{"id":27719,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-506-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-506-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-20\/","title":{"rendered":"T-506-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA-Definici\u00f3n para efectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos de la ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 no es definir qui\u00e9n es v\u00edctima, sino en el contexto de la ley, determinar aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que prev\u00e9. \u00a0Asimismo, estableci\u00f3 como elementos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de\u00a0v\u00edctima, el que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1\u00b0 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento il\u00edcito por grupos armados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO Y UTILIZACION DE NI\u00d1OS EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, una infracci\u00f3n del derecho internacional humanitario y un delito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de reclutamiento de menores de dieciocho a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que un menor de edad, \u2013entendido como el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente menor de 18 a\u00f1os\u2013, es considerado en nuestro ordenamiento, como\u00a0v\u00edctima\u00a0del delito de reclutamiento il\u00edcito, indistintamente de su forma de participaci\u00f3n (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El RUV es una herramienta administrativa de gran importancia, pues materializa el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a ser reconocidas como tales. En su labor respecto de dicho registro, la UARIV debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prev\u00e9 de manera expresa. Adem\u00e1s, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba, si su inter\u00e9s es desvirtuarlas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV incluir en el RUV a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.826.409 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Valoraci\u00f3n de actos asociados al conflicto armado en relaci\u00f3n con solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que emiti\u00f3 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal \u2013Sistema Oral, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta por Leonardo Arvey Morales Ni\u00f1o, Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar y otros, contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General del Tribunal Administrativo de Casanare, el 15 de enero de 20201. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n el 3 de agosto de 20202 y el proceso fue remitido a este despacho el 10 de septiembre siguiente3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos por los accionantes, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o \u2013pariente de los solicitantes\u2013, fue reclutado de manera forzosa por grupos de autodefensa del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en el 2002. A los pocos meses, seg\u00fan el relato de los actores, Aneiro Yerson fue v\u00edctima de homicidio en el contexto del conflicto armado, por lo que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, su madre, solicit\u00f3 ante la UARIV su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante, RUV), as\u00ed como la consecuente reparaci\u00f3n integral por el hecho de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada, consider\u00f3 que en realidad el ni\u00f1o no hab\u00eda sido v\u00edctima del conflicto armado sino victimario, al haber sido miembro activo de un grupo armado al margen de la ley, raz\u00f3n por la que no accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes, que son m\u00e1s de doce personas pertenecientes a la familia del infante, aducen que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos y no dict\u00f3 sus decisiones a partir de un fundamento jur\u00eddico s\u00f3lido. En particular, argumentan que considerar a los menores de edad como victimarios del conflicto armado contradice la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte, que establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los conflictos armados est\u00e1n protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), tanto como civiles afectados por las hostilidades, como por ser participantes en ellas. Por esta raz\u00f3n, afirman que la UARIV analiz\u00f3 su situaci\u00f3n en forma contraria a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de edad; y, de ese modo, revictimiz\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar y a todos los familiares que presentan la tutela y que afirman haber sido afectados psicol\u00f3gicamente por la muerte de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2002, Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, de 15 a\u00f1os, desapareci\u00f3 en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare)7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de octubre siguiente, el ni\u00f1o llam\u00f3 a su familia para informarle que se encontraba en buen estado. Sin embargo, no refiri\u00f3 que hubiera sido reclutado por alg\u00fan grupo armado al margen de la ley8. Tiempo despu\u00e9s su madre \u2013Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar\u2013, tuvo conocimiento de que su hijo hab\u00eda sido reclutado por grupos de autodefensa que pernoctaban en el municipio de Paz de Ariporo9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de abril de 2003, una persona que adujo ser cercano a Aneiro Yerson Morales le inform\u00f3 a su familia que el menor de edad hab\u00eda sido asesinado10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2010, Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar present\u00f3 ante la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, una solicitud de reparaci\u00f3n administrativa a su favor por el hecho victimizante de homicidio, ocurrido el 15 de octubre de 2002, en el municipio de Paz de Ariporo11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2010, la se\u00f1ora Ni\u00f1o Aguilar denunci\u00f3 el reclutamiento de su hijo y el homicidio en persona protegida12. La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio \u2013Unidad Especial de Justicia Transicional asumi\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2014, mediante Resoluci\u00f3n 2014-387322, la UARIV resolvi\u00f3 no incluir a Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar en el RUV13. A su juicio, conforme a los hechos y la documentaci\u00f3n allegada, el menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o \u201cera miembro activo de un Grupo armado Organizado al Margen de la Ley\u201d14. Lo anterior, a juicio de la UARIV, excluye a la madre del ni\u00f1o de cualquier reconocimiento, ya que el programa de reparaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa, \u201c(\u2026) en ning\u00fan momento (\u2026) establece que los miembros de los Grupos armados Organizados al Margen de la Ley puedan ser considerados v\u00edctimas, todo lo contrario, son considerados \u201cperpetradores o victimarios, de acuerdo con lo determinado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1448 de 2011 (\u2026)\u201d15. De hecho, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) no es legalmente posible reconocer como v\u00edctima para los efectos de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa a personas que hayan sufrido un da\u00f1o siendo miembros de un Grupo armado Organizado al Margen de la Ley\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resolvi\u00f3 \u201cNO INCLUIR a ANA JULIA NI\u00d1O AGUILAR (\u2026) en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (\u2026) En consecuencia NO RECONOCER el hecho victimizante HOMICIDIO, de la se\u00f1ora ANA JULIA NI\u00d1O AGUILAR identificado(a) con Registro Civil de Nacimiento No. 10529741, respecto del caso No.282783\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2014, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Segunda de Vida, de la Fiscal\u00eda Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio \u2013Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional\u2013, solicit\u00f3 al Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u201c(\u2026) efectuar toma de muestra de ADN de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar (\u2026) para posterior cotejo con restos \u00f3seos que se exhumar\u00e1n de su hijo Eneiro (sic) Yerson Morales Ni\u00f1o, quien se encuentra inhumado en el cementerio de Paz de Ariporo, Casanare\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio de 2017, Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2014-387322 del 12 de febrero de 2014 de la UARIV, en la que esa entidad le neg\u00f3 el reconocimiento al que aspira en calidad de v\u00edctima19. La demandante argument\u00f3 que algunos aspectos de esa decisi\u00f3n eran errados, entre ellos, que ella no fue integrante de ning\u00fan grupo armado organizado al margen de la ley, o que hubiera denunciado su propia muerte, como lo indicaba la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n atacada20. Por el contrario, recalc\u00f3 que ella hab\u00eda denunciado la muerte de su hijo menor de edad, quien fue reclutado forzosamente y, posteriormente, muri\u00f3 en combate21. Por lo tanto, solicit\u00f3: (i) revocar la resoluci\u00f3n en cita; (ii) que la UARIV se pronunciara sobre la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de su hijo, efectuada por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) que la entidad la incluyera en el RUV22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 201723, mediante Resoluci\u00f3n No.2014-387322R, la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la solicitante. A este respecto, advirti\u00f3 que los miembros de grupos armados al margen de la ley no son considerados v\u00edctimas del conflicto armado \u201c(\u2026) salvo para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados siendo menores de edad, quienes son considerados v\u00edctimas\u201d24. En consecuencia, como los hechos puestos de presente por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar no se adecuaban a esa excepci\u00f3n normativa, la UARIV confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y concluy\u00f3 que la accionante no era v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2017, la Fiscal S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, Unidad Especial Compulsa de Copias \u2013Justicia Transicional, expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que confirm\u00f3 ser la encargada de adelantar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la investigaci\u00f3n preliminar No.175450, en contra de RESPONSABLES por los delitos de reclutamiento il\u00edcito desde aproximadamente octubre de 2002 en Paz de Ariporo, Casanare y Homicidio en Persona Protegida sucedido el d\u00eda 20 de abril de 2003 en la vereda Los Alpes de Barranca de Upia, Meta, en medio de combate entre organizaciones armadas ilegales. Siendo v\u00edctima Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o quien se identifica con la Tarjeta de Identidad No. 861209-85568, la investigaci\u00f3n se encuentra en etapa de pruebas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2017, mediante Resoluci\u00f3n No. 20174590026, la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante. En ese acto administrativo, la entidad aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar present\u00f3: (i) copia \u00fanica de la solicitud administrativa con radicado No.282783; (ii) copia de los documentos de identidad de la recurrente y algunos de sus familiares; (iii) formato \u00fanico de la noticia criminal con la denuncia por reclutamiento y homicidio del ni\u00f1o ante la Fiscal\u00eda; (iv) copia del registro civil de nacimiento de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o; y (v) copia del escrito de interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014. A partir de esta documentaci\u00f3n la UARIV no encontr\u00f3 que el menor de edad hubiera sido asesinado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Explic\u00f3 que, a su juicio, no obraba en el expediente \u201c(\u2026) denuncia del hecho declarado ante autoridad competente como: GAULA (del ej\u00e9rcito o la Armada en zona rural y de la polic\u00eda en zona urbana); Comisar\u00eda de Polic\u00eda, Inspecci\u00f3n de polic\u00eda o ante las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (URIS)\u201d27. Por ende, la UARIV advirti\u00f3 que no ten\u00eda elementos para asegurar la ocurrencia del hecho victimizante del homicidio. Para reforzar su postura, la entidad argument\u00f3 que, seg\u00fan los datos con los que cuenta, desde el a\u00f1o 1993, la tasa de homicidio en el departamento del Casanare super\u00f3 el promedio nacional, situaci\u00f3n que se torn\u00f3 cr\u00edtica durante los a\u00f1os 1998, 2011 y 2004. A partir del a\u00f1o 2004, esta tasa registr\u00f3 un decrecimiento importante, aunque era una de las m\u00e1s altas del pa\u00eds. Esto, no solo a ra\u00edz de la presencia de grupos armados al margen de la ley, sino tambi\u00e9n de bandas delincuenciales asociadas a las din\u00e1micas del narcotr\u00e1fico28. Con fundamento en estas aseveraciones, la entidad confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2017, La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio \u2013Unidad Especial de Justicia Transicional, inform\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar que el cad\u00e1ver de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o hab\u00eda sido exhumado el 6 de septiembre de 2014. Los restos \u00f3seos recuperados fueron remitidos al laboratorio de identificaci\u00f3n humana de Medicina Legal en Villavicencio, para la pr\u00e1ctica de los an\u00e1lisis forenses de necropsia, antropolog\u00eda y odontolog\u00eda. Los resultados confirmaron la identidad del menor de edad y, por lo tanto, se le comunic\u00f3 a la madre que le ser\u00edan entregados en Paz de Ariporo, Casanare, el d\u00eda 20 de octubre de 201729.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2017, el Fiscal 211 Seccional del Grupo Interno de Trabajo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas Desaparecidas \u2013GRUBE\u2013 cit\u00f3 a la familia del menor de edad a la diligencia de entrega de sus restos \u00f3seos. Esto, toda vez que esa seccional ven\u00eda \u201cadelantando diligencias judiciales de entregas de cad\u00e1veres plenamente identificados a los familiares de aquellas personas que fueron v\u00edctimas directas del conflicto armado (\u2026)30. La diligencia deb\u00eda llevarse a cabo en el auditorio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sede Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 20 de octubre de 2017, los restos de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o fueron entregados a su madre, conforme a lo previsto. Del hecho se dej\u00f3 \u201cacta de entrega de cad\u00e1ver a familiares de v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada y homicidio\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, el 9 de noviembre de 2017, Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar le solicit\u00f3 a la UARIV la revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 201732, pues consider\u00f3 que su hijo, al ser menor de edad, claramente hab\u00eda sido v\u00edctima del conflicto armado y un victimario, como lo afirm\u00f3 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, precis\u00f3 que deb\u00eda tomarse en cuenta la prevalencia constitucional de los derechos de los menores de edad sobre los de los dem\u00e1s individuos; espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que su hijo hab\u00eda sido reclutado ilegalmente y que la Fiscal\u00eda adelantaba una investigaci\u00f3n por ese hecho. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n \u2013con fundamento en la causal de generaci\u00f3n de un agravio injustificado, en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 201133\u2013, y que se le concedieran, en consecuencia, \u201clos derechos y beneficios que la ley de v\u00edctimas establece para quienes somos v\u00edctimas del conflicto armado en nuestro pa\u00eds\u201d34. A este respecto, la accionante afirm\u00f3 no haber recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar35 contra de las decisiones de la UARIV. Lo anterior, debido a que la demandante no present\u00f3 las constancias de notificaci\u00f3n de los actos administrativos acusados junto con su solicitud, en especial, la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2014-387322 del 12 de febrero de 201436. Adem\u00e1s el juez se\u00f1al\u00f3 que, de la demanda, no se desprend\u00edan cargos claros y concisos a trav\u00e9s de los cuales se pudiera realizar un estudio de legalidad de las resoluciones demandadas37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que no se hab\u00eda aportado la constancia de agotamiento de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual es un requisito de procedibilidad de las demandas en las que se formulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2018, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e139.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 no repuso el auto del 6 de julio de 201840. Esto, por cuanto la demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 el acto administrativo atacado vulneraba las normas del Derecho Internacional41. Adem\u00e1s, a juicio del juez, el asunto objeto de an\u00e1lisis era susceptible de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, y este requisito no se hab\u00eda cumplido42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 201943, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra aquel, bajo el argumento de que ese recurso no procede contra las providencias que inadmiten la demanda44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 201945, a ra\u00edz de los anteriores hechos, la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar y otros familiares de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u201cla dignidad humana, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial ante la no inclusi\u00f3n en el RUV\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito trajeron a colaci\u00f3n, en primer lugar, algunas providencias de la Corte Constitucional que sostienen que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n protegidos por el Derecho Internacional Humanitario en los conflictos armados, tanto como civiles afectados por las hostilidades, como por ser sujetos vinculados a ellas. Adem\u00e1s, precisaron que \u201c(\u2026) el fen\u00f3meno de reclutamiento il\u00edcito de menores [de edad] tiene lugar en el \u00e1mbito del conflicto armado interno e involucra un cat\u00e1logo de derechos cuya afectaci\u00f3n es lo com\u00fan en un escenario de violencia y confrontaci\u00f3n armada, por contraposici\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que sobre tales derechos proh\u00edja el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a juicio de los accionantes, las conductas punibles que fueron cometidas contra Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o en un contexto de conflicto armado, vulneraron sus derechos prevalentes a tener una familia y a no ser separado de ella, a la integridad f\u00edsica y a la vida. Por esta raz\u00f3n, afirmaron que, en la Resoluci\u00f3n 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la UARIV realiz\u00f3 un an\u00e1lisis contrario a la jurisprudencia constitucional, al derecho internacional y al deber del Estado de proteger los derechos prevalentes de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, describieron la jurisprudencia relacionada con la manera en que la no inclusi\u00f3n en el RUV afecta los derechos fundamentales de las personas afectadas, al m\u00ednimo vital, a la unidad familiar, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, entre otros48. Asimismo, mencionaron otras providencias que establecen que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando la satisfacci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado depende de su inclusi\u00f3n en el RUV49. Finalmente se\u00f1alaron que, de acuerdo con lo dicho por la Corte, la reparaci\u00f3n integral es una obligaci\u00f3n del Estado, cuya finalidad es devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba con anterioridad al hecho que origin\u00f3 tal condici\u00f3n, lo cual se hace efectivo mediante la indemnizaci\u00f3n, entre otros mecanismos50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas premisas, los peticionarios solicitaron que: (i) se tutelaran sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) se ordenara a la UARIV incluir a la familia de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o en el RUV; y (iii) que la entidad otorgara la indemnizaci\u00f3n integral de que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011, particularmente, 40 SMLMV por el hecho victimizante de homicidio y 30 SMLMV por el hecho victimizante del reclutamiento forzado, distribuidos entre la madre, abuela, hermanos, cu\u00f1ados y sobrinos del ni\u00f1o51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de noviembre de 201952, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n orden\u00f3 notificar personalmente al Director General de la UARIV y al Procurador 182 Judicial I delegado, como agente del Ministerio P\u00fablico ante el despacho. Asimismo, orden\u00f3 comunicar la demanda y anexos, al representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Casanare.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la UARIV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 201953, la UARIV solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Para argumentar su petici\u00f3n aclar\u00f3 que los accionantes no est\u00e1n incluidos en el RUV por el hecho victimizante del homicidio, porque mediante la Resoluci\u00f3n 2014- No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, la entidad resolvi\u00f3 no considerar al menor de edad Aneiro Yerson Morales como v\u00edctima directa del conflicto armado. Una decisi\u00f3n que fue confirmada luego de que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Morales interpusiera los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y que, por lo tanto, se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en atenci\u00f3n al hecho de que los dem\u00e1s accionantes no hab\u00edan elevado petici\u00f3n alguna previamente, la UARIV asegur\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues la tutela no es el medio adecuado para definir la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas en el RUV o reconocer el derecho a la medida indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 201954, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal declar\u00f3 (i) la falta de legitimaci\u00f3n por activa de todos los accionantes, excepto de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar; y (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Primero observ\u00f3 que, salvo en el caso de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, ninguno de los accionantes acredit\u00f3 de forma directa o tangencial vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos. No se evidenci\u00f3 ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad accionada que pudiera ocasionar alguna afectaci\u00f3n a sus derechos55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, precis\u00f3 que los hechos que dieron origen a las reclamaciones de car\u00e1cter constitucional datan del 31 de agosto de 2017, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de noviembre de 201956. Al haber transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre uno y otro evento, el a quo dedujo que, o bien a la accionante le era indiferente acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa que la UARIV concede a quienes han sido v\u00edctimas del conflicto armado interno, o no exist\u00eda una necesidad apremiante que la conminara a recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Por ende, no encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez advirti\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutelante era de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico, pues si bien solicit\u00f3 ser reconocida como v\u00edctima, tambi\u00e9n buscaba que la entidad accionada le otorgara una indemnizaci\u00f3n administrativa por los presuntos hechos victimizantes de reclutamiento forzoso y homicidio. En consecuencia, concluy\u00f3 que: (i) la solicitante deb\u00eda acudir a las autoridades judiciales competentes si deseaba cuestionar la legalidad de las resoluciones emitidas por la UARIV; y (ii) si hab\u00eda recaudado nuevos elementos probatorios que soportaran su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, pod\u00eda presentar una nueva petici\u00f3n ante la entidad accionada para que evaluara de nuevo su caso. Lo anterior, debido a que el juez constitucional no contaba con la disponibilidad financiera para ordenar y\/o disponer el pago de una indemnizaci\u00f3n administrativa y (iii) si la entidad accionada negaba de nuevo la solicitud de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para hacer valer sus pretensiones. Finalmente, (iv) como la tutelante no demostr\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n urgente o una amenaza que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, tampoco encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 201959, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. En particular adujeron que, si bien la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar fue la \u00fanica que acudi\u00f3 ante la UARIV, ella solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV en nombre de todo el grupo familiar, por lo que \u201ca trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n que se le expidiera con ocasi\u00f3n al hecho victimizante denunciado, se esperaba que [ella] fuera favorable para solicitar (\u2026) [as\u00ed, la extensi\u00f3n de] sus efectos a todo el grupo familiar\u201d60. Adem\u00e1s, aclararon que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya los reconoc\u00eda como v\u00edctimas del conflicto armado interno, tal como constaba en los elementos probatorios aportados, que no fueron considerados por el a quo. Espec\u00edficamente, aseguraron que \u201c(\u2026) las investigaciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional\u2013Villavicencio y Medicina Legal de esta misma ciudad arrojaron que todos somos v\u00edctimas del conflicto armado\u201d61. Por consiguiente, sostuvieron que estaban legitimados en la causa por activa y deb\u00edan ser inscritos en el RUV por los hechos victimizantes de reclutamiento forzado y homicidio en persona protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hicieron alusi\u00f3n a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Particularmente, afirmaron que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar es madre cabeza de familia. Adem\u00e1s, el grupo familiar en su conjunto fue afectado psicol\u00f3gicamente por la muerte del menor de edad en el contexto del conflicto armado interno. Por ello, de no ampararse sus derechos como v\u00edctimas, afirman que ser\u00edan revictimizados. Tambi\u00e9n hicieron hincapi\u00e9 en el hecho de que la Corte Constitucional flexibiliza el examen de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, cuando los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aclararon que, a pesar de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, buscaron ayuda de un profesional del derecho con el fin de interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que confirmaron la Resoluci\u00f3n 2014-3877322 del 12 de febrero de 2014. Esta demanda fue inadmitida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogot\u00e1. Y aunque interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el 26 de octubre de 2018 ese juzgado no accedi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n y el 5 de abril de 2019 rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refutaron la inexistencia de una necesidad apremiante o urgente para interponer la acci\u00f3n de tutela, como lo concluy\u00f3 el a quo, por lo que solicitaron que se evaluara su situaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el material probatorio aportado y se ampararan sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado. En particular, reiteraron la necesidad de ser incluidos en el RUV, y solicitaron que se le ordenara a la UARIV otorgar la indemnizaci\u00f3n administrativa de que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 por los hechos victimizantes de homicidio (40 SMLMV) y reclutamiento forzado (30 SMLMV)64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de diciembre de 201965, el Tribunal Administrativo de Casanare confirm\u00f3 la providencia apelada. Dicha autoridad judicial consider\u00f3 que la \u00fanica persona legitimada por activa en el asunto era la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, en la medida en que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes tuvo su origen en las decisiones adoptadas por la UARIV, que se tomaron exclusivamente con relaci\u00f3n a la madre demandante. Por consiguiente, los actos administrativos enunciados resolvieron la situaci\u00f3n particular y concreta de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, una circunstancia que no gener\u00f3 afectaci\u00f3n o amenaza para los derechos de los dem\u00e1s tutelantes, pues esas determinaciones no se extendieron a ellos66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con respecto a la aseveraci\u00f3n de los solicitantes a cerca que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los reconoce como v\u00edctimas, se\u00f1al\u00f3 que los documentos aportados solo dan cuenta de la existencia de un proceso penal adelantado por la muerte de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, lo cual no puede equipararse al reconocimiento de los tutelantes como v\u00edctimas del conflicto armado. En todo caso, precis\u00f3 que dichas pruebas no acreditaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos, sino que permit\u00edan cuestionar los fundamentos legales de los actos administrativos expedidos por la UARIV, lo que a su juicio no hace parte de la \u00f3rbita del juez constitucional67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, adujo que, conforme a la Sentencia T-169 de 2019, deb\u00eda evaluarse en conjunto el transcurso del tiempo con otros elementos que permitieran determinar las condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n del peticionario. En el caso concreto, el tribunal no observ\u00f3 que a la accionante le hubiera sido imposible acudir ante el juez de tutela una vez se expidieron las resoluciones de la UARIV que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales68, por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en ese punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el requisito de subsidiariedad, precis\u00f3 que la accionante no dio cuenta de cu\u00e1les derechos consideraba realmente vulnerados. Por el contrario, para el fallador, la peticionaria cuestion\u00f3 b\u00e1sicamente la legalidad de los actos administrativos expedidos por la UARIV; para lo cual, la peticionaria contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de octubre de 2020 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, en virtud de las competencias derivadas del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso70 y del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n71. Ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que enviara a la Corte un resumen del estado actual de la investigaci\u00f3n por los delitos de reclutamiento il\u00edcito y homicidio en persona protegida, cometidos contra Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 211 Seccional, de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada Justicia Transicional \u2013GRUBE, para que suministrara informaci\u00f3n sobre las diligencias judiciales que se adelantaron con relaci\u00f3n a la identificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los restos \u00f3seos del menor de edad. Asimismo, solicit\u00f3 el aporte de mayores datos sobre las condiciones socioecon\u00f3micas de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, como mayores detalles sobre aspectos puntuales del proceso administrativo que adelant\u00f3 la accionante ante la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 202072, dicha Fiscal\u00eda remiti\u00f3 respuesta al auto de decreto de pruebas. Al respecto, inform\u00f3 que en dicha entidad se encuentra activa una investigaci\u00f3n penal bajo radicado 175.450, en la que figura el menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o como presunta v\u00edctima de los delitos de reclutamiento il\u00edcito y homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anot\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n del 26 de septiembre de 2017, se dispuso la entrega de los restos del ni\u00f1o a su familia, la cual fue llevada a cabo por la Fiscal\u00eda 211 Seccional, de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada Justicia Transicional \u2013GRUBE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 202073, la accionante respondi\u00f3 los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones socioecon\u00f3micas en las que vive, indic\u00f3 que reside en Paz de Ariporo, Casanare, en una vivienda a nombre de su exesposo, fallecido. Se\u00f1al\u00f3 que prepara y vende alimentos, actividad por la que recibe $720.000 pesos mensuales, aproximadamente74. De otro lado, afirma que sus gastos mensuales son de $250.000 y que no es propietaria de ning\u00fan bien mueble o inmueble75. Actualmente, vive con su actual pareja, un hijo menor de edad y dos nietas76 y tanto su pareja como su hijo le colaboran a cubrir algunos de sus gastos mensuales77. Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, como beneficiaria de su pareja78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la tutelante recalc\u00f3 que es v\u00edctima indirecta del homicidio de su hijo. Para argumentar su posici\u00f3n, cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado79, mediante la cual estos altos Tribunales indicaron lo siguiente: (i) la Ley 1448 de 2011 no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de v\u00edctima, en la medida en que busca determinar su marco de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho ordenamiento80; (ii) los ni\u00f1os son sujetos especiales de protecci\u00f3n por parte de su familia, la sociedad y el Estado81. (iii) Por consiguiente, este \u00faltimo tiene obligaciones relacionadas con la promoci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, como lo son los ni\u00f1os cuya participaci\u00f3n en la guerra est\u00e1 proscrita debido a su edad y a su falta de madurez f\u00edsica y mental. As\u00ed las cosas, el Estado tiene el deber de reparar y restituir los derechos afectados por su victimizaci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente destac\u00f3 que, en 1999, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n general sobre la erradicaci\u00f3n del reclutamiento y la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados83. En dicho documento se\u00f1ala que \u201cpese a que la mayor\u00eda de los pa\u00edses miembros [de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos] establece en su legislaci\u00f3n un m\u00ednimo de 18 a\u00f1os para el reclutamiento militar obligatorio, subsisten en este aspecto pr\u00e1cticas violatorias de los derechos humanos de los derechos humanos de los ni\u00f1os que la Comisi\u00f3n considera pura y simplemente situaciones similares a la esclavitud y de servidumbre forzada\u201d84. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados es considerado una forma de esclavitud85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso administrativo que adelant\u00f3 ante la UARIV, la solicitante precis\u00f3 que, al acercarse a la entidad con el fin de ser reconocida como v\u00edctima, no present\u00f3 ning\u00fan documento. All\u00ed fue direccionada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que radicara una denuncia por los delitos de reclutamiento il\u00edcito y homicidio en persona protegida. De esa forma, obtendr\u00eda los elementos materiales probatorios suficientes para evidenciar el hecho victimizante. En el curso del proceso administrativo, aport\u00f3 el formato de noticia criminal, en el que consta denuncia del homicidio cometido contra su hijo86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 no haber recibido respuesta a la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, que interpuso el 9 de noviembre de 201787. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 211 Seccional, de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada Justicia Transicional \u2013GRUBE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 202088, la entidad dio respuesta al interrogante planteado por la Magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, aclar\u00f3 que las diligencias de entrega digna del cad\u00e1ver de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o se llevaron a cabo con el apoyo de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Compulsa de Copias de Villavicencio, de acuerdo con la solicitud que realiz\u00f3 mediante oficio No.359 del 6 de julio de 2007. Por lo tanto, precis\u00f3 que la Fiscal\u00eda 211 no ten\u00eda a su cargo la investigaci\u00f3n penal del presunto delito cometido contra el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente record\u00f3 que, conforme a la Resoluci\u00f3n No.3481 de 2016 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Grupo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas Desaparecidas tiene dentro de sus competencias: (i) disponer de todas las diligencias de exhumaci\u00f3n que requiera cualquier despacho de la entidad; (ii) entregar los cad\u00e1veres de personas desaparecidas a sus familiares y dem\u00e1s seres queridos; (iii) prestar apoyo para la programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de diligencias de exhumaci\u00f3n a nivel nacional; y (iv) orientar la identificaci\u00f3n de los cuerpos recuperados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, anex\u00f3 a su respuesta: (i) certificado de defunci\u00f3n de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o; (ii) informes periciales forenses de antropolog\u00eda, gen\u00e9tica y necropsia del cad\u00e1ver de Aneiro Yerson Morales89; (iii) el perfil demogr\u00e1fico del cuerpo del ni\u00f1o; (iv) oficio mediante el cual informa la plena identidad de este menor de edad; y (v) acta de entrega del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta documentaci\u00f3n se extrae la siguiente informaci\u00f3n: Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o muri\u00f3 el 20 de abril de 2003, a los 15 a\u00f1os de edad90. Su cuerpo fue hallado en el cementerio Jardines de Paz, del municipio Paz de Ariporo , Casanare. Estos restos \u00f3seos fueron recuperados por un equipo de criminal\u00edstica y remitidos a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal91. Conforme al an\u00e1lisis pericial de gen\u00e9tica, el cuerpo corresponde a Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, hijo de Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar92. En el cad\u00e1ver se encuentran lesiones compatibles con \u201cmecanismo contundente de alta energ\u00eda cin\u00e9tica, consistente con el impacto(s) y\/o paso(s) de por lo menos dos (2) proyectiles de arma de fuego en: (1) cr\u00e1neo y mand\u00edbula y (2) f\u00e9mur izquierdo y tibia izquierda\u201d93. De igual forma, se presentan otras lesiones en (i) el h\u00famero derecho; (ii) esc\u00e1pula izquierda y h\u00famero izquierdo; (iii) cubito izquierdo y radio izquierdo; y (iv) f\u00e9mur derecho. Sin embargo, no puede establecerse el mecanismo que las produjo94. En el informe pericial forense de antropolog\u00eda, se recomienda al m\u00e9dico prosector resaltar a la autoridad la condici\u00f3n de menor de edad de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o. Esto, debido a que \u2013conforme a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u2013, \u201cse condena el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los ni\u00f1os se conviertan en blanco\u201d95. Finalmente, en el perfil demogr\u00e1fico del cad\u00e1ver consta que la causa probable de su muerte fue un combate entre las autodefensas y grupos subversivos96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal concluy\u00f3 que el cad\u00e1ver analizado \u201cse trata de un hombre adolescente quien falleci\u00f3 por trauma craneoencef\u00e1lico a causa de heridas por proyectiles de arma de fuego en circunstancias no aclaradas, pero se presume muerto en combate por el patr\u00f3n de las lesiones. El cotejo gen\u00e9tico indic\u00f3 que se trata de hijo biol\u00f3gico de Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar sin reporte de otro hijo desaparecido en igual contexto (\u2026)\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 202098, el doctor Vladimir Mart\u00edn Ramos \u2013representante judicial de la UARIV\u2013, present\u00f3 algunos argumentos en defensa de la entidad, para que fueran valorados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que realiza la UARIV para reconocer a alguien como v\u00edctima del conflicto armado, se agotan una serie de pasos de verificaci\u00f3n interna de la informaci\u00f3n. Luego, se adopta una decisi\u00f3n conforme a la evaluaci\u00f3n realizada, a partir de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto de los hechos victimizantes relacionados en la declaraci\u00f3n99. En cuanto a los elementos jur\u00eddicos, explic\u00f3 que la entidad eval\u00faa si el hecho est\u00e1 relacionado con el conflicto armado interno, el cual define como \u201ctoda aquella situaci\u00f3n que se enmarca en din\u00e1micas propias de grupos armados colombianos, situaci\u00f3n en la que se logra identificar que hay una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los derechos humanos\u201d100. Tambi\u00e9n, examina que el hecho victimizante tenga una relaci\u00f3n de conexidad suficiente con el desarrollo del conflicto armado101 y, en el caso especial de desplazamiento forzado, estudia si puede identificarse una vulneraci\u00f3n de derechos humanos como consecuencia de acciones violentas que hacen parte de las din\u00e1micas propias del territorio colombiano102. Finalmente, observa si el hecho victimizante ocurri\u00f3 luego del 1\u00b0 de enero de 1985, y si el solicitante lo declar\u00f3 a m\u00e1s tardar 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 o de sus decretos reglamentarios, seg\u00fan sea aplicable103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los elementos de contexto, por medio de fuentes institucionales y\/o acad\u00e9micas, la entidad verifica las din\u00e1micas y modo de operaci\u00f3n de grupos armados en distintas zonas del pa\u00eds, as\u00ed como el \u00edndice de riesgo de victimizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la \u00e9poca en que ocurren los hechos victimizantes descritos104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos t\u00e9cnicos precis\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Red Nacional de Informaci\u00f3n, la UARIV est\u00e1 en capacidad de contrastar la informaci\u00f3n suministrada por el declarante con los datos registrados en fuentes institucionales especializadas en cada uno de los hechos victimizantes. Adem\u00e1s, cuenta con los elementos probatorios que aporta el declarante al diligenciar el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n. De esta manera, la documentaci\u00f3n es tenida en cuenta como insumo en el proceso de valoraci\u00f3n y en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo anterior, el se\u00f1or Vladimir Mart\u00edn Ramos advirti\u00f3 que \u201cno existe tarifa probatoria en este sentido, pues la Unidad para las V\u00edctimas valora cualquier prueba sumaria allegada con la declaraci\u00f3n, una vez esta es tomada por el Ministerio P\u00fablico\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiri\u00f3 al proceso de valoraci\u00f3n. Record\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 2.2.2.3.16 del Decreto 1084 de 2015, los actos administrativos que niegan la inclusi\u00f3n en el RUV deben contener, como m\u00ednimo, dos requisitos: (i) la motivaci\u00f3n suficiente por la cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n; y (ii) los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los criterios y lineamientos con base en los cuales la entidad adopta la decisi\u00f3n de inscripci\u00f3n o no en el RUV se encuentran compilados en el Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n107. De igual modo, aclar\u00f3 que este documento es de uso habitual y obligatorio por parte de un equipo de profesionales encargado del estudio de la inclusi\u00f3n en el RUV108. Aunado a lo anterior, existe un proceso de fortalecimiento de la calidad de los procesos, que consiste en una verificaci\u00f3n porcentual de las solicitudes que han sido revisadas por cada uno de los valoradores. De este modo, el l\u00edder de calidad asignado tiene la facultad de devolver aquellas declaraciones respecto de las cuales considere que no se ha efectuado un adecuado an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de los criterios109, que son actualizados constantemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, como lo fue el menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, no son considerados v\u00edctimas111. Por consiguiente, la UARIV no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar112, por lo que solicit\u00f3 \u201cnegar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a las v\u00edctimas y su Registro \u00danico\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, adjunt\u00f3 el Oficio No.201811312301631 del 24 de julio de 2018, mediante el cual la UARIV resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, interpuesta por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar114. En dicho documento, la UARIV informa que valor\u00f3 la posibilidad de incluir a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o. Mediante la Resoluci\u00f3n No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, no reconoci\u00f3 este hecho victimizante y, por medio de las Resoluciones 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. Por lo anterior, concluy\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1984115, la solicitud de revocatoria directa resultaba improcedente, pues seg\u00fan la norma en menci\u00f3n \u201c[n]o podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada remiti\u00f3 el expediente correspondiente a la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. A este respecto, adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n que ya hab\u00eda recibido la Corte117 como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, se encuentra el recurso de reposici\u00f3n mediante el cual la accionante atac\u00f3 la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su requerimiento. En este, la solicitante adjunta como pruebas del hecho victimizante de homicidio de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o: (i) registro civil del menor de edad; (ii) comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio \u2013Unidad de Compulsa de Copias de Justicia Transicional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que requiere efectuar toma de muestra de ADN de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar para posterior cotejo con los restos \u00f3seos de su hijo; y (iii) formato \u00fanico de noticia criminal, en el que figura que la peticionaria denunci\u00f3 el delito de homicidio cometido contra su hijo118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa presente acci\u00f3n cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela? \u00bfLa acci\u00f3n de tutela procede para dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de la UARIV que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de los accionantes en el RUV?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estas inquietudes preliminares, la Sala reiterar\u00e1 los elementos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, aquellos relacionados con solicitudes de amparo contra actos administrativos. De superarse este an\u00e1lisis inicial, adem\u00e1s, la sentencia deber\u00e1 responder a partir de un an\u00e1lisis de fondo, las inquietudes que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bf La UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la indemnizaci\u00f3n administrativa de los peticionarios, al desconocer la calidad de v\u00edctimas de los parientes y la madre de un menor de edad, quien fue aparentemente reclutado de manera forzosa y asesinado cuando a\u00fan era adolescente, bajo el argumento de que el joven era un victimario, no estaba cobijado por la exclusi\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y respecto de lo sucedido no se acredit\u00f3 el v\u00ednculo de los hechos con el conflicto armado interno? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfLos accionantes son v\u00edctimas indirectas de da\u00f1os por los hechos victimizantes de reclutamiento il\u00edcito y homicidio de grupos de autodefensa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de la procedencia excepcional de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relaci\u00f3n con el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86120\u00a0de la Constituci\u00f3n \u2013refrendado por las normas procesales de la tutela121\u2013 establece que esta acci\u00f3n constitucional procede como un mecanismo para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante los jueces, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro l\u00edmite a la procedencia de la acci\u00f3n, al se\u00f1alar que solo ser\u00e1 admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, que el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo o paralelo a los procedimientos judiciales pertinentes. Ante la existencia de estos, el amparo solo se torna procedente cuando dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable122. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, es importante anotar que dicho perjuicio se configura cuando existe riesgo de que un derecho constitucional fundamental sufra un grave menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes e impostergables. La gravedad de los hechos ha de ser tal que implique una adecuada y pronta medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo constitucional es procedente cuando los actores no cuenten con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que procede aun en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial123cuando: (i) si bien este fue dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, escenario en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo; o, (ii) no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judicial, en cada caso debe valorarse su idoneidad para determinar si tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y debe efectuarse sin perder de vista que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, como lo record\u00f3 la\u00a0Sentencia T-290 de 2016125\u00a0al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusi\u00f3n en el RUV, cuando la vulneraci\u00f3n proviene de un acto administrativo, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede porque la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede suplantar la v\u00eda judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su satisfacci\u00f3n dependa de la inclusi\u00f3n en el RUV126. En tal virtud, resulta imperativo verificar si sus reclamos, como personas que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilidad en el examen de procedibilidad en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que buscan su inscripci\u00f3n en el RUV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 espec\u00edficamente en los casos de personas que solicitan ser incluidas en el RUV, la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable\u00a0se valora en relaci\u00f3n con su particular estado de vulnerabilidad. As\u00ed, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es m\u00e1s flexible, ya que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que una persona se puede encontrar en estado de debilidad manifiesta ocurre cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en el caso de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, como lo reconoci\u00f3 la Sentencia T-211 de 2019128, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposici\u00f3n de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible129, en relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional130. Lo que no implica \u201cque las v\u00edctimas de la violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d, sino que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d131, por lo que puede ser desproporcionado exigirle a una v\u00edctima el uso de los mecanismos judiciales en sede contencioso administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia en menci\u00f3n tambi\u00e9n record\u00f3 que, como la mayor\u00eda de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa deben interponerse mediante apoderado judicial, ello marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y la acci\u00f3n de tutela133, dado que como el amparo se puede presentar a nombre propio y sin asesor\u00eda legal, en ocasiones la rigurosidad ante el juez contencioso administrativo podr\u00eda tornarse desproporcionada para las v\u00edctimas del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta diversidad de situaciones amerita que el juez de tutela, en tales casos, brinde un tratamiento diferencial al accionante y verifique si tiene la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad134. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en cada circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso sub examine\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala debe analizar si todo el grupo familiar del ni\u00f1o Aneiro Yerson Morales (compuesto por su madre, hermanos, cu\u00f1adas, sobrinos y abuela) est\u00e1 legitimado en la causa por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, aun si los actos administrativos proferidos por la UARIV, que son objeto de reproche en esta acci\u00f3n, resolvieron \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es preciso recordar que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces, para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular, en ciertos casos. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al establecer que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, que considera vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o un particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio,\u00a0est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar se encuentra legitimada en la causa por activa para formular la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En primer lugar, porque act\u00faa a nombre propio para defender los derechos fundamentales que considera vulnerados, como se anuncia en el escrito de tutela. En segundo lugar, porque la UARIV, al proferir la Resoluci\u00f3n 2014-387322 del 12 de febrero de 2014 y los actos administrativos que confirmaron la decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n propuesta exclusivamente por la peticionaria. De manera tal que la negativa de la entidad y su presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnizaci\u00f3n administrativa de la madre, por no reconocer su presunta calidad de v\u00edctima por el reclutamiento y muerte de su hijo es una afectaci\u00f3n que solo se predica de la demandante y sus exigencias puntuales ante la UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en lo que concierne a los dem\u00e1s familiares que interponen la tutela, no es posible deducir, de una parte, que la accionante los representa y, de la otra, que la entidad vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales. En primer lugar, la se\u00f1ora Ana Julia Aguilar Ni\u00f1o acudi\u00f3 ante la entidad accionada a t\u00edtulo personal, sin haber aportado documentos que acreditaran el parentesco entre los dem\u00e1s accionantes y el joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, al interponer el amparo constitucional, cada uno de los solicitantes acredit\u00f3 su relaci\u00f3n con la v\u00edctima directa135 . Sin embargo, el an\u00e1lisis de este requisito de procedencia debe tomar como punto de partida el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, que establece que \u201c[t]ambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.\u201d Desde esta perspectiva, la \u00fanica persona que comparte el primer grado de consanguinidad con Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o es la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar y, por ende, es la \u00fanica legitimada en la causa por activa. Ahora bien, la Sentencia C-052 de 2012136 declar\u00f3 condicionalmente exequible el inciso en cita, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero137 de dicho art\u00edculo\u201d. En este sentido, si los dem\u00e1s familiares de la v\u00edctima directa consideran haber sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, deber\u00e1n acudir ante la UARIV con las pruebas que acrediten dicho da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente respecto de la madre del joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0legitimaci\u00f3n\u00a0en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, para responder eventualmente por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental139. A juicio de la Corte,\u00a0\u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d140. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede\u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Se\u00a0trata de una entidad p\u00fablica de origen legal, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica141,\u00a0a la que se acusa vulnerar derechos fundamentales a partir de decisiones adoptadas por esa misma entidad, de manera tal que se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un tiempo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador, en la medida en que la finalidad de la acci\u00f3n constitucional es lograr la protecci\u00f3n urgente de un derecho constitucional fundamental y conjurar situaciones que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d143, de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente ante una situaci\u00f3n que demanda la protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello se entiende que, en los casos en los que el accionante interpone la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo despu\u00e9s del hecho u omisi\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter urgente y se altera la posibilidad de que el juez constitucional tome una decisi\u00f3n que contenga la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales145. Desde esta perspectiva, la satisfacci\u00f3n del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada proceso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, mediante Resoluci\u00f3n 2014-387322 del 12 de febrero de 2014146, la UARIV neg\u00f3 a la accionante Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar su inclusi\u00f3n en el RUV. La tutelante por su parte, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n. El 6 de julio y el 31 de agosto de 2017147, respectivamente, la entidad confirm\u00f3 dicho acto administrativo. Posteriormente, la se\u00f1ora Ana Julia interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n en firme de esa entidad, pero el 6 de julio de 2018148, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la demanda. La solicitante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n149 contra esa providencia, y el 26 de octubre de 2018 el juez no repuso el auto proferido150 y, finalmente, el 5 de abril de 2019151 rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas las actuaciones en sede administrativa y judicial, la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de noviembre de 2019152, es decir, 7 meses despu\u00e9s de haber sido notificada de la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez est\u00e1 acreditado. Si bien la decisi\u00f3n que se cuestiona fue proferida en 2014, la accionante no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en el 2019 por ausencia de diligencia o desidia en la gesti\u00f3n de sus derechos, sino que lo hizo despu\u00e9s de haber interpuesto los recursos ordinarios que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir los actos administrativos de la UARIV que negaron su solicitud de ser incluida en el RUV. Dicho de otro modo, el tiempo transcurrido entre la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante de anular los actos administrativos proferidos por la UARIV\u2013 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, y da cuenta del inter\u00e9s y la diligencia de la accionante para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que estima violatoria de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma determina entonces que, si hay otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional154 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991155. Y si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como ya se mencion\u00f3, en virtud de lo establecido en las mismas normas referidas, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita: (i) que este no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n\u201d en cualquier caso existe la inminencia de un perjuicio irremediable156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Un medio judicial es apto y excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado157. Por el contrario, no es id\u00f3neo cuando no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n constitucional158. En caso de que no ofrezca una protecci\u00f3n completa y eficaz, el juez puede asumir el conocimiento del amparo constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares159. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el perjuicio irremediable se presenta \u201ccuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.\u201d160 De esta forma, sus caracter\u00edsticas esenciales exigen que el da\u00f1o debe ser inminente, es decir, que est\u00e9 por suceder y no sea una mera expectativa ante un posible perjuicio, aunque el detrimento en los derechos a\u00fan no est\u00e9 consumado. Segundo, las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del perjuicio deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave. Finalmente, se exige que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, para que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o particulares del caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias que propone esta tutela, se tiene que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar realiz\u00f3 las siguientes acciones en sede administrativa: (i) solicit\u00f3 ante la UARIV su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de homicidio; (ii) interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad accionada neg\u00f3 sus pretensiones; y (iii) requiri\u00f3 la revocatoria directa de los actos administrativos que denegaron su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sede judicial, propuso el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, pero su demanda, presentada incluso mediante apoderado, fue inadmitida y los recursos que siguieron en contra de esa determinaci\u00f3n fueron denegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala encuentra que la demandante utiliz\u00f3 todos los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para intentar controvertir los actos administrativos que a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales y la mantienen ajena a la posibilidad de ser incluida en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, de manera hipot\u00e9tica, alguien podr\u00eda alegar que la peticionaria cuenta a\u00fan con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que de acuerdo con el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 tiene como fin que el Estado repare el da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes. Sin embargo, desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca la demandante y de su expectativa de reconocimiento de los derechos como v\u00edctima del conflicto armado, se trata de un mecanismo que, por la complejidad del proceso y de la congesti\u00f3n de la justicia contencioso administrativa, es demorado y su objetivo no es incluir a las v\u00edctimas en el RUV. De hecho, ese registro, aunque es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no otorga en s\u00ed la calidad de v\u00edctima161, s\u00ed contribuye al goce de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n de quienes alegan esa condici\u00f3n162, en la medida en que les da el acceso a las personas a una oferta institucional concreta, espec\u00edfica y distintiva, dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos de quienes se han visto afectados por el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es pertinente recordar que el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 contempla el derecho de las v\u00edctimas a \u201c(\u2026) ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 28 enuncia como derechos de las v\u00edctimas: (i) acudir a escenarios de di\u00e1logo institucional y comunitario; (ii) solicitar y recibir atenci\u00f3n humanitaria, (iii) acceder a la reparaci\u00f3n administrativa, entre otros derechos163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no est\u00e1 destinada a garantizar el acceso al RUV de la peticionaria o a controvertir las decisiones de la UARIV, por cuanto es una acci\u00f3n \u201ctendiente a indemnizar a las personas con ocasi\u00f3n de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado (\u2026) que excluye de entrada el acto administrativo\u201d 164. Desde esa perspectiva, es una opci\u00f3n judicial insuficiente para proteger los derechos diferenciados que la actora reivindica en su calidad de v\u00edctima, con la pretensi\u00f3n de inclusi\u00f3n en el RUV; se trata de una acci\u00f3n que no es id\u00f3nea para proteger integralmente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como se precis\u00f3 previamente, en los casos de las personas que solicitan ser incluidas en el RUV por su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, la idoneidad del mecanismo judicial se valora en cada caso concreto y de manera flexible, con fundamento en las condiciones particulares del solicitante. En el presente caso, la accionante resulta ser una trabajadora independiente, que se gana la vida preparando y vendiendo alimentos. Seg\u00fan el acervo probatorio, recibe como ingreso mensual menos del salario m\u00ednimo, no posee bienes a su nombre, y para su manutenci\u00f3n, recibe ayuda de parte de su pareja e hijo para cubrir sus gastos. Adem\u00e1s tiene bajo su cargo un hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, de las pruebas recabadas en el expediente se desprende a su vez, que es una persona que ha intentado por diversas v\u00edas jur\u00eddicas evidenciar su situaci\u00f3n, optando por las instancias administrativas y tambi\u00e9n por las judiciales, de una manera activa, pero sin ning\u00fan resultado definitivo. De hecho, desde el 2010 denunci\u00f3 los delitos de reclutamiento il\u00edcito y homicidio en persona protegida cometidos contra el joven Aneiro Morales Ni\u00f1o, y en ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 ser reconocida como v\u00edctima. Al respecto, una d\u00e9cada despu\u00e9s, el proceso penal de la referencia a\u00fan se encuentra en la fase de investigaci\u00f3n preliminar y la solicitante no ha sido incluida en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, exigirle a la demandante el inicio de un nuevo proceso contencioso administrativo a partir de una nueva petici\u00f3n sobre los mismos hechos, \u2013como \u00fanico camino conducente para movilizar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la superaci\u00f3n actual del t\u00e9rmino para impugnar por esa v\u00eda los actos administrativos enunciados\u2013, o el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que como vimos no es un mecanismo id\u00f3neo, ser\u00eda desproporcionado para una peticionaria que intent\u00f3 agotar todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para lograr la inclusi\u00f3n en el RUV y el reconocimiento de su condici\u00f3n de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala considera en esta oportunidad que la acci\u00f3n de tutela debe proceder como mecanismo definitivo, debido a que la solicitante agot\u00f3 todos los medios judiciales id\u00f3neos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para el efecto, en aras de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala entrar\u00e1 a resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la referencia y a determinar si existe o no una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1448 de 2011 es el marco jur\u00eddico general que consagra la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la reparaci\u00f3n integral166. Con el objetivo de establecer l\u00edmites razonables que permitan su aplicaci\u00f3n167, el art\u00edculo 3\u00ba de esa preceptiva define el universo de v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la\u00a0Sentencia C-069 de 2016169\u00a0, la Corte\u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que dicho art\u00edculo no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de la v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo que es \u00fatil para determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella. En otras palabras, lo que hace la Ley 1448 de 2011 no es definir qui\u00e9n es v\u00edctima, sino en el contexto de la ley, determinar aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que prev\u00e9170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el inciso 1 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas\u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno a partir del 1 de enero de 1985. Su inciso segundo, adem\u00e1s, especifica que tambi\u00e9n lo son \u201c(\u2026) el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de consanguinidad, primero civil\u00a0de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. A falta de estas, lo ser\u00e1n quienes se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. En raz\u00f3n a que este inciso no contiene ninguna precisi\u00f3n en torno a las caracter\u00edsticas de los hechos victimizantes, \u00e9stas son las mismas establecidas en el inciso primero, tanto en lo relativo a la fecha de su ocurrencia, como al tipo de infracci\u00f3n perpetrada y al hecho de haber sucedido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno171. De igual modo, esa disposici\u00f3n normativa consagra en su par\u00e1grafo 3\u00b0, que la definici\u00f3n de v\u00edctimas establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos atribuibles a la delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para la comprensi\u00f3n adecuada de esta definici\u00f3n legal, este Tribunal ha sostenido que la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d contenida en la citada norma jur\u00eddica,\u00a0debe entenderse en sentido amplio172, como una noci\u00f3n que cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de confrontaci\u00f3n armada. Un punto de vista reiterado en la\u00a0Sentencia C-253A de 2012173,\u00a0que declar\u00f3 la exequibilidad del ya citado par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, quienes formularon la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad analizada en la referida sentencia afirmaron que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0contenida en ese precepto, era excesivamente indeterminada y por ende, cab\u00eda la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos, \u00fanicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes hab\u00edan sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia com\u00fan, particularmente las denominadas\u00a0\u201cbandas criminales\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho cargo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0deb\u00eda hacerse por oposici\u00f3n al concepto operativo de\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d176, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la referida norma legal177. As\u00ed, estableci\u00f3 como elementos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima, el que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1\u00b0 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que deben entenderse incluidas en la noci\u00f3n de \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba aquellas \u201cconductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno178\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la idea de precisar a\u00fan m\u00e1s el alcance de la noci\u00f3n de delincuencia com\u00fan en funci\u00f3n de un entendimiento adecuado de la idea de conflicto armado interno, en la referida sentencia179 \u2013que a su vez reiter\u00f3 las reglas establecidas en la\u00a0Sentencia C-291 de 2007180\u2013, la Corte concluy\u00f3 que la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d,\u00a0parte de la comprobaci\u00f3n de que su contenido,\u00a0\u201cpuede ser fijado con base en criterios objetivos\u201d. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, al buscar la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno, se presentan tres posibilidades: (i) que existan casos en los que puedan hallarse elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado interno; (ii) otros, en los que resulte claro que se est\u00e1 ante actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley;\u00a0y (iii) finalmente,\u00a0\u201czonas grises\u201d, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas\u00a0a priori\u00a0de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal. En estos supuestos, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n derivada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 en materia de delincuencia com\u00fan, pero advirti\u00f3 que en su aplicaci\u00f3n deben observarse criterios objetivos, con el fin de establecer si la conducta a partir de la cual se pretende el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la ley, \u201cse encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno\u201d. Por lo dem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que los da\u00f1os originados por infracciones al DIH y violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u201ccometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en dicha decisi\u00f3n se precis\u00f3 que una perspectiva amplia de la noci\u00f3n descrita se contrapone a\u00a0una visi\u00f3n estrecha\u00a0del fen\u00f3meno182, que tiene lugar cuando \u00e9ste se limita (i) a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados; (ii) al uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. Una concepci\u00f3n estrecha de conflicto armado, en consecuencia, vulnera los derechos de las v\u00edctimas y, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que las autoridades deben brindar a todos los habitantes del territorio colombiano en relaci\u00f3n con cualquier acto violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dicha providencia\u00a0destac\u00f3 las notorias dificultades que presenta en la pr\u00e1ctica, la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y las del conflicto armado, pues con frecuencia se requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los distintos factores del contexto del conflicto armado interno en cada caso concreto, para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.\u00a0Por lo que resulta indispensable, seg\u00fan la Corte, que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos de juicio para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad del fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia resalt\u00f3 que la propia jurisprudencia constitucional ha esclarecido el asunto en algunos aspectos concretos, al reconocer como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado expresamente, los siguientes: (i) los desplazamientos intraurbanos183, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n184; (iii) la violencia sexual contra las mujeres185; (iv) la violencia generalizada186; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados187; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado188; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado189; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales190; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados191, y (x) a grupos privados de seguridad 192, entre otros ejemplos193. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d,\u00a0al constatar que la misma: (i) no conlleva una lectura restrictiva sino amplia del concepto de\u00a0\u201cconflicto armado\u201d\u00a0y (ii) cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto de ese conflicto.\u00a0Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que, en caso de duda, debe aplicarse la interpretaci\u00f3n del citado segmento normativo que resulte m\u00e1s amplia y, por tanto, m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para la aplicaci\u00f3n del concepto de v\u00edctima del conflicto armado establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la norma contiene una definici\u00f3n operativa del t\u00e9rmino\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d, en la medida en que no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima en s\u00ed, sino que determina un \u00e1mbito de destinatarios para las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en ese estatuto legal;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la expresi\u00f3n\u00a0\u201cconflicto armado interno\u201d\u00a0debe entenderse a partir de una concepci\u00f3n amplia, es decir, en contraposici\u00f3n a una noci\u00f3n estrecha o restrictiva de dicho fen\u00f3meno194, pues \u00e9sta \u00faltima vulnera los derechos de quienes son considerados v\u00edctimas;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0incluye diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto. Por ende, es preciso considerar criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o si, por el contrario, se encuentra excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por haber sido perpetrado por\u00a0la \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. con todo, existen \u201czonas grises\u201d, es decir, supuestos de hecho en los cuales no es clara la ausencia de relaci\u00f3n con el conflicto armado interno. En tales eventos, es indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n de cada caso concreto y de su contexto, para establecer si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con la confrontaci\u00f3n interna. En tales circunstancias no resulta admisible excluir\u00a0a priori\u00a0la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. de hecho, en caso de duda sobre si un fen\u00f3meno se dio con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, presentadas estas precisiones sobre el concepto de v\u00edctima al que se refiere la Ley 1448 de 2011, la Sala se centrar\u00e1 en el tratamiento jur\u00eddico a un grupo de v\u00edctimas en particular, esto es, a los menores de edad reclutados il\u00edcitamente por parte de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico y jurisprudencial en materia de reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de grupos armados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as deben ser protegidos\u00a0\u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. Tambi\u00e9n consagra una obligaci\u00f3n en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, de asistirlos y protegerlos,\u00a0\u201cpara garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n reforzado para quienes que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad con ocasi\u00f3n de su edad, que asegura que a los ni\u00f1os se les conceda un \u00e1mbito de protecci\u00f3n objetivo derivado de la necesidad de proteger su dignidad humana, ante su estado particular de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en un contexto de conflicto armado, esta protecci\u00f3n reforzada se extiende al fen\u00f3meno del reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las hostilidades, tanto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano como en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia for\u00e1nea. Por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n, a: (i) enunciar las garant\u00edas y prohibiciones establecidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en cuanto al reclutamiento y participaci\u00f3n de los menores de edad en conflictos armados; (ii) ejemplificar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de estos preceptos en la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de otros Estados; y (iii) explicar\u00e1 la manera en que la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacional protege a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que participan activamente en el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas y prohibiciones establecidas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) en cuanto al reclutamiento y participaci\u00f3n de los menores de edad en conflictos armados196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad proh\u00edben el reclutamiento y vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza p\u00fablica de los Estados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos197 de manera general, se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que todo \u201cni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d198. La\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o199,\u00a0a su vez, ha establecido que los Estados Parte tienen el deber de adoptar \u201ctodas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo\u201d200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la protecci\u00f3n concreta relacionada con los ni\u00f1os y ni\u00f1as vinculados a los conflictos armados, el art\u00edculo 36 de esa \u00faltima Convenci\u00f3n se\u00f1ala gen\u00e9ricamente que los \u201cEstados Partes proteger\u00e1n al ni\u00f1o contra todas las dem\u00e1s formas de explotaci\u00f3n que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar\u201d. Y en cuanto al reclutamiento y participaci\u00f3n de los menores de edad en la fuerza p\u00fablica o en grupos armados irregulares, consagra el deber de los pa\u00edses firmantes de: (i) respetar los preceptos del Derecho Internacional Humanitario; (ii) prevenir la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en las hostilidades; (iii) no reclutar menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas estatales y (iv) promover la reintegraci\u00f3n social de los ni\u00f1os que participen en conflictos armados. En ese sentido, los art\u00edculos 38 y 39 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establecen expresamente, las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes\u00a0se comprometen a respetar\u00a0y velar por que se respeten las normas del\u00a0derecho internacional humanitario\u00a0que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar que las personas que a\u00fan\u00a0no hayan cumplido los 15 a\u00f1os\u00a0de edad\u00a0no participen directamente en las hostilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes\u00a0se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaci\u00f3n civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover la\u00a0recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica\u00a0y la\u00a0reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o\u00a0conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d. (Subrayas fuera del texto original)201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados202, aument\u00f3 la edad m\u00ednima para el reclutamiento obligatorio en las fuerzas armadas de los Estados, a los 18 a\u00f1os203. Adem\u00e1s, (ii) autoriz\u00f3 el reclutamiento\u00a0voluntario\u00a0en las fuerzas armadas de los pa\u00edses miembros a menores de 18 a\u00f1os, pero fij\u00f3 medidas de salvaguarda para garantizar que el reclutamiento sea efectivamente voluntario204\u00a0por parte de los Estados firmantes. Finalmente, en este tema en particular, (iii) prohibi\u00f3 sin excepci\u00f3n alguna, el reclutamiento y utilizaci\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os en conflictos b\u00e9licos, por parte de grupos armados no estatales205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de DIH, el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional206, establece como premisa que\u00a0\u201clos ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil208, bajo el concepto de \u201clas peores formas de trabajo\u201d se incluy\u00f3\u00a0para el caso de los ni\u00f1os, \u201ctodas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, como la venta y la trata de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u201d (Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de disposiciones internacionales que tanto los Estados como la comunidad internacional han aplicado, con el fin de proteger debidamente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se ven involucrados en conflictos armados, tanto en el \u00e1mbito interno de los pa\u00edses como desde la perspectiva del ordenamiento internacional, tal y como se ejemplifica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del reclutamiento forzado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la legislaci\u00f3n y jurisprudencia internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de ni\u00f1os involucrados en conflictos armados en distintos pa\u00edses ha aumentado considerablemente en las \u00faltimas d\u00e9cadas, y en la actualidad hay casos verificados de reclutamiento forzado o voluntario de menores de edad, en m\u00e1s de 17 Estados al alrededor del mundo209. Varios de ellos, de hecho, han incluido en su legislaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de reclutar ni\u00f1os para que participen activamente en hostilidades y conflictos internos. Pueden destacarse, entre otros, los casos del Congo, Ruanda y Sri Lanka. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el primero de ellos, la Ley sobre Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o del Congo define la palabra \u201cni\u00f1o\u201d en su art\u00edculo 2\u00ba, como \u201ctoda persona menor de 18 a\u00f1os\u201d. Igualmente, su art\u00edculo 53 proh\u00edbe el reclutamiento forzado u obligatorio de menores de edad como una de las peores formas de trabajo infantil210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo Penal de Sri Lanka dicta que cualquier persona que vincule o reclute a un menor de 18 a\u00f1os para su uso en un conflicto armado incurrir\u00e1 en delito211, y la Orden Presidencial de Ruanda, en estos momentos, establece en los estatutos militares generales, de acuerdo con su art\u00edculo 5\u00ba, que para que alguien califique para ser reclutado en las Fuerzas de Defensa de Ruanda debe tener al menos 18 a\u00f1os212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una breve mirada al derecho comparado demuestra que, en su mayor\u00eda, el reclutamiento forzado de menores de 18 a\u00f1os se considera ajeno al ordenamiento jur\u00eddico interno y contrario a los derechos de los ni\u00f1os213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a nivel jurisprudencial, distintas corporaciones se han pronunciado sobre la gravedad del reclutamiento forzado de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Concretamente, la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) emiti\u00f3 una sentencia en relaci\u00f3n con este tema214, en un caso del reclutamiento que se present\u00f3 en Ituri (Congo), a lo largo de los a\u00f1os 2002 y 2003215. As\u00ed, seg\u00fan los hechos relatados por el fiscal en el caso \u201cProsecutor v. Bosco Ntaganda\u201d216, el acusado \u2013l\u00edder del grupo armado Uni\u00f3n de Patriotas Congole\u00f1os (en adelante, UPC)\u2013, realiz\u00f3 campa\u00f1as de reclutamiento e incluso de secuestro de menores de edad en esas zonas, para nutrir a sus grupos armados. Entre otras pr\u00e1cticas, reclut\u00f3 a los ni\u00f1os bajo el argumento de que defender\u00edan sus villas, acudi\u00f3 a escuelas primarias y reclut\u00f3 a los que hab\u00edan logrado escapar, esta vez mediante el uso de amenazas en contra de sus familiares217. Los ni\u00f1os eran obligados a realizar ejercicios militares y se les ten\u00eda prohibido abandonar los campamentos de entrenamiento. En caso de incumplir esas determinaciones, los ni\u00f1os pod\u00edan ser sometidos a castigos severos e incluso ser ejecutados218. Debido a esta pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica, la UPC lleg\u00f3 a ser conocido coloquialmente como \u201cel ej\u00e9rcito de ni\u00f1os\u201d219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional, en esa decisi\u00f3n record\u00f3 que en cuanto a los conceptos de \u201creclutamiento\u201d y \u201cenlistamiento\u201d, la coerci\u00f3n u obligatoriedad distingue al primero del segundo. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que cuando se trata de menores de 15 a\u00f1os, distinguir los dos conceptos de manera clara puede ser muy dif\u00edcil, ya que en esos casos los ni\u00f1os pueden ser incapaces de dar un consentimiento informado y genuino, para enlistarse en un grupo armado220. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto, la CPI reconoci\u00f3 que la UPC oblig\u00f3 a las familias a ofrecer a sus ni\u00f1os para que prestaran su servicio en ese grupo armado, bajo amenaza. Tambi\u00e9n, durante su participaci\u00f3n activa en las hostilidades, los ni\u00f1os usaron armas, asesinaron civiles y ellos, asimismo, fueron heridos y asesinados221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la CPI concluy\u00f3 que (i) el acusado, como l\u00edder de la UPC, no tom\u00f3 las medidas apropiadas para prevenir que menores de 15 a\u00f1os fueran reclutados222; y, adem\u00e1s, (ii) \u00e9l mismo reclut\u00f3, entren\u00f3 y us\u00f3 menores de edad para que participaran en las hostilidades223. As\u00ed las cosas, esa Corte Internacional encontr\u00f3 a Bosco Ntaganda responsable a la luz del art\u00edculo 8(2)(e)(vii)224 del Estatuto de Roma, y lo sentenci\u00f3 a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el reclutamiento o enlistamiento de menores de 15 a\u00f1os, entre otros delitos225. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, en el caso de Thomas Lubanga \u2013miembro fundador de la UPC\u2013, la CPI tambi\u00e9n lo encontr\u00f3 responsable de cometer este mismo hecho delictivo226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad ese tribunal internacional precis\u00f3 que, incluso si no existe coacci\u00f3n de por medio, el reclutamiento o enlistamiento de menores de 15 a\u00f1os se encuentra tipificado en el art\u00edculo 8(2)(e)(vii) del Estatuto de Roma227. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el concepto de \u201cparticipar activamente en hostilidades\u201d, contenido en la normativa en comento, involucra un amplio rango de actividades, tanto aquellas que se realizan en la primera l\u00ednea de combate como el sinn\u00famero de roles adoptados por los combatientes, y las actividades que cubren tanto la participaci\u00f3n directa como indirecta en el conflicto y que tienen una caracter\u00edstica com\u00fan subyacente: a un ni\u00f1o involucrado, que es como m\u00ednimo, un blanco potencial. De manera tal que el factor decisivo para concluir si un papel \u201cindirecto\u201d en el conflicto debe ser tratado como una participaci\u00f3n activa en las hostilidades, es establecer si el apoyo proporcionado por el ni\u00f1o a los combatientes, lo expuso al peligro, como objetivo potencial228. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Penal Internacional concluy\u00f3 que: (i) la UPC era un grupo armado; (ii) entre 2002 y 2003 fue responsable del reclutamiento generalizado de menores de edad, tanto de forma obligatoria como \u201cvoluntaria\u201d; (iii) los ni\u00f1os reclutados sobrellevaron un arduo entrenamiento y sufrieron castigos severos. Adicionalmente, las ni\u00f1as fueron v\u00edctimas de violencia sexual por los comandantes de la UPC; y (iv) los ni\u00f1os tomaron parte en los combates y sirvieron como guardias229. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el acusado, personalmente, (i) particip\u00f3 en la consolidaci\u00f3n de un grupo armado, con el fin de ejercer control sobre Ituri; y (ii) utiliz\u00f3 menores de 15 a\u00f1os como sus guardaespaldas y como combatientes230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, determin\u00f3 que Thomas Lubanga era culpable del crimen de reclutar, enlistar a ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en la UPC y utilizarlos para participar activamente en hostilidades, en el sentido de los art\u00edculos 8(2)(e)(vii) y 25(3)(a)231 del Estatuto de Roma232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras Cortes han condenado igualmente esta pr\u00e1ctica. Por ejemplo, mediante sentencia del 25 de febrero de 2009, la Corte Especial de Sierra Leona dict\u00f3 fallo en el caso \u201cFiscal\u00eda v. Issa Hassan Sesay, Morris Kallon y Augustine Gbao\u201d233, en el que los procesados eran miembros del Frente Revolucionario Unido (en adelante, FRU) a quienes se les acus\u00f3, entre otros cr\u00edmenes, de vulnerar el Derecho Internacional Humanitario, por haber reclutado y usado menores de 15 a\u00f1os para participar activamente en las hostilidades234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el reclutamiento se realiz\u00f3 de forma institucionalizada y a gran escala. Adem\u00e1s, como parte de su entrenamiento militar, los imputados ense\u00f1aron a los ni\u00f1os a usar armas y preparar emboscadas y, luego de recibir ese entrenamiento, fueron asignados al cumplimiento de funciones espec\u00edficas235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Especial de Sierra Leona declar\u00f3 a los procesados culpables del delito de reclutamiento forzado de menores de 15 a\u00f1os, de su utilizaci\u00f3n indebida para la participaci\u00f3n activa en hostilidades y de otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario, sancionables bajo el art\u00edculo 4\u00b0del Estatuto Especial de esa Corte236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el 2013, el Comit\u00e9 Africano de Expertos en los Derechos y Bienestar del Ni\u00f1o237 (en adelante, Comit\u00e9 Africano) se pronunci\u00f3 a su vez sobre una petici\u00f3n enviada por Michelo Hunsungule y otros \u2013en representaci\u00f3n del norte de Uganda\u2013, en contra del gobierno de este pa\u00eds, por asuntos relacionados con el reclutamiento de ni\u00f1os. Los demandantes recordaron que, a partir de 1986 y durante veinte a\u00f1os, el norte de Uganda fue sometido a una insurrecci\u00f3n que caus\u00f3 gran sufrimiento a la poblaci\u00f3n. La inseguridad era tal, que solo era posible proteger a la poblaci\u00f3n si se trasladaba a campamentos. Pero, aun as\u00ed, los rebeldes se infiltraban en ellos y secuestraban ciudadanos locales en redadas, destru\u00edan propiedades y realizaban otras atrocidades238. Centenares de menores de edad fueron secuestrados por estos grupos y obligados a ejercer ciertos roles. Lo que los motiv\u00f3 a sostener que el gobierno de Uganda no hab\u00eda protegido debidamente a esos ni\u00f1os; espec\u00edficamente, su derecho a no estar involucrados en el conflicto, a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, como tambi\u00e9n a gozar del mayor nivel posible de salud f\u00edsica, mental y espiritual; y a estar resguardados contra el abuso sexual y la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la respuesta general del gobierno fue rescatarlos del cautiverio, rehabilitarlos y reintegrarlos a su entorno familiar, hubo casos en los que los menores de edad rescatados fueron llevados al frente para apoyar la inteligencia de las fuerzas armadas, lo que a su vez los expuso al peligro y a una violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas circunstancias, el Comit\u00e9 Africano record\u00f3 que la jurisprudencia internacional establece que \u201ctomar parte directa en hostilidades\u201d cubre tanto la participaci\u00f3n directa en combate como otras actividades, tales como el espionaje, sabotaje y el uso de ni\u00f1os como se\u00f1uelos, mensajeros o parte de retenes militares. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que bajo la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o, todo reclutamiento voluntario de menores de edad vulnera el art\u00edculo 22, que establece que los Estados Parte tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o tome parte directa en las hostilidades o sea reclutado. Esto, con fundamento en que los menores de edad no pueden dar su consentimiento \u201cinformado\u201d para participar activamente en la guerra, dado que carecen de una comprensi\u00f3n completa del impacto de hacerlo, a corto y largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dicho Comit\u00e9 concluy\u00f3 que \u201cla l\u00ednea entre reclutamiento voluntario y forzoso es legalmente irrelevante y pr\u00e1cticamente superficial en el contexto de los ni\u00f1os en los conflictos armados\u201d239. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, recomend\u00f3 al gobierno de Uganda incluir en su C\u00f3digo Penal la responsabilidad de cualquiera que reclutara o utilizara menores de edad en hostilidades, tensiones o conflictos. Asimismo, inst\u00f3 a que se implementara en ese pa\u00eds un est\u00e1ndar de procedimientos para la recepci\u00f3n y entrega de ni\u00f1os recuperados de grupos rebeldes o de las fuerzas armadas240 a sus n\u00facleos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el caso de decisiones proferidas por Cortes nacionales, en la Rep\u00fablica del Congo, en el 2009, una corte militar conden\u00f3 al comandante G\u00e9d\u00e9on Kyungu Mutanga y a veinte personas m\u00e1s por cr\u00edmenes contra la humanidad, por los delitos de insurgencia, terrorismo, reclutamiento de ni\u00f1os y otros cr\u00edmenes cometidos en el \u201ctri\u00e1ngulo de la muerte\u201d de Katanga central, entre 2003 y 2006. No obstante, uno de los imputados por estos hechos fue absuelto en el proceso, precisamente porque era menor de edad en el momento en que los cr\u00edmenes fueron cometidos241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, Colombia tambi\u00e9n proh\u00edbe el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os. Esto, por cuanto el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados, avalado por la Ley 833 del 10 de julio de 2003, proh\u00edbe el reclutamiento de menores de edad, tanto por grupos armados al margen de la ley como por las fuerzas armadas. Igualmente, desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, cuenta con varios pronunciamientos sobre esta pr\u00e1ctica ilegal que afecta profundamente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se trata de varias decisiones relevantes, que se referir\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del reclutamiento forzado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su condici\u00f3n de v\u00edctimas, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia constitucional colombiana242\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la legislaci\u00f3n interna, la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, presenta varios art\u00edculos relacionados con la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del reclutamiento forzado de ni\u00f1os y ni\u00f1as. En primer lugar, art\u00edculo 3\u00ba establece que todas las personas menores de 18 a\u00f1os son sujetos titulares de derechos. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba consagra el principio de protecci\u00f3n integral de las personas menores de edad, espec\u00edficamente se\u00f1ala qu\u00e9 se entiende por protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esto es, su reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del inter\u00e9s superior. Seguidamente, el art\u00edculo 10\u00b0 determina que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Finalmente, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 20 establece el derecho de los menores de edad a ser protegidos, de manera que no resulten reclutados y utilizados por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999243 dicta que \u201clos menores de 18 a\u00f1os no ser\u00e1n incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Penal colombiano, por su parte, tipifica como delito en su art\u00edculo 162, el reclutar, con ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado, a menores de 18 a\u00f1os u obligarlos a participar directa o indirectamente en hostilidades o en acciones armadas, y se\u00f1ala una pena de 6 a 10 a\u00f1os y multa de 600 a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes como sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Ley 1448 de 2011244 en su art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 2, como ya se mencion\u00f3, incluye como \u201cv\u00edctima\u201d, a los menores de edad que fueron miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley, siempre que \u201c(\u2026) hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 181 de esta misma normativa consagra que, debido a su calidad de v\u00edctimas, tienen el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n, por lo que precisa que cuando se trata de\u00a0\u201creclutamiento il\u00edcito\u201d, los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes \u201cdeben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder\u201d a dicha \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha abordado el tema de reclutamiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, mediante Sentencia C-172 de 2004245, la Corte Constitucional aprob\u00f3 el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados. En dicha providencia, de manera espec\u00edfica, la Corte advirti\u00f3 la vulnerabilidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los grupos armados, al destacar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen situaciones de conflicto armado los ni\u00f1os y ni\u00f1as resultan ser blanco de hostilidades y los efectos sicol\u00f3gicos y sociales son profundos. El reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes [en] la confrontaci\u00f3n armada vulnera sus derechos a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresi\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la familia y a la recreaci\u00f3n, entre otros. Aquellos que deciden voluntariamente vincularse o adherirse a los grupos armados ilegales lo hacen por diversas causas, ya sea econ\u00f3micas, sentimentales o por defender a sus familias, y en el interior de esos grupos la poblaci\u00f3n infantil resulta siendo v\u00edctima de violencia y esclavitud sexual.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adujo que el Protocolo pretend\u00eda otorgar una mayor protecci\u00f3n y garant\u00eda a los menores de edad, en cuanto no permite su participaci\u00f3n directa en las hostilidades; e impone a los Estados Parte la obligaci\u00f3n de cooperar en la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones. Adicionalmente, consider\u00f3 de gran trascendencia la prohibici\u00f3n de que fuerzas armadas distintas a las de un Estado recluten o utilicen a menores de 18 a\u00f1os246 , as\u00ed como el compromiso impuesto a cada Estado Parte para que adopte medidas tendientes a impedirlo. Bajo tales premisas, la Corte encontr\u00f3 que el Protocolo se ajustaba plenamente a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, en la Sentencia C-203 de 2005247, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el juzgamiento de menores de edad desmovilizados de grupos armados ilegales, y analiz\u00f3 las causas, las razones y los efectos del fen\u00f3meno del reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os por parte de grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, precis\u00f3 que el reclutamiento de menores de edad se efect\u00faa mediante el uso directo de la violencia, el secuestro, la abducci\u00f3n o la intimidaci\u00f3n directa, mientras que otros, ingresan a estos grupos para defender a sus familias o para protegerse a s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la mayor\u00eda de los ni\u00f1os son reclutados de manera forzosa, algunos ingresan bajo la apariencia de un reclutamiento \u201cvoluntario\u201d. Sin embargo, la Corte record\u00f3 que para la comunidad internacional y para los expertos, el calificativo de \u201cvoluntario\u201d no corresponde en realidad a la situaci\u00f3n material que lleva a los infantes a \u201cdecidir\u201d libremente su vinculaci\u00f3n a un grupo armado. Lo anterior, debido a que los factores que subyacen a estas \u201cdecisiones\u201d son principalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde naturaleza econ\u00f3mica y social (\u2026), si con ello creen que van a garantizar alimentaci\u00f3n, vestuario o atenci\u00f3n m\u00e9dica para sus familias; la disoluci\u00f3n de las estructuras econ\u00f3micas y sociales por causa del conflicto, que priva a los ni\u00f1os de opciones educativas y a sus familias de fuentes de ingreso y sustento, y favorece la opci\u00f3n por los grupos armados. En otros casos, el ingreso obedece a la desesperaci\u00f3n: sin oportunidades educativas, separados de sus familias y sin acceso a estructuras sociales o institucionales de protecci\u00f3n, los ni\u00f1os pueden \u201coptar\u201d por el reclutamiento como \u00faltima alternativa. Lo que es m\u00e1s, m\u00faltiples informes documentan que proporciones significativas de ni\u00f1os buscan ingresar a los grupos armados por creer que \u00e9stos les dar\u00e1n protecci\u00f3n (\u2026) [ya que] los menores identifican estos grupos como n\u00facleos capaces de proteger su integridad y seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha providencia se\u00f1al\u00f3 que los factores psicol\u00f3gicos y culturales tambi\u00e9n inciden sobre este fen\u00f3meno, pues los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son altamente vulnerables a la ret\u00f3rica de los reclutadores y f\u00e1cilmente manipulables, para ingresar as\u00ed, a din\u00e1micas violentas que no pueden comprender cabalmente ni resistir. Para la Corte, seg\u00fan precis\u00f3 el fallo, la decisi\u00f3n de ingresar a los grupos armados al margen de la ley es entonces, en realidad, una opci\u00f3n poco \u201cvoluntaria\u201d. Por ende, concluy\u00f3 que \u201c[l]os menores de edad son objeto de protecci\u00f3n especial por el Derecho Internacional Humanitario, a varios niveles que resultan relevantes para conflictos internos tales como el colombiano; (\u2026) (i) en primer lugar los menores son protegidos como parte de la poblaci\u00f3n civil, (ii) adem\u00e1s reciben especial protecci\u00f3n por tratarse de miembros particularmente vulnerables de la poblaci\u00f3n civil, y (iii) cuandoquiera que participan directamente en las hostilidades, son beneficiarios de disposiciones protectivas espec\u00edficas para su situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en el Auto 251 de 2008248, la Corte se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s del 50% de las personas desplazadas forzosamente son menores de edad, lo cual se explica por varios factores conjuntos249 asociados a la exposici\u00f3n de ese grupo poblacional a los actos criminales cometidos en el marco del conflicto armado. Adem\u00e1s, los riesgos especiales a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el conflicto armado contribuyen sustancialmente a su desplazamiento, precisamente, para evitar ser v\u00edctimas de reclutamiento forzado por parte de los grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este riesgo especial, la Corte aclar\u00f3 que es una pr\u00e1ctica criminal en la que incurren en forma extensiva, sistem\u00e1tica y habitual los grupos armados ilegales que son parte del conflicto armado en Colombia, tanto guerrillas como paramilitares. Adicionalmente, precis\u00f3 que el n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as involucrados en la confrontaci\u00f3n armada colombiana hab\u00eda aumentado significativamente en los \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su emisi\u00f3n (2008), seg\u00fan diversas fuentes. Los principales estimativos se\u00f1alaban que, para el a\u00f1o 2006, hab\u00eda entre 11.000 y 14.000 menores de edad en las filas de los grupos armados ilegales que operaban en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, alert\u00f3 que pr\u00e1cticamente todo el territorio nacional hab\u00eda sido afectado por el reclutamiento forzado de menores de edad250, y que la magnitud y extensi\u00f3n territorial de ese fen\u00f3meno no hab\u00eda sido dimensionada a\u00fan en su real alcance por las autoridades o la sociedad civil en Colombia. A ello contribu\u00edan varios factores \u201c(\u2026) entre ellos, la falta de denuncia y reporte de los eventos de reclutamiento, principalmente por el miedo de v\u00edctimas y familias a las retaliaciones por parte de los perpetradores; y la inacci\u00f3n de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal de estos delitos graves\u201d251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal como lo puso de presente en la Sentencia C-203 de 2005252, la gran mayor\u00eda de los menores de edad ingresan a las filas de los grupos armados ilegales bajo la apariencia de un \u201calistamiento voluntario\u201d. Sin embargo, esta decisi\u00f3n es el resultado de la manipulaci\u00f3n perversa y enga\u00f1osa de los miembros de estas estructuras criminales, as\u00ed como de diversos y complejos factores de vulnerabilidad y de presi\u00f3n, materiales y psicol\u00f3gicos, a los que los ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e1n expuestos, en un clima social y cultural de idealizaci\u00f3n de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, mediante la Sentencia C-253A de 2012253, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, previamente citado254. A lo largo de sus consideraciones, esta Corporaci\u00f3n dedujo que dicha ley no busca eliminar la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados al margen de la ley puedan, en ciertas circunstancias, tener la calidad de v\u00edctimas; sino que procura delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n contenidas en la referida ley, para que solo sea aplicable en los t\u00e9rminos establecidos en el primer inciso del art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para el caso de los ni\u00f1os reclutados, afirm\u00f3 que, \u201ccuando se sobrepasa la minor\u00eda de edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protecci\u00f3n y por ello, resulta admisible que la ley de v\u00edctimas establezca como l\u00edmite para acceder a las medidas de protecci\u00f3n en ella consagradas el hecho de que la desmovilizaci\u00f3n haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que esto no significa que las personas queden privadas de toda protecci\u00f3n porque dejan de ser menores de edad. Quienes hayan sido reclutados, al cumplir la mayor\u00eda de edad, pueden ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como a los programas especiales de reinserci\u00f3n y de integraci\u00f3n social que el Estado ha previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte extrajo dicha conclusi\u00f3n de los antecedentes legislativos de la Ley 1448 de 2011. Record\u00f3 que el proyecto inicialmente presentado a consideraci\u00f3n del Congreso\u00a0simplemente dispon\u00eda que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00edan considerados en ning\u00fan caso como v\u00edctimas, para los efectos previstos en dicha normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los debates posteriores, se propuso que, en consonancia con lo dispuesto en otros apartes del proyecto sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento forzado, \u00e9stos podr\u00edan acceder a las medidas de reparaci\u00f3n previstas en el proyecto de ley, cuando se hubiesen desvinculado del grupo armado al margen de la ley de que se trate, cuando a\u00fan fueran menores de edad255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-069 de 2016256 la Corte record\u00f3 que: \u201c[l]a vinculaci\u00f3n de menores en los conflictos armados, supone para ellos una amenaza cierta a sus derechos a la vida, integridad, libertad y educaci\u00f3n, entre otros. Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as reclutados y utilizados para la guerra, adem\u00e1s de ser separados prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a la pr\u00e1ctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el maltrato, as\u00ed como a todos los dem\u00e1s aspectos perversos de las hostilidades\u201d257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos supuestos, en definitiva, al evaluar lo enunciado en los pronunciamientos constitucionales anteriores, un menor de edad, \u2013entendido como el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente menor de 18 a\u00f1os\u2013, es considerado en nuestro ordenamiento, como v\u00edctima del delito de reclutamiento il\u00edcito, indistintamente de su forma de participaci\u00f3n (voluntaria o forzosa) o su rol (directo o indirecto) en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, y de acuerdo con la Sentencia C-541 de 2017258, \u201c[c]onforme a los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos afectados con la victimizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que tanto la Constituci\u00f3n como varios instrumentos internacionales establecen obligaciones para la prevenci\u00f3n del reclutamiento forzado y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de aquel. Tales instrumentos instan a los Estados a tomar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los menores de edad contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de reclutamiento il\u00edcito de menores de edad, se proh\u00edbe el reclutamiento de ni\u00f1os que no hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados, aument\u00f3 la edad a los 18 a\u00f1os. En consideraci\u00f3n a lo anterior, varios Estados consagran en su legislaci\u00f3n interna disposiciones que proh\u00edben el reclutamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes hasta los 18 a\u00f1os. Adem\u00e1s, distintas corporaciones judiciales y administrativas han considerado estos delitos como cr\u00edmenes de guerra y han recomendado a los gobiernos promulgar las normativas apropiadas e implementar los mecanismos necesarios para evitar esa pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os est\u00e1 prohibido tanto por parte de los grupos armados al margen de la ley, como por parte de las Fuerzas Armadas, con fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos mencionados, el DIH y la legislaci\u00f3n interna. A su vez, la Ley 1448 de 2011 define como \u201cv\u00edctima\u201d a los menores de edad que hayan sido reclutados y se hayan desvinculado del grupo armado organizado al margen de la ley antes de alcanzar la mayor\u00eda de edad. Por lo tanto, el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d cobija a todo menor de 18 a\u00f1os, independientemente de que su vinculaci\u00f3n sea aparentemente \u201cvoluntaria\u201d, dado que existen realidades que condicionan la decisi\u00f3n de los ni\u00f1os e impiden la configuraci\u00f3n de un consentimiento informado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esclarecido el tratamiento jur\u00eddico de este fen\u00f3meno, a continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala a explicar en qu\u00e9 consiste el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la inclusi\u00f3n en el RUV y los deberes a cargo la UARIV para materializarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Importancia del registro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia259 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos\u00a0154 de la Ley 1448 de 2011260 y 17 del Decreto 4800 de 2011261, la UARIV es la entidad responsable del RUV, el cual reemplaz\u00f3 al Registro \u00danico para la Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD)262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el citado decreto define al RUV como\u00a0\u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d263.\u00a0Adem\u00e1s, aclara que la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro\u00a0\u201cpues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades\u201d264.\u00a0Igualmente, el art\u00edculo 19 del Decreto 4800 de 2011 enuncia, como mandatos que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participaci\u00f3n conjunta y confianza leg\u00edtima, entre otros265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la\u00a0Sentencia T-004 de 2014266, como ya se mencion\u00f3, precis\u00f3 que el RUV es una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no define u otorga la condici\u00f3n de v\u00edctima. Seg\u00fan la Sentencia T-290 de 2016267, la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado interno s\u00ed genera, paralelamente, el derecho a la inclusi\u00f3n en el RUV de forma individual o por n\u00facleo familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia del RUV en m\u00faltiples pronunciamientos\u00a0y ha resaltado que\u00a0la inscripci\u00f3n en el RUV constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas268. En efecto, la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de salud por el solo hecho de su inclusi\u00f3n, en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo269; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata270.\u00a0Adem\u00e1s, una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y, particularmente, a la indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad;\u00a0(iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias271; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada272; y, (v) en general,\u00a0posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma273. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n en el RUV274, a saber: (i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros. Por lo anterior, conforme al art\u00edculo 42 del Decreto 4800 de 2011 (art\u00edculo 2.2.2.3.16. del Decreto compilador 1084 de 2015), el acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV deber\u00e1 contener, entre otras cosas, \u201c[l]a motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u201d, de manera que el administrado conozca las razones por las cuales se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n y cuente con elementos de juicio suficientes para controvertirla275; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad276, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el derecho al debido proceso administrativo se garantiza en la medida en que la UARIV motive suficientemente los actos administrativos mediante los cuales resuelve las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV y acoja las premisas que se\u00f1ala la ley. En efecto, la Corte ha reconocido que\u00a0\u201cel acto administrativo por el cual se niega la inclusi\u00f3n en el RUV debe contar con motivaci\u00f3n suficiente, por lo que la mera contradicci\u00f3n\u00a0[con]\u00a0la declaraci\u00f3n de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisi\u00f3n en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n\u201d277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal ha advertido que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por la UARIV es la expresi\u00f3n del principio de publicidad contenido en el art\u00edculo 290 superior278 y, de acuerdo con la jurisprudencia, evita abusos o arbitrariedades, permite al administrado ejercer la defensa de sus derechos e intereses y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jur\u00eddico del acto279. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho al debido proceso administrativo representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico. En el presente caso, este se concreta en la medida en que la UARIV realice el examen de inclusi\u00f3n en el RUV conforme a los principios de buena fe y favorabilidad, conforme al deber de interpretaci\u00f3n\u00a0pro homine, motive suficientemente por qu\u00e9 decide no incluir a un solicitante en el RUV y respete las reglas jur\u00eddicas a aplicar en el an\u00e1lisis de los casos de conocimiento. De esta manera, este procedimiento administrativo se adelantar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n, que hacen efectiva la intervenci\u00f3n y defensa del administrado280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte ha esclarecido en varias oportunidades la manera en que la UARIV debe materializar los principios y condiciones anteriormente rese\u00f1ados. En primer lugar, ha establecido que, en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante, \u201c(\u2026) se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en\u00a0el RUV\u201d281. A este respecto, tambi\u00e9n ha indicado que la entidad tiene la obligaci\u00f3n de asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la UARIV tambi\u00e9n debe valorar las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV a la luz de la presunci\u00f3n de buena fe y de la posibilidad de que las v\u00edctimas puedan acreditar los hechos por cualquier medio aceptado, y probar \u201cde manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\u201d283 Por lo tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad\u201d284. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente expuesto, la Corte ha estimado que es procedente ordenar de manera directa por v\u00eda de tutela la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, siempre y cuando se verifique que la UARIV:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas\u00a0o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv)\u00a0ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v)\u00a0ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d285. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, distintas Salas de Revisi\u00f3n han examinado acciones de tutela en las que los demandantes solicitaron ser incluidos en el RUV por el homicidio de alguno de sus familiares y, por una u otra raz\u00f3n, la UARIV neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la\u00a0Sentencia T-163 de 2017286, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer que present\u00f3 una declaraci\u00f3n para ser incluida en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio de su c\u00f3nyuge. Precis\u00f3 que su pareja fue extorsionada por miembros de las\u00a0\u201c\u00c1guilas Negras\u201d\u00a0y que finalmente fue asesinada por denunciar esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, al negar la inscripci\u00f3n en el RUV, bajo el argumento de que los hechos esbozados como victimizantes\u00a0\u201cno ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado porque fueron perpetrados por las denominadas bandas criminales\u201d.\u00a0En efecto, la Corte determin\u00f3\u00a0que la accionada hab\u00eda desconocido los principios de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, al momento de valorar\u00a0la\u00a0declaraci\u00f3n de la solicitante y las pruebas aportadas, por lo que orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-301 de 2017287, la Corte analiz\u00f3 si la UARIV vulner\u00f3 los derechos a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnizaci\u00f3n administrativa de una mujer y su n\u00facleo familiar. Lo anterior, debido a que la accionante adujo que su hijo hab\u00eda sido v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito y de homicidio, pero la entidad accionada neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV debido a la inexistencia de suficientes elementos de juicio al menos sumarios que permitieran establecer que la muerte ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la UARIV \u201cse limit\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n sin se\u00f1alar los motivos y los elementos materiales probatorios que se estudiaron\u201d. De esta manera, la Sala encontr\u00f3 que la entidad \u201cno recaud\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudi\u00f3 a bases de datos y otras fuentes para la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisi\u00f3n\u201d. Por lo anterior, orden\u00f3 a la entidad accionada evaluar de nuevo la solicitud de la solicitante y proferir un nuevo acto administrativo suficientemente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la\u00a0Sentencia T-478 de 2017288,\u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una mujer que solicit\u00f3 que se volviera a valorar su solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV por el homicidio de su hijo.\u00a0La Sala concluy\u00f3 que la entidad demandada no vulner\u00f3 los derechos de la actora, debido a que determin\u00f3 que en el caso no hab\u00eda ni siquiera una prueba sumaria de que el asesinato estuviera relacionado con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la\u00a0Sentencia T-584 de 2017289,\u00a0la Sala\u00a0Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV para s\u00ed misma y para su n\u00facleo familiar debido al fallecimiento de su c\u00f3nyuge. En ese caso, la UARIV recibi\u00f3 la constancia de investigaci\u00f3n del caso, emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En dicho documento, se advierte que uno de los autores materiales rindi\u00f3 declaraci\u00f3n. Sin embargo, la UARIV advirti\u00f3 que, si bien el autor era integrante de un grupo emergente, de acuerdo con el an\u00e1lisis de todos los documentos adjuntados y la narraci\u00f3n de hechos, no exist\u00eda una relaci\u00f3n cercana y suficiente del hecho con el conflicto armado y, por el contrario, el hecho revelaba un modus operandi m\u00e1s cercano a la delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala determin\u00f3\u00a0que la entidad demandada hab\u00eda\u00a0realizado\u00a0\u201cuna indebida aplicaci\u00f3n de las normas legales para la evaluar y decidir la petici\u00f3n de la actora, adem\u00e1s\u00a0exigi\u00f3 de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autor\u00eda del hecho victimizante\u201d,\u00a0lo que a su juicio constitu\u00eda una limitante formal para acceder al registro. Adicionalmente, advirti\u00f3 que la muerte del c\u00f3nyuge de la accionante fue perpetrada en el marco del conflicto armado interno, pues los autores del crimen fueron miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, tal y como lo certific\u00f3 el Juzgado Cuarto (4\u00ba) Penal del Circuito de C\u00facuta, despacho judicial que adelant\u00f3 y decidi\u00f3 el asunto. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, con relaci\u00f3n a la solicitud de amparo de una mujer que buscaba que la UARIV reconociera su calidad de v\u00edctima indirecta por el homicidio de su hijo en Medell\u00edn, la Sentencia T-478 de 2017290 advirti\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda podido determinar un v\u00ednculo entre el mencionado delito y la violencia pol\u00edtica del pa\u00eds. A pesar de que en la tutela se anexaron art\u00edculos de prensa sobre los hechos de violencia que ocurrieron en Medell\u00edn para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, no fue posible establecer un v\u00ednculo causal directo con el asesinato del hijo de la solicitante. Por consiguiente, este Tribunal concluy\u00f3 que la entidad accionada no actu\u00f3 arbitrariamente al negar la inclusi\u00f3n de la peticionaria en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, mediante la Sentencia T-227 de 2018291, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 tres casos acumulados en los que los tutelantes solicitaban ser incluidos en el RUV por los homicidios cometidos contra sus hijos. A este respecto, la Corte record\u00f3 la obligaci\u00f3n de la UARIV de motivar suficientemente los actos administrativos mediante los cuales niega una inclusi\u00f3n en el RUV. Luego, al analizar los casos concretos, encontr\u00f3 que en uno de ellos la entidad no obtuvo la informaci\u00f3n necesaria para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no consult\u00f3, aun estando facultada para ello, las\u00a0bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas u otras fuentes pertinentes. Adem\u00e1s, si bien en dos de estos casos las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda hab\u00edan sido archivadas, se hab\u00eda logrado establecer la injerencia de miembros de milicias y otros actores del conflicto armado interno en la muerte de las v\u00edctimas directas; sin embargo, la UARIV no tuvo en cuenta estos hechos. Finalmente, la Sala observ\u00f3 que, aun cuando la UARIV valor\u00f3 las pruebas aportadas por uno de los accionantes y acudi\u00f3 a varias bases de datos, en ning\u00fan momento present\u00f3 argumentos para\u00a0desvirtuar el dicho del solicitante y\u00a0no hizo menci\u00f3n alguna a la investigaci\u00f3n penal que se encontraba en estado activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en aquella ocasi\u00f3n la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de los tutelantes, dej\u00f3 sin efecto las resoluciones expedidas por la entidad accionada y orden\u00f3 a la UARIV que expidiera nuevos actos administrativos, suficientemente motivados, que resolvieran las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia T-092 de 2019292, la Corte analiz\u00f3 un caso en que la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de una mujer, en raz\u00f3n a que la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Corinto no hab\u00eda podido establecer los autores o los m\u00f3viles del homicidio cometido contra su esposo. De la documentaci\u00f3n aportada, esta Corporaci\u00f3n dedujo que la UARIV vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la solicitante, pues no respet\u00f3 los principios de buena fe y favorabilidad que rigen la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV. Particularmente, desestim\u00f3 las manifestaciones de la peticionaria sin tener ninguna prueba en contrario, ya que el informe del ente acusador no negaba sus afirmaciones, sino que se limitaba a decir que para ese entonces no hab\u00eda logrado establecer el autor y los motivos del delito. La vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad, a juicio de la Corte, se deriv\u00f3 del razonamiento de la Unidad, que parec\u00eda fundarse en la siguiente regla: \u201csi el ente investigador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo. La Sala sin embargo tuvo en cuenta que \u201clas cifras m\u00e1s recientes revelaban un alto \u00edndice de impunidad en el castigo del delito de homicidio\u201d, por lo que admitir el argumento de la UARIV implicar\u00eda exigir que fueran los solicitantes quienes demostraran probatoriamente el hecho alegado, aun cuando en muchos casos ni siquiera el aparato estatal puede hacerlo. Bajo esa premisa, orden\u00f3 a la UARIV incluir a la peticionaria en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y a modo de conclusi\u00f3n, es necesario recordar que el RUV es una herramienta administrativa de gran importancia, pues materializa el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a ser reconocidas como tales. En su labor respecto de dicho registro, la UARIV debe observar los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, entre otros. Por ende, para la inclusi\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden exigirse los requisitos que la ley prev\u00e9 de manera expresa. Adem\u00e1s, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas, de manera que es la UARIV quien tiene la carga de la prueba, si su inter\u00e9s es desvirtuarlas. Lo que no obsta para que, en los casos en los que no exista ni siquiera una prueba sumaria de los hechos que se alegan, la UARIV pueda v\u00e1lidamente negar las peticiones invocadas. Revisadas las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, pasar\u00e1 la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2010, Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar present\u00f3 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de homicidio, ocurrido el 15 de octubre de 2002 contra su hijo menor de edad quien, seg\u00fan ella indica, fue reclutado forzosamente por grupos de autodefensa en el Casanare. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, confirmada por diversos actos administrativos posteriores, la UARIV neg\u00f3 la solicitud bajo el argumento de que el ni\u00f1o Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, al haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la ley, hab\u00eda sido victimario y no v\u00edctima del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante, la entidad tambi\u00e9n adujo que no exist\u00eda prueba de que el menor de edad hubiera sido asesinado con ocasi\u00f3n del conflicto armado, pues la solicitante tan solo aport\u00f3 copia del formato \u00fanico de la noticia criminal. A juicio de la entidad, era necesario aportar \u201cdenuncia del hecho declarado ante autoridad competente como: GAULA (del ej\u00e9rcito o la Armada en zona rural y de la polic\u00eda en zona urbana); Comisar\u00eda de Polic\u00eda, Inspecci\u00f3n de polic\u00eda o ante las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (URIS)\u201d293. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, con el objetivo de que se protegieran sus derechos a \u201cla dignidad humana, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial, ante la no inclusi\u00f3n en el RUV\u201d294, pues a su juicio, el joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o fue v\u00edctima del conflicto armado, aun cuando los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se encuentran protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, ya sea como civiles o como sujetos vinculados a las hostilidades. Bajo ese supuesto, alega tener derecho a ser reconocida como v\u00edctima, en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, no encontraron acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n. Para el ad quem, los documentos presentados por la peticionaria tan solo daban cuenta de una investigaci\u00f3n que adelantaba la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre los hechos, y no eran id\u00f3neos para confirmar si el joven era v\u00edctima del conflicto armado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en esta oportunidad existen varios elementos en la negativa de la UARIV que deben ser revisados con detenimiento, y que particularizan este asunto concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer tema por analizar es el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de quienes, fueron reclutados como menores de edad y mueren en el conflicto armado como ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. Lo anterior, en la medida en que, bajo los par\u00e1metros de la Ley 1448 de 2011, y seg\u00fan la UARIV, solo puede considerarse v\u00edctima la poblaci\u00f3n infantil que se desvincule de la organizaci\u00f3n que se ha reclutado, antes de cumplir la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo asunto por examinar son las exigencias probatorias para quienes pretenden su inscripci\u00f3n en el RUV y el valor probatorio de los instrumentos que aportan, pues a juicio de la UARIV, de los documentos presentados por la demandante no se puede concluir que los hechos que ella aduce fueron producto del conflicto armado interno, dado que para la \u00e9poca en que ellos ocurrieron, en la zona tambi\u00e9n operaban bandas delincuenciales auspiciadas por el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estos dos aspectos derivados del caso concreto, la Sala determinar\u00e1 si se produjo o no una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y eventualmente a los derechos de las v\u00edctimas, entre los que se encuentra el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa, con ocasi\u00f3n de las circunstancias narradas por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento o no de la calidad de v\u00edctimas, de quienes fueron reclutados como menores de edad y mueren en el conflicto armado cuando a\u00fan son ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en consideraci\u00f3n a los par\u00e1metros consagrados en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 previamente, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 reza lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (\u2026) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en lo que concierne a los miembros de los grupos armados al margen de la ley, primero debe recordarse que, seg\u00fan la Sentencia C-253A de 2012, se trata de personas que cuando sean v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, pueden acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, pero no as\u00ed a los beneficios de las medidas de protecci\u00f3n especial previstas en la Ley 1448 de 2011, por tratarse de un mecanismo concreto de protecci\u00f3n dise\u00f1ado as\u00ed por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os que son reclutados en los grupos armados organizados, la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 que s\u00ed pueden considerarse v\u00edctimas para efectos de esta normativa, cuando se han desvinculado de tales grupos, cuando a\u00fan son menores de edad. Al respecto, la acusaci\u00f3n ciudadana que dio origen a la Sentencia C-253A de 2012 arg\u00fc\u00eda que esta norma desconoc\u00eda \u201cque los combatientes que no se desmovilicen siendo menores de edad, fueron sujeto pasivo del delito de reclutamiento forzado y, dada la gravedad del hecho punible, tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas de violaci\u00f3n al DIH, por lo que deben ser acreedores de los beneficios que establece la norma acusada\u201d. No obstante, la Corte en aquella ocasi\u00f3n record\u00f3 que, en esta materia, \u201cel alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en condici\u00f3n de tales son reconocidos per s\u00e9 como v\u00edctimas. Cuando la desmovilizaci\u00f3n sea posterior a la mayor\u00eda de edad, no se pierde la condici\u00f3n de v\u00edctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder los programas especiales de desmovilizaci\u00f3n y de reinserci\u00f3n, en los cuales ser\u00e1 preciso que se adelante una pol\u00edtica diferencial, que tenga en cuenta la situaci\u00f3n de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos a margen de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que se han referido son decisiones judiciales que no evaluaron espec\u00edficamente si aquellos menores de edad reclutados forzosamente, que fallecieron durante el conflicto armado sin alcanzar la mayor\u00eda de edad y, por ese hecho, no pudieron desvincularse de los grupos armados al margen de la ley, de manera oportuna, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n enunciada, pod\u00edan ser considerados v\u00edctimas, para los efectos previstos en esta Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Sala considera que una interpretaci\u00f3n de la norma enunciada que sea sistem\u00e1tica y respetuosa de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe propender por: (i) proteger de manera integral a los menores de edad; (ii) restablecer sus derechos en caso de que sean amenazados o vulnerados; (iii) tener en cuenta los compromisos que ha adquirido el Estado colombiano, en relaci\u00f3n con el Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos; y (iv) responder a los factores que condicionan el fen\u00f3meno del reclutamiento forzado de menores de edad, as\u00ed como a los peligros que enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201c[l]os miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u201d, no debe ser interpretada de manera limitada, de tal forma que \u00fanicamente se refiera a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se desmovilicen antes de cumplir la mayor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley tambi\u00e9n puede presentarse como consecuencia de la muerte de la v\u00edctima. Precisamente, al estar expuestos a varios riesgos, la normativa existente a nivel internacional y en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano propende por proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de un contexto que vulnera sus derechos preferentes a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor. En ese sentido, el hecho de que un menor de edad muera mientras es v\u00edctima de reclutamiento forzado debe ser interpretado como una \u201cdesvinculaci\u00f3n\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 2, de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de esta norma se orienta por la protecci\u00f3n de quienes han sido reclutados il\u00edcitamente y han tenido la peor consecuencia con ese reclutamiento, que es la muerte en condiciones de esclavitud y maltrato infrahumano, como lo han reconocido las legislaciones y cortes a nivel nacional e internacional. Sin duda, un menor de edad que ha sido reclutado ilegalmente y que muere en combate no solo concreta la afectaci\u00f3n m\u00e1s grave a sus derechos, sino que pierde la posibilidad de restablecer los derechos que les son violados mientras participan en las hostilidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento o no de la calidad de v\u00edctima del joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, en consideraci\u00f3n a los par\u00e1metros consagrados en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la regla anteriormente expuesta, aducir que el menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o fue victimario, debido a su participaci\u00f3n en el conflicto armado interno, desconoce los principios del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed como la legislaci\u00f3n y jurisprudencia interna. Tampoco se desprende del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, citado por la entidad accionada, que establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, siempre que se desvinculen cuando a\u00fan son menores de edad. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, este ni\u00f1o fue v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, en la medida en que perteneci\u00f3 a un grupo armado organizado al margen de la ley a sus 15 a\u00f1os. Con independencia de las actividades que haya llevado a cabo, fue blanco de las hostilidades y, en efecto, su derecho a la vida fue vulnerado antes de cumplir la mayor\u00eda de edad. De este modo, Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o \u2013mientras era v\u00edctima de un delito continuado, esto es, reclutamiento il\u00edcito-, fue asesinado cuando era un sujeto de especial protecci\u00f3n bajo los principios del Derecho Internacional Humanitario y los convenios internacionales suscritos por Colombia. En ese sentido, su muerte, precisamente, caus\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del grupo armado al que pertenec\u00eda antes de cumplir los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o no fue victimario del conflicto armado interno, por el contrario, fue v\u00edctima de este, al ser reclutado de manera forzosa y posteriormente asesinado, cuando a\u00fan era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora es preciso analizar si, en efecto, la muerte del adolescente Morales Ni\u00f1o ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de la UARIV, al evaluar si el homicidio cometido contra Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 42 del Decreto 4800 de 2011, el acto administrativo que niega la inclusi\u00f3n en el RUV deber\u00e1 contener, entre otras cosas, \u201c[l]a motivaci\u00f3n suficiente por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u201d. Asimismo, dispone que la UARIV deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, al momento de evaluar una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV. Por otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba\u00a0de la Ley 1448 de 2011 establece que\u00a0\u201cbastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\u201d Finalmente, la Corte ha establecido que, en virtud del principio de buena fe, prima facie,\u00a0las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante deben tenerse como ciertas. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en el curso del procedimiento administrativo adelantado ante la UARIV, la accionante aport\u00f3 el formato \u00fanico de la noticia criminal, en el que denunciaba el homicidio cometido contra su hijo. Este documento es el conocimiento o informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de una conducta punible obtenidos por la polic\u00eda judicial o Fiscal\u00eda, ya sea de oficio o mediante denuncia295. A pesar de lo anterior, sin justificaci\u00f3n alguna, la entidad accionada exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de una denuncia \u201cante autoridad competente\u201d, con el fin de probar la ocurrencia del hecho victimizante; por lo tanto, vulner\u00f3 el principio de buena fe que caracteriza el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad se deriva del razonamiento de la UARIV. A su juicio, no puede concluirse que la muerte de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o hubiese ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado, pues en la zona tambi\u00e9n operaban bandas delincuenciales auspiciadas por el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la \u00e9poca, Paz de Ariporo tambi\u00e9n sufr\u00eda la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares, que se disputaban el territorio. Primeramente, el desarrollo del paramilitarismo en Casanare surgi\u00f3 en la d\u00e9cada de 1980 y estuvo marcado por la presencia de m\u00faltiples organizaciones con diferentes or\u00edgenes296. Para el a\u00f1o de 1998, el grupo paramilitar conocido como \u201cLos Llanos\u201d empez\u00f3 a disputarle a la guerrilla el territorio compuesto por catorce municipios: Aguazul, Hato Corozal, Man\u00ed, Nunch\u00eda, Orocu\u00e9, Paz de Ariporo, Pore, Sabanalarga, San Luis de Palenque, Tauramena, Villanueva, Trinidad, Yopal y Monterrey297. Finalmente, para el a\u00f1o 2000, este grupo al margen de la ley hab\u00eda accedido a las esferas del poder pol\u00edtico del Casanare298. En suma, en el per\u00edodo comprendido entre 1997 y 2001, la disputa b\u00e9lica entre el Estado colombiano y la guerrilla tuvo lugar en la mayor\u00eda de esos municipios. Igualmente, se registr\u00f3 la confrontaci\u00f3n b\u00e9lica entre la guerrilla y los grupos autodefensas en Paz de Ariporo entre 1997 y 2007299. Esta situaci\u00f3n ocasion\u00f3 que este municipio presentara una tasa de homicidios promedio superior al nacional300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe anotarse que, seg\u00fan consta en los informes periciales forenses realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o muri\u00f3 como consecuencia de un trauma craneoencef\u00e1lico, a causa de heridas provocadas por proyectiles de armas de fuego. Conforme al patr\u00f3n de estas lesiones, el Instituto presume que el asesinato ocurri\u00f3 en medio de un combate. Adem\u00e1s, seg\u00fan se establece en el perfil demogr\u00e1fico del cuerpo de este menor de edad, dicho combate presumiblemente se present\u00f3 entre grupos autodefensas y subversivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es absolutamente inaceptable, no s\u00f3lo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional301 y de la evidencia f\u00e1ctica, que la UARIV haga uso de un argumento especulativo y contraevidente para concluir que el homicidio del joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o no fue producto del conflicto armado y de esa manera negar la inclusi\u00f3n en el RUV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de buena fe, las afirmaciones de la accionante deben tenerse por ciertas. Igualmente, Paz de Ariporo es un municipio caracterizado por la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, los cuales se enfrentaron por el control del territorio a inicios del siglo XXI. Por \u00faltimo, si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a\u00fan recolecta pruebas sobre los presuntos delitos de reclutamiento il\u00edcito y homicidio en persona protegida que fueron cometidos en contra del hijo de la accionante, lo cierto es que el joven muri\u00f3 a causa del impacto de dos proyectiles de arma de fuego, en medio de un enfrentamiento entre, al parecer, grupos de autodefensas y subversivos. Desconocer los anteriores hechos genera una carga desproporcionada a la solicitante y vulnera el principio de favorabilidad que debe regir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, seg\u00fan el cual debe realizarse la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la v\u00edctima, tal como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha afirmado con anterioridad302.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, ante la duda respecto de si el homicidio del menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, la UARIV debi\u00f3 aplicar la noci\u00f3n de aquel que resultaba m\u00e1s favorable a los derechos de la accionante. En relaci\u00f3n con este asunto, en virtud de las Sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012 ya mencionadas, es claro que el concepto de conflicto armado debe ser analizado de manera amplia, en atenci\u00f3n a la necesidad de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y las dificultades en la determinaci\u00f3n de las aristas del conflicto, en el caso colombiano. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha establecido que una concepci\u00f3n estrecha del conflicto armado vulnera los derechos de las v\u00edctimas. De hecho, ha destacado las notorias dificultades que presenta la distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan y del conflicto armado; por ello, ha reconocido expresamente, en zonas en las que se registran los hechos asociados a este \u00faltimo, los hechos atribuibles a bandas criminales o a grupos armados, aunque no est\u00e9n plenamente identificados, como sus autores. En este sentido, afirmar que, para la \u00e9poca en que muri\u00f3 el hijo de la solicitante y en el municipio en que sucedieron los hechos, operaban bandas delincuenciales asociadas al narcotr\u00e1fico carece de relevancia y no es suficiente para negar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar en el RUV. M\u00e1s aun, cuando se tiene en cuenta que (i) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 establece que se adquiere la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u201ccon independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible\u201d; y (ii) que existe \u00a0efectivamente un proceso penal en curso que no descarta el conflicto armado, por la edad del joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, las circunstancias bajo las cuales fue asesinado y la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala encuentra que el menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, en principio, fue v\u00edctima directa de reclutamiento il\u00edcito y homicidio, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Sala observa que la UARIV revictimiz\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, no solo porque debi\u00f3 soportar el dolor de perder a su hijo, sino tambi\u00e9n porque la entidad estatal lo calific\u00f3 como victimario del conflicto armado interno. Por el contrario, sus bienes jur\u00eddicos a la libertad y a la vida fueron vulnerados en un contexto en el que, bajo los principios del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, deb\u00edan ser protegido. As\u00ed las cosas, la UARIV incumpli\u00f3 su misi\u00f3n de liderar acciones para atender y reparar integralmente a las v\u00edctimas, con el fin de contribuir a la inclusi\u00f3n y a la paz303.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala advertir\u00e1 a la UARIV que tiene la obligaci\u00f3n de interpretar el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 conforme a los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, en aras de no incurrir en pr\u00e1cticas que supongan la exclusi\u00f3n de v\u00edctimas, como el hijo de la accionante. Asimismo, ordenar\u00e1 a la entidad actualizar el Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n y realizar las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripci\u00f3n en el RUV, en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de la subregla que emana de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n se deber\u00e1n abordar los siguientes asuntos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: (i) los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de la legislaci\u00f3n y de la jurisprudencia nacional que regulan el delito de reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) la manera en que la participaci\u00f3n de menores de edad en las hostilidades vulnera sus derechos fundamentales; (iii) el concepto de \u201cdesvinculaci\u00f3n\u201d incluido en el art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 2, de la Ley 1448 de 2011, cuyo significado no se reduce a \u201cdesmovilizaci\u00f3n\u201d, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s situaciones que ocasionan la salida de los menores de edad del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenec\u00edan, \u00a0tal como su muerte en el marco del conflicto; y (iv) el deber de analizar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado en cada caso concreto, conforme a una concepci\u00f3n amplia y favorable a la v\u00edctima de este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la calidad de v\u00edctima de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora es necesario analizar las consecuencias que genera el declarar v\u00edctima a Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o en la presente sentencia. A este respecto, la Sala observa que la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar es v\u00edctima indirecta de los hechos victimizantes de reclutamiento il\u00edcito y homicidio. En primer lugar, el joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, al haber sido desvinculado de un grupo de autodefensas en el a\u00f1o 2003, no corre la suerte de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, quienes no son considerados v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. En su lugar, es v\u00edctima en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba, inciso 1, de la Ley en comento, que define como v\u00edctimas a \u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la accionante sufri\u00f3 el desasosiego de perder a su hijo en circunstancias inciertas. Adem\u00e1s, si bien supo de su muerte, el cuerpo estuvo desaparecido durante 14 a\u00f1os. Finalmente, si bien la accionante ya pudo darle sepultura al joven Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o, el proceso penal adelantado por los presuntos delitos de reclutamiento il\u00edcito y homicidio en persona protegida sigue en curso. En ese sentido, la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar a\u00fan padece las consecuencias de haber perdido a su hijo con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y no ha podido esclarecer las condiciones exactas en las que fue reclutado, particip\u00f3 en las hostilidades y fue asesinado. La situaci\u00f3n que ha vivido la solicitante desde el 2002, con toda la zozobra y angustia que supone, conlleva a que sea v\u00edctima indirecta de los hechos victimizantes de reclutamiento il\u00edcito y homicidio, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, que establece \u201c[t]ambi\u00e9n son v\u00edctimas el (\u2026) familiar\u00a0en primer grado de consanguinidad (\u2026) de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. Lo anterior, debido a que, en el presente caso, la v\u00edctima directa de estos hechos ya falleci\u00f3304. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala concluye que la UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnizaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 su inclusi\u00f3n en el RUV. Asimismo, requerir\u00e1 a la entidad accionada para que brinde informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento con respecto a la oferta institucional y los beneficios contemplados en la ley para v\u00edctimas de la violencia, especialmente el procedimiento para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que, el 9 de noviembre de 2017, Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar le solicit\u00f3 a la UARIV la revocatoria directa de las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017306, pues consider\u00f3 que su hijo, al ser menor de edad, claramente hab\u00eda sido v\u00edctima del conflicto armado y no un victimario, como lo afirm\u00f3 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La UARIV declar\u00f3 improcedente esta solicitud porque, conforme al art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1984, \u201c[n]o podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d307. La Sala advierte al respecto, sin embargo, que para la fecha en que se profiri\u00f3 el acto administrativo en menci\u00f3n, el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011308 ya hab\u00eda derogado la norma citada por la entidad accionada. En su lugar, la entidad debi\u00f3 considerar los art\u00edculos 93 a 95 de la Ley referenciada, que respectivamente se\u00f1alan: (i) Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a la Ley; no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l; o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (ii) La revocaci\u00f3n directa a solicitud de parte no procede por una presunta oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica o la Ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relaci\u00f3n con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Finalmente, (iii) la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos podr\u00e1 cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ese sentido, la UARIV lesion\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la solicitante, al basar su decisi\u00f3n final en una norma claramente derogada. Por consiguiente, la Sala dejar\u00e1 sin efectos el Oficio con radicado 201811312301631 del 24 de julio de 2018, mediante el cual respondi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa contra las resoluciones No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, interpuesta por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. Esto, debido a que: (i) Es ella la titular de los derechos constitucionales cuya defensa inmediata invoca. Por el contrario, los dem\u00e1s familiares del menor de edad Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o no acudieron ante la UARIV, con el fin de ser incluidos en el RUV. En ese sentido, la entidad no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n contra ellos u omiti\u00f3 alg\u00fan deber que pudiera afectar alguno de sus derechos fundamentales; (ii) la UARIV es una entidad p\u00fablica a la que se acusa de la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, por lo que tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en este asunto; (iii) el tiempo transcurrido entre la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable de acuerdo con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar; y (iv) la peticionaria, adem\u00e1s de interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo. Por ende, utiliz\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n de la UARIV y lograr su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pasar al estudio de fondo, la Sala record\u00f3 que el concepto de v\u00edctima del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u00a0no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de la v\u00edctima, sino que determina los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n contempladas en dicho estatuto legal. Por otro lado, enfatiz\u00f3 en que la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d\u00a0cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado, de manera que debe entenderse desde una concepci\u00f3n amplia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, recogi\u00f3 las normas y jurisprudencia que regulan el delito de reclutamiento forzoso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Record\u00f3 lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en cuanto al reclutamiento y participaci\u00f3n de los menores de edad en conflictos armados. Tambi\u00e9n ejemplific\u00f3 la manera en que otros Estados han tratado jur\u00eddicamente este fen\u00f3meno. Asimismo, indic\u00f3 que Colombia condena el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os y obligarles a participar en hostilidades o acciones b\u00e9licas. Finalmente, resumi\u00f3 la jurisprudencia que ha tratado la materia. Precis\u00f3 que un ni\u00f1o \u201cdecide\u201d pertenecer a un grupo armado ilegal por diversas causas que condicionan su consentimiento. Por ello, no es posible tomar como \u201cvoluntaria\u201d la determinaci\u00f3n de un menor de edad de ingresar a los grupos armados al margen de la ley. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los conflictos armados supone una amenaza cierta para sus derechos fundamentales, pero en todo caso la afectaci\u00f3n de estos se produce por el hecho mismo del reclutamiento il\u00edcito y su condici\u00f3n de vulnerabilidad, con independencia del tipo de actividades realizadas o las circunstancias particulares de contribuci\u00f3n del menor de edad en los grupos y escenarios de conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, record\u00f3 que el\u00a0RUV es una herramienta administrativa que sirve para identificar a las personas que han sufrido un hecho victimizante\u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. De este modo, el proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n en \u00e9l se debe llevar a cabo con arreglo al principio de buena fe y presunci\u00f3n de veracidad. Por lo tanto, las afirmaciones y pruebas sumarias presentadas por los solicitantes deben ser interpretadas como ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala determin\u00f3 que la UARIV desconoci\u00f3 la regulaci\u00f3n aplicable en torno al delito de reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, vulner\u00f3 los principios de favorabilidad y buena fe que rigen\u00a0la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV. Lo anterior, debido a que afirm\u00f3 que el hijo de la accionante hab\u00eda sido victimario del conflicto armado interno, a pesar de que \u2013conforme al derecho internacional y marco jur\u00eddico interno\u2013, todo menor de edad que participa en las hostilidades es considerado v\u00edctima. Una interpretaci\u00f3n diferente no puede encontrar fundamento en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley de V\u00edctimas, puesto que Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o muri\u00f3, mientras era v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, antes de cumplir la mayor\u00eda de edad, de modo que su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar antes de ello. Por otra parte, la entidad neg\u00f3 los hechos alegados por la demandante sin haberlos refutado previa y adecuadamente, pues exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de una denuncia aun cuando la accionante hab\u00eda aportado la noticia criminal del hecho delictivo. Adem\u00e1s, interpret\u00f3 de manera desfavorable la solicitud de la peticionaria pues, con tan solo afirmar que en la zona tambi\u00e9n operaban bandas delincuenciales auspiciadas con el narcotr\u00e1fico, concluy\u00f3 de manera especulativa que el homicidio de Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o no hab\u00eda ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Por lo tanto, la UARIV transgredi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnizaci\u00f3n administrativa de la accionante y, en consecuencia, tiene derecho a ser inscrita en el RUV como v\u00edctima indirecta de los hechos victimizantes de reclutamiento il\u00edcito y de homicidio, conforme al segundo inciso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. De manera adicional, la Sala advirti\u00f3 que la UARIV declar\u00f3 improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, con base en el art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1984 ya derogado. Por ende, tambi\u00e9n dej\u00f3 sin efectos este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la providencia del 22 de noviembre de 2019 emitida por el\u00a0Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00fanicamente de la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, vulnerados por la\u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Respecto de los dem\u00e1s accionantes, DECLARAR la improcedencia del presente fallo, al no acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones\u00a0No. 2014-387322 del 12 de febrero de 2014, 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y 201745900 del 31 de agosto de 2017, mediante las cuales se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora\u00a0Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y el Oficio 201811312301631 del 24 de julio de 2018, mediante el cual respondi\u00f3 la solicitud de revocatoria directa de las anteriores resoluciones interpuesta por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la\u00a0Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas\u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por los hechos victimizantes de reclutamiento il\u00edcito y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que brinde a la se\u00f1ora Ana Julia Aguilar Ni\u00f1o\u00a0informaci\u00f3n, gu\u00eda y acompa\u00f1amiento sobre la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para v\u00edctimas de la violencia, especialmente en relaci\u00f3n con el procedimiento para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. -ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que tiene la obligaci\u00f3n de interpretar el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 conforme a los principios de buena fe, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, en aras de no incurrir en pr\u00e1cticas que supongan una exclusi\u00f3n injustificada de las v\u00edctimas del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. -ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, actualice el Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n y realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones y solicitudes relacionadas con la inscripci\u00f3n en el RUV, en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n se deber\u00e1n abordar los siguientes asuntos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: (i) los preceptos del Derecho Internacional Humanitario, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de la legislaci\u00f3n y de la jurisprudencia nacional que regulan el delito de reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) la manera en que la participaci\u00f3n de menores de edad en las hostilidades vulneran sus derechos fundamentales; (iii) el concepto de \u201cdesvinculaci\u00f3n\u201d incluido en el art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo 2, de la Ley 1448 de 2011, cuyo significado no se reduce a \u201cdesmovilizaci\u00f3n\u201d, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s situaciones que ocasionan la salida de los menores de edad del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenec\u00edan, \u00a0tal como su muerte en el marco del conflicto; y (iv) el deber de analizar si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado en cada caso concreto, conforme a una concepci\u00f3n amplia y favorable a la v\u00edctima de este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0LIBRAR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-506\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Toda persona que considere lesionados sus derechos puede interponer la acci\u00f3n de tutela sin m\u00e1s exigencias que la demostraci\u00f3n de su titularidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa debe partir de una premisa b\u00e1sica, a saber, que toda persona que considere lesionados sus derechos puede interponer la acci\u00f3n de tutela sin m\u00e1s exigencias que la demostraci\u00f3n de su titularidad, por tanto, como acaba de exponerse, la condici\u00f3n de v\u00edctima debe entenderse ajena en la valoraci\u00f3n de procedencia formal de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Integrantes del grupo familiar de menor reclutado ilegalmente y asesinado, estaban legitimados para solicitud inscripci\u00f3n en el RUV (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa y por ende no hab\u00eda lugar a declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional respecto del an\u00e1lisis de este presupuesto de procedibilidad por ser contrario a la Constituci\u00f3n, la ley y el precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.826.409. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar y otros contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, procedo a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV) la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV), debido a que su hijo menor de 15 a\u00f1os, en el a\u00f1o 2002, fue v\u00edctima de reclutamiento y homicidio por grupos de autodefensa del municipio de Paz de Aripo (Casanare). La petici\u00f3n fue negada por la UARIV y confirmada luego de agotar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. La se\u00f1ora Ni\u00f1o Aguilar solicit\u00f3 la revocatoria de dicha decisi\u00f3n y tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La primera acci\u00f3n fue declarada improcedente, y la segunda se inadmiti\u00f3 y posteriormente se rechaz\u00f3 en apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz de lo anterior la madre del menor y otros familiares acudieron a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la inclusi\u00f3n en el RUV. En primera instancia se declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa -excepto de la progenitora del menor-, en tanto los dem\u00e1s familiares no acreditaron de forma directa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; adem\u00e1s se indic\u00f3 que tampoco cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia, tras considerar que la \u00fanica legitimada por activa era la madre del menor, por cuanto las decisiones de la UARIV hab\u00edan resuelto solamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la sentencia T-506 de 2020, la Sala Sexta revoc\u00f3 los fallos de instancia. En su lugar ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la indemnizaci\u00f3n administrativa de la madre del menor. Respecto de los dem\u00e1s accionantes declar\u00f3 la improcedencia al no acreditar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada en la providencia, me veo precisado a aclarar mi voto respecto de un planteamiento realizado en la parte motiva en el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar del menor, seg\u00fan explico a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia parte de que no se cumpli\u00f3 con dicha exigencia -legitimaci\u00f3n de la causa por activa- tomando como punto de partida lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C- 052 de 2012 que establecen qui\u00e9nes se consideran como v\u00edctimas del conflicto309. Bajo tales par\u00e1metros, la sentencia T-506 de 2020 concluy\u00f3 que los dem\u00e1s accionantes deb\u00edan acudir a la UARIV con las pruebas que acreditaran el da\u00f1o. Agreg\u00f3 que no era posible deducir un da\u00f1o por parte de la entidad demandada a sus derechos fundamentales, en tanto solo la madre del menor acudi\u00f3 a la UARIV a t\u00edtulo personal, sin haber aportado documentos que acreditaran el parentesco entre los otros actores y la joven v\u00edctima. En concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al interponer el amparo constitucional, cada uno de los solicitantes acredit\u00f3 su relaci\u00f3n con la v\u00edctima directa (\u2026). Sin embargo, el an\u00e1lisis de este requisito de procedencia debe tomar como punto de partida el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, que establece que \u2018[t]ambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente\u2019. Desde esta perspectiva, la \u00fanica persona que comparte el primer grado de consanguinidad con Aneiro Yerson Morales Ni\u00f1o es la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar y, por ende, es la \u00fanica legitimada en la causa por activa. Ahora bien, la Sentencia C-052 de 2012136 declar\u00f3 condicionalmente exequible el inciso en cita, \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero137 de dicho art\u00edculo\u201d. En este sentido, si los dem\u00e1s familiares de la v\u00edctima directa consideran haber sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, deber\u00e1n acudir ante la UARIV con las pruebas que acrediten dicho da\u00f1o (\u2026)\u201d (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien comparto tal argumento estimo que dicho an\u00e1lisis debi\u00f3 realizarse en el ac\u00e1pite de la subsidiariedad y, en ese sentido, declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con dicho presupuesto de procedencia formal. Ello es as\u00ed, por cuanto ni la Constituci\u00f3n, ni el Decreto 2591 de 1991, ni la jurisprudencia constitucional, exigen acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces, para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular, en ciertos casos. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al establecer que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y, (iv) mediante agente oficioso. Sobre el particular, es preciso hacer menci\u00f3n a las sentencias T-274 de 2018, T-092 y T-171 de 2019. En estos casos, la Corte al estudiar \u00a0diversas acciones de tutela \u00a0interpuestas contra la UARIV por ciudadanos que solicitaron la inclusi\u00f3n en el RUV, -por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de alg\u00fan hecho victimizante-, encontr\u00f3 acreditado el requisito de procedibilidad asociado a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto eran titulares de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa invocaron, sin acudir a valoraciones asociadas a la condici\u00f3n de v\u00edctima de quienes solicitaron el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Basta con que se demuestre la titularidad del derecho para acreditar el cumplimiento de dicho requisito sin exigencias adicionales. En esta oportunidad, los accionantes acreditaron su relaci\u00f3n con la victima directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -aportaron los respectivos registros civiles como lo reconoce la sentencia- e indicaron que se vieron afectados con la negativa de la Unidad al no reconocer como v\u00edctima a la madre del menor, lo que les impidi\u00f3 solicitar la extensi\u00f3n de sus efectos a todo el grupo familiar, por cuanto ellos tambi\u00e9n son parientes de la persona que sufri\u00f3 los hechos victimizantes de reclutamiento il\u00edcito y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por ello, el an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa debe partir de una premisa b\u00e1sica, a saber, que toda persona que considere lesionados sus derechos puede interponer la acci\u00f3n de tutela sin m\u00e1s exigencias que la demostraci\u00f3n de su titularidad, por tanto, como acaba de exponerse, la condici\u00f3n de v\u00edctima debe entenderse ajena en la valoraci\u00f3n de procedencia formal de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, en el caso objeto de estudio todos los accionantes estaban legitimados en la causa por activa y por ende no hab\u00eda lugar, como lo se\u00f1ala la providencia objeto de aclaraci\u00f3n, a declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional respecto del an\u00e1lisis de este presupuesto de procedibilidad por ser contrario a la Constituci\u00f3n, la ley y el precedente de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto del 3 de agosto de 2020, disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf.  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2003%20DE%20AGOSTO%20DE%202020%20NOTIFICADO%2008%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202020.pdf.  <\/a><\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en mensaje electr\u00f3nico remitido por la Secretar\u00eda General, mediante el correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>4 Los accionantes son: Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar (madre); FMN (hermano); RAMN (hermano); YYMN (hermana); LAMN (hermano); AKMN (hermana); YDMN (hermano); AIA (abuela); CCCR (cu\u00f1ada); DYCM (cu\u00f1ada); EAMR(sobrino); MAMM (sobrina); e IJMM (sobrina). A este respecto, la Sala hace uso de las iniciales de los accionantes, con el fin de preservar su intimidad conforme al art\u00edculo 15 superior y no someterlos a un escenario que pueda revictimizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1-8, cuaderno principal. Hecho enunciado en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Acci\u00f3n de tutela y copia de formato \u00fanico de la noticia criminal por el delito de homicidio, folios 2 y 40. De manera espec\u00edfica, la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar afirm\u00f3 que su hijo dej\u00f3 el hogar el 10 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. Hecho enunciado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. Espec\u00edficamente, la se\u00f1ora Ana Julia Aguilar afirm\u00f3 que, al averiguar en el municipio de Paz de Ariporo, fue informada de que a su hijo lo hab\u00edan visto con miembros de grupos autodefensas en Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 23, cuaderno principal. Esta informaci\u00f3n consta en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 2014-387322 de la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia del formato \u00fanico de noticia criminal, folios 38-40. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 23-26, cuaderno principal. La entidad aclara que, para el 20 de diciembre de 2011, la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa solicitada por Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar, con radicado No.282783, no hab\u00eda sido resuelta por el Comit\u00e9 de Reparaciones Administrativas. Por lo anterior, la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas procedi\u00f3 a resolverla, conforme a los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 155 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 24, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recurso de reposici\u00f3n remitido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, como respuesta al auto de decreto de pruebas que emiti\u00f3 la Magistrada Sustanciadora, el 2 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p\u00e1gs.4-5 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 27-29, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Copia de esa Resoluci\u00f3n. Folio 29, cuaderno principal. Al respecto, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 establece: \u201cLos miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 42, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 30-35, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 32, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 34, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29Copia de comunicaci\u00f3n del Fiscal S\u00e9ptimo Delegado ante los Jueces Penales Especializados Unidad de Copias \u2013Justicia Transicional. Folio 44, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Copia de la comunicaci\u00f3n del Fiscal 211 seccional del despacho 67\u2013 Grupo Interno de Trabajo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas Desaparecidas\u2014 GRUBE, folio 45, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Copia del acta de entrega de cad\u00e1ver a familiares de v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada y homicidio, suscrita por el Fiscal 211 Seccional de Grupo Interno de Trabajo de B\u00fasqueda, Identificaci\u00f3n y Entrega de Personas Desaparecidas\u2014 GRUBE. Folio 45, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 36-37, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan la Ley 1437 de 2011: \u201cLos actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \/\/ 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \/\/ 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 36, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 79-81, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 80, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 81, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 82, cuaderno principal, seg\u00fan consta en el auto de 26 de octubre del 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 82-85, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 84, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 243 de la Ley 1437 de 2011: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia\u00a0por los jueces administrativos: \/\/ 1. El que rechace la demanda. \/\/ 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo tr\u00e1mite. \/\/ 3. El que ponga fin al proceso. \/\/ 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podr\u00e1 ser interpuesto por el Ministerio P\u00fablico. \/\/ 5. El que resuelva la liquidaci\u00f3n de la condena o de los perjuicios. \/\/ 6. El que decreta las nulidades procesales. \/\/ 7. El que niega la intervenci\u00f3n de terceros. \/\/ 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. \/\/ 9. El que deniegue el decreto o pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente. \/\/ Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. \/\/ El recurso de apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este art\u00edculo, que se conceder\u00e1n en el efecto devolutivo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La apelaci\u00f3n solo proceder\u00e1 de conformidad con las normas del presente C\u00f3digo, incluso en aquellos tr\u00e1mites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 1-8, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-541 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-517 de 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-067 de 2020, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, ver las sentencias T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; y T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-083 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Recu\u00e9rdese que los accionantes son: Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar (madre); Filadelfo Morales Ni\u00f1o (hermano); Rodrigo Alberto Morales Ni\u00f1o (hermano); Yaimi Yuliset Morales Ni\u00f1o (hermana); Leonardo Arvey Morales Ni\u00f1o (hermano); Ana Karina Morales Ni\u00f1o (hermana); Yerson David Morales Ni\u00f1o (hermano); Ana In\u00e9s Aguilar (abuela); Celida Consuelo Carre\u00f1o Romero (cu\u00f1ada); Diana Yuliedt Carre\u00f1o Meta (cu\u00f1ada); Esteban Andr\u00e9s Morales Romero (sobrino); Maira Alejandra Morales Meta (sobrina); e \u00cdngrid Julieth Morales Meta (sobrina). \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 49, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 55-57, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 62-65, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 61-62, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para este momento, los accionantes no hab\u00edan aportado los documentos relacionados con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la se\u00f1ora Ana Julia Ni\u00f1o Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 62, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 62-64, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 67, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 67, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 68, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 69, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 69-71, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 4-13, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 11, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 11-12, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 170. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u00a0\u201cEl juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de Tutelas.\u00a0\u201cCon miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Tal como consta en el correo electr\u00f3nico que la entidad remiti\u00f3, en respuesta al oficio OPT-A-1574-2020 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, enviado el d\u00eda 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente T-7.826.409. NI\u00d1O AGUILAR, Ana Julia. (mundoinnova@outlook.es). Buenas tardes, presentamos contestaci\u00f3n a requerimiento en proceso de la Ref.T-7.826.409. Fecha de env\u00edo del mensaje: 23 de octubre de 2020 a las 16:34. Archivo adjunto: Binder 1.pdf. En adelante, \u201cRespuesta al auto de decreto de pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem, p\u00e1g.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>78 Respuesta al auto de decreto de pruebas, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem, p\u00e1gs.7-9. En particular, la accionante cita la Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y la Sentencia del 7 de julio de 2016 (42867) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. C.P Guillermo S\u00e1nchez Luque. Sentencia con n\u00famero de radicaci\u00f3n: 200001-23-31-000-2009-00296-01 (42867). \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>83 Respuesta al auto de decreto de pruebas, p\u00e1g.9. La accionante cita el Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (1999). Cap\u00edtulo 6. Recomendaci\u00f3n sobre la erradicaci\u00f3n del reclutamiento y la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en conflictos armados. Disponible en: https:\/\/www.cidh.oas.org\/annualrep\/99span\/capitulo6b.htm URL 25\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Respuesta al auto de decreto de pruebas, p\u00e1g.9. A este respecto, la accionante cita la sentencia del 26 de septiembre de 2006 (Caso Vargas Areco vs. Paraguay) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>86 Respuesta al auto de decreto de pruebas, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>88 LUCERO MONROY, Luis Fernando (luis.lucero@fiscalia.gov.co). Expediente T-7.826.409 acci\u00f3n de tutela MAGISTRADA GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO. Fecha de env\u00edo del mensaje: 27 de octubre de 2020 a las 18:06. Archivos adjuntos: Corte Constitucional, Secretar\u00eda Aneiro Yerson Morales; Documentaci\u00f3n.pdf; Gen\u00e9tica.pdf; Oficio V\u00edctima.pdf; Oficio.PDF; Perfil Demogr\u00e1fico Aneiro.doc; Registro civil de defunci\u00f3n.pdf; Acta de entrega digna de cad\u00e1ver \u2013Aneiro Yerson.doc; An\u00e1lisis antropol\u00f3gico.doc; Certificado de defunci\u00f3n.pdf. En adelante: \u201cRespuesta al auto de decreto de pruebas\u201d. \u00a0A este respecto, debe aclararse que, conforme al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, \u201c[l]a notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esta norma de manera condicionada, en el entendido de que el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas all\u00ed dispuesto empieza a contarse cuando se acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos de que tratan tales disposiciones. En este caso, el Fiscal 211 del GRUBE, seccional Villavicencio, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el formato de certificado de permanencia por comisi\u00f3n de servicios, en el que consta que, del 19 al 23 de octubre de 2020, estuvo en el cementerio de Mapirip\u00e1n, Meta. Por consiguiente, indic\u00f3 que tuvo acceso a su correo electr\u00f3nico el lunes 26 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Conforme a los documentos remitidos por el fiscal 211 del GRUBE, seccional Villavicencio, el informe pericial de antropolog\u00eda forense en cita fue expedido el 21 de octubre de 2015, la documentaci\u00f3n de informe pericial fue remitida a la fiscal 35 seccional Unidad Segunda de Vida el 26 de abril de 2016 y, finalmente, el informe pericial de gen\u00e9tica fue expedido el 2 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Registro civil de defunci\u00f3n, remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>91 Informe pericial forense de antropolog\u00eda, p\u00e1g.8, remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>92 Informe pericial simplificado de gen\u00e9tica, p\u00e1g.2. Remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Perfil demogr\u00e1fico, \u201cGrupo al que se atribuyen los hechos\/ narraci\u00f3n hechos\/ informante fosa\u201d. Remitido como adjunto en la respuesta al auto de decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>97 Remisi\u00f3n de documentaci\u00f3n original de informe pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal a la Fiscal\u00eda 35 Seccional Unidad de Vida, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>98 Expediente T-7.826.409. OFICINA JUR\u00cdDICA (oficinajuridica@unidaddevictimas.gov.co). Expediente T-7.826.409. Fecha de env\u00edo de mensaje: 30 de octubre de 2020, a las 16:56. Tal como consta en el correo electr\u00f3nico remitido por la entidad, por medio del cual dio respuesta al Oficio A-1577\/2020. A este respecto, debe aclararse que, conforme al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, \u201c[l]a notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n\u201d. La Corte declar\u00f3 exequible esta norma de manera condicionada, en el entendido de que el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando se presente el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje de datos de que tratan tales disposiciones. En este caso, la entidad solicit\u00f3 reenviar el auto de decreto de pruebas a los correos notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y yolanda.guerrero@unidadvictimas.gov.co y acus\u00f3 su recibo el d\u00eda 29 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Oficio No.202011028654661, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem, p\u00e1g.3-4. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p\u00e1gs.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem, p\u00e1g.5 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Dicho manual est\u00e1 debidamente publicado en la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Disponible en: https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/sites\/default\/files\/documentosbiblioteca\/manualdevaloracionv2.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Oficio No.202011028654661, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, p\u00e1g.7. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem, p\u00e1g.8. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Se advierte que este Oficio fue notificado personalmente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>115 Si bien la entidad cita el Decreto 01 de 1984, la Ley aplicable para la fecha es la 1437 de 2011. Conforme a su art\u00edculo 93: \u201c[l]os actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \/\/ 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. \/\/ 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Asimismo, el art\u00edculo 94 de esta normativa indica: \u201cLa revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos a solicitud de parte no proceder\u00e1 por la causal del numeral 1 del art\u00edculo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relaci\u00f3n con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 95 establece: \u201cLa revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos podr\u00e1 cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. \/\/ Las solicitudes de revocaci\u00f3n directa deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. \/\/ Contra la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de revocaci\u00f3n directa no procede recurso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Oficio No.201811312301631, respuesta a la solicitud de revocatoria directa contra Resoluci\u00f3n No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, Resoluci\u00f3n 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y Resoluci\u00f3n 201745900 del 31 de agosto de 2017. P\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>117 Adicionalmente, se encuentra la notificaci\u00f3n por aviso de la Resoluci\u00f3n No.2014-387322R del 2017, la cual estuvo fijada del 18 de agosto de 2017 hasta el d\u00eda 25 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>118 Recurso de reposici\u00f3n, p\u00e1gs.9-10. \u00a0<\/p>\n<p>119 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86 (parcial). \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien actu\u00e9 a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver entre otras, la Sentencia T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia T-246 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, entre otras, las sentencias T-006 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-573 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sobre este particular, la Corte ha dicho que: \u201cel amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d. (Sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Cristina Pardo Schelesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver tambi\u00e9n las sentencias: T-517 de 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-692 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-006 de 2014, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-556 de 2015, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-290 de 2016, M.P Alberto Rojas R\u00edos; T-290 de 2016, M.P Alberto Rojas R\u00edos; T-163 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-584 de 2017, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado y T-301 de 2017, M.P Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver las sentencias T-188 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-462 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver sentencia T-404 de 2017, M.P Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-192 de 2010, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-006 de 2014, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-692 de 2014, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-525 de 2014, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-573 de 2015, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-417 de 2016, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-301 de 2017, M.P Aquiles Arrieta G\u00f3mez y T-584 de 2017, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en las que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al advertir que trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver Sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>135 Para ello, aportaron sus registros civiles correspondientes. Folios 10-20, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>137 Esto es, \u201c[s]e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Apartado sustentado en las consideraciones de las Sentencias T-279 de 2018 y T-092 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-416 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ley 1448 de 2011.\u00a0Art\u00edculo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas.\u00a0Cr\u00e9ase la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>142 Este apartado es reiteraci\u00f3n parcial de la Sentencia T-426 del 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>146 Cuaderno principal, folios 23-26. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem, folios 27-35. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ibidem, folios 79-81. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ibidem, folio 82. Seg\u00fan consta en el auto de 26 de octubre del 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem, folios 76-77. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>153 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la Sentencia T-426 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver las sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ver las sentencias T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-441 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver entre otras las sentencias T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>159 En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schelesinger \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cLa presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 28. \u201cDERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. Las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, tendr\u00e1n entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a acudir a escenarios de di\u00e1logo institucional y comunitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a solicitar y recibir atenci\u00f3n humanitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a participar en la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a que la pol\u00edtica p\u00fablica de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la reunificaci\u00f3n familiar cuando por raz\u00f3n de su tipo de victimizaci\u00f3n se haya dividido el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la pol\u00edtica de seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Derecho a la restituci\u00f3n de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho a la informaci\u00f3n sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se est\u00e9n adelantando, en los que tengan un inter\u00e9s como parte o intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia \u00a0<\/p>\n<p>164 Jaime Orlando Santofimio Gamboa (2004). Tratado de Derecho Administrativo. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia. Tomo III, p\u00e1g. 211. Citado en la Sentencia C-644 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Dice la sentencia: \u201cLa acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es una herramienta \u2018(\u2026) tendiente a indemnizar a las personas con ocasi\u00f3n de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado (\u2026) que excluyen de entrada el acto administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-418 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-254 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ver, entre otras, la Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y la Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 3. \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno (\u2026) Par\u00e1grafo 3 Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-069 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ver, entre otras, las sentencias C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Dice el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011: \u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d (El resaltado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Los demandantes se refirieron,\u00a0\u201cen particular, al caso de las llamadas bandas criminales emergentes, que han sido calificadas por el Gobierno como delincuencia com\u00fan, pero que, sin embargo, comparten rasgos estructurales con los que han sido reconocidos como grupos armados al margen de la ley dentro del conflicto armado interno, espec\u00edficamente con los paramilitares\u201d.\u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cLa fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, debe hacerse por oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos operativos, se hace en el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en la medida en que la referida exclusi\u00f3n se hace\u00a0\u2018(\u2026) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo\u2019\u00a0\u201d\u00a0Cfr. Sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>177 Dice la norma: \u201cART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS. Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-253A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>180 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>181 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia T-067 de 2020, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Esta providencia, a su vez, reitera las sentencias C-253A de 2012, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-781 de 2012, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-478 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. A este respecto, establece: \u201cEn la Sentencia C-781 de 2012 se record\u00f3 que la Corte ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto de conflicto armado, a partir de criterios objetivos decantados por la jurisprudencia constitucional (tanto en sede de revisi\u00f3n como de control abstracto de constitucionalidad), con el fin de garantizar una atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Afirm\u00f3, entonces, que una noci\u00f3n amplia del conflicto es aquella que reconoce toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna colombiana. Adicionalmente, en la Sentencia T-478 de 2017, Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201cel entendimiento del concepto de conflicto armado desde una perspectiva amplia se contrapone a una noci\u00f3n estrecha de dicho fen\u00f3meno, en la cual \u00e9ste: (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esa concepci\u00f3n estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>184 Auto 093 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>185 Auto 092 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia T-895 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver, entre otras, las sentencias T-611 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-318 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-129 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-265 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-076 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>194 Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fen\u00f3meno (i) se limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>196 Este ac\u00e1pite reitera parcialmente la Sentencia C-240 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>198 La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en su art\u00edculo 2\u00ba reza en cuanto al deber de los Estados de protecci\u00f3n de los derechos consagrados en ella, lo siguiente: \u201cDeber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>199 Aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>200 El\u00a0art\u00edculo 19\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o reza lo siguiente: \/\/ \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \/\/2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Estas normas est\u00e1n originalmente citadas en la Sentencia C-240 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>202 Este texto fue adoptado por la Asamblea General de la ONU el 25 de mayo de 2000 y entr\u00f3 en vigor el 12 de febrero de 2002. Este protocolo fue avalado por la Ley 833 del 10 de julio de 2003 y la Sentencia C-172 del 2 de marzo de 2004 declar\u00f3 exequible esa Ley y el &#8220;Protocolo Facultativo relativo a la Participaci\u00f3n de Ni\u00f1os en los Conflictos Armados&#8221;, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). \u00a0<\/p>\n<p>203 El art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo Facultativo reza lo siguiente: \u201cLos Estados Partes velar\u00e1n por que no se reclute\u00a0obligatoriamente\u00a0en sus fuerzas armadas a ning\u00fan menor de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculo 3\u00ba del Protocolo Facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>205 Art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo Facultativo. \u00a0<\/p>\n<p>206 Aprobado en Colombia mediante la Ley 171 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>207 Declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. A este respecto, al momento de ratificar el Estatuto de Roma, el Congreso lo hizo con la\u00a0salvedad prevista en el art\u00edculo 124, de un per\u00edodo de siete a\u00f1os\u00a0contados a partir de la fecha en que el Estatuto entr\u00f3 en vigor, es decir, el 1\u00b0 de noviembre de 2002, y no se acept\u00f3 la competencia de la Corte Penal Internacional sobre la categor\u00eda de cr\u00edmenes de guerra, entre los cuales est\u00e1 el de reclutamiento. Por tanto, solo a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2009 la Corte Penal Internacional tuvo plena jurisdicci\u00f3n para investigar y sancionar el reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os en Colombia. Asimismo, mediante la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201creclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma\u201d, contenida en distintas disposiciones de la Ley 1820 de 2016 (art\u00edculos 23, 30, 46, 47, 52 y 57). As\u00ed las cosas, dicha expresi\u00f3n debe entenderse debe entenderse as\u00ed: \u201cel reclutamiento de menores de 15 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas hasta el 25 de junio de 2005, y el reclutamiento de menores de 18 a\u00f1os en el caso de conductas ocurridas con posterioridad a esa fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>208 Aprobado en Colombia mediante la Ley 704 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>209 Child Soldiers International, 2019. En: https:\/\/www.refworld.org\/publisher\/CSCOAL.html \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>211 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>212 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>213 En ese sentido puede destacarse adem\u00e1s que el C\u00f3digo Penal de Francia, por ejemplo, en su secci\u00f3n sobre cr\u00edmenes de guerra, establece que: \u201creclutar ni\u00f1os menores de dieciocho a\u00f1os en las fuerzas armadas o en grupos armados (\u2026) se sanciona con 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Esta disposici\u00f3n no constituye ning\u00fan obst\u00e1culo para el alistamiento voluntario de ni\u00f1os mayores de quince a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 A la luz de una estimaci\u00f3n conservadora, para la \u00e9poca al menos un 40% de cada fuerza armada estaba compuesta por menores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>215 CORTE PENAL INTERNACIONAL (2019). The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Sentencing Judgement. Disponible en: https:\/\/www.icc-cpi.int\/CourtRecords\/CR2019_06674.PDF URL 19\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>216 CORTE PENAL INTERNACIONAL (2018) The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Closing brief on behalf of the former child soldiers. Disponible en: https:\/\/www.icc-cpi.int\/CourtRecords\/CR2018_05215.PDF 19\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ibidem, p\u00e1gs.36-41. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem, p\u00e1gs.47-50. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibidem, p\u00e1g.45. \u00a0<\/p>\n<p>220 CORTE PENAL INTERNACIONAL (2019). The Prosecutor v. Bosco Ntaganda. Sentencing Judgement. Disponible en: https:\/\/www.icc-cpi.int\/CourtRecords\/CR2019_06674.PDF URL 19\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ibidem, p\u00e1gs.82-83. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem, p\u00e1gs.83-85. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201cReclutar o alistar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ibidem, p\u00e1gs.114-117. \u00a0<\/p>\n<p>226 CORTE PENAL INTERNACIONAL (2012). The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. Disponible en: https:\/\/www.icc-cpi.int\/CourtRecords\/CR2012_03947.PDF URL 19\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ibidem, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ibidem, p\u00e1gs.9-10. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem, p\u00e1gs.10-12. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ibidem, p\u00e1gs.15-16. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u201cArt\u00edculo 25. Responsabilidad penal individual (\u2026) 3) De conformidad con el presente Estatuto, ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penado por la comisi\u00f3n de un crimen de la competencia de la Corte quien: a) Cometa ese crimen por s\u00ed solo, con otro o por conducto de otro, sea \u00e9ste o no penalmente responsable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 CORTE PENAL INTERNACIONAL (2012). The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo. P\u00e1gS.16-17. Disponible en: https:\/\/www.icc-cpi.int\/CourtRecords\/CR2012_03947.PDF URL 19\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>233 Caso \u201cFiscal\u00eda v. Issa Hassan Sesay, Morris Kallon y Augustine Gbao\u201d Disponible en: https:\/\/www.refworld.org\/cgi-bin\/texis\/vtx\/rwmain\/opendocpdf.pdf?reldoc=y&amp;docid=49b1029a2 URL 13\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibidem. p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>235 Entre las actividades que realizaban los ni\u00f1os se pueden enumerar: (i) labores dom\u00e9sticas; (ii) b\u00fasqueda de comida; (iii) operaciones de combate; (iv) actos de espionaje; (v) participaci\u00f3n en patrullas armadas; (vi) funciones de escolta; (vii) comisi\u00f3n de cr\u00edmenes contra civiles; y (viii) protecci\u00f3n de objetivos militares, tales como los campos del FRU y las minas de diamantes. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem, p\u00e1gs.15 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>237 El sistema africano de derechos humanos y de los pueblos, se basa en la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que es un documento que consagra tanto derechos individuales y colectivos como deberes individuales de las personas. El sistema prev\u00e9 una Comisi\u00f3n Africana como \u00f3rgano de supervisi\u00f3n en materia de Derechos Humanos y, recientemente, entr\u00f3 en vigor un Protocolo adicional a la Carta, que establece una Corte Africana. El Comit\u00e9 Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o supervisa la aplicaci\u00f3n de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni\u00f1o. Como Comit\u00e9 internacional, emite recomendaciones a los pa\u00edses parte de la Carta Africana sobre sus preocupaciones en materia de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os en ese continente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibidem. p\u00e1g.14, numeral 58. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibidem, p\u00e1g.20. \u00a0<\/p>\n<p>241 HUMAN RIGHTS WATCH (2009). DR Congo: Militia Leader Guilty in Landmark Trial. Disponible en: https:\/\/www.refworld.org\/docid\/49b8e033c.html URL 14\/10\/2020. \u00a0<\/p>\n<p>242 Este ac\u00e1pite reitera parcialmente la Sentencia T-419 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 la\u00a0revisi\u00f3n de la constitucionalidad de la Ley 833 de 2003, por la que se aprob\u00f3 el \u201cProtocolo\u00a0Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 Las normas correspondientes del Protocolo descrito prescriben lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para que ning\u00fan miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 a\u00f1os participe directamente en hostilidades\u201d. \/\/ \u201cArt\u00edculo 4. \/\/ 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>247 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>248 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>249 A este respecto, la sentencia indica: \u201cen primer lugar de la din\u00e1mica misma del conflicto armado y los patrones prevalecientes del desplazamiento forzado en el pa\u00eds \u2013v.g. el hecho de que las v\u00edctimas sobrevivientes de los hechos de violencia son en una significativa proporci\u00f3n de los casos las mujeres y sus hijos menores de edad, constituyendo por ende el grueso de la poblaci\u00f3n desplazada, mientras que los hombres son en la mayor\u00eda de los casos v\u00edctimas de homicidio o desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>250 Espec\u00edficamente, la Corte constat\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo (\u2026) \u201cpudo constatar, con base en la informaci\u00f3n allegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que el delito de reclutamiento il\u00edcito de menores de edad por parte de grupos armados ilegales, es una problem\u00e1tica que se ha presentado pr\u00e1cticamente en todo el territorio nacional (los ni\u00f1os, ni\u00f1as y las y los adolescentes atendidos por el programa del ICBF fueron reclutados en 27 de los 32 departamentos del pa\u00eds).\u201d ACNUR, por su parte (\u2026) expres\u00f3 que ha constatado la persistencia de la amenaza de reclutamiento forzado de menores en Putumayo, Amazonas, Vaup\u00e9s, Antioquia, Arqu\u00eda (Choc\u00f3), Nari\u00f1o, Quibd\u00f3, Soacha y Bol\u00edvar &#8211; particularmente en Cartagena-, Arauca, Guaviare, Meta, Valle, Cauca y Risaralda; y en su Balance 2004-2007, dicha agencia indica que ha conocido, con base en informes propios y de OACNUDH, de casos cometidos entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Aw\u00e1 de Nari\u00f1o, y en los municipios de San Miguel y Valle del Guamuez (Putumayo), Amazonas, Mit\u00fa (Vaup\u00e9s) y Soacha (Cundinamarca). El Secretario General de las Naciones Unidas ha llamado la atenci\u00f3n sobre la extensi\u00f3n territorial de este fen\u00f3meno en Colombia, al denunciar que \u201clas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo (FARC-EP) siguen reclutando y utilizando ni\u00f1os. Al respecto, se han denunciado casos en los departamentos del Cauca, Antioquia, Sucre, Bol\u00edvar, Cundinamarca, Guaviare, Meta y Nari\u00f1o. En Corinto, departamento del Cauca, los miembros de las FARC suele visitar escuelas para persuadir a los ni\u00f1os de que se unan a sus filas. (\u2026) En diciembre de 2006, dos ni\u00f1as, una de 14 y otra de 15 a\u00f1os, fueron reclutadas a la fuerza por el ELN en Nari\u00f1o, municipio de Guachavez \u2013 Santa Cruz\u201d; y tambi\u00e9n denuncia que el reclutamiento infantil es practicado por los grupos paramilitares que operan en el pa\u00eds, entre los cuales algunos que se han sometido a un proceso de desmovilizaci\u00f3n se han abstenido de reportar y entregar a los menores de edad reclutados a sus filas: \u201cCada vez existe una mayor preocupaci\u00f3n por las denuncias de violaciones y abusos cometidos contra ni\u00f1os por nuevos grupos armados ilegales organizados. Estos grupos, como las \u00c1guilas Negras, Manos Negras, la Organizaci\u00f3n Nueva Generaci\u00f3n o los Rastrojos, est\u00e1n muy involucrados en actividades delictivas relacionadas fundamentalmente con el tr\u00e1fico de drogas. El Gobierno considera que dichos grupos son bandas de delincuentes. En junio de 2007, se denunci\u00f3 que, en Cartagena y en el departamento de Bol\u00edvar, el grupo \u00c1guilas Negras hab\u00eda coaccionado a ni\u00f1os para que se unieran a sus filas. En el per\u00edodo que se examina, tambi\u00e9n se han recibido denuncias sobre el reclutamiento y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os por los otros tres grupos antes mencionados en el departamento del Valle del Cauca; la ciudad de Cartagena, en Bol\u00edvar; y la ciudad de Medell\u00edn, en Antioquia. Adem\u00e1s, los dos grupos armados ilegales, al margen del proceso de desmovilizaci\u00f3n que figuran en mi informe de 2006, a saber, las Autodefensas Campesinas del Casanare y el Frente Cacique Pipinta, s\u00f3lo se han desmovilizado parcialmente, y se cree que a\u00fan tienen ni\u00f1os en sus filas. La gravedad de las violaciones que, seg\u00fan las denuncias recibidas, cometen estos grupos es muy real y exige que se adopten medidas serias para mejorar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ciertamente, la Corte advirti\u00f3 que el Auto 171 de 2007 expres\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional no ha sido informada hasta el momento sobre la iniciaci\u00f3n o adelantamiento de investigaciones penales por la comisi\u00f3n de estas graves violaciones de la ley penal por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni sobre la existencia de programas especiales de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas o denunciantes de tales hechos punibles; y que durante la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 28 de junio, se afirm\u00f3 que estas manifestaciones de criminalidad est\u00e1n amparadas por la impunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>252 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>253 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>254 Dice el par\u00e1grafo: \u201cLos miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 Informe de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>256 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Relativa al art\u00edculo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>257 La presente cita es original de la Sentencia C-240 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>258 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sobre esta materia, la Sala adoptar\u00e1 la recopilaci\u00f3n sobre el derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la inclusi\u00f3n en el RUV, planteada en la Sentencia T-478 de 2017, que a su vez cita la T-163 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 154. Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0\u201cLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 17. Entidad responsable del manejo del Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0\u201cLa Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (cfr. Sentencia T-067 de 2013, M.P Alexei Julio Estrada). \u00a0<\/p>\n<p>263 Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>265 Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 19.\u00a0Principios que orientan las normas sobre Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0\u201cLas normas que orientan a los servidores p\u00fablicos encargados de diligenciar el Registro, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios y derechos:\u00a01. El principio de favorabilidad;\u00a02. El principio de buena fe; 3. El principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho; 4. El principio de participaci\u00f3n conjunta; 5. El derecho a la confianza leg\u00edtima; 6. El derecho a un trato digno; y 7. H\u00e1beas Data\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia T-004 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>267 Sentencia T-290 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ver, entre otras, las sentencias T-004 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-087 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada: y T-573 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ley 1448 de 2011, art.52. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ley 1448 de 2011, art.62-65. \u00a0<\/p>\n<p>272 Ley 1448 de 2011, art.65. \u00a0<\/p>\n<p>273 Ley 1448 de 2011, arts. 155 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>274 Ver, entre otras, las sentencias T-517 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-067 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia T-991 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencias T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-067 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-517 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-556 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-290 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Igualmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el\u00a0art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011, con fundamento en el cual se debe observar el principio de favorabilidad en las actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia T-301 de 2017, M.P Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>278 \u201cCon el cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale la ley, y en los casos que \u00e9sta determine, se realizar\u00e1 el examen peri\u00f3dico de los l\u00edmites de las entidades territoriales y se publicar\u00e1 el mapa oficial de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia T-227 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencias T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-556 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia T-301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>283 Ley 1448 de 2011. \u201cArt\u00edculo 5. Principio de buena fe. El Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencia T-1064 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada, citada en la Sentencia T-092 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>285 Al respecto, ver sentencias T-112 de 2015, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-393 de 2018, M.P Alberto Rojas R\u00edos; T-169 de 2019, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>286 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>287 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>288 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>289 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>290 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>291 M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>292 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>293 Folio 32, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>294 Folio 1, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>295 Ministerio de Justicia. Glosario. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/sej.minjusticia.gov.co\/PoliticaCriminal\/Paginas\/Glosario.aspx#:~:text=Noticia%20Criminal%3A,denuncia%2C%20querella%20o%20petici%C3%B3n%20especial. URL 29\/10\/2020.  \">https:\/\/sej.minjusticia.gov.co\/PoliticaCriminal\/Paginas\/Glosario.aspx#:~:text=Noticia%20Criminal%3A,denuncia%2C%20querella%20o%20petici%C3%B3n%20especial. URL 29\/10\/2020.  <\/a><\/p>\n<p>296 Conforme a la Monograf\u00eda Pol\u00edtico Electoral del Departamento del Casanare (1997-2007), realizada por la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, las autodefensas campesinas del norte del Casanare, las autodefensas del sur del Casanare y las autodefensas campesinas de Casanare. P\u00e1g.6. Disponible en: https:\/\/moe.org.co\/home\/doc\/moe_mre\/CD\/PDF\/casanare.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>297Ibidem, p\u00e1g.63. \u00a0<\/p>\n<p>298 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>299 Ibidem, p\u00e1g.23. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ibidem, p\u00e1g.31. Para m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la presencia de grupos autodefensas en el departamento del Casanare a inicios del siglo XXI, se puede consultar: EL ESPECTADOR: A juicio por terror en el Casanare (4\/12\/2009). https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/a-juicio-por-terror-en-casanare\/ Paramilitar \u2018Mart\u00edn Llanos\u2019 habr\u00eda influido en pol\u00edtica del Casanare (26\/01\/2009). https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/judicial\/paramilitar-martin-llanos-habria-influido-en-politica-del-casanare\/ Casanare, pol\u00edtica convulsionada (24\/06\/2011). https:\/\/www.elespectador.com\/noticias\/nacional\/casanare-politica-convulsionada\/ VERDAD ABIERTA (2011). El despojo silencioso en Casanare. Disponible en: https:\/\/verdadabierta.com\/el-despojo-del-mar-verde-en-el-casanare\/ URL 11\/11\/2020. CONVENIOS DE FUERZA Y JUSTICIA. Situaci\u00f3n de violencia en la regi\u00f3n. Disponible en: http:\/\/rutasdelconflicto.com\/convenios-fuerza-justicia\/node\/278 URL 11\/11\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>301 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-584 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>302 Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-092 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte advirti\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad en aquel caso concreto se deriv\u00f3 del razonamiento de la Unidad, que parec\u00eda fundarse en la siguiente regla: si el ente investigador no puede determinar las causas y responsables de un hecho victimizante, el registro no puede ser llevado a cabo. La Sala sin embargo tuvo en cuenta que \u201clas cifras m\u00e1s recientes revelaban un alto \u00edndice de impunidad en el castigo del delito de homicidio\u201d, por lo que admitir el argumento de la UARIV implicar\u00eda exigir que fueran los solicitantes quienes demostraran probatoriamente el hecho alegado, aun en el evento de que en muchos casos ni siquiera el aparato estatal pudiera hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>303 UARIV. Misi\u00f3n y Visi\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/quienes-somos\/mision-y-vision\/184 URL 30\/10\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>304 A este respecto, es necesario aclarar que, en la Sentencia C-052 de 2012, M.P Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, debido a que el art\u00edculo 3\u00ba, inciso 2, de la Ley 1448 de 2011 no contiene ninguna precisi\u00f3n en torno a las caracter\u00edsticas de los hechos victimizantes, \u201ces evidente que \u00e9stas son las mismas establecidas en el inciso primero, tanto en lo relativo a la fecha de su ocurrencia, como al tipo de infracci\u00f3n perpetrada y al hecho de haber sucedido \u00e9stas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>305 Conforme al art\u00edculo 2.2.7.3.4. del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 del 26 de mayo de 2015, la UARIV podr\u00e1 reconocer por indemnizaci\u00f3n administrativa los montos de hasta 40 y 30 SMMLV por los hechos victimizantes de homicidio y reclutamiento forzado de menores, respectivamente. Asimismo, el art\u00edculo 2.2.7.4.9. dispone que, \u201c[s]i respecto de una misma v\u00edctima concurre m\u00e1s de una violaci\u00f3n de aquellas establecidas en el art\u00edculo 3 de la\u00a0Ley 1448 de 2011, \u00e9sta tendr\u00e1 derecho a que el monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa se acumule hasta un monto m\u00e1ximo de cuarenta (40) SMLMV\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>306 Folios 36-37, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>307 Oficio No.201811312301631, respuesta a la solicitud de revocatoria directa contra Resoluci\u00f3n No.2014-387322 del 12 de febrero de 2014, Resoluci\u00f3n 2014-387322R del 6 de julio de 2017 y Resoluci\u00f3n 201745900 del 31 de agosto de 2017. P\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>308 Este art\u00edculo reza: \u201cDer\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto\u00a001\u00a0de 1984 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>309 La referida disposici\u00f3n indica que \u201c(\u2026) son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad ascendente (\u2026)\u201d. En la sentencia C- 052 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n son v\u00edctimas \u201caquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero [del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2012]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-506\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 VICTIMA-Definici\u00f3n para efectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos de la ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}