurisdicci\u00f3n para conocer de las conductas ejecutadas por los mencionados sujetos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 201685. Estas normas regulan los asuntos que se describen a continuaci\u00f3n: a) los tratamientos penales especiales diferenciados, sim\u00e9tricos, equitativos, equilibrados y simult\u00e1neos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado; b) la competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecuci\u00f3n penal como mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado; y, c) el r\u00e9gimen de libertad transitoria condicionada y anticipada y sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 43, 51 y 84 de la Ley 1957 de 201986: que definen la competencia y las funciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para aplicar tratamientos penales especiales y diferenciados a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se someten a la jurisdicci\u00f3n. Uno de los beneficios del SIVJRNR es la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se aplica a los agentes del Estado que, al momento de la vigencia de la ley, est\u00e9n detenidos o condenados y que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-341 de 201987 precis\u00f3 que, cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica comparece ante la JEP88, puede acudir directamente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u201c(\u2026) con el objeto de solicitarle, en el marco del tr\u00e1mite de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que se pronuncie sobre su pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n del componente sancionatorio relativo a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. En ese escenario \u201c(\u2026) puede interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que emita la precitada Sala, acorde con los lineamientos formulados en los art\u00edculos 49 de la Ley 1820 de 201689, 12 y siguientes de la Ley 1922 de 201890 y 144 de la Ley 1957 de 201991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la providencia en cita concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n-SIVJRNR- cuenta con \u00f3rganos y recursos internos id\u00f3neos y espec\u00edficos -mecanismos de defensa judicial- a los cuales puede recurrirse para cuestionar los alcances, l\u00edmites y efectos de los beneficios jur\u00eddico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de acceso, permanencia y renuncia a los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por manera que, al poderse adelantar una actuaci\u00f3n o procedimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con todas las formalidades y garant\u00edas, el debate del presente asunto escapa al resorte competencial propio de la acci\u00f3n de tutela, el cual est\u00e1 marcado por la informalidad y la subsidiariedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n propia de los hechos que sustentan el sometimiento del actor a esa jurisdicci\u00f3n, la mencionada Sala expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este despacho concluye prima facie, que los hechos por los que fue condenado el peticionario, si bien se han adecuado al delito de homicidio agravado, resultan m\u00e1s relacionados con un homicidio en persona protegida, dada la forma en que acaecieron, pues se advierte que (i) se pretendi\u00f3 simular un enfrentamiento con miembros de las FARC que (ii) sospechosamente tuvo como \u00fanica v\u00edctima al se\u00f1or Nicasio Fajardo Triana, sin que se lograra probar su pertenencia al grupo guerrillero, lo que implica que era un miembro de la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. En este sentido, los hechos descritos constituyen una violaci\u00f3n del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos (art\u00edculo3), en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 6, 1, p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 14 y 15)\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, esa autoridad judicial acept\u00f3 el sometimiento del Mayor Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez respecto del proceso No. 8386-13 supervisado por el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala considera que la autoridad judicial competente para conocer el tratamiento penal especial y diferenciado del actor como miembro de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como los beneficios derivados de su sometimiento a la JEP, era la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de esa jurisdicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 que, para el momento en que fue presentada la tutela, ese despacho judicial conoc\u00eda el sometimiento del peticionario a esa jurisdicci\u00f3n y estaba a la espera de una decisi\u00f3n sobre su aceptaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de los beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La JEP ya conoc\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor al momento de formular el amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n 3013 de 2020, referenciada previamente, hace un detallado recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el marco del sometimiento del actor a esa jurisdicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia condenatoria. Homicidio agravado en calidad de determinador. Pena principal de 25 a\u00f1os y la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 el seguimiento de la condena.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 a la JEP solicitud de autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds presentada por el actor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto del asunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1347 de 2018, asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2471 de 2018, neg\u00f3 el permiso de salida del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n sometimiento del actor a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, desde el 5 de septiembre de 2018 le fue repartido el asunto a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Lo anterior, con la finalidad de resolver las peticiones relacionadas con los beneficios derivados del tratamiento penal especial diferenciado del actor. En tal sentido, para el momento en que fue presentada la acci\u00f3n de tutela, el 27 de agosto de 2019, esa jurisdicci\u00f3n adelantaba el estudio judicial de la situaci\u00f3n del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el despacho de la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 al Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que informara si hab\u00eda ordenado a la Procuradur\u00eda eliminar las inhabilidades del actor. Esa autoridad eludi\u00f3 precisar el requerimiento de la Corte. Para tal efecto, la Sala llama la atenci\u00f3n a la importancia constitucional que reviste la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales en el marco del SIVJRNR y el impacto que tiene su labor en el desarrollo propio de las funciones de la administraci\u00f3n de justicia y las entidades del Estado al igual que en la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, en este caso particular, de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora tambi\u00e9n oficio al peticionario para que indicara su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante la JEP y, en especial, si hab\u00eda solicitado beneficios relacionados con el registro de inhabilidades. A trav\u00e9s de una respuesta imprecisa y evasiva, el tutelante indic\u00f3 que esa jurisdicci\u00f3n no hab\u00eda resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues aquella respond\u00eda a criterios de priorizaci\u00f3n que no reun\u00eda su caso. De todas maneras, resalt\u00f3 que no hab\u00eda solicitado la suspensi\u00f3n de la inhabilidad porque la decisi\u00f3n del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad era suficiente para que la Procuradur\u00eda actualizara el registro de sanciones e inhabilidades. Lo expuesto demuestra que, para el momento en que fue interpuesta la tutela, el caso del actor estaba en conocimiento de la JEP y no solicit\u00f3 ante esa jurisdicci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de beneficios relacionados con la vigencia de sus inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que el amparo de la referencia era improcedente por falta de subsidiariedad. En efecto, el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n medios judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos. La decisi\u00f3n sobre el tratamiento penal especial y diferenciado del compareciente, producto de su sometimiento a la JEP, era de competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de esa jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, para el momento en que fue interpuesta la tutela, esa Corporaci\u00f3n ya conoc\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario. De igual manera, aquel admiti\u00f3 su comparecencia ante esa instancia judicial y que, adem\u00e1s, no solicit\u00f3 ante esa jurisdicci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de beneficios relacionados con el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se pronunci\u00f3 sobre el sometimiento del peticionario a la JEP y sus inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese caso, es evidente que el solicitante utiliz\u00f3 el amparo constitucional como un mecanismo paralelo al tr\u00e1mite judicial que estaba en curso ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Adem\u00e1s, la intenci\u00f3n del actor era obtener una decisi\u00f3n judicial m\u00e1s r\u00e1pida sin el agotamiento de las instancias ordinarias de esa jurisdicci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los plazos procesales cortos que orientan la acci\u00f3n de tutela. En efecto, aquel resalt\u00f3 que su caso no estaba priorizado para estudio y resoluci\u00f3n por parte de la JEP. Finalmente, no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez de tutela. Con fundamento en lo expuesto, el amparo formulado era improcedente por carecer de subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la forma en la que la Procuradur\u00eda cumpli\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP sobre las inhabilidades del actor y establecer\u00e1 si aquella garantiza la supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en cumplimiento de la decisi\u00f3n de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el presente an\u00e1lisis de ninguna manera constituye una forma de seguimiento o verificaci\u00f3n de cumplimiento de las decisiones proferidas por \u00f3rganos de la JEP. El presente estudio se limita a garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en la manera en que la Procuradur\u00eda cumpli\u00f3 la orden contenida en la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. En efecto, llama la atenci\u00f3n que el certificado ordinario de antecedentes, del 24 de septiembre de 2020, da cuenta que el peticionario no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. La entidad inform\u00f3 a la Corte que dicha situaci\u00f3n se deb\u00eda a las siguientes razones: i) el antecedente cumpli\u00f3 los 5 a\u00f1os de permanencia exigidos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002; y, ii) el acatamiento de la orden proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. En este \u00faltimo caso, precis\u00f3 que la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos contenida en el numeral 1\u00ba de art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 \u201c(\u2026) fue desactivada mas no cancelada, del certificado de antecedentes (\u2026) con ocasi\u00f3n al beneficio jur\u00eddico\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 que adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la actuaci\u00f3n descrita desconoci\u00f3 los principios constitucionales que fundamentan las inhabilidades para el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, vulner\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Carta y, en especial, las restricciones para el acceso a determinados cargos del Estado, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y expresi\u00f3n de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Lo anterior, porque la entidad accionada se apart\u00f3 del contenido y alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: a) la importancia constitucional de las inhabilidades y la funci\u00f3n de registro que realiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; b) el tratamiento de las inhabilidades para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se someten a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n; y, c) el alcance de la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y el alcance del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. El derecho de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas como expresi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991, tras haber consagrado el principio de democracia participativa, ampli\u00f3 el espectro de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos, con la finalidad de recuperar los v\u00ednculos de confianza y de actividad pol\u00edtica con el Estado96. Bajo esa perspectiva, la Carta estableci\u00f3 nuevas opciones y posibilidades para que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba superior97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se reduce \u00fanicamente a un nuevo modelo de adopci\u00f3n de decisiones, sino que implica la redefinici\u00f3n de las din\u00e1micas de comportamiento social y pol\u00edtico. Su fundamento axial es el pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades y la responsabilidad de los ciudadanos en la determinaci\u00f3n del destino colectivo98. Se trata de la estructuraci\u00f3n de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol pol\u00edtico en movilizaci\u00f3n para votaciones peri\u00f3dicas, sino que el Constituyente propici\u00f3 nuevos escenarios de injerencia social y pol\u00edtica, caracterizados por mayores espacios de deliberaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, sobre temas que le afectan o en los que tiene inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, un sistema democr\u00e1tico basado en el principio de la participaci\u00f3n: i) inspira el nuevo marco de la estructura constitucional del Estado; ii) implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de injerencia ciudadana; y, iii) genera la recomposici\u00f3n cualitativa de las din\u00e1micas sociales y p\u00fablicas, puesto que su espectro trasciende lo pol\u00edtico electoral hacia los planos individual, econ\u00f3mico y colectivo99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada concepci\u00f3n de democracia participativa se materializa con la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos pol\u00edticos. Esta Corte los ha concebido como los instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el cual tienen inter\u00e9s en participar100. De esta manera, se trata de \u201c(\u2026) titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha expresado que los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas; en el caso particular de la participaci\u00f3n, aquellos pueden ser: i) de participaci\u00f3n directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica; y, iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, conforme al art\u00edculo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin ninguna limitaci\u00f3n; iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley; y, v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, para este Tribunal la participaci\u00f3n pol\u00edtica y sus formas de concreci\u00f3n configuran un derecho con naturaleza fundamental103. En efecto, la Sentencia C-329 de 2003104 expres\u00f3 que la participaci\u00f3n configura en el ordenamiento constitucional un principio y fin del Estado, que influye no solo dogm\u00e1ticamente sino tambi\u00e9n en las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos en sus diversas \u00f3rbitas como la econ\u00f3mica, la pol\u00edtica o la administrativa. Por tal raz\u00f3n, el Constituyente dedic\u00f3 un art\u00edculo especial a los derechos pol\u00edticos, particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su relevancia superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las principales expresiones de los derechos de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones p\u00fablicas, conforme al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. El derecho de acceso a cargos p\u00fablicos ha sido entendido por la Corte como la protecci\u00f3n del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo p\u00fablico; ii) lo desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan injustificadamente cumplir con sus funciones105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, una de las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica no reviste naturaleza de absoluto. Est\u00e1 condicionado al cumplimento de los requisitos consagrados por la Constituci\u00f3n y a la configuraci\u00f3n que del mismo haga el Legislador para efectos del acceso, la permanencia, el ascenso, el ejercicio y el retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica. Estas regulaciones tienen la finalidad de garantizar el inter\u00e9s general, la igualdad y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n p\u00fablica comporta la realizaci\u00f3n de esfuerzos y actividades que deben asumir los \u00f3rganos del Estado para asegurar el cumplimiento de sus fines106, orientados a la atenci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la comunidad107. Esta labor debe cumplirse bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los art\u00edculos 1\u00ba y 209 Superiores. Este concepto delimita el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, que tiene como una de sus expresiones el acceso al desempe\u00f1o de funciones y a cargos p\u00fablicos108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el establecimiento de condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos propende por el equilibrio de los siguientes principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: i) el derecho a la igualdad de oportunidades para participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico (Art. 40 C.P.); y ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y eficacia de la Administraci\u00f3n109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades para el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 previamente, el mencionado derecho no es absoluto, la Constituci\u00f3n y el Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su ejercicio. La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica110. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones p\u00fablicas111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, la Corte ha considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico. Tienen como objetivo lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del Estado112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, son circunstancias consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico que concurren en quienes aspiran a ingresar al servicio p\u00fablico y les impide cumplir con dicho prop\u00f3sito. En particular, por el conflicto que se generar\u00eda entre sus intereses personales y los intereses p\u00fablicos113. Es decir, se trata de una limitaci\u00f3n justificada en t\u00e9rminos constitucionales al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, ya que persigue la defensa y la garant\u00eda del inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo114. Adem\u00e1s, asegura que la persona que resulte elegida tenga \u201c(\u2026) un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado115.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-257 de 2013117, la Corte expres\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico ha configurado un r\u00e9gimen de inhabilidades, que busca impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a ciudadanos que \u201c(\u2026) no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y la probidad de quien aspira ingresar a un cargo p\u00fablico\u201d. De igual forma, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas consagradas en la Carta y en la ley, que condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas decisiones. Estas restricciones protegen los principios y valores que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y en especial, evitan que exista aprovechamiento del cargo, la posici\u00f3n o el poder para favorecer intereses propios o de terceros118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, se trata de \u201c(\u2026) impedimentos de origen pol\u00edtico, \u00e9tico, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de otras actividades\u201d119, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gesti\u00f3n con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y que, adem\u00e1s, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clases de inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores p\u00fablicos; ii) espec\u00edficas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen l\u00edmite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras121. De igual manera, en raz\u00f3n a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades122:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica123. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad p\u00fablica124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni est\u00e1n relacionadas con delitos o faltas, sino que \u201c(\u2026) corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades espec\u00edficas, debido a la oposici\u00f3n entre sus beneficios personales y el inter\u00e9s general126. La restricci\u00f3n se impone como una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de esta inhabilidad es la consagrada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. Aquella se refiere a una situaci\u00f3n objetiva derivada de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado variadas clases de inhabilidades, las cuales pueden ser comunes o espec\u00edficas, temporales o permanentes, absolutas o relativas, entre otras. Adicionalmente, tambi\u00e9n ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener: i) naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado; o ii) un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo p\u00fablico y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numerales 1\u00b0 y 6\u00b0, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene como funci\u00f3n la vigilancia del cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, as\u00ed como de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto diversas medidas para operativizar el desempe\u00f1o de esta competencia129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Procuradur\u00eda tiene la funci\u00f3n de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores p\u00fablicos. Dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico130. Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores p\u00fablicos y particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gesti\u00f3n p\u00fablica se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, adem\u00e1s, el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n, por parte de la Procuradur\u00eda, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002131, condicion\u00f3 la exequibilidad132 del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. La Corte consider\u00f3 que los principios derivados del derecho al h\u00e1beas data son aplicables a la informaci\u00f3n recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, concluy\u00f3 que dicho registro est\u00e1 circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un t\u00e9rmino de caducidad razonable. De este modo, los servidores p\u00fablicos y los particulares que han ejercido funciones p\u00fablicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. En consecuencia,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d133. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado que, en el ejercicio de la funci\u00f3n de registro de los certificados disciplinarios, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sentencia T-699 de 2014134 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se eliminaran las anotaciones relativas a las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y para contratar con el Estado. Aquellas permanec\u00edan registradas en el certificado de antecedentes expedido por la entidad accionada, a pesar de que el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas respectivo hab\u00eda comunicado la extinci\u00f3n de la pena. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo ni al habeas data (en su modalidad de derecho al olvido) del actor, en tanto no hab\u00eda operado la caducidad del dato negativo en la base de datos135. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-036 de 2016136 estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que reclamaba por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, originada en la omisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda de actualizar y corregir el certificado de antecedentes disciplinarios. La Sala record\u00f3 que los certificados de antecedentes expedidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben satisfacer los presupuestos de veracidad e integridad. En tal sentido, aunque en el caso concreto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto, concluy\u00f3 que la autoridad disciplinaria (i) no verific\u00f3 la veracidad de la informaci\u00f3n que estaba vinculada a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, quien en su calidad de titular del dato estaba facultado para solicitar su exclusi\u00f3n; y (ii) omiti\u00f3 divulgar la informaci\u00f3n completa, porque no incluy\u00f3 la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en la base de datos. Este aspecto le impidi\u00f3 al actor acceder a los mecanismos judiciales para controvertir las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones debe regirse por los principios aplicables a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n contempla una serie de instrumentos que permiten la reincorporaci\u00f3n en el marco del sistema de justicia transicional. En particular, autoriza a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley a ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de la libertad. No obstante, tal habilitaci\u00f3n se encuentra sujeta a condiciones espec\u00edficas, por ejemplo, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122137 Constitucional establece que la autorizaci\u00f3n mencionada tambi\u00e9n aplica a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la JEP. Aquellos podr\u00e1n desempe\u00f1arse como empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n privados de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-674 de 2017138, resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo adicionado \u201c(\u2026) promueve la reincorporaci\u00f3n como v\u00eda para alcanzar la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d y es, adem\u00e1s, \u201cuna aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico en su modalidad de ocupar cargos p\u00fablicos (CP art. 40.7)\u201d. Igualmente, es un desarrollo del Cap\u00edtulo 3\u00ba del Acuerdo Final, en el cual \u201cse alude al proceso de reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los integrantes de las FARC, a trav\u00e9s del desenvolvimiento de actividades pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte precis\u00f3 que el inciso tercero de dicha norma establece una excepci\u00f3n a la habilitaci\u00f3n general consagrada en los dos primeros, en tanto \u201c(\u2026) las personas sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no pueden ser hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, ni de defensa del Estado, ni de la Rama Judicial, ni de los \u00f3rganos de control, a modo de lo que califica una \u2018garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la norma descrita contiene una serie de reglas orientadas a la reincorporaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se someten a la JEP. Sin embargo, tambi\u00e9n contiene restricciones que protegen los derechos de las v\u00edctimas y en especial, la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En tal sentido, podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. De igual manera, quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no podr\u00e1n hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, de defensa del Estado, de la Rama Judicial o de \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n por parte de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 brevemente algunos pronunciamientos de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP que han aplicado la regla contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 superior. En especial, se han ocupado de precisar la forma en que la Procuradur\u00eda debe actualizar el registro de las inhabilidades de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que comparecen ante esa jurisdicci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 2501 de 13 de diciembre de 2018: Sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, a un miembro de la Fuerza P\u00fablica, ese despacho consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala encuentra que existe una norma de car\u00e1cter constitucional que expresamente habilita a los miembros de la fuerza p\u00fablica que hayan sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de la Ley 1820 de 2016, la suspensi\u00f3n de la orden de captura o la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento conforme al Decreto 706 de 2017, a vincularse contractual o laboralmente con el Estado, la cual opera de iure una vez sea concedida la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de dos excepciones; i) una prohibici\u00f3n para pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control para aquellas personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario y ii) una segunda prohibici\u00f3n para reintegrar a los miembros de la fuerza p\u00fablica condenados o sancionados al servicio activo, conforme al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la orden dirigida a la Procuradur\u00eda, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se concluye que es una obligaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios de las personas que cumplan los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n, por lo que se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que haga lo propio con el certificado de antecedentes del compareciente (\u2026), \u00a0en el sentido de incluir una anotaci\u00f3n que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 1050 del 20 de marzo de 2019: Sobre la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n a un miembro de la Fuerza P\u00fablica y la orden a la Procuradur\u00eda, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n incluya una anotaci\u00f3n en el certificado de antecedentes (\u2026) en el que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la obligaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios de las personas.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 1170 del 29 de marzo de 2019: Esta providencia, reiter\u00f3 la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la JEP, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, no ha ordenado la eliminaci\u00f3n o desactivaci\u00f3n de las inhabilidades de los comparecientes que se acogen a esa jurisdicci\u00f3n. Las decisiones han materializado los contenidos superiores a trav\u00e9s de la solicitud a la Procuradur\u00eda para que incluya una anotaci\u00f3n en el certificado de antecedentes que aclare que el compareciente podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado por su sometimiento a la JEP. Tambi\u00e9n, dicho registro debe advertir la prohibici\u00f3n para pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 brevemente la orden proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP en la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020 de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese despacho de la JEP resolvi\u00f3 sobre el registro de antecedentes penales y disciplinarios del actor. Para tal efecto, indic\u00f3 que los hechos se encuentran relacionados con una ejecuci\u00f3n extrajudicial de un miembro de la poblaci\u00f3n civil. Esa conducta configura un delito de lesa humanidad139. Con base en lo anterior y \u201c(\u2026) por la gravedad que reviste la conducta punible cometida por el compareciente y a causa del otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada\u201d, esa autoridad orden\u00f3 comunicar a la Procuradur\u00eda la producci\u00f3n de los efectos administrativos contenidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, manifest\u00f3 que el compareciente podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, salvo en los supuestos de prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo previstos en la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, el Estado debe garantizar el principio de no repetici\u00f3n, por lo que las personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario no podr\u00e1n hacer parte de los organismos de seguridad o de defensa del Estado, Rama Judicial, ni de \u00f3rganos de control140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) la norma en ning\u00fan momento establece que se deban eliminar la totalidad de los antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotaci\u00f3n en el registro para que los miembros de la fuerza p\u00fablica que se sometan a la JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado.\u201d141 Lo anterior, con la advertencia de las restricciones y limitaciones derivadas de la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica y la gravedad de la conducta desplegada. En ese mismo sentido, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe resaltar que los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 51 de la Ley 1957 de 2019, establecen de forma especial algunos supuestos bajo los cuales est\u00e1 prohibido el reintegro a las funciones del servicio activo de los miembros de la fuerza p\u00fablica a los que se les haya concedido la LTCA, lo cual evidencia que la intenci\u00f3n de la norma no es eliminar la totalidad de los antecedentes de los comparecientes\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la JEP, las prohibiciones y restricciones al ejercicio de funciones p\u00fablicas obedecen a los principios y finalidades propias de la justicia transicional y del SIVJRNR y, en particular, se derivan del \u201c(\u2026) deber del Estado de prevenir la comisi\u00f3n de nuevas violaciones a los derechos humanos a trav\u00e9s de la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, y adem\u00e1s como una medida de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas.\u201d142 Bajo tal perspectiva, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entre las medidas estatales que tienen como objeto garantizar el principio de no repetici\u00f3n se encuentran algunas de car\u00e1cter administrativo que tienen como fin impedir que quienes en el pasado hayan perpetrado violaciones a los derechos humanos puedan obstaculizar el proceso de transici\u00f3n a la democracia o reincidir en la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes. Estas medidas han sido denominadas por la doctrina internacional como purgas o lustraciones, cuya caracter\u00edstica es la separaci\u00f3n de los cargos o posiciones de poder y jerarqu\u00eda estatal de quienes hayan participado en la comisi\u00f3n de violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es evidente que ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de car\u00e1cter transitorio y preventivo como la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de car\u00e1cter definitivo como la inhabilidad general establecida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Norma Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transici\u00f3n pac\u00edfica y estabilidad democr\u00e1tica de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto.\u201d143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el despacho judicial solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios del mayor GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, (\u2026) , en el sentido de incluir una anotaci\u00f3n que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el \u00f3rgano de la JEP reiter\u00f3 la regla de aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, en el siguiente sentido: i) no orden\u00f3 que fueran borradas, suspendidas, desactivadas o canceladas la totalidad de inhabilidades del actor; ii) solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda incluir una anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes que aclare la posibilidad del compareciente de ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que dicha entidad deb\u00eda informar sobre la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo. Esta actuaci\u00f3n iii) garantiza el principio de no repetici\u00f3n y es una medida de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues separa de los cargos o posiciones de poder y jerarqu\u00eda estatal a quienes participaron en la comisi\u00f3n de violaciones de derechos humanos. Seguidamente, la Sala verificar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. La Corte insiste en que este an\u00e1lisis no pretende que la Corte funja como \u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento de las decisiones de esa jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, se limita a examinar la gesti\u00f3n de la entidad accionada en el marco del respeto por los postulados superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda no garantiz\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto que dio origen a la presente solicitud de amparo fue la anotaci\u00f3n consignada en el certificado de antecedentes del demandante. Ese registro daba cuenta de la inhabilidad basada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002144, el cual establece que: \u201c(\u2026) tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. (\u2026) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico (\u2026)\u201d. Aquella estar\u00eda vigente hasta el 8 de octubre de 2023 y obedec\u00eda a la sanci\u00f3n penal de 25 a\u00f1os por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala verific\u00f3 que el registro de antecedentes del actor no reflejaba ninguna inhabilidad activa. Adem\u00e1s, tampoco conten\u00eda la anotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. La Procuradur\u00eda inform\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n obedec\u00eda a que el antecedente registrado cumpli\u00f3 los 5 a\u00f1os de permanencia exigidos por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002145. De igual manera, refiri\u00f3 que las inhabilidades fueron desactivadas, mas no canceladas, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala esta actuaci\u00f3n no garantiz\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.1. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 superior y dem\u00e1s normas concordantes no autorizan eliminar, suprimir, suspender o desactivar la totalidad de inhabilidades del actor. El sometimiento del peticionario a esa jurisdicci\u00f3n permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un tratamiento penal especial diferenciado basado en dicha norma. En tal sentido, el compareciente qued\u00f3 habilitado para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica con dos prohibiciones: i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica; y, ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, en la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u201c(\u2026) actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios del mayor GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, (\u2026) en el sentido de incluir una anotaci\u00f3n que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. De ninguna manera, orden\u00f3 desactivar las inhabilidades previas del actor en el documento p\u00fablico de consulta, como es el registro de antecedentes. Por el contrario, le orden\u00f3 a esa entidad incluir una anotaci\u00f3n en la que aclarara que el tutelante puede ser empleado p\u00fablico o contratista del Estado, salvo en los casos expresamente prohibidos por el Constituyente. Estas circunstancias fueron inobservadas por la Procuradur\u00eda al desactivar las inhabilidades del actor y abstenerse de incluir la anotaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Carta en el certificado de antecedentes, en el sentido de la habilitaci\u00f3n para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y la prohibici\u00f3n constitucional de: i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control. Adicionalmente, esa entidad debe garantizar la informaci\u00f3n veraz sobre la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en el certificado de antecedentes del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.2. La actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda vulner\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. La ausencia de registro de las inhabilidades del actor, de la habilitaci\u00f3n excepcional para ser empleado p\u00fablico y de la prohibici\u00f3n constitucional para i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control, desconoci\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n como eje central del sistema de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Procuradur\u00eda guard\u00f3 en sus archivos internos el registro de todas las actuaciones judiciales del actor que han restringido sus derechos pol\u00edticos, aquella actuaci\u00f3n no garantiza la publicidad del registro de inhabilidades y las prohibiciones expresas contenidas en la Constituci\u00f3n para el acceso del actor a la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el certificado de antecedentes es un documento id\u00f3neo y p\u00fablico de consulta para efectos del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En este caso particular, refleja informaci\u00f3n inexacta, puesto que indica que el tutelante no tiene activa ninguna inhabilidad. Esta situaci\u00f3n genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n intolerable en t\u00e9rminos constitucionales para las v\u00edctimas, en especial para la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En efecto, no existe registro de acceso general y p\u00fablico que d\u00e9 cuenta de las inhabilidades del accionante y que advierta las prohibiciones constitucionales para que sea reintegrado a la Fuerza P\u00fablica o acceda a cualquiera de los cargos expresamente restringidos por la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.3. Desconoci\u00f3 los principios que orientan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Como se expuso previamente, las inhabilidades cumplen una importante funci\u00f3n constitucional, relacionada con restricciones justificadas y proporcionadas para la vinculaci\u00f3n de las personas al servicio del Estado. La actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, al desactivar las inhabilidades del actor y no incluir la anotaci\u00f3n ordenada por la JEP sobre la posibilidad de ser empleado p\u00fablico y las prohibiciones constitucionales, impide conocer las condiciones y restricciones del accionante para el acceso al servicio del Estado. Esta situaci\u00f3n desconoce los principios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y, adem\u00e1s, la garant\u00eda de la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales porque la informaci\u00f3n reportada por la Procuradur\u00eda en el certificado de antecedentes no refleja la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual del actor, derivada de la sentencia penal ejecutoriada en el 2013, el sometimiento a la JEP y la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas concordantes. En particular, la prohibici\u00f3n de i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.4. En este caso no era aplicable el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contenido en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002. En efecto, aquella disposici\u00f3n se refiere al registro de sentencias y dem\u00e1s decisiones que contienen la sanci\u00f3n de inhabilidad. Bajo ese entendido, el registro debe contener las inhabilidades vigentes del actor. Para el momento de la presente decisi\u00f3n, se encuentra vigente la consagrada en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, en atenci\u00f3n a la sentencia penal por el delito de homicidio agravado, que impuso una pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n desconoce la finalidad constitucional de las inhabilidades relacionada con los principios que orientan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.5. La Procuradur\u00eda desconoci\u00f3 los principios que orientan el habeas data. En efecto, la informaci\u00f3n contenida en el certificado sobre la ausencia de inhabilidades vigentes para el actor es inexacta y no garantiza el acceso p\u00fablico al dato sobre las restricciones del actor para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Tampoco permite identificar a las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en el certificado de antecedentes del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que adoptar\u00e1 la Sala en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo, pero por la ocurrencia de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y, adem\u00e1s, por la falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera necesario garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en el presente asunto. En tal sentido, advertir\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Esa decisi\u00f3n no orden\u00f3 desactivar las inhabilidades del actor y, por el contrario, consagr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluir una anotaci\u00f3n que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decidi\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela formulada por Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El actor aleg\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y \u201cal cumplimiento y acatamiento de orden judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En efecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa providencia resolvi\u00f3 el sometimiento del actor a esa jurisdicci\u00f3n. En particular, decidi\u00f3 sobre el tratamiento penal especial y diferenciado y la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, le orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda incluir una anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes que diera cuenta de la posibilidad de ser empleado p\u00fablico, salvo la prohibici\u00f3n expresa del i) reintegro a la Fuerza P\u00fablica; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala encontr\u00f3 necesario pronunciarse en este asunto para efectos de pedagog\u00eda constitucional y garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En esa labor, evidenci\u00f3 la falta de subsidiariedad del amparo, puesto que el actor contaba con otros medios judiciales ordinarios ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para la protecci\u00f3n de sus derechos y utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo para obtener una respuesta judicial m\u00e1s r\u00e1pida. Adicionalmente, verific\u00f3 que la Procuradur\u00eda desactiv\u00f3 las inhabilidades del actor y no registr\u00f3 en el certificado de antecedentes la anotaci\u00f3n ordenada por la JEP, relacionada con la posibilidad de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y la prohibici\u00f3n para el reintegro al servicio activo y la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control. Esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 postulados superiores relacionados con el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Carta, los derechos de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la protecci\u00f3n del principio de habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes medidas: i) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo, pero por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y la falta de subsidiariedad; y ii) advertir\u00e1 a la Procuradur\u00eda sobre el cumplimiento de la orden contenida el numeral 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Esa decisi\u00f3n no orden\u00f3 desactivar las inhabilidades del actor, sino que solicit\u00f3 a esa entidad hacer una anotaci\u00f3n sobre la posibilidad de que el compareciente acceda al servicio p\u00fablico, salvo las prohibiciones constitucionales relacionadas con i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control. La entidad, debe garantizar la informaci\u00f3n sobre la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en el certificado de antecedentes del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2019, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo. Lo anterior, con base en las consideraciones de esta decisi\u00f3n relacionadas con la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y la falta de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 6\u00ba la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Esa decisi\u00f3n no orden\u00f3 desactivar las inhabilidades precedentes y, por el contrario, consagr\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluir una anotaci\u00f3n que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-467\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta contradictorio declarar improcedencia y al mismo tiempo emitir pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideraci\u00f3n; estimo que resulta contradictorio declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y al mismo tiempo emitir un pronunciamiento de fondo. La consecuencia que se sigue de la improcedencia del amparo es que el juez de tutela no puede efectuar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de Mayor del Ej\u00e9rcito Nacional, fue condenado el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), por el delito de homicidio agravado. Se le impuso una pena de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la accesoria de interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso y se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Finalmente, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 la libertad transitoria, condicionada y anticipada, con fundamento en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2018, este \u00faltimo despacho declar\u00f3 la suspensi\u00f3n de la pena accesoria mientras la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas (SDSJ) de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) resolv\u00eda de fondo su situaci\u00f3n, y orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n a ese ente y al Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitaci\u00f3n (SIRI) de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ello, en la medida en que al ser beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y contar con libertad transitoria, condicionada y anticipada, pod\u00eda ser nombrado como empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, argumentando que a pesar de la decisi\u00f3n del Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en el certificado de antecedentes que expide la Procuradur\u00eda figuraba la anotaci\u00f3n de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos hasta el 8 de octubre de 2023. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda presentado dos peticiones a esa entidad para que actualizara la informaci\u00f3n en el SIRI con base en la providencia del juzgado, pero esta neg\u00f3 las solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del amparo solicit\u00f3 entonces la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, habeas data, igualdad, paz, dignidad humana, m\u00ednimo vital, debido proceso y cumplimiento de una orden judicial, ya que la inhabilidad que aparece vigente en el certificado le impide vincularse laboralmente a entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 9 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que la inhabilidad es una consecuencia del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y como el accionante fue condenado a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, ella estar\u00eda vigente hasta el 8 de octubre de 2023, pues el fallo condenatorio cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de octubre de 2013. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la suspensi\u00f3n de la pena accesoria no incide en el dato negativo, pues es una restricci\u00f3n legal que limita el acceso al empleo p\u00fablico y que no est\u00e1 condicionada al control de los jueces de conocimiento o de ejecuci\u00f3n de penas. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada el 29 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia T-467 de 2020, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en vista de que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020 en la que resolvi\u00f3 el sometimiento del actor a esa jurisdicci\u00f3n. En esa providencia se pronunci\u00f3 sobre el tratamiento penal especial y diferenciado y la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 superior. Con fundamento en ello, le orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda incluir una anotaci\u00f3n en el registro de antecedentes que diera cuenta de la posibilidad de ser empleado p\u00fablico, salvo la prohibici\u00f3n expresa de: i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la carencia de objeto, por pedagog\u00eda constitucional y a efecto de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el fallo T-467 se pronunci\u00f3 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor contaba con otros medios judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos y se comprob\u00f3 que utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo alternativo para obtener una respuesta judicial m\u00e1s r\u00e1pida. Tambi\u00e9n verific\u00f3 que la Procuradur\u00eda desactiv\u00f3 las inhabilidades del actor y no registr\u00f3 en el certificado de antecedentes la anotaci\u00f3n ordenada por la JEP en lo atinente a la posibilidad de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y la prohibici\u00f3n para el reintegro al servicio activo y la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al advertir que esta \u00faltima situaci\u00f3n desconoci\u00f3 postulados superiores relacionados con el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la protecci\u00f3n del principio de habeas data, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo. Sin embargo, especific\u00f3 que lo hizo por la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Asimismo, advirti\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden emitida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El fundamento de la aclaraci\u00f3n de voto que presento, radica principalmente en el an\u00e1lisis de fondo que se realiza en el fallo de la Corte, no obstante haberse declarado la improcedencia de la acci\u00f3n por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad y, comprobarse que, en efecto, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos, particularmente al interior del tr\u00e1mite penal que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que la Corporaci\u00f3n cuenta con la facultad de pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos cuando se encuentra frente a la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente146, no ocurre lo mismo cuando la acci\u00f3n de tutela se declara improcedente por no cumplir una de las exigencias de procedibilidad entre las que se encuentra la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si tal requisito implica que la acci\u00f3n de tutela, como se expuso en la sentencia147 en la que aclaro el voto, no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente y por tanto el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideraci\u00f3n; estimo que resulta contradictorio declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y al mismo tiempo emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo deja claro que la presente acci\u00f3n de tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad148 y a\u00fan as\u00ed efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo, al punto que abord\u00f3 t\u00f3picos como: i) el conocimiento que ten\u00eda la JEP de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor al momento de formular el amparo, ii) la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda en cumplimiento de la decisi\u00f3n de la JEP, iii) el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el ejercicio de funciones p\u00fablicas, iv) las limitaciones y restricciones del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, v) el r\u00e9gimen de inhabilidades para el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, vi) las clases de inhabilidades, vii) la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones, viii) el alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 constitucional, y, por \u00faltimo, ix) la aplicaci\u00f3n en el caso concreto de los alcances del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 superior y de la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020 emitida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior determin\u00f3 que, en el caso concreto, la Procuradur\u00eda no respet\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 referido y dem\u00e1s normas concordantes no autorizaban eliminar, suprimir, suspender o desactivar la totalidad de las inhabilidades del actor. As\u00ed, hall\u00f3 que la ausencia de registro de las inhabilidades del accionante vulner\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, y desconoci\u00f3 los principios que orientan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y el derecho al habeas data. En tal virtud, consider\u00f3 necesario que para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n deb\u00eda advertir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, lo anterior resulta contradictorio al desarrollar la pedagog\u00eda constitucional, que necesariamente implica un estudio de fondo del asunto, pese a encontrar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Precisamente porque la consecuencia que se sigue de la improcedencia del amparo es que el juez de tutela no puede efectuar un an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, aunque la sentencia refiere que el examen realizado de ninguna manera constituye una forma de seguimiento o verificaci\u00f3n de cumplimiento de las decisiones proferidas por \u00f3rganos de la JEP149, lo cierto es que s\u00ed lo hace, al punto que en la parte resolutiva del fallo incluye una advertencia sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se trata de una orden sino de una mera advertencia, estimo que esta resulta vinculante, en la medida en que la dirige hacia la accionada, esto es, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y lo hace sobre el cumplimiento de la orden contenida el numeral 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020, proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Ello bajo el entendido de que esa decisi\u00f3n no orden\u00f3 desactivar las inhabilidades del actor, sino que solicit\u00f3 a esa entidad hacer una anotaci\u00f3n sobre la posibilidad de que el compareciente acceda al servicio p\u00fablico, salvo las prohibiciones constitucionales relacionadas con: i) el reintegro a la Fuerza P\u00fablica y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la Rama Judicial o a \u00f3rganos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La advertencia realizada, envuelve, de un lado, un pronunciamiento sobre el cumplimiento de dicha orden, y del otro, una intromisi\u00f3n en una labor que puede cumplir la JEP al interior del tr\u00e1mite que cursa en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos de las v\u00edctimas, y especificar la forma en la que debe actuar la Procuradur\u00eda en este evento, implica, en mi criterio, un pronunciamiento en torno al cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020 emitida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Esta, de acuerdo con lo obrante en las diligencias, se trata de una actuaci\u00f3n judicial que: i) surgi\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, ii) no fue motivo de la misma y iii) no fue objeto de discusi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, la Resoluci\u00f3n 3013 del 12 de agosto de 2020, constituye un pronunciamiento judicial en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los art\u00edculos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los art\u00edculos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, que modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor al aceptar su sometimiento a la JEP150. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que no es del resorte de la acci\u00f3n de tutela la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la solicitud que realiz\u00f3 la JEP a la Procuradur\u00eda de hacer una anotaci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitaci\u00f3n (SIRI), ya que para ello existen otros mecanismos que pueden activarse151. Maxime si se tiene en cuenta que apenas comienza el tr\u00e1mite del actor ante la JEP con la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas. Es decir, se trata de un proceso judicial que se encuentra en curso y en el que el beneficio concedido (la libertad transitoria, condicionada y anticipada y lo que se deriva de ella) es transitorio, \u201cdado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 3013 de 2020 sobre el que se pronuncia el fallo y que amerita la advertencia a la Procuradur\u00eda en la parte resolutiva del mismo, constituye una nueva actuaci\u00f3n judicial que todav\u00eda est\u00e1 en curso y contra la que proceden los recursos correspondientes153. Ello confirma, precisamente, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de subsidiariedad, pues el actor deb\u00eda esperar que se definiera su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante la JEP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estimo que una cosa es hacer pedagog\u00eda constitucional sobre la vulneraci\u00f3n que se advirti\u00f3 en un momento a partir de la causal sobreviniente, y otra muy distinta es ampliar el objeto de la acci\u00f3n y del pronunciamiento de la Corte a actuaciones que escapan de ese objeto inicial. A efectos de lograr esto \u00faltimo, se requer\u00eda superar el argumento de improcedencia de la acci\u00f3n en el que recaba el fallo y que al no darse por cumplido, imposibilitaba el an\u00e1lisis realizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos aclaro mi voto con respecto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-467 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 12 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 17-19 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 21-23 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 22 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 26 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 31-35 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 44-45 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 55 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 56 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 65 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 67-82 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 78 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 80 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 12 cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspender los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la funci\u00f3n de control de garant\u00edas y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podr\u00e1n realizar virtualmente. Igualmente se except\u00faa el tr\u00e1mite de acciones de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1\u00ba, inciso 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSuspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mantener las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se except\u00faan las acciones de tutela y los habeas corpus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: \u201cSe suspenden los t\u00e9rminos de la revisi\u00f3n eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. \/\/ Par\u00e1grafo. Los despachos judiciales no remitir\u00e1n los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La solicitud de la Corte fue la siguiente: \u201c(\u2026) indique cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz-JEP. En tal sentido, deber\u00e1 precisar si ha solicitado ante esa autoridad judicial la eliminaci\u00f3n del registro de la inhabilidad contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. En caso afirmativo, expondr\u00e1 si su petici\u00f3n fue resuelta o no, para lo cual remitir\u00e1 copia digitalizada de las actuaciones surtidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En particular, se le pidi\u00f3 informar: \u201c(\u2026) el estado actual del proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y de supervisi\u00f3n de la libertad transitoria y anticipada del se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez identificado con c\u00e9dula 91.250. 492. Tambi\u00e9n indicar\u00e1 si el actor ha solicitado la eliminaci\u00f3n del registro de la inhabilidad contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y, en caso afirmativo, manifestar\u00e1 si ha resuelto dicha petici\u00f3n. Finalmente, deber\u00e1 remitir copia \u00edntegra y digitalizada del expediente. Adicionalmente, deber\u00e1 indicar si el beneficio de libertad transitoria y anticipada contenido en la Ley 1820 de 2016 cobija la inaplicaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Ley 1957 de 2019, de la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Espec\u00edficamente, se le solicit\u00f3 remitir: \u201c(\u2026) copia digitalizada de la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual concedi\u00f3 la libertad transitoria y anticipada al se\u00f1or Guillermo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea relativo a homicidio, tr\u00e1fico de armas, concierto para delinquir o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensi\u00f3n del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena m\u00ednima privativa de la libertad de cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os. Para todos los efectos de administraci\u00f3n de personal en la Fuerza P\u00fablica la libertad transitoria condicionada y anticipada tendr\u00e1 las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tr\u00e1fico de armas, concierto para delinquir o los dem\u00e1s delitos del art\u00edculo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena m\u00ednima privativa de la libertad de cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os. \/\/ Los miembros de la Fuerza P\u00fablica investigados de que trata el presente par\u00e1grafo, una vez levantada la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendr\u00e1n derecho a que se compute para efecto de la asignaci\u00f3n de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidaci\u00f3n de las dem\u00e1s prestaciones. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. En ning\u00fan caso los condenados y\/o sancionados ser\u00e1n reintegrados al servicio activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 La norma dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 174. Registro de sanciones. (\u2026) La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cArt\u00edculo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entender\u00e1n sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: \/\/ 1. Que est\u00e9n condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \/\/ 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \/\/ 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \/\/ 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribir\u00e1 un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 12-16 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 15 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el presente ac\u00e1pite, se reiteran las consideraciones contenidas en la Sentencias T-253 de 2020, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta clasificaci\u00f3n fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente (Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera); (ii) la sustracci\u00f3n de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-311 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la verificaci\u00f3n del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados. En ese an\u00e1lisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y (iv) adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva\u201d (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En esta hip\u00f3tesis, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo con el prop\u00f3sito de: (i) valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar normas y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) compulsar copias para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicit\u00f3 v\u00eda tutela, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Son tambi\u00e9n los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupci\u00f3n voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logr\u00f3 regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds y acceder al r\u00e9gimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver tambi\u00e9n T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>46 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoci\u00f3 una demanda para que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 el fallecimiento del demandante, \u201ccircunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado\u201d. Ver tambi\u00e9n T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>47 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenci\u00f3 que \u201ccomo consecuencia del tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de invalidez, desaparece el inter\u00e9s en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caer\u00eda al vac\u00edo\u201d. Ver tambi\u00e9n T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cNo obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los casos en que la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n (en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecci\u00f3n que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0\u201cpara llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d. Sentencia T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculos 6\u00ba, 23, 24, 25, 26, 28. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver las sentencias T-428 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-803 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-980 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-662 de 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-808 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-576 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>58 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada, incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 12 cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65Vescov\u00ed, E. Teor\u00eda General del Proceso. Temis, 1984, p\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66Sentencias T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirm\u00f3 que: \u201cEn el presente caso se observa que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-1035 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>85 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>86 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Consultar los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 \u201cPor medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cArt\u00edculo 49. Recursos contra las resoluciones de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Las resoluciones adoptadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas podr\u00e1n ser recurridas en reposici\u00f3n ante la misma Sala, y en apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a solicitud del destinatario de la resoluci\u00f3n\u201d. En la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del mentado art\u00edculo, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d, por ser contraria al orden constitucional, ya que, entre otras razones, le corresponde al Legislador, en cumplimiento de la cl\u00e1usula general de competencia y de los mandatos constitucionales referidos a la satisfacci\u00f3n de los derechos a las v\u00edctimas, regular la manera como debe ser ejercido el derecho a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cArt\u00edculo 144. Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podr\u00e1n ser recurridas en reposici\u00f3n ante la Sala o Secci\u00f3n que las haya proferido y en apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resoluci\u00f3n o sentencia y de las v\u00edctimas con inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo o sus representantes\u201d. Precepto declarado exequible en la Sentencia C-080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. Resoluci\u00f3n 3013 de 2020. Fund. 28. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. Fund. 29-30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem. Fund. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Picado, Sonia.\u00a02007. Derechos Pol\u00edticos como Derechos Humanos. En\u00a0Tratado de derecho electoral comparado de Am\u00e9rica Latina \u2014 2\u00aa ed. \u2014 M\u00e9xico: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Instituto Federal Electoral, 2007. P\u00e1g. 48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-089A de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-209 de 2009 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, ver tambi\u00e9n sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-046 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Diaz, reiterado en sentencia C-558 de 1994 del mismo ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115Consultar las Sentencias C-558 de 1994, C-509 de 1994 y C-311 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>118Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. C.P. Ruth Stella Correa Palacio \u00a0<\/p>\n<p>119 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto tambi\u00e9n ver la sentencia SU-950de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00e1pite se retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo p\u00fablico o pretenda celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar, al momento de su posesi\u00f3n o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>130 Es importante precisar que el art\u00edculo 238 de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>132 La Corte estim\u00f3 que la norma demandada resultaba exequible \u201cen el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-1066 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sobre el particular, la referida providencia consider\u00f3 que \u201c[n]o se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuradur\u00eda General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas- contenida en el art\u00edculo 8\u00ba literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n es de 5 a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la pena acorde con el ordinal 1o. del art\u00edculo 8o. de la Ley 80 de 1993\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cArt\u00edculo 122. (\u2026) Par\u00e1grafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en los t\u00e9rminos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \/\/ La anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quienes podr\u00e1n ser empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. \/\/ Como aporte a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, el Estado colombiano garantizar\u00e1 que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementar\u00e1 las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podr\u00e1n hacer parte de ning\u00fan organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni \u00f3rganos de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>139 Resoluci\u00f3n 3013 de 2020. Fundamento jur\u00eddico 32. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem. Fundamentos jur\u00eddicos 38-39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 La norma dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 174. Registro de sanciones. (\u2026) La certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 En este sentido se puede revisar la sentencia SU-522 de 2019, que reiter\u00f3 las sentencias T-205 A de 2018 y T-155 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 25 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>148 Al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al tr\u00e1mite judicial que adelantaba la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. La Sala arriba a esta conclusi\u00f3n por dos razones: i) la eliminaci\u00f3n del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con ocasi\u00f3n del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de esa jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un procedimiento espec\u00edfico para atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor y estaba en curso el tr\u00e1mite judicial para resolver su sometimiento a esa jurisdicci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 brevemente los mencionados argumentos\u201d. Cfr. Folio 27 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>149 Fundamento jur\u00eddico 42 (fl. 33). \u00a0<\/p>\n<p>150 De acuerdo con la actuaci\u00f3n judicial que conoci\u00f3 la Corte, dicha resoluci\u00f3n fue emitida cuando el tr\u00e1mite de tutela se encontraba en sede de revisi\u00f3n, y a partir de la concesi\u00f3n de la libertad para un miembro de las fuerzas militares, por un delito de homicidio agravado por una ejecuci\u00f3n extrajudicial de un miembro de la poblaci\u00f3n civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 51 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, se comunic\u00f3 tal decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que actualizara el registro en sus bases de datos. En esa providencia aclar\u00f3 lo siguiente:\u201cDe conformidad con lo anterior, es evidente que ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de car\u00e1cter transitorio y preventivo como la prohibici\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de car\u00e1cter definitivo como la inhabilidad general establecida en el \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 122 de la Norma Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transici\u00f3n pac\u00edfica y estabilidad democr\u00e1tica de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto. En consecuencia, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios del mayor GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.250.492 de Bucaramanga, en el sentido de incluir una anotaci\u00f3n que aclare que conforme al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este podr\u00e1 ser empleado p\u00fablico, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, adem\u00e1s de poder ejercer libremente una profesi\u00f3n, arte u oficio sin perjuicio de la prohibici\u00f3n de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a \u00f3rganos de control y de reincorporaci\u00f3n al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella se\u00f1aladas. Lo anterior, en relaci\u00f3n exclusiva con el proceso de radicaci\u00f3n 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, sin perjuicio del car\u00e1cter transitorio del beneficio concedido, dado que a\u00fan no se profiere la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Cfr. Resoluci\u00f3n 3013 de 2018, pgs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>151 En el numeral 5\u00ba de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 3013 se ordena \u201cal delegado del Ministerio P\u00fablico para la JEP que, con fundamento en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 asuma la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Resoluci\u00f3n 3013 de 2020, pg. 18. \u00a0<\/p>\n<p>153 El numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n 3013 dispone: \u201cContra esta providencia proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 144 de la Ley 1957 de 2019 y 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBERES DEL JUEZ FRENTE A LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Subreglas \u00a0 \u00a0\u00a0 La carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}