{"id":27707,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-478-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-478-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-20\/","title":{"rendered":"T-478-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-478\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al aplicar en forma equivocada la norma del reglamento del cr\u00e9dito, para negar la condonaci\u00f3n del empr\u00e9stito otorgado a persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ICETEX se hizo por fuera de la normativa que regula la condonaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con esa entidad por personas en situaci\u00f3n de discapacidad, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso de la demandante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Accionante cancel\u00f3, sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, los honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n para obtener dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS \u2013 determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de\u00a0invalidez, y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad y la EPS la remitir\u00e1 a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante Ia Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez. Por su parte, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), con base en el cual se hace la evaluaci\u00f3n mencionada, establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, dentro de las excepciones no se contempla expresamente la condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es necesario que, al llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad; las medidas legislativas, administrativas, entre otras, que se adopten, deben responder a una situaci\u00f3n concreta, pues es necesario tener en cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la poblaci\u00f3n son diferentes entre s\u00ed. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento internacional de la Convenci\u00f3n denomina ajustes razonables, los cuales involucran no solo la infraestructura f\u00edsica sino tambi\u00e9n las reglas jur\u00eddicas que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.779.772 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculados al tr\u00e1mite: Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, ICETEX, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia, al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez, el 1\u00ba. de octubre de 2019, present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Nueva EPS, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, en su componente de diagn\u00f3stico, y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto esa entidad se ha negado a autorizar y realizar las gestiones necesarias para que una junta m\u00e9dica multidisciplinaria certifique su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, requisito para que le sea condonada la deuda contra\u00edda con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (en adelante, \u201cICETEX\u201d), adquirida a trav\u00e9s de la l\u00ednea de cr\u00e9dito educativo para estudiantes con limitaciones de especial protecci\u00f3n constitucional de la mencionada entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se hace el siguiente recuento de los hechos del caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez naci\u00f3 el 20 de abril de 1989, tiene 30 a\u00f1os. Est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, en el R\u00e9gimen Contributivo, en condici\u00f3n de beneficiaria de su madre, Lucinda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Ha sido diagnosticada con\u201cNeurofibromatosis tipo 2\u201d, la cual se encuentra dentro de la lista de enfermedades contempladas en la Resoluci\u00f3n No. 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se actualiza el listado de enfermedades hu\u00e9rfanas y se dictan otras dispociones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Sumado a lo anterior, padece de \u201chipoxemia e hiperventilaci\u00f3n alveolar con uso de ox\u00edgeno 18 horas al d\u00eda, schwanonma derecho, plexopat\u00eda bilateral en el miembro superior ixquierdo, en miembro superior derecho con compromiso moderado en tronco primario inferior de cordon medial y compromiso en cordon lateral, v\u00e9rtigo, disminuci\u00f3n de la agudeza visual\u201d, entre otros diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 En 2011, inici\u00f3 estudios de Trabajo Social en la Universidad Minuto de Dios, los cuales finaliz\u00f3 en el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Indic\u00f3 la demandante que, mientras estudiaba, la enfermedad degenerativa que padece evolucion\u00f3 y su salud se ha deteriorado lentamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Precis\u00f3 que, en el trascurso de sus estudios universitarios, fue becada por parte de la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha con el pago del 75% del valor de los semestres y el 25% restante se financi\u00f3 a trav\u00e9s de un pr\u00e9stamo con el ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7 Teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de persona en condici\u00f3n de discapacidad, la evoluci\u00f3n de su enfermedad y que no ha podido vincularse al mercado laboral por la misma raz\u00f3n, elev\u00f3 una solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda por el pr\u00e9stamo educativo adquirido al ICETEX, en aplicaci\u00f3n del Reglamento de Cr\u00e9dito de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8 Sin embargo, el 7 de septiembre de 2020 el ICETEX emiti\u00f3 respuesta desfavorable a la pretensi\u00f3n de la demandante, pues requer\u00eda acreditar el hecho sobreviniente de la invalidez, a trav\u00e9s de un certificado que contenga el porcentaje de incapacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 13 del Reglamento de Cr\u00e9dito de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9 Por lo tanto, solicit\u00f3 a la Nueva EPS la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n requerida y la emisi\u00f3n del certificado correspondiente. Pero esta emiti\u00f3 respuesta negativa, por no encontrarse dentro de sus competencias la expedici\u00f3n de certificados a trav\u00e9s de los cuales se eval\u00fae la capacidad laboral de sus afiliados. Sin embargo, le expidi\u00f3 un certificado de discapacidad, que estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10 Dado que no pudo presentar al ICETEX el certificado contemplado en el literal b) del art\u00edculo 13 de su Reglamento de Cr\u00e9dito, la entidad ha requerido a la demandante para que proceda a pagar el cr\u00e9dito educativo adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11 Por \u00faltimo, la demandante manifiesta que, debido a su enfermedad, al deterioro que ha sufrido en su salud y a que no ha podido trabajar, recibe el apoyo econ\u00f3mico de su madre, quien tiene reconocida una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demandante reclama la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, en su componente de diagn\u00f3stico, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada que autorice y realice todas las gestiones necesarias para que una junta m\u00e9dica multidisciplinaria le certifique el porcentaje de su presunta p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante auto del 4 de octubre de 2019, asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 informar de la admisi\u00f3n al Director de la Nueva EPS, al representante legal del ICETEX, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, al Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que den respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Nueva E.P.S.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Eduardo Silva G\u00f3mez, apoderado de la empresa prestadora de salud2, expuso que, una vez revisada la base de afiliados de la Nueva EPS, se pudo establecer que la demandante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria en el R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que se tramita carece de objeto, por haberse superado el hecho al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n por ella elevada fue respondida de fondo, de manera clara y completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dijo que el certificado de discapacidad ya fue expedido. Sin embargo, las valoraciones de medicina laboral, especialidad no cl\u00ednica, ya no se realizan a trav\u00e9s de la EPS, quien se limita a emitir calificaciones de origen o de discapacidad. Finalmente, indic\u00f3 que los servicios de salud son independientes de los de car\u00e1cter administrativo, que son los que se requieren en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 entonces denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Cesar Lozano Mier, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E)3, explic\u00f3 que la paciente est\u00e1 afiliada, en calidad de beneficiaria, en el R\u00e9gimen Contributivo a la Nueva E.P.S., por lo cual no tiene ninguna obligaci\u00f3n respecto de procedimientos, medicamentos y art\u00edculos no incluidos en el PBS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirm\u00f3 que la realizaci\u00f3n de junta m\u00e9dica multidisciplinaria para certificar el estado de invalidez de la demandante es un servicio cubierto por el PBS, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 20184, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por lo cual la Nueva EPS debe proceder a garantizarlo de forma inmediata, a trav\u00e9s de la IPS contratada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo solicitado frente a las obligaciones de esa dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8211; ICETEX \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Gricel Zuleta Hurtado, en calidad de Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (E)5, manifest\u00f3 que ese instituto ha financiado los estudios superiores de la demandante. Respecto de la solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda, indic\u00f3 que la entidad le inform\u00f3 cu\u00e1les eran las exigencias legales para tal efecto, entre las que se encuentra aportar un certificado expedido por la autoridad competente, en el que conste el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Por ello, solicit\u00f3 declarar que ese instituto no ha vulnerado derecho alguno de la demandante, y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no existir perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Mej\u00eda Alfaro, en calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 1 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca6, inform\u00f3 que en esa entidad no existe solicitud de calificaci\u00f3n elevada por alguna de las entidades de la seguridad social respecto de la invalidez de Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se precis\u00f3 en el documento que, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 20157, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez son competentes para calificar los casos en los que se pretende realizar una reclamaci\u00f3n ante compa\u00f1\u00edas de seguros y entidades bancarias, eventos en los cuales se act\u00faa como perito. Asimismo, aclararon que, contra tal decisi\u00f3n, no procede la interposici\u00f3n de recursos y que los requisitos m\u00ednimos para radicar la solicitud se encuentran previstos en el art\u00edculo 2.2.5.1.28 del mencionado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 desvincular a la Junta del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Murcia Rodr\u00edguez, como representante legal del hospital8, present\u00f3 escrito en el cual manifest\u00f3 que, teniendo en cuenta sus obligaciones de car\u00e1cter legal y la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica de la demandante, no hay servicios m\u00e9dicos pendientes por realizarle, por lo cual no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho. En consecuencia, solicit\u00f3 se desvincule a esa instituci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, Jos\u00e9 Manuel Suarez Delgado, en calidad de asesor de la entidad9, explic\u00f3 que trat\u00e1ndose de personas con discapacidad, el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 583 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social10, estableci\u00f3 que la implementaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de discapacidad y el registro de localizaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n, corresponde a las EPS, IPS, secretar\u00edas departamentales, distritales y municipales de salud, en todo el territorio nacional. Para el caso concreto, sostuvo que la EPS es la directa responsable de expedir el certificado de discapacidad, a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios, una vez se cumpla la valoraci\u00f3n cl\u00ednica multidisciplinaria de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 que se desvincule a la entidad del presente tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en fallo del 17 de octubre de 2019 neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante, teniendo en cuenta que, para el despacho, la Nueva EPS y la Secretaria Distrital de Salud adoptaron posturas que buscaban garantizar una informaci\u00f3n veraz y concreta hacia lo pretendido, en garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n. \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 que en la respuesta emitida por la empresa prestadora de salud el 16 de agosto de 2019, se pusieron de presente los aspectos jur\u00eddicos y reglamentarios que imped\u00edan acceder a la expedici\u00f3n de certificado de discapacidad solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez impugn\u00f3 el fallo teniendo en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se ha efectuado una correcta aplicaci\u00f3n de la ley de cr\u00e9dito del ICETEX, para \u00e1mbitos de educaci\u00f3n, teniendo en cuenta su especial condici\u00f3n y su derecho a tener igualdad de oportunidades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No cabe duda de que padece una discapacidad, tal como lo evidencia el certificado expedido por la Nueva EPS el 23 de agosto de 2019, que sin embargo no se ajusta a lo requerido por el ICETEX; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El ICETEX debi\u00f3 proceder a condonar la deuda, pues de lo contrario tendr\u00eda que acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para lo cual debe cancelar el valor de los respectivos honorarios. No obstante, no tiene recursos econ\u00f3micos para tal fin, pues su enfermedad le ha dificultado encontrar trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sentencia dictada en primera instancia11. Se\u00f1al\u00f3 que la demandante debi\u00f3 haber presentado una petici\u00f3n formal ante el ICETEX solicitando la condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica planteada. Adem\u00e1s, tampoco se acreditaron circunstancias de las cuales se pueda deducir que tal instrumento es ineficaz para la protecci\u00f3n que ella requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la demandante puede interponer recursos contra los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se le niegue la condonaci\u00f3n. En efecto, puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra tales decisiones, en cuyo tr\u00e1mite puede pedir el decreto de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n fueron escogidas por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de auto del 14 de febrero de 2020, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para la sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, desde el 17 de marzo del a\u00f1o en curso, se suspendieron los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por efectos de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus-Covid-19. Dicha suspenci\u00f3n se prorrog\u00f3 hasta el pasado 30 de julio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por la misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, en respuesta enviada el 17 de septiembre de 2020, precis\u00f3 que padece Neurofibromatosis, desde hace por lo menos diez a\u00f1os, la cual le ha dejado una discapacidad f\u00edsica y varias secuelas adicionales. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que es trabajadora social desde 2018, pero se encuentra desempleada. Convive con su hermana Lady Johana Jim\u00e9nez y su madre Lucinda Vel\u00e1squez, quien est\u00e1 a cargo de los gastos del n\u00facleo familiar. Al efecto, adjunt\u00f3 un comprobante de pago de una mesada por parte de Colpensiones, con fecha 16 de septiembre de 2020, a la se\u00f1ora Lucinda Vel\u00e1squez, por valor de $834.188 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas que reposan en el expediente de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta emitida por la Nueva EPS a la petici\u00f3n elevada por la demandante, del 26 de agosto de 2019; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de discapacidad expedidos por la Nueva EPS, el 10 de mayo de 2018 y el 23 de agosto de 2019; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del ICETEX del 7 de septiembre de 2019, emitida en virtud de la solicitud de condonaci\u00f3n elevada por la demandante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la demandante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n y comprobante de pago de una mesada por parte de Colpensiones, con fecha 16 de septiembre de 2020, a la se\u00f1ora Lucinda Vel\u00e1squez, por valor de $834.188 mil pesos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, del 2 de marzo de 2020, por $877.803 mil pesos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Correos electr\u00f3nicos enviados por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca a la demandnate, en torno al tr\u00e1mite relacionado con la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, al negarse a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que sea evaluada su p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual es exigido por el ICETEX para proceder a dar tr\u00e1mite a una solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda con dicho instituto. Sobre el particular, la demandante afirma que no tiene los recursos econ\u00f3micos para el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pues por su situaci\u00f3n de salud no ha podido emplearse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y atendiendo a los hechos que se desprenden de los medios de prueba allegados al expediente que se revisa, as\u00ed como del contenido del escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instacia, la Sala tambi\u00e9n analizar\u00e1 si el ICETEX, vinculado al presente tr\u00e1mite en calidad de demandado, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al aplicar el literal b) del art\u00edculo 13 del Acuerdo 012 de 2019 -Reglamento de Cr\u00e9dito-, frente a la solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda adquirida en virtud del pr\u00e9stamo educativo otorgado para personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales. Lo anterior, habida cuenta de que dicha disposici\u00f3n no era aplicable en el caso de la demandante, pues se trata de una persona cuya condici\u00f3n de discapacidad ya era manifiesta al momento de adquirir el cr\u00e9dito y fue en raz\u00f3n de esa condici\u00f3n que lo obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar preliminarmente si se est\u00e1 ante la carencia atual de objeto de la solicitud de tutela, respecto de la tramitaci\u00f3n del certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante. Esto debido a que, solo si la respuesta a ese interrogante es negativa, proceder\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante por parte del ICETEX, se proceder\u00e1 a determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedencia y, con posterioridad, se analizar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto preliminar. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, respecto del tr\u00e1mite para la expedidici\u00f3n de certificado a trav\u00e9s del cual se eval\u00faa la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud de tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entidades p\u00fablicas o privadas. No obstante, mientras se da tr\u00e1mite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela ha desaparecido12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtir\u00e1 efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la acci\u00f3n de tutela fue creada13. Por ello, en esos casos, \u201cel amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d14. Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado, y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta esta hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199116, el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de proteger el derecho, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen las circunstancias que amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta hip\u00f3tesis, la Sentencia T-238 de 2017 determin\u00f3 que deben verificarse ciertos supuestos por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: \u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. 2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado.3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 De otra parte, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede presentar como da\u00f1o consumado. Seg\u00fan la Sentencia T-170 de 2009, este \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d. En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n nunca ces\u00f3 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 En tercer lugar, en la Sentencia T-309 de 2006, la Corte precis\u00f3 que tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia actual de objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 por cualquier otra causa, la cual no corresponde a ninguno de los dos supuestos mencionados anteriormente. As\u00ed, en la Sentencia T-972 de 2000, la Corte dijo que, cuando esto ocurre, \u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Con base en los argumentos planteados, se evidencia que, en el presente caso, se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en cuanto a la pretensi\u00f3n de que la Nueva EPS tramitara evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral. Lo anterior, por cuanto la demandante pag\u00f3 los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, y la evaluaci\u00f3n requerida se encuentra en tr\u00e1mite. Esta situaci\u00f3n fue informada por la demandnate. Al efecto, alleg\u00f3 al expediente un recibo de pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, expedido el 2 de marzo de 2020, por valor de $877.803 mil pesos. As\u00ed mismo, la demandante remiti\u00f3 copia de los correos electr\u00f3nicos enviados por la junta antes referida, en torno al tr\u00e1mite relacionado con la evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6 No obstante, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n en torno a que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS \u2013 determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de\u00a0invalidez, y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad y la EPS la remitir\u00e1 a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0 Invalidez\u00a0 del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante Ia Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez. Por su parte, el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), con base en el cual se hace la evaluaci\u00f3n mencionada, establece el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, dentro de las excepciones no se contempla expresamente la condonaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos educativos otorgados por el ICETEX.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7 Por otro lado, los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben ser cubiertos por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social, o la entidad administradora a la que este afiliado el solicitante, seg\u00fan el tr\u00e1mite previsto en la norma antes referida; o por las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y las Administradoras de Riesgos Laborales, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 1562 de 2012; y tambi\u00e9n pueden ser cubiertos por el aspitante, de conformidad con el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001, como sucedi\u00f3 en el caso que se examina, con la posibilidad de que la suma pagada sea reembolsada, una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8 En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e119, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad20, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo invocado por Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del tr\u00e1mite del certificado de capacidad laboral, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la demandante, en relaci\u00f3n con la indebida aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 13 del Acuerdo 012 de 2019 &#8211; Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX, frente a su solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda con esta entidad, la Sala encuentra necesario referirse a los siguientes temas: (i) An\u00e1lisis de procedencia del asunto objeto de examen; (ii) las acciones afirmativas en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) el Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX; y (iv) con base en las anteriores consideraciones, analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 En torno a la legitimaci\u00f3n por activa21 se encuentra que la demanda de tutela fue presentada por Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se halla habilitada para formular el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva22, la Sala encuentra que el ICETEX est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad con la que la demandante contrajo una deuda que pretende ahora sea condonada, en aplicaci\u00f3n del procedimiento establecido en el Reglamento de Cr\u00e9dito del mencionado instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 La inmediatez en el presente caso se advierte cumplida,23 teniendo en cuenta que el ICETEX emiti\u00f3 respuesta desfavorable a las pretensiones de condonaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda por la demandante con ese instituto el 7 de septiembre de 2019 y la solicitud de tutela se present\u00f3 el 1\u00ba de octubre siguiente. Es decir, el t\u00e9rmino de aproximadamente 24 d\u00edas se encuentra razonable, en relaci\u00f3n con la necesidad de condonaci\u00f3n de la deuda referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Finalmente, en cuanto a la subsidiariedad24 en el asunto bajo estudio, la discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 13 del Acuerdo 012 de 2019 &#8211; Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX, para efectos de condonar la deuda contra\u00edda por la demandante, la cual no era aplicable al caso de la accionante. Por este motivo, la entidad vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s evidente teniendo en cuenta la falta de regulaci\u00f3n de algunos aspectos relacionados con la condonaci\u00f3n de deudas para personas que accedieron a la l\u00ednea de cr\u00e9dito del instituto justamente por encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad, misma que ha ido desmejorando con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para la Sala la solicitud de tutela es procedente, pues aunque la demandante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa para controvertir el acto que neg\u00f3 la solicitud de condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito educativo con base en una norma que no aplicaba a su caso y por no estar regulados algunos aspectos del procedimiento a seguir en el caso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que accedieron a una l\u00ednea de cr\u00e9dito por esa misma condici\u00f3n; lo cierto es que, posteriormente, dicha situaci\u00f3n se agrav\u00f3, por lo que el mecanismo ordinario no reviste la idoneidad necesaria para garantizar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de discapacidad, a quien precisamente se le debe facilitar el acceso a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, removiendo progresivamente los obst\u00e1culos que impidan la satisfacci\u00f3n de sus intereses25; y (ii) los mecanismos ordinarios de defensa podr\u00edan tardar mucho tiempo en surtir efecto y es claro que, en el presente asunto, es urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para que se adopten medidas que hagan posible el ejercicio de sus derechos y, de esta manera, evitar cualquier acto discriminatorio en su contra. En consecuencia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no es el mecanismo adecuado para obtener el restablecimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acciones afirmativas en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 13 Superior, se desprende la obligaci\u00f3n del Estado y de las autoridades de adoptar medidas afirmativas para evitar la discriminaci\u00f3n, garantizando as\u00ed la igualdad real y efectiva de las personas en circunstancia de discapacidad. En efecto, en raz\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n, se deben emprender acciones en favor de los grupos discriminados o marginados y buscar eliminar las exclusiones de las que ha sido v\u00edctima esta poblaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, tal mandato constitucional no se limita al reconocimiento de la igualdad ante la ley de car\u00e1cter puramente formal, sino que implica la obligaci\u00f3n estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar las barreras discriminatorias. As\u00ed, este precepto busca erradicar de la organizaci\u00f3n y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras econ\u00f3micas, sociales y culturales, la discriminaci\u00f3n hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados, como es el caso las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, resulta necesario hacer alusi\u00f3n a los diferentes contenidos del derecho a la igualdad. El primero de ellos es la igualdad formal ante la ley, que asegura que todas las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades estatales. En segundo lugar, se encuentra la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la cual busca evitar que se mantenga, agrave o perpet\u00fae la exclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Finalmente, la igualdad material, como tercer contenido, es la que permite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se establece en la Sentencia C-221 de 2011, entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o que pertenecen a las categor\u00edas denominadas como sospechosas de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte, tales acciones se refieren a \u201c&#8230; pol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n. De acuerdo con esta definici\u00f3n, los subsidios en los servicios p\u00fablicos, las becas y ayudas financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo econ\u00f3mico a peque\u00f1os productores, son acciones afirmativas. Pero tambi\u00e9n lo son, aquellas medidas que ordinariamente se denominan de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, y que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en consideraci\u00f3n aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y 2) porque la discriminaci\u00f3n inversa se produce en una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-933 de 2013, con la noci\u00f3n de acci\u00f3n afirmativa no s\u00f3lo se hace referencia a aqu\u00e9llas medidas de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, sino que igualmente se incluyen otras especies, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional: \u201cEn las Sentencias C-371 de 2000, C-964 de 2003 y C-293 de 2010 la Corte precis\u00f3 que el concepto de acci\u00f3n afirmativa es un g\u00e9nero a partir del cual se desarrollan tres especies: (i) las acciones de concientizaci\u00f3n, encaminadas a la sensibilizaci\u00f3n con respecto a una problem\u00e1tica, como lo son las campa\u00f1as publicitarias; (ii) las acciones de promoci\u00f3n y facilitaci\u00f3n, como lo son, verbi gratia, el apoyo econ\u00f3mico a los peque\u00f1os productores, las becas y ayudas financieras para estudiantes de escasos recursos y los subsidios en los servicios p\u00fablicos; y (iii) las acciones de discriminaci\u00f3n inversa o positiva, que se distinguen por tomar como eje \u2018categor\u00edas sospechosas\u2019 de discriminaci\u00f3n como lo son el sexo o la raza y se producen ante una situaci\u00f3n de especial escasez de bienes deseados, como ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como contrapartida el perjuicio de otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el trato favorable referido no implica que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e9n relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como cualquier otro ciudadano: \u201c&#8230;la Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte \u00a0en la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, debido a la discriminaci\u00f3n que han sufrido a lo largo de la historia las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Estado tiene el deber constitucional de adelantar medidas afirmativas con el fin de realizar la igualdad material a la cual se hizo referencia. As\u00ed, es necesario tener presente que en el grupo de personas que han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, confluyen diversas necesidades dependiendo del tipo o grado de discapacidad con que cuente la persona, raz\u00f3n por la que las acciones afirmativas explicadas deben responder a las necesidades de esta poblaci\u00f3n y tener en cuenta sus particularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y como se encuentra se\u00f1alado en Sentencia T-427 de 2012, en la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad se establecieron, para alcanzar los fines propuestos y en armon\u00eda con el marco de protecci\u00f3n constitucional para este grupo poblacional, unas obligaciones de acci\u00f3n y otras de omisi\u00f3n, en cabeza del Estado, respecto de los derechos de las personas con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el art\u00edculo 3\u00ba de este instrumento internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonom\u00eda individual y la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminaci\u00f3n, la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades. Entre estos principios, la Convenci\u00f3n se ocup\u00f3 de desarrollar el de no discriminaci\u00f3n, se\u00f1alando que los Estados Partes, i) prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, ii) garantizar\u00e1n protecci\u00f3n legal a las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminaci\u00f3n, y iii) realizar\u00e1n ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con discapacidad y eliminar la discriminaci\u00f3n a la que este grupo de personas ha sido sometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n defini\u00f3 dichos ajustes razonables como \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que, al llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la igualdad material de las personas con discapacidad; las medidas legislativas, administrativas, entre otras, que se adopten, deben responder a una situaci\u00f3n concreta, pues es necesario tener en cuenta que las necesidades de quienes conforman este grupo de la poblaci\u00f3n son diferentes entre s\u00ed. Para ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento internacional de la Convenci\u00f3n denomina ajustes razonables, los cuales involucran no solo la infraestructura f\u00edsica sino tambi\u00e9n las reglas jur\u00eddicas que, en muchos casos, imponen barreras a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desconociendo las diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en la misma circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX, adoptado mediante Acuerdo 025 del 28 de junio de 201729 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. CONDONACI\u00d3N DE DEUDAS. El Icetex condonar\u00e1 las obligaciones en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por muerte del beneficiario, certificada mediante la presentaci\u00f3n del original del registro civil de defunci\u00f3n o fotocopia o documento que haga sus veces, expedido por la autoridad competente (Registradur\u00edas especiales, Registradur\u00edas municipales, Registradur\u00edas Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Polic\u00eda, corregimientos autorizados y consulados); sin perjuicios (sic) de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por el hecho sobreviniente de invalidez del beneficiario, la cual ser\u00e1 acreditada con certificado expedido por la autoridad competente (EPS, ARS, ARL, Junta regional de Invalidez), en el cual deber\u00e1 constar el porcentaje de capacidad laboral y la fecha de su estructuraci\u00f3n; los mismos se presumir\u00e1n v\u00e1lidos, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los estudiantes con discapacidad que soliciten cr\u00e9dito educativo a trav\u00e9s de la l\u00ednea para estudiantes con limitaciones o comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional, en el evento de que se demuestre que el porcentaje de su discapacidad ha incrementado con certificado expedido por la autoridad competente (EPS, ARS, ARL, Junta regional de Invalidez), en el cual deber\u00e1 constar el porcentaje de capacidad laboral y la fecha de su estructuraci\u00f3n; los mismos se presumir\u00e1n v\u00e1lidos, sin perjuicio de los controles o verificaciones que la entidad deba realizar, se les podr\u00e1 condonar la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo se realizar\u00e1 desde el momento en que se produjo el deceso o la invalidez del beneficiario de acuerdo con la certificaci\u00f3n oficial expedida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se detecte el fallecimiento del beneficiario y se corrobore con la Registadur\u00eda Nacional del Estado Civil que el documento de identidad se encuentra en estado \u201cCANCELADO POR MUERTE\u201d, se proceder\u00e1 de oficio a la codonaci\u00f3n de la deuda, sin necesidad de la solicitud expresa del codeudor y\/o interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Vicepresidente de Operaciones y Tecnolog\u00eda suscribir\u00e1 los actos administrativos de condonaci\u00f3n en caso de invalidez y muerte, previo concepto favorable del Comit\u00e9 de Cartera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que para los casos de estudiantes que hubieran solicitado el cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la l\u00ednea para estudiantes con limitaciones, debe tenerse en cuenta el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma transcrita, del cual se desprende que la condonaci\u00f3n opera en el evento en que la discapacidad se incremente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1grafo 2\u00ba contempla que la condonaci\u00f3n de la deuda se realizar\u00e1 desde el momento en que se produce el deceso o la invalidez del beneficiario, pero no se\u00f1ala el momento a partir del cual opera la condonaci\u00f3n en los casos de incremento de la discapcidad a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba, ni el porcentaje de incremento de la discapacidad30 que se tendr\u00e1 en cuenta para la condonaci\u00f3n, ni el tipo de valoraci\u00f3n que se requiere para acreditar el incremento de la discapcidad posterior a la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto: El ICETEX vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la demandate Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 El asunto sometido a revisi\u00f3n se basa en los siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La historia cl\u00ednica de la demandante, formada por el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, del 11 de junio de 2019, se\u00f1ala entre los antecedentes los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPATOL\u00d3GICOS: NEUROFIBROMATOSIS TIPO II ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR CON SECUELAS DE PARALISIS (SIC) FACIAL HB1. FARMACOLOGICOS (SIC): USUARIA DE OXIGENO POR CANULA NASAL A 2LT\/MIN*18HR\/DIA. AL\u00c9RGICOS: NEGATIVO. QX: TIROPLASTIA TIOPO (SIC) I DERECHA RESECCI\u00d3N DE LESIONES EN CUELLO. T\u00d3XICOS: NEGATIVO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXAMEN FISICO (SIC). PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES HIDRATADA SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA RINOSCOPIA ANTERIOR: MUCOSA SANA SEPTUM FUNCIONAL CORNETE INFERIOR EUTROFICO NO RINORREA. OROFARINGE: DESVIACION (SIC) DE LENGUA HACIA LA DERECHA MUCOSA SANA \u00daVULA CENTRADA AMIGDALAS GRADO I NO ESCURRIMIENTO POSTERIOR. CUELLO: NO MASAS NO MEGALIAS CICATRICES EUTR\u00d3FICA SIN SIGNOS INFLAMATORIOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE CON NEUROFIBROMATOSIS TIPO II A QUIEN SE LE HAN REALIZADO DOS INTERVENCIONES QUIR\u00daRGICAS PARA RESECCION (SIC) DE NEUROFIBROMAS EN CUELLO POSTERIOR PRESENT\u00d3 INMOVILIDAD DE CUERDA VOCAL DERECHA REQUIRI\u00d3 TIROPLASTIA TIPO I DERECHA EN EL 2014. ACTUALMENTE CON PERSISTENCIA DE DISFONIA ASISTENTE CON ESTREBOSCOPIA LARINGEA QUE EVIDENCIA PAR\u00c1LISIS DE CUERDAVOCAL DERECHA POR ANTECEDENTE DE TIPOPLASTIA TIPO I EL MANEJO MAS ADECUADO PARA LA CLINICA (SIC) ES LA INYECCION (SIC) DE MATERIAL TIPO HIDROXIAPATITA DE CALCIO (RENUVOICE) EN PLIEGUE VOCAL DERECHO PARA MEJORAR CALIDAD DE VOZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADICIONALMENTE PACIENTE CON HIPOACUSIA PROGRESIVA POR LO QUE SE SOLICITARON EXAMENES AUDIOLOGICOS (SIC) QUE EVIDENCIAN HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE-MODERADA BILATERAL PARA LO CUAL SE GENERA ORDEN PARA VALORACION (SIC) POR OTOLOGIA CON LOS RESULTADOS. SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La demandante fue beneficiaria de la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito dirigida a los estudiantes con discapacidades f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales de car\u00e1cter permanente, que otorga el ICETEX. Inici\u00f3 sus estudios en 2011 y en 2018 obtuvo el t\u00edtulo de Trabajadora Social, otorgado por la Universidad Minuto de Dios, de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante, manifest\u00f3 que no le ha sido posible ingresar al mercado laboral en raz\u00f3n de las progresivas complicaciones que le causan las patolog\u00edas que padece y que la ponen en situaci\u00f3n de discapacidad. Sus gastos, as\u00ed como los de su hermana, los asume su madre, quien recibe una mesada pensional equivalente a $834.188 mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por lo anterior, y con el fin de solicitar al ICETEX la condonaci\u00f3n de la deuda contra\u00edda para adelantar sus estudios, seg\u00fan lo contemplado en el Reglamento de Cr\u00e9dito del mencionado instituto, pidi\u00f3 a la Nueva EPS31 la expedici\u00f3n de un certificado donde se establecezca el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estruturaci\u00f3n de la misma. En su respuesta, la Nueva EPS32 le indic\u00f3 que \u00fanicamente le compete la emisi\u00f3n de certificaciones de discapacidad y no calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Nueva EPS le expidi\u00f3 a la demandante un certificado de discapacidad33. El certificado estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2020 y contiene la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIE-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE DISCAPACIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Q850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEUROFIBROMATOSIS (NO MALIGNA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNOS DEL PLEXO BRANQUIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FISICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Posteriormente, con base en el certificado de discapacidad antes se\u00f1alado, la demandante present\u00f3 solicitud de condonaci\u00f3n de su deuda ante el ICETEX34. El instituto emiti\u00f3 respuesta el 7 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s de la cual le inform\u00f3 que no era posible acoger de manera favorable su solicitud, teniendo en cuenta que el certificado aportado no cumpl\u00eda con lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 13 del Acuerdo 012 de 2019, Reglamento de Cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por lo expuesto, y con el fin de poder tramitar la condonaci\u00f3n de su deuda con el ICETEX, la demandante procedi\u00f3 a cancelar con recursos propios los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por lo cual la expedici\u00f3n del certificado de la presunta p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 Entonces, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que, teniendo en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n de discapacidad de la demandante, la misma por la cual obtuvo el pr\u00e9stamo educativo, la disposici\u00f3n aplicable al momento de dar tr\u00e1mite a la solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda elevada por la demandante era el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 13 del Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX, 35 y no el literal b), como erradamento lo hizo el instituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del ICETEX se hizo por fuera de la normativa que regula la condonaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con esa entidad por personas en situaci\u00f3n de discapacidad, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ser\u00eda inocuo ordenar al ICETEX emitir una nueva respuesta a la solicitud de la demandante con base en la disposici\u00f3n referida, pues ella no adjunt\u00f3 certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como se establece en la misma. Por lo tanto, se insta al instituto a dar estricta aplicaci\u00f3n al Reglamento de Cr\u00e9dito de elevarse una nueva solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda por parte de la demandante, acompa\u00f1ada de los documentos previstos para tal efecto, como se prev\u00e9 suceder\u00e1, pues con sus propios recursos acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que le sea expedido el certificado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 6\u00ba, se advierten algunos vac\u00edos normativos que no permiten tener claridad respecto al procedimiento y los par\u00e1metros a tener en cuenta por parte del ICETEX para efectos de conceder la condonaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el ICETEX deber\u00e1 realizar ajustes al Reglamento de Cr\u00e9dito, razonables y con enfoque de derechos, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia, a efectos de que se establezca claramente el momento a partir del cual se realizar\u00e1 la condonaci\u00f3n de la deuda y el porcentaje de incremento de la discapacidad que se tendr\u00e1 en cuenta para proceder a dicha condonaci\u00f3n, con la finalidad de que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, beneficiarios de cr\u00e9dito, conozcan los par\u00e1metros con los cuales ser\u00e1n tramitadas y evaluadas las solicitudes de condonaci\u00f3n de sus deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e136, que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad37, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo invocado por Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez y, en su lugar, (i) TUTELAR el derecho al debido proceso de Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez, y (ii) DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del tr\u00e1mite del certificado de capacidad laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-478\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Debi\u00f3 incluirse en la parte resolutiva la orden de aplicar la norma correcta para resolver la petici\u00f3n futura de la accionante y realizar ajustes razonables en el reglamento para condonaci\u00f3n de cr\u00e9dito educativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.779.772 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yuly Andrea Moncada Vel\u00e1squez en contra de la Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la sentencia adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la referencia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana contra la Nueva EPS, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. La peticionaria, quien padec\u00eda Neurofibromatosis tipo 2 y otras enfermedades degenerativas, solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo educativo al ICETEX, en la l\u00ednea para estudiantes con limitaciones o comunidades de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de cursar sus estudios, solicit\u00f3 la condonaci\u00f3n de la deuda, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Reglamento de Cr\u00e9dito de la entidad. Seg\u00fan la solicitante, ten\u00eda derecho a la condonaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, habida cuenta de (i) su situaci\u00f3n de persona en condici\u00f3n de discapacidad, (ii) el empeoramiento de su enfermedad, y (iii) el hecho de que no se hab\u00eda vinculado al mercado laboral por cuenta de su situaci\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para condonar la deuda, el ICETEX le solicit\u00f3 un certificado que contuviese el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma. Por ese motivo, la demandante acudi\u00f3 a la Nueva EPS, con el prop\u00f3sito de obtener la valoraci\u00f3n requerida y la emisi\u00f3n del documento correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad promotora de salud neg\u00f3 su solicitud, al afirmar que no estaba dentro de sus competencias expedir certificados en los que se evaluase la p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, pues eso les corresponder\u00eda a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Sin embargo, s\u00ed emiti\u00f3 un certificado en el que constaba que las enfermedades de la demandante le generaban una discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ICETEX neg\u00f3 la solicitud de condonaci\u00f3n de la accionante y la requiri\u00f3 para que procediese con el pago del cr\u00e9dito, en tanto el certificado que emiti\u00f3 la Nueva EPS no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el reglamento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la tutelante present\u00f3 recurso de amparo contra la Nueva EPS, en el que solicit\u00f3 que se ordenara que haga las gestiones necesarias para realizar una junta m\u00e9dica multidisciplinaria que emita el certificado requerido por el ICETEX para la condonaci\u00f3n de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo. Sobre el particular, consider\u00f3 que la solicitante ten\u00eda a su alcance los mecanismos ordinarios para obtener sus pretensiones y no acredit\u00f3 que estuviese ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la acci\u00f3n de tutela, como primera medida, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la expedici\u00f3n del certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de la Nueva EPS. Lo anterior, por cuanto la accionante pag\u00f3 directamente los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y la valoraci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite al momento que esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era procedente contra el ICETEX. Particularmente, la Corte analiz\u00f3 el requisito de subsidiariedad, y determin\u00f3 que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que neg\u00f3 la condonaci\u00f3n de la deuda no era un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en lo que respecta al an\u00e1lisis de fondo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n circunscribi\u00f3 sus consideraciones a los siguientes asuntos: (i) las acciones afirmativas en favor de personas en condici\u00f3n de discapacidad; y (ii) el an\u00e1lisis de las condiciones para la condonaci\u00f3n de deudas en el Reglamento del ICETEX. Posteriormente procedi\u00f3 a dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, la Corte reiter\u00f3 lo establecido en su jurisprudencia respecto del alcance del derecho a la igualdad. En virtud de esta garant\u00eda, determin\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado y sus autoridades de adoptar acciones afirmativas para evitar la discriminaci\u00f3n y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo punto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el alcance del art\u00edculo 13 del Reglamento de Cr\u00e9dito del ICETEX, el cual regula los supuestos para la condonaci\u00f3n de deudas con la entidad. Sobre este punto, en el caso de la actora, este Tribunal encontr\u00f3 que se presentaron dos inconvenientes al momento de analizar la solicitud de condonaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ICETEX aplic\u00f3 lo dispuesto en el literal (b) del art\u00edculo citado, el cual establece la condonaci\u00f3n cuando la invalidez del beneficiario es sobreviniente; aun cuando la norma que le era aplicable a la demandante era el Par\u00e1grafo 1\u00ba, que regula las situaciones en las que la discapacidad es previa y ha incrementado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Hab\u00eda un vac\u00edo regulatorio, dado que la norma omit\u00eda se\u00f1alar (a) el momento a partir del cual opera la condonaci\u00f3n en los casos de incremento de la discapacidad, (b) el porcentaje del incremento que se debe acreditar para ese efecto, y (c) el tipo de valoraci\u00f3n que se requiere para determinarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala deb\u00eda resolver si el ICETEX vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, al aplicar de forma equivocada una norma de su Reglamento de Cr\u00e9dito38 para resolver la solicitud de condonaci\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que la disposici\u00f3n que utiliz\u00f3 la entidad no le era aplicable a la solicitante, por tratarse de una persona cuya discapacidad era previa al desembolso del cr\u00e9dito y, por ende, no era sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Quinta encontr\u00f3 que, efectivamente el ICETEX no emple\u00f3 la disposici\u00f3n que le era aplicable a la demandante al momento de analizar la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En esa medida, concluy\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. Por ese motivo, resolvi\u00f3: (i) revocar las sentencias de los jueces de instancia en las que se niega el amparo, (ii) tutelar el derecho al debido proceso de la actora, y (iii) declarar la carencia actual de objeto respecto del tr\u00e1mite del certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, a pesar de que comparto lo decidido en la sentencia en relaci\u00f3n con el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, debo puntualizar mi posici\u00f3n respecto a la forma en la que se adoptaron las medidas de protecci\u00f3n en el caso concreto. De manera espec\u00edfica, me refiero a lo dispuesto en el numeral 7.2 de la parte considerativa, en el que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del ICETEX se hizo por fuera de la normativa que regula la condonaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas con esa entidad por personas en situaci\u00f3n de discapacidad, vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ser\u00eda inocuo ordenar al ICETEX emitir una nueva respuesta a la solicitud de la demandante con base en la disposici\u00f3n referida, pues ella no adjunt\u00f3 certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como se establece en la misma. Por lo tanto, se insta al instituto a dar estricta aplicaci\u00f3n al Reglamento de Cr\u00e9dito de elevarse una nueva solicitud de condonaci\u00f3n de la deuda por parte de la demandante, acompa\u00f1ada de los documentos previstos para tal efecto, como se prev\u00e9 suceder\u00e1, pues con sus propios recursos acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que le sea expedido el certificado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte 6\u00ba, se advierten algunos vac\u00edos normativos que no permiten tener claridad respecto al procedimiento y los par\u00e1metros a tener en cuenta por parte del ICETEX para efectos de conceder la condonaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el ICETEX deber\u00e1 realizar ajustes al Reglamento de Cr\u00e9dito, razonables y con enfoque de derechos, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia, a efectos de que se establezca claramente el momento a partir del cual se realizar\u00e1 la condonaci\u00f3n de la deuda y el porcentaje de incremento de la discapacidad que se tendr\u00e1 en cuenta para proceder a dicha condonaci\u00f3n, con la finalidad de que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, beneficiarios de cr\u00e9dito, conozcan los par\u00e1metros con los cuales ser\u00e1n tramitadas y evaluadas las solicitudes de condonaci\u00f3n de sus deudas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien la Sala realiza un llamado de atenci\u00f3n al ICETEX para que, por un lado, aplique la norma correcta para resolver la petici\u00f3n de condonaci\u00f3n que presente la actora en el futuro y, por el otro, realice ajustes razonables a su Reglamento para que exista claridad sobre las reglas de juego para los estudiantes que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad previo a la solicitud de cr\u00e9dito; lo cierto es que estas medidas no aparecen como \u00f3rdenes en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, sin perjuicio de que estimo que las medidas antes enunciadas son correctas para atender la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales evidenciada por la Sala, considero que era preciso que \u00e9stas fueran incluidas en la parte resolutiva como \u00f3rdenes susceptibles de imponerse a la demandada. De lo contrario, se correr\u00eda el riesgo de mantener la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la peticionaria y de que el amparo sea ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 determina que el fallo de tutela debe contener \u201c[l]a orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. Esta disposici\u00f3n garantiza que la decisi\u00f3n de amparo sea efectiva, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de mandatos cuyo cumplimiento es obligatorio y que son susceptibles de imponerse por v\u00eda de desacato a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, a mi juicio, las medidas de protecci\u00f3n incluidas en el numeral 7.2 de la parte considerativa debieron incluirse como \u00f3rdenes en la parte resolutiva, con el fin de asegurar que la tutela de los derechos de la peticionaria fuese efectiva. Sin embargo, es preciso aclarar que los llamados de atenci\u00f3n al ICETEX representan un deber jur\u00eddico que la entidad debe cumplir en virtud del amparo que emiti\u00f3 la Corte Constitucional en el caso concreto, pues delimitan de forma precisa cu\u00e1les son las medidas a ser adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-478 de 2020, en relaci\u00f3n con la forma en la que se adoptaron las medidas de protecci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sociedad An\u00f3nima constituida mediante la escritura p\u00fablica No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora del R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 371 del 3 de abril de 2008 y del R\u00e9gimen Subsidiario a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 9 de octubre de 2019 (Fl. 40, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento radicado el 9 de octubre de 2019 (Fl.28, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 Por el cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). \u00a0<\/p>\n<p>5 A trav\u00e9s de documento radicado el 18 de octubre de 2019 (Fl.61, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6 En escrito del 9 de octubre de 2019 (Fl.28, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>7 Campo de aplicaci\u00f3n. El presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1 a las siguientes personas y entidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los dict\u00e1menes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios; \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social integral;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Empleadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pensionados por invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con posterioridad a la \u00a0<\/p>\n<p>vigencia de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado afiliados al \u00a0<\/p>\n<p>sistema general de riesgos laborales; \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL; \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Empresas promotoras de salud, EPS; \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Administradoras del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre \u00a0<\/p>\n<p>que aquel est\u00e1 imposibilitado, o personas que demuestren inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los dict\u00e1menes que se requieran como segunda instancia de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, caso en el cual las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez actuar\u00e1n como segunda instancia, raz\u00f3n por la cual no procede la apelaci\u00f3n a la junta nacional: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cu\u00e1les son las dem\u00e1s partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez actuar\u00e1n como peritos, y contra dichos conceptos no proceder\u00e1n recursos, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Entidades bancarias o compa\u00f1\u00eda de seguros; \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de \u00a0<\/p>\n<p>1997. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan de su aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, salvo la actuaci\u00f3n que soliciten a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez como peritos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Radicado el 9 de octubre de 2019 (Fl.33, cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>10 Certificaci\u00f3n de Discapacidad. Es el procedimiento de valoraci\u00f3n cl\u00ednica multidisciplinaria simult\u00e1nea, fundamentado en la Clasificaci\u00f3n Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud-CIF, que permite identificar las deficiencias corporales, incluyendo las psicol\u00f3gicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participaci\u00f3n que presta una persona, cuyos resultados se expresan en el correspondiente certificado, y son parte integral del RLCPD [Registro de Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de Personas con Discapacidad] Corresponde a las EPS, entidades adaptadas y administradoras de los reg\u00edmenes Especial y de Excepci\u00f3n, garantizar los equipos multidisciplinarios de que trata el art\u00edculo 5 del presente acto, facilitando la construcci\u00f3n de los mismos dentro de su red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>11 A trav\u00e9s de fallo del 9 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-290 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-096 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-703 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 2\u00b0.\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0El Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional contenido en el presente decreto, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes y del sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculaci\u00f3n laboral, clase de ocupaci\u00f3n, edad, tipo y origen de discapacidad o condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, para determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen.\u00a0El presente Manual no se aplica en los casos de: certificaci\u00f3n de discapacidad o limitaci\u00f3n, cuando se trate de solicitudes para reclamo de subsidio ante Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, as\u00ed como en los casos de solicitudes dirigidas por empleadores o personas que requieran el certificado, con el fin de obtener los beneficios establecidos en las Leyes 361 de 1997 y 1429 de 2010 y dem\u00e1s beneficios que se\u00f1alen las normas para las personas con discapacidad. Estas certificaciones ser\u00e1n expedidas por las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado a la cual se encuentre afiliado el interesado, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para la calificaci\u00f3n de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto n\u00famero 1282 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C-529 de 2010, T-400 de 2017, T-322 de 2011 y T-349 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 9 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Emitido el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>22 La legitimaci\u00f3n pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento\u201d porque carece de t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n es consistente al se\u00f1alar que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al efecto, ver la sentencia T-038 de 2017. El requisito de la inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados. En este sentido se pueden consultar las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara en afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. Sobre lo expuesto se puede consultar la sentencia T-598 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del julio 4 de 2006, expres\u00f3 que: \u201ctoda persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad es titular de una protecci\u00f3n especial, en raz\u00f3n de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopci\u00f3n de medidas positivas, determinables en funci\u00f3n de las particulares necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n personal o por la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre, como la discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-933 de 2013, T-598 de 2013 y T-770 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-933 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-605 de 2012 se analiz\u00f3, entre otros problemas jur\u00eddicos, si un conjunto de normas de la Ley 982 de 2005 vulneran la Constituci\u00f3n por haber incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber considerado los derechos de las personas con discapacidad auditiva que no emplean el lenguaje de se\u00f1as. En punto al concepto de ajustes razonables sostuvo: \u201cSe entienden como razonables aquellos ajustes que no imponen una carga desproporcionada o indebida, apreciaci\u00f3n que implica la simult\u00e1nea ponderaci\u00f3n de los costos que tales acciones necesariamente tendr\u00e1n para el Estado y la sociedad. A juicio de la Corte, este concepto referente, as\u00ed como la trascendental consideraci\u00f3n que en \u00e9l va envuelta, se acompasan debidamente con los principios constitucionales que inspiran el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las acciones afirmativas, a trav\u00e9s de las cuales el Estado procura el logro de la igualdad real y efectiva garantizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, se considera que su uso y aplicaci\u00f3n como medida de las acciones a realizar no plantea problemas en relaci\u00f3n con la exequibilidad de estas normas&#8230;\u201d Igualmente, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-066 de 2013, analiz\u00f3 entre otras cuestiones, las barreras que tienen que superar las personas con discapacidad para hacer efectivos sus derechos, las cuales no s\u00f3lo se limitan a las barreras f\u00edsicas. A ese respecto, la Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cDesde esa perspectiva, la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pasa por la eliminaci\u00f3n de esas barreras, las cuales no son \u00fanicamente de \u00edndole f\u00edsico, sino tambi\u00e9n jur\u00eddico. Las diferentes modalidades de infraestructura, la conformaci\u00f3n institucional y las reglas jur\u00eddicas deben, en ese orden de ideas, adaptarse de modo tal que su configuraci\u00f3n no imponga limitaciones de acceso a las personas con discapacidad. As\u00ed, como lo ha se\u00f1alado la Corte `&#8230; para el Constituyente, la igualdad real s\u00f3lo se alcanza si el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la superaci\u00f3n de las barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica o cultural&#8230; el derecho a la igualdad en el Estado Social de Derecho, trasciende los imperativos cl\u00e1sicos de la igualdad ante la ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideraci\u00f3n a las diferencias relevantes, deben dise\u00f1arse y ejecutarse pol\u00edticas destinadas a alcanzar la verdadera igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Modificado por el Acuerdo No. 012 del 26 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 El 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Emitida el 26 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cabe aclarar que el 10 de mayo de 2018, la Nueva EPS ya hab\u00eda expedido un certificado de discapacidad con la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CIE-10 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE DISCAPACIDAD \u00a0<\/p>\n<p>D430 \u00a0<\/p>\n<p>TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCEFALO, SUPRATENTORIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISICA \u00a0<\/p>\n<p>Q850 \u00a0<\/p>\n<p>NEUROFIBROMATOSIS (NO MALIGNA) \u00a0<\/p>\n<p>FISICA \u00a0<\/p>\n<p>G540 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSTORNOS DEL PLEXO BRANQUIAL \u00a0<\/p>\n<p>FISICA \u00a0<\/p>\n<p>34 2019267678-CAS-5772111-K3C2J4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Pues entr\u00f3 a regir la misma fecha de su expedici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo d\u00e9cimo tercero del mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>36 El 9 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Emitido el 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Literal b) del art\u00edculo 13 del Acuerdo 012 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-478\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al aplicar en forma equivocada la norma del reglamento del cr\u00e9dito, para negar la condonaci\u00f3n del empr\u00e9stito otorgado a persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La actuaci\u00f3n del ICETEX se hizo por fuera de la normativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}