{"id":27710,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-490-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-490-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-490-20\/","title":{"rendered":"T-490-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que EPS dilata pr\u00e1ctica de procedimiento quir\u00fargico prescrito por m\u00e9dico tratante, por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que puede ser amparado a trav\u00e9s de la tutela. Este car\u00e1cter fundamental es reiterado por la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria en salud y ha sido reconocido as\u00ed por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Sin embargo, que el derecho a la salud sea un derecho fundamental no implica que sea un derecho absoluto, pues admite l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la norma estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedimiento, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Orden a EPS autorizar y garantizar los procedimientos y tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.531.334 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno en contra de Anas Wayuu E.P.S.I. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de Noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere la siguiente sentencia al revisar los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao el 16 de octubre de 2018, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso de tutela adelantado por Lorena Paternina Vizcano, en contra de Anas Wayuu E.P.S.I1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como resultado de una tutela contra CAPRECOM, el 15 de septiembre de 2015 fue ordenada la cirug\u00eda de bypass bari\u00e1trica a la se\u00f1ora Paternina Vizca\u00edno que se practic\u00f3 en noviembre de 2016. Como consecuencia de esta cirug\u00eda perdi\u00f3 51 kilos de peso, pero la flacidez y el exceso de piel han limitado su funcionalidad para algunas actividades cotidianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las recomendaciones del m\u00e9dico especialista se le han ordenado una serie de procedimientos para completar el proceso de recuperaci\u00f3n de su funcionalidad total. Dichos procedimientos consisten en: (i) reconstrucci\u00f3n mamaria bilateral con colgajos; (ii) abdominiplastia en c\u00edrculo funcional; y (iii) braquioplastia bilateral2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la E.P.S. CAPRECOM la accionante fue reasignada a Anas Wayuu E.P.S.I. y los procedimientos postquir\u00fargicos le fueron interrumpidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, La Guajira, mediante Auto del 2 de octubre de 2018, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto. De igual manera, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental y al Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Anas Wayuu E.P.S.I. dio respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo Promiscuo e inform\u00f3 que, desde el momento de afiliaci\u00f3n de la actora, la E.P.S.I. ha venido garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios que establece el Plan de Beneficios en Salud definidos en la Resoluci\u00f3n 5269 de 20173. De igual manera, indic\u00f3 que el 5 de julio de 2018 autoriz\u00f3 la valoraci\u00f3n por especialidad de cirug\u00eda pl\u00e1stica y se estableci\u00f3 que la actora presentaba \u201csecuelas de flacidez de piel y tejidos blandos\u201d, como consecuencia de la cirug\u00eda realizada en septiembre de 20164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S.I. sostuvo que los hallazgos encontrados en la valoraci\u00f3n no limitan la funcionalidad de la actora. Por el contrario, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico tratante se limit\u00f3 a resumir las secuelas producto del proceso secundario de un bypass, dentro del contexto de obesidad m\u00f3rbida del paciente. De igual manera, la E.P.S.I. precis\u00f3 que estos hallazgos no determinan ning\u00fan tipo de disfuncionalidad y que los procedimientos solicitados \u201cquedan enmarcados en el l\u00edmite de las cirug\u00edas con fines est\u00e9ticos\u201d, que no hacen parte del plan de beneficios en salud, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 20155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira dio respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y expres\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud de cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, as\u00ed como el acceso efectivo a los servicios de salud y la garant\u00eda en la calidad de su prestaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda inform\u00f3 que, en aquellos casos en los que se soliciten medicamentos y\/o procedimientos de tecnolog\u00edas en salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, se establece el procedimiento de cobro y pago de los servicios de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. Por otra parte, manifest\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5395 de 2013 establece el procedimiento que deben implementar las E.P.S para presentar las facturas con los soportes que define la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda insisti\u00f3 en que las E.P.S de cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables de aseguramiento y de articular los servicios que garanticen un acceso efectivo. Igualmente, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer el derecho a la continuidad en el servicio de salud y el deber de las E.P.S. de garantizar un acceso efectivo a los servicios de salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad de la se\u00f1ora Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno y orden\u00f3 al representante legal de Anas Wayuu E.P.S.I. que garantizara los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por el m\u00e9dico tratante8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado afirm\u00f3 que si bien la legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del sistema de salud establecieron el Plan de Beneficios en Salud con el prop\u00f3sito de salvaguardar el equilibro financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha regla no siempre es obligatoria. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para negar un tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del PBS, se debe estudiar el caso concreto para determinar si procede o no9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que si bien es cierto que las cirug\u00edas est\u00e9ticas y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica se encuentran excluidos del PBS10, la Corte Constitucional ha avalado su realizaci\u00f3n cuando se trata de cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales. Esto es, cuando se demuestre que una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento del \u00f3rgano o con miras a impedir afecciones psicol\u00f3gicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas11. Lo anterior, siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anas Wayuu E.P.S.I. impugn\u00f3 la sentencia argumentando que los procedimientos ordenados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao tienen un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario que no se encuentran relacionados con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de la accionante12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la E.P.S.I. afirm\u00f3 que la entidad no pod\u00eda garantizar los procedimientos quirurgicos en el plazo ordenado por el juez de primera instancia, de 48 horas, pues para poder realizar dichos procedimientos, la accionante deb\u00eda realizarse primero unos ex\u00e1menes y valoraciones prequir\u00fargicas para garantizar el control del riesgo quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la accionante. Para el Juzgado Promiscuo existen dos tipos de modalidades de cirug\u00eda pl\u00e1stica, una con fines de embellecimiento y otra para mejorar la funcionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano. En este \u00faltimo caso se podr\u00eda ordenar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda con cargo a los recursos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, en el caso analizado y de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la flacidez y exceso de piel constituyen una consecuencia natural de la cirug\u00eda bypass a la que se someti\u00f3 la accionante y que, dado que dicha flacidez no conlleva una afectaci\u00f3n de su funcionalidad ni compromete su salud en ning\u00fan grado, no procede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 17 de mayo de 2019, Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que revisara la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito que decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y que le neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. La actora manifest\u00f3 que, debido al exceso de piel que tiene en este momento, se ve obligada a usar fajas que le facilitan la movilidad para realizar labores diarias personales y dom\u00e9sticas. De igual manera, indic\u00f3 que los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por el m\u00e9dico tratante le ayudar\u00edan a eliminar la presi\u00f3n psicol\u00f3gica a la que se ve sometida diariamente cuando se ve limitada a realizar diferentes actividades de desarrollo y superaci\u00f3n personal o cuando contempla su cuerpo en tal estado. Por otra parte, afirma que es madre de dos menores de edad, con quienes no puede compartir momentos claves en su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de pronunciarse de fondo sobre el presente caso, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Legitimaci\u00f3n activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la demanda de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno, en nombre propio, por considerar que sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social fueron vulnerados. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que el servicio p\u00fablico de salud se encuentra en cabeza del Estado, quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes, as\u00ed como de establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio por las entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Por su parte y de conformidad con literal e) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, \u201clas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n a cargo la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de las instituciones prestadoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que las Entidades Promotoras en Salud (EPS), en cuanto prestadoras de un servicio p\u00fablico, pueden generar, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, una amenaza o perjuicio a las garant\u00edas ius fundamentales. Por consiguiente, la tutela resulta procedente contra las EPS cuando se pretenda que act\u00faen o se abstengan de hacerlo a fin de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutela se encuentra dirigida contra la Entidad Promotora de Salud, Anas Wayuu E.P.S.I., a la cual se encuentra afiliada la accionante. Esta entidad, al encontrarse encargada de prestarle los servicios correspondientes dentro de los par\u00e1metros que establece la Ley 100 de 1993, se encuentra legitimada por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la inmediatez tiene como prop\u00f3sito preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues la accionante present\u00f3 la demanda el 1 de octubre de 2018 y las valoraciones m\u00e9dicas que ordenaron los procedimientos quir\u00fargicos son del 18 de mayo de 2018 y del 5 de junio del mismo a\u00f1o. La demanda fue presentada por la actora dentro del tiempo prudencial que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso 4\u00ba, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la tutela, al determinar que la misma procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del mismo modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las controversias suscitadas entre los usuarios y las Entidades Prestadoras de Salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 vigente a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, ya asignaba facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocerlas y decidir sobre ellas14. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia tiene car\u00e1cter principal en las controversias relacionadas con asuntos de su competencia y que el juez de tutela reviste una competencia residual y subsidiaria. De este modo, ha declarado la improcedencia de la tutela en los casos en donde los peticionarios no han agotado el tr\u00e1mite ante la Superintendencia15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha resuelto que hay situaciones en las que la tutela es procedente a pesar de no haber acudido ante la Superintendencia16. En particular, cuando se requer\u00eda brindar una protecci\u00f3n efectiva para evitar un perjuicio irremediable o, cuando dadas las circunstancias, el mecanismo ordinario no resultaba id\u00f3neo. Estos eventos se refieren en especial a la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales o cuando concurren otras circunstancias particulares que hacen imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la idoneidad y eficacia de esta acci\u00f3n en la Sentencia T-114 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que \u201cel mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del SGSSS ante la Superintendencia de Salud resulta ineficaz, pues como se constat\u00f3 en la Audiencia P\u00fablica celebrada en el marco del seguimiento de la\u00a0Sentencia T-760 de 2008, la entidad no cuenta con la capacidad organizativa para resolver de fondo y en un t\u00e9rmino razonable la controversia planteada por el accionante\u201d 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con este punto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, es posible concluir que, de conformidad con lo expresado por el Superintendente de Salud a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la entidad tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de conformidad con lo establecido en la Ley. Por lo tanto, mientras persistan dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ayinis Lorena Paternina Vizcano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Sala que las consideraciones anteriores se enmarcan dentro de la vigencia del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 reformada por la Ley 1438 de 2011 y, en todo caso, antes de la vigencia de la Ley 1949 de 2019 cuya expedici\u00f3n tuvo como fin fortalecer \u201cla capacidad institucional de la Superintendencia Nacional de Salud en materia sancionatoria\u201d y redefinir las competencias de la Superintendencia \u201cen lo que respecta a la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d, entre otros aspectos19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la Anas Wayuu E.P.S.I. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno, al negarle los procedimientos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, que corresponden a tratamientos postquir\u00fargicos de la cirug\u00eda de bypass que le fue practicada en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) acci\u00f3n de tutela y cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales, reiteraci\u00f3n jurisprudencial, y luego (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela y cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que puede ser amparado a trav\u00e9s de la tutela. Este car\u00e1cter fundamental es reiterado por la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria en salud20 y ha sido reconocido as\u00ed por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Sin embargo, que el derecho a la salud sea un derecho fundamental no implica que sea un derecho absoluto, pues admite l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que establece la norma estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico ha admitido que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS) que contemple una serie de servicios, medicamentos e insumos, que deben ser garantizados por las E.P.S, y otros cuya prestaci\u00f3n no debe ser garantizada por dichas entidades. Por otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en principio, se encuentran excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que \u201cel derecho constitucional fundamental a la salud cuya efectiva garant\u00eda se relaciona estrechamente con la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no solo deb\u00eda protegerse cuando las personas se hallaban en peligro de muerte, sino que [abarcaba] la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando estas condiciones se [encontraban] debilitadas o lesionadas y [afectaran] la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal Constitucional ha establecido como regla general que, en aquellos casos en los cuales el m\u00e9dico tratante ordene un servicio excluido dentro del PBS que sea vital para la salud, la vida digna e integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorizaci\u00f3n y\/o suministro del servicio m\u00e9dico. En estos eventos, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas para ordenar tratamientos o servicios no incluidos dentro del PBS22:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera regla establece que la medida para determinar en qu\u00e9 grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la b\u00fasqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. La segunda exigencia se concentra en que la prestaci\u00f3n reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo cient\u00edfico en lo que se refiere a efectividad y calidad y que la misma no pueda suplirse por un medicamento, insumo o procedimiento que s\u00ed se encuentre en el PBS y que sirva para el mismo prop\u00f3sito23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera regla se fundamenta en que, en principio, el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cu\u00e1les son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuarto presupuesto, es que el Estado, a trav\u00e9s de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, es quien debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se encuentra en capacidad de solventar. En esta medida, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante debe ser evaluada con fundamento en los criterios de racionalidad y proporcionalidad y con el prop\u00f3sito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado24. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, prima facie, una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva como \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin antes hacer un an\u00e1lisis del caso particular y de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como est\u00e9ticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales. De igual manera, este Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se logre demostrar que una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con miras de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la E.P.S., siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte m\u00e9dico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00edquico y social26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en aquellos casos en donde el profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnolog\u00eda excluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n (PBSUPC), el m\u00e9dico tratante debe hacer su prescripci\u00f3n a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Con base en esta orden, la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, deber\u00e1 tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC, seg\u00fan el modelo de suministro de los servicios que haya elegido el departamento donde opere la E.P.S y de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 201827.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la labor del usuario dentro del tr\u00e1mite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente territorial es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el procedimiento de autorizaci\u00f3n, consecuci\u00f3n de proveedores o instituciones prestadoras de salud, incluso cuando el paciente se encuentre hospitalizado. De all\u00ed que, al ser un tr\u00e1mite administrativo en el cual no interviene el paciente, la E.P.S no le debe trasladar a \u00e9l cargas como el tr\u00e1mite de autorizaciones, solicitudes de cotizaci\u00f3n o consecuci\u00f3n de proveedores de servicios, insumos o medicamentos28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que los procedimientos quir\u00fargicos ordenados a la accionante por el m\u00e9dico tratante -aparentemente excluidos del PBS-, buscan corregir problemas generados por el diagn\u00f3stico de obesidad m\u00f3rbida de la accionante y est\u00e1n orientados a dar soluci\u00f3n a las secuelas que quedaron de la cirug\u00eda de bypass bari\u00e1trico que le fue practicada a la actora en 2016. Por consiguiente, para esta Sala es claro que dichos procedimientos no pueden ser calificados como una cirug\u00eda pl\u00e1stica \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d, pues cumplen fines reconstructivos funcionales que buscan impedir afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas en la vida de la actora y que le permitir\u00e1n llevar una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala considera que, en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en el caso bajo estudio, la entidad accionada ha debido garantizarle todos los insumos m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos necesarios a la se\u00f1ora Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno para obtener una recuperaci\u00f3n satisfactoria a su problema de obesidad m\u00f3rbida, pues dicho padecimiento no se agota con la sola pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de bypass bari\u00e1trica. Lo anterior, como fue manifestado en el escrito de tutela, porque la accionante no solo se ve obligada a usar fajas que le faciliten su movilidad y le permitan realizar las labores diarias, sino que adem\u00e1s, producto del exceso de piel que tiene en este momento, se ve sometida a una presi\u00f3n psicol\u00f3gica diaria cuando se ve limitada en sus diferentes actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra en el presente caso que el m\u00e9dico tratante debi\u00f3 hacer la prescripci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, para dar inicio al procedimiento regulado en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. Lo anterior, para que la E.P.S procediera a tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC29 seg\u00fan el modelo de suministro de estos servicios que haya elegido el departamento donde opere dicha entidad30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra esta Sala que la E.P.S.I., al momento de negar la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de dichos procedimientos, lo hizo sin dar inicio al procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 reci\u00e9n citada y sin analizar el car\u00e1cter funcional de dichos procedimientos o la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la accionante, quien se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud31, tiene un puntaje de 18.5632 en el Sisb\u00e9n y quien, por consiguiente, no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la E.P.S.I. tampoco aport\u00f3 conceptos m\u00e9dicos que corroboren que dichos procedimientos quir\u00fargicos tienen fines de embellecimiento y no pueden ser catalogados como funcionales reconstructivos. Tampoco demostr\u00f3 esta E.P.S.I. que dichos procedimientos no son necesarios para el bienestar emocional, ps\u00edquico y social de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la E.P.S.I. ha incurrido en una demora injustificada para realizar el procedimiento quir\u00fargico que ha sido ordenado para la accionante. De all\u00ed que esta Sala debe recordar que las E.P.S. no pueden justificar la demora de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados, por\u00a0razones administrativas en tanto estas no deben ser soportadas por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Anas Wayuu E.P.S.I. incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno, al negarle los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que tienen como finalidad permitir a la actora una vida en condiciones m\u00e1s dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, dentro del proceso de tutela adelantado por Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno. En su lugar, proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la providencia del 26 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante, y ordenar\u00e1 a Anas Wayuu E.P.S.I. que inicie el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, comenzando por la prescripci\u00f3n del procedimiento dentro del MIPRES, en lo posible por parte del mismo m\u00e9dico que valor\u00f3 a la accionante, para que una vez concluida dicha prescripci\u00f3n, la E.P.S. adopte las medidas correspondientes para adelantar los procedimientos \u00a0ordenados por el especialista en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, dentro del proceso de tutela adelantado por Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno contra Anas Wayuu E.P.S.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 16 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao que decidi\u00f3 CONCEDER el amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Ayinis Lorena Paternina Vizca\u00edno. En consecuencia, ORDENAR a Anas Wayuu E.P.S.I. que, en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, de inicio al procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para autorizar y garantizar los procedimientos y tratamientos ordenados por el especialista en salud que valor\u00f3 a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0LIBERAR\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto del 18 de octubre de 2019, y notificado el 1 de noviembre del mismo a\u00f1o (Folios 6 y 23 del cuaderno I). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La E.P.S.I. manifiesta que la actora se encuentra afiliada a esa entidad desde el 1 d abril de 2017 en el r\u00e9gimen subsidiado, por asignaci\u00f3n forzosa desde la E.P.S. CAPRECOM, luego de la resoluci\u00f3n de revocatoria de la misma por parte de la SUPERSALUD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el especialista en salud determin\u00f3 que en la historia cl\u00ednica de la actora se indica una p\u00e9rdida de peso de 51 kg, con secuelas de flacidez de piel y tejidos blandos en la enfermedad actual. De igual manera, informa que la actora cuenta con una \u201cflacidez mamaria con ptosis mamaria severa, estr\u00edas atr\u00f3ficas, no masas\u201d. Por otra parte, en el abdomen, reporta que la actora tiene flacidez con exceso de piel en abdomen bajo estr\u00edas atr\u00f3ficas, al igual que en el \u00e1rea de los brazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La E.P.S.I. manifiesta que este tipo de procedimientos tienen fines cosm\u00e9ticos y no son financiados por la UPC, de conformidad con el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 y la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017. Igualmente, precisa que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el Plan de Beneficios en Salud excluye los servicios m\u00e9dicos con fines cosm\u00e9ticos o suntuarios que no tengan relaci\u00f3n alguna con la recuperaci\u00f3n, restablecimiento o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas (Sentencia T-579 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con las disposiciones de la Ley 1122 de 2007, en su art\u00edculo 14 establece que: \u201cLas Entidades Promotoras de Salud en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. (EPS\u00b4S). Cumplir\u00e1n con los requisitos de habilitaci\u00f3n y dem\u00e1s que se\u00f1ala el reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 51 del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-595 de 1999 y SU-480 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-597 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 66 del cuaderno II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-770 de 2011, T-673 de 2017 y T-436 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 ha sido modificado por la Ley 1438 de 2011 y m\u00e1s recientemente por la Ley 1949 de 2019. Para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la tutela, antes de la entrada en vigor de la \u00faltima reforma, la norma ya establec\u00eda que la Superintendencia Nacional de Salud contaba con facultades para conocer y resolver controversias relacionadas con denegaci\u00f3n de servicios que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, hoy Plan de Beneficios en Salud \u2013 PBS, entre otras. De igual manera, esta disposici\u00f3n establec\u00eda que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia deb\u00eda desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario, con t\u00e9rminos variables para dictar sentencia que oscilaban entre los 20, 60 y 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-679 de 2017 y C-119 de 2008. En particular, en las Sentencias T-558 de 2014, T-603 de 2015, T-633 de 2015, T-425 de 2017 la Corte Constitucional determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver las controversias planteadas por los accionantes y que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud es el mecanismo principal para resolver las disputas que se presenten entre las entidades que hacen parte del SGSSS y los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>16 En las sentencias T-178 de 2017 y C-119 de 2008, la Corte precis\u00f3 que: \u201cseg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca,\u00a0pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia T-020 de 2018, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que si bien el mecanismo administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda calificarse como id\u00f3neo, la norma no establec\u00eda un t\u00e9rmino preciso para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n, ni establec\u00eda un medio para obtener de forma efectiva el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 En el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 se adelant\u00f3 una Audiencia P\u00fablica, con el prop\u00f3sito de verificar las problem\u00e1ticas estructurales que presenta dicho sistema, as\u00ed como las soluciones que permitan avanzar en la efectiva superaci\u00f3n de los obst\u00e1culos para el goce efectivo del derecho a la salud. \u00a0En la diligencia celebrada el 6 de diciembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d (negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Art\u00edculo 1 de la Ley 1949 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015 que establece que: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-038 de 2007 y T-159 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos criterios fueron definidos taxativamente por la Sentencia T-760 de 2008 y fueron reiterados por las Sentencias T-610 de 2013 y T-322 de 2018. \u201c1. La falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario para costear el servicio requerido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-322 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-414 de 2016 y T-322 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 En casos similares, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Entidad Promotora en Salud autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201cdermolipectom\u00eda bilateral de muslos y correcci\u00f3n de ptosis mamaria bilateral\u201d, requerida por la accionante, al considerar que \u201clas cirug\u00edas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, son cirug\u00edas de car\u00e1cter reconstructivo funcional, por cuanto buscan corregir los problemas generados en la paciente por la obesidad m\u00f3rbida y la posterior realizaci\u00f3n del bypass g\u00e1strico como procedimiento para su tratamiento\u201d Sentencias T-975 de 2010, reiterado por la Sentencia T-573 de 2013. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-975 de 2010 y T-142 de 2014, T-579 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-159 de 2015, T-579 de 2017 y T-003 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Lo anterior fue reiterado por la Sentencia T-436 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Plan de Beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30 Lo anterior, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, especialmente los art\u00edculos 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Tomado de la p\u00e1gina https:\/\/ruaf.sispro.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>32 Tomado de la p\u00e1gina https:\/\/wssisbenconsulta.sisben.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-490\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Caso en que EPS dilata pr\u00e1ctica de procedimiento quir\u00fargico prescrito por m\u00e9dico tratante, por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}