{"id":27713,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-497-20-1\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-497-20-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-20-1\/","title":{"rendered":"T-497-20 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo las sentencias de las Altas Cortes que re\u00fanen dos caracter\u00edsticas, pueden ser consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean \u201cpronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l\u201d (subrayas fuera del texto original); y, segundo (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere modificado dr\u00e1sticamente la jurisprudencia y presente una nueva posici\u00f3n sobre el asunto objeto de debate que, en \u00faltimas, cambie las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se vulner\u00f3 debido proceso e igualdad en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que utiliza la accionante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad no encuadra en aquellos casos extraordinarios en los que la Corte Constitucional ha reconocido que una sentencia posterior permita la intervenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la modificaci\u00f3n de una providencia judicial que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A pesar de que la providencia que conten\u00eda el precedente que la accionante quer\u00eda hacer valer hab\u00eda sido dictado por una alta corte, el Consejo de Estado, carec\u00eda de efectos erga omnes o inter pares, no resultaba novedosa, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente cambiaba dr\u00e1sticamente la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.211.667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nancy Omaira Rivera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Omaira Rivera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Omaira Rivera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Seg\u00fan indic\u00f3, dicho estrado judicial le vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al proferir sentencia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que la accionante adelant\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. En consecuencia, le pidi\u00f3 al juez constitucional que revoque \u201cla Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reconsiderando la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y dem\u00e1s elementos que reposan dentro del expediente, con lo cual se podr\u00e1 reconocer y reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico que constituye la base de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falla en el servicio correspondiente al r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad del Estado\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), Marco Antonio Ibarra Ibarra muri\u00f3 en un atentado en el Centro Comercial Alejandr\u00eda de la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004), Nancy Omaira Rivera y otros familiares de la v\u00edctima interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. Fundamentaron su acci\u00f3n en \u201cla falla en el servicio, el riesgo excepcional y el da\u00f1o especial (\u2026) al presentarse una verdadera ausencia de los mecanismos de inteligencia y protecci\u00f3n de las entidades Estatales (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional), las cuales son encargadas de la protecci\u00f3n de los ciudadanos\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 las pretensiones de la demanda4. Por una parte, reconoci\u00f3 que el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003) muri\u00f3 el se\u00f1or Ibarra Ibarra en una explosi\u00f3n en el Centro Comercial Alejandr\u00eda, como consecuencia de \u201cun acto terrorista, (\u2026) cometido por personas desconocidas\u201d5. Sin embargo, concluy\u00f3 que \u201cse hace imposible atribuir[le] el da\u00f1o [al Estado]\u201d. Esto, por cuanto (i) \u201clos hechos fueron a causa de la acci\u00f3n directa de un tercero, ocurrieron por el actuar indiscriminado de un grupo terrorista\u201d6; (ii) no encontr\u00f3 indicios de que hubiera existido un conocimiento previo de amenazas; y (iii) los demandantes no aportaron evidencias de que el atentado hubiera resultado previsible para las autoridades. En esos t\u00e9rminos, desestim\u00f3 la responsabilidad del Estado. \u00a0De la decisi\u00f3n judicial atacada se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los demandantes fundamentaron la responsabilidad del Estado en \u201cque hubo falla en el servicio7\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que \u201cse hace imposible atribuir[le] el da\u00f1o [\u2026] ya que los hechos fueron a causa de la acci\u00f3n directa de un tercero, ocurrieron por el actuar indiscriminado de un grupo terrorista\u201d8, destacando que las obligaciones a cargo del Estado no pueden ser ilimitadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En las consideraciones del despacho se reconoci\u00f3 la ocurrencia de la explosi\u00f3n en el Centro Comercial Alejandr\u00eda, que tuvo lugar el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), y que tuvo como consecuencia la muerte del se\u00f1or Ibarra Ibarra. Ahora bien, este evento fue calificado como \u201cun acto terrorista, [\u2026] cometido por personas desconocidas, de manera indiscriminada, con poblaci\u00f3n inerme, usando un medio capaz de causar un gran impacto\u201d9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Se aclar\u00f3 que el Consejo de Estado, respecto de los da\u00f1os por actos terroristas, determin\u00f3 que \u201csolo en aquellos casos en los cuales el acto se dirija contra establecimiento p\u00fablico o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza p\u00fablica, en fin, una instituci\u00f3n, una persona o un elemento que represente de cualquier manera al Estado Colombiano, podr\u00e1 imputarse responsabilidad y deber de responder por el detrimento de terceros\u201d10, exponiendo elementos asociados al r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que el Estado se encontrar\u00eda obligado a reparar de acreditarse una falla del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Destac\u00f3 que el atentado se hab\u00eda ejecutado de manera velada, utilizando medios dif\u00edcilmente perceptibles por la autoridad. El hecho, adem\u00e1s, se dirigi\u00f3, no contra un generador de riesgo asociado al Estado, sino que el objetivo del atentado fue el centro comercial, demostrando su car\u00e1cter indiscriminado y general.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Adem\u00e1s, que no se encontraron indicios de un conocimiento previo de amenazas, o actuar negligente de las autoridades, en especial porque no existieron evidencias de que el atentado hubiese resultado predecible. Al respecto, destac\u00f3 la falta de prueba de la responsabilidad estatal por falla en el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Se hizo alusi\u00f3n a la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo de Norte de Santander11, en la que se descart\u00f3 la responsabilidad el Estado, por v\u00eda de la demostraci\u00f3n de la falla en el servicio, o por la acreditaci\u00f3n de una responsabilidad objetiva por da\u00f1o especial o riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes apelaron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia12. Sostuvo que \u201cla parte apelante no logr\u00f3 acreditar la presunta falla del servicio en que incurri\u00f3 la demandada y por ende, resulta improcedente endilgar la responsabilidad del Estado por la muerte del Se\u00f1or Ibarra Ibarra, con ocasi\u00f3n del atentado terrorista\u201d13. En concreto, indic\u00f3 que \u201cning\u00fan medio de convicci\u00f3n demuestra que la Polic\u00eda Nacional conoc\u00eda con anterioridad de la comisi\u00f3n de dicho acto terrorista y menos, que hubiese omitido tomar medidas para evitar su realizaci\u00f3n\u201d14. A su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que (i) el supervisor de vigilancia del centro comercial se\u00f1al\u00f3 que las presuntas amenazas eran \u201crumores de pasillo\u201d15 y nunca inform\u00f3 sobre sus eventuales autores, o que tal circunstancia hubiese sido comunicada a las autoridades; (ii) los otros elementos de convicci\u00f3n analizados \u201cson posteriores al d\u00eda del lamentable hecho terrorista, por lo que de ning\u00fan modo puede inferirse de ellas, que la demandada tuviera conocimiento previo de la realizaci\u00f3n del atentado y por ende, de la falla del servicio endilgada por la parte actora\u201d16; y (iii) a pesar de estar acreditado el da\u00f1o sufrido, no hubo falla del servicio, en tanto no se demostr\u00f3 la previsibilidad del hecho da\u00f1ino. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cno se configura la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado por alguno de sus agentes, siendo este un elemento indispensable para declarar este tipo de responsabilidad subjetiva\u201d17. As\u00ed mismo, descart\u00f3 la ocurrencia de escenarios de da\u00f1o especial o riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Rivera interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander18. La accionante solicit\u00f3 el amparo de, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, sostuvo que la sentencia que profiri\u00f3 dicho Tribunal el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) adolece de un defecto f\u00e1ctico, porque el Tribunal valor\u00f3 de manera indebida las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, neg\u00f3 el amparo solicitado19. Consider\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por la se\u00f1ora Rivera, porque analiz\u00f3 todas las pruebas de manera adecuada y razonable. En concreto, sostuvo que \u201cel Tribunal desat\u00f3 cada uno de los argumentos planteados en el libelo, para lo cual efectu\u00f3 el an\u00e1lisis correspondiente de los medios probatorios allegados, por lo que fluye con nitidez para la Sala que lo pretendido por la actora en esta sede de tutela es plantear una tercera instancia en la que se eval\u00fae nuevamente la totalidad del caudal probatorio allegado al expediente, con el fin de obtener una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones\u201d. La accionante no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia frente al proceso radicado N\u00ba. 54-001-23-31-000-2004-01127-01, en la que se declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yajaira Leal Moreno, que tuvo lugar el seis (6) de marzo de dos mil tres (2003). En esta sentencia se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n al pago de los perjuicios morales y materiales causados al se\u00f1or Freddy Eduardo Leal Moreno. Respecto de esta circunstancia, la se\u00f1ora Rivera manifest\u00f3 que la condena se dio por una muerte \u201cconsecuencia del atentado terrorista \u00a0realizado contra el Centro Comercial Alejandr\u00eda de la ciudad de C\u00facuta, el d\u00eda 05 de marzo de 2003, por miembros del ELN, como represalia de las fumigaciones con Glifosato en el Catatumbo\u201d20, lo que \u201cevidencia una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad Accionada, toda vez que ante la presencia de hechos iguales o id\u00e9nticos que originaron el proceso de reparaci\u00f3n directa anteriormente mencionado, se tomen decisiones judiciales dis\u00edmiles\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), la se\u00f1ora Rivera present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Indic\u00f3 que dicho Tribunal le vulner\u00f3, entre otros, sus derechos al debido proceso y a la igualdad al proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que la accionante adelant\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n (ver supra, num. 3). Primero, aleg\u00f3 que las sentencias judiciales que definieron su proceso de reparaci\u00f3n directa deb\u00edan tener el mismo sentido que la sentencia proferida en 2018 por el Consejo de Estado (ver supra, num. 8). Afirm\u00f3 que, a pesar de encontrarse en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n, en esta \u00faltima decisi\u00f3n s\u00ed se reconoci\u00f3 la responsabilidad del Estado. Segundo, sostuvo que las sentencias incurrieron en defectos sustanciales y procesales \u201cpuesto que las pruebas recaudadas ha sido en debida forma allegadas al proceso (sic), con la mayor diligencia posible y se evidencia la falta de aplicaci\u00f3n en el criterio de valoraci\u00f3n de la prueba conocido como la Sana Cr\u00edtica y de unidad probatoria para motivar de forma justa y garantista la sentencia\u201d22. En consecuencia, la accionante le solicit\u00f3 al juez constitucional revocar \u201cla Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS O VINCULADAS AL TR\u00c1MITE24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Norte de Santander25 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las magistradas del Tribunal solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela porque \u201cno cumple con el requisito de inmediatez\u201d. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que \u201cse niegue el amparo de los derechos invocados\u201d. A su juicio, la providencia cuestionada \u201cfue proferida conforme a las normas constitucionales, legales y a los lineamientos jurisprudenciales, siguiendo los par\u00e1metros de las reglas de la sana cr\u00edtica, realiz\u00e1ndose una valoraci\u00f3n fundada en lo debidamente acreditado dentro del plenario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Administrativo \u00a0de Oralidad del Circuito de C\u00facuta26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria del despacho judicial se limit\u00f3 a confirmar la remisi\u00f3n del expediente correspondiente al radicado 54001-23-31-002-2004-01256-01, solicitado por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, como tribunal de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 \u201cdenegar las s\u00faplicas de la accionante ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, argument\u00f3 que la tutela sub examine es temeraria. Al respecto, sostuvo que \u201cexiste identidad de hechos, partes, pretensiones y derechos invocados, sin que medie justificaci\u00f3n v\u00e1lida para concluir que la pluralidad de acciones de tutela que se encuentre razonablemente sustentada, m\u00e1xime cuando la autora nunca da (sic) conocer en el escrito tutelar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n constitucional (\u2026) la cual fue denegada mediante fallo de primera instancia de fecha diez (10) de noviembre de 2015, por lo tanto se demuestra la mala fe de la libelista con respecto al presente mecanismo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, afirm\u00f3 que la sentencia cuestionada se ajust\u00f3 a derecho, porque (i) la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de las personas a cargo de la Polic\u00eda no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos; (ii) la muerte del se\u00f1or Ibarra Ibarra, ocurri\u00f3 por hecho de un tercero; (iii) el atentado contra el Centro Comercial era imprevisible; (iv) ning\u00fan medio de convicci\u00f3n obrante en el proceso demostr\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional conociera con anterioridad el plan terrorista, o hubiera omitido tomar medidas para evitar su realizaci\u00f3n; y (v) nunca se demostr\u00f3 la falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201chace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del principio de igualdad y de la aplicaci\u00f3n de los efectos de las sentencias judiciales, ya que pretende que se cobije su situaci\u00f3n particular con las resultas de un fallo contencioso administrativo adelantado (\u2026) por el se\u00f1or Freddy Eduardo Leal Moreno y otros, frente a las situaciones de hecho y de derecho concretas y diferentes; medio de control en el que se reitera, la se\u00f1ora Nancy Omaira Rivera no tuvo participaci\u00f3n directa, ni de ninguna otra \u00edndole, por lo que no es viable jur\u00eddicamente que se le apliquen los efectos inter-partes de una sentencia derivada de una litis en la que se careci\u00f3 de vinculaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que el presente caso no cumple el requisito de inmediatez, porque transcurrieron aproximadamente treinta y seis (36) meses entre la notificaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u2013realizada mediante publicaci\u00f3n de edicto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de esta decisi\u00f3n. A su juicio, ese t\u00e9rmino es irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado porque, a su juicio, se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria. En concreto, sostuvo que en presente caso hay identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto con la tutela adelantada ante el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en el marco del proceso identificado con el radicado n\u00famero 11001-03-15-000-2015-02605-0029. Al respecto precis\u00f3 que \u201cno existe raz\u00f3n alguna que justifique la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela y se evidencia una actuaci\u00f3n desleal por parte de la demandante en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela id\u00e9nticas, en tanto que en el escrito de la solicitud objeto de estudio se observa que jurament\u00f3 no haber presentado una solicitud de amparo constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la accionante impugn\u00f3 dicha sentencia con base en las siguientes razones. Por una parte, descart\u00f3 que hubiese actuado de mala fe. Manifest\u00f3 que \u201cpor la falta de conocimiento en la materia al momento de formular la presente acci\u00f3n de tutela (\u2026) olvid[\u00f3] precisar que con anterioridad hab\u00eda formulado acci\u00f3n de tutela por hechos similares\u201d32. Adicionalmente, argument\u00f3 que la presunci\u00f3n de buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, cobija la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n. As\u00ed mismo, sostuvo que el fallo del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que el Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia frente al radicado N\u00ba. 54-001-23-31-000-2004-01127-01, justifica la presentaci\u00f3n de una segunda tutela. A su juicio, \u201cen esta ocasi\u00f3n se invoca la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al derecho de igualdad, en virtud de la providencia [antes mencionada], por tratarse de un caso de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada por la suscrita\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de segunda instancia modific\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por la existencia de cosa juzgada constitucional. Fundament\u00f3 su fallo en las siguientes dos razones: Primero, no consider\u00f3 que hubiere habido una acci\u00f3n temeraria por parte de la se\u00f1ora Rivera. En efecto, no encontr\u00f3 acreditada la mala fe de la accionante porque ella (i) acept\u00f3 en la impugnaci\u00f3n la presentaci\u00f3n previa de una acci\u00f3n de tutela similar; y (ii) justific\u00f3 su conducta en la existencia de una sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que deber\u00eda ser tenida en cuenta para proferir una decisi\u00f3n nueva a su favor. Segundo, sostuvo que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque hay identidad de causa, objeto y partes entre las dos acciones de tutela presentadas por la ciudadana. Para el alto tribunal, \u201cel solo hecho de expedirse un nuevo fallo con una postura jurisprudencial distinta, no habilita la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas por los mismos hechos, pues ello atentar\u00eda contra los principios (sic) de la seguridad jur\u00eddica que debe regir el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos del caso, la Sala debe estudiar en primera instancia si, como lo se\u00f1alaron los jueces de instancia, se presentan los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional o de temeridad37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta Corte ha se\u00f1alado que las acciones de tutela tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los par\u00e1metros de la cosa juzgada. Por eso, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien \u201cinterponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d38. La cosa juzgada dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo. En consecuencia, \u201cle est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, se vence el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida por esta corte40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una acci\u00f3n de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes41; (iii) de objeto42; y (iv) de causa respecto del anterior43. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201csi existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n (\u2026) ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d, raz\u00f3n por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la temeridad se configura cuando, adem\u00e1s de haber identidad de partes, objeto y causa entre las dos tutelas, no existe justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso, es decir, de mala fe, por parte del accionante o su apoderado. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una actuaci\u00f3n es temeraria cuando: \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos (ver supra, num.6), con anterioridad a la tutela que aqu\u00ed se estudia, la accionante interpuso una primera demanda de amparo, tambi\u00e9n en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal Debido Proceso, a la Justicia y a la protecci\u00f3n por parte del Estado, a la reparaci\u00f3n integral, la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d. Al igual que en este caso, en aquella oportunidad la accionante aleg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se produjo como consecuencia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal, en el proceso de reparaci\u00f3n directa que aquella hab\u00eda adelantado en contra de la Naci\u00f3n. En ambos escritos, le solicit\u00f3 al juez constitucional que revocara \u201cla sentencia de segunda instancia del Tribunal\u201d y que accediera \u201ca las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, podr\u00eda considerarse que estas dos tutelas resultan id\u00e9nticas, pero esto no resulta ser cierto. En efecto, en la tutela que se encuentra bajo revisi\u00f3n, la accionante: (i) solicit\u00f3 el amparo de su derecho a la igualdad y (ii) plante\u00f3 como hecho que \u201c[l]a Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en un caso similar (\u2026) adelantado por el Sr. Freddy Eduardo Leal Moreno y Otros (\u2026) profiri\u00f3 la sentencia de Segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2018, por medio de la cual resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de 2011. Segundo: Declarar responsable a la Naci\u00f3n\u201d, destacando que tal condena en contra del Estado se dio por virtud de los mismos hechos terroristas por los que falleci\u00f3 su familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anteriormente se\u00f1alado se puede sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela del 23 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela del 10 de julio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nancy Omaira Rivera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Nancy Omaira Rivera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2003 perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Marco Antonio Ibarra con ocasi\u00f3n a un atentado terrorista ocurrido en el Centro Comercial Alejandr\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia se solicit\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011 (\u2026) deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 27 de febrero de 2015, confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Segundo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dichas providencias se caracterizaron por no valora las pruebas en su conjunto, de forma concentrada y acorde al principio de comunidad de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2003 perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Marco Antonio Ibarra con ocasi\u00f3n a un atentado terrorista ocurrido en el Centro Comercial Alejandr\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011 (\u2026) deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 27 de febrero de 2015, confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Segundo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dichas providencias se caracterizaron por no valora las pruebas en su conjunto, de forma concentrada y acorde al principio de comunidad de la prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en un caso similar (\u2026) adelantado por el Sr. Freddy Eduardo Leal Moreno y Otros (\u2026) profiri\u00f3 la sentencia de Segunda instancia de fecha 23 de mayo de 2018, por medio de la cual resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de 2011. Segundo: Declarar responsable a la Naci\u00f3n (subrayado y negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Que se tutelen los Derechos Fundamentales como lo son el Debido Proceso, a la Justicia y a la protecci\u00f3n por parte del Estado, a la reparaci\u00f3n integral, la valoraci\u00f3n de la prueba, para que no se menoscabe y desmejora de los derechos ya enunciados, los cuales est\u00e1n amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconsiderando la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y dem\u00e1s elementos que reposan dentro del expediente, con lo cual se podr\u00e1 reconocer y reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico que constituye la base de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falla en el servicio correspondiente el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda (medio de acci\u00f3n) constituyendo esto la prevalencia de la justicia material sobre la formal \u00a0as\u00ed tutelar los derechos ampliamente vulnerados por el paso del tiempo cumpliendo con los Principios, Valores y Normas jur\u00eddicas enunciadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y desarrolladas por otras Disposiciones Jur\u00eddicas, como es el caso del Decreto 2591 de 199147\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Que se tutelen los Derechos Fundamentales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, \u00a0a la Justicia y a la protecci\u00f3n por parte del Estado, a la reparaci\u00f3n integral, la valoraci\u00f3n de la prueba, para que no se menoscabe y desmejoren los derechos ya enunciados, los cuales est\u00e1n amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reconsiderando la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas y dem\u00e1s elementos que reposan dentro del expediente, con lo cual se podr\u00e1 reconocer y reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico que constituye la base de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falla en el servicio correspondiente el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la Demanda (dentro del medio de control de Reparaci\u00f3n Directa), constituyendo esto la prevalencia de la justicia material sobre la formal y as\u00ed tutelar los derechos ampliamente vulnerados por el paso del tiempo cumpliendo con los Principios, Valores y Normas jur\u00eddicas enunciadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y desarrolladas por otras Disposiciones Jur\u00eddicas, como es el caso del Decreto 2591 de 199148\u201d. (subrayado y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, emerge para esta Sala que la presente tutela no coincide ni en su causa ni en su objeto, con la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rivera en 201549. Se verifica que la causa es distinta, pues los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo se centran especialmente en la expedici\u00f3n de la sentencia del 23 de mayo de 2018 por parte del Consejo de Estado, en la que se declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, por la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yajaira Leal Moreno, a causa del atentado terrorista que tuvo lugar en C\u00facuta en 2003. Dicha circunstancia no sirvi\u00f3 como sustento a la acci\u00f3n de tutela anterior y, por el contrario, gener\u00f3 en la accionante un inter\u00e9s especial de proteger su derecho fundamental a la igualdad, supuestamente afectado por la actuaci\u00f3n judicial; este derecho no hab\u00eda sido objeto de solicitud de amparo en aquella oportunidad. Como puede observarse, la acci\u00f3n constitucional que se revisa no coincide con la solicitud anterior, de modo que se concluye que en este asunto no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco considera esta Sala que en el presente caso se configure el fen\u00f3meno de la temeridad. Lo anterior, por cuanto no existen en el expediente elementos de juicio que demuestren una actuaci\u00f3n dolosa o desleal por parte de la actora, conclusi\u00f3n coincidente con el an\u00e1lisis efectuado por el juez de tutela de segunda instancia (ver supra, num. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la no configuraci\u00f3n de los fen\u00f3menos de cosa juzgada o temeridad, se procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que\u00a0toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En consecuencia, esta Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Carta y afecten los derechos fundamentales de las partes50. Dicha procedencia es excepcional,\u00a0\u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de la tutela en contra de providencias judiciales, la Corte ha destacado que primero se debe constatar el cumplimiento de todos los requisitos generales para que el juez constitucional pueda proceder al estudio de los defectos con relevancia en materia de derechos fundamentales, ocurridos en la providencia analizada. De acuerdo con la sentencia SU-585 de 2017, que retoma los lineamientos trazados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u201ci) Se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. (\u2026) ii) La tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. (\u2026) iii) Exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. (\u2026) iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela52 ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional53, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado54; v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. (\u2026) Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. (\u2026) vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. (\u2026) A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que es a ra\u00edz del correcto entendimiento del problema jur\u00eddico, que las respectivas acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corte, para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que el accionante haya sido diligente en la defensa de sus derechos y, por lo tanto, haya ejercido los recursos y solicitudes que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico cuando resulten id\u00f3neos para resolver la cuesti\u00f3n que plantea mediante la acci\u00f3n constitucional. En el caso bajo an\u00e1lisis, constata la Sala que Nancy Omaira Rivera apel\u00f3 el fallo de primera instancia y que contra la sentencia de segunda instancia no interpuso recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debido a que el punto de referencia de la presente tutela se encuentra en la expedici\u00f3n de la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, del 23 de mayo de 2018, conviene preguntarse si la accionante deb\u00eda agotar alg\u00fan mecanismo judicial, antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. Esto conduce a analizar si el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que eventualmente procede contra fallos ejecutoriados, podr\u00eda resultar id\u00f3neo para resolver respecto de las presuntas afectaciones a la igualdad y al debido proceso, derivados de una posici\u00f3n distinta de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, expresada mediante una sentencia judicial posterior a la providencia atacada, y proferida respecto de un caso distinto al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta posibilidad y luego de analizar las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n56, no se encuentra alguna que lo califique como id\u00f3neo, dadas las pretensiones de la se\u00f1ora Rivera. La Sala resalta que la causal que m\u00e1s podr\u00eda acercarse a lo pretendido por la accionante exige \u201c[h]aberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito [\u2026]\u201d57, circunstancia que ha sido interpretada por el Consejo de Estado en el sentido de que los documentos a los que se refiere la causal deben existir antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso. Esto significa que una sentencia judicial posterior, a pesar de poder considerarse una prueba documental, al no preexistir a la providencia controvertida, no puede considerarse apta a la luz de la causal de revisi\u00f3n58. Adicionalmente, considera la Sala que ser\u00eda cuestionable atribuir a un evento de fuerza mayor o caso fortuito la expedici\u00f3n de una sentencia judicial posterior, en el marco de un proceso distinto al atacado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que la presente demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se estudia se cumple el requisito de inmediatez, pues transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable entre el momento en que ocurri\u00f3 el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n y cuando se present\u00f3 la tutela. En efecto, la acci\u00f3n se interpuso el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), esto es, alrededor de dos meses luego de proferida la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B orden\u00f3 la reparaci\u00f3n en favor de Freddy Eduardo Leal Moreno, y que es el fundamento de la accionante para alegar el desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso. Sobre esto, hay que recordar que la accionante manifest\u00f3 que el hecho de que en su caso se hubiera negado la reparaci\u00f3n, y en un caso posterior, adelantado con base en id\u00e9nticos hechos, se hubiese condenado al Estado \u201cevidencia una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidad Accionada, toda vez que ante la presencia de hechos iguales o id\u00e9nticos que originaron el proceso de reparaci\u00f3n directa anteriormente mencionado, se tomen decisiones judiciales dis\u00edmiles\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada en nombre propio por parte de la se\u00f1ora Nancy Omaira Rivera, quien actu\u00f3 como demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se profiri\u00f3 la sentencia que cuestiona. Por lo tanto, existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Igualmente se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa respecto de la entidad accionada, ya que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es una autoridad p\u00fablica de la Rama Judicial, frente a la cual procede el ejercicio de este tipo de acciones61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Naturaleza de la providencia atacada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia que se analiza en este caso concreto no es de tutela y tampoco corresponde a una sentencia control abstracto de constitucionalidad, dictada por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado. As\u00ed, el presente caso re\u00fane este requisito, en tanto las decisiones judiciales que se alega resultar\u00edan desconocedoras del derecho a la igualdad y el debido proceso, las proferidas el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) y del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015): (i) corresponden a fallos dictados en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa, tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y, (ii) fueron dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Relevancia constitucional del asunto y carga argumental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente su respeto por la autonom\u00eda de los jueces y por la fuerza de la cosa juzgada de sus sentencias, lo que debe entenderse sin perjuicio de que la tutela se ocupe de presuntas vulneraciones de derechos fundamentales ocurridas por virtud de las providencias judiciales. En el presente caso se alega la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del debido proceso, pues la accionante considera que todos los procesos judiciales derivados de una misma situaci\u00f3n de hecho deben decidirse en id\u00e9ntica forma, sin que puedan oponerse a dicha pretensi\u00f3n, ni el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ni la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La complejidad del asunto, la importancia del papel de la tutela en su relaci\u00f3n con las providencias judiciales ejecutoriadas de otras jurisdicciones, la importancia de la cosa juzgada en la seguridad jur\u00eddica y el impacto en el derecho a la igualdad de decisiones judiciales posteriores, constituyen un indicio fuerte acerca de la relevancia constitucional del caso. En este sentido, se entiende cumplido el requisito, pues se comprende el argumento de la accionante con relaci\u00f3n a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y se identifica una relevancia, prima facie, respecto de un eventual pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el presente caso re\u00fane los requisitos necesarios para que esta Corte se pronuncie sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso, derivada de las sentencias del treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C\u00facuta, y del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su relaci\u00f3n con la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que el Consejo de Estado declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Freddy Eduardo Leal Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia C-590 de 2005 se se\u00f1alaron las causales especiales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra las decisiones judiciales. En aquella sentencia se establecieron de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales requiere tener en cuenta su car\u00e1cter excepcional, que obliga a la configuraci\u00f3n estricta de las causales generales y al menos de una de las espec\u00edficas, descritas anteriormente, para que solo entonces se pueda desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales posteriores, el debido proceso y el derecho a la igualdad en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante en el presente asunto busca que se aplique como soluci\u00f3n del caso que ella plante\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en 2015, una regla de decisi\u00f3n posterior, creada por el Consejo de Estado para un caso que fue resuelto en 2018. En consecuencia, busca modificar lo decidido en su caso y alega que no acceder a su pretensi\u00f3n la expondr\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Por esto, argumenta que frente a tr\u00e1mites judiciales derivados de los mismos hechos, la decisi\u00f3n judicial debe ser id\u00e9ntica, lo que en su caso se traduce en el reconocimiento de la responsabilidad del Estado y en conceder la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que respecto de este tipo de pretensiones, la Corte ha optado por realizar un an\u00e1lisis conjunto de la causal de vulneraci\u00f3n del debido proceso y de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por encontrar que se correlacionan y resultan inescindibles62. En este caso, la pretensi\u00f3n de la accionante tiene relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las reglas de decisi\u00f3n de una sentencia de un estrado judicial superior a su caso, como expresi\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica (debido proceso) e igualdad que se predica de la actuaci\u00f3n judicial. Sin embargo, es importante aclarar que dichas reglas se encuentran contenidas en un fallo posterior al que ahora se cuestiona, por lo que no puede endilgarse a la providencia acusada un defecto por el desconocimiento de un \u201cprecedente\u201d que, a ese momento, no se encontraba vigente63. As\u00ed, lo que se busca con la presente tutela encuadrar\u00eda en la causal espec\u00edfica denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida en que la soluci\u00f3n impartida al litigio de la accionante fue distinta a la que el Consejo de Estado dio a otro caso que, presuntamente, tendr\u00eda hechos y pretensiones similares, configur\u00e1ndose un trato desigual entre dos ciudadanos que a primera vista se encontrar\u00edan en un mismo plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico. A esta causal espec\u00edfica ha acudido la jurisprudencia cuando la decisi\u00f3n judicial cuya aplicaci\u00f3n se solicita no se encontraba vigente al momento de proferir el fallo cuestionado, pero el presunto trato desigual que se generar\u00eda entre los ciudadanos puede resultar injustificado64. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, es fundamental determinar si, con base en la existencia de este nuevo pronunciamiento, resulta procedente reabrir un debate zanjado en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de tal forma que pueda entrar a analizarse el presunto trato desigual que alega la accionante. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional que un pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las Altas Cortes no implica autom\u00e1ticamente la viabilidad de excepcionar la cosa juzgada de la providencia atacada en sede de tutela65. Esto es as\u00ed, principalmente, por dos razones: (i) primero, porque las sentencias est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n que brindan los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada66, de modo que la regla general debe ser la de su inmutabilidad. Lo contrario implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, y con ello se desvanecer\u00edan por completo tales principios67; (ii) segundo, porque los efectos de una decisi\u00f3n judicial son, en principio,\u00a0inter partes y por lo tanto no son vinculantes frente a otros casos decididos con anterioridad68. Lo contrario generar\u00eda un riesgo para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces69. En efecto, otra sentencia posterior sobre un mismo asunto no necesariamente es obligatoria (ver infra, num. 26) para el juez ni este deber\u00e1, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, reabrir los casos decididos para resolverlos de la misma manera70. Entonces, por regla general una decisi\u00f3n judicial posterior con efectos inter partes no constituye raz\u00f3n que acredite la existencia de un defecto en la providencia atacada o que justifique la tutela de los derechos a la igualdad o el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha considerado que, de manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial posterior puede constituir una raz\u00f3n suficiente para hacer procedente una tutela contra providencia judicial. Sin embargo, esos casos han sido definidos por esta Corte de manera restrictiva y por razones particulares en atenci\u00f3n a la naturaleza del litigio71. De acuerdo con la jurisprudencia, solo las sentencias de las Altas Cortes que re\u00fanen dos caracter\u00edsticas, pueden ser consideradas como justificantes para excepcionar la cosa juzgada de una providencia atacada: (i) primero, que sean \u201cpronunciamientos con efectos\u00a0erga omnes\u00a0o\u00a0inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l\u201d72 (subrayas fuera del texto original); y, segundo (ii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere modificado dr\u00e1sticamente la jurisprudencia y presente una nueva posici\u00f3n sobre el asunto objeto de debate73 que, en \u00faltimas, cambie las circunstancias f\u00e1cticas del caso74. As\u00ed, debe reiterarse que \u201c[n]o cualquier cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia75, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, alterar\u00eda la seguridad jur\u00eddica que con ella se ampara, adem\u00e1s de generar un riesgo para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos\u00a0inter partes,\u00a0que en principio, no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto76\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA AUSENCIA DE VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puntualiz\u00f3 anteriormente, solo se puede hablar de la ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente en una providencia judicial, cuandoquiera que desconozca una sentencia obligatoria o vinculante que sea previa a la decisi\u00f3n atacada. Extraordinariamente, decisiones posteriores pueden habilitar la procedencia de otras causales espec\u00edficas, siempre y cuando haya lugar a exceptuar la cosa juzgada sobre el caso concreto (ver supra, numeral 51); para ello es indispensable que: (i) sean decisiones de una alta corte; (ii) que sean sentencias con efectos erga omnes o inter pares; y (iii) que se trate de un pronunciamiento novedoso que cambie dr\u00e1sticamente la jurisprudencia, al punto de cambiar las circunstancias f\u00e1cticas del caso. En el presente caso, resulta evidente que no se cumplen estos dos \u00faltimos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que recordar que mediante la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la segunda instancia de una demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por Freddy Eduardo Leal Moreno y otros, en contra de la Naci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, el problema jur\u00eddico se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado \u201cpor la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yajaira Leal Moreno\u201d. De la misma manera, la parte resolutiva se limit\u00f3 a \u201crevocar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, del catorce (14) de abril de 2011; declarar responsable a la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Polic\u00eda Nacional por la muerte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yajaira Leal Moreno, ocurrida el 6 de marzo de 2003, en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander; y tercero. condenar a la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa\u2013Polic\u00eda Nacional al pago de perjuicios morales y materiales\u201d. Es importante resaltar que, a pesar de que el caso guarda algunas similitudes con aquel en que fue parte la accionante, lo cierto es que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se limit\u00f3 a resolver el caso concreto, en atenci\u00f3n a los hechos y al material probatorio obrante en ese expediente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de que la sentencia que trae la accionante como raz\u00f3n de su tutela fue proferida por una alta corte -el Consejo de Estado-, la providencia del 23 de mayo de 2018 resolvi\u00f3 sobre la reparaci\u00f3n a favor los padres, hermanos e hija de la se\u00f1ora M\u00f3nica Yajaira Leal Moreno, dotando a la decisi\u00f3n de efectos inter partes, es decir, circunscribiendo los alcances de la orden exclusivamente a la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la sentencia carece de los efectos erga omnes o inter pares exigidos para reabrir el debate en este caso concreto. Adicionalmente, la sentencia del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 respecto de este caso no modifica la jurisprudencia de aquella Corporaci\u00f3n, pues tal como lo se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u201ctodo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga\u201d78, circunstancia que no se advierte en la providencia puesta de presente en sede de tutela. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado se profieren por su importancia jur\u00eddica, su trascendencia econ\u00f3mica o social, o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia79. No obstante, la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018 no sent\u00f3 una postura unificada sobre un asunto no discutido previamente, ni unific\u00f3 conceptos divergentes en la jurisprudencia con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jur\u00eddica en las sucesivas decisiones judiciales80. De esta manera, observa la Sala que la sentencia que pone de presente la accionante carece de la fuerza suficiente para cambiar la jurisprudencia al punto de alterar las circunstancias f\u00e1cticas del caso81. De esta manera, como la sentencia del 23 de mayo de 2018 no fue ni una sentencia de unificaci\u00f3n, producto del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, ni tampoco el Consejo de Estado dispuso expl\u00edcitamente la realizaci\u00f3n de un cambio jurisprudencial y tampoco puede considerarse desde el punto de vista material que se esto se hubiera hecho, la vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y al debido proceso alegada por la accionante carece por completo de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia que utiliza la accionante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad no encuadra en aquellos casos extraordinarios en los que la Corte Constitucional ha reconocido que una sentencia posterior permita la intervenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para la modificaci\u00f3n de una providencia judicial que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Sobre esto, resulta importante destacar que atenerse de manera estricta a los lineamientos jurisprudenciales sobre esta forma particular de tutela contra providencia judicial resulta imperioso para asegurar la seguridad jur\u00eddica, asegurando la confianza del p\u00fablico en el sistema judicial y la jurisprudencia que este construye. Como lo mencion\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebe aclararse que las sentencias judiciales est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n que brindan los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, circunstancia que explica no s\u00f3lo su intangibilidad sino tambi\u00e9n porqu\u00e9 los efectos de una decisi\u00f3n judicial, particularmente de tutela, son, en principio, inter partes de cara a otros casos. Es por esto que otra sentencia de amparo que verse sobre un mismo asunto, per se, no necesariamente fundar\u00e1 una l\u00ednea obligatoria para el juez ni \u00e9ste deber\u00e1, sin ninguna otra consideraci\u00f3n, resolver un caso similar bajo dicho imperio decisional, y menos cuando se trata de alterar la soluci\u00f3n que otro funcionario ya le ha dado a un asunto, en casos en los que se alegue una nueva sentencia como factor distintivo\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala concluye que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales \u201cal Debido Proceso, a la Justicia y a la protecci\u00f3n por parte del Estado, a la reparaci\u00f3n integral, la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d debe ser negada, \u00a0pues la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 23 de mayo de 2018, no implica vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0al debido proceso o la igualdad invocados por la se\u00f1ora Nancy Omaira Rivera. Reitera esta sala que \u201cno cualquier cambio de jurisprudencia da v\u00eda libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser as\u00ed, no podr\u00eda predicarse el valor de inmutabilidad ni vinculatoriedad de las sentencias ni mucho menos su definitividad, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y con ella, la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generar\u00eda para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 de la acci\u00f3n de tutela en tanto no se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad o al debido proceso, puesto que (i) la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 23 de mayo de 2018, corresponde a una providencia con efectos inter partes; y (ii) dicha providencia no correspondi\u00f3 a una sentencia de unificaci\u00f3n, ni tampoco el Consejo de Estado dispuso expl\u00edcitamente o impl\u00edcitamente la realizaci\u00f3n de un cambio jurisprudencial vinculante. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para, en su lugar, denegar la tutela solicitada, por las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nancy Omaira Rivera en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La accionante sostuvo que dicho Tribunal le vulner\u00f3, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al negar sus pretensiones en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, pues tal fallo resultaba contradictorio con lo decidido posteriormente por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se descart\u00f3 en el presente caso la ocurrencia de los fen\u00f3menos de cosa juzgada constitucional o de temeridad, pues aunque la accionante hab\u00eda acudido previamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para atacar la sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la causa y el objeto en el presente caso difer\u00edan de aquellos del proceso de tutela primitivo. El factor diferencial, que descartaba un proceder doloso, ten\u00eda que ver con el hecho de que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n a su caso de la regla de decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la que se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por responsabilidad del Estado en un caso similar al suyo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, determin\u00f3 que lo solicitado por la se\u00f1ora Rivera encuadraba en el requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales denominado violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues lo que pretend\u00eda la accionante era la aplicaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n de otro caso al suyo, cuestionando que la administraci\u00f3n de justicia hubiese dado una respuesta distinta a dos casos que, a su juicio, se encuentran en el mismo plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo presente que la regla de decisi\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n reclamaba la se\u00f1ora Rivera proven\u00eda de una providencia judicial posterior a la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 la siguiente regla de decisi\u00f3n: la reapertura de una discusi\u00f3n zanjada por la cosa juzgada para analizar la configuraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales requiere que la sentencia posterior: (i) sea decisi\u00f3n de una alta corte; (ii) tenga efectos erga omnes o inter pares; y (iii) contenga un pronunciamiento novedoso que cambie dr\u00e1sticamente la jurisprudencia, al punto de cambiar las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto propuesto por la se\u00f1ora Rivera se verific\u00f3 el incumplimiento de dos requisitos indispensables para la prosperidad de la tutela contra providencia judicial. En efecto, a pesar de que la providencia que conten\u00eda el precedente que la accionante quer\u00eda hacer valer hab\u00eda sido dictado por una alta corte, el Consejo de Estado, carec\u00eda de efectos erga omnes o inter pares, no resultaba novedosa, ni expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente cambiaba dr\u00e1sticamente la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Cuarta concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rivera deb\u00eda denegarse, por las razones antes expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia, el 29 de noviembre de 2018, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que modific\u00f3 la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta y, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n de tutela solicitada, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRAR por la Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Radicada bajo el n\u00famero 54001-23-31-002-2004-01256-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal, fl.15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, fl. 18 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Dr.Jaime Alberto Galeano Garz\u00f3n, Rad. No. 54001-33-31-002-2005-00305-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal, fls. 31-39. Sentencia \u00a0notificada por edicto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal, fl. 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno principal, fl. 38. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal, fls. 60-61. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, fl. 60. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno principal, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno principal, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el auto de admisi\u00f3n de la demanda de tutela, del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), la Consejera ponente, Stella Jeannette Carvajal, orden\u00f3 notificar al Despacho de Descongesti\u00f3n N\u00ba. 002 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander \u2013demandado en el proceso\u2013, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de C\u00facuta, a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional, y a los se\u00f1ores Marco Eli\u00e9cer Ibarra Rivera, Glenis Eliana Ibarra Rivera, Dariana Mar\u00eda Aguirre Ibarra, Luis Antonio Ibarra Buend\u00eda, Basilia Ibarra de Ibarra, Mar\u00eda del Carmen Ibarra Bautista, Alix Ibarra Ibarra, Noralba Ibarra Ibarra, Jorge Luis Ibarra Ibarra, Jes\u00fas Mar\u00eda Ibarra y Luis Eduardo Ibarra, como terceros interesados en el resultado del proceso. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. Tambi\u00e9n se notific\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno principal, fls.51-52 y 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno principal, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno principal, fls. 54-59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno principal, fls. 80-85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno principal, fl. 84. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno principal, fl. 85. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno principal, fl. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno principal, fl. 99. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno principal, fls. 111-125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno principal, fl. 125. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Es conveniente recordar que, en primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado consider\u00f3 que el caso sub examine era improcedente por temeridad. Por su parte, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, concluy\u00f3 tambi\u00e9n que resultaba improcedente, pero por la existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, la sentencia C-774 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 241: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo, con tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La identidad de partes, hace referencia a que \u201cal proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Hay identidad de objeto cuando \u201csobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cIdentidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el caso de que la acci\u00f3n de tutela fuese promovida por un abogado, la consecuencia no solo consiste en el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable, sino adem\u00e1s en la sanci\u00f3n \u201ccon la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os\u201d. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone adem\u00e1s que, en caso de reincidencia, \u201cse le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997, reiterada en la reciente sentencia T-411 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 La secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado resume en esos t\u00e9rminos los hechos de la tutela interpuesto por la accionante. Ver, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02605-00. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cdno 1, Fls 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>49 En los registros de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se encuentra que la tutela promovida en 2015 por la aqu\u00ed accionante, contra el \u201cTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION Y OTRO\u201d, fue radicada en esta corporaci\u00f3n el 9 de marzo de 2016 bajo el n\u00famero T-5432181, y que la misma fue expresamente excluida de selecci\u00f3n mediante auto del 31 de marzo de 2016 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20%20DEL%2031%20DE%20MARZO%20DE%202016%20NOTIFICADO%20EL%2012%20DE%20ABRIL%20DE%202016.pdf), notificado el 12 de abril del mismo a\u00f1o (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/estadost\/ESTADO%20AUTO%20MARZO%2031%20DE%202016.pdf). Al respecto, ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/actuacion.php?palabra=T5432181&amp;proceso=2&amp;sentencia=&#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, por ejemplo, sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cOcurre que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es enf\u00e1tico: no procede la tutela \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, y, estas caracter\u00edsticas son propias de la sentencia que define una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, luego tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n es improcedente la tutela en la presente acci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-282\/96. \u00a0<\/p>\n<p>54: \u201c(\u2026) considera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia SU-391\/16, reiterada por SU-573\/17. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-585\/17. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437\/2011), Art. 250 \u00a0<\/p>\n<p>57 CPACA, Art. 250, num, 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 7 de marzo de 2012 dictada en el marco del proceso con el radicado 66001-23-31-000-2000-00474-02 (32086), C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. En dicha sentencia se encuentran citadas, en lo relevante, las sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, dictada en el marco del proceso con el radicado 11001-03-15-000-1999-00226-01, C.P. Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n; (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 26 de julio de 2005, dictada en el marco del proceso con el 11001-03-15-000-1998-00177-01, C.P. H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz; (iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 18 de octubre de 2005, dictada en el marco del proceso con el radicado 11001-03-15-000-1998- 00173-00, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>59 En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la raz\u00f3n de ser de este requisito es evitar la transgresi\u00f3n de principios como la cosa juzgada o la seguridad jur\u00eddica, ya que permitir que la acci\u00f3n de tutela se interponga meses o incluso a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se toma la decisi\u00f3n desdibujar\u00eda la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno principal, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 86 y Decreto 2591 de 1991, Arts. 1 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, por ejemplo, sentencia SU-354\/2017. En ella se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n encuentra fundamento en el principio de la buena fe, que impone a las autoridades del Estado el deber de actuar de manera coherente y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos (art. 83), y se vincula con la igualdad de trato [\u2026] por lo que \u00a0[\u2026] es una condici\u00f3n necesaria para garantizar el mandato de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n [\u2026 En consecuencia,] la jurisprudencia constitucional ha incorporado un grupo de doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, \u2018tienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad\u2019\u201d. Sobre esto, concluy\u00f3 la Corte, \u201clos operadores judiciales est\u00e1n obligados a mantener la misma l\u00ednea jurisprudencial con el fin de garantizar el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales y los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. Lo anterior, supone la materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de los ciudadanos de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico se realice bajo los par\u00e1metros constitucionales de igualdad y respeto del presente judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, es importante recordar que seg\u00fan la definici\u00f3n de precedente reiterada por la jurisprudencia constitucional, este es \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d (Resaltado propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y SU-069 de 2018. Al respecto, en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada para las pensiones reconocidas antes de 1991, la Sala ha considerado que no puede alegarse la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente frente a aquellas providencias que negaron la indexaci\u00f3n antes de la sentencia de unificaci\u00f3n que reconoci\u00f3 el derecho cierto y exigible en cabeza de todos los pensionados antes y despu\u00e9s de 1991. Sin embargo, la Sala ha considerado que ello no es \u00f3bice para estudiar la configuraci\u00f3n de otras casuales espec\u00edficas de procedencia, como la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ante el trato desigual y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En palabras de la Corte, \u201cno cualquier cambio de jurisprudencia da v\u00eda libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser as\u00ed, no podr\u00eda predicarse el valor de inmutabilidad o vinculatoriedad de las sentencias, lo que desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y con ella la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generar\u00eda para la independencia y la autonom\u00eda de los jueces quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con efectos\u00a0inter partes\u00a0que por principio no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. Ver, tambi\u00e9n, sentencias T-322 de 2019, T-407 de 2018, T-183 de 2012 y T-975 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2018 y T-975 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>76 SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 CPACA, Ley1437\/2011, Arts. 103 y 270. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 270.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver concepto de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, seg\u00fan las decisiones recientes del Consejo de Estado. Entre otras, sentencia de unificaci\u00f3n del 03 de septiembre de 2020, con radicado 25000-23-37-000-2016-01405-01(24264) 2020CE\u2013SUJ-4-002, y sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de octubre de 2020, con radicado 25000-23-37-000-2015-00500-01 (23419) 2020CE\u2013 SUJ-4-003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, CPACA, Ley1437\/2011, Arts. 10, 111, 270 y 271. \u00a0<\/p>\n<p>82 SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-497\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0 \u00a0\u00a0 En un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}