{"id":27704,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-475-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-475-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-20\/","title":{"rendered":"T-475-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Contenido, alcance, cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, en relaci\u00f3n con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de enfermer\u00eda no s\u00f3lo hace parte del Plan de Beneficios en Salud, sino que siempre que exista una orden de un profesional en la materia que determine su necesidad, el mismo se encuentra financiado por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por ende, sin lugar a duda se trata de un servicio de salud que debe ser desempe\u00f1ado por un profesional, en raz\u00f3n a las labores especializadas y del conocimiento cualificado que se requiere para su prestaci\u00f3n. Mientras que, de otro lado, el cuidador se ha considerado que en estricto sentido no es una prestaci\u00f3n en materia de salud y, por tanto, en principio no se encuentra financiado por el Sistema de Seguridad Social en Salud. De manera que, le corresponde asumirlo al respectivo n\u00facleo familiar en virtud del principio de solidaridad y las obligaciones derivadas de \u00e9ste. A diferencia del servicio de enfermer\u00eda, aquel se refiere al apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar en favor de las personas dependientes que, por su condici\u00f3n de m\u00e9dica, no pueden hacerlo de forma aut\u00f3noma. No obstante, para su prestaci\u00f3n no se exigen conocimientos calificados, aunque es posible que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa para poder prestarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.707.703 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lisbeth Fontalvo Barrio, como agente oficiosa de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, que ampar\u00f3 los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo contra la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lisbeth Fontalvo Barrio, como agente oficiosa de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, para proteger los derechos de su hijo a la salud, a la vida y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 la accionante que su hijo, Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Lisbeth Fontalvo Barrio asegur\u00f3 que su hijo, quien en la actualidad tiene cuatro a\u00f1os de edad2, padece de par\u00e1lisis cerebral, microcefalia, epilepsia focal sintom\u00e1tica, s\u00edndrome biopercular, hipoacusia bilateral, malformaci\u00f3n del desarrollo cortical e infecci\u00f3n cong\u00e9nita por virus del Sika3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el menor de edad requiere asistir a los respectivos controles m\u00e9dicos. La accionante afirma no poder pagarlos, por tener \u201cproblemas econ\u00f3micos\u201d y, por ello, asegura que requiere que la Nueva EPS pague y suministre (i) el transporte interno para poder llevar a su hijo a las terapias que requiere; y (ii) el servicio de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de mayo de 2019, se orden\u00f3 por parte de neuropediatr\u00eda, \u201cenfermer\u00eda 12 horas, cuidadora especial. De lunes a domingo\u201d4. Como sustento, se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica en la que consta que el ni\u00f1o Cristi\u00e1n Camilo cuenta con una incapacidad funcional severa, inferior a 45 puntos en el \u00edndice de Barthel. Es decir que, de acuerdo con este diagn\u00f3stico, necesita ser alimentado por otra persona, sufre de incontinencia y requiere que alguien lo apoye para movilizarse y en general para realizar todas las actividades personales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Lisbeth Fontalvo Barrio solicit\u00f3 a la Nueva EPS, mediante petici\u00f3n escrita, que autorizara el \u201ccuidado de enfermer\u00eda por 12 horas de lunes a domingo\u201d, tal como fue ordenado por una profesional adscrita al Instituto Nacional de Salud6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de mayo de 2019, la Nueva EPS indic\u00f3 a la se\u00f1ora Lisbeth Loraine Fontalvo que no era pertinente prestar el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. Se adujo que la atenci\u00f3n en modalidad domiciliaria es una alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional7. Asimismo, precis\u00f3 que la sentencia T-795 de 2010 defini\u00f3 que la familia tiene obligaciones, tales como colaborar con la atenci\u00f3n y cuidado de sus integrantes; por lo que el cuidador primario del paciente debe ser un miembro de su n\u00facleo familiar. E indic\u00f3 que \u201cel servicio de cuidador domiciliario no est\u00e1 contemplado dentro del Plan Obligatorio de salud, y es una exclusi\u00f3n expresa del plan de beneficios, toda vez que se trata de una actividad que no corresponde al \u00e1mbito propio del servicio de salud, que no ser\u00e1 cubierto con los recursos del sistema general de seguridad social en salud\u201d8. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la entidad cuenta con criterios establecidos para el servicio de enfermer\u00eda, los cuales fueron enlistados9. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de junio de 2019, Lisbeth Fontalvo Barrio, quien afirma actuar \u201ccomo agente oficiosa\u201d de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por el presunto desconocimiento de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana10. En efecto, despu\u00e9s de citar varias sentencias de la Corte Constitucional, se aludi\u00f3 al car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como pretensiones, solicit\u00f3 que se ordenara a la EPS asumir: (i) el transporte interno para poder movilizarse a las terapias que requiere Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo; (ii) el servicio de enfermer\u00eda durante doce (12) horas, desde el d\u00eda lunes hasta el domingo; y (iii) \u201c(\u2026) el tratamiento que requiera el ni\u00f1o y dem\u00e1s tratamientos alternativos, insumos, medicamentos que se consideren pertinentes en el tiempo, si as\u00ed lo necesitase de acuerdo a su patolog\u00eda\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas siguientes respondiera la demanda y presentara las pruebas que quisiera hacer valer12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Nueva EPS guard\u00f3 silencio en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El juez de instancia tutel\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo. En consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte interno para que el ni\u00f1o pudiera asistir a las terapias y a los controles m\u00e9dicos. A su vez, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de cuidadora durante 12 horas al d\u00eda, de lunes a domingo, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, neg\u00f3 la petici\u00f3n de otorgar un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Como fundamento, se indic\u00f3 que Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, seg\u00fan el respectivo diagn\u00f3stico cl\u00ednico, necesita ser sometido a controles cada dos (2) meses. Asimismo, se explic\u00f3 que la m\u00e9dica tratante, especialista en neuropediatr\u00eda, le prescribi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda durante 12 horas, cuidado especial, de lunes a domingo. Al respecto, el juez indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en este caso, al evidenciarse que la accionante cuenta con una orden en ese sentido, esto es, que se determin\u00f3 la necesidad del servicio de una cuidadora, no puede desconocerse el razonamiento calificado del profesional de la salud que valor\u00f3 su situaci\u00f3n particular y concluy\u00f3 la necesidad del servicio de cuidado 12 horas, de lunes a domingo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca en este asunto que, si bien se trata de cuidados que no requieren de los servicios de un profesional de enfermer\u00eda, s\u00ed se trata de unos que concuerdan perfectamente con lo que se ha definido como el servicio de \u201ccuidador\u201d; servicio respecto del cual, en virtud del principio de solidaridad, se ha entendido que se constituye en una obligaci\u00f3n que debe ser asumida por el n\u00facleo familiar del afiliado y respecto de la cual no es posible \u00e9ste se desentienda\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Pese a lo anterior, se advirti\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido la existencia de eventos excepcionales en los que la asunci\u00f3n de este tipo de atenciones radica, en principio, en la familia, pero que puede llegar a trasladarse al Estado cuando (i) existe certeza sobre la necesidad de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica; y (ii) el grupo familiar se encuentra imposibilitado para otorgarlas. Afirm\u00f3 el juez de instancia que en este caso no existe duda sobre las condiciones de salud del menor de edad y los cuidados especiales que requiere, \u201c(\u2026) aunado al hecho de no haberse recibido contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u201d, lo que conduce a \u201cdar por ciertos los hechos de la demanda de tutela y acceder al amparo constitucional deprecado en cuanto a la cuidadora por 12 horas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, se consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos establecidos en la sentencia T-760 de 2008, pues (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no se halla en condiciones de costearlo directamente; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un galeno adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>15. Asimismo, se adujo que era procedente el amparo en relaci\u00f3n con el transporte del ni\u00f1o, pues ello tiene incidencia en la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida digna de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo. Al respecto, el juez de instancia explic\u00f3 que el n\u00facleo familiar cuenta con escasos recursos y que la madre tuvo que acudir a la Personer\u00eda Distrital para la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, frente al tratamiento integral, advirti\u00f3 que no hay lugar a obtener un pronunciamiento de fondo, por cuanto se trata de \u201c(\u2026) una pretensi\u00f3n sobre hechos futuros, de los cuales no se tiene certeza16\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 16 de julio de 2019, mediante apoderado judicial, la Nueva EPS impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, por considerar que lo solicitado por la accionante, en favor de su hijo, no est\u00e1 cubierto por el plan de beneficios en salud. Seg\u00fan se advirti\u00f3, el Plan de Beneficios (PBS) establece los servicios que deben prestar las EPS a todos sus afiliados, previo el cumplimiento de unos requisitos, y que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud se\u00f1ala a cuales tienen derecho los afiliados del r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como las condiciones y exclusiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De hecho, el literal i) del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 prev\u00e9 como exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud, todas las actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente considerados en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos. No obstante, seg\u00fan se indic\u00f3, en la sentencia T-1032 de 2001 la Corte estableci\u00f3 una serie de requisitos para determinar la inaplicaci\u00f3n de, en su momento, el Plan Obligatorio de Salud -POS, y ahora el Plan de Beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que la falta del procedimiento se\u00f1alado al paciente, amenace o vulnere sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica; 2) que el procedimiento no tenga sustituto no sometido a un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y que proceda en cualquier tiempo; 3) que el paciente no pueda sufragar el costo de la parte del tratamiento que seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n legal le corresponde, y finalmente 4) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre el transporte de los pacientes \u201cno internalizados\u201d, la EPS aleg\u00f3 que no es un servicio contemplado por el Plan de Beneficios, por cuanto la disposici\u00f3n s\u00f3lo lo autoriza cuando ciertas tecnolog\u00edas no puedan ser prestadas en el respectivo territorio19. As\u00ed, concluy\u00f3 la accionada que los gastos de desplazamiento generados por las remisiones son responsabilidad del paciente, salvo en los supuestos de urgencia, necesidad de atenci\u00f3n complementaria y para aquellas personas que residan en una zona en la que se pague una UPC diferencial mayor; casos estos en los que el traslado es asumido por la EPS correspondiente. La demandada adujo que, corresponde en primer lugar a la familia, en virtud del principio de solidaridad (art\u00edculo 48 CP), cobrir el costo del servicio de transporte del paciente, a menos que se demuestre una barrera insuperable que impida su asunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, la EPS solicit\u00f3 considerar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y que ella no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala de Decisi\u00f3n Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de tutela impugnado. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indic\u00f3 que la regla es que, fuera de las excepciones, el servicio de transporte debe ser costeado por el paciente o por su n\u00facleo familiar, y que el juez constitucional puede ordenar el servicio de enfermer\u00eda s\u00f3lo cuando medie el concepto t\u00e9cnico y la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, por estar cubierto en el Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Al estudiar el caso concreto, la referida Sala consider\u00f3 que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 servicio de enfermer\u00eda o cuidadora, siendo prestaciones completamente diferentes. Al respecto, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al observar la orden sobre esta indicaci\u00f3n, no queda claro si lo requerido es una cuidadora o una enfermera, porque se resalta, se hace referencia a ambas, adem\u00e1s que tampoco se encuentra soportada en la historia cl\u00ednica aportada al expediente, porque eventualmente con base en ella se podr\u00eda determinar cu\u00e1l es el verdadero servicio que se precisa. Igualmente no queda establecida la periodicidad y el tratamiento o necesidades que se van a cubrir, si se trata de una atenci\u00f3n para lo cual se requieren conocimientos especializados en medicina o enfermer\u00eda, por la aplicaci\u00f3n de medicinas o tratamientos, o se pide para apoyo en actividades diarias, sin que esta Sala desconozca el estado de salud del ni\u00f1o en cuyo favor se acciona, siendo que adem\u00e1s se manifest\u00f3 en la demanda la imposibilidad de brindar tal apoyo por parte de la madre u otros familiares, todo lo cual lleva a concluir que se incumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para el efecto\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, en lo que respecta al transporte interno para la movilizaci\u00f3n de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, consider\u00f3 el Tribunal que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto, ni solicitud presentada por la tutelante ante la entidad prestadora de los servicios de salud. Asimismo, asever\u00f3 que tampoco hay soporte probatorio que acredite la incapacidad econ\u00f3mica de la madre y de su n\u00facleo familiar, ni que la falta de traslado ponga en riesgo la vida o la integridad personal del ni\u00f1o, como lo ha exigido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil veinte (2020)22, proferido por el Magistrado Sustanciador23, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Lisbeth Fontalvo Barrio, como representante legal de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, para que informara a esta Sala, entre otras, cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el salario base con el cual el cotizante tiene afiliado a su n\u00facleo familiar, as\u00ed como la raz\u00f3n por la que su hijo debe acudir a terapias, su periodicidad, y si ellas son necesarias para garantizar la integridad f\u00edsica o la vida del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Nueva EPS para que informara la raz\u00f3n por la que, no obstante existir orden del m\u00e9dico tratante en favor de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, se ha negado a conceder el servicio de enfermer\u00eda y\/o de cuidador. Asimismo, se solicit\u00f3 explicar los pormenores del \u201c\u00edndice de Barthel\u201d y un informe suministrado por la especialista en neuropediatr\u00eda y m\u00e9dica tratante del menor de edad, con el fin de que aclarara si en la prescripci\u00f3n del 9 de mayo de 2019, se orden\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda o de cuidador especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. El 5 de marzo de 2020, se inform\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u201c(\u2026) no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, el 16 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta del 6 de marzo de 2020, en la que la Nueva EPS aclar\u00f3 que no ha suministrado el servicio de cuidador, al considerar que la atenci\u00f3n domiciliaria es, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, una alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional que est\u00e1 cubierta s\u00f3lo en los casos en los que el profesional tratante lo considere pertinente. En esta direcci\u00f3n, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la sentencia T-795 de 2010 defini\u00f3 que la familia cuenta con una serie de obligaciones de atenci\u00f3n y cuidado, por lo que el cuidador primario del paciente debe ser su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Asimismo, aclar\u00f3 que el \u00edndice de Barthel es una medida gen\u00e9rica que valora el nivel de independencia del paciente respecto a la posibilidad de ejercer una serie de actividades b\u00e1sicas de la vida diaria. Tal \u00edndice cuenta con un rango comprendido entre 0 y 100, de manera que entre m\u00e1s cerca de 0 est\u00e9 la puntuaci\u00f3n de un sujeto, mayor dependencia tiene \u00e9l respecto a otra persona. As\u00ed, esta medida de discapacidad f\u00edsica supone que, entre 0 a 20 puntos, existe dependencia total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, consider\u00f3 la accionada que no era posible acceder al informe suministrado por la m\u00e9dica tratante del paciente, tras advertir que la Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a trav\u00e9s de las IPS contratadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lisbeth Loreine Fontalvo Barrio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. El 20 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador, la respuesta de la accionante, Lisbeth Loreine Fontalvo Barrio, del 10 de marzo de 2020. Afirm\u00f3 sobre la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar que, adem\u00e1s de su hijo Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, tiene otro hijo de 8 a\u00f1os, que tambi\u00e9n se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, por contar con hipoacusia neurosensorial bilateral y que, en la actualidad, est\u00e1 acompa\u00f1ada de su compa\u00f1ero sentimental, quien no es el padre de sus hijos, el se\u00f1or Carlos Manuel Var\u00f3n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar, advirti\u00f3 que es muy grave, en tanto no puede trabajar para poder cuidar a sus dos hijos menores de edad. Afirm\u00f3 que abri\u00f3 una miscel\u00e1nea en su barrio, pero que la tuvo que cerrar porque no result\u00f3 rentable y que, por ello, todav\u00eda tiene deudas por este concepto. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico ingreso que recibe su familia es el percibido por su compa\u00f1ero sentimental por la labor que desempe\u00f1a como mototaxista, el cual oscila entre $400.000 y $600.000 pesos mensuales. No obstante, aclar\u00f3 que por el pr\u00e9stamo de esta moto, que no es de su propiedad, deben pagar diariamente $20.000. Asimismo, que la vivienda en donde residen no es propia, y que tienen distintos egresos, relacionados con alimentaci\u00f3n, aseo personal y servicios p\u00fablicos, lo cual les impide transportar a sus hijos desde el sur de la ciudad, en donde residen, hacia el norte, donde son la mayor\u00eda de las citas, procedimientos y terapias que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que ning\u00fan miembro de la familia declara renta, ni es propietario de bien mueble o inmueble. Asimismo, todos los integrantes de su n\u00facleo familiar se encuentran afiliados en el r\u00e9gimen subsidiado. Pese a que su hijo contin\u00faa vinculado a la Nueva EPS, manifest\u00f3 que no se han suministrado una serie de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, sin que se especifique cu\u00e1les. Por otra parte, sobre las terapias que debe recibir su hijo, que son ordenadas por especialistas en neuropediatr\u00eda y fisiatr\u00eda, advirti\u00f3 que est\u00e1n programadas de lunes a viernes, de 1:00 a 4:00 p.m., pero que ha tenido que postergar el tratamiento, al carecer de recursos para costear su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, frente a la necesidad del servicio de enfermer\u00eda por 12 horas, afirm\u00f3 que su hijo, Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, lo requiere por la gravedad de su diagn\u00f3stico, su discapacidad, la par\u00e1lisis cerebral que sufre y la epilepsia, que hace que sufra de ataques constantes. Asegur\u00f3 que la degluci\u00f3n de su hijo es deficiente, lo que en oportunidades le ha generado broncoaspiraci\u00f3n. Ante estos hechos, en dos oportunidades -9 de mayo de 2018 y 10 de febrero de 2020-, la misma especialista le ha prescrito el servicio en enfermer\u00eda. Indic\u00f3 adem\u00e1s, que ning\u00fan miembro de su familia puede prestar el servicio de enfermer\u00eda, al requerir de conocimientos especializados, con los que no cuentan25. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto en referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Antes de analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Lisbeth Fontalvo Barrio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo. Al respecto se tiene que en estricto sentido, no se trata de una agencia oficiosa, dado que la accionante es la representante legal de este, y en esa condici\u00f3n puede instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo menor de edad26. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, norma que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre, se deduce que la demandante tiene legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Nueva EPS, encargada de prestar un servicio p\u00fablico27, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede contra ella, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 CP y, en particular, en el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Inmediatez: En relaci\u00f3n con este requisito, que implica que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe darse en un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, se advierte que la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de junio de 2019, a menos de un mes desde que la Nueva EPS le inform\u00f3 la negativa de autorizar las prestaciones solicitadas, esto es, el 27 de mayo de 2019. En consecuencia, se estima que el amparo se invoc\u00f3 en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 CP establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, se estima que el amparo es procedente cuando existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con el fin de estudiar si la demanda presentada por se\u00f1ora Lisbeth Fontalvo Barrio en favor de su hijo menor de edad cumple este presupuesto, (i) se har\u00e1 alusi\u00f3n al marco jur\u00eddico que regula el procedimiento jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional de Salud. En segundo lugar, se (ii) estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre los factores que deben analizarse para determinar si este medio es en concreto id\u00f3neo y eficaz, o si, por el contrario, la acci\u00f3n de tutela es procedente. A partir de esto, (iii) se estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1. Procedimiento Jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200729 cre\u00f3 un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; y estableci\u00f3 que dicha entidad podr\u00e1 \u00a0\u201c(\u2026) conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias, en aquellos eventos en los que hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta \u00faltima o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de esta; (iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y\/o las prestadoras de salud que est\u00e9n relacionados con la movilidad dentro del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1.1. Mediante sentencia C-117 de 2008, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0\u201c(\u2026) en el entendido de que ning\u00fan\u00a0funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1.2. A su vez, en la sentencia C-119 de 2008, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, por mandato del art\u00edculo 4\u00b0 la Carta Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud cuando act\u00faa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y encuentra que en el caso concreto la regulaci\u00f3n del POS o el POSS, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida o la dignidad, debe inaplicar dicha normatividad. En similar sentido, advirti\u00f3 que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal y prevalente y no est\u00e1 desplazando al juez de tutela pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que el amparo \u201cno est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1.3. El art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 fortaleci\u00f3 las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud, y actualmente el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, con las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.1.4. El procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, (i) la acci\u00f3n puede ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, y es susceptible de impugnaci\u00f3n; y (iii) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. Sobre la impugnaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consider\u00f3 pertinente aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino en que deb\u00edan surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial30. De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por la SNS, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario31; y (iii) que se rige por los mismos principios de la acci\u00f3n de tutela32 en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n e informalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.2. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que, para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos33:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 y sus modificaciones34. De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos presupuestos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deber\u00e1 evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. As\u00ed, se ha estimado que la tutela prevalecer\u00e1, entre otros, en los casos en los que \u201cse encuentre en riesgo la vida, salud o integridad de las personas\u201d o \u201clos peticionarios se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.4. An\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. Con sustento en el anterior an\u00e1lisis es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lisbeth Fontalvo Barrio, como representante legal de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, es procedente como mecanismo definitivo. Esto, en consideraci\u00f3n a que, no obstante la existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, (i) el potencial beneficiario de los mencionados servicios de enfermer\u00eda y transporte es un ni\u00f1o de cuatro a\u00f1os que padece de par\u00e1lisis cerebral, microcefalia, epilepsia focal sintom\u00e1tica, s\u00edndrome biopercular, hipoacusia bilateral, malformaci\u00f3n del desarrollo cortical e infecci\u00f3n cong\u00e9nita por virus del Sika36. Adem\u00e1s de estas especiales condiciones de salud; (ii) se puede evidenciar que la familia se encuentra en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica vulnerable; (iii) la Corte Constitucional, en los pronunciamientos m\u00e1s recientes, ha cuestionado la idoneidad del procedimiento que se surte ante la Superintendencia, a ra\u00edz de lo afirmado por el Superintendente Nacional de Salud en sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 6 de diciembre de 2018; (iv) se trata de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan lo antes expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del menor de edad Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, al negar los servicios de enfermer\u00eda o de cuidador primario y de transporte para asistir a sus terapias, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del tratamiento integral solicitado, pese a que, el 9 de mayo de 2019, se orden\u00f3 por parte de neuropediatr\u00eda \u201cenfermer\u00eda 12 horas, cuidadora especial. De lunes a domingo\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Con la finalidad de resolver este problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y adolescentes (Secci\u00f3n D). Luego de ello, la Corte se referir\u00e1 a las diferencias existentes entre el servicio de enfermer\u00eda y de cuidador, as\u00ed como su relaci\u00f3n con el Plan de Beneficios (Secci\u00f3n E) y al servicio de transporte (Secci\u00f3n F). Finalmente, proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por la accionante (Secci\u00f3n G).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. COBERTURA Y EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS. DERECHO A LA ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro de la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales39, y es definido como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad40. A pesar su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 desde sus primeros pronunciamientos41 que el derecho a la salud era susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encontrara estrechamente asociado al goce efectivo de alg\u00fan derecho fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Este criterio de conexidad toma en cuenta la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n entre la salud y algunos derechos fundamentales42. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 CP43 expresamente califica este derecho como fundamental y, por consiguiente, es susceptible del amparo constitucional44, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Hace unos a\u00f1os, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abandon\u00f3 el referido criterio de conexidad, por estimarlo insuficiente, y consider\u00f3 que los derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n \u2013entre ellos la salud-, pod\u00edan calificarse como derechos fundamentales aut\u00f3nomos cuando (i) su garant\u00eda depende de la simple omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n; \u00a0(ii) se trate de un derecho subjetivo, es decir, de una prestaci\u00f3n reconocida por la ley o el reglamento; y (iii) aunque no haya nacido un derecho subjetivo, se est\u00e9 ante circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial protecci\u00f3n del Estado45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se regul\u00f3 el derecho a la salud como un derecho fundamental46 y aut\u00f3nomo47, en cabeza de todos los colombianos, sin distinci\u00f3n de grupo etario o sector poblacional. Sobre esta nueva regulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cPor lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues, (\u2026) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo.\u201d 48 (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. De lo anterior, se colige que, por su desarrollo jurisprudencial y su posterior regulaci\u00f3n estatutaria, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en cabeza de todos los colombianos, susceptible de amparo a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, independientemente de la edad o condici\u00f3n socioecon\u00f3mica en que se encuentre su titular. Y, cuando se trate de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su edad, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n deber\u00e1n ser analizados con mayor flexibilidad, propendiendo a que el derecho fundamental a la salud les sea garantizado de forma inmediata, expedita y prioritaria49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. La sentencia C-313 de 2014, al referirse al proyecto de ley estatutaria, que finalmente se convirti\u00f3 en la citada Ley 1751 de 2015, y que calific\u00f3 expresamente el derecho a la salud como fundamental, se\u00f1al\u00f3 que con esta normatividad se busc\u00f3 contrarrestar una serie de obst\u00e1culos que afectan la operaci\u00f3n del sistema de salud, entre los que se identificaron \u201c(\u2026) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el \u00e9nfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relaci\u00f3n con la sostenibilidad del sistema, la explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica en salud que ha elevado costos; entre otros\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud comprende el acceso de todos los colombianos a unas prestaciones que tienen por objeto lograr la preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n de la salud51. Mediante la Ley 1751 de 2015, se cre\u00f3 un nuevo modelo de aseguramiento para los usuarios del sistema diferente al originalmente previsto en la Ley 100 de 199352. En efecto, el art\u00edculo 15 de la precitada ley estableci\u00f3 un nuevo criterio de definici\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas financiados con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud, seg\u00fan el cual, la garant\u00eda del derecho se da a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas estructurados sobre una concepci\u00f3n integral del derecho, que incluye su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n de la enfermedad y recuperaci\u00f3n de las secuelas, salvo los servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con alguno de los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que tengan que ser prestados en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Para efectos de materializar la implementaci\u00f3n de este nuevo esquema de aseguramiento con base en exclusiones, el mencionado art\u00edculo dispuso que los servicios o tecnolog\u00edas que cumplieran con alguno de los criterios rese\u00f1ados no estar\u00edan cubiertos con la financiaci\u00f3n del Sistema por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, transparente y participativo, que debe contar con el criterio de expertos independientes, asociaciones profesionales y pacientes potencialmente afectados. Dicho procedimiento53, culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 201754, en la cual se adopt\u00f3 el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidos expresamente de la financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud para el a\u00f1o 2018. As\u00ed mismo, dicho Ministerio actualiz\u00f3 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC para esa vigencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Mediante sentencia C\u2013313 de 2014, este tribunal aval\u00f3 la constitucionalidad del sistema de exclusiones, al considerar que resulta congruente con un concepto del servicio de salud en el cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas se constituye en regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[S]i el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Por el contrario, la Corte consider\u00f3 que la disposici\u00f3n contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, sobre la implementaci\u00f3n de un mecanismo para definir las prestaciones en salud cubiertas por el sistema, resultaba inconstitucional al partir del inaceptable supuesto de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos por el sistema, pero que a la vez no correspond\u00edan a las limitaciones taxativamente se\u00f1aladas por el legislador, configur\u00e1ndose, una restricci\u00f3n indeterminada al acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en materia de salud. De esta manera, procedi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual se definir\u00edan de forma expresa las prestaciones en salud cubiertas por el SGSSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Por su parte, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T\u2013760 de 2008, en auto 410 de 201656, al hacer alusi\u00f3n al marco normativo y jurisprudencial sobre la actualizaci\u00f3n integral del plan de beneficios, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 estableci\u00f3 una nueva forma de actualizaci\u00f3n basada en un sistema de exclusiones, seg\u00fan el cual \u201cen principio el sistema cubre todos los tratamientos y tecnolog\u00edas en salud que no est\u00e9n expresamente exceptuados dentro del plan de beneficios. De esta manera se pretende garantizar el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas (art. 15).\u201d57 (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Lo anterior, supuso una transformaci\u00f3n en el dise\u00f1o de los planes contentivos de los beneficios en salud para los colombianos, pues a partir de la implementaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo se entiende incluido, salvo lo que sea expresamente excluido tras la realizaci\u00f3n del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En este punto, es importante precisar que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 5269 de 2017, que actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no tiene por objeto definir expresamente los servicios y tecnolog\u00edas que hacen parte del Plan de Beneficios, pues ello ser\u00eda inconstitucional, tal como fue se\u00f1alado por la Corte, sino aquellos que ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho, esto es, la UPC, mientras que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentren all\u00ed contenidos ser\u00e1n financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n individual, esto es, el sistema de recobros58, sin que pueda entenderse que los servicios y tecnolog\u00edas que no se encuentran financiados con el mecanismo de protecci\u00f3n colectiva \u2013 UPC \u2013 no hacen parte del Plan de Beneficios, en tanto ello s\u00f3lo puede predicarse de las tecnolog\u00edas expresamente excluidas, de conformidad con lo previsto en el citado art\u00edculo 15, la Resoluci\u00f3n No. 5267 de 2017 y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013313 de 2014. En la parte considerativa de la citada Resoluci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en consonancia con los mandatos de la ley estatutaria en salud, las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), han previsto un mecanismo de protecci\u00f3n colectiva del derecho a la salud a trav\u00e9s de un esquema de aseguramiento mediante la definici\u00f3n de un Plan de Beneficios en Salud, cuyos servicios y tecnolog\u00edas en salud se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), sin perjuicio del desarrollo de otros mecanismos que garanticen la provisi\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera individual, salvo que se defina su exclusi\u00f3n de ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.\u201d(Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3951 de 201659 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. En este acto se dispuso que la prescripci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas antes mencionados, as\u00ed como de los servicios y tecnolog\u00edas complementarias60 se realizar\u00eda a trav\u00e9s de un aplicativo de diligenciamiento en l\u00ednea \u2013Mipres61\u2013 para el r\u00e9gimen contributivo; mientras que para el r\u00e9gimen subsidiado, continuar\u00eda rigiendo la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de Beneficios estar\u00edan sujetos a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n No. 2438 de 201862, el Ministerio estableci\u00f3 que la prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios en el R\u00e9gimen Subsidiado se realizar\u00eda a trav\u00e9s del aplicativo Mipres63, y otorg\u00f3 plazo hasta el 1\u00ba de enero de 2019 para que las entidades territoriales responsables de la garant\u00eda del suministro de estos servicios y tecnolog\u00edas se activaran en dicha plataforma. El plazo fue ampliado al 1\u00ba de abril de 2019 mediante Resoluci\u00f3n No. 5871 de 2018, que se\u00f1al\u00f3 que mientras la entidad territorial realizaba el proceso de activaci\u00f3n respectivo, la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC y servicios complementarios, deber\u00edan continuar con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, la prescripci\u00f3n y suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo a la UPC en el R\u00e9gimen Subsidiado; para el a\u00f1o en el que los servicios y tecnolog\u00edas con cargo a la UPC se encontraban definidos en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, deb\u00edan someterse al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n por parte del respectivo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integralidad de los servicios en salud bajo los par\u00e1metros de la Ley 1751 de 2015. Casos en los que procede ordenar el tratamiento integral v\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria en Salud \u2013Ley 1751 de 2015\u2013, los servicios y tecnolog\u00edas en salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, palear o curar la enfermedad, independientemente del mecanismo de provisi\u00f3n o financiamiento definido por el legislador. As\u00ed mismo, este art\u00edculo establece que ante la duda sobre el alcance de un servicio en salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que aquel comprende todos los elementos necesarios para superar la necesidad espec\u00edfica en salud evidenciada por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n en sentencia C\u2013313 de 2014 consider\u00f3 que la inclusi\u00f3n del principio de integralidad al ordenamiento estatutario implica que: (i) se debe otorgar una protecci\u00f3n completa a los afiliados en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida, y (ii) las personas afiliadas al SGSSS tienen derecho a recibir, como un todo, los servicios de promoci\u00f3n, fomento, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha entendido que en virtud del principio de integralidad, el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud o la mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente64, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan65. En este sentido, ha afirmado que la orden del tratamiento integral por parte del juez constitucional tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante66. No obstante, este tribunal ha se\u00f1alado que la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneraci\u00f3n alegada, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente67. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. DIFERENCIA ENTRE EL SERVICIO DE ENFERMER\u00cdA Y DE CUIDADOR PRIMARIO Y SU IMPACTO EN LA COBERTURA DEL PLAN DE BENEFICIOS. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que\u201c(\u2026) la enfermera, en tanto profesional de la salud, no deber\u00eda asumir la carga de realizar actividades que, en virtud del principio de solidaridad, le corresponde asumir a los familiares. En esa medida, para determinar la necesidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio, es preciso verificar que las actividades o labores que se desplieguen se hagan en funci\u00f3n de brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud del paciente\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el servicio de enfermer\u00eda que cuenta con un componente especializado y, la atenci\u00f3n de cuidador que \u201c(\u2026) comporta el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas en condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las actividades b\u00e1sicas que por su condici\u00f3n de salud no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma, se tiene que \u00e9sta no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud\u201d70. Asimismo, sobre este \u00faltimo ha considerado que se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, de quienes lo requieren, a sus familiares, no s\u00f3lo en virtud de los lazos de afecto que los unen, \u201csino tambi\u00e9n como producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone entre quienes guardan ese tipo de v\u00ednculos\u201d71. El servicio de enfermer\u00eda, de otro lado, ha sido entendido por este tribunal como una asistencia de un profesional, \u201c(\u2026) cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realizaci\u00f3n de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperaci\u00f3n del paciente\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el servicio de enfermer\u00eda no s\u00f3lo hace parte del Plan de Beneficios en Salud, sino que siempre que exista una orden de un profesional en la materia que determine su necesidad, el mismo se encuentra financiado por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por ende, sin lugar a duda se trata de un servicio de salud que debe ser desempe\u00f1ado por un profesional, en raz\u00f3n a las labores especializadas y del conocimiento cualificado que se requiere para su prestaci\u00f3n. Mientras que, de otro lado, el cuidador se ha considerado que en estricto sentido no es una prestaci\u00f3n en materia de salud y, por tanto, en principio no se encuentra financiado por el Sistema de Seguridad Social en Salud. De manera que, le corresponde asumirlo al respectivo n\u00facleo familiar en virtud del principio de solidaridad y las obligaciones derivadas de \u00e9ste73. A diferencia del servicio de enfermer\u00eda, aquel se refiere al apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar en favor de las personas dependientes que, por su condici\u00f3n de m\u00e9dica, no pueden hacerlo de forma aut\u00f3noma. No obstante, para su prestaci\u00f3n no se exigen conocimientos calificados74, aunque es posible que a la familia se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa para poder prestarlo75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. SERVICIO DE TRANSPORTE EN EL PLAN DE BENEFICIOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, vigente para el a\u00f1o 2019 y, por tanto, aplicable al caso estudiado, en ciertas circunstancias el servicio de transporte se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). As\u00ed, entre los supuestos comprendidos por este se contempl\u00f3 el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada cuando (i) se requiere la movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas de urgencia, desde el sitio de ocurrencia de ella hasta una instituci\u00f3n hospitalaria; o (ii) si es necesario para efectuar remisiones entre IPS dentro del territorio nacional, en consideraci\u00f3n a las limitantes de la oferta existente. Asimismo, (iii) se financiar\u00e1 el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, tambi\u00e9n se ha considerado que es procedente el transporte con financiaci\u00f3n de este sistema, en medio diferente a la ambulancia, cuando el paciente lo requiera para recibir una atenci\u00f3n comprendida en el Plan de Beneficios (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) \u201c(\u2026) no disponible en el lugar de residencia del afiliado\u201d77 o, estando disponible, el paciente debe trasladarse debido a que \u201cla EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial\u201d78. En este contexto, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar el caso de un ni\u00f1o que requer\u00eda el transporte para someterse a unas sesiones de quimioterapia que ten\u00eda pendientes. Se indic\u00f3 que, en los casos no comprendidos en los supuestos de la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, le corresponde sufragar los costos del transporte al paciente o a la familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed,\u00a0prima facie, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el p\u00e1rrafo que antecede, el servicio de transporte deber\u00e1 ser sufragado por el paciente o su n\u00facleo familiar. Empero, tambi\u00e9n ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no est\u00e1 incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos m\u00e9dicos ordenados para tratar sus patolog\u00edas. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando\u00a0\u2018(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u2019\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se tiene que la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud dispone que el transporte medicalizado o de ambulancia se debe prestar con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), cuando el paciente cuente con una patolog\u00eda de urgencia desde el lugar de ocurrencia del hecho hasta la instituci\u00f3n m\u00e9dica, se trate de una remisi\u00f3n entre IPS dentro del territorio nacional o exista orden m\u00e9dica cuando sea remitido para atenci\u00f3n domiciliaria. Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia se prestar\u00e1 cuando el paciente requiera de una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios no disponible en el lugar de residencia o, est\u00e1ndolo, en aquellos supuestos en los que la EPS no lo ha tenido en consideraci\u00f3n para contratar la red de servicios. En los dem\u00e1s casos, se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que este servicio debe ser asumido por la prestadora de salud, siempre que se evidencie el cumplimiento de los siguientes requisitos (sentencia T-495 de 2017): \u201c(i) la falta de recursos econ\u00f3micos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obst\u00e1culo que ponga en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompa\u00f1ante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii)\u00a0necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo tiene cuatro a\u00f1os de edad y padece de par\u00e1lisis cerebral, microcefalia, epilepsia focal sintom\u00e1tica, s\u00edndrome biopercular, hipoacusia bilateral, malformaci\u00f3n del desarrollo cortical, entre otros. En este contexto, manifest\u00f3 Lisbeth Fontalvo Barrio como representante legal de \u00e9ste que afronta \u201cproblemas econ\u00f3micos\u201d que la llevaron a solicitarle a la Nueva EPS que suministre y pague (i) el transporte interno para poder movilizarse a las terapias que requiere; (ii) el servicio de enfermer\u00eda durante doce (12) horas, desde el lunes hasta el domingo; y (iii) el tratamiento integral del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque existe orden m\u00e9dica para una de estas prestaciones, del 9 de mayo de 2019, en ella se indica que lo requerido es \u201cenfermer\u00eda 12 horas, cuidadora especial. De lunes a domingo\u201d80. Ante la falta de claridad de la prescripci\u00f3n, mediante auto de pruebas del 26 de febrero de 2020, se ofici\u00f3 a la Nueva EPS para que informara la raz\u00f3n por la que, no obstante existir orden del m\u00e9dico tratante en favor de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, se ha negado a conceder el servicio de enfermer\u00eda y\/o de cuidador. Asimismo, se solicit\u00f3 explicar los pormenores del \u201c\u00edndice de Barthel\u201d y un informe que deb\u00eda ser suministrado por la especialista en neuropediatr\u00eda y m\u00e9dica tratante de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, con el fin de que aclarara si en la prescripci\u00f3n, del 9 de mayo de 2019, se orden\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda o de cuidador especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la EPS accionada manifest\u00f3 su imposibilidad para requerir el concepto de la m\u00e9dica tratante. Por su parte, la accionante detall\u00f3 las dificultades econ\u00f3micas a las que se enfrenta su n\u00facleo familiar, argument\u00f3 la necesidad de enfermer\u00eda y agreg\u00f3 que no puede costear los gastos del transporte a las terapias que requiere su hijo menor de edad. Asimismo, asegur\u00f3 contar con una nueva prescripci\u00f3n para el servicio de enfermer\u00eda, sin embargo, ella no fue aportada en Sede de Revisi\u00f3n. Con los anteriores elementos, procede esta corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre la pertinencia de ordenar por v\u00eda de tutela el servicio de enfermer\u00eda o de cuidador. Sin embargo, encuentra este tribunal que existe una dificultad probatoria que no ha podido superarse en sede de revisi\u00f3n dado que, no obstante que existe orden m\u00e9dica, en ella no se aclara si lo requerido por el ni\u00f1o es una enfermera o un cuidador primario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar la naturaleza del servicio prescrito, se indic\u00f3 por parte de la m\u00e9dica tratante que Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo cuenta con una incapacidad funcional severa, inferior a 45 puntos en el \u00edndice de Barthel. Esto es que, de acuerdo con este diagn\u00f3stico, el ni\u00f1o necesita ser alimentado por otra persona, requiere de ayuda o supervisi\u00f3n para entrar y salir del ba\u00f1o, necesita de soporte para realizar todas las actividades personales, sufre de incontinencia y requiere de una persona que lo apoye para movilizarse81. Pese a ello, persisten serias dudas sobre la naturaleza de la prestaci\u00f3n ordenada, pues se trata de labores de apoyo f\u00edsico, y no es claro si son requeridos conocimientos especializados en enfermer\u00eda o si, por el contrario, tal labor puede ser ejercida por un miembro de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a esto y ante la falta de respuesta de la m\u00e9dica tratante, con el fin de que aclarara el sentido de la orden, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho a la salud, en la faceta de diagn\u00f3stico. No es claro para este tribunal, pero tampoco para el paciente y su madre, el servicio que requiere el menor de edad y, a partir de ello, si el mismo se encuentra o no incluido en el Plan de Beneficios con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n y, por tanto, debe ser asumido por la EPS accionada. De modo que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia a la corporaci\u00f3n, se ha trasgredido el derecho a diagn\u00f3stico, que \u201c(\u2026) es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u201d82. Los pacientes y, en particular, en este caso la accionante como madre del ni\u00f1o, debe tener la posibilidad de conocer no s\u00f3lo la enfermedad que padece, sino que tambi\u00e9n debe ser informada, con absoluta claridad, del tratamiento o cuidado a seguir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n integral del ni\u00f1o, a quien de acuerdo con lo establecido art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le asiste un inter\u00e9s superior en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. En esta misma direcci\u00f3n, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispuso que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en materia de salud se encuentran los ni\u00f1os y adolescentes83. Por tanto, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1751 de 201584, en el sentido de que se someter\u00e1 la determinaci\u00f3n de la especialista de neuropediatr\u00eda -que indic\u00f3 que lo prescrito era \u201cenfermer\u00eda 12 horas, cuidadora especial. De lunes a domingo\u201d- a una junta m\u00e9dica, con el fin de que se determine si lo requerido por Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo es el servicio de enfermer\u00eda y, por tanto, debe ser cubierto por la EPS accionada o, por el contrario, si se trata de un cuidador especial, el cual deber\u00e1 ser asumido por su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de esto, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si debe la Nueva EPS asumir el pago del transporte de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo dentro de la ciudad de Barranquilla, para movilizarse a las terapias que requiere. No obstante, de acuerdo con el ac\u00e1pite precedente, debe considerarse que la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud que, como se precis\u00f3, es la aplicable en virtud de que la controversia se suscit\u00f3 en el 2019, no contempl\u00f3 el supuesto de transporte dentro del municipio, como prestaci\u00f3n financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aclarado que, en las hip\u00f3tesis no previstas en ella, corresponde asumirlas, en principio, al n\u00facleo familiar, se ha exceptuado dicha regla cuando se comprueba la la inminencia o riesgo insuperable para la vida del paciente, necesidad del transporte y la imposibilidad de la familia de proveerlo con sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este caso, no es posible dar aplicaci\u00f3n a esta regla jurisprudencial, pese a que parece haberse satisfecho el presupuesto de incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar con la informaci\u00f3n aportada en Sede de Revisi\u00f3n, pues no se logr\u00f3 comprobar la urgencia y necesidad del transporte para garantizar la integridad f\u00edsica o la vida del menor de edad85. No obstante, , esta Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al precedente dispuesto en la sentencia T-259 de 2019, seg\u00fan el cual es posible ordenar el derecho al diagn\u00f3stico para determinar si, junto con el dictamen del m\u00e9dico tratante, esta prestaci\u00f3n se ajusta a los criterios jurisprudenciales que permiten ordenar el transporte interurbano en casos excepcional\u00edsimos86. El fundamento de este tipo de \u00f3rdenes se sustenta en que, pese a que este tipo de transporte, en sentido estricto no es una prestaci\u00f3n de salud, \u201ces un\u00a0medio\u00a0que permite el acceso a los servicios de salud y la materializaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este fin, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita, que deber\u00e1 ser asignada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el m\u00e9dico especialista que atiende al menor de edad Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, con el fin de que verifique si, en raz\u00f3n de sus condiciones de salud es necesario el transporte intraurbano para asistir a las citas programadas, en consideraci\u00f3n a que su no prestaci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro su vida, integridad o afectar el estado del salud del paciente. No obstante, como se aclar\u00f3 en dicha providencia, en caso de que la respuesta sea afirmativa por parte del m\u00e9dico tratante, \u201cdeber\u00e1 prescribirlo siguiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018, por ende, la aprobaci\u00f3n quedar\u00e1 supeditada a lo que determine la Junta de Profesionales de la Salud (\u2026)\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, pese a que no se pudo establecer la necesidad y urgencia de las terapias del ni\u00f1o y del transporte que afirman requerir para asistir a ellas, en cuanto no existe concepto favorable del m\u00e9dico tratante o alg\u00fan elemento probatorio que permita extraer su urgencia para garantizar la integridad f\u00edsica o la vida del menor de edad, el diagn\u00f3stico ordenado permitir\u00eda su suministro, si a ello hubiera lugar, en atenci\u00f3n a que ya se comprob\u00f3 por el juez constitucional la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Sala se abstendr\u00e1 de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar que es necesario decretarlo, a fin de que no se viera interrumpido la atenci\u00f3n en salud que la Nueva EPS le ha venido suministrando a Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo. Por el contrario, al margen de la orden de enfermer\u00eda y\/o cuidador, el derecho al diagn\u00f3stico en relaci\u00f3n con el transporte intraurbano, y de la respuesta de la accionante, en el sentido de que existen medicamentos pendientes de ser suministrados, no se especific\u00f3 cu\u00e1les, ni se aportaron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que, se afirma, han sido incumplidas. Por tanto, no se pudo constatar con absoluta certeza la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes y, mucho menos, la acreditaci\u00f3n de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, de 4 a\u00f1os de edad, en consideraci\u00f3n a que se ha negado a autorizar el servicio de enfermer\u00eda o de cuidador primario, el transporte para asistir a sus terapias y el tratamiento integral solicitado, pese a que, el 09 de mayo de 2019, se orden\u00f3 por parte de neuropediatr\u00eda \u201cenfermer\u00eda 12 horas, cuidadora especial. De lunes a domingo\u201d90. Como resultado de las subreglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El servicio de enfermer\u00eda no s\u00f3lo hace parte del Plan de Beneficios en Salud, sino que siempre que exista una orden de un profesional en la materia que determine su necesidad, el mismo se encuentra financiado por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). As\u00ed, sin lugar a duda, se trata de un servicio de salud que debe ser desempe\u00f1ado por un profesional, debido a las labores especializadas y el conocimiento cualificado que se requiere para su prestaci\u00f3n. Mientras que, de otro lado, el cuidador se ha considerado que en estricto sentido no es una prestaci\u00f3n en materia de salud y, por tanto, en principio no se encuentra financiado por el Sistema de Seguridad Social en Salud. De manera que, le corresponde asumirlo a su n\u00facleo familiar en virtud del principio de solidaridad y las obligaciones derivadas de \u00e9ste. A diferencia del servicio de enfermer\u00eda, es el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar en favor de las personas dependientes que, por su condici\u00f3n de m\u00e9dica, no pueden hacerlo de forma aut\u00f3noma. No obstante, para su prestaci\u00f3n no se exigen conocimientos calificados91, aunque es posible que a la familia a se le brinde un entrenamiento o una preparaci\u00f3n previa para poder servir de apoyo en el manejo de una persona dependiente92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud dispone que el transporte medicalizado o de ambulancia se debe prestar con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), cuando el paciente cuente con una patolog\u00eda de urgencia desde el lugar de ocurrencia del hecho hasta la instituci\u00f3n m\u00e9dica, se trate de una remisi\u00f3n entre IPS dentro del territorio nacional o exista orden m\u00e9dica cuando sea remitido para atenci\u00f3n domiciliaria. Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia, se prestar\u00e1 cuando el paciente requiera de una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios no disponible en el lugar de residencia o, est\u00e1ndolo, en aquellos supuestos en los que la EPS no lo ha tenido en consideraci\u00f3n para contratar la red de servicios. En los dem\u00e1s casos, se ha determinado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el servicio de transporte debe ser asumido por el paciente o su familia, a menos que se requiera del mismo bajo criterios de urgencia, necesidad y se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Este tribunal ha se\u00f1alado que la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneraci\u00f3n alegada, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que se deb\u00eda amparar el derecho fundamental a la salud de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo. Sin embargo, como no existe claridad acerca de si lo prescrito en la orden de la m\u00e9dica tratante era el servicio de enfermer\u00eda que, de ser el caso, debe ser asumido por la EPS accionada, o del servicio de cuidador, a cargo primordialmente del n\u00facleo familiar del paciente, se amparar\u00e1 su faceta al diagn\u00f3stico, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1751 de 201593. De manera que corresponder\u00e1 a una junta m\u00e9dica determinar tal cuesti\u00f3n, la cual deber\u00e1 realizarse sin dilaciones, en tanto el ni\u00f1o se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y del 11 de la Ley 1751 de 2015. Ahora bien, tambi\u00e9n se decidi\u00f3 amparar el derecho al diagn\u00f3stico, con el fin de determinar si es posible acceder al transporte intraurbano con el fin de acudir a los controles programados, dado que en el expediente se encuentra acreditada la falta de recursos econ\u00f3micos de su familia para sufragarlos, pero no la prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto. Finalmente, al no haberse demostrado los presupuestos exigidos por la normatividad vigente, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n referida al tratamiento integral solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, que a su vez hab\u00eda amparado los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo contra la Nueva EPS. En su lugar, y con sustento en las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en su faceta al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita, que deber\u00e1 ser asignada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el m\u00e9dico especialista que atiende al menor de edad Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, en procura de que este determine si la accionante, en raz\u00f3n de su enfermedad, requiere, del servicio de enfermer\u00eda, en caso afirmativo la EPS garantizar\u00e1 su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe una cita, que deber\u00e1 ser asignada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el m\u00e9dico especialista que atiende al menor de edad Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, con el fin de que determine si la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte, requerido para asistir a las citas m\u00e9dicas, pone en peligro su vida, integridad f\u00edsica o puede deteriorar su estado de salud. En caso de que el concepto m\u00e9dico sea afirmativo, as\u00ed deber\u00e1 prescribirlo el m\u00e9dico siguiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 26 de junio de 2019. Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 10 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento, en el que consta que Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo naci\u00f3 el 30 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del cuaderno principal. Consulta de control por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, del 12 de octubre de 2018, en donde adem\u00e1s de describir los padecimientos de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, como tratamiento se ordena el medicamente Oxcarbazepina y terapias de neurodesarrollo. En similar sentido, en el folio 18 del cuaderno principal se aporta certificado de discapacidad expedido por la Nueva EPS, en el que se le diagnostica par\u00e1lisis cerebral infantil y epilepsia, por lo cual cuenta con discapacidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 17 del cuaderno principal. Recetario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. Evaluaci\u00f3n de \u00edndice de Barthel por neuropediatr\u00eda, en el que se arroja una puntuaci\u00f3n total de 0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 14 del cuaderno principal. Solicitud radicada en la Nueva EPS el 16 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 13 del cuaderno principal. Respuesta de la Nueva EPS, el 27 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 1 a 9 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 8 del cuaderno principal. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto admisorio. Folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 24 a 28 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla, el diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 27 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 45 a 66 del cuaderno principal. Impugnaci\u00f3n presentada por la Nueva EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-1032 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 127 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. \/\/ \u201cPAR\u00c1GRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 12 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 23 y 24 del cuaderno de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Como anexos a esta acci\u00f3n de tutela se aport\u00f3 la fotocopia de la tarjeta de identidad de su hijo, en donde consta que en la actualidad cuenta con 8 a\u00f1os, y el diagn\u00f3stico por neuropediatr\u00eda en el que se aclar\u00f3 que est\u00e1 en estudio por \u201cotros trastornos del desarrollo de las habilidades escolares\u201d y por \u201cperturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed consta en el registro civil de nacimiento de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, en el que se especifica que la se\u00f1ora Lisbeth Loraine Fontalvo Barrio es su madre. Folio 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El inciso primero del art\u00edculo 48 CP establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 4 de esta ley prev\u00e9 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, y que \u201c(\u2026) es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u201c(\u2026) 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esa competencia se les asign\u00f3 mediante el Decreto 2462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6: \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.\u201d (Resaltado por fuera del derecho sustancial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Contenidas en la Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, y la Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencias T\u2013114, T-192 y T-344 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 12 del cuaderno principal. Consulta de control por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, del 12 de octubre de 2018, en donde adem\u00e1s de describir los padecimientos de Cristi\u00e1n Camilo Hern\u00e1ndez Fontalvo, como tratamiento se ordena el medicamente Oxcarbazepina y terapias de neurodesarrollo. En similar sentido, en el folio 18 del cuaderno principal se aporta certificado de discapacidad proferido por la Nueva EPS, en la que se le diagnostica par\u00e1lisis cerebral infantil y epilepsia, por lo cual cuenta con discapacidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto, el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la sentencia T-170 de 2019, en el caso de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 17 del cuaderno principal. Recetario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T\u2013943 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 49: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (\u2026).\u201d. (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras, sentencias T\u2013571 de 1992, T\u2013613 de 1992, T\u2013597 de 1993, T\u2013 71 de 1995, T\u2013 762 de 1998 y T\u2013999 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T\u2013571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Entre otras, ver las sentencias T\u2013597 de 1993, T\u2013640 de 1997, T\u2013796 de 1998, T\u2013784 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T\u20131081 de 2001, que reiter\u00f3 a su vez la T\u2013801 de 1998. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud adquir\u00eda la connotaci\u00f3n de fundamental y aut\u00f3nomo para la poblaci\u00f3n de la tercera edad por sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad. Ver tambi\u00e9n sentencias T-585 y T\u2013760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Mediante sentencia C\u2013313 de 2014, esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud de la competencia contenida en el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T \u2013 010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Con todo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la salud en control concreto a trav\u00e9s de las sentencias T-178\/17, T-314\/17, T-357\/17, T-405\/17 y T-193\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El modelo anterior, contemplado en el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, consist\u00eda en la garant\u00eda de los servicios e insumos contenidos expresamente en los planes obligatorios de salud, los cuales variaban de contenido dependiendo del tipo de afiliado y el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Regulado mediante Resoluci\u00f3n No. 330 de 2017, en la que se determinaron sus etapas y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 El legislador estatutario otorg\u00f3 dos a\u00f1os al Ministerio para implementar el procedimiento de exclusiones (Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 15).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C\u2013313 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Auto proferido en seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes 17 y 18 de la sentencia T\u2013760 de 2008, sobre actualizaci\u00f3n integral y peri\u00f3dica del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T\u2013760 de 2008, Auto 410 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 El recobro se realiza ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 Adres, en el R\u00e9gimen contributivo, y ante la entidad territorial respectiva, en el R\u00e9gimen Subsidiado. Ver resoluciones No. 5395 de 2013 y 1885 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Modificada mediante resoluciones Nos. 5884 de 2016, 532 de 2017, 1885 de 2018 y 1343 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, art\u00edculo 3.8: \u201cServicios o tecnolog\u00edas complementarias: Corresponde a un servicio que si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a prevenir la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Plataforma tecnol\u00f3gica Mi Prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Modificada mediante Resoluci\u00f3n No. 1343 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n No. 2438 de 2018, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T\u2013464 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T\u2013081 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T\u2013259 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia T\u2013081 de 2019, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, es posible consultar las sentencias T-196 de 2018 y T-435 de 2019 que se refirieron al car\u00e1cter especializado del servicio de enfermer\u00eda y a la necesidad del concepto previo favorable del m\u00e9dico tratante. En particular, esta \u00faltima providencia precis\u00f3 que \u201c(\u2026) no se puede ordenar a una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el m\u00e9dico tratante quien determine de qu\u00e9 forma y bajo qu\u00e9 condiciones de calidad deben ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales encargados\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia T-637 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2019. Asimismo, se indic\u00f3 en la sentencia T-527 de 2019 que \u201c(\u2026) los servicios de enfermer\u00eda se diferencian del apoyo o asistencia para las necesidades b\u00e1sicas que se presta a quien se halle en condici\u00f3n de dependencia, sin que el mismo se encuentre relacionado con el estado de salud\u201d. \u00a0As\u00ed, ha considerado que las actividades desarrolladas por el cuidador, en rigor, no est\u00e1n vinculadas a un servicio de salud, sino a hacer m\u00e1s llevadera la existencia de la persona dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2019, que a su vez cit\u00f3 la sentencia T-114 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el servicio de enfermer\u00eda y su diferencia con el cuidador es posible consultar las sentencias T-637 de 2017, T-196 de 2018, T-435 de 2019, T-528 de 2019 y T-527 de 2019, a las que se hizo referencia en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 120 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En este caso, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud, ello \u201cser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019 en las que hizo referencias a las sentencias T-900 de 2002, T-1079 de 2001, T-962 de 2005, T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-021 de 2012, T-388 de 2012, T-481 de 2012, T-201 de 2013, T-567 de 2013, T-105 de 2014, T-096 de 2016,\u00a0T-397 de 2017, T-707 de 2016,\u00a0T-495 de 2017,\u00a0T-032 de 2018, T-069 de 2018 y T-491 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 17 del cuaderno principal. Recetario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 15 y 16 del cuaderno principal. Evaluaci\u00f3n de \u00edndice de Barthel por neuropediatr\u00eda, en el que se arroja una puntuaci\u00f3n total de 0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Tal disposici\u00f3n indica que \u201c[l]os conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed lo han exigido distintas providencias, como la sentencia T-317 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 De forma reciente, la sentencia T-409 de 2019 aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es posible adjudicar la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte urbano a la EPS, cuando este sea indispensable para el desarrollo de un tratamiento, como consecuencia de las condiciones de salud del usuario y de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentre junto con su familia, m\u00e1xime si se trata de un menor de edad con un diagn\u00f3stico que dificulta su desplazamiento en un servicio de transporte p\u00fablico, bien sea colectivo o masivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia T-253 de 2018 de la Corte Constitucional, este entendimiento del transporte como medio, ya se hab\u00eda desarrollado en la sentencia T- 196 de 2018 al indicar que \u201cel servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de este Tribunal han considerado que en determinadas ocasiones dicha prestaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas propias del derecho fundamental a la salud, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de disponer su prestaci\u00f3n\u201d. Al respecto, es posible consultar tambi\u00e9n la sentencia T-010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019. En esta direcci\u00f3n, es posible consultar tambi\u00e9n las sentencias T-706 de 2017 y T-491 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 17 del cuaderno principal. Recetario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre el servicio de enfermer\u00eda y su diferencia con el cuidador es posible consultar las sentencias T-637 de 2017, T-196 de 2018, T-435 de 2019, T-528 de 2019 y T-527 de 2019, a las que se hizo referencia en este ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Tal disposici\u00f3n indica que \u201c[l]os conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-475\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Contenido, alcance, cobertura y exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, en relaci\u00f3n con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}