{"id":27706,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-477-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-477-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-20\/","title":{"rendered":"T-477-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP Y REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advirti\u00f3 que el lapso transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la no expedici\u00f3n del PEP y la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela no fue razonable ni proporcionado, pues el accionante no acredit\u00f3 haberse encontrado en una situaci\u00f3n que le hubiere impedido interponer la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. As\u00ed mismo, la Sala constat\u00f3 que el accionante no fue diligente con su obligaci\u00f3n de legalizar su permanencia en Colombia, pues el solo registro en el RAMV no regularizaba su situaci\u00f3n migratoria. Adem\u00e1s, la expedici\u00f3n del PEP para las personas registradas en el RAMV constitu\u00eda una oportunidad extraordinaria de regularizaci\u00f3n de personas que, como \u00e9l, no ingresaron al pa\u00eds por un puesto de control migratorio habilitado. En esa medida, se exig\u00eda un alto grado de diligencia de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n del accionante en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS EN EL ESTADO COLOMBIANO-Permiso Especial de Permanencia\u00a0PEP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 7.745.590 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Freddy Segundo Abreu Su\u00e1rez contra la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello (Antioquia), la Unidad Administrativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres, y el Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales1, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos, porque, a pesar de haber sido censado por la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello, no fue incluido en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (en adelante, RAMV). As\u00ed mismo, aduce que ha acudido ante las diferentes entidades accionadas, pero estas le han contestado que no son competentes para incluirlo en el RAMV3 ni para expedirle el permiso especial de permanencia (en adelante, PEP) en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 25 a\u00f1os de edad, es ciudadano venezolano, como consta en la copia de la c\u00e9dula de identidad venezolana que obra en el expediente4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2018, fue censado en el municipio de Bello, con el fin de ser incluido en el RAMV, tal como se evidencia en la copia del Formulario de Registro de Nacionales Venezolanos n\u00famero 00000063, que el accionante diligenci\u00f3 ese mismo d\u00eda5, y en la constancia de la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda de Bello del 11 de junio de 20196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello remiti\u00f3 la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante venezolana recaudada en el censo al Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, v\u00eda correo electr\u00f3nico. Sin embargo, dicha informaci\u00f3n no fue recibida por ese departamento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n del accionante en el RAMV7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante formula dos pretensiones: (i) ordenar a las entidades accionadas su inscripci\u00f3n en el RAMV y (ii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que le expida el PEP. Como fundamento de sus solicitudes, afirma que, por un error administrativo en el proceso de censo en el RAMV, no se le expidi\u00f3 el PEP. Adem\u00e1s, que ha acudido a las entidades accionadas, pero estas le han informado que no son competentes para subsanar el error ni para emitir extempor\u00e1neamente el PEP8. Seg\u00fan advierte, \u201cdebido a un error administrativo se est\u00e1n violentando todos [sus] derechos pues el registro fue realizado ante la entidad competente con las exigencias debidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello acept\u00f3 que existi\u00f3 un error administrativo de comunicaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los formatos en los que se realiz\u00f3 el censo para la inscripci\u00f3n en el RAMV del accionante9. Sin embargo, indic\u00f3 que este error no le era imputable, porque, a pesar de haber remitido la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante venezolana al Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, debido a un \u201cproblema de comunicaci\u00f3n entre funcionarios\u201d, la informaci\u00f3n digital fue enviada a un correo electr\u00f3nico en el que \u201cnunca fue recibida\u201d. Seg\u00fan la entidad, esta situaci\u00f3n impidi\u00f3 gestionar debidamente la inscripci\u00f3n del accionante en el RAMV. Finalmente, indic\u00f3 que la Alcald\u00eda de Bello no est\u00e1 facultada para inscribir al accionante en el RAMV, pues la entidad competente es la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su criterio, si bien el accionante \u201cno pudo acceder dentro del t\u00e9rmino legal al tr\u00e1mite del PEP-RAMV, debido a la negligencia de la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello\u201d, lo cierto es que \u201chan transcurrido aproximadamente 15 meses, contados desde el momento en que precluy\u00f3 el termino (sic) para realizar el accionante el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos RAMV\u201d. En consecuencia, \u201cno se ha cumplido con uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: el principio de la inmediatez\u201d12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional13 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, bajo los criterios objetivos de asunto novedoso y necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. Adicionalmente, previo sorteo, reparti\u00f3 el expediente al magistrado sustanciador, Magistrado Alberto Rojas R\u00edos14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 17 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al accionante, se le requiri\u00f3 para que precisara: (i) la composici\u00f3n exacta de su n\u00facleo familiar, (ii) sus condiciones socioecon\u00f3micas, (iii) si \u00e9l y su familia cuentan con el PEP, (iv) las razones por las cuales asegura que se le neg\u00f3 el PEP, (v) cu\u00e1ndo solicit\u00f3 el PEP a las entidades accionadas y (vi) por qu\u00e9 esper\u00f3 hasta el 23 de septiembre de 2019 para formular la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello, la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, Migraci\u00f3n Colombia y el Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, se les solicit\u00f3 un informe en el que indicaran: \u201c(i) Por qu\u00e9 razones no se ha incluido al se\u00f1or Fredy Segundo Abreu Su\u00e1rez y\/o a su familia en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV)? (ii) Por qu\u00e9 no se ha expedido en favor del accionante y\/o su pareja e hijos el Permiso Especial de Permanencia? (iii) Por qu\u00e9 no se han resuelto los errores administrativos que se han presentado en relaci\u00f3n con la solicitud del demandante?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a las pruebas solicitadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, respuesta por parte del accionante. En su comunicaci\u00f3n, precis\u00f3 que su familia est\u00e1 compuesta por \u00e9l y su pareja. Respecto a sus condiciones socioecon\u00f3micas, indic\u00f3 que \u201cson realmente muy bajas ya que no cuento con un trabajo fijo, me toco (sic) salir a la calle todos los d\u00edas a vender confites para el sustento\u201d15. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que, el 20 de abril de 2018, fue censado por la Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda de Bello, con el fin de ser incluido en el RAMV. Finalmente, afirm\u00f3 que en mayo de 2018 tuvo que trasladarse a Bogot\u00e1, debido a dificultades para acceder a un empleo en Medell\u00edn, y que solo pudo regresar a esta ciudad en septiembre de 2019. Se\u00f1ala que, al dirigirse a la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo en Bello, le aconsejaron formular una acci\u00f3n de tutela y dirigirse a Migraci\u00f3n Colombia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres se\u00f1al\u00f3 que el accionante llev\u00f3 a cabo el censo para ser registrado en el RAMV en el t\u00e9rmino previsto, pero la Alcald\u00eda de Bello no gestion\u00f3 su inclusi\u00f3n en la plataforma. Sin embargo, explic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios de econom\u00eda y celeridad, efectu\u00f3 el registro en el RAMV tan pronto fue notificada de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, explic\u00f3 que no pod\u00eda adelantar ninguna actuaci\u00f3n tendiente a la expedici\u00f3n del PEP, porque esto es competencia de Migraci\u00f3n Colombia17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia indic\u00f3 que las pretensiones del tutelante solo pueden ser satisfechas por la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y Migraci\u00f3n Colombia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del Municipio de Bello inform\u00f3 que envi\u00f3 oportunamente el censo al Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, para lo cual escane\u00f3 los formularios respectivos y los remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico, pues no le asignaron \u201cning\u00fan PIN o Clave para poder ingresar a la plataforma\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el traslado de los informes allegados en sede de revisi\u00f3n, la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres aclar\u00f3 que en el asunto sub examine existi\u00f3 un error administrativo, porque el Municipio de Bello no subi\u00f3 a la plataforma del RAMV la informaci\u00f3n de las personas que registr\u00f321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 16 de diciembre de 2019\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional constata que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la igualdad y el m\u00ednimo vital del ciudadano venezolano Freddy Segundo Abreu Su\u00e1rez por parte de las entidades accionadas, debido a que no fue incluido en el RAMV ni se le expidi\u00f3 el PEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor al (i) no ser incluido en el RAMV y (ii) no haberle expedido el PEP, teniendo en cuenta que la no inclusi\u00f3n en el RAMV se habr\u00eda producido como consecuencia de un error en el tr\u00e1mite administrativo correspondiente?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se referir\u00e1 a las normas que les han permitido a los migrantes venezolanos acceder a la oferta institucional del Estado y regularizar temporalmente su situaci\u00f3n migratoria por medio del RAMV y del PEP, (ii) verificar\u00e1 si en el asunto sub examine se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (iv), en caso de que se cumplan, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El permiso especial de permanencia (PEP) y el registro administrativo de migrantes venezolanos (RAMV). Desarrollo normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 3 de esta resoluci\u00f3n, el titular del PEP quedar\u00eda autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 5 dispuso que, excepcionalmente, el PEP servir\u00eda como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio colombiano. El plazo otorgado por dicha resoluci\u00f3n para gestionar el PEP fue de 90 d\u00edas, contados a partir de su publicaci\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 25 de julio de 2017. La vigencia del PEP se fij\u00f3 en dos a\u00f1os, contados desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder al PEP, los migrantes interesados deb\u00edan: (i) encontrarse en el territorio colombiano, a la fecha de publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n; (ii) haber ingresado con pasaporte al territorio colombiano, por un puesto de control migratorio habilitado, y (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. La resoluci\u00f3n advirti\u00f3 que el cumplimiento de estos requisitos no generaba autom\u00e1ticamente el derecho de acceder al PEP y que la autoridad migratoria, en todo caso, conservaba la facultad discrecional de conceder ese documento23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 28 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1272, que regul\u00f3 el procedimiento para la expedici\u00f3n del PEP. Dicho acto administrativo dispuso que ese documento se solicitar\u00eda en l\u00ednea, de forma gratuita, mediante el enlace dispuesto para el efecto por Migraci\u00f3n Colombia24. Luego, la Resoluci\u00f3n 740 de 2018 del mismo ministerio fij\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino de cuatro meses para acceder al PEP, contados a partir de su publicaci\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 5 de febrero 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, por medio del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 el RAMV, que \u201ctiene efectos informativos y no otorga ning\u00fan tipo de estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Decreto fij\u00f3 un periodo de dos meses, contados a partir del 6 de abril de 2018, para llevar a cabo el registro correspondiente. En ese lapso, las \u201cPersoner\u00edas Municipales y Distritales, en sus respectivas jurisdicciones, con el apoyo de los diferentes entes del Estado y organismos internacionales pod[\u00edan] brindar colaboraci\u00f3n, dentro del marco de sus competencias, para el recaudo de la informaci\u00f3n\u201d26. El Decreto tambi\u00e9n determin\u00f3 que la informaci\u00f3n recaudada deb\u00eda ser remitida a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, \u201ca trav\u00e9s de la plataforma y\/o mecanismo que dise\u00f1[ara] dicha entidad\u201d27. Como caracter\u00edstica importante, la inscripci\u00f3n en este registro se extendi\u00f3 a todos los migrantes venezolanos, sin necesidad de que hubieran ingresado al pa\u00eds de manera regular por un puesto de control migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 25 de julio de 2018, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1288, que garantiz\u00f3 el acceso de las personas inscritas en el RAMV a la oferta institucional del Estado colombiano. Este decreto recalc\u00f3 la necesidad de que todos los migrantes venezolanos inscritos en el RAMV pudieran obtener el PEP, con el fin de que accedieran a dicha oferta. En ese sentido, su art\u00edculo 1\u00ba prescribi\u00f3: \u201cEl Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, modificar\u00e1 los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018, que reglament\u00f3 la expedici\u00f3n del PEP a las personas inscritas en el RAMV y elimin\u00f3 el requisito de ingreso regular al pa\u00eds por un puesto de control migratorio. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n dispuso que, para acceder al PEP, era necesario: \u201c1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n. 2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales a nivel internacional. [Y] 3. No tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente\u201d. La resoluci\u00f3n agreg\u00f3 que, sin perjuicio del cumplimiento de estos requisitos, la autoridad migratoria conservaba la facultad discrecional de conceder el documento28. En este caso, el plazo otorgado para gestionar el PEP fue de cuatro meses, contados a partir del 2 de agosto de 2018, fecha de publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. La vigencia del PEP se fij\u00f3 en dos a\u00f1os, desde su expedici\u00f3n29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 2033 del 2 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores fij\u00f3 el procedimiento para que los migrantes venezolanos incluidos en el RAMV solicitaran el PEP. El referido art\u00edculo de esta resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir[\u00eda] el PEP a las personas incluidas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, de forma gratuita, mediante solicitud del interesado a trav\u00e9s del enlace dispuesto para tal efecto en el portal web de la Entidad, el cual estar[\u00eda] disponible a partir del d\u00eda 2 de agosto de 2018 y hasta el d\u00eda 2 de diciembre de 2018\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante la Resoluci\u00f3n 10064 del 3 de diciembre de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores ampli\u00f3 hasta el 21 de diciembre de 2018 el plazo previsto en la Resoluci\u00f3n 2033 de 2018 para solicitar el PEP31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de expedici\u00f3n del RAMV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutela, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres indic\u00f3 que, al constatar el error administrativo que hab\u00eda ocurrido en relaci\u00f3n con el proceso de registro del accionante, procedi\u00f3 a incluirlo en el RAMV32 (ver p\u00e1rrafos 6 y 17 supra), la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto respecto de las pretensiones planteadas en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta con ocasi\u00f3n de un da\u00f1o consumado, un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente33, que dejar\u00eda sin efecto alguno la orden impartida por el juez de tutela34. Espec\u00edficamente, el hecho superado se configura cuando, en el lapso transcurrido entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez constitucional, se satisface lo pretendido por medio de la acci\u00f3n de amparo y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que frente a la pretensi\u00f3n de que el accionante sea inscrito en el RAMV se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante fue inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, tras una decisi\u00f3n voluntaria y consciente de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, como se puede concluir a partir de la certificaci\u00f3n de fecha 30 de septiembre de 2019, que esa entidad aport\u00f3 al expediente de la referencia36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el asunto sub examine, el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la igualdad y el m\u00ednimo vital37, porque las entidades accionadas no gestionaron su inscripci\u00f3n en el RAMV y no le expidieron el PEP. En ese sentido, advirti\u00f3 que \u201cdebido a un error administrativo se est\u00e1n violentando todos mis derechos pues el registro fue realizado ante la entidad competente y con las exigencias debidas\u201d38.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente est\u00e1 acreditado que, pese a que el accionante fue incluido en el censo previo a la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante venezolana en el RAMV, la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello y el Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia no adelantaron adecuadamente los tr\u00e1mites administrativos a su cargo ni desplegaron una actuaci\u00f3n diligente y coordinada para lograr la inscripci\u00f3n en el RAMV de la poblaci\u00f3n migrante venezolana previamente censada. Esta situaci\u00f3n impidi\u00f3 que la informaci\u00f3n del accionante fuera ingresada a tiempo en la plataforma correspondiente de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, luego de haber evidenciado el error administrativo, dicha unidad procedi\u00f3 a inscribir al accionante en el RAMV39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sala constata que la acci\u00f3n ejecutada por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, al efectuar la inscripci\u00f3n del accionante en el RAMV, aunque por fuera del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 542 de 2018, satisfizo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia de que las autoridades administrativas competentes les brinden a los migrantes venezolanos afectados por la crisis humanitaria una atenci\u00f3n diligente, coordinada y oportuna, pues lo contrario implica un actuar irregular que desconoce los principios constitucionales y legales relativos a la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, espec\u00edficamente, un desconocimiento de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la carencia actual de objeto en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de que el accionante sea inscrito en el RAMV, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia, respecto a la pretensi\u00f3n consistente en la expedici\u00f3n del PEP en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d41, para obtener la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. La acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199142 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por objeto garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d respecto de las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d43. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En efecto, el accionante, Freddy Segundo Abreu Su\u00e1rez, habr\u00eda sido afectado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a que no se le expidi\u00f3 el PEP44. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto a la solicitud de la expedici\u00f3n del PEP. En efecto, la entidad accionada, Migraci\u00f3n Colombia, tiene a su cargo la expedici\u00f3n de las diferentes modalidades de PEP, incluido el de los migrantes inscritos en el RAMV45. Por lo tanto, esta entidad est\u00e1 legitimada para ser accionada en el asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez busca preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n; (iii) la naturaleza de la afectaci\u00f3n, pues la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad jur\u00eddica47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez respecto de la pretensi\u00f3n de que se expida el PEP. En efecto, de acuerdo con las resoluciones 2033 y 10064 de 2018, el PEP para los migrantes inscritos en el RAMV debi\u00f3 ser tramitado a instancias de Migraci\u00f3n Colombia entre el 2 de agosto y el 21 de diciembre de 2018 (ver p\u00e1rrafos 33 al 35 supra). As\u00ed mismo, al indag\u00e1rsele sobre el error administrativo aducido en la tutela, el accionante afirm\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que Migraci\u00f3n Colombia le expidi\u00f3 el PEP de manera virtual a cuatro de sus familiares, el 17 de diciembre de 2018, lo que comprueba su conocimiento sobre el tr\u00e1mite correspondiente y la presunta anomal\u00eda en su registro en el RAMV desde diciembre de 2018. La tutela, por su parte, se interpuso el 23 de septiembre de 2019. De manera que, entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que se habr\u00eda consolidado el d\u00eda en que finaliz\u00f3 el plazo para tramitar el PEP, y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un lapso de nueve meses y dos d\u00edas, que no resulta razonable ni proporcionado, pues el accionante no acredit\u00f3 haberse encontrado en una situaci\u00f3n particular que le hubiere impedido interponer la acci\u00f3n de tutela oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que el accionante no fue diligente con su obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En efecto, no solo no adelant\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite entre el 21 de diciembre de 2018 y el 23 de septiembre de 2019, sino que, de tiempo atr\u00e1s, hab\u00eda dejado de realizar las gestiones necesarias para permanecer legalmente en el pa\u00eds, pese a que sab\u00eda que el registro en el RAMV no le daba derecho a regularizar su situaci\u00f3n migratoria48. Adem\u00e1s, el accionante conoc\u00eda que la expedici\u00f3n del PEP para las personas registradas en el RAMV constitu\u00eda una oportunidad extraordinaria que el Estado colombiano le hab\u00eda otorgado a la poblaci\u00f3n migrante que, como \u00e9l, no ingres\u00f3 al pa\u00eds por un puesto de control oficial, de manera que se esperaba un alto grado de diligencia de su parte. En efecto, una vez vencido el t\u00e9rmino previsto para registrarse en el RAMV (8 de junio de 2018), el accionante debi\u00f3 verificar su adecuada inscripci\u00f3n en ese registro, pues sin ella no podr\u00eda postularse para obtener el PEP. A pesar de esto, se abstuvo de hacer las averiguaciones correspondientes y desatendi\u00f3 los plazos previstos para aspirar a la expedici\u00f3n del PEP. Aunque el accionante justific\u00f3 su inactividad en el hecho de que, en mayo de 2018, debi\u00f3 trasladarse a Bogot\u00e1 por motivos econ\u00f3micos, no demostr\u00f3 c\u00f3mo esto le impidi\u00f3 llevar a cabo las actuaciones que estaban a su cargo49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala aclara que no es de recibo la justificaci\u00f3n que da el accionante acerca de que su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, donde habr\u00eda permanecido entre mayo de 2018 y septiembre de 201950, le haya impedido presentar la acci\u00f3n de tutela oportunamente, pues, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia para los jueces de tutela, son competentes \u201ca prevenci\u00f3n\u201d los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde (i) ocurri\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la tutela o (ii) donde se produjeron sus efectos51. En tal sentido, si el actor se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1, los jueces de dicha ciudad eran competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, pues en esa jurisdicci\u00f3n se estaban produciendo los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n que aduce el accionante, toda vez que en ese lugar no habr\u00eda tenido acceso a la oferta institucional para los migrantes venezolanos registrados en el RAMV y que cuentan con el PEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d53. N\u00f3tese que el deber del accionante de ejercer todos los medios de defensa no se restringe \u00fanicamente a los medios judiciales, pues, en aquellos casos en los que existan medios administrativos para realizar la solicitud correspondiente en defensa de los derechos fundamentales, se deber\u00e1 acudir previamente a ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos de defensa54. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien acude a la acci\u00f3n de tutela56.\u00a0Si no es as\u00ed, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la v\u00eda ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una soluci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, si no existe una negativa u omisi\u00f3n que vulnere un derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto (i) los accionantes tienen el deber de requerir a las entidades responsables y activar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela, y (ii) el juez constitucional no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas desatenciones o negligencias de las entidades accionadas57. Por lo tanto, cuando se acude directamente a la acci\u00f3n de tutela sin que previamente se haya intentado solucionar la controversia ante la entidad o autoridad competente, se desnaturaliza la solicitud de amparo, pues esta se utiliza, de un lado, como una instancia principal y prevalente de soluci\u00f3n de conflictos y, del otro, como una herramienta judicial para plantear supuestas violaciones o amenazas de derechos fundamentales que ni siquiera est\u00e1n sumariamente probadas58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, el accionante pretende que se ordene a Migraci\u00f3n Colombia expedir el PEP59 en su favor. Sin embargo, de las pruebas e intervenciones que obran en el expediente, se evidencia que (i) el accionante nunca solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del PEP ante Migraci\u00f3n Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2033 de 2018, y, en consecuencia, (ii) Migraci\u00f3n Colombia nunca se neg\u00f3 a gestionar el PEP en favor del accionante, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (ver p\u00e1rrafos 19, 34 y 35 supra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, cabe recordar que la inscripci\u00f3n en el RAMV y la expedici\u00f3n del PEP son dos tr\u00e1mites administrativos diferentes. En ese sentido, el error en la gesti\u00f3n del RAMV, que no es imputable a Migraci\u00f3n Colombia, no imped\u00eda que el accionante solicitara, por cualquier medio, la asistencia de dicha entidad para la gesti\u00f3n del PEP, incluso con el fin de constatar la falta de registro en el RAMV y desplegar las acciones pertinentes para que la administraci\u00f3n subsanara el error oportunamente. Por lo tanto, frente a la pretensi\u00f3n de expedici\u00f3n del PEP, la tutela se declarar\u00e1 improcedente, ante la falta de solicitud del accionante y la consecuente ausencia de negativa de la entidad responsable de expedir ese documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, teniendo en cuenta el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela en lo atinente a la solicitud del PEP, no resulta procedente entrar a analizar el fondo del asunto para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2019, el ciudadano venezolano Freddy Segundo Abreu Suarez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y el Departamento Administrativo del Sistema de Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. En ella, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la igualdad y el m\u00ednimo vital 60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al (i) no haber realizado su inscripci\u00f3n en el RAMV y (ii) no haberle expedido el PEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Bello acept\u00f3 que existi\u00f3 un error administrativo de comunicaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los formatos con base en los cuales se realiz\u00f3 el censo de la poblaci\u00f3n migrante venezolana previo a la inscripci\u00f3n en el RAMV. Sin embargo, aleg\u00f3 que dichos errores no le eran imputables. Las dem\u00e1s entidades accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En dicha providencia, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, porque transcurrieron aproximadamente 15 meses desde que finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino para realizar la inscripci\u00f3n en el RAMV. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala delimit\u00f3 el asunto sub examine, se\u00f1alando que versaba sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad humana, la igualdad y el m\u00ednimo vital del ciudadano venezolano Freddy Segundo Abreu Su\u00e1rez por parte de las entidades accionadas, debido a que no fue incluido en el RAMV ni se le expidi\u00f3 el PEP, pese a que se le realiz\u00f3 el censo correspondiente para su inclusi\u00f3n en el RAMV. En consecuencia, la Sala defini\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bflas entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor al (i) no ser incluido en el RAMV y (ii) no haberle expedido el PEP, teniendo en cuenta que la no inclusi\u00f3n en el RAMV se habr\u00eda producido como consecuencia de un error en el tr\u00e1mite administrativo correspondiente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala utiliz\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se refiri\u00f3 a las normas que les han permitido a los migrantes venezolanos acceder a la oferta institucional del Estado por medio del RAMV y del PEP; (ii) verific\u00f3 si en el asunto sub examine se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RAMV y (iii) examin\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a la pretensi\u00f3n de expedici\u00f3n del PEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a las normas que crearon el RAMV y el PEP para la poblaci\u00f3n migrante venezolana, la Sala constat\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n del accionante en el RAMV, se present\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo y Desastres procedi\u00f3 a inscribir al accionante en el RAMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n de expedici\u00f3n del PEP en favor del accionante, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advirti\u00f3 que el lapso transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la no expedici\u00f3n del PEP y la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela no fue razonable ni proporcionado, pues el accionante no acredit\u00f3 haberse encontrado en una situaci\u00f3n que le hubiere impedido interponer la acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. As\u00ed mismo, la Sala constat\u00f3 que el accionante no fue diligente con su obligaci\u00f3n de legalizar su permanencia en Colombia, pues el solo registro en el RAMV no regularizaba su situaci\u00f3n migratoria61. Adem\u00e1s, la expedici\u00f3n del PEP para las personas registradas en el RAMV constitu\u00eda una oportunidad extraordinaria de regularizaci\u00f3n de personas que, como \u00e9l, no ingresaron al pa\u00eds por un puesto de control migratorio habilitado. En esa medida, se exig\u00eda un alto grado de diligencia de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala indic\u00f3 que el accionante nunca solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del PEP ante Migraci\u00f3n Colombia y, en consecuencia, Migraci\u00f3n Colombia nunca se neg\u00f3 u omiti\u00f3 gestionar el PEP en su favor, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, ante la ausencia de negativa u omisi\u00f3n de la entidad accionada, concluy\u00f3 que el accionante no acudi\u00f3 a los medios administrativos ordinarios para lograr la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensi\u00f3n de que el accionante sea inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 10 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, frente a la pretensi\u00f3n de que se le expida el Permiso Especial de Permanencia (PEP) al accionante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. principal, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. principal, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. revisi\u00f3n, fls. 31 &#8211; 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. principal, fls. 21 al 24. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. principal, fls. 24 al 58. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. principal, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Conformada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 1 al 11. Posteriormente al reparto realizado, la ponencia inicial del magistrado sustanciador fue derrotada en la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por lo cual, el expediente 7.745.590 fue rotado al siguiente magistrado en orden de lista, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del expediente al magistrado Richard S. Ram\u00edrez Grisales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 35 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 40 a 43. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 49. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 1272 del 28 de julio de 2017 dispone que el PEP se solicitar\u00eda por medio del enlace: http:\/\/www.migracioncolombia.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n 6370 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n 6370 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n 2033 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Resoluci\u00f3n 10064 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cno. de revisi\u00f3n, fls. 29 al 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-038 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-085 de 2018, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-038 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cno. principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cno. principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 33. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-826 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Resoluci\u00f3n 6370 de 2018, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el escrito de tutela, el accionante indic\u00f3: \u201cQue posterior al registro en el RAMV y teniendo en cuenta que es de su competencia se le ordene a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n del PEP-RAMV; pues no ser\u00eda efectiva la protecci\u00f3n del derecho si solo se ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Migrantes Venezolanos porque el mismo por s\u00ed solo no tiene los efectos jur\u00eddicos del PEP\u201d (subrayas fuera del texto original) (folio 3 del escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la negligencia del actor a efectos de regularizar su estad\u00eda en Colombia, se trae a colaci\u00f3n lo declarado por Migraci\u00f3n Colombia en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al indicar: \u201cSe aclara a la Honorable Corte Constitucional que de parte de la UAEMC [no] hubo errores, ni falencias tecnol\u00f3gicas que impidieron expedir el PEP al ciudadano venezolano FREDY SEGUNDO ABREU SUAREZ; nuevamente se reitera que el citado ciudadano extranjero no obtuvo el PEP por su falta de diligencia y de responsabilidad para culminar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PEP RAMV, como le correspond\u00eda, es decir, descargando dicho documento en su oportunidad, dentro del plazo establecido, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia\u201d (p\u00e1gina 50 del cuaderno de revisi\u00f3n virtual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cno. de revisi\u00f3n, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Auto 493 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Respecto a este criterio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cons\u00faltese, entre otras, las sentencias: T-528 de 2019, T-310 de 2018, T-174 de 2015 y T-331 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., entre otras, las sentencias T-331 de 2004, T-174 de 2015, T-115 de 2018 y T-528 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cno. principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cno. principal, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 En el escrito de tutela, el accionante indic\u00f3: \u201cQue posterior al registro en el RAMV y teniendo en cuenta que es de su competencia se le ordene a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n del PEP-RAMV; pues no ser\u00eda efectiva la protecci\u00f3n del derecho si solo se ordena la inscripci\u00f3n en el Registro de Migrantes Venezolanos porque el mismo por s\u00ed solo no tiene los efectos jur\u00eddicos del PEP\u201d (subrayas fuera del texto original) (folio 3 del escrito de tutela).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-477\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA PEP Y REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Improcedencia de la tutela por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advirti\u00f3 que el lapso transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}