{"id":27717,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-501-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-501-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-20\/","title":{"rendered":"T-501-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.819.947 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Delfina Casta\u00f1eda Sarabia contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada \u2013 SEVICOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por estabilidad laboral reforzada en contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Delfina Casta\u00f1eda Sarabia contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada (en adelante, \u201cSEVICOL\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Delfina Casta\u00f1eda Sarabia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SEVICOL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso1. Asegur\u00f3 que la empresa le notific\u00f3 que su contrato de trabajo no se prorrogar\u00eda despu\u00e9s del 31 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud, lo cual implicaba, en su criterio, que gozaba de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 1\u00ba de enero de 20192, la actora se desempe\u00f1\u00f3 como guardia de seguridad en las instalaciones de ECOPETROL S.A. en el municipio de Cantagallo, Bol\u00edvar. Su v\u00ednculo laboral era a t\u00e9rmino fijo. Inicialmente, el contrato laboral se pact\u00f3 por tres meses (enero, febrero y marzo de 2019) y fue renovado por el empleador en tres ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril a 30 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio a 30 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de octubre a 31 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el otros\u00ed al contrato de trabajo entre la peticionaria y SEVICOL3, el cargo de vigilante contemplaba, entre otras, las siguientes funciones: (i) prevenir, detectar, disminuir y evitar amenazas que afectaran a los funcionarios o a las instalaciones; (ii) mantener el control del ingreso y salida de veh\u00edculos; (iii) impedir la permanencia de particulares o personal ajeno a las instalaciones; (iv) realizar inspecciones permanentes por medio de recorridos por toda el \u00e1rea asignada; y (v) consignar en el libro de minuta todas las novedades observadas en el turno, con el fin de elaborar un informe para el jefe inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral, la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de piel. En efecto, en consulta m\u00e9dica del 27 de marzo de 20194, recibi\u00f3 los resultados de la biopsia realizada sobre las muestras de sus lesiones cut\u00e1neas, que arrojaron la existencia de un \u201ccarcinoma basocelular\u201d5 en su rostro. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la \u201cresecci\u00f3n prioritaria\u201d de las lesiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 20196, la peticionaria fue sometida al procedimiento quir\u00fargico referido, y recibi\u00f3 una incapacidad de un d\u00eda7. Despu\u00e9s, ante la aparici\u00f3n de nuevas lesiones, el 18 de junio siguiente, acudi\u00f3 a cita de control con el m\u00e9dico tratante, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una biopsia8 y la cita con el especialista9 para \u201centrega de biopsia a dermat\u00f3logo\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 201911, se le realiz\u00f3 la \u201ccauterizaci\u00f3n de 10 lesiones verrucosas en cara\u201d12, y se le concedi\u00f3 una incapacidad por tres d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de septiembre de 201913, la actora acudi\u00f3 a una cita de control con el m\u00e9dico tratante, quien evidenci\u00f3 que sus patolog\u00edas se encuentran \u201cya libres de lesi\u00f3n\u201d14. Como tratamiento de prevenci\u00f3n, le indic\u00f3 que deb\u00eda utilizar continuamente crema anti-solar todos los d\u00edas, y evitar el sol \u201cya que puede recaer\u201d15. Por \u00faltimo, dispuso que deb\u00eda acudir a citas de control cada dos meses, con el fin de hacer seguimiento a su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 201916, la coordinadora de gesti\u00f3n humana de SEVICOL le comunic\u00f3 a la accionante que el t\u00e9rmino de su contrato de trabajo venc\u00eda 31 de octubre de 2019, y que no ser\u00eda renovado despu\u00e9s de esa fecha. Lo anterior a pesar de que, en su criterio, estaba protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada en virtud de su condici\u00f3n de salud. Sobre el particular, asegur\u00f3 que la empresa accionada ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n m\u00e9dica porque ella \u201csolicitaba los permisos para asistir a citas y controles m\u00e9dicos\u201d17. En esa medida, argument\u00f3 que, para efectos de la terminaci\u00f3n del contrato, debi\u00f3 solicitarse la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 a una cita m\u00e9dica el 29 de octubre de 201918, en la que se evidenci\u00f3 que su diagn\u00f3stico estaba \u201cen el momento controlado\u201d19, sin \u201cnuevas lesiones ni reca\u00eddas\u201d20. Como plan de manejo de su condici\u00f3n, se orden\u00f3 una consulta de seguimiento con el especialista en dermatolog\u00eda y la \u201cresecci\u00f3n de lesiones cut\u00e1neas por cauterizaci\u00f3n, fulguraci\u00f3n o crioterapia\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 201922, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte de SEVICOL desconoci\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto ella se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable pues, aunado a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la desvinculaci\u00f3n de la empresa signific\u00f3 la p\u00e9rdida de sus ingresos, lo cual afecta su capacidad de cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas y de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su grupo familiar, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, educaci\u00f3n y pago de las contribuciones a la seguridad social de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, inform\u00f3 que actualmente tiene 57 a\u00f1os, y su unidad familiar est\u00e1 compuesta por \u201c4 hijos menores de edad y mi esposa (sic) que no trabaja\u201d23. Adujo que, dado que su c\u00f3nyuge no se encuentra empleado, ella es quien soporta econ\u00f3micamente a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones, solicit\u00f3 que se ordenara a SEVICOL que (i) la reintegrara de forma inmediata al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y (ii) le pagara los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n laboral hasta que se profiriera la sentencia. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se advirtiera a la empresa para que, en un futuro, garantice los derechos cuya protecci\u00f3n se predica en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 25 de noviembre de 201924. En esta providencia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES, la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, EMDISALUD EPS, EMDISALUD EPS Monter\u00eda, Salud Total EPS S.A. y la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s Ltda. Por lo anterior, notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la tutela tanto a la accionante y a la sociedad accionada, como a las partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ADRES25 certific\u00f3 que la accionante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la entidad Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El gerente general de SEVICOL26 confirm\u00f3 que la accionante estuvo vinculada a la empresa, a trav\u00e9s de contrato laboral a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Indic\u00f3 que dicha vinculaci\u00f3n inici\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2019 por un t\u00e9rmino de tres meses que se prorrog\u00f3 hasta el 31 de octubre de 2019. Sin embargo, asegur\u00f3 que la actora no tiene ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico pendiente con la EPS, por lo que no es cierto que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud. En este sentido, resalt\u00f3 que no hay concepto m\u00e9dico que determine que ella sufre de alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, ni documento que acredite la p\u00e9rdida de capacidad relacionada con el desempe\u00f1o de sus labores. Por ese motivo, concluy\u00f3 que no hay lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo27 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, puesto que no tuvo conocimiento del caso hasta su notificaci\u00f3n. Por lo tanto, insisti\u00f3 en que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s28, por medio de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante al sostener que no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Por el contrario, asegur\u00f3 que prest\u00f3 todos los servicios que ella requer\u00eda para el tratamiento de su diagn\u00f3stico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS29 solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, por cuanto no tiene relaci\u00f3n con los hechos, y las actuaciones relevantes planteadas en la acci\u00f3n de tutela solamente corresponden a SEVICOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 5 de diciembre de 201930, declar\u00f3 improcedente el amparo por no haber cumplido el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez, no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable que configurara una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n para la peticionaria. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la solicitud no pod\u00eda ser atendida a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, debido a que sus pretensiones son de naturaleza laboral y contractual. En consecuencia, concluy\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente para resolver controversias de este tipo es la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo mediante escrito del 16 de diciembre de 201931. Sostuvo que el juez de primera instancia no analiz\u00f3 ni se pronunci\u00f3 sobre el material probatorio aportado, lo cual configura una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, a la fecha de terminaci\u00f3n de su contrato laboral, todav\u00eda ten\u00eda tratamientos m\u00e9dicos pendientes, como lo son los controles cada dos meses con una especialista en dermatolog\u00eda y la cita para realizarse dos cauterizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta situaci\u00f3n, consider\u00f3 que se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le permite gozar de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es un mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, a la luz de la Sentencia T-003 de 201032 de la Corte Constitucional. As\u00ed, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 21 de enero de 202033, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reintegro laboral, a menos que se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y que formulen pretensiones dirigidas a lograr la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es necesario acreditar un nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su desvinculaci\u00f3n, posici\u00f3n que tambi\u00e9n ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, el juez evidenci\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 el 31 de octubre de 2019, fecha para la cual la accionante no acredit\u00f3 incapacidad m\u00e9dica vigente, ni restricciones o recomendaciones laborales que le impidieran trabajar debido a su diagn\u00f3stico. Tampoco demostr\u00f3 que padeciera alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que le impidiera ejercer otra actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que no se acreditaron los requisitos para satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en materia de reintegro laboral por v\u00eda de tutela. En cambio, las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales de la accionante corresponden a la competencia de un juzgado laboral, en donde se podr\u00e1 analizar si el despido se produjo con o sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio No. 144 del 27 de enero de 201934. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 3 de esta Corporaci\u00f3n, en Auto del 3 de agosto de 2020, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia, el cual fue repartido al despacho de la Magistrada ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 30 de septiembre de 2020, decidi\u00f3 oficiar (i) a la empresa SEVICOL, (ii) a la se\u00f1ora Delfina Casta\u00f1eda Sarabia, y (iii) a la sociedad Salud Total EPS S.A. \u2013 Sucursal Bucaramanga, para que aportaran informaci\u00f3n relevante para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 7 de octubre de 202035, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho las pruebas aportadas por la empresa SEVICOL. Asimismo, en correos de fechas 14 y 15 de octubre de 202036, la Secretar\u00eda envi\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada de manera extempor\u00e1nea por el \u00e1rea de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. y por la Sucursal Bucaramanga de la misma entidad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya que durante el t\u00e9rmino previsto para aportar las pruebas no se recibi\u00f3 respuesta por parte de la actora, la Magistrada sustanciadora procedi\u00f3 a requerirla para que allegara la documentaci\u00f3n solicitada, por medio del Auto del 16 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SEVICOL37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2020, SEVICOL remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral de la accionante con la empresa se regul\u00f3 a trav\u00e9s de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril a 30 de junio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de julio a 30 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de octubre a 31 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, anex\u00f3 (i) copia del otros\u00ed en el que se pact\u00f3 la vigencia de la primera pr\u00f3rroga38, \u00a0(ii) copia del primer aviso de terminaci\u00f3n del contrato, en el que le indic\u00f3 el t\u00e9rmino de la segunda pr\u00f3rroga39, y (iii) copia del segundo aviso de terminaci\u00f3n del contrato, en el que se le indic\u00f3 la vigencia de la tercera pr\u00f3rroga40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demandada asegur\u00f3 que la solicitante ejerci\u00f3 sus labores durante trescientos d\u00edas, durante los cuales solo present\u00f3 una \u201cincapacidad posoperatoria de tres d\u00edas (02, 03 y 04 de julio de 2019); por cauterizaci\u00f3n de lesi\u00f3n cut\u00e1nea\u201d41, como resultado de la \u201cpr\u00e1ctica de una cirug\u00eda ambulatoria\u201d42. En ese sentido, aclar\u00f3 que ella no present\u00f3 restricciones o recomendaciones m\u00e9dicas que evidenciaran alg\u00fan cambio en su situaci\u00f3n de salud, ni le solicit\u00f3 a la empresa alguna modificaci\u00f3n en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiter\u00f3 que la peticionaria solo les inform\u00f3 sobre la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda y acerca de la incapacidad m\u00e9dica, pero no les proporcion\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre su estado de salud o sobre alg\u00fan tratamiento pendiente. Al respecto, remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica43 que la accionante comparti\u00f3 con la sociedad en el transcurso de su vinculaci\u00f3n, en donde consta la entrega de resultados de la biopsia en marzo de 2019 y el procedimiento quir\u00fargico practicado a la actora en julio de esa misma anualidad, con su correspondiente incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que la necesidad del cargo que ejerci\u00f3 la actora se sustent\u00f3 en el Contrato Comercial No. 3007842 suscrito entre SEVICOL y ECOPETROL, cuyo objeto consist\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad privada en las instalaciones de este grupo empresarial, y cuya vigencia transcurri\u00f3 entre el 1\u00ba de septiembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020. Seg\u00fan la accionada, la demandante fue contratada en virtud de ese convenio, con el prop\u00f3sito de vigilar unos activos del cliente ubicados en Cantagallo, Bol\u00edvar, los cuales \u201cestaban expuestos temporalmente a la actividad delincuencial\u201d44. Por ese motivo, concluy\u00f3 que, una vez el \u201ccontratante [ECOPETROL] aseguro (sic) los bienes objeto de vigilancia\u201d45, ces\u00f3 la necesidad del cargo ocupado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS S.A.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de correo electr\u00f3nico del 13 de octubre de 2020, el \u00e1rea de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. inform\u00f3 a la Corte lo siguiente47: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n actual de la peticionaria a esa entidad se encuentra \u201cactiva a trav\u00e9s de r\u00e9gimen subsidiado\u201d48 desde el 7 de enero de 2020. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que se comunic\u00f3 con ella, quien le manifest\u00f3 que ha sido atendida en la IPS Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s Ltda sin contratiempos. Al respecto, solicit\u00f3 a esa IPS los registros cl\u00ednicos de la solicitante y los aport\u00f3 con su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los registros cl\u00ednicos de la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s corresponden a tres controles m\u00e9dicos a los que asisti\u00f3 la actora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la primera cita, el 29 de octubre de 2019, se estableci\u00f3 que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de piel estaba \u201cen el momento controlado\u201d49, sin la aparici\u00f3n de \u201cnuevas lesiones ni reca\u00eddas\u201d50. Sin embargo, se evidenciaron algunas lesiones verrucosas en su cuerpo, por lo que se orden\u00f3 cauterizarlas mediante resecci\u00f3n51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, en el tercer control, el 19 de febrero de 2020, la peticionaria acudi\u00f3 por un \u201cdolor en miembros inferiores acompa\u00f1ado de varices\u201d52. En esta oportunidad, se estableci\u00f3 que los resultados del hemograma fueron normales. Sin embargo, se le orden\u00f3 un \u201cdoppler de vasos venosos de miembros inferiores\u201d53 y una nueva consulta de control en dermatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de noviembre de 202054, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que hubo demoras por parte de la Secretar\u00eda General en el tr\u00e1mite del Auto del 16 de octubre de 2020, en el que se requirieron las pruebas a la accionante, las cuales eran fundamentales para poder adoptar una decisi\u00f3n respecto al caso. El referido auto de requerimiento fue tramitado y notificado el 3 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Delfina Casta\u00f1eda Sarabia55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2020, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la accionante aport\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en el auto de requerimiento del 16 de octubre de 2020, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se refiri\u00f3 a su situaci\u00f3n de salud. Sobre el particular, manifest\u00f3 que actualmente se siente bien f\u00edsicamente, aunque contin\u00faa con un tratamiento que consiste en aplicarse una crema t\u00f3pica. Asimismo, inform\u00f3 que tiene pendiente \u201cagendar cita con el dermat\u00f3logo para acatar la recomendaci\u00f3n profesional\u201d56, pero que no ha logrado comunicarse por tel\u00e9fono con la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s. Finalmente, indic\u00f3 que tiene pendiente reclamar los resultados del examen \u201cECODOPPLER\u201d57 que le fue realizado en marzo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la peticionaria explic\u00f3 c\u00f3mo estaba conformado su n\u00facleo familiar y cu\u00e1l es su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra desempleada desde el \u201c30 de septiembre de 2019\u201d58. Asimismo, indic\u00f3 que\u201c[l]a casa lote que cuenta con cartaventa ubicada en Cantagallo, Bol\u00edvar, (\u2026) se encuentra a mi nombre\u201d59. En dicha vivienda, la actora habita con su esposo, su hija y sus tres nietos. Sobre este punto dio los siguientes detalles:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su esposo, Genaro C\u00e1rdenas Elles, tiene 61 a\u00f1os y su ocupaci\u00f3n consiste en realizar \u201coficios varios\u201d60, los cuales representan ingresos mensuales de un (1) SMLMV.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Su hija, Edilia Jim\u00e9nez Casta\u00f1eda, tiene 39 a\u00f1os y se encuentra desempleada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Su nieto, Duvan Borja Jim\u00e9nez, tiene 23 a\u00f1os y se encuentra desempleado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Su nieta, Karen Julieth Pati\u00f1o Jim\u00e9nez, tiene 21 a\u00f1os y padece de \u201cuna discapacidad por nacimiento prematuro\u201d61. Por esta raz\u00f3n, la demandante afirma que ella y su esposo se encuentran directamente a cargo de ella62.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Su nieta menor, Laura Vanessa Hurtado Jim\u00e9nez, tiene 10 a\u00f1os y es estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, detall\u00f3 las condiciones en las que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de guardia de seguridad durante su vinculaci\u00f3n con la accionada. En ese sentido, la solicitante manifest\u00f3 que prest\u00f3 el servicio de seguridad en las instalaciones externas de ECOPETROL (Isla X, Isla IX e Isla I), el lote puerto fluvial temporal en Cantagallo, y la zona residencial de la petrolera. Asegur\u00f3 que las instalaciones de la Isla I, la zona residencial y el lote puerto fluvial contaban con una caseta para resguardarse de la lluvia, mientras que las dem\u00e1s (Isla X e Isla IX) eran a la intemperie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en respuesta a la pregunta referente a si inform\u00f3 a SEVICOL sobre su estado de salud, la actora se\u00f1al\u00f3 que \u201cen primera instancia los resultados m\u00e9dicos fueron entregados al supervisor de turno Niel Pont\u00f3n, quien le envi\u00f3 los documentos al personal de recursos humanos en Barrancabermeja\u201d63. A partir de lo anterior, explic\u00f3 que fue reasignada a vigilar las oficinas de la USO y sus \u00e1reas cercanas dentro de la zona industrial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como anexos a su respuesta, la solicitante aport\u00f3 documentos que ya se encontraban en el expediente, tales como la acci\u00f3n de tutela, la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnaci\u00f3n. Tambi\u00e9n aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en la que se observan autorizaciones para procedimientos, controles m\u00e9dicos y prescripciones, algunos de los cuales ya hab\u00edan sido realizados o entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que no obraban en el expediente precisaron algunos detalles sobre los procedimientos y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que ya estaban identificados en el proceso, como los procedimientos quir\u00fargicos del 20 de mayo y del 2 de julio del 2019, que no dieron cuenta de alg\u00fan hecho relevante adicional o sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la actora solicita la protecci\u00f3n de su derecho, entre otros, a la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garant\u00eda fue transgredida por la empresa accionada al decidir no prorrogar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, aun cuando, al momento de la desvinculaci\u00f3n del cargo, ella se encontraba en fase de control de su recuperaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la situaci\u00f3n planteada, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente bajo las circunstancias estudiadas. En caso de encontrarla procedente, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa empresa SEVICOL vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, al no renovar su contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo a pesar de encontrarse en fase de control de la recuperaci\u00f3n de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el problema jur\u00eddico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la presente providencia ser\u00e1 motivada de manera breve, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisi\u00f3n que confirman las providencias analizadas, podr\u00e1n ser brevemente justificadas64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se analizar\u00e1n los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre los requisitos que dan lugar a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada\u201d66. Sobre el particular, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el recurso de amparo procede contra particulares \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular \u201c[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla, SEVICOL est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, pues era la empresa a la cual estaba vinculada laboralmente la demandante y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. En ese sentido, esta relaci\u00f3n laboral implica una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la solicitante respecto de la sociedad accionada, lo cual, como ya se observ\u00f3, constituye una de las causales para la legitimaci\u00f3n por pasiva de particulares en acciones de tutela67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad68. No obstante, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d69 de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual72, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d73. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d74. Esto se debe a que este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual proceder\u00e1 el amparo de manera definitiva76; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo proceder\u00e1 de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley, para lo cual el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d77, en cuyo caso proceder\u00eda el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d78. En ese supuesto, la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para caracterizar el perjuicio como \u201cirremediable\u201d, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad cuando se pretende la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que se pretende la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, este Tribunal ha determinado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es competente para conocer, entre otros, acerca de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato laboral\u201d81. Por ese motivo, las controversias laborales que se susciten entre particulares deben ser conocidas por el juez ordinario laboral y, en principio, los ciudadanos tienen el deber de acudir a \u00e9ste para solucionarlas82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales, el amparo para obtener la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud procede cuando la persona afectada se halla en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal estableci\u00f3 que, para efectos de estudiar la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional \u201cha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con la capacidad necesaria de impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra\u201d84. (Negrillas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala recopil\u00f3 informaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n que le permiti\u00f3 establecer que el peticionario se encontraba vinculado como oficial mayor en otro juzgado de Cali, por lo cual se encontraba empleado y recibiendo el ingreso correspondiente al salario. Por tal raz\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, dado que no se verific\u00f3 que el accionante se encontrara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que ameritara su procedencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-372 de 201785, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que se desempe\u00f1aba como operaria de aseo y, a pesar de tener varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que imped\u00edan el desarrollo normal de sus labores, fue desvinculada cuando se venci\u00f3 su contrato a t\u00e9rmino fijo. Sobre este punto, este Tribunal determin\u00f3 que el recurso de amparo procede excepcionalmente cuando \u201cel sujeto activo es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual\u201d86. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado en dicha oportunidad, la Sala encontr\u00f3 que las circunstancias espec\u00edficas de la peticionaria mostraban que ella padec\u00eda varias enfermedades que le dificultaban retornar al mercado laboral, por lo que concluy\u00f3 que estaba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuenta de su estado de salud. Por este motivo decidi\u00f3 que, en este caso, se cumpl\u00edan los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reintegro laboral, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta que se reintegrara efectivamente a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Sentencia T-201 de 201887, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una mujer que se desempe\u00f1aba como auxiliar de servicios generales de una empresa a partir de un contrato a t\u00e9rmino fijo por seis meses, que fue prorrogado en m\u00faltiples ocasiones. Una vez le inform\u00f3 a su empleador acerca de su diagn\u00f3stico de tumores en sus senos, aquel termin\u00f3 su contrato sin justa causa y le entreg\u00f3 una indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala precis\u00f3 que si bien la tutela, en principio, es improcedente para resolver controversias laborales, s\u00ed \u201cprocede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio\u201d88. Espec\u00edficamente, precis\u00f3 que era necesario establecer si el reclamo interpuesto por la demandante pod\u00eda ser tramitado y decidido adecuadamente por la v\u00eda ordinaria o si, por las circunstancias particulares de la persona que promueve el amparo, acudir al mecanismo principal posterga la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de este razonamiento, este Tribunal consider\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que, al momento de la interposici\u00f3n del amparo, la tutelante \u201cera una mujer cabeza de familia, con dos menores de edad a cargo que estaba en un proceso de diagn\u00f3stico por una enfermedad catastr\u00f3fica como el c\u00e1ncer\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, observ\u00f3 que el diagn\u00f3stico realizado a la peticionaria en su cita de mastolog\u00eda indicaba que el tumor era riesgoso por su \u201cr\u00e1pido crecimiento y comportamiento agresivo\u201d90 y que, por consiguiente, su desvinculaci\u00f3n del sistema de salud pon\u00eda en grave peligro su vida. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la actora y su familia estaban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues ella no ten\u00eda fuente de ingresos distinta al salario que percib\u00eda como auxiliar de servicios generales de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-041 de 201991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que se desempe\u00f1aba como t\u00e9cnico electricista para la Uni\u00f3n Temporal Iluminaci\u00f3n del Oriente, quien sufri\u00f3 un accidente laboral que le caus\u00f3 un dolor \u201csevero y altamente incapacitante\u201d92. Su empleador termin\u00f3 su contrato laboral, al se\u00f1alar que hab\u00eda abandonado su puesto de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Sala reiter\u00f3 que \u201cla Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acci\u00f3n tendr\u00e1n que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo m\u00e1s adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectaci\u00f3n de los derechos en cuesti\u00f3n\u201d93. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla, la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues el accionante era un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta. Para adoptar esta determinaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n acredit\u00f3 que el peticionario \u201cpresenta afectaciones de salud sustanciales y permanentes, al haber sufrido un accidente de origen profesional que le ocasion\u00f3 lesiones en su columna vertebral, evento a partir del cual desarroll\u00f3 dolor tor\u00e1cico cr\u00f3nico severo que le impide realizar actividades rutinarias\u201d94. Sobre este punto, enfatiz\u00f3 en que los padecimientos de salud que lo aquejaban eran sustanciales y ten\u00edan \u201cvocaci\u00f3n de persistir en el tiempo\u201d95, por lo que concluy\u00f3 que el proceso ordinario no era eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales transgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la jurisprudencia citada, se concluye que la acci\u00f3n de tutela que pretende la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por razones de salud procede de manera excepcional, cuando, a la luz de las circunstancias del caso particular, se puede establecer que el accionante se halla en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que el concepto de debilidad manifiesta es determinante para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que ha esbozado algunos criterios que, si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tales como: \u201c(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se deber\u00e1n analizar en conjunto las particularidades en las que se encuentra la persona afectada, para efectos de determinar si est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta, que permitan la procedencia excepcional de la tutela en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se acredit\u00f3 que la accionante se hallara en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observ\u00f3 en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso corresponde a la Corte determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir la terminaci\u00f3n del contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de la demandante por parte de la empresa accionada y amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el recurso de amparo es improcedente. En este sentido, se evidenci\u00f3 que las especificidades de la situaci\u00f3n de la accionante permiten concluir que cuenta con un mecanismo judicial ordinario para controvertir las razones de la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo y, adem\u00e1s, no se halla en circunstancias de debilidad manifiesta que hicieran procedente la tutela como mecanismo excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la condici\u00f3n de salud que le fuere diagnosticada a la actora se encuentra controlada y no representa limitaci\u00f3n o dificultad alguna para realizar sus labores cotidianas o para trabajar, a\u00fan al momento en que la empresa demandada decidi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo al vencimiento de su vigencia. Adicionalmente, si bien no tiene empleo, su esposo recibe ingresos que pueden aportar a la subsistencia del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar esta conclusi\u00f3n, la Sala pudo establecer, con base en los antecedentes de esta providencia y de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n constitucional, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene actualmente 57 a\u00f1os, su estado de salud es bueno y ha recibido continuamente atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque fue diagnosticada con c\u00e1ncer de piel durante la vigencia de su relaci\u00f3n laboral con la demandada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que su condici\u00f3n de salud estaba controlada al momento en que SEVICOL le inform\u00f3 sobre la no renovaci\u00f3n de su contrato a t\u00e9rmino fijo. En efecto, en la historia cl\u00ednica consta que la accionante asisti\u00f3 a una cita de \u201ccontrol\u201d97 el 10 de septiembre de 2019, en la que el m\u00e9dico tratante expuso lo siguiente sobre la situaci\u00f3n de salud de la paciente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrae patolog\u00eda que reporta c\u00e1ncer basocelular patr\u00f3n s\u00f3lido ademoideo bordes ya libres de lesi\u00f3n. \/\/ Se explica a la paciente como tratamiento uso continuo de antisolar umbrela gel FPS 50 en cara brazos y cuello. \/\/ Evitar el sol ya que puede recaer. \/\/ Cualquier lesi\u00f3n nueva en piel consultar de forma prioritaria y controles estrictos cada 2 meses\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es evidente que, si bien la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de piel en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral, lo cierto es que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, su estado de salud hab\u00eda mejorado y su condici\u00f3n de salud se encontraba en fase de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la tutelante no est\u00e1 empleada actualmente, es necesario tener en cuenta que su esposo percibe ingresos que ascienden a un (1) SMLMV98. De otra parte, su hija Edilia y su nieto Duvan viven en su hogar, son mayores de edad y no est\u00e1n incapacitados para trabajar99. De hecho, la demandante no menciona que ellos dependan econ\u00f3micamente de ella, y tampoco lo indica sobre su nieta Laura Vanessa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los fundamentos f\u00e1cticos analizados previamente permiten concluir que la actora no est\u00e1 en circunstancias de debilidad manifiesta que permitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ventilar una controversia laboral, pues tiene una red familiar que puede contribuir con el sostenimiento econ\u00f3mico del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la solicitante no se halla en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n de salud, en un ejercicio de su funci\u00f3n pedag\u00f3gica, la Sala analizar\u00e1 si la accionante est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en atenci\u00f3n a lo establecido en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia, para poder caracterizar el riesgo de materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez debe verificar la existencia de los siguientes supuestos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que la accionante no est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que permita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto no se verific\u00f3: (i) la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, puesto que su esposo cuenta con ingresos para su subsistencia y, a su vez, ella est\u00e1 afiliada al sistema de salud y puede recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica101; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n, debido a que el grupo familiar de la actora est\u00e1 conformado por varias personas con plena capacidad productiva y puede contar con ingresos para asegurar su m\u00ednimo vital; (iii) la gravedad del perjuicio, pues la familia de la solicitante est\u00e1 compuesta por varias personas con capacidad de trabajo y su atenci\u00f3n en salud no ha sido interrumpida, ya que sigue vigente su afiliaci\u00f3n al sistema de salud; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en riesgo, en el sentido de que la situaci\u00f3n familiar de la tutelante no justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, por cuanto (i) existe un mecanismo ordinario para debatir su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, (ii) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que no es un sujeto en debilidad manifiesta por cuestiones de salud, y (iii) bajo esas circunstancias, la peticionaria puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para controvertir su despido, carga soportable desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, por pedagog\u00eda, la Sala concluy\u00f3 que la demandante no afrontaba un perjuicio irremediable, lo que refuerza esta conclusi\u00f3n. Finalmente, es preciso aclarar a la accionante que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que pueda iniciar la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de Tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 La fecha de inicio de actividades fue el 29 de diciembre de 2018. Ver: Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de Tutela, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de Tutela, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de Tutela, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta informaci\u00f3n fue verificada en sede de revisi\u00f3n. Ver: Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de Tutela, folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de Tutela, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de Tutela, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de Tutela, folios 28 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de Tutela, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de Tutela, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de Tutela, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de Tutela, folios 11 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de Tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de Tutela, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de Tutela, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Tutela, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 As\u00ed aparece textualmente en el escrito de la tutela (Cuaderno de Tutela, folio 2), aunque esta informaci\u00f3n fue precisada en sede de revisi\u00f3n (ver cap\u00edtulo de \u201cActuaciones en sede de revisi\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de Tutela, folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de Tutela, folios 51 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de Tutela, folios 112 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de Tutela, folios 120-126. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno de Tutela, folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de Tutela, folios 131 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de Tutela, folios 127 a 129. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de Tutela, folios 146 a 150. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 34 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 61 a 73 y 76 a 98. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 34 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Historia Cl\u00ednica de la accionante aportada por la empresa SEVICOL. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 50 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 61 a 73. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cabe aclarar que la Sucursal de Bucaramanga de la entidad, por medio de correo electr\u00f3nico del 15 de octubre de 2020, remiti\u00f3 la misma informaci\u00f3n. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 76 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 106 a 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 111 a 191. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Seg\u00fan se observa en la Historia Cl\u00ednica aportada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de Salud Total EPS, dicho examen fue prescrito por cuenta de un nuevo padecimiento de salud que refiere la actora por \u201cdolor en miembros inferiores acompa\u00f1ado de varices\u201d, distinto a las lesiones cut\u00e1neas que le fueron diagnosticadas. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido fallos brevemente justificados, cuando se trata de reiterar jurisprudencia constitucional consolidada. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-706 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-457 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-710 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2017, M.P.(e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, T-582 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-149 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver firma de la accionante en el escrito de tutela. Cuaderno de Tutela, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Respecto a la definici\u00f3n de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, ver Sentencias T-188 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-620 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver: Sentencias T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-586 de 2019 y T-102 de 2020, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 M.P.(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-372 de 2017, M.P.(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-151 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterada en la Sentencia T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno de Tutela, folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sobre sus ingresos y gastos, y las personas que tiene a cargo, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente, a folio 112 del Cuaderno de Revisi\u00f3n: \u201cMi esposo es el que responde por los ingresos del hogar el cual asciende a 1 smmlv y as\u00ed mismo se gastan en servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y todo lo concerniente al hogar. Directamente estamos a cargo de mi nieta KJPJ, 21 a\u00f1os, con discapacidad por nacimiento prematuro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 De acuerdo con la Sentencia T-154 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), &#8220;[e]n el caso particular de los hijos, solo se deben alimentos a quienes no superen los 18 a\u00f1os de edad, salvo que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo. En esta \u00faltima condici\u00f3n la jurisprudencia ha considerado que se deben alimentos al hijo hasta los 25 a\u00f1os, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios y realiza estudios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 De acuerdo con lo informado por Salud Total EPS en las pruebas aportadas, la accionante le inform\u00f3 a esa entidad \u201cque recibe servicios m\u00e9dicos en la IPS CLINICA SAN NICOLAS, de la ciudad de Barrancabermeja; IPS adscrita a nuestra red de prestadores\u201d. Ver: Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-501\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente T-7.819.947 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Delfina Casta\u00f1eda Sarabia contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada \u2013 SEVICOL. \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}