{"id":27718,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-502-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-502-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-502-20\/","title":{"rendered":"T-502-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales en mora no es argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO EXTEMPORANEO DE APORTES Y COTIZACIONES PARA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.850.786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora en el pago extempor\u00e1neo de aportes y cotizaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2019 por el\u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de noviembre de 2019, mediante la cual neg\u00f3 el amparo; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. -en adelante Protecci\u00f3n S.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el\u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de agosto de 2020, la Sala n\u00famero tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2019, el se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la citada entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda tiene 51 a\u00f1os de edad1, est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en el\u00a0r\u00e9gimen subsidiado2 y labor\u00f3 para la Asociaci\u00f3n Grupo Elite\u00a0Arbitral\u00a0Gea, en el cargo de conductor, desde el 1\u00ba de diciembre de 2013 hasta el 30 de enero de 20153, cuando empez\u00f3 a presentar problemas de audici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante dictamen de 27 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima fij\u00f3 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor correspondiente a 50.38% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de 9 de febrero de 2015, causada por el diagn\u00f3stico de \u201csordera severa a profunda bilateral\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo anterior, en agosto de 2018, el se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n\u00a0S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n de 25 de febrero de 2019, la entidad neg\u00f3 el requerimiento, tras advertir el incumplimiento del requisito de haber cotizado 50 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez5. El demandante promovi\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n6, la cual fue resuelta el 21 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la negativa de la pensi\u00f3n, con base en los mismos argumentos esgrimidos en la actuaci\u00f3n controvertida7. Igualmente, mediante oficios de 6 de junio8 y 29 de agosto de 20199, Protecci\u00f3n\u00a0S.A. ratific\u00f3 su posici\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo expuesto, el 17 de octubre de 2019 el se\u00f1or Var\u00f3n Garc\u00eda promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados porque en su criterio s\u00ed cumple con el requisito de haber cotizado 50 semanas durante los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n10. Lo anterior, en tanto debe computarse en su historia laboral\u00a0los aportes correspondientes al periodo en el que trabaj\u00f3 para la Asociaci\u00f3n Grupo \u00c9lite\u00a0Arbitral\u00a0Gea, los cuales fueron pagados de forma extempor\u00e1nea el 13 de junio de 2018 y recibidos sin objeci\u00f3n por parte del fondo pensional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 corri\u00f3 traslado a Protecci\u00f3n\u00a0S.A. y vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Grupo \u00c9lite\u00a0Arbitral\u00a0Gea para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Protecci\u00f3n\u00a0S.A.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n\u00a0S.A. pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tras indicar que el actor dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como escenario en el cual deber\u00eda ejercerse la defensa de sus intereses, en virtud del principio de subsidiariedad. Asimismo, advirti\u00f3 que las cotizaciones extempor\u00e1neas no pueden ser tenidas en cuenta, pues el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en que la pensi\u00f3n de invalidez se adquiere, entre otros requisitos, luego de haber cotizado 50 semanas anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n y no con posterioridad a \u00e9sta14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que al accionante le fue reconocida la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos por $14.070.810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Asociaci\u00f3n Grupo \u00c9lite\u00a0Arbitral\u00a0Gea15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Grupo \u00c9lite\u00a0Arbitral\u00a0Gea al pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, destac\u00f3 que el se\u00f1or Var\u00f3n Garc\u00eda labor\u00f3 para dicha empresa en el cargo de conductor, desde el 1\u00ba de diciembre de 2013 hasta el 30 de enero de 2015, cuando empez\u00f3 a presentar problemas de audici\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el 13 de junio de 2018, cancel\u00f3 a Protecci\u00f3n\u00a0S.A los aportes pensionales causados por el accionante correspondientes al periodo en que trabaj\u00f3 para esa entidad, los cuales fueron recibidos sin ninguna objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 1\u00ba de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d la acci\u00f3n de tutela, por no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En criterio del juez constitucional, el actor dispone de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que no se encuentra acreditada la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable. En cuanto al requisito de inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, consider\u00f3 que el amparo no fue solicitado de manera oportuna, dado que la negativa de Protecci\u00f3n\u00a0S.A. fue comunicada el 25 de febrero de 2019 y la tutela se present\u00f3 el 17 de octubre de 2019, esto es, m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s. De otra parte, resalt\u00f3 que al accionante le fue reconocida la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos por $14.070.810. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de diciembre de 2019, el\u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, al no encontrar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones llevadas a cabo por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n al accionante sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. De igual manera, ofici\u00f3 a Protecci\u00f3n\u00a0S.A para que aportara informaci\u00f3n atinente a la supuesta devoluci\u00f3n de saldos a favor del se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido v\u00eda\u00a0correo\u00a0electr\u00f3nico\u00a0el 9 de octubre de 2020, el accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar \u201cse encuentra conformado por los esposos JORGE REINOZO Y LUZ ESTER CABRERA, personas de la tercera edad21, la hija de ellos AMPARO REINOZO, quien es la encargada de solventar las necesidades del hogar y el hijo SERGIO ANDR\u00c9S SEPULVEDA, menor de edad, quien actualmente estudia. Estas personas a pesar de no ser familia cercana, son las que me han ayudado a sobrevivir\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que no tiene esposa ni compa\u00f1era permanente y que su hijo de 21 a\u00f1os de edad no le puede colaborar con su manutenci\u00f3n porque no cuenta con empleo. Agreg\u00f3 que sus hermanos algunas veces le llevan mercado para su alimentaci\u00f3n23.\u00a0 A su vez, destac\u00f3 que utiliza aud\u00edfonos para potencializar su escucha pero que oye muy poco, raz\u00f3n por la cual le ha sido imposible encontrar un trabajo desde el a\u00f1o 2015, cuando le fue diagnosticada la p\u00e9rdida auditiva. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que no ha reclamado la devoluci\u00f3n de saldos al fondo de pensiones accionado24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante aport\u00f3 una copia de su historia laboral en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con fecha de generaci\u00f3n 7 de octubre de 202025. Seg\u00fan dicho documento, el actor cuenta con un total de 391.29 semanas cotizadas. Adem\u00e1s, entre diciembre de 2013 y enero de 2015, periodo que corresponde a los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez26, cuenta con 60.06 semanas cotizadas, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \/Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$589.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$616.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$644.350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total meses cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0627 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Protecci\u00f3n\u00a0S.A.28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en el\u00a0despacho v\u00eda\u00a0correo\u00a0electr\u00f3nico\u00a0el 13 de octubre de 2020, Protecci\u00f3n S.A. \u00fanicamente adjunt\u00f3 \u00a0\u201cel certificado de pago de la devoluci\u00f3n de saldos del se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda\u201d. Sin embargo, en dicho documento se evidencia que la devoluci\u00f3n de aportes fue realizada a favor del se\u00f1or \u201cROJAS MART\u00cdNEZ GEN\u201d identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 5.832.577, por un valor de $19.012.718.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado efectuado por la Corte Constitucional29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0medio de oficio\u00a0recibido\u00a0en el\u00a0despacho\u00a0el 4 de noviembre de 2020, el accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, se pronunci\u00f3 respecto de la contestaci\u00f3n dada por Protecci\u00f3n S.A., en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la respuesta dada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCI\u00d3N, ME PERMITO manifestar que el se\u00f1or LAUREANO VAR\u00d3N GARC\u00cdA, en ning\u00fan momento ha solicitado ni recibido el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS) por la negativa a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la certificaci\u00f3n de pago allegada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCI\u00d3N, refleja con total claridad el nombre de una persona que no corresponde al se\u00f1or LAUREANO VAR\u00d3N GARC\u00cdA; el nombre plasmado en ese documento y a quien efectuaron el pago es de un se\u00f1or llamado ROJAS MART\u00cdNEZ GEN desconocido por completo por la parte accionante\u201d30.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico constitucional y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en los anteriores antecedentes corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar lo siguiente: \u00bfProtecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda, al no efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento seg\u00fan el cual, no cumpli\u00f3 con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0de su invalidez, pese a que, con posterioridad a dicho momento, un empleador pag\u00f3 los aportes en mora que le adeudaba al Sistema General de Pensiones, los cuales fueron aceptados por dicha administradora de pensiones? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe determinarse si,\u00a0al momento de contabilizar las semanas cotizadas para efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez,\u00a0las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta el\u00a0pago extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora que adeude un empleador por los periodos que haya laborado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que la Corte Constitucional ha analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto de la referencia, luego de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expondr\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el allanamiento a la mora en el pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales y proceder\u00e1 a su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. Por lo tanto, la presente providencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que implica que, en casos como este, las decisiones de revisi\u00f3n sean brevemente justificadas31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; o\u00a0v)\u00a0por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda se encuentra legitimado en la causa por activa, pues act\u00faa mediante su abogado, a quien le otorg\u00f3 poder especial para que instaurara la acci\u00f3n de tutela y es para proteger sus derechos fundamentales que se instaura esta acci\u00f3n constitucional32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-134 de 199433, la Corte Constitucional indic\u00f3 que debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico. De otra parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y, respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio p\u00fablico esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de lo anterior, se constata que Protecci\u00f3n S.A. es el fondo que presuntamente viol\u00f3 los derechos del peticionario al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante interpuso la tutela el 17 de octubre de 2019, es decir, un mes y 17 d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del oficio del 29 de agosto de 2019, que corresponde a la \u00faltima ocasi\u00f3n en la que Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 su pretensi\u00f3n pensional, la cual no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia a efectos de determinar la oportunidad en la presentaci\u00f3n del amparo. Entonces, \u00a0contrario a lo afirmado por el a-quo, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con las controversias pensionales, la acci\u00f3n de amparo en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo,\u00a0se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva de los derechos reivindicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en la Sentencia SU-442 de 201634, la Corte precis\u00f3 que\u00a0el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el juez debe dar un tratamiento diferencial positivo a estas personas, dado que en estos casos los solicitantes no pueden soportar de la misma manera que el resto de la sociedad, las cargas y los tiempos procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso objeto de an\u00e1lisis, las circunstancias f\u00e1cticas permiten establecer que el proceso ordinario laboral que, en principio, es el mecanismo principal con el que cuenta el accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no resulta id\u00f3neo ni eficaz. Esto, debido a que el peticionario: (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, mediante dictamen de 27 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima fij\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente a 50.38% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de 9 de febrero de 2015, causada por el diagn\u00f3stico de \u201csordera severa a profunda bilateral\u201d35, (ii) no genera ingresos por s\u00ed mismo y su manutenci\u00f3n depende de la caridad de las personas con las que vive, (iii) se encuentra vinculado al SISB\u00c9N, lo que podr\u00eda indicar que pertenece a los sectores m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, y (iv) aun cuando cuenta con 51 a\u00f1os de edad, le ha sido imposible reincorporarse al \u00e1mbito laboral en raz\u00f3n de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, se advierte que en las circunstancias anteriormente descritas, resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, este no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. Por ello, en caso de que se reconozca la pensi\u00f3n solicitada, la tutela se conceder\u00e1 como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Las consideraciones expuestas previamente dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala expondr\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el allanamiento a la mora en el pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales y proceder\u00e1 a su inmediata aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el allanamiento a la mora en el pago extempor\u00e1neo de aportes y cotizaciones pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte ha abordado en numerosas oportunidades36 el mismo tema que ocupa el problema jur\u00eddico del presente caso (fundamento jur\u00eddico 2). Sobre este aspecto se han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando existe un v\u00ednculo laboral vigente y el empleador no paga las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incumple la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2237 de la Ley 100 de 199338, y la Administradora de Fondos de Pensiones a la que est\u00e9 afiliado su trabajador debe, conforme lo dispone el art\u00edculo 2439 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando la Administradora de Fondos de Pensiones no adelanta las acciones de cobro que le corresponden para obtener la cancelaci\u00f3n de los aportes que adeuda un empleador, y acepta el pago extempor\u00e1neo, \u00e9ste se tomar\u00e1 como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo de cotizaci\u00f3n, pues se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se efect\u00faen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones aceptan dichos pagos, se presenta la figura del allanamiento a la mora, lo cual implica que los dineros pagados extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, en la medida en que no se objetaron en el momento en que fueron recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. A partir de ello, ser\u00e1n estas reglas jurisprudenciales las que se tendr\u00e1n en cuenta para determinar si en esta oportunidad Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De los antecedentes y las pruebas relacionadas en esta providencia, se constata que: (i) mediante dictamen de 27 de noviembre de 2017, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima fij\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda correspondiente a 50.38% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n de 9 de febrero de 2015, (ii) durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez registr\u00f3 per\u00edodos laborados con la Asociaci\u00f3n Grupo \u00c9lite\u00a0Arbitral\u00a0Gea, los cuales fueron pagados de forma extempor\u00e1nea el 13 de junio de 2018 y recibidos sin objeci\u00f3n por parte del fondo pensional40, y (iii) el actor acredita 60.06 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En esa perspectiva, dado que Protecci\u00f3n S.A. no comput\u00f3 los aportes que se pagaron y que recibi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea para efectos de contabilizar las semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que sufri\u00f3 el accionante, la Sala advierte, primero, que el pago extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora no es un argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, toda vez que los recibi\u00f3 sin ninguna objeci\u00f3n y, segundo, que el se\u00f1or \u00a0Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda no tiene la carga de soportar la cancelaci\u00f3n tard\u00eda de dichas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. De esa forma, debido a que el se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda: (i) estuvo afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad a trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S.A., (ii) perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, y (iii) registra m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2019 por el\u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de noviembre de 2019, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad de Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, la Sala no puede pasar por alto que Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 en el escrito presentado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que al accionante le hab\u00eda sido reconocida y pagada la devoluci\u00f3n de saldos. Sin embargo, para probar esta afirmaci\u00f3n, esta entidad alleg\u00f3 un certificado, en el cual se observa que, la devoluci\u00f3n de aportes fue realizada a favor del se\u00f1or \u201cROJAS MART\u00cdNEZ GEN\u201d identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 5.832.577 por un valor de $19.012.718.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, existe una evidente inconsistencia que permite concluir a esta Sala que tal documento carece de fuerza probatoria para demostrar que el accionante s\u00ed recibi\u00f3 la devoluci\u00f3n de aportes. A esta falta de claridad debe sumarse que el dicho de Protecci\u00f3n S.A. fue desmentido por\u00a0el accionante cuando reiter\u00f3 que no ha recibido dicho pago y que no conoce al se\u00f1or \u201cROJAS MART\u00cdNEZ GEN\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De este modo, la Sala hace un llamado a todos aquellos funcionarios de Protecci\u00f3n S.A que se encargan de intervenir en los procesos constitucionales que se adelantan en contra de dicha entidad, para que sean diligentes al actuar en los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n y aporten documentaci\u00f3n correcta y pertinente para contribuir a la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Asimismo, la Sala le recuerda a Protecci\u00f3n S.A que ante un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un afiliado que ha recibido la devoluci\u00f3n de aportes, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo pagado por dicho concepto, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las actuaciones que le dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, de acuerdo con la jurisprudencia ampliamente reiterada y consolidada de la Corte Constitucional, cuando se presentan pagos extempor\u00e1neos de aportes pensionales por parte del empleador, dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia dictado el 12 de diciembre de 2019 por el\u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de noviembre de 2019. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad de Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante naci\u00f3 el 23 de diciembre de 1969, seg\u00fan copia del documento de identidad obrante en el folio 16 del cuaderno digital que contiene la acci\u00f3n de tutela y sus anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 32 obra certificaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en la cual consta que el actor se encuentra afiliado al\u00a0r\u00e9gimen subsidiado, a trav\u00e9s de Capital Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 21 se observa certificaci\u00f3n laboral expedida por la Asociaci\u00f3n Grupo Elite\u00a0Arbitral\u00a0Gea, donde consta que el accionante labor\u00f3 para dicha empresa durante ese periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En folios 23-31 obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 39 y 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 41-48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 60 y 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En folio 68 reposa comunicaci\u00f3n del 30 de julio de 2019, emitida por Protecci\u00f3n\u00a0S.A a la Asociaci\u00f3n Grupo Elite\u00a0Arbitral\u00a0Gea, mediante la cual le informa que \u201clos aportes pagados por ustedes desde diciembre de 2013 hasta enero de 2015 se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Laureano y hacen parte de su historia laboral en el Fondo de Pensiones Obligatorias de Protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La contestaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., fechada el 18 de octubre de 2019, figura a folios 78-93. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 78-93 del cuaderno digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el expediente digital no consta la fecha en que fue recibida la contestaci\u00f3n presentada por la Asociaci\u00f3n Grupo Elite\u00a0Arbitral\u00a0Gea. No obstante, dicho documento obra en folios 108-113. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 123-133. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 139-148. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 232-239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El archivo que contiene el auto de pruebas de 1\u00ba de octubre de 2020, proferido por la Magistrada sustanciadora, obra en la carpeta digital denominada \u201cCorte Constitucional\u201d, la cual forma parte del expediente electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El escrito que contiene la respuesta del accionante consta de 104 folios y se encuentra en la carpeta digital denominada \u201cCorte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 75 y 73 a\u00f1os de edad, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El accionante adjunt\u00f3 varias declaraciones juramentadas extrajuicio para respaldar sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 96-101 del escrito que contiene la respuesta dada por el se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 9 de febrero de 2015, de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>27 Las\u00a0semanas\u00a0en cada\u00a0mes equivalen\u00a0a\u00a04.29. En consecuencia, esta cifra resulta de multiplicar 14 meses cotizados por 4.29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El escrito que contiene la respuesta de Protecci\u00f3n S.A. consta de 2 folios y se encuentra en la carpeta digital denominada \u201cCorte Constitucional\u201d, la cual forma parte del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>29 En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno-. \u201cPruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 El escrito que contiene el pronunciamiento del se\u00f1or Laureano Var\u00f3n Garc\u00eda consta de 9 folios y se encuentra en la carpeta digital denominada \u201cCorte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido fallos brevemente justificados, cuando se trata de reiterar jurisprudencia constitucional consolidada. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias \u00a0T-706 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-085 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-457 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-710 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-025 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), T-582 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-695 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-149 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 15 del cuaderno digital que contiene la acci\u00f3n de tutela y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>35 En folios 22-29 obra copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-664 de 2004, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-043 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-498 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-761 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-080 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-617 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 100, art\u00edculo 22: \u201cObligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 100, art\u00edculo 24: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 A folio 68 reposa comunicaci\u00f3n del 30 de julio de 2019, emitida por Protecci\u00f3n\u00a0S.A a la Asociaci\u00f3n Grupo Elite\u00a0Arbitral\u00a0Gea, mediante la cual le informa que \u201clos aportes pagados por ustedes desde diciembre de 2013 hasta enero de 2015 se encuentran acreditados en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or Laureano y hacen parte de su historia laboral en el Fondo de Pensiones Obligatorias de Protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-502\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Pago extempor\u00e1neo de aportes pensionales en mora no es argumento v\u00e1lido para negar el reconocimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}