{"id":27711,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-491-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-491-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-491-20\/","title":{"rendered":"T-491-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, atendiendo a los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,\u00a0dado que su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello.\u00a0Ahora, a partir de la inclusi\u00f3n de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligaci\u00f3n de custodiar la historia laboral de los trabajadores de modo que garanticen que la informaci\u00f3n que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dejar sin efectos providencia que neg\u00f3 reconocimiento, sin tener en cuenta que la mora del empleador no debe traslad\u00e1rsele a los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expediente T-7.523.816 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 20 de junio de 2019, el que a su turno confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 14 de mayo de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, todas de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, por medio de auto del 29 de agosto de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez, por medio de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su nombre y en favor de su hijo menor de edad, Nicol\u00e1s Correa Galeano contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial demandada, al resolver casar los fallos de instancia que le hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a la muerte de su compa\u00f1ero permanente, en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en la demanda de tutela, se narran as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Euder Correa Castillo, quien falleci\u00f3 el 24 de noviembre de 2010, cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones un total de 326.85 semanas desde mayo del 2001 hasta marzo de 2009. Sin embargo, en este \u00faltimo mes y para el periodo de diciembre de 2007, se present\u00f3 una mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de febrero de 2011, la demandante present\u00f3 ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n, pues en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte de su compa\u00f1ero, este contaba con 57.57 semanas aportadas al sistema. No obstante, obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que el causante solo registraba 49.34 semanas cotizadas en dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, el 3 de julio de 2012, la actora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Protecci\u00f3n S.A., a fin de que se reconociera el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como los intereses de mora e indexaci\u00f3n correspondientes, a su favor y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En audiencia p\u00fablica celebrada el 11 de abril de 2013, el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali, resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demandante y reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. A su vez, conden\u00f3 al fondo de pensiones a pagar un retroactivo de $11\u2019123.230 causado desde el 27 de noviembre de 2010 hasta el 30 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y, el 12 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin embargo, modific\u00f3 el valor del retroactivo, increment\u00e1ndolo a $18\u2019299.366. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de julio de 2013, el fondo de pensiones interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual fue concedido. As\u00ed, en fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; revocar la proferida por el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, absolver a Protecci\u00f3n S.A., de las pretensiones formuladas por la demandante. Lo anterior, bajo el argumento de que no se cumpl\u00eda con el requisito de haber aportado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, pues \u00fanicamente se evidenciaron 48.57, (pues no se deben incluir los periodos que registran mora por parte del empleador). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo sostuvo tambi\u00e9n que, si bien el tiempo faltante era muy poco, no era posible aproximarlo para acreditar las 50 semanas requeridas, pues no se cumpl\u00edan con los presupuestos jurisprudenciales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos y pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pues, a su juicio, el causante contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso y que la mora del empleador no debe traslad\u00e1rsele a los beneficiarios de la pensi\u00f3n; m\u00e1xime cuando el fondo de pensiones est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de iniciar los tr\u00e1mites para hacer los respectivos cobros. Por tal motivo, considera que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas se adopten las decisiones pertinentes y se dejen en firme las decisiones dictadas por el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez (folio 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Nicol\u00e1s Correa Galeano (folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral de Euder Correa Castillo (folios 19 y 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Euder Correa Castillo, correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2003 y febrero de 2009 (folios 21 a 25, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de vinculaci\u00f3n y retiro de Euder Correa Castillo a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros (folios 26 a 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento llevada a cabo por el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali (folios 31 y 32, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la audiencia celebrada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la que se resuelve la segunda instancia del proceso ordinario instaurado por Cintia Vanessa Galeano contra Protecci\u00f3n S.A., (folio 33, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 30 de enero de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 34 a 42, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* CDs de las audiencias de fallo de primera y segunda instancia del proceso ordinario instaurado por Cintia Vanessa Galeano contra Protecci\u00f3n S.A., (folios 46 y 47, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de mayo de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso notificar a la parte demandada y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad y a \u201ctodas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral (\u2026) promovido por la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, en su calidad de magistrada ponente de la providencia atacada, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera denegada pues, a su juicio, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la respectiva Sala no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que en el fallo que se controvierte se consignaron los motivos de la decisi\u00f3n, los cuales se encuentran ajustados a derecho, al debido proceso y a las reglas procedimentales generales y especiales de conformidad con la Ley 1781 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sostuvo que la sala que dirige encontr\u00f3 que, contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia del proceso ordinario laboral, le asist\u00eda raz\u00f3n al fondo de pensiones demandado, pues se demostr\u00f3 que el causante no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo exigido dentro el periodo establecido en la Ley 797 de 2003. Esto, toda vez que, al analizar la respectiva historia laboral, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Correa Castillo aport\u00f3 un total de 322.57 semanas y en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso solo cotiz\u00f3 48.57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirm\u00f3 que los aportes se realizaron de la siguiente manera: en noviembre de 2007, tres d\u00edas; en diciembre de ese mismo a\u00f1o, un d\u00eda; en marzo de 2008, seis d\u00edas y; desde abril de 2008 hasta febrero de 2009, 30 d\u00edas cada mes, arrojando un total de 340 d\u00edas equivalentes a 48.57 semanas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, que en el mes de julio de 2008 se registraron dos de pagos por el mismo periodo y por ello no pod\u00edan tenerse en cuenta de manera doble para aumentar el n\u00famero de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que las certificaciones que registraban los aportes al sistema de salud, no se pod\u00edan tener en cuenta para calcular el n\u00famero de semanas cotizadas al fondo de pensiones. Se\u00f1al\u00f3 que, en consecuencia, las decisiones de instancia deb\u00edan revocarse, pues no hubo una comprobaci\u00f3n real del cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a que tambi\u00e9n se verific\u00f3 que el causante qued\u00f3 por fuera del plazo de gracia establecido en la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n para ser beneficiario del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Afirm\u00f3 que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos para su aplicaci\u00f3n, dado que no se encontraba cotizando a la fecha de su fallecimiento y tampoco contaba con las 26 semanas cotizadas en el a\u00f1o anterior a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 que aun cuando encontr\u00f3 que los aportes realizados equival\u00edan a 48.57 semanas, tuvo en cuenta que el fondo de pensiones reconoci\u00f3 que el causante hab\u00eda cotizado 49.34 en los tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Por tanto, sostuvo que analiz\u00f3 la posibilidad de aplicar las aproximaciones de semanas de cotizaci\u00f3n como criterio jurisprudencial, pero dada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica tampoco fue posible, en vista de que lo restante para acceder al requisito exced\u00eda el 0.5 del tiempo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de mayo de 2019, resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al considerar que la demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto, o que la providencia controvertida fuera resultado de conceptos irrazonables o arbitrarios de importancia tal, que hicieran necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, lo que se advierte es una discrepancia entre la actora y la corporaci\u00f3n demandada relacionada con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues la primera afirm\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente acredit\u00f3 el requisito de semanas exigido por la ley. Sin embargo, el a quo sostuvo que lo anterior no se ajustaba a la verdad, no solo por la mora en el pago de aportes, sino porque aparecen registradas cotizaciones simult\u00e1neas que no se pueden tener en cuenta para la suma de d\u00edas para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirm\u00f3 que la sala demandada teniendo como base que el fondo de pensiones hab\u00eda se\u00f1alado que el causante contaba con 49.34 semanas cotizadas, analiz\u00f3 si era viable aproximar la cifra, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, pero no fue posible debido a que el decimal no era superior a 0.5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que no se acreditaba con certeza una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la autoridad judicial demandada y que esta actu\u00f3 conforme a una labor hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n adecuada, actuaci\u00f3n en la que no debe interferir el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento seg\u00fan el cual, no se valor\u00f3 en debida forma todo el material probatorio allegado al proceso ordinario laboral. En su criterio, se omiti\u00f3 realizar un adecuado conteo de aportes cotizados por el se\u00f1or Correa pues, de haberlo hecho, se evidenciar\u00eda que cuenta con un total de 57.57 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo anterior se encuentra debidamente detallado y soportado en lo allegado al expediente, reportes que deben tener en cuenta los periodos en mora de los empleadores y en los que no se incluyen los tiempos en los que se realiz\u00f3 una doble cotizaci\u00f3n. Esto, toda vez que el fondo de pensiones no puede negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada, cuando este incumpli\u00f3 su deber de exigir el cobro de los aportes faltantes, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia constitucional, trasladando una carga al afiliado que no tiene que soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el juez de primera instancia pas\u00f3 por alto que est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del hijo menor de edad de la demandante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2019, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Lo anterior toda vez que, luego de relacionar apartes de la providencia demandada, consider\u00f3 que esta fue resultado de un an\u00e1lisis ponderado del contexto litigioso, lo que permiti\u00f3 concluir que el causante no alcanz\u00f3 las 50 semanas exigidas en los tres a\u00f1os previos a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio frente al de la sala demandada y, por v\u00eda de tutela, atacar una decisi\u00f3n que le result\u00f3 desfavorable, situaci\u00f3n que desconoce la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que no se configuraba una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente, pues la decisi\u00f3n atacada obedeci\u00f3 a una valoraci\u00f3n concreta del contexto probatorio y con fundamento en ella se concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan con los requisitos legales para reconocer la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. &#8211; SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi ha solicitado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., la correcci\u00f3n de la historia laboral del se\u00f1or Eduer Correa Castillo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite con el objeto de obtener el pago de los aportes que, al parecer, se encuentran en mora? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar? \u00bfDe d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi el inmueble donde vive es de su propiedad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ingresos le han permitido su sostenimiento desde la muerte de su compa\u00f1ero permanente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada tambi\u00e9n podr\u00e1 ser enviada al correo\u00a0electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; SOLICITAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi ha iniciado el proceso respectivo para obtener el pago de los aportes que, aparentemente, se encuentran en mora? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa raz\u00f3n por la cual se presentaron cotizaciones simult\u00e1neas?, \u00bfQu\u00e9 implica dicha situaci\u00f3n? y \u00bfC\u00f3mo se contabilizan? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se solicite allegue el historial laboral actualizado del se\u00f1or Eduer Correa Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada tambi\u00e9n podr\u00e1 ser enviada al correo\u00a0electr\u00f3nico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, allegue a este despacho, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como compa\u00f1era permanente de Eduer Correa Castillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las respuestas remitidas por la accionante y por el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que no ha solicitado la correcci\u00f3n de la historia laboral del causante, puesto que Protecci\u00f3n S.A., seg\u00fan lo expuso en la contestaci\u00f3n de la demanda del proceso ordinario, hab\u00eda resuelto no tener en cuenta los periodos reportados en mora ya que el responsable de ello era el respectivo empleador. Sin embargo, expuso que, el 6 de marzo de 2019, elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad en la que solicit\u00f3 constancia del retiro de su compa\u00f1ero permanente de la empresa Gamas Seguridad de Colombia, al igual que los d\u00edas y valores cotizados en el periodo comprendido entre julio de 2008 a marzo de 2009. Tambi\u00e9n, requiri\u00f3 copia de las autoliquidaciones de aportes y la certificaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 2008 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 29 de marzo de 2019, el fondo dio respuesta y entreg\u00f3 el reporte de semanas del causante, en el que se advierte que el empleador solo cotiz\u00f3 hasta el mes de febrero de 20092, a pesar de que la ARL certific\u00f3 que el retiro por parte de Gamas Seguridad de Colombia se efectu\u00f3 en abril de ese a\u00f1o3. Asimismo, la entidad inform\u00f3 que no era posible la entrega de las copias de las autoliquidaciones de los aportes por estar sujetas a reserva legal y que no se reportaba ning\u00fan dep\u00f3sito de cesant\u00edas para los periodos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra integrado por su madre y su hijo menor de edad; deriva sus ingresos econ\u00f3micos de su trabajo como docente en un colegio, recursos con los que debe cubrir la mensualidad de la instituci\u00f3n donde estudia su hijo, el transporte y dem\u00e1s gastos relacionados con su educaci\u00f3n, al igual que un cr\u00e9dito con el Banco de Bogot\u00e1 y un canon de arrendamiento que asciende a 300.000 pesos m\u00e1s los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2010 hasta el 11 de enero de 2016, su madre y su hermana fueron quienes velaron por su sostenimiento y el de su hijo pues, para la \u00e9poca, no le fue posible conseguir trabajo. Posteriormente, a partir del 12 de enero del 2016 fue vinculada como docente en un colegio privado, por medio de contrato a t\u00e9rmino fijo que se ha ido renovando cada a\u00f1o. En igual sentido, indic\u00f3 que no ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n con el fin de obtener el pago de los aportes que se encuentran en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 2 y 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali alleg\u00f3 Cd contentivo del proceso ordinario que promovi\u00f3 la accionante en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de analizadas los documentos allegados el magistrado sustanciador consider\u00f3 pertinente solicitar a la accionante, v\u00eda correo electr\u00f3nico4, el certificado laboral del se\u00f1or Euder Correa Castillo, expedido por la \u00faltima empresa donde trabaj\u00f3, a saber, Gamma Seguridad de Colombia Ltda., actuaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 20 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 13 de abril del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los documentos allegados por la parte demandante, dentro de los cuales se encuentra una respuesta de la citada empresa, en la que se\u00f1ala que, debido a que la informaci\u00f3n que se solicita es de hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, en la actualidad no cuentan con los respectivos datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de poner en conocimiento los documentos allegados, el 28 de julio del a\u00f1o en curso se orden\u00f3 correr el respectivo traslado. As\u00ed, el 5 de agosto siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 al despacho el escrito enviado por la doctora Jimena Godoy Fajardo, magistrada de la sala de demandada, en el que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. De igual manera, sostuvo que, salvo los documentos de identificaci\u00f3n personal y registros civiles, al proceso ordinario que le correspondi\u00f3 estudiar no se allegaron los que datan de una fecha posterior a la que se dict\u00f3 la sentencia atacada5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de que la tutela se dirige contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el caso fue incluido en los \u00f3rdenes del d\u00eda de las sesiones de Sala Plena de esta corporaci\u00f3n del 19 y 20 de noviembre de 2019, de conformidad con el literal K del art\u00edculo 5\u00b0, y el inciso segundo del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Mediante auto entregado a la Secretar\u00eda General el 3 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, el pleno de este tribunal inform\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser estudiado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0de la accionante y su hijo menor de edad, al casar los fallos de instancia que le hab\u00edan reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a la muerte de su compa\u00f1ero permanente, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas exigido en la ley, en el marco de un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, (ii) el defecto f\u00e1ctico como requisito especial de procedencia (iii) el desconocimiento del precedente y (iv) la mora del empleador en el pago de los aportes para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, cuando no se cuente en el ordenamiento jur\u00eddico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda acudir o, si este existe, no resulte id\u00f3neo o eficaz por las circunstancias del caso, las cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez natural en aras de evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose del uso de la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneraci\u00f3n con una determinaci\u00f3n judicial dictada en el curso de un proceso, se ha se\u00f1alado que, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos por la revisi\u00f3n, el mecanismo de protecci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales procede de manera excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del demandante, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se cumpla el requisito de inmediatez, el que implica que la tutela se promueva en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la parte actora identifique -de manera razonable- tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la decisi\u00f3n cuestionada no sea una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto org\u00e1nico:\u00a0ocurre cuando el administrador de justicia que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se presenta cuando el administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Defecto material o sustantivo: ocurre cuando el operador de justicia decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Error inducido:\u00a0sucede cuando el administrador de justicia fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desconocimiento del precedente:\u00a0se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial establecida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0se estructura cuando el administrador de justicia adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al momento de analizar el caso concreto, la Sala estudiar\u00e1 si se satisfacen los requisitos generales y, de encontrarse acreditados, continuar\u00e1 con el estudio de fondo, luego del cual analizar\u00e1 si se cumple alguno de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto f\u00e1ctico como requisito especial de procedencia7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, como causal de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n, porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna sin justificaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor compresi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que este defecto se produce cuando \u201cun juez emite una sentencia (providencia judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que\u00a0(i) se haya producido una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de una prueba,\u00a0(ii) una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas,\u00a0(iii) la suposici\u00f3n de alg\u00fan medio probatorio,\u00a0(iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jur\u00eddico que no tiene\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiter\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u201c[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del\u00a0proceso\u201d, y que \u201cel fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoraci\u00f3n probatoria sobre el cual fundamentar\u00e1 su decisi\u00f3n y formar\u00e1 libremente su convencimiento,\u00a0\u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC [hoy, art\u00edculo 176 CGP] y 61 CPL)\u2019, [empero] esta facultad nunca podr\u00e1 ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoraci\u00f3n lleva intr\u00ednseca \u2018la adopci\u00f3n de criterios\u00a0objetivos, no simplemente supuestos por el juez,\u00a0racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y\u00a0rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tal hip\u00f3tesis se\u00a0advierte cuando el funcionario judicial, \u2018en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. Ello se presenta en hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, atendiendo a los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional,\u00a0dado que su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Desconocimiento del precedente10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente se comprende como la sentencia o conjunto de ellas que son anteriores a un caso determinado y, debido a su pertinencia, se deben considerar necesariamente por el juez al momento de decidir un caso concreto]. Existe precedente cuando\u00a0\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente11; (ii) se trata de un\u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d12\u00a0Este, puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos provenientes de la misma autoridad judicial o una de igual jerarqu\u00eda; o vertical si proviene de funcionarios o corporaciones de superior jerarqu\u00eda. La funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia le corresponde a las Altas Cortes, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 Superiores, por ser los \u00f3rganos de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n y, en esa medida, las sentencias por estas dictadas tienen mayor alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de respetar el precedente radica en la protecci\u00f3n de los principios superiores de igualdad, buena fe (entendida como la confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado) y la seguridad jur\u00eddica en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, de tal manera que, ante elementos f\u00e1cticos an\u00e1logos, los jueces profieran decisiones semejantes. En consecuencia, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, \u201cbajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos del precedente- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u00a0Independientemente de lo anterior, esta tensi\u00f3n debe resolverse en raz\u00f3n de los par\u00e1metros constitucionales que gu\u00eden el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una autoridad judicial considere necesario cambiar el precedente puede hacerlo en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial. Sin embargo, para ello debe cumplir como m\u00ednimo con dos requisitos: (i) especificar las razones por las cuales decide apartarse de la jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar suficientemente que el alcance e interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. As\u00ed entonces, \u201cpara que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La mora del empleador en el pago de los aportes16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la afiliaci\u00f3n de un trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se busca brindarle la posibilidad de que, ante el cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos, pueda acceder, entre otras cosas, a unas prestaciones econ\u00f3micas para suplir sus necesidades b\u00e1sicas o las de su familia en caso de que le sobrevenga alguna contingencia\u00a0que ponga en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la afiliaci\u00f3n en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores. Pero cuando no los efect\u00faan, el sistema tambi\u00e9n consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago. Esto con la intenci\u00f3n de no trasladarle la carga de recaudo al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de cobro, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el legislador dise\u00f1\u00f3, establecidas, principalmente, en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994\u00a0con el fin de permitir hacer efectivo el pago del aporte al SGSSP en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que este tenga que soportar la omisi\u00f3n patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago17. As\u00ed las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no cancel\u00f3 pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras pensionales. Adem\u00e1s, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que, ante la negligencia o inoperancia de la administradora pensional, esta asume la responsabilidad y no puede trasladarle sus efectos al trabajador, el cual est\u00e1 amparado por los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima18. En efecto, este \u00faltimo no cuenta con la capacidad jur\u00eddica para obligar al pago, adem\u00e1s de que se constituye en el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, siendo la mora ajena a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la responsabilidad que asume la administradora cuando omite cobrar los aportes adeudados, esta Corte ha indicado que fruto de su pasividad se\u00a0allan\u00f3 a la mora19. Ello implica que, por un lado, admite la mora del empleador por lo que en el estudio de las solicitudes pensionales debe tener en cuenta los tiempos en mora y, por el otro, debe cubrir y cancelar las prestaciones econ\u00f3micas a que tenga derecho el trabajador20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el allanamiento a la mora se presenta cuando la administradora pensional omite realizar el cobro de los aportes en mora por parte del empleador a pesar de contar con los mecanismos legales para ello. Y, su consecuencia, es su obligaci\u00f3n incluir los tiempos en mora y asumir las cargas financieras y prestaciones que se generen en favor del trabajador afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir de la inclusi\u00f3n de los tiempos en mora se deriva una gran responsabilidad de las administradoras relacionada con la obligaci\u00f3n de custodiar la historia laboral de los trabajadores de modo que garanticen que la informaci\u00f3n que dicho documento contenga sea veraz, precisa, cierta, actualizada y completa. Un informe incompleto o con inconsistencias puede derivar en la negativa de reconocimientos prestacionales con repercusiones en los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no pueden suprimirse los tiempos laborados por el trabajador, aunque sobre estos recaiga mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manejo de la informaci\u00f3n registrada en la historia laboral, por parte de las administradoras de fondos de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la historia laboral, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se trata del documento por medio del cual se registran las cotizaciones que se realizan al sistema general de pensiones a trav\u00e9s del tiempo y que sirven de base para obtener las prestaciones respectivas establecidas en la ley. Por tanto, las correspondientes administradoras est\u00e1n obligadas a mantener la informaci\u00f3n consignada atendiendo a ciertos requisitos, pues de presentarse alguna irregularidad puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que el registro de las se\u00f1aladas cotizaciones permite verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley para el reconocimiento de las respectivas prestaciones, espec\u00edficamente, el monto de semanas aportadas. En dicho historial se consigna a su vez el periodo en el que se realizaron los aportes, si se hicieron en calidad de independiente o a trav\u00e9s de un empleador, y el ingreso base sobre el cual fueron liquidados22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la referida historia es el documento que le permite al trabajador conocer de manera clara, completa y actualizada el estado de sus cotizaciones y si cumple con los requisitos de ley para acceder a las respectivas prestaciones. As\u00ed, teniendo en cuenta la importancia y la naturaleza de los datos que se consignan en estos documentos, las administradoras de pensiones deben adoptar un especial manejo de los mismos, atendiendo los criterios establecidos en la Ley 1581 de 201223. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta Corte ha sostenido que las obligaciones que la ley y la jurisprudencia han atribuido a las administradoras de pensiones respecto de la custodia de la informaci\u00f3n registrada en la historia laboral implican: (i) que se debe tratar \u201ccomo documento probatorio de los aportes que el trabajador a lo largo de su historia laboral ha hecho al sistema y, (ii), como documento contentivo de datos personales\u201d24. \u00a0En consecuencia, se ha reconocido que estas entidades tienen el deber de: (a) la custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n que soporta las cotizaciones; (b) consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales; (c) brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones y, (d) respeto por el acto propio25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dos primeras obligaciones son las que interesan a la causa principalmente. As\u00ed, respecto al deber de custodia y guarda de la informaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que los inconvenientes que se presenten en relaci\u00f3n con los aspectos de orden operativo o log\u00edstico son responsabilidad de la administradora y no pueden ser atribuidos al trabajador, pues este no tiene manejo de los datos consignados en la historia laboral. En efecto, en vista de que son las referidas entidades las que cuentan con la respectiva infraestructura para llevar la informaci\u00f3n en comento, esta es la que debe gestionar de manera adecuada su registro26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda obligaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta se justifica en el valor probatorio de la historia laboral. Esto implica que las administradoras de pensiones deben garantizar que la informaci\u00f3n consignada sea confiable, cierta, precisa, fidedigna actualizada y que refleje de forma real los aportes del trabajador. Lo anterior, con base en el principio de veracidad o calidad establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012, seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n debe ser veraz, completa, exacta, comprobable y comprensible27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n es de tal relevancia, que la Corte ha reiterado que no es de recibo que las administradoras de pensiones nieguen la respectiva prestaci\u00f3n con base en la existencia de inconsistencias en la historia laboral, pues es una situaci\u00f3n que se atribuye a la entidad, dado que es su deber darle una adecuada custodia a la informaci\u00f3n consignada28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha reconocido que las entidades encargadas del manejo de las pensiones tienen el deber de dar un manejo transparente a la informaci\u00f3n, por lo que, adem\u00e1s de ser veraz y completa, se debe garantizar a los afiliados su f\u00e1cil acceso y poder solicitar correcciones o actualizaciones cuando lo consideren necesario29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que, debido a la importancia y naturaleza de la historia laboral, las administradoras deben cumplir estrictos deberes en relaci\u00f3n con su manejo y custodia. Lo anterior, sumado a que se trata de un documento que se convierte en la prueba principal de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y que permite acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para obtener las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social. En consecuencia, cualquier alteraci\u00f3n o irregularidad que se presente es atribuida a la entidad administradora y sus efectos no pueden ser trasladados al beneficiario. De lo contrario, conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez y de su hijo menor de edad, por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, al proferir un fallo por medio del cual resolvi\u00f3 casar las decisiones de instancia que le reconocieron a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el marco de un proceso ordinario laboral, promovido contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que, el 10 de febrero de 2011, la demandante present\u00f3 ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al considerar que tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n, pues en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte de su compa\u00f1ero permanente, este contaba con 57.57 semanas aportadas al sistema. No obstante, obtuvo respuesta negativa, bajo el argumento de que el causante solo registraba 49.34 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2012, la actora instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n S.A., a fin de que se reconociera el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como los intereses de mora e indexaci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica celebrada el 11 de abril de 2013, el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de Cali resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demandante y reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor y el de su hijo. Esto, bajo el argumento de que el causante contaba con m\u00e1s de 128 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada por el fondo demando, alegando que no era claro el conteo realizado por el juez de primera instancia pues, seg\u00fan los registros de la entidad, entre noviembre de 2007 y febrero de 2009, el causante no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas. Aunado a ello, manifest\u00f3 que los aportes realizados a salud no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para acreditar el requisito pensional y que desconoc\u00eda las razones por las cuales el empleador suspendi\u00f3 las cotizaciones al sistema, a pesar de que por ley se encontraba obligado a realizarlas30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el fallo, al considerar que se acreditaban las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, pues de las pruebas allegadas al expediente, se observ\u00f3 que a folio 25 el causante contaba con 11 meses aportados y a folio 22 aparecen cotizaciones del a\u00f1o 2009 hasta la fecha del deceso, con lo cual se excede el requisito exigido, sin tener en cuenta los aportes realizados al sistema de salud31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2013, el fondo de pensiones interpuso recurso de casaci\u00f3n alegando, principalmente, que no se encontraba demostrado el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, dado que los jueces de instancia pasaron por alto que hubo unos meses en que se realizaron cotizaciones de manera simult\u00e1nea y, a su vez, que los aportes al sistema de salud no deb\u00edan tenerse en cuenta para acreditar el tiempo para el reconocimiento de pensiones. Aunado a ello, sostuvo que tampoco era aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues la Ley 100 de 1993 original, exig\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la muerte del causante, situaci\u00f3n que, seg\u00fan expuso, tampoco se evidenciaba en este caso32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en fallo del 30 de enero de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; revocar la proferida por el Juzgado 10\u00ba Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, absolver a Protecci\u00f3n S.A., de las pretensiones formuladas por la demandante. Lo anterior, bajo el argumento de que no se cumpl\u00eda con el requisito de haber aportado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, pues de la historia laboral allegada en los folios 22 a 25 del proceso, \u00fanicamente se evidenciaron 48.57. A su vez, sostuvo que, en efecto, no se pueden sumar los periodos aportados de manera simult\u00e1nea y que si bien se alleg\u00f3 al expediente el certificado de aportes a salud, este no pod\u00eda ser tenido en cuenta para acreditar cotizaciones al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se\u00f1al\u00f3 que este no era aplicable, pues adem\u00e1s de no cumplirse con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, la muerte del causante ocurri\u00f3 por fuera del periodo previsto en la sentencia CSJ SL4550-2017 a saber, del 26 de enero de 2003 al 26 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de realizar una aproximaci\u00f3n para el cumplimiento del requisito, teniendo en cuenta que el fondo de pensiones reconoc\u00eda un total de 49.34 semanas. Sin embargo, afirm\u00f3 que ello no era posible dado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo permit\u00eda, siempre y cuando, el tiempo faltante fuera 0.5 semanas o menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la demandante insiste en que el causante contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al sistema en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso y que la mora del empleador no debe traslad\u00e1rsele a los beneficiarios, m\u00e1xime cuando el fondo de pensiones est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de iniciar los tr\u00e1mites para hacer los respectivos cobros. Por tal motivo, considera que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad, pues realiz\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n de los medios probatorios, en espec\u00edfico, la historia laboral en la que se pod\u00eda verificar que su expareja cumple con el mencionado requisito. A su vez, desconoci\u00f3 precedentes jurisprudenciales sobre la mora patronal en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas se advierte que, como primera medida, se debe verificar si el caso bajo estudio cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte observa que el asunto reviste relevancia constitucional en el sentido en que la posible afectaci\u00f3n del debido proceso, en este caso, puede derivar tambi\u00e9n en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se agotaron todos los medios de defensa judicial que la actora ten\u00eda a su alcance. En efecto, el fallo controvertido es dictado por una sala de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el respectivo recurso, en un proceso en el que ya se hab\u00edan surtido las dos primeras instancias. Bajo ese entendido, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se profiri\u00f3 el 30 de enero de 2019 y la acci\u00f3n de tutela que se analiza fue instaurada el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente tres meses despu\u00e9s de dictada la decisi\u00f3n que se ataca, lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que la demandante identific\u00f3 que, a su juicio, la Sala de Casaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 elementos probatorios, al igual que precedentes jurisprudenciales sobre la mora en el pago de aportes, que llevar\u00edan a concluir que el causante s\u00ed contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento, por lo que proceder\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. Situaci\u00f3n que, seg\u00fan se expuso en el escrito de tutela, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo que se controvierte en esta oportunidad es una decisi\u00f3n proferida por una sala de descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resuelve un recurso de casaci\u00f3n en el marco de un proceso laboral y no una sentencia de tutela. Bajo ese orden, se advierte que la acci\u00f3n constitucional cumple los requisitos generales para su procedencia contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, superado el an\u00e1lisis de las mencionadas causales, corresponde determinar si el asunto se enmarca en alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se debe tener en cuenta es que, en aras de no afectar los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, los defectos que se alegan en contra del fallo deben resultar de evidencia tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Al respecto, se tiene que la demandante aleg\u00f3 que en la providencia en cuesti\u00f3n se configuraba un defecto f\u00e1ctico y un desconocimiento del precedente pues, a su entender, la autoridad judicial demandada pas\u00f3 por alto que la mora en realizar los aportes no debe afectar al trabajador o sus beneficiarios. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la ausencia de pago del mes de diciembre de 2007 que le correspond\u00eda a CTA Coopsocial, y a marzo de 2009 que deb\u00eda ser asumido por Gama Seguridad de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se podr\u00eda afirmar que la Sala demandada, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, no contaba con los mismos elementos probatorios que fueron allegados en sede de tutela como, por ejemplo, el certificado de la ARL en el que se evidencia que el causante estuvo vinculado al sistema de seguridad social tiempo despu\u00e9s a la fecha en la que se realiz\u00f3 su ultimo aporte a pensi\u00f3n. Por tanto, en principio, cabr\u00eda sostener que a la autoridad judicial le fue imposible analizar situaciones f\u00e1cticas que daban cuenta de una irregularidad en los aportes, o la configuraci\u00f3n de una mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que, desde un primer momento, a saber, en la demanda ordinaria, la accionante sostuvo que la relaci\u00f3n laboral del causante con Gamma Seguridad de Colombia se mantuvo \u201cdesde el 1 de Mayo de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, y para con la CTA COOPSOCIAL desde el 27 de Noviembre de 2007 hasta el 6 de abril de 2008, es decir, dejo cotizadas un total de 53.14 semanas\u201d33. Aunado a ello, no solo en la contestaci\u00f3n de la demanda34 sino tambi\u00e9n en la audiencia de primera instancia del proceso ordinario, el fondo de pensiones se pronunci\u00f3 sobre esto \u00faltimo, se\u00f1alando que desconoc\u00edan las razones por las cuales el empleador no realiz\u00f3 aportes posteriores a febrero de 2009, a pesar de estar obligado a hacerlo. No obstante, nunca afirmaron que tal situaci\u00f3n se debiera a la desafiliaci\u00f3n o retiro del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que la historia laboral allegada al proceso ordinario es distinta a la aportada al proceso de tutela. La primera registr\u00f3 cotizaciones hasta diciembre de 201035 e hizo una diferenciaci\u00f3n entre aportes a cargo de un empleador y otros realizados de manera independiente. En la segunda, solo aparecen aportes hasta febrero de 2009 y dej\u00f3 por fuera los efectuados despu\u00e9s de esta fecha, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que Protecci\u00f3n SA, desconoci\u00f3 su deber legal de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, clara, fidedigna y actualizada en la historia laboral de Euder Correo. Esto porque en dicho registro se observan una serie de irregularidades que no permiten que el documento refleje la realidad sobre la situaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, lo que deriva en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa inconsistencia se vio reflejada en los resultados dis\u00edmiles respecto del n\u00famero de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores del deceso del causante por el fondo de pensiones y la autoridad judicial. Se recuerda que el primero se\u00f1al\u00f3 un total de 49.34 semanas, mientras que para la \u00faltima se registraban 48.5736. Situaci\u00f3n que la Sala accionada pas\u00f3 por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien le asiste raz\u00f3n a la Sala demandada en afirmar que el certificado de aportes al sistema de salud no se puede tener en cuenta para la contabilizaci\u00f3n de semanas cotizadas a pensiones, lo cierto es que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud es un elemento de prueba importante sobre el tiempo trabajado y por lo tanto debi\u00f3 ser evaluado. M\u00e1xime si se logr\u00f3 evidenciar que los aportes a salud y a pensi\u00f3n se efectuaron de forma simult\u00e1nea como se puede constatar en los respectivos documentos37. Por tanto, el mencionado certificado era un indicio relevante que daba cuenta de que el se\u00f1or Euder Correa sigui\u00f3 vinculado al sistema de seguridad social despu\u00e9s de febrero de 2009, fecha de su \u00faltimo aporte a pensi\u00f3n, seg\u00fan Protecci\u00f3n SA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte las situaciones descritas resultaban suficientes para demostrar que exist\u00eda una inconsistencia en los aportes realizados al sistema de seguridad social, irregularidades atribuibles tanto al empleador como al fondo de pensiones. Si bien ellas no se relacionan directamente con la mora patronal, s\u00ed tienen que ver con el c\u00e1lculo de semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n solicitada, y debieron ser objeto de an\u00e1lisis por el juez de casaci\u00f3n, pues existi\u00f3 controversia sobre el asunto desde el inicio del proceso ordinario, como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad judicial demandada se limit\u00f3 a verificar el cumplimiento de semanas requeridas para la pensi\u00f3n teniendo en cuenta solo el lapso de cotizaciones que Protecci\u00f3n SA consider\u00f3 relevante, a saber, desde diciembre de 2007 hasta febrero de 2009. Esto a pesar de que, seg\u00fan se advierte, para evaluar el cumplimiento del requisito de semanas el fondo de pensiones \u00fanicamente tuvo en cuenta los periodos pagados y no los reportados. Asimismo, la accionada tampoco expuso la raz\u00f3n por la cual los aportes realizados desde esta \u00faltima fecha hasta diciembre de 201038 no se deb\u00edan tener en cuenta. Por tanto, se puede afirmar que \u00fanicamente fueron contabilizados los aportes pagados y no los efectivamente reportados por el fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se advierte que la Sala demandada opt\u00f3 por dictar sentencia de reemplazo, a pesar de las inconsistencias halladas en la historia laboral y de que no contaba con los suficientes elementos que le permitieran con certeza tomar dicha determinaci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico no permite que el juez de casaci\u00f3n decrete pruebas en el evento en que decida casar una sentencia, pero s\u00ed lo puede hacer en caso de que vaya a dictar un fallo de reemplazo, de conformidad con el art\u00edculo 349 del CGP39. En consecuencia, la accionada contaba con la posibilidad de decretar pruebas de oficio, con las que fuera posible absolver las dudas presentadas sobre la historia y el v\u00ednculo laboral del causante y, de esta manera, adoptar una decisi\u00f3n ajustada a derecho. M\u00e1s si se tiene en cuenta que hac\u00eda falta menos de una semana para acreditar el requisito de aportes, en un proceso que llevaba m\u00e1s de seis a\u00f1os en curso y en el que ya hab\u00eda sido reconocida la prestaci\u00f3n en las dos instancias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte es claro que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar en forma debida el material probatorio que se alleg\u00f3 al proceso, pues pas\u00f3 por alto las irregularidades presentadas en la historia laboral de Euder Correa, y los indicios que indicaban que su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social se hab\u00eda extendido m\u00e1s all\u00e1 de febrero de 2009. Adem\u00e1s, prescindi\u00f3 de su facultad para decretar pruebas de oficio que hubieran permitido aclarar el escenario planteado y, no solo tomar una decisi\u00f3n ajustada al derecho sustancial, sino tambi\u00e9n evidenciar el incumplimiento de obligaciones por parte del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se evidenci\u00f3 que la autoridad judicial demandada aval\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A., tan solo tuviera en cuenta los periodos pagados y no los efectivamente reportados y que daban cuenta de una mora patronal. En consecuencia, se produjo, a su vez, un desconocimiento del precedente constitucional sobre la materia, el cual pac\u00edfica y reiteradamente ha sostenido que las consecuencias de dicho fen\u00f3meno no pueden trasladarse a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n o a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al encontrar acreditados los mencionados defectos, es clara la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y de su hijo menor de edad. En consecuencia, proceder\u00eda dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se cuestiona. Sin embargo, en lugar de ordenarle que dicte una nueva providencia que se ajuste a las consideraciones realizadas en esta providencia, se dejar\u00e1 en firme el fallo dictado por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Esto, debido a que: (i) se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una mora patronal, respecto de la cual Protecci\u00f3n SA, omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de exigir su pago y con los cuales se cumplir\u00eda el requisito de aportes; (ii) la actora tuvo que esperar las resultas de un proceso ordinario que dur\u00f3 aproximadamente 6 a\u00f1os y medio, y (iii) la demora ha afectado los derechos fundamentales de su hijo menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, dado que en sede de tutela la accionante alleg\u00f3 el certificado de Positiva ARL en el que se evidencia que la fecha de retiro del causante fue el 7 de abril de 2009, teniendo como empleador a Gamas Seguridad de Colombia40. A su vez, el certificado de Coomeva EPS (mismo que fue aportado al proceso ordinario) que se\u00f1ala que el \u00faltimo aporte fue pagado por Gamma Seguridad de Colombia en la fecha mencionada41, para esta Corte es posible concluir que la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social del causante se extendi\u00f3 a fechas posteriores a febrero del 2009, \u00e9poca en la que se registr\u00f3 el ultimo aporte realizado a pensi\u00f3n, seg\u00fan la historia laboral allegada por el fondo de pensiones al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede afirmar que hay una mora patronal y que Protecci\u00f3n SA, no solo remiti\u00f3 un documento incompleto o que no reflejaba la realidad sobre el registro de aportes de Euder Correa, sino que a su vez incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n legal de hacer el cobro de los respectivos aportes, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. Esto, sumado a que los efectos de la mora no se pueden trasladar a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n o a sus beneficiarios, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 20 de junio de 2019, la que a su turno confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 14 de mayo de 2019, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Nicol\u00e1s Correa Galeano contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, todas de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Cintia Vanessa Galeano P\u00e9rez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. En consecuencia, dejar en firme la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRECERO. \u2013 ORDENAR al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., que en el futuro se abstenga de realizar actuaciones como las que dieron origen al proceso ordinario y a la acci\u00f3n de tutela que se estudi\u00f3 en esta oportunidad y, en adelante, cumpla con sus obligaciones relacionadas con la custodia y registro adecuados de las historias laborales de sus afiliados. A su vez, con el deber de exigir aquellos aportes que se encuentren en mora de ser pagados, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 28, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 43 a 44, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 39, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Si bien este tipo de informaci\u00f3n se solicita a trav\u00e9s del correspondiente de auto, debido a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se ocasion\u00f3 por la emergencia sanitaria como consecuencia del virus Covid-19, lo que incluye aislamientos preventivos, se opt\u00f3 por solicitar los respectivos documentos por v\u00eda electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Certificado de retiro del causante emitido por la ARL, declaraci\u00f3n extrajuicio presentada por la accionante, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Gama Seguridad de Colombia, petici\u00f3n presentada a Gama Seguridad de Colombia y su respectiva respuesta y memorial enviado a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tomado de la sentencia T-619 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tomado de la sentencia T-462 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-454 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tomado de la sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-292 de 2006- \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, tanto (i) la extensi\u00f3n administrativa de las sentencias de unificaci\u00f3n -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposici\u00f3n de los jueces y la administraci\u00f3n, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia\u00a0C-131 de 2004.\u00a0La Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, que fue acusada de desconocer el principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-656 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Tomado de la sentencia T-065 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, ver Sentencia T-230 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, ver sentencias T-399 de 2016, T-079 de 2016 y T-526 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver sentencias T-505 de 2019, T-230 de 2018, T-064 de 2018 y T-398 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver sentencias T-436 de 2017 y T-379 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, ver sentencia T-379 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-379 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, ver sentencia T-079 de 2016 y T-379 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto, ver sentencia T-379 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 75, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Espec\u00edficamente, los cargos presentados fueron los siguientes: A causa de los errores de hecho que m\u00e1s adelante se denuncian, la sentencia acusada aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 12 numeral 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Seg\u00fan pr\u00e9dica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la v\u00eda de los hechos, como ahora, la infracci\u00f3n directa se equipara a la aplicaci\u00f3n indebida. (Folio 45, sentencia de casaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 4 del proceso ordinario, contenido en el cd que corresponde al folio 75 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>34 En efecto, en la contestaci\u00f3n de la demanda el fondo de pensiones expuso: Podemos estar entonces frente al incumplimiento de obligaciones del empleador que en nada tiene que ver mi representada, porque de probarse las mismas, consecuencialmente deber\u00e1 entonces hacerse cargo el empleador incumplido del presunto derecho solicitado por los beneficiarios del fallecido. (Folio 47 del proceso ordinario, contenido en el cd que corresponde al folio 75 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>35 Posterior a la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 40A, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 22 a 27 del proceso ordinario, contenido en el cd que corresponde al folio 75 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 23 del proceso ordinario, contenido en el cd que corresponde al folio 75 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Aplicable de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 27, cuaderno 1. Se debe mencionar que seg\u00fan el respectivo certificado el causante estuvo afiliado hasta el 30 de junio de 2010 como consecuencia de su v\u00ednculo laboral con CTA Coopsocial, situaci\u00f3n que tampoco fue registrada en su historia laboral y que puede dar cuenta de que esta no era llevada de manera adecuada por parte de Protecci\u00f3n SA. Lo anterior si se tiene en cuenta que el fondo nunca manifest\u00f3 que los aportes no pagados o no registrados en este caso, se debiera al retiro del actor del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-491\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que, atendiendo a los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}