{"id":27709,"date":"2024-07-02T20:38:35","date_gmt":"2024-07-02T20:38:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-482-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:35","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:35","slug":"t-482-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-482-20\/","title":{"rendered":"T-482-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cuando no se tenga certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigirse al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones, para ser escuchado en el proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicci\u00f3n que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposici\u00f3n a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvetir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y DERECHO DE DEFENSA DE LOS DEMANDADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Tr\u00e1nsito legislativo al C\u00f3digo General del Proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda -como requisito para ser o\u00eddo dentro del proceso-, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, se estableci\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado, esta regla es aplicable a los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se tramitan bajo el C\u00f3digo General del Proceso. El fundamento de esta determinaci\u00f3n es la equivalencia sustancial entre los supuestos de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas entre el art\u00edculo 424 del CPC y el hoy vigente art\u00edculo 384 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que exime acreditar el pago de c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, ante la duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.746.796 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2019, Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, actuando por conducto de apoderado judicial2, present\u00f3 demanda de tutela en contra del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, proferidos dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en su contra3, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al incurrir en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En las providencias mencionadas, en su orden, (i) se le hizo un requerimiento en el sentido de acreditar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados para ser o\u00eddo en el proceso y para resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso en contra del auto admisorio de la demanda; y (ii) se le neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n anterior, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez iniciaron un proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra del accionante, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante el auto del 10 de septiembre de 2018, el juzgado accionado admiti\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, imprimi\u00e9ndole el tr\u00e1mite del proceso verbal de m\u00ednima cuant\u00eda4. Adicionalmente, le corri\u00f3 traslado de la demanda y sus anexos al demandado, advirti\u00e9ndole \u201cque no ser\u00e1 o\u00edd[o] en el proceso, hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado en la cuenta del Banco Agrario, los valores adeudados por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento endilgados en mora. De igual manera, deber\u00e1 seguir consignando aquellos que se sigan causando durante el proceso [\u2026]\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En contra de la providencia anterior el apoderado judicial del se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez interpuso recurso de reposici\u00f3n. En esa oportunidad cuestion\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento que pudiera fundamentar el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante el auto del 3 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 al demandado para que, en el t\u00e9rmino perentorio de cinco d\u00edas, acreditara el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que se indican en la demanda como adeudados para efectos de ser o\u00eddo en el proceso y poder resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. En contra de la providencia anterior el apoderado judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el marco de la impugnaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, en el sentido de se\u00f1alar que \u201cse encontraba en discusi\u00f3n la existencia del contrato de arrendamiento allegado y alegado en la demanda, lo que conforme a lo establecido en la sentencia T-118\/12 de la Corte Constitucional, exim\u00eda al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser o\u00eddo en el proceso\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante el auto del 20 de septiembre de 2019, el juzgado accionado resolvi\u00f3 los recursos presentados en contra del auto que requiri\u00f3 al demandado para que acreditara el pago de los c\u00e1nones que el demandante alega se le adeudan. En esta providencia decidi\u00f3: (i) no reponer el auto del 3 de abril de 2019, al considerar que \u201clas declaraciones extrajuicio [aportadas con la demanda] eran suficientes para tener por acreditado el contrato\u201d9; (ii) requerir al demandado para que acredite el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso; y (iii) no acceder al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto toda vez que el proceso se adelanta en una \u00fanica instancia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En la actualidad cursa un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que involucra el bien que es objeto de la solicitud de restituci\u00f3n, en donde act\u00faa como demandante Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y como demandados la sociedad Vestidos El Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C., quien aparece como titular del inmueble, Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los defectos atribuidos a las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque el juzgado accionado le impuso al se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez la carga de demostrar, como requisito para ser o\u00eddo en el proceso, el pago de los c\u00e1nones que el demandante alega se le adeudan, pese a que en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda se controvirti\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes al no tener la calidad de arrendadores. Con ello, se desconoci\u00f3 el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, que reconoce la posibilidad de excepcionar la exigencia de pago de los c\u00e1nones que se dicen adeudados -como presupuesto para ser o\u00eddo en el juicio-, en los casos en los que se cuestiona el contrato que fundamenta la pretensi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la medida en que los autos se apoyaron en dos declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda referentes a la existencia del contrato de arrendamiento. En ellas se indica que \u201cquien eventualmente pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento era la sociedad Vestidos El Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C. [y] no los demandantes, esto con apoyo en las actas 3 y 4 de dicha sociedad que tambi\u00e9n se aportaron con la demanda\u201d13. En ese orden, las pruebas aportadas con la demanda eran insuficientes para tener certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento; por ello, tal conclusi\u00f3n prematura fue objeto de controversia en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que la sociedad mencionada fue liquidada desde 1997 y que no existe constancia de que el contrato de arrendamiento se haya cedido a los demandantes. Afirm\u00f3 el accionante: \u201cPor el contrario, con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda se aport\u00f3 el acta 10 de la sociedad con la que se liquid\u00f3 la misma y donde en el activo no aparece obligaci\u00f3n alguna a favor de Vestidos El Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C. y a cargo de Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez por concepto de arrendamiento y tampoco aparece como activo contrato de arrendamiento alguno. Tampoco aparece [\u2026] en las adjudicaciones que dicho contrato, si existi\u00f3, se hubiera adjudicado a los demandantes o cedido a ellos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Se incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la medida en que se decide continuar el proceso y negar al demandado la posibilidad de ser o\u00eddo hasta tanto no consigne los c\u00e1nones que se dice que adeuda, a pesar de que no existe certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y de la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes. Con ello, el juzgado accionado actu\u00f3 al margen del procedimiento regulado al establecer una carga excesiva para el demandado, sin tener en cuenta lo se\u00f1alado por el tribunal constitucional en casos en los que no hay certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque al condicionar el derecho a ser o\u00eddo en el juicio al pago de los c\u00e1nones que se afirmaron como adeudados en la demanda, se le impidi\u00f3 al demandado ejercer el derecho de defensa en la fase inicial del proceso y, con ello, se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pretensiones. En raz\u00f3n de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se disponga dejar sin efectos los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, pidi\u00f3 que se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se aplique la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual puede eximirse al demandado de acreditar el pago de los c\u00e1nones que se afirman adeudados cuando hay \u201cserias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y acerca de que los demandantes tengan legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Adicionalmente, en la demanda se solicit\u00f3 decretar como medida provisional la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez en contra del accionante para \u00a0impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, en la medida en que el proceso verbal avanza sin permitirle al demandado ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tra\u0301mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y requiri\u00f3 al juzgado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, ordenando notificar dicha decisi\u00f3n a las partes, intervinientes y auxiliares de la justicia del proceso 110014003-037-2018-00442-0016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposicio\u0301n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar el amparo invocado por el accionante en la medida en que le ha garantizado el debido proceso y le ha resuelto todas las peticiones realizadas en la etapa preliminar del proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado17. Expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] recurso de reposici\u00f3n contra el auto que admiti\u00f3 la demanda, [\u2026] no ha tenido lugar a ser resuelto dado que, la parte demandante aleg\u00f3 como causal de restituci\u00f3n la mora en los c\u00e1nones de arrendamiento, y este Despacho de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso requerir por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte demandada para que acreditara el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n de las partes que intervienen en ese proceso, auto que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea del caso advertir, que mediante prove\u00eddo [del] 20 de septiembre de 2019, este operador judicial resolvi\u00f3 no reponer dicho auto pues, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, no ha acreditado el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento solicitados ante este Juzgador a trav\u00e9s de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adem\u00e1s, en el expediente obra prueba de unas declaraciones extraproceso en las que, la parte activa de esta Litis cumple con lo instituido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, que con la demanda deb\u00eda acompa\u00f1ar prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de este hecho en interrogatorio de parte extraprocesal, o una prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, para este Juzgador le fue imposible reponerle el auto recurrido de fecha 3 de abril de 2019, y concederle el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio toda vez que, el tr\u00e1mite es de \u00fanica instancia, y en su lugar dispuso requerir nuevamente para que en el mismo t\u00e9rmino, acreditara el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados a la fecha conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C.G.P., con la advertencia de que si no daba cumplimiento no ser\u00eda o\u00eddo por este estrado judicial por lo que, mediante memorial de fecha 25 de septiembre de 2019, el aqu\u00ed accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de fecha 20 de septiembre de 2019, y a la data el proceso se encuentra en traslados para resolver\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisio\u0301n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia19; consider\u00f3 que en las providencias censuradas no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados, adem\u00e1s, que no se revelan vicios de arbitrariedad o capricho del juzgador. Por el contrario, encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite procesal se dio cumplimiento a lo regulado en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que lo que \u201cencuentra es m\u00e1s bien una inconformidad hacia las decisiones proferidas, lo cual, naturalmente, constituyen meras apreciaciones subjetivas que no alcanzan a demostrar realmente la incursi\u00f3n de la autoridad judicial en actos violatorios de derechos fundamentales, y que, por lo mismo, escapa del amparo deprecado\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia21. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, explic\u00f3 que \u201c[l]a raz\u00f3n o el motivo de incoar el amparo constitucional radica en el desconocimiento que el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 tuvo de la jurisprudencia reiterada y abundante de la Corte Constitucional acerca de la necesidad de aplicar la subregla constitucional de no exigir la demostraci\u00f3n o acreditaci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento en orden a ser o\u00eddo en el proceso, cuando la causal alegada sea la mora en el pago de los mismos, para aquellos casos en que se encuentre en discusi\u00f3n la existencia del contrato de arrendamiento o haya serias dudas sobre su existencia a partir de los documentos allegados con [la demanda]\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia23. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla actuaci\u00f3n del juez cuestionado no deviene en transgresora de los derechos del actor, ni configura los defectos [se\u00f1alados], pues las pruebas adosadas con la demanda24 permitieron al fallador de instancia tener certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la calle [\u2026]; y en lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de la sub regla jurisprudencial para eximir al accionante de la demostraci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados como requisito para ser o\u00eddo, baste decir que, tal proceder solo se impon\u00eda si el fallador no ten\u00eda certeza sobre la existencia del contrato, lo que no ocurri\u00f3 en este asunto [\u2026]\u201d25.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Mediante el auto del 9 de marzo de 202026, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con la finalidad de obtener elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s informada en el caso objeto de estudio. Las pruebas decretadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Solicit\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00. Adicionalmente, lo invit\u00f3 a informar cualquier otro hecho o consideraci\u00f3n que estimara pertinente tener en cuenta en el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Solicit\u00f3 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que informara el estado del proceso de pertenencia identificado con el radicado 110013103-011-2017-00535-00, en el que aparecen como partes demandante Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y demandada Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C. y Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2020, recibiendo las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El 13 de marzo de 2020, en relaci\u00f3n con el estado del proceso de pertenencia identificado con el radicado 110013103-011-2017-00535-00, la jueza Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Mar\u00eda Eugenia Santa Garc\u00eda, inform\u00f327:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante auto del 1 de diciembre de 2017, se admiti\u00f3 la demanda de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria adelantada por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C., Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, adem\u00e1s de personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los demandados Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se encuentran notificados. Actualmente el proceso se encuentra en la diligencia tendiente a nombrar y notificar al curador ad litem que representar\u00e1 judicialmente a las personas indeterminadas. Una vez se integre el contradictorio se continuar\u00e1 con los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El 13 de marzo de 2020, el juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, Luis Carlos Ria\u00f1o Vera, remiti\u00f3 el expediente del proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00 (con 224 folios), en calidad de pr\u00e9stamo28. Adicionalmente inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La admisi\u00f3n de la demanda se realiz\u00f3 mediante auto del 10 de septiembre de 2018, decisi\u00f3n que fue notificada al accionante en forma personal el 5 de octubre de 2018, y frente a la que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el 10 de octubre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dicho recurso \u201cno ha tenido lugar dado que, la parte demandante aleg\u00f3 como causal de restituci\u00f3n la mora en los c\u00e1nones de arrendamiento, y este Despacho de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, dispuso requerir por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte demandada para que acreditara el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, a efectos de no vulnerar el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n de las partes que intervienen en ese proceso, auto que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante providencia del 20 de septiembre de 2019, se resolvi\u00f3 no reponer el auto impugnado (del 3 de abril de 2019) toda vez que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que se afirman adeudados en la demanda, adem\u00e1s, porque en el expediente obra prueba de unas declaraciones extraproceso en las que la parte demandante cumple con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido de que la demanda se debe acompa\u00f1ar con \u201cprueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria\u201d (negrillas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fue imposible reponer el auto del 3 de abril de 2019 y adem\u00e1s conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en forma subsidiaria, porque se trata de un proceso de \u00fanica instancia. En su lugar, se dispuso requerir nuevamente al demandado para que acreditara el pago de los c\u00e1nones que se afirman adeudados, con la advertencia de que si no daba cumplimiento a lo solicitado \u201cno ser\u00eda o\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante memorial del 25 de septiembre de 2019, el accionante present\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio de queja en contra del auto del 20 de septiembre de 2019. El primer recurso fue rechazado de plano el 6 de noviembre de 2019, de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed mismo, se rechaz\u00f3 el recurso de queja presentado, de acuerdo con el art\u00edculo 352 ib\u00edd., por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta instancia ha garantizado el debido proceso y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, adem\u00e1s ha resuelto todas y cada una de las peticiones presentadas por el demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El 12 de agosto de 2020, el juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, Luis Carlos Ria\u00f1o Vera, reiter\u00f3 parte de lo informado en el oficio anterior. Agreg\u00f3 que desde el 13 de marzo de 2020, fecha en la que remiti\u00f3 el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00, no ha habido actuaci\u00f3n alguna. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que se abstiene de realizar alg\u00fan pronunciamiento sobre el proceso que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No. 110013103-011-2017-00535-00, porque no tiene conocimiento sobre las actuaciones puntuales surtidas en el mismo29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. El 12 de agosto de 2020, Luis \u00c1ngel Torres, apoderado de Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez, demandantes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se sigue en el juzgado accionado, solicit\u00f3 que se confirme en todas sus partes lo resuelto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en sus decisiones del 10 de octubre de 2019 y del 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, respectivamente30. Asimismo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proceso de restituci\u00f3n, motivo de la acci\u00f3n de tutela, no ha podido continuar su tr\u00e1mite por la actuaci\u00f3n dilatoria del demandado Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez y su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los autos atacados, mediante los que se dio oportunidad al demandado para poner a disposici\u00f3n del juzgado los t\u00edtulos judiciales correspondientes al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados a la presentaci\u00f3n de la demanda y los causados durante el tr\u00e1mite del proceso, adem\u00e1s de las cuotas de administraci\u00f3n, cumplen con el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cpues no en vano la norma claramente establece dicha carga procesal al demandado so pena de no ser o\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No le asiste raz\u00f3n al accionante al plantear la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en los autos atacados, debido a que no es el juez quien impone la carga de consignar los c\u00e1nones adeudados a \u00f3rdenes del juzgado sino la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez no propuso la excepci\u00f3n que ahora alega en su favor dentro del proceso de restituci\u00f3n que se sigue en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. De tenerse por alegada, no es leal con la justicia ni con la contraparte porque habiendo recibido el accionante el bien inmueble en calidad de arrendatario, ahora pretenda eludir el pago de los c\u00e1nones adeudados alegando posesi\u00f3n. Adicionalmente, agreg\u00f3 que la esposa del demandado, se\u00f1ora Martha Eugenia Vera Vega, no tuvo \u00e9xito en un proceso anterior de pertenencia iniciado en contra de Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C., que cursara fallidamente en el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (expediente radicado 110013103-042-2009-00877-0031).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante incurre en un error al calificar de insuficientes las pruebas aportadas y, con fundamento ello, atribuir defecto procedimental, ya que por mandato legal, se debe acompa\u00f1ar a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado la prueba documental del contrato, o la confesi\u00f3n o una prueba testimonial sumaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los asuntos relacionados con la liquidaci\u00f3n de la sociedad y la adjudicaci\u00f3n de bienes escapan al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Ellos no pueden ser debatidos en este tipo de acciones sino, como es apenas natural, al interior del proceso de pertenencia, como en efecto lo alega el accionante ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El 14 de agosto de 2020, Norman Albin Garz\u00f3n Mora, apoderado judicial del accionante, solicit\u00f3 que se analice la situaci\u00f3n de hecho presentada en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Ella tiene que ver (i) con la causal invocada como sustento de la solicitud de restituci\u00f3n de inmueble \u2013mora en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento\u2013; (ii) la prueba aportada por la parte demandante para demostrar la existencia del citado contrato \u2013las dos declaraciones extrajuicio\u2013; y (iii) lo manifestado en el recurso interpuesto por el demandado y aqu\u00ed accionante, junto con las pruebas documentales aportadas en esa ocasi\u00f3n. Lo anterior, con la finalidad de determinar si dicha situaci\u00f3n encaja dentro del precedente constitucional que releva al demandado de cumplir el requisito de acreditar el pago de los c\u00e1nones que se afirman adeudados para efectos de ser o\u00eddo, y que solo deviene necesario cuando se tiene plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento32. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La parte demandante aport\u00f3 dos declaraciones extrajuicio id\u00e9nticas, \u201cde esas que se llevan al notario para que las reproduzca en papel notarial \u00fanicamente, en las que se indica que la sociedad VESTIDOS EL TRIUNFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y CIA. S. EN C., entreg\u00f3 en arrendamiento al demandado el inmueble objeto de restituci\u00f3n\u201d (may\u00fasculas originales). Dichas declaraciones no coinciden del todo con las actas de la sociedad, que constituyen una prueba de la situaci\u00f3n presentada al interior de la misma, y que no acreditan la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los juzgadores de primera y segunda instancia no tienen en cuenta que: (i) si en efecto hubo un contrato de arrendamiento, este fue suscrito por la aludida sociedad en calidad de arrendadora y no por los que act\u00faan en calidad de demandantes. (ii) La sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia. S. en C., se encuentra disuelta y liquidada desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, de manera que no podr\u00eda ser titular de derechos y obligaciones. Adem\u00e1s, tampoco podr\u00eda tener legitimaci\u00f3n en la causa por activa para adelantar el respectivo proceso33. (iii) En las actas de la sociedad que se acompa\u00f1aron con el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del auto admisorio de la demanda, entre las que se encuentra la de liquidaci\u00f3n de la misma, en ninguna parte se consigna que el supuesto contrato de arrendamiento haya sido cedido a los demandantes, antes o al momento de la liquidaci\u00f3n, como para que estos est\u00e9n legitimados para adelantar el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. (iv) En el acta de liquidaci\u00f3n y que contiene el inventario final \u201cno se incluye partida alguna en el activo de cr\u00e9dito proveniente de la deuda por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento adeudados por el demandado y que dicho activo se le hubiera adjudicado a persona alguna al momento de la liquidaci\u00f3n\u201d. (v) Ni las declaraciones extrajuicio ni las actas allegadas indican en parte alguna que los demandantes sean los arrendadores o que se les haya cedido el contrato de arrendamiento. (vi) De acuerdo con el concepto aportado con el recurso de reposici\u00f3n34, \u201cproducida la disoluci\u00f3n de la sociedad, el o la liquidadora de la misma debieron haber adelantado las gestiones necesarias para la terminaci\u00f3n de los contratos de arrendamiento que tuviera la sociedad en ese momento y la restituci\u00f3n de los inmuebles pues, era indispensable para la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, circunstancia que hace presumir que no exist\u00eda ning\u00fan contrato de arrendamiento vigente para esa \u00e9poca con el demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con apoyo en lo afirmado, insisti\u00f3 en que se analicen las pruebas aportadas con el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, \u201cque hasta la fecha no han sido estudiadas, analizadas ni valoradas\u201d, adem\u00e1s de las excepciones propuestas, para, en ese momento, determinar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de acreditar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que se afirman adeudados, a partir de la claridad acerca de la certeza o no de la existencia del contrato de arrendamiento que soporta la pretensi\u00f3n procesal. Y agreg\u00f3: \u201cIncluso, esto no implica que la acci\u00f3n se acabe y termine, simplemente, la misma puede continuar pero, sin que se exija cumplir el aludido requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema juri\u0301dico y estructura de la decisio\u0301n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema planteado, como cuestio\u0301n previa, la Sala (i) analizara\u0301 la legitimacio\u0301n en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra unas providencias judiciales. En caso de encontrarlos satisfechos, (ii) pasara\u0301 a referirse a los requisitos especi\u0301ficos de procedibilidad de la tutela y, en concreto, a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n alegados por el accionante. A continuaci\u00f3n, (iii) determinar\u00e1 la procedencia de aplicar la regla jurisprudencial que exime al demandado -como requisito para ser o\u00eddo en el proceso-, de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, y (iv) revisar\u00e1 la regulaci\u00f3n del derecho de defensa del demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el C\u00f3digo General del Proceso, cuando el fundamento de la demanda es la falta de pago de la renta. Finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestio\u0301n previa: legitimacio\u0301n en la causa y procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimacio\u0301n en la causa por activa y por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez se encuentra legitimado para presentar la solicitud de tutela porque lo que pretende es la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial a la que el accionante atribuye haber proferido las providencias que considera violatorias de sus derechos36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la accio\u0301n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteracio\u0301n jurisprudencial37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares38, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal mecanismo de protecci\u00f3n procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad p\u00fablica que con sus actuaciones u omisiones vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales. Dentro de dichas autoridades p\u00fablicas se encuentran incluidas, por supuesto, las judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos supuestos constitucionales y los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos39, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial, o (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dada la naturaleza de las autoridades judiciales \u2013a las que la Constituci\u00f3n ha asignado la funci\u00f3n de administrar justicia40\u2013, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional41 puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u2013, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha se\u00f1alado la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a este tribunal, a partir de la sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De los requisitos generales44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial deben cumplirse los siguientes requisitos generales45:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de la solicitud de tutela contra decisiones judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneracio\u0301n de derechos fundamentales del accionante46.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirio\u0301 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumacio\u0301n de un perjuicio irremediable47.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un te\u0301rmino razonable a partir del hecho que origino\u0301 la vulneracio\u0301n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisio\u0301n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneracio\u0301n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existio\u0301 fraude en su adopcio\u0301n48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De los requisitos especi\u0301ficos49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave el derecho al debido proceso del accionante (art. 29 C.P.)50, entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisio\u0301n judicial resulta incompatible con la Constitucio\u0301n por incurrir en al menos uno de los defectos que pasan a describirse51, y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos especi\u0301ficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de la solicitud de tutela contra decisiones judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que careci\u0301a de competencia para adoptarla52.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental: se origina cuando la decisio\u0301n judicial cuestionada se adopto\u0301 con desconocimiento del procedimiento establecido53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicacio\u0301n del supuesto legal en que se sustenta la decisio\u0301n cuestionada, o cuando la valoracio\u0301n de la prueba fue absolutamente equivocada54.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto55; cuando se presenta una evidente y grosera contradiccio\u0301n entre los fundamentos y la decisio\u0301n; o cuando se otorga a la norma juri\u0301dica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando la decisio\u0301n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engan\u0303o por parte de terceros56. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fa\u0301cticos y juri\u0301dicos de la decisio\u0301n57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un mi\u0301nimo razonable de argumentacio\u0301n58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposicio\u0301n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental59. Esta Corte ha indicado60 que se presenta violacio\u0301n directa de la Constitucio\u0301n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su arti\u0301culo 4 \u201cla Constitucio\u0301n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla juri\u0301dica \u201cse aplicara\u0301n las disposiciones superiores\u201d61, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisio\u0301n que la desconoce62, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto63, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicacio\u0301n de la disposicio\u0301n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporacio\u0301n ha sido enfa\u0301tica en sen\u0303alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal de procedibilidad de la accio\u0301n64. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la constitucionalidad de la decisio\u0301n judicial que es objeto de la tutela65. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulacio\u0301n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condicio\u0301n de indefensio\u0301n y que permite la aplicacio\u0301n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013, de los derechos fundamentales a los distintos a\u0301mbitos del derecho\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ana\u0301lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente resen\u0303ados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En efecto, la cuestio\u0301n sometida a consideracio\u0301n de la Corte tiene evidente relevancia constitucional por cuanto gira en torno a la posible vulneracio\u0301n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. El se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez entiende que fueron quebrantados dichos derechos porque no se dio aplicaci\u00f3n al precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, que se\u00f1ala que en los casos en los que se cuestiona el contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensi\u00f3n, es posible excepcionar la exigencia de pago de los c\u00e1nones que se dicen adeudados como presupuesto para ser o\u00eddo en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto sometido a la Sala, en consecuencia, gira en torno a la aplicaci\u00f3n de un precedente jurisprudencial de este tribunal relacionado con el ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuyo fundamento es la falta de pago de la renta. Este precedente fue adoptado cuando se encontraba vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y reviste relevancia constitucional determinar si es aplicable bajo el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Asi\u0301 mismo, encuentra la Sala que el accionante, demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de los recursos ordinarios las decisiones a las que les atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto es, los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 proferidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, que, en su orden, (i) le requiri\u00f3 la acreditaci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados para ser o\u00eddo en el proceso, y para resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso en contra del auto admisorio de la demanda; y (ii) le neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n anterior, adem\u00e1s de la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello demuestra que el accionante acudi\u00f3 a los medios de defensa judicial ordinarios con el fin de cuestionar las decisiones que considera afectan sus derechos fundamentales. Debe se\u00f1alarse que en la fase inicial del proceso no se prev\u00e9n medios de defensa extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De igual manera se satisface el principio de inmediatez, por cuanto la accio\u0301n de tutela fue presentada por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez el 30 de septiembre de 201967, para cuestionar los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 \u2013a partir del que cobr\u00f3 ejecutoria el primero\u2013 dictados por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. Este \u00faltimo, notificado por anotaci\u00f3n en el estado No. 112 fijado el 23 de septiembre de 201968. Es decir, que no transcurrieron ni ocho d\u00edas en el ejercicio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Tambi\u00e9n es claro que el cuestionamiento propuesto por el accionante se dirige a demostrar que el \u00f3rgano judicial accionado, al no aplicar el precedente judicial fijado por este tribunal en la sentencia T-118 de 2012, cercen\u00f3 su derecho fundamental a la defensa en la fase preliminar del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Lo anterior, porque al controvertir la existencia del contrato de arrendamiento aducido por los demandantes como fundamento de su pretensi\u00f3n, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, no estaba obligado a acreditar el pago de los c\u00e1nones que se afirman adeudados en la demanda, como presupuesto para ser o\u00eddo en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El demandante igualmente identifico\u0301 en forma razonable los hechos que, en su opinio\u0301n, generaron la vulneracio\u0301n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sen\u0303alo\u0301, entre otras consideraciones, que las providencias cuestionadas los desconocieron al haberle exigido la acreditaci\u00f3n del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que se afirmaron adeudados, pese a que en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda controvirti\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Finalmente se constata que la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de una decisi\u00f3n de tutela, pues las providencias acusadas fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el marco de un proceso verbal de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cuestionamientos realizados a las providencias acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El accionante alega que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, al proferir los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque el juzgado accionado le impuso, en su condici\u00f3n de demandado, la carga de demostrar el pago de los c\u00e1nones se\u00f1alados como adeudados en la demanda, como requisito para ser o\u00eddo en el proceso, pese a que en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda controvirti\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes al no tener la calidad de arrendadores. Tal situaci\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente fijado por este tribunal en la sentencia T-118 de 2012, que plantea la posibilidad de excepcionar la exigencia de pago de los c\u00e1nones que se dicen adeudados como presupuesto para ser o\u00eddo en el juicio, precisamente, cuando se cuestiona el contrato que fundamenta la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la medida en que los autos se apoyaron en dos declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda referentes a la existencia del contrato de arrendamiento, no obstante que \u201cindican que quien eventualmente pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento era la sociedad Vestidos El Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C. [y] no los demandantes, esto con apoyo en las actas 3 y 4 de dicha sociedad que tambi\u00e9n se aportaron con la demanda\u201d69. Se\u00f1al\u00f3, entonces, que las pruebas aportadas con la demanda eran insuficientes para tener certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Incurri\u00f3 en un defecto procedimental porque el juzgado accionado decidi\u00f3 continuar el proceso neg\u00e1ndole la posibilidad de ser o\u00eddo en la fase inicial, hasta tanto consigne los c\u00e1nones que se afirman adeudados, a pesar de que no existe certeza acerca de la existencia del contrato de arrendamiento y de la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes. Con ello, afirm\u00f3, actu\u00f3 al margen del procedimiento regulado al establecer una carga excesiva para el demandado, sin tener en cuenta lo se\u00f1alado por este tribunal en casos en los que no hay certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Gener\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque al condicionar el derecho a ser o\u00eddo al pago de los c\u00e1nones que se afirmaron como adeudados en la demanda, se le impidi\u00f3 al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase inicial del proceso y, con ello, se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Haciendo un an\u00e1lisis de los argumentos planteados por el accionante, la Sala encuentra que en realidad no se configura un defecto procedimental absoluto con entidad propia, debido al desconocimiento del procedimiento establecido en el C\u00f3digo General del Proceso70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que nuevamente se cuestiona por la v\u00eda de dicho yerro es la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Tal decisi\u00f3n, en efecto, ha tenido implicaciones directas en el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n por parte del demandado en la fase inicial del proceso de restituci\u00f3n. Lo anterior es un an\u00e1lisis que puede abordarse en el marco del defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden, la Sala limitar\u00e1 el estudio a la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, incluir\u00e1 el an\u00e1lisis del desconocimiento del precedente constitucional en la medida en que los argumentos del accionante est\u00e1n orientados a demostrar que en el caso concreto no se atendi\u00f3 la regla jurisprudencial antes descrita. Para ello, pasa a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte ha se\u00f1alado que el\u00a0defecto sustantivo\u00a0parte del \u201creconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta\u201d72. En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de este tribunal74 ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de materializaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma inexistente75, derogada76 o que ha sido declarada inconstitucional77.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente78.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando, a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador79.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico80.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva81 o claramente contraria a la Constituci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n83.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso84.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales85.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad87. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales88 o que al ser aplicadas al caso concreto vulneran derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que debe ser igualmente inaplicada89.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia90. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la interpretaci\u00f3n es irrazonable91 en, al menos, dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013), o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes92; y (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados,\u00a0sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto f\u00e1ctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de las pruebas; la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio; o el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica95. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha considerado su configuraci\u00f3n cuando est\u00e1n de por medio problemas relacionados con soportes probatorios96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Desde sus inicios la Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto97. Por ello, determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, el margen de apreciaci\u00f3n del juez ser\u00eda entendido como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la que se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia atacada99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Este tribunal estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura en cualquiera de siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No valoraci\u00f3n del material probatorio en forma \u00edntegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva100 y otra negativa101. De un lado, la dimensi\u00f3n positiva se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta. Lo anterior implica la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca (i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el juzgador pueda analizar las pruebas con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de la libre apreciaci\u00f3n o de la sana cr\u00edtica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada las pruebas, en donde puede llegar a la conclusi\u00f3n de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas104. La expresi\u00f3n sana cr\u00edtica, conlleva la obligaci\u00f3n para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la l\u00f3gica, la psicolog\u00eda y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las m\u00e1ximas de la experiencia son aquellas reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducci\u00f3n, que constituyen una vocaci\u00f3n espont\u00e1nea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como nutrientes de consecutivas inferencias l\u00f3gicas106. Una m\u00e1xima de la experiencia por definici\u00f3n es una conclusi\u00f3n emp\u00edrica fundada sobre la observaci\u00f3n de lo que ocurre com\u00fanmente, es decir, un juicio hipot\u00e9tico de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que razona en contra de esas m\u00e1ximas, o que se funda en pretendidas m\u00e1ximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivaci\u00f3n, que configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y, por tanto, el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otro lado, la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o no decret\u00f3 su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para comprobar la veracidad de los hechos analizados por el juez107. Sobre el particular la Sala Quinta de Revisi\u00f3n expuso: \u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican debidamente las normas constitucionales110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por diferentes hip\u00f3tesis111. En t\u00e9rminos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n desconoce su contenido, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aplica una norma fundamental al caso en estudio112, ya sea porque \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata113;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n114. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo caso enunciado, se ha se\u00f1alado que los jueces en sus fallos deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior116, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales117. En suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4, que antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En lo que tiene que ver con la inaplicaci\u00f3n del precedente en este supuesto, es importante recordar que los precedentes fijados por la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante, de tal manera, ante los mismos hechos relevantes se impone la aplicaci\u00f3n de la misma regla establecida por este tribunal, en virtud de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n118. En ese orden, no es discrecional su aplicaci\u00f3n. Si los jueces deciden apartarse de un precedente vigente en el caso que juzgan, haya sido o no alegado por las partes del proceso, deben sustentar de forma completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que optan por tal decisi\u00f3n119. El desconocimiento de este deber supone una violaci\u00f3n al debido proceso al que tienen derecho leg\u00edtimo las partes y una elusi\u00f3n de la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia que, por virtud de la Constituci\u00f3n, cumple esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. El desconocimiento del precedente constitucional \u201cse origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. El funcionario judicial, en su tarea decisoria, no puede apartarse de un precedente constitucional salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto122, previo cumplimiento de una carga seria de argumentaci\u00f3n que explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que se desatiende123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que prospere el desconocimiento del precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. En este sentido ha explicado, primero, que debe existir una sentencia previa o un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d124, ya sea una sentencia de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad de la Sala Plena o varias sentencias de tutela de las salas de revisi\u00f3n con un precedente o l\u00ednea de decisi\u00f3n en vigor; y, segundo, que la regla jurisprudencial que se desprende de la ratio decidendi de dicha sentencia o conjunto de sentencias, respecto del caso concreto que se est\u00e9 estudiando, tenga (i) un problema jur\u00eddico semejante, y (ii) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de esta causal de la siguiente manera126:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos de materializaci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia expedida por la Sala Plena o contenida en una l\u00ednea de decisi\u00f3n en vigor de sentencias de tutela de las salas de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. Explicado lo anterior, la Sala se referir\u00e1 al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n del demandado que contradice fundadamente la existencia del contrato de arrendamiento, presupuesto f\u00e1ctico de la solicitud de restituci\u00f3n de inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla127 se concreta en que no puede exigirse al demandado, para ser o\u00eddo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la prueba del pago o la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones supuestamente adeudados, cuando no existe certeza sobre la concurrencia de uno de los presupuestos f\u00e1cticos de aplicaci\u00f3n de la norma, esto es, el contrato de arrendamiento. En ese orden, el momento procesal adecuado para realizar esta valoraci\u00f3n es una vez presentada la contestaci\u00f3n de la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. La anterior posici\u00f3n fue claramente precisada en la sentencia T-118 de 2012, reiteradamente mencionada por el accionante. En esa oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de este tribunal estudiar si el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al no permitirle ser o\u00edda en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado en su contra, debido a la falta de pago de los c\u00e1nones seg\u00fan afirmaci\u00f3n que se hizo en la demanda, pese a que tach\u00f3 de falsos los documentos allegados con la misma como prueba de la existencia del contrato de arrendamiento128. Adem\u00e1s, controvirti\u00f3 la calidad de arrendadora que afirmaba tener la demandante, al manifestar que desde hac\u00eda diez a\u00f1os ven\u00eda poseyendo con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a el inmueble objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado el acervo probatorio obrante en el proceso de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En el primero, porque tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no escuchar a la accionante, pese a que no estaba plenamente demostrado el supuesto de hecho que legalmente determinaba la carga procesal; esto es, la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso civil de restituci\u00f3n. En ese orden, al no cumplir la demandante y supuesta arrendadora con la carga probatoria de demostrar el negocio jur\u00eddico mencionado, quedaba el juez impedido para limitar el derecho de defensa de la tutelante. Adem\u00e1s, incurri\u00f3 en el defecto sustantivo, porque la decisi\u00f3n de no o\u00edr a la demandada, seg\u00fan el precedente jurisprudencial citado, se fundament\u00f3 en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no ten\u00eda conexi\u00f3n material con los presupuestos f\u00e1cticos del proceso, en la medida en que exist\u00edan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3, entonces, conceder la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a partir del auto que decidi\u00f3 no escuchar en el proceso a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la regla jurisprudencial creada para armonizar con la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del entonces vigente C\u00f3digo de Procedimiento Civil129, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. As\u00ed, fueron establecidos los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Las cargas probatorias contenidas en los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referentes al pago de los c\u00e1nones de arrendamiento que se se\u00f1alen como adeudados en la demanda y de los que se causen durante el proceso, no son exigibles al demandado\u00a0en\u00a0un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. La inaplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no es el resultado de la utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que es consecuencia del incumplimiento de la carga probatoria que corresponde al arrendador, consistente en demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, supuesto de hecho necesario de la norma que concede el efecto jur\u00eddico de no o\u00edr al demandado hasta tanto no pague los c\u00e1nones que se le atribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. El juez tiene el poder jurisdiccional de no escuchar al arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuya demanda se fundamenta en la falta de pago, hasta tanto este no demuestre el pago de los c\u00e1nones que se afirman adeudados. No obstante, dicho poder est\u00e1 condicionado a que hayan elementos de convicci\u00f3n que le permitan tener certeza absoluta acerca de la existencia del contrato de arrendamiento. De all\u00ed que esta valoraci\u00f3n solo la puede realizar el juez despu\u00e9s de presentada la contestaci\u00f3n la demanda, pues en ella el demandado ha debido adjuntar las pruebas que eventualmente pueden generar una duda en relaci\u00f3n con el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3.4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n inicialmente consider\u00f3 que se configuraba un defecto procedimental, en los eventos en los que se le exig\u00eda al arrendatario demandado cancelar los c\u00e1nones que en la demanda se afirmaban adeudados, para efectos de ser escuchado en el proceso, sin importar que exista duda respecto de la existencia del contrato de arrendamiento. Posteriormente, diferentes salas de revisi\u00f3n llegaron a la conclusi\u00f3n de que, en el citado supuesto de hecho, se incurre simult\u00e1neamente en un defecto f\u00e1ctico y en uno sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Posteriormente, en la sentencia T-107 de 2014 la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el anterior precedente. En esa ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 derechos fundamentales del accionante, al negarse a o\u00edrlo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado afirmando que este no demostr\u00f3 haber pagado al demandante los c\u00e1nones supuestamente adeudados, a pesar de que prob\u00f3 que el inmueble objeto de la restituci\u00f3n hab\u00eda sido secuestrado en otro proceso judicial y que su administraci\u00f3n la estaba ejerciendo un auxiliar de la justicia (secuestre), con quien celebr\u00f3 un nuevo contrato de arrendamiento y a quien le pagaba los c\u00e1nones mensuales, encontr\u00e1ndose al d\u00eda. Luego de repasar la jurisprudencia que de forma pac\u00edfica ha decantado este tribunal, decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la autoridad judicial dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a partir del auto que decidi\u00f3 no escuchar al tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. La misma regla jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-427 de 2014130 y T-340 de 2015131. Con todo, en dichas decisiones no fue concedido el amparo solicitado debido a que las alegaciones probatorias de los demandados en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble no puso en serias dudas la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n del derecho de defensa del demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el C\u00f3digo General del Proceso, cuando el fundamento de la demanda es falta de pago de la renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. Del precedente jurisprudencial se\u00f1alado se puede concluir que no es posible entender que la carga procesal prevista en los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del derogado art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil132, deba extenderse a los supuesto en los que se presentan serias dudas sobre la existencia o la vigencia del contrato de arrendamiento, como quiera que ello viola el derecho fundamental al debido proceso y coarta el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La normativa que en la actualidad regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios es el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012). En concreto, el art\u00edculo 384 establece las reglas de procedimiento en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En lo pertinente con la demanda y contestaci\u00f3n de la demanda, en el tr\u00e1nsito legislativo se present\u00f3 una continuidad de las reglas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la demanda debe acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal (antes prueba anticipada), o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones que se afirman adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. A continuaci\u00f3n se comparar\u00e1 la regulaci\u00f3n pertinente para corroborar la similitud entre la norma procesal derogada y la que se encuentra vigente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 424 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 384 C\u00f3digo General del Proceso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCI\u00d3N DEL INMUEBLE ARRENDADO. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Demanda y traslado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en el art\u00edculo 294133, o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n, mejoras y consignaci\u00f3n. Cuando el demandado alegue mejoras, deber\u00e1 hacerlo en la contestaci\u00f3n de la demanda, y se tramitar\u00e1 como excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n u otros conceptos a que est\u00e9 obligado el demandado en virtud del contrato, este no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones y los dem\u00e1s conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, a favor de aquel. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5. En ese orden, siguiendo la misma secuencia argumentativa que plantea el precedente jurisprudencial (supra 8), las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no son exigibles al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cuando se aportan elementos de convicci\u00f3n que generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Este supuesto de hecho debe haber sido alegado oportunamente por el demandado o constatado directamente por el juez luego de presentada la oposici\u00f3n a la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente pueden controvetir el perfeccionamiento y la vigencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto: el juzgado accionado vulner\u00f3 el debido proceso del accionante al no dar aplicaci\u00f3n a la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 vulnero\u0301 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019 y exigirle la carga de acreditar el pago de los c\u00e1nones que se afirmaron adeudados en la demanda de restituci\u00f3n de inmueble, de acuerdo con el numeral 4, inciso segundo, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que present\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que, sumados a los aportados por la parte demandante, generan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Para fundamentar la anterior conclusi\u00f3n, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una rese\u00f1a de las actuaciones relevantes encontradas en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1.\u00a0Conforme con lo que se verifica en el expediente134, el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, se fundament\u00f3 en la causal de no pago de los c\u00e1nones de arrendamiento135, adem\u00e1s de las cuotas de administraci\u00f3n. Para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con la demanda fueron adjuntadas las siguientes pruebas documentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actas No. 3 del 5 de septiembre de 1987 y No. 4 del 21 de febrero de 1988 de la junta de socios de la extinta sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia. S. en C. (liquidada), en donde se da cuenta de la tenencia en arrendamiento de un apartamento de propiedad de la sociedad por parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso del se\u00f1or Balbino Rodr\u00edguez Medina, quien se desempe\u00f1\u00f3 como contador de la sociedad de la que formaron parte Jos\u00e9 Edilberto, Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, en donde se afirma la existencia de un contrato de arrendamiento ratificado por la junta de socios el 21 de febrero de 1988137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso de la se\u00f1ora Carlina Rodr\u00edguez Medina, quien se desempe\u00f1\u00f3 como secretaria auxiliar contable de la sociedad, en igual sentido que la anterior138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n dirigida por Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez a Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, fechada el 20 de mayo de 2017, en la que se da por terminado el contrato de arrendamiento debido al incumplimiento del pago de los c\u00e1nones causados, adem\u00e1s de las cuotas de administraci\u00f3n139. Adicionalmente, se solicita la entrega inmediata del apartamento y a paz y salvo en lo que tiene que ver con cuotas de administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos domiciliarios. Al final se agrega que \u201cseg\u00fan acta No. 4 de la Junta de Socios de la liquidada sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez Cia S. en C., el contrato de arrendamiento tiene como fecha de inicio el d\u00eda 21 de febrero de 1988\u201d140 (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta No. 10 del 30 abril de 1997, registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, que da cuenta de la reuni\u00f3n extraordinaria de los socios de la sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C. En el numeral 3 del orden del d\u00eda se anuncia la proposici\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la sociedad141. Entre los activos fijos se describe el apartamento objeto de la controversia, entre otros inmuebles. En el apartado referente al informe del gerente se lee: \u201cAl analizar el balance se determin\u00f3 que los activos existentes sean adjudicados a los socios [Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez] ya que existen unas obligaciones de la Compa\u00f1\u00eda con los socios y es con lo \u00fanico que se les puede pagar. || Por lo anterior se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Elvira Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez Gerente de la Compa\u00f1\u00eda para que contin\u00fae los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n y se haga la correspondiente adjudicaci\u00f3n por escritura p\u00fablica. || Los otorgados aceptan el reparto y la adjudicaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces y los derechos y las obligaciones que tales adjudicaciones originen\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con fecha del 25 de junio de 2018, en donde consta que el derecho real de dominio del apartamento objeto de la controversia sigue a nombre de la sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C., hoy liquidada. En la anotaci\u00f3n No. 15 aparece la inscripci\u00f3n de una demanda de pertenencia adelantada en el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de la sociedad143 (esa es la \u00faltima anotaci\u00f3n)144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2.\u00a0El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda mediante auto del 10 de septiembre de 2018. En dicha providencia se lee: \u201cSe advierte a la parte demandada que no ser\u00e1 o\u00edda en el proceso, hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado en la cuenta del Banco Agrario, los valores adeudados por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento endilgados en mora. De igual manera, deber\u00e1 consignar aquellos que se sigan causando durante el proceso, lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 384 [del C\u00f3digo General del Proceso]\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. El 5 de octubre de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez se notific\u00f3 personalmente146 y, a continuaci\u00f3n, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra del auto admisorio de la demanda con la finalidad de que se revocara la actuaci\u00f3n. En esa oportunidad, desconoci\u00f3 la existencia de un contrato de arrendamiento que pudiera fundamentar el proceso de restituci\u00f3n adelantado en su contra, adem\u00e1s, la calidad de arrendadores de los demandantes147. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la no existencia del contrato de arrendamiento: remarc\u00f3 que el inmueble objeto de controversia pertenec\u00eda a la sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, por lo que era a quien correspond\u00eda celebrar el contrato. Al respecto, agreg\u00f3: \u201cSi como lo afirma el apoderado de los actores, el demandado no pag\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento desde el 1\u00ba de enero de 1996 y, en efecto, exist\u00eda un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad y Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, dicha obligaci\u00f3n constitu\u00eda una acreencia o cr\u00e9dito en su favor que deb\u00eda aparecer en el activo de la sociedad como una cuenta por cobrar en el inventario y balance de liquidaci\u00f3n; sin embargo, nada de esto aparece en el acta que recoge la liquidaci\u00f3n de la sociedad y que [se] aporta con \u00e9ste escrito. || Adicionalmente, si la sociedad hab\u00eda celebrado contrato de arrendamiento alguno con el demandado, \u00e9ste debi\u00f3 haberse relacionado en el activo de la sociedad en el balance de liquidaci\u00f3n y, como activo que era, debi\u00f3 haberse adjudicado y cedido en dicho acto para as\u00ed, poderse haber ejercido los derechos que de \u00e9l se derivaban para el adjudicatario. || [\u2026] en el acto de liquidaci\u00f3n de la sociedad, siendo dicho contrato, e incluso la deuda que se dice que tiene el demandado por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, un activo de la sociedad distinto de la propiedad del inmueble, debi\u00f3 ser objeto de inclusi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en dicho acto, circunstancia que jam\u00e1s se present\u00f3\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la liquidaci\u00f3n de la sociedad: plante\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C., que consta en el Acta No. 10 del 30 abril de 1997149, y cuya disoluci\u00f3n se dio desde el 5 de junio de 1996 seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2120 de la Notar\u00eda 48 de Bogot\u00e1, implic\u00f3 la desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica y, con ello, la terminaci\u00f3n de los actos y contratos que hubiera celebrado. Cit\u00f3 el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Comercio, que regula que en el procedimiento previo de disoluci\u00f3n el liquidador debe obtener la restituci\u00f3n de los bienes sociales que est\u00e9n en poder de los asociados o de terceros150. Al respeto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i hubiera existido alguna clase de contrato de arrendamiento como lo afirman los demandantes, una vez disuelta la sociedad, la liquidadora debi\u00f3 haber adelantado las acciones necesarias para obtener la restituci\u00f3n del inmueble, m\u00e1xime si para esa fecha, no s\u00f3lo el tiempo para la restituci\u00f3n deb\u00eda estar m\u00e1s que cumplido y vencido, sino que seg\u00fan lo afirmado por los demandantes, el demandado no hab\u00eda pagado los c\u00e1nones de arrendamiento lo que habilitaba y justificaba su restituci\u00f3n\u201d151. Finalmente, plante\u00f3 que si se hubiera celebrado un contrato con la sociedad arrendadora y las actas y declaraciones allegadas con la demanda constituyeran prueba de ello, \u201cdicho contrato termin\u00f3 en la fecha de liquidaci\u00f3n de la sociedad por la desaparici\u00f3n de la misma\u201d152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al no pago de c\u00e1nones de arrendamiento: cuestion\u00f3 que se haga el cobro de unos c\u00e1nones de arrendamiento desde agosto de 2012, por un valor mensual para ese a\u00f1o de $815.424,55 que no sabe de d\u00f3nde sali\u00f3, cuando adem\u00e1s se est\u00e1 reconociendo que dej\u00f3 de pagar dicha obligaci\u00f3n a partir del 1 de enero de 1996, tal como se afirma en el hecho sexto de la demanda153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la existencia de un proceso de pertenencia en tr\u00e1mite: afirm\u00f3 que \u201comite deliberadamente el demandante manifestar e informar al Despacho que el demandado JOS\u00c9 EDILBERTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, adelanta proceso verbal de declaraci\u00f3n de pertenencia contra la sociedad VESTIDOS EL TRIUNFO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ Y CIA S. EN C. &#8211; LIQUIDADA y los aqu\u00ed demandados en su calidad de adjudicatarios del inmueble en la liquidaci\u00f3n de dicha sociedad, sobre el inmueble materia de este proceso\u201d154 (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. Mediante auto del 14 de enero de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que el demandado, luego de notificarse personalmente, por conducto de apoderado judicial dio contestaci\u00f3n a la demanda proponiendo excepciones previas por medio del recurso de reposici\u00f3n presentado. Adicionalmente, orden\u00f3 correr traslado del escrito a la parte demandante155. En ese orden, el apoderado de Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 que, con fundamento en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, no se resuelva acerca del recurso interpuesto toda vez que el demandado no puede ser o\u00eddo hasta tanto pague los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5. Por auto del 3 de abril de 2019, el Juzgado accionado decidi\u00f3: \u201cPrevio a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandada a trav\u00e9s de apoderado judicial, se REQUIERE a la parte para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, acredite el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados conforme lo establecido en el inciso segundo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, so pena de no tener en cuenta el escrito de reposici\u00f3n presentado a folios 80 a 100 del presente tr\u00e1mite\u201d157 (may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.6. A continuaci\u00f3n, el apoderado judicial de Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 3 de abril de 2019. Fundament\u00f3 su solicitud en la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, de acuerdo con la sentencia T-118 de 2012158. En esa oportunidad, reiter\u00f3 los argumentos se\u00f1alados en el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del auto admisorio de la demanda, y remarc\u00f3 que los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para adelantar el proceso porque no ostentan la calidad de arrendadores, por lo que solicit\u00f3 el proferimiento de una sentencia anticipada, de acuerdo con el inciso tercero, numeral 3, del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.7. Mediante auto del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (i) no reponer el auto del 3 de abril de 2019 porque la parte demandante cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le asist\u00eda, pues obran dos actas de declaraci\u00f3n extraproceso ante el Notario Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1, en las que los se\u00f1ores Balbino Rodr\u00edguez Medina y Carlina Rodr\u00edguez Medina manifestaron bajo la gravedad de juramento que Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez tom\u00f3 el apartamento en arrendamiento desde el 5 de septiembre de 1987, con un canon de $40.000 mensuales, que dej\u00f3 de pagar desde enero de 1996. (ii) Requerir a la parte demandada \u201cpara que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, acredite el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados a la fecha, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, so pena de no ser o\u00eddo por el estrado judicial\u201d160. Y, (iii) no acceder al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.8. Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, de acuerdo con el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del Proceso162. Por medio del auto del 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de plano el recurso de reposici\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 318 del CGP y, adicionalmente, neg\u00f3 el recurso de queja por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.9. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez contest\u00f3 la demanda y propuso como excepciones de fondo la inexistencia del contrato de arrendamiento, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes para adelantar el proceso que se sigue en su contra, la inexistencia de la obligaci\u00f3n de pago de c\u00e1nones de arrendamiento, el desconocimiento de la calidad de poseedor del inmueble por haberlo pose\u00eddo por m\u00e1s de 10 a\u00f1os de manera quieta, pac\u00edfica y tranquila, la prescripci\u00f3n del derecho derivado del supuesto contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad, entre otras164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2.10. El 16 de diciembre de 2019, el apoderado del demandado radic\u00f3 memorial solicitando la suspensi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por prejudicialidad, de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso, debido a que en la actualidad cursa un proceso de pertenencia en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que involucra el mismo bien165. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. Observa la Sala que el accionante intervino oportunamente dentro del proceso de restituci\u00f3n en defensa de sus derechos negando la existencia del contrato de arrendamiento y, con ello, la deuda por concepto de los c\u00e1nones reclamados, adem\u00e1s de la calidad de arrendadores de los demandantes. De las pruebas documentales aportadas con la demanda y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio, puede observarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las actas No. 3 del 5 de septiembre de 1987 y No. 4 del 21 de febrero de 1988 de la junta de socios de la extinta sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia. S. en C. (liquidada), permiten inferir que al menos desde el 21 de febrero de 1988, reuni\u00f3n en la que particip\u00f3 el accionante, se le entreg\u00f3 en arriendo el apartamento de propiedad de la sociedad, asumiendo este la obligaci\u00f3n de pagar como canon de arrendamiento el valor correspondiente a la cuota debida al banco Granahorrar ($40.000). Se fij\u00f3 como plazo inicial del contrato hasta el 31 de diciembre de 1988. Adicionalmente se estipul\u00f3 que en caso de que el arrendatario no consiguiera una nueva vivienda para esa fecha, se firmar\u00eda un contrato de arrendamiento con la sociedad, con un canon mensual. Al parecer ese segundo contrato de arrendamiento nunca se suscribi\u00f3 pues ninguna de las partes lo aporta al proceso. No obstante, el contrato inicial sigui\u00f3 vigente en el tiempo pues el arrendatario no restituy\u00f3 el inmueble a la sociedad y continu\u00f3 pagando los c\u00e1nones de arrendamiento mensuales inicialmente pactados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las declaraciones extraproceso del se\u00f1or Balbino Rodr\u00edguez Medina y la se\u00f1ora Carlina Rodr\u00edguez Medina, quienes trabajaron en la sociedad para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato, indican que Jos\u00e9 Edilberto pag\u00f3 hasta la \u00faltima cuota del apartamento a Granahorrar, es decir, hasta diciembre de 1995. Adem\u00e1s, que dej\u00f3 de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acta No. 10, registrada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, prueba que la sociedad Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C. fue liquidada el 30 abril de 1997166. Para ese momento el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez ya no era socio. En el balance, se describieron como activos fijos de la compa\u00f1\u00eda un apartamento y dos locales comerciales, adem\u00e1s de unos pasivos con los socios Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez, y se determin\u00f3 que los activos existentes les fueran adjudicados a los socios como forma de pago de las obligaciones. En el acta no se hace ninguna menci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble cuya restituci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La demanda se\u00f1ala que el accionante dej\u00f3 de cumplir la obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento a partir del 1 de enero de 1996 (hecho 6). Y a continuaci\u00f3n se afirma que \u201c[n]o obstante lo anterior, en julio 7 de 2012 las partes firman el acuerdo adjunto que, al igual fue incumplido por el demandado pues se retract\u00f3 al d\u00eda siguiente de haberlo realizado\u201d (hecho 7). No hay claridad acerca del posible acuerdo descrito y no obra en el expediente un documento que permita identificarlo. Lo cierto es que se plantea que los c\u00e1nones adeudados que pretenden cobrarse son los causados desde agosto de 2012 hasta marzo de 2018, mes este \u00faltimo en que fue presentada la demanda de restituci\u00f3n, por un valor total de $62.470.490,42 (hecho 8). La demanda no ofrece ninguna explicaci\u00f3n del por qu\u00e9 si se reconoce que el demandado dej\u00f3 de cumplir su obligaci\u00f3n de pago desde el 1 de enero de 1996, solo hasta el 2018 se persigue la restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El bien inmueble cuya restituci\u00f3n se pretende tambi\u00e9n es objeto de un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio extraordinaria adelantada en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1167, en donde act\u00faa como demandante Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. La funcionaria judicial encargada del tr\u00e1mite inform\u00f3 que la demanda fue admitida mediante auto del 1 de diciembre de 2017, que los demandados Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez ya se encuentran notificados, y que en la actualidad el proceso se encuentra en la diligencia tendiente a nombrar y notificar al curador ad litem que representar\u00e1 judicialmente a las personas indeterminadas168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. La Sala no desconoce la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento, que implica que no requiere para su perfeccionamiento que este conste por escrito169. Sin embargo, el numeral 1 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso exige que, en caso de no contar con prueba documental del negocio jur\u00eddico, la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se acompa\u00f1e de una prueba testimonial siquiera sumaria para demostrar su existencia, esto es, un medio de convicci\u00f3n que en principio no ha sido controvertido, pero que ofrece certeza respecto de la celebraci\u00f3n del acuerdo y de su vigencia (supra 8). En el presente caso, aunque de las declaraciones extraprocesales puede inferirse una fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento y el momento en que se inici\u00f3 la mora en el pago de los c\u00e1nones (1 de enero de 1996), no obra prueba alguna que permita dilucidar que ese convenio inicialmente celebrado con la sociedad se encuentre vigente en la actualidad. Obs\u00e9rvese que hay un per\u00edodo extenso, desde el 1 de enero de 1996 hasta marzo de 2018, mes en que fue presentada la demanda de restituci\u00f3n, es decir, de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez no ha pagado canon de arrendamiento alguno. En ese orden, no se encuentran argumentos que generen un convencimiento acerca de la existencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0Como lo indic\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-118 de 2012, es un indicio en contra de la certeza del perfeccionamiento y vigencia del contrato, el hecho de que se demande la restituci\u00f3n del inmueble pasado un tiempo considerable despu\u00e9s de la fecha en que se afirma la cesaci\u00f3n de pagos por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento (en esa ocasi\u00f3n hab\u00edan transcurrido seis a\u00f1os). La tardanza en la reclamaci\u00f3n del derecho indica la incertidumbre acerca de la existencia del negocio jur\u00eddico, adem\u00e1s contradice la regla de la experiencia seg\u00fan la que un arrendador que se vea defraudado en sus derechos acudir\u00e1 en un tiempo razonable a los tr\u00e1mites extrajudiciales y judiciales necesarios para obtener la restituci\u00f3n del inmueble y el pago de las rentas adeudadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Es cierto que el juez tiene el poder jurisdiccional de no escuchar al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se fundamenta en la falta de pago de la renta, hasta tanto este no demuestre estar a paz y salvo con los c\u00e1nones que se afirman adeudados, siempre que obren pruebas que le permitan tener certeza acerca de la existencia del contrato. Con todo, en el presente caso, el material probatorio aportado por la parte demandada en la fase inicial del proceso de restituci\u00f3n, confrontado con el allegado por la demandante, genera una incertidumbre respecto de la existencia real del negocio jur\u00eddico entre los demandantes y el demandado. Esta valoraci\u00f3n corresponde realizarla al juzgador despu\u00e9s de presentada la oposici\u00f3n a la demanda, pues con ella se adjuntan los medios de convicci\u00f3n que eventualmente pueden arrojar serias dudas en relaci\u00f3n con el perfeccionamiento y la vigencia del contrato que fundamenta la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.7. Estos asuntos no deber\u00edan ser objeto de debate mediante una acci\u00f3n de tutela pues el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tiene los mecanismos procesales adecuados y oportunos para permitirle al demandado, en la fase inicial, controvertir fundadamente la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n. Una oposici\u00f3n en tal sentido, impide que se hagan exigibles las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.8. Entonces,\u00a0la negaci\u00f3n de la existencia del contrato de arrendamiento por parte del demandado en el proceso civil, apoyada con las pruebas documentales anexas al recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del auto admisorio de la demanda, a lo que se suman los medios de convicci\u00f3n que fueron aportados por los demandantes, debieron motivar al juez de conocimiento para o\u00edr a Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez en la fase inicial del proceso de restituci\u00f3n, y permitirle controvertir el supuesto f\u00e1ctico que justifica la reclamaci\u00f3n procesal. Contrario a ello, lo requiri\u00f3 en forma reiterativa, en los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, para que acreditara el pago de los c\u00e1nones que se afirman adeudados, so pena de no ser o\u00eddo en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.9. Cabe precisar que el hecho de que el juez le permita al demandado ejercer su derecho de defensa en la fase preliminar del proceso de restituci\u00f3n, le aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos y en la formaci\u00f3n del convencimiento que requiere para decidir de fondo el conflicto jur\u00eddico que le fue sometido. En esa tarea, puede encontrar probada la existencia del contrato de arrendamiento y, en coherencia con ello, har\u00e1 la condena respectiva para que el arrendatario pague lo que debe. Es decir, permitir que Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez se defienda desde el inicio del tr\u00e1mite procesal no implica que sea eximido del pago de los c\u00e1nones, pues tal obligaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de prueba en el transcurso del proceso de restituci\u00f3n de tenencia.\u00a0Impedir que el accionante intervenga en el juicio y presente medios de convicci\u00f3n para controvertir los supuestos de hecho de la pretensi\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el numeral 9 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10.\u00a0La Sala concluye que el Juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, toda vez que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no o\u00edr al se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez a pesar de que present\u00f3 elementos de prueba que, sumados a los aportados por la parte demandante, generan una seria duda acerca de la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.11. Ahora bien, el defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial se manifest\u00f3 en dos dimensiones (supra 6.2.). Por una parte, en el \u00e1mbito positivo comoquiera que la decisi\u00f3n de no escuchar al demandado estuvo apoyada en pruebas que no permit\u00edan determinar con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, elemento necesario para fundamentar la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Esta circunstancia imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal que sirvi\u00f3 de fundamento a sus decisiones. Por otra parte, en su dimensi\u00f3n negativa, puesto que el juzgador no valor\u00f3 en su integridad el material probatorio aportado con el recurso de reposici\u00f3n presentado en contra del auto admisorio de la demanda y el solicitado tener como prueba, y que fuera allegado por los demandantes. Si se observa, el \u00fanico argumento que da el juzgador en el auto del 20 de septiembre de 2019, para no reponer el auto del 3 de abril de 2019, es que la parte demandante cumpli\u00f3 con la carga probatoria que le asist\u00eda, pues obran dos actas de declaraci\u00f3n extraproceso ante el Notario Veintitr\u00e9s de Bogot\u00e1, en las que los se\u00f1ores Balbino Rodr\u00edguez Medina y Carlina Rodr\u00edguez Medina, manifestaron bajo la gravedad de juramento que Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez tom\u00f3 el apartamento en arrendamiento desde el 5 de septiembre de 1987, con un canon de $40.000 mensuales, que dej\u00f3 de pagar desde enero de 1996. No llam\u00f3 la atenci\u00f3n del juez el tiempo transcurrido entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar la renta por parte del demandado y la presentaci\u00f3n de la demanda, lo que claramente desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.12. Entonces, la decisi\u00f3n del juez estuvo apoyada en pruebas que no permit\u00edan demostrar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia que impide la aplicaci\u00f3n de la consecuencia legal que sirvi\u00f3 de fundamento a sus providencias. Se insiste en que la base de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuando se apoya en la falta de pago de la renta, es que se encuentre demostrada la existencia del negocio jur\u00eddico, ya que ello hace parte del supuesto de hecho que regula el numeral 4, inciso segundo, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.13. \u00a0El juzgador accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque la decisi\u00f3n de no o\u00edr al demandado se fundament\u00f3 en una norma cuya aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, en tanto que el contenido del numeral 4, inciso segundo, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no encuentra conexi\u00f3n material con los presupuestos f\u00e1cticos del juicio, pues hay serias dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez con Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez. De nuevo, se reitera que las cargas probatorias contenidas en la disposici\u00f3n descrita no son exigibles al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en que se alega la falta de pago de la renta, cuando se presenta incertidumbre sobre la existencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.14. Adicionalmente, el juez incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer su contenido, en la medida en que en las decisiones adoptadas aplic\u00f3 el numeral 4, inciso segundo, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso al margen de la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.15. Finalmente, se encuentra probado el desconocimiento del precedente constitucional que ha sido reiterado por este tribunal en las sentencias T-118 de 2012, T-107 de 2014, T-427 de 2014 y T-340 de 2015, entre otras anteriores, en la medida en que han sostenido la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.16. Como resultado de las consideraciones precedentes, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de noviembre de 2019, y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de octubre de 2019, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar,\u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0En ese orden,\u00a0dejar\u00e1 sin efecto todo lo actuado, a partir del auto del 3 de abril de 2019 que decidi\u00f3 no escuchar al accionante dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto,\u00a0el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 deber\u00e1 o\u00edr al se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto y garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales, valorando todos los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la solicitud de tutela presentada por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela fue motivada por la expedici\u00f3n de los autos del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado por Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en su contra. En dichas providencias fue requerido para acreditar el pago de los c\u00e1nones que se afirmaron adeudados, pese a que present\u00f3 elementos de convicci\u00f3n que, sumados a los aportados por la parte demandante, permit\u00edan generar una duda razonable sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, referentes al pago de los c\u00e1nones que se se\u00f1alen como adeudados en la demanda y de los que se causen durante el juicio, no son exigibles al demandado en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento, y tal supuesto de hecho hubiera sido alegado oportunamente por este o constatado directamente por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que aunque la regla jurisprudencial que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda -como requisito para ser o\u00eddo dentro del proceso-, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico, se estableci\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado, esta regla es aplicable a los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se tramitan bajo el C\u00f3digo General del Proceso. El fundamento de esta determinaci\u00f3n es la equivalencia sustancial entre los supuestos de hecho y las consecuencias jur\u00eddicas entre el art\u00edculo 424 del CPC y el hoy vigente art\u00edculo 384 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que, en el presente caso, los jueces de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No reconocieron la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 al tomar la decisi\u00f3n de no o\u00edr al se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez a pesar de los elementos de prueba que reposaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No advirtieron la existencia de un defecto sustantivo en las decisiones del 3 de abril y del 20 de septiembre de 2019, en la medida en que el Juzgado Treinta y Siete referido se apoy\u00f3 en una norma cuya aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio. El numeral 4, inciso segundo, del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso no tiene conexi\u00f3n material suficiente con los presupuestos f\u00e1cticos del juicio al existir elementos de convicci\u00f3n que producen dudas acerca de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre Luis Alfredo y Doris Yaneth Rodr\u00edguez con Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco reconocieron la existencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional que ha sido reiterado por este tribunal en las sentencias T-118 de 2012, T-107 de 2014, T-427 de 2014 y T-340 de 2015, entre otras anteriores, al desatender la regla jurisprudencial vigente para este tipo de casos y que exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la demanda, en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. En su lugar,\u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado, a partir del auto del 3 de abril de 2019 que decidi\u00f3 no escuchar a Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado iniciado en su contra por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Por lo tanto, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 deber\u00e1 o\u00edr al se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto y garantizarle, en los t\u00e9rminos de esta providencia, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda radicado 110014003037-2018-00442-00 al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante auto proferido el 31 de enero de 2020 y notificado el 14 de febrero de 2020 (folios 5 al 17 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 Doctor Norman Albin Garz\u00f3n Mora. El poder para actuar obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Proceso identificado con el radicado No. 110014003-037-2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 El auto referido se\u00f1ala que el proceso ser\u00e1 tramitado en \u00fanica instancia \u201cpor haberse alegado como causal de restituci\u00f3n s\u00f3lo la mora en el pago del canon de arrendamiento\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso ((folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 3 y 4. El auto admisorio de la demanda fue notificado por anotaci\u00f3n en el estado No. 116 del 11 de septiembre de 2018 (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>6 La providencia se\u00f1ala: \u201cPrevio a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandada a trav\u00e9s de apoderado judicial, se REQUIERE a la parte para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, acredite el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados conforme lo establecido en el inciso segundo del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, so pena de no tener en cuenta el escrito de reposici\u00f3n presentado a folios 80 a 100 del presente tr\u00e1mite\u201d (negrillas fuera de texto) (folio 5). El auto fue notificado por anotaci\u00f3n en el estado No. 38 del 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20. El auto fue notificado por anotaci\u00f3n en el estado No. 38 del 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 El auto obra a folios 6 al 9, y se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en el estado No. 112 del 23 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Proceso de pertenencia radicado 110013103-011-2017-00535-00. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la demanda se se\u00f1al\u00f3 que en dicha providencia la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del derecho que tiene el arrendatario demandado a ser o\u00eddo en el proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl juez tiene la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado hasta que \u00e9ste no pague los c\u00e1nones adeudados, siempre que conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jur\u00eddico de arrendamiento. Por consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoraci\u00f3n despu\u00e9s de presentada la contestaci\u00f3n la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrar\u00edan la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio\u201d (folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 22 y 23. Al respecto, se precis\u00f3: \u201cEn las mencionadas declaraciones extrajuicio se indica que quien supuestamente entreg\u00f3 en arrendamiento fue la sociedad y que dicha sociedad se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3, es decir, dej\u00f3 de existir desde el a\u00f1o 1997. En ninguna parte existe constancia alguna acerca de que haya cedido a los demandantes el contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 23. Como prueba de la liquidaci\u00f3n de la sociedad se\u00f1alada, aport\u00f3 copia del auto del 19 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco de un proceso verbal de pertenencia iniciado por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia. S. en C. y otros. En dicha providencia, en segunda instancia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n previa de \u201cinexistencia del demandado\u201d y se revoc\u00f3 la parte concerniente a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, disponiendo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez de primera instancia, contin\u00fae el proceso (folios 10 al 17). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>16 El auto obra a folio 40. A folios 44 al 48 obra copia de los telegramas No. 1081 al 1085 con sello de env\u00edo del 7 octubre de 2019, emitidos por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 con destino a Luis \u00c1ngel Torres G\u00f3mez (apoderado demandantes), Luis Alberto Torres Tarazona y Norman Albin Garz\u00f3n Mora (apoderados demandado), Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Doris Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (demandantes) y Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez (demandado). \u00a0<\/p>\n<p>17 La respuesta obra a folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>19 El fallo obra a folios 52 al 55. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 54, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>21 El escrito obra a folios 62 al 68. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>23 El fallo obra a folios 3 al 6 del expediente de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se refiere a las declaraciones extrajudiciales de Balbino Rodr\u00edguez Medina y Carlina Rodr\u00edguez Medina (folio 5 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 6 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 31 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 44 y 45 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 48 y 49 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultado el proceso virtual en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial se encontr\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n corresponde al archivo definitivo del proceso el 8 de marzo de 2019 (fecha de consulta 17 de septiembre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 51 y 52 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Agreg\u00f3 que de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio que regula el tema de las sociedades en nuestro pa\u00eds, no resulta posible que la sociedad, a estas alturas y sin que se designe un nuevo liquidador, pudiera incoar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se refiere al concepto de la Superintendencia de Sociedades contenido en el oficio 220-004286 del 2 de febrero de 2010 (folio 85 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00). \u00a0<\/p>\n<p>35 El arti\u0301culo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la accio\u0301n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la proteccio\u0301n inmediata de sus derechos fundamentales. El arti\u0301culo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha accio\u0301n \u201cpodra\u0301 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara\u0301 por si\u0301 mismo o a trave\u0301s de representante. Los poderes se presumira\u0301n aute\u0301nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991, y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este ac\u00e1pite es tomado de la sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 El inciso quinto del art\u00edculo 86 establece que la tutela tambi\u00e9n procede, en los casos que se\u00f1ale el legislador, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o cuando afecten el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el accionante se halle en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-425 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n les asigna la funci\u00f3n de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003, C-590 de 2005 y T-018 de 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009, T-451 de 2012, SU-424 de 2016, SU-037 de 2019 y T-078 de 2019, entre muchas otras, mediante las cuales la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, T-451 de 2012 y T-283 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Este ac\u00e1pite es tomado de la sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional ejercida a trav\u00e9s de sus salas de selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>49 Este ac\u00e1pite es tomado de la sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia T-324 de 1996 dijo la Sala Tercera de Revisi\u00f3n:\u00a0\u201c[\u2026] s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, \u2013bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico\u2013, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>54 En raz\u00f3n del principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la sentencia SU-159 de 2002 se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0\u201c[\u2026] opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia SU-014 de 2001 advirti\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial \u2013presupuesto de la v\u00eda de hecho\u2013, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos \u2013v\u00eda de hecho por consecuencia\u2013 se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Conforme con la sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Tambi\u00e9n ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-231 de 2007 y T-933 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 145, reverso, del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 22 y 23. Al respecto, se precis\u00f3: \u201cEn las mencionadas declaraciones extrajuicio se indica que quien supuestamente entreg\u00f3 en arrendamiento fue la sociedad y que dicha sociedad se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3, es decir, dej\u00f3 de existir desde el a\u00f1o 1997. En ninguna parte existe constancia alguna acerca de que haya cedido a los demandantes el contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En lo que respecta al defecto procedimental absoluto este Tribunal ha establecido que se materializa cuando el juez \u201cse aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u2013desv\u00eda el cauce del asunto\u2013, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d, o porque \u201ciii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Este apartado es tomado de la sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de\u00a02017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias T-158 de 1993,\u00a0T-804 de 1999,\u00a0SU-159 2002 y T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia T-808 de 2007 se expuso que \u201cen cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1994\u00a0y\u00a0SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1994,\u00a0SU-172 de 2000 y\u00a0SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>94 Este apartado es tomado de la sentencia T-041 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-025 de 2001, SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-264 de 2009, T-114 de 2010 y SU-198 de 2013, entre otras. En esta \u00faltima la Sala Plena indic\u00f3: \u201c[\u2026] la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. En esa oportunidad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201c[\u2026] si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica [\u2026], dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>102 Estos errores han sido nombrados por la Corte Suprema de Justicia como falso juicio de identidad y falso raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998. En la doctrina, se denomina sana cr\u00edtica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el an\u00e1lisis racional y l\u00f3gico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la raz\u00f3n o el discernimiento humano. Es l\u00f3gico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho an\u00e1lisis se efect\u00faa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situaci\u00f3n en particular, para as\u00ed obtener una conclusi\u00f3n. Azula Camacho, Jaime (2015). Manual de Derecho Procesal Civil, Teor\u00eda General del Proceso, Tomo VI. Bogot\u00e1: Editorial Temis. P. 66. \u00a0<\/p>\n<p>104 Giacomette Ferrer, Ana (2009). Introducci\u00f3n a la teor\u00eda general de la prueba. Bogot\u00e1: Se\u00f1al Editora, Universidad del Rosario, Ediciones Rosaristas. P. 232.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n (2008). Procedimiento Civil, Tomo III. Segunda Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Dupre Editores. P. 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Mu\u00f1oz Sabat\u00e9, Luis (2001). Fundamentos de pruebas judicial civil. Barcelona: J.M. Bosch Editor. P. 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 En este apartado se sigue de cerca la sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013, T-310 de 2009 y T-555 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2010. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la sentencia C-590 de 2005 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que \u201c[\u2026] si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Ellos son: la vida, la integridad personal, la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, incluyendo la libertad de conciencia, de cultos y de expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libertad personal, la libre circulaci\u00f3n, el debido proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en materia penal, la no incriminaci\u00f3n, la inviolabilidad del domicilio, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 En la sentencia C-590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 En la sentencia T-522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda ser expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>118 En la sentencia C-335 de 2008 la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201creconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jur\u00eddica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. El funcionario judicial en su tarea decisoria no puede apartarse de un precedente constitucional, salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto (como, por ejemplo, un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc.), previo cumplimiento de una carga seria de argumentaci\u00f3n que explique de manera completa, pertinente, suficiente y conexa las razones por las que se desatiende. En la sentencia T-468 de 2003 se explic\u00f3: \u201cLa motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Este apartado es tomado de la sentencia T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>123 En la sentencia T-468 de 2003 se explic\u00f3: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. || La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. || Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-335 de 2008. M\u00e1s recientemente, pueden consultarse los Autos 186 de 2017 y 272 de 2020. En el primero de ellos, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] la jurisprudencia constitucional ha precisado los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable un precedente o no. En ese sentido, se ha establecido que es necesaria la comprobaci\u00f3n de la presencia de los siguientes elementos esenciales: \u2018i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u2019\u201d (cursivas y negrillas originales). Por su parte, en el Auto 272 de 2020 sostuvo: \u201c[\u2026] la Corte ha precisado que (i) la acreditaci\u00f3n del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena requiere de dos elementos de comparaci\u00f3n (1) la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y (2) la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega, los cuales resultan suficientes para establecer si la \u00faltima confront\u00f3 o desconoci\u00f3 la primera; y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisi\u00f3n como causal de nulidad est\u00e1 condicionado a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado, lo cual comporta una mayor exigencia en su acreditaci\u00f3n, puesto que se requiere una pluralidad de decisiones anteriores (\u201cprecedentes\u201d) que traten problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n\u201d (cursivas originales, negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007, reiterada en la sentencia T-597 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 La sentencia fundadora de esta l\u00ednea es la T-838 de 2004. Posteriormente ha sido desarrollada y concretada en las sentencias T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-035 de 2006, T-326 de 2006, T-601 de 2006, T-150 de 2007, T-808 de 2009, T-067 de 2010, T-118 de 2012, T-107 de 2014, T-427 de 2014 y T-340 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>128 Se indica en la providencia que con la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se adjuntaron como pruebas: (i) tres declaraciones sumarias rendidas ante la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Cartagena, y (ii) un acta de conciliaci\u00f3n adelantada ante el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Universidad Rafael N\u00fa\u00f1ez en la que la presunta arrendataria acept\u00f3 deber varios c\u00e1nones de arrendamiento a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>129 El art\u00edculo 424 del CPC se\u00f1alaba: \u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. || [\u2026] || 2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. || 3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo\u201d (negrillas fuera de texto). En las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, en su orden, este tribunal declar\u00f3 exequibles los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el art\u00edculo 1, numeral 227, del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>130 Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante fueron vulnerados por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al no haberlo o\u00eddo en juicio dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pese a haber controvertido la legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>131 Correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad procesal del arrendatario demandado por mora en el pago de los c\u00e1nones, al no escucharlo en el proceso hasta que demostrara el pago del valor discutido, a pesar de que este cuestion\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento en la fase inicial del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>132 El art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil fue derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda el interrogatorio de parte como prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>134 Proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda radicado 110014003037-2018-00442-00. La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>135 En el hecho 8 de la demanda se se\u00f1alan como c\u00e1nones adeudados: de agosto a diciembre de 2012, por valor de $815.424,55; de enero a diciembre de 2013, por valor de $831.243,78; de enero a diciembre de 2014, por valor de $861.667,30; de enero a diciembre de 2015, $920.002,18; de enero a diciembre de 2016, por valor de $972.902,31; de enero a diciembre de 2017, por valor de $1.012.694,01; de enero a marzo de 2018, por valor de $1.070.417,57, para un total de $$62.470.490,42. El valor de los c\u00e1nones de arrendamiento se presentan actualizados seg\u00fan el IPC (folio 55 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00). En los hechos 6 y 7 de la demanda se afirma que aunque el demandado incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar el canon de arrendamiento a partir del 1 de enero de 1996, en junio 7 de 2012 las partes contratantes llegaron a un acuerdo, que igualmente fue incumplido por el demandado (ib\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>136 En el acta de reuni\u00f3n de socios No. 3 del 5 de septiembre de 1987 se lee: \u201cEl socio gestor y gerente pregunta a los socios presentes que al retirarse el socio Edilberto Rodr\u00edguez como socio activo qu\u00e9 determinaci\u00f3n se deb\u00eda tomar sobre el apartamento que \u00e9l est\u00e1 ocupando. Tom\u00f3 la palabra el socio Alfredo Rodr\u00edguez y dijo que como la sociedad est\u00e1 pagando un pr\u00e9stamo a Granahorrar sobre ese apartamento de cuotas mensuales de casi $40.000, lo m\u00e1s conveniente ser\u00eda que \u00e9l firmara un contrato de arrendamiento con la compa\u00f1\u00eda por valor de $40.000 mensuales a partir de septiembre 5 de 1987[,] propuesta que fue aprobada por todos los socios presentes [Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Barrera, Elvira Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez, Alfredo Rodr\u00edguez, Doris Yaneth Rodr\u00edguez]\u201d (folios 12 y 13 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00). En el acta de reuni\u00f3n de socios No. 4 del 21 de febrero de 1988 se lee: \u201cEn relaci\u00f3n con el apartamento de propiedad de la sociedad ubicado en la calle [\u2026] el socio Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez seguir\u00e1 ocupando el apartamento con un canon de arrendamiento seg\u00fan valor de cuota a Granahorrar puesto que el socio lo propuso as\u00ed, mientras \u00e9l consigue nueva vivienda, este plazo ser\u00e1 m\u00e1ximo hasta el 31 de diciembre de 1988. || En caso de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez no haya conseguido nueva vivienda [en] la fecha se\u00f1alada, [\u2026] firmar\u00e1 un contrato de arrendamiento con la sociedad, con un canon de arrendamiento mensual\u201d (folio 19 ib.). A esta \u00faltima reuni\u00f3n asistieron Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Barrera y Rosa Elvira Rodr\u00edguez de Rodr\u00edguez como socios gestores, y como socios activos Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez, Doris Yaneth Rodr\u00edguez y Luis Alfredo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>137 En el acta No. 2078 de declaraci\u00f3n extraproceso del 26 de diciembre de 2017 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, se lee: \u201cS\u00ed es de mi pleno conocimiento que la sociedad VESTIDOS EL TRIUNFO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ Y CIA S. EN C. le entreg\u00f3 al se\u00f1or JOS\u00c9 EDILBERTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, en calidad de arrendamiento, el apartamento [\u2026]. Me consta que el apartamento fue entregado en arrendamiento al se\u00f1or JOS\u00c9 EDILBERTO [\u2026], el d\u00eda 5 de septiembre del a\u00f1o 1987. [\u2026] En cuanto al canon de arrendamiento me consta que fue [de] unos $40.000,00 mensuales pero adem\u00e1s, [\u2026] el arrendatario deb\u00eda cancelar el agua, la luz, el tel\u00e9fono y la administraci\u00f3n. [\u2026] me consta que el contrato de arrendamiento fue ratificado por la Junta de Socios de VESTIDOS EL TRIUNFO [\u2026] el d\u00eda 21 de febrero de 1988, porque yo me encontraba all\u00ed. [\u2026] Tengo entendido que el se\u00f1or JOS\u00c9 EDILBERTO [\u2026] pag\u00f3 hasta la \u00faltima cuota del apartamento a Granahorrar, esto es, [\u2026] hasta diciembre de 1995. [\u2026] Es de mi pleno conocimiento que el se\u00f1or JOS\u00c9 EDILBERTO [\u2026] dej\u00f3 de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de enero del a\u00f1o 1996 y hasta la fecha. Las razones las desconozco. [\u2026] me consta que la sociedad VESTIDOS EL TRIUNFO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ Y CIA S. EN C. fue liquidada definitivamente el 30 de abril del a\u00f1o 1997. Tambi\u00e9n me consta que sus bienes, entre ellos el apartamento [\u2026], fueron adjudicados a los socios LUIS ALFREDO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ y DORIS YANETH RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, porque para esa fecha JOS\u00c9 EDILBERTO [\u2026] ya se hab\u00eda retirado y los derechos adquiridos por sus hermanos [\u2026]\u201d (may\u00fasculas originales) (folio 23 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00). \u00a0<\/p>\n<p>138 En el acta No. 2079 de declaraci\u00f3n extraproceso del 26 de diciembre de 2017 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, se reitera lo afirmado por Balbino Rodr\u00edguez Medina (folios 26 al 28 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00). \u00a0<\/p>\n<p>139 A folio 49 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00 aparece una certificaci\u00f3n firmada por la administradora del conjunto multifamiliar San Mart\u00edn, en la que se indica que la compa\u00f1\u00eda Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C., propietaria del apartamento objeto de discusi\u00f3n, al 27 de agosto de 2013 adeuda por administraci\u00f3n y otros conceptos $8.338.575,70. A folio 216 del mismo proceso, aparece otra certificaci\u00f3n con fecha del 3 de octubre de 2019, en la que la administradora se\u00f1ala que el estado de la cartera del apartamento supera los l\u00edmites de morosidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 47 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. A folio 48 obra la constancia de entrega de la comunicaci\u00f3n con fecha del 31 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Aparecen como socios gestores Jos\u00e9 Sagrario y Rosa Elvira Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y como socios comanditarios Doris Yaneth y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Para ese momento Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez ya no era socio. \u00a0<\/p>\n<p>142 Folios 52 y 53 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. Tambi\u00e9n la gerente inform\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de la sociedad. Se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00e9sta se disolvi\u00f3 desde el 5 de junio de 1996 seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2120 de la Notar\u00eda cuarenta y ocho del circuito de Bogot\u00e1, y desde esa fecha la sociedad no volvi\u00f3 a tener actividades comerciales sino que su liquidaci\u00f3n se dedic\u00f3 a cobrar la poca cartera que exist\u00eda y a cancelar los proveedores y acreedores tanto en dinero como en inventario de mercanc\u00eda existentes\u201d (folio 52 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>143 Proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio radicado 110013103-011-2017-00535-00. \u00a0<\/p>\n<p>144 Folios 68 al 73 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 78 ib\u00edd. Aparece constancia de que la providencia fue notificada por anotaci\u00f3n en el estado No. 116 fijado el 11 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 79 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>147 El escrito y sus anexos obran a folios 80 al 100 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 83 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. Mencion\u00f3 que la sociedad fue disuelta el 5 de junio de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folios 90 al 100 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>150 Argumento que apoya en el concepto de la Superintendencia de Sociedades contenido en el oficio 220-004286 del 2 de febrero de 2010 (folio 85 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00). \u00a0<\/p>\n<p>152 Folio 86 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>153 Folio 82 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Folio 86 ib\u00edd. El proceso de pertenencia cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 110013103-011-2017-00535-00. \u00a0<\/p>\n<p>155 Folio 102 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 104 ib\u00edd. El mismo argumento es reiterado por el apoderado judicial de los demandantes en todos los traslados que se le hacen en el curso de la fase inicial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>157 Folio 108 ib\u00edd. Aparece constancia de que la providencia fue notificada por anotaci\u00f3n en el estado No. 38 fijado el 4 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Folios 109 al 120 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>159 El inciso tercero, numeral 3, del art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso establece: \u201cEn cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes casos: [\u2026] 3. Cuando se encuentre probada [\u2026] la carencia de legitimaci\u00f3n en la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Folio 145, reverso, del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>161 Folios 144 y 145 ib\u00edd. Aparece constancia de que la providencia fue notificada por anotaci\u00f3n en el estado No. 112 fijado el 23 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>162 Folios 146 al 151 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>163 Folio 171 ib\u00edd. Aparece constancia de que la providencia fue notificada por anotaci\u00f3n en el estado No. 134 fijado el 07 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Folios 172 al 192 del expediente del proceso radicado 2018-00442-00. \u00a0<\/p>\n<p>165 Folios 210 y 211 ib\u00edd. A folio 212 obra certificaci\u00f3n expedida por el secretario del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, fechada el 11 de diciembre de 2019, en donde informa la existencia del proceso referido, radicado 110013103-011-2017-00535-00, en el que se busca adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio el apartamento que es objeto de la restituci\u00f3n. Indica que la actuaci\u00f3n se encuentra pendiente de continuar con el se\u00f1alamiento de fecha para efectos de desarrollar la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>166 A folio 90 obra certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, fechado el 12 de agosto de 2013, en donde se lee: \u201c[\u2026] el acta n\u00famero 10 de la reuni\u00f3n de la junta de socios del 30 de abril de 1997, por medio de la cual se aprob\u00f3 la cuenta final de liquidaci\u00f3n de la sociedad [Vestidos el Triunfo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Cia S. en C.], fue inscrita el 12 de diciembre de 1997 bajo el n\u00famero 614.113 del Libro IX. || Que, en consecuencia, y conforme con los registros que aparecen en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, la sociedad se encuentra liquidada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Proceso de pertenencia radicado 110013103-011-2017-00535-00. \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. En el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, con fecha del 25 de junio de 2018, anexo a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se observa en la anotaci\u00f3n No. 15 la inscripci\u00f3n de una demanda de pertenencia adelantada en el Juzgado Once Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de la sociedad y otros. \u00a0<\/p>\n<p>169 De acuedo con el art\u00edculo 3 de la Ley 820 de 2003, el contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. Corte Constitucional, sentencias T-118 de 2012 y T-107 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-482\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cuando no se tenga certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no debe exigirse al demandado la prueba del pago de los c\u00e1nones, para ser escuchado en el proceso judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 Las cargas probatorias contenidas en el numeral 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}