{"id":27703,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-470-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-470-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-20\/","title":{"rendered":"T-470-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acci\u00f3n de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en tanto tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% (85%) y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas (124) inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (31 de mayo de 2012) y que el amparo constitucional debe ser de manera definitiva dada la situaci\u00f3n particular del accionante y la ineficacia del mecanismo judicial ordinario para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Normativas aplicables seg\u00fan el momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza\/CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible contabilizar las 50 semanas requeridas a partir de (i) la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia de la tutela en forma definitiva, Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional al omitir reglas jurisprudenciales para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y desconocer la capacidad laboral residual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.619.105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia1, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en segunda instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia3. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de julio de 2019 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES (en adelante Colpensiones) por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el efecto, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral coincide con su nacimiento y que, sin embargo, pudo cotizar al sistema de seguridad social en pensiones 495.14 semanas. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas naci\u00f3 el 31 de mayo de 1976 por lo que en la actualidad tiene 44 a\u00f1os, se encuentra afiliado a Colpensiones y cuenta con 495.14 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que sufre de \u201cdesprendimiento de retina, p\u00e9rdida de la agudeza visual en ambos ojos determinado en un 100% retinosis pigmentaria afaquia complicada amaurosis adquirida, cataratas cong\u00e9nitas\u201d. Debido a sus padecimientos, su padre solicit\u00f3 a Colpensiones que calificara su discapacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante dictamen 2016147464HH del 16 de abril de 2016, Colpensiones determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante en un 85% y fecha de estructuraci\u00f3n 31 de mayo de 1976, fecha que coincide con su nacimiento. Aclara que en dicho documento se describi\u00f3 que su enfermedad es de tipo cong\u00e9nito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 17 de octubre de 2018, Colpensiones emiti\u00f3 constancia de ejecutoria en donde se demuestra que el dictamen 2016147464HH del 16 de abril de 2016 se encuentra en firme y contra el mismo solo procede acudir a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 22 de febrero de 2019 present\u00f3 ante Colpensiones la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con radicado 20192468433. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada aduciendo que no cuenta con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, sin analizar su caso a la luz de la jurisprudencia constitucional respecto de la capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Posteriormente, y en t\u00e9rmino, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, el cual fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n DPE 5736 del 11 de julio de 2019 en la que se resolvi\u00f3 confirmar en su totalidad la resoluci\u00f3n recurrida. En este punto, el accionante aclara que a pesar de haber solicitado en sus escritos que se estudiara su solicitud teniendo en cuenta las sentencias SU-588 de 2016 y T-057 de 2017, las mismas no fueron analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, en la Resoluci\u00f3n se\u00f1alada, la entidad indic\u00f3 tambi\u00e9n que, a pesar de no cumplir el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n previas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, su solicitud se estudi\u00f3 de acuerdo con el concepto jur\u00eddico No. 2014_10721634 sobre pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que indica que el par\u00e1metro de referencia para verificar los requisitos legales y contabilizaci\u00f3n de semanas no ser\u00e1 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201csino la correspondiente a la fecha en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n que declara la p\u00e9rdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce el peticionario que sus cotizaciones fueron realizadas entre los a\u00f1os 2001 y 2012, fecha hasta la cual pudo realizar los correspondientes aportes. De tal manera que no se explica por qu\u00e9 no fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, si fueron hechas gracias a la capacidad laboral residual que conserv\u00f3 y que le permiti\u00f3 seguir trabajando hasta perder toda capacidad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que solicit\u00f3 asesor\u00eda a Colpensiones y en dicha entidad le indicaron que con esa calificaci\u00f3n solo le realizar\u00edan la devoluci\u00f3n de aportes ya que no cumpl\u00eda los requisitos legales. No obstante, su pretensi\u00f3n no es el reconocimiento de aportes sino la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho por ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Indica que es una persona que no puede valerse por s\u00ed sola, necesita de la ayuda de terceros, no puede laborar ni percibe ingresos que suplan su congrua subsistencia y vive gracias a la colaboraci\u00f3n de su padre que es una persona de avanzada edad. Adem\u00e1s, tiene un hijo menor de edad por el cual debe velar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicita tutelar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la dignidad humana y ordenar a Colpensiones que emita nueva resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo para plantear sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en sentencia del 08 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n a personas disminuidas f\u00edsicamente y a la dignidad humana del accionante y orden\u00f3 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, dejara sin efectos las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, y en su lugar emitiera acto administrativo en el que reconociera, liquidara y pagara la prestaci\u00f3n a que tiene derecho el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que exigir el requisito legal de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n a una persona cuya situaci\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 el mismo d\u00eda de su nacimiento o fechas cercanas, resulta imposible de cumplir. Por tanto, es necesario tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad verificando que dichos aportes hayan sido hechos en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del actor y que no se realizaron con el fin de defraudar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la autoridad judicial consider\u00f3 que se cumpl\u00edan las anteriores prerrogativas y verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en que (i) se incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad pues el actor no se encuentra en un grado de vulnerabilidad pues s\u00f3lo apel\u00f3 a su estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones. (ii) Aunque el accionante padece una enfermedad cong\u00e9nita, no cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez puesto que no cotiz\u00f3 al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen, de acuerdo con lo conceptuado por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, en fallo del 06 de septiembre de 2019 modific\u00f3 las \u00f3rdenes primera y segunda de la sentencia de primera instancia en el sentido de otorgar el amparo de manera transitoria, indicando que el accionante debe presentar demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral so pena de que cesen los efectos del fallo de tutela. Por otra parte, declar\u00f3 que la orden transitoria se limita a las mesadas pensionales, es decir, no incluye el pago del retroactivo, pues \u00e9ste podr\u00e1 ser solicitado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante donde consta que tiene 44 a\u00f1os7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del dictamen pericial de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas, de fecha 16 de abril de 20168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficio del 17 de octubre de 2018 suscrito por la Coordinadora Nacional Proyecto Colpensiones \u2013 Asalud Ltda., dirigido a Colpensiones en el que certifican la firmeza del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de Registro Civil de Nacimiento de menor, hijo del accionante, donde consta que ten\u00eda dos a\u00f1os al momento de interponer la demanda10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de declaraci\u00f3n extraprocesal ante el Notario Primero del C\u00edrculo se Armenia, de fecha 22 de febrero de 2019, de Carlos Arturo Tejada Monsalve y Angela Mar\u00eda V\u00e1squez Guti\u00e9rrez en la que afirman conocer al accionante, que depende econ\u00f3micamente de su padre el se\u00f1or Aldemar Guzm\u00e1n, y que tiene un hijo menor de edad que tambi\u00e9n depende de su progenitor11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la Resoluci\u00f3n SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, expedida por Colpensiones en la que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas por no cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de recurso de apelaci\u00f3n suscrito por el actor, dirigido a Colpensiones, recurriendo la Resoluci\u00f3n SUB 135861 del 31 de mayo de 201913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la Resoluci\u00f3n DPE 5736 del 11 de julio de 2019, expedida por Colpensiones en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n SUB 135861 del 31 de mayo de 2019, y se confirma en todas sus partes el acto administrativo acusado14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de reporte de semanas de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas, con fecha de impresi\u00f3n 01 de febrero de 2019, en donde consta que tiene un total de semanas cotizadas de 495.1415. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia de Oficio G-2019-241034 de fecha 05 de marzo de 2019, suscrito por Profesional Regional de Operaciones Quind\u00edo de Medim\u00e1s, dirigido al accionante, en el que se certifican las incapacidades emitidas a su nombre16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Copia de Certificado de Afiliaci\u00f3n impreso el 23 de julio de 2019, del se\u00f1or Aldemar Guzm\u00e1n, padre del accionante, como cotizante del r\u00e9gimen contributivo a Medim\u00e1s y quien tiene como su beneficiario a Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Impresi\u00f3n de certificado descargado del RUAF, en donde consta que el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas est\u00e1 afiliado como beneficiario a Medim\u00e1s y su estado es activo. Tambi\u00e9n que el se\u00f1or Guzm\u00e1n est\u00e1 afiliado a Colpensiones y su estado de afiliaci\u00f3n es inactivo18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. Oficio BZ2019_10785750-2466920 del 23 de agosto de 2019, suscrito por la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones y dirigido al Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el que presenta informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 08 de agosto de 2019. En ese sentido, manifest\u00f3 que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 8183 de 21 de agosto de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago a favor del se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de invalidez por $828.116 y un retroactivo de $30.325.337 correspondiente a las mesadas dejadas de percibir a partir del 22 de febrero de 2016, fecha de la solicitud pensional19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.14. Copia de la Resoluci\u00f3n DPE8183 del 21 de agosto de 2019 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas20 y el correspondiente retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Copia de oficio suscrito por el accionante dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal en el que pone en conocimiento la Resoluci\u00f3n DPE 8183 de 201921. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 07 de febrero de 202022, Diego Alejandro Urrego Escobar actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES present\u00f3 \u201cescrito de intervenci\u00f3n\u201d en el que asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n no cumple con un presupuesto se\u00f1alado en la SU 588- de 2016 para que las solicitudes de amparo procedan para amparar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el cual es que \u201clas cotizaciones a pensi\u00f3n se hayan realizado en virtud a una efectiva y real capacidad laboral residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adujo el interviniente, se puede concluir con base en tres situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Revisada la historia laboral del actor, todas las cotizaciones que registra se han hecho al programa administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 programa adulto mayor. Ante esta situaci\u00f3n, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cpese a que lo anterior no prueba contundentemente que dichas cotizaciones NO provengan de un[a] actividad laboral ejercida por el afiliado, tambi\u00e9n lo es que las cotizaciones con r\u00e9gimen subsidiado ponen en duda [que] se hayan realizado en virtud de una real y probada capacidad laboral residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de fecha 16 de abril de 2016 \u201cen la parte de Concepto Final se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de Ocupaci\u00f3n del se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas lo siguiente: \u2018NIEGAN ANTECEDENTES DE EMPLEOS REMUNERADOS\u2019\u201d, \u201ccon lo cual se podr\u00eda establecer que el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas no ha laborado a lo largo de su vida y que las cotizaciones que se reflejan en su historia laboral NO son fruto de una real y probada capacidad laboral residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el proceso ordinario No. 2017-00302 tramitado ante el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira, el se\u00f1or Aldemar Guzm\u00e1n demand\u00f3 a Colpensiones con el fin de que se reconociera y pagara el incremento adicional a su pensi\u00f3n del 7% por su hijo Wilfredo Guzm\u00e1n indicando, entre otras, que este \u00faltimo depende econ\u00f3micamente de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, el interviniente se\u00f1al\u00f3 la importancia de que la Corte Constitucional fije un m\u00ednimo de semanas las cuales puedan considerarse como un \u201cn\u00famero importante de semanas\u201d para tener en cuenta al momento de evaluar si se tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, record\u00f3 que aunque en la sentencia SU-588 de 2016 se estableci\u00f3 que la fecha de la solicitud pensional pod\u00eda ser usada para realizar el conteo de semanas para efecto de establecer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u201cno se tuvo en cuenta que la contabilizaci\u00f3n desde este momento puede llevar al reconocimiento de pensiones de invalidez que han sido programadas, en donde ciudadanos con el \u00e1nimo de defraudar el sistema, pueden cotizar a sabiendas de su condici\u00f3n de invalidez el m\u00ednimo de semanas necesarias, previo a la solicitud de reconocimiento pensional y sin una densidad total considerable de semanas\u201d, por lo tanto es necesario que la Corte Constitucional excluya la fecha de la solicitud pensional como momento real desde el cual se debe contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, solicit\u00f3 la entidad que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, y de no acogerse esa posibilidad, que se solicite al accionante que demuestre que las cotizaciones a pensi\u00f3n se realizaron en virtud de una efectiva capacidad laboral residual. Adem\u00e1s, precis\u00f3 necesario que la Corte Constitucional perfeccione las subreglas se\u00f1aladas en la SU-588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la pandemia del COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJUDA20-11517, PCSJUDA20-11518, PCSJUDA20- 11519, PCSJUDA20-11521, PCSJUDA20-11526, PCSJUDA-11532, PCSJUDA-11546, PCSJUDA-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 de 2020. Estos suspendieron los t\u00e9rminos judiciales en todo el territorio nacional desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, el 1 de julio de 2020 se reanudaron los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n allegada, y para mejor proveer, el 7 de septiembre de 2020 la Sala profiri\u00f3 auto en el cual se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas para que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME (bajo la gravedad de juramento):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) si para realizar las cotizaciones relacionadas en su historia laboral ejerci\u00f3 alguna actividad laboral como independiente o empleado; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) de ser afirmativa la respuesta, en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha actividad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) de ser negativa la respuesta, cu\u00e1l es el origen de los recursos econ\u00f3micos que le permitieron realizar los aportes a pensi\u00f3n, espec\u00edficamente los realizados entre el a\u00f1o 2009 y el 2012; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) respecto de lo anterior adjuntar los documentos o declaraciones que considere necesarias y que den prueba de lo manifestado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar el proceso de la referencia, contado a partir del primero de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, P\u00d3NGASE\u00a0a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 8 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora correo electr\u00f3nico con la respuesta al cuestionario enviado al accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cWILFREDO GUZMAN ARENAS,\u00a0mayor de edad domiciliado y residente en el municipio de Armenia Quind\u00edo, identificado como aparece al\u00a0pie de mi firma, encontr\u00e1ndome dentro del t\u00e9rmino otorgado mediante el auto del 07 de septiembre del 2020, y notificado por correo electr\u00f3nico el d\u00eda 17 de septiembre del 2020, me permito indicar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7Realic\u00e9 cotizaciones al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de Colombia mayor, prosperar, desde el d\u00eda 01 de septiembre del 2001 hasta el d\u00eda 30 de mayo del 2012, el dinero por el cual cancelaba estos aportes, se desprend\u00eda de lo que realizaba laborando como vendedor ambulante, ya que vend\u00eda dulces, revistas de sopas de letras, y todo lo que pudiera, mi punto de trabajo era la carrera 14 entre calles 21 a 14 ( peatonal de la catorce) de la ciudad de Armenia Quind\u00edo, \u00a0y cancelaba los aportes de manera independiente, ya que por mi discapacidad visual nunca fui contratado. Adem\u00e1s de ello mi padre me ayudaba econ\u00f3micamente con todo lo que \u00e9l pod\u00eda, ya que con lo que devengaba no me alcanzaba para subsistir. Solo pude realizar cotizaciones hasta este tiempo, con ocasi\u00f3n a que no contaba con trabajo ni ingresos suficientes para cancelar el valor del subsidio, no pude volver a laborar pues con el pasar de los d\u00edas y mi p\u00e9rdida de visi\u00f3n progresiva, la gente en la calle se aprovechaba de mi discapacidad, ya que no pod\u00eda distinguir el dinero que me entregaban, ni el que yo devolv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior doy cumplimiento a lo requerido por la\u00a0HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA,\u00a0aportando para ello la copia de mi historia laboral, donde se evidencia que los aportes se realizaron de manera subsidiada24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n responder los siguientes problemas jur\u00eddicos (i) \u00bfla presente acci\u00f3n de tutela es procedente teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance mecanismos ordinarios id\u00f3neos de protecci\u00f3n? De resultar procedente, \u00bfla protecci\u00f3n se predicar\u00eda definitiva o transitoria? Y (ii) \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la dignidad humana del accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n por invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (la cual coincide con su nacimiento) o en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas examinar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional y, posteriormente, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la pensi\u00f3n de invalidez y la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para luego resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas en nombre propio lo cual est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 que se\u00f1alan que el amparo constitucional puede ser promovido por la persona que considera vulnerados sus derechos \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,25 encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez. El escrito tutelar fue radicado el d\u00eda 24 de julio de 2019 y la \u00faltima actuaci\u00f3n referida en la acci\u00f3n de tutela por el actor es del 11 de julio de 2019 (Resoluci\u00f3n DPE 5736 de 2019). De lo anterior surge la conclusi\u00f3n de que se cumple el requisito de inmediatez dado que entre las dos actuaciones solo trascurrieron trece (13) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esa \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d26. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d27, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d29 por lo que el juez constitucional debe valorar las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas ordinarias son id\u00f3neas y efectivas para reclamar las prestaciones pensionales a las que cree tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sentencia SU-588 de 2016 reiter\u00f3 que el amparo constitucional es de car\u00e1cter residual y subsidiario. No obstante, tambi\u00e9n precis\u00f3 que existen algunos eventos \u201cen los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de invalidez. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del caso, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, a pesar de que existe un mecanismo id\u00f3neo para decidir frente a las controversias planteadas por el actor, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, este no es eficaz dado que (i) est\u00e1n de por medio garant\u00edas fundamentales como el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social de un hombre de 44 a\u00f1os de edad, con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad de m\u00e1s de 50% (85%), (ii) que no tiene una vida laboral activa debido a sus padecimientos (desprendimiento de retina, p\u00e9rdida de la agudeza visual en ambos ojos determinado en un 100%, retinosis pigmentaria afaquia complicada, amaurosis adquirida, cataratas cong\u00e9nitas) y (iii) que no tiene un ingreso fijo que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas lo que lo pone en un estado de vulnerabilidad dado que su padre, un adulto mayor, es quien trata de colaborarle en lo posible, aunado al hecho de que el actor tiene un hijo menor de edad por el cual debe velar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en tanto interpuso los recursos que ten\u00eda a su alcance para controvertir los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y en el expediente obran pruebas de la posible titularidad del accionante frente a la prestaci\u00f3n solicitada en tanto est\u00e1 calificado con un porcentaje de discapacidad mayor al 50% y cuenta con m\u00e1s de 400 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al primer problema jur\u00eddico planteado, es posible indicar que a pesar de que no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral \u2013 medio id\u00f3neo- al cual debe acudir a trav\u00e9s de apoderado (lo cual hace a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del accionante), esta no constituye un mecanismo eficaz dadas (i) las ya detalladas condiciones materiales del actor y (ii) por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la garant\u00eda urgente de los derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad sin ning\u00fan recurso para su congruo sostenimiento. Por el contrario, exigir el agotamiento de la v\u00eda ordinaria podr\u00eda resultar desproporcionado para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales llev\u00e1ndolo a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa de la actual, de tal manera que en este caso, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de invalidez31 se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para aquellos que contaran con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, un cierto n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, se estableci\u00f3 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dependiendo de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se deben cumplir los requisitos de alguna de estas normativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Decreto 758 de 1990 \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 establec\u00eda lo siguiente: \u201cARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a026 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-428 de 2009, indica: \u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, dependiendo del momento en que se estructure la invalidez, se deber\u00e1 cumplir con alguna de las anteriores prerrogativas para acceder a una pensi\u00f3n que cubra la situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Frente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00e9sta se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las Entidades Promotoras de Salud, EPS33 (y en algunos casos la juntas de calificaci\u00f3n de invalidez) la cual se plasma en un dictamen que consagra la condici\u00f3n de la persona, el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad o accidente, su origen y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1507 de 201434, en su art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala que \u201cse entiende por fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Capacidad laboral residual. La fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez puede ser entonces, en ocasiones, fijada en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de enfermedad que se est\u00e9 tratando y sin importar que la persona haya conservado su capacidad funcional permiti\u00e9ndole seguir cotizando al sistema de seguridad social despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Frente a esto, la Corte ha concluido que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto\u201d35. En caso de no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad manifiesta36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se debe establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que padezca una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le imposibilita realizar actividades laborales que sean remuneradas durante periodos, la entidad que debe emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2016, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-588 de 201638, la Corte Constitucional fij\u00f3 reglas espec\u00edficas extra\u00eddas de la jurisprudencia pac\u00edfica respecto de la capacidad laboral residual en la que se indic\u00f3, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e al presente caso, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n estos casos, el com\u00fan denominador es que las personas cuenten con un n\u00famero importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que le fue fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201clo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, as\u00ed como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un an\u00e1lisis que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Examen de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la dignidad humana al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho, bajo el argumento de que no cumple con las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el efecto, contadas a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n o de la fecha de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3 en la parte considerativa, la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 fij\u00f3 las reglas jurisprudenciales para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de los afiliados al sistema que padecen enfermedades catalogadas como cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o degenerativas que hayan aportado al sistema en uso de una capacidad laboral residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichas reglas son las siguientes: \u201ci)\u00a0que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa;\u00a0ii)\u00a0que los aportes se hayan realizado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0 que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema; y,\u00a0iii)\u00a0que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuente con un n\u00famero importante de semanas cotizadas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera regla, esto es, \u201cque la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa\u201d, se encuentra probado dentro del proceso que el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas (i) sufre de \u201cdesprendimiento de retina, p\u00e9rdida de la agudeza visual en ambos ojos determinado en un 100% retinosis pigmentaria afaquia complicada amaurosis adquirida, cataratas cong\u00e9nitas\u201d; (ii) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 85% determinada por Colpensiones mediante dictamen 2016147464HH del 16 de abril de 2016, y fecha de estructuraci\u00f3n 31 de mayo de 1976, fecha que coincide con su nacimiento39. (subrayado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0que los aportes se hayan realizado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan escrito de intervenci\u00f3n presentado el 07 de febrero de 202040 por Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n no cumple este presupuesto con base en las siguientes situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Revisada la historia laboral del actor, se evidencia que todas las cotizaciones que registra se han hecho al programa administrado por el Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 programa adulto mayor fondo de solidaridad pensional subcuenta de solidaridad PSAP. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cpese a que lo anterior no prueba contundentemente que dichas cotizaciones NO provengan de un[a] actividad laboral ejercida por el afiliado, tambi\u00e9n lo es que las cotizaciones con r\u00e9gimen subsidiado ponen en duda [que] se hayan realizado en virtud de una real y probada capacidad laboral residual, teniendo en cuenta adem\u00e1s que el aporte a pensi\u00f3n en estos casos corresponde a un 5% por parte del afiliado y el 95% es subsidiado por el fondo de solidaridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) El dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de fecha 16 de abril de 2016 en la parte de Concepto Final se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de Ocupaci\u00f3n del se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas lo siguiente: \u2018NIEGAN ANTECEDENTES DE EMPLEOS REMUNERADOS\u2019, con lo cual se podr\u00eda establecer que el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas no ha laborado a lo largo de su vida y que las cotizaciones que se reflejan en su historia laboral NO son fruto de una real y probada capacidad laboral residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES explic\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n que \u201cel Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013 PSAP, que hace parte de la subcuenta de solidaridad, est\u00e1 destinado a subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores asalariados, independientes o desempleados del sector rural y urbano, tales como artistas, deportistas, madres comunitarias, personas con discapacidad y concejales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013 PSAP considera diferentes grupos poblacionales dentro de los cuales ubica a los beneficiarios de acuerdo a las caracter\u00edsticas que estos presenten. Seg\u00fan el grupo poblacional al que pertenezca, el beneficiario tiene derecho a recibir determinado n\u00famero de semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el grupo poblacional Discapacitado (afiliados desde 1996 hasta el 1 de septiembre de 2007) 95% porcentaje subsidiado, tiempo de semanas subsidiadas 800; (afiliados despu\u00e9s del 1 de octubre de 2007) 95% porcentaje subsidiado tiempo de semanas subsidiadas 750.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el interviniente que en el presente caso el accionante se encuentra vinculado en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u2013 PSAP en calidad de discapacitado, dentro de los afiliados desde 1996 con tiempo de semanas subsidiadas hasta 800. (Reporta en historial laboral 495.14 semanas). De la historia laboral para el a\u00f1o 2012 el IBC de cotizaci\u00f3n era el salario m\u00ednimo ($566.700), correspondiendo el aporte a pensi\u00f3n (16%) a $90.672, subsidi\u00e1ndole el 95% &#8211; $86.139 (por pertenecer al grupo poblacional de discapacitados), y el afiliado debiendo aportar el 5% restantes es decir $4.533, como se observa en la historia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la p\u00e1gina web del Fondo de Solidaridad Pensional, \u201cel Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n es un aporte destinado a grupos poblaciones que por sus caracter\u00edsticas y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este programa los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotizaci\u00f3n, que generalmente oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan. El porcentaje restante lo subsidia el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al vincularse al sistema la persona queda cubierta, como cualquier cotizante, contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En esta \u00faltima, los sobrevivientes tienen derecho a recibir un auxilio funerario. \u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad del subsidio se determina por el grupo poblacional al que pertenezca el afiliado, y\/o hasta que cumpla el m\u00e1ximo de edad dentro del programa (65 a\u00f1os), en conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas en contestaci\u00f3n al cuestionario realizado por la magistrada sustanciadora en el auto de fecha 7 de septiembre de 2020, afirm\u00f3: \u201cRealic\u00e9 cotizaciones al sistema a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de Colombia mayor, prosperar, desde el d\u00eda 01 de septiembre del 2001 hasta el d\u00eda 30 de mayo del 2012, el dinero por el cual cancelaba estos aportes, se desprend\u00eda de lo que realizaba laborando como vendedor ambulante, ya que vend\u00eda dulces, revistas de sopas de letras, y todo lo que pudiera, mi punto de trabajo era la carrera 14 entre calles 21 a 14 ( peatonal de la catorce) de la ciudad de Armenia Quind\u00edo, \u00a0y cancelaba los aportes de manera independiente, ya que por mi discapacidad visual nunca fui contratado. Adem\u00e1s de ello mi padre me ayudaba econ\u00f3micamente con todo lo que \u00e9l pod\u00eda, ya que con lo que devengaba no me alcanzaba para subsistir. Solo pude realizar cotizaciones hasta este tiempo, con ocasi\u00f3n a que no contaba con trabajo ni ingresos suficientes para cancelar el valor del subsidio, no pude volver a laborar pues con el pasar de los d\u00edas y mi p\u00e9rdida de visi\u00f3n progresiva, la gente en la calle se aprovechaba de mi discapacidad, ya que no pod\u00eda distinguir el dinero que me entregaban, ni el que yo devolv\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la Sala que a pesar de que el accionante no ha tenido nunca una relaci\u00f3n laboral dependiente, su labor como vendedor ambulante, \u201cvendiendo dulces, revistas de sopas de letras y todo lo que pudiera\u201d, tienen origen en una actividad laboral materialmente desempe\u00f1ada, es decir, dicha labor podr\u00eda entenderse como una actividad producto de su capacidad laboral residual, que le permit\u00eda cumplir con el pago del 5% del monto total de cotizaci\u00f3n al aporte en pensi\u00f3n y de esta manera acceder al benefici\u00f3 pensional, teniendo en cuenta que quienes se vinculan al sistema quedan cubiertos, como cualquier cotizante, contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, seg\u00fan se advierte de la informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina web del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumpliendo, de esta manera, la segunda regla jurisprudencial establecida en la sentencia SU-588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la persona cuente con un n\u00famero importante de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima regla, seg\u00fan se encuentra probado, el accionante reporta en el historial laboral 495.14 semanas cotizadas en periodos de tiempo entre el a\u00f1o 2001 y el 2012, lo que da cuenta de que no labor\u00f3 tan solo para cumplir con las 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n para obtener una pensi\u00f3n de invalidez y defraudar el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en la que se concreta de manera permanente y definitiva la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral y no la se\u00f1alada en el dictamen de calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que en trat\u00e1ndose de dichas enfermedades hay diversos momentos en los que las personas que las padecen suelen perder permanente y definitivamente su capacidad laboral: (i) la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional. La elecci\u00f3n de alguna de las tres deber\u00e1 ser el resultado de un an\u00e1lisis en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo en cuenta que el actor sufre una enfermedad cong\u00e9nita, como lo se\u00f1ala el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral41, es posible contabilizar las 50 semanas requeridas a partir de (i) la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, o (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que Colpensiones en su concepto No. 2014_10721634 sobre pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en el que indica que se tendr\u00e1 en cuenta entonces la fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconoce lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional pues omite las otras dos posibilidades existentes, esto es, la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada y la fecha de la solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, para la fecha en que se emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, el 16 de abril de 2016, el actor ya llevaba tiempo sin poder laborar por cuanto ya le era completamente imposible valerse por s\u00ed mismo y por esto, despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os sin poder laborar interpuso la solicitud pensional. Por lo tanto, es inaplicable la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en tanto las semanas de cotizaci\u00f3n que tiene en su reporte son de a\u00f1os muy anteriores a dicha fecha. Lo mismo sucede con la fecha de la solicitud pensional, la cual se remonta al 22 de febrero de 2019. De tal manera que la Sala debe aplicar el supuesto que permite contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n teniendo en cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se presume que en esta fecha el actor perdi\u00f3 total y definitivamente sus habilidades, destrezas y potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, el 31 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de la historia laboral del accionante, se desprende que cotiz\u00f3 124 semanas al Sistema general de Seguridad Social en Pensiones dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha real de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es decir, entre el 1\u00b0 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2012, cuando agot\u00f3 su capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala reitera lo se\u00f1alado por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en cuanto a que el actor cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en tanto tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50% (85%) y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas (124) inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (31 de mayo de 2012) y que el amparo constitucional debe ser de manera definitiva dada la situaci\u00f3n particular del accionante y la ineficacia del mecanismo judicial ordinario para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se modific\u00f3 el fallo de primera instancia en el sentido de amparar los derechos invocados de manera transitoria. En su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia de conceder el amparo de manera definitiva por cuanto el actor, como se analiz\u00f3, es titular del derecho y a pesar de que existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo, este no es eficaz para la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la dignidad humana del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y que de acuerdo con el escrito de intervenci\u00f3n de la entidad accionada42, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n DPE 9586 del 11 de septiembre de 2019 \u201cpor medio de la cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de ejecutoriedad de la Resoluci\u00f3n DPE 8183 del 21 de agosto de 2019, y en consecuencia orden\u00f3 el pago de manera transitoria de una pensi\u00f3n mensual de invalidez al se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas\u201d, es necesario dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n DPE 9586 del 11 de septiembre de 2019 y dejar en firme la Resoluci\u00f3n DPE 8183 del 21 de agosto de 2019 la cual fue emitida por la entidad bajo los par\u00e1metros indicados por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en Auto del 7 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 06 de septiembre de 2019 que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n DPE 9586 del 11 de septiembre de 2019 y por ende DEJAR EN FIRME la Resoluci\u00f3n DPE 8183 del 21 de agosto de 2019 la cual fue emitida por la entidad bajo los par\u00e1metros indicados por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 INSTAR a Colpensiones a cumplir con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y reconocer los tres supuestos establecidos para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de enfermedades progresivas, degenerativas o cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia proferida el 08 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia proferida el 06 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Auto de selecci\u00f3n del 30 de octubre de 2019, notificado el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 57, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en Auto del 25 de julio de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos de la solicitud de amparo. Folio 70, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de fecha 02 de agosto de 2019 suscrito por Malky Katrina Ferro Ahcar como directora (a) de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucional de Colpensiones. Folios 76 al 99, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 18, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 19 al 22, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 23, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 24, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 25 y 26, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 43 al 47, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 48 al 52, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 53 al 58, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 59 al 65, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 68, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 93 al 94, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 163 al 167, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 168 al 176, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 177, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Despu\u00e9s de la fecha en que se registr\u00f3 proyecto de fallo para sala de revisi\u00f3n, la cual se cit\u00f3 para el 30 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para tal efecto, como ejemplo de documentos que se pueden aportar estar\u00edan, entre otros, copia del contrato laboral, copia de planillas de afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema de seguridad social, copia de desprendibles de pago de n\u00f3mina, copia de planillas de horario laboral, certificaci\u00f3n laboral de la empresa, etc. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al correo se adjuntan dos archivos, (i) un oficio firmado por el accionante, con la respuesta al cuestionario enviado por la Corte (en dos folios); y (ii) un reporte generado por Colpensiones, relacionando las semanas cotizadas por el se\u00f1or Wilfredo Guzm\u00e1n Arenas desde enero de 1967 hasta febrero de 2019, que totalizan en \u201c495,14 semanas cotizadas\u201d. \u00a0Como datos del nombre o raz\u00f3n social del aportante se registra: \u201cWilfredo Guzm\u00e1n A \u2013 Pag\u00f3 como R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-700 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), reiterada en las sentencias T-684 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>30 Reiteraci\u00f3n de la consideraci\u00f3n No. 4 de la sentencia T-157 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Ley 100 de 1993\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en los art\u00edculos 38 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece: \u201cCorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 1507 de 2014 \u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), posici\u00f3n que ha seguido reafirm\u00e1ndose, por ejemplo, en las sentencias T-040 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-427 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-057 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>36 Posici\u00f3n asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), ocasi\u00f3n en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda una enfermedad mental que hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, fue calificada con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de noviembre de 1983. La entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 con base en un episodio cl\u00ednico, pero como la accionante continu\u00f3 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco loable asumir que esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, se tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-132 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-163 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-580 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-716 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-356 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 19-23, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Despu\u00e9s de la fecha en que se registr\u00f3 proyecto de fallo para sala de revisi\u00f3n, la cual se cit\u00f3 para el 30 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 22, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Oficio allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 07 de febrero de 2020 (despu\u00e9s de citada la Sala de Revisi\u00f3n, la cual fue el 30 de enero de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-470\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acci\u00f3n de tutela para ordenar reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El actor cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}