{"id":27720,"date":"2024-07-02T20:38:36","date_gmt":"2024-07-02T20:38:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-509-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:36","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:36","slug":"t-509-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-20\/","title":{"rendered":"T-509-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el habeas data, como derecho aut\u00f3nomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garant\u00eda que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoci\u00f3n sin restricciones, sino como la extensi\u00f3n que se hace de ella en medios virtuales o f\u00edsicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a trav\u00e9s de la diferente informaci\u00f3n que se ha recogido de s\u00ed. De ah\u00ed que tambi\u00e9n reciba el nombre del derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputaci\u00f3n, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea que distorsionan el concepto o la confianza que de \u00e9l alberga el entorno social o colectivo, en raz\u00f3n de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anotaciones o registros que realiza la Fiscal\u00eda en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reit\u00e9rese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de informaci\u00f3n administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este \u00faltimo -ll\u00e1mese anotaciones o registros- se refiere a informaci\u00f3n sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificaci\u00f3n de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito -art. 250 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilizaci\u00f3n de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTICULARIDADES DE DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n al divulgar informaci\u00f3n imprecisa relacionada con la existencia de antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.845.433 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Anggy Lizeth Cendales Fino contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e.), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el 4 de febrero de 2020 por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anggy Lizeth Cendales Fino instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad, petici\u00f3n y habeas data. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que es madre cabeza de familia, est\u00e1 desempleada, y que entre los a\u00f1os 2018 y 2019, se inscribi\u00f3 a diferentes convocatorias de empleo en el sector asegurador. Durante los procesos de selecci\u00f3n, la sociedad Consultor\u00eda Seguridad Integral y Compa\u00f1\u00eda Limitada2 realiz\u00f3 estudios sobre sus circunstancias personales, acad\u00e9micas y profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los resultados quedaron plasmados en los an\u00e1lisis del 27 de diciembre de 20183 y 3 de septiembre de 20194, en los cuales Cosinte Ldta. Afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirm\u00f3 [que] registra antecedentes. (\u2026) || CONCLUSI\u00d3N: luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontr\u00f3 que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que, mediante llamada telef\u00f3nica, un empleado de Cosinte Ldta. le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido excluida del proceso de selecci\u00f3n, sin expresarle las razones que fundamentaron tal decisi\u00f3n. Posteriormente, la actora solicit\u00f3 informaci\u00f3n al respecto, a lo cual le respondieron que el motivo era que figuraba en \u201cla base de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d6. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2019, la actora radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda solicitando eliminar su informaci\u00f3n de las bases de datos administradas por esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no era posible suprimir los datos que le conciernen, por cuanto la informaci\u00f3n contenida en el SPOA cumple un rol administrativo, establecido para rendir informes estad\u00edsticos, responder requerimientos de usuarios, y\/o autoridades administrativas o judiciales. Aclar\u00f3 que dichas anotaciones no representan antecedentes judiciales y que tal informaci\u00f3n no es de acceso p\u00fablico. Por \u00faltimo, inst\u00f3 a la peticionaria a \u201c[poner] en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el nombre de la empresa con la que adelantaba su proceso de selecci\u00f3n, para establecer la forma en la que se encuentra accediendo a nuestra base de datos obteniendo informaci\u00f3n catalogada como reservada\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2019, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda, argumentado que la negativa de \u201cactualizar, corregir o subsidiariamente, eliminar el estado INACTIVO (\u2026) y cambiar el estado de la investigaci\u00f3n a ARCHIVADO\u201d vulnera sus derechos fundamentales al dificultarle encontrar empleo. En ese sentido, sostuvo que la expresi\u00f3n \u201cinactivo\u201d \u201cresulta transgresora de las garant\u00edas de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en tr\u00e1mite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por ARCHIVADO o subsidiariamente eliminadas\u201d10. As\u00ed mismo, reproch\u00f3 que la Fiscal\u00eda permita acceder a terceros a la informaci\u00f3n sobre antecedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n modificar \u201cel sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes y anotaciones judiciales, de manera que al ingresar la c\u00e9dula del actor o el n\u00famero de noticia criminal, aparezca la leyenda: PRECLUIDO o ARCHIVADO\u201d11, con el fin reflejar fielmente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 \u201ccancelar, corregir, actualizar o eliminar las anotaciones que se hayan impuesto en mi contra en las bases de datos que, normalmente utilizan los Frentes de Seguridad Empresarial, los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, SPOA, SIAN y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, [y el] Sistema Operativo de la Polic\u00eda\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de octubre de 201913, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado al ente acusador para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que la accionante figura vinculada en las noticias criminales n.\u00b0 1100160000151212133 y 110016000013201115051, a cargo de la Fiscal\u00eda 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda 308 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1. Por consiguiente, remiti\u00f3 las comunicaciones sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a esos despachos. En ese sentido, manifest\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa15. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 308 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y carecer de competencia para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n. Para fundamentar lo anterior, adujo que el \u201cSPOA\u201d es el sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para el Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder, remota o localmente, los funcionarios de la entidad. Manifest\u00f3 que la plataforma cumple una funci\u00f3n administrativa sin constituir una base de datos p\u00fablica. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que las anotaciones realizadas no configuran antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reproche de la accionante sobre el acceso de la sociedad Cosinte \u00a0al sistema de la Fiscal\u00eda, afirm\u00f3 que \u201cresulta inquietante para este despacho, la forma en la que dicha empresa accedi\u00f3 a la informaci\u00f3n del sistema misional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d16. En ese sentido, adujo que la sociedad que realiz\u00f3 el estudio de seguridad sobre las condiciones personales de la actora es la responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos al haber accedido a informaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es posible reemplazar la descripci\u00f3n \u201cinactivo\u201d por \u201carchivado\u201d ni eliminarla, pues el sistema SPOA \u00fanicamente consagra las opciones \u201cactivo\/inactivo\u201d. Por lo cual, cualquier cambio implicar\u00eda realizar una modificaci\u00f3n en la plataforma a nivel nacional. Destac\u00f3 que la instituci\u00f3n implement\u00f3 un sistema de consulta p\u00fablica que es acorde con la protecci\u00f3n de datos personales, por cuanto exige contar con el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso, y la informaci\u00f3n que arroja la consulta refiere \u00fanicamente el despacho fiscal a cargo y el estado de la actuaci\u00f3n, sin suministrar el nombre o el documento de identidad de los involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alleg\u00f3 un oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n y Soporte de los Sistemas SPOA y SIJUF17, en el cual se informa que no es posible cambiar las opciones del SPOA, salvo una restructuraci\u00f3n ordenada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. De otro lado, expresa que el estado \u201cactivo\u201d se refiere a \u201cnoticias criminales que no han tenido decisi\u00f3n que le cambie al estado Inactivo (archivos, sentencias condenatorias, entre otras)\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 -en apoyo de la Fiscal\u00eda 106 Delegada Seccional- indic\u00f3 que en el SPOA figuran dos registros relacionados con la accionante, ambos con estado inactivo por decisiones de archivo proferidas por los fiscales que instruyeron las indagaciones, por lo cual, no se puede predicar la existencia de antecedentes penales. Por otro lado, agreg\u00f3 que la eventual vulneraci\u00f3n de derechos es atribuible a \u201clas empresas a las que [la actora] se ha postulado, las que de manera ilegal han accedido a una informaci\u00f3n reservada\u201d19. Afirm\u00f3 carecer de competencia para modificar el sistema inform\u00e1tico del SPOA, y destac\u00f3 que la Fiscal\u00eda cuenta con un sistema de consulta p\u00fablico acorde con la protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia20 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Manifest\u00f3 que las anotaciones que la accionante presenta en el SPOA figuran con estado \u201cinactivo\u201d, en tanto las diligencias fueron archivadas, sin que constituyan antecedentes judiciales. Por consiguiente, la informaci\u00f3n corresponde a la realidad. Mencion\u00f3 que esta circunstancia fue confirmada tras consultar el sistema de antecedentes penales y requerimientos judiciales a cargo de la polic\u00eda judicial. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el SPOA no es una base de datos p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 que la sociedad Cosinte Ltda. la hubiese excluido de los procesos de selecci\u00f3n laboral con base en los registros realizados en el sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, inst\u00f3 a esta \u00faltima a verificar \u201cla forma como presuntamente la empresa en menci\u00f3n ha accedido, en caso de haber sido as\u00ed, a la informaci\u00f3n personal de la demandante\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo. Despu\u00e9s de reiterar los hechos y las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la sociedad Cosinte Ltda al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas en sede de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 31 de enero de 2020, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vincul\u00f3 a la sociedad Cosinte Ltda, corri\u00e9ndole traslado del escrito de tutela para que ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la vinculada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del representante legal, la sociedad Cosinte adujo que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante y, en consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo. Indic\u00f3 que las empresas a las que presta sus servicios son las encargadas de decidir si contratan a los aspirantes. Asever\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre las circunstancias de los candidatos se realiza a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que estos aportan en la hoja de vida, mediante visita domiciliaria que se efect\u00faa a los interesados, y de acuerdo al contenido de las bases de datos p\u00fablicas, cuya consulta cuenta con autorizaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la accionante autoriz\u00f3 el tratamiento de sus datos, y haber informado \u201cen desarrollo de la visita domiciliaria la existencia de dichos antecedentes, que tuvo problemas con la fiscal\u00eda y que tiene procesos legales\u201d. Como documento anexo, alleg\u00f3 dos estudios realizados a la actora como aspirante a los cargos de asistente contable y analista de cartera24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 4 de febrero de 2020, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, protegi\u00f3 los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 a la sociedad Cosinte realizar un nuevo estudio de seguridad y confiabilidad, ofreciendo informaci\u00f3n veraz sobre la existencia de antecedentes penales de la accionante, y comunicar los resultados a las empresas que conocieron los an\u00e1lisis previos. De otro lado, le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n modificar las anotaciones de la actora, cambiando el estado \u201cinactivo\u201d \u201cal que en derecho corresponda seg\u00fan lo sucedido al interior de la actuaci\u00f3n (archivado, precluido, etc.)\u201d26. Adicionalmente, le orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias para preservar el uso interno de la informaci\u00f3n registrada en el SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, mencion\u00f3 que las anotaciones efectuadas en el SPOA no representan antecedentes penales y, en ese sentido, la sociedad Cosinte afirm\u00f3 algo contrario a la realidad al sostener que la accionante contaba con antecedentes. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que esa sociedad de alguna manera tuvo acceso a informaci\u00f3n reservada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de ah\u00ed que esa entidad deba adoptar las medidas necesarias para que los sistemas de b\u00fasqueda reflejen el estado real de las actuaciones -por ejemplo, diferenciando entre actuaciones activas o archivadas-, de manera que la informaci\u00f3n registrada no d\u00e9 lugar a interpretaciones equ\u00edvocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relevantes para resolver el caso de la referencia que obran en el expediente, son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del oficio 2019-014 del 13 de junio de 2019, suscrito por el Fiscal Local 308 adscrito a la Casa de Justicia de Ciudad Bol\u00edvar -Bogot\u00e1-, sobre las actuaciones penales relacionadas con la accionante27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia de antecedentes judiciales expedida por la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan la cual la accionante \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de la Fiscal\u00eda Local 308 adscrita a la Casa de Justicia de Ciudad Bol\u00edvar -Bogot\u00e1- a la petici\u00f3n elevada por la actora, en el sentido de suprimir los datos que le conciernen, contenidos en el SPOA29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Estudios de \u201cconfiabilidad y financieros\u201d realizados por la Sociedad Cosinte sobre la accionante, con \u201cfechas de entrega\u201d: \u201c2018-12-27\u201d y \u201c2019-09-03\u201d30. As\u00ed mismo, formatos diligenciados de autorizaci\u00f3n de tratamiento de datos personales31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n35. As\u00ed, solicit\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. A la accionante le pidi\u00f3 informar acerca de las visitas domiciliarias realizadas por la sociedad Cosinte, su condici\u00f3n laboral actual, y expresar si tiene conocimiento de que la sociedad accionada haya cumplido el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A Cosinte Ltda. le solicit\u00f3 indicar cu\u00e1l es su objeto social y en qu\u00e9 consisten los servicios de an\u00e1lisis de confiabilidad, e informar si cumpli\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De otro lado, explicar cu\u00e1l es la metodolog\u00eda de recolecci\u00f3n de datos de los aspirantes a empleos y cu\u00e1les son las fuentes objeto de consulta. Por \u00faltimo, allegar los soportes de los estudios efectuados a la accionante, y las constancias de las visitas domiciliarias que le fueron realizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le pidi\u00f3 hacer referencia a los protocolos de acceso, administraci\u00f3n y seguridad de la informaci\u00f3n contenida en el SPOA. Indicar si existe alg\u00fan tipo de investigaci\u00f3n interna a causa de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, manifestar si cumpli\u00f3 el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, el despacho invit\u00f3 a algunas instituciones de investigaci\u00f3n y universidades para que participaran en el presente caso, a trav\u00e9s de un concepto acerca de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y medidas a adoptar36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta del 13 de octubre de 202037, la representante legal de la sociedad Cosinte Ltda. inform\u00f3 que su objeto social est\u00e1 enfocado a la prestaci\u00f3n remunerada de consultor\u00edas en temas de seguridad, riesgos corporativos, y estudios de confiabilidad para la selecci\u00f3n de personal, entre otros. Se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 el fallo de segunda instancia realizando los nuevos estudios de confiabilidad, an\u00e1lisis que arroj\u00f3 como resultado \u201cnivel de riesgo bajo\u201d. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que fueron remitidos a las sociedades que conocieron la versi\u00f3n previa a la acci\u00f3n de tutela, esto es, Adecco Colombia S.A., y Seguros S.A.38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no es la encargada de decidir sobre la contrataci\u00f3n de las personas a quienes les realiza el estudio de confiabilidad, pues este es tan solo un servicio que se presta a otras personas. Respecto a la metodolog\u00eda que implementa para la verificaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de datos que conforman los estudios de confiabilidad o financieros, mencion\u00f3 que consiste en la realizaci\u00f3n de las siguientes acciones: i) visita domiciliaria en la direcci\u00f3n indicada por la persona; ii) verificaci\u00f3n de las referencias acad\u00e9micas, labores y personales expuestas en la hoja de vida, y iii) consulta de las anotaciones hechas en bases de datos p\u00fablicas. Al respecto, agreg\u00f3 que en la visita domiciliaria se solicita a la persona suscribir una autorizaci\u00f3n sobre tratamiento de datos personales y se confronta la informaci\u00f3n suministrada con el fin de determinar el grado de veracidad, y se analiza el entorno y las condiciones de vida del entrevistado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 22 de diciembre de 2018 y el 30 de agosto de 2019, le realiz\u00f3 visitas domiciliarias a la accionante, escenario en el cual esta aludi\u00f3 a la existencia de procesos en la Fiscal\u00eda. Sobre esto indic\u00f3 que \u201cdentro de lo consultado por Cosinte Ltda., no se conoce que tipo de delitos, o noticias criminales ha cometido cada persona, hechos y dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como documento anexo, alleg\u00f3 el estudio de confiabilidad realizado a la accionante en cumplimiento de lo ordenado por la Secci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se identifica con fecha de entrega del \u201c2020-02-11\u201d39. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, e inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 14 de octubre del a\u00f1o en curso40, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Directora de asuntos jur\u00eddicos (e.), atendi\u00f3 lo solicitado por el Despacho. En primer lugar, expres\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4004 de 201341, la entidad estableci\u00f3 los protocolos para garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n contenida en sus bases de datos, entre ellas, el SPOA. Mencion\u00f3 que esta normativa tiene por objetivo \u201cproteger los activos inform\u00e1ticos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y garantizar un adecuado uso de la tecnolog\u00eda, ante amenazas, internas o externas, deliberadas o accidentales, con el fin de asegurar el cumplimiento de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la informaci\u00f3n\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el SPOA tiene como finalidad sistematizar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y establecer valores estad\u00edsticos de la actividad investigativa de la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que las variables \u201cactivo\u201d e \u201cinactivo\u201d se utilizan para determinar si una noticia criminal se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, o si ces\u00f3 el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Agreg\u00f3 que no tiene la funci\u00f3n de certificar la existencia de antecedentes judiciales al no ser una base de datos p\u00fablica, pues su acceso se restringe a uso institucional. Por tanto, \u201cla facultad de rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n, como uno de los contenidos m\u00ednimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y caracter\u00edsticas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SPOA-\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los protocolos de manejo y administraci\u00f3n de las bases de datos se sustentan en el diligenciamiento de los formatos: \u201csolicitud de acceso a servicios TI\u201d, y \u201cacuerdo de confidencialidad de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0Frente a los mecanismos de control o de seguridad para acceder al SPOA, adujo que la entidad \u201ctiene mecanismos de protecci\u00f3n mediante una plataforma de seguridad perimetral que protege los sistemas de informaci\u00f3n frente a posibles ataques externos. Adicionalmente, el sistema de informaci\u00f3n -SPOA- cuenta con mecanismos de autenticaci\u00f3n para el ingreso\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que al consultar a la Direcci\u00f3n de control disciplinario, esa dependencia indic\u00f3 que no existe actuaci\u00f3n disciplinaria adelantada de oficio o por petici\u00f3n de la accionante respecto de los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la entidad afirm\u00f3 que orden\u00f3 el inicio de una indagaci\u00f3n preliminar con miras a determinar si ocurri\u00f3 una conducta disciplinable, as\u00ed como al servidor responsable. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que se adelantan 18 procesos disciplinarios relacionados con presuntas consultas irregulares en el SPOA, las cuales presentan el siguiente estado procesal: 9 en investigaci\u00f3n, 8 en investigaci\u00f3n preliminar, 1 en \u201cpr\u00f3rroga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n contenida en el SPOA solo se administra a autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, al titular del dato, sus causahabientes o terceros autorizados expresamente por el titular. Sobre esto \u00faltimo, adujo que no todo conocimiento de los datos contenidos en el SPOA implica que necesariamente su divulgaci\u00f3n provenga de la entidad, pues puede ocurrir que el titular del dato haya autorizado a un tercero para acceder a la informaci\u00f3n que le concierne. En ese sentido, consider\u00f3 oportuno establecer si la accionante autoriz\u00f3 a la sociedad Cosinte para consultar su informaci\u00f3n, conforme los t\u00e9rminos de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las anotaciones relacionadas con la accionante se ajustan a la realidad, pues se encuentran \u201cinactivas\u201d por archivo y desistimiento de la querella. De ah\u00ed que la informaci\u00f3n contenida en los sistemas misionales de la entidad \u201csea actual, \u00edntegra y veraz, que refleja las actuaciones penales adelantadas, incluso cuando el proceso ha concluido; y en ning\u00fan caso constituyen antecedentes penales\u201d. Al respecto, record\u00f3 que la variable \u201cinactivo\u201d \u201cpuede darse por diversas situaciones (archivo, preclusi\u00f3n, etc.), dentro de las cuales se encuentra la inactividad por terminaci\u00f3n del proceso por sentencia condenatoria (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, mencion\u00f3 haber cumplido la orden de la sentencia de tutela de segunda instancia, en palabras de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Subdirecci\u00f3n de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, junto con la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Desarrollo de la FGN, conforme las caracter\u00edsticas y finalidades propias del -SPOA-, efectuaron las modificaciones correspondientes a la mencionada herramienta institucional, de modo tal que se ajustaran a la orden emitida en la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida por la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la b\u00fasqueda de las noticias criminales relacionadas con la accionante en el -SPOA-, arroja como resultado, la visualizaci\u00f3n del ESTADO en la categor\u00eda binaria ACTIVO\/INACTIVO, junto con la precisi\u00f3n del MOTIVO o la Causal para categorizarlo en dicho estado\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expres\u00f3 que, por ejemplo, en el caso de la accionante, la modificaci\u00f3n efectuada en el sistema interno permite consultar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n.\u00b0 caso-noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110016000013201115051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento de la querella por inasistencia injustificada del querellante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110016000015201212133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la p\u00e1gina de consulta p\u00fablica de los procesos del sistema penal acusatorio tambi\u00e9n se modific\u00f3 con la implementaci\u00f3n de la categor\u00eda binaria \u201cactivo\/inactivo\u201d y la precisi\u00f3n del motivo o causal que justifica el estado del caso. En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 que los cambios efectuados en el SPOA permiten consagrar informaci\u00f3n veraz, sin dar lugar a interpretaciones err\u00f3neas, por lo cual, no se vulneran los derechos fundamentales de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos acad\u00e9micos46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n de la Corte, remitiendo el concepto solicitado47. Expres\u00f3 que la sentencia de segunda instancia debe ser confirmada. Se\u00f1al\u00f3 que el asunto de la referencia suscita cuatro problemas jur\u00eddicos relacionados con las dimensiones objetiva y subjetiva del derecho al habeas data48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que, para el momento de los fallos de los jueces de instancia, la informaci\u00f3n contenida en el SPOA era problem\u00e1tica, por cuanto \u201cdistintas interpretaciones sobre unos mismos hechos pueden alterar la relaci\u00f3n de concordancia entre la \u2018realidad\u2019 de los hechos y la realidad que la informaci\u00f3n registrada revela\u201d. Bajo ese entendido, adujo que la expresi\u00f3n \u201cinactivo\u201d no descarta la inminencia del cambio de estatus a \u201cactivo\u201d, aunado a las consecuencias que implicar\u00eda la revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a terceros. Por lo cual, defendi\u00f3 la utilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos del derecho penal, los cuales honrar\u00edan de forma m\u00e1s eficaz la realidad de los hechos y eliminar\u00edan las ambig\u00fcedades y posibles interpretaciones desfavorables para la persona concernida por el dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso en duda la legitimidad de la permanencia de la informaci\u00f3n que permite relacionar a una persona con el actuar de la Fiscal\u00eda cuando el ejercicio de la acci\u00f3n penal ces\u00f3, teniendo en cuenta que se trata de informaci\u00f3n personal negativa, y los principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n de datos personales, espec\u00edficamente, finalidad y necesidad. En relaci\u00f3n con esto, sostuvo que es preciso analizar la normativa que rige la recolecci\u00f3n y permanencia de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, mencion\u00f3 que no son f\u00e1ciles de identificar49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que el registro indefinido de informaci\u00f3n que permita vincular a una persona con un proceso penal que termin\u00f3 de forma an\u00f3mala, \u201cpuede dar lugar a conductas de corte discriminatorio, a la construcci\u00f3n de sesgos cognitivos, o de prejuicios respecto del car\u00e1cter o de las condiciones personales de la persona as\u00ed rese\u00f1ada\u201d. Por consiguiente, sostuvo que, al no advertirse la satisfacci\u00f3n del principio de finalidad, el mantenimiento de ese tipo de informaci\u00f3n en el SPOA es inconstitucional y vulnera el derecho al habeas data en su dimensi\u00f3n objetiva. Igualmente, indic\u00f3 que, en caso de cumplirse ese postulado y el de necesidad, no se advierte la existencia de una disposici\u00f3n que concrete el principio de caducidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00f3rdenes a adoptar, sugiri\u00f3 las siguientes alternativas: i) en caso de considerar que no se cumplen los principios de finalidad y necesidad, ordenar a la Fiscal\u00eda suprimir la informaci\u00f3n que posee de la accionante. Al respecto, adujo que la entidad podr\u00eda mantener la informaci\u00f3n con fines estad\u00edsticos, pero salvaguardando el anonimato; ii) en caso estimarse cumplidos esos principios, confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, y estimar la posibilidad de incluir un t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n; y iii) invitar al legislador a regular la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del traslado probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre del a\u00f1o en curso, durante el t\u00e9rmino de traslado probatorio, la sociedad Cosinte alleg\u00f3 un escrito en cual reiter\u00f3 no haber accedido al sistema inform\u00e1tico SPOA, se\u00f1alando que fue la accionante quien, en desarrollo de la visita domiciliaria, inform\u00f3 la existencia de procedimientos que la vinculaban con el actuar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, adujo que los estudios de confiabilidad que realiza se centran en verificar \u00a0la informaci\u00f3n aportada por en la hoja de vida del interesado y analizar sus condiciones de vida mediante la visita domiciliaria50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos invocados por la accionante. En caso de superar el examen de procedibilidad, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera el derecho al habeas data de la accionante al registrar en el SPOA las anotaciones que le conciernen bajo las categor\u00edas \u201cactivo\/inactivo\u201d, sin hacer ninguna precisi\u00f3n sobre el estado procesal de la actuaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a partir de lo expuesto por las partes y la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si \u00bfes procedente solicitar la supresi\u00f3n de los registros de las actuaciones que hayan concluido por una de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso penal -archivo, preclusi\u00f3n, aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad-? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00bfla sociedad Cosinte vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la accionante al distribuir informaci\u00f3n imprecisa sobre ella, respecto a la existencia de antecedentes penales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de responder estas cuestiones, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: i) \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data; ii) el derecho fundamental al buen nombre; iii) los antecedentes penales y anotaciones en los sistemas inform\u00e1ticos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al habeas data est\u00e1 instituido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ante el robustecimiento del poder inform\u00e1tico -caracter\u00edstico de la sociedad de informaci\u00f3n-, \u201cel habeas data\u00a0 surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d se entiende una especie de dominio social sobre el individuo52, que consiste en \u201cla posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada. De confrontarlas y agregarlas entre s\u00ed, de hacerle seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y trasmitirlas como mercanc\u00eda (\u2026)\u201d53. En este contexto, el habeas data tambi\u00e9n ha sido denominado: \u201cderecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d54, en tanto instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-729 de 2002, la Corte indic\u00f3 que el concepto \u201cdato personal\u201d presenta las siguientes cualidades: i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento -captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n- est\u00e1 sometido a determinados principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al habeas data es de naturaleza d\u00factil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho aut\u00f3nomo y, por la otra, ha sido considerado como una garant\u00eda de otros derechos55. A partir de estas caracter\u00edsticas se ha dicho que el \u00e1mbito de acci\u00f3n u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administraci\u00f3n de bases de datos personales56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario destacar que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de \u201cconocer, actualizar y rectificar\u201d. A partir del mandado del art\u00edculo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha establecido una dimensi\u00f3n subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de \u201cautorizar, incluir, suprimir y certificar\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, es posible diferenciar entre un r\u00e9gimen constitucional y legal de protecci\u00f3n del derecho al habeas data. El primero est\u00e1 dado en los llamados \u201cprincipios de la administraci\u00f3n de datos personales\u201d. El segundo, est\u00e1 conformado por la normatividad contenida en las Leyes 1266 de 200858, 1581 de 201259, y 1621 de 201360. De cara a la importancia que representa para la decisi\u00f3n del caso de la referencia, se har\u00e1 una cita in extenso de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-729 de 2002, sobre los principios constitucionales de la administraci\u00f3n de datos personales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el principio de libertad, los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n por cualquier tipo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, debe cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n, cuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de caducidad, la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de colof\u00f3n, el habeas data, como derecho aut\u00f3nomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garant\u00eda que salvaguarda la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoci\u00f3n sin restricciones, sino como la extensi\u00f3n que se hace de ella en medios virtuales o f\u00edsicos de acopio de datos personales, en los cuales se construida o proyectada a trav\u00e9s de la diferente informaci\u00f3n que se ha recogido de s\u00ed. De ah\u00ed que tambi\u00e9n reciba el nombre del derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental al buen nombre61. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]odas las personas tienen derecho (\u2026) a su buen nombre\u201d. Tambi\u00e9n se encuentra establecido en el art\u00edculo 11-2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al se\u00f1alar que \u201c[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al buen nombre ha sido entendido como \u201cla reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d62. En ese sentido, constituye \u201cuno de los m\u00e1s valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida\u00a0tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-050 de 2016, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el buen nombre tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan su proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho protege a la persona contra ataques externos que tienen afectar o desmejorar su reputaci\u00f3n, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea que distorsionan el concepto o la confianza que de \u00e9l alberga el entorno social o colectivo, en raz\u00f3n de su comportamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes penales y anotaciones en los sistemas inform\u00e1ticos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n consagra que \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales\u201d. Bajo ese entendido, estos \u00faltimos son una especie de dato personal negativo al representar situaciones \u201cno queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables\u201d66. Sin embargo, los antecedentes penales constituyen informaci\u00f3n p\u00fablica, al estar permitido conocer algunos aspectos propios del proceso penal, por ejemplo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, las razones jur\u00eddicas sustantivas y procesales que fundamentan la responsabilidad penal, y el monto de la pena67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, el art\u00edculo 166 de la Ley 906 de 200468 ordena a los funcionarios judiciales informar a diferentes autoridades sobre la ejecutoria de una sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, entre ellas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y \u201cdem\u00e1s organismos que tengan funciones de polic\u00eda judicial y archivos sistematizados\u201d. As\u00ed mismo, prescribe dar cuenta de las sentencias absolutorias en firme a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ccon el fin de realizar la actualizaci\u00f3n de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales\u201d. En la actualidad, la Polic\u00eda Nacional es la entidad encargada de administrar la base de datos personales sobre antecedentes judiciales69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las anotaciones o registros que realiza la Fiscal\u00eda en sus bases de datos no constituyen antecedentes penales pues, reit\u00e9rese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de informaci\u00f3n administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF70 y el SPOA. Este \u00faltimo es en una herramienta operativa del Sistema Penal Oral Acusatorio, al cual pueden acceder los funcionarios de la Fiscal\u00eda de forma local o remota, con el fin de indagar sobre aspectos relacionados con las diferentes indagaciones o investigaciones que adelante la instituci\u00f3n, atendiendo las directrices establecidas en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el contenido del SPOA -ll\u00e1mese anotaciones o registros- se refiere a informaci\u00f3n sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificaci\u00f3n de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito -art. 250 C. Pol-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto repositorio de informaci\u00f3n personal, la administraci\u00f3n del SPOA debe atender el r\u00e9gimen constitucional y legal de protecci\u00f3n de datos personales -ver supra n\u00fam. 7-. Entre las reglamentaciones internas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentra la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4004 de 201371, la cual consagra el alcance de la pol\u00edtica de seguridad, la regulaci\u00f3n del acceso a los sistemas administrativos misionales y las consecuencias que puede acarrear su infracci\u00f3n72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los antecedentes penales y los diferentes registros que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones, comparten la cualidad de ser datos personales. Sin embargo, ambos presentan diferencias respecto a su publicidad y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de selecci\u00f3n del proceso de la referencia, de forma subsidiaria, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Al efecto, adujo que las pretensiones de la accionante no se concretaron \u00fanicamente sobre esa entidad, sino que tambi\u00e9n se extendieron a los \u201cFrentes de Seguridad Empresarial, (\u2026) el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -Sistema operativo de la Polic\u00eda Judicial, denominado SIOPER-\u201d. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el fallo de segunda instancia hizo alusi\u00f3n a bases de datos de los organismos de seguridad del Estado. Por consiguiente, era necesario vincular a la Polic\u00eda Nacional y a la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no es necesario declarar la nulidad solicitada teniendo en cuenta que, conforme el relato expuesto por la accionante y las pruebas allegadas al proceso, es posible identificar que la controversia gira en torno a las anotaciones realizadas en las bases de datos operadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -espec\u00edficamente el SPOA- y ante una presunta divulgaci\u00f3n irregular de los datos que le conciernen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, entre las pruebas allegadas en el escrito de tutela, obra una constancia de antecedentes judiciales proferido el SIOPER que se\u00f1ala que la accionante \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d73, lo cual demuestra que las bases de datos operadas por la Polic\u00eda Nacional no contienen informaci\u00f3n que relacione a la accionante con la existencia de antecedentes penales. De ah\u00ed que no sea necesaria la vinculaci\u00f3n de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la supuesta necesidad de vincular a la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, a juicio de la Sala, la controversia que suscita el caso objeto de revisi\u00f3n se concreta en la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y de la sociedad Cosinte frente al manejo de datos personales o informaci\u00f3n referida a la accionante, sin que se desprenda de los hechos y documentos allegados que los organismos de inteligencia del Estado hayan tenido alguna participaci\u00f3n al respecto. Adem\u00e1s, la accionante, en sus pretensiones, no hizo alusi\u00f3n a instituciones de esa naturaleza. Luego, no era procedente vincular a la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, al haberse vinculado como accionadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la sociedad Cosinte Ltda, el contradictorio se integr\u00f3 adecuadamente, sin perder de vista que les fue garantizado el derecho al debido proceso. En consecuencia, no hay lugar a declarar la nulidad. As\u00ed las cosas, se continuar\u00e1 con el desarrollo de los problemas jur\u00eddicos atr\u00e1s planteados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se establecer\u00e1 si se cumplen los requisitos de: i) legitimaci\u00f3n por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimaci\u00f3n por activa exige que quien promueva el mecanismo de tutela sea el titular de los derechos conculcados o un tercero que act\u00fae en su representaci\u00f3n debidamente acreditado para tal fin; mientras que la legitimaci\u00f3n por pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: i) cuando tengan a cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y iii) frente a quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional diferenciado estos dos conceptos. La subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia74; mientras que la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n de dependencia de una persona respecto de otra, derivada de situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los anteriores par\u00e1metros, la legitimaci\u00f3n por activa se cumple, pues Anggy Lizeth Cendales Fino instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Por otro lado, este requisito por pasiva tambi\u00e9n se satisface al haberse vinculado al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, toda vez que, en criterio de la accionante, esa entidad vulner\u00f3 su derecho al habeas data al administrar de forma inadecuada los datos que le conciernen contenidos en el SPOA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en segunda instancia fue vinculada la sociedad Cosinte, instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado que tiene por objeto social realizar estudios de confiabilidad y\/o de seguridad para la selecci\u00f3n de personal76, entre otros. A juicio de la Sala, esta labor pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a las personas examinadas, en raz\u00f3n a que la compa\u00f1\u00eda tiene la facultad de estructurar el an\u00e1lisis, es decir, determinar los aspectos que deber\u00e1n ser informados por el participante (p. ej., nivel educativo, experiencia profesional, situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica), cuya valoraci\u00f3n concluir\u00e1 en la asignaci\u00f3n de un nivel de riesgo (bajo, medio, alto), lo cual, en la pr\u00e1ctica, incide en la posibilidad de contrataci\u00f3n del evaluado ante la empresa que solicit\u00f3 el estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con los informes y pruebas que obran en el expediente, los conceptos de confiabilidad o seguridad no son conocidos por los examinados, por consiguiente, estos no cuentan con la oportunidad de solicitar la correcci\u00f3n de informaci\u00f3n equivocada o imprecisa que podr\u00eda concluir en la exclusi\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n laboral. En ese orden, la Corte encuentra que existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre la accionante y la sociedad Cosinte, que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, la mentada sociedad comercial tiene legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en virtud del requisito de inmediatez, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse dentro de un plazo razonable y oportuno77, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n violatoria o amenazante de los derechos fundamentales, pues hacerlo despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo considerable desnaturalizar\u00eda la esencia y finalidad del mecanismo de amparo, adem\u00e1s de generar inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez se supera en este asunto, ya que entre el momento en el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la actora -17 de septiembre de 2019- y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -29 de octubre de 2019-, trascurrieron menos de 3 meses, t\u00e9rmino que se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en ciertos casos. Esa disposici\u00f3n establece que solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiere decir lo anterior que en virtud del requisito de subsidiariedad, para que proceda la acci\u00f3n de tutela es necesario que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales consagrados en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de los intereses fundamentales en disputa, salvo que estos no resulten id\u00f3neos o eficaces78 para la salvaguarda de los derechos, caso en el cual el amparo a conceder ser\u00e1 definitivo. De otro lado, puede invocarse como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable79, escenario en el que la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria hasta tanto el juez natural adopte la decisi\u00f3n de fondo que corresponda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al habeas data, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para solicitar la supresi\u00f3n de informaci\u00f3n contenida en bases de datos, siempre y cuando, el interesado lo haya solicitado previamente ante el sujeto responsable de su administraci\u00f3n80, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 201281.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recu\u00e9rdese que el 29 de agosto de 2019, la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda solicitando la supresi\u00f3n de sus datos de las bases manejadas por esa instituci\u00f3n. La entidad le respondi\u00f3 que no era posible debido a las funciones que desempe\u00f1a el SPOA, relacionadas con la elaboraci\u00f3n de informes estad\u00edsticos, atender requerimientos de usuarios y\/o autoridades administrativas o judiciales82 -ver hechos 4 y 5-. Por consiguiente, en este caso la acci\u00f3n de tutela procede para solicitar el amparo del derecho al habeas data. Por \u00faltimo, valga precisar que la Sala se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante acerca del dise\u00f1o de la plataforma del SPOA, y la permanencia de los datos all\u00ed contenidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anggy Lizeth Cendales Fino promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no actualizar o suprimir las anotaciones que sobre ella reposan en el SPOA, lo cual podr\u00eda estar afectando sus posibilidades de encontrar empleo. Al tr\u00e1mite constitucional fue vinculada la sociedad Cosinte como instituci\u00f3n presuntamente responsable de divulgar informaci\u00f3n imprecisa de la actora, mediante la realizaci\u00f3n de estudios sobre sus circunstancias socio-econ\u00f3micas y judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia no concedi\u00f3 el amparo de los derechos al considerar que el SPOA no era una base de datos p\u00fablica, y al no haberse probado la relaci\u00f3n entre la exclusi\u00f3n de oportunidades laborales y los registros adelantados por la Fiscal\u00eda. En cambio, la segunda instancia protegi\u00f3 los derechos, por consiguiente, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda complementar la informaci\u00f3n registrada sobre la situaci\u00f3n procesal de la accionante, y a la sociedad Cosinte Ltda. realizar nuevos estudios en los cuales aludiera a la inexistencia de antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la vulneraci\u00f3n de los derechos al habeas data y buen nombre de la se\u00f1ora Anggy Lizeth Centrales Fino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar que el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al habeas data y al buen nombre de la accionante, toda vez que de la narraci\u00f3n de los hechos es posible advertir que estas garant\u00edas pudieron verse comprometidas ante las actuaciones que la accionante reproch\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -negativa de actualizar o suprimir los datos- y de la sociedad Cosinte -divulgar informaci\u00f3n inexacta sobre la existencia de antecedentes-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, no se har\u00e1 un pronunciamiento en torno a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la honra y a la intimidad. El primero, por cuanto de las pruebas documentales que obran en el proceso, se avizora que la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 la petici\u00f3n radicada por la actora el 29 de agosto de 2019, pronunciamiento que atendi\u00f3 el fondo de las cuestiones. Al respecto, es necesario recordar que la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n no consiste en ofrecer una respuesta afirmativa o acceder a lo solicitado, basta con que la respuesta atienda las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia constitucional83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los derechos a la intimidad y a la honra, considera la Sala que, en cuanto a la primera prerrogativa, si bien pudo haberse accedido de forma irregular o divulgado informaci\u00f3n reservada relacionada con la accionante, esta controversia guarda mayor injerencia con el derecho al habeas data. Por otro lado, esta providencia har\u00e1 referencia a la presunta circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n imprecisa o falsa sobre la accionante, lo cual repercute con mayor \u00e9nfasis en su reputaci\u00f3n -buen nombre- que en su amor propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda actualizar o corregir la informaci\u00f3n que sobre ella reposa en el en sistema misional del sistema penal acusatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-SPOA-, cambiando el estado \u201cinactivo\u201d a \u201carchivado\u201d o suprimir sus datos de las bases manejadas por esa instituci\u00f3n. La entidad no accedi\u00f3, argumentando que la informaci\u00f3n contenida en ese sistema cumple un rol administrativo establecido para rendir informes estad\u00edsticos y responder requerimientos de usuarios o autoridades administrativas o judiciales. As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que las anotaciones no representan antecedentes judiciales, y tampoco es de acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto y antes de desarrollar los problemas jur\u00eddicos atr\u00e1s planteados, la Sala considera pertinente aclarar algunos presupuestos sobre el SPOA: i) m\u00e1s all\u00e1 de representar una plataforma inform\u00e1tica de recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n del sistema penal acusatorio, esencialmente es una base de datos que permite relacionar a una persona con investigaciones que en su contra lleva a cabo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; ii) es diferente al sistema de consulta p\u00fablica implementada por esa instituci\u00f3n para indagar el estado procesal de las querellas, denuncias o investigaciones promovidas de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo aspecto, es posible establecer que el SPOA cuenta con dos modalidades de consulta: una reservada a funcionarios de la Fiscal\u00eda, y otra de car\u00e1cter p\u00fablico. Seg\u00fan lo indicado por esa Entidad, la primera tiene por objeto brindar informaci\u00f3n para llevar a cabo informes estad\u00edsticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes de usuarios o de autoridades. Adem\u00e1s, cuenta con datos detallados sobre la actuaci\u00f3n procesal, de ah\u00ed que su acceso est\u00e9 limitado a los servidores quienes deben seguir el procedimiento interno a efectos de hacer consultas, para lo cual deben diligenciar los siguientes formatos: \u201csolicitud de acceso a servicios TI\u201d, y \u201cacuerdo de confidencialidad de la informaci\u00f3n\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el sistema de consulta ubicado en la p\u00e1gina web de la entidad85 es de acceso p\u00fablico, siempre y cuando el interesado cuente con el n\u00famero de veinti\u00fan d\u00edgitos que identifica a la actuaci\u00f3n objeto de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. Esta plataforma se\u00f1ala en qu\u00e9 etapa procesal se encuentra la actuaci\u00f3n y cu\u00e1l es la delegada fiscal a cargo, sin comprometer datos que permitan identificar a los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una vez hecha la anterior precisi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n se concreta frente al sistema de consulta SPOA de uso institucional o restringido. Recu\u00e9rdese que la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que la descripci\u00f3n \u201cinactivo\u201d hace referencia a actuaciones que se encuentran archivadas, precluidas o con sentencia. Por lo cual, la expresi\u00f3n o el estado \u201cactivo\u201d corresponde a los tr\u00e1mites en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera cuesti\u00f3n jur\u00eddica relevante que suscita el presente asunto es definir si las anotaciones que reposan en el SPOA vulneran el derecho al habeas data de las personas concernidas con la informaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, a primera vista, la Sala considera que la respuesta a ese planteamiento es negativa, teniendo en cuenta el fin institucional que cumple tal repositorio en el quehacer constitucional a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente frente a la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio implementado en el ordenamiento a trav\u00e9s de la enmienda constitucional 03 de 2002, desarrollado mediante la Ley 906 de 200486.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, los registros efectuados en esa plataforma satisfacen los principios constitucionales de finalidad, utilidad, y circulaci\u00f3n restringida, los cuales gobiernan la administraci\u00f3n de datos personales (este punto ser\u00e1 desarrollado con mayor profundidad en los numerales 32, 35 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe precisarse que si bien el registro, per se, no vulnera el derecho al habeas data, no significa que el ciclo del dato (recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n)87 desatienda los par\u00e1metros decantados por la jurisprudencia relacionados con la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, entre los que se encuentran los principios de finalidad, utilidad, veracidad. En tanto este planteamiento fue desarrollado durante el tr\u00e1mite de tutela, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia y, con base en ello, la Sala analizar\u00e1 si las medidas adoptadas fueron adecuadas para proteger los derechos fundamentales de la accionante o si es necesario proferir otro correctivo judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se tiene que ante el juez de primera instancia la Fiscal\u00eda expres\u00f3 que en el SPOA figuraban con dos registros sobre la actora, ambos con estado \u201cinactivo\u201d sin que fuera posible actualizar o corregir dicha descripci\u00f3n a \u201carchivado\u201d, puesto que la plataforma virtual solo permit\u00eda las alternativas activo\/inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 las gestiones necesarias para que el sistema incluyera una descripci\u00f3n adicional sobre el estado procesal espec\u00edfico en el que se halla la actuaci\u00f3n. En ese orden de ideas, en sede de revisi\u00f3n, el ente acusador manifest\u00f3 que el SPOA presenta las siguientes anotaciones respecto de la accionante88:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n.\u00b0 caso-noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110016000013201115051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento de la querella por inasistencia injustificada del querellante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110016000015201212133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo por inexistencia del hecho art. 79 C.P.P \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, este cambio operativo se ajusta al principio de veracidad, como uno de los postulados que rigen la administraci\u00f3n de las bases de datos. Seg\u00fan este principio la informaci\u00f3n contenida en repositorios de datos debe ser completa, exacta y comprensible. Adem\u00e1s, exige que el registro y la divulgaci\u00f3n de datos no conduzca a error89. Esto \u00faltimo concuerda con lo afirmado por la accionante y la Universidad Externado al sostener que la expresi\u00f3n \u201cinactivo\u201d permite hacer interpretaciones que no corresponden a la realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa idea y conforme la jurisprudencia constitucional, los principios de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal aplican para todas las bases de datos, con independencia de si son de acceso p\u00fablico o restringido. Por lo cual, para esta Corporaci\u00f3n no es de recibo lo afirmado por la Fiscal\u00eda en el sentido de que \u201cla facultad de rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n, como uno de los contenidos m\u00ednimos que integran el derecho al habeas data, debe exigirse dentro de las finalidades y caracter\u00edsticas del -SPOA-\u201d. Al respecto, resulta oportuna una de las afirmaciones expuestas en la intervenci\u00f3n allegada a la Corte, seg\u00fan la cual \u201c[e]l dise\u00f1o o la arquitectura del sistema no puede tiranizar el ejercicio de los derechos\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, deviene adecuada la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y su cumplimiento por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, al haberse adoptado un remedio judicial acorde con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto y, por consiguiente, confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. Sin embargo, es necesario precisar que el ad quem ampar\u00f3 el derecho al debido proceso sin explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n. Al no advertir que la accionante estuviera en medio de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la Sala considera que tal derecho no fue vulnerado pues, reit\u00e9rese, la controversia gir\u00f3 en torno a los derechos al habeas data y al buen nombre, por tanto, no ser\u00e1 objeto de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuado el anterior an\u00e1lisis, corresponde desarrollar el segundo problema jur\u00eddico que ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto es, establecer si es procedente solicitar la supresi\u00f3n del registro de actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso penal, por ejemplo: el archivo o la preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, reit\u00e9rese que, seg\u00fan el ente acusador, el SPOA contribuye a realizar funciones administrativas, y a resolver solicitudes y requerimientos de usuarios y autoridades. Por su parte, la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado puso en duda el cumplimiento de los principios de finalidad y necesidad respecto de la permanencia de datos personales en la plataforma de consulta de la Fiscal\u00eda, teniendo en cuenta que se trata de informaci\u00f3n negativa, y que la entidad puede realizar los an\u00e1lisis estad\u00edsticos conservando el anonimato de las personas. As\u00ed mismo, sugiri\u00f3 a la Corte establecer un t\u00e9rmino de caducidad para ese tipo de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, se identifica una finalidad leg\u00edtima en la conservaci\u00f3n de las anotaciones o registros relacionados con actuaciones que se encuentren en estado \u201cinactivo\u201d, de cara al prop\u00f3sito que el Constituyente de 1991 le encarg\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consistente en \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u201d -art. 250 C. Pol.-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La permanencia de esa informaci\u00f3n incide en algunas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004 y en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n, y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n integral, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 79 de la mentada ley, la Fiscal\u00eda puede disponer el archivo de la actuaci\u00f3n cuanto \u201ctenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible existencia como tal\u201d. Sin embargo, acto seguido, la disposici\u00f3n establece que \u201csi surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los registros en el SPOA de actuaciones en las que se dispuso el archivo, facilitan analizar el m\u00e9rito de reanudar la indagaci\u00f3n, pues las anotaciones virtuales permiten a los funcionarios conocer los pormenores del caso, por ejemplo, identificar las razones por las cuales se orden\u00f3 el archivo, y el relato f\u00e1ctico de la noticia criminal, cuya temporalidad podr\u00eda incidir en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Lo anterior, sin necesidad de localizar el expediente f\u00edsico para revisar estos detalles, agiliz\u00e1ndose as\u00ed la labor del ente acusador y, por ende, la atenci\u00f3n a la ciudadan\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-920 de 2007, la aplicaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n por el juez de conocimiento -por tratarse de una decisi\u00f3n t\u00edpicamente jurisdiccional que pone fin a la acci\u00f3n penal- hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, tener conocimiento de las indagaciones o investigaciones que han sido objeto de preclusi\u00f3n, evita que se adelanten nuevas actuaciones por los mismos hechos. Por \u00faltimo, conocer las actuaciones que han terminado por preclusi\u00f3n tambi\u00e9n incide en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral -propia de la Ley 600 de 2000- para casos inmersos en la Ley 906 de 200491.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estos actos procesales demuestran que la permanencia de las anotaciones relacionadas con actuaciones que hayan concluido por alguna de las formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso penal -archivo, preclusi\u00f3n, etc., son \u00fatiles para la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio. As\u00ed mismo, su supresi\u00f3n, en t\u00e9rminos del principio de caducidad del dato negativo, no es procedente, pues los anteriores ejemplos demuestran la razonabilidad de su conservaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional, aunque la Sala concuerda con el interviniente al se\u00f1alar que las anotaciones del SPOA representan datos negativos, pues permiten asociar a la persona con la existencia presente o pasada de un proceso penal92, no puede perderse de vista que tal anotaci\u00f3n o registro no constituye un antecedente penal. Adem\u00e1s, el acceso a esta informaci\u00f3n es, en principio, restringido a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las personas que cuenten con el n\u00famero de radicado de la querella o denuncia interpuesta ante el ente acusador, en caso de consultar la plataforma p\u00fablica del SPOA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la Fiscal\u00eda, son posibles los ingresos o consultas irregulares al SPOA. Recu\u00e9rdese que por este hecho esa entidad adelanta 19 investigaciones disciplinarias93 sin contar la iniciada de oficio con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las medidas de seguridad con las que cuenta la Fiscal\u00eda para acceder a las bases de datos que administra, esa instituci\u00f3n indic\u00f3 que el manejo del SPOA sigue las pautas establecidas en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 4004 de 2013. Al respecto, el art\u00edculo quinto y el numeral 5.5.5 consagran el alcance de la pol\u00edtica de seguridad y la regulaci\u00f3n sobre el acceso a los sistemas administrativos misionales. El tenor literal de las disposiciones es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Quinto. DECLARACI\u00d3N DE POL\u00cdTICA DE SEGURIDAD. Todos los empleados y funcionarios de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, as\u00ed como terceros que deban realizar labores por medios l\u00f3gicos o f\u00edsico que involucren el manejo de informaci\u00f3n de la Entidad, deben velar por la disponibilidad, confidencialidad e integridad de los activos inform\u00e1ticos[94], cumpliendo con las pol\u00edticas de seguridad establecidas y las correspondientes cl\u00e1usulas de confidencialidad de la informaci\u00f3n que para su caso aplique\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5.5. Acceso a los sistemas administrativos y misionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Tendr\u00e1 acceso a los sistemas administrativos solo el personal de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION o la persona que tenga la autorizaci\u00f3n por parte de la Oficina de inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El manejo de informaci\u00f3n administrativa que se considere de uso restringido deber\u00e1 ser cifrado con el objeto de garantizar su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Se proh\u00edbe el acceso de personal no autorizado a los servidores de bases de datos, excepto para el personal autorizado de la Oficina de Inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El servidor o funcionario de la Entidad deber\u00e1 diligenciar el formato correspondiente para que le sea asignada una cuenta de acceso a los sistemas administrativos y misionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) El usuario se compromete a mantener la confidencialidad de su contrase\u00f1a de acceso y de los datos consultados de car\u00e1cter reservado, privado o confidencial\u201d95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones enfatizan que solo los funcionarios de la Fiscal\u00eda tienen acceso a los sistemas inform\u00e1ticos de la instituci\u00f3n y en el deber de confidencialidad e integridad de los activos inform\u00e1ticos. De otra parte, en los considerandos de la Resoluci\u00f3n, la entidad especific\u00f3 cu\u00e1l es la normativa que gu\u00eda la pol\u00edtica de seguridad inform\u00e1tica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las normas y pol\u00edticas de seguridad inform\u00e1tica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentran enmarcadas en preceptos Constitucionales, Leyes, Decretos, Convenios Internacionales, as\u00ed como en Resoluciones, Circulares y Memorandos proferidos por la Entidad, Entre las que se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ley de Delitos inform\u00e1ticos: Ley 1273 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ley de Correo Electr\u00f3nico: Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decreto 1747 del 2000: Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ley General del Archivo: Ley 594 de 2000 \u2013 El P\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 19\u2026 \u2018est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar la autenticidad, integridad y la inalterabilidad de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada\u2026\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00f3digo de \u00c9tica y Buen Gobierno: Adoptado mediante Resoluci\u00f3n (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00f3digo sustantivo del trabajo: Art\u00edculo 58 \u2013Obligaciones Especiales del Trabajador, 3\u00aa\u2026 \u2018Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y \u00fatiles que le hayan sido facturados y las materias primas sobrantes\u2026\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ley de Derechos de Autor: Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ley de habeas data: Ley 1266 de Diciembre de 2008\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, este listado de leyes permite advertir que la normativa que gu\u00eda la pol\u00edtica de seguridad al interior del ente acusador va encaminada, en mayor medida, a la protecci\u00f3n de los objetos, enseres materiales o inmateriales, ll\u00e1mese la \u201cinfraestructura de TIC\u201d -hardware y software-, m\u00e1s que hacia la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de las personas registradas o rese\u00f1adas en sus sistemas inform\u00e1ticos. Valga precisar que a pesar que la lista menciona la Ley Estatutaria del derecho al habeas data -Ley1266 de 2008-, la regulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4004 de 2013 no hace ninguna alusi\u00f3n a los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, ni siquiera menciona el derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala le ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto entidad que administra bases de datos, velar por la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas inform\u00e1ticos con los que opera esa instituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios constitucionales y legales que gu\u00edan la administraci\u00f3n de datos personales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se remitir\u00e1 copia del fallo de revisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, realice un seguimiento de las indagaciones e investigaciones disciplinarias realizadas al interior de la Fiscal\u00eda relacionadas con ingresos o divulgaci\u00f3n irregular de informaci\u00f3n reservada. Igualmente, para que adelante las acciones a las que haya lugar en caso de encontrar m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante consider\u00f3 que la sociedad Cosinte vulner\u00f3 su derecho al habeas data, al se\u00f1alar: \u201cniego que, en momento alguno haber otorgado mi consentimiento para que se ingresaran a su informaci\u00f3n de car\u00e1cter restringido de esa entidad [Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n]\u201d97. Al respecto, es necesario reiterar que el dise\u00f1o de la plataforma del SPOA ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data al clasificar el estado de las actuaciones como \u201cactivas\/inactivas\u201d sin hacer ninguna otra precisi\u00f3n. Sin embargo, esta situaci\u00f3n se remedi\u00f3 con el fallo de segunda instancia, conforme a lo atr\u00e1s indicado. As\u00ed las cosas, a partir de lo acreditado durante el tr\u00e1mite de la referencia, es necesario analizar si Cosinte Ltda. vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, en los estudios realizados a la accionante \u201ccon fecha de entrega\u201d del \u201c2018-12-27\u201d y el \u201c2019-09-03\u201d, Cosinte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se confirm\u00f3 registra antecedentes. (\u2026) || CONCLUSI\u00d3N: Luego de consultadas las bases de datos de los organismos de seguridad del Estado, se encontr\u00f3 que la evaluada REGISTRA DOS PROCESOS EN SU CONTRA. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la candidata representa un nivel de riesgo MEDIO\u201d. (Se subraya por la Corte) 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a partir de los documentos solicitados en sede de revisi\u00f3n, la sociedad alleg\u00f3 copia del estudio de confiabilidad realizado a la accionante, con \u201cfecha de entrega 2020-02-11\u201d, en el cual dej\u00f3 constancia de los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. VISITA DOMICILIARIA: (\u2026) Se\u00f1ala que cuenta con dos procesos en la fiscal\u00eda por hurto y lesiones personales, afirma que los procesos se encuentran inactivos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. ANTECEDENTES: Consultadas las bases de datos p\u00fablicas disponibles, se pudo evidenciar que la persona evaluada no registra anotaciones; sin embargo, ella manifiesta que cuenta que dos procesos en la Fiscal\u00eda por los delitos de hurto y lesiones personales, los cuales afirma se encuentran inactivos. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: El presente estudio de seguridad y confiabilidad, se modifica en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de acuerdo a la impugnaci\u00f3n de tutela N\u00b0 AT-2019-00432, con fecha 05 de febrero de 2020 lo anterior, como mecanismo de restablecimiento al buen nombre de la accionante. Una vez hecha la anterior observaci\u00f3n, se emite un nivel de riesgo BAJO\u201d99. (negrilla a\u00f1adida por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comparar los estudios realizados con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el realizado en cumplimiento del fallo de segunda instancia, la Sala considera relevante destacar tres aspectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Los dos primeros an\u00e1lisis incurrieron en una falsedad al establecer que la accionante \u201cregistra antecedentes\u201d 100, equiparando las anotaciones o registros con antecedentes penales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Tal distorsi\u00f3n de la verdad, tuvo la entidad de afectar el derecho al buen nombre de la accionante, por cuanto la informaci\u00f3n que vincula a una persona con el ejercicio del ius puniendi en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye un dato negativo, dadas las circunstancias perjudiciales o desfavorables que de \u00e9l se derivan. Adem\u00e1s, afect\u00f3 su reputaci\u00f3n al ser una informaci\u00f3n imprecisa101, cuyos efectos tienen la entidad suficiente para proyectarse e incidir en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo102. Afirmar que una persona registra antecedentes penales equivale a decir que un d\u00eda cometi\u00f3 un delito\/contravenci\u00f3n, que por ella fue procesada y el Estado le impuso una pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Aunque el \u00faltimo estudio establece que la actora no registra anotaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -antecedentes-, acto seguido indica que cuenta con dos procesos en la Fiscal\u00eda en estado inactivo103. A pesar que esto \u00faltimo es veraz, incurre en la falencia identificada en la sentencia de segunda instancia frente al dise\u00f1o del SPOA, y sobre lo cual la Sala se pronunci\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s -ver supra n\u00fams. 25-28-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el estudio refiere que la accionante cuenta con dos procesos judiciales en estado \u201cinactivo\u201d, y que las anotaciones o registros en las bases de datos a cargo de la Fiscal\u00eda constituyen un dato negativo con capacidad de someter al sujeto concernido por el dato a condiciones de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, la Sala le ordenar\u00e1 a la sociedad Cosinte Ltda que en pr\u00f3ximos estudios que realice de la accionante, omita referir actuaciones penales con estado \u201cinactivo\u201d o, en caso de mencionarlas, especifique la situaci\u00f3n procesal que sustenta esa descripci\u00f3n -el archivo, desistimiento de la querella, preclusi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, a partir de lo evidenciado en el desarrollo de este tr\u00e1mite, se tiene que Cosinte vulner\u00f3 el derecho al buen nombre de la accionante, por lo que se adoptar\u00e1n \u00f3rdenes tendientes a su reivindicaci\u00f3n. Sin embargo, no se descarta que la afectaci\u00f3n causada sea susceptible de ser reparada, empero, dada la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela cuyo fin esencial es salvaguardar las garant\u00edas superiores -es decir que, en principio, no persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios104-, se advierte a la actora que puede ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual si as\u00ed lo considera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en consideraci\u00f3n a que la sociedad Cosinte est\u00e1 sometida a las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada105, la Sala le remitir\u00e1 copias de la presente decisi\u00f3n a esa entidad para que, en el \u00e1mbito de sus funciones106, indague si la sociedad pudo haber incurrido en alguna actuaci\u00f3n irregular en el acopio de los datos personales de la accionante, y si tal situaci\u00f3n puede dar lugar a alguna de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 76 del Decreto Ley 356 de 1994107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que fue vinculada la sociedad Cosinte Ltda. La accionante consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 su derecho al habeas data al no actualizar las anotaciones que reposan sobre ella con estado \u201cinactivo\u201d en el SPOA o suprimir esa informaci\u00f3n. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si la segunda vulner\u00f3 el derecho al buen nombre al divulgar informaci\u00f3n imprecisa sobre la existencia de antecedentes penales a trav\u00e9s de estudios de confiabilidad y\/o financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n acredit\u00f3 que las opciones de consulta \u201cactivo\/inactivo\u201d con las que opera el SPOA -de uso restringido o institucional- contrar\u00eda las reglas de administraci\u00f3n de datos personales, espec\u00edficamente, el principio de veracidad, seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n recopilada debe ser completa, exacta y compresible. Sin embargo, esta situaci\u00f3n se super\u00f3 con lo ordenado en el fallo de segunda instancia, al haberse modificado esa plataforma virtual indicando con mayor precisi\u00f3n el estado procesal de la actuaci\u00f3n penal. Por consiguiente, la Sala confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Por otro lado, respecto a la petici\u00f3n de suprimir los datos relacionados con actuaciones \u201cinactivas\u201d, la Sala consider\u00f3 que no era procedente al advertir que la permanencia de la informaci\u00f3n atiende los principios de finalidad y necesidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se adopt\u00f3 una orden adicional al remitir copia de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que lleve a cabo seguimiento de las investigaciones disciplinarias al interior de la Fiscal\u00eda por ingresos irregulares al SPOA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la sociedad Cosinte Ltda., se constat\u00f3 que vulner\u00f3 el derecho fundamental al buen nombre de la accionante al divulgar informaci\u00f3n imprecisa sobre ella relacionada con la existencia de antecedentes. Si bien se prob\u00f3 que la sociedad realiz\u00f3 nuevos estudios corrigiendo la informaci\u00f3n, estos fueron imprecisos al hacer referencia a actuaciones \u201cinactivas\u201d, es decir, sin mencionar las circunstancias que sustentan esa descripci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte decidi\u00f3 remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, en ejercicio de sus competencias, verifique si Cosinte Ltda. pudo haber incurrido en una conducta irregular en el acopio de datos personales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 4 de febrero de 2020 de la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegi\u00f3 los derechos al habeas data y al buen nombre de Anggy Lizeth Cendales Fino, vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sociedad Consultor\u00eda Seguridad Integral y Compa\u00f1\u00eda Limitada -Cosinte Ltda.-, conforme las razones expuestas en esta providencia. Adici\u00f3nese las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto entidad que administra bases de datos, velar por la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de las personas objeto de anotaciones o registros en los diferentes sistemas inform\u00e1ticos con los que opera esa instituci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios constitucionales y legales que gu\u00edan la administraci\u00f3n de datos personales, de conformidad con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Sociedad Cosinte Ltda. que en los pr\u00f3ximos estudios que realice de Anggy Lizeth Cendales Fino, OMITA referir actuaciones judiciales de car\u00e1cter penal con estado \u201cinactivo\u201d o, en caso de mencionarlas, especifique la situaci\u00f3n procesal da lugar a esa descripci\u00f3n, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REMITIR copia del presente fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, realice seguimiento de las investigaciones disciplinarias realizadas al interior de la Fiscal\u00eda relacionadas con ingresos o divulgaci\u00f3n irregular de informaci\u00f3n reservada. Igualmente, para que adelante las acciones a las que haya lugar en caso de encontrar m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REMITIR copia del presente fallo a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que, en el \u00e1mbito de sus funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia, verifique si la Sociedad Cosinte Ltda. pudo haber incurrido en alguna actuaci\u00f3n irregular en el acopio de los datos personales de la accionante. Lo anterior, con base en lo expuesto en este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 De ahora en adelante: \u201cConsinte Ltda.\u201d o \u201cla sociedad Cosinte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de segunda instancia, folio 19. Cargo a ocupar: Asistente contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem, folio 21. Cargo a ocupar: Analista de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem, folios 19 vto y 21 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem, folio 9. Inicialmente, la petici\u00f3n fue radicada ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas Bogot\u00e1, la cual la remiti\u00f3 por competencia, ver cuaderno de primera instancia folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de primera instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el auto admisorio, la autoridad judicial aclar\u00f3 lo siguiente: \u201c[h]\u00e1gase la salvedad referente a que, de no ser el funcionario competente para el conocimiento de la acci\u00f3n de la referencia, se remita de manera inmediata al que ostente dicha facultad, informando tal situaci\u00f3n al Despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de primera instancia, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda, Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de primera instancia, folio 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem, folio 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem, folios 41-44. \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de primera instancia, folios 149-153. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de segunda instancia, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem, folios 19 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>25 idem, folios 25-34. \u00a0<\/p>\n<p>26 Idem, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de primera instancia, folios 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem. Folios 20 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Entidad solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, de forma subsidiaria, pidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Este \u00faltimo aspecto ser\u00e1 abordado como cuesti\u00f3n preliminar al analizar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de la Corte, folios 19 a 32 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de la Corte, folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, el Despacho invit\u00f3 al Observatorio Ciro Angarita Bar\u00f3n de la Universidad de los Andes, la Fundaci\u00f3n Karisma, y los departamentos de derecho constitucional de las Universidades Externado, de Caldas y Nacional -sede Bogot\u00e1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cExpediente T-7.845.433 \u2013Oficio N. OPTB -618-20- (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201c2 Y 3. ANEXOS RESPUESTA INCIDENTE DE DESACATO (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El documento se\u00f1ala que la accionante presenta un \u201cnivel de riesgo bajo\u201d. As\u00ed mismo, hace una descripci\u00f3n de sus condiciones personales, familiares, acad\u00e9micas, y labores. Otro de los puntos se refiere a las observaciones realizadas en la visita domiciliaria, ac\u00e1pite que da cuenta de los h\u00e1bitos de la entrevistada, de las caracter\u00edsticas que presenta la residencia y del entorno en el que est\u00e1 ubicada. Por \u00faltimo, establece que \u201cno registra anotaciones\u201d. Sin embargo, se\u00f1ala que la accionante manifest\u00f3 contar con dos \u201cprocesos\u201d \u201cinactivos\u201d en la Fiscal\u00eda. Ver cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201c5. Estudios de confiabilidad y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cv.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cPor la cual se actualizan las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cv.d. 20201014RTA AUTO DE PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES\u201d, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Idem, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Idem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 A pesar de la invitaci\u00f3n realizada en el auto de pruebas, la Corte solo recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana Universidad Externado de Colombia\u201d, el documento est\u00e1 suscrito por el docente Juan Carlos Upegui Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Respecto de la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al habeas data, el concepto se\u00f1ala los siguientes dos planteamientos: \u201ca) Si la actora tiene derecho a obtener la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del SPOA consistente en la calificaci\u00f3n de inactivo de un proceso penal en su contra, cuando este ha concluido por una de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso penal, y por ende de cesaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal (desistimiento de la querella, archivo, preclusi\u00f3n) con el prop\u00f3sito de que dicha informaci\u00f3n se acerque en la mayor medida de lo posible a la realidad procesal del caso\u201d, y \u201cb) Si la actora tiene derecho a obtener la eliminaci\u00f3n definitiva de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del SPOA consistente en la calificaci\u00f3n de inactivo de un proceso penal, cuando este ha concluido por una de las formas anormales de terminaci\u00f3n del proceso penal, y por ende de cesaci\u00f3n del ejercicio de la acci\u00f3n penal (desistimiento de la querella, archivo, preclusi\u00f3n) si no existe una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que habilite conservar esta informaci\u00f3n en el SPOA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n subjetiva: \u201cc) Si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al habeas data en su dimensi\u00f3n objetiva si, dentro de los criterios de administraci\u00f3n de la base de datos del SPOA, no existen normas con fuerza formal de ley, que precisen que el mantenimiento de informaci\u00f3n relacionada con procesos penales en los que ha cesado el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y por tanto han terminado de forma an\u00f3mala (por desistimiento de la querella, archivo o preclusi\u00f3n) cumple con una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y es por tanto necesaria para el cumplimiento o la satisfacci\u00f3n de dicha finalidad\u201d y, por \u00faltimo \u201cd) si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconoce el derecho fundamental al habeas data en su dimensi\u00f3n objetiva si ha facilitado o no ha impedido el acceso a la informaci\u00f3n personal contenida en el SPOA a terceras personas no legitimadas para ello, y por tanto ha desconocido los principios de circulaci\u00f3n restringida y de seguridad de la informaci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, el interviniente afirm\u00f3 que los Decretos Ley 016 de 2014 -Por el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, y 898 de 2017, que lo adiciona, subroga y deroga parcialmente, no hacen referencia a un registro, sistema de informaci\u00f3n o base de datos que se relaciones con el sistema penal oral y acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cExpediente T-845.433 \u2013Oficio N. OPTB 723-20 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-414 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 La sentencia T-414 de 1992 lo defini\u00f3 \u201cderecho a la libertad inform\u00e1tica\u201d, y la sentencia SU-082 de 1995 lo denomin\u00f3 \u201cderecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-458 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expres\u00f3 que el contexto material de este derecho est\u00e1 dato por \u201cel objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos t\u00e9cnicos para la recopilaci\u00f3n, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgaci\u00f3n de los datos personales y la reglamentaci\u00f3n sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-458 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones\u201d. Valga referir que la sentencia C-1011 de 2008, consider\u00f3 que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero eran constitucionales y que, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n era extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulaci\u00f3n estudiada ten\u00eda un marcado car\u00e1cter sectorial, reiterado de la sentencia SU-458 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Algunas de las consideraciones de este ac\u00e1pite son reiteradas de la sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-489 de 2002. Cfr. Sentencia T-022 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-471 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 La jurisprudencia constitucional ha diferenciado los derechos a la honra y al buen nombre. Aunque que guardan una relaci\u00f3n de interdependencia, \u201cel primero responde a la apreciaci\u00f3n que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciaci\u00f3n que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad\u201d, sentencia C-452 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-185 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-458 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 De conformidad con los Decretos 4057 de 2011 y 233 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Las siglas \u201cSIJUF\u201d significan: Sistema de Informaci\u00f3n Judicial de la Fiscal\u00eda Ley 600.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor la cual se actualizan las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n, emitidas mediante la Circular DFGN-0001, mayo 6 de 2006 del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, la secci\u00f3n 5.2. establece lo siguiente: \u201cResponsabilidades de los usuarios. Todos los servidores de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, deber\u00e1n conocer, entender y asumir sus responsabilidades con respecto al cumplimiento de las pol\u00edticas de seguridad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como: a) El incumplimiento de algunas de las pol\u00edticas o normas estipuladas en este documento que conlleve a un incidente de seguridad, implicar\u00e1 el proceso respectivo por parte de la entidad para establecer la responsabilidad del usuario involucrado. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno de primera instancia, folio 9. El documento precisa que, en cumplimiento de la sentencia SU-458 de 2012, dicha descripci\u00f3n aplica \u201cpara todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 En sentencia T-233 de 1994, la Corte indic\u00f3 que la subordinaci\u00f3n se ha entendido como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201974, encontr\u00e1ndose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos\u201d, (pronunciamiento reiterado en las sentencias T-188 de 2017 y T-043 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>75 La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que relaciones de indefensi\u00f3n se pueden constituir en las siguientes situaciones: \u201c(i) [l]a falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o f\u00edsicos, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n; (ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (iii) La existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes; (iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presi\u00f3n social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n, o la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas para efectuar el cobro de acreencias\u201d, sentencia T-181 de 2017, reiterada en la sentencia T-030 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201c1. Camara de comercio Cosinte Ldta\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 En sentencia T-313 de 2017, la Corte adujo que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea \u201ccuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d y efectiva \u201ccuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. De otro lado, autores nacionales han identificado la idoneidad como \u201cla capacidad o aptitud del medio para dar una respuesta a la pregunta constitucional\u201d, situaci\u00f3n en la que se valora, por ejemplo, la aceptaci\u00f3n de las posturas adoptadas por la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia o la formalidad exigida en el mecanismo judicial. Frente a la eficacia aducen que \u201clos criterios claves para la evaluaci\u00f3n son la oportunidad e integralidad de la respuesta\u201d, en este punto deben ser valoradas las categor\u00edas de \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d, \u201ctercera edad\u201d, \u201cexpectativa promedio de vida\u201d, entre otras. (Luis Manuel Castro Novoa y Cesar Humberto Carvajal Santoyo, en \u201cAcciones Constitucionales. M\u00f3dulo I, acci\u00f3n de tutela\u201d 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable requiere que este sea: \u201c(i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d (Sentencia T-326 de 2013, reiterada en la sentencia T-328 de 2017) (resalto a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-176A de 2014, y T-490 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. \u201cEl Titular o sus causahabientes que consideren que la informaci\u00f3n contenida en una base de datos debe ser objeto de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podr\u00e1n presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual ser\u00e1 tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerir\u00e1 al interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u201d. Cfr. Sentencias T-022 de 2017, T-032 de 2017 y T-167 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno de primera instancia, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cv.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201chttps:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/\u201d ventana: \u201cCasos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La expresi\u00f3n \u201cciclo del dato\u201d se deriva del segundo inciso del art\u00edculo 15 Superior, seg\u00fan el cual \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cv.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-238 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cIntervenci\u00f3n ciudadana Universidad Externado de Colombia\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, en Auto AP210-2015 del 21 de enero de 2015 (rad. 45.114), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Sala (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnizaci\u00f3n integral estableci\u00f3 que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicaci\u00f3n para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 que s\u00ed lo regula. || Efectivamente la Corporaci\u00f3n, tras analizar el principio de aplicaci\u00f3n favorable de la ley el cual tiene cabida no s\u00f3lo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino tambi\u00e9n procesal con proyecci\u00f3n sustancial, enfatiz\u00f3 que era tambi\u00e9n viable con ocasi\u00f3n de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906). (\u2026). || Con esa arista la Sala ha admitido la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral para casos propios del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan a los all\u00ed enumerados, se repare integralmente el da\u00f1o ocasionado y que dentro de los cinco a\u00f1os anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del procesado por el mismo motivo\u201d. (Negrilla a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 En sentencia C-185 de 2003, la Corte indic\u00f3 que la informaci\u00f3n negativa u odiosa es \u201caquella que asocia una situaci\u00f3n (no querida, perjudicial, socialmente reprobada o simplemente desfavorable) al nombre de una persona (\u2026)\u201d. De otro lado, en sentencia SU-458 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que los antecedentes penales constituyen un dato negativo, por cuanto asocian el nombre de una persona con \u201cla ruptura del pacto social, con la defraudaci\u00f3n de las expectativas normativas, con la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cv.d. 20201014 RTA AUTO PRUEBAS TUTELA ANGGY CENDALES\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Conforme al art\u00edculo tercero, la expresi\u00f3n \u201cActivo inform\u00e1tico\u201d se refiere a la \u201cinfraestructura de TIC y todo lo relacionado con esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201cRESOLUCION 0-4004- 13 PROTOCOLOS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACION\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno de primera instancia, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201c6. Estudios de confidencialidad y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n financiera 2020\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno de segunda instancia, folios 19 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias C-489 de 2002, y T-022 de 2017, reiteradas en la SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-050 de 2016, reiterada en la SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno de la Corte, folio 44. Ver disco compacto allegado en el informe secretarial sobre el decreto y traslado probatorio. Archivo denominado \u201c6. Estudios de confidencialidad y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n financiera 2020\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Al respecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: \u201cINDEMNIZACIONES Y COSTAS.\u00a0Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. || La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. || Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. (Resalto a\u00f1adido por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>105 Al efecto, el art\u00edculo 1.2.1.1.1 del Decreto 1070 de 2015 \u201cPor el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\u201d, dispone que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le corresponde \u201cejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada\u201d. De otro lado, al consultar el portal web de la compa\u00f1\u00eda Cosinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-cosinte.com-, se advierte que, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 03667 del 30 de noviembre de 2018, dicha Superintendencia le otorg\u00f3 la licencia de funcionamiento (consultado el 20 de noviembre de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 356 de 1994 y el Decreto 1070 de 2015, sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cART\u00cdCULO 76. SANCIONES.\u00a0La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondr\u00e1 a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los t\u00edtulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: 1. Amonestaci\u00f3n y plazo perentorio para corregir las irregularidades. || 2. Multas sucesivas en cuant\u00eda de 5 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. || 3. Suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. || 4. Cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-509\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL HABEAS DATA Y AL BUEN NOMBRE EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y ANOTACIONES \u00a0 INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS DATA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}