{"id":27701,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-468-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-468-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-20\/","title":{"rendered":"T-468-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales ni ruptura del n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.794.819. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de enero de 20201. El 28 de febrero de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero dos escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20- 11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. Estos suspendieron los t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 de julio de 2020. Por lo tanto, el 31 de julio de 2020 se reanud\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2019, el se\u00f1or Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el prop\u00f3sito de dejar sin efectos la resoluci\u00f3n mediante la cual fue trasladada su sede laboral al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres es funcionario del INPEC. Desde el 29 de julio de 2010, ocupa el cargo de dragoneante c\u00f3digo 4114 grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario est\u00e1 casado con la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora, con quien tiene una hija, Eimy Juliana Caballero Triana. La ni\u00f1a naci\u00f3 el 7 de mayo de 2016, de manera que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante se desempe\u00f1\u00f3 como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de M\u00e1laga, Santander, desde noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 29 de noviembre de 2018, el INPEC le notific\u00f3 al demandante la Resoluci\u00f3n No. 4114 del 26 de noviembre de ese a\u00f1o.3 A trav\u00e9s de este acto administrativo, la entidad accionada le inform\u00f3 al peticionario que, por necesidades del servicio, ser\u00eda trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado.4 Afirm\u00f3 que movilizarse a C\u00facuta tendr\u00eda un impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar. Se\u00f1al\u00f3 que compr\u00f3 un inmueble en M\u00e1laga con su esposa y que suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda para este fin. En ese sentido, resalt\u00f3 que el pago mensual de las cuotas del cr\u00e9dito impactaban de manera considerable su salario, por lo que no dispon\u00eda del dinero suficiente para sufragar sus gastos en la ciudad de C\u00facuta. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el traslado lo obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su esposa suscribi\u00f3 distintas obligaciones laborales en M\u00e1laga, que le imped\u00edan trasladarse con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de diciembre de 2018, el INPEC resolvi\u00f3 el recurso interpuesto por el actor mediante la Resoluci\u00f3n 4665 de ese a\u00f1o. En primer lugar, manifest\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto Ley 407 de 1994, el Director del INPEC est\u00e1 facultado para disponer el traslado del personal bajo su cargo con la finalidad de preservar la seguridad, custodia y vigilancia de todos los establecimientos p\u00fablicos de reclusi\u00f3n. En ese sentido, afirm\u00f3 que, para cumplir con este objetivo en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, era imperativo el traslado del peticionario. En segundo lugar, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto que el cambio de sede laboral implica una serie de traumatismos e imprevisiones, no es menos cierto que para suplirlos el [INPEC] [\u2026] ha ordenado a favor del se\u00f1or CABALLERO C\u00c1CERES, el reconocimiento y pago de una prima de instalaci\u00f3n [\u2026] por un valor correspondiente a un mill\u00f3n novecientos ochenta y siete mil novecientos veinti\u00fan pesos m\/cte ($1.987.921.oo).\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la ausencia del se\u00f1or Caballero, sin lugar a dudas podr\u00eda afectar el bienestar emocional de la menor, pues es l\u00f3gico que requiera de la presencia de su padre, sin embargo, ella no est\u00e1 desamparada sin el cuidado, el amor y el apoyo psicol\u00f3gico que requiere, pues se encuentra de manera permanente bajo el cuidado de la figura materna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Dragoneante GERM\u00c1N JAVIER CABALLERO C\u00c1CERES, desde el nuevo sitio de trabajo, puede continuar cumpliendo con el apoyo econ\u00f3mico y el deber legal de asistencia que afirma cumplir con su grupo familiar, pues en materia salarial no se causa ninguna modificaci\u00f3n, dado que continuara [SIC] conservando su empleo en el mismo nivel y grado.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n que pudiere requerir el se\u00f1or GERM\u00c1N JAVIER CABALLERO C\u00c1CERES \u00f3 [SIC] su familia, estar\u00e1 garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en la ciudad de C\u00facuta, la red hospitalaria existente, est\u00e1 en plena capacidad de garantizar el tratamiento, cuidado y atenci\u00f3n que pudiere requerir el recurrente o su familia.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 el recurso interpuesto y confirm\u00f3 lo ordenado mediante la resoluci\u00f3n objeto del recurso.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de octubre de 2019, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela.9 En esta solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad, Eimy Juliana Caballero Triana, a la unidad familiar y a la vida digna. En el escrito indic\u00f3 que su traslado tuvo un impacto psicol\u00f3gico muy negativo en la ni\u00f1a. De esta forma, afirm\u00f3 que, desde su partida, la menor de edad sufre de trastornos de \u00e1nimo, de aprendizaje y de neurodesarrollo, los cuales han sido efectivamente diagnosticados por psic\u00f3logos cl\u00ednicos de la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) MEVE. Asimismo, resalt\u00f3 que no hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela a la espera de que la situaci\u00f3n de salud mental de su hija mejorara, pese a lo cual no fue as\u00ed. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que no era posible que su hija y su esposa se trasladaran a C\u00facuta, debido a que esa \u00faltima se encontraba vinculada laboralmente a las Empresas P\u00fablicas Municipales de M\u00e1laga y que, debido al cr\u00e9dito hipotecario que adeudan, ella debe mantener su empleo para que puedan pagar sus obligaciones econ\u00f3micas conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el demandante contra el INPEC.10 Como consecuencia de ello, lo notific\u00f3 para que diera respuesta y vincul\u00f3 al proceso a la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora, con el objetivo de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Liliana Marcela Triana Mora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2019, la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora radic\u00f3 su respuesta.11 En esta reiter\u00f3 lo expuesto por el demandante en la acci\u00f3n de tutela y afirm\u00f3 que su hija: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 cada vez m\u00e1s deca\u00edda, no quiere regresar al jard\u00edn y su interacci\u00f3n con las dem\u00e1s personas ha desmejorado, se encuentra triste, t\u00edmida, callada y ha presentado regresi\u00f3n en cada una de las etapas acordes para su edad, e incluso a [sic] desarrollado un apego conmigo, no quiere que vaya al trabajo, quiere que est\u00e9 en todo momento con ella, pues siente que tambi\u00e9n puede ser separada de su madre.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no alleg\u00f3 ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, Santander, ampar\u00f3 los derechos del accionante13. En primer lugar, afirm\u00f3 que las razones que motivaron el traslado fueron arbitrarias, ya que estas no tuvieron en cuenta la situaci\u00f3n particular del peticionario. En ese sentido, consider\u00f3 que el traslado del accionante rompi\u00f3 su unidad familiar, debido a que \u201cla ni\u00f1a Eimy Juliana Caballero Triana ha sido separada del cuidado de sus padres [\u2026] pues ninguno de est\u00e1 cerca- el padre se encuentra laborando en otro municipio y la madre labora todo el d\u00eda.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que el traslado afect\u00f3 gravemente y de manera directa a la hija del accionante, debido a que esta \u201cdebe recibir tratamiento prioritario por medicina especializada pediatr\u00eda, psicolog\u00eda y terapia ocupacional debido a su bajo estado de \u00e1nimo, lo que hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n actual de los padres.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirm\u00f3 que el traslado \u201cafect\u00f3 gravemente a toda la familia, pues el padre y accionante Caballero C\u00e1ceres fue trasladado a un municipio no tanto distante geogr\u00e1ficamente sino distante por las dif\u00edciles v\u00edas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera que, en virtud de este rasgo, el amparo solicitado deb\u00eda ser concedido. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 4114 del 26 de 2018 y, en consecuencia, orden\u00f3 al INPEC trasladar al se\u00f1or Germ\u00e1n Javier C\u00e1ceres Caballero al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de M\u00e1laga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2019, el INPEC impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia17. La entidad estableci\u00f3 que el traslado del peticionario respondi\u00f3 a la necesidad de su servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Norte de Santander. Resalt\u00f3 que en este centro de detenci\u00f3n es necesario equilibrar la planta del personal, debido a que la relaci\u00f3n entre dragoneantes e internos es de 1 por 11,53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el traslado del peticionario respondi\u00f3 al ejercicio del ius variandi por parte del Director del INPEC. De este modo, reiter\u00f3 que este \u00faltimo tiene amplias facultades discrecionales para ordenar un traslado y que fue ordenado por la ausencia de personal en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201cla menor hija del se\u00f1or CABALLERO CACERES [sic] actualmente se encuentra al cuidado de su madre\u201d18, quien reside en el municipio de M\u00e1laga. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela no valor\u00f3 la posibilidad de que estas dos \u00faltimas se mudaran a la ciudad de C\u00facuta. De este modo, concluy\u00f3 que la separaci\u00f3n del demandante de su n\u00facleo familiar no implic\u00f3 una carga desproporcionada e irrazonable que suponga una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, debido a que se tom\u00f3 esa decisi\u00f3n con el fin de cumplir con el servicio en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta. Asimismo, afirm\u00f3 que la esposa y la hija del demandante podr\u00edan mudarse a C\u00facuta para preservar la unidad familiar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia, solo es posible para un juez de tutela ordenar un traslado cuando la salud o integridad del trabajador o sus dependientes est\u00e9n en peligro. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en estos casos debe probarse que \u201cel traslado se requiere para salvaguardar la salud o la integridad personal del trabajador o de alguno de sus dependientes, requerimiento que adem\u00e1s exige que se trate de una enfermedad grave\u201d20. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien la hija del accionante padece complicaciones de salud, esta no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional porque no padece una enfermedad grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que el peticionario hace parte de la planta global y flexible del INPEC, por lo que est\u00e1 sujeto a las variaciones de las condiciones de la vinculaci\u00f3n laboral por necesidades en el servicio que requiera la instituci\u00f3n. De esta manera, afirm\u00f3 que la entidad accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cargumenta que debido a la sobrepoblaci\u00f3n carcelaria en C\u00facuta, debi\u00f3 efectuar movimientos de personal para cubrir tal contingencia, lo que desde ning\u00fan punto de vista puede verse como caprichoso y antojadizo y, en consecuencia, ning\u00fan reproche puede hac\u00e9rsele con la decisi\u00f3n de trasladar al accionante a otro lugar\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 que, de conformidad con lo expuesto por la esposa del accionante y madre de la menor de edad, \u201cla familia extensa, tanto paterna, como materna, residen en el Municipio [SIC] de M\u00e1laga y alrededores, por lo que, si bien la ausencia del padre no puede ser suplida con otras personas, [\u2026] se evidencia la existencia de una red de apoyo que puede ayudar a mitigar los problemas que presenta la menor\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con estas consideraciones revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2020, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio. En este solicit\u00f3 al accionante y a su esposa que informaran cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de salud de su hija. Adem\u00e1s, les pidi\u00f3 que indicaran su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica particular, as\u00ed como las razones por las que la esposa del accionante y su hija no pueden trasladarse a la ciudad de C\u00facuta. Por otro lado, ofici\u00f3 a la IPS MEVE para que remitiera una copia actualizada de la historia m\u00e9dica de la ni\u00f1a. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 al INPEC que le comunicara cu\u00e1les fueron las especiales razones por las que orden\u00f3 el traslado del peticionario al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Norte de Santander, y si esa motivaci\u00f3n a\u00fan se mantiene en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de\u00a0MEVE Rehabilitaci\u00f3n Integral\u00a0IPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2020, la IPS alleg\u00f3 su respuesta mediante correo electr\u00f3nico. Esta se limit\u00f3 a remitir el informe del 12 de julio de 2019, en el cual se relat\u00f3 que la menor de edad Eimy Juliana Caballero fue llevada a consulta psicol\u00f3gica luego del traslado de su padre. Este relata que la ni\u00f1a present\u00f3 un deterioro en su salud, baj\u00f3 hasta 3 kilos de peso y adopt\u00f3 comportamientos de retracci\u00f3n, soledad, susceptibilidad e irritabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el dictamen psicol\u00f3gico, la menor de edad desarroll\u00f3 trastornos de \u00e1nimo, aprendizaje y neurodesarrollo a causa del duelo de la ausencia de su figura paterna. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que present\u00f3 alteraciones del sue\u00f1o, en la conducta alimentaria (p\u00e9rdida del apetito), as\u00ed como en las etapas de socializaci\u00f3n y aprendizaje \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el especialista le recomend\u00f3 a los padres iniciar un tratamiento prioritario con terapia ocupacional, psicolog\u00eda y pediatr\u00eda con el fin de disminuir el desarrollo de patolog\u00edas psicosom\u00e1ticas. Asimismo, este sugiri\u00f3 un proceso de reagrupaci\u00f3n familiar de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Liliana Marcela Triana Mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2020, la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora alleg\u00f3 su respuesta. En primer lugar, manifest\u00f3 que actualmente se encuentra vinculada por contrato a t\u00e9rmino indefinido a las Empresas P\u00fablicas Municipales de M\u00e1laga. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, debido al traslado de su esposo, ha tenido que asumir la totalidad de los gastos del hogar, ya que su compa\u00f1ero debe pagar sus gastos de alimentaci\u00f3n y transporte en la ciudad de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 que devenga un mill\u00f3n ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($1.849.770). En el siguiente cuadro relacion\u00f3 el monto de sus gastos mensuales de la siguiente manera23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdtem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Canasta Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuidado Hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota muebles sidexmex 12 cuotas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$167.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito comultrasan cuota + aparte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$222.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de cr\u00e9dito \u00e9xito cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$165.401 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Televisi\u00f3n por cable movistar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$67.575 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Telefon\u00eda m\u00f3vil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$70.903 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio energ\u00eda ESSA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$32.430 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de agua\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$25.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasolina veh\u00edculo promedio mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$70.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.803.309 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalt\u00f3 que ella y su esposo son propietarios de una vivienda en la ciudadela de Comfenalco M\u00e1laga\u2013Santander, la cual se encuentra como patrimonio familiar. Esta fue adquirida con subsidio de la caja de compensaci\u00f3n familiar mediante cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que no puede trasladarse a la ciudad de C\u00facuta, debido a que en M\u00e1laga, Santander, tiene un trabajo estable. Asimismo, inform\u00f3 que tampoco puede desplazarse a C\u00facuta porque su vivienda fue adquirida mediante un subsidio otorgado por una caja de compensaci\u00f3n, por lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 1537 de 2012, esta debe ser ocupada por los compradores m\u00ednimo durante 10 a\u00f1os desde su fecha de transferencia para que el subsidio no sea suspendido. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en caso de trasladarse a C\u00facuta, ella y su esposo tendr\u00edan que asumir el costo del arriendo de su vivienda, lo cual tendr\u00eda un efecto grave en sus finanzas. Por otro lado, resalt\u00f3 que en el municipio de M\u00e1laga, Santander, la menor de edad Eimy Caballero actualmente se encuentra recibiendo un tratamiento psicol\u00f3gico para mitigar sus trastornos comportamentales. De este modo, no ser\u00eda viable trasladarse a otra ciudad e iniciar nuevamente este tratamiento. Adem\u00e1s, rese\u00f1\u00f3 que en su lugar de residencia se encuentra el entorno familiar y social de la ni\u00f1a, ya que est\u00e1 cerca a sus abuelos, t\u00edos y su ambiente escolar. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que est\u00e1 en estado de gestaci\u00f3n de 27 semanas, el cual est\u00e1 catalogado como de alto riesgo por diagn\u00f3stico de PRECLAMSIA + SINDROME DE HELLP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2020, el accionante envi\u00f3 su respuesta mediante correo electr\u00f3nico. En primer lugar, afirm\u00f3 que su hija, la menor de edad Eimy Juliana Caballero Triana, presenta graves problemas de salud mental, por lo que en 2019 tuvo que ser hospitalizada. En ese sentido, resalt\u00f3 que la ni\u00f1a actualmente se encuentra en tratamiento psicol\u00f3gico cl\u00ednico con un especialista en rehabilitaci\u00f3n integral, el cual conoce a fondo los impactos generados a causa de la separaci\u00f3n de la menor con su padre. Resalt\u00f3 que su relaci\u00f3n durante este tiempo se ha limitado a las video llamadas, ya que la pandemia del COVID\u201319 hace imposible que pueda verla, debido a que no hay transporte habilitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirm\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual se ha visto deteriorada, ya que su salario le alcanza \u00fanicamente para sufragar sus necesidades de transporte, alimentaci\u00f3n y obligaciones econ\u00f3micas como pago de servicios, cuota del cr\u00e9dito hipotecario y cr\u00e9ditos de cupos rotativos. Inform\u00f3 que sus ingresos son de dos millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.957.855), de los cuales por n\u00f3mina le descuentan un mill\u00f3n trescientos treinta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($1.339.704) por motivos de residencia y servicios. \u00a0A trav\u00e9s del siguiente cuadro relacion\u00f3 sus gastos mensuales de la siguiente manera24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR DE EGRESOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago celular pos pago\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$131.742 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de cuota de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$649.326 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de las cuotas de cupos rotativos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$369.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL GASTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.550.568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, inform\u00f3 que dentro de los bienes a su nombre reporta una vivienda en la ciudadela de Comfenalco en M\u00e1laga, Santander, la cual se encuentra como patrimonio familiar y tiene una cl\u00e1usula de permanencia de 10 a\u00f1os. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que es propietario de un autom\u00f3vil marca Renault l\u00ednea Stepway modelo 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, advirti\u00f3 que es tecn\u00f3logo en gesti\u00f3n empresarial, investigador en criminal\u00edstica judicial y actualmente estudia zootecnia en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. Asimismo, rese\u00f1\u00f3 que su familia se encuentra compuesta por su madre, tres hermanos y su n\u00facleo familiar, el cual consiste en su esposa e hija. Como personas a su cargo, afirm\u00f3 que tiene a su madre de 62 a\u00f1os y a su hija de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que las razones por las cuales su hija y su esposa no pueden trasladarse a la ciudad de C\u00facuta son: i) su hija tiene graves problemas psicol\u00f3gicos, por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento psicol\u00f3gico cl\u00ednico con un m\u00e9dico especialista en rehabilitaci\u00f3n integral en M\u00e1laga; ii) su esposa actualmente trabaja en ese municipio; iii) un miembro de su n\u00facleo familiar debe residir en la vivienda que adquiri\u00f3 por un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os; y iv) su esposa se encuentra en estado de gestaci\u00f3n con 27 semanas y, por antecedentes cl\u00ednicos, su embarazo es de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar sus afirmaciones respecto al estado de salud de su hija, el peticionario envi\u00f3 una serie de informes m\u00e9dicos en los que se relata la evoluci\u00f3n de su condici\u00f3n. Estos se encuentran rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 12 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta valoraci\u00f3n la madre de la paciente refiri\u00f3 que la menor de edad ha estado \u201cmuy irritable en los \u00faltimos meses\u201d25. Asimismo, afirm\u00f3 que se queja de dolores en el est\u00f3mago y el vientre, por lo que el m\u00e9dico general le diagnostic\u00f3 \u201cPERTURBACION DE LA ACTIVIDAD Y LA ATENCI\u00d3N como diagn\u00f3stico base y el segundo diagn\u00f3stico fue OTROS SIGNOS Y S\u00cdNTOMAS QUE INVOLUCRAN LA APARIENCIA Y COMPORTAMIENTO\u201d26. Tambi\u00e9n relat\u00f3 que se le dio remisi\u00f3n a pediatr\u00eda psicol\u00f3gica nuevamente. Adem\u00e1s, la madre afirm\u00f3 que cada vez que la ni\u00f1a habla con su padre esta cree que en cualquier momento llegar\u00e1, lo que le genera ansiedad y angustia. Por \u00faltimo, enfatiz\u00f3 en que en el jard\u00edn la profesora report\u00f3 que es muy nerviosa y que tiene que alzarla en brazos constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su diagn\u00f3stico, evalu\u00f3 a la ni\u00f1a de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCALAS COGNITIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Ansiedad: 9 \u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad deportiva o f\u00edsica: Normal \u00a0<\/p>\n<p>Autoestima: Baja \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea cognitiva: Alteraci\u00f3n en los procesos de aprendizaje, no especificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectiva: Estado de \u00e1nimo fluct\u00faa entre la euforia y la tristeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea som\u00e1tica: SOMATIZACIONES Y ENURESIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea interpersonal: En elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea conductual: Rasgos de ansiedad y temor\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el especialista se\u00f1al\u00f3 acerca de la menor de edad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cestado de \u00e1nimo que fluct\u00faa entre la euforia y la tristeza [\u2026] con algunas alteraciones del sue\u00f1o (Pesadillas recurrentes), con alteraci\u00f3n en la conducta alimentaria, leve p\u00e9rdida del apetito, REGRESI\u00d3N EN LAS ETAPAS enuresis [\u2026] La paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejadas en apegos inseguros hacia figuras de autoridad como la maestra del jard\u00edn y la progenitora, demandando atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por medio del contacto f\u00edsico [\u2026]; se inicia evaluando el nivel de ansiedad por medio de escalas cognitivas en donde punt\u00faa en un nivel 7 sobre una escala global de 10 (donde 1 es el nivel m\u00ednimo y 10 es el nivel m\u00e1ximo), lo que indica que presenta unos rasgos tendientes a la ansiedad.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 9 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un mes despu\u00e9s, la madre manifest\u00f3 que, en un viaje a Bucaramanga con su hija, la menor de edad tuvo que ser ingresada al hospital debido a una infecci\u00f3n urinaria, lo que le gener\u00f3 mayor ansiedad y estr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la ni\u00f1a arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCALAS COGNITIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad deportiva o f\u00edsica: Normal \u00a0<\/p>\n<p>Autoestima: Normal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea cognitiva: Alteraci\u00f3n en los procesos de aprendizaje, no especificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectiva: Estado de \u00e1nimo irritable \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea som\u00e1tica: DX infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea interpersonal: En elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea conductual: Leves rasgos de ansiedad\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los test y de su evaluaci\u00f3n, el psic\u00f3logo concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a paciente evidencia distorsiones cognitivas reflejada [SIC] en miedos excesivos hacia el personal m\u00e9dico, denominado el fen\u00f3meno de la bata blanca. En la paciente persiste la irritabilidad, y rasgos de somatizaci\u00f3n que empez\u00f3 con leves dolores abdominales y del vientre hasta la hospitalizaci\u00f3n por infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias. En la prueba grafol\u00f3gica se concluye que la paciente a desarrollado [SIC] rasgos de ansiedad, por otra parte no relaciona los patrones de normas, existe una dificultad para proponer elementos nuevos en los juegos y en las asociaciones de im\u00e1genes se rastrean emociones latentes como la tristeza, la frustraci\u00f3n y la angustia.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 6 de diciembre de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mam\u00e1 de la ni\u00f1a afirm\u00f3 lo siguiente en la consulta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEIMY me preocupa, el seguro demora much\u00edsimo en autorizar \u00f3rdenes para pediatr\u00eda, y necesito que el doctor me la valore pronto [\u2026] Yo le doy toda mi atenci\u00f3n, mi cari\u00f1o, yo juego con ella, yo le dedico mucho de mi tiempo, quiero que ella sea feliz pero parece que nada es suficiente, cuando el pap\u00e1 puede venir ella es la ni\u00f1a m\u00e1s feliz y plena del mundo, no se cambia por nadie, no despista [SIC] al pap\u00e1 para nada, todo el tiempo quiere tenerlo al lado, le dec\u00eda al pap\u00e1 que ella se quiere ir con \u00e9l, va a la habitaci\u00f3n, saca su maleta del jard\u00edn y le dice, papi v\u00e1monos los dos, a m\u00ed me parte el alma verla as\u00ed, ella todav\u00eda no entiende que el papa [SIC] se tiene que ir, yo creo que es por eso que ella se pone malita [\u2026], se pone toda achicopalada y no me recibe de comer y as\u00ed dura como d\u00edas, despu\u00e9s ya empieza la llamadera hasta dormida por el pap\u00e1 [\u2026], me da temor que un d\u00eda la ni\u00f1a se me salga a la calle a buscar al papa [SIC], por eso me toca estar s\u00faper pendiente de ella.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su valoraci\u00f3n, el psic\u00f3logo evalu\u00f3 a la menor de edad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCALAS COGNITIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Ansiedad: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad deportiva o f\u00edsica: Normal \u00a0<\/p>\n<p>Autoestima: Normal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea cognitiva: En elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectiva: Estado de \u00e1nimo fluctuante \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea som\u00e1tica: DX infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea interpersonal: En elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea conductual: Leves rasgos de ansiedad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la evaluaci\u00f3n, el psic\u00f3logo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ni\u00f1a presenta alteraciones psicol\u00f3gicas recientes y antecedentes en procesos de apegos inseguros hacia la figura paterna, con atenci\u00f3n euprosexica, estado de \u00e1nimo que fluct\u00faa entre la alegr\u00eda y la tristeza, memoria reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideaci\u00f3n suicida, con alteraci\u00f3n en conducta alimentaria, enuresis recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe adherencia al tratamiento psicoterap\u00e9utico con mejor\u00edas dentro de la media esperada. Dando continuidad a las t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n de modelamiento de conductas con refuerzos y castigos. Se recomienda mejorar la motricidad gruesa y continuar con la actividad f\u00edsica. Motivar y facilitar la comunicaci\u00f3n con el padre, vincul\u00e1ndolo con la terapia narrativa.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 28 de enero de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor de edad manifest\u00f3 que la ni\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la consulta, el psic\u00f3logo evalu\u00f3 a la paciente y realiz\u00f3 un juego de roles y un \u201ctest de estilos parentales de Baumrind\u201d35. Su diagn\u00f3stico concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCALAS COGNITIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Ansiedad: 9 \u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s: 8 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad deportiva o f\u00edsica: Normal \u00a0<\/p>\n<p>Autoestima: Tendencia a la baja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea cognitiva: En elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectiva: Estado de \u00e1nimo episodios depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea som\u00e1tica: DX 1 infecci\u00f3n v\u00edas urinarias \u2013 DX2 trastorno del metabolismo del calcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea interpersonal: En elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea conductual: Retraimiento y signos de depresi\u00f3n.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su informe, el psic\u00f3logo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse reconoce que si existe somatizaciones [SIC] en la menor EIMY ya que por medio del trabajo interdisciplinar [SIC], los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, las hospitalizaciones, no se ha podido distinguir si existe una causa org\u00e1nica hasta el momento que determine o explique el origen de los problemas renales de las v\u00edas urinarias, por otra parte la paciente tiene una ENURESIS con evoluci\u00f3n aproximada de 8 meses que se exacerba cuando el padre de la paciente debe ausentarse del hogar. Para realizar las t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n en psicol\u00f3gica [SIC] como juego de roles se cuenta con un espacio adecuado para dicho fin con elementos propios del juego y estimulaci\u00f3n, se percibe rasgos de inseguridad, conductas de apego inseguro, discurso negativita [SIC] en la soluci\u00f3n de problemas como incapacidad de resolver y falta de motivaci\u00f3n intr\u00ednseca.\u201d37 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 12 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta consulta la madre de la ni\u00f1a manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la ni\u00f1a arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCALAS COGNITIVAS \u00a0<\/p>\n<p>Ansiedad: 8 \u00a0<\/p>\n<p>Estr\u00e9s: 7 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad deportiva o f\u00edsica: Normal \u00a0<\/p>\n<p>Autoestima: Normal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea cognitiva: Pensamiento negativita [SIC] \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea afectiva: En elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea som\u00e1tica: DX 1 infecci\u00f3n v\u00edas urinarias \u2013 DX2 Trastorno del metabolismo del calcio. HIPERCALSURIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea interpersonal: En elaboraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea conductual: Baja tolerancia a la frustraci\u00f3n.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El psic\u00f3logo realiz\u00f3 un taller de relajaci\u00f3n aut\u00f3gena, el cual arroj\u00f3 los siguientes resultados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEIMY JULIANA CABALLERO se encuentra consciente, atenta, ubicada en tiempo, espacio lugar y persona. Con posibles alteraciones psicol\u00f3gicas recientes por apego inseguro, reelaboraci\u00f3n de duelos recurrentes en funci\u00f3n de la ausencia de la figura paterna, con atenci\u00f3n euprosexica, estado de \u00e1nimo epis\u00f3dica ansiosa, memoria reciente y remota conservada, pensamiento coherente sin ideaci\u00f3n suicida, sin alteraci\u00f3n de la conducta alimentaria, persiste la enuresis, se orina en la ropa y en la cama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar los ajustes en las diferentes esferas de la paciente EIMY CABALLERO, se podr\u00eda hipotetizar [SIC] que existe una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, como susceptibilidad, irritabilidad, baja tolerancia a la frustraci\u00f3n, episodios reiterados de anhedonia, algunos terrores nocturnos, pesadillas y sufrimientos en el momento de dormir, rasgos de depresi\u00f3n infantil generando una afectaci\u00f3n en el NEURODESARROLLO INFANTIL. Los signos y s\u00edntomas que seg\u00fan parece se acrecientan cuando el progenitor est\u00e1 ausenta [SIC] del hogar, esto se desplaza a su \u00e1rea salud f\u00edsica donde evidencia alteraciones del orden PSICOSOM\u00c1TICO, al punto de iniciar un tratamiento por NEFROLOG\u00cdA PEDI\u00c1TRICA por los diagn\u00f3sticos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se procede a explicarle a la madre de la paciente que los pacientes que muestran alteraciones como cambios de comportamiento o enfermedades recurrentes puden [SIC] acrecentar las patolog\u00edas o desarrollar enfermedades del origen PSICOSOMATICO [SIC] como lo evidencias [SIC] estudios cient\u00edficos en relaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la mente sobre el cuerpo, siendo las poblaciones infantiles muy proclives a este fen\u00f3meno.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no alleg\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante trabaj\u00f3 como dragoneante en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de M\u00e1laga, Santander. No obstante, el 29 de noviembre de 2018, el INPEC le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladarlo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Norte de Santander, por necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado. De este modo, se\u00f1al\u00f3 que desplazarse a C\u00facuta tendr\u00eda un impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar, ya que en M\u00e1laga viven su esposa y su hija de 3 a\u00f1os. Sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 el recurso y confirm\u00f3 lo ordenado el 26 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2019, el se\u00f1or Caballero C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC. En esta solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental a la unidad familiar. En su escrito relat\u00f3 que su desplazamiento a C\u00facuta ha tenido un impacto negativo en la salud de su hija menor de edad, ya que desde su partida ella desarroll\u00f3 trastornos en el \u00e1nimo, en su proceso de aprendizaje y de neurodesarrollo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su esposa se encuentra vinculada laboralmente a las Empresas P\u00fablicas Municipales de M\u00e1laga y adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para comprar una vivienda en este municipio, por lo que no puede trasladarse a C\u00facuta, pues debe mantener su empleo para cumplir con sus obligaciones crediticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel INPEC vulner\u00f3 el derecho fundamental a la unidad familiar del dragoneante accionante, al trasladarlo de un establecimiento carcelario en M\u00e1laga (Santander) a un complejo carcelario en C\u00facuta, por necesidades del servicio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico anunciado la Sala examinar\u00e1, inicialmente, la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad, abordar\u00e1 i) el alcance y l\u00edmites al ius variandi; ii) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella; y iii) la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o\u00a0v)\u00a0por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el se\u00f1or Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres se encuentra legitimado en la causa por activa. El accionante busca a nombre propio el amparo de los derechos fundamentales que alega vulnerados y act\u00faa tambi\u00e9n\u00a0en representaci\u00f3n de su hija, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, con el objetivo de que se protejan los derechos fundamentales que considera afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, es importante se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, ya que est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, si efectivamente esta es acreditada en el proceso.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el INPEC. De este modo, se trata de una entidad p\u00fablica de origen legal42\u00a0acusada de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. Este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal44 ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que\u00a0el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna menos estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos45: i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo46, entre otros; ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, la Sala advierte que, mediante acto administrativo del 21 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario neg\u00f3 el recurso interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n del 29 de noviembre de 2018, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el traslado del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de octubre de 2019. Junto con esta aport\u00f3 un concepto psicol\u00f3gico del 12 de julio de 2019, el cual certific\u00f3 que su hija de 4 a\u00f1os47 fue diagnosticada con trastornos de \u00e1nimo, del aprendizaje y del neurodesarrollo. Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que los padecimientos de la ni\u00f1a se desarrollaron por su traslado a otra ciudad. Por otro lado, en Sede de Revisi\u00f3n el peticionario anex\u00f3 las valoraciones psicol\u00f3gicas del 12 de octubre, 9 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, as\u00ed como las del 28 de enero y 12 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala considera que, si bien el acto administrativo que confirm\u00f3 el traslado del accionante fue proferido en diciembre de 2018, seg\u00fan lo dicho por el demandante, hasta el 12 de julio de 2019, los sic\u00f3logos y m\u00e9dicos que atienden a la ni\u00f1a le certificaron que su cambio de residencia tuvo un efecto perjudicial en la salud de la menor de edad. Lo anterior, debido a que en esa fecha la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica estim\u00f3 que la ausencia del padre presuntamente afect\u00f3 negativamente la salud de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la inactividad procesal del peticionario desde que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 su traslado se encuentra justificada, ya que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela cuando tuvo conocimiento de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le certific\u00f3 que su traslado impact\u00f3 negativamente la salud de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de octubre del 2019, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de que el accionante tuvo conocimiento de la relaci\u00f3n de conexidad que ten\u00eda su traslado de ciudad con la salud de su hija. Por lo tanto, la Sala considera que el tiempo entre la constataci\u00f3n de la afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable, de manera que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, se deber\u00e1 recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que cuando las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela no pueden desconocer las v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias ordinarias.49 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad debe ser analizado en cada caso concreto. En los eventos en los que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la tutela50:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otras, el examen de procedencia de la tutela se realiza mediante criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, ni tampoco vaciar las competencias de los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa. Sin embargo, como se dijo, este requisito debe ser analizado en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos reclamados, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar si estos son id\u00f3neos y eficaces para resolver el caso bajo estudio. Asimismo, este tambi\u00e9n deber\u00e1 verificar si los medios de defensa judicial id\u00f3neos previenen de manera efectiva la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente si cumple con alguna de las dos hip\u00f3tesis mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas del requisito de subsidiariedad sobre reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla varios mecanismos de defensa judicial para salvaguardar los derechos laborales. Su protecci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente para debatir los asuntos propios de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria de los servidores p\u00fablicos52. En consecuencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha expresado que la v\u00eda contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e id\u00f3neo cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii)\u00a0\u201cel objeto de an\u00e1lisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden\u201d 54. En ese sentido, la v\u00eda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ser\u00e1 desplazada en forma definitiva por la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando el medio de control no protege los derechos fundamentales afectados o, lo ser\u00e1 en forma transitoria, cuando se requiere la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para evitar que se presente un perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, este Tribunal ha se\u00f1alado55 que un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo presupuesto, la Corte Constitucional ha aclarado que prima facie la afectaci\u00f3n grave57 de un derecho fundamental se presenta cuando58: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La decisi\u00f3n sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado m\u00e9dico requerido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La decisi\u00f3n sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del traslado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto estos cuatro requisitos, la jurisprudencia constitucional ha llevado a cabo un esfuerzo por determinar qu\u00e9 tipos de casos se ajustan a cada de una estas tipolog\u00edas, de manera que sea posible identificarlas a partir de sus presupuestos f\u00e1cticos y determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario se\u00f1alar que el estudio preliminar de estos requisitos se limita a establecer si hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, prima facie. En ese sentido, el an\u00e1lisis se circunscribe a determinar si del contexto f\u00e1ctico del caso se derivan elementos que indiquen la presunta existencia de una contravenci\u00f3n que pueda derivar en una violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. Por lo tanto, en esta fase anal\u00edtica la conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada esta aclaraci\u00f3n, se presentar\u00e1n los cuatro presupuestos enunciados anteriormente con el objetivo de establecer con mayor claridad las caracter\u00edsticas de los casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando se aduce que el traslado, o la ausencia de este, genera serios problemas de salud en el peticionario es necesario establecer por qu\u00e9 en el sitio al que fue trasladado, o en el que se encuentra, no se pueden atender sus necesidades m\u00e9dicas. Por ejemplo, en la sentencia T-048 de 201359, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por un trabajador de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. En esta oportunidad, el accionante afirm\u00f3 que su traslado de la sede principal de la entidad a la oficina de Puente Aranda afect\u00f3 gravemente su salud. Se\u00f1al\u00f3 que padec\u00eda de una adicci\u00f3n a las drogas y al alcohol que hab\u00eda incrementado a ra\u00edz del traslado, debido a que su esposa trabajaba en la sede principal de la entidad y su cercan\u00eda le ayudaba a manejar sus desordenes de ansiedad. Asimismo, resalt\u00f3 que la separaci\u00f3n de su pareja en el \u00e1mbito laboral le produjo una gran depresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala afirm\u00f3 que i) el traslado se adopt\u00f3 por necesidades del servicio; ii)\u00a0en principio no afect\u00f3 la salud del actor, puesto que la reubicaci\u00f3n tuvo lugar dentro del per\u00edmetro urbano de Bogot\u00e1, donde contaba con diversos centros de atenci\u00f3n para tratar su patolog\u00eda y, adem\u00e1s, donde resid\u00eda su compa\u00f1era sentimental.\u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Respecto a las condiciones de salud de los familiares del trabajador que pueden incidir en la procedencia del traslado, la jurisprudencia ha determinado que debe existir, en principio, un nexo causal entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o cambio de lugar de trabajo.61 En ese sentido, para comprobar la existencia de este v\u00ednculo, la Corte ha determinado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno toda enfermedad o alteraci\u00f3n f\u00edsica o mental autoriza a suspender el traslado, pues para que proceda el cambio de sede o jornada laboral es indispensable que se encuentre probado, en cada caso, que: \u201c(i) en la localidad de destino no sea posible brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existan las condiciones ni la capacidad m\u00e9dica para ello, (ii) la afectaci\u00f3n a la salud sea de una entidad importante; (iii) el traslado o su negativa, guarde una relaci\u00f3n tal con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, que para alcanzar la mejor\u00eda f\u00edsica y emocional de \u00e9ste o para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador\u201d.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de este presupuesto f\u00e1ctico es la sentencia T-922 de 200863. En este caso se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela de una docente que trabajaba en Quibd\u00f3 y hab\u00eda sido trasladada al municipio de Atrato. La Sala determin\u00f3 que la entidad demandada ignor\u00f3 que el hijo de la peticionaria padec\u00eda graves problemas neurol\u00f3gicos y coronarios que exig\u00edan el constante desplazamiento de la accionante y su hijo a la ciudad de Medell\u00edn, de manera que el traslado hab\u00eda impactado gravemente la salud del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se alega que la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria o impone una carga desproporcionada parra la familia, las Salas de Revisi\u00f3n han afirmado que debe tratarse de un distanciamiento que materialmente derive en el rompimiento de los v\u00ednculos familiares. Por ejemplo, en la sentencia T-247 de 201264 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una docente madre cabeza de familia que hab\u00eda sido trasladada de Quibd\u00f3 al municipio de San Jos\u00e9 del Palmar, ubicado a 14 horas de distancia. En esta ocasi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que la peticionaria era madre cabeza de familia de dos hijas adolescentes, de las cuales una de ellas ten\u00eda 25 semanas de embarazo catalogado de alto riesgo debido a que padec\u00eda anemia. En ese sentido, la Sala afirm\u00f3 que, en principio, no era posible que las hijas de la peticionaria de trasladaran con ella debido al riesgo para la salud de su hija embarazada, de manera que el traslado implicaba materialmente la separaci\u00f3n de la familia por la distancia entre los dos municipios y generaba una carga desproporcionada para el n\u00facleo familiar. Por lo tanto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n y, al analizar el fondo del asunto, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el traslado de la accionante a Quibd\u00f3 o a un municipio aleda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo tanto, de la lectura de estos casos se concluye que los presupuestos a), b), c) y d) enunciados gen\u00e9ricamente en el fundamento 12 de esta sentencia, solo \u00a0aplican en situaciones en las que se evidencia la imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, las cuales deben encontrarse probadas en el expediente.65 Por lo tanto, en este tipo de casos el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de evaluar que prima facie hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que acredita el cumplimiento de los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber establecido cu\u00e1les son los requisitos de subsidiariedad especiales en los casos de reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado, se evaluar\u00e1 si en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos espec\u00edficos de subsidiariedad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En el caso objeto de estudio, el INPEC, mediante la Resoluci\u00f3n No. 4114 del 26 de noviembre de 2018, traslad\u00f3 al peticionario del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de M\u00e1laga, Santander, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su traslado, la entidad demandada afirm\u00f3 que era necesario el servicio del peticionario en el centro de detenci\u00f3n de C\u00facuta para equilibrar la relaci\u00f3n entre dragoneantes e internos. Adem\u00e1s, le reconoci\u00f3 al demandante una prima de instalaci\u00f3n para poder trasladarse del municipio de M\u00e1laga a la ciudad de C\u00facuta con su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Caballero C\u00e1ceres interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su traslado. En este argument\u00f3 que su desplazamiento tendr\u00eda un impacto negativo en su proyecto de vida y su unidad familiar. Afirm\u00f3 que adquiri\u00f3 junto con su esposa un inmueble en el municipio de M\u00e1laga a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito hipotecario, el cual no podr\u00eda pagar si era trasferido a C\u00facuta, debido a que no dispon\u00eda del dinero suficiente para sufragar sus gastos en esta ciudad y a la vez pagar el cr\u00e9dito. Finalmente, sostuvo que el traslado lo obligaba a separarse forzosamente de su familia, debido a que su esposa hab\u00eda suscrito distintas obligaciones laborales en M\u00e1laga que le imped\u00edan trasladarse con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INPEC neg\u00f3 el recurso y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por cuatro razones. Primero, afirm\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n de C\u00facuta requer\u00eda su servicio para equilibrar el n\u00famero de dragoneantes respecto al de internos. Segundo, resalt\u00f3 que, a pesar de que el traslado del peticionario implicara un cambio en su proyecto de vida, el reconocimiento de la prima de instalaci\u00f3n ten\u00eda como objetivo que pudiera llevar a cabo esta transici\u00f3n junto a su n\u00facleo familiar. Tercero, sostuvo que en caso de que la esposa e hija del peticionario decidieran no trasladarse con \u00e9l, la menor de edad no estar\u00eda desamparada en la medida en que estar\u00eda bajo el cuidado de su madre. Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que la red hospitalaria de C\u00facuta garantiza la prestaci\u00f3n de cualquier servicio m\u00e9dico que el peticionario o miembro de su n\u00facleo familiar requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la vida digna suyos y de su hija. Afirm\u00f3 que su traslado tuvo un impacto negativo en la salud de la ni\u00f1a. De esta forma, sostuvo que, desde su partida, esta ha sufrido trastornos psicol\u00f3gicos recurrentes por los que padece altos niveles de ansiedad y deficiencias en su aprendizaje. Asimismo, resalt\u00f3 que no era posible que su hija y su esposa se trasladaran a C\u00facuta, ya que esa \u00faltima se encontraba vinculada laboralmente a las Empresas P\u00fablicas Municipales de M\u00e1laga y que, debido al cr\u00e9dito hipotecario que adeudan, esta ten\u00eda que mantener su empleo para poder pagar sus obligaciones econ\u00f3micas conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) An\u00e1lisis sobre la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solucionar la controversia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con lo expuesto en el fundamento n\u00famero 10 de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando i) el medio de defensa judicial para resolver la controversia no es id\u00f3neo y eficaz dadas las circunstancias del caso; o ii) a pesar de la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo, este no impide de manera efectiva la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la Sala observa que existe un mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la discusi\u00f3n en este caso, debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el art\u00edculo 138 de la ley 1437 de 2011, es un mecanismo adecuado para desatar la controversia presentada en esta ocasi\u00f3n. Sin embargo, debe examinarse si este medio efectivamente garantiza que no se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) An\u00e1lisis del mecanismo judicial a disposici\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Para llevar a cabo el mencionado an\u00e1lisis, es necesario determinar si el traslado del peticionario vulnera o amenaza prima facie derechos fundamentales, de conformidad con las reglas espec\u00edficas sobre la reubicaci\u00f3n de trabajadores estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en el fundamento n\u00famero 12 de esta providencia, un traslado viola o pone en peligro derechos fundamentales cuando i) es arbitrario en la medida en que no consulta en forma adecuada las circunstancias particulares del trabajador; y ii) en principio, afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Valoraci\u00f3n sobre la presunta arbitrariedad del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Respecto al an\u00e1lisis del primer requisito, es decir, sobre la evaluaci\u00f3n del car\u00e1cter presuntamente arbitrario del traslado, la Sala considera que el INPEC no incurri\u00f3 en esta conducta por dos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque se motiv\u00f3 en la necesidad del servicio del peticionario en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta. La entidad accionada afirm\u00f3 que \u201cpor cada funcionario en el grado de Dragoneante [SIC] se deben ejercer actos de seguridad, vigilancia y custodia sobre once punto dos 11.2 [personas privadas de la libertad]\u201d66. Por lo tanto, el objetivo del traslado era equilibrar el n\u00famero de guardias respecto al de internos, por lo que es posible afirmar que este fue motivado debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala reconoce la complejidad del escenario que deben enfrentar las autoridades penitenciarias y carcelarias para administrar estos establecimientos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el INPEC posee recursos escasos para llevar a cabo sus labores, por lo que debe utilizarlos de la manera m\u00e1s eficiente posible para cumplir con su funci\u00f3n constitucional.67 Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la escasez de medios del INPEC no es un pretexto v\u00e1lido para que este vulnere la dignidad humana y seguridad f\u00edsica de los reclusos y del personal que trabaja para la entidad.68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, ha se\u00f1alado que la falta de funcionarios de custodia y vigilancia en un centro de reclusi\u00f3n impacta negativamente en el cumplimiento del deber de cuidado que esta entidad tiene a su cargo69, y pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los reclusos que se encuentran dentro de los establecimientos carcelarios y de quienes est\u00e1n bajo medidas de detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta entidad tiene un margen amplio de discrecionalidad para administrar el personal que tiene a su disposici\u00f3n. Solo de esta manera puede cumplir su objetivo de garantizar el cumplimiento efectivo de las penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, en un contexto que respete los derechos fundamentales de los internos y de los funcionarios de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no es posible afirmar que la entidad no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular del demandante. Tanto en el acto administrativo que orden\u00f3 el traslado como en la resoluci\u00f3n mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, el INPEC examin\u00f3 la situaci\u00f3n del peticionario. En ese sentido, en la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado la entidad reconoci\u00f3 una prima de instalaci\u00f3n al demandante con el objetivo de que pudiera trasladarse con su familia a C\u00facuta. Asimismo, en el acto administrativo mediante el cual desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n la entidad textualmente afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la ausencia del se\u00f1or Caballero, sin lugar a dudas podr\u00eda afectar el bienestar emocional de la menor pues es l\u00f3gico que requiera de la presencia de su padre, sin embargo, ella no est\u00e1 desamparada sin el cuidado, el amor, y el apoyo psicol\u00f3gico que requiere, pues se encuentra de manera permanente bajo el cuidado de la figura materna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Dragoneante GERM\u00c1N JAVIER CABALLERO C\u00c1CERES, desde el nuevo sitio de trabajo puede continuar cumpliendo con el apoyo econ\u00f3mico y el deber legal de asistencia que afirma cumplir con su grupo familiar, pues en materia salarial no se causa ninguna modificaci\u00f3n, dado que continuara [SIC] conservando su empleo en el mismo nivel y grado.&#8221;70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n que pudiere requerir el se\u00f1or GERM\u00c1N JAVIER CABALLERO C\u00c1CERES \u00f3 [SIC] su familia, estar\u00e1 garantizada en su nueva sede laboral, toda vez que en la ciudad de C\u00facuta, la red hospitalaria existente est\u00e1 en plena capacidad de garantizar el tratamiento, cuidado y atenci\u00f3n que pudiere requerir el recurrente o su familia.\u201d 71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es posible se\u00f1alar que la entidad ignor\u00f3 el contexto particular del demandante, en la medida en que examin\u00f3 su contexto familiar, le aclar\u00f3 que en C\u00facuta podr\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n de cualquier servicio de salud que \u00e9l o alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar requiriera, y le reconoci\u00f3 una prima con la cual sufragar sus gastos de traslado y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, la Sala determina que el traslado del peticionario no se orden\u00f3 de manera arbitraria, debido a que el INPEC i) motiv\u00f3 debidamente la necesidad del servicio del peticionario en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta; y ii) examin\u00f3 la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Caballero C\u00e1ceres y de su n\u00facleo familiar al momento de ordenar el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Valoraci\u00f3n sobre la manera en que el traslado prima facie afecta los derechos fundamentales del demandante o los de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala considera que tampoco se cumple el segundo requisito espec\u00edfico, ya que, en principio, no se afectaron de manera grave y directa los derechos fundamentales del accionante o los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 12 se se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia determina que este presupuesto se configura cuando se presenta una de cuatro condiciones evaluadas, asociados a los derechos fundamentales del accionante y\/o su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las caracter\u00edsticas de este caso, la Sala considera que es posible afirmar que no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis informadas en el fundamento jur\u00eddico 12 de esta sentencia y si, en gracia de discusi\u00f3n se quisiera debatir sobre las mismas, el caso se podr\u00eda analizar desde los enunciados c) o el d). Por lo tanto, analizar\u00e1 cada una de estas tipolog\u00edas para demostrar por qu\u00e9 este caso no se ajusta a ninguno de los dos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto a la tipolog\u00eda c), el fundamento jur\u00eddico 15 estableci\u00f3 que, en principio, debe existir un nexo causal entre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del miembro de la familia del peticionario y la necesidad de la reubicaci\u00f3n o cambio de lugar de trabajo.72 Asimismo, se afirm\u00f3 que para determinar la existencia de este v\u00ednculo debe probarse prima facie que i) en el lugar de destino no es posible proporcionarle el cuidado m\u00e9dico requerido o no existen las condiciones para hacerlo; ii) la afectaci\u00f3n a la salud es de una entidad importante; iii) el traslado o su negativa guarda una relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n de la salud del familiar, la cual implica que para alcanzar su mejor\u00eda f\u00edsica es necesaria la presencia constante del empleado; y iv) existe una relaci\u00f3n de dependencia entre el familiar y el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe se\u00f1alarse que, si bien las afirmaciones de la tutela y los dict\u00e1menes allegados en Sede de Revisi\u00f3n reflejan que efectivamente la hija del peticionario adolece de trastornos psicol\u00f3gicos, no hay ning\u00fan motivo que explique por qu\u00e9 estos no pueden ser atendidos en C\u00facuta. Esta ciudad cuenta con diferentes centros de salud en los que la ni\u00f1a puede ser atendida y llevar a cabo sus terapias psicol\u00f3gicas, de manera que no es posible afirmar que en el lugar de destino no es posible prestarle a la menor de edad el servicio m\u00e9dico que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los m\u00faltiples dict\u00e1menes establecen que la ni\u00f1a padece de trastornos de ansiedad, un nivel alto de estr\u00e9s y baja tolerancia a la frustraci\u00f3n.73 La Sala reconoce que la ausencia del padre implica una afectaci\u00f3n en el comportamiento de la menor de edad, debido a los lazos afectivos y emocionales que caracterizan las relaciones familiares. No obstante, los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos no afirman que la presencia f\u00edsica del padre sea indispensable para la mejor\u00eda de la salud de la ni\u00f1a. Por lo tanto, considera que este requisito no se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien el hecho de que el padre y su hija vivan en la misma ciudad puede tener consecuencias positivas en la salud de esta \u00faltima, este presupuesto se trata de una mera hip\u00f3tesis. Si bien para la Sala es deseable que la ni\u00f1a est\u00e9 cerca de su padre mientras se llevan a cabo sus terapias psicol\u00f3gicas, es importante se\u00f1alar que el peticionario y su esposa decidieron que esta \u00faltima no se trasladara a C\u00facuta junto con su hija por razones econ\u00f3micas que ponderaron libremente como, por ejemplo, el empleo de la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora en M\u00e1laga y las obligaciones crediticias que la pareja tiene en este municipio. En ese sentido, si bien el INPEC le reconoci\u00f3 una prima al peticionario para que pudiera trasladarse con su familia a C\u00facuta, este eligi\u00f3 junto con su esposa no hacerlo y, en consecuencia, decidi\u00f3 no convivir con la menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos no indican que exista un enlace causal que permita establecer que la cercan\u00eda f\u00edsica entre el peticionario y su hija sea un medio necesario o una herramienta para que ella alcance su mejor\u00eda f\u00edsica y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala debe se\u00f1alar que la convivencia f\u00edsica no es la \u00fanica manera mediante la cual el se\u00f1or Caballero C\u00e1ceres puede cumplir con su obligaci\u00f3n de apoyo y acompa\u00f1amiento a su hija, ya que los diferentes medios de comunicaci\u00f3n le permiten estar en contacto con la menor de edad en tiempo real o incluso trasladarse. En ese sentido, si bien la presencia y cercan\u00eda f\u00edsica son importantes para el desarrollo de la ni\u00f1a, las formas actuales de comunicaci\u00f3n son una alternativa para suplir esta necesidad. Adem\u00e1s, debe resaltarse que la ni\u00f1a cuenta con la presencia f\u00edsica de sus abuelos y familiares maternos y paternos en M\u00e1laga, quienes como miembros de su red de apoyo pueden acompa\u00f1arla. Por lo tanto, se estima que este requisito no fue cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala debe resaltar que no existe una relaci\u00f3n de dependencia total entre el familiar y el trabajador. La ni\u00f1a cuenta con el apoyo de su red de apoyo familiar en M\u00e1laga, debido a que en este municipio residen sus parientes paternos y maternos. Asimismo, se encuentra bajo el cuidado de su madre. Por lo tanto, a pesar de que el peticionario no est\u00e1 liberado de sus obligaciones de asistencia y ayuda en las labores y obligaciones del hogar, tanto econ\u00f3micas como emocionales, el bienestar de la ni\u00f1a no puede condicionarse a la presencia f\u00edsica del padre, pues su protecci\u00f3n permanente y cercana para poder desarrollarse puede efectuarse mediante el amor y atenci\u00f3n del padre, mediante sistemas de comunicaci\u00f3n a su alcance o visitas frecuentes, o del cuidado permanente de la madre y su n\u00facleo familiar cercano, de manera que es necesario se\u00f1alar que este requisito tampoco se cumple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, la Sala concluye que prima facie no existe un v\u00ednculo causal que permita establecer que la afectaci\u00f3n de salud de la ni\u00f1a mejorar\u00e1 si el peticionario es trasladado de nuevo a M\u00e1laga ni tampoco existe certeza de que la afectaci\u00f3n a la salud de la menor de edad se produzca exclusivamente porque su padre fue trasladado a otra ciudad. Para la Sala es claro que: i) la ni\u00f1a puede recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en C\u00facuta; ii) los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos no establecen que los padecimientos de la ni\u00f1a afectan su salud de una forma que la presencia del padre sea necesaria o sea el \u00fanico medio para su mejor\u00eda; iii) el peticionario junto con su esposa decidieron libremente no trasladar el n\u00facleo familiar a C\u00facuta, a pesar de que les dieron un apoyo econ\u00f3mico para hacerlo; y iv) la decisi\u00f3n de la familia de mantener la distancia entre los c\u00f3nyuges obedeci\u00f3 a razones econ\u00f3micas que son respetables pero no pueden imponerse a la entidad p\u00fablica empleadora que eval\u00faa razonablemente las necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, la Sala debe advertir que en este caso tampoco convergen los presupuestos f\u00e1cticos que permitan afirmar que, en principio, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y de su n\u00facleo familiar porque la ruptura de este \u00faltimo fue m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento n\u00famero 16 de esta providencia se afirm\u00f3 que las distintas Salas de Revisi\u00f3n han establecido que solo es posible sostener que el n\u00facleo familiar se rompe m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria, cuando se trata de un distanciamiento que materialmente deriva en el rompimiento de los v\u00ednculos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada en Sede de Revisi\u00f3n por el peticionario y su esposa, es posible concluir que i) la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora ten\u00eda 27 semanas de embarazo con diagn\u00f3stico de PRECLAMSIA + SINDROME DE HELLP al momento de allegar su respuesta74 ; ii) el peticionario es propietario de un autom\u00f3vil marca Renault l\u00ednea Stepway modelo 201375; iii) el accionante devenga un salario de dos millones novecientos cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y cinco mil pesos ($2.957.855), de los cuales por n\u00f3mina le descuentan un mill\u00f3n trescientos treinta y nueve mil setecientos cuatro pesos ($1.339.704), por lo que dispone de un mill\u00f3n seiscientos dieciocho mil ciento cincuenta y un pesos ($1.618.151); y iv) la se\u00f1ora Triana Mora tiene un salario de un mill\u00f3n ochocientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($1.849.770).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que hay 210 km de distancia entre M\u00e1laga y C\u00facuta de acuerdo a la informaci\u00f3n consignada en la p\u00e1gina web del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas)76. No obstante, de acuerdo con el juez de primera instancia, la dificultad del traslado no recae en la distancia entre municipios sino en el estado de las v\u00edas.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. De conformidad con esta informaci\u00f3n, est\u00e1 probado que el peticionario tiene a su disposici\u00f3n un veh\u00edculo particular para transportarse de C\u00facuta a M\u00e1laga, y que adem\u00e1s cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de viajes con cierto grado de periodicidad. Por otro lado, debe se\u00f1alarse que, para el momento en que se emite esta providencia, la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora ya debi\u00f3 haber dado a luz a su segundo hijo, en la medida en que el 16 de mayo de 202078 afirm\u00f3 que ten\u00eda 27 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala reconoce el esfuerzo y trabajo que implica tener dos hijos, en especial para la madre. Sin embargo, considera que para el peticionario es una carga soportable tener que transportarse de C\u00facuta a M\u00e1laga para ver a su esposa y sus dos hijos. De este modo, la Sala tambi\u00e9n considera que, a pesar de que el estado de las v\u00edas no debe ser el ideal de acuerdo con lo afirmado por el juez de primera instancia, la distancia entre ambos municipios hace que la carga impuesta al peticionario no sea desproporcionada. Adem\u00e1s, es importante resaltar que el accionante y su pareja, de manera aut\u00f3noma y libre, decidieron asumir esa carga cuando decidieron no trasladarse a C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, el an\u00e1lisis realizado en este apartado demostr\u00f3 que, en principio, el traslado no afect\u00f3 los derechos fundamentales del demandante ni los de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observ\u00f3 que i) la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de la hija del peticionario puede ser tratada m\u00e9dicamente en C\u00facuta, pues esta ciudad cuenta con red m\u00e9dica adecuada; ii) no est\u00e1 probado en el proceso que la convivencia entre padre e hija sea una condici\u00f3n necesaria y suficiente para que la salud de la menor de edad mejore; iii) a pesar del apoyo econ\u00f3mico que les fue ofrecido, la pareja decidi\u00f3 no trasladarse a C\u00facuta por razones personales; y iv) la ni\u00f1a no depende \u00fanica y exclusivamente del cuidado de padre, en tanto que tiene a su madre y a su familia materna y paterna cerca de su lugar de residencia. Por lo tanto, las caracter\u00edsticas del caso no permiten determinar prima facie que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de la hija de peticionario, por lo que no supera el an\u00e1lisis preliminar de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala determin\u00f3 que el accionante debe recorrer 210 km entre C\u00facuta y M\u00e1laga por una v\u00eda que, de acuerdo a lo informado por el juez de primera instancia, se encuentra en mal estado. Asimismo, estableci\u00f3 que para el momento en que se emite esta providencia, la esposa del accionante ya debi\u00f3 haber dado a luz a su segundo hijo. No obstante, la Sala consider\u00f3 que esta es una carga soportable para el peticionario en la medida en que i) es propietario de un veh\u00edculo particular para realizar el trayecto; y ii) tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar gastos de viaje para estar con su esposa y sus hijos. En consecuencia, determin\u00f3 que de este contexto tampoco se derivaron elementos que prima facia indicaran la existencia de una afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Conclusiones del an\u00e1lisis del mecanismo judicial a disposici\u00f3n para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que i) el INPEC no orden\u00f3 el traslado del peticionario de manera arbitraria; y ii) no se comprob\u00f3 que prima facie exista un da\u00f1o a los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar. Por lo tanto, no hay motivos para sostener que el traslado vulnera o amenaza prima facie las garant\u00edas fundamentales del demandante. En consecuencia, no hay razones para argumentar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea una v\u00eda judicial id\u00f3nea para salvaguardar los derechos del accionante y de su familia, ni tampoco se encontr\u00f3 demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este caso no se satisfacen los presupuestos espec\u00edficos del requisito de subsidiariedad para la reubicaci\u00f3n de trabajadores del Estado, de manera que la tutela debe ser declarada improcedente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso y de su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. El peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, debido a que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de esta entidad de trasladarlo de M\u00e1laga a C\u00facuta vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la unidad familiar suyos y de su hija. Para sostener sus afirmaciones se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima desarroll\u00f3 trastornos psicol\u00f3gicos como consecuencia de su partida, y que actualmente su esposa y la menor de edad no pod\u00edan trasladarse a C\u00facuta por los compromisos econ\u00f3micos y laborales que la c\u00f3nyuge del peticionario tiene en M\u00e1laga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala procedi\u00f3 a realizar el examen de procedencia de la acci\u00f3n y a formular el problema jur\u00eddico derivado del asunto de la referencia, en caso de cumplir con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En primer lugar, encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el accionante actu\u00f3 a nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad. Segundo, sostuvo que el INPEC es una entidad p\u00fablica con capacidad de ser parte a la cual se le acus\u00f3 de expedir un acto administrativo que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En segundo lugar, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez. Sostuvo que la vulneraci\u00f3n alegada ocurri\u00f3 el 12 de julio de 2019, debido a que en esa fecha se certific\u00f3 que el traslado del peticionario presuntamente afect\u00f3 de manera negativa la salud de la ni\u00f1a. En ese sentido, consider\u00f3 que el tiempo entre la afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la tutela fue razonable, debido a que esta \u00faltima fue interpuesta el 10 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En tercer lugar, la Sala examin\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, determin\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la controversia en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, concluy\u00f3 que deb\u00eda examinar si este medio efectivamente garantizaba que no se configurara un perjuicio irremediable. La sentencia resalt\u00f3 que para llevar a cabo este an\u00e1lisis deb\u00eda valorar si el traslado i) hab\u00eda sido ordenado de manera arbitraria y ii) prima facie vulneraba los derechos fundamentales del peticionario o de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que el INPEC no orden\u00f3 el traslado de manera arbitraria, debido a que i) este se motiv\u00f3 en la necesidad del servicio del accionante en el centro penitenciario de C\u00facuta para equilibrar el n\u00famero de guardias respecto al de internos; y ii) la entidad analiz\u00f3 la situaci\u00f3n particular del demandante en la medida en que examin\u00f3 su contexto familiar, le afirm\u00f3 que en C\u00facuta pod\u00eda acceder a cualquier servicio m\u00e9dico que \u00e9l o alg\u00fan miembro de su familia requiriera, y le reconoci\u00f3 una prima para pagar los gastos de traslado suyos y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, determin\u00f3 que prima facie no hubo una afectaci\u00f3n a los derechos del peticionario o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, consider\u00f3 que a primera vista no existe un v\u00ednculo que permita determinar que la salud de la ni\u00f1a solo puede mejorar si su padre es trasladado de nuevo a M\u00e1laga, ya que i) la menor de edad puede recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en C\u00facuta; ii) los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos no se\u00f1alan que la presencia f\u00edsica del padre sea una condici\u00f3n indispensable para que la salud de la ni\u00f1a mejore; iii) la hija del peticionario cuenta con una red familiar de apoyo amplia en su lugar de residencia; iii) la ni\u00f1a no depende \u00fanica y exclusivamente del cuidado f\u00edsico de su padre para desarrollarse y, iv) la relaci\u00f3n de amor y cuidado entre padre e hija puede desarrollarse por medios de comunicaci\u00f3n o herramientas tecnol\u00f3gicas que les permitan mantener un contacto permanente y directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, determin\u00f3 que, en principio, el traslado no implica un rompimiento de los lazos familiares del peticionario, debido a que este y su esposa i) son propietarios de un veh\u00edculo particular que les permite movilizarse; y ii) cuentan con los ingresos para pagar gastos del trayecto, de tal forma que pueda hacerse con una frecuencia razonable. En ese sentido, consider\u00f3 que realizar el viaje entre C\u00facuta y M\u00e1laga en esas condiciones es una carga soportable para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que como el traslado no se orden\u00f3 de forma arbitraria y prima facie no hay una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en este caso particular no se est\u00e1 ante la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, consider\u00f3 que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo id\u00f3neo para resolver esta controversia y, en consecuencia, la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe se\u00f1alar que la separaci\u00f3n transitoria del padre de su hija no implica el rompimiento de los lazos emocionales que los unen. Esta Corporaci\u00f3n, a lo largo de sus a\u00f1os, ha defendido que la familia est\u00e1 donde est\u00e1n los afectos, de manera que, a pesar de que esta pueda estar materialmente separada temporalmente, mientras los v\u00ednculos de amor, respeto y responsabilidad se encuentren vigentes, los padres siempre podr\u00e1n apoyar a sus hijos y buscar maneras para poder acompa\u00f1arlos emocionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala\u00a0Sexta\u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia\u00a0proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Eimy Juliana Caballero. En su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 114, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 a 13, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 a 22, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 25, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 26, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 23 a 28, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 1 a 9, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 121, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 125 y 126, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 126, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 127 a 135, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 133 y 134, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 133, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 134, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 137 a 140, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 139, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 3 a 8, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 7, cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 7, cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 7, cuaderno de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 2, respuesta de la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 2, respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 10 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 10 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 11 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 12 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 14 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 15 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 17 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 18 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 19 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 21 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 22 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 22 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 23 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 25 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 26 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 27 y 28 de la de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2160 de 1992, art\u00edculo 2: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44Sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-485 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Edad actual de la ni\u00f1a, de conformidad con el folio 114 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Este ac\u00e1pite fue retomado parcialmente de la sentencia T-095 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-514 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-528 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-796 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201ccomo es l\u00f3gico suponer que la mayor\u00eda de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar porque supone reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del docente o de su familia no corresponde a situaciones razonables o \u00b4normales\u00b4 de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el trabajador.\u201d Sentencia T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-079 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-075 de 2017, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-608 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la sentencia T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-815 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada por las sentencias T-922 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-565 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-561 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 27, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Auto 119 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-195 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 25, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 26, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-805 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada por la sentencia T-653 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 25 y 26 de la respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 2, respuesta de la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora del 16 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 2, respuesta de Germ\u00e1n Javier Caballero C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>76 Informaci\u00f3n obtenida en la p\u00e1gina web del Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), disponible en: https:\/\/hermes.invias.gov.co\/carreteras\/ \u00a0Consultada el 17 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 134, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Fecha en que la se\u00f1ora Liliana Marcela Triana Mora present\u00f3 su respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 29 de abril de 2020 emitido por la Magistrada Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n a derechos fundamentales ni [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}