{"id":27716,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-500-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-500-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-20\/","title":{"rendered":"T-500-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/20 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia para proteger derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad por falta de construcci\u00f3n de puente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima viable la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en la vereda, en torno exclusivamente al derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad. En efecto, aun cuando respecto de ellos tambi\u00e9n se aleg\u00f3 una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, se advierte que, en la exposici\u00f3n realizada por el actor en su favor, no se acredita una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n cierta y directa, sobre todo a partir de las medidas alternativas de circulaci\u00f3n adoptadas por la Alcald\u00eda, por lo que, frente a estos derechos, lo que prevalece en realidad es la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo vinculado con la realizaci\u00f3n de construcciones de forma ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n por falta de puente que comunique con casco urbano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el respeto, la protecci\u00f3n y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Definici\u00f3n\/DIALOGO O INTERACCION SIGNIFICATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Se ordena conformar mesa de di\u00e1logo mediante la participaci\u00f3n y la interacci\u00f3n significativa, para reconstrucci\u00f3n de puente que comunique con casco urbano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.486.075 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Robertico Benavides Benavides, en calidad de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, contra la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y la Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro el 30 de abril de 2019, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 el 10 de junio del a\u00f1o en cita, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Robertico Benavides Benavides, actuando en calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Z\u00fa\u00f1iga del municipio de Coromoro1, y como agente oficioso en favor de la comunidad de la misma vereda y, en especial, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que all\u00ed habitan, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 2 de abril de 2019 contra la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a los derechos e intereses superiores de los ni\u00f1os (en particular, en lo que refiere al derecho a la educaci\u00f3n) y a la libertad de locomoci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las referidas autoridades a los sujetos previamente mencionados, con ocasi\u00f3n de su negativa a reconstruir el puente denominado \u201cEl Derrumbe\u201d, que comunica las veredas Z\u00fa\u00f1iga y Pueblo Viejo, y da acceso al casco urbano del municipio de Coromoro2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Benavides relata que el puente \u201cEl Derrumbe\u201d fue construido en 2009 por parte de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Riesgo de la Gobernaci\u00f3n de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que dicho puente constituye el \u201c\u00fanico paso transitable Dignamente (sic) para salir de la Vereda [Z\u00fa\u00f1iga] hacia la Vereda Pueblo Viejo y por consiguiente al casco urbano del Municipio de Coromoro y dem\u00e1s Municipios del territorio Nacional\u201d3 y agrega que por all\u00ed circulan todos los d\u00edas adultos mayores4, y menores de edad que asisten a la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, ubicada en la vereda Pueblo Viejo5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron a finales de 2016, el 28 de diciembre de ese a\u00f1o el puente \u201cEl Derrumbe\u201d colaps\u00f3 de manera total6. Por ende, los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga se han visto forzados a transitar hacia la vereda Pueblo Viejo por el terreno circundante al lugar en donde se encontraba la citada construcci\u00f3n, arriesgando sus vidas e integridad personal, debido a que en esa zona es recurrente el desprendimiento y ca\u00edda de rocas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que dicho paso, seg\u00fan el accionante, compromete la seguridad de los habitantes de la vereda, a partir de 2017, en su calidad de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal7, solicit\u00f3 de forma verbal y escrita8 a las administraciones municipal y departamental que reconstruyeran el mencionado puente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirma que, como respuesta a esas solicitudes, la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y la Gobernaci\u00f3n de Santander suscribieron el d\u00eda 3 de septiembre de 2017 el convenio interadministrativo No. 00001331 (en adelante, el \u201cConvenio\u201d)9, mediante el cual esta \u00faltima aportaba la suma correspondiente a $ 424.884.434.55, con destino a la reconstrucci\u00f3n del puente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el 6 de febrero de 2018, la Gobernaci\u00f3n de Santander profiri\u00f3, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Infraestructura, un concepto de viabilidad sectorial para la reconstrucci\u00f3n del puente, en el que se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[d]esde todos los puntos de vista es favorable [su] construcci\u00f3n (\u2026), pero uno de los factores m\u00e1s relevantes es el de salvaguardar las vidas, debido a que ante las necesidades de los pobladores para evacuar sus productos del sector se ven en la obligaci\u00f3n de cruzar la dura topograf\u00eda (\u2026)\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, el 7 de diciembre de 2018, la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro remiti\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Santander una solicitud de liquidaci\u00f3n del Convenio por mutuo acuerdo, que se perfeccion\u00f3 por ambas partes el 12 de diciembre de dicho a\u00f1o11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n motiv\u00f3 al accionante a presentar sendos derechos de petici\u00f3n a las administraciones municipal y departamental, en procura de que se reanudara la reconstrucci\u00f3n del puente12. Frente a lo cual, en comunicaci\u00f3n del 28 de febrero de 201913, la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro dio respuesta, en la que manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante acta de visita t\u00e9cnica para la evaluaci\u00f3n del Convenio referido (\u2026) se evidenci\u00f3 la existencia de un fen\u00f3meno natural de movimiento de masas en el sector de construcci\u00f3n, fen\u00f3meno que podr\u00eda interferir en el normal desarrollo de la estructura y provocar el cambio sustancial y trascendental de los dise\u00f1os y con ello obligar a la no ejecuci\u00f3n del proyecto. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 16 de noviembre del a\u00f1o 2018. El ge\u00f3logo designado por parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander (CAS), emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico SPL No. 00124\/18 en el cual conceptu\u00f3 [que] (\u2026) por las condiciones naturales de la vereda Zu\u00f1iga (sic) indic\u00f3 (\u2026) que es necesaria la suspensi\u00f3n del tr\u00e1nsito de personas y veh\u00edculos, y con ello la suspensi\u00f3n de cualquier obra de infraestructura en el lugar (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Coromoro asevera que las condiciones geogr\u00e1ficas de la zona son las que determinan la imposibilidad \u201ct\u00e9cnica, profesional y real\u201d15 de ejecutar el Convenio. Y se\u00f1ala que \u201c(\u2026) mal har\u00eda esta Administraci\u00f3n [en] obligarse a lo imposible con una actuaci\u00f3n m\u00e1s grave (\u2026) [que] ignor[e] el riesgo existente\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, el accionante manifiesta que la comunidad se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y de vulnerabilidad, pues los pobladores han tenido que desplazarse hacia las veredas aleda\u00f1as por el terreno circundante al lugar en el que se encontraba el puente, lo que constituye un riesgo para la vida e integridad personal de sus habitantes. Se\u00f1ala que los residentes de la vereda Zu\u00f1iga est\u00e1n expuestos a la inminente ocurrencia de un perjuicio grave e irremediable17, ya que el tr\u00e1nsito por dicha v\u00eda compromete la seguridad de los adultos mayores y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante invoca como fundamentos jur\u00eddicos de su solicitud, los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 51, 86 y 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales refieren al deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, al mandato de realizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la igualdad, al derecho a la vivienda digna, al amparo constitucional y a las obligaciones de los alcaldes municipales. Por otra parte, el se\u00f1or Benavidez se\u00f1ala que no existen otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para prevenir la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad, por lo se requiere la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, sobre todo al afirmar que de por medio existe una hip\u00f3tesis de perjuicio irremediable18. Anota que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional19, en Colombia los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos son prevalentes sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a los derechos de los ni\u00f1os (en particular el derecho a la educaci\u00f3n) y a la libertad de locomoci\u00f3n, tanto de estos \u00faltimos como de la comunidad de la vereda Zu\u00f1iga (incluido el propio accionante), buscando que, en consecuencia, se ordene al municipio de Coromoro: (i) coordinar y realizar las obras de reconstrucci\u00f3n del puente; (ii) indicar la fecha y hora en la que se ejecutar\u00e1n tales obras; y (iii) planificar y ejecutar, mientras se realiza la construcci\u00f3n, medidas de mitigaci\u00f3n que conjuren los riesgos a los que est\u00e1 expuesta la comunidad cuando transita por el paso del sector \u201cEl Derrumbe\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando no se espec\u00edfica el tiempo promedio que tardaba la comunidad de la vereda Zu\u00f1iga para llegar a la vereda Pueblo Viejo y, por consiguiente, al casco urbano del municipio de Coromoro, antes de que el puente se derrumbara, lo cierto es que la alternativa que se brinda implica, seg\u00fan las partes del proceso, una distancia promedio de comunicaci\u00f3n de tres a seis horas21, mientras que, si sigue el terreno circundante a la construcci\u00f3n colapsada, el cual, en palabras del actor, implica un riesgo para la vida e integridad personal de los habitantes de la vereda Zu\u00f1iga, tal recorrido no toma m\u00e1s de una hora22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de dicho ente territorial y corri\u00f3 traslado de la demanda a las accionadas por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, con el fin de que se pronunciaran sobre la materia objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de abril de 2019, la se\u00f1ora Alcaldesa del municipio de Coromoro, Sandra Milena Amaya G\u00e1mez, dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela23. Frente a los hechos de la demanda, acept\u00f3 como ciertos: (i) que el puente colgante denominado \u201cEl Derrumbe\u201d colaps\u00f3 como consecuencia de la fuerte ola invernal; (ii) que el accionante present\u00f3 derechos de petici\u00f3n para solicitar la reconstrucci\u00f3n de dicha obra, que fueron debidamente atendidos por la administraci\u00f3n municipal; (iii) que se realizaron gestiones tendientes a suscribir el Convenio con la gobernaci\u00f3n de Santander; y (iv) que este se liquid\u00f3, dada la imposibilidad t\u00e9cnica de ejecutarlo, habida cuenta del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas presente en el sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alcaldesa precis\u00f3, en todo caso y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, que no es cierto que el \u00fanico paso por el cual los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga pueden acceder a la vereda Pueblo Viejo y al casco urbano de Coromoro sea cruzando por el sector \u201cEl Derrumbe\u201d. Al respecto, como ya se dijo, se manifest\u00f3 que se puede utilizar la otra v\u00eda de acceso, \u201cpor el puente los minigos (sic) ubicado entre la vereda Z\u00fa\u00f1iga y Fical, subiendo hasta el punto llamado La Mesa y de ah\u00ed atraviesa (sic) por la vereda Fical Guachavita (sic), para cruzar el r\u00edo e incorporarse de la nuevo (sic) a la v\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Convenio, la alcaldesa se\u00f1al\u00f3: (i) que despu\u00e9s de firmado, se realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica el 26 de octubre de 2018 para evaluar la zona donde se ejecutar\u00eda la construcci\u00f3n; (ii) que visto en sitio el fen\u00f3meno de movimiento de masas, se juzg\u00f3 necesario obtener un informe t\u00e9cnico detallado sobre la situaci\u00f3n geol\u00f3gica de la zona, con el prop\u00f3sito de determinar el curso de acci\u00f3n a seguir; (iii) que el 16 de noviembre de 2018, el ge\u00f3logo designado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Santander (\u201cCAS\u201d) emiti\u00f3 dicho concepto t\u00e9cnico24, en el que se\u00f1al\u00f3 que era necesaria la suspensi\u00f3n del tr\u00e1nsito de personas y de veh\u00edculos por el sector y aconsej\u00f3 un nuevo trazado vial para comunicar a la vereda Z\u00fa\u00f1iga, dado el fen\u00f3meno natural de remoci\u00f3n de masas; y (iv) que, por lo anterior, la administraci\u00f3n municipal solicit\u00f3 a la gobernaci\u00f3n la liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo del Convenio, lo que en efecto ocurri\u00f3 el 12 de diciembre de 2018 con la suscripci\u00f3n del Acta de Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que si bien es cierto que los habitantes de la vereda \u201cpueden\u201d25 estar sometidos a un grave perjuicio futuro, ello no es imputable a la administraci\u00f3n municipal, pues dicho riesgo fue creado por quienes se exponen a cruzar por ese sector, que es conocido por sus constantes derrumbes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las pretensiones, la alcald\u00eda accionada se opuso a todas y cada una de ellas, ya que, seg\u00fan explic\u00f3, la construcci\u00f3n del puente conducir\u00eda a exponer a la comunidad a un grave riesgo. Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal est\u00e1 comprometida con la realizaci\u00f3n de las obras que necesita la poblaci\u00f3n, pero que cualquier decisi\u00f3n en materia de infraestructura \u201c(\u2026) amerita la inversi\u00f3n importante de recursos, de los cuales carece el municipio, por lo que se requiere el acompa\u00f1amiento de una entidad del orden departamental o nacional que cofinancie este tipo de obras\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ser notificada, la Gobernaci\u00f3n de Santander no dio contestaci\u00f3n a los hechos y pretensiones de la demanda27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personera Municipal de Coromoro, Stephany Andrea Chach\u00f3n Carrillo, el 9 de abril de 2019 se refiri\u00f3 a los hechos materia de controversia28. En el escrito que fue enviado, la citada funcionaria solicit\u00f3 no ser tenida en cuenta como parte del proceso por cuanto, seg\u00fan ella, dio cabal respuesta y acompa\u00f1\u00f3 a la comunidad en el tr\u00e1mite de las peticiones respecto de la construcci\u00f3n del puente. En todo caso, afirma que coadyuva las pretensiones del accionante, por cuanto estima que las administraciones municipal y departamental est\u00e1n vulnerando los derechos de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funcionaria relat\u00f3 que el accionante le puso de presente el colapso del puente \u201cEl Derrumbe\u201d mediante comunicaci\u00f3n escrita del 2 de enero de 2017 y que, a partir de dicho momento, se presentaron solicitudes a la Alcald\u00eda29 y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo del Desastre (\u201cUNGRD\u201d), en las que pidi\u00f3 que se ejecutaran obras para solucionar la grave situaci\u00f3n de los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda inform\u00f3 que el acompa\u00f1amiento que se ha realizado a la comunidad no se ha limitado a la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se ha asesorado a la comunidad en la forma de hacer valer sus derechos constitucionales ante las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro profiri\u00f3 sentencia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante y de la comunidad y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y a la Gobernaci\u00f3n de Santander \u201cgarantizar dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, y durante lo que queda del a\u00f1o lectivo, la movilidad de los menores de la vereda Z\u00fa\u00f1iga del municipio de COROMORO SANTANDER, desde y hacia la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero Sede A, en la vereda Pueblo Viejo\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia manifest\u00f3 como sustento de su fallo, que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda desarrollado dos l\u00edneas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas: la primera, que negaba dicha posibilidad porque, de lo contrario, el juez constitucional se convertir\u00eda en cogobernante32; y, la segunda, en la que se estableci\u00f3 que tal alternativa era procedente de manera excepcional porque \u201c[e]l rol del juez constitucional, sin embargo, no debe ser pasivo. En efecto, ante un legislador y una administraci\u00f3n inoperantes en materia de derechos sociales fundamentales, el juez est\u00e1 llamado a actuar como garante de los derechos constitucionales. M\u00e1s a\u00fan, si se trata de derechos sociales llamados a satisfacer necesidades b\u00e1sicas radicales o sus titulares son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el margen de configuraci\u00f3n y acci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes en esta materia se ve reducido y, por consiguiente, los deberes y facultades del juez constitucional, son correlativamente ampliados\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto e invocando lo se\u00f1alado en la sentencia T-760 de 2008, el juez de instancia encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n ameritaba una intervenci\u00f3n para garantizar los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que acud\u00edan a la instituci\u00f3n educativa previamente se\u00f1alada, con el fin de solventar la afectaci\u00f3n acreditada en su movilidad. La orden que se dispuso fue la de dar una soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, de manera gradual y en un t\u00e9rmino prudencial no superior a seis meses, con la intervenci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda El Guadual de Coromoro, as\u00ed como con la Personer\u00eda de dicho municipio. En relaci\u00f3n con la reconstrucci\u00f3n del puente, el juez de primera instancia estim\u00f3 que, como quiera que las apropiaciones econ\u00f3micas hab\u00edan sido reversadas, ella no pod\u00eda prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 201934, la se\u00f1ora Lidia Consuelo Buitrago, en su condici\u00f3n de Secretaria de Gobierno del municipio y delegada por la se\u00f1ora alcaldesa35, impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, en procura de que se revocara la decisi\u00f3n adoptada y, en su lugar, se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se dispusiera que la administraci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y de la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alcald\u00eda municipal sostuvo que la solicitud de amparo ha debido ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto el hecho vulnerador \u2013la ca\u00edda del puente \u201cEl Derrumbe\u201d \u2013 hab\u00eda ocurrido el 28 de diciembre de 2016, mientras que la tutela fue presentada apenas el 2 de abril de 2019, esto es, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alcald\u00eda consider\u00f3 que no es cierto que los derechos de los ni\u00f1os estuviesen siendo vulnerados por conducta alguna que pudiera endilgarse a la administraci\u00f3n, en tanto en la propia vereda existen las escuelas Zu\u00f1iguita y Z\u00fa\u00f1iga, cada una con su propia profesora. Asimismo, agreg\u00f3 que la comunidad se segu\u00eda desplazando por las v\u00edas terciarias y por los caminos que comunican a la vereda con el casco urbano, por lo cual no exist\u00eda un riesgo o un perjuicio irremediable para las personas, quienes saben que el paso del sector \u201cEl Derrumbe\u201d no puede ser transitado en vista de los fen\u00f3menos geol\u00f3gicos existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del se\u00f1or Jos\u00e9 Robertico Benavides Benavides \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 201936, el accionante impugn\u00f3 el fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo en los t\u00e9rminos solicitados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento del escrito de impugnaci\u00f3n, por una parte, el accionante reiter\u00f3 los hechos y argumentos de derecho planteados en la tutela, y, por la otra, adujo que el fallo adolec\u00eda de incongruencia porque no hab\u00eda concedido las pretensiones, a pesar de encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. Por \u00faltimo, apunt\u00f3 que las \u00f3rdenes del juez de instancia no eran claras y que dejaban al libre arbitrio de la administraci\u00f3n las acciones que deb\u00eda ejecutar, con plazos a\u00fan menos claros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo de Charal\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 10 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia37 y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. Asimismo, inst\u00f3 a la alcald\u00eda municipal para que, de manera definitiva, impidiera el paso peatonal por el sector \u201cEl Derrumbe\u201d, adelantando, a la vez, labores de \u201cconcientizaci\u00f3n\u201d dirigidas a la comunidad sobre la necesidad de utilizar las v\u00edas alternas que, a pesar de ser m\u00e1s \u201cdispendiosas en tiempo y trayecto, est\u00e1n en buen estado y deber\u00e1n utilizarse para evitar futuros incidentes\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que resultaba cuestionable que existiera realmente un perjuicio grave e irremediable para los pobladores de la zona en atenci\u00f3n a que, por una parte, el puente hab\u00eda colapsado hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y, por la otra, la comunidad contaba con otros pasos peatonales que, aunque m\u00e1s largos y alejados, no presentaban fen\u00f3menos de movimiento de masas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el hecho de que no se hubiese reconstruido el puente no es atribuible a la administraci\u00f3n municipal, pues el concepto emitido por la CAS era suficientemente claro e ilustrativo del riesgo que la ejecuci\u00f3n de tal obra comportar\u00eda para los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n39, y el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Se pidieron informes sobre la situaci\u00f3n actual del puente \u201cEl Derrumbe\u201d, de las circunstancias de acceso al derecho a la educaci\u00f3n por parte de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en la vereda Z\u00fa\u00f1iga, de las alternativas con las que contaba la comunidad para movilizarse desde tal lugar hacia la vereda Pueblo Viejo, de las condiciones de equipamiento e infraestructura de la instituci\u00f3n educativa a la que atienden, entre otros aspectos. Tal informaci\u00f3n se solicit\u00f3 a (i) la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero; (ii) al accionante; (iii) a la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro; (iv) a la Gobernaci\u00f3n del departamento de Santander; y (v) a la Personer\u00eda del citado municipio. Asimismo, se ofici\u00f3 al Fondo de Adaptaci\u00f3n y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n de Riesgos de Desastres (UNGRD) para que informaran, respectivamente, si exist\u00edan programas, planes o proyectos que pudieren beneficiar a la comunidad del municipio de Coromoro, as\u00ed como las consideraciones de \u00edndole t\u00e9cnica y de ingenier\u00eda civil que se tuvieron en cuenta a la hora de la construcci\u00f3n del referido puente en 200940.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Coromoro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alcaldesa del municipio de Coromoro se\u00f1al\u00f341: (i) que una vez colaps\u00f3 el puente, la entidad a su cargo \u2013por intermedio de la Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo\u2013 dio inicio a la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que habita en las veredas Z\u00fa\u00f1iga y Guadual42. En la primera se encontr\u00f3 que resid\u00edan en ese momento 60 adultos, 38 menores de edad y 9 adultos mayores, mientras que, en la segunda, moraban 39 adultos, 21 menores de edad y 12 adultos mayores; (ii) que la situaci\u00f3n actual de la estructura del puente es la misma, esto es, que desde su colapso no ha sido reparada; (iii) que existen escuelas en las veredas Z\u00fa\u00f1iga, Zu\u00f1iguita y Pueblo Viejo a las que pueden asistir (y asisten) los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iv) que, como medida de prevenci\u00f3n, desde que colaps\u00f3 la estructura mencionada, la alcald\u00eda cerr\u00f3 el paso y el tr\u00e1nsito por el sector del derrumbe; (v) que, como medidas paliativas, se habilit\u00f3 un camino real o de herradura que bordea la monta\u00f1a de la vereda Z\u00fa\u00f1iga y, de all\u00ed, desciende a la vereda Pueblo Viejo; (vi) que, en promedio, transitar el camino por el puente Los Minigos entre la vereda Z\u00fa\u00f1iga y Fical tarda cerca de tres horas. Sin embargo, hacerlo por el camino que habilit\u00f3 la alcald\u00eda \u201ctoma m\u00e1s de una hora\u201d43; (vii) que dicho sendero, aunque escarpado, no representa un \u201cgrave peligro\u201d44 para los transe\u00fantes; (viii) que la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero es una \u201cescuela totalmente construida en material, que cuenta con servicio de agua y luz, bater\u00eda de ba\u00f1os, restaurante escolar, en la cual se garantiza (sic) condiciones \u00f3ptimas para el servicio educativo. Tambi\u00e9n el Municipio provey\u00f3 el menaje necesario para el funcionamiento del programa de alimentaci\u00f3n escolar en dicha instituci\u00f3n. Como gestiones para garantizar el acceso de los ni\u00f1os a la instituci\u00f3n educativa, se reitera que a cada costado del derrumbe existe escuela, por lo que el acceso no se ve truncado. Adem\u00e1s se informa que se han adecuado los caminos veredales por donde transita la comunidad. Tambi\u00e9n se informa que existe transporte escolar contratado para los ni\u00f1os que est\u00e1n en el Colegio Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero en modalidad internado, a los cuales luego del tr\u00e1nsito que deben hacer por los caminos y al salir a la v\u00eda principal, se les recoge tanto los lunes como los viernes que regresan a casa\u201d45; (ix) que, tan pronto colaps\u00f3 el puente, el municipio decret\u00f3 la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica y solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte, al Fondo de Adaptaci\u00f3n, a la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo de la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la UNGRD que apoyaran la ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n del plan de acci\u00f3n; solicitud que no ha sido a\u00fan contestada; (x) que, aparte del concepto elaborado por la CAS, no se han realizado estudios de ingenier\u00eda civil sobre la posibilidad de construcci\u00f3n de un nuevo puente o del estudio del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas que afecta a la vereda Z\u00fa\u00f1iga; (xi) que la intenci\u00f3n de la alcald\u00eda es llevar a cabo todos los actos conducentes para la construcci\u00f3n de un nuevo puente pero que, por la dificultad de la situaci\u00f3n del terreno, los suelos y la topograf\u00eda del sector, ello no ha sido posible; y (xii) que la alcald\u00eda ha mantenido permanente contacto con los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga en procura de una pronta soluci\u00f3n al problema, aun cuando, la alcald\u00eda requiere, para ello, contar con la participaci\u00f3n de recursos del departamento o de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Santander, Luis Alberto Fl\u00f3rez Chac\u00f3n46, solicit\u00f3 desvincular a la gobernaci\u00f3n porque, en su opini\u00f3n, de acuerdo con la ley y con el Decreto 404 de 2017 expedido por el gobernador de dicho departamento47, las funciones relacionadas con la informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas est\u00e1n en cabeza de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Infraestructura del departamento, a las que corri\u00f3 traslado del requerimiento48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Robertico Benavides Benavides \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante49 se\u00f1al\u00f3: (i) que todos los ni\u00f1os de las veredas Z\u00fa\u00f1iga y Zu\u00f1iguita se encontraban asistiendo a la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero; (ii) que los caminos que deben transitar para poder acudir a dicho destino son tres: (a) la zona \u201cEl Derrumbe\u201d, donde tardan, en promedio, dos horas en llegar, (b) el camino de la herradura del sector \u201cLos Minigos\u201d que se transita en \u201cigual tiempo\u201d50, y (c) la v\u00eda de la vereda \u201cLa Mina\u201d, de aproximadamente 5 horas. A lo anterior (iii) agreg\u00f3 que, en la actualidad, el puente colgante sigue colapsado y que la alcald\u00eda no ha dado ninguna soluci\u00f3n; (iv) que las autoridades locales y departamentales no han instalado mesas de di\u00e1logo y que, desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la comunicaci\u00f3n entre las autoridades y la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga se ha suspendido; (v) que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siguen transitando el sector \u201cEl Derrumbe\u201d y que, en esa medida, est\u00e1n expuestos a los riesgos de avalancha o a la ca\u00edda de rocas, con lo cual su vida e integridad pueden verse comprometidas; (vi) que transitar el camino compuesto por el puente los Minigos, la vereda Fical y atravesar el r\u00edo Guachavita tarda, en promedio, 6 o 7 horas; y (vii) que \u00e9l no ha dado inicio a ning\u00fan proceso judicial, diferente al del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Municipal de Coromoro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personera Municipal, Stephany Andrea Chac\u00f3n Carrillo, afirm\u00f3: (i) que desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia, se hab\u00eda puesto en contacto con el accionante para asesorarlo en el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional; (ii) que recibi\u00f3 de ella noticia criminal sobre una amenaza contra su vida, de la que se corri\u00f3 traslado a las autoridades; (iii) que ha solicitado informaci\u00f3n a la alcald\u00eda sobre el estado de la ejecuci\u00f3n de alguna soluci\u00f3n para los habitantes de la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga; y (iv) que el 30 de octubre, mediante citaci\u00f3n previa de los padres por medios radiales51, se realiz\u00f3 la entrevista de algunos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, con el debido acompa\u00f1amiento de sus respectivos progenitores52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dichas entrevistas53, algunos de los ni\u00f1os se\u00f1alaron que \u201cno ten\u00edan otra alternativa\u201d para acudir a la instituci\u00f3n educativa que atravesar la zona de derrumbe, mientras que otros adujeron que pod\u00edan acudir a la escuela subiendo por el sector denominado los \u201cMinigos\u201d pero que cuando deb\u00edan acudir al casco urbano de Coromoro, la zona de derrumbe era la \u00fanica alternativa. Respecto de las condiciones de equipamiento e infraestructura de la escuela, se\u00f1alaron que estas eran buenas pero que ten\u00edan ciertas carencias, tales como el acceso a Internet o unas \u00f3ptimas condiciones sanitarias. Todas las declaraciones, en general, coincidieron en la apreciaci\u00f3n de que la educaci\u00f3n impartida en el colegio era \u201cbuena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Adaptaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Fondo de Adaptaci\u00f3n54 asever\u00f3 que, dado que este deb\u00eda priorizar sus labores respecto de obras de infraestructura que tuvieran relaci\u00f3n directa con la ola invernal de 2010 y 2011, no exist\u00edan planes, programas o proyectos que permitieran la financiaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de un nuevo puente en el municipio de Coromoro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNGRD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de noviembre de 2019, el Subdirector General de la UNGRD se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n requerida por el despacho hac\u00eda parte de las labores de la entonces Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres adscrita al Ministerio del Interior, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Calamidades (hoy denominado Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres). Que dicho fondo era administrado por la Fiduciaria La Previsora, con lo cual las condiciones t\u00e9cnicas y de ingenier\u00eda civil que se hab\u00edan tenido en cuenta a la hora de construir el puente denominado \u201cEl Derrumbe\u201d, deb\u00edan ser del conocimiento de esta, por lo que se le correr\u00eda traslado del requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2019, mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte, el se\u00f1or Edwing Yesid Ni\u00f1o Solano, en su calidad de rector (e) de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, dio contestaci\u00f3n al requerimiento de la Corte. Puntualmente, afirm\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes segu\u00edan asistiendo a clase, pero que en la \u00e9poca de invierno exist\u00edan dificultades por la situaci\u00f3n de los caminos que comunicaban a las veredas con la instituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, al margen de la inexistencia de servicios como Internet o telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la instituci\u00f3n se encontraba bien dotada y equipada, salvo en lo correspondiente a las unidades sanitarias utilizadas por los menores que se encuentran en la modalidad de internado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 15 de noviembre de 201955 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que, para la fecha de la providencia no \u201cse dispon[\u00eda] de todo el material probatorio suficiente para decidir el proceso de tutela[,] debido a que las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Infraestructura del Departamento de Santander y la Fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres) no respondieron a las preguntas planteadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, o lo hicieron de manera incompleta\u201d, el despacho del Magistrado sustanciador orden\u00f3 requerir nuevamente a dichas autoridades para que se sirvieran dar pronta contestaci\u00f3n a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ante esta eventualidad, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso hasta el 20 de enero de 202056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n e Infraestructura del departamento de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2019, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Infraestructura del departamento de Santander dieron contestaci\u00f3n conjunta57, e indicaron que, de conformidad con la informaci\u00f3n del Sistema Integrado de Matr\u00edcula \u2013SIMAT\u2013, la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero cuenta con seis sedes, que son: (i) la sede Z\u00fa\u00f1iga I, ubicada en dicha vereda, que ofrece educaci\u00f3n prescolar y primaria y que cuenta con 3 estudiantes; (ii) la sede Z\u00fa\u00f1iga que ofrece educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y a la que atienden 16 estudiantes. Esta cuenta con buenas condiciones de equipamiento dada la renovaci\u00f3n que hizo de la sede el Fondo de Adaptaci\u00f3n en 2011, pero que su infraestructura se encuentra en estado de deterioro; (iii) la sede Guadual; (iv) la sede rural el Fical; (v) la escuela rural El Play\u00f3n y (vii) la Sede A de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, que tiene 73 estudiantes que cursan programas de educaci\u00f3n prescolar y media; esta \u00faltima en la modalidad de internado. Seg\u00fan el informe, para llegar a la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero \u2014que es la \u00fanica que ofrece programas de educaci\u00f3n media\u2014 desde la vereda Z\u00fa\u00f1iga, el tiempo promedio es de aproximadamente dos horas por el tr\u00e1nsito de caminos de herradura o 40 minutos en carro58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que \u201ccon el fin de mitigar la deserci\u00f3n escolar, disminuir la brecha de inequidades y generar alternativas de (\u2026) continuidad al servicio educativo en b\u00e1sica secundaria y media en las zonas rurales dispersas o de dif\u00edcil acceso [\u2026] [la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental] desarrolla programas, estrategias o acciones de acuerdo a los lineamientos y orientaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tales como la prestaci\u00f3n del servicio de [i]nternados, implementaci\u00f3n de modelos pedag\u00f3gicos flexibles a trav\u00e9s de la estrategia denominada \u2018Grupo sat\u00e9lite\u2019 que consiste en asignar horas extras al docente titular de la sede donde terminan su b\u00e1sica primaria y por \u00faltimo la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, entre otras\u201d59. Agregaron que, en el caso de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n dispuso de 30 cupos en la modalidad internado en la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, de los cuales, en la actualidad, se encuentran 11 matriculados. En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar, sostuvieron que tal posibilidad no es viable, porque en la vereda Z\u00fa\u00f1iga no existen v\u00edas transitables que permitan el paso de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de los planes y proyectos de mejoramiento de las condiciones de infraestructura y dotaci\u00f3n de las sedes educativas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental hizo alusi\u00f3n a los programas y lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n, a la ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Escolar \u2013FFIE\u2013, y, en el caso de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero precis\u00f3 que se hab\u00edan ejecutado contratos en 2016 para adecuarla como un internado, y que en 2019 estaba pendiente de adjudicaci\u00f3n el contrato para el \u201cmejoramiento de ambientes escolares para las instituciones educativas no certificadas (\u2026)\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la reconstrucci\u00f3n del puente, en el informe se reiteraron los hechos relativos a la celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Convenio. Se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Unidad de Gesti\u00f3n del Riesgo del Departamento y Coromoro [realizaron una visita y concluyeron] que el punto inicial donde se iba a realizar el puente no era viable, [y que] no existe un estudio t\u00e9cnico, topogr\u00e1fico y estructural de la conveniencia para la construcci\u00f3n de [uno] nuevo (\u2026), estudios que debe realizar el municipio de Coromoro\u201d61. Adem\u00e1s que, con apoyo en la Ley 1523 de 2012, correspond\u00eda al municipio de Coromoro la apertura, convocatoria y adjudicaci\u00f3n del contrato cuyo objeto deb\u00eda ser la reconstrucci\u00f3n del anotado puente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduciaria La Previsora como administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy denominado Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora de Procesos Judiciales y Administrativos de la Fiduciaria La Previsora62 se\u00f1al\u00f3 que, luego de una exhaustiva b\u00fasqueda, no se hab\u00eda podido recopilar informaci\u00f3n alguna sobre las consideraciones t\u00e9cnicas y de ingenier\u00eda civil que se tuvieron en cuenta en 2009 para la construcci\u00f3n del puente denominado \u201cEl Derrumbe\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela en referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 20 de agosto de 2019 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Ocho, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica66 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. Este requisito busca garantizar que quien ejerza la acci\u00f3n tenga un inter\u00e9s directo y particular, en punto a las pretensiones que se solicitan al juez de tutela67. En el presente caso, vistos los sujetos respecto de los cuales se promueve el amparo, se advierte por esta Corporaci\u00f3n que se satisface este requisito de procedibilidad, en lo que ata\u00f1e al propio actor y a la actuaci\u00f3n que \u00e9l ejerce en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) de la vereda Z\u00fa\u00f1iga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en cuanto al accionante, toda vez que, en su condici\u00f3n de residente de la vereda en menci\u00f3n, se ha visto presuntamente afectado en sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la libertad de locomoci\u00f3n, como consecuencia de la ca\u00edda del puente \u201cEl derrumbe\u201d y la omisi\u00f3n en que han incurrido los accionados para encontrar soluciones dignas que permitan comunicar las veredas Z\u00fa\u00f1iga y Pueblo Viejo, y dar acceso al casco urbano del municipio de Coromoro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo que refiere a los NNA de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, cabe aclarar que la legitimaci\u00f3n por activa no se deriva de su condici\u00f3n de presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, sino de su actuaci\u00f3n en favor de dichos menores de edad. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Como consecuencia de lo anterior: \u201cCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[t]rat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve[,] en raz\u00f3n [a] que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando podr\u00eda alegarse que esta posici\u00f3n no advierte el mandato de representaci\u00f3n legal, por virtud del cual quienes tienen el deber de promover la defensa de los derechos de los menores de edad son sus padres, lo cierto es que, por una parte, no se advierte que respecto del objeto de la controversia pueda existir alg\u00fan tipo de conflicto en relaci\u00f3n con el ejercicio de esa atribuci\u00f3n; y por la otra, varios de los NNA manifestaron su respaldo a la acci\u00f3n, con miras a obtener la defensa de sus derechos69. Esto implica que la legitimaci\u00f3n no solo se apoya en el soporte objetivo de protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n, por el cual es evidente que el actor puede representar los intereses fundamentales de los menores de edad de la vereda de Z\u00fa\u00f1iga70, sino tambi\u00e9n en la ausencia de alg\u00fan reparo por parte de la instituci\u00f3n familiar y de quienes la detentan, as\u00ed como por la aquiescencia de los menores de edad en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n frente a sus intereses fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, este amparo no busca una protecci\u00f3n indeterminada, en la medida en que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes fueron debidamente identificados por el accionante y existe certeza de que habitan en la comunidad, pues se allegaron pruebas documentales que dan cuenta de ello, tales como la hoja de matr\u00edcula71 y los formatos de caracterizaci\u00f3n del riesgo72, que diligenci\u00f3 la alcald\u00eda con ocasi\u00f3n del colapso del puente \u201cEl Derrumbe\u201d73. En todo caso, el amparo que respecto de ellos se promueve se dirige a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la educaci\u00f3n y a la libertad de locomoci\u00f3n, siendo particularmente relevante la accesibilidad educativa a la instituci\u00f3n Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, no ocurre lo mismo con la legitimaci\u00f3n que invoca el se\u00f1or Benavides respecto de los intereses de los dem\u00e1s miembros de la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. En efecto, si bien, en t\u00e9rminos generales, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 es posible presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia de la Corte ha exigido la acreditaci\u00f3n de dos condiciones: (i) que se trate de una actuaci\u00f3n en calidad de agente oficioso cumpliendo con todos los requisitos para el efecto, o (ii) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad. En ambos casos, es preciso que (a) se individualicen o determinen las personas perjudicadas74; y (iii) que se explique la forma c\u00f3mo se comprometen los derechos fundamentales de aquellos75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la agencia oficiosa, entre otras, en la sentencia T-488 de 2017, la Corte ha \u201cfijado unos presupuestos (\u2026) necesarios para que opere la figura (\u2026), estos son: a) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha calidad y b) la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de la expuesto, por una parte, no aparece en el expediente una autorizaci\u00f3n expresa por parte de los miembros mayores de edad de la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, por virtud de la cual hayan autorizado al actor para representar sus intereses ante las autoridades judiciales. Y, por la otra, a pesar de que en el encabezado de la demanda de tutela se dice por el accionante estar actuando en calidad de agente oficioso76, no se existe evidencia de que los residentes mayores de edad de la citada vereda est\u00e9n en imposibilidad de asumir su propia defensa, por lo que, respecto de ellos, conforme a las razones ya esbozadas, la tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 \u2013de satisfacerse los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la acci\u00f3n\u2013 respecto de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la libertad de locomoci\u00f3n del actor; as\u00ed como frente a la aparente violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en directa relaci\u00f3n con la vida e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. Lo anterior adem\u00e1s resulta acorde con las pretensiones de la demanda77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo que prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo del Texto Superior y desarrollados en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala encuentra que la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra satisfecha respecto de la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y de la Gobernaci\u00f3n del departamento de Santander. En cuanto a la primera, porque representa a una entidad territorial (municipio), como autoridad p\u00fablica de la Rama Ejecutiva del orden descentralizado territorialmente78, respecto de la cual se predica la satisfacci\u00f3n de las pretensiones formuladas, en la medida en que en el ordenamiento jur\u00eddico (Leyes 105 de 199379, 136 de 199480, 715 de 200181 y 1228 de 200882), se consagra que la construcci\u00f3n y el mantenimiento de la infraestructura de las v\u00edas de terciarias (como lo es el puente) le ata\u00f1e, en principio, a los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, frente a la segunda, esto es, la Gobernaci\u00f3n de Santander, porque tambi\u00e9n representa a una entidad territorial (departamento), como autoridad p\u00fablica de la Rama Ejecutiva del orden descentralizado territorialmente83, en relaci\u00f3n con la cual las citadas labores de construcci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura pueden llegar a ser exigidas, en virtud de los principios de complementariedad84, concurrencia85 y subsidiariedad86 previstos en el Texto Superior87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe aclarar que aun cuando esta \u00faltima entidad solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, en atenci\u00f3n a que de conformidad con el Decreto 404 de 2017, las funciones relacionadas con los hechos de la acci\u00f3n de tutela competen exclusivamente a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Infraestructura de dicho departamento. Para la Sala, tal argumento no es de recibo, porque so pretexto de un acto de delegaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Santander no puede quedar eximida del cumplimiento de las funciones que, por la Constituci\u00f3n y por la ley, tiene a su cargo. En efecto, cabe recordar que el acto de delegaci\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa no extingue la responsabilidad por el ejercicio de la funci\u00f3n en cabeza del delegante, sino que, por el contrario, subsiste entre este y el delegatario un v\u00ednculo que busca garantizar la funci\u00f3n administrativa y su unidad, as\u00ed como los principios de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n88. De manera que, adem\u00e1s de lo anteriormente indicado, tambi\u00e9n por este \u00faltimo aspecto la Gobernaci\u00f3n cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por parte pasiva89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto se refiere a la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela de la Personer\u00eda Municipal de Coromoro y de la fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Calamidades (hoy Fondo Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres), cabe anotar que respecto de ellas no se endilga circunstancia alguna, por la que su conducta pueda ser considerada como generadora de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos que se invocan. Por esta raz\u00f3n, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. No obstante, se advierte que su intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 como terceros con inter\u00e9s y en aras de obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de procedibilidad impone la carga al actor de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales90. En este caso, la Sala considera satisfecha esta exigencia, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, cabe se\u00f1alar que la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro91 solicit\u00f3 a los jueces de tutela declarar la improcedencia del amparo puesto que, en su opini\u00f3n, la acci\u00f3n debi\u00f3 haberse instaurado dentro de los seis meses siguientes al colapso del puente, hecho que ocurri\u00f3 el 28 de diciembre de 2016. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que, respecto del requisito de inmediatez, la dilaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n puede llevar a desvirtuar la urgencia de la situaci\u00f3n que pretende ser resuelta en el marco de un proceso de tutela. Pero tambi\u00e9n que, en determinadas circunstancias, existen razones v\u00e1lidas que justifican la prolongaci\u00f3n en el tiempo para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, las cuales, analizadas en conjunto con los hechos del caso, llevar\u00edan a concluir que su presentaci\u00f3n fue oportuna. En efecto, en la sentencia SU-168 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que uno de tales eventos puede ocurrir \u201c(\u2026) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos es contin\u00faa y actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos (\u2026) que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia SU-108 de 2018, la Corte dijo que: \u201c(\u2026) para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del recurso, sino que, adem\u00e1s, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo origen en razones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional ser\u00eda procedente y la acci\u00f3n se entender\u00eda interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, si bien est\u00e1 probado que el puente \u201cEl Derrumbe\u201d colaps\u00f3 el 28 de diciembre de 2016, no es menos cierto que durante los a\u00f1os 2017 y 2018, el accionante \u2013actuando de consuno con la Personer\u00eda Municipal\u2013 realiz\u00f3 acciones para que la alcald\u00eda dispusiera de todo lo necesario para llevar a cabo la reconstrucci\u00f3n de dicha infraestructura94. Tanto es as\u00ed que, el d\u00eda 3 de septiembre de 201795, la alcald\u00eda y la gobernaci\u00f3n celebraron el Convenio con el cual se pretend\u00eda dise\u00f1ar, planear, financiar y construir el anotado puente. Fue apenas el 7 de diciembre de 2018, que dicho Convenio fue liquidado como consecuencia del concepto t\u00e9cnico desfavorable emitido el 16 de noviembre de 2018 por la CAS96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el accionante solo vino a tener certeza de que el puente no ser\u00eda reconstruido en el mes de diciembre de 2018, con lo cual los t\u00e9rminos para instaurar la acci\u00f3n de tutela deben empezar a contarse a partir de esa fecha. De suerte que, al ser interpuesta la demanda el d\u00eda 2 de abril de 201997, se observa que su presentaci\u00f3n es prudente y razonable, pues no super\u00f3 un t\u00e9rmino de cuatro meses, desde la \u00faltima actuaci\u00f3n directamente relacionada con la materia que es objeto de controversia. En todo caso, en la medida en que persiste la alegada omisi\u00f3n en encontrar una respuesta a la problem\u00e1tica planteada, se estima \u2013adem\u00e1s\u2013 que la afectaci\u00f3n es actual y permanente, pues persisten las barreras f\u00edsicas invocadas como sustento f\u00e1ctico del amparo respecto de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la educaci\u00f3n y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 admisible cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo pretendido98, o a pesar de que s\u00ed lo sea, lo que se pretenda sea evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de una pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene a una autoridad p\u00fablica la construcci\u00f3n o mantenimiento de una obra de infraestructura \u2013en este caso de un puente\u2013, la jurisprudencia100 de la Corte ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica consistente en se\u00f1alar que, de manera general, tal pretensi\u00f3n puede ser planteada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n popular consagrada en la Ley 472 de 1998, pues de lo que se trata es de proteger y garantizar derechos colectivos101. En efecto, visto el art\u00edculo 4 de la ley en menci\u00f3n, el inter\u00e9s comprometido es el de la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos conforme al orden jur\u00eddico, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como en un caso particular pueden resultar afectadas ambas categor\u00edas de derecho, tanto el colectivo previamente se\u00f1alado como derechos de car\u00e1cter iusfundamental, la Corte ha se\u00f1alado unos criterios para determinar los casos en que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En este orden de ideas, en la sentencia T-390 de 2018, este Tribunal dijo que: \u201c[d]esde la sentencia SU-1116 de 2001 (\u2026) [se] defini\u00f3 criterios materiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y criterios para juzgar la eficacia de la acci\u00f3n popular. En relaci\u00f3n con los primeros, [Esta Corporaci\u00f3n] ha se\u00f1alado que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere prima facie (a) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo (conexidad); (b) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u2013y as\u00ed lo valore el juez\u2013 que su derecho fundamental (y no otro o el de otros) se encuentra directamente afectado (afectaci\u00f3n directa); (c) que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental sea cierta y no hipot\u00e9tica a la luz de las pruebas aportadas en el expediente; y (d) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. En otras palabras, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado o hacer cesar su amenaza\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de construcci\u00f3n del puente equivaldr\u00eda, de concederse, a inmiscuirse en la \u00f3rbita de competencia de la Rama Ejecutiva, respecto de lo cual no le asiste poder alguno al juez de tutela, de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia T-195 de 1995. Por su parte, el accionante sostuvo que no ha instaurado acci\u00f3n judicial distinta al amparo constitucional103 y que la vida, dignidad humana, integridad personal y libertad de locomoci\u00f3n de \u00e9l y de la comunidad corren un grave peligro, as\u00ed como el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad que asisten al Colegio Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro en sus informes104, afirm\u00f3 que el paso por el sector de \u201cEl Derrumbe\u201d est\u00e1 inhabilitado y que, como medida paliativa, se ha dispuesto el camino que conduce por el puente Los Minigos, sin perjuicio de un nuevo camino de herradura que permite conectar a las veredas Z\u00fa\u00f1iga y Pueblo Viejo, sin serios riesgos para la comunidad105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo expuesto a la largo de esta sentencia, cabe se\u00f1alar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la generalidad de los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga ya se descart\u00f3, por el incumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Queda entonces por examinar la viabilidad del amparo frente al actor y respecto de los NNA que residen en el citado lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al accionante, si bien se advierte que se invoca la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica y a la libertad de locomoci\u00f3n, no se encuentra que exista propiamente una afectaci\u00f3n directa respecto de ellos, pues se desconocen y no fueran expuestas (ni en la demanda, ni en la impugnaci\u00f3n, ni el escrito enviado en sede de revisi\u00f3n) las condiciones particulares del actor, de su residencia, del n\u00famero de veces que debe transitar hacia la vereda Pueblo Viejo y de sus posibles o no afecciones en salud, que le impidan hacer uso de las v\u00edas alternativas propuestas y actualmente habilitadas por la Alcald\u00eda. A ello se agrega que el citado d\u00e9ficit probatorio torna incierta la afectaci\u00f3n alegada, lo que demuestra que, pese a la invocaci\u00f3n de los citados derechos iusfundamentales, lo que finalmente se busca amparar, de manera directa y como objeto de la acci\u00f3n, es el derecho colectivo comprometido. As\u00ed las cosas, no se cumplen con los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia T-390 de 2018, por virtud de los cuales, en casos de eventual concurrencia entre derechos colectivos y derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. De esta manera, en el asunto sub-judice y respecto del accionante, con miras a la protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica por \u00e9l planteada, es claro que tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n popular106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Sala estima viable la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en la vereda Z\u00fa\u00f1iga, en torno exclusivamente al derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad. En efecto, aun cuando respecto de ellos tambi\u00e9n se aleg\u00f3 una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, se advierte que, en la exposici\u00f3n realizada por el actor en su favor, no se acredita una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n cierta y directa, sobre todo a partir de las medidas alternativas de circulaci\u00f3n adoptadas por la Alcald\u00eda, por lo que, frente a estos derechos, lo que prevalece en realidad es la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo, como ya se dijo, vinculado con la realizaci\u00f3n de construcciones de forma ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, los criterios se\u00f1alados en la sentencia T-390 de 2018, s\u00ed se acreditan en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, en primer lugar, porque esta garant\u00eda iusfundamental se ve comprometida con la perturbaci\u00f3n del citado derecho colectivo, en t\u00e9rminos de conexidad; en segundo lugar, porque las dificultades de circulaci\u00f3n en la zona aparentemente est\u00e1n afectando los deberes de asistencia y formaci\u00f3n de los estudiantes, como consecuencia de las barreras geogr\u00e1ficas existentes107; en tercer lugar, porque el conjunto de pruebas que se aprecian en el expediente permiten, en principio, advertir que se puede tratar de una afectaci\u00f3n cierta, directa y no hipot\u00e9tica, predicable de los alumnos que asisten a la instituci\u00f3n educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero108; y, en cuarto lugar, porque respecto de la realizaci\u00f3n de este derecho, el amparo que se solicita se dirige espec\u00edficamente a su protecci\u00f3n, en lo concerniente a las condiciones de accesibilidad f\u00edsica, que incorporan elementos propios de la libertad de locomoci\u00f3n, y que se superponen al derecho colectivo varias veces se\u00f1alado. Precisamente, al referirse a las obligaciones m\u00ednimas que existen para los Estados respecto del derecho a la educaci\u00f3n, el Comit\u00e9 DESC ha dicho que: \u201cLa educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia).\u201d109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que ante una eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para el amparo de sus derechos110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo antes descrito, le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y la Gobernaci\u00f3n de Santander, vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, como consecuencia de la negativa de dichas autoridades de reconstruir el puente en el sector denominado \u201cEl Derrumbe\u201d, que comunica a la citada vereda con la vereda Pueblo Viejo y con el casco urbano del municipio de Coromoro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala deber\u00e1 determinar si dichas autoridades omitieron la observancia de un deber legal que estaba a su cargo y, por ende, si ese eventual incumplimiento se tradujo en una infracci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la educaci\u00f3n, en condiciones de accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los interrogantes planteados por la Sala, inicialmente (i) se proceder\u00e1 a analizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con \u00e9nfasis en el componente de accesibilidad. En seguida, (ii) se estudiar\u00e1 la facultad del juez constitucional de proferir \u00f3rdenes complejas y conminar a la administraci\u00f3n municipal o departamental a la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas; y finalmente, (iii) se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N, SUS COMPONENTES ESTRUCTURALES Y LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO P\u00daBLICO DE EDUCACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n y sus componentes estructurales y, en especial, el de accesibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona111 y, a la vez, como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social a cargo del Estado, la sociedad y la familia. El constituyente concibi\u00f3 a este derecho como un medio para acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y \u201ca los dem\u00e1s valores y bienes de la cultura\u201d112, motivo por el que se trata de uno de los pilares m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La educaci\u00f3n como derecho fundamental se refuerza en aquellos eventos en los que el destinatario de su goce y garant\u00eda es un menor de edad114, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-376 de 2010:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 67 y 44 de la Constituci\u00f3n con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, la Corte (\u2026) ha se\u00f1alado en varias oportunidades que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los menores de 18 a\u00f1os. En efecto, desde sus primeras decisiones, en especial en la sentencia T-492 de 1992, [esta] Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, considerando que, por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Esta circunstancia, declar\u00f3, legitima la acci\u00f3n de tutela para exigir el respeto y protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso al Estado la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d116. De su lectura, pareciera que \u00fanicamente se garantizan los componentes de acceso y permanencia en el sistema educativo, y as\u00ed lo entendi\u00f3 la jurisprudencia en un primer momento.117. Sin embargo, a ra\u00edz de la Observaci\u00f3n No. 13 del Comit\u00e9 DESC118, se aclar\u00f3 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n tiene cuatro componentes estructurales que se relacionan entre s\u00ed, y que son: la asequibilidad, la adaptabilidad, la accesibilidad y la aceptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la accesibilidad \u2013que resulta relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto\u2013, la anotada observaci\u00f3n la defini\u00f3 como aquel componente que implica que las instituciones y programas educativos deben ser accesibles para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n (prohibici\u00f3n de trato discriminatorio), que debe asegurar el ingreso y permanencia en el sistema educativo en una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio del uso de tecnolog\u00eda en programas susceptibles de ser dictados a distancia (accesibilidad material), y que est\u00e9 al alcance de todos, sin importar la condici\u00f3n o capacidad econ\u00f3mica del titular del derecho (accesibilidad econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en lo referente a este componente, en reiteradas oportunidades119, que la educaci\u00f3n no puede permanecer en el campo de lo abstracto120, sino que es necesario asegurar las condiciones que permitan su accesibilidad. Puntualmente, la Corte ha dicho que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas y actos conducentes a eliminar las barreras de cualquier \u00edndole que impidan o desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo. Sobre el particular, en sentencia T-743 de 2013 se afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en sentencia T-105 de 2017, la Corte ahond\u00f3 en el componente de accesibilidad en su dimensi\u00f3n material o geogr\u00e1fica, y estim\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tampoco puede ser la accesibilidad geogr\u00e1fica una limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada rinc\u00f3n del pa\u00eds, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, s\u00ed debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos ni\u00f1os, deber\u00e1 garantiz\u00e1rseles no solo un cupo estudiantil en la instituci\u00f3n m\u00e1s cercana, en id\u00e9nticas condiciones a los que vivan m\u00e1s cerca de esta, sino adem\u00e1s, hacer que la educaci\u00f3n sea realmente accesible a ellos, dise\u00f1ando e implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las circunstancias deber\u00e1n ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos planteles\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha dimensi\u00f3n geogr\u00e1fica cobra particular relevancia, cuando se trata del acceso a la educaci\u00f3n en zonas rurales. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os ubicados en tales lugares, no pueden estar en condiciones de inferioridad respecto de aquellos que habitan en las \u00e1reas urbanas, porque ello vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades (CP art. 13)123. Ha estimado este Tribunal que, en el marco del postconflicto, se refuerza adem\u00e1s la necesidad de propender a garantizar realmente las mismas oportunidades para todos los menores, sin distingo de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica124. En esta medida, la Corte ha insistido en que el Estado debe implementar estrategias para garantizar, de manera progresiva, el acceso universal a la educaci\u00f3n a los ni\u00f1os ubicados en zonas apartadas del territorio nacional125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accesibilidad impone una regla de conducta a las autoridades en funci\u00f3n de las circunstancias particulares y de las eventuales barreras que surjan para que los NNA gocen del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-105 de 2017, la Corte concedi\u00f3 el amparo del citado derecho a un menor de edad que estaba siendo sometido a cargas desproporcionadas para asistir a la instituci\u00f3n educativa en el municipio de Puerto Concordia (Meta), puesto que el transporte escolar que utilizaba lo recog\u00eda en un sitio muy lejano a su vivienda. En este caso, la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l transporte escolar como servicio accesorio a la educaci\u00f3n se torna en indispensable cuando su provisi\u00f3n implica garantizar el acceso geogr\u00e1fico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy peque\u00f1os, entre otros, hacia las cabeceras municipales m\u00e1s cercanas que cuenten con un colegio p\u00fablico id\u00f3neo. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que el transporte resulte realmente eficaz, adem\u00e1s de gratuito, deber\u00e1n considerarse las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas del lugar donde reside el menor de edad que ha de ser recogido, para efectos de determinar el punto donde deber\u00e1 encontrarse con su ruta escolar\u201d126 (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en sentencia T-209 de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del di\u00e1logo significativo \u2013sobre el que se volver\u00e1 en la secci\u00f3n E infra\u2013 concedi\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad de la vereda San Jos\u00e9 de Campo Lajas del municipio de Sardinata (Norte de Santander), que estaba siendo vulnerado en su componente de accesibilidad, como consecuencia de la falta de mantenimiento del puente que comunicaba dicha vereda con la escuela, motivo por el que los NNA se ve\u00edan forzados a atravesar un r\u00edo infestado de caimanes en barcazas improvisadas. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 el cumplimiento de unas medidas que hab\u00edan sido dise\u00f1adas por las propias autoridades p\u00fablicas y la comunidad en el marco de un esquema de acercamiento e interlocuci\u00f3n promovido en sede de revisi\u00f3n. Dijo la Corte en esta oportunidad, al resolver el caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, la satisfacci\u00f3n del componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n le impone deberes particulares al Estado: El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar por los medios m\u00e1s adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista f\u00edsico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n que prescribe que el Estado debe asegurar a los ni\u00f1os las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ El Estado, por tanto, tiene el deber de adoptar medidas para eliminar las barreras que desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo, desde una perspectiva de lo razonable\u201d127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se colige de lo anterior, el componente de accesibilidad impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de garantizar el real disfrute del derecho a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones, removiendo y superando las barreras, geogr\u00e1ficas, materiales o econ\u00f3micas que dificulten dicha finalidad. Este deber impone ciertas reglas de conducta y acciones concretas que depender\u00e1n del caso particular al que se enfrente la autoridad. Por ende, corresponde al juez de tutela ponderar la situaci\u00f3n en concreto, con fundamento en las pruebas practicadas, para as\u00ed determinar si existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y adoptar las \u00f3rdenes que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de responsabilidades de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de ella, la Ley 115 de 1994 \u201c[p]or la cual se expide la Ley General de la Educaci\u00f3n\u201d, distribuyeron las cargas y responsabilidades entre el \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia\u201d128 para garantizar el acceso y disfrute real del derecho, que, en los t\u00e9rminos de la Carta es \u201cobligatoria entre los cinco y quince a\u00f1os de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la responsabilidad del Estado, la Ley 115 de 1994 prev\u00e9 una serie de obligaciones a cargo de las entidades territoriales, frente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la ley establece que \u201c[c]orresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento [\u2026] El Estado deber\u00e1 atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n\u201d129. Por su parte, el art\u00edculo 147 dispone que: \u201c[l]a Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales\u201d130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al delimitar las competencias de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales, el art\u00edculo 150 ibidem prev\u00e9 que estos \u201cregulan la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d, y agrega que, \u201c[l]os gobernadores y los alcaldes ejercer\u00e1n, en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes les otorgan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 151 de la referida ley, se regulan las funciones de las secretar\u00edas departamentales para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, luego, en el art\u00edculo 152 ibidem, se establecen las competencias de las secretar\u00edas municipales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del mismo servicio, las cuales ser\u00e1n ejercidas directamente por el alcalde, en caso de que el municipio no cuente con dichas secretar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 153 define la tarea de administrar la educaci\u00f3n en los municipios, como la labor de \u201c(&#8230;) organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 715 de 2001131 regula lo atinente a las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n, as\u00ed como las funciones que deben cumplirse en los municipios no certificados, como ocurre con el municipio de Coromoro132. Particularmente, en el art\u00edculo 6.2 se establece que es competencia propia de la estructura departamental, en relaci\u00f3n con los municipios no certificados, la de \u201c[d]irigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley.\u201d Y, tambi\u00e9n, la de \u201c[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la planta de personal, ese mismo art\u00edculo 6.2 se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n de los departamentos: \u201c[a]dministrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley (&#8230;)\u201d y, adem\u00e1s, \u201c[d]istribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas competencias, empero, no deben entenderse de manera aislada o como una responsabilidad exclusiva por parte de los departamentos, en la medida que el propio art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 impone a los municipios, por ejemplo, \u201c[r]ealizar directamente o a trav\u00e9s de terceros (&#8230;) la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de que: \u201c(i) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita y obligatoria para ni\u00f1os entre los 5 a 15 a\u00f1os de edad; (iii) la integran [cuatro] caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los Distritos [o los departamentos cuando se trate de municipios no certificados] tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar, y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su mantenimiento y aplicaci\u00f3n; y (vi) la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE DAR \u00d3RDENES COMPLEJAS Y CONMINAR A LA ADMINISTRACI\u00d3N MUNICIPAL O DEPARTAMENTAL A LA CONSTRUCCI\u00d3N DE OBRAS P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes complejas y \u201cdi\u00e1logo significativo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la secci\u00f3n II.B de esta providencia, la Sala analiz\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed concluy\u00f3 que el estudio de la pretensi\u00f3n consistente en la reconstrucci\u00f3n del puente era procedente, solo en la medida en que estaba encaminada a lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. En estos t\u00e9rminos, la Sala entra a analizar si, de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, es procedente que un juez de tutela se\u00f1ale una orden a una autoridad para que esta proceda a la reconstrucci\u00f3n de una obra de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de tutela, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de amparo, dar \u00f3rdenes a las autoridades p\u00fablicas encaminadas a lograr el restablecimiento del derecho fundamental que ha sido vulnerado, ya sea por su acci\u00f3n o por su omisi\u00f3n134. Sin embargo, en ocasiones, la cabal protecci\u00f3n de aquel puede implicar para el destinatario de la respectiva orden, la necesidad de desplegar varias o m\u00faltiples conductas. En estos eventos, la jurisprudencia ha distinguido entre \u00f3rdenes simples y \u00f3rdenes complejas. Estas \u00faltimas han sido definidas por la Corte como aquellas que \u201cconllevan un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno\u201d135. Tambi\u00e9n, recientemente, este Tribunal ha se\u00f1alado que las \u00f3rdenes complejas son las \u201c(\u2026) que consagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se ha considerado que en este tipo de \u00f3rdenes \u201clas posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisi\u00f3n se reducen\u201d137. En esta medida, se trata de determinaciones que, por ejemplo, (i) no solo constatan la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales; sino que, (ii) con miras a lograr su restablecimiento, exigen usualmente la acci\u00f3n coordinada de varias entidades estatales; (iii) sin que, conlleven, por ello, indefectiblemente, al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, aunque puedan incluirlas138. En consecuencia, se ha dicho que una orden compleja \u201cdebe ir dirigida a dinamizar la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes y a superar el bloqueo institucional (\u2026) y, en ning\u00fan caso, a definir de manera precisa lo que estas autoridades deben hacer\u201d139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, debido a que las \u00f3rdenes complejas van encaminadas a dinamizar la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes, generalmente no definen de manera precisa lo que ellas deben hacer, ni suplantan las competencias constitucionales de las instituciones encargadas de dise\u00f1ar, implementar y evaluar las acciones requeridas para resolver la situaci\u00f3n. En efecto, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-306 de 2015:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as \u00f3rdenes complejas normalmente implican el transcurso de un periodo significativo de tiempo antes de que se pueda concretar una soluci\u00f3n definitiva, puesto que usualmente es necesario el concurso de acciones administrativas por parte de diferentes autoridades. Atendiendo a esta circunstancia, cuando se trata de \u00f3rdenes complejas el juez constitucional no le exige a la administraci\u00f3n la adopci\u00f3n de una medida concreta, sino que fija unos par\u00e1metros para que las autoridades, personas o entidades a las que est\u00e1n dirigidos los mandatos, realicen un proceso de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de las acciones a realizar\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la eventual posibilidad de que, como remedio constitucional, el juez de tutela ordene ejecutar los actos conducentes a la construcci\u00f3n de una obra de infraestructura debe inscribirse en el marco de las \u00f3rdenes complejas, habida consideraci\u00f3n de que dicho resultado requiere de la acci\u00f3n conjunta de m\u00faltiples autoridades en un periodo superior a 48 horas. Sin embargo, antes de concluir sobre la posibilidad de adoptar una orden en tal sentido, debe preguntarse la Sala si dentro de la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela existe fundamento constitucional o legal que le permita proferir una decisi\u00f3n de tal naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, de manera general, la Corte neg\u00f3 la posibilidad de que el juez de tutela ordenara la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Al respecto, fue enf\u00e1tica al afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela entendida como un procedimiento preferente y sumario, cuya protecci\u00f3n en caso de prosperar implica el pronunciamiento de \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, es improcedente en todos aquellos casos en que se busca obtener la ejecuci\u00f3n de una determinada obra p\u00fablica, como en el presente asunto, ya que estar\u00eda el juez a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, entrometi\u00e9ndose en materias de pol\u00edtica administrativa y llevando a un co-gobierno de la Rama Judicial, contrario al principio de separaci\u00f3n de funciones que consagra la Carta Pol\u00edtica (art. 113)\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta primera postura fue luego atenuada, al estimar la Corte que, si bien es cierto que al juez de tutela no le corresponde una funci\u00f3n de cogobierno o cogesti\u00f3n, no es menos cierto que \u201cno puede ignorar aquellos casos en los que la inacci\u00f3n del Estado derive en la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda\u201d142. Tal postura ha sido desarrollada, entre otras, en las sentencias T-219 de 2004 y T-081 de 2013, en las que la Corte concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regla general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica, debe partir de la comprobaci\u00f3n efectiva de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situaci\u00f3n implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situaci\u00f3n del caso concreto, sean medios ineficaces e inid\u00f3neos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta consideraci\u00f3n, en ciertos casos y de manera excepcional, con el fin de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y dadas las caracter\u00edsticas del asunto sometido a consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha optado por decretar \u00f3rdenes de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. As\u00ed se observa, por ejemplo, entre otras, en las sentencias T-306 de 2015144, T-012 de 2019145 y T-167 de 2019146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con la postura previamente expuesta, en la sentencia T-209 de 2019 se acogi\u00f3 una aproximaci\u00f3n distinta, en lo que ata\u00f1e a la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a casos de realizaci\u00f3n o construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, a trav\u00e9s de lo que se denomin\u00f3 di\u00e1logo significativo. De conformidad con esta metodolog\u00eda, el juez constitucional no se\u00f1ala una orden compleja para conjurar una problem\u00e1tica espec\u00edfica, sino que apela a la comunicaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre los actores que conocen de primera mano las aristas y particularidades del caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance de la citada metodolog\u00eda, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez constitucional. Sus titulares, as\u00ed como los presuntos destinatarios u obligados de los deberes que correlativamente se derivan de aquellos, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para argumentar, por medio de premisas emp\u00edricas y normativas, cu\u00e1l es su actual nivel de satisfacci\u00f3n. Adem\u00e1s, son quienes se encuentran en mejor posici\u00f3n para determinar cu\u00e1l debe ser el nivel y modo apropiado para su garant\u00eda\u201d147. En este escenario, el papel del juez constitucional \u201cno consiste tanto en imponer, sin m\u00e1s, una orden al destinatario, sino en controlar, de ser posible, la plausibilidad de las premisas y argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos, de tal forma que se garantice la supremac\u00eda constitucional y, en especial, se maximice la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia real y concreta de los derechos fundamentales, debido proceso, democracia, separaci\u00f3n de poderes y sostenibilidad fiscal y legalidad del gasto p\u00fablico\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que, la labor del juez, en caso de acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, se restringe a valorar que las propuestas de garant\u00eda que se hayan derivado como consecuencia del di\u00e1logo se ajusten a un est\u00e1ndar de razonabilidad, caso en el cual ser\u00e1 procedente ordenar su ejecuci\u00f3n; \u201cde lo contrario, deber\u00e1n [adoptarse] aquellas acciones que permitan superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho, en consideraci\u00f3n a las posibilidades reales de garant\u00eda, propuestas por las distintas partes en el proceso de amparo\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-judice, la Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe acogerse la metodolog\u00eda del di\u00e1logo significativo, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: (i) si bien no se niega que puede existir un consenso sobre la importancia de tener el puente y, en cierta medida, se estima que, por razones de distancia, tiempo y condiciones de tr\u00e1nsito, su montaje se podr\u00eda considerar como necesario, lo cierto es que se evidencian barreras ambientales y t\u00e9cnicas que impiden ordenar su construcci\u00f3n, tal y como lo advirti\u00f3 la CAS, pues el lugar en el que se ubicar\u00eda pertenece a un terreno inestable, con filtraciones de agua y con evidencias de desprendimiento, por lo que se recomend\u00f3 \u201c(\u2026) suspender el tr\u00e1nsito de personas por los caminos cerca de la zona y evitar la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura, con el fin de [sortear] el incremento de la inestabilidad de la ladera y preservar la seguridad de las personas que habitan el sector\u201d150. No existe duda de que la obra pretendida no puede adelantarse por dificultades geol\u00f3gicas, y que esa fue la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la liquidaci\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la Alcald\u00eda de Coromoro y la Gobernaci\u00f3n de Santander para proceder a su levantamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (ii) en t\u00e9rminos de garant\u00eda del componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, como se explic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, existen varias alternativas que permiten proceder a su realizaci\u00f3n, por lo que no cabe que el juez de tutela imponga una \u00fanica salida, cuando son los expertos, las autoridades y los residentes de la zona, los que pueden encontrar y definir las soluciones m\u00e1s adecuadas para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iii) el di\u00e1logo significativo igualmente permite a las partes concernidas definir de mejor manera las estrategias, programas y medidas que logren alcanzar un resultado satisfactorio frente al derecho objeto de estudio, teniendo en cuenta las limitaciones f\u00edsicas y presupuestales a que haya lugar151. El juez constitucional deber\u00e1 entonces propiciar dicho di\u00e1logo \u2013tal y como se ha hecho en sede de revisi\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas\u2013 y verificar que las soluciones propuestas sean satisfactorias, conforme a la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y al respeto por los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en el cap\u00edtulo de antecedentes de la presente sentencia, el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, municipio de Coromoro, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda del citado ente territorial y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la educaci\u00f3n y a la libertad locomoci\u00f3n, tanto de los NNA que residen en la mencionada vereda, como del resto de habitantes de dicho lugar (incluido el propio accionante) Ello como consecuencia de la negativa de las referidas autoridades a reconstruir el puente denominado \u201cEl Derrumbe\u201d, que comunica las veredas Z\u00fa\u00f1iga y Pueblo Viejo, y da acceso al casco urbano del municipio de Coromoro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de adelantar el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la tutela \u00fanicamente es procedente respecto de los NNA que residen en la vereda Z\u00fa\u00f1iga y, espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e a la defensa de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, y luego de practicar y valorar conjuntamente el acervo probatorio, la Sala concluye que, en efecto, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA que habitan en la vereda Z\u00fa\u00f1iga est\u00e1 siendo vulnerado por la omisi\u00f3n de las autoridades demandadas, en lo relativo al componente de accesibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, y sobre la base de los elementos de juicio recaudados, se advierte que en las veredas del municipio de Coromoro existen varias sedes de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero. Precisamente, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander, que dirige la prestaci\u00f3n de dicho servicio en el citado municipio \u2013por tratarse de una entidad territorial no certificada\u2013, existen seis sedes ubicadas en las distintas veredas (Z\u00fa\u00f1iga, Zu\u00f1iguita, El Play\u00f3n, Guadual y Pueblo Viejo). Sin embargo, la \u00fanica que ofrece el programa de educaci\u00f3n media es la Sede A ubicada en la vereda Pueblo Viejo152. As\u00ed pues, los menores de edad que cursan los grados propios de dicha modalidad de educaci\u00f3n y que viven en la vereda Z\u00fa\u00f1iga, solo pueden asistir a sus clases si se trasladan a la de Pueblo Viejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas, para hacerlo cuentan con tres alternativas, todas las cuales deben hacerse a pie, dada la ausencia de v\u00edas con acceso vehicular, a saber: (i) transitar la zona ubicada debajo del antiguo puente colgante denominado \u201cEl Derrumbe\u201d, que tarda, en promedio, dos horas153; (ii) caminar por el paso escarpado de herradura que habilit\u00f3 la alcald\u00eda y que bordea la monta\u00f1a de la vereda Z\u00fa\u00f1iga y luego desciende hasta llegar a Pueblo Viejo, que toma, en promedio, las mismas dos horas154; o (iii) tomar por el sendero del puente \u201cLos Minigos\u201d, lo que implica caminar, por lo menos, de 3 a 5 horas155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, ninguna de las tres alternativas es id\u00f3nea para garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en el componente de accesibilidad. La primera de ellas, porque, tal y como lo manifest\u00f3 la CAS en el concepto t\u00e9cnico SPL No. 00124\/18156, \u201c[e]n el sector se observ\u00f3 el desprendimiento de material en las laderas de la monta\u00f1a[,] debido a la presencia de una falla geol\u00f3gica [que,] junto con el aumento de [las] lluvias[,]provocaron la inestabilidad del talud, el cual ha ocasionado la acumulaci\u00f3n de material en la parte baja (\u2026) lo que conlleva a (sic) poner en peligro a las personas que circulan diariamente por esta v\u00eda\u201d157. Los otros dos caminos, aunque no plantean un riesgo o peligro cierto para los menores de edad que los transitan, en todo caso, les imponen cargas desproporcionadas para acceder al plantel, ya que el tiempo promedio que tardan en ser recorridos sobrepasan el l\u00edmite de lo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, caminar aproximadamente cuatro horas diarias para ir y volver al colegio, y desarrollar una jornada escolar entre cinco y seis horas158, no resulta aceptable ni adecuado a las circunstancias de formaci\u00f3n de los menores de edad y constituye una aut\u00e9ntica barrera f\u00edsica y geogr\u00e1fica que no se compadece con el componente de accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En este sentido, se ha reconocido que las grandes distancias por recorrer son una causa de ausentismo y deserci\u00f3n escolar159. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201cLos desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar en donde los menores reciben clases[,] (\u2026) constituye de manera ostensible un obst\u00e1culo al que deben enfrentarse de manera continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su permanencia en este (acceso material al derecho a la educaci\u00f3n)\u201d160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que tanto el accionante como el rector (e) de la Instituci\u00f3n manifestaron que, en condiciones de normalidad, ninguno de los estudiantes ha dejado de asistir a las clases, no lo es menos que el mismo rector se\u00f1al\u00f3 que en tiempo de invierno se dificulta la asistencia, por cuanto se aumentan los riesgos derivados del uso de caminos no pavimentados, sujetos a las contingencias propias de la naturaleza161. Ahora bien, para la Sala, es claro que el solo hecho de que, mediante esfuerzos considerables, los menores de edad no hayan dejado de asistir al Colegio, no implica que las autoridades se encuentren cumpliendo con el deber de adoptar medidas para superar las barreras que impiden acceder al goce y disfrute integral del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala es consciente de los esfuerzos que han ejecutado \u2013y deber\u00e1n continuar realizando\u2013 tanto la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Santander para ofrecer soluciones a la situaci\u00f3n. La primera, mediante la habilitaci\u00f3n del camino de herradura que bordea la monta\u00f1a de la vereda Z\u00fa\u00f1iga y a trav\u00e9s del cierre definitivo del paso peatonal por el sector conocido como \u201cEl Derrumbe\u201d, para evitar la ocurrencia de siniestros162. Y, la segunda, mediante la adecuaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en la Sede A de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, para permitir que los menores de edad de la vereda en comento ingresen en la modalidad de internado. Empero, estos esfuerzos no son suficientes para la Sala porque se tratan, justamente, de paliativos que no resuelven de manera eficaz el problema de incomunicaci\u00f3n al que se ven enfrentados los NNA que habitan en la citada vereda Z\u00fa\u00f1iga y que les comporta una vulneraci\u00f3n directa de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Incluso, la modalidad se\u00f1alada del internado, afecta el curso normal de la vida en familia y suscita controversia en t\u00e9rminos de garant\u00eda del derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para asistir a las clases en condiciones meteorol\u00f3gicas normales, los colegiales deben transitar el terreno escarpado durante dos horas en cada sentido. Y cuando hay temporada invernal, existe un alto riesgo de que los NNA se vean impedidos de llegar a sus clases, si transitan por dicho camino, por los problemas de deslizamiento y ca\u00edda de piedras que existen en la zona. Y si bien la modalidad de internado aten\u00faa las dificultades a las que se ven abocados los menores de edad, no resuelve plenamente la problem\u00e1tica. Como se\u00f1al\u00f3 el rector de la instituci\u00f3n163, aunque el plantel tiene bien equipado su comedor, adolece de un sistema de acueducto y cuenta con instalaciones sanitarias en precaria situaci\u00f3n. En esta medida, si los menores de la vereda Z\u00fa\u00f1iga quieren acceder a la educaci\u00f3n media, no tienen m\u00e1s alternativa que: (i) recorrer ida y vuelta dos horas de camino; o (ii) internarse en la instituci\u00f3n durante toda la semana (ah\u00ed con servicio de transporte), alejados de sus familias y viviendo en condiciones sanitarias precarias164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como ya se advirti\u00f3 con anterioridad, la Sala estima que el problema de incomunicaci\u00f3n que sufren las veredas no se resuelve mediante la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes complejas que consistan en la reconstrucci\u00f3n, sin m\u00e1s, del puente colgante, pues, como se ha insistido, de conformidad con el concepto t\u00e9cnico del 16 de noviembre de 2018 del ge\u00f3logo designado por la CAS, tal trabajo de reconstrucci\u00f3n es inviable en vista del fen\u00f3meno de remoci\u00f3n de masas al que est\u00e1 sujeto el trazado de \u201cEl Derrumbe\u201d165. Por este motivo, se dijo que lo recomendable es la suspensi\u00f3n del tr\u00e1nsito de personas y de veh\u00edculos por el sector, y aconsej\u00f3 un nuevo trazado vial para comunicar a la vereda Z\u00fa\u00f1iga, lo que la Alcald\u00eda del municipio de Coromoro no ha hecho, seg\u00fan dan cuenta los informes allegados a la Sala en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n resulta vulnerado por la omisi\u00f3n de las autoridades en adoptar las medidas necesarias para solventar la transgresi\u00f3n rese\u00f1ada en esta sentencia, las cuales no se limitan a dar soluci\u00f3n respecto de la inexistencia de un camino razonable y a las dificultades que existen en las instalaciones del colegio en la sede de Pueblo Viejo, sino que tambi\u00e9n se extienden a la falta de valoraci\u00f3n de otro tipo de soluciones alternas, como lo ser\u00edan, por ejemplo, y a t\u00edtulo de enunciaci\u00f3n, (i) incluir la educaci\u00f3n media en la sede de la instituci\u00f3n educativa ubicada en la vereda Z\u00fa\u00f1iga; (ii) implementar un sistema de acueducto y mejorar las condiciones sanitarias del colegio en la vereda Pueblo Viejo, de manera que los j\u00f3venes, que as\u00ed lo quieran, puedan hacer uso del programa de internado sin pasar dificultades; (iii) extender el sistema de transporte escolar, para incluir a quienes no estudian de forma interna y con cobertura durante todos los d\u00edas, siempre que ello facilite las condiciones f\u00edsicas de acceso a la educaci\u00f3n; o incluso, (iv) implementar esquemas de estudio virtual, previa cobertura de los supuestos necesarios para su acceso, de manera general y sin discriminaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de soportes digitales, tecnol\u00f3gicos y de conectividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos ejecutados por las autoridades demandadas \u2013como paliativos inherentes a la situaci\u00f3n\u2013 se advierte que predomina la pasividad y la falta de iniciativa a la hora de darle soluci\u00f3n al problema que aqueja a los NNA que deben asistir a la sede de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero en la sede de Pueblo Viejo. Por lo anterior, y dada la omisi\u00f3n que se constata, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, con miras a lograr la realizaci\u00f3n del componente de accesibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a las acciones que se adoptar\u00e1n, la Sala debe destacar, en primer t\u00e9rmino, que en sede de revisi\u00f3n ha procurado dar inicio a un di\u00e1logo entre los actores involucrados, para acercar a las partes en la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de medidas que logren resolver la controversia constitucional166. Estos primeros esfuerzos deben ser profundizados, pues la Sala considera, como se advirti\u00f3 previamente en esta providencia, que la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes complejas que no consulten las situaciones f\u00edsicas, ambientales y presupuestales no lograr\u00e1n una mejor protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad. De suerte que, se impone la adopci\u00f3n de soluciones en las que, mediante la participaci\u00f3n y la interacci\u00f3n significativa, y con el concurso del juez de tutela, se llegue a un remedio definitivo frente a la situaci\u00f3n descrita y analizada en esta providencia. Por ende, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que instalen un espacio de di\u00e1logo que cumpla con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La instalaci\u00f3n de una mesa de di\u00e1logo presencial o virtual que deber\u00e1 ocurrir, a m\u00e1s tardar, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dicha mesa de di\u00e1logo deber\u00e1 contar, como m\u00ednimo, con la participaci\u00f3n de un representante de la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro, de la Gobernaci\u00f3n de Santander, y de las Secretar\u00edas de Infraestructura y Educaci\u00f3n del citado Departamento, junto con el accionante \u2013en su calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Z\u00fa\u00f1iga\u2013, un representante de las familias que vivan en dicho lugar \u2013designado directamente por la comunidad\u2013, el Personero Municipal de Coromoro, y los Rectores de la sede A de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero y de las sedes Z\u00fa\u00f1iga y Z\u00fa\u00f1iga I. Tambi\u00e9n har\u00e1 parte de la misma un representante del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por su calidad de \u00f3rganos orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, en particular de la educaci\u00f3n rural, y por la importancia que hoy en d\u00eda tienen los esquemas de educaci\u00f3n virtual, en los que se requieren superar las brechas digitales y de conectividad. La fecha de la primera sesi\u00f3n de di\u00e1logo y las subsiguientes, de asistencia obligatoria, se comunicar\u00e1n con dos (2) d\u00edas de antelaci\u00f3n a los dema\u0301s participantes, por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los temas que se discutir\u00e1n en la mesa de di\u00e1logo se circunscribir\u00e1n a encontrar una soluci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, en lo referente al componente de accesibilidad, el cual, como se indic\u00f3 anteriormente, puede ser amparado de distintas formas, las cuales se someter\u00e1n a la discusi\u00f3n, deliberaci\u00f3n y elecci\u00f3n por los miembros designados en la mesa. La agenda de discusi\u00f3n, el cronograma de trabajo y el objeto de cada una de las sesiones de di\u00e1logo ser\u00e1n coordinadas por la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la instalaci\u00f3n de la referida mesa, las autoridades accionadas deber\u00e1n presentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013conjuntamente\u2013 un informe al Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, que incluir\u00e1: (a) el cronograma inicial de trabajo de la mesa de di\u00e1logo; (b) las propuestas planteadas por los participantes; y (c) un plan de contingencia mediante el cual se conjurar\u00e1 los riesgos derivados del paso por el sector conocido como \u201cEl Derrumbe\u201d167 y se ofrecer\u00e1n alternativas que hagan accesible el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. En la elaboraci\u00f3n de dicho informe se plasmar\u00e1n las opiniones y propuestas de todos los actores de la mesa de di\u00e1logo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El anotado plan de contingencia deber\u00e1 ser avalado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. Dicho juez verificar\u00e1 que el plan se ajuste a las consideraciones de esta sentencia, a los mandatos del componente de accesibilidad y a los criterios de razonabilidad y claridad. Una vez avalado, las autoridades accionadas deber\u00e1n empezar su ejecuci\u00f3n inmediatamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La soluci\u00f3n definitiva al problema de accesibilidad deber\u00e1 ser presentada \u2013por conducto de la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro\u2013 al juez de primera instancia, en un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la instalaci\u00f3n de la mesa de di\u00e1logo. Dicho juez verificar\u00e1 que la soluci\u00f3n sea clara, razonable y que se ajuste a las consideraciones de la presente sentencia. En caso de concluir que existe alguna irregularidad o deficiencia, el juez formular\u00e1 sus observaciones en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y las remitir\u00e1 a la mesa de di\u00e1logo, que las revisar\u00e1 y plantear\u00e1 una nueva soluci\u00f3n final en un plazo no superior a quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez aprobada la soluci\u00f3n definitiva por parte del juez, las entidades accionadas le remitir\u00e1n informes bimensuales, que den cuenta de los avances en la ejecuci\u00f3n de los compromisos a los que se haya llegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como medida de aplicaci\u00f3n general, y en el \u00e1mbito de sus funciones constitucionales y legales, la observancia de los compromisos ser\u00e1 verificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro168, por la Personer\u00eda de dicho municipio y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos (CP art. 277.1 y 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, actuando en condici\u00f3n de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Z\u00fa\u00f1iga del Municipio de Coromoro (Santander), y en favor de los habitantes de ese lugar, particularmente de los menores de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y de la Gobernaci\u00f3n de Santander, en procura de que se ampararan los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la educaci\u00f3n y a la libertad de locomoci\u00f3n, como consecuencia de la negativa de dichas autoridades a reconstruir el puente \u201cEl Derrumbe\u201d, que comunica a las veredas Z\u00fa\u00f1iga con Pueblo Viejo y que colaps\u00f3 el 28 de diciembre de 2016, producto de las fuertes lluvias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el amparo \u00fanicamente es precedente respecto de los menores de edad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, determin\u00f3 que la problem\u00e1tica planteada se limita a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en particular, en su componente de accesibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evalu\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad de emitir \u00f3rdenes complejas que tengan como contenido la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. Estim\u00f3 que la aproximaci\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-209 de 2019 se ajustaba, en este caso, a las circunstancias particulares de la materia sometida a discusi\u00f3n, en la medida en que el di\u00e1logo significativo permit\u00eda, desde una posici\u00f3n horizontal, acercar a las partes en el dise\u00f1o y puesta en marcha de las medidas y acciones encaminadas a resolver la controversia constitucional, especialmente por las limitaciones t\u00e9cnicas y geol\u00f3gicas que, en concepto de las autoridades competentes, excluyen la posibilidad de reconstruir el puente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se destac\u00f3 el papel del juez de tutela en este esquema, dirigido a verificar que los par\u00e1metros del di\u00e1logo y las soluciones que se planteen, est\u00e9n conformes con la Constituci\u00f3n y con los contenidos m\u00ednimos de las fases prestacionales de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas recaudadas, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga del municipio de Coromoro, porque las autoridades demandadas, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos ejecutados, omitieron adoptar las medidas necesarias para solventar las dificultades de acceso al Colegio Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, para quienes asisten a los grados de educaci\u00f3n media en la \u00fanica sede habilitada en la vereda Pueblo Viejo, los cuales, adem\u00e1s de cumplir con la jornada escolar (entre cinco y seis horas), se les impone un tiempo m\u00ednimo de traslado de dos horas por cada sentido (ida y vuelta desde los hogares hacia la instituci\u00f3n educativa y viceversa), en pasos y terrenos de dif\u00edcil circulaci\u00f3n. Lo anterior, aunado al d\u00e9ficit de infraestructura, respecto de quienes asisten en la modalidad de internado, pues se adolece de un sistema de acueducto y las instalaciones sanitarias se hallan en una precaria situaci\u00f3n. La omisi\u00f3n detectada, a juicio de la Corte, no solo se limita a la inexistencia de un camino razonable y a las dificultades que existen en la infraestructura, sino que tambi\u00e9n se extiende a la falta de valoraci\u00f3n de otro tipo de soluciones alternas, con el fin de eliminar las barreras de acceso al derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida de amparo, la Sala dispuso la conformaci\u00f3n de una mesa de di\u00e1logo para desarrollar la interacci\u00f3n que se promovi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, con el fin de que las partes brinden una soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad. Dicho espacio debe ser convocado por las entidades accionadas y tendr\u00e1 que contar con la participaci\u00f3n de los actores de la controversia, adoptando un plan de contingencia y un cronograma de trabajo para brindar una soluci\u00f3n definitiva. Adem\u00e1s, se estim\u00f3 pertinente vincular al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por su calidad de \u00f3rganos orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n, en particular de la educaci\u00f3n rural, y por la importancia que hoy en d\u00eda tienen los esquemas de educaci\u00f3n virtual, en los que se requieren superar las brechas digitales y de conectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Municipal de Coromoro, juez de primera instancia, debe verificar el cumplimiento de los t\u00e9rminos impuestos para la presentaci\u00f3n del plan de contingencia, el cronograma de trabajo, la soluci\u00f3n definitiva y su ejecuci\u00f3n, y verificar que las medidas planteadas se ajusten a los contenidos m\u00ednimos se\u00f1alados en esta sentencia. Se dispuso, asimismo, una labor de seguimiento por la Personer\u00eda Municipal de Coromoro y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta \u00faltima como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos (CP art. 277.1 y 2)169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS que fuera ordenada mediante auto proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, durante el curso de la actuaci\u00f3n adelantada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo del 30 de abril del a\u00f1o en cita proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro (Santander), en el que se otorg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. En su lugar, por una parte, se declara la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n respecto del accionante y dem\u00e1s residentes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga, y por la otra, se dispone TUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en dicha vereda, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro que instale la mesa de di\u00e1logo, en la forma y en los plazos establecidos en el fundamento jur\u00eddico 133 de la presente sentencia. Las autoridades all\u00ed mencionadas, las actuaciones previstas y los t\u00e9rminos dispuestos deber\u00e1n cumplirse a cabalidad por todos los integrantes de la citada mesa de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro y a la Gobernaci\u00f3n de Santander que ejecuten cabalmente y de la manera m\u00e1s pronta posible, la soluci\u00f3n definitiva que resulte aceptada por la mesa de di\u00e1logo y avalada por el Juzgado Municipal de Coromoro, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. Para el efecto, dichas autoridades deber\u00e1n remitir los informes a los que se hizo alusi\u00f3n en la parte considerativa de este fallo. Por su parte, el Juzgado Municipal de Coromoro deber\u00e1 valorar los avances presentados en dichos informes y verificar que las entidades accionadas est\u00e9n acatando las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- INSTAR a la Personer\u00eda Municipal de Coromoro a que, en el \u00e1mbito de sus funciones constitucionales y legales, acompa\u00f1e el di\u00e1logo al que se ha hecho alusi\u00f3n en esta sentencia y verifique que todas las partes que conforman la mesa de di\u00e1logo est\u00e9n siendo escuchadas y que la soluci\u00f3n a la que se arribe y sea sometida a consideraci\u00f3n del Juzgado Municipal de Coromoro, se ajuste a las consideraciones de esta sentencia y al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga. El acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda se dar\u00e1\u0301 tambi\u00e9n durante la ejecuci\u00f3n del plan definitivo acordado por la mesa de di\u00e1logo. De igual manera, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos, deber\u00e1 hacer los respectivos seguimientos y verificaciones sobre lo dispuesto en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 de modo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro realice las notificaciones a las partes del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en Resoluci\u00f3n No. 14412 del 6 de septiembre de 2016, mediante la cual se inscriben como dignatarios de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Z\u00fa\u00f1iga para el periodo 2016-2020 a unos directivos y coordinadores de comisi\u00f3n de trabajo, en la que aparece el se\u00f1or Benavides como presidente. Folio 20 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda de tutela que obra a folios 1 a 18 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Hecho Segundo del escrito de tutela, folio 1 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de algunos adultos mayores que viven en la vereda y de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad de la comunidad. Folios 23 a 100 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folio 21 del Cuaderno No. 1, obra una certificaci\u00f3n del 21 de marzo de 2019 suscrita por el se\u00f1or rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero, en la que consta el nombre de seis estudiantes que habitan en la vereda Z\u00fa\u00f1iga y que se encuentran matriculados en dicha instituci\u00f3n educativa. Ver tambi\u00e9n hojas de matr\u00edcula del a\u00f1o lectivo 2019 del mencionado colegio (folio 22 Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente obra a folios 101 a 103 un derecho de petici\u00f3n que el mismo se\u00f1or Benavides present\u00f3 ante la alcaldesa de Coromoro el 28 de noviembre de 2016, con el fin de solicitarle llevar a cabo labores de mantenimiento del puente \u201cEl Derrumbe\u201d dado su \u201cmal estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como lo acredita la Resoluci\u00f3n No. 14412 del 6 de septiembre de 2016 proferida por la Secretar\u00eda del Interior de la Gobernaci\u00f3n de Santander, que obra a folio 20 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Obran a folios 128 a 130 un derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante y el se\u00f1or presidente de ASOJUNTAS de Coromoro y dirigido a la Alcald\u00eda Municipal del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 35 a 38 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Hecho Sexto del escrito de tutela, folio 3 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Documento que obra como anexo al informe del 29 de noviembre de 2019 presentado por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y de Infraestructura del Departamento de Santander, ver folio 108 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En el expediente obran tres derechos de petici\u00f3n dirigidos por el se\u00f1or Benavides a las autoridades objeto de demanda: (i) escrito del 26 de julio de 2018 (folios 104 y 105 del Cuaderno No. 1) remitido a la alcald\u00eda de Coromoro, mediante el cual se le solicita a la administraci\u00f3n municipal la apertura de la v\u00eda terciaria que comunica a la vereda Z\u00fa\u00f1iga con el casco urbano; (ii) escrito del 12 de febrero de 2019 (folios 106 a 109) mediante el cual el accionante le solicita a la alcald\u00eda de Coromoro la ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la alcald\u00eda y la gobernaci\u00f3n para la reconstrucci\u00f3n del puente, y (iii) escrito del 11 de febrero de 2019 (folios 110 a 113) dirigido a la Gobernaci\u00f3n de Santander, mediante el cual se solicita efectuar la ejecuci\u00f3n del convenio interadministrativo suscrito entre la alcald\u00eda y la referida gobernaci\u00f3n para la reconstrucci\u00f3n del puente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta que obra a folios 114 a 115 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 114 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 115 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 115 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular menciona las sentencias T-225 de 1993 y T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Invoc\u00f3 las sentencias C-1003 de 2007, C-997 de 2004 y T-510 de 2003 como fundamento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>20 Registro audiovisual en disco compacto del paso por dicho sector. Folio 117 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Lo anterior se constata a partir de lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda por la Alcald\u00eda del municipio de Coromoro, en donde se afirm\u00f3 que: \u201cLos habitantes del sector deben hacer uso de los dem\u00e1s caminos y v\u00edas habilitantes donde no se presenta el riesgo ac\u00e1 evidenciado, como lo puede ser utilizando la otra v\u00eda de acceso por el puente los minigos ubicado entre la vereda Z\u00fa\u00f1iga y fical, subiendo hasta el punto llamado la mesa y de ah\u00ed atraviesa por la vereda fical guachavita, para cruzar el r\u00edo e incorporarse de (&#8230;) nuevo a la v\u00eda\u201d. (Folio 170 del Cuaderno No. 1. \u00c9nfasis por fuera del texto original). A partir de esta informaci\u00f3n, en auto de pruebas del 23 de octubre de 2019, proferido en sede de revisi\u00f3n, se pregunt\u00f3 sobre el tiempo promedio que tarda este camino alterativo, tanto a la Alcald\u00eda de Coromoro como al accionante. Sus respuestas son las siguientes: (i) la Alcald\u00eda: \u201cEl tiempo promedio que tardan los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga en transitar el camino que transcurre por el puente minigos entre la vereda Z\u00fa\u00f1iga y fical (\u2026) corresponde a tres horas.\u201d, y (ii) el actor: \u201cEl tiempo promedio de transito por ese camino es de 6 a 7 horas; primero que todo afecta la dignidad de los ni\u00f1os, el derecho a la educaci\u00f3n con calidad, la integridad f\u00edsica, ya que aumenta el tiempo de camino ya que deben transitar cuatro veces m\u00e1s de lo que se transita por el sector del derrumbe, y eso podr\u00eda sofocarlos-cansarlos f\u00edsicamente y enfrent\u00e1ndose a m\u00e1s peligros ya que deben cruzar r\u00edos y caminos donde se encuentran semovientes sobre la v\u00eda\u201d. (Folios 23 y 70 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ello en palabras de la Alcald\u00eda de Coromoro: \u201cSin embargo se informa que (\u2026) existe una ruta alterna que consiste en bordear el derrumbe subiendo la monta\u00f1a y luego baj\u00e1ndola para llegar al otro costado del derrumbe, ruta que toma m\u00e1s de una hora. \/\/ Son caminos de herradura, escarpados, pero de f\u00e1cil transitabilidad. \/\/ Por este camino consideramos no se corre un grave peligro. Sin embargo, se informa que son caminos veredales en sitios bastantes alejados del caso (sic) urbano\u201d. (Folio 23 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta que obra a folios 167 a 170 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Concepto SPL No. 00124\/2018 que obra a folios 156 a 166 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta al hecho D\u00e9cimo, Folio 169 del Cuaderno de Pruebas No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 170 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 A pesar del oficio de notificaci\u00f3n No. 133 remitido por el Juzgado al se\u00f1or gobernador de Santander, que obra a folio 124 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito de respuesta que obra a folios 153 a 154. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se presentaron los siguientes documentos: (i) escrito del 3 de enero de 2017 dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro (folios 131 a 132); (ii) escrito del 3 de enero de 2017 dirigido a la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), con el fin de que se ejecutaran las acciones tendientes a la construcci\u00f3n de un nuevo puente en el sector \u201cEl Derrumbe\u201d (folios 137 a 138), y (iii) escrito dirigido el 24 de enero a la alcald\u00eda municipal en menci\u00f3n, en la que se solicitaba informaci\u00f3n sobre los avances en la ejecuci\u00f3n de los recursos que la gobernaci\u00f3n hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal (folio 149). En el expediente tambi\u00e9n obran las respuestas a dichas comunicaciones a folios 133 a 136, 139 a 148 y 150 a 151, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 178 a 183 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Punto Segundo del resuelve, folio 183 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Invoca las sentencias T-185 de 1993 y T-195 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 196 a 200 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en Resoluci\u00f3n No. 257 del 6 de mayo de 2019 (folio 188 del Cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 202 a 2016 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Folios 2 a 14 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Punto Tercero de la parte resolutiva de la sentencia, ver folio 14 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 26 a 30 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Informe recibido el 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Adjunt\u00f3 como prueba de dicho proceso, los formatos de gesti\u00f3n de riesgos de desastres que ser\u00edan luego aportados como parte del Plan de Acci\u00f3n, ver folios 39 a 59 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 33 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 33 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Escrito recibido el 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio del cual se efect\u00faa una delegaci\u00f3n a las secretar\u00edas de despacho del departamento de Santander\u201d. En dicho decreto, se dispone que las secretar\u00edas del despacho del Departamento de Santander, atender\u00e1n los procesos de tutela (folios 63 y 64 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folio 62 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante escrito del 7 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folio 69 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 77 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 74 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folios 78 a 82 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Escrito del 31 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 94 a 96 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver folio 102 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Informe suscrito por Carlos Alberto D\u00edaz Barrera en su calidad de Secretario de Infraestructura Departamental e In\u00e9s Andrea Aguilar Aldana en su calidad de Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cabe anotar que luego en el informe (folio 10) la Secretar\u00eda se\u00f1ala que \u201cpodemos concluir se\u00f1ores Magistrados que la problem\u00e1tica general presentada en la Vereda Z\u00fa\u00f1iga y zonas aleda\u00f1as del municipio de Coromoro corresponde a inexistencia de v\u00edas de comunicaci\u00f3n carreteables en las veredas [\u2026]\u201d. Ver folio 108 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas (medio magn\u00e9tico). \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 3 del informe. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 4 del informe. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 4 del informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Escrito del 3 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver folios 109 a 114 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver folio 10 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-543 de 1992, T-022 de 2017, T-533 de 2016, T-030 de 2015, T-097 de 2014 y T-177 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-540 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 Lo anterior se constata en las declaraciones rendidas ante la Personer\u00eda Municipal de Coromoro, las cuales fueron allegadas como pruebas en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, respecto de la pregunta que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u201c(\u2026) S\u00edrvase informar al despacho, las medidas que, seg\u00fan se criterio, debieron adoptarse para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada dentro de la acci\u00f3n de tutela objeto de marras: reconstrucci\u00f3n del puente &#8211; derrumbe de la vereda Z\u00fa\u00f1iga\u201d, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cQue el puente lo hicieran y que se haga en otro sector y de una distancia m\u00e1s largas para que la tierra sea sostenible y no se vuelva a derrumbar otra vez (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) yo digo que buscar el sitio donde haya terreno que aguante para la construcci\u00f3n del puente, pues con el puente correr\u00edamos menos peligro de c\u00f3mo estamos ahora (\u2026)\u201d, \u201c(\u2026) Que el puente lo hicieran m\u00e1s largo y que miraran bien el terreno para el puente tenga m\u00e1s estabilidad.\u201d , \u201c(\u2026) Que se hagan estudios topogr\u00e1ficos para que realicen el puente en otro lugar, pues sabemos que el terreno donde estaba es un poco inestable\u201d. (Folios 78, 80, 81 y 82 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta posici\u00f3n fue recientemente reiterada mediante sentencia T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 A folio 21 del Cuaderno No. 1 obra una certificaci\u00f3n del 21 de marzo de 2019 suscrita por el se\u00f1or rector de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero en la que consta el nombre de seis estudiantes que habitan en la vereda Z\u00fa\u00f1iga y que se encuentran matriculados a dicha instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 En este punto la Sala destaca que en virtud del art\u00edculo 19 de la Ley 743 de 2002, las juntas de acci\u00f3n comunal \u2013y su presidente, en calidad de representante\u2013 tienen dentro de sus prop\u00f3sitos los de \u201c[p]romover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados\u201d (literal k), y \u201c[d]ivulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d (literal l). As\u00ed las cosas, la posibilidad de representar los intereses de los menores en el marco de un proceso de tutela, se encuentra plenamente avalada por la ley, motivo por el cual se reconoce la legitimaci\u00f3n por activa de los menores en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>74 En sentencia T-690 de 2017 se expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de estos derechos supone la plena identificaci\u00f3n de las personas a cuyo favor act\u00faa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acci\u00f3n popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garant\u00eda de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables (\u2026) En estas circunstancias, procede la acci\u00f3n de tutela en defensa de un n\u00famero plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podr\u00eda reclamar, en forma aut\u00f3noma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse (\u2026) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-085 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 1 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 16 del Cuaderno No. 1. Puntualmente, se\u00f1alan lo siguiente: \u201c1. Tutelar y amparar los derechos fundamentales vida, la dignidad humana, la vida en condiciones dignas, a los derechos de los ni\u00f1os -inter\u00e9s superior del menor, y a la libertad de locomoci\u00f3n de nuestra comunidad y del suscrito accionante. \/\/ 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Coromoro \u2013Alcald\u00eda Municipal de Coromoro\u2013 y Gobernaci\u00f3n de Santander, a coordinar y realizar las obras de reconstrucci\u00f3n del puente peatonal Z\u00fa\u00f1iga ubicado en la vereda Z\u00fa\u00f1iga de jurisdicci\u00f3n del municipio de Coromoro -Santander. \/\/ 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Coromoro \u2013Alcald\u00eda Municipal de Coromoro\u2013 y Gobernaci\u00f3n de Santander, indicar la fecha y hora, en la que se iniciara las respectivas obras de reconstrucci\u00f3n del puente peatonal Z\u00fa\u00f1iga ubicado en la vereda Z\u00fa\u00f1iga de jurisdicci\u00f3n del municipio de Coromoro -Santander. \/\/ 4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al municipio de Coromoro \u2013Alcald\u00eda Municipal de Coromoro\u2013 y Gobernaci\u00f3n de Santander, que mientras se realiza la construcci\u00f3n del puente colgante, se planifiquen y realicen obras de mitigaci\u00f3n para evitar accidentes o muertes en los habitantes de la vereda Z\u00fa\u00f1iga en especial de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que transitan a diario por el sector El Derrumbe\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En lo que corresponde a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, en uno de los apartes de la demanda se advierte lo siguiente: \u201c(\u2026) se evidencia el peligro eminente en que se encuentra la comunidad de la vereda Z\u00fa\u00f1iga (ni\u00f1os y ni\u00f1as especialmente), al momento de cruzar por debajo donde se encontraba el puente \u201csector El Derrumbe\u201d, (\u2026) se adjunt[a] copia del certificado de estudios de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que hacen parte de la comunidad afectada. (\u2026) Finalmente, se anexa copia de la hoja de matr\u00edcula sede Z\u00fa\u00f1iga 2019, en donde se relacionan los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la escuelita y que tambi\u00e9n se encuentran en peligro cuando tienen que transitar por la v\u00eda El Derrumbe (\u2026)\u201d. Folio 5 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 115, dispone que: \u201cLas gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendencias, los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>79 El art\u00edculo 17 de la Ley 105 de 1993 dispone que \u201cHace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio\u201d. Y el art\u00edculo 19 ibidem se\u00f1ala que \u201cCorresponde a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales la construcci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de todos y cada uno de los componentes de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 El art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, prev\u00e9 que corresponde a los municipios \u201cPromover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal\u201d, y agrega que: \u201cEn materia de v\u00edas, los municipios tendr\u00e1n a su cargo la construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas urbanas y rurales del rango municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 76.4.1 de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios deben \u201cConstruir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio\u201d. Y el art\u00edculo 76.4.2 ibidem se\u00f1ala que corresponde al municipio \u201cPlanear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicci\u00f3n y desarrollar alternativas viables\u201d. El art\u00edculo 76.12 ibidem determina que los municipios deben \u201cConstruir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcald\u00eda, las plazas p\u00fablicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico, cuando sean de su propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1228 de 2008 se\u00f1ala que \u201clas v\u00edas que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional se denominan arteriales o de primer orden, intermunicipales o de segundo orden y veredales o de tercer orden. Estas categor\u00edas podr\u00e1n corresponder a carreteras a cargo de la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios. El Ministerio de Transporte ser\u00e1 la autoridad que mediante criterios t\u00e9cnicos, determine a qu\u00e9 categor\u00eda pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Tal como previamente se se\u00f1al\u00f3 con la cita al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 74 de la Ley 715 de 2001 determina que \u201cLos Departamentos son promotores del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1551 de 2012, se\u00f1ala que: \u201cConcurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1551 de 2012, prev\u00e9 la subsidiariedad as\u00ed: \u201cLa Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo econ\u00f3mico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 CP art. 288. \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, en sentencia C-371 de 2002, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAl delegar se establece un v\u00ednculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegaci\u00f3n, de forma adicional a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegaci\u00f3n. En virtud de tal vinculaci\u00f3n, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegaci\u00f3n. Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acci\u00f3n administrativa, de la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa a que hace referencia el art\u00edculo 209 de la Carta y del deber de direcci\u00f3n, instrucci\u00f3n y orientaci\u00f3n que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver escrito de impugnaci\u00f3n que obra a folios 196 a 200 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-168 de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-108 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>94 Se presentaron los siguientes documentos: (i) escrito del 3 de enero de 2017 dirigido a la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro (folios 131 a 132); (ii) escrito del 3 de enero de 2017 dirigido a la UNGRD, con el fin de que se ejecutaran las acciones tendientes a la construcci\u00f3n de un nuevo puente en el sector \u201cEl Derrumbe\u201d (folios 137 a 138), y (iii) escrito dirigido el 24 de enero a la alcald\u00eda municipal, en la que se solicitaba informaci\u00f3n sobre los avances en la ejecuci\u00f3n de los recursos que la gobernaci\u00f3n hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal (folio 149). En el expediente tambi\u00e9n obran las respuestas a dichas comunicaciones, a folios 133 a 136, 139 a 148 y 150 a 151, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver folios 35 a 38 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>96 Folios 156 a 166 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 1 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En sentencia T-003 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u2018el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (&#8230;) como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d. Y, en id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-105 de 2017, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]a eficacia consiste en que el mecanismo judicial est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u2019. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acci\u00f3n judicial es inid\u00f3nea, cuando \u2018no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 El amparo ser\u00e1 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-081 de 2013 y T-661 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>101 As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de julio de 2019 (C.P. Roberto Serrato Vald\u00e9s). \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-390 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver folio 70 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Informe suscrito por la se\u00f1ora alcaldesa del municipio de Coromoro y presentado ante la Corte el 30 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 23 Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto, cabe resaltar que se trata igualmente de un medio de defensa constitucional, que se caracteriza por la celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, y en el que toda persona, por su condici\u00f3n de tal, se encuentra legitimada para acudir a la administraci\u00f3n de justicia, en ejercicio de dicha acci\u00f3n, tal y como lo consagra el art\u00edculo 12, numeral 1\u00b0, de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En las entrevistas realizadas por la Personer\u00eda Municipal de Coromoro, entre otras cosas, se afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) he faltado al Colegio cuando llueve ya que empieza a haber deslizamiento de tierra y de piedra y no puedo pasar por el medio camino que hay en el derrumbe, incluso alguna vez intentando pasar me tropec\u00e9 con una piedra me ca\u00ed y me ensuci\u00e9 todo el uniforme y no pude [ir] al Colegio\u201d. (Folio 80 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de tutelas). Y, en otra declaraci\u00f3n se sostiene que: \u201c(\u2026) [El] deslizamiento en el camino del derrumbe nos impide el paso y por eso he faltado a clase, para llegar al Colegio tengo que madrugar a las 4 de la ma\u00f1ana, en ocasiones cuando vengo de camino y escucho la ca\u00edda de las piedras me devuelvo para la casa y mi papa me acompa\u00f1a para poder pasar llegando a las horas de la tarde el Colegio\u201d. (Folio 81 el Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>109 Observaciones Generales No. 13 del Comit\u00e9 DESC adoptada en 1999, con el fin de interpretar y aclarar el contenido del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Esta aproximaci\u00f3n es la misma que se adopt\u00f3 en decisiones anteriores por parte de este Tribunal. De una parte, la Corte, mediante sentencia T-306 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) ante una posible amenaza o violaci\u00f3n de los derechos de un grupo poblacional vulnerable que, de acuerdo a la jurisprudencia, detenta una especial protecci\u00f3n constitucional, es procedente el estudio de fondo del presente caso para efectos de determinar si existe una afectaci\u00f3n real a los derechos fundamentales (\u2026). \/\/ Lo anterior basado en sentencias como las SU 1116 de 2001, T-219 de 2004, T-135 de 2008 y la T-661 de 2012 , en las cuales la Corte ha reconocido que si bien la acci\u00f3n popular es el medio id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos; cuando de los hechos se deriva la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso particular donde, adem\u00e1s, se est\u00e1 debatiendo una posible afectaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es pertinente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo sobre el caso y adopte una decisi\u00f3n tendiente a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. Circunstancia que solo se presentar\u00e1 en la medida en que la acci\u00f3n popular no sea id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales de los actores.\u201d Y, por la otra, en sentencia T-302 de 2019, la Corte dijo que: \u201cEste caso, entonces, no es relativo a la omisi\u00f3n de unas autoridades de construir una obra p\u00fablica para garantizar el tr\u00e1nsito de los habitantes de la vereda Campo Lajas del municipio de Sardinata, supuesto en el cual cabr\u00eda preguntarse si es procedente la acci\u00f3n popular. No lo es porque aquellos no acreditaron legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la cual \u00fanicamente se radic\u00f3 en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de dicha localidad, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En sentencia T-625 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) aunque el car\u00e1cter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Pol\u00edtica, se deduce que persigue la realizaci\u00f3n de la persona y el goce efectivo de su bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicaci\u00f3n de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su car\u00e1cter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros t\u00e9rminos, el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n sobrepasa el de ser un servicio p\u00fablico, pues es un derecho fundamental que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos de estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a las dem\u00e1s disciplinas, para la explotaci\u00f3n de estas en la realizaci\u00f3n de sus planes de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 CP art. 67. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994 establece como fines de la educaci\u00f3n, entre otros, los siguientes: \u201c1. El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que le imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos. \/\/ 2. La formaci\u00f3n en el respeto a la vida y a los dem\u00e1s derechos humanos, a la paz, a los principios democr\u00e1ticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, as\u00ed como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. \/\/ 3. La formaci\u00f3n para facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. (\u2026) \/\/ 5. La adquisici\u00f3n y generaci\u00f3n de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos m\u00e1s avanzados, human\u00edsticos, hist\u00f3ricos, sociales, geogr\u00e1ficos y est\u00e9ticos, mediante la apropiaci\u00f3n de h\u00e1bitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-105 de 2017: \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n constituye uno de los pilares m\u00e1s importantes del Estado Social de Derecho, ya que es un instrumento no solo para el desarrollo y crecimiento personal, sino un mecanismo id\u00f3neo para implementar los valores propios de una comunidad desarrollada: la tolerancia, el progreso social, cultural y econ\u00f3mico, la participaci\u00f3n ciudadana y la dignidad humana. Lo anterior, debido a que es un derecho que mientras m\u00e1s sea su cobertura, permitir\u00e1 a las personas mejorar su calidad de vida, con el desarrollo intelectual que vayan adquiriendo simult\u00e1neamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>114 En sentencia T-039 de 2016 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educaci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protecci\u00f3n por parte del mismo que tiene tambi\u00e9n la calidad de deber, del que depende la concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y que a pesar de que el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como [derecho fundamental], la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter, (\u2026) entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-376 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 CP art. 67, inciso 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, entre otras, las sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>118 Como ya se dijo, adoptada en 1999, con el fin de interpretar y aclarar el contenido del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-690 de 2012, T-458 de 2013, T-008 de 2016, T-545 de 2016 y T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-457 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-743 de 2013. La Sala ha destacado y subrayado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-105 de 2017. La Sala ha destacado y subrayado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-467 de 1994 y T-209 de 2019. Igualmente se puede consultar el informe de la OCDE \u201cLa revisi\u00f3n de pol\u00edticas nacionales de educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n en Colombia\u201d, publicado en 2016, en el que se afirma que \u201c[l]os modelos educativos flexibles, la educaci\u00f3n \u00e9tnica, la alimentaci\u00f3n y el transporte escolar han contribuido a llegar a los grupos menos favorecidos. Sin embargo, el origen socioecon\u00f3mico, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, la etnia y el g\u00e9nero a\u00fan condicionan en gran medida las oportunidades educativas de los ni\u00f1os colombianos\u201d. \u201cUno de los desaf\u00edos m\u00e1s grandes que enfrenta Colombia es la reducci\u00f3n de las marcadas desigualdades geogr\u00e1ficas y socioecon\u00f3micas en el sistema educativo. Ser\u00e1 necesaria una ambiciosa estrategia nacional, respaldada por los recursos financieros adecuados, para garantizar que todos los ni\u00f1os en las zonas rurales entren a estudiar a tiempo y tengan igualdad de oportunidades para aprender\u201d. Este documento se puede consultar en: https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-356787_recurso_1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>124 En sentencia T-209 de 2019, la Corte dijo que: \u201c (\u2026) la pobreza, la violencia y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de nuestro territorio nacional se erigen en obst\u00e1culos que impiden la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n, para el caso de las \u00e1reas rurales, este deber del Estado cobra especial relevancia, pues la educaci\u00f3n es (\u2026) el medio id\u00f3neo para superar estas circunstancias, tal como lo ha reconocido el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observaci\u00f3n General 13. M\u00e1s a\u00fan, la superaci\u00f3n de las condiciones de pobreza y exclusi\u00f3n social impide que el conflicto siga perpetu\u00e1ndose, de modo que la educaci\u00f3n resulta un mecanismo eficaz para poner freno a las causas estructurales de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera reconoce que la transformaci\u00f3n del campo contribuye a la construcci\u00f3n de la paz y contempla la educaci\u00f3n rural (Punto 1.3.2.2) como uno de los puntos primordiales de la reforma rural integral. Al pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto 892 de 2017, expedido por el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la implementaci\u00f3n del citado punto del Acuerdo, la Corte (\u2026) se\u00f1al\u00f3 [que] \u2018[l]os esfuerzos por regular la calidad de la educaci\u00f3n (\u2026) deben cualificarse en ciertas zonas del pa\u00eds en las que, por motivos hist\u00f3ricos, el acceso a los servicios educativos ha sido deficiente e inequitativo en relaci\u00f3n con la disponibilidad de programas y recursos en los lugares centrales del pa\u00eds. No hacerlo, quebranta el principio a la igualdad en la medida en que, tal como opera el sistema educativo, comporta cargas adicionales para aquellas personas que residen en zonas apartadas del pa\u00eds y aspiran a acceder a \u00e9l en condiciones de calidad que satisfagan m\u00ednimamente el esquema de adaptabilidad, asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver, por ejemplo, sentencias T-467 de 1994, T-743 de 2013, T-085 de 2017 y T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-105 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-209 de 2019. La Sala ha destacado y subrayado. \u00a0<\/p>\n<p>128 CP art. 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 115 de 1994, art\u00edculo 147. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ello, de acuerdo con el informe presentado conjuntamente por las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n e Infraestructura del Departamento de Santander el 28 de noviembre de 2019 (folios 108 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia T-545 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Lo mismo ocurre cuando el demandado es un particular, en los casos taxativos y expl\u00edcitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-806 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>136 Al respecto, se puede consultar el Auto 548 de 2017, reiterado por el Auto 693 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver Auto 222 de 2016, en el que sigue lo se\u00f1alado en la sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, ver Auto 693 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-306 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-195 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-306 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-081 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>144 Construcci\u00f3n de un puente para atravesar una quebrada en el municipio Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>145 Construcci\u00f3n de un acueducto en la ciudad de Cartagena para las comunidades de Tierra Bomba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Traslado de estudiantes y maestros de una instituci\u00f3n educativa a otra, hasta que la Alcald\u00eda de Cartagena ejecute y termine la remodelaci\u00f3n de un colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia T-209 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 165 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Puntualmente, la Alcald\u00eda del municipio de Coromoro se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) informo al despacho que la construcci\u00f3n de cualquier puente amerita la inversi\u00f3n importante de recursos, de los cuales carece el municipio, por lo que se requiere el acompa\u00f1amiento de una entidad del orden departamental o nacional que cofinancie este tipo de obras\u201d. Folio 170 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 As\u00ed tambi\u00e9n lo relat\u00f3 una de las menores cuando se\u00f1al\u00f3 \u201cno hay Colegios m\u00e1s cercanos, si me tocara ir al Colegio del casco urbano de Coromoro me quedar\u00eda m\u00e1s lejos, aproximadamente dos horas y media m\u00e1s o menos, adem\u00e1s no tengo m\u00e1s alternativas que venir a estudiar a Pueblo Viejo el tiempo es de una hora y media m\u00e1s o menos, adem\u00e1s que seguir\u00eda corriendo riesgo porque tengo que pasar por el derrumbe, no tengo m\u00e1s alternativas que venir a estudiar a Pueblo Viejo por la cercan\u00eda y porque vivo con mis pap\u00e1s y dependo de ellos.\u201d Ver folio 81 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ver folio 69 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Si bien la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro se\u00f1al\u00f3 que el tiempo promedio es de \u201cm\u00e1s de una hora\u201d, la Sala optar\u00e1 por darle mayor peso al dicho com\u00fan del accionante y de las secretar\u00edas departamentales de educaci\u00f3n y de infraestructura del departamento de Santander, que concluyeron que dicho tiempo es de dos horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 En este punto, el tiempo se\u00f1alado por el accionante y la Alcald\u00eda para recorrer dicho trayecto fue de 6 o 7 horas, y de 3 horas, respectivamente. Y, seg\u00fan el primero, la duraci\u00f3n del trayecto es de 5 horas, si se toma otro sendero (por la vereda La Mina).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver folios 156 a 158 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver folio 157 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Seg\u00fan el informe sobre \u201cRevisi\u00f3n de pol\u00edticas\u2026\u201d de la OCDE, ya citado. En este documento, se afirma lo siguiente: \u201cMuchas escuelas y colegios en Colombia tienen una jornada escolar estimada de 5 a 6 horas, aunque el gobierno est\u00e1 haciendo esfuerzos para implementar la jornada \u00fanica en todas las escuelas y colegios, con un m\u00ednimo de 7 horas, de conformidad con la Ley General de Educaci\u00f3n de 1994&#8243;. V\u00e9ase, al respecto, el link: https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/articles-356787_recurso_1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>159 Al respecto, puede consultarse el estudio del Banco Mundial \u201cAn\u00e1lisis y percepciones sobre los servicios de salud y educaci\u00f3n en Nicaragua\u201d del a\u00f1o 2009, el cual se encuentra en el siguiente sitio de la web: http:\/\/documents.worldbank.org\/curated\/en\/818951468122358998\/pdf\/717640WP0P10720ud000Febreuary02009.pdf \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-348 de 2016. Ver tambi\u00e9n sentencia T-1259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ver folio 88 del Cuaderno No. 1. Lo anterior se ratifica en varias de las declaraciones de los NNA que fueron realizadas ante la Personer\u00eda Municipal de Coromoro. En una de ellas, se se\u00f1ala de forma expresa que: \u201c(\u2026) he faltado al Colegio cuando llueve ya que empieza a haber deslizamiento de tierra y de piedra y no puedo pasar por el medio camino que hay en el Derrumbe, incluso alguna vez intentado pasar me tropec\u00e9 con una piedra me ca\u00ed y me ensuci\u00e9 todo el uniforme y no pude venir al Colegio\u201d. (Folio 80 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). Y, en otra, se afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) por deslizamiento en el camino del Derrumbe nos impide el paso y por eso he faltado a clase, para llegar al Colegio tengo que madrugar a las 4 de la ma\u00f1ana, en ocasiones cuando vengo de camino y escucho la ca\u00edda de piedras me devuelvo para la casa y mi pap\u00e1 me acompa\u00f1a para poder pasar llegando a las horas de la tarde al Colegio\u201d. (Folio 81 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas). \u00a0<\/p>\n<p>162 Si bien se alude a la existencia de un programa de transporte escolar, el mismo tan solo cubre a los menores que se encuentran en modalidad internado, los cuales se recogen tanto los lunes como los viernes que regresan a sus casas. Folio 33 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ver folio 88 Cuaderno No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>164 Una de las menores entrevistadas por la personer\u00eda municipal se\u00f1al\u00f3 sobre las condiciones de las instalaciones de la Instituci\u00f3n Educativa Jes\u00fas Le\u00f3n Guerrero lo siguiente: \u201cle hace falta en infraestructura salones independientes, espacios recreativos, filtros de agua; hago parte del internado y le hace falta unidades sanitarias, acueducto independiente en la instituci\u00f3n nos toca compartirlo con la comunidad veredal y a veces nos quedamos sin agua (\u2026)\u201d. Folio 82 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>165 As\u00ed se lo hizo saber al accionante la Alcald\u00eda Municipal de Coromoro, respuesta que obra a folios 114 a 115 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>166 Pregunta novena del punto tercero del Resuelve del Auto del 23 de octubre de 2019. Ver folios 26 a 30 del Cuaderno de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>167 La sala entiende que el paso peatonal por el sector \u201cEl Derrumbe\u201d ha sido definitivamente clausurado por las autoridades municipales. Sin embargo de la respuesta del accionante se infiere que los menores algunas veces lo transitan, con lo cual el riesgo sigue latente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 El juez de primera instancia es el componente para verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se emitan en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y lo se\u00f1alado por la Corte, por ejemplo, mediante Autos 270 de 12, 143 de 13, 060 de 14 y 046 de 17. \u00a0<\/p>\n<p>169 La norma en cita dispone que: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \/\/ 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-500\/20 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR CONSTRUCCION DE OBRA PUBLICA-Procedencia para proteger derecho a la educaci\u00f3n, en su componente de accesibilidad por falta de construcci\u00f3n de puente \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala estima viable la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que habitan en la vereda, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}