{"id":27708,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-481-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-481-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-20\/","title":{"rendered":"T-481-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD-Principio de enfoque diferencial para traslado carcelario de persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de enfoque diferencial a trav\u00e9s del cual se \u201creconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra (\u2026) debe irradiar todo el tratamiento penitenciario, de forma que se tenga en cuenta el impacto diferenciado de la privaci\u00f3n de la libertad en poblaciones vulnerables. As\u00ed mismo, que la atenci\u00f3n carcelaria aborde las necesidades espec\u00edficas de esos grupos de personas, de forma que se asegure el goce efectivo de sus derechos. \u00a0Las acciones diferenciadas seg\u00fan el tipo de poblaci\u00f3n garantizan, a su vez, la dignidad de las personas privadas de la libertad, en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n frente al Estado y la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectu\u00f3 traslado solicitado por persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.660.910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Milton Moreno Betancur contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 21 en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Milton Moreno Betancur en contra del INPEC y el Establecimiento de Alta y Medina Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2019, el se\u00f1or Milton Moreno Betancur, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC y del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 11 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, notificado el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan relat\u00f3 el accionante, ha sido objeto de tratos crueles y degradantes por parte del personal del establecimiento carcelario demandado y se encuentra aislado en una celda-calabozo sin ver el sol y no le permiten convivir en el mismo patio con los dem\u00e1s reclusos. Dichos tratamientos obedecen, a su juicio, a su pertenencia a la comunidad LGBTI3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como consecuencia de lo anterior, solicita a las entidades accionadas su traslado a cualquier otro establecimiento de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, toda vez que considera que se le est\u00e1n vulnerado los derechos fundamentales mencionados4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela adjunt\u00f3 copia de la respuesta expedida por el INPEC5 de conformidad con la Queja n\u00fam. 60391, radicada el 23 de mayo de 2019, en la cual se le inform\u00f3 al recluso que, de acuerdo a la revisi\u00f3n del Diario Nacional Contada de Internos, no existe ning\u00fan establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional a cargo del INPEC exclusivo para personas pertenecientes a la comunidad LGBTI. As\u00ed mismo, que una vez verificado el Aplicativo Misional SISIPEC WEB se evidencia que tiene una condena de 32 a\u00f1os y 9 meses de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, fabricaci\u00f3n y porte de armas de fuego o municiones y tiene dos requerimientos por parte de las autoridades judiciales \u201c(1.condenado a la pena de 04 a\u00f1os, 06 meses por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; 2. Condenado a la pena de 04 a\u00f1os, 06 meses por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes)\u201d. Por esa raz\u00f3n, el establecimiento actual est\u00e1 acorde a las condiciones de seguridad que requiere seg\u00fan su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 25 de julio de 2019, admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado al director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita para que ejerciera su defensa. As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n del INPEC para que se pronunciara sobre lo pretendido en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de la oportunidad procesal, el 30 de julio de 2019, el coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para ordenar el traslado del demandante. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el recurso de amparo y que se desvinculara al INPEC6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dentro del t\u00e9rmino legal concedido, el 30 de Julio de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta\u00a0y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita7 solicit\u00f3\u00a0que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de esta entidad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad el establecimiento no cuenta con un lugar de aislamiento, toda vez que la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 orden\u00f3 el cierre de la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) por condiciones de insalubridad y esta se encuentra en arreglos locativos ordenados por la USPEC. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n del accionante, este est\u00e1 en el \u00e1rea\u00a0de recepciones\u00a0de la\u00a0c\u00e1rcel, desde el d\u00eda 24 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La\u00a0direcci\u00f3n ejecut\u00f3 todas las gestiones administrativas en aras de brindarle el servicio de salud requerido al accionante8\u00a0y, conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, no est\u00e1 vulnerando ni amenaza vulnerar,\u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales invocados, porque no encontr\u00f3 que las entidades accionadas los hubieran desconocido ni que existiera una situaci\u00f3n que autorizara al juez constitucional a intervenir y ordenar un traslado en sede de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que el INPEC tiene la facultad discrecional en esta materia y no advirti\u00f3 que en este caso se hubiere actuado de forma arbitraria e irrazonable9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por el tutelante. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que no entend\u00eda c\u00f3mo en todo el territorio nacional no existe, como lo asevera el INPEC, un lugar de reclusi\u00f3n para la poblaci\u00f3n LGBTI. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se estudiaran los documentos allegados a la tutela y se compulsaran copias de toda la actuaci\u00f3n con destino al Consejo de Estado, al \u201cTribunal Superior\u201d, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 (Sala de Decisi\u00f3n n\u00fam. 2), mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 201911, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia\u00a0y, en su lugar, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela respecto al derecho fundamental a la dignidad humana del accionante12. Consider\u00f3 que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que impone deberes especiales al Estado13, entre otros, \u201cgarantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentran en condiciones leg\u00edtimas en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad\u201d14. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda al INPEC probar que sus guardias no ejecutaron actos de discriminaci\u00f3n contra el actor y que, al revisar el expediente, se pudo establecer que la entidad accionada no cumpli\u00f3 esa carga probatoria15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el fallador orden\u00f3 al director del establecimiento carcelario que instruyera a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia y el \u00e1rea administrativa del penal sobre el respeto a la comunidad LGBTI que se encuentre privada de la libertad, para que se abstenga de incurrir en cualquier acto que resulte discriminatorio. Lo anterior, deb\u00eda cumplirse con la participaci\u00f3n del Defensor Regional del Pueblo, dentro del mes siguiente, posterior a lo cual deb\u00eda remitir un informe de cumplimiento al juez de primera instancia, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, orden\u00f3 compulsar copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al director del Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, con el fin de que investiguen lo denunciado dentro del \u00e1mbito de sus competencias y adopten las medidas necesarias para que termine la vulneraci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de traslado del accionante a una penitenciar\u00eda diferente a la de C\u00f3mbita, advirti\u00f3 que corresponde de manera discrecional y exclusiva a la autoridad carcelaria, seg\u00fan el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 199316 y que ella debe fundarse en motivos de seguridad y no por su orientaci\u00f3n sexual17. Por esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo referente aspecto al cambio de sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aclarar los supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 28 de julio de 2020, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3\u00a0 oficiar al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed-Valle (COJAMUNDI) para que dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia, aportara copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 900- 902535 de fecha 22 de agosto de 2019, en la cual se autoriz\u00f3 el traslado del recluso a dicho establecimiento18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el director encargado del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed remiti\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n citada, que orden\u00f3 el traslado de varias personas privadas de la libertad pertenecientes a establecimientos adscritos a la Regional Central19, el Registro SISIPEC20 web, fecha de traslado y ubicaci\u00f3n y Ficha T\u00e9cnica de Ingreso a la Corte Constitucional. El remitente advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse verific\u00f3 con las \u00e1reas respectivas y no se evidenci\u00f3 queja alguna del privado de la libertad con respecto a trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales por ser de la comunidad LGBTI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, en coordinaci\u00f3n con el \u00e1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento, una vez ingresa al establecimiento se le llena la ficha de ingreso donde queda registrado y censado como miembro de la comunidad LGBTI. Raz\u00f3n por la cual, el interno est\u00e1 inmerso dentro de las actividades peri\u00f3dicas que realiza el \u00e1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de estas personas privadas de la libertad\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Plan de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n determinar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana e igualdad del se\u00f1or Milton Moreno Betancur, como consecuencia de la decisi\u00f3n del INPEC de negar su traslado a otro centro de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, pese a que el interno presuntamente present\u00f3 una queja por tratos discriminatorios e inhumanos debido a su orientaci\u00f3n sexual. Previo a ello, se analizar\u00e1 la procedencia formal del amparo y si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, teniendo en cuenta que de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n se realiz\u00f3 el traslado del accionante a COJAMUNDI el 31 de agosto de 2019, esto es, antes de la sentencia de segunda instancia22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que lo reglamenta, dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la legitimaci\u00f3n por activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y el medio a trav\u00e9s del cual acude al amparo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio por Milton Moreno Betancur, quien presuntamente ha sido objeto de tratos crueles y degradantes por pertenecer a la comunidad LGBTI y por ello considera que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la dignidad humana y a la igualdad, han sido vulnerados por las entidades accionadas. As\u00ed las cosas, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, para efectos de que sea llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales24. El inciso primero del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n, en contra de particulares25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el INPEC, establecimiento\u00a0p\u00fablico\u00a0del orden nacional, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en el Decreto 2160 de 199226 y el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita, prisi\u00f3n de m\u00e1xima seguridad perteneciente al INPEC Ambas entidades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en este recurso de amparo, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, con el fin de que su protecci\u00f3n sea efectiva, actual, oportuna y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza de la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se fundamentan las pretensiones y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso de tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el demandante promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de la negativa del INPEC a su solicitud de traslado (Queja n\u00fam. 60391), la cual fue radicada el 23 de mayo de 2019. Aun cuando no se tiene certeza de la fecha en que la mencionada entidad dio respuesta, en todo caso, entre esta actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurrieron aproximadamente dos meses27, tiempo m\u00e1s que razonable para el cumplimiento de este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a que\u00a0\u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. El principio de subsidiariedad establece que el recurso de amparo solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, en principio, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, a menos que estos medios resulten ineficaces, de tal manera que no se logre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, por lo que el juez constitucional debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz28, en virtud de las circunstancias del caso concreto29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos30, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situaci\u00f3n particular del actor y los derechos cuya protecci\u00f3n solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales31. La existencia de otros medios judiciales debe ser evaluada en cuanto a su eficacia en cada caso particular, como quiera que algunas veces la jurisdicci\u00f3n ordinaria no siempre es id\u00f3nea y eficaz para proteger la vulneraci\u00f3n alegada. Como consecuencia de lo anterior, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados cuando la v\u00eda ordinaria no resuelve el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral para los derechos invocados. Tambi\u00e9n lo es, cuando el medio ordinario no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable32. Cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o v\u00edctimas, entre otros, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no por eso, menos riguroso33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En su caso, la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico, ya que a trav\u00e9s de ella\u00a0\u201cno s\u00f3lo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, faculta a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [hab\u00eda] reconocido que la acci\u00f3n de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para las personas privadas de la libertad34\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-060 de 2019, analiz\u00f3 el caso de varios reclusos que se identificaban como pertenecientes a la comunidad LGTBI y que solicitaron la protecci\u00f3n del principio de la dignidad humana, as\u00ed como de los derechos fundamentales a la libre expresi\u00f3n y a la salud. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por doble connotaci\u00f3n de vulnerabilidad, al encontrarse bajo la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado y pertenecer a un grupo objeto de discriminaciones. Por tal raz\u00f3n, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para el caso objeto de estudio en esta acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad operar\u00eda de la misma forma, por las razones expuestas en l\u00edneas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si se configur\u00f3 un hecho superado, que haga inocua la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que en el transcurso de este proceso se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua35. Este concepto es aquel que se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d\u00a0y, puede presentar tres modalidades a saber: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala se referir\u00e1 a la carencia actual de objeto por hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la entidad accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante36. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando sin sentido cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la entidad accionada los ha garantizado37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres requisitos38: (i) que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte cuando cambie o desaparezca el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual revisi\u00f3n, en la sentencia T-205A de 201839 se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0no es perentorio en los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna),\u00a0\u2018para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u2019,\u00a0tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199141\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n pudo verificar que, de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se produjo el traslado del accionante desde el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita hasta el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed -Valle (COJAMUNDI). En este orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el presente amparo constitucional y se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, por los derechos fundamentales involucrados de la queja presentada por el actor, que se relaciona con presuntos hechos de discriminaci\u00f3n, se considera necesario recordar las obligaciones de las autoridades carcelarias en cuanto al trato de personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que a esas autoridades les corresponde disponer de los medios para impedir que otros\u00a0reclusos (obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n) as\u00ed como el personal penitenciario (obligaci\u00f3n de respeto) amenacen la vida del interno43 o su dignidad. Ello supone adoptar medidas generales de seguridad interna, as\u00ed como iniciar investigaciones para esclarecer los hechos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Ley 65 de 199344 en su art\u00edculo 3A45 dispone el principio de enfoque diferencial a trav\u00e9s del cual se \u201creconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque\u201d (Negrillas fuera de texto). Se trata de un principio que debe irradiar todo el tratamiento penitenciario, de forma que se tenga en cuenta el impacto diferenciado de la privaci\u00f3n de la libertad en poblaciones vulnerables. As\u00ed mismo, que la atenci\u00f3n carcelaria aborde las necesidades espec\u00edficas de esos grupos de personas, de forma que se asegure el goce efectivo de sus derechos. \u00a0Las acciones diferenciadas seg\u00fan el tipo de poblaci\u00f3n garantizan, a su vez, la dignidad de las personas privadas de la libertad, en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n frente al Estado46 y la funci\u00f3n resocializadora de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en el expediente no obra suficiente material probatorio para establecer si el accionante fue objeto de tratos discriminatorios y crueles por su orientaci\u00f3n sexual diversa. A partir de la respuesta brindada por el INPEC a la Queja n\u00fam. 6039147, se tiene que las autoridades competentes del Establecimiento de C\u00f3mbita han debido, por lo menos, iniciar las investigaciones para establecer si el tutelante hab\u00eda sido objeto de malos tratos y, de ser as\u00ed, tomar las medidas necesarias para sancionarlos y evitar su repetici\u00f3n. Al respecto, se destaca la obligaci\u00f3n de todas las autoridades carcelarias de adelantar las investigaciones a que haya lugar ante quejas de las personas privadas de la libertad sobre malos tratos, especialmente, cuando ellos se deriven de actos de discriminaci\u00f3n. Sin embargo, no se emitir\u00e1 orden alguna, en tanto el actor ya no se encuentra recluido en el establecimiento donde presuntamente ocurrieron los hechos. Adicionalmente, porque en sede de revisi\u00f3n se pudo establecer que en el centro penitenciario al cual fue trasladado el demandante (i) fue censado como miembro de la comunidad LGBTI, (ii) hace parte de las actividades peri\u00f3dicas que realiza el \u00e1rea de Atenci\u00f3n y Tratamiento del establecimiento y (iii) no ha presentado queja alguna con respecto a la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, por ser parte de la comunidad LGBTI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1-Sala de Decisi\u00f3n No.2 que a su vez revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja el 06 de agosto de 2019. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, debido al traslado del accionante Milton Moreno Betancur al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed-Valle (COJAMUNDI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La Sala debi\u00f3\u00a0pronunciarse sobre los presuntos actos de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual e impartir \u00f3rdenes para prevenir tales actos contra la poblaci\u00f3n LGBTI privada de la libertad\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-7.660.910. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Milton Moreno Betancur contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a\u00a0aclarar el voto\u00a0en la Sentencia T-481 de 2020, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-481 de 2020 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona privada de la libertad que pretend\u00eda su traslado del Establecimiento Penitenciario de C\u00f3mbita. Esta petici\u00f3n se sustentaba en que alegaba ser v\u00edctima de tratos discriminatorios e inhumanos en ese centro de reclusi\u00f3n, por los cuales manifest\u00f3 que present\u00f3 una queja. En la providencia emitida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se verifica que la pretensi\u00f3n de que se ordenara el traslado a otro centro penitenciario fue satisfecha durante el tr\u00e1mite constitucional, pues el 31 de agosto de 2019 se cumpli\u00f3 la orden de traslado prevista en la Resoluci\u00f3n 900-902535 del 22 de agosto de 2019. Por lo tanto, respecto de esta pretensi\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy de acuerdo con esta decisi\u00f3n pues, en efecto, lo pretendido por el accionante fue satisfecho durante el tr\u00e1mite. Sin embargo, la declaratoria del hecho superado no excluye la pertinencia de que la Sala se pronunciara sobre los presuntos actos de discriminaci\u00f3n que el accionante alega haber sufrido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario recordar que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a la poblaci\u00f3n LGBTI privada de la libertad que no sea objeto de sanciones o vejaciones en raz\u00f3n de ello48. Puntualmente, los establecimientos de reclusi\u00f3n, respecto de la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, tienen la funci\u00f3n espec\u00edfica de adoptar las medidas institucionales para prevenir y cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n en caso de actos discriminatorios contra este grupo poblacional49. En particular, cuando exista una queja, reclamo o denuncia por actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, violencia sexual o violaci\u00f3n al derecho a la visita \u00edntima de una persona privada de la libertad LGBTI, estos hechos deben ponerse en conocimiento del \u00e1rea de atenci\u00f3n al ciudadano o del director del establecimiento. Adem\u00e1s, se remitir\u00e1 la denuncia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, sin perjuicio de las investigaciones internas50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas obligaciones coinciden con las recomendaciones que han hecho \u00f3rganos de promoci\u00f3n de derechos humanos sobre la violencia que sufren las personas LGBTI que han sido privadas de la libertad. Por ejemplo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados \u201cimplementar medidas para prevenir la violencia contra personas LGBT privadas de libertad, incluyendo pero no limitadas a: procedimientos de denuncia efectivos e independientes para reportar violaciones sexuales, otros actos de violencia sexual y otros abusos; (\u2026)\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, considero que, con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia T-481 de 2020, junto con la declaratoria del hecho superado respecto del traslado penitenciario, debi\u00f3 emitir la orden al INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario que adelantaran las investigaciones internas necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales presuntamente se discrimin\u00f3 al accionante en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual. Esta orden a\u00fan era procedente con independencia de que el actor ya no se encontrara en el centro penitenciario accionado pues la medida pod\u00eda contribuir con los prop\u00f3sitos de prevenci\u00f3n contra las violencias a la poblaci\u00f3n LGBTI presente en C\u00f3mbita. Tambi\u00e9n se sustentaba en que dicha orden razonablemente pod\u00eda dotar de eficacia a los mecanismos de denuncia e investigaci\u00f3n interna que formalmente existen en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe decir que la mencionada orden no era extra\u00f1a a la pr\u00e1ctica constitucional. Precisamente, en la Sentencia T-283 de 201652, a pesar de declararse el hecho superado, se le orden\u00f3 al INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 (La Picota) que adelantaran las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales presuntamente se atent\u00f3 contra la dignidad, la libertad sexual y la integridad f\u00edsica de\u00a0una persona privada de la libertad, siempre y cuando el demandante presentara una denuncia o queja formal ante las autoridades del establecimiento carcelario, para lo cual dichas autoridades le deb\u00edan garantizar su protecci\u00f3n. Igualmente, la Sentencia T-062 de 201153 muestra que la declaratoria de la carencia actual de objeto no fue \u00f3bice para que se ordenaran medidas dirigidas a prevenir actos contrarios a la dignidad e igualdad de las personas privadas de la libertad con identidad sexual y de g\u00e9nero diversas, como adelantar campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n a la guardia penitenciaria y se exhortara al INPEC para modificar los reglamentos penitenciarios para fijar reglas sobre el tratamiento constitucional a los internos LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto, estimo que no se desplegaron las acciones necesarias que pod\u00eda adoptar la Corte Constitucional para prevenir los actos discriminatorios contra la poblaci\u00f3n LGBTI privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-481 de 2020, adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 77, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente no reposa copia de la solicitud del tutelante identificada con radicado n\u00fam.60391 del 23 de mayo de 2019, seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en la respuesta brindada por el INPEC. (Folio 2, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 24 y 25, Cuaderno\u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>8 No reposa en el expediente ninguna alusi\u00f3n al estado de salud del accionante, por lo que no se conoce si padece de alguna enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios, 37 y 38, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 43, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 77-88, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Constitucional ha concluido que el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. Tambi\u00e9n cit\u00f3 el art\u00edculo 10-1 del \u201cPacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d y la sentencia T-739 de 2007 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Decreto 4151 de 2011, \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones\u201d, habilita a la entidad accionada para que se pueda concertar la creaci\u00f3n de espacios especiales y exclusivos, destinados a la poblaci\u00f3n LGBTI y que en ning\u00fan caso podr\u00e1n derivar en su segregaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 83 y 84, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 87, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 85, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 86, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 A trav\u00e9s de mensajer\u00eda instant\u00e1nea virtual Whats App, se pudo establecer a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del INPEC que el demandante hab\u00eda sido trasladado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) &#8211; Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed-Valle (COJAMUNDI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre los cuales se encuentra el recluso Milton Moreno Betancur.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario. Fuente: www.inpec.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respuesta al requerimiento en el proceso de la acci\u00f3n de tutela, de fecha 3 de agosto de 2020, emitido por el director del Complejo Carcelario de Jamund\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No.2, profiri\u00f3 sentencia el 17 de septiembre del 2019, es decir varios d\u00edas despu\u00e9s de que se hiciera efectivo el traslado del interno. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo, SU-377 de 2014, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2591 de 1991.\u00a0ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-274 de 2018, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor el cual se fusiona la Direcci\u00f3n General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El escrito de tutela es del 16 de julio de 2019 (Folio 1, Cuaderno 1), el informe secretarial del Juzgado Once Administrativo de Tunja que establece que la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 en ese despacho, es del 24 de julio de 2019 (Folio 5, Cuaderno 1) mientras que el auto admisorio del recurso de amparo, es de fecha 25 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 6\u00ba numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-498 de 2019 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-127 de 2001 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-384 de 1998, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. De verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva (Ver sentencia T-343 de 2018, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>30 T-721 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-043 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-402 de 2012 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-235 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-060 de 2019, M.P Alejandro Linares\u00a0Cantillo, que a su vez cita la Sentencia T-388 de 2013, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-038 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-382 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-021 de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-669 de 2016 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-597 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-970 de 2014, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-038 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-169 de 2019, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, que a su vez cita la sentencia T-045 de 2008, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>40 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:\u00a0\u201cART\u00cdCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad\u00a0en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 De forma similar se decidi\u00f3 la sentencia T-283 de 2016, en la cual se concluy\u00f3 que no era posible establecer que las autoridades carcelarias hubieran incurrido en actos de discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual diversa. Pese a ello, se orden\u00f3 adelantar las respectivas investigaciones si el recluso presentaba una queja formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Adicionado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1709 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>46 T-143 de 2017, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 2, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-288 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-288 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. Decreto 4151 de 2011 y Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>51 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0&#8211; CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en Am\u00e9rica. OEA\/Ser.L\/V\/II. Rev.2.Doc. 36, p. 307. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD-Principio de enfoque diferencial para traslado carcelario de persona privada de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El principio de enfoque diferencial a trav\u00e9s del cual se \u201creconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}