{"id":27705,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-476-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-476-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-20\/","title":{"rendered":"T-476-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-476\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua, salubre y de calidad a habitantes de \u00e1reas rurales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto involucra a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condici\u00f3n de dichos sujetos demanda una protecci\u00f3n reforzada por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES EN SEDE DE REVISION-Generaci\u00f3n de elementos de juicio para la toma de decisiones sobre derechos prestacionales de connotaci\u00f3n fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Juicio intenso de razonabilidad y proporcionalidad, necesario para la garant\u00eda del derecho prestacional de connotaci\u00f3n fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA DE LOS INTERVINIENTES PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL AGUA POTABLE-Implementaci\u00f3n de medidas concertadas a corto y mediano plazo, para la provisi\u00f3n de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la comunidad rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho de acceso al agua para consumo humano requiere de un di\u00e1logo entre los accionantes, la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana y la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, para definir las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que se debe implementar en la vivienda de los accionantes. En este di\u00e1logo, tambi\u00e9n deber\u00e1 participar la Personer\u00eda Municipal de Copacabana, como garante de los derechos fundamentales amparados. Entre otras cosas, el di\u00e1logo estar\u00e1 encaminado a: (i) facilitar la definici\u00f3n de la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refiere \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015, y (ii) a que la administraci\u00f3n implemente una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de satisfacci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.777.326 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y otros contra la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Richard S. Ram\u00edrez Grisales, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana (Antioquia), en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y otros, en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2019, los se\u00f1ores Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y Mar\u00eda Eugenia Restrepo, en su nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos Sa\u00fal Jer\u00f3nimo G\u00f3mez, Emanuel de Jes\u00fas G\u00f3mez y Samira Andrea G\u00f3mez, menores de edad, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, en la que solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso al agua2. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en dos documentos, uno escrito mecanogr\u00e1ficamente3 y otro manuscrito4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su tutela, los accionantes afirmaron haber presentado un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana el 20 de agosto de 2019 y cuestionaron que \u201c[a] la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el accionado, no ha dado respuesta de fondo, pese a la insistencia y [a que] los t\u00e9rminos se encuentran vencidos\u201d. En cuanto al derecho de acceso al agua, refirieron que no lo ten\u00edan garantizado \u201chace ya 3 a\u00f1os\u201d y que la alcald\u00eda accionada y el personero municipal de Copacabana hab\u00edan hecho \u201ccaso omiso\u201d a sus solicitudes de reconexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2019, el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, de 68 a\u00f1os de edad, le solicit\u00f3 al alcalde municipal de Copacabana la soluci\u00f3n del da\u00f1o que sufrieron las tuber\u00edas y el sistema de suministro de agua de su vivienda, ubicada en la vereda Pe\u00f1olcito Parte Alta de ese municipio, sobre el kil\u00f3metro 14 de la v\u00eda Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, como consecuencia de un derrumbe que ocurri\u00f3 en esa zona en diciembre de 2016. Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la falta de acceso al agua afect\u00f3 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, del que hacen parte tres menores de edad5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes solicitaron, de manera gen\u00e9rica, el \u201creconocimiento inmediato de los derechos constitucionales fundamentales\u201d6 y, en concreto, que se reconectara el suministro de agua en su vivienda7. Asimismo, solicitaron que la alcald\u00eda accionada diera \u201crespuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n\u201d8. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que luego del derrumbe ocurrido sobre el kil\u00f3metro 14 de la v\u00eda Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1 en diciembre de 2016, la alcald\u00eda accionada no les reestableci\u00f3 el suministro de agua ni resolvi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que, en ese sentido, radicaron el 20 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Copacabana se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Respecto del derecho de petici\u00f3n radicado el 20 de agosto de 2019, indic\u00f3 que proced\u00eda \u201ca adjuntar copia integra (sic) de la respuesta del derecho de petici\u00f3n, del peticionario Saul Antonio G\u00f3mez, donde se puede evidenciar que se le notifico (sic) al se\u00f1or de manera personal el d\u00eda noviembre 06 de 2019\u201d, esto es, una semana despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, expuso fundamentos y citas jurisprudenciales relacionadas con el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a la solicitud gen\u00e9rica de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes9, as\u00ed como frente a la solicitud expresa de reconexi\u00f3n del suministro de agua realizada en el manuscrito de la acci\u00f3n de tutela10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana neg\u00f3 el amparo solicitado. En su criterio, la alcald\u00eda accionada \u201cdio respuesta a la petici\u00f3n de fecha 20 de agosto de 2019 mediante el cual fue informado los motivos (sic) por los cuales no ha sido posible el suministro del agua en el sector\u201d12. Seg\u00fan el juzgado, la respuesta de la accionada satisfizo el derecho de petici\u00f3n objeto de la solicitud de amparo, con independencia de que hubiera sido negativa a los intereses de los accionantes, pues, en su criterio, \u201cno puede formar parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a definir de manera favorable las pretensiones del solicitante\u201d13. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, frente a la solicitud de amparo, \u201cnos encontramos ante un hecho superado, raz\u00f3n por la cual se declarara (sic) improcedente tutelar el derecho de petici\u00f3n invocado\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, no se pronunci\u00f3 acerca de la solicitud gen\u00e9rica para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales15, ni sobre la solicitud de reconexi\u00f3n del suministro de agua, realizada en el manuscrito de la acci\u00f3n de tutela16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante el auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que el expediente no contaba con informaci\u00f3n suficiente para determinar si, en efecto, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso al agua de los accionantes, el magistrado ponente recaud\u00f3 informaci\u00f3n preliminar y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Estas actuaciones se adelantaron, adem\u00e1s, con el fin de generar una interacci\u00f3n significativa entre las partes y las autoridades con competencias relacionadas con el asunto que se debate en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 3 de agosto de 2020, el magistrado ponente dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana le solicit\u00f3 un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las condiciones de suministro de agua que exist\u00edan antes del derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en el asentamiento donde habitan los accionantes; (ii) las razones de orden t\u00e9cnico que impidieron la reinstalaci\u00f3n del suministro de agua en ese lugar tras la reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1; (iii) la categor\u00eda del suelo rural en el que est\u00e1 construida la vivienda de los accionantes, de acuerdo con la determinaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Copacabana; (iv) el nivel de riesgo de desastres en el que se encuentra la vivienda de los accionantes y (v) si el municipio de Copacabana se ha acogido a las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales previstas en el art\u00edculo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077 de 201518. Asimismo, le solicit\u00f3 aportar los siguientes documentos: (i) estudios t\u00e9cnicos que acrediten la imposibilidad de reinstalar el suministro de agua en el asentamiento donde habitan los accionantes y (ii) el plan de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales previsto en el art\u00edculo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 201519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al personero municipal de Copacabana le solicit\u00f3 que se entrevistara con los accionantes, con el fin de indagar sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela y, con fundamento en sus respuestas, elaborar un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) las circunstancias que han impedido que la comunidad tenga acceso a agua potable; (ii) los mecanismos utilizados para acceder a agua apta para consumo humano; y, (iii) la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los habitantes de la vivienda de los accionantes, con la indicaci\u00f3n de su edad, las condiciones de acceso a servicios de salud, su vinculaci\u00f3n a programas sociales y asistenciales del Estado, las actividades econ\u00f3micas a las que se dedican y las condiciones de acceso a educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana le solicit\u00f3 un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos relacionados con la vivienda de los accionantes: (i) las posibilidades t\u00e9cnicas para instalar alg\u00fan tipo de suministro de agua potable; (ii) la situaci\u00f3n actual del suministro o las conexiones de agua existentes; y, (iii) las posibilidades de tratamiento o manejo de aguas servidas. Asimismo, le solicit\u00f3 aportar el contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto bajo el cual presta el servicio de suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios le solicit\u00f3 un informe que diera cuenta de los siguientes asuntos: (i) si recibi\u00f3 el Plan de Gesti\u00f3n para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Acueducto o Alcantarillado en Zonas Rurales de la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.3.7.1.2.3. del Decreto 1077 de 2015 y (ii) si llev\u00f3 a cabo el Diagn\u00f3stico Vigilancia Integral Prestadores Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico en \u00c1rea Rural, sobre las condiciones en las cuales se ha aprovisionado de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a la poblaci\u00f3n de la zona rural del municipio de Copacabana, y si ha propuesto acciones de inclusi\u00f3n y fortalecimiento que contribuyan a la transformaci\u00f3n estructural de las condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural de esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Departamento de Antioquia le solicit\u00f3 informar si le hab\u00eda prestado apoyo t\u00e9cnico, financiero y\/o administrativo al municipio de Copacabana para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento en zonas rurales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3.7.1.4.3. del Decreto 1077 de 201520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, en su condici\u00f3n de entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del municipio de Copacabana, y de experto t\u00e9cnico en materia de servicios p\u00fablicos, le solicit\u00f3 informar los diferentes tipos de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y manejo de aguas residuales dom\u00e9sticas implementadas en el sector rural del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a las pruebas solicitadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de dichas respuestas ser\u00e1 analizado, en lo pertinente, en la soluci\u00f3n del caso concreto (t\u00edtulo 7 infra, del ac\u00e1pite de Consideraciones). A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las fechas en que las distintas entidades aportaron la informaci\u00f3n solicitada al proceso de tutela y a los principales asuntos abordados en sus comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta por parte de la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana. En su comunicaci\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 haber conectado la vivienda de los accionantes al servicio de agua no potable proveniente de una fuente h\u00eddrica de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En su comunicaci\u00f3n, la entidad inform\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana no se ha acogido al esquema de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios para zonas rurales previsto en el Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En su comunicaci\u00f3n, la entidad indic\u00f3 que los proyectos relacionados con el acceso a agua potable y saneamiento b\u00e1sico deben ser gestados y estructurados t\u00e9cnicamente por la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, con el apoyo de la Gerencia de Servicios P\u00fablicos de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2020, por fuera del t\u00e9rmino del traslado de pruebas, que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. En su comunicaci\u00f3n, la entidad inform\u00f3 que no ha recibido proyectos para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la zona donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2020, por fuera del t\u00e9rmino del traslado de pruebas, que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta por parte de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. En su comunicaci\u00f3n, la entidad indic\u00f3 que la zona donde habitan los accionantes est\u00e1 por fuera del per\u00edmetro en el cual presta el servicio de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de septiembre de 2020, por fuera del t\u00e9rmino del traslado de pruebas, que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 2, 3 y 4 de septiembre, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana. En su comunicaci\u00f3n, la entidad indic\u00f3 que la vivienda de los accionantes ya estaba conectada al suministro de agua no potable y que se hab\u00eda realizado la instalaci\u00f3n de filtros de purificaci\u00f3n de agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 14 de febrero de 2020\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de acceso al agua de los accionantes por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, entidad que: (i) no habr\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del 20 de agosto de 2019 en la que el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro solicit\u00f3 la reconexi\u00f3n del suministro de agua en su vivienda y (ii) no habr\u00eda garantizado dicha reconexi\u00f3n, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 verificar si la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y otros en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que los cumpla, resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Copacabana vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, al no responder oportunamente la petici\u00f3n presentada el 20 de agosto de 2019? y (ii) \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Copacabana vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n, (iii) se referir\u00e1 al derecho de acceso al agua de los habitantes de \u00e1reas rurales y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d21, para obtener la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199122 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d23. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Restrepo, as\u00ed como sus hijos menores de edad Saul Jer\u00f3nimo G\u00f3mez, Emanuel de Jes\u00fas G\u00f3mez y Samira Andrea G\u00f3mez, habr\u00edan sido afectados por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso al agua, debido a que la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana: (i) no respondi\u00f3 la solicitud de reconexi\u00f3n del suministro de agua presentada por el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro el 20 de agosto de 2019 y (ii) no ha llevado a cabo gestiones encaminadas a restablecer dicho suministro, tras un derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la zona donde habitan los accionantes24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad, la Sala reitera que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os y los adolescentes, para garantizar \u201cel ejercicio pleno de sus derechos\u201d. En tal sentido, Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y Mar\u00eda Eugenia Restrepo, como padres de los menores Saul Jer\u00f3nimo G\u00f3mez, Emanuel de Jes\u00fas G\u00f3mez y Samira Andrea G\u00f3mez, al contar con su representaci\u00f3n legal, est\u00e1n legitimados para solicitar la tutela de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, la tutela se interpuso en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, entidad ante la cual el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro present\u00f3 la solicitud de reconexi\u00f3n del suministro de agua a la que la accionada no le habr\u00eda dado respuesta. Adem\u00e1s, de acuerdo con los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 199426, el Municipio debe asegurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en aquellos casos en los que no hay cubrimiento del servicio por parte de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios27, como ocurre en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n; (iii) la naturaleza de la afectaci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad jur\u00eddica29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En efecto, dicha vulneraci\u00f3n se habr\u00eda configurado el 11 de septiembre de 2019, fecha en la que se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 201130 para que la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana resolviera la solicitud presentada por el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro el 20 de agosto de 2019, aunque por la mora, no perdi\u00f3 competencia para resolver antes de la configuraci\u00f3n del silencio administrativo. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 31 de octubre de 2019, esto es, cerca de dos meses despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino, plazo que se considera razonable y proporcional para el ejercicio de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua. Si bien transcurri\u00f3 un periodo cercano a los tres a\u00f1os entre la presunta suspensi\u00f3n del suministro de agua a los accionantes, tras el derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en la v\u00eda Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro manifest\u00f3 haberle solicitado previamente a la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana el restablecimiento de dicho suministro31. Adem\u00e1s, la respuesta proferida por la alcald\u00eda accionada el 6 de noviembre de 2019, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, evidencia que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al agua de los accionantes habr\u00eda sido continua, pues, en ella, la entidad reconoci\u00f3 no haber reconectado el suministro de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen eventos en los que resulta procedente formular la acci\u00f3n de tutela, aunque haya transcurrido un tiempo considerable desde el inicio de la vulneraci\u00f3n del derecho. En la sentencia SU-168 de 2017, que ratific\u00f3 el criterio expuesto en la sentencia T-1028 de 2010, la Corte identific\u00f3 esos supuestos como excepciones al requisito de inmediatez. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mas a\u00fan, en el presente asunto se busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro es un adulto mayor y sus tres hijos son menores de edad33. Por lo tanto, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, en estos casos \u201cno puede establecerse un plazo homogeneizante y riguroso\u201d34, pues ello llevar\u00eda a desconocer el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de los grupos poblacionales vulnerables35, \u00a0de manera que el requisito de inmediatez se debe valorar con mayor cuidado36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable37. El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos39. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales40. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al inter\u00e9s superior de los menores de edad, garantizado por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n41. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condici\u00f3n42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a la acci\u00f3n de tutela43.\u00a0Si no es as\u00ed, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la v\u00eda ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una soluci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de las otras v\u00edas judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si\u00a0no permiten resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrecen una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido,\u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, tanto en lo referente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n como frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al agua. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la Corte ha indicado que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no cuenta con un mecanismo ordinario que le permita efectivizar el mismo44. Por esta raz\u00f3n, en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho en el asunto sub examine, el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de acceso al agua, la Sala observa que, en principio, la acci\u00f3n popular ser\u00eda el medio procedente45, pues la solicitud de los accionantes est\u00e1 encaminada a contar con una conexi\u00f3n al suministro de agua, prestaci\u00f3n que corresponde a un derecho e inter\u00e9s colectivo, en los t\u00e9rminos del literal j del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 199846.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, teniendo en cuenta que en este caso se solicita el amparo del derecho de acceso al agua de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y no se persigue una soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica colectiva, el mecanismo judicial ordinario no ofrece una protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales y, por tanto, el examen del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se hace menos exigente47. En efecto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores de edad y los adultos mayores, requiere de un mecanismo expedito y efectivo48. Particularmente, respecto del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de estos sujetos, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio de protecci\u00f3n id\u00f3neo, por sus especiales condiciones de vulnerabilidad49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el caso sub examine, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela para que se les garantice el derecho de acceso al agua para consumo humano, porque, seg\u00fan afirman, su vivienda no cuenta con una conexi\u00f3n que les permita satisfacer esa necesidad b\u00e1sica. Lo anterior es de especial relevancia, por cuanto la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo cuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho al agua en su esfera subjetiva. En esta l\u00ednea, en la sentencia T- 297 de 2018, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotaci\u00f3n: (i) el agua como derecho fundamental, amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo m\u00ednimo humano; y (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del servicio p\u00fablico de acueducto o el cuidado de las fuentes h\u00eddricas, entre otras hip\u00f3tesis, que en principio, adem\u00e1s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, cuenta con las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de tutela sub examine cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que fue formulada para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en su esfera subjetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda para que las personas obtengan una pronta respuesta a sus solicitudes de inter\u00e9s general o particular. Adem\u00e1s, como derecho pol\u00edtico y garant\u00eda democr\u00e1tica, permite escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico, para la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, dada su condici\u00f3n de derecho medio50, o tipolog\u00eda espec\u00edfica adscrita a la categor\u00eda de los \u201cderechos generales a la organizaci\u00f3n y al procedimiento\u201d51. Su contenido fundamental implica, de un lado, la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades de manera respetuosa y, del otro, el deber de la administraci\u00f3n de recibir, tramitar y resolver esas solicitudes de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oportunidad se refiere a la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 201153. Sobre el particular, la Corte ha advertido que \u201cprolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d54, en la medida que frustra o dilata el derecho de la persona a que su petici\u00f3n sea atendida por la administraci\u00f3n en forma oportuna. La eficacia consiste en que la respuesta debe ser \u201cclara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado\u201d55. Por su parte, el deber de emitir una respuesta de fondo se refiere a que en ella se aborden de manera clara, precisa y congruente cada una de las peticiones formuladas. Finalmente, la congruencia se refiere a la \u201ccoherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso al agua de los habitantes de \u00e1reas rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales defini\u00f3 el derecho al agua como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o dom\u00e9stico\u201d57. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha se\u00f1alado que \u201ctiene un car\u00e1cter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social\u201d58. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano,\u00a0el acceso al agua tiene una doble connotaci\u00f3n: como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Estado tiene el deber de no interferir en la libertad de acci\u00f3n y uso de los recursos propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso h\u00eddrico y evitar, entre otras cosas, \u201cla interrupci\u00f3n o desconexi\u00f3n arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la faceta prestacional de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i) disponibilidad, lo que implica que \u201c[el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d; (ii) accesibilidad, lo que supone que \u201c[el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso h\u00eddrico \u201cno ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo normativo del derecho de acceso al agua en las \u00e1reas rurales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos, el servicio de acueducto, al que define como la \u201cdistribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d62. En su art\u00edculo 5, esta ley dispone que los municipios deben \u201casegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6 indica que la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto corresponder\u00e1 a los municipios cuando no haya empresas de servicios p\u00fablicos que se hubieren ofrecido a prestar el servicio o que, ante invitaci\u00f3n del municipio a entidades p\u00fablicas o privadas, no se hubiere obtenido la respuesta adecuada para la prestaci\u00f3n63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social mediante el Documento CONPES 3810 de 2014 defini\u00f3 la \u201cPol\u00edtica para el Suministro de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico en la Zona Rural\u201d, cuyo objetivo es \u201c[promover] el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico en las zonas rurales, a trav\u00e9s de soluciones acordes con las caracter\u00edsticas de dichas \u00e1reas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n\u201d64. Esta pol\u00edtica p\u00fablica se formul\u00f3 \u201cteniendo en cuenta que el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico constituyen elementos claves para mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n rural, impactar positivamente la salud [y] disminuir la brecha social y de desarrollo (urbano &#8211; rural y entre regiones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho documento advierte que es necesario \u201carticular acciones institucionales en la zona rural y (\u2026) tener un enfoque diferenciado en la regulaci\u00f3n, vigilancia y control\u201d de la prestaci\u00f3n del servicio. En ese sentido, prev\u00e9 que las autoridades competentes \u201crevisar\u00e1n y desarrollar\u00e1n los ajustes normativos requeridos para garantizar el enfoque diferenciado establecido en la presente pol\u00edtica, de tal manera que la infraestructura construida y los esquemas de suministro de agua potable y saneamiento b\u00e1sico respondan a las caracter\u00edsticas de las zonas rurales\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esta pol\u00edtica p\u00fablica, el art\u00edculo 18 de la Ley 1735 de 2015, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2014 &#8211; 2018, dispuso que el Gobierno \u201cdefinir\u00e1 esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de dif\u00edcil acceso, \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y \u00e1reas de prestaci\u00f3n, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, con el Decreto 1898 de 2016, que adicion\u00f3 el Decreto 1077 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio), el Gobierno defini\u00f3 el \u201cesquema diferencial\u201d como el \u201c[conjunto] de condiciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico y al saneamiento b\u00e1sico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares\u201d66. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de implementar soluciones alternativas para garantizar el acceso al agua, a las que defini\u00f3 como opciones t\u00e9cnicas, operativas y de gesti\u00f3n que permiten \u201cel aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico o de saneamiento b\u00e1sico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos contemplados en el art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2.3.7.1.2.1 al 2.3.7.1.2.3 del Decreto 1077 de 201568 (en adelante, \u201cla Secci\u00f3n 2\u201d) se refieren a los esquemas diferenciales de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, y los art\u00edculos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 del mismo decreto69 (en adelante, \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d), a los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Concretamente, el art\u00edculo 2.3.7.1.3.2. se\u00f1ala que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico en las zonas rurales deben cumplir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El acceso al agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El almacenamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico podr\u00e1 realizarse en tanques o dispositivos m\u00f3viles de almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El tratamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no ser\u00e1 requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n constitucional del derecho de acceso al agua de los habitantes de \u00e1reas rurales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para el consumo humano y, en particular, a la garant\u00eda de este derecho para los habitantes de las zonas rurales. En la sentencia T-418 de 2010, por ejemplo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una tutela interpuesta por una comunidad del municipio de Arbel\u00e1ez (Cundinamarca) que habitaba en una zona rural en la que no exist\u00edan redes del acueducto municipal y que se abastec\u00eda de agua no apta para el consumo humano por medios rudimentarios. En este caso, la Corte decidi\u00f3 emitir una \u201corden compleja\u201d para proteger el derecho fundamental al agua potable de los accionantes. En ese sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que \u00e9sta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, buena parte de las \u00f3rdenes espec\u00edficas que imparta un juez de tutela con relaci\u00f3n a casos que requieran \u00f3rdenes complejas, no establecen cu\u00e1les deben ser las medidas espec\u00edficas que la Administraci\u00f3n o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que est\u00e1n orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia, la Corte indic\u00f3 que dichas \u00f3rdenes complejas pueden consistir en (i) realizar estudios, cuando no se cuenta con la informaci\u00f3n necesaria para establecer un remedio espec\u00edfico ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, \u201cpara obtener la informaci\u00f3n requerida\u201d; (ii) asesorar a las personas, lo que implica que la administraci\u00f3n les d\u00e9 el acompa\u00f1amiento necesario para que puedan disponer y acceder a agua de calidad; (iii) crear un grupo de trabajo, \u201cpara que sea \u00e9ste el que determine las medidas que deber\u00e1n ser adoptadas para asegurar el derecho\u201d70; (iv) conceder espacios de participaci\u00f3n, con el fin de determinar cu\u00e1les son \u201clas necesidades reales de las personas, para as\u00ed garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d; y, (v) ofrecer soluciones paliativas temporales que impidan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u201cmientras se da cabal cumplimiento a la orden principal\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la sentencia T-1089 de 2012, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por habitantes de un asentamiento rural del municipio de Tabio (Cundinamarca) en el que resid\u00edan ni\u00f1os y adultos mayores que no ten\u00edan acceso a agua potable por falta de infraestructura y a quienes un acueducto veredal les neg\u00f3 el servicio por no tener capacidad para el suministro. En esa providencia, la Corte advirti\u00f3 que, cuando se trata de zonas rurales que carecen de la infraestructura necesaria para habilitar el servicio p\u00fablico de acueducto, el Estado debe satisfacer de manera progresiva el acceso al recurso h\u00eddrico. Sobre el particular, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos se encuentra en la fase de compra de predios, los cuales servir\u00e1n para iniciar all\u00ed las obras de construcci\u00f3n tendientes a garantizar el acceso progresivo de toda la comunidad y, en especial, de los habitantes del \u00e1rea rural de Tabio, al servicio de agua potable. \u00a0(\u2026) En ese orden de ideas, existe una pol\u00edtica p\u00fablica concreta orientada a satisfacer, en el mediano y largo plazo, las necesidades que en materia de acceso al agua potable demandan los actores, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional en este tema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte agreg\u00f3 que, en esas circunstancias, el acueducto veredal y el municipio son solidariamente responsables de ofrecer una soluci\u00f3n alternativa temporal que garantice el m\u00ednimo vital de agua. Espec\u00edficamente, orden\u00f3 \u201cal alcalde del municipio de Tabio y al representante legal de la Asociaci\u00f3n de Afiliados del Acueducto Rural Salibarba que de manera solidaria, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que, mientras finaliza la ejecuci\u00f3n de las obras, se asegure a los demandantes el acceso a un m\u00ednimo de agua potable diario, empleando el medio que considere m\u00e1s adecuado para el efecto, previa verificaci\u00f3n de la necesidad del servicio para su uso personal y dom\u00e9stico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-733 de 2015, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por un habitante del corregimiento Golondrinas del municipio de Santiago de Cali, que habitaba con su familia, integrada por menores de edad, en una vivienda en la que no contaban con acceso a agua potable por falta de infraestructura. En este caso, el acueducto veredal tambi\u00e9n neg\u00f3 el servicio de agua, aduciendo falta de capacidad para el suministro. En la providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para recibir el servicio p\u00fablico de agua, el inmueble debe cumplir con los requisitos legales y las \u201ccondiciones t\u00e9cnicas m\u00ednimas que defina la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 de la Ley 142 de 1994\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que cuando no sea t\u00e9cnicamente posible prestar el servicio p\u00fablico de agua potable, el municipio debe brindar soluciones alternativas que garanticen el consumo m\u00ednimo vital \u201ca trav\u00e9s del medio que se considere m\u00e1s viable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa sentencia, la Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que las entidades territoriales deben desarrollar planes estrat\u00e9gicos para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua potable, en l\u00ednea con las pol\u00edticas p\u00fablicas definidas para el efecto. Espec\u00edficamente, dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali que adopte las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan espec\u00edfico para la comunidad rural a la que pertenece el accionante. Dicho plan debe obedecer a los lineamientos generales que en materia de pol\u00edticas de agua potable se hayan trazado. El plan espec\u00edfico que se adopte deber\u00e1 prever mecanismos de seguimiento, control y evaluaci\u00f3n, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento. Adem\u00e1s, deber\u00e1 tener por objeto asegurar el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad. La comunidad que habita el corregimiento de Golondrinas a trav\u00e9s de sus representantes y la Empresa Administradora de Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado de este corregimiento participar\u00e1n en el dise\u00f1o del plan espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plan espec\u00edfico que se dise\u00f1e deber\u00e1 conceder espacios de participaci\u00f3n efectivos y reales, durante el dise\u00f1o, la elaboraci\u00f3n, la implementaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n y el control del plan que se adopte, a las personas afectadas y vinculadas al proceso de cumplimiento de la presente decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Corte se ha referido a la protecci\u00f3n de este derecho cuando los accionantes habitan en asentamientos ilegales. En la sentencia T-103 de 2017, decidi\u00f3 una tutela interpuesta por una habitante de la comunidad de Las Granjas Productivas de la Comuna 8 de Pe\u00f1\u00f3n Redondo del municipio de Neiva que no contaba con el servicio de acueducto, pues el asentamiento donde se encontraba su vivienda era ilegal. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente para ordenar la instalaci\u00f3n de redes de acueducto en zonas que, seg\u00fan el POT, constituyen espacio p\u00fablico. Asimismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el servicio de agua se capta de manera ilegal, \u201cpues no puede ampararse una situaci\u00f3n de ilegalidad a trav\u00e9s de un mecanismo que tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d. No obstante, advirti\u00f3 que, pese a la ilegalidad, se debe proteger el consumo m\u00ednimo de agua potable de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en un caso similar, por medio de la sentencia T-266 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por una habitante de un asentamiento irregular denominado Alto Mirador-Loma de San Pedro, ubicado en la Comuna 9 del municipio de Neiva, que ocupaba una vivienda con personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no contaba con el servicio de acueducto. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que el derecho al agua no puede ser protegido cuando se constatan conexiones ilegales o que el asentamiento en el que est\u00e1 ubicado el inmueble para el que se solicita el suministro es irregular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n elevada por los accionantes existe una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro ante la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana el 20 de agosto de 2019 fue respondida por esa entidad durante el t\u00e9rmino transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se presenta con ocasi\u00f3n de un da\u00f1o consumado, un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente72 que dejar\u00eda sin efecto alguno la orden impartida por el juez de tutela73. Espec\u00edficamente, el hecho superado se configura cuando, en el lapso transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez constitucional, se satisface lo pretendido por medio de la acci\u00f3n de amparo y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud que el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro present\u00f3 el 20 de agosto de 2019 ante la alcald\u00eda accionada. Al respecto, la Sala constata, en primer lugar, que la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana no le dio respuesta a esa petici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, que finaliz\u00f3 el 11 de septiembre de 2019. \u00a0No obstante, el 6 de noviembre de 2019, esto es, una semana despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la alcald\u00eda accionada le notific\u00f3 su respuesta al accionante. En ella, se\u00f1al\u00f3 que, por motivos de orden t\u00e9cnico y legal, no era posible acceder a la solicitud de reconexi\u00f3n del suministro de agua en su vivienda75. Concretamente, la alcald\u00eda accionada se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de su conocimiento el sitio al cual ustedes hacen referencia ha sido valorado por personal adscrito a esta dependencia y adem\u00e1s se le ha suministrado asesor\u00eda personalizada acerca de la problem\u00e1tica en el sector por la falta de suministro de agua, el cual fue deteriorado por el derrumbe ocasionado en el mes de diciembre de 2016 y no fue posible restablecer el peque\u00f1o abasto ubicado al margen derecho de la calzada sentido Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, al ser reconstruida la v\u00eda concesionada por Devimed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar adem\u00e1s que por las caracter\u00edsticas constructivas de las viviendas, al lotear el predio sin autorizaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Administrativa de Planeaci\u00f3n Municipal no permit\u00edan ser legalizadas dichas construcciones y tambi\u00e9n estas edificaciones carecen de \u00e1reas suficientes para definir el saneamiento b\u00e1sico, para el manejo adecuado de las aguas residuales all\u00ed generadas, dando lugar a no concertar con la junta administradora de servicio de acueducto del sector para obtener sus matr\u00edculas o conexiones domiciliarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala constata que la respuesta de la entidad accionada, aunque formulada por fuera del t\u00e9rmino legal para responder este tipo de solicitudes, satisfizo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela, consistente en que se diera \u201crespuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n\u201d. En consecuencia, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de los accionantes. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, en lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia de que las autoridades administrativas les brinden una respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, pues lo contrario implica un actuar irregular que desconoce las disposiciones constitucionales76 y legales77 que regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo 54 supra, sobre la falta de respuesta oportuna a los derechos de petici\u00f3n, la Corte ha advertido que \u201cprolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interacci\u00f3n significativa en sede de revisi\u00f3n frente a la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 12 supra, con el objeto de tener mayores y mejores elementos de juicio para abordar el problema jur\u00eddico, la Sala promovi\u00f3 una interacci\u00f3n significativa entre las partes (los accionantes y la alcald\u00eda accionada), el acueducto de la vereda Pe\u00f1olcito de Copacabana79, un experto t\u00e9cnico80 y las autoridades administrativas con competencias en la garant\u00eda del derecho fundamental al acceso al agua potable81. Esta orientaci\u00f3n hacia la interacci\u00f3n en el proceso de construcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en las siguientes premisas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, as\u00ed como los destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de tales derechos pueden aportar al debate constitucional, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas, razones acerca de cu\u00e1l puede ser la medida m\u00e1s id\u00f3nea para lograr la satisfacci\u00f3n del derecho en el caso concreto. Adem\u00e1s, tienen una posici\u00f3n privilegiada para brindar razones, con base en las condiciones espec\u00edficas del caso, acerca de las posibilidades f\u00e1cticas y normativas de protecci\u00f3n del derecho, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, las restricciones presupuestarias de los titulares y, en casos como el sub judice, las restricciones de tipo geogr\u00e1fico y relacionadas con derechos de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta determinaci\u00f3n tambi\u00e9n requiere de conocimientos t\u00e9cnicos especializados que no se encuentran en el texto constitucional ni se deducen interpretativamente de \u00e9l. Esta aproximaci\u00f3n permite evitar el riesgo de adoptar decisiones judiciales carentes de suficiencia f\u00e1ctica y emp\u00edrica que deriven en medidas ineficaces o proclives a generar afectaciones colaterales a otros derechos o bienes democr\u00e1ticos, fen\u00f3meno que la doctrina extranjera ha denominado \u201ccargas de inercia inversas\u201d82 en las decisiones de los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la participaci\u00f3n de los destinatarios refuerza su compromiso frente a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos. Esto sucede de forma natural cuando los obligados participan en un proceso de interacci\u00f3n en el que pueden evaluar sus propias posiciones, as\u00ed como las de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de tutela, con el fin de ofrecer elementos f\u00e1cticos y argumentos que permitan clarificar la problem\u00e1tica concreta y proponer o ejecutar soluciones razonables. Espec\u00edficamente, en casos similares al sub examine, en los que los accionantes viven en zonas rurales sin redes de acceso a agua potable, esta Corte ha considerado que la tarea de encontrar el remedio a la problem\u00e1tica \u201ccorresponde a la sociedad y a las instituciones que \u00e9sta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, una interacci\u00f3n significativa de este tipo provee una base argumentativa s\u00f3lida para la toma de decisiones judiciales atinentes a derechos prestacionales de connotaci\u00f3n fundamental. Lo anterior, por cuanto el papel del juez constitucional, en casos como el presente, no consiste en imponer, sin m\u00e1s, una orden al destinatario, sino en propender por controlar la plausibilidad de las premisas y los argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos, de tal forma que se garantice la supremac\u00eda constitucional y, en especial, se maximice la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales, el debido proceso, la democracia participativa, la separaci\u00f3n de poderes, la sostenibilidad fiscal y la legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, la interacci\u00f3n significativa supuso el decreto de pruebas y la posibilidad de su contradicci\u00f3n, con el fin de que, a partir de las respuestas formuladas por los distintos actores del proceso (partes, autoridades con competencias en la garant\u00eda de los derechos fundamentales objeto de tutela y un experto t\u00e9cnico), se lograra identificar la problem\u00e1tica f\u00e1ctica relevante del caso y se plantearan alternativas reales y concretas de soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario de interacci\u00f3n significativa, como se precisa m\u00e1s adelante, las partes, efectivamente, identificaron la problem\u00e1tica f\u00e1ctica relevante del caso y se vincularon con alternativas reales y concretas para darle soluci\u00f3n. Por tanto, la labor de la Sala, en caso de acreditarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se restringir\u00e1 a valorar la razonabilidad de las soluciones propuestas por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades que interactuaron en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines descritos, la Sala profiri\u00f3 el auto de pruebas del 3 de agosto de 2020, al que se hizo referencia en el t\u00edtulo 5.1 supra. En los t\u00edtulos siguientes se exponen las respuestas, informes y pronunciamientos relevantes, con el fin de ilustrar el proceso de interacci\u00f3n significativa promovido. Este proceso, como se ver\u00e1, llev\u00f3 a las partes e intervinientes a: (i) examinar de forma directa los hechos planteados en la acci\u00f3n de amparo; (ii) interactuar con los titulares del derecho; (iii) comprender que exist\u00eda una problem\u00e1tica de relevancia constitucional que reca\u00eda dentro de la \u00f3rbita de sus competencias; y, (iv) proponer alternativas de soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica advertida. Adem\u00e1s, este proceso le ofreci\u00f3 a la Sala una base argumentativa suficiente para formular los problemas sustantivos del caso y encontrar su soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Alcald\u00eda municipal de Copacabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de Copacabana inform\u00f3 que los accionantes \u201cse encontraban conectados a un suministro de agua que no estaba tratada, suministrada por el Acueducto Veredal de Pe\u00f1olcito (\u2026). La anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 debido a que el lugar donde est\u00e1 ubicada la vivienda del se\u00f1or Sa\u00fal G\u00f3mez est\u00e1 por encima de la cota de la Planta de Tratamiento del Acueducto Veredal antes mencionado\u201d. En cuanto a la potabilidad del agua suministrada por el acueducto veredal a los accionantes, indic\u00f3 que \u201ces tratada mediante un Filtro de Agua en 3 Etapas que es distribuido por la empresa Grival\u201d. Y sobre el tratamiento de las aguas residuales del sector, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse encuentran soluciones individuales o colectivas, a trav\u00e9s de pozos s\u00e9pticos, [adem\u00e1s, que] los usuarios finales son los encargados del mantenimiento preventivo de estos sistemas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alcald\u00eda accionada precis\u00f3 que antes del derrumbe ocurrido en diciembre de 2016 en el sector donde habitan los accionantes, su vivienda contaba con una conexi\u00f3n de agua no potable que no pudo ser reconectada, porque la concesi\u00f3n Devimed, encargada de la reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, y Corantioquia no lo permitieron. Seg\u00fan indic\u00f3, esta \u00faltima entidad solicit\u00f3, como requisito para restablecer dicha conexi\u00f3n, un \u201cestudio de detalle para la estabilidad de taludes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la alcald\u00eda accionada inform\u00f3 que el Plan de Desarrollo 2020-2023, Copacabana con Seguridad, prev\u00e9 acciones \u201cpara el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n de los recursos girados por el Sistema General de Participaciones para atender el sector Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, anex\u00f3 un certificado emitido por su Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, en el que se especifican los usos de suelo del sector donde est\u00e1 ubicada la vivienda del accionante y su n\u00facleo familiar, as\u00ed como la \u201czonificaci\u00f3n de riesgo\u201d. De acuerdo con esa certificaci\u00f3n, \u201cse presume la invasi\u00f3n del accionante\u201d, adem\u00e1s, se advierte que el terreno en el que est\u00e1 ubicada la vivienda corresponde a una \u201cZONA DE ALTO RIESGO RECUPERABLE\u201d84. Cabe anotar que, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 27 supra, la respuesta de la alcald\u00eda accionada fue enviada por fuera del t\u00e9rmino de traslado de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del personero municipal de Copacabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero municipal de Copacabana inform\u00f3 que el 21 de agosto de 2020, un equipo interdisciplinario de la Personer\u00eda acudi\u00f3 a la vivienda de los accionantes y constat\u00f3 que en ella habitan Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez, de 68 a\u00f1os; Mar\u00eda Eugenia Restrepo, de 45 a\u00f1os; Sa\u00fal Jer\u00f3nimo G\u00f3mez, de 13 a\u00f1os, y Emanuel G\u00f3mez, de 13 a\u00f1os, todos miembros del grupo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes, inform\u00f3 que Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez se dedica a \u201coficios varios\u201d y que actualmente est\u00e1 desempleado. Por su parte, Mar\u00eda Eugenia Restrepo es \u201cama de casa\u201d y los menores Sa\u00fal Jer\u00f3nimo G\u00f3mez y Emanuel G\u00f3mez est\u00e1n cursando el grado s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. El equipo interdisciplinario de la Personer\u00eda concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del grupo familiar es inestable, pues ninguno de sus miembros genera ingresos. Sin embargo, reciben un apoyo econ\u00f3mico de las hijas del primer matrimonio del se\u00f1or Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez, con el que \u201cno logran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de manera integral\u201d. As\u00ed mismo, constat\u00f3 que el n\u00facleo familiar es beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n y que, recientemente, recibi\u00f3, por una sola vez, el beneficio correspondiente a la devoluci\u00f3n del IVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana inform\u00f3 lo siguiente: (i) por razones t\u00e9cnicas, la zona donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los accionantes no puede ser conectada al servicio de agua potable que suministra esa entidad, ya que no es posible generar la presi\u00f3n necesaria para la distribuci\u00f3n del agua; (ii) la vivienda de los accionantes no cuenta con un sistema para verter aguas residuales; (iii) la entidad conect\u00f3 a los accionantes al servicio de agua no potable de una fuente h\u00eddrica de la zona, lo cual se llev\u00f3 a cabo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine85; y, (iv) la entidad le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Copacabana la donaci\u00f3n de un filtro de agua para viviendas rurales que no tienen acceso a agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios indic\u00f3 que la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana no se ha acogido al esquema de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios previsto en el Decreto 1898 de 2016 ni ha presentado un plan de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en zona rural, en los t\u00e9rminos de dicha normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia inform\u00f3 que no ha recibido proyectos para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en la zona referida en la acci\u00f3n de tutela ni est\u00e1 obligada a prestar el servicio p\u00fablico de agua potable. En el caso de los accionantes, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Municipio de Copacabana, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. explic\u00f3 que el sector en el que habitan los tutelantes est\u00e1 por fuera del per\u00edmetro de la zona donde esa entidad presta el servicio de acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 688 de 2014 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, el responsable de la prestaci\u00f3n del servicio en esa \u00e1rea es el Municipio de Copacabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y manejo de aguas residuales dom\u00e9sticas en el sector rural, la entidad inform\u00f3 que estas dependen de las circunstancias particulares de cada territorio. Con base en ellas, es posible determinar la viabilidad de acceder a fuentes superficiales o subterr\u00e1neas de agua, a peque\u00f1os sistemas de tratamiento de agua potable o a sistemas de tratamiento de aguas residuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifest\u00f3 que, en armon\u00eda con la descentralizaci\u00f3n administrativa, los proyectos relacionados con el acceso a agua potable y saneamiento b\u00e1sico deben ser gestados y estructurados t\u00e9cnicamente por el Municipio de Copacabana. Con ese fin, la entidad territorial puede contar con el apoyo t\u00e9cnico del gestor de los Planes Departamentales de Agua de la Gerencia de Servicios P\u00fablicos de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, que son desarrollados con base en los lineamientos expedidos por ese ministerio. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n del Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, al 19 de agosto de 2020, el municipio de Copacabana no hab\u00eda radicado ninguna solicitud relacionada con el mecanismo de evaluaci\u00f3n de proyectos de ese ministerio, con el fin de recibir apoyo financiero para desarrollar proyectos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad y proporcionalidad de la pretensi\u00f3n de acceso al agua formulada por los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la procedencia del amparo solicitado en cuanto al derecho de acceso al agua y cu\u00e1l deber\u00eda ser el m\u00ednimo nivel razonable de satisfacci\u00f3n, la Sala debe realizar un juicio de ponderaci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n de los accionantes (m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n pretendido). As\u00ed las cosas, la Sala determinar\u00e1 (i) si la pretensi\u00f3n es razonable, esto es, si, prima facie, se adscribe al contenido del derecho de acceso al agua de los habitantes de las \u00e1reas rurales previsto por el legislador y la administraci\u00f3n (ver numeral 5.1) y determinado por la jurisprudencia constitucional (ver numeral 5.2) y, en consecuencia, (ii) si su satisfacci\u00f3n puede ser exigida, tambi\u00e9n prima facie, a la entidad accionada. De ser as\u00ed, verificar\u00e1 si est\u00e1 constitucionalmente justificado que la entidad accionada garantice el acceso al agua de los accionantes. Solo si se supera este an\u00e1lisis de razonabilidad, se determinar\u00e1 (iii) si la pretensi\u00f3n es proporcional, es decir, si permite alcanzar el m\u00e1ximo nivel razonable de satisfacci\u00f3n de los derechos de los accionantes, procurando la menor afectaci\u00f3n posible a la autonom\u00eda administrativa de la alcald\u00eda accionada y a los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de razonabilidad de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la pretensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos formulados por los accionantes, en principio, no se adscribe al contenido del derecho de acceso al servicio p\u00fablico de agua para consumo humano. Ello es as\u00ed, por cuanto la vivienda donde habitan no cumple las condiciones de orden legal y t\u00e9cnico previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 200086. Sobre este punto, la Sala resalta que el Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, en su informe de 19 de agosto de 2020, se\u00f1al\u00f3 que la vivienda carec\u00eda de licencia ambiental, permiso de vertimientos, certificado de tradici\u00f3n y libertad y constancia de pago del impuesto predial. Adem\u00e1s, \u201c[no] tiene donde verter sus aguas residuales\u201d. Las anteriores condiciones evidencian el incumplimiento de los requisitos previstos en los art\u00edculos 7.2, 7.4 y 7.5 del citado decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo del derecho de acceso al agua potable es improcedente en el caso de las viviendas ocupadas ilegalmente87. Sobre la legalidad de la vivienda de los accionantes, se observa que, en la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de noviembre de 2019 remitida como respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana indic\u00f3 que, al haberse \u201cloteado\u201d sin autorizaci\u00f3n el predio que habitan los accionantes, no era posible legalizar la construcci\u00f3n88. Esto, sumado a lo expuesto por el Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana (p\u00e1rrafo 91 supra), evidencia una situaci\u00f3n de ilegalidad del predio de los accionantes que, prima facie, hace improcedente amparar su derecho de acceso al agua para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, cuando el asunto involucra a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para consumo humano procede de manera excepcional, aunque los accionantes habiten en un asentamiento ilegal, pues la condici\u00f3n de dichos sujetos demanda una protecci\u00f3n reforzada por parte de las autoridades. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-103 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSin perjuicio de lo dicho hasta el momento, la Sala recuerda que aunque no se pueda acceder a la instalaci\u00f3n de una red de acueducto que permita el suministro de agua potable, las autoridades municipales est\u00e1n obligadas a suministrar el l\u00edquido vital, aun cuando la peticionaria se encuentre en un asentamiento ilegal, pues su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) exige una protecci\u00f3n por parte de las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro es un adulto mayor89 y que sus hijos Sa\u00fal Jer\u00f3nimo G\u00f3mez y Emanuel G\u00f3mez son menores de edad90, est\u00e1 acreditada la presencia de tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el n\u00facleo familiar de los accionantes, de acuerdo con los criterios que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia constitucional91. En consecuencia, la pretensi\u00f3n de acceso al agua para consumo humano formulada en el caso sub examine resulta razonable y est\u00e1 justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al nivel de satisfacci\u00f3n m\u00ednimo razonable, la Sala considera que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico previstas en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015 se adscriben al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en \u00e1reas rurales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de proporcionalidad de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el nivel de satisfacci\u00f3n m\u00ednimo razonable que ofrecen las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico previstas en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015 son adecuadas para garantizar el m\u00e1ximo nivel razonable de satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano en el asunto sub examine. Por lo tanto, estas alternativas se consideran id\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la idoneidad de estas soluciones alternativas desde el punto de vista de la salubridad, \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015, que establece las condiciones de las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano, dispone que \u201c[el] tratamiento del agua para consumo humano y dom\u00e9stico, se realizar\u00e1 mediante t\u00e9cnicas o dispositivos de tratamiento de agua\u201d, lo que garantiza su salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, cabe anotar que, si bien la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana indic\u00f3, en su respuesta al auto de pruebas, que el agua que actualmente reciben los accionantes \u201ces tratada mediante un Filtro de Agua en 3 Etapas que es distribuido por la empresa Grival\u201d, esa informaci\u00f3n fue suministrada por fuera del t\u00e9rmino de traslado de pruebas y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ser controvertida por los accionantes y las entidades que intervinieron en el proceso. En cambio, est\u00e1 acreditado que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana conect\u00f3 la vivienda de los accionantes al servicio de agua no potable proveniente de una fuente h\u00eddrica de la zona y solicit\u00f3 la donaci\u00f3n de un filtro de agua para viviendas rurales que no tienen acceso a agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el remedio que ofrecen las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y dom\u00e9stico previstas en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015, lejos de configurar una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda administrativa de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, se ajusta al contenido normativo del derecho fundamental de acceso al agua en las zonas rurales. En consecuencia, por esta v\u00eda, no se est\u00e1 conminando a la administraci\u00f3n a garantizar un nivel de satisfacci\u00f3n del derecho que exceda el marco legal al que debe sujetarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en cuanto a eventuales afectaciones a derechos de terceros, no se advierte que la soluci\u00f3n planteada represente una afectaci\u00f3n desproporcionada. Con respecto al acueducto veredal, como se indic\u00f3, est\u00e1 acreditado que realiz\u00f3 una conexi\u00f3n de agua no potable a la vivienda de los accionantes, lo que no constituy\u00f3 una carga desproporcionada a nivel operativo o financiero. Y, en todo caso, el costo del medio que se debe utilizar para potabilizar el agua suministrada a los accionantes est\u00e1 a cargo de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, tal como lo dispone el art\u00edculo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, seg\u00fan el cual \u201c[es] responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en zona rural diferente a los centros poblados rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que la zona donde est\u00e1 ubicada la vivienda de los accionantes est\u00e1 clasificada como de alto riesgo recuperable, y debido a la inexistencia de alcantarillado o sistemas de vertimiento, para evitar una afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos de los dem\u00e1s habitantes del asentamiento y, en particular, de las propiedades colindantes, la Sala considera necesario dotar al remedio judicial de una medida contingente que asegure el tratamiento adecuado de las aguas servidas que se desechen de la vivienda de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra acreditada la razonabilidad y la proporcionalidad de que los accionantes cuenten con una soluci\u00f3n alternativa de acceso a agua para consumo humano. Por lo tanto, amparar\u00e1 los derechos de los accionantes y le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana que garantice dicho acceso, en el marco de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico previstos en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes concretas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana: (i) garantizar el derecho de acceso al agua para consumo humano a los accionantes, en el marco de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico previsto en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015, y (ii) verificar que se les d\u00e9 un tratamiento adecuado a las aguas servidas de la vivienda de los accionantes y, de ser el caso, asegurar la implementaci\u00f3n de uno de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de saneamiento b\u00e1sico previstos en esa misma secci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a que la obligaci\u00f3n de aplicar el remedio judicial recae sobre la accionada, la Sala advierte que, en el asunto sub examine, la garant\u00eda del derecho de acceso al agua para consumo humano requiere de un di\u00e1logo entre los accionantes, la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana y la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana, para definir las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que se debe implementar en la vivienda de los accionantes. En este di\u00e1logo, tambi\u00e9n deber\u00e1 participar la Personer\u00eda Municipal de Copacabana, como garante de los derechos fundamentales amparados. Entre otras cosas, el di\u00e1logo estar\u00e1 encaminado a: (i) facilitar la definici\u00f3n de la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refiere \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015, y (ii) a que la administraci\u00f3n implemente una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de satisfacci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este di\u00e1logo deber\u00e1 adelantarse en t\u00e9rminos perentorios, con el fin de asegurar la pronta satisfacci\u00f3n del derecho amparado. Por lo tanto: (i) la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana deber\u00e1 iniciar dicho di\u00e1logo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia; (ii) la definici\u00f3n de la medida que mejor satisfaga el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres (3) d\u00edas, una vez iniciado dicho di\u00e1logo; y, (iii) dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la definici\u00f3n de la medida, la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana deber\u00e1 llevar a cabo todas las acciones necesarias para implementarla, con el fin de hacer efectiva la protecci\u00f3n del derecho de acceso al agua para consumo humano de los accionantes. Adem\u00e1s, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 asegurar una adecuada destinaci\u00f3n de las aguas servidas desechadas de la vivienda de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sa\u00fal Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro y otros interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, el 31 de octubre de 2019. En su criterio, esa entidad (i) vulner\u00f3 su derecho fundamental de acceso al agua, pues no reconect\u00f3 el suministro de agua en su vivienda, ubicada en la vereda Pe\u00f1olcito del municipio de Copacabana, luego de un derrumbe ocurrido en esa zona en el mes de diciembre de 2016, y (ii) vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque no resolvi\u00f3 la solicitud que el se\u00f1or Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro formul\u00f3 ante esa entidad el 20 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la alcald\u00eda accionada aleg\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el 6 de noviembre de 2019 dio respuesta a la solicitud elevada por el actor. Frente a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental de acceso al agua, la accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana neg\u00f3 el amparo solicitado y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n. En dicha providencia, el juez de instancia no se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho de acceso al agua solicitada por los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, luego de constatar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala defini\u00f3 como problemas jur\u00eddicos del caso los siguientes: (i) \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Copacabana vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes, al no responder oportunamente la petici\u00f3n de fecha 20 de agosto de 2019? y (ii) \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de Copacabana vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso al agua de los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n alegada por los accionantes, la Sala concluy\u00f3 que, en efecto, en el asunto sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a la solicitud de amparo del derecho de acceso al agua, luego de propiciar un proceso de interacci\u00f3n significativa, la Sala evidenci\u00f3 que la vivienda de los accionantes no cumpl\u00eda con los requisitos legales para el suministro del servicio p\u00fablico de agua potable. No obstante, constat\u00f3 que la garant\u00eda de este derecho involucraba la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo tanto, consider\u00f3 procedente amparar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, mediante la implementaci\u00f3n de una soluci\u00f3n alternativa, de conformidad con lo previsto en \u201cla Secci\u00f3n 3\u201d del Decreto 1077 de 2015. As\u00ed mismo, consider\u00f3 necesario que la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana verifique el adecuado tratamiento de aguas servidas de la vivienda de los accionantes y, de ser el caso, asegure uno de los esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de saneamiento b\u00e1sico a los que se refiere esa misma secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala consider\u00f3 que la garant\u00eda del derecho de acceso al agua para consumo humano en el asunto sub examine requiere que se adelante un di\u00e1logo entre los accionantes, la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana y la Personer\u00eda Municipal de Copacabana, encaminado a facilitar, entre otras cosas, (i) la definici\u00f3n de la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes y (ii) que la administraci\u00f3n implemente una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de satisfacci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que este di\u00e1logo deber\u00e1 adelantarse en t\u00e9rminos perentorios. Por lo tanto, (i) la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana deber\u00e1 iniciar dicho di\u00e1logo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia; (ii) la definici\u00f3n de la medida que mejor satisfaga el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres (3) d\u00edas, una vez iniciado dicho di\u00e1logo; y, (iii) dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la definici\u00f3n de la medida, la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana deber\u00e1 llevar a cabo todas las acciones necesarias para implementarla. Adem\u00e1s, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 asegurar la adecuada destinaci\u00f3n de las aguas servidas desechadas de la vivienda de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n solicitada por los accionantes, debido a que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Copacabana que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, respecto de la protecci\u00f3n del derecho de acceso al agua solicitada por los accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de Saul Antonio G\u00f3mez Ot\u00e1lvaro, Mar\u00eda Eugenia Restrepo, Saul Jer\u00f3nimo G\u00f3mez, Emanuel de Jes\u00fas G\u00f3mez y Samira Andrea G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de la orden anterior, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie un di\u00e1logo con los accionantes, la Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana y la Personer\u00eda Municipal de Copacabana, con el fin de (i) definir la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el derecho fundamental de acceso al agua para consumo humano de los accionantes, entre las alternativas razonables a las que se refieren los art\u00edculos 2.3.7.1.3.1 al 2.3.7.1.3.6 (\u201cla Secci\u00f3n 3\u201d) del Decreto 1077 de 2015, y (ii) implementar una soluci\u00f3n ajustada a las posibilidades reales de satisfacci\u00f3n de ese derecho. La definici\u00f3n de esa medida no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de tres (3) d\u00edas, una vez iniciado dicho di\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la definici\u00f3n de la medida a la que se refiere el resolutivo tercero de esta providencia, lleve a cabo todas las acciones necesarias para implementarla y asegure una adecuada destinaci\u00f3n de las aguas servidas de la vivienda de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-476\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-No es precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos an\u00e1logos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de garantizar la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.P. (E) RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, aclaro mi voto respecto de la Sentencia T-476 de 2020. La providencia resolvi\u00f3 el caso de una familia que vive en una zona rural de Antioquia y no ten\u00edan acceso a agua potable. Solicitaron a la Alcald\u00eda ser conectados a la red de suministro, pero no obtuvieron respuesta sino hasta despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al resolver el caso concreto la Sala Primera determin\u00f3 que el derecho fundamental de acceso al agua potable del actor y su familia s\u00ed fue vulnerado por las entidades accionadas. Sin embargo, para llegar a dicha conclusi\u00f3n utiliz\u00f3 la metodolog\u00eda de la interacci\u00f3n significativa, a partir de la cual, determin\u00f3 que no le corresponde al juez de tutela establecer el remedio judicial concreto, de ah\u00ed que la orden haya sido no una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados, sino el inicio de un di\u00e1logo entre los implicados para determinar cu\u00e1l es la medida m\u00e1s adecuada para garantizar el acceso al suministro de agua potable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 las razones por las que aclaro el voto. Aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de amparar el derecho al acceso al agua potable, considero importante reiterar mi desacuerdo con la metodolog\u00eda usada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mis votos particulares a las sentencias T-091 de 2018 y T- 209 de 2019 expuse en detalle las razones que sustentan mi desacuerdo con la metodolog\u00eda implementada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n denominada interacci\u00f3n significativa, la cual encuentro particularmente problem\u00e1tica frente a la labor que como jueces constitucionales nos ha sido asignada. Aunque acompa\u00f1o la b\u00fasqueda colectiva o conjunta de soluciones, estimo necesario precisar algunos puntos en relaci\u00f3n con las propuestas que quedaron plasmadas en la Sentencia T-476 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda de la interacci\u00f3n significativa supone que los titulares de los derechos fundamentales, as\u00ed como quienes est\u00e1n llamados a garantizarlos \u201cpueden aportar al debate constitucional, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas, razones acerca de cu\u00e1l puede ser la medida m\u00e1s id\u00f3nea para lograr la satisfacci\u00f3n del derecho en el caso concreto. Adem\u00e1s, tienen una posici\u00f3n privilegiada para brindar razones, con base en las condiciones espec\u00edficas del caso, acerca de las posibilidades f\u00e1cticas y normativas de protecci\u00f3n del derecho, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, las restricciones presupuestarias de los titulares y, en casos como el sub judice, las restricciones de tipo geogr\u00e1fico y relacionadas con derechos de terceros.\u201d Por supuesto son los directamente afectados quienes mejor conocen la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez de tutela, sin embargo, es a este \u00faltimo a quien le corresponde dirigir el proceso, su tarea no se limita a \u201ccontrolar la plausibilidad de las premisas y los argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos.\u201d92 El juez constitucional debe jugar un rol activo en el tr\u00e1mite de tutela, por ello, el Decreto 2591 de 1991 le otorg\u00f3 amplias facultades que le permiten, incluso, proferir fallos ultra y extra petita, esto es, \u201cdecidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda.\u201d93 Nada m\u00e1s lejano a ese mandato que la concepci\u00f3n de su papel que qued\u00f3 plasmada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunos casos, el juez de tutela puede encontrar vulneraciones de derechos no advertidas por los peticionarios, en otros deber\u00e1 dictar \u00f3rdenes diferentes a las propuestas de los demandados si con ello busca cumplir los preceptos de la Constituci\u00f3n y, siempre que lo considere necesario, puede decretar de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas. Cuando se enfrenta a asuntos que, como en este caso, incluyen discusiones t\u00e9cnicas o de infraestructura, puede acudir a expertos sobre la materia para llenar el vac\u00edo que advierta. Pero las resultas del proceso no pueden dejarse a voluntad de las partes. Se pierde as\u00ed la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela que es la salvaguarda eficaz y expedita de los derechos fundamentales. Al juez le corresponde determinar el remedio judicial adecuado para cada vulneraci\u00f3n de derechos que encuentre, y en lo posible, ha de resolver el caso directamente. Entiendo que en algunas situaciones y asuntos sumamente complejos se deban usar f\u00f3rmulas de di\u00e1logo para concretar la satisfacci\u00f3n de los derechos que se encontraron vulnerados, pero esta no es una f\u00f3rmula que deba replicarse en todos los casos que se relacionen con la garant\u00eda de la faceta prestacional de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que en el caso resuelto en esta oportunidad era innecesario usar la metodolog\u00eda a la que me vengo refiriendo, y se habr\u00eda podido dar una orden concreta a la entidad accionada en vez de disponer que realice un proceso de di\u00e1logo con el accionante para concretar la forma de satisfacer sus pretensiones. Las obligaciones de las entidades responsables de garantizar el acceso al agua potable del accionante y su familia quedaron claras durante la etapa de revisi\u00f3n del fallo de instancia, tambi\u00e9n fue posible determinar sus competencias y los esquemas diferenciales de suministro que han sido avalados tanto por el ordenamiento jur\u00eddico como por la jurisprudencia de esta Corte, ampliamente citada en la parte motiva de la sentencia en comento.94 Por lo tanto, en mi opini\u00f3n, el uso de esta metodolog\u00eda no qued\u00f3 suficientemente justificado. Se trata de un simple ejercicio argumentativo que qued\u00f3 plasmado en una providencia judicial, pero en la pr\u00e1ctica no ocurri\u00f3 nada distinto a la usual actividad probatoria de la Corte.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la metodolog\u00eda adoptada en esta sentencia es una de las opciones con las que cuenta el Juez de tutela para resolver casos que involucran la protecci\u00f3n de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, pero no la \u00fanica. Adem\u00e1s, no se trata de una pr\u00e1ctica reiterada por esta Corte y por ello, no es un precedente consolidado que deba ser replicado en futuros casos an\u00e1logos. Para lograr un convencimiento real acerca de la conveniencia de usar la metodolog\u00eda de la interacci\u00f3n significativa en situaciones como la resuelta en esta oportunidad, har\u00eda falta una mayor rigurosidad conceptual y un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s preciso de las premisas que la sustentan. Al hacerlo, es necesario reevaluar la forma en la que est\u00e1n siendo interpretadas las facultades del juez de tutela por la Sala Primera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. principal, fls. 1, 2, 3, 4, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. principal, fls. 1, 2, 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. principal, fls. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. principal, fls. 1 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. principal, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. principal, fls. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. principal, fls. 15 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. principal, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. principal, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. principal, fls. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 1 al 11. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos estuvo integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este art\u00edculo fue adicionado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1898 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. principal, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 De acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 142 de 1994, los municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos \u201ccuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 14. \u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones.\u00a0 Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la petici\u00f3n radicada el 20 de agosto de 2020 ante la Alcald\u00eda Municipal de Copacabana, el accionante se\u00f1al\u00f3: \u201cnecesitamos con urgencia que nos den soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica ya que lo he manifestado con el alcalde y no hubo ninguna respuesta por parte de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante oficio del 24 de agosto de 2020, la Personer\u00eda Municipal de Copacabana inform\u00f3 que el accionante tiene 68 a\u00f1os de edad y sus hijos Saul Jer\u00f3nimo G\u00f3mez y Emanuel Jes\u00fas G\u00f3mez tienen 13 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2017 y T-345 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009, T-090 de 2010, T- 671 de 2010, T-502 de 2011, T-844 de 2011, T-214 de 2014 y SU-696 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-598 del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 472 de 1998, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esa disposici\u00f3n establece que \u201cEl acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d es un derecho colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-252 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 V\u00e9anse, Corte Constitucional, sentencias T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 ALEXY, Robert. Teor\u00eda de los derechos fundamentales. 2 ed. Madrid: Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2012 p. 416. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014. Cfr., en lo pertinente, y para un estudio detallado de esta garant\u00eda constitucional. MAR\u00cdN CORT\u00c9S, Fabi\u00e1n. G. Derecho de petici\u00f3n y procedimiento administrativo. Medell\u00edn: Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez y Centro de Estudios de Derecho Administrativo, 2016, 836 p. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 14: \u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>57 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>60 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>61 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 14.22. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>64 Documento Conpes 3810 de 2014, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>65 Documento Conpes 3810 de 2014, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 1077 de 2015, art\u00edculo 2.3.7.1.1.3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Adicionados por el art\u00edculo 2 del Decreto 1098 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>76 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Asociaci\u00f3n Junta Administradora del Acueducto Vereda Pe\u00f1olcito Parte Media y Alta Municipio de Copacabana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El personero municipal de Copacabana, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y territorio y el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Dixon, Rosalind (2014). Para fomentar el di\u00e1logo sobre los derechos socioecon\u00f3micos: una nueva mirada acerca de las diferencias entre revisiones judiciales fuertes y d\u00e9biles. Por una justicia dial\u00f3gica: el poder judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, pp. 78-79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-418 de 2010. Es esta oportunidad la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201c5.7. Elegir las herramientas concretas para resolver un caso que requiere soluciones complejas, supone en muchos casos, un proceso previo, en ocasiones creativo, para inventarse las soluciones a problemas complejos que ponen en riesgo el goce efectivo de los derechos fundamentales. Construir, crear e inventarse las soluciones que deben ser adoptadas, es una tarea que corresponde a la sociedad y a las instituciones que \u00e9sta ha creado para el efecto, en condiciones de democracia participativa. El juez de tutela, lejos de irrespetar esta competencia establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, debe encargarse de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, adoptando las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la tarea aludida sea cumplida. || As\u00ed pues, buena parte de las \u00f3rdenes espec\u00edficas que imparta un juez de tutela con relaci\u00f3n a casos que requieran \u00f3rdenes complejas, no establecen cu\u00e1les deben ser las medidas espec\u00edficas que la Administraci\u00f3n o el respectivo particular deben adoptar en un caso concreto, sino que est\u00e1n orientadas a lograr que las autoridades o personas respectivas las adopten, en las condiciones propias de una democracia participativa, a lo largo del proceso de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Respecto a la clasificaci\u00f3n de las zonas de alto riesgo, el Art\u00edculo 18 del decreto 1807 de 2014 se\u00f1ala: \u201cEvaluaci\u00f3n del riesgo.\u00a0La evaluaci\u00f3n de riesgo es el resultado de relacionar la zonificaci\u00f3n detallada de amenaza y la evaluaci\u00f3n de la vulnerabilidad. Con base en ello, se categorizar\u00e1 el riesgo en alto, medio y bajo, en funci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n esperada.\u00a0|| Para las zonas en alto riesgo se definir\u00e1 la mitigabilidad o no mitigabilidad, a partir de las alternativas de intervenci\u00f3n f\u00edsica para reducir y evitar el incremento de la amenaza y\/o vulnerabilidad.\u00a0|| Para estas alternativas se deber\u00e1 evaluar su viabilidad de ejecuci\u00f3n desde el punto de vista t\u00e9cnico, financiero y urban\u00edstico. Bajo estas evaluaciones se obtendr\u00e1 la definici\u00f3n del riesgo alto mitigable o riesgo alto no mitigable\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>85 As\u00ed se concluye de lo expuesto por la Personer\u00eda Municipal de Copacabana en el informe remitido a la Corte el 24 de agosto de 2020. De acuerdo con este informe: \u201c\u2026 en la actualidad la vivienda cuentan (sic) con servicio de agua, pero solo desde hace una semana, debiendo pagar el valor de $600.000 seiscientos mil pesos al acueducto veredal por la instalaci\u00f3n del servicio, y debiendo pagar de manera mensual por el consumo de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Decreto 302 de 2000, Art\u00edculo 7.\u00a0\u201cCondiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: || 7.1 Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. || 7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de obras terminadas. || 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. || 7.4 Estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el art\u00edculo 4o. de este decreto. || 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. || 7.6 Los usuarios industriales y\/o especiales de alcantarillado que manejen productos qu\u00edmicos y derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condici\u00f3n se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema p\u00fablico de alcantarillado. || 7.7 La conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado de los s\u00f3tanos y semi-s\u00f3tanos podr\u00e1 realizarse previo el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos. || 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios P\u00fablicos lo justifique por condiciones t\u00e9cnicas locales. Los tanques de almacenamiento deber\u00e1n disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminaci\u00f3n del agua y deber\u00e1n ajustarse a las normas establecidas por la entidad. || 7.9 En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2017 y T-266 de 2018. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cno. principal, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cno. principal, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>90 Informe de fecha 24 de agosto de 2020 de la Personer\u00eda Municipal de Copacabana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, mediante la sentencia T-104 de 2018,\u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u201cEst\u00e1 conformada por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u2018los ni\u00f1os, los adolescentes,\u00a0los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y\u00a0aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver fundamento jur\u00eddico 81 de la Sentencia T-476 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-153 de 2011 y T-568 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver t\u00edtulo 5.1. Desarrollo normativo del derecho de acceso al agua en las \u00e1reas rurales, F.j. 58 a 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-476\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION Y ACCESO AL AGUA POTABLE-Responsabilidad de municipio garantizar el acceso efectivo al agua, salubre y de calidad a habitantes de \u00e1reas rurales \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando el asunto involucra a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el amparo del derecho de acceso al agua para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}