{"id":27714,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-498-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-498-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-20\/","title":{"rendered":"T-498-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite efectuado de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente, cuando se trate de analizar la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se corrobore la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n integral y completa de toda la historia m\u00e9dica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n cuando expiden dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral sin atender las reglas establecidas en la normatividad y la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades de tipo degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, en algunos eventos cuando se estudia la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, si bien corresponde en la mayor\u00eda de los casos al momento en el cual se diagnostic\u00f3 la enfermedad, tal fecha no concuerda con el instante exacto en el cual la persona pierde totalmente su capacidad laboral. As\u00ed, cuando se analizan estas enfermedades debe valorarse de manera m\u00e1s detallada el momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas de manera tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se realiz\u00f3 nuevo dictamen con fecha de estructuraci\u00f3n acorde a historia cl\u00ednica de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.857.304 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes que establecieron el 2 de junio de 2017, como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Para la accionante, esta no corresponde con la realidad, por lo que solicit\u00f3 que la misma sea revisada nuevamente teniendo en cuenta todo su historial cl\u00ednico1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Refiri\u00f3 que cuenta con sesenta y cinco (65) a\u00f1os y est\u00e1 diagnosticada con trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo2, \u201cenfermedad mental de car\u00e1cter cr\u00f3nico, sin posibilidad de cura y que genera discapacidad\u201d3, por las que ha sido tratada por las especialidades de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda desde hace diecinueve (19) a\u00f1os4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 que mediante dictamen No. 41697398-3328 del 21 de junio de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 29.50%, de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 20175. Esta fecha coincide con el d\u00eda en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 le practic\u00f3 a la peticionaria la valoraci\u00f3n m\u00e9dica dentro del tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral al estimar que el porcentaje \u201cest\u00e1 muy por debajo de mi p\u00e9rdida real, entre otras cosas porque con motivo de ello desde hace 17 a\u00f1os, o sea desde que me fue diagnosticada una de las enfermedades que padezco no he podido trabajar (\u2026) \u00a0El dictamen apelado no tuvo en cuenta todos los diagn\u00f3sticos que padezco y que afectan mi salud desde hace ya bastante tiempo (aproximadamente 18 a\u00f1os)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Relat\u00f3 que, una vez cuestionada la decisi\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen No. 41697398-452 del 10 de enero de 2018, dicha instancia modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral a 60.10%, manteniendo la fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 20176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija en situaci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sosa de Ca\u00f1\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 37204 del 12 de septiembre de 2018, pues de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada, la fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la de la muerte de la causante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez presentado el recurso correspondiente, este fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 0432222 del 1\u00ba de noviembre de 2018, acto administrativo mediante el cual la UGPP confirm\u00f3 la negativa de acceder a la sustituci\u00f3n pensional con base en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, la actora puso de presente que la negativa se motiv\u00f3 en los dict\u00e1menes mencionados. Por consiguiente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de establecer una fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la muerte de su progenitora, no solo careci\u00f3 de soporte probatorio, sino que adem\u00e1s puso en riesgo la posibilidad de acceder a la sustituci\u00f3n pensional a la que aduce tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A\u00f1adi\u00f3 que los dict\u00e1menes desconocieron \u201cflagrantemente la realidad de las patolog\u00edas sufridas, pues, (\u2026) las enfermedades por las que fu[e] calificada surgieron desde hace 19 a\u00f1os\u201d7. Mas a\u00fan cuando en los mismos conceptos se dej\u00f3 constancia que efectivamente la accionante ha sido tratada por estas enfermedades desde el a\u00f1o 2006 y dej\u00f3 de ejercer cualquier labor productiva desde el a\u00f1o 20008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 28 de marzo de 20199, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante escrito del 1\u00ba de abril de 201910, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 adujo que, al momento de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n, estudi\u00f3 la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica aportados por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que contra el dictamen emitido el 21 de junio de 2017, la peticionaria present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n correspondiente. Asegur\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En documento presentado el 3 de abril de 201911, la representante legal de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez explic\u00f3 que, en su escrito de apelaci\u00f3n, la accionante \u00fanicamente cuestion\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin referirse a la fecha de estructuraci\u00f3n. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 1352 de 2013, la junta no deb\u00eda excederse pronunci\u00e1ndose sobre asuntos no debatidos por la parte interesada. As\u00ed, la peticionaria no pod\u00eda pretender que se emitiera una nueva calificaci\u00f3n que estableciera otra fecha de estructuraci\u00f3n cuando nunca manifest\u00f3 controversia alguna sobre ese aspecto del dictamen pericial realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le solicit\u00f3 al juez constitucional negar lo pretendido comoquiera que las actuaciones desplegadas por la junta no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia12: mediante sentencia del 10 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. Estim\u00f3 que en el presente asunto la accionante no hab\u00eda acreditado situaci\u00f3n alguna que le permitiese prescindir de los mecanismos ordinarios, esto es, el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 de fondo al encontrar que la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante hab\u00eda sido presentada de manera extempor\u00e1nea dos d\u00edas despu\u00e9s de cumplido el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, esto es el 26 de abril de 202013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de valoraciones m\u00e9dicas ordenadas por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copias de certificaciones m\u00e9dicas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia del dictamen No. 41697398-3328 del 21 de junio de 2017 expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia incompleta del dictamen No. 41697398-452 del 10 de enero de 2018 expedido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 0432222 del 1\u00ba de noviembre de 2018 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP)20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del tr\u00e1mite de tutela21. De igual manera, vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP)22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 30 de septiembre de 2020, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez remiti\u00f3 copia del dictamen No. 41697398 \u2013 452 de fecha 10 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2020. Manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 011906 del 19 de mayo de 2020, reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n como hija en situaci\u00f3n de invalidez con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Rosa Mar\u00eda Sosa Viuda de Ca\u00f1\u00f3n, ordenando su pago a partir de 25 de septiembre de 2014. A\u00f1adi\u00f3 que la actora actualmente se encuentra incluida en la n\u00f3mina de esta entidad con estado activo. De igual manera, el FOPEP, entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones pensionales reportadas por la UGPP, ha venido realizando los pagos de la mesada pensional de forma regular desde el mes de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite de tutela. A su parecer, \u201cla sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre el accionante o la persona o personas a cuyo nombre act\u00faa no es suficiente para que prospere la tutela, por lo que es necesario que exista un nexo causal que vincule la situaci\u00f3n concreta de la persona afectada con la acci\u00f3n da\u00f1ina o la omisi\u00f3n de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa manifiesta que las accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes que establecieron el 2 de junio de 2017 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, a pesar de haber sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo desde hace aproximadamente veinte a\u00f1os. Asegura que lo anterior, ha ocasionado que la UGPP se niegue a reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida a su madre en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda ocurrido con posterioridad al fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, corresponde a este Tribunal examinar si \u00bfuna junta de calificaci\u00f3n de invalidez vulnera los derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad social y al m\u00ednimo vital cuando en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral fija como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que se practica el examen f\u00edsico a la persona calificada, en desconocimiento de su historia cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos aportados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de: (i) el derecho a la seguridad social; (ii) el debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el art\u00edculo 48 superior en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026)\u201d. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de definir los par\u00e1metros para garantizar este servicio p\u00fablico. Le corresponde su direcci\u00f3n; coordinar las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n; y ejercer funciones de vigilancia y control en su ejecuci\u00f3n25. Por el otro, ha interpretado la seguridad social como derecho fundamental a partir de estas premisas: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho se materializa con la cobertura y protecci\u00f3n\u00a0de las prestaciones sociales referidas a las\u00a0pensiones,\u00a0salud,\u00a0riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley27. Aunque es evidente el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, tambi\u00e9n resulta innegable su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital. Este derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta pretende asegurar las condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida. Tal disposici\u00f3n se establece como una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano al estar estrictamente ligada con el respeto a la dignidad humana28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite entrever el v\u00ednculo entre ambos derechos. As\u00ed, cuando se cubre lo correspondiente a la seguridad social, se garantizan a su vez, las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, la Constituci\u00f3n29 ha establecido que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer el establecimiento de un sistema de\u00a0protecci\u00f3n social, que\u00a0asegure los ingresos suficientes, no s\u00f3lo para atender a sus necesidades b\u00e1sicas, sino para asegurar un mejoramiento continuo de sus condiciones de vida30.\u00a0Este mandato de especial protecci\u00f3n abarca a todas las personas \u201cque tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 prev\u00e9 dos prestaciones espec\u00edficas para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral por una situaci\u00f3n de invalidez o discapacidad, no pueden ofrecer su fuerza de trabajo ni cotizar al sistema de seguridad social. Se trata de la pensi\u00f3n de invalidez32 y la sustituci\u00f3n pensional para hijos en situaci\u00f3n de invalidez33. Para ser beneficiario de una de estas prestaciones, la persona debe acreditar que se encuentra en una situaci\u00f3n de invalidez. Para ello, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, establece que \u201c(\u2026)\u00a0se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en los tr\u00e1mites seguidos ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es\u00a0prima facie el documento id\u00f3neo a partir del cual las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de invalidez35. Para ello, la ley ha conferido a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez la facultad de realizar la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de verificar la garant\u00eda del debido proceso en la expedici\u00f3n de estos dict\u00e1menes, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunas reglas procedimentales que deben regir las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. De estas pautas se destaca la obligaci\u00f3n de emitir valoraciones completas y debidamente motivadas37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, deben valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron que la persona lleve una vida con plena potencialidad de sus capacidades. Para ello, es indispensable realizar el examen f\u00edsico correspondiente e incluir\u00a0todos los aspectos m\u00e9dicos\u00a0consignados en la historia cl\u00ednica del paciente, en donde consten los antecedentes y el diagn\u00f3stico definitivo, con los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s documentos relevantes sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, cuando haya lugar. Por el otro, sus decisiones tienen que estar debidamente motivadas en el dictamen. As\u00ed, en el documento que emitan, tienen que estar se\u00f1aladas las razones que justifican la decisi\u00f3n en lo que se relaciona al porcentaje, origen y fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha revisado casos en los que ha encontrado que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez han vulnerado el debido proceso de la persona calificada, particularmente, al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, algunos de los cuales se pasan a rese\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-859 de 2004 la Corte revis\u00f3 un caso en el cual la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hermana en calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que desde los dos a\u00f1os de edad esta padec\u00eda de \u201cretraso mental grave de origen gen\u00e9tico\u201d. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social neg\u00f3 el pedimento al argumentar que en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Barranquilla se determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n acaeci\u00f3 con posterioridad a la muerte del causante. Sin embargo, (y a pesar de no hacer un estudio de fondo sobre lo resuelto por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez) la Sala Novena de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que no ten\u00eda sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que se realiza la valoraci\u00f3n m\u00e9dica39. Especialmente en casos en que se estudia una enfermedad mental de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas, hab\u00eda progresado desde su infancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-595 de 2006 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una peticionaria que hab\u00eda solicitado la calificaci\u00f3n de su invalidez con el fin de pedir al ISS el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre. A la accionante diagnosticada con la enfermedad de parkinson, le fue determinada una fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral meses despu\u00e9s del fallecimiento de su progenitor. Al revisar el asunto, la Corte estim\u00f3 que hab\u00eda informaci\u00f3n en su historia cl\u00ednica que evidenciaba la posibilidad de definir una fecha anterior de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez realizar un nuevo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-702 de 2014 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una mujer que hab\u00eda iniciado un tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia con el fin de reclamar una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre. En este asunto, si bien la junta de calificaci\u00f3n de invalidez estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica aportada por la peticionaria, la actora aclar\u00f3 que por error no hab\u00eda entregado la totalidad de su historia m\u00e9dica por lo que, remitida la documentaci\u00f3n faltante, solicit\u00f3 al ente que estudiara nuevamente la fecha de estructuraci\u00f3n. Sin embargo, la accionada se neg\u00f3 a reevaluar el dictamen emitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de revisi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la junta de califiaci\u00f3n de invalidez efectuar un nuevo dictamen teniendo en cuenta la integralidad de la historia cl\u00ednica. A su parecer, aunque en principio era responsabilidad de la calificada aportar todos los documentos necesarios para determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, este tribunal consider\u00f3 que, de igual manera, la accionada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar sobre el error y requerir la entrega de todos los documentos necesarios para emitir de manera exacta la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aclarado que, al revisar la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades41. Asimismo, ha mencionado, que cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, estas pueden manifestar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual o presentar una evoluci\u00f3n progresiva. Es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona de las facultades necesarias para ejercer sus deberes laborales42. Al respecto la Corte ha precisado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno en todos los casos la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En efecto, cuando se tiene este tipo de padecimientos, este Tribunal ha dicho que la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese a ello, las entidades que realizan el proceso de calificaci\u00f3n, por regla general, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o cuando aparece su primer s\u00edntoma, lo cual muchas veces no significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente incapacitado para trabajar en esa fecha\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde en la mayor\u00eda de los casos al momento en el cual se diagnostic\u00f3 la enfermedad, en algunos eventos, principalmente cuando se analizan enfermedades de tipo degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, tal fecha no concuerda con el instante exacto en el cual la persona pierde totalmente su capacidad laboral. As\u00ed, cuando se analizan estas enfermedades debe valorarse de manera m\u00e1s detallada el momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas de manera tal que le impidan desarrollar a cabalidad una actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, cuando se trate de analizar la actuaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez el juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite efectuado de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente. De forma tal, que al momento de determinar lo relativo a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se corrobore la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n integral y completa de toda la historia m\u00e9dica del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo id\u00f3neo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. De tal forma, el ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresi\u00f3n o que cese la prolongaci\u00f3n de sus efectos en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en caso de que la autoridad judicial advierta que la amenaza o vulneraci\u00f3n el derecho ha concluido o, por el contrario, se hubiera consumado un da\u00f1o tal, que no fuese posible reestablecer su goce efectivo, se configura el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto. Este puede presentarse cuando se da un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneraci\u00f3n del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones de la solicitud del amparo, situaci\u00f3n que autoriza al juez constitucional a prescindir de emitir una orden particular46. En esa medida, \u201cel objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el derecho ya no estar\u00eda en riesgo y, por tanto, las \u00f3rdenes a emitir por la autoridad judicial resultan inocuas, no siendo imperioso para los jueces de instancia realizar un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, excepto cuando se observe que se debe llamar la atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado se da en el evento en que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. Ante esta situaci\u00f3n, resulta obligatorio para el juez realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras51. Bajo ese entendido, \u201cel juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, adem\u00e1s de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u201d52. Este fen\u00f3meno se puede presentar en cualquier momento procesal de la acci\u00f3n de tutela, sin importar si se da al momento de interponerla, o durante su tr\u00e1mite, incluso estando curso del proceso de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU522 de 2019 precis\u00f3 que es viable que la carencia actual de objeto se presente por circunstancias distintas al hecho superado o al da\u00f1o consumado cuando por alguna otra circunstancia el juez de tutela evidencie que una orden relativa a lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela no surtir\u00eda ning\u00fan efecto54. A est\u00e1 figura la ha denominado hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su amplitud conceptual, la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente cobija casos que no se enmarcan en los dos supuestos previamente mencionados. La Corte ha manifestado que tiene lugar, cuando acaece un hecho ulterior a la demanda, ajeno a cualquier actuaci\u00f3n de la parte accionada, que deriva en que la protecci\u00f3n solicitada mediante la acci\u00f3n de tutela carezca de efecto. Por ejemplo, porque la parte accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda o porque con motivo de una nueva situaci\u00f3n se deriva imposible conceder el derecho55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la sentencia T-507 de 2017 se expuso que, \u201c[e]n varios pronunciamientos56 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede generarse por la ocurrencia de un hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra circunstancia que torne inocuas las \u00f3rdenes del juez de tutela,57 por ejemplo, aquellos eventos en el que el accionante pierde el inter\u00e9s en sus pretensiones o fueran imposible de realizarse, dada la ocurrencia de una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela\u201d (subrayado fuera del texto original). De forma espec\u00edfica, en la sentencia T-107 de 2018 la Corte explic\u00f3 que este fen\u00f3meno puede darse cuando \u201c(i) el accionante \u2018asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201958, (ii) \u2018a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0Litis\u201959, o (iii) la pretensi\u00f3n \u2018fuera imposible de llevar a cabo\u201960\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, su ocurrencia no obliga al juez de tutela a argumentar dentro del fallo lo referente a la amenaza o vulneraci\u00f3n planteada en la demanda, \u201csalvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir orden alguna)\u201d61 (subrayado fuera del texto original), para hacer las advertencias que haya lugar seg\u00fan las circunstancias iniciales del caso62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, en caso de verificar alguna de las categor\u00edas descritas, el juez constitucional debe declarar la carencia actual del objeto, sin que ello signifique que no se pueda pronunciar de fondo, en espec\u00edfico, cuando se encuentre ante una infracci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales, ya sea para emitir la orden preventiva o corregir una decisi\u00f3n de instancia63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa cuenta con 65 a\u00f1os y padece trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo64, situaci\u00f3n por la cual dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su madre Rosa Mar\u00eda Sosa de Ca\u00f1\u00f3n desde el a\u00f1o 2000. En un primer momento, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez de Bogot\u00e1 le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 29.50% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 2017. La accionante apel\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral aduciendo que este no correspond\u00eda con la realidad. En segunda instancia, mediante dictamen No. 41697398-452 del 10 de enero de 2018, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez aument\u00f3 el porcentaje a un 60.10%, manteniendo la fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 2017. La junta manifest\u00f3 que, al revisar el concepto emitido por la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, encontr\u00f3 que no se hab\u00eda ponderado el trastorno afectivo bipolar padecido por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este \u00faltimo concepto, la accionante acudi\u00f3 a la UGPP con el fin de que le fuese reconocida la sustituci\u00f3n pensional como hija en situaci\u00f3n de discapacidad de su progenitora fallecida. Sin embargo, la solicitud le fue negada bajo el argumento que la invalidez sobrevino con posterioridad a la muerte de la causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, y solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las accionadas la revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, documento necesario para acceder a la sustituci\u00f3n pensional pretendida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n en tanto el ordenamiento jur\u00eddico consagra una v\u00eda ordinaria principal para la soluci\u00f3n del asunto. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la actora no hab\u00eda acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que legitimara la protecci\u00f3n de manera transitoria. La decisi\u00f3n fue impugnada de manera extempor\u00e1nea dejando en firme la decisi\u00f3n de dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: La ciudadana Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa est\u00e1 legitimada en la causa por activa, pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso mediante el cual se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional como hija en condici\u00f3n de invalidez de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1n integradas en la causa por pasiva, al haber, presuntamente, desconocido la informaci\u00f3n expuesta en la historia cl\u00ednica y en los conceptos m\u00e9dicos aportados al tr\u00e1mite, en relaci\u00f3n con el origen de la enfermedad de la accionante para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de marzo de 2019, mientras que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada, esto es, el dictamen No. 41697398-452 emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, data del 10 de enero de 2018. A partir de estas fechas, se logra concluir que transcurri\u00f3 un a\u00f1o para que la actora instaurara la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Por regla general, es importante constatar que la acci\u00f3n de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente y cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acci\u00f3n de amparo como mecanismo subsidiario y residual se concibi\u00f3 para que el juez conceda la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales, se evite la producci\u00f3n de un da\u00f1o manifiesto65 y se garantice el principio de seguridad jur\u00eddica66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se han establecido dos circunstancias que permiten flexibilizar el requisito de inmediatez. Primero, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho persista en el tiempo, pues si bien, la circunstancia que dio origen es muy posterior al momento en que se present\u00f3 la tutela, se puede certificar que dicho hecho es continuo y sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Segundo, en caso de que, la situaci\u00f3n particular del actor (ya sea porque se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, se trata una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, es menor de edad, sea un adulto mayor u otros) torne desproporcionada la carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante cumple con los presupuestos descritos porque: (i) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que requiere de especial protecci\u00f3n constitucional y (ii) al momento de surtirse el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso era continua, pues a pesar de que el hecho que aduce como vulnerador data del a\u00f1o 2018, hasta la fecha en que se surtieron las instancias correspondientes, se hab\u00eda visto afectada su posibilidad de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hija invalida de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: La accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que concluy\u00f3 en el dictamen final de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Empero, no acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria de forma previa, pues adujo que dicha v\u00eda no se tornaba id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. El juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional al concluir que en este caso no se advert\u00eda la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela y ha enfatizado su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos. As\u00ed, en principio, para controvertir los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n se ha dispuesto como mecanismo prevalente el procedimiento correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto se presentan tres situaciones que deben ser valoradas para el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad: (i) la actora sufre desde hace veinte a\u00f1os de dos enfermedades, trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo, padecimientos que motivaron que fuera calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.10%; (ii) seg\u00fan declaraci\u00f3n juramentada la accionante manifest\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre desde hace veinte a\u00f1os71; y (iii) como consecuencia del dictamen cuestionado, le fue negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como hija invalida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio porque a pesar de la existencia de otro medio judicial, en esta oportunidad permite evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto, en tanto se encuentra acreditado que la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen y censurada en la acci\u00f3n de tutela ha tenido implicaciones negativas dentro del tr\u00e1mite que la accionante inici\u00f3 ante la UGPP. Tal situaci\u00f3n ha evitado que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional como hija inv\u00e1lida de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo descrito evidencia que, en su situaci\u00f3n actual, los hechos censurados amenazan directamente la garant\u00eda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, quien debido a su situaci\u00f3n de discapacidad le ha sido imposible acceder al mercado laboral desde el a\u00f1o 200072 y, por tanto, su subsistencia depende de la prestaci\u00f3n pensional mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acorde con el material probatorio, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima pertinente evaluar la existencia de una carencia actual de objeto. Por lo tanto, efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis relativo a dicho fen\u00f3meno y sobre los deberes del juez como rector del proceso de acci\u00f3n de tutela, para en ese marco, analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al presentar la solicitud de amparo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa solicit\u00f3 ordenar a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez accionadas revisar la fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de junio de 2017, emitida en los dict\u00e1menes No. 41697398-3328 y No. 41697398-452. Sin embargo, durante el proceso de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, otra entidad autorizada73 estableci\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.00% con fecha de estructuraci\u00f3n del 08 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, la sala estima que se ha materializado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. Ello, en vista de que, durante el tr\u00e1mite constitucional las condiciones en virtud de las cuales se hab\u00eda sustentado la acci\u00f3n de tutela cambiaron, lo cual hace inocua la pretensi\u00f3n inicial, esto es, la revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n en los dict\u00e1menes censurados. As\u00ed, el nuevo dictamen realizado por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Norte es una circunstancia nueva que deviene por el actuar de la accionante, quien acudi\u00f3 a un tercero con el fin de obtener un dictamen con una fecha de estructuraci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n advierte que, el suceso que propici\u00f3 los requerimientos de la actora, es decir, la imposici\u00f3n de una fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la fecha de la muerte del causante sin tener en cuenta todo el historial m\u00e9dico de la calificada, no resulta necesario dado que cuenta con un nuevo concepto que establece una fecha de estructuraci\u00f3n diferente a la cuestionada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, revisadas las pruebas que obran en el expediente, se logr\u00f3 establecer que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa le fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional como hija en situaci\u00f3n de invalidez de su madre, la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sosa viuda de Ca\u00f1\u00f3n. Dicha actuaci\u00f3n, se surti\u00f3 a petici\u00f3n de la interesada ante una nueva solicitud presentada a la UGPP el d\u00eda 22 de abril de 2020. A la fecha ha recibido las mesadas correspondientes a cargo del FOPEP como consta en desprendibles de pago de los meses de junio a septiembre del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n No. RDP 011906 de mayo de 2020 que reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional se anota que: \u201caportado bajo el radicado 2019500503014552 de fecha 30\/09\/2019, es copia exacta que radic\u00f3 el causante en la solicitud de la prestaci\u00f3n y es el mismo en contenido y forma del que reposa en el expediente de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Norte. Es importante resaltar que el valor total obtenido en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional es de 60.00%. De igual forma, y despu\u00e9s de revisado en su totalidad el presente dictamen, se logr\u00f3 determinar que la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen es el 08\/02\/2008\u201d. Con lo que, la UGPP acredit\u00f3 que la accionante efectivamente se encontraba en situaci\u00f3n de invalidez con anterioridad a la muerte de su madre. De tal manera, la posible afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social se vieron garantizados con el reconocimiento pensional y en virtud del nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral presentado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello no obsta para que se analice de fondo la posible afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora con las actuaciones promovidas por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En el caso sub examine el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y revisado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que la accionante presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 60.10% con fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2017. Para establecer esa fecha, las accionadas se acogieron sin mayor motivaci\u00f3n al d\u00eda en que se practic\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la peticionaria dentro del tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corte ha insistido que, al momento de cumplir con la acreditaci\u00f3n de este requisito, cuando la persona padece enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como los trastornos afectivo bipolar y depresivo que padece la actora, la entidad competente debe valorar, adem\u00e1s del examen m\u00e9dico, todos los documentos cl\u00ednicos obrantes, como la historia m\u00e9dica de la persona o conceptos realizados que relacionen los profesionales en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la sala encuentra que la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por las accionadas no expresa de manera cierta el momento en que la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Sosa Ca\u00f1\u00f3n lleg\u00f3 a causarle un estado de invalidez. En el expediente se aportaron varios documentos que permiten inferir que la accionante padece y convive con estas aflicciones desde antes del fallecimiento de la causante, a saber: (i) historia cl\u00ednica del a\u00f1o 2000 que constata la primera vez que la actora es remitida a psiquiatr\u00eda74; (ii) certificaciones de diferentes centros m\u00e9dicos a los que ha acudido desde el a\u00f1o 2004 para tratar el trastorno depresivo y el trastorno afectivo bipolar II75; y (iii) f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que datan del a\u00f1o 2008 a la fecha y que confirman que a la peticionaria le han sido ordenados varios medicamentos para tratar ambas aflicciones m\u00e9dicas, como amitriptilina, clonazepam, trazodona, alprazolam y flouxetina76. Documentaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue aportada en el tr\u00e1mite iniciado ante las accionadas77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces es posible concluir, que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez estimaron como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo la consulta de valoraci\u00f3n m\u00e9dica78 sin tener en cuenta lo consignado en los documentos referidos. Para la sala no existe duda que, pese a que a la actora se le determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2017, en la historia cl\u00ednica obra evidencia que con anterioridad a ese tiempo ya sufr\u00eda de trastorno afectivo bipolar II y trastorno depresivo, y adem\u00e1s se hab\u00eda visto imposibilitada de ejercer en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, se reitera que tampoco resulta coherente establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda que la junta efectu\u00f3 el examen m\u00e9dico para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez estaban obligadas a incluir en su an\u00e1lisis todos los documentos de los profesionales de salud referentes a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante al momento de expedir la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, situaci\u00f3n que materializa el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por ausencia de valoraci\u00f3n completa e integral de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, como la eventual orden a impartir resultar\u00eda inocua y la acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 de ser el instrumento id\u00f3neo ante la inexistencia de un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer, la Sala declarar\u00e1 la ocurrencia del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional pretendido. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Primer cuaderno, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Primer cuaderno, folios 26 y 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Primer cuaderno, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Primer cuaderno, folios 42, 45 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>5 Primer cuaderno, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>6 Primer cuaderno, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>7 Primer cuaderno, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Primer cuaderno, folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Primer cuaderno, folio 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Primer cuaderno, folios 103 a 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Primer cuaderno, folios 22 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>12 Primer cuaderno, folios 109 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>13 Primer cuaderno, folio 126. \u00a0<\/p>\n<p>14 Primer cuaderno, folio 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Primer cuaderno, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 Primer cuaderno, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Primer cuaderno, folios 13 a 33, 36 a 60 y 80 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>18 Primer cuaderno, folios 61 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>19 Primer cuaderno, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>20 Primer cuaderno, folio 75 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>21 En el auto de pruebas se solicit\u00f3 al accionante verificar si a la fecha la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) le hab\u00eda reconocido pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sosa Ca\u00f1\u00f3n. De lo contrario, indicar si (i) en la actualidad se le ha sido reconocida alguna otra prestaci\u00f3n pensional; (ii) c\u00f3mo y bajo qu\u00e9 circunstancias ha costeado su subsistencia desde que falleci\u00f3 la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sosa de Ca\u00f1\u00f3n; (iii) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar; y (iv) si tiene alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar bajo su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accionada, se le solicit\u00f3 allegar copia del dictamen del 10 de enero de 2018 correspondiente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Adicionalmente, se le requiri\u00f3 informar si a la fecha hab\u00eda reconocido sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Ca\u00f1\u00f3n Sosa en calidad de hija en situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Sosa Ca\u00f1\u00f3n. De ser as\u00ed, se solicit\u00f3 agregar copia del acto administrativo correspondiente, as\u00ed como el desprendible de n\u00f3mina del \u00faltimo pago realizado. \u00a0<\/p>\n<p>23 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-068 de 2014, T-213 de 2019 y T-272 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-164 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-213 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-068 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-281 de 2018, T-702 de 2014 y T-726 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1002 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 1.2.1.5, Decreto 1072 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Adicionalmente, el procedimiento debe observar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes, de manera que tengan la posibilidad de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen. Sentencia T-108 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-702 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre este punto la Corte refiri\u00f3: \u201cA juicio de esta Sala, no tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. \u00a0Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Revisar sentencias T-859 de 2004, T-230 de 2012, T-395 de 2013, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-273 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-719 de 2017 y T-079 de 2020, proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201c[l]a jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d. Sentencia SU-225 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-685 de 2010, T-633 de 2017 y SU-655 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-170 de 2009 y T-841 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-085 de 2011, T-536 de 2013, T-523 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-030 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-633 de 2017, en referencia a las sentencias T-841 de 2011, T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-005 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-532 de 2014, T-349 de 2015, T-142 de 2016, T-178 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-510 de 2017, en referencia a las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-158 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-585 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013: \u201cAhora bien, advierte la Sala que\u00a0es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo.\u00a0A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. En este sentido, ver, Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-038 de 2019, en referencia a las sentencias T-526 de 2017, T-653 de 2017, T-526 de 2017, T-615 de 2017, T-310 de 2018, T-326 de 2018, T-379 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En cumplimiento del art\u00edculo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-256 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Primer cuaderno, folios 48 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-323 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-183 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-713 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-328 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 Primer cuaderno, folio 76. \u00a0<\/p>\n<p>72 Primer cuaderno, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>73 El 28 de junio de 2019 la Sub Red Integrada de Servicios de Salud del Norte emiti\u00f3 otro dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Primer cuaderno, folios 41a 45. \u00a0<\/p>\n<p>75 Primer cuaderno, folios 36, 49 a 51 y 57 a 59. \u00a0<\/p>\n<p>76 Primer cuaderno, folios 14, 15, 21, 23 y 27 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>77 Primer cuaderno, folios 61 a 65 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>78 Primer cuaderno, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-859 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 El juez debe verificar el cumplimiento del debido proceso en el tr\u00e1mite efectuado de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente, cuando se trate de analizar la actuaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}