{"id":27715,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-499-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-499-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-20\/","title":{"rendered":"T-499-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia es posible extraer las siguientes subreglas:\u00a0(i)\u00a0es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales para desarrollar su labor;\u00a0(ii)\u00a0es deber del Estado proteger a los polic\u00edas que adquieren una condici\u00f3n de discapacidad;\u00a0(iii)\u00a0la calificaci\u00f3n de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor est\u00e9 imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la instituci\u00f3n (administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n); y\u00a0(iv)\u00a0de forma previa a que la Polic\u00eda d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta M\u00e9dico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven disminuida su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n\u00a0no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante \u00a0atendiendo a sus habilidades, experticias, formaci\u00f3n y aptitudes, \u201clo que se traduce en un acto que contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integraci\u00f3n para el trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, ofreci\u00e9ndole alguna alternativa de reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional tiene el deber constitucional de intentar la reubicaci\u00f3n del accionante en un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. Para el efecto, a las Juntas M\u00e9dico-Laborales y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda les corresponde realizar la valoraci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n con fundamento en conceptos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y motivar suficientemente los dict\u00e1menes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisi\u00f3n, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Deber de motivaci\u00f3n y congruencia del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades m\u00e9dicas no cumplieron el deber de motivar los correspondientes dict\u00e1menes, en tanto omitieron fundamentar o soportar expresamente en criterios t\u00e9cnicos, m\u00e9dicos o especializados, las razones por las cuales el accionante no contaba con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional; en otras palabras, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de proferir un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.825.038 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Departamento de Polic\u00eda del Cesar, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Steve Ram\u00edrez Grisales, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en primera instancia, y Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el Departamento de Polic\u00eda del Cesar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, tras haber sido desvinculado de la Polic\u00eda Nacional, luego de que se le calificara como no apto para el servicio y no reubicable. Narr\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y solicitud1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como patrullero de la Polic\u00eda Nacional por el lapso de 14 a\u00f1os, 11 meses y 21 d\u00edas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que en vigencia de la relaci\u00f3n laboral desarroll\u00f3 las patolog\u00edas de hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve, colitis, desgarro de meniscos de rodilla izquierda y trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que debido al \u00faltimo diagn\u00f3stico los m\u00e9dicos psiquiatras le expidieron incapacidades laborales sucesivas por un periodo aproximado de 2 a\u00f1os y estuvo hospitalizado en 3 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que el 19 de noviembre de 2018, por orden judicial emitida dentro del tr\u00e1mite de tutela rad. 2018-001494, se llev\u00f3 a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda N.\u00ba 11113 que le otorg\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 25.89%, calific\u00e1ndolo no apto para el servicio policial. Como sustento de este concepto, se indic\u00f3 que el uniformado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]adece s\u00edntomas ansioso-depresivos y de discontrol (sic) de los impulsos que lo ha limitado para la reincorporaci\u00f3n laboral (actualmente cursa con aproximadamente dos a\u00f1os de incapacidad total por su patolog\u00eda), en consecuencia, NO ES REUBICABLE teniendo en cuenta que al exponerlo a situaciones estresantes y de gran demanda de responsabilidad, as\u00ed sea en labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n (\u2026) puede exacerbar los s\u00edntomas con el consecuente deterioro de su salud, poni\u00e9ndose en riesgo el mismo evaluado, los compa\u00f1eros, comandantes, la comunidad (\u2026)\u201d5. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a los reparos formulados por el actor, el 30 de mayo de 2019 el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda estudi\u00f3 las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral, modificando el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica al 27.12% (Acta n.\u00b0 19-589). Por otra parte, ratific\u00f3 que el accionante no era apto para la actividad militar y, en cuanto a la posibilidad de reubicaci\u00f3n laboral, reiter\u00f3 que el se\u00f1or Carbono Cantillo no ten\u00eda capacidades f\u00edsicas que pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, y tampoco contaba con las cualidades mentales, dado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento pueden generar un riesgo (\u2026) y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto ni reubicable para la actividad militar (\u2026)\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de los mencionados dict\u00e1menes, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03444 del 20 de agosto de 2019, el Director General de la Polic\u00eda Nacional lo retir\u00f3 del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 20007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carbono Cantillo cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, pues fue desvinculado de la instituci\u00f3n a pesar de encontrarse incapacitado. Sostuvo que la entidad dej\u00f3 de lado que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus enfermedades y que la facultad para retirar del servicio a los polic\u00edas que presentan una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus derechos constitucionales; en ese sentido, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no reubicarlo obedece a un acto de discriminaci\u00f3n por su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 que requiere el tratamiento continuo de sus padecimientos y que las autoridades accionadas desconocieron que \u201cninguna empresa contratar\u00eda a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad para sus labores\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal y, por consiguiente, se ordene al Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional: (i) realizar el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo de patrullero; (ii) reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir hasta la fecha del reintegro efectivo; (iii) brindar las capacitaciones necesarias con el fin de garantizar su plena reincorporaci\u00f3n laboral, y (iv) proceder a la reubicaci\u00f3n en un cargo administrativo \u201ccompatible con sus capacidades y\/o limitaciones manteniendo su rango y jerarqu\u00eda\u201d, y con el mismo salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de octubre de 20199 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, avoc\u00f3 la acci\u00f3n y dispuso correr traslado del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cComandante Departamento de Polic\u00eda C\u00e9sar\u201d10, en escrito allegado el 7 de octubre de 2019, mencion\u00f3 que la unidad policial solo procedi\u00f3 a realizar la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03444 del 20 de agosto de 2019 emitida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Explic\u00f3 que el acto administrativo de retiro del servicio se fundament\u00f3 en los conceptos de la Junta M\u00e9dico Legal y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por lo que ser\u00edan estas entidades las llamadas a \u201campliar a trav\u00e9s de criterios m\u00e9dicos los motivos que originaron dicho resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, adujo que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que el peticionario contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, para demandar el acto administrativo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 11 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar deneg\u00f3 el amparo invocado, al se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se \u201crealiz\u00f3 bajo un proceso sistem\u00e1tico y racional acorde a los dispuesto por la Ley, quien faculta a la instituci\u00f3n a retirar del servicio activo a aquellos policiales que hayan sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y no sean reubicables\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica y mental del accionante, por lo que resultaba evidente que el retiro del servicio se efectu\u00f3 bajo criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados que concluyeron que no era apto para desarrollar otro tipo de actividades administrativas o de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, anot\u00f3 que, en todo caso, el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el acto administrativo que reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carbono Cantillo impugn\u00f3 el fallo de tutela11, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 29 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia se\u00f1alando de forma indistinta razones de fondo (ausencia de vulneraci\u00f3n) y de forma (procedibilidad del amparo). Respecto de las primeras, resalt\u00f3 que tanto la Junta M\u00e9dico Laboral como el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda analizaron detalladamente la situaci\u00f3n de salud del actor, llegando a la conclusi\u00f3n que su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica le imped\u00eda permanecer en instituciones de orden militar que generan \u201cestresores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la procedibilidad consider\u00f3 que, pese a que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no se encontraba demostrada la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, con mayor raz\u00f3n teniendo en cuenta que debido a su \u00edndice de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, ten\u00eda la posibilidad de recibir una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de los registros civiles de nacimiento de los dos hijos del accionante12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de los comprobantes de deuda emitidos por el Banco Popular por valor de $44.000.000, y el Banco Davivienda por valor $57.839.35613. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de extracto de historia cl\u00ednica en donde constan las atenciones recibidas entre los a\u00f1os 2016 y 2019, por las especialidades de cardiolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, gastroenterolog\u00eda y ortopedia14; as\u00ed como los diagn\u00f3sticos de Colitis y Gastroenteritis no infecciosas15, lesi\u00f3n de meniscos rodilla izquierda16, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n17, trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico18, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n19, hipertensi\u00f3n, insuficiencia mitral leve20 y esquizofrenia21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de constancia de incapacidades m\u00e9dicas expedidas a favor del accionante22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del certificado laboral del accionante, donde consta que el 28 de agosto de 2019, contaba con 14 a\u00f1os, 11 meses y 21 d\u00edas de servicio24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del dictamen del Tribunal M\u00e9dico Militar de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n.\u00b0 M19-589. Sesi\u00f3n del 30 de mayo de 201925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral n.\u00b0 11113 del 19 de noviembre de 201826. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de declaraci\u00f3n extrajudicial realizada por la c\u00f3nyuge del accionante, se\u00f1ora Yoryanis Lilian Gariz\u00e1balo Acosta27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de certificados de estudio expedidos por el SENA el 14 de diciembre de 2016 y el 14 de octubre de 201428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03444 del 20 de agosto de 2019 expedida el Director General de la Polic\u00eda Nacional, por la cual se retira del servicio activo al accionante, por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de reporte de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica realizada el 8 de agosto de 201730. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del quince (15) de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 al accionante para que precisara cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud actual, e indicara si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para plantear ante ella su controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para que informara: (i) a qu\u00e9 factores obedece la aparente no correspondencia entre la falta de aptitud absoluta para desarrollar la actividad policial, incluso, las labores administrativas, comunitarias o de instrucci\u00f3n, y el bajo nivel de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica otorgado al accionante; (ii) qu\u00e9 normas justifican que el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica fijado sea menor, a pesar de que se concept\u00fae la ausencia total de aptitudes para el servicio o la reubicaci\u00f3n; (iii) cu\u00e1l es el fundamento t\u00e9cnico, objetivo y especializado en la literatura que permite establecer la negativa absoluta para el desempe\u00f1o de funciones administrativas, y el bajo \u00edndice de capacidad psicof\u00edsica otorgado, y (iv) si existe una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n de los uniformados calificados con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica inferior al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda, y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y se les corri\u00f3 traslado de los documentos obrantes en el expediente, para que se pronunciaran en caso de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dio cumplimiento al auto el 13 de octubre de 2020, remitiendo las respectivas comunicaciones a las entidades. El t\u00e9rmino para contestar transcurri\u00f3 los d\u00edas 14, 15 y 16 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2019, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Magdalena de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, dio respuesta al cuestionario efectuado por el Magistrado Sustanciador, as\u00ed: la calificaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda n.\u00b0 11113 del 19 de noviembre de 2018 se ci\u00f1\u00f3 a los par\u00e1metros contemplados en el Decreto 094 de 1989. Explic\u00f3 que a pesar de que el accionante cuenta con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica menor al 75%, la decisi\u00f3n de declararlo no apto y no reubicable se soport\u00f3 en (i) sus s\u00edntomas ansioso-depresivos, (ii) en los problemas de control de impulsos, y (iii) en que al momento de la valoraci\u00f3n ten\u00eda aproximadamente 2 a\u00f1os de incapacidad; por ello, la Junta concluy\u00f3 que \u201cno era reubicable para actividad militar\u201d, pues someterlo a situaciones estresantes en un medio jerarquizado y con uso de armamento podr\u00eda exacerbar sus s\u00edntomas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la anterior determinaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el se\u00f1alado Decreto 094 de 1989, el cual indica que los trastornos del car\u00e1cter y el comportamiento \u201cimpiden que el individuo realice satisfactoriamente sus funciones en la vida militar o policial\u201d (arts. 58 lit. c y 68 lit. a y b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pregunta qu\u00e9 normas justifican que el porcentaje de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica fuere menor, a pesar de haber conceptuado la ausencia total de aptitudes para el servicio o la reubicaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 87 del mencionado Decreto 094 adopt\u00f3 la \u201ctabla A de valuaci\u00f3n de incapacidades porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d, que se aplica cruzando los \u00edndices de lesi\u00f3n con la edad de la persona a calificar. Seg\u00fan este procedimiento, los valores del se\u00f1or Carbono Cantillo fueron:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la edad de 39 a\u00f1os y los 4 \u00edndices lesi\u00f3nales por patolog\u00eda psiqui\u00e1trica se establece una deficiencia parcial de 10%. Que para la edad de 39 a\u00f1os y los 4 \u00edndices lesiones asignados por la hipertensi\u00f3n arterial se establece una deficiencia parcial de 10%. Y que para la edad de 39 a\u00f1os y los 2 \u00edndices lesi\u00f3nales asignados por la patolog\u00eda valvular se establece una deficiencia parcial de 8.5%. \/\/ Generando as\u00ed una disminuci\u00f3n de capacidad laboral total de 25.89% (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que si bien el accionante \u201ccuenta con una aptitud residual que lo facultar\u00eda en mayor o menor medida para el desarrollo de labores administrativas (\u2026) estas no pueden desarrollarse toda vez que la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica podr\u00eda agravarse en un ambiente inmerso en factores de riesgo psicosociales intralaborales caracter\u00edsticas del servicio policial y militar\u201d, tales como la exposici\u00f3n permanente a situaciones de inseguridad; la jerarquizaci\u00f3n castrense, y el acceso al armamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que la Polic\u00eda Nacional cuenta con una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n de los uniformados calificados con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica inferior al 75%, misma que se encuentra plasmada en la Directiva permanente 003 DIPON-DITAH del 10 de septiembre de 2015, y que \u00fanicamente tiene aplicaci\u00f3n para aquellos uniformados que cuentan con un concepto favorable de reubicaci\u00f3n de acuerdo con el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adjunt\u00f3 el siguiente documento relevante: (i) copia de la Directiva permanente 003 DIPON-DITAH del 10 de septiembre de 2015 \u201ccriterios institucionales para la reubicaci\u00f3n laboral del personal uniformado declarado no apto para el servicio en la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades vinculadas y el accionante, pese a haber sido debidamente notificados, no realizaron pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda decisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si \u00bfla Polic\u00eda Nacional y, particularmente, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del se\u00f1or Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo, al retirarlo del servicio por haber sido calificado no\u00a0apto para la actividad policial\u00a0como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, sin que se hubiere dado la posibilidad de reubicaci\u00f3n laboral en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, compatibles con sus capacidades.\u00a0En esa medida, el interrogante a resolver se limita al estudio de la posibilidad de reubicaci\u00f3n en actividades no operativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente a estudiar este interrogante, corresponder\u00e1 examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reintegro de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii)\u00a0el r\u00e9gimen de retiro de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica trat\u00e1ndose de miembros en situaci\u00f3n de discapacidad; para finalmente, (iii) estudiar el caso concreto, analizando la procedencia de la acci\u00f3n y la resoluci\u00f3n del asunto planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 superior, el Estado debe promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente trat\u00e1ndose de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en estado de debilidad manifiesta, quienes merecen una especial protecci\u00f3n \u201ccon el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condici\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n en las actividades de la sociedad\u201d32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores33, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece un marco general de protecci\u00f3n. Por su parte, los art\u00edculos 47 y 54 constitucionales establecen en cabeza del Estado el deber de implementar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos; as\u00ed como ofrecer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, y garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la Corte en distintas decisiones ha enfatizado en la importancia del trabajo en el proceso de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al erigirse como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza el desarrollo del individuo, su productividad econ\u00f3mica y el acceso a bienes y servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su n\u00facleo familiar35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la reubicaci\u00f3n de aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica36. En otras palabras, es una garant\u00eda para que el trabajador contin\u00fae ejerciendo labores y funciones acordes a sus condiciones de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitaci\u00f3n requerida para realizar las nuevas actividades37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho \u00e1mbito de protecci\u00f3n cubre a quienes por razones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y no puedan desarrollar los trabajos que cumpl\u00edan de ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la garant\u00eda en menci\u00f3n: (i) representa para el empleador (p\u00fablico o privado) un deber que se concreta en la reubicaci\u00f3n del trabajador cuando conoce de su situaci\u00f3n de salud, siempre que tenga la posibilidad de asignarle otras labores. Por el contrario, (ii) si en lugar de ello lo despide se presume que la desvinculaci\u00f3n se fund\u00f3 en la condici\u00f3n de trabajador, lo que se entiende como un acto discriminatorio y (iii) la consecuencia es que dicha determinaci\u00f3n se torna ineficaz39. (iv)\u00a0No obstante, el trabajador puede ser despedido cuando se configure una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato la cual debe ser avalada por el inspector de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe indicar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un mandato absoluto, por lo que no opera como una prohibici\u00f3n extrema de despido, ni implica un derecho a permanecer en el mismo empleo de forma inamovible o por un periodo de tiempo indeterminado. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201c[l]o que la mencionada protecci\u00f3n revela es la prohibici\u00f3n constitucional para los empleadores de efectuar despidos o desvinculaciones laborales fundados en causas discriminatorias en contra de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable entre los trabajadores\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, acerca de los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es importante destacar la Ley 361 de 199741, que reitera el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n, prevenci\u00f3n, cuidados, habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n e integraci\u00f3n laboral de aquellas personas que se hallen en dicha condici\u00f3n. Adem\u00e1s, tal compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social, como actores necesarios para lograr los cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para la Corte el trabajador que pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral tiene derecho, siempre que sea posible, a ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y competencias. En caso contrario, es dable presumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo como fundamento la condici\u00f3n de discapacidad, torn\u00e1ndola ineficaz; salvo que se constate que el despido obedeci\u00f3 a una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato, avalada por el inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de la existencia de una clara l\u00ednea jurisprudencial de protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, debe analizar la Sala de Revisi\u00f3n si el r\u00e9gimen normativo que regula el retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en particular, de la Polic\u00eda Nacional, reconoce el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los uniformados que adquieren una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica. En la siguiente secci\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar ese r\u00e9gimen frente al par\u00e1metro de protecci\u00f3n laboral reforzada expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo y jurisprudencial del r\u00e9gimen de retiro de la Polic\u00eda Nacional por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica trat\u00e1ndose de miembros en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen un r\u00e9gimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera42. El sistema normativo que establece las condiciones de acceso y permanencia, as\u00ed como las causales de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica lo conforman los decretos leyes 1791, 1793 y 1796 de 200043, la Ley 92344\u00a0y el Decreto 4433 de 200445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, el Decreto Ley 1796 de 2000, la define como el\u00a0\u201c(\u2026) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d46.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 del mismo decreto, se considera apto quien presente las condiciones psicof\u00edsicas que permitan desarrollar \u201cnormal y eficientemente\u201d la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones; aplazado, quien a pesar de tener alguna lesi\u00f3n o enfermedad, mediante tratamiento pueda recuperar su capacidad psicof\u00edsica para el desempe\u00f1o de la actividad; y no apto \u201cquien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 1547\u00a0determina que\u00a0la competencia para evaluar la capacidad psicof\u00edsica est\u00e1 a cargo de las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda48 a quienes les corresponde, en primera instancia, fijar los \u00edndices de lesi\u00f3n, realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad y calificar la aptitud para el servicio (apto, aplazado, no apto),\u00a0\u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d. De las reclamaciones contra los dict\u00e1menes conoce el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda49, organismo competente para ratificar, modificar o revocar tales decisiones50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vigencia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y el concepto de calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, el art\u00edculo 751 consagra que los primeros tendr\u00e1n una validez de dos meses, contados desde la fecha de su pr\u00e1ctica, y los segundos ser\u00e1n v\u00e1lidos para el personal por un t\u00e9rmino no mayor a tres meses, dentro de los cuales dicho concepto\u00a0\u201cser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales\u201d\u00a0y, vencido aquel t\u00e9rmino continuar\u00e1 vigente hasta cuando sobrevenga una nueva situaci\u00f3n que haga necesaria una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se debe indicar que el art\u00edculo 22 precisa que \u201c[l]as decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es, pues, el marco general que aplica en materia de valoraci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, trat\u00e1ndose de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, el Decreto Ley 1791 de 200052, establece en su art\u00edculo 55 las causales de retiro del servicio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 55. CAUSALES DE RETIRO.\u00a0El retiro se\u00a0produce por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por llamamiento a calificar servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n, para el nivel ejecutivo, y los agentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por no superar la escala de medici\u00f3n del Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por incapacidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por desaparecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-381 de 2005, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la causal de retiro relativa a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica (numeral 3), y frente a lo que establec\u00edan los art\u00edculos 5853 y 5954\u00a0del decreto en relaci\u00f3n con este mismo asunto, consider\u00f3 que, aunque es necesario que la Polic\u00eda Nacional cuente en sus filas con personal id\u00f3neo para lograr su cometido estatal, los uniformados que presentan disminuci\u00f3n psicof\u00edsica pueden ser aptos para efectos del desempe\u00f1o de otras labores propias de esa instituci\u00f3n y distintas de las meramente policiales. En este sentido, explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. (\u2026) De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte determin\u00f3, pues, que frente a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n en un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n, por ejemplo, en labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n.\u00a0Solamente \u201cdespu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podr\u00e1 ser retirado de la Polic\u00eda Nacional\u201d. En todo caso, la valoraci\u00f3n de esa capacidad por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, seg\u00fan se dijo en la sentencia, deber\u00e1 basarse \u201cen conceptos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, si se demuestra que el polic\u00eda no puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la instituci\u00f3n toda vez que no existen derechos absolutos aun trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo, \u201ctampoco podr\u00eda mantenerse en la Polic\u00eda todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se pondr\u00edan en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55, y la exequibilidad parcial del art\u00edculo 5956,\u00a0\u201cen el entendido que el retiro del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica solo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, declar\u00f3 inexequible la totalidad del art\u00edculo 58 que autorizaba el retiro de la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en las sentencias T-237 de 2010, T-898 de 2010, T-910 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-1048 de 2012, T-373 de 2018 y T-399 de 2020, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 casos de polic\u00edas desvinculados de la instituci\u00f3n tras haber sido calificados no aptos y no reubicables y, con fundamento en el precedente expuesto, salvaguard\u00f3 sus derechos fundamentales adoptando una de las siguientes modalidades de protecci\u00f3n que dependen de las particularidades del asunto: (i) el reintegro o reincorporaci\u00f3n en actividades que les posibilite aprovechar sus destrezas, habilidades y\/o formaci\u00f3n acad\u00e9mica58, (ii) una nueva valoraci\u00f3n integral de su capacidad psicof\u00edsica, a partir de la cual la Polic\u00eda debe adoptar la decisi\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n y la reincorporaci\u00f3n59; (iii) el reintegro y el seguimiento de la enfermedad60; o (iv) \u00fanicamente realizar un nuevo dictamen61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la sentencia T-237 de 2010, la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un polic\u00eda diagnosticado con \u201cdepresi\u00f3n, angustia y ansiedad\u201d, retirado de la instituci\u00f3n luego de haber sido calificado por la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 11.5%, no apto para el servicio y no reubicable. Seg\u00fan el accionante, la Polic\u00eda Nacional trasgredi\u00f3 sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, pues a pesar de su diagn\u00f3stico, y de la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico psiquiatra de no portar armas de fuego, su desempe\u00f1o en el cargo de archivador de historias laborales hab\u00eda sido \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas encontr\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales del peticionario, dado que la Junta M\u00e9dico Laboral desconoci\u00f3 que el concepto emitido por el psiquiatra en ning\u00fan momento recomend\u00f3 el retiro del servicio, ni se\u00f1al\u00f3 alg\u00fan impedimento para el desempe\u00f1o de sus funciones. Aunado a ello, la autoridad m\u00e9dica tampoco tuvo en cuenta que, con posterioridad al inicio del tratamiento psiqui\u00e1trico, el actor continu\u00f3 prestando sus servicios con buenos resultados. En ese sentido, la Sala determin\u00f3 que era necesario ordenar el reintegro; a su vez, teniendo en cuenta la condici\u00f3n ps\u00edquica del accionante, orden\u00f3 realizar un seguimiento a su enfermedad, de manera que \u201csi en la oportunidad correspondiente, el profesional considera que no es apto para continuar vinculado a la Polic\u00eda, las decisiones pertinentes deben observar las directrices constitucionales y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-373 de 2018, la Corte estudi\u00f3 el caso de un polic\u00eda diagnosticado con trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, hipoacusia y dorso lumbalgia, que fue calificado por la Junta M\u00e9dico Laboral con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 33.1%, no apto para el servicio pero con recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n; sin embargo, este \u00faltimo concepto (reubicaci\u00f3n) fue modificado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201cel permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que legalmente esta llamada a proteger y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto para la actividad policial\u201d. La parte accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad laboral reforzada, pues consider\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 valorar los registros y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que daban cuenta del estado de salud actual del uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que,\u00a0si bien es posible retirar del servicio a un miembro de la Polic\u00eda Nacional como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, lo cierto es que antes de dar aplicaci\u00f3n a esa causal es preciso realizar una valoraci\u00f3n juiciosa de la posibilidad de disponer o no la reubicaci\u00f3n en otro cargo, de manera que la decisi\u00f3n no puede ser tomada por las autoridades m\u00e9dicas \u201ca priori y sin tener los elementos suficientes para el efecto\u201d. Por ello, la Corte concluy\u00f3 que la Polic\u00eda vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al retirarlo del servicio en virtud de un concepto que omiti\u00f3 valorar de forma integral y actualizada\u00a0sus patolog\u00edas62. La medida de protecci\u00f3n adoptada en esa oportunidad, consisti\u00f3 en confirmar la orden del juez de primera instancia63 que dispuso emitir un nuevo dictamen teniendo en cuenta todos los ex\u00e1menes y la historia cl\u00ednica reciente del peticionario; adem\u00e1s, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante \u201cpara el tratamiento y recuperaci\u00f3n de su patolog\u00eda, de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea retirado de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-399 de 2020, se conoci\u00f3 el caso de un polic\u00eda diagnosticado con VIH y trastorno depresivo recurrente, raz\u00f3n por la que fue incapacitado por m\u00e1s de un a\u00f1o continuo, y posteriormente calificado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda64 con una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 10.5%, no apto para el servicio y no reubicable. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que permanecer en un medio jerarquizado puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros o para la comunidad. A juicio del demandante,\u00a0la Polic\u00eda Nacional no pod\u00eda retirarlo del servicio activo, toda vez que era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por padecer una enfermedad ruinosa y presentar una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que a pesar de las diferencias puntuales que puedan existir entre los reg\u00edmenes de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, el marco constitucional de amparo al derecho a la no discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral de los uniformados con disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica ha cobijado en general a toda la Fuerza P\u00fablica65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo las particularidades del presente asunto, conviene destacar la sentencia T-928 de 2014; en esta, la Corte valor\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un soldado retirado del servicio luego de haber sido declarado no apto, y sin recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, dado que presentaba una patolog\u00eda psicol\u00f3gica que, seg\u00fan la Junta M\u00e9dico Laboral, le imped\u00eda desarrollar cualquier actividad en el Ej\u00e9rcito al generar riesgos para el soldado, sus compa\u00f1eros y la comunidad en general \u00a0(dictamen ratificado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal reiter\u00f3 que las Fuerzas Armadas tienen la obligaci\u00f3n de reubicar a sus funcionarios en situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto son merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional; por ello, deben realizar una real valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir en la correspondiente fuerza. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que en el caso concreto en realidad no se valor\u00f3 la posibilidad de reubicar al actor, pues el dictamen \u00fanicamente hizo referencia al riesgo que se podr\u00eda derivar de su enfermedad psicol\u00f3gica. Como medida de protecci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n del soldado, as\u00ed como realizar una nueva valoraci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica. Adicionalmente, en el evento de que se considerara que no era apto para la prestaci\u00f3n del servicio, orden\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral rendir un informe t\u00e9cnico en el que determinaran las labores que pod\u00eda desempe\u00f1ar y si era aconsejable su reubicaci\u00f3n. Finalmente, advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad deb\u00eda ser congruente con la recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n, de manera que de llegar a concluirse que no ten\u00eda capacidad suficiente para desempe\u00f1ar ninguna actividad, se deb\u00eda recalificar la p\u00e9rdida de capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la jurisprudencia expuesta hasta este punto tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad es posible extraer las siguientes subreglas: (i) es razonable que la actividad policial exija que sus miembros cumplan con todas las aptitudes f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales para desarrollar su labor; (ii) es deber del Estado proteger a los polic\u00edas que adquieren una condici\u00f3n de discapacidad; (iii) la calificaci\u00f3n de no apto para la actividad policial, no implica, necesariamente, que el servidor est\u00e9 imposibilitado para desarrollar otras labores propias de la instituci\u00f3n (administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n); y (iv) de forma previa a que la Polic\u00eda d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las normas atinentes al retiro del servicio, le corresponde a la Junta M\u00e9dico Laboral y, a su turno, al Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, valorar las circunstancias de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a efectos de determinar si cuenta con las condiciones para ser reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de motivaci\u00f3n y congruencia del dictamen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos deben\u00a0\u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del [petente]\u201d66. En ese orden, los documentos expedidos por las Juntas y Tribunales M\u00e9dico-Laborales\u00a0no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad y carentes de fundamentaci\u00f3n suficiente, menos pueden ser productos de \u201csimples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha enfatizado, entonces, la existencia de un deber de motivar los actos administrativos de calificaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, el cual opera: a) como una forma de \u201cevitar la distorsi\u00f3n\u201d68 del derecho a la calificaci\u00f3n en arbitrariedad, de modo que permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicci\u00f3n; b) como garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisi\u00f3n para poder controvertirla; c) como l\u00edmite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivaci\u00f3n el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la filosof\u00eda del Estado social de derecho; y d) como garant\u00eda de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasi\u00f3n de un supuesto de hecho determinado69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el deber de motivar el acto administrativo no recae exclusivamente en las Juntas y Tribunales M\u00e9dico-Laborales, sino tambi\u00e9n en la Polic\u00eda Nacional, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de fundamentar f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente la resoluci\u00f3n de retiro del servicio y tener en cuenta, a su vez, el concepto m\u00e9dico laboral debidamente motivado, so pena de que el acto sea considerado como \u201cuna v\u00eda de hecho por consecuencia\u201d70. As\u00ed las cosas, se desconoce los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso del calificado cuando la instituci\u00f3n omite sustentar una a una las razones que motivan el retiro del agente de polic\u00eda y enunciar los fundamentos por los cuales no era viable su reubicaci\u00f3n, pese a contar con capacidad f\u00edsica y mental residual, y estar preparado en competencias que lo hac\u00edan \u00fatil para la entidad71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, importa destacar que este Tribunal ha llamado la atenci\u00f3n sobre las aparentes incongruencias de las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como de los Tribunales de Revisi\u00f3n, dado que, por un lado, califican la disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica con porcentajes menores y, por el otro, consideran que los uniformados no son aptos para desarrollar ninguna actividad dentro de la instituci\u00f3n (ni siquiera las administrativas) descartando de plano su reubicaci\u00f3n. En ese orden, ha se\u00f1alado que cuando como resultado de la calificaci\u00f3n se considere que el evaluado no es apto, ello no significa por s\u00ed misma su incapacidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n. Aceptar la tesis contraria llevar\u00eda a sostener que la discapacidad se asimila en un todo a la p\u00e9rdida absoluta de la capacidad laboral, contrariando el reconocimiento del derecho al trabajo de quienes se encuentran en esa situaci\u00f3n72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo indicado, al determinarse que las condiciones de salud del uniformado no son suficientes, la Corte ha referido que lo constitucionalmente admisible es otorgarle una disminuci\u00f3n de capacidad laboral que le permita acceder a la consecuente pensi\u00f3n de invalidez73. En cambio, si la disminuci\u00f3n psicof\u00edsica es inferior al porcentaje m\u00ednimo requerido74, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, \u201c(i) otorgarle la oportunidad de desempe\u00f1ar labores y funciones conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitaci\u00f3n necesaria\u201d75. En caso de no ser posible la reubicaci\u00f3n, la entidad debe informar dicha situaci\u00f3n al uniformado, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la capacitaci\u00f3n, se recuerda que el derecho a permanecer en el empleo luego de haber adquirido la limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica comprende asimismo el deber del empleador (en este caso p\u00fablico) de adelantar programas de \u201crehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n\u201d77, de manera que se permita al trabajador alcanzar una igualdad promocional en el goce efectivo de sus derechos; dicha tesis ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la citada sentencia C-381 de 200578. Igualmente, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en la Recomendaci\u00f3n n.\u00b0 168 sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo, contempl\u00f3 la necesidad de implementar medidas para garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitaci\u00f3n y al empleo en igualdad de oportunidades. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es necesario indicar que de acuerdo con la sentencia T-452 de 201879, cuando un miembro de la Fuerza P\u00fablica es retirado del servicio sin acceso a la asignaci\u00f3n de retiro o a la pensi\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad Policial de continuar prestando los servicios de salud en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) (\u2026) la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. En este evento, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u2018si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u2018(\u2026)\u00a0la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, resulta claro que el uniformado que al momento de la desvinculaci\u00f3n sobrelleva un tratamiento m\u00e9dico tiene derecho a gozar de la continuidad de la atenci\u00f3n en salud80 a cargo del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, \u201chasta tanto se verifique su efectiva inclusi\u00f3n en el sistema general de salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado, o contributivo\u00a0como cotizante o como beneficiario\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, resulta alejado de los postulados constitucionales de igualdad y estabilidad laboral, servirse de las habilidades y aptitudes del polic\u00eda y, una vez, sufre un desmedro en ellas desvincularlo; por ello, frente a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de uno de sus miembros, la Polic\u00eda Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicaci\u00f3n en un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n, verbigracia, en labores de administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. Para el efecto, a las Juntas M\u00e9dico-Laborales y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda les corresponde realizar la valoraci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n con fundamento en conceptos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados en la materia; igualmente, tienen el deber de ser congruentes y \u00a0motivar suficientemente los dict\u00e1menes en el sentido de manifestar las razones que justifican la decisi\u00f3n, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de salud del uniformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de constatar que las autoridades m\u00e9dicas y, en correspondencia, la Polic\u00eda ha desconocido los referidos criterios jurisprudenciales, debe procederse a la protecci\u00f3n de los derechos del servidor, para lo cual es posible ordenar como medida de protecci\u00f3n que se realice una nueva valoraci\u00f3n integral de la capacidad psicof\u00edsica, a partir de que se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n sobre la reubicaci\u00f3n y el reintegro82. Si no se procede a la reubicaci\u00f3n y el polic\u00eda se encuentra en tratamiento m\u00e9dico, es necesario garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud hasta que se verifique su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Jair Carbono Cantillo se desempe\u00f1\u00f3 como patrullero de la Polic\u00eda Nacional desde el 6 de septiembre de 2004, hasta el 20 de agosto de 2019 (14 a\u00f1os, 11 meses y 21 d\u00edas) fecha en que fue retirado del servicio activo (Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03444), por la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante dicho t\u00e9rmino desarroll\u00f3 hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve, colitis, desgarro de meniscos de rodilla izquierda, y trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico; enfermedades que dieron lugar a que la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda, el 19 de noviembre de 2019, determinara que ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica equivalente al 25.89%, y lo calificara como no apto para el servicio y no reubicable, esto \u00faltimo, teniendo en cuenta sus antecedentes psiqui\u00e1tricos. A su turno, el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, el 30 de mayo de 2019, modific\u00f3 el porcentaje de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica al 27.12% y confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s el dictamen de la Junta. Precisamente con fundamento en los referidos conceptos m\u00e9dico-laborales, el Director de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 retirar del servicio al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carbono Cantillo sostuvo que la Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3, primero, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a sus enfermedades y, segundo, que la facultad para retirar del servicio a los polic\u00edas que presentan una disminuci\u00f3n psicof\u00edsica no opera autom\u00e1ticamente en detrimento de sus derechos constitucionales; a\u00f1adi\u00f3 que la omisi\u00f3n de intentar su reubicaci\u00f3n no solo constituye un acto de discriminaci\u00f3n por su estado de salud, sino que tambi\u00e9n le ocasion\u00f3 un grave perjuicio, ya que como padre cabeza de hogar depende de su trabajo para obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para sostener a su familia conformada por sus dos hijos menores de edad y su compa\u00f1era permanente. Por ello acudi\u00f3 a esta instancia con el \u00e1nimo de que se ordene su reintegro y reubicaci\u00f3n en un cargo administrativo garantizando las capacitaciones a que haya lugar, asimismo, que se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Polic\u00eda Nacional considera que la desvinculaci\u00f3n del actor se ajusta a la causal de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica consagrada en el Decreto Ley 1791 de 2000, en consonancia con la calificaci\u00f3n efectuada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los jueces de instancia se\u00f1alaron que la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda analizaron detalladamente la situaci\u00f3n de salud del actor, y actuaron conforme a la normatividad vigente en materia de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver la cuesti\u00f3n constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedibilidad del asunto sometido a consideraci\u00f3n, como se expuso al plantearse el problema jur\u00eddico a resolver.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Por su parte, frente a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que el mecanismo puede ejercerse directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal o por medio de un agente oficioso. En el presente asunto, el extremo activo est\u00e1 integrado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Jair Carbono Cantillo, quien se encuentra plenamente legitimado para formular la solicitud de amparo, ya que act\u00faa en nombre propio con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5\u00b0 del mencionado Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que amenace o desconozca cualquiera de los derechos fundamentales. La Corte ha sostenido que se satisface este criterio con la correcta identificaci\u00f3n de la autoridad presuntamente responsable83. Pues bien, en esta oportunidad la demanda se dirige contra la Polic\u00eda Nacional en calidad de autoridad por la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados tras haber expedido la resoluci\u00f3n de retiro del servicio del se\u00f1or Carbono Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, organismos que emitieron los conceptos de capacidad psicof\u00edsica \u201cno apto para actividad policial y no apto para reubicaci\u00f3n\u201d, que constituyen finalmente los actos que se cuestionan en esta oportunidad. En este contexto, la Sala observa que se supera la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que las autoridades presuntamente trasgresoras de los derechos invocados por el se\u00f1or Carbono Cantillo se encuentran debidamente identificadas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial que permite reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de manera que quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino razonable84. No obstante, este Tribunal\u00a0ha morigerado la anterior regla en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, valorando, por ejemplo: (i) si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la inactividad; (ii) si dicha omisi\u00f3n en el accionar vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo del amparo y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n, seg\u00fan se observa en el acta individual de reparto, fue promovida el 30 de septiembre de 201986, actuaci\u00f3n que se dio como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, la cual se produjo mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0. 03444 proferida el 20 de agosto del mencionado a\u00f1o; as\u00ed entonces, entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo trascurrieron 40 d\u00edas,\u00a0plazo que se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Carta Pol\u00edtica87 establece que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario y, en este sentido, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos judiciales dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico no sean id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, o la solicitud de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable88. En lo atinente a las acciones promovidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, mediante las cuales solicitan el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados a partir de una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, la Corte ha considerado que el mecanismo de amparo se torna procedente incluso de manera definitiva al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que los medios ordinarios de defensa no ser\u00edan eficaces para lograr la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el asunto sub examine, la censura realizada por el accionante se centra en el acto administrativo emitido por el Director General de la Polic\u00eda Nacional que dispuso su retiro del servicio activo, fundando su determinaci\u00f3n en el concepto emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral, ratificado por el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n; debe indicarse entonces que, en principio, dentro del aparato judicial del Estado social de derecho este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que impone su estudio por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa90, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad con pretensi\u00f3n de restablecimiento del derecho91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que el referido mecanismo judicial resulta id\u00f3neo no solo para cuestionar la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, sino tambi\u00e9n las actas de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral del se\u00f1or Carbono Cantillo92. Asimismo, en este tipo de procesos, de conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos 22993 y 23094 de la Ley 1437 de 2011, se podr\u00eda solicitar una medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional del acto presuntamente trasgresor, mientras se adopta la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el medio de defensa judicial ordinario, pese a contemplar la adopci\u00f3n de medidas cautelares, no resulta lo suficientemente eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados. Por ejemplo, en la sentencia T-487 de 2016, al estudiar la acci\u00f3n de tutela promovida por un miembro de la Fuerza P\u00fablica desvinculado del servicio por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, la Corte indic\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho permite cuestionar las actuaciones de la administraci\u00f3n, lo cierto es que \u201clas medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 pueden no resultar id\u00f3neas en ciertos casos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Ello suceder\u00eda cuando la actuaci\u00f3n administrativa acusada pueda tener apariencia de validez porque existe una disposici\u00f3n legal que le sirva de sustento, pero dicha disposici\u00f3n se opone a normas sobre derechos fundamentales con rango constitucional. En efecto, en la hip\u00f3tesis descrita existen dudas sobre la procedencia de las medidas cautelares, pues para que estas se decreten la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho\u201d. Con fundamento en dicho argumento, se descart\u00f3 la eficacia del medio de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en la sentencia T-440 de 2017, al resolver un caso an\u00e1logo, este Tribunal sostuvo que: \u201c[e]s cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser apto para controvertir el acto administrativo que retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or (\u2026), y en su tr\u00e1mite, el accionante puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n de retiro como medida provisional. Ahora bien, aunque la figura de la suspensi\u00f3n provisional est\u00e1 siendo implementada de manera cada vez m\u00e1s activa por los jueces administrativos, ello no asegura que lo hagan en todos los casos, pues se trata de una medida facultativa, que de todas maneras, est\u00e1 sometida al an\u00e1lisis de validez del acto administrativo. Entonces, es posible que una decisi\u00f3n administrativa sea legal porque se ajusta a los t\u00e9rminos de la ley, pero viole derechos fundamentales, con lo cual bien podr\u00eda pensarse que no procede la medida cautelar de una decisi\u00f3n apoyada en la ley, pero s\u00ed la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales afectados, por lo que ser\u00eda urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio las decisiones cuestionadas96 se sustentan en disposiciones jur\u00eddicas que autorizan el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 55.3 del Decreto Ley 1791 de 2000 y los art\u00edculos 2 a 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, de manera que ser\u00eda posible concluir que los actos administrativos, en principio, tienen apariencia de validez al contar con un fundamento normativo claro y espec\u00edfico en decretos leyes, con lo cual, bien podr\u00eda se\u00f1alarse en la jurisdicci\u00f3n competente que no procede la suspensi\u00f3n provisional. Adem\u00e1s, se debe destacar que la suspensi\u00f3n constituye un mecanismo facultativo que el juez administrativo puede o no adoptar; en ese orden, es claro no existe certeza sobre la procedencia de la medida cautelar. La Sala advierte, entonces, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede ser considerado un instrumento suficientemente id\u00f3neo y eficaz para atender la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Carbono Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, existen otras razones que igualmente permiten llegar a la anterior conclusi\u00f3n. En efecto, la Sala considera que no puede dejarse de lado que por su calidad de uniformado durante un lapso aproximado de 15 a\u00f1os, el accionante ha tenido una trayectoria de aprendizaje y formaci\u00f3n exclusivamente en el campo policial, circunstancia que permite deducir una dificultad u obst\u00e1culo para adaptarse a desarrollar actividades que se encuentren por fuera de esa \u00e1rea, y para vincularse con facilidad a un nuevo empleo; lo que en principio pone en riesgo su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, conformado por sus dos hijos menores de edad y su c\u00f3nyuge. De otro lado, el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que se encuentra en una situaci\u00f3n objetiva de debilidad manifiesta por el padecimiento persistente de algunas enfermedades que le han ocasionado la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, y que obstaculizan su retorno al mercado laboral. A esto se suma el hecho de que estuvo incapacitado por un periodo de 2 a\u00f1os. Dichas circunstancias hacen que se halle en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, a la luz del art\u00edculo 13 Constitucional, implica garantizar un tratamiento diferencial positivo y analizar el requisito de subsidiariedad con una \u00f3ptica menos estricta97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, supone, adem\u00e1s, que derechos como la salud, el trabajo, el m\u00ednimo vital y la igualdad adquieran una relevancia especial en aras a conseguir su satisfacci\u00f3n; con mayor raz\u00f3n cuando, como se aleg\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, el actor no posee la capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas entre las que se encuentran la cotizaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba por sus diagn\u00f3sticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, teniendo en cuenta (i) las caracter\u00edsticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de las medidas cautelares que se pueden adoptar; (ii) la falta de recursos econ\u00f3micos para suplir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar; (iii) la dificultad de vinculaci\u00f3n y reinserci\u00f3n al mercado laboral; (iv) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y el grado de vulnerabilidad; y (v) la relevancia especial que adquieren los derechos constitucionales invocados; la Sala de Revisi\u00f3n considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para proteger de forma expedita las garant\u00edas superiores del actor, por lo que el instrumento adecuado en este caso para la salvaguarda iusfundamental es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante anotar que, conforme se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 59 de esta decisi\u00f3n, dada la ineficacia del medio ordinario de defensa y la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la protecci\u00f3n a determinar proceder\u00e1 de manera definitiva. Por las razones expuestas, pasa la Corte a realizar el an\u00e1lisis del fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, antes de proceder a retirar del servicio a un miembro de la Polic\u00eda Nacional como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, es necesario establecer la posibilidad de la reubicaci\u00f3n en una plaza en la cual pueda cumplir una funci\u00f3n \u00fatil a la instituci\u00f3n. Para el efecto, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y\/o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda tienen una tarea de trascendental importancia, esto, es deben efectuar una juiciosa valoraci\u00f3n y emitir un concepto fundado en criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados, a fin de determinar si el calificado tiene conocimientos, capacidades, o destrezas que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Corte ha enfatizado que la decisi\u00f3n de las autoridades m\u00e9dicas no puede ser tomada a priori, esto es, sin tener en cuenta todas las circunstancias que afecten al asunto en cuesti\u00f3n, pues existe el deber de motivar el acto administrativo de calificaci\u00f3n, lo que implica, seg\u00fan se ha explicado, que los dict\u00e1menes no pueden respaldarse en argumentos de autoridad, ni ser simples formatos en los cuales se llenan los espacios en blanco, de ah\u00ed que \u201ccada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, mediante acta del 19 de noviembre de 2018, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda determin\u00f3 que el accionante presentaba una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 25.89%, como consecuencia de sus diagn\u00f3sticos \u201cs\u00edntomas ansiosos secundarios a acentuaci\u00f3n de rasgos de la personalidad (\u2026) con discontrol de impulsos\u201d, \u201chipertensi\u00f3n arterial esencial controlada sin evidencia de compromiso de \u00f3rgano blanco\u201d, e \u201cinsuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve\u201d. Asimismo, concluy\u00f3 que no era apto \u201cpara el servicio por padecer s\u00edntomas ansioso depresivos y de discontrol de impulsos que lo ha limitado para la reincorporaci\u00f3n laboral (actualmente cursa con aproximadamente dos a\u00f1os de incapacidad)\u201d. Y respecto a la posibilidad de recomendar su reubicaci\u00f3n \u00fanicamente sostuvo: \u201cNO ES REUBICABLE, teniendo en cuenta que el exponerlo a situaciones estresantes y de gran demanda de responsabilidad, as\u00ed sea en labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n o de fortalecimiento de las relaciones con la comunidad propias de la Polic\u00eda Nacional, pueden exacerbar los s\u00edntomas con el consecuente deterioro de su salud, poni\u00e9ndose en riesgo el mismo evaluado, los compa\u00f1eros, comandantes, la comunidad, la instituci\u00f3n y sus procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral no responde a los criterios que han sido delimitados por la Corte Constitucional en estos casos. En efecto, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones, una vez la autoridad m\u00e9dica concluya que el servidor no es apto para el desarrollo de la actividad policial, debe analizar con base en criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados si tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n; sin embargo, la simple lectura del concepto torna evidente que la Junta omiti\u00f3 analizar y fundamentar suficientemente la determinaci\u00f3n de no reubicaci\u00f3n, en la medida que solo hizo referencia a la posibilidad de que el actor pusiera en peligro a la comunidad, dejando de lado el examen de las habilidades, destrezas y capacidades residuales, a fin de establecer si, a pesar de su trastorno psicol\u00f3gico, exist\u00edan actividades o funciones no relacionadas con armamento que pudiera cumplir dentro de la instituci\u00f3n99. As\u00ed pues, aunque este concepto m\u00e9dico no es el definitivo, es importante destacar que dicha argumentaci\u00f3n \u201cde formato\u201d100 no satisface los requerimientos precisados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al estudiar la reclamaci\u00f3n frente al anterior dictamen, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda (30 de mayo de 2019) modific\u00f3 el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica al 27.12% y reafirm\u00f3 que el se\u00f1or Carbono Cantillo no era apto para la \u201cactividad militar\u201d. Para arribar a dichas conclusiones, la autoridad m\u00e9dica recogi\u00f3 la documentaci\u00f3n obrante en el expediente m\u00e9dico laboral, principalmente, los conceptos de especialistas, la historia cl\u00ednica del paciente y los resultados de \u201cparacl\u00ednicos\u201d101. Respecto a los s\u00edntomas ansiosos secundarios a acentuaci\u00f3n de rasgos de personalidad102, refiri\u00f3 que \u201cse evidencia paciente en aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada presentaci\u00f3n personal, globalmente orientado, establece contacto visual con el entrevistador, en la cuarta d\u00e9cada de la vida; con edad cronol\u00f3gica acorde con la edad aparente adecuada relaci\u00f3n con el medio, colaborador con la entrevista, psicomotor sin alteraci\u00f3n, modulaci\u00f3n afectiva triste, sin ideaci\u00f3n delirante ni obsesivo, f\u00f3bica de auto o heteroagresi\u00f3n, sin alteraci\u00f3n sensoperceptiva; con introspecci\u00f3n pobre y prospecci\u00f3n incierta por el futuro de su familia y su trabajo dentro de la instituci\u00f3n policial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente (sin ninguna otra consideraci\u00f3n) el Tribunal determin\u00f3 \u201cREVOCAR los \u00edndices de calificaci\u00f3n asignados por la primera patolog\u00eda y ASIGNAR los \u00edndices correspondientes a su estado actual\u201d, es decir, frente a los s\u00edntomas ansiosos. De otro lado, en cuanto a la enfermedad de hipertensi\u00f3n arterial secundaria a insuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve, decidi\u00f3 ratificar los valores otorgados por la Junta M\u00e9dico Laboral103, as\u00ed como revalidar \u201cla no asignaci\u00f3n de \u00edndices\u201d por las enfermedades de colitis y artroscopia de rodilla izquierda. Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 \u201cesta instancia evidencia que seg\u00fan el decreto 094 de 1989, art\u00edculo 59, literal c, ordinal 1, art\u00edculo 68, literal a, se encuentran causales de no aptitud para el calificado por lo que se decide declararlo NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que efectivamente el Decreto 094 de 1998 determina que las lesiones o afecciones relacionadas con los trastornos de la personalidad; trastornos del car\u00e1cter y del comportamiento que interfieran con la ejecuci\u00f3n del servicio; y trastornos transitorios de la personalidad, entre otros, constituyen causales generales de no aptitud para el ingreso y la permanencia en el servicio (arts. 47 y 59). Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que en el dictamen no se aprecia un razonamiento para revocar o ratificar la asignaci\u00f3n o no asignaci\u00f3n de \u00edndices de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; en efecto, el Tribunal toma determinaciones de plano sin una construcci\u00f3n argumentativa indispensable que le sirva de sustento. Asimismo, resulta extra\u00f1o que la conclusi\u00f3n sea no apto para la actividad militar cuando la misma Constituci\u00f3n diferencia a la Polic\u00eda Nacional de las FFMM se\u00f1alando que es un cuerpo armado de naturaleza civil104, de manera que, a primera vista, podr\u00eda considerarse que el par\u00e1metro para determinar la aptitud no deber\u00eda ser exclusivamente la actividad militar. En todo caso, este an\u00e1lisis excede el marco del presente asunto, dado que el accionante no alega ser apto para el servicio, sino, por el contrario, que no se estudi\u00f3 a fondo la posibilidad de su reubicaci\u00f3n. Por ello, la Sala pasar\u00e1 a analizar la siguiente secci\u00f3n del dictamen del 30 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la recomendaci\u00f3n de la reubicaci\u00f3n laboral, el Tribunal Medico Laboral determina que: \/\/ a. Las habilidades del actor: El calificado no acredita experiencia en la instituci\u00f3n dado que no aporta documentaci\u00f3n correspondiente a capacitaciones, en el momento tiene tiempo dentro de la instituci\u00f3n policial correspondiente a 15 a\u00f1os; sin embargo; no es un criterio importante y determinante a la hora de tratarse de un paciente con patolog\u00eda psiqui\u00e1trica activa dentro de una instituci\u00f3n de \u00edndole militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Capacidad f\u00edsica y mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad F\u00edsica: El paciente presenta patolog\u00edas de insuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve (\u2026) la cual le puede impedir realizar las diferentes actividades f\u00edsicas y\/o administrativas cotidianas dentro de la actividad normal al interior de la fuerza. Por ello no se evidencia que el paciente tenga las capacidades f\u00edsicas suficientes para que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n policial; ya que para el desarrollo de la misionalidad que tiene a nivel constitucional la Polic\u00eda Nacional es necesario contar en sus filas con personal id\u00f3neo que le sirva al mismo (\u2026) la permanencia en la Instituci\u00f3n con este tipo de patolog\u00edas ponen en peligro su condici\u00f3n m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta primera parte del concepto, la Sala encuentra necesario realizar las siguientes observaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se observa clara ni congruente la argumentaci\u00f3n en torno a que la patolog\u00eda de insuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve pueda impedir realizar las diferentes actividades f\u00edsicas y\/o administrativas cotidianas dentro de la actividad normal al interior de la fuerza. En efecto, el mismo Tribunal precisa o delimita que la enfermedad es leve, es decir, que tiene poca intensidad, y a ello tambi\u00e9n obedece el porcentaje de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral otorgado respecto de esta (8.5%, cfr. supra 7105); por lo que no resulta claro que padecer una enfermedad de tales caracter\u00edsticas, pueda evidenciar que el uniformado no tiene \u201clas capacidades f\u00edsicas suficientes (\u2026) que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas docentes o de instrucci\u00f3n\u201d. Asimismo, lo anterior lleva a concluir que la afirmaci\u00f3n carece de congruencia, pues no existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre lo escuetamente considerado por el Tribunal y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad que se asign\u00f3 a la enfermedad. En otras palabras, si padecer dicha patolog\u00eda impide absolutamente realizar cualquier otra actividad (v.g. de archivo), lo m\u00e1s coherente es haber concedido por ella un porcentaje de discapacidad mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La afirmaci\u00f3n no se halla soportada en un razonamiento suficiente que d\u00e9 cuenta de los lineamientos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados que llevan al organismo a adoptar dicha conclusi\u00f3n. A pesar de que el criterio de an\u00e1lisis deber\u00eda ser la capacidad f\u00edsica para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, del enunciado arriba transcrito se desprende con facilidad que el Tribunal hizo la valoraci\u00f3n a partir de la \u201cactividad normal al interior de la fuerza\u201d, es decir la operativa; as\u00ed como de la \u201cmisionalidad que tiene a nivel constitucional la Polic\u00eda Nacional\u201d, se\u00f1alando que \u201ces necesario contar en sus filas con personal id\u00f3neo que le sirva al mismo\u201d. En ese orden, pareciera que la entidad asume que la declaratoria de no apto significa necesariamente que el paciente es incapaz para desempe\u00f1ar cualquier otra funci\u00f3n no operativa en la Polic\u00eda; en otras palabras, expone que la discapacidad se asimila siempre a la p\u00e9rdida absoluta de capacidad laboral, circunstancia que a todas luces obstruye el reconocimiento del derecho al trabajo de las personas en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, omite analizar y motivar suficientemente la determinaci\u00f3n de no reubicaci\u00f3n, dado que, en realidad no realiza el examen de las habilidades, destrezas y capacidades residuales del accionante, a fin de establecer si, a pesar de su diagn\u00f3stico de insuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve, existen actividades o funciones no eminentemente operacionales que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n. Mucho menos el dictamen da cuenta de los lineamientos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados que fundamenten la ausencia de capacidad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe destacar que el Tribunal vuelve a hacer referencia a que la Polic\u00eda Nacional es una instituci\u00f3n de \u00edndole militar, cuando se\u00f1ala que los 15 a\u00f1os de experiencia del actor no son determinantes \u201ca la hora de tratarse de un paciente con patolog\u00eda psiqui\u00e1trica activa dentro de una instituci\u00f3n de \u00edndole militar\u201d, lo que resulta inexacto de cara al art\u00edculo 218 superior. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n106 se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones, que radican, fundamentalmente, en el car\u00e1cter civil que se atribuye \u00fanicamente a la Polic\u00eda y no a las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n, que para el caso de la Polic\u00eda es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, mientras que en el de las Fuerzas Militares la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Dichas precisiones que persiguen \u201cacentuar la deseable distinci\u00f3n entre lo civil y lo militar, que en \u00faltimas pretende preservar las libertades individuales al situar al individuo a la mayor distancia posible de los medios de represi\u00f3n y coacci\u00f3n propiamente b\u00e9licos, por su mayor capacidad de destrucci\u00f3n\u201d107, igualmente tiene implicaciones al momento de (a) formar el personal policial y el militar, (b) de establecer las funciones que unos y otros desarrollan, y (c) de determinar las habilidades y\/o destrezas que se debe exigir al personal militar y al policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el argumento presentado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral para descartar las habilidades o destrezas f\u00edsicas residuales del actor resulta carente de claridad y congruencia, as\u00ed como de un razonamiento suficiente que d\u00e9 cuenta de los lineamientos t\u00e9cnicos, objetivos y especializados que llevan al organismo a adoptar dicha conclusi\u00f3n. Por \u00faltimo, las aseveraciones del Tribunal resultan imprecisas, dado que la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares son instituciones diferentes que implica presentar las precisiones necesarias al momento de realizar el estudio de las capacidades f\u00edsicas; en pocas palabras, la premisa del Tribunal sobre este aspecto constituye un razonamiento insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral contin\u00faa analizando la capacidad mental del accionante en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapacidad mental: El calificado a nivel mental presenta patolog\u00eda trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, las cuales ha requerido hospitalizaci\u00f3n en 3 ocasiones. (\u2026) \u00faltima hospitalizaci\u00f3n del 16 de enero al 9 de febrero de 2019 (\u2026) por cuadro de 1 mes de evoluci\u00f3n caracterizado por insomnio, ideas de auto y heteroagresi\u00f3n, alucinaciones auditivas y visuales (\u2026) posteriormente dan salida con recomendaciones, incapacidad toral (\u2026) y parcial desde 15 de febrero al 11 de marzo de 2019, para el porte y uso de armas de fuego, no realizaci\u00f3n de turnos nocturnos y control por el servicio de psiquiatr\u00eda. En consecuencia, esta instancia considera que la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica en menci\u00f3n le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que puedan agravar su enfermedad; adem\u00e1s el permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto para la actividad militar; en el evento de que su patolog\u00eda se exacerbe por carga laboral, horario y otros factores\u201d. Texto subrayado fuera del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra que tambi\u00e9n existe una motivaci\u00f3n insuficiente o falta de an\u00e1lisis respecto al ejercicio de actividades esencialmente administrativas. Resulta di\u00e1fano que de nuevo la entidad, pese a que formalmente lo afirma as\u00ed, en realidad no efect\u00faa la valoraci\u00f3n de aquellas capacidades, habilidades o destrezas residuales del actor, sino todo lo contrario, es decir, solo analiza si el evaluado era apto para cumplir \u201cla misionalidad de la instituci\u00f3n\u201d. Es tan notoria dicha circunstancia, que textualmente indica: \u201cadem\u00e1s el permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto para la actividad militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, confunde la aptitud para el desempe\u00f1o de las actividades policiales con la capacidad para desarrollar cualquier clase de actividad en la instituci\u00f3n, asumiendo de esta forma que la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de una persona lo inhabilita para desempe\u00f1ar todas las dem\u00e1s labores. Como lo ha referido la Corte, \u201cesta conclusi\u00f3n es contraria al reconocimiento del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, reconocida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales suscritos por Colombia y que por consiguiente hacen parte del bloque de constitucionalidad. Es claro que una limitaci\u00f3n f\u00edsica puede suponer una incapacidad para la realizaci\u00f3n de determinadas tareas, pero no necesariamente inhabilita a una persona para ejercer otras, como aquellas de tipo administrativo, de instrucci\u00f3n o de docencia\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores providencias, la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar dict\u00e1menes emitidos por la Junta M\u00e9dico Laboral o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, en los que descartan de plano la reubicaci\u00f3n de servidores que presentan diagn\u00f3sticos de orden psicol\u00f3gico con fundamento en el mismo razonamiento, esto es, que \u201cpermanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad\u201d 109, y ha concluido que este no constituye un real an\u00e1lisis de la posibilidad de reubicaci\u00f3n ya que las entidades no ahondaron en las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si a\u00fan quedaban actividades que podr\u00eda cumplir en la correspondiente fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [S]e incumpli\u00f3 tal obligaci\u00f3n y se dispuso el retiro del actor con fundamento en un concepto del\u00a0Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en el que s\u00f3lo se hace referencia a la posibilidad de que el actor ponga en peligro a la comunidad, y se omite valorar las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del sujeto, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia, para determinar la procedencia de la reubicaci\u00f3n de accionante se debieron analizar las circunstancias subjetivas (referentes a que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n) y objetivas (la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n, y capacitaci\u00f3n del sujeto) (\u2026)\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, que en este caso tampoco se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la posibilidad de que el actor continuara vinculado desde funciones eminentemente administrativas, docentes u otras similares, lo que implica que de hecho no hay un razonamiento suficiente sobre la posibilidad de reubicaci\u00f3n, circunstancia que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a la estabilidad laboral reforzada y sobre el deber constitucional de intentar o, al menos, examinar la posibilidad de intentar la reubicaci\u00f3n del evaluado en un cargo en el que pueda seguir siendo \u00fatil para la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que las autoridades m\u00e9dicas no cumplieron el deber de motivar los correspondientes dict\u00e1menes, en tanto omitieron fundamentar o soportar expresamente en criterios t\u00e9cnicos, m\u00e9dicos o especializados, las razones por las cuales el accionante no contaba con las capacidades necesarias para desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la Polic\u00eda Nacional; en otras palabras, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n no consideraron sustancialmente la posibilidad de reubicar al se\u00f1or Carbono Cantillo atendiendo a sus habilidades, experticias, formaci\u00f3n y aptitudes, \u201clo que se traduce en un acto que contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n y la Ley 361 de 1996, normas en virtud de las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de integraci\u00f3n para el trabajador en condici\u00f3n de discapacidad, ofreci\u00e9ndole alguna alternativa de reubicaci\u00f3n\u201d111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Corte recuerda que no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica retirar del servicio activo a polic\u00edas que perdieron su capacidad laboral en un grado inferior a aquel necesario para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y que fueron declarados no aptos para la actividad policial, sin haber agotado suficientemente la posibilidad de reubicarlo en otras actividades. Aunque de las conclusiones del dictamen es posible extraer prima facie que el actor ya no puede seguir desarrollando las funciones operativas propias de la instituci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, existen otras alternativas para las que pudiese resultar id\u00f3neo. Por ejemplo, el se\u00f1or Carbono Cantillo aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela dos constancias de cursos realizados en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA: el primero, en organizaci\u00f3n de archivos de gesti\u00f3n y, el segundo, en primeros auxilios, ambos con una intensidad horaria de 40 horas; en ese orden, s\u00ed podr\u00eda considerarse que cuenta con habilidades que ayudar\u00edan a su reubicaci\u00f3n en dependencias de la Polic\u00eda como Archivo, Talento Humano, Sanidad, Bienestar Social112, etc., mismas que, en principio, no tienen relaci\u00f3n con el uso de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la decisi\u00f3n de las autoridades m\u00e9dicas puede considerarse tambi\u00e9n incongruente: por un lado, calificaron solo en 25.89% y luego 27.12% la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del accionante (porcentaje relativamente bajo), y por el otro, se\u00f1alaron que no era apto para el servicio, ni siquiera reubicable. En otras palabras, si efectivamente el se\u00f1or Carbono Cantillo no pod\u00eda desempe\u00f1ar dentro de la Polic\u00eda Nacional ninguna actividad, ni siquiera una de naturaleza administrativa, es razonable suponer que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral ha debido ser mayor a la asignada posibilitando el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia expuesta, es posible considerar que el acto administrativo por medio del cual se decidi\u00f3 el retiro del servicio del accionante tambi\u00e9n trasgrede sus derechos fundamentales, dado que (i) desconoce el principio de \u00a0estabilidad laboral reforzada, seg\u00fan el cual una persona que sufre una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral debe gozar de una protecci\u00f3n especial y, en consecuencia, explorarse la posibilidad de ser \u00a0reubicada laboralmente; (ii) omite motivar \u00a0adecuadamente la decisi\u00f3n adoptada en lo referente a la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n en \u00e1reas administrativas. Ciertamente, la entidad debi\u00f3 explicar las razones que motivaban el retiro del agente de Polic\u00eda, enunciando los fundamentos que imped\u00edan su reubicaci\u00f3n laboral en dependencias como Archivo, Talento Humano, Sanidad, Bienestar Social, no obstante tener capacidad mental y f\u00edsica residual y presentar competencias que en principio lo hac\u00edan \u00fatil para la instituci\u00f3n. Es decir, la Polic\u00eda Nacional ha debido tener en cuenta la situaci\u00f3n particular del accionante y\u00a0valorar sus condiciones de salud, sus habilidades, sus aptitudes y capacidades\u00a0integralmente, de manera que pudiera implementar medidas que permitieran continuar con su integraci\u00f3n profesional previo a dar ordenar su retiro por no reunir condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, (iii) de acuerdo con el precedente constitucional, el acto administrativo debe ser considerado una v\u00eda de hecho por consecuencia, en tanto se fundament\u00f3 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en un concepto m\u00e9dico indebida o insuficientemente motivado113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03444 del 20 de agosto de 2019,\u00a0por medio de la cual\u00a0retir\u00f3 del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional al se\u00f1or Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo, incumpli\u00f3 mandatos superiores de protecci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que en casos similares, es decir, en aquellos que el actor presenta afectaciones psicol\u00f3gicas, la Corte se ha inclinado no por ordenar directamente la reincorporaci\u00f3n del servidor, sino una nueva evaluaci\u00f3n de su capacidad laboral a efectos de establecer el avance de la enfermedad. As\u00ed lo hizo la citada sentencia T-373 de 2018 (supra, 30), a pesar de que, como en este caso, se determinara la existencia de una valoraci\u00f3n insuficiente del Tribunal M\u00e9dico Laboral, y de que la parte solicitara expresamente el reintegro y la reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, recientemente en la sentencia T-399 de 2020 (supra, 32), esta Corporaci\u00f3n al estudiar la acci\u00f3n interpuesta por un polic\u00eda que padec\u00eda un trastorno depresivo recurrente y estuvo incapacitado de forma continua por m\u00e1s de un a\u00f1o, determin\u00f3 que la f\u00f3rmula de protecci\u00f3n a adoptar deb\u00eda consistir en ordenar a la Polic\u00eda Nacional que garantizara una nueva valoraci\u00f3n integral del paciente por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral y, conforme a los resultados, adoptara una decisi\u00f3n sobre (i) la reubicaci\u00f3n, previo al an\u00e1lisis sobre si el accionante ten\u00eda capacidades que pudieran ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n, y (ii) el reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en esta oportunidad no se tiene constancia actualizada del estado de salud del accionante. En efecto, pese a los esfuerzos probatorios de la Sala de Revisi\u00f3n, no fue posible obtener del se\u00f1or Carbono Cantillo la informaci\u00f3n que permitiera establecer su condici\u00f3n m\u00e9dica actual; asimismo, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que ha transcurrido un amplio lapso desde la fecha en que se profiri\u00f3 el \u00faltimo concepto especializado de psiquiatr\u00eda (19 de noviembre de 2018114 -aproximadamente 2 a\u00f1os), as\u00ed como desde el momento en que se realiz\u00f3 la \u00faltima valoraci\u00f3n a efectos de determinar su capacidad psicof\u00edsica (30 de mayo de 2019)115; incluso desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (30 de septiembre de 2019, m\u00e1s de un a\u00f1o); por lo que la evoluci\u00f3n de la enfermedad del actor resulta incierta para esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, atendiendo las particularidades del asunto, como ocurri\u00f3 en la sentencia T-399 de 2020, la Corte considera que no se debe proceder directamente a la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n del accionante, sino ordenar a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae las gestiones necesarias para que la Junta M\u00e9dico Laboral valore integralmente el estado de salud y las capacidades del se\u00f1or Carbono Cantillo, realice la calificaci\u00f3n correspondiente, y conforme a los resultados de la Junta, adopte una decisi\u00f3n sobre (i) la reubicaci\u00f3n, previo al an\u00e1lisis integral y suficiente sobre si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la entidad; y (ii) el reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, toda vez que el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000 se\u00f1ala que los conceptos de especialistas practicados con la finalidad de evaluar la capacidad psicof\u00edsica tienen una validez o vigencia de 3 meses, contados a partir de la fecha en que fueron practicados, la Sala advierte que la valoraci\u00f3n y\/o calificaci\u00f3n m\u00e9dica debe soportarse en conceptos que respeten la vigencia establecida en la mencionada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, de llegar a establecer que el se\u00f1or Carbono Cantillo cuenta con las capacidades para ser reintegrado y reubicado, la Polic\u00eda deber\u00e1 proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 garantizar que el nuevo cargo se ajuste a las condiciones del actor, y que reciba la capacitaci\u00f3n necesaria para desempe\u00f1ar adecuadamente la nueva actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la determinaci\u00f3n adoptada se ha limitado a la valoraci\u00f3n de las capacidades para desarrollar cargos administrativos, docentes o de instrucci\u00f3n, y en esa medida la orden dada se circunscribe solo a este t\u00f3pico del acto administrativo expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere el actor debido al tratamiento de sus patolog\u00edas (supra, 44) la Sala de Revisi\u00f3n estima que la obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional no se extingue con el retiro del agente, en particular, porque dentro del tr\u00e1mite qued\u00f3 demostrado que las enfermedades, si bien no se desarrollaron con ocasi\u00f3n del servicio, s\u00ed fueron la causa de la desincorporaci\u00f3n. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n que contin\u00fae prestando los servicios de salud que demanda el actor para el tratamiento de las patolog\u00edas que quedaron acreditadas en esta ponencia \u201chasta tanto se verifique su efectiva inclusi\u00f3n en el sistema general de salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado, o contributivo\u00a0como cotizante o como beneficiario\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte advertir\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que, en el futuro, se abstengan de proferir dict\u00e1menes o decisiones sin la motivaci\u00f3n necesaria y sin el an\u00e1lisis completo de las circunstancias que rodean a los solicitantes, puesto que va en contrav\u00eda de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Departamento de Polic\u00eda del Cesar, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales\u00a0a la igualdad, al trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del se\u00f1or Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones necesarias para que la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda valore nuevamente de manera integral el estado de salud y las capacidades del se\u00f1or Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo, realice la calificaci\u00f3n correspondiente y conforme a los resultados adopte una decisi\u00f3n sobre (i) la reubicaci\u00f3n, previo al an\u00e1lisis integral y suficiente sobre si el accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n propias de la instituci\u00f3n; y (ii) el reintegro. Para lo anterior, se deber\u00e1n observar los t\u00e9rminos de vigencia del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de llegar a establecer la procedencia de la reubicaci\u00f3n y el reintegro, la Polic\u00eda deber\u00e1 proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 garantizar que el nuevo cargo se ajuste a las condiciones del actor, y que reciba la capacitaci\u00f3n necesaria para desempe\u00f1ar adecuadamente la nueva actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR\u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude la atenci\u00f3n de salud que requiere el se\u00f1or Jair Jos\u00e9 Carbono Cantillo para el tratamiento relacionado con sus diagn\u00f3sticos \u201cs\u00edntomas ansiosos secundarios a acentuaci\u00f3n de rasgos de la personalidad (\u2026) con discontrol de impulsos\u201d, \u201chipertensi\u00f3n arterial esencial controlada sin evidencia de compromiso de \u00f3rgano blanco\u201d, e \u201cinsuficiencia mitral y tric\u00faspidea leve\u201d. \u00a0Este servicio m\u00e9dico deber\u00e1 garantizarse de forma ininterrumpida y permanente hasta que el accionante se afilie al\u00a0R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado, o contributivo\u00a0como cotizante o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a la Polic\u00eda Nacional, la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que, en el futuro, se abstengan de proferir dict\u00e1menes o decisiones sin la motivaci\u00f3n necesaria y sin el an\u00e1lisis completo de las circunstancias que rodean a los solicitantes, puesto que va en contrav\u00eda de la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: LIBRAR\u00a0las comunicaciones a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La narraci\u00f3n de los hechos realizada por el actor fue complementada con las documentos anexados al escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de primera instancia, folio 241. Desde el 6 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de primera instancia, folio 249. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia, folio 244. Orden procedente del Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de primera instancia, folio 253. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia, folio 248. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de primera instancia, folio 360. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de primera instancia, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de primera instancia, folio 375. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de primera instancia, folio 385. \u00a0<\/p>\n<p>11 El 17 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 39 a 41, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 42 a 46, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 52 a 219, y 223 a 259 cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 85, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 98, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 102, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 147, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 183, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 224, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 265 a 282 y 324 a 358, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 298, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 301, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 302 a 311, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 312 a 318, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 309, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 321 y 322, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 359 a 360, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 364 a 308, cuaderno digital de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>31 La base argumentativa se encuentra en las sentencias T-372 de 2018 y T-041 de 2019, proferidas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-597 y T-440 de 2017 y T-437 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 La figura de estabilidad laboral reforzada tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. Cfr. sentencias T-399 de 2020 y T-373 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 En igual sentido, se ha establecido dicha prerrogativa en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, verbigracia la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, el Convenio No. 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad (incorporado mediante la Ley 82 de 1988) , y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>35 Consultar las sentencias T-399 de 2020, T-041 de 2019, T-372 y T-373 de 2018, T-652, T-597 y T-440 de 2017, T-928 de 2014 y C-531 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver las sentencias T-399 de 2020, T-041 de 2019, T-372 y T-373 de 2018, T-652, T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-928 de 2014, T-901 de 2013, T-002 de 2011, T-962 de 2008, T-198 de 2006, T-351 de 2003 y T-1040 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-399 de 2020, T-041 de 2019, T-372 y T373 de 2018, T-652, T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-587 de 2012, T-050 de 2011, T-784 y T-263 de 2009, T-361 de 2008, T- 198 de 2006, entre otras. Para la Corte, cuando un trabajador: \u201ci) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa circunstancia les \u2018impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u2019, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,\u00a0est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0(sent. T-041 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-399 de 2020, T-041 de 2019, T-372 y T373 de 2018, T-652, T-440 de 2017, T-928 de 2014 y T-613 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u201cArt\u00edculo 218: La ley organizar\u00e1 el cuerpo de polic\u00eda. La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera,\u00a0prestacional\u00a0y disciplinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cJunta Medico-Laboral Militar o de Polic\u00eda. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite; 3. Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica; 4. Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan; 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; 6. Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello; 7, Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con el art\u00edculo 17 del Decreto 1796 de 2000, esa Junta est\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Conformado por los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de la Fuerza A\u00e9rea, de la Armada Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos, y por el m\u00e9dico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; adem\u00e1s, hay un asesor jur\u00eddico del Ministerio de Defensa que participa con voz pero sin voto. Este asunto se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del decreto 094 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 21. Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.\u00a0El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda conocer\u00e1 en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar tales decisiones. As\u00ed mismo, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo 7. Validez y vigencia De los ex\u00e1menes de capacidad psicof\u00edsica. Los resultados de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y paracl\u00ednicos practicados al personal de que trata el art\u00edculo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Que define las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. El personal que no re\u00fana las condiciones sicof\u00edsicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1 retirado del servicio activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD SICOF\u00cdSICA. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y obtenido concepto favorable de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>56 Se dijo en la parte resolutiva de la sentencia: \u201cTercero. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0las expresiones \u2018EXCEPCIONES AL\u2019 del t\u00edtulo del art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000; \u2018No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u2019, y \u2018siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan\u2019 que hacen parte del mismo art\u00edculo 59\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. nota al pie 53. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia T-898 de 2010, tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por un polic\u00eda que padec\u00eda una enfermedad de orden psicol\u00f3gico (depresi\u00f3n mayor) y que hab\u00eda sido declarado no apto y no reubicable. La Corte encontr\u00f3 que, pese a su diagn\u00f3stico, el uniformado hab\u00eda desarrollado satisfactoriamente labores administrativas por el lapso de 2 a\u00f1os. En ese sentido, determin\u00f3 que la Junta no hab\u00eda ahondado en el estudio de la posibilidad de reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 la reincorporaci\u00f3n. Posteriormente, en las providencias T-910 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012 y T-1048 de 2012, tambi\u00e9n se orden\u00f3 directamente el reintegro de uniformados desvinculados de la Polic\u00eda, que no presentaban patolog\u00edas psicol\u00f3gicas (v.g. lesiones en t\u00edmpanos por explosi\u00f3n de granada; lesiones por arma de fuego; accidente laboral; fractura en f\u00e9mur). A su vez, algunas de las referidas providencias dieron \u00f3rdenes complementarias, por ejemplo, en las sentencias T-910 y T-1048 de 2012, adem\u00e1s del reintegro, se orden\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda -dictamen que sustituir\u00eda el anterior- con la finalidad de establecer en debida forma la capacidad psicof\u00edsica y las aptitudes para la reubicaci\u00f3n; por su parte, en la sentencia T-362 de 2010 se orden\u00f3 el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. sentencia T-399 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. sentencia T-237 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. sentencia T-373 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 En particular, dej\u00f3 de considerar una experticia psiqui\u00e1trica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en virtud del cual recientemente hab\u00eda sido declarado interdicto. \u00a0<\/p>\n<p>64 La Junta M\u00e9dica hab\u00eda considerado que el actor ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 0%. \u00a0<\/p>\n<p>65 As\u00ed, de manera similar a lo expuesto frente a los polic\u00edas, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que el retiro absoluto de un soldado profesional de las Fuerzas Militares solo podr\u00e1 proceder cuando la Junta M\u00e9dico Laboral en \u00fanica instancia o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes, ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar ninguna actividad dentro de las Fuerzas Militares. En caso contrario, se deber\u00e1 garantizar la permanencia en el empleo a trav\u00e9s de la reubicaci\u00f3n, sin que ello signifique desmejorar las condiciones, sino buscar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. Cfr. sentencias T-460 de 2019, T-372 de 2018, T-652 de 2017, T-440 de 2017, T-076 de 2016, T-928 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-508 de 2012. Sobre el particular, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-362 de 2012 y T-898 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-362 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-440 de 2017, T-508 de 2012, T-362 de 2012 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. sentencias T-399 de 2020, T-373 de 2018, T-372 de 2018, T-440 de 2017, T-487 de 2016, T-928 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Ley 924 de 2004, Decreto 4433 de 2004 y Decreto 1157 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-372 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. sentencias T-399 de 2020, T-373 de 2018, T-372 de 2018, T-440 de 2017, T-487 de 2016, T-928 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-381 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>78 La referida sentencia de constitucionalidad refiere: \u201cLa Corte se ha pronunciado\u00a0en el sentido de que las personas discapacitadas gozan de una estabilidad laboral reforzada mediante la cual se garantiza su permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la limitaci\u00f3n f\u00edsica sensorial o sicol\u00f3gica, y ha considerado que\u00a0para lograr ese fin deben adelantarse programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarias para que se les permita alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos\u201d. En correspondencia, en el fallo T-460 de 2019, en el que se estudi\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n del retiro del servicio de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, como consecuencia del concepto de no apto y no reubicable emitido por la Junta M\u00e9dico Laboral, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que dado el compromiso tan intenso que asume la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de esta actividad, y que los miembros de las instituciones militares y de polic\u00eda comprometen hasta su vida misma, es al Estado al que asiste el deber de protegerlos, de manera que frente a la p\u00e9rdida de cierto grado de capacidad laboral, los uniformados reciban\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0la rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral; a fin de obtener una reubicaci\u00f3n en sus funciones, en armon\u00eda con los actividades y aptitudes que en gran medida a\u00fan conservan\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. sentencias T-286 de 2019, T-373 de 2018, T-910 de 2011 y T-898 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Para la Corte, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. T-286 de 2019, T-452 de 2018, T-373 de 2018, T-910 de 2011 y T-898 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-399 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-237 de 2010, T-898 de 2010, T-910 de 2011, T-508 de 2012, T-362 de 2012, T-373 de 2018 y T-399 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. sentencia T-244 de 2018, T-695 de 2017 y A-115 de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-372 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. sentencias T-399 de 2020, T-106 de 2019, y T-452 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 372, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 86: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. Respecto a la aptitud del medio de defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado. Ello, con el fin de determinar si la acci\u00f3n ordinaria salvaguarda de manera eficaz las prerrogativas iusfundamentales, es decir, si resuelve el asunto en una dimensi\u00f3n constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha reiterado que se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, comprobar que el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. De esta manera, corresponde al interesado demostrar una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; y el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, consultar las sentencias T-399 de 2020, T-460 de 2019, T-286 de 2019, T-452 de 2018, T-373 de 2018, T-372 de 2018, T-440 de 2017, T-487 de 2016, T-076 de 2016, T-928 de 2014, T-1048 de 2012, T-508 de 2012, T-362 de 2012, T-910 de 2011, T-898 de 2010 y T-237 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1437 de 2011: \u201cART\u00cdCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Es necesario indicar que, a pesar de que la Corte requiri\u00f3 al accionante informar si acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la fecha no se ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>92 Decreto Ley 1796 de 2000. \u201cARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD.\u00a0Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cCONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.\u00a0Las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-460 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 De la Polic\u00eda Nacional, y las autoridades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-460 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la sentencia T-928 de 2014, la Corte sostuvo que este tipo de razonamientos no son suficientes para determinar la falta de habilidades o destrezas para desarrollar otro cargo dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Se destaca que del an\u00e1lisis de las sentencia T-928 de 2014, T-373 de 2018, y T-399 de 2019, entre otras, se pudo advertir que es usual para las Juntas M\u00e9dico-Laborales utilizar el mismo p\u00e1rrafo carente de argumentaci\u00f3n sobre las destrezas y habilidades particulares de los uniformados, para despachar desfavorablemente la posibilidad de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 6 del Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral M\u00f3vil n.\u00b0 M19-589. \u00a0<\/p>\n<p>102 De acuerdo con la historia c\u00ednica recogida en el dictamen en cuanto a dichos s\u00edntomas ansiosos, el paciente ha tenido episodios de hospitalizaci\u00f3n. El \u00faltimo debido a un episodio en abril de 2018 : \u201c(\u2026) caracterizado por insomnio, ideas de auto y hetero agresi\u00f3n, alucinaciones auditivas y visuales, ideas delirantes (\u2026) es valorado por el servicio de psiquiatr\u00eda quien decide hospitalizar al paciente con diagn\u00f3stico de estr\u00e9s postraum\u00e1tico y trastorno de inicio y mantenimiento del sue\u00f1o, posteriormente dan salida con recomendaciones (\u2026) incapacidad total desde el 10 de febrero al 24 de febrero y parcial desde el 15 de febrero al 11 de marzo de 2019 para el porte y uso de armas de fuego, no realizaci\u00f3n de turnos nocturnos y control en el servicio de psiquiatr\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 En el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral se lee \u201cLiteral a 4 \u00edndices grado m\u00ednimo sin repercusi\u00f3n org\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-421 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-487 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. sentencias T-237 de 2010, T-948 de 2014, y T-399 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-928 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-372 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. https:\/\/www.policia.gov.co\/organigrama\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-508 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 2 del dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda del 19 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>115 Fecha del dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-399 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-499\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Subreglas \u00a0 \u00a0\u00a0 De la jurisprudencia es posible extraer las siguientes subreglas:\u00a0(i)\u00a0es razonable que la actividad policial exija [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}