{"id":27721,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-510-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-510-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-20\/","title":{"rendered":"T-510-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y l\u00c3\u00admites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Garant\u00c3\u00ada del debido proceso y dignidad humana en procesos de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento por autoridades ind\u00c3\u00adgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas\u00a0en los procesos de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento deben garantizar el respeto\u00a0a\u00a0la dignidad humana y el debido proceso\u00a0de sus miembros.\u00a0El desconocimiento de alguna de estas garant\u00c3\u00adas constitucionales habilita la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional para proteger los derechos individuales de los miembros de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas. Esto es as\u00c3\u00ad porque dichas restricciones son necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Par\u00c3\u00a1metros que ha establecido la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El derecho fundamental al debido proceso constituye un l\u00c3\u00admite jur\u00c3\u00addico-material de la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d. Si bien las autoridades ind\u00c3\u00adgenas pueden aplicar sus \u00e2\u20ac\u0153normas y procedimientos\u00e2\u20ac\u009d, dichas facultades deben respetar el \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00adnimo de garant\u00c3\u00adas constitucionales\u00e2\u20ac\u009d previstas por el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Las \u00e2\u20ac\u0153reglas m\u00c3\u00adnimas\u00e2\u20ac\u009d del debido proceso son:\u00a0(i)\u00a0el principio de juez natural,\u00a0(ii)\u00a0la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, (iii)\u00a0el derecho de defensa,\u00a0(iv)\u00a0la prohibici\u00c3\u00b3n de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individua,\u00a0(v)\u00a0el principio de\u00a0non bis in idem, (vi)\u00a0la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii)\u00a0la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y\u00a0(viii)\u00a0el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan\/DEBIDO PROCESO PENAL A INDIGENA-Derecho a comparecer y ejercer su propia defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Imposici\u00c3\u00b3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala determin\u00c3\u00b3 que la pena impuesta no era previsible, en tanto las autoridades tradicionales impusieron una pena desproporcionada. El\u00a0quantum\u00a0y el tipo de pena impuesta a los accionantes no era previsible. Las autoridades tradicionales condenaron a los actores a \u00e2\u20ac\u0153treinta a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n, sin rebaja de pena\u00e2\u20ac\u009d, en una c\u00c3\u00a1rcel ordinaria. Si bien la sala no cuestiona la facultad de la comunidad embera cham\u00c3\u00ad de modificar las sanciones (duraci\u00c3\u00b3n y tipo de pena) previstas por sus normas, en este caso, dichas modificaciones no se enmarcan dentro del margen de previsibilidad del \u00e2\u20ac\u0153tipo y el rango de las sanciones\u00e2\u20ac\u009d que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas pod\u00c3\u00adan imponer a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Vulneraci\u00c3\u00b3n por cuanto las autoridades tradicionales desconocieron el principio de legalidad de los delitos y las penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.694.614 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00c3\u00b3n de tutela interpuesta por Rigoberto Nayaza Dovigama y Pablo Emilio Dovigama Nayaza en contra de las autoridades tradicionales del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1 D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00c3\u00adculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis. Los accionantes, Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama, son miembros del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan (en adelante, el Resguardo). El 15 de febrero de 2018, fueron condenados por la Asamblea General y el Consejo de Justicia Ind\u00c3\u00adgena del Resguardo a \u00e2\u20ac\u015330 a\u00c3\u00b1os de reclusi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, por el homicidio de la embera Diocelina Dovigama. Las autoridades tradicionales resolvieron que los accionantes deb\u00c3\u00adan cumplir su pena en una c\u00c3\u00a1rcel del INPEC. En consecuencia, los accionantes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (en adelante, EPAMS La Dorada)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de las autoridades tradicionales del Resguardo y otros, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de sus derechos al debido proceso, de defensa y de petici\u00c3\u00b3n. De un lado, los accionantes indicaron que, en el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento, las autoridades tradicionales: (i) no adelantaron investigaci\u00c3\u00b3n alguna, (ii) no les permitieron \u00e2\u20ac\u0153defenderse\u00e2\u20ac\u009d, (iii) impusieron una pena que no est\u00c3\u00a1 prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad y (iv) resolvieron que la pena deb\u00c3\u00ada cumplirse en una c\u00c3\u00a1rcel del INPEC, que no en el Resguardo. De otro lado, se\u00c3\u00b1alaron que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas no han dado respuesta a las peticiones que han presentado acerca de la revisi\u00c3\u00b3n de sus casos. El Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00c3\u00a9n de Umbr\u00c3\u00ada negaron la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Homicidio de Diocelina Dovigama. La embera Diocelina Dovigama falleci\u00c3\u00b3 el 3 de febrero de 20182, en medio de una \u00e2\u20ac\u0153ri\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d3 entre varios miembros del Resguardo. Al respecto, Rigoberto Nayaza relat\u00c3\u00b3 que, en medio de la ri\u00c3\u00b1a, \u00a0fue atacado por \u00e2\u20ac\u0153ocho (8) [primos]\u00e2\u20ac\u009d4. Estos \u00c3\u00baltimos le \u00e2\u20ac\u0153rompieron [la] cabeza y [le] cortaron en [v]arias partes de [su] cuerpo\u00e2\u20ac\u009d5. Por su parte, Pablo Emilio Dovigama se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en la acci\u00c3\u00b3n de tutela que \u00e2\u20ac\u0153no estaba presente cuando empezaron (\u00e2\u20ac\u00a6) la pelea como tal\u00e2\u20ac\u009d6, pero que \u00e2\u20ac\u0153estaba casi muy cerca del lugar\u00e2\u20ac\u009d7 y que decidi\u00c3\u00b3 dirigirse a \u00e2\u20ac\u0153la casa de [su] primo\u00e2\u20ac\u009d Rigoberto Nayaza, dado que \u00e2\u20ac\u0153se escuchaba mucha griter\u00c3\u00ada de mujeres y ni\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d8. Al llegar, advirti\u00c3\u00b3 que estaba presente \u00e2\u20ac\u0153toda la familia de [su] t\u00c3\u00ada Diocelina y a ella junto con sus hijos, y [que] estaban dando machetadas y garrotes\u00e2\u20ac\u009d9 a Rigoberto Nayaza. Pablo Emilio Dovigama tambi\u00c3\u00a9n indic\u00c3\u00b3 en el escrito de tutela que, al intervenir en la pelea, fue atacado \u00e2\u20ac\u0153entre todos con machetes y garrotes\u00e2\u20ac\u009d10, por lo que \u00e2\u20ac\u0153[le] toc\u00c3\u00b3 utilizar [su] machete de trabajo\u00e2\u20ac\u009d11, y que \u00e2\u20ac\u0153la muerte de [su] t\u00c3\u00ada Diocelina fue causad[a] por las machetadas de [sus] manos\u00e2\u20ac\u009d12. As\u00c3\u00ad, expuso en la solicitud de amparo que \u00e2\u20ac\u0153[es] el culpable\u00e2\u20ac\u009d13 y que \u00e2\u20ac\u0153[su] primo Rigoberto es inocente de los hechos en lo cual (sic) \u00c3\u00a9l fue v\u00c3\u00adctima de estos agresores\u00e2\u20ac\u009d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones de la Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3. El 3 de febrero de 2018, aproximadamente a las 6:00 pm, la Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 fue notificada de \u00e2\u20ac\u0153una ri\u00c3\u00b1a entre personas ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d15, por lo que una patrulla se desplaz\u00c3\u00b3 hacia la Finca San Miguel, vereda El Terrero, en la zona rural de Mistrat\u00c3\u00b3. Seg\u00c3\u00ban el reporte de la Polic\u00c3\u00ada, en el lugar \u00e2\u20ac\u0153[hab\u00c3\u00ada] un grupo de personas (\u00e2\u20ac\u00a6) que se encontraban discutiendo y algunas lesionadas\u00e2\u20ac\u009d16. Asimismo, hab\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153una se\u00c3\u00b1ora de edad adulta [que] estaba ensangrentada tendida en el piso inconsciente, con signos vitales muy d\u00c3\u00a9biles\u00e2\u20ac\u009d17. Los presuntos \u00e2\u20ac\u0153responsables de las lesiones que presentaba la se\u00c3\u00b1ora en hechos ocurridos segundos antes\u00e2\u20ac\u009d eran \u00e2\u20ac\u0153dos personas que [se] dispon\u00c3\u00adan a alejarse del sitio de los hechos (\u00e2\u20ac\u00a6), uno se\u00c3\u00b1alado como Emilio (\u00e2\u20ac\u00a6) y el otro se\u00c3\u00b1alado como Rigoberto\u00e2\u20ac\u009d18, quien \u00e2\u20ac\u0153se [encontraba] ensangrentado y aparentemente lesionado con arma blanca\u00e2\u20ac\u009d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Captura de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama. En el escrito de tutela, Rigoberto Nayaza indic\u00c3\u00b3 que, dado que se encontraba herido, \u00e2\u20ac\u0153[su] esposa y [su] madre [lo trasladaron] al centro asistencial\u00e2\u20ac\u009d20 y que, \u00e2\u20ac\u0153cuando [iban] por el camino, [encontraron] a tres miembros de la polic\u00c3\u00ada [que se] dirig\u00c3\u00adan al lugar de la ri\u00c3\u00b1a\u00e2\u20ac\u009d21. Seg\u00c3\u00ban su relato, los miembros de la Polic\u00c3\u00ada se \u00e2\u20ac\u0153sorprendieron cuando [lo] vieron ensangrentado y [les] preguntaron qu\u00c3\u00a9 [era] lo que estaba pasando\u00e2\u20ac\u009d22, respecto de lo cual \u00e2\u20ac\u0153no [pudieron] dar la raz\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153siguieron [su] camino (\u00e2\u20ac\u00a6) hacia el pueblo en busca de los m\u00c3\u00a9dicos\u00e2\u20ac\u009d23. No obstante, \u00e2\u20ac\u0153cuando los miembros de la Polic\u00c3\u00ada llegaron al pueblo, ellos [lo] capturaron y [lo] encerraron en un calabozo\u00e2\u20ac\u009d24 y \u00e2\u20ac\u0153despu\u00c3\u00a9s de media hora (\u00e2\u20ac\u00a6) trajeron a [Pablo Emilio Dovigama] y lo encerraron [con \u00c3\u00a9l]\u00e2\u20ac\u009d por \u00e2\u20ac\u0153[asesinar] a una mujer [que] es de su familia\u00e2\u20ac\u009d25. En contraste con lo manifestado por Rigoberto Nayaza, y seg\u00c3\u00ban los registros del libro de poblaci\u00c3\u00b3n y la minuta de vigilancia, la Polic\u00c3\u00ada de Mistrat\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153[captur\u00c3\u00b3 a] los dos se\u00c3\u00b1alados\u00e2\u20ac\u009d26, y los traslad\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153hacia la cabecera municipal para la atenci\u00c3\u00b3n de los lesionados\u00e2\u20ac\u009d27. Luego, \u00e2\u20ac\u0153los capturados [fueron] trasladados a las instalaciones del Hospital San Vicente de Pa\u00c3\u00bal, para que les [realizaran] (\u00e2\u20ac\u00a6) valoraci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a9dica\u00e2\u20ac\u009d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras actuaciones de la Polic\u00c3\u00ada Judicial y legalizaci\u00c3\u00b3n de la captura. La Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153[procedi\u00c3\u00b3 a] la judicializaci\u00c3\u00b3n por el delito de homicidio [de] los ciudadanos detenidos, d\u00c3\u00a1ndole a conocer y entender sus derechos como personas capturadas\u00e2\u20ac\u009d29. Las actuaciones iniciadas en contra de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama fueron comunicadas \u00e2\u20ac\u0153al agente del Ministerio P\u00c3\u00bablico (\u00e2\u20ac\u00a6), a la SIJIN del municipio de Bel\u00c3\u00a9n de Umbr\u00c3\u00ada, con el fin de realizar los actos urgentes, y a la Fiscal\u00c3\u00ada URI de Pereira\u00e2\u20ac\u009d30. Al llegar a Mistrat\u00c3\u00b3, los funcionarios de la Polic\u00c3\u00ada Judicial de Bel\u00c3\u00a9n de Umbr\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153realizaron los respectivos actos urgentes\u00e2\u20ac\u009d31, entre ellos, la \u00e2\u20ac\u0153entrevista preliminar\u00e2\u20ac\u009d a los se\u00c3\u00b1ores Jos\u00c3\u00a9 Vidal Nayaza, Luis Carlos Nayaza y Arist\u00c3\u00addes Nayaza, quienes identificaron a Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama como los responsables del homicidio de Diocelina Dovigama32. Finalmente, los accionantes fueron trasladados a la ciudad de Pereira, para adelantar la \u00e2\u20ac\u0153legalizaci\u00c3\u00b3n de la captura\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, los accionantes\u00a0 \u00e2\u20ac\u0153fueron dejados en libertad teniendo en cuenta [su] fuero especial y poder preferente, advirtiendo a los indiciados el riesgo a su integridad personal si se [desplazaban] al municipio de Mistrat\u00c3\u00b3, teniendo en cuenta posibles retaliaciones por parte de familiares de la occiso (sic)\u00e2\u20ac\u009d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones del Cabildo Mayor en ejercicio de su jurisdicci\u00c3\u00b3n ind\u00c3\u00adgena. De un lado, Rigoberto Nayaza34 y Pablo Emilio Dovigama35 manifestaron que, tras su llegada al Resguardo, el Cabildo les impuso la sanci\u00c3\u00b3n de cepo y los conden\u00c3\u00b3 por el homicidio de Diocelina Dovigama, sin adelantar investigaci\u00c3\u00b3n alguna. De otro lado, Arnoldo Siagama, consejero de justicia del Resguardo al momento de la ocurrencia de los hechos, adujo que, con el fin de recaudar pruebas dentro del proceso en contra de los accionantes, adelant\u00c3\u00b3 dos \u00e2\u20ac\u0153entrevistas\u00e2\u20ac\u009d, a saber, (i) a Teresa Dovigama y (ii) a los accionantes. En primer lugar, entrevist\u00c3\u00b3 a Teresa Dovigama, quien fue testigo del homicidio y \u00e2\u20ac\u0153[declar\u00c3\u00b3] que Rigoberto hab\u00c3\u00ada matado a Diocelina\u00e2\u20ac\u009d36 y que, cuando lleg\u00c3\u00b3 Pablo Emilio Dovigama, \u00e2\u20ac\u0153acabaron de matarla, entre los dos\u00e2\u20ac\u009d37. En segundo lugar, en compa\u00c3\u00b1\u00c3\u00ada del otro consejero de justicia del Resguardo, Luis Carlos Arce, entrevist\u00c3\u00b3 a los accionantes, quienes, tras negar su responsabilidad frente a los hechos, finalmente manifestaron: \u00e2\u20ac\u0153matamos nosotros, para qu\u00c3\u00a9 vamos a negar ya\u00e2\u20ac\u009d38. As\u00c3\u00ad, habida cuenta de que los presuntos responsables confesaron su responsabilidad sobre los hechos, los consejeros de justicia indicaron que \u00e2\u20ac\u0153[concluyeron] la investigaci\u00c3\u00b3n porque ya no [hab\u00c3\u00ada] con qui\u00c3\u00a9n m\u00c3\u00a1s investigar\u00e2\u20ac\u009d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condena de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama. El 15 de febrero de 2018, la Asamblea General del Resguardo se reuni\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153para abordar el terrible caso del homicidio y violencia contra la mujer, cometido contra la embera wera Diocelina Dovigama\u00e2\u20ac\u009d40. La Asamblea General inform\u00c3\u00b3 que dicho homicidio \u00e2\u20ac\u0153fue cometido por los ind\u00c3\u00adgenas embera cham\u00c3\u00ad, Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama\u00e2\u20ac\u009d41. En esta reuni\u00c3\u00b3n, la Asamblea General del Resguardo resolvi\u00c3\u00b3 condenar a los accionantes \u00e2\u20ac\u0153seg\u00c3\u00ban [sus] usos y costumbres, y amparados en el reglamento interno\u00e2\u20ac\u009d. La condena impuesta a los accionantes fue de \u00e2\u20ac\u015330 a\u00c3\u00b1os de reclusi\u00c3\u00b3n para cada uno, sin rebaja de pena, por la manera cruel en que fue asesinada\u00e2\u20ac\u009d42 la embera. De conformidad con el acta de la reuni\u00c3\u00b3n, la \u00e2\u20ac\u0153sanci\u00c3\u00b3n se [dio] apoyados en los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato, adem\u00c3\u00a1s que es respaldada por la informaci\u00c3\u00b3n dada por la polic\u00c3\u00ada de Mistrat\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d43 acerca de \u00e2\u20ac\u0153los hechos ocurridos\u00e2\u20ac\u009d. En dicha reuni\u00c3\u00b3n, la Asamblea tambi\u00c3\u00a9n resolvi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153entregar a la justicia ordinaria a los sancionados, para que estos sujetos paguen su pena en una c\u00c3\u00a1rcel de la regi\u00c3\u00b3n, porque en el resguardo no hay una estructura reclusoria, ni la capacidad operativa para mantenerlos resguardados por tanto tiempo\u00e2\u20ac\u009d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018 del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Unificado Cham\u00c3\u00ad sobre el R\u00c3\u00ado San Juan. El 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo resuelto por la Asamblea General de la comunidad, el Cabildo Mayor Ind\u00c3\u00adgena y el Consejo de Justicia Ind\u00c3\u00adgena propia del Resguardo profirieron la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018. Por medio de esta decisi\u00c3\u00b3n, (i) fue oficializada la condena impuesta a Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama, de \u00e2\u20ac\u015330 a\u00c3\u00b1os de c\u00c3\u00a1rcel (\u00e2\u20ac\u00a6) [sin] rebaja, porque cometieron un feminicidio, actuando atrozmente con alevos\u00c3\u00ada y sevicia\u00e2\u20ac\u009d45, y (ii) los accionantes fueron puestos a disposici\u00c3\u00b3n del INPEC, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6), en calidad de patio prestado, para que (\u00e2\u20ac\u00a6) paguen su pena en una c\u00c3\u00a1rcel de la regi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d46. Por medio de la resoluci\u00c3\u00b3n, las autoridades ind\u00c3\u00adgenas tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1alaron que los accionantes \u00e2\u20ac\u0153[segu\u00c3\u00adan] estando bajo jurisdicci\u00c3\u00b3n de la justicia ind\u00c3\u00adgena\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, el INPEC deb\u00c3\u00ada dar a los accionantes \u00e2\u20ac\u0153un trato diferencial, en calidad de ind\u00c3\u00adgenas, respet\u00c3\u00a1ndoseles el uso de pr\u00c3\u00a1cticas culturales tradicionales embera\u00e2\u20ac\u009d47, y \u00e2\u20ac\u0153[deb\u00c3\u00ada] permitir regularmente la visita de los familiares y las autoridades ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reclusi\u00c3\u00b3n de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama. El 14 de marzo de 2018, los accionantes ingresaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (en adelante, EPMSC Pereira). No obstante, el 28 de junio de 201849 fueron trasladados al EPAMS La Dorada50, donde se encuentran recluidos actualmente. De conformidad con las hojas de vida del INPEC, los accionantes fueron condenados por el delito de \u00e2\u20ac\u0153feminicidio\u00e2\u20ac\u009d, por parte de las autoridades del Resguardo, de conformidad con la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018, y se encuentran en la etapa de ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 18 de julio de 2019, Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama interpusieron acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de (i) las autoridades tradicionales del Resguardo, (ii) William de Jes\u00c3\u00bas Nayaza Enevia, consejero mayor del Consejo Regional Ind\u00c3\u00adgena de Risaralda (en adelante, CRIR), y (iii) Nelson Siagama, gobernador mayor del Resguardo52. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petici\u00c3\u00b3n. De un lado, se\u00c3\u00b1alaron que, en el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento, los sujetos accionados: (i) no adelantaron investigaci\u00c3\u00b3n alguna, (ii) no les permitieron \u00e2\u20ac\u0153defenderse\u00e2\u20ac\u009d, (iii) impusieron una pena que no est\u00c3\u00a1 prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad y (iv) resolvieron que la pena deb\u00c3\u00ada cumplirse en una c\u00c3\u00a1rcel del INPEC, que no en el Resguardo. De otro lado, manifestaron que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas (v) no han dado respuesta a las peticiones que han presentado \u00e2\u20ac\u0153en varias ocasiones\u00e2\u20ac\u009d53 acerca de la revisi\u00c3\u00b3n de sus casos. En particular, los accionantes se\u00c3\u00b1alaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los sujetos accionados no adelantaron investigaci\u00c3\u00b3n alguna. Seg\u00c3\u00ban los accionantes, \u00e2\u20ac\u0153las autoridades tradicionales no tuvieron en cuenta los principios de seguimiento en los procesos penales\u00e2\u20ac\u009d54, seg\u00c3\u00ban los cuales deb\u00c3\u00adan \u00e2\u20ac\u0153investigar los hechos y as\u00c3\u00ad hallar unas pruebas contundentes, como materiales o elementos que haya usado en el momento de los hechos\u00e2\u20ac\u009d55 o buscar \u00e2\u20ac\u0153testigos para fundamentar en los procesos de investigaci\u00c3\u00b3n en contra del individuo\u00e2\u20ac\u009d56. Por el contrario, las autoridades los \u00e2\u20ac\u0153condenaron sin investigaci\u00c3\u00b3n de los hechos y [los] encerraron quince (15) d\u00c3\u00adas en el cepo\u00e2\u20ac\u009d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los sujetos accionados impusieron una pena que no est\u00c3\u00a1 prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad. Seg\u00c3\u00ban los accionantes, la pena impuesta por las autoridades tradicionales es \u00e2\u20ac\u0153ileg\u00c3\u00adtima\u00e2\u20ac\u009d, \u00a0en tanto ella no est\u00c3\u00a1 prevista en las normas de la comunidad. En efecto, el \u00e2\u20ac\u0153art\u00c3\u00adculo 44 del Estatuto Ind\u00c3\u00adgena de Mistrat\u00c3\u00b3 (R) se\u00c3\u00b1ala (\u00e2\u20ac\u00a6) [que] cuando un ind\u00c3\u00adgena [cometa] un delito de homicidio, por primera vez, ser\u00c3\u00a1 condenado a una pena de cinco (5) a\u00c3\u00b1os si lo hiciere por segunda vez, se aumentar\u00c3\u00a1 cinco (5) a\u00c3\u00b1os de m\u00c3\u00a1s, para un total de diez (10) a\u00c3\u00b1os; y su pena se cumplir\u00c3\u00a1 en trabajo y rotando en cada vereda dentro de su \u00c3\u00a1mbito territorial\u00e2\u20ac\u009d61. As\u00c3\u00ad, \u00e2\u20ac\u0153de ninguna manera se\u00c3\u00b1ala este art\u00c3\u00adculo una pena m\u00c3\u00a1xima de 30 a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d62, por lo que la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas fue \u00e2\u20ac\u0153ileg\u00c3\u00adtima\u00e2\u20ac\u009d. Finalmente, se\u00c3\u00b1alaron que la \u00e2\u20ac\u0153ley propia, ley natural (\u00e2\u20ac\u00a6) no conoce el delito de feminicidio como tal\u00e2\u20ac\u009d63. De ah\u00c3\u00ad que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas del Resguardo desconocieron la importancia de \u00e2\u20ac\u0153las normas establecida[s] y formada[s] por la Asamblea de la Comunidad Ind\u00c3\u00adgena\u00e2\u20ac\u009d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los sujetos accionados resolvieron que la pena deb\u00c3\u00ada cumplirse en una c\u00c3\u00a1rcel del \u00a0INPEC, que no en el Resguardo. Seg\u00c3\u00ban los accionantes, \u00e2\u20ac\u0153el cabildo mayor (\u00e2\u20ac\u00a6) tom\u00c3\u00b3 su propia decisi\u00c3\u00b3n y a su propia conciencia [los] conden\u00c3\u00b3 y [entreg\u00c3\u00b3] a la mano del INPEC\u00e2\u20ac\u009d65. De esta manera, las autoridades del Resguardo desconocieron que los \u00e2\u20ac\u0153miembros de comunidades ind\u00c3\u00adgenas no deben cumplir penas en establecimientos ordinarios de reclusi\u00c3\u00b3n ya que la mayor\u00c3\u00ada de costumbres ind\u00c3\u00adgenas no conciben la pena de encarcelamiento como forma de sanci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los sujetos accionados no han dado respuesta a las solicitudes que han presentado en varias ocasiones. Los accionantes allegaron copia de dos derechos de petici\u00c3\u00b3n, ambos de 12 de mayo de 2019, dirigidos a William Nayaza y Nelson Siagama67. Mediante estas peticiones, los accionantes solicitaron la \u00e2\u20ac\u0153revisi\u00c3\u00b3n de [sus] procesos y que [los] retornen a la comunidad\u00e2\u20ac\u009d. No obstante, los accionantes no presentaron la constancia de env\u00c3\u00ado y recepci\u00c3\u00b3n de dichos documentos por parte de los destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los accionantes solicitaron que los sujetos accionados: (i) \u00e2\u20ac\u0153[les] permitan conocer [sus] procesos y defender[se]\u00e2\u20ac\u009d68 de las acusaciones en su contra; (ii) \u00e2\u20ac\u0153en [sus] procesos, surtan todos [los] argumentos de pruebas contundentes como elementos de probatorios y que [los] juzguen conforme a la ley establecida en el estatuto ind\u00c3\u00adgena del gran resguardo ind\u00c3\u00adgena unificado sobre el r\u00c3\u00ado San Juan\u00e2\u20ac\u009d69, as\u00c3\u00ad como (iii) \u00e2\u20ac\u0153[los] retornen a la comunidad como es debido y que [les] permitan contemplar la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial ind\u00c3\u00adgena dentro del \u00c3\u00a1mbito territorial ancestral como derecho fundamental para no desculturizaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas y vinculaciones. El 31 de julio de 2019, el Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 admiti\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela71. Asimismo, mediante providencias del 31 de julio, 12 \u00a0y 13 de agosto de 2019, el juez decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas72, y vincul\u00c3\u00b3 al proceso a (i) el CRIR, (ii) el Consejo de Justicia Ind\u00c3\u00adgena de Mistrat\u00c3\u00b3, (iii) Alberto Wazorna, exgobernador mayor del Resguardo; (iv) Luis Carlos Arce, consejero de justicia del Resguardo; (v) Arnoldo Siagama, consejero de justicia del Resguardo; (vi) la Direcci\u00c3\u00b3n General del INPEC, (vii) la Direcci\u00c3\u00b3n Regional Viejo Caldas del INPEC y (viii) el EPAMS La Dorada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaciones a la solicitud de tutela. Durante el tr\u00c3\u00a1mite de primera instancia, solo se recibieron las respuestas del CRIR, Nelson Siagama, Alberto Wazorna, la Direcci\u00c3\u00b3n Regional Viejo Caldas del INPEC y el EPAMS La Dorada. Los otros sujetos vinculados no se pronunciaron al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CRIR. El 5 de agosto de 2019, William de Jes\u00c3\u00bas Nayaza Enevia, en calidad de representante del CRIR, solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de tutela por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva. Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el CRIR \u00e2\u20ac\u0153no viol\u00c3\u00b3 derecho fundamental alguno\u00e2\u20ac\u009d de los accionantes. Esto, por cuanto el CRIR \u00e2\u20ac\u0153no tiene como competencia la administraci\u00c3\u00b3n de justicia\u00e2\u20ac\u009d. Esto es competencia y \u00e2\u20ac\u0153responsabilidad \u00c3\u00banica y exclusiva de la Autoridad Mayor del Resguardo Unificado Embera Cham\u00c3\u00ad de Mistrat\u00c3\u00b3, Risaralda\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nelson Siagama. El 5 de agosto de 2019, el gobernador mayor del Resguardo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama \u00e2\u20ac\u0153fueron los culpables de la muerte de la se\u00c3\u00b1ora Diocelina Dovigama\u00e2\u20ac\u009d73. En relaci\u00c3\u00b3n con el proceso adelantado en contra de los accionantes, indic\u00c3\u00b3 que (i) \u00e2\u20ac\u0153cuando se dieron las versiones al Consejo de Justicia Ind\u00c3\u00adgena convoc\u00c3\u00b3 [a] los guardias ind\u00c3\u00adgenas y se dio la orden de captura para actuar de acuerdo a la justicia\u00e2\u20ac\u009d; (ii) los accionantes \u00e2\u20ac\u0153pagaron en el cepo 36 horas y los guardias ind\u00c3\u00adgenas los estaban protegiendo\u00e2\u20ac\u009d74; (iii) \u00e2\u20ac\u0153como no [tienen] la seguridad de casa por c\u00c3\u00a1rcel, y para protegerlos, la comunidad replante\u00c3\u00b3 crear Comit\u00c3\u00a9 de Justicia Ind\u00c3\u00adgena para hacer convenio con el Inpec [y] entregar a los internos para que se pague la condena por 30 a\u00c3\u00b1os en la c\u00c3\u00a1rcel\u00e2\u20ac\u009d75. Esta decisi\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3, \u00e2\u20ac\u0153fue aprobad[a] en la Asamblea General donde participaron 1600 personas y es v\u00c3\u00a1lido, la aprobaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d76. Asimismo, el gobernador mayor alleg\u00c3\u00b3 copia del nuevo Reglamento Interno de Justicia del Resguardo, expedido el 6 de julio de 2018. Dicho reglamento prev\u00c3\u00a9 como \u00e2\u20ac\u0153faltas graves\u00e2\u20ac\u009d el homicidio, y dispone que al \u00e2\u20ac\u0153embera que (\u00e2\u20ac\u00a6) comete un homicidio de manera cruel y alevosa, se le sancionar\u00c3\u00a1 con treinta (30) a\u00c3\u00b1os de trabajo forzado, sin rebaja de pena\u00e2\u20ac\u009d. Este reglamento tampoco tipifica el delito de feminicidio. Ahora bien, el gobernador mayor no alleg\u00c3\u00b3 copia de las actuaciones de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento adelantadas en contra de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Wazorna. El 13 de agosto de 2019, Alberto Wazorna77 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la condena [de] los accionantes se hizo en base a (sic) la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio\u00e2\u20ac\u009d78, de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el Convenio 169 de la OIT y las leyes 89 de 1890 y \u00a021 de 1991. Adem\u00c3\u00a1s, adujo que \u00e2\u20ac\u0153las condenas [no] se hacen de manera individual sino [que] la decisi\u00c3\u00b3n [es] tomada a trav\u00c3\u00a9s de una Asamblea General\u00e2\u20ac\u009d 79. Finalmente, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la condena \u00e2\u20ac\u0153se [impuso] a trav\u00c3\u00a9s de un profundo an\u00c3\u00a1lisis del delito, circunstancia de violaci\u00c3\u00b3n del derecho que tenemos como seres humanos y de la magnitud del da\u00c3\u00b1o causado a la v\u00c3\u00adctima y por medio de la Resoluci\u00c3\u00b3n No 02 del 1\u00c2\u00b0 de marzo de 2018\u00e2\u20ac\u009d80. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00c3\u00b3n Regional Viejo Caldas del INPEC. El 13 de agosto de 2019, la directora regional del INPEC Viejo Caldas solicit\u00c3\u00b3 su desvinculaci\u00c3\u00b3n por falta de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva81. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no tiene competencia para ordenar el traslado de los accionantes al Resguardo o a cualquier otro establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC. De un lado, manifest\u00c3\u00b3 que en este caso corresponde a las autoridades ind\u00c3\u00adgenas \u00e2\u20ac\u0153determinar que los accionantes sean enviados a los resguardos que ellos mismos indican, porque pertenecen a una jurisdicci\u00c3\u00b3n especial y el [INPEC] debe acatar la orden que sea impartida\u00e2\u20ac\u009d82. Esto, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153las autoridades ind\u00c3\u00adgenas son las que solicitan la reclusi\u00c3\u00b3n de los individuos en establecimiento penitenciario\u00e2\u20ac\u009d83. De otro lado, indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la \u00c3\u00banica autoridad legalmente instituida para ordenar traslados de personal interno es el Director General del INPEC\u00e2\u20ac\u009d84, por lo que \u00e2\u20ac\u0153las Direcciones Regionales (\u00e2\u20ac\u00a6) no tienen competencia para ordenar (\u00e2\u20ac\u00a6) traslados de personal interno\u00e2\u20ac\u009d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EPAMS La Dorada. El 15 de agosto de 2019, el director del EPAMS La Dorada solicit\u00c3\u00b3 negar las pretensiones de la tutela o, en su defecto, desvincular al establecimiento del proceso de tutela. Esto, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153no ha existido la vulneraci\u00c3\u00b3n a los derechos fundamentales [de los accionantes]\u00e2\u20ac\u009d86 \u00e2\u20ac\u0153por parte de esta penitenciaria\u00e2\u20ac\u009d. Adem\u00c3\u00a1s, adjunt\u00c3\u00b3 como prueba la cartilla biogr\u00c3\u00a1fica de los accionantes y la documentaci\u00c3\u00b3n del expediente f\u00c3\u00adsico de su hoja de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 neg\u00c3\u00b3 el amparo solicitado por los accionantes. Asimismo, orden\u00c3\u00b3 desvincular del proceso a la Direcci\u00c3\u00b3n General del INPEC, a la Direcci\u00c3\u00b3n Regional Viejo Caldas del INPEC y al EPAMS La Dorada. En lo referido al derecho al debido proceso de los accionantes, concluy\u00c3\u00b3 que no hubo vulneraci\u00c3\u00b3n alguna, en tanto (i) los hechos fueron investigados \u00e2\u20ac\u0153seg\u00c3\u00ban la costumbre de la comunidad ind\u00c3\u00adgena, para quien la prueba de confesi\u00c3\u00b3n es determinante para establecer la responsabilidad de los autores\u00e2\u20ac\u009d87; (ii) los accionantes \u00e2\u20ac\u0153confesaron su crimen\u00e2\u20ac\u009d y hubo \u00e2\u20ac\u0153por lo menos un testimonio que incriminaba a los accionantes\u00e2\u20ac\u009d88; (iii) se impuso una sanci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153[equivalente] a las penas previstas para la misma conducta en la legislaci\u00c3\u00b3n nacional\u00e2\u20ac\u009d; (iv) la sanci\u00c3\u00b3n impuesta \u00e2\u20ac\u0153no es de aquellas proscritas por [la] Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d y (v) la \u00e2\u20ac\u0153reclusi\u00c3\u00b3n de los accionantes en un establecimiento penitenciario del INPEC est\u00c3\u00a1 justificada por las razones expuestas por la comunidad, consignadas en el acta del 15 de febrero de 2018\u00e2\u20ac\u009d89 y en la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 1 de marzo de 2018. En lo referido al supuesto desconocimiento del derecho de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes, concluy\u00c3\u00b3 que no hab\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153prueba de la presentaci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n a las autoridades ind\u00c3\u00adgenas demandadas\u00e2\u20ac\u009d90, por lo que \u00e2\u20ac\u0153no se ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d91. Esto, habida cuenta de que \u00e2\u20ac\u0153no puede exig\u00c3\u00adrsele a alguien responder algo de lo cual no se conoce su contenido, por no hab\u00c3\u00a9rsele entregado\u00e2\u20ac\u009d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00c3\u00b3n. El 26 de agosto de 2019, los accionantes impugnaron la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. Los accionantes expusieron los siguientes cuatro argumentos. Primero, las normas de la comunidad no prev\u00c3\u00a9n el feminicidio. En efecto, \u00e2\u20ac\u0153[de] feminicidio se habla en la Ley 1761 de 2015, y nunca dentro de [su] comunidad\u00e2\u20ac\u009d93, por lo que, si bien los accionantes \u00e2\u20ac\u0153[cometieron] un error\u00e2\u20ac\u009d, esto no ten\u00c3\u00ada relaci\u00c3\u00b3n alguna \u00e2\u20ac\u0153con el hecho de ser mujer\u00e2\u20ac\u009d94, \u00e2\u20ac\u0153como lo est\u00c3\u00a1n haciendo ver las autoridades\u00e2\u20ac\u009d95. Segundo, \u00e2\u20ac\u0153hubo la violaci\u00c3\u00b3n del principio de contradicci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d96, dado que \u00e2\u20ac\u0153si bien es cierto que acepta[ron] cargos, desde ese mismo momento no tuvi[eron] defensor (\u00e2\u20ac\u00a6) no se habl\u00c3\u00b3 jam\u00c3\u00a1s de qui\u00c3\u00a9n defendi\u00c3\u00b3 [su] causa\u00e2\u20ac\u009d97. Tercero, la norma de la comunidad \u00e2\u20ac\u0153nunca habla de prisi\u00c3\u00b3n y sobre todo de prisi\u00c3\u00b3n intramural, y con la justicia ordinaria\u00e2\u20ac\u009d98. Cuarto, en relaci\u00c3\u00b3n con el derecho de petici\u00c3\u00b3n, indicaron que el juez concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153nunca [enviaron] estos derechos de petici\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d99, pese a que \u00e2\u20ac\u0153la buena fe se presume, la mala se prueba, no [est\u00c3\u00a1n] mintiendo\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00c3\u00a9n de Umbr\u00c3\u00ada confirm\u00c3\u00b3 la decisi\u00c3\u00b3n de primera instancia. El Juzgado consider\u00c3\u00b3 que los sujetos accionados no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes. Al respecto, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la \u00e2\u20ac\u0153asamblea (\u00e2\u20ac\u00a6) era el m\u00c3\u00a1ximo \u00c3\u00b3rgano comunal, administrativo y judicial de esa comunidad\u00e2\u20ac\u009d, la cual juzg\u00c3\u00b3 a los accionantes \u00e2\u20ac\u0153de manera aborigen, fijando conductas, responsabilidades por confesi\u00c3\u00b3n, penas y aun solicitando el cumplimiento de la misma en \u00e2\u20ac\u02dcpatio prestado\u00e2\u20ac\u2122 por el INPEC\u00e2\u20ac\u009d100. Adem\u00c3\u00a1s, en lo referido al derecho de petici\u00c3\u00b3n, advirti\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153el tratamiento a los derechos de petici\u00c3\u00b3n por la recurrida en la denegaci\u00c3\u00b3n del amparo\u00e2\u20ac\u009d101 fue acertada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede en revisi\u00c3\u00b3n. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Once seleccion\u00c3\u00b3 el expediente T-7.694.614 para revisi\u00c3\u00b3n102, y lo reparti\u00c3\u00b3 a la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n. El 3 de marzo de 2020, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas103, as\u00c3\u00ad como la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas recaudadas. En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto de pruebas de 3 de marzo de 2020, a este proceso fueron allegadas las pruebas comisionadas a (i) el Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 y (ii) la Personer\u00c3\u00ada Municipal de La Dorada. Asimismo, fueron allegados los informes solicitados a (iii) la Alcald\u00c3\u00ada de Mistrat\u00c3\u00b3, (iv) el Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia (en adelante, ICANH), (v) el Ministerio del Interior, (vi) la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, (vii) el EPAMS La Dorada, (viii) el EPAMS Pereira y (ix) la Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n orden\u00c3\u00b3 a las autoridades ind\u00c3\u00adgenas que remitieran copia de todas las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine. Sin embargo, estas no remitieron las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto, problemas jur\u00c3\u00addicos y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00c3\u00b3n. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso y de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes. De un lado, los accionantes cuestionaron algunas irregularidades en el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento adelantado por las autoridades del Resguardo en relaci\u00c3\u00b3n con el homicidio de Diocelina Dovigama. En particular, manifestaron que dichas autoridades (i) no adelantaron investigaci\u00c3\u00b3n alguna, (ii) no les permitieron \u00e2\u20ac\u0153defenderse\u00e2\u20ac\u009d, (iii) impusieron una pena que no est\u00c3\u00a1 prevista por \u00e2\u20ac\u0153las normas de la comunidad\u00e2\u20ac\u009d y (iv) resolvieron que la pena deb\u00c3\u00ada cumplirse en una c\u00c3\u00a1rcel del INPEC. De otro lado, los accionantes indicaron que las autoridades del Resguardo vulneraron su derecho de petici\u00c3\u00b3n, porque que estas no han dado respuesta a las solicitudes que han presentado \u00e2\u20ac\u0153en varias ocasiones\u00e2\u20ac\u009d acerca de la revisi\u00c3\u00b3n de sus casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00c3\u00addicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00c2\u00bfLa solicitud de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00c2\u00bfLas autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, por incurrir en las irregularidades alegadas durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00c2\u00bfLas autoridades del resguardo vulneraron el derecho de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes, por cuanto, seg\u00c3\u00ban los actores, no han dado respuesta a sus peticiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n. Para dar respuesta a los problemas jur\u00c3\u00addicos planteados, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n seguir\u00c3\u00a1 la siguiente metodolog\u00c3\u00ada. Primero, expondr\u00c3\u00a1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso como l\u00c3\u00admite al ejercicio de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial Ind\u00c3\u00adgena. Segundo, analizar\u00c3\u00a1 el alcance de la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad. Por \u00c3\u00baltimo, resolver\u00c3\u00a1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al debido proceso. L\u00c3\u00admite al ejercicio de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial Ind\u00c3\u00adgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 246 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica reconoce a los pueblos ind\u00c3\u00adgenas el ejercicio de \u00e2\u20ac\u0153funciones jurisdiccionales dentro de su \u00c3\u00a1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00c3\u00b3n y leyes de la Rep\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d104. Este reconocimiento se funda en el respeto y protecci\u00c3\u00b3n a la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural105. En efecto, \u00e2\u20ac\u0153del reconocimiento y protecci\u00c3\u00b3n a la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural se desprende el derecho de los miembros de una comunidad ind\u00c3\u00adgena a ser juzgados por esta al igual que el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros y a resolver controversias de acuerdo con sus tradiciones\u00e2\u20ac\u009d106. El Convenio 169 de la OIT tambi\u00c3\u00a9n reconoce que los Estados deber\u00c3\u00a1n respetar \u00e2\u20ac\u0153los m\u00c3\u00a9todos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represi\u00c3\u00b3n de los delitos cometidos por sus miembros\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153en la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00c3\u00addico nacional y con los derechos humanos\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de esta competencia tiene \u00e2\u20ac\u0153cuatro elementos centrales\u00e2\u20ac\u009d107. Estos son: (i) \u00e2\u20ac\u0153la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d, (ii) \u00e2\u20ac\u0153la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios\u00e2\u20ac\u009d, (iii) \u00e2\u20ac\u0153la sujeci\u00c3\u00b3n de dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n y normas a la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley\u00e2\u20ac\u009d, as\u00c3\u00ad como (iv) \u00e2\u20ac\u0153la competencia del legislador para se\u00c3\u00b1alar la forma de coordinaci\u00c3\u00b3n de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ind\u00c3\u00adgena con el sistema judicial nacional\u00e2\u20ac\u009d108. Los dos primeros elementos comprenden el \u00c3\u00a1mbito de autonom\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153otorgado a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d109. Dicha autonom\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153se extiende no s\u00c3\u00b3lo al \u00c3\u00a1mbito jurisdiccional sino tambi\u00c3\u00a9n legislativo\u00e2\u20ac\u009d110, por cuanto prev\u00c3\u00a9 la posibilidad de que las comunidades ind\u00c3\u00adgenas definan sus \u00e2\u20ac\u0153normas y procedimientos\u00e2\u20ac\u009d 111, as\u00c3\u00ad como \u00e2\u20ac\u0153las conductas sancionables o punibles\u00e2\u20ac\u009d112, \u00e2\u20ac\u0153la sanci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d113 y \u00e2\u20ac\u0153la autoridad competente para imponerla\u00e2\u20ac\u009d114. Los \u00c3\u00baltimos dos elementos \u00e2\u20ac\u0153constituyen los mecanismos de integraci\u00c3\u00b3n de los ordenamientos jur\u00c3\u00addicos ind\u00c3\u00adgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional\u00e2\u20ac\u009d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ind\u00c3\u00adgena est\u00c3\u00a1 sometido a determinados l\u00c3\u00admites \u00e2\u20ac\u0153espec\u00c3\u00adficos\u00e2\u20ac\u009d116. Estos l\u00c3\u00admites se fundan en los principios de \u00e2\u20ac\u0153primac\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d117 y de interdicci\u00c3\u00b3n de la arbitrariedad118. As\u00c3\u00ad, las restricciones y l\u00c3\u00admites a la autonom\u00c3\u00ada jurisdiccional de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas son: (i) \u00e2\u20ac\u0153el n\u00c3\u00bacleo de derechos intangibles\u00e2\u20ac\u009d119, reconocidos en la Constituci\u00c3\u00b3n y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y (ii) los dem\u00c3\u00a1s derechos fundamentales. Respecto de los derechos intangibles, esta Corte ha sostenido que estos constituyen un \u00e2\u20ac\u0153l\u00c3\u00admite absoluto que trasciende cualquier \u00c3\u00a1mbito auton\u00c3\u00b3mico de las autoridades ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d120. En su jurisprudencia inicial, la Corte sostuvo que \u00e2\u20ac\u0153este n\u00c3\u00bacleo de derechos intangibles incluir\u00c3\u00ada solamente el derecho a la vida, la prohibici\u00c3\u00b3n de la esclavitud y la prohibici\u00c3\u00b3n de la tortura\u00e2\u20ac\u009d121. No obstante, ha reconocido otras garant\u00c3\u00adas \u00e2\u20ac\u0153que marcan un l\u00c3\u00admite claro del fuerte v\u00c3\u00adnculo que liga a las comunidades ind\u00c3\u00adgenas con sus integrantes\u00e2\u20ac\u009d, tales como la prohibici\u00c3\u00b3n de imponer penas de destierro, prisi\u00c3\u00b3n perpetua y confiscaci\u00c3\u00b3n122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los dem\u00c3\u00a1s derechos fundamentales, la Corte ha resaltado que estos deben \u00e2\u20ac\u0153mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias\u00e2\u20ac\u009d123. Esto implica que las decisiones judiciales de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas deben ser razonables y proporcionadas. Por tanto, la validez constitucional de la actuaci\u00c3\u00b3n de las autoridades ind\u00c3\u00adgenas debe \u00e2\u20ac\u0153establecerse a trav\u00c3\u00a9s de un ejercicio de ponderaci\u00c3\u00b3n en cada caso concreto\u00e2\u20ac\u009d124 y en consideraci\u00c3\u00b3n del \u00e2\u20ac\u0153contexto cultural espec\u00c3\u00adfico\u00e2\u20ac\u009d125. En todo caso, cuando se trate de asuntos internos, \u00e2\u20ac\u0153los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de \u00e2\u20ac\u02dcmaximizaci\u00c3\u00b3n de la autonom\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d126, de tal suerte que las restricciones a la autonom\u00c3\u00ada deben referirse a \u00e2\u20ac\u0153lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00c3\u00a1s preciados del hombre\u00e2\u20ac\u009d127. En este segundo grupo de derechos se encuentra el derecho al debido proceso y las dem\u00c3\u00a1s garant\u00c3\u00adas constitucionales que derivan de \u00c3\u00a9l128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00c3\u00b1alado, de forma reiterada, que el \u00e2\u20ac\u0153derecho fundamental al debido proceso constituye un l\u00c3\u00admite jur\u00c3\u00addico-material de la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial que ejercen las autoridades de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d129. Si bien las autoridades ind\u00c3\u00adgenas pueden aplicar sus \u00e2\u20ac\u0153normas y procedimientos\u00e2\u20ac\u009d130, dichas facultades deben respetar el \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00adnimo de garant\u00c3\u00adas constitucionales\u00e2\u20ac\u009d131 previstas por el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. Las \u00e2\u20ac\u0153reglas m\u00c3\u00adnimas\u00e2\u20ac\u009d132 del debido proceso son: (i) el principio de juez natural133, (ii) la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia134, (iii) el derecho de defensa135, (iv) la prohibici\u00c3\u00b3n de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual136, (v) el principio de non bis in idem137, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia138, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas139 y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas140. Al respecto, esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de juez natural. La Constituci\u00c3\u00b3n reconoce a los individuos \u00e2\u20ac\u0153un derecho personal al juez natural\u00e2\u20ac\u009d141. Esto comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente. En el caso de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, esto implica el reconocimiento del \u00e2\u20ac\u0153fuero ind\u00c3\u00adgena\u00e2\u20ac\u009d142, entendido como \u00e2\u20ac\u0153el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos\u00e2\u20ac\u009d143. La configuraci\u00c3\u00b3n del fuero ind\u00c3\u00adgena debe ser analizada a partir de cuatro elementos definidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) subjetivo o personal, (ii) objetivo, (iii) territorial o geogr\u00c3\u00a1fico y (iv) institucional144. La competencia de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial Ind\u00c3\u00adgena se activa cuando se re\u00c3\u00banan los elementos del fuero ind\u00c3\u00adgena, seg\u00c3\u00ban las particularidades de cada caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no re\u00c3\u00bana tales elementos que acreditan el fuero, la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria se constituye en el juez natural competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas \u00e2\u20ac\u0153deben respetar la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia constitucional que ampara a los acusados\u00e2\u20ac\u009d145. Esto implica que la responsabilidad individual debe ser probada mediante \u00e2\u20ac\u0153los elementos materiales probatorios que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas consideren relevantes y suficientes\u00e2\u20ac\u009d146. Por tanto, no son admisibles decisiones arbitrarias, adoptadas \u00e2\u20ac\u0153sin un m\u00c3\u00adnimo respaldo en evidencias que acreditan la responsabilidad individual\u00e2\u20ac\u009d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de defensa. Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas deben respetar el derecho de defensa de los individuos. Esta garant\u00c3\u00ada conlleva \u00e2\u20ac\u0153el derecho [del procesado] a intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses\u00e2\u20ac\u009d148, a conocer y controvertir los \u00e2\u20ac\u0153cargos\u00e2\u20ac\u009d149 en su contra, as\u00c3\u00ad como a \u00e2\u20ac\u0153aporta[r] las pruebas que consider[e] pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte\u00e2\u20ac\u009d150. En atenci\u00c3\u00b3n a las particularidades de las comunidades, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la defensa pueda ser ejercida por los mismos procesados o por sus familias, que no necesariamente mediante abogado151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prohibici\u00c3\u00b3n de la responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad individual. Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas deben imponer penas fundadas en la responsabilidad individual o culpabilidad del procesado152. Est\u00c3\u00a1 proscrita la responsabilidad objetiva153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de non bis in \u00c3\u00addem. Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas deben abstenerse de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho154. En algunos casos, la Corte ha reconocido la posibilidad de que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas impongan diferentes tipos de penas o \u00e2\u20ac\u0153castigos\u00e2\u20ac\u009d respecto de una misma conducta, siempre que estas cumplan distintas finalidades155. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la pena del fuete, que es una sanci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153de orden moral\u00e2\u20ac\u009d156, que busca \u00e2\u20ac\u0153\u00e2\u20ac\u02dcpurificar al individuo\u00e2\u20ac\u2122 y (\u00e2\u20ac\u00a6) \u00e2\u20ac\u02dcdevolver la armon\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u2122 a la comunidad\u00e2\u20ac\u009d157, y la pena de prisi\u00c3\u00b3n, que es de tipo jur\u00c3\u00addico, y sanciona conductas m\u00c3\u00a1s \u00e2\u20ac\u0153graves\u00e2\u20ac\u009d158. En todo caso, no corresponde al juez constitucional evaluar la validez de las penas corporales impuestas de conformidad con el derecho propio159. La imposici\u00c3\u00b3n de este tipo de penas \u00e2\u20ac\u0153constituye una facultad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial ind\u00c3\u00adgena\u00e2\u20ac\u009d160. Por lo dem\u00c3\u00a1s, este principio tambi\u00c3\u00a9n conlleva la prohibici\u00c3\u00b3n de que las autoridades ordinarias juzguen a los miembros de comunidades ind\u00c3\u00adgenas respecto de conductas por las que fueron sancionados previamente por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas161. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obligatoriedad de la segunda instancia. La segunda instancia \u00e2\u20ac\u0153no es obligatoria\u00e2\u20ac\u009d162 en los procesos que adelanten las autoridades ind\u00c3\u00adgenas. Esto, por cuanto, \u00e2\u20ac\u0153en el marco de los procedimientos ancestrales ind\u00c3\u00adgenas, existen autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnaci\u00c3\u00b3n de sus decisiones\u00e2\u20ac\u009d163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas \u00e2\u20ac\u0153no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables\u00e2\u20ac\u009d164. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas sanciones que impliquen un \u00e2\u20ac\u02dccastigo desproporcionado e in\u00c3\u00batil\u00e2\u20ac\u2122 o impliquen graves da\u00c3\u00b1os f\u00c3\u00adsicos o mentales\u00e2\u20ac\u009d165. La determinaci\u00c3\u00b3n de la razonabilidad y proporcionalidad de las penas \u00e2\u20ac\u0153solo puede hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto (duraci\u00c3\u00b3n de la pena, efectos en la integridad f\u00c3\u00adsica o mental del condenado, el sexo, la edad, las condiciones de salud, el contexto socio-pol\u00c3\u00adtico, etc.)\u00e2\u20ac\u009d166. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituyen penas desproporcionadas aquellas que \u00e2\u20ac\u0153trasciendan a la persona del infractor, que afecten su m\u00c3\u00adnimo vital, que sean irredimibles, o que impliquen un cercenamiento cultural\u00e2\u20ac\u009d167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas deben llevar acabo el juzgamiento de sus miembros \u00e2\u20ac\u0153conforme a las \u00e2\u20ac\u02dcnormas y procedimientos\u00e2\u20ac\u2122 de la comunidad ind\u00c3\u00adgena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas\u00e2\u20ac\u009d168. Sin embargo, la Corte ha sostenido que \u00e2\u20ac\u0153no puede exig\u00c3\u00adrsele al derecho propio de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional en t\u00c3\u00a9rminos de las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del procedimiento y la sanci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d169. Esto, por cuanto el derecho propio debe entenderse \u00e2\u20ac\u0153como un sistema jur\u00c3\u00addico particular e independiente, no como una forma incipiente de derecho occidental o mayoritario\u00e2\u20ac\u009d170. En efecto, el derecho propio de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas se caracteriza por la \u00e2\u20ac\u0153oralidad\u00e2\u20ac\u009d171 y \u00e2\u20ac\u0153vocaci\u00c3\u00b3n comunitaria\u00e2\u20ac\u009d172 para \u00e2\u20ac\u0153asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus pr\u00c3\u00a1cticas de control social y avanzar en la definici\u00c3\u00b3n de su propio sistema jur\u00c3\u00addico, como manera de afirmaci\u00c3\u00b3n de su identidad\u00e2\u20ac\u009d173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00c3\u00a9rminos, en los procesos adelantados ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial Ind\u00c3\u00adgena, el principio de legalidad implica una exigencia de \u00e2\u20ac\u0153predecibilidad o previsibilidad\u00e2\u20ac\u009d174 de las actuaciones de las autoridades tradicionales. La predecibilidad o previsibilidad supone \u00e2\u20ac\u0153la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos m\u00c3\u00a1rgenes, qu\u00c3\u00a9 conductas se consideran il\u00c3\u00adcitas, cu\u00c3\u00a1les son los procedimientos para el juzgamiento, y cu\u00c3\u00a1l el tipo y el rango de las sanciones\u00e2\u20ac\u009d175, seg\u00c3\u00ban \u00e2\u20ac\u0153la organizaci\u00c3\u00b3n social, pol\u00c3\u00adtica y jur\u00c3\u00addica de la comunidad de que se trate\u00e2\u20ac\u009d176. Este est\u00c3\u00a1ndar armoniza la protecci\u00c3\u00b3n de la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural con las exigencias del principio de legalidad, por dos razones. De un lado, este est\u00c3\u00a1ndar reconoce el car\u00c3\u00a1cter \u00e2\u20ac\u0153din\u00c3\u00a1mico\u00e2\u20ac\u009d177 del derecho propio, con el fin de evitar \u00e2\u20ac\u0153volver completamente est\u00c3\u00a1ticas las normas tradicionales\u00e2\u20ac\u009d178. De otro lado, este est\u00c3\u00a1ndar no habilita ejercicios arbitrarios en esta jurisdicci\u00c3\u00b3n especial179. Las autoridades tradicionales est\u00c3\u00a1n obligadas \u00e2\u20ac\u0153a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesi\u00c3\u00b3n social\u00e2\u20ac\u009d180.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La previsibilidad, en estos casos, deber\u00c3\u00a1 evaluarse con base en cuatro elementos definidos en la sentencia T-552 de 2003, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos del principio de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos para analizar la previsibilidad de las actuaciones de la justicia ind\u00c3\u00adgena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento fue adelantado por una \u00e2\u20ac\u0153autoridad previamente constituida\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento fue adelantado \u00e2\u20ac\u0153conforme a pr\u00c3\u00a1cticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ilicitud de la conducta est\u00c3\u00a1 definida por \u00e2\u20ac\u0153criterios tradicionales generalmente aceptados\u00e2\u20ac\u009d por la comunidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pena debe ser \u00e2\u20ac\u0153comparable\u00e2\u20ac\u009d. Esta no puede \u00e2\u20ac\u0153resultar contraria a la garant\u00c3\u00ada de los derechos fundamentales que como un m\u00c3\u00adnimo com\u00c3\u00ban se aplican a todos los colombianos\u00e2\u20ac\u009d, dentro de \u00e2\u20ac\u0153los l\u00c3\u00admites de lo interculturalmente tolerable\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es necesario precisar el alcance de: (i) el elemento procesal y (ii) la razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Primero, las autoridades tradicionales deben garantizar la \u00e2\u20ac\u0153legalidad del procedimiento\u00e2\u20ac\u009d181. Esto tiene dos implicaciones. La primera se refiere al uso de las sanciones corporales durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n. A pesar de que la jurisprudencia constitucional \u00e2\u20ac\u0153ha considerado admisible que, en ejercicio de la jurisdicci\u00c3\u00b3n ind\u00c3\u00adgena, se impongan sanciones que impliquen cierto grado de afectaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica como el cepo y el fuete\u00e2\u20ac\u009d182, estas \u00e2\u20ac\u0153pr\u00c3\u00a1cticas no puede[n] ser utilizadas como parte de la investigaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d183. Esto, por cuanto ello \u00e2\u20ac\u0153podr\u00c3\u00ada direccionar [la investigaci\u00c3\u00b3n] en un sentido espec\u00c3\u00adfico, lo que afectar\u00c3\u00ada la legalidad del procedimiento\u00e2\u20ac\u009d184. Por lo dem\u00c3\u00a1s, la imposici\u00c3\u00b3n de este tipo de sanciones durante el procedimiento de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento debe garantizar el derecho de defensa y la dignidad del procesado. La segunda se refiere al deber de \u00e2\u20ac\u0153coherencia\u00e2\u20ac\u009d185 o congruencia en el procedimiento de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. La acusaci\u00c3\u00b3n o cargo en contra del comunero debe ser congruente con la pena impuesta. Solo as\u00c3\u00ad se garantiza el derecho de defensa del procesado y que \u00e2\u20ac\u0153la decisi\u00c3\u00b3n final [no lo] tom[e] por sorpresa\u00e2\u20ac\u009d186. Este deber debe garantizarse en mayor medida en los procesos penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el p\u00c3\u00a1rr. 34, las autoridades ind\u00c3\u00adgenas no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables\u00e2\u20ac\u009d187. Para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad a la luz del principio de legalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta dos elementos. Estos son: (i) el quantum y (ii) el tipo de pena. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la \u00e2\u20ac\u0153duraci\u00c3\u00b3n de la sanci\u00c3\u00b3n puede ser objeto de modificaciones, seg\u00c3\u00ban las costumbres de la comunidad\u00e2\u20ac\u009d188. Sin embargo, las modificaciones del quantum punitivo tambi\u00c3\u00a9n deben satisfacer el est\u00c3\u00a1ndar de previsibilidad. Esto, con el fin de que los \u00e2\u20ac\u0153asociados tengan un m\u00c3\u00adnimo de certeza respecto de la actuaci\u00c3\u00b3n de las autoridades\u00e2\u20ac\u009d189 y del \u00e2\u20ac\u0153rango de las sanciones\u00e2\u20ac\u009d 190 que estas pueden imponer a sus miembros. De lo contrario, la autonom\u00c3\u00ada de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas implicar\u00c3\u00ada la inaplicaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad de las penas, lo que podr\u00c3\u00ada dar lugar a ejercicios jurisdiccionales arbitrarios. Esto podr\u00c3\u00ada \u00e2\u20ac\u0153deslegitimar la propia jurisdicci\u00c3\u00b3n ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoci\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d191. Por tanto, el juez debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de las modificaciones del quantum seg\u00c3\u00ban las particularidades de cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la razonabilidad y proporcionalidad de las penas implica analizar el \u00e2\u20ac\u0153tipo de pena\u00e2\u20ac\u009d192 impuesta. Las penas pueden ser \u00e2\u20ac\u0153abiertas y cerradas\u00e2\u20ac\u009d193. Las penas abiertas \u00e2\u20ac\u0153son aquellas que contemplan mecanismos para su redenci\u00c3\u00b3n, pero en las cerradas no procede ning\u00c3\u00ban beneficio\u00e2\u20ac\u009d194. Si bien las autoridades ind\u00c3\u00adgenas pueden imponer \u00e2\u20ac\u0153penas cerradas que no contemplen la posibilidad de redenci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d195, la sanci\u00c3\u00b3n debe ser razonable y proporcionada en cada caso concreto. Para efectuar dicho an\u00c3\u00a1lisis, el juez debe considerar que la redenci\u00c3\u00b3n de la pena \u00e2\u20ac\u0153es un elemento importante en la etapa de ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegia como fin la resocializaci\u00c3\u00b3n de los internos\u00e2\u20ac\u009d196. En efecto, la redenci\u00c3\u00b3n de la pena \u00e2\u20ac\u0153no apunta \u00c3\u00banicamente a brindar la esperanza del interno de reducir el tiempo de su reclusi\u00c3\u00b3n, sino tambi\u00c3\u00a9n a la posibilidad de garantizarle que el cumplimiento de la condena se realizar\u00c3\u00a1\u00a0dentro de los l\u00c3\u00admites de la dignidad humana\u00e2\u20ac\u009d197. En la sentencia T-208 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 la razonabilidad y proporcionalidad de una pena cerrada impuesta a un miembro de una comunidad ind\u00c3\u00adgena de Risaralda. En este caso, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153la imposici\u00c3\u00b3n de una pena de sesenta a\u00c3\u00b1os a una persona de 37 a\u00c3\u00b1os de edad\u00e2\u20ac\u009d198, \u00e2\u20ac\u0153en un establecimiento penitenciario ordinario\u00e2\u20ac\u009d199, que excluy\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena, atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana\u00e2\u20ac\u009d200. Esta sanci\u00c3\u00b3n constituy\u00c3\u00b3 una pena desproporcionada, que desconoci\u00c3\u00b3 el derecho del comunero \u00e2\u20ac\u0153a la integridad cultural\u00e2\u20ac\u009d201.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-349 de 1996, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 el alcance del principio de previsibilidad de las penas en relaci\u00c3\u00b3n con el proceso de juzgamiento adelantado por una comunidad embera cham\u00c3\u00ad, de Risaralda, en contra de uno de sus miembros. En este caso, la Asamblea General de la comunidad conden\u00c3\u00b3 al accionante a \u00e2\u20ac\u015320 de a\u00c3\u00b1os de c\u00c3\u00a1rcel\u00e2\u20ac\u009d, por el homicidio de otro comunero, a pesar de que \u00e2\u20ac\u0153tradicionalmente\u00e2\u20ac\u009d dicho delito era sancionado con una pena de \u00e2\u20ac\u0153tres a\u00c3\u00b1os de trabajo forzado y cepo\u00e2\u20ac\u009d. La comunidad aleg\u00c3\u00b3 que el aumento de la pena estuvo justificado en \u00e2\u20ac\u0153la calidad de la v\u00c3\u00adctima\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153los antecedentes de \u00e2\u20ac\u02dcrebeld\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u2122 del actor\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153asegurar que la conducta no quedar\u00c3\u00ada impune\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153evitar un enfrentamiento violento entre las familias involucradas en el conflicto\u00e2\u20ac\u009d. Sin embargo, para la Corte, la sanci\u00c3\u00b3n impuesta desconoci\u00c3\u00b3 el principio de previsibilidad de las penas y, por tanto, el derecho al debido proceso del accionante. Esto, por cuanto la comunidad actu\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153por fuera de [lo] que era previsible para el actor, al imponer una sanci\u00c3\u00b3n completamente extra\u00c3\u00b1a a su ordenamiento jur\u00c3\u00addico: una pena privativa de la libertad que deb\u00c3\u00ada cumplir en una c\u00c3\u00a1rcel \u00e2\u20ac\u02dcblanca\u00e2\u20ac\u2122 (\u00e2\u20ac\u00a6), particularmente, porque la comunidad embera-cham\u00c3\u00ad s\u00c3\u00ad tiene definido un tipo de pena para cada conducta que desvaloriza, al contrario de otras comunidades en las que solo est\u00c3\u00a1 definido el mecanismo por el cual va a llegar a definirse el castigo\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, la Corte ampar\u00c3\u00b3 el derecho al debido proceso del accionante, y dej\u00c3\u00b3 sin efectos la decisi\u00c3\u00b3n adoptada por la Asamblea General, con la posibilidad de que esta pudiese juzgar nuevamente al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia T-098 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n analiz\u00c3\u00b3 el alcance del principio de previsibilidad de las penas, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del deber de coherencia en el procedimiento. En este caso, la Sala revis\u00c3\u00b3 una sanci\u00c3\u00b3n de despido impuesta por los mamos a una funcionaria de la IPS ind\u00c3\u00adgena Wintukwa. Las autoridades tradicionales iniciaron un proceso disciplinario en contra de la accionante por \u00e2\u20ac\u0153la falta injustificada al trabajo como coordinadora, y, sin embargo, el resultado fue la terminaci\u00c3\u00b3n del contrato por el incumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n de saneamiento espiritual\u00e2\u20ac\u009d. Esto tuvo por consecuencia que la accionante no \u00e2\u20ac\u0153cont\u00c3\u00b3 con la oportunidad de \u00e2\u20ac\u02dcpresentar descargos\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d sobre dichas acusaciones, \u00e2\u20ac\u0153tampoco se defendi\u00c3\u00b3 de estas y la decisi\u00c3\u00b3n final la tom\u00c3\u00b3 por sorpresa\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, la Sala Novena de Revisi\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 que los mamos vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al desconocer el principio de previsibilidad. En efecto, \u00e2\u20ac\u0153la decisi\u00c3\u00b3n de terminar el contrato por una conducta completamente distinta a la analizada en el proceso (\u00e2\u20ac\u00a6) desconocen el m\u00c3\u00adnimo de previsibilidad que exigen las decisiones adoptadas por los ind\u00c3\u00adgenas en virtud de la autonom\u00c3\u00ada jurisdiccional\u00e2\u20ac\u009d. En consecuencia, la Sala ampar\u00c3\u00b3 los derechos de la accionante, dej\u00c3\u00b3 sin efectos el proceso disciplinario, y solicit\u00c3\u00b3 a las autoridades ind\u00c3\u00adgenas que revisaran el proceso adelantado en contra de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00c3\u00b3n de penas privativas de la libertad en c\u00c3\u00a1rceles ordinarias. La Corte tambi\u00c3\u00a9n ha reconocido que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas pueden imponer penas privativas de la libertad en establecimientos carcelarios ordinarios, sin que esto implique una vulneraci\u00c3\u00b3n al debido proceso o a la diversidad \u00c3\u00a9tnica y cultural. Al respecto, ha sostenido que, en principio, \u00e2\u20ac\u0153la imposici\u00c3\u00b3n y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales\u00e2\u20ac\u009d202. Sin embargo, excepcionalmente, \u00e2\u20ac\u0153se acepta que el ind\u00c3\u00adgena sea entregado por las autoridades de su resguardo o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano\u00e2\u20ac\u009d203. Esta medida excepcional puede ser necesaria por tres razones. Primero, para \u00e2\u20ac\u0153preservar la vida y la integridad f\u00c3\u00adsica de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general\u00e2\u20ac\u009d204, esto es, por ejemplo, cuando existe el riesgo de retaliaciones por parte de los condenados, con el fin de evitar \u00e2\u20ac\u0153la agudizaci\u00c3\u00b3n de conflictos internos\u00e2\u20ac\u009d205. Segundo, cuando \u00e2\u20ac\u0153los territorios no cuentan con una estructura carcelaria propia\u00e2\u20ac\u009d206, de tal manera que \u00e2\u20ac\u0153es obligaci\u00c3\u00b3n del Estado, a trav\u00c3\u00a9s de sus autoridades, colaborar con aquella, por ejemplo, al prestar sus instalaciones f\u00c3\u00adsicas carcelarias\u00e2\u20ac\u009d207. Tercero, para evitar \u00e2\u20ac\u0153el riesgo de linchamiento al condenado\u00e2\u20ac\u009d208, habida cuenta de la gravedad de la ofensa cometida en contra de la comunidad y del riesgo de que se administre \u00e2\u20ac\u0153justicia por propia mano\u00e2\u20ac\u009d209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en \u00e2\u20ac\u0153todos estos casos\u00e2\u20ac\u009d210, las autoridades ind\u00c3\u00adgenas deben garantizar \u00e2\u20ac\u0153la resocializaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tnicamente diferenciada\u00e2\u20ac\u009d211 de los individuos. \u00a0Por tanto, las autoridades ind\u00c3\u00adgenas tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de informar a los condenados, \u00e2\u20ac\u0153de acuerdo con sus tradiciones y derecho propio (\u00e2\u20ac\u00a6): (i) cada cu\u00c3\u00a1nto se revisar\u00c3\u00a1 la ejecuci\u00c3\u00b3n de la condena, y (ii) en qu\u00c3\u00a9 consiste el proceso de resocializaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tnicamente diferenciado que debe surtir la persona condenada\u00e2\u20ac\u009d212. Asimismo, los ind\u00c3\u00adgenas tienen derecho a ser recluidos \u00e2\u20ac\u0153en espacios especiales\u00e2\u20ac\u009d213 en los establecimientos carcelarios. Esto implica que el pabell\u00c3\u00b3n de reclusi\u00c3\u00b3n debe garantizar \u00e2\u20ac\u0153en la mayor medida posible la conservaci\u00c3\u00b3n de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompa\u00c3\u00b1amiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen\u00e2\u20ac\u009d214. Sin embargo, del derecho a la resocializaci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00a9tnicamente diferenciada no deriva el derecho a \u00e2\u20ac\u0153ser recluidos en recintos exclusivos\u00e2\u20ac\u009d215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la autonom\u00c3\u00ada de los pueblos ind\u00c3\u00adgenas para ejercer sus funciones jurisdiccionales est\u00c3\u00a1 limitada por la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de sus miembros. La \u00e2\u20ac\u0153plena vigencia de los derechos fundamentales en los territorios ind\u00c3\u00adgenas como l\u00c3\u00admite al principio de diversidad \u00c3\u00a9tnica\u00e2\u20ac\u009d216 forma parte del \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00adnimo intercultural\u00e2\u20ac\u009d que debe ser \u00e2\u20ac\u0153respetado en todo caso\u00e2\u20ac\u009d217. Por tanto, en los procesos de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento, las autoridades ind\u00c3\u00adgenas deben garantizar el respeto a la dignidad humana y el debido proceso de sus miembros. El desconocimiento de alguna de estas garant\u00c3\u00adas constitucionales habilita la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional para proteger los derechos individuales de los miembros de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas. Esto es as\u00c3\u00ad porque dichas restricciones \u00e2\u20ac\u0153son necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00c3\u00ada y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional\u00e2\u20ac\u009d218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00c3\u00b3n de veracidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00c3\u00a9 \u00e2\u20ac\u0153la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad\u00e2\u20ac\u009d. Esta disposici\u00c3\u00b3n prescribe que el juez constitucional tendr\u00c3\u00a1 \u00e2\u20ac\u0153por ciertos los hechos [de la solicitud de tutela] y entrar\u00c3\u00a1 a resolver de plano\u00e2\u20ac\u009d219 cuando \u00e2\u20ac\u0153requiera informes al \u00c3\u00b3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido\u00e2\u20ac\u009d220. Esta presunci\u00c3\u00b3n se funda en los \u00e2\u20ac\u0153principios de inmediatez, celeridad y buena fe\u00e2\u20ac\u009d221 que orientan la acci\u00c3\u00b3n de tutela, as\u00c3\u00ad como en la \u00e2\u20ac\u0153obligatoriedad de las providencias judiciales\u00e2\u20ac\u009d222. De un lado, el juez constitucional tiene el deber de \u00e2\u20ac\u0153resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00c3\u00a1n de por medio derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d223. De otro lado, los sujetos accionados tienen \u00e2\u20ac\u0153la obligaci\u00c3\u00b3n de rendir los informes requeridos por el juez\u00e2\u20ac\u009d224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00c3\u00a9rminos, la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad constituye \u00e2\u20ac\u0153un instrumento para sancionar el desinter\u00c3\u00a9s o negligencia de la autoridad p\u00c3\u00bablica o el particular\u00e2\u20ac\u009d225 durante el tr\u00c3\u00a1mite de tutela. Dicho desinter\u00c3\u00a9s o negligencia puede predicarse respecto de la omisi\u00c3\u00b3n de rendir los informes solicitados por el juez o \u00e2\u20ac\u0153cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00c3\u00b3n y, sin embargo, este guarda silencio\u00e2\u20ac\u009d226. Asimismo, esta presunci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153puede aplicarse en dos escenarios\u00e2\u20ac\u009d227. Estos escenarios son: (i) en caso de \u00e2\u20ac\u0153omisi\u00c3\u00b3n total\u00e2\u20ac\u009d, cuando \u00e2\u20ac\u0153la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional\u00e2\u20ac\u009d228; o (ii) en caso de \u00e2\u20ac\u0153omisi\u00c3\u00b3n parcial\u00e2\u20ac\u009d, cuando \u00e2\u20ac\u0153la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial\u00e2\u20ac\u009d229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es necesario hacer tres precisiones en relaci\u00c3\u00b3n con el alcance de esta presunci\u00c3\u00b3n. Primero, la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad \u00e2\u20ac\u0153solo puede referirse a los \u00e2\u20ac\u02dchechos de la demanda\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d230. Esta presunci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153\u00c3\u00banicamente cubre los supuestos f\u00c3\u00a1cticos que cimientan la vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales invocados, ya sea a t\u00c3\u00adtulo de acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d231. Bajo ning\u00c3\u00ban supuesto \u00e2\u20ac\u0153pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de \u00c3\u00adndole jur\u00c3\u00addica\u00e2\u20ac\u009d232.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en algunos casos, la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad conlleva la \u00e2\u20ac\u0153inversi\u00c3\u00b3n de la carga de la prueba\u00e2\u20ac\u009d233. Esta Corte ha se\u00c3\u00b1alado que, \u00e2\u20ac\u0153en materia de tutela (\u00e2\u20ac\u00a6), \u00e2\u20ac\u02dcel que puede probar debe probar\u00e2\u20ac\u2122, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos\u00e2\u20ac\u009d234. Esto implica analizar \u00e2\u20ac\u0153la facilidad de aportar el material [probatorio] correspondiente\u00e2\u20ac\u009d por parte de los sujetos procesales, con el fin de determinar qui\u00c3\u00a9n tiene el \u00e2\u20ac\u0153deber probar\u00e2\u20ac\u009d235. Es razonable que \u00e2\u20ac\u0153sea la parte privilegiada (\u00e2\u20ac\u00a6) por su f\u00c3\u00a1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00c3\u00b3n, quien deba asumir dicha carga procesal\u00e2\u20ac\u009d236. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la inversi\u00c3\u00b3n de la carga de la prueba en el caso de \u00e2\u20ac\u0153las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios\u00e2\u20ac\u009d237. La situaci\u00c3\u00b3n de privaci\u00c3\u00b3n de la libertad permite \u00e2\u20ac\u0153entender que los internos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaraci\u00c3\u00b3n, para sustentar los hechos que pueden originar la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d238. De ah\u00c3\u00ad que el sujeto accionado deba \u00e2\u20ac\u0153actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, en caso de que as\u00c3\u00ad lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes\u00e2\u20ac\u009d239.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad no exime al juez del deber de decretar pruebas de oficio240. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el \u00e2\u20ac\u0153decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal\u00e2\u20ac\u009d241. Este deber cobra especial relevancia en el tr\u00c3\u00a1mite de tutela. El juez tiene el deber de \u00e2\u20ac\u0153materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial\u00e2\u20ac\u009d242. Por tanto, \u00e2\u20ac\u0153no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00c3\u00a1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00c3\u00a1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00c3\u00b3n, le permitan llegar a una convicci\u00c3\u00b3n seria y suficiente de la situaci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica y jur\u00c3\u00addica sobre la cual habr\u00c3\u00a1 de pronunciarse\u00e2\u20ac\u009d243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de decisiones proferidas por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00c3\u00b3n de tutela en contra de las decisiones proferidas por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas en ejercicio de su jurisdicci\u00c3\u00b3n especial244. En estos casos, la procedibilidad de la tutela se fundamenta en que \u00e2\u20ac\u0153las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situaci\u00c3\u00b3n de subordinaci\u00c3\u00b3n y especial sujeci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d245. Sin embargo, la competencia del juez constitucional se limita a \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible invadir la \u00c3\u00b3rbita de las competencias exclusivas de las autoridades ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad. Esto es as\u00c3\u00ad por cuatro razones. Primero, la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa. Los accionantes son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00c3\u00b3n presuntamente vulnerados por las autoridades del Resguardo247. Esto, por cuanto son quienes (i) fueron investigados y juzgados por el Resguardo por el homicidio de la embera Diocelina Dovigama, y (ii) presuntamente presentaron sus derechos de petici\u00c3\u00b3n a las autoridades del Resguardo. Segundo, la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por pasiva. La acci\u00c3\u00b3n de tutela fue interpuesta en contra de las autoridades tradicionales del Resguardo, que (i) investigaron y juzgaron a los accionantes, y (ii) presuntamente no contestaron los derechos de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes. En el presente tr\u00c3\u00a1mite fueron accionados y vinculados (a) los distintos gobernadores mayores del Cabildo, quienes ejercen la representaci\u00c3\u00b3n de la comunidad, as\u00c3\u00ad como (b) el Consejo de Justicia y sus integrantes, quienes tienen la competencia para adelantar el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n respecto de las faltas cometidas por los miembros de la comunidad248. Pues bien, tanto los gobernadores mayores como los integrantes del Consejo de Justicia ostentan la calidad de autoridad tradicional, por cuanto \u00e2\u20ac\u0153ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organizaci\u00c3\u00b3n gobierno, gesti\u00c3\u00b3n o control social\u00e2\u20ac\u009d, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto por el art\u00c3\u00adculo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015249.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00c3\u00b3n de las autoridades tradicionales. Al respecto, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, las autoridades ind\u00c3\u00adgenas confirmaron que sus \u00e2\u20ac\u0153usos y costumbres\u00e2\u20ac\u009d no prev\u00c3\u00a9n la posibilidad de apelar o controvertir las decisiones adoptadas por la Asamblea General250. Cuarto, la acci\u00c3\u00b3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela fue interpuesta en un t\u00c3\u00a9rmino oportuno y razonable, habida cuenta de las condiciones particulares de los accionantes. A pesar de que los accionantes presentaron la solicitud de tutela el 18 de julio de 2019, esto es, un a\u00c3\u00b1o y cuatro meses despu\u00c3\u00a9s de haber sido condenados por las autoridades tradicionales y recluidos en un establecimiento penitenciario del INPEC, la Sala considera que existen varias razones que justifican la \u00e2\u20ac\u0153inactividad\u00e2\u20ac\u009d251 de los accionantes, a saber: (i) los accionantes se encuentran privados de la libertad, por lo que \u00e2\u20ac\u0153el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusi\u00c3\u00b3n, marginalidad y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos\u00e2\u20ac\u009d252, especialmente, cuando se trata de miembros de comunidades ind\u00c3\u00adgenas; y (ii) los accionantes manifestaron, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, que interpusieron \u00e2\u20ac\u0153tarde [la tutela], porque muchas veces [pidieron] la intervenci\u00c3\u00b3n del cabildo mayor, pero nunca [los] ayudaron\u00e2\u20ac\u009d253. Estas condiciones justifican razonablemente la interposici\u00c3\u00b3n tard\u00c3\u00ada de la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00c3\u00a9rminos, la Sala Primera considera que la acci\u00c3\u00b3n de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad. Por tanto, verificar\u00c3\u00a1 si las autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron los derechos al debido proceso y de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes. Esto, por cuanto las autoridades desconocieron (i) el derecho de defensa de los accionantes y (ii) el principio de legalidad de los delitos y las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, porque desconocieron su derecho de defensa. Los accionantes manifestaron que las autoridades tradicionales no les permitieron \u00e2\u20ac\u0153defenderse\u00e2\u20ac\u009d durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine. Seg\u00c3\u00ban los actores, esto implic\u00c3\u00b3 que ellos no pudieran (i) conocer y controvertir las pruebas en su contra254, (ii) \u00e2\u20ac\u0153defenderse\u00e2\u20ac\u009d durante el proceso, en tanto \u00e2\u20ac\u0153no se habl\u00c3\u00b3 jam\u00c3\u00a1s de qui\u00c3\u00a9n defendi\u00c3\u00b3 [su] causa\u00e2\u20ac\u009d255, ni (iii) \u00e2\u20ac\u0153participar en el momento del juicio condenatorio\u00e2\u20ac\u009d256. Por su parte, las autoridades tradicionales del Resguardo no allegaron prueba alguna que diera cuenta de que los accionantes pudieron ejercer su derecho de defensa durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas, existen tres razones que permiten \u00e2\u20ac\u0153tener por ciertos\u00e2\u20ac\u009d los hechos de la solicitud de tutela en relaci\u00c3\u00b3n con la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho al derecho de defensa de los accionantes. Estas razones son: (i) los sujetos accionados no se pronunciaron acerca de la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de defensa alegada por los accionantes durante el tr\u00c3\u00a1mite de la presente acci\u00c3\u00b3n, (ii) los sujetos accionados no allegaron copia de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine y (iii) existe un principio de prueba que permite concluir que las autoridades tradicionales suspendieron algunas garant\u00c3\u00adas procesales de los accionantes en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, las autoridades tradicionales no se pronunciaron acerca de la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de defensa alegada por los accionantes. Durante el tr\u00c3\u00a1mite sub examine, los accionantes alegaron, de manera reiterada, la vulneraci\u00c3\u00b3n de su derecho de defensa. Esto lo manifestaron en la solicitud de tutela, en la impugnaci\u00c3\u00b3n y en sede de revisi\u00c3\u00b3n. Sin embargo, las autoridades tradicionales del Resguardo no se pronunciaron al respecto. En la contestaci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, estas se limitaron a mencionar que los accionantes fueron condenados por \u00e2\u20ac\u0153el Consejo de Justicia y la comunidad ind\u00c3\u00adgena en general\u00e2\u20ac\u009d257, por \u00e2\u20ac\u0153la muerte de la se\u00c3\u00b1ora Diocelina Dovigama\u00e2\u20ac\u009d258, y que esta decisi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153fue aprobad[a] en la Asamblea General donde participaron 1600 personas y es v\u00c3\u00a1lido, la aprobaci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d259. En sede de revisi\u00c3\u00b3n, ninguno de los integrantes del Resguardo controvirti\u00c3\u00b3 la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de defensa de los accionantes, ni en sus declaraciones, ni durante el t\u00c3\u00a9rmino del traslado de las pruebas. En efecto, ninguno de ellos manifest\u00c3\u00b3 que los accionantes hubiesen tenido la oportunidad de: (i) conocer y controvertir las pruebas en su contra260, (ii) defender \u00e2\u20ac\u0153[su] causa\u00e2\u20ac\u009d261 ni (iii) \u00e2\u20ac\u0153participar en el momento del juicio condenatorio\u00e2\u20ac\u009d262. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las autoridades tradicionales del Resguardo no allegaron copia de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. En el tr\u00c3\u00a1mite de esta acci\u00c3\u00b3n, el juez de primera instancia263 y esta sala de revisi\u00c3\u00b3n264 solicitaron copia de todas las actuaciones del proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento adelantado en contra de los accionantes. Sin embargo, las autoridades tradicionales solo allegaron el acta de 15 de febrero de 2018 y la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018, mediante las cuales condenaron a los accionantes. Esto, a pesar de que, en las declaraciones rendidas en sede de revisi\u00c3\u00b3n, los integrantes del Consejo de Justicia de la comunidad afirmaron que el Resguardo conserva \u00e2\u20ac\u0153las actas\u00e2\u20ac\u009d265 de otras actuaciones, tales como la \u00e2\u20ac\u0153confesi\u00c3\u00b3n de los accionantes\u00e2\u20ac\u009d y la \u00e2\u20ac\u0153declaraci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d de la se\u00c3\u00b1ora Teresa Dovigama. Asimismo, el acta de la Asamblea General, de 15 de febrero de 2018, refiere que la pena impuesta a los accionantes \u00e2\u20ac\u0153se [dio] apoyados en los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato, adem\u00c3\u00a1s que es respaldada por la informaci\u00c3\u00b3n dada por la polic\u00c3\u00ada de Mistrat\u00c3\u00b3\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, es razonable concluir que el Resguardo contaba con distintos medios de prueba relacionados con el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento adelantado en contra de los accionantes. No obstante, no allegaron dichas pruebas ni adujeron raz\u00c3\u00b3n alguna para justificar dicha omisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales otorgaron un alcance irrazonable a la presunta confesi\u00c3\u00b3n de los accionantes. Seg\u00c3\u00ban las declaraciones de los consejeros de justicia, la confesi\u00c3\u00b3n de los accionantes estuvo referida solo a su responsabilidad sobre los hechos, que no respecto de los otros elementos con base en los cuales el Resguardo los conden\u00c3\u00b3 a \u00e2\u20ac\u0153treinta a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d por el delito de \u00e2\u20ac\u0153feminicidio\u00e2\u20ac\u009d. Al respecto, los consejeros de justicia afirmaron que los accionantes solo manifestaron lo siguiente: \u00e2\u20ac\u0153matamos nosotros, para qu\u00c3\u00a9 vamos a negar ya. Como ya estamos pagando la sanci\u00c3\u00b3n, entonces fuimos nosotros\u00e2\u20ac\u009d. De esta presunta confesi\u00c3\u00b3n no deriva un reconocimiento de responsabilidad respecto del delito de \u00e2\u20ac\u0153feminicidio\u00e2\u20ac\u009d, ni de la intenci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153cruel\u00e2\u20ac\u009d, la \u00e2\u20ac\u0153alevos\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153sevicia\u00e2\u20ac\u009d, que justific\u00c3\u00b3 la sanci\u00c3\u00b3n impuesta por el Resguardo. De hecho, esto fue alegado por los accionantes en su escrito de impugnaci\u00c3\u00b3n, quienes se\u00c3\u00b1alaron que, si bien ellos \u00e2\u20ac\u0153[cometieron] un error\u00e2\u20ac\u009d, este no guardaba relaci\u00c3\u00b3n alguna \u00e2\u20ac\u0153con el hecho de ser mujer\u00e2\u20ac\u009d266, \u00e2\u20ac\u0153como lo est\u00c3\u00a1n haciendo ver las autoridades\u00e2\u20ac\u009d267.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales otorgaron un efecto irrazonable a la presunta confesi\u00c3\u00b3n de los accionantes. Aun cuando los accionantes presuntamente confesaron su responsabilidad sobre los hechos, la confesi\u00c3\u00b3n no tiene el efecto de anular el derecho de cualquier procesado a conocer y controvertir todas las pruebas en su contra. Al respecto, la Sala observa que el acta de la Asamblea General y las declaraciones de los integrantes del Resguardo refieren que los accionantes fueron condenados con base en su \u00e2\u20ac\u0153confesi\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d, \u00e2\u20ac\u0153los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato\u00e2\u20ac\u009d268 y \u00e2\u20ac\u0153la informaci\u00c3\u00b3n dada por la Polic\u00c3\u00ada\u00e2\u20ac\u009d269 de Mistrat\u00c3\u00b3. No obstante, no est\u00c3\u00a1 acreditado que los accionantes hubiesen tenido la oportunidad de conocer y controvertir algunas de estas pruebas. Esto, a pesar de que el caso sub examine era indispensable garantizar el derecho de contradicci\u00c3\u00b3n de los accionantes, en atenci\u00c3\u00b3n a: (i) el contenido de la presunta confesi\u00c3\u00b3n y (ii) las circunstancias en las que se produjo tal confesi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el p\u00c3\u00a1rr. 50.3.1, los accionantes solo confesaron su responsabilidad sobre los hechos, que no respecto del delito de feminicido, la crueldad ni la \u00e2\u20ac\u0153alevos\u00c3\u00ada y sevicia\u00e2\u20ac\u009d. Por tanto, resultaba indispensable que las autoridades tradicionales permitieran que los accionantes pudieran conocer y controvertir aquellos elementos probatorios que justificaron la graduaci\u00c3\u00b3n de la pena en el caso concreto. Esto comprende el derecho de los accionantes de conocer y controvertir los testimonios recaudados por el Consejo de Justicia de la comunidad y la informaci\u00c3\u00b3n aportada por la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Ahora bien, la Sala advierte que uno de los accionantes, Pablo Emilio Dovigama, tiene condenas e investigaciones pendientes ante las autoridades ordinarias, por los delitos de homicidio, tr\u00c3\u00a1fico de estupefacientes, hurto, entre otros270. Aun cuando la investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de estas conductas no es competencia de las autoridades ind\u00c3\u00adgenas, en caso de que estas hubiesen tenido en cuenta dichos antecedentes para acreditar la reincidencia del accionante, y con base en ello graduar la pena, dicha cuesti\u00c3\u00b3n tambi\u00c3\u00a9n debi\u00c3\u00b3 haber sido informada a los accionantes, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00c3\u00b3n en relaci\u00c3\u00b3n con este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las autoridades tradicionales debieron garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de los accionantes en atenci\u00c3\u00b3n a las circunstancias en la cuales se produjo la confesi\u00c3\u00b3n. Esta se produjo mientras los accionantes se encontraban en el \u00a0\u00e2\u20ac\u0153cepo\u00e2\u20ac\u009d271, y luego de \u00e2\u20ac\u0153dos semanas\u00e2\u20ac\u009d272. Si bien la Sala no cuestiona la validez de esta sanci\u00c3\u00b3n corporal, advierte que su uso durante la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n puede \u00e2\u20ac\u0153direccionar[la] en un sentido espec\u00c3\u00adfico, lo que afectar\u00c3\u00ada la legalidad del procedimiento\u00e2\u20ac\u009d273. En esta medida, era necesario que los accionantes conservaran todas las garant\u00c3\u00adas durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. Para la Sala, aun cuando los usos y costumbres de la comunidad reconocen que la prueba de la confesi\u00c3\u00b3n es suficiente para demostrar la responsabilidad individual274, esta no puede tener el efecto anular las garant\u00c3\u00adas procesales de los comuneros, como sucedi\u00c3\u00b3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales impidieron que los accionantes pudieran ejercer su derecho de defensa durante el proceso de juzgamiento. La Sala constata que las autoridades no permitieron que los accionantes, sus familias o alg\u00c3\u00ban otro miembro de su comunidad pudiera defender sus intereses ante el Consejo de Justicia o la Asamblea General. Al respecto, Arnoldo Siagama, uno de los consejeros de justicia del Resguardo, afirm\u00c3\u00b3 que, en el caso de los accionantes, la Asamblea General decidi\u00c3\u00b3 que el delito de homicidio ser\u00c3\u00ada sancionado por \u00e2\u20ac\u015330 a\u00c3\u00b1os, sin abogado, sin \u00a0nada (\u00e2\u20ac\u00a6). Ya con estos dos compa\u00c3\u00b1eros dieron el ejemplo, si mata a una persona, derechamente, sin ning\u00c3\u00ban abogado, se va a ir directamente a la c\u00c3\u00a1rcel\u00e2\u20ac\u009d275. Esto da cuenta de que, en el caso de los accionantes, las autoridades tradicionales anularon, por completo, ciertas garant\u00c3\u00adas procesales que, de ordinario, reconocen a sus comuneros, tales como el derecho a que los procesados o un tercero defiendan sus intereses ante el Consejo de Justicia o la Asamblea General. Pues bien, tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en el p\u00c3\u00a1rr. 30, el derecho de los comuneros a \u00e2\u20ac\u0153intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses\u00e2\u20ac\u009d276, por s\u00c3\u00ad mismos o mediante un tercero, forma parte del \u00e2\u20ac\u0153m\u00c3\u00adnimo de garant\u00c3\u00adas constitucionales\u00e2\u20ac\u009d277 que deben respetar las comunidades ind\u00c3\u00adgenas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en todo caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n aplicar\u00c3\u00a1 la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad en este caso. Esto, por dos razones. Primero, las autoridades tradicionales ten\u00c3\u00adan la carga de la prueba. Los sujetos accionados, \u00e2\u20ac\u0153por su f\u00c3\u00a1cil acceso a los materiales probatorios\u00e2\u20ac\u009d278, estaban en la obligaci\u00c3\u00b3n de aportarlos. En efecto, la situaci\u00c3\u00b3n de privaci\u00c3\u00b3n de la libertad de los accionantes permite concluir que ellos \u00e2\u20ac\u0153no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaraci\u00c3\u00b3n, para sustentar los hechos que pueden originar la violaci\u00c3\u00b3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d279. As\u00c3\u00ad que correspond\u00c3\u00ada a las autoridades tradicionales aportar las pruebas solicitadas, en tanto dichas pruebas se encuentran en el \u00e2\u20ac\u0153archivo\u00e2\u20ac\u009d280 del Resguardo. Segundo, la aplicaci\u00c3\u00b3n de la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad en este caso no resulta irrazonable ni desproporcionada. Las autoridades tradicionales tuvieron la oportunidad de: (i) ejercer su derecho de contradicci\u00c3\u00b3n respecto de la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de defensa de los accionantes, (ii) justificar por qu\u00c3\u00a9 no remitieron las pruebas solicitadas, as\u00c3\u00ad como \u00a0(iii) aportar otras pruebas que dieran cuenta, razonablemente, de cada una de las actuaciones \u00e2\u20ac\u201cincluidas las actuaciones orales del procedimiento\u00e2\u20ac\u201c adelantadas en contra de los accionantes durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine. Sin embargo, los sujetos accionados no justificaron dicha omisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00c3\u00a1s, los efectos de la omisi\u00c3\u00b3n de las autoridades tradicionales de aportar todas las pruebas solicitadas no pueden ser trasladados a los accionantes. Esto implicar\u00c3\u00ada negar el amparo solicitado, a pesar de que la Sala no cuenta con elemento alguno que permita desvirtuar la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, las pruebas permiten inferir que las autoridades tradicionales vulneraron el derecho de defensa de los accionantes. No aplicar la presunci\u00c3\u00b3n de veracidad en este caso implicar\u00c3\u00ada admitir que la omisi\u00c3\u00b3n probatoria de los sujetos accionados surte el efecto de inhibir la competencia del juez constitucional. En efecto, esto tendr\u00c3\u00ada como consecuencia que las actuaciones adelantadas en el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine estar\u00c3\u00adan, materialmente, exentas del control constitucional. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de tutelas \u00e2\u20ac\u0153dar\u00c3\u00a1 por ciertos los hechos\u00e2\u20ac\u009d de la solicitud de tutela, referidos a la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de defensa de los accionantes, y, en consecuencia, conceder\u00c3\u00a1 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales del Resguardo vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, porque desconocieron el principio de legalidad de los delitos y las penas. La sanci\u00c3\u00b3n impuesta por los sujetos accionados desconoci\u00c3\u00b3 el est\u00c3\u00a1ndar de previsibilidad de las penas. Esto, porque esta sanci\u00c3\u00b3n: (i) no garantiz\u00c3\u00b3 el derecho de defensa de los accionantes (elemento procesal) y (ii) es desproporcionada (elemento de razonabilidad y proporcionalidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la pena impuesta no era previsible, en tanto las autoridades tradicionales desconocieron el derecho de defensa de los accionantes. Esto es as\u00c3\u00ad por dos razones. En primer lugar, tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en los p\u00c3\u00a1rrafos 49 a 52, las autoridades tradicionales no garantizaron el derecho de defensa de los accionantes durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine. En segundo lugar, las autoridades tradicionales desconocieron el deber de coherencia del procedimiento. Para la Sala, ninguna de las actuaciones adelantadas en contra de los accionantes permite inferir que las autoridades tradicionales los investigaron y juzgaron por el delito de feminicidio \u00e2\u20ac\u201cque no ha sido tipificado en los distintos reglamentos de justicia de la comunidad\u00e2\u20ac\u201c. No est\u00c3\u00a1 acreditado que: (i) el Consejo de Justicia hubiese informado a los accionantes que estaban siendo investigados por el delito de feminicidio, dado que esto no fue mencionado por ninguno de los miembros del Resguardo, ni que (ii) la Asamblea General hubiese condenado a los accionantes por dicho delito, en tanto el acta de 15 de febrero no incluye anotaci\u00c3\u00b3n alguna al respecto. La \u00c3\u00banica referencia al delito de feminicidio se encuentra en la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018. Mediante esta resoluci\u00c3\u00b3n, el Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia oficializaron la condena impuesta por la Asamblea General, y entregaron a los accionantes al INPEC, por lo que los accionantes actualmente se encuentran recluidos y en \u00e2\u20ac\u0153etapa de ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena\u00e2\u20ac\u009d281 por el delito de feminicidio (ver p\u00c3\u00a1rr. 10). En tales t\u00c3\u00a9rminos, la decisi\u00c3\u00b3n del Resguardo de condenar a los accionantes por el delito de feminicidio constituye un desconocimiento del deber de coherencia, que vulnera el principio de previsibilidad. Los accionantes no pudieron conocer ni controvertir este cargo durante el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento, a pesar de que este es el delito por el cual los accionantes se encuentran privados de su libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la pena impuesta no era previsible, en tanto las autoridades tradicionales impusieron una pena desproporcionada. El quantum y el tipo de pena impuesta a los accionantes no era previsible. Las autoridades tradicionales condenaron a los actores a \u00e2\u20ac\u0153treinta a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n, sin rebaja de pena\u00e2\u20ac\u009d, en una c\u00c3\u00a1rcel ordinaria. Si bien la Sala no cuestiona la facultad de la comunidad embera cham\u00c3\u00ad de modificar las sanciones (duraci\u00c3\u00b3n y tipo de pena) previstas por sus normas, en este caso, dichas modificaciones no se enmarcan dentro del margen de previsibilidad del \u00e2\u20ac\u0153tipo y el rango de las sanciones\u00e2\u20ac\u009d que las autoridades ind\u00c3\u00adgenas pod\u00c3\u00adan imponer a los accionantes. Esto, en atenci\u00c3\u00b3n a tres razones analizadas en su conjunto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El quantum punitivo impuesto a los accionantes no es comparable con alguna otra sanci\u00c3\u00b3n reconocida por las autoridades tradicionales. Dicho quantum representa casi el triple de la pena m\u00c3\u00a1xima reconocida por el reglamento interno para sancionar el delito de homicidio o cualquier otro delito dentro de la comunidad282. En efecto, para la \u00c3\u00a9poca en que ocurrieron los hechos (3 de febrero de 2018), la pena m\u00c3\u00a1xima prevista por el reglamento de justicia era de doce (12) a\u00c3\u00b1os para el delito homicidio \u00e2\u20ac\u0153con ventaja\u00e2\u20ac\u009d y en caso de reincidencia del comunero283. Sin embargo, en este caso, las autoridades tradicionales condenaron a los accionantes a \u00e2\u20ac\u0153treinta a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d, sin que est\u00c3\u00a9 demostrado que en el proceso fue acreditada la crueldad, alevos\u00c3\u00ada o sevicia (p\u00c3\u00a1rr. 50.3.1 a 50.3.2), as\u00c3\u00ad como tampoco est\u00c3\u00a1 probado que las autoridades tradicionales hubiesen valorado la presunta reincidencia de uno de los accionantes como un elemento para graduar la pena en el caso concreto (p\u00c3\u00a1rr. 50.3.2). En efecto, ni el Acta de la Asamblea General ni la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018 contienen referencia alguna acerca de la \u00e2\u20ac\u0153reincidencia\u00e2\u20ac\u009d de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo de pena impuesta a los accionantes no es comparable con otras sanciones reconocidas por las autoridades tradicionales. Las autoridades tradicionales condenaron a los accionantes a cumplir su pena en una c\u00c3\u00a1rcel ordinaria. Sin embargo, de las pruebas allegadas a este tr\u00c3\u00a1mite, no es posible acreditar que el Resguardo reconociera con anterioridad las penas de prisi\u00c3\u00b3n en c\u00c3\u00a1rceles ordinarias. Esto, por cuanto (i) ninguna de las normas del reglamento vigente para la \u00c3\u00a9poca de ocurrencia de los hechos prev\u00c3\u00a9 tal sanci\u00c3\u00b3n. Las \u00c3\u00banicas penas previstas por tal normativa eran el \u00e2\u20ac\u0153cepo\u00e2\u20ac\u009d y el \u00e2\u20ac\u0153trabajo rotado por veredas\u00e2\u20ac\u009d284. Asimismo, (ii) las declaraciones de los integrantes del Resguardo tampoco permiten concluir que esta pena fuese reconocida en su comunidad con anterioridad al proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento sub examine. Las declaraciones son contradictorias al respecto. Algunos comuneros afirmaron que dicha sanci\u00c3\u00b3n fue impuesta por primera vez a los accionantes285. Otro comunero indic\u00c3\u00b3 que esta ha sido aplicada desde 2016286. Por tanto, no es posible afirmar que dicha pena se encontrara dentro del margen de previsibilidad del tipo de sanciones previstas por la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La imposici\u00c3\u00b3n de una pena cerrada en este caso surte un efecto desproporcionado. La pena impuesta a los accionantes no reconoce la posibilidad de \u00e2\u20ac\u0153rebaja de pena\u00e2\u20ac\u009d. Esto implica que, de confirmarse esta sanci\u00c3\u00b3n, los accionantes estar\u00c3\u00a1n privados de su libertad, por treinta a\u00c3\u00b1os, en una c\u00c3\u00a1rcel ordinaria y alejados de su comunidad, a pesar de que las normas y las autoridades del Resguardo no reconoc\u00c3\u00adan dicho quantum punitivo ni las penas de prisi\u00c3\u00b3n en c\u00c3\u00a1rceles ordinarias. Por tanto, dicha sanci\u00c3\u00b3n desconoce el margen de previsibilidad de las penas; m\u00c3\u00a1xime cuando esta comunidad embera cham\u00c3\u00ad \u00e2\u20ac\u0153s\u00c3\u00ad tiene definido un tipo de pena para cada conducta que desvaloriza\u00e2\u20ac\u009d287 en su reglamento interno de justicia. As\u00c3\u00ad que era razonable que los accionantes confiaran en que las autoridades tradicionales aplicar\u00c3\u00adan las normas de la comunidad, \u00e2\u20ac\u0153conforme lo ha[b\u00c3\u00adan] hecho en el pasado\u00e2\u20ac\u009d288, que no mediante la imposici\u00c3\u00b3n de una pena que, por dem\u00c3\u00a1s, se asemeja m\u00c3\u00a1s a las penas del derecho mayoritario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas amparar\u00c3\u00a1 el derecho al debido proceso de los accionantes. Habida cuenta de (i) las consideraciones acerca de la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de defensa y (ii) la desproporci\u00c3\u00b3n de la pena impuesta a los accionantes, la intervenci\u00c3\u00b3n del juez constitucional es la \u00c3\u00banica alternativa que permite armonizar la autonom\u00c3\u00ada de la comunidad ind\u00c3\u00adgena y el derecho al debido proceso de los accionantes. Esto es as\u00c3\u00ad porque esta decisi\u00c3\u00b3n satisface de manera intensa los derechos al debido proceso y a libertad personal de los accionantes, e implica una afectaci\u00c3\u00b3n leve a la autonom\u00c3\u00ada de la comunidad. En efecto, las autoridades tradicionales conservan, en todo caso, su competencia para investigar y juzgar nuevamente a los accionantes por los hechos relacionados con el homicidio de la embera Diocelina Dovigama. Por el contrario, confirmar las decisiones de instancia, que negaron el amparo solicitado, surtir\u00c3\u00ada un efecto desproporcionado en los derechos fundamentales de los accionantes. Esto implicar\u00c3\u00ada: (i) dejar en firme una condena no prevista por la comunidad, de 30 a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n en una c\u00c3\u00a1rcel ordinaria, (ii) que no reconoce beneficios para su redenci\u00c3\u00b3n, respecto de la cual los accionantes (iii) no pudieron ejercer su derecho de defensa, y (iv) no cuentan con medio judicial alguno para controvertirla o exigir su revisi\u00c3\u00b3n por parte de las autoridades tradicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n considera necesario precisar dos cuestiones acerca del alcance de esta providencia. Primero, la desproporci\u00c3\u00b3n de la pena en el caso sub examine no desconoce la facultad de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas para imponer penas privativas de la libertad en c\u00c3\u00a1rceles ordinarias. Como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en los p\u00c3\u00a1rrafos 36 y 37, la jurisprudencia constitucional ha avalado la imposici\u00c3\u00b3n de este tipo de penas, cuando estas se fundan en (i) la preservaci\u00c3\u00b3n de la vida e integridad f\u00c3\u00adsica de la comunidad, (ii) la ausencia de estructuras carcelarias en los resguardos o (iii) la evitaci\u00c3\u00b3n de posibles linchamientos a los condenados. De ah\u00c3\u00ad que la Corte no cuestione la razonabilidad de esta pena en el caso concreto289, sino el efecto desproporcionado que esta surti\u00c3\u00b3 en el derecho de los accionantes a que las autoridades tradicionales actuaran dentro del margen de previsibilidad del \u00e2\u20ac\u0153tipo y el rango de las sanciones\u00e2\u20ac\u009d que estas pod\u00c3\u00adan imponer a los comuneros. En otros t\u00c3\u00a9rminos, la desproporci\u00c3\u00b3n deriva de la imposici\u00c3\u00b3n de una pena cuyos elementos (quantum y tipo de pena) no eran previsibles, que no simplemente de la imposici\u00c3\u00b3n de una pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala Primera destaca la importancia de la aplicaci\u00c3\u00b3n de enfoques diferenciales por parte de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial Ind\u00c3\u00adgena, en especial, el enfoque de g\u00c3\u00a9nero. Tal como se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 en la sentencia T-387 de 2020, \u00e2\u20ac\u0153la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de las mujeres y la perspectiva de g\u00c3\u00a9nero\u00e2\u20ac\u009d290 tambi\u00c3\u00a9n debe encontrar respaldo en las comunidades ind\u00c3\u00adgenas. Esto, por dos razones. De un lado, la protecci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153la mujer y la familia reviste una importancia equivalente para la sociedad mayoritaria\u00e2\u20ac\u009d y para las comunidades ind\u00c3\u00adgenas. De otro lado, \u00e2\u20ac\u0153[d]esafortunadamente, el derecho a una vida libre de violencias contin\u00c3\u00baa siendo una promesa incumplida con todas las mujeres, independientemente de si estas habitan en resguardos ind\u00c3\u00adgenas, \u00c3\u00a1reas rurales o grandes ciudades\u00e2\u20ac\u009d291. De ah\u00c3\u00ad que resulte especialmente relevante que \u00e2\u20ac\u0153queden estipuladas dentro del reglamento propio y de justicia propia ind\u00c3\u00adgena el castigo a todas las [formas de] violencia contra la mujer\u00e2\u20ac\u009d292. Seg\u00c3\u00ban el Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia, solo \u00e2\u20ac\u0153si se cuenta con una ley estipulada dentro de las comunidades ind\u00c3\u00adgenas es viable que se puedan cumplir m\u00c3\u00a1s f\u00c3\u00a1cilmente los derechos de las mujeres\u00e2\u20ac\u009d293.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c3\u201crdenes a impartir. La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas revocar\u00c3\u00a1 parcialmente las decisiones de instancia. En su lugar, amparar\u00c3\u00a1 el derecho al debido proceso de los accionantes. Asimismo, dejar\u00c3\u00a1 sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades tradicionales del Resguardo Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan en contra de los accionantes, en relaci\u00c3\u00b3n con el homicidio de la embera Diocelina Dovigama. Esto, sin perjuicio de que las autoridades del Resguardo adelanten un nuevo proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento en contra de los accionantes, por los hechos relacionados con el referido homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, esta Sala ordenar\u00c3\u00a1 a las autoridades tradicionales que trasladen a los accionantes al Resguardo, con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento en su contra, y garanticen su debido proceso en los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la parte motiva de esta providencia (ver p\u00c3\u00a1rr. 27 a 38). Ahora bien, habida cuenta de que Pablo Emilio Dovigama Nayaza registra antecedentes penales en la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria, solo podr\u00c3\u00a1 ser trasladado en caso de que no tenga vigente alguna orden de captura o medida privativa de la libertad ordenada por las autoridades competentes. En este caso, las autoridades tradicionales deber\u00c3\u00a1n garantizar el derecho de defensa del accionante, quien podr\u00c3\u00a1 ejercerlo por s\u00c3\u00ad mismo o \u00e2\u20ac\u0153por su familia, que no necesariamente abogado\u00e2\u20ac\u009d294, tal como lo ha se\u00c3\u00b1alado esta Corte (ver p\u00c3\u00a1rr. 30).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades tradicionales del Resguardo no vulneraron el derecho de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n por medio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela supone que el interesado present\u00c3\u00b3 una solicitud, \u00e2\u20ac\u0153con fecha cierta (\u00e2\u20ac\u00a6), ante la autoridad a la cual se dirige\u00e2\u20ac\u009d295. As\u00c3\u00ad, quien alegue la vulneraci\u00c3\u00b3n del referido derecho \u00e2\u20ac\u0153no puede pretender que a trav\u00c3\u00a9s de la acci\u00c3\u00b3n de tutela se ordene la protecci\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) cuando la [parte accionada] no ha realizado ninguna acci\u00c3\u00b3n u omisi\u00c3\u00b3n en detrimento de sus derechos fundamentales\u00e2\u20ac\u009d, por cuanto el interesado ni siquiera \u00e2\u20ac\u0153[tramit\u00c3\u00b3] el derecho de petici\u00c3\u00b3n para que la accionada pudiera actuar\u00e2\u20ac\u009d296.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00c3\u00a9rminos, la Sala considera que, tal y como lo advirti\u00c3\u00b3 el juez de primera instancia, las autoridades del resguardo no vulneraron el derecho de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes. Esto, porque los accionantes no demostraron haber tramitado los derechos de petici\u00c3\u00b3n allegados al tr\u00c3\u00a1mite de tutela. De ah\u00c3\u00ad que no sea posible determinar que estas peticiones fueron presentadas ante las autoridades del Resguardo. Es m\u00c3\u00a1s, durante el tr\u00c3\u00a1mite de tutela, las autoridades tradicionales manifestaron desconocer el contenido de los referidos derechos de petici\u00c3\u00b3n297. Por tanto, las autoridades tradicionales del Resguardo no vulneraron el derecho de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes, por cuanto no est\u00c3\u00a1 acreditado que estas hubiesen recibido dichas solicitudes. Por lo dem\u00c3\u00a1s, en sede de revisi\u00c3\u00b3n, la Sala pudo constatar que, durante el tr\u00c3\u00a1mite de primera instancia, una de las autoridades del resguardo contest\u00c3\u00b3 la solicitud de los accionantes298, por lo que el an\u00c3\u00a1lisis del derecho de petici\u00c3\u00b3n carece de objeto299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de Tutelas confirmar\u00c3\u00a1 las decisiones de instancia, que negaron el amparo del derecho de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos ordenada mediante el auto de 3 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bel\u00c3\u00a9n de Umbr\u00c3\u00ada, que confirm\u00c3\u00b3 la proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, que negaron el amparo del derecho al debido proceso y de petici\u00c3\u00b3n de los accionantes. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de Rigoberto Nayaza Dovigama y Pablo Emilio Dovigama Nayaza, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades tradicionales del Resguardo Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan en contra de los accionantes, en relaci\u00c3\u00b3n con el homicidio de la embera Diocelina Dovigama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las autoridades tradicionales del Resguardo Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan que trasladen a los accionantes al Resguardo, con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento en su contra, y garanticen su debido proceso. Esto, siempre que los accionantes no tengan vigente una orden de captura o medida privativa de la libertad ordenada por las autoridades ordinarias. En este caso, las autoridades tradicionales deber\u00c3\u00a1n garantizar el derecho de defensa de los accionantes, en los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR por Secretar\u00c3\u00ada General la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00c3\u008dREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-510\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente: T-7.694.614 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Richard S. Ram\u00c3\u00adrez Grisales (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00c3\u00b3n, presento las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00c3\u00b3n adoptada por la mayor\u00c3\u00ada de la Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n en la Sentencia T-510 del 11 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte ampar\u00c3\u00b3 el derecho fundamental al debido proceso de dos miembros del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Unificado Cham\u00c3\u00ad sobre el R\u00c3\u00ado San Juan, quienes fueron condenados en la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial ind\u00c3\u00adgena a la pena de treinta a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n por el homicidio de una comunera, luego que confesaran su responsabilidad en los hechos. Como consecuencia de ello, dispuso dejar sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades tradicionales del resguardo y les orden\u00c3\u00b3 a estas que trasladaran a los accionantes a su territorio con el fin de que, si lo consideraban necesario, adelantaran nuevamente el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento en su contra, salvo que tuvieran vigente una orden de captura o medida privativa de la libertad emitida por las autoridades ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no desconozco las irregularidades que pudieron presentarse en el proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento adelantado en contra de los actores como, por ejemplo, el hecho de que se les hubiese aplicado una pena no prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad, considero que, antes que anular toda la actuaci\u00c3\u00b3n desarrollada por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas, se ha debido hacer un estudio de las normas que gobiernan a la comunidad Embera Cham\u00c3\u00ad sobre el R\u00c3\u00ado San Juan, distinguir entre sus distintas autoridades y aclarar el alcance de sus competencias en materia de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de delitos, de tal manera que hubiese claridad sobre cu\u00c3\u00a1l o cu\u00c3\u00a1les de dichas autoridades son las responsables de la conducta que eventualmente causar\u00c3\u00ada la vulneraci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales en discusi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observo que en esta comunidad hay varias autoridades involucradas en el caso: el Cabildo Mayor, el Consejo de Justicia y la Asamblea General. Empero, la sentencia no advierte nada sobre la eventual distinci\u00c3\u00b3n entre tales \u00c3\u00b3rganos y sus distintas competencias. Sin dar cuenta del derecho propio de la comunidad, es muy dif\u00c3\u00adcil establecer si el proceso adelantado y la pena impuesta se ajustan a dicho derecho o si resultan de un ejercicio arbitrario de tales autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esta inadvertencia que estimo que la sentencia incurre en varias imprecisiones, como paso a se\u00c3\u00b1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera imprecisi\u00c3\u00b3n es la de dar por sentado, en algunos de sus apartes, que los actores fueron juzgados y condenados por el Consejo de Justicia y la Asamblea General (ver p\u00c3\u00a1rrafo 1), cuando, en realidad, esta decisi\u00c3\u00b3n fue adoptada \u00c3\u00banicamente por la Asamblea General, en la que participaron aproximadamente 1500 miembros de la comunidad. De acuerdo con las declaraciones rendidas durante el tr\u00c3\u00a1mite de revisi\u00c3\u00b3n, el Consejo de Justicia es el \u00c3\u00b3rgano encargado de adelantar la etapa de investigaci\u00c3\u00b3n de las conductas constitutivas de delitos, m\u00c3\u00a1s no de juzgar tales conductas. Esta es una competencia exclusiva de la Asamblea General. Si el caso se examina a partir de la decisi\u00c3\u00b3n, surge un problema serio en materia org\u00c3\u00a1nica, pues la asamblea, que es la que impone la sanci\u00c3\u00b3n, es al mismo tiempo la competente para crear o modificar el reglamento interno de justicia. Al converger en el mismo \u00c3\u00b3rgano la competencia para dar la norma y para aplicarla, puede presentarse, como al parecer ocurri\u00c3\u00b3 en el presente caso, la situaci\u00c3\u00b3n de que la asamblea considerara leg\u00c3\u00adtimo imponer, por la especial gravedad del crimen, una sanci\u00c3\u00b3n que antes no hab\u00c3\u00ada previsto para el homicidio, como es la pena de prisi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda imprecisi\u00c3\u00b3n consiste en afirmar que los actores fueron condenados por el delito de feminicidio con base en el contenido de la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 del 1 de marzo de 2018, suscrita por la autoridad mayor del resguardo y dos consejeros de justicia (ver p\u00c3\u00a1rrafo 53.1). A mi modo de ver, el juzgamiento adelantado por el Consejo de Justicia y la condena impuesta por la Asamblea General no fueron por el delito de feminicidio, sino por el delito de homicidio, tal y como consta en el acta del 15 de febrero de 2018. \u00a0El hecho de que en la citada resoluci\u00c3\u00b3n se haga referencia al feminicidio, de ning\u00c3\u00ban modo significa que los actores hubiesen sido condenados por ese delito, pues dicho documento no es el que refleja la voluntad de la comunidad reunida en asamblea. Tal solo surti\u00c3\u00b3 los efectos de una comunicaci\u00c3\u00b3n dirigida a la autoridad penitenciaria para oficializar el traslado de los condenados al respectivo establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tercera imprecisi\u00c3\u00b3n es la de que, sobre la base de irregularidades puntuales en el proceso, se decida anular toda la actuaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, si la irregularidad consiste en imponer una pena no prevista en el reglamento interno de justicia, lo que debi\u00c3\u00b3 anularse es lo que concerniente a la pena, pero no todo lo actuado. Por ello, era necesario establecer de manera clara y precisa cu\u00c3\u00a1les son las vulneraciones al debido proceso, en qu\u00c3\u00a9 momento de la actuaci\u00c3\u00b3n ocurrieron, cu\u00c3\u00a1l fue la autoridad responsable de ellas y qu\u00c3\u00a9 transcendencia tienen en la actuaci\u00c3\u00b3n subsiguiente. Solo a partir de dicha claridad y precisi\u00c3\u00b3n era posible considerar los correctivos a los que hubiese lugar, sin perder de vista, eso s\u00c3\u00ad, que a una comunidad ind\u00c3\u00adgena no se le puede exigir el mismo rigor procesal que s\u00c3\u00ad se exige cuando se trata de aplicar el derecho ordinario, pues su derecho propio no es el ordinario y su forma de aplicarlo corresponde a las particularidades de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuarta imprecisi\u00c3\u00b3n tiene que ver con la prueba y su valoraci\u00c3\u00b3n. Los hechos ocurrieron de manera tal que la comunidad tuvo noticia directa de ellos, incluso podr\u00c3\u00ada hablarse de una situaci\u00c3\u00b3n de flagrancia, pues la ri\u00c3\u00b1a se dio dentro del resguardo en un lugar habitado por miembros de distintas familias e involucr\u00c3\u00b3 a varias personas. M\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de esta circunstancia, hay en el proceso varios testimonios, que dentro de la cosmovisi\u00c3\u00b3n del pueblo ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad, tienen un valor especial. Est\u00c3\u00a1 tambi\u00c3\u00a9n la confesi\u00c3\u00b3n de los actores, que al parecer se produjo en el cepo, lo que, bien amerita valorarse con cuidado, dada la tensi\u00c3\u00b3n que el uso del cepo genera entre los usos tradicionales ind\u00c3\u00adgenas y las garant\u00c3\u00adas constitucionales a no ser sometido a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Con todo, si se considera inaceptable el cepo, debi\u00c3\u00b3 tenerse presente que la confesi\u00c3\u00b3n no fue la \u00c3\u00banica prueba tenida en cuenta para la condena, por lo que, incluso si se retirara del proceso, probablemente la decisi\u00c3\u00b3n habr\u00c3\u00ada podido sostenerse con base en los dem\u00c3\u00a1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00c3\u00baltimo reparo a la decisi\u00c3\u00b3n de la cual me aparto est\u00c3\u00a1 relacionado con el hecho de que la Sala hubiese omitido valorar que, el 12 de noviembre de 2018, Pablo Emilio Dovigama Nayaza fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) a la pena privativa de la libertad de 8 a\u00c3\u00b1os y 9 meses de prisi\u00c3\u00b3n por los delitos de homicidio y fabricaci\u00c3\u00b3n, tr\u00c3\u00a1fico y porte de armas de fuego, tras haber llegado a un preacuerdo con la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, se trata de una persona que est\u00c3\u00a1 privada de su libertad por dos sanciones distintas: la impuesta por la justicia especial ind\u00c3\u00adgena el 15 de febrero de 2018 y la que acaba de rese\u00c3\u00b1arse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00c3\u00b3n se obtuvo en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisi\u00c3\u00b3n en el auto de pruebas del 3 de marzo de 2020 (ver p\u00c3\u00a1rrafos 18 y 19). Sin embargo, debo resaltar que, a pesar de su relevancia para la soluci\u00c3\u00b3n del caso concreto, en los antecedentes de la providencia no se recoge tal informaci\u00c3\u00b3n. Tan solo en un par de p\u00c3\u00a1rrafos de la parte considerativa se hace menci\u00c3\u00b3n a que Pablo Emilio Dovigama Nayaza \u00e2\u20ac\u0153tiene condenas e investigaciones pendientes\u00e2\u20ac\u009d (ver p\u00c3\u00a1rrafo 50.3.2.) y que \u00e2\u20ac\u0153registra antecedentes penales\u00e2\u20ac\u009d (ver p\u00c3\u00a1rrafo 58), sin que se le d\u00c3\u00a9 el valor ni la importancia suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aunque fuese procedente el amparo del derecho al debido proceso de Pablo Emilio Dovigama Nayaza, considero no pod\u00c3\u00ada de ello seguirse su retorno al resguardo. La Sala ha debido ser precisa y categ\u00c3\u00b3rica en lo que a este hecho se refiere, y disponer que el actor permaneciera en prisi\u00c3\u00b3n cumpliendo la condena que le fue impuesta por la justicia ordinaria, de tal suerte que su eventual salida del establecimiento carcelario contara con la autorizaci\u00c3\u00b3n del juez de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la orden contenida en el ordinal cuarto de la Sentencia T-510 de 2020 no solo queda abierta la posibilidad de que un crimen tan deleznable quede en la impunidad, tras la habilitaci\u00c3\u00b3n de que \u00e2\u20ac\u0153si lo consideran necesario\u00e2\u20ac\u009d las autoridades ind\u00c3\u00adgenas adelanten un nuevo proceso de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento en contra de los actores, sino que, adem\u00c3\u00a1s, a Pablo Emilio Dovigama Nayaza se le otorga el mismo trato que a Rigoberto Nayaza Dovigama, como si sobre el primero no pesara la decisi\u00c3\u00b3n de un juez ordinario de mantenerlo en prisi\u00c3\u00b3n por otros delitos que revisten igual o mayor gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00c3\u00a9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. de tutela, fl. 235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00c3\u00ban el escrito de tutela, los hechos sucedieron el 2 de febrero de 2018. No obstante, con base en los informes de Polic\u00c3\u00ada y las pruebas recaudadas durante el proceso, se advierte que los hechos sucedieron el 3 de febrero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. de tutela, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. de tutela, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. de tutela, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. de tutela, fl. 5 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cno. de tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. de tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. de tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. de tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. de tutela, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. de tutela, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 330.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 330. \u00a0<\/p>\n<p>17 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 330. \u00a0<\/p>\n<p>18 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 331. \u00a0<\/p>\n<p>19 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 331. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cno. de tutela, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 331. \u00a0<\/p>\n<p>27 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 331. \u00a0<\/p>\n<p>28 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 331. \u00a0<\/p>\n<p>29 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 331. \u00a0<\/p>\n<p>30 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 332. \u00a0<\/p>\n<p>31 De conformidad con el Informe Ejecutivo -FPJ 3- de la Polic\u00c3\u00ada Judicial de Bel\u00c3\u00a9n de Umbr\u00c3\u00ada, las actuaciones urgentes que se adelantaron fueron las siguientes: fijaci\u00c3\u00b3n fotogr\u00c3\u00a1fica al cad\u00c3\u00a1ver, Inspecci\u00c3\u00b3n T\u00c3\u00a9cnica a Cad\u00c3\u00a1ver, entrevistas preliminares en formato FPJ-14- manuales, solicitud de antecedentes o anotaciones judiciales de los capturados, solicitud de \u00e2\u20ac\u0153consulta web service de los capturados al laboratorio\u00e2\u20ac\u009d, registro decadactilar de los dos capturados, verificaci\u00c3\u00b3n de arraigos y estudio socioecon\u00c3\u00b3mico (Anexos respuesta SIJIN, fls. 25 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>32 Anexos respuesta SIJIN, fls. 15 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 Libro de poblaci\u00c3\u00b3n, Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, fl. 333. \u00a0<\/p>\n<p>34 Rigoberto Nayaza sostiene que, tras su llegada al resguardo, la Guardia Ind\u00c3\u00adgena los captur\u00c3\u00b3 y \u00e2\u20ac\u0153[los] llevaron ante el Cabildo [que] no [les] hizo ninguna investigaci\u00c3\u00b3n y sin m\u00c3\u00a1s nada [los] metieron al cepo por 15 d\u00c3\u00adas sin comida\u00e2\u20ac\u009d. Declaraci\u00c3\u00b3n juramentada de Rigoberto Nayaza ante la Personer\u00c3\u00ada Municipal de la Dorada, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Pablo Emilio Dovigama se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, \u00e2\u20ac\u0153cuando [los] soltaron en Pereira, la Polic\u00c3\u00ada [los] llev\u00c3\u00b3 hasta la partida de Bel\u00c3\u00a9n (\u00e2\u20ac\u00a6) y de ah\u00c3\u00ad para all\u00c3\u00a1 [les] toc\u00c3\u00b3 caminar hasta Mistrat\u00c3\u00b3 (\u00e2\u20ac\u00a6) [y] se fueron caminando hasta Purembar\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u009d. Al llegar al resguardo en Purembar\u00c3\u00a1, \u00e2\u20ac\u0153[les] iniciaron un juicio por la muerte de Diocelina\u00e2\u20ac\u009d dentro del cual \u00e2\u20ac\u0153no [los] dejaron defender\u00e2\u20ac\u009d. Declaraci\u00c3\u00b3n juramentada de Pablo Emilio Dovigama ante la Personer\u00c3\u00ada Municipal de la Dorada, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, Risaralda en sede de Revisi\u00c3\u00b3n [minuto 59:23]. \u00a0<\/p>\n<p>38 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, Risaralda en sede de Revisi\u00c3\u00b3n [minuto 32:23]. \u00a0<\/p>\n<p>39 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, Risaralda en sede de Revisi\u00c3\u00b3n [minuto 47:35]. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cno. de tutela, fl. 157. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cno. de tutela, fl. 157. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cno. de tutela, fl. 157. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cno. de tutela, fl. 157. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cno. de tutela, fl. 157. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cno. de tutela, fl. 88. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cno. de tutela, fl. 88. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cno. de tutela, fl. 88. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cno. de tutela, fl. 88. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cno. de tutela, fls. 194 y 197. \u00a0<\/p>\n<p>50 El Director General del INPEC autoriz\u00c3\u00b3, por medio de la resoluci\u00c3\u00b3n 901564 del 14 de junio de 2018, el traslado de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama al EPAMS La Dorada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cno. de tutela, fls. 194 y 197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cno. de tutela, fl. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cno. de tutela, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cno. de tutela, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cno. de tutela, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cno. de tutela, fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cno. de tutela, fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cno. de tutela, fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cno. de tutela, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cno. de tutela, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cno. de tutela, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cno. de tutela, fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cno. de tutela, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cno. de tutela, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cno. de tutela, fl. 15. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cno. de tutela, fls. 19 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cno. de tutela, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cno. de tutela, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cno. de tutela, fl. 17. \u00a0<\/p>\n<p>71 El 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00c3\u00b3n de control de garant\u00c3\u00adas de Pereira se declar\u00c3\u00b3 incompetente para conocer de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. El 25 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dirimi\u00c3\u00b3 el conflicto de competencia y resolvi\u00c3\u00b3 que la acci\u00c3\u00b3n de tutela deb\u00c3\u00ada ser tramitada por el Juzgado \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 (Cno. de incidente de conflicto de competencia, fl. 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Por medio de auto de 31 de julio de 2019, el juez de primera instancia decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de pruebas. A las autoridades del resguardo les orden\u00c3\u00b3 allegar el \u00e2\u20ac\u0153Reglamento del Consejo de Justicia\u00e2\u20ac\u009d o, en su defecto, \u00e2\u20ac\u0153la norma aplicada en la judicializaci\u00c3\u00b3n de los accionantes por el delito de feminicidio\u00e2\u20ac\u009d; el \u00e2\u20ac\u0153Reglamento Interno\u00e2\u20ac\u009d del resguardo, \u00e2\u20ac\u0153o el documento que haga sus veces\u00e2\u20ac\u009d; y \u00e2\u20ac\u0153copia completa del procedimiento sancionatorio adelantado\u00e2\u20ac\u009d contra los accionantes (Cno. de tutela, fl. 38). Al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas de la Dorada (Caldas) le solicit\u00c3\u00b3 aportar \u00e2\u20ac\u0153los documentos alusivos a la sentencia condenatoria proferida por las autoridades ind\u00c3\u00adgenas\u00e2\u20ac\u009d del resguardo en contra de los accionantes (Cno. de tutela, fl. 38). Por medio de auto de 2 de agosto de 2018, requiri\u00c3\u00b3 a los accionantes para que remitieran \u00e2\u20ac\u0153copia legible de los derechos de petici\u00c3\u00b3n remitidos al se\u00c3\u00b1or William Nayaza (\u00e2\u20ac\u00a6) y al Cabildo Mayor Nelson Siagama\u00e2\u20ac\u009d. Esto, habida cuenta de que \u00e2\u20ac\u0153las copias aportadas en los anexos de la acci\u00c3\u00b3n constitucional [son] ilegibles\u00e2\u20ac\u009d y \u00e2\u20ac\u0153Nelson Siagama (\u00e2\u20ac\u00a6) manifest\u00c3\u00b3 que [no ten\u00c3\u00ada] el original del derecho de petici\u00c3\u00b3n (\u00e2\u20ac\u00a6) que desconoce ese documento\u00e2\u20ac\u009d (Cno. de tutela, fl. 53). Por medio de auto de 5 de agosto de 2019, orden\u00c3\u00b3 a los accionantes \u00e2\u20ac\u0153[aportar] la prueba de env\u00c3\u00ado\u00e2\u20ac\u009d del derecho de petici\u00c3\u00b3n, dado que \u00e2\u20ac\u0153no se aport\u00c3\u00b3 la prueba de haberse enviado y entregado los derechos de petici\u00c3\u00b3n remitidos a los se\u00c3\u00b1ores William Nayaza (\u00e2\u20ac\u00a6) y Nelson Siagama\u00e2\u20ac\u009d (Cno. de tutela, fl. 59). Por medio de auto de 12 de agosto de 2019, orden\u00c3\u00b3 a las autoridades ind\u00c3\u00adgenas remitir \u00e2\u20ac\u0153el acta de la asamblea de 15 de febrero de 2018, mencionada en la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 1 de marzo de 2018\u00e2\u20ac\u009d (Cno. de tutela, fl. 134). Adem\u00c3\u00a1s, por medio de la misma providencia, solicit\u00c3\u00b3 al INPEC aportar \u00e2\u20ac\u0153el convenio suscrito con [el resguardo], mediante el cual fueron recluidos\u00e2\u20ac\u009d los accionantes (Cno. de tutela, fl. 134).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cno. de tutela, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cno. de tutela, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cno. de tutela, fl. 80. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cno. de tutela, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>77 Alberto Wazorna era el Gobernador Mayor al momento de los hechos que originaron la interposici\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela. Adem\u00c3\u00a1s, fue quien suscribi\u00c3\u00b3 la Resoluci\u00c3\u00b3n 02 de 2018, por medio de la cual se conden\u00c3\u00b3 a los accionantes (Cno. de tutela, fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>78 Cno. de tutela, fl. 154. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cno. de tutela, fl. 151. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cno. de tutela, fl. 154. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cno. de tutela, fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cno. de tutela, fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cno. de tutela, fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cno. de tutela, fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cno. de tutela, fl. 188. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cno. de tutela, fl. 212. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cno. de tutela, fl. 212. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cno. de tutela, fl. 212. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cno. de tutela, fl. 209. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cno. de tutela, fl. 209. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cno. de tutela, fl. 213. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cno. de tutela, fl. 246. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cno. de tutela, fl. 247. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cno. de tutela 2, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cno. de tutela 2, fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cno. de revisi\u00c3\u00b3n, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>103 La Sala Primera de Revisi\u00c3\u00b3n decret\u00c3\u00b3 la pr\u00c3\u00a1ctica de las siguientes pruebas: (i) al Juez \u00c3\u0161nico Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, Risaralda, lo comision\u00c3\u00b3 para que recibiera las declaraciones de Alberto Wazorna, Antonio Nengarave, Arnoldo Siagama, Dora Nayaza, Luis Carlos Arce, Luis Eberto Restrepo, Miguel Enciso Restrepo, Nelson Siagama, integrantes del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan; (ii) a la Personer\u00c3\u00ada Municipal de la Dorada, Caldas, la requiri\u00c3\u00b3 para recibir las declaraciones individuales de Pablo Emilio Dovigama y Rigoberto Nayaza; (iii) a las autoridades tradicionales del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan, las requiri\u00c3\u00b3 para enviar copia legible de algunos documentos relacionados con el proceso adelantado en contra de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama; (iv) a la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, la requiri\u00c3\u00b3 para rendir informe sobre la existencia de investigaciones en contra de los accionantes; (v) a la Polic\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, la requiri\u00c3\u00b3 para que enviara un informe sobre las actuaciones adelantadas en relaci\u00c3\u00b3n con el homicidio de Diocelina Dovigama; (vi) a la Alcald\u00c3\u00ada Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, la requiri\u00c3\u00b3 para que enviara un informe respecto de la caracterizaci\u00c3\u00b3n social, econ\u00c3\u00b3mica y cultural de la comunidad del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan; (vii) al EPMSC de Pereira, lo requiri\u00c3\u00b3 para que enviara un informe en relaci\u00c3\u00b3n con las condiciones bajo las cuales Pablo Emilio Dovigama y Rigoberto Nayaza ingresaron a dicho establecimiento penitenciario; (viii) al EPAMSC La Dorada, le orden\u00c3\u00b3 rendir informe sobre ciertos hechos del proceso; (ix) al Ministerio del Interior, le requiri\u00c3\u00b3 rendir informe en relaci\u00c3\u00b3n con la caracterizaci\u00c3\u00b3n social, econ\u00c3\u00b3mica y cultural de la comunidad del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan; (x) a la Organizaci\u00c3\u00b3n Nacional Ind\u00c3\u00adgena de Colombia le solicit\u00c3\u00b3 rendir informe sobre la caracterizaci\u00c3\u00b3n de tipo social, econ\u00c3\u00b3mica y cultural de la comunidad del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan; (xii) al Instituto Colombiano de Antropolog\u00c3\u00ada e Historia (ICANH) le solicit\u00c3\u00b3 rendir informe sobre diversos aspectos sociales, econ\u00c3\u00b3micos, culturales y de justicia propia de la comunidad del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado sobre el R\u00c3\u00ado San Juan, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Art\u00c3\u00adculo 246 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-009 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-139 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-030 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-523 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-523 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-523 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencias T-208 de 2015, T-523 de 2012 y T-903 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-523 de 2012 y T-903 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>121 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-048 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>123 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias T-208 de 2019, T-300 de 2015, T-208 de 2015, T-942 de 2013, T-496 de 2013 y T-523 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-254 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-728 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-254 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-208 de 2015. Ver tambi\u00c3\u00a9n la sentencia T-523 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id. \u00a0<\/p>\n<p>135 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id. \u00a0<\/p>\n<p>137 Id. \u00a0<\/p>\n<p>138 Id. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-496 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-728 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-728 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>143 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sobre el alcance de cada uno de estos elementos, ver las sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015 y T-642 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-523 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Id.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-098 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-523 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-549 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>155 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-208 de 2015 precis\u00c3\u00b3 que no vulnera el debido proceso la imposici\u00c3\u00b3n de la pena de \u00e2\u20ac\u0153cepo\u00e2\u20ac\u009d y prisi\u00c3\u00b3n por la comisi\u00c3\u00b3n del mismo hecho. Al respecto, la Corte se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3: \u00e2\u20ac\u0153no corresponde a los jueces ordinarios, y en particular a los jueces de tutela evaluar si la pena fue impuesta de acuerdo con las normas del derecho propio de la comunidad. La evaluaci\u00c3\u00b3n de la imposici\u00c3\u00b3n de una pena a la luz del derecho propio corresponde realizarla \u00c3\u00banica y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial ind\u00c3\u00adgena. Adem\u00c3\u00a1s, la Corte ya ha dicho que imposici\u00c3\u00b3n de sanciones como el fuete a la par con otras sanciones constituye una facultad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial ind\u00c3\u00adgena. Por lo tanto, no es v\u00c3\u00a1lido afirmar que desde el punto de vista jur\u00c3\u00addico est\u00c3\u00a1 siendo castigado tres veces por una misma conducta delictiva\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>160 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-642 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>163 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-496 de 2013. Cfr. Sentencia T-254 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>166 Id. Cfr. Sentencia T-254 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-097 de 2012. Cfr. Sentencia T-254 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia T-449 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-812 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-552 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>172 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-552 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-523 de 1997, reiterado en la sentencia T-1294 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>178 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-349 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>180 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-496 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>182 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-098 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-098 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia T-349 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-552 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-552 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>193 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>204 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia T-239 de 2002, reiterada en la sentencia T-1026 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-208 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>210 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia T-208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>213 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-549 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>219 Art\u00c3\u00adculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-1244 de 2008 y T-229 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>223 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia T-027 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>226 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>228 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Auto 362 de 2017. Cfr. Sentencias T-707 de 2011, T-773 de 2010, T-306 de 2010, T-120 de 2000 y T-859 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>231 Auto 362 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Auto 362 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia T-068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>235 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>238 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Id. \u00a0<\/p>\n<p>243 Sentencia T-644 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencias T-349 de 1996 y T-254 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencias T-496 de 2013 y T-349 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia T-349 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Seg\u00c3\u00ban la sentencia T-496 de 2013, \u00e2\u20ac\u0153la Corte ha establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimaci\u00c3\u00b3n en la causa por activa en materia de acciones de tutela: i) el ejercicio directo de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, ii) el ejercicio a trav\u00c3\u00a9s de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00c3\u00addicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00c3\u00b3n de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>248 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Alberto Emilio Wazorna ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 (Risaralda) el 12 de marzo de 2020: \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 actividades de investigaci\u00c3\u00b3n desplegaron las autoridades ind\u00c3\u00adgenas durante ese periodo en relaci\u00c3\u00b3n con el proceso adelantado en contra de los accionantes? Respuesta: Nosotros tenemos unas formas de procesos. Uno, se investiga a la familia y a la gente que estuvo alrededor del hecho. Con ellos se vive el procedimiento. El procedimiento lo hacen los encargados de las Consejer\u00c3\u00adas de Justicia. Segundo, la condenatoria, se hace a trav\u00c3\u00a9s de la asamblea (\u00e2\u20ac\u00a6). Estos actos de justicia se dejan en manos de las Consejer\u00c3\u00adas de Justicia, para esto tenemos un equipo nombrado, como si fuera un fiscal o un juez\u00e2\u20ac\u009d. [Grabaci\u00c3\u00b3n, minuto 18:46] \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr. Informe del ICAHN, de 30 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, el 13 de marzo de 2020: \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: Apelar es ir a otra instancia, a un superior \u00c2\u00bfLa asamblea no tiene un superior? \u00c2\u00bfQue alguien m\u00c3\u00a1s arriba de la asamblea pueda tomar una decisi\u00c3\u00b3n? Respuesta: No, eso no qued\u00c3\u00b3 autorizado. Eso no qued\u00c3\u00b3 autorizado. Eso totalmente est\u00c3\u00a1 prohibido. Ah\u00c3\u00ad termina.\u00e2\u20ac\u009d. [Grabaci\u00c3\u00b3n, minuto 55:58]. Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Luis Eberto Restrepo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 (Risaralda) el 13 de marzo de 2020: \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfla persona sancionada puede cuestionar de alguna manera la pena que le imponen? Respuesta: No puede apelar porque est\u00c3\u00a1 justificado y el estatuto est\u00c3\u00a1 aprobado por la asamblea\u00e2\u20ac\u009d. [Grabaci\u00c3\u00b3n, minuto: 17:43] \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencia SU 108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia T-208 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>253 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Rigoberto Nayaza ante la Personer\u00c3\u00ada de La Dorada, fl. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Declaraci\u00c3\u00b3n de Rigoberto Nayaza, rendida ante el Personero Municipal de La Dorada. \u00e2\u20ac\u0153El Cabildo no ha investigado nada (\u00e2\u20ac\u00a6). Nunca nos dijeron cu\u00c3\u00a1les eran las pruebas en nuestra contra\u00e2\u20ac\u009d. Declaraci\u00c3\u00b3n de Pablo Emilio Dovigama, rendida ante el Personero Municipal de la Dorada. \u00e2\u20ac\u0153A nosotros la Polic\u00c3\u00ada y la justicia ordinaria no nos comunicaron nada sobre el proceso adelantado en nuestra contra por la muerte de Dioselina (sic) (\u00e2\u20ac\u00a6). Ese proceso no lo investigaron, simplemente me culparon por algo que no comet\u00c3\u00ad, no tomaron declaraciones ni nada, lo hicieron de rapidez (\u00e2\u20ac\u00a6), no nos comunicaban nada de las pruebas, no las conocemos, por eso pusimos la tutela\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>256 Cno. de tutela, fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>257 Cno. de tutela, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>258 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Cno. de tutela, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. supra, nota 251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>262 Cno. de tutela, fl. 9 \u00a0<\/p>\n<p>263 Cno. de tutela, fl. 38. \u00a0<\/p>\n<p>264 Auto de pruebas de 3 de marzo de 2020. \u00e2\u20ac\u0153Tercero.- Por medio de la Secretar\u00c3\u00ada General, oficiar a las autoridades tradicionales del Resguardo Ind\u00c3\u00adgena Embera Cham\u00c3\u00ad Unificado del R\u00c3\u00ado San Juan, para que (\u00e2\u20ac\u00a6) env\u00c3\u00aden a este despacho copia legible de los siguientes documentos: 1. El proceso adelantado en contra de Rigoberto Nayaza y Pablo Emilio Dovigama por el homicidio de la se\u00c3\u00b1ora Diocelina Dovigama. 2. Las pruebas recaudadas en el proceso adelantado por el homicidio de la se\u00c3\u00b1ora Diocelina Dovigama. En particular, las declaraciones, testimonios y confesiones recibidas. 3. Los documentos que conforman el archivo ind\u00c3\u00adgena respecto de (i) dicho proceso y (ii) cualquier otro proceso adelnatado en contra de los accionantes por otras infracciones al reglamento ind\u00c3\u00adgena\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Declaraciones rendidas por (i) Arnoldo Siagama y (ii) Luis Carlos Arce ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfLa hermana de la compa\u00c3\u00b1era muerta fue testigo presencial? Respuesta: La de la hermana muerta fue la t\u00c3\u00ada, la otra fue la hermana. Pregunta: \u00c2\u00bfUsted sabe c\u00c3\u00b3mo se llama ella, la hermana? \u00c2\u00bfUstedes la entrevistaron a ella? Respuesta: S\u00c3\u00ad, la entrevistamos, pero el archivo est\u00c3\u00a1 en la oficina. (\u00e2\u20ac\u00a6) Pregunta: \u00c2\u00bfEsa declaraci\u00c3\u00b3n ustedes la tomaron por escrito? Respuesta: S\u00c3\u00ad, escrita y queda en la oficina. Pregunta: \u00c2\u00bfEllos escrib\u00c3\u00adan en computador, a m\u00c3\u00a1quina de escribir, manuscrito? \u00c2\u00bfUstedes nos pueden hacer llegar esa declaraci\u00c3\u00b3n? Respuesta: S\u00c3\u00ad, es a manuscrito (\u00e2\u20ac\u00a6), nos tacar\u00c3\u00ada sentarnos, ir a revisar la fecha de las actas que nos qued\u00c3\u00b3 en el archivo\u00e2\u20ac\u009d. [Minuto 19:12] \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfUsted estuvo presente en la declaraci\u00c3\u00b3n que dio la se\u00c3\u00b1ora Teresa? Respuesta: S\u00c3\u00ad, ah\u00c3\u00ad estuvimos presentes en la oficina. Pregunta: \u00c2\u00bfY all\u00c3\u00a1 ella declar\u00c3\u00b3? Respuesta; Si all\u00c3\u00a1 fue que ella declar\u00c3\u00b3. Pregunta: \u00c2\u00bfEn la oficina del resguardo tienen por escrito la declaraci\u00c3\u00b3n que ella hizo? Respuesta: Aj\u00c3\u00a1\u00e2\u20ac\u009d. [Minuto 35:34]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfY ellos estando presente ustedes dos confesaron? Respuesta: los dos confesaron que ellos fueron. Pregunta: dado que estaban en la oficina, \u00c2\u00bfde esa declaraci\u00c3\u00b3n qued\u00c3\u00b3 alg\u00c3\u00ban registro o alg\u00c3\u00ban acta? Respuesta: S\u00c3\u00ad, all\u00c3\u00a1 est\u00c3\u00a1n las actas. Carlos les estaba tomando las actas. S\u00c3\u00ad, ah\u00c3\u00ad est\u00c3\u00a1n. Pregunta: \u00c2\u00bfEntonces me dice que qued\u00c3\u00b3 un acta all\u00c3\u00a1 donde ellos confesaron? Respuesta: [asiente]\u00e2\u20ac\u009d. [Minuto 45:44]. \u00a0<\/p>\n<p>266 Cno. de tutela, fl. 245. \u00a0<\/p>\n<p>267 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Acta de la Asamblea General del Resguardo, de 15 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>269 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [Minuto 32:23]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfPero cu\u00c3\u00a1ndo confesaron? Respuesta: Cuando confesaron ellos estaban separados. Cuando ellos dijeron yo estaba en el cepo, entonces ellos dijeron que mataron a la compa\u00c3\u00b1era. Una sola vez dijeron: \u00e2\u20ac\u02dcmatamos nosotros, para qu\u00c3\u00a9 vamos a negar ya. Como ya estamos pagando la sanci\u00c3\u00b3n, entonces fuimos nosotros\u00e2\u20ac\u2122. Entonces ah\u00c3\u00ad los dejamos en el cepo hasta los otros d\u00c3\u00adas porque los alguaciles u otro gobernador los recogiera y que los llevara a rotarse en la vereda\u00e2\u20ac\u009d. Id. [Minuto 42:46 a 43:53]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfEn qu\u00c3\u00a9 momento se produjo la confesi\u00c3\u00b3n de Rigoberto y Pablo Emilio? Respuesta: Pablo Emilio estaba en el cepo, s\u00c3\u00ad el compa\u00c3\u00b1ero que estaba en el cepo, primero. \u00c3\u2030l dec\u00c3\u00ada que era \u00c3\u00a9l, que \u00c3\u00a9l era el que hab\u00c3\u00ada matado a la compa\u00c3\u00b1era. Pregunta: \u00c2\u00bfEn qu\u00c3\u00a9 momento confes\u00c3\u00b3 Rigoberto? Respuesta: Carlos, vino a la vereda Mandarino, y all\u00c3\u00a1 le tom\u00c3\u00b3 la declaraci\u00c3\u00b3n. Que el hecho hab\u00c3\u00adan sido ellos, que hab\u00c3\u00adan matado a la compa\u00c3\u00b1era. Pregunta: \u00c2\u00bfEn ese momento \u00c3\u00a9l estaba en el cepo o no estaba en el cepo? Respuesta: Estaba en el cepo, Rigoberto. En la vereda\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [Minuto 34:45 a \u00a035:45]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1nto tiempo estuvieron ellos detenidos ah\u00c3\u00ad? Respuesta: 20 d\u00c3\u00adas. Pregunta: \u00c2\u00bfAl cu\u00c3\u00a1nto tiempo ellos aceptaron los cargos? Respuesta: A las dos semanas. Pregunta: \u00c2\u00bfEllos estaban juntos o estaban separados? Respuesta: Estaban separados porque no se pod\u00c3\u00adan mantener juntos. Entonces dos semanas al ambos decir que no, que ten\u00c3\u00adan que pagar los dos, nos toc\u00c3\u00b3 sentarlos juntos y Rigoberto dijo, c\u00c3\u00b3mo hicimos vamos a pagar los dos, porque ya las cosas est\u00c3\u00a1n hechas\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Alberto Emilio Wazorna ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, el 12 de marzo de 2020: \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 implicaciones tiene para ustedes que alguien reconozca la responsabilidad por una falta cometida? Respuesta: nosotros hemos considerado que el reglamento de la condenatoria no se hace bajo las circunstancias si aceptan o no aceptan. La ley de origen se hace es porque ya hay una ley hecha por un pueblo, y si las aceptaciones se dan bajo esto se somete a la condena. Lo \u00c3\u00banico que aclaramos es que los culpables aceptaron, y eso da este reglamento para las condenas, por eso se hace el procedimiento\u00e2\u20ac\u009d. Id. [Minuto 30:05] \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfSi ellos confiesan (por ejemplo, un homicidio) la comunidad har\u00c3\u00ada un esfuerzo mayor por allegar otras pruebas? \u00c2\u00bfEs suficiente con que ellos confiesen? [minuto 31:22] Respuesta: es suficiente con que ellos confiesen. El tema es si lo aceptan, el tema es que deben demostrar el hecho, el hecho es la muerte. Si ellos lo aceptan est\u00c3\u00a1 todo claro, consideramos que no hay porqu\u00c3\u00a9 investigar\u00e2\u20ac\u009d. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfEl hecho de aceptar es suficiente para ustedes? Respuesta: es suficiente, no s\u00c3\u00a9 porque tienen que estar enredando la ley. Para enredar y enredar, y no hacer nada, no existe. No tiene por qu\u00c3\u00a9 estar hablando de 10 a\u00c3\u00b1os como lo hacen las leyes colombianas para decir que no existe. Y no dejan a las personas trabajar. Ac\u00c3\u00a1 son 2 reuniones y punto, ya se acab\u00c3\u00b3 el proceso y a la c\u00c3\u00a1rcel se fueron. Lo importante es el hecho ocurrido. En mi cultura me ense\u00c3\u00b1an, si a uno le dicen que se robaron la gallina, y el que la rob\u00c3\u00b3 aparece, para qu\u00c3\u00a9 hablar de 10 u 8 meses de investigaci\u00c3\u00b3n, termina todo. Despu\u00c3\u00a9s de que la persona acepte y est\u00c3\u00a1 el hecho, no debe por qu\u00c3\u00a9 haber tiempo. Por eso, para nosotros el tiempo es de 1 o 2 d\u00c3\u00adas, no tienen por qu\u00c3\u00a9 estar hablando de procesos\u00e2\u20ac\u009d. Id. [Minuto 32:26]. Declaraci\u00c3\u00b3n rendido por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3, el 13 de marzo de 2020. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 implicaciones tiene para ustedes que alguien reconozca la responsabilidad de una falta cometida? O sea que alguien confiese, eso qu\u00c3\u00a9 significa. Respuesta: pues para nosotros que ellos confiesen, que ellos nos digan a nosotros, es para que ellos digan que ellos fueron. Nosotros decimos: \u00e2\u20ac\u02dcusted tiene que decir las cosas como es, si usted fue el que cometi\u00c3\u00b3 el hecho, c\u00c3\u00a1ntenos. Eso en todas las oficinas lo hacemos as\u00c3\u00ad. Puede haber en el juzgado, usted tiene que confesar si fue usted\u00e2\u20ac\u2122. Nosotros hicimos as\u00c3\u00ad con ellos, ellos tambi\u00c3\u00a9n dijeron que s\u00c3\u00ad porque \u00e2\u20ac\u02dctenemos que decir las cosas porque nosotros fuimos, nosotros no negamos\u00e2\u20ac\u2122, ellos dijeron eso. Pregunta: \u00c2\u00bfY cu\u00c3\u00a1ndo una persona confiesa ustedes investigan m\u00c3\u00a1s o ya paran la investigaci\u00c3\u00b3n? Respuesta: Ah\u00c3\u00ad paramos la investigaci\u00c3\u00b3n porque ya no hay con qui\u00c3\u00a9n m\u00c3\u00a1s investigar. Si hay un familiar de ellos, tambi\u00c3\u00a9n lo llamamos. Nosotros investigamos con ellos, entonces as\u00c3\u00ad cogemos la investigaci\u00c3\u00b3n a ver si fue \u00c3\u00a9l o no fue. Cuando es verdad, la familia tambi\u00c3\u00a9n dice: \u00e2\u20ac\u02dchay que castigar a este se\u00c3\u00b1or\u00e2\u20ac\u2122, es porque es la verdad. Que ellos hicieron el hecho. Ellos dicen as\u00c3\u00ad\u00e2\u20ac\u009d. Id. [minuto 46:42]. \u00a0<\/p>\n<p>275 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [Minuto 1:04:08 a 1:14:22]. \u00a0<\/p>\n<p>276 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia T-254 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>279 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [Minuto 19:12]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfLa hermana de la compa\u00c3\u00b1era muerta fue testigo presencial? Respuesta: La de la hermana muerta fue la t\u00c3\u00ada, la otra fue la hermana. Pregunta: \u00c2\u00bfUsted sabe c\u00c3\u00b3mo se llama ella, la hermana? \u00c2\u00bfUstedes la entrevistaron a ella? Respuesta: S\u00c3\u00ad, la entrevistamos, pero el archivo est\u00c3\u00a1 en la oficina. (\u00e2\u20ac\u00a6) Pregunta: \u00c2\u00bfEsa declaraci\u00c3\u00b3n ustedes la tomaron por escrito? Respuesta: S\u00c3\u00ad, escrita y queda en la oficina. Pregunta: \u00c2\u00bfEllos escrib\u00c3\u00adan en computador, a m\u00c3\u00a1quina de escribir, manuscrito? \u00c2\u00bfUstedes nos pueden hacer llegar esa declaraci\u00c3\u00b3n? Respuesta: S\u00c3\u00ad, es a manuscrito (\u00e2\u20ac\u00a6), nos tacar\u00c3\u00ada sentarnos, ir a revisar la fecha de las actas que nos qued\u00c3\u00b3 en el archivo\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>281 Cno. de tutela, fls. 194 y 197.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Cno. de tutela, fl. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Cno. de tutela, fl. 22. Reglamento interno de justicia del Resguardo. \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 47: Jaibana que mate a otro con ventaja se sancionar\u00c3\u00a1 con ocho a\u00c3\u00b1os por primera vez y por segunda vez a doce (12) a\u00c3\u00b1os de trabajo rotado\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Cno. de tutela, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>285 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Arnoldo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [minuto 1:14:22 a 1:16:12]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es la aplicaci\u00c3\u00b3n que ha tenido la pena de prisi\u00c3\u00b3n en la comunidad? \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1ndo empezaron a aplicar la pena de prisi\u00c3\u00b3n en c\u00c3\u00a1rceles del gobierno? Respuesta: Esto hace como apenas hace como 2 a\u00c3\u00b1os, va para 3 a\u00c3\u00b1os ya. Pregunta: \u00c2\u00bfRecuerda a qui\u00c3\u00a9n se la aplicaron primero? Respuesta: La aplicamos a ellos dos. Pregunta: \u00c2\u00bfAntes no recuerda casos? Respuesta: No. Antes no era as\u00c3\u00ad, sino que era castigos leves de rotaci\u00c3\u00b3n en el resguardo. Pero a estos dos compa\u00c3\u00b1eros, a Rigoberto y Pablo Emilio, apenas empezamos por aplicarla, ya vamos para 3 a\u00c3\u00b1os a enviar a la c\u00c3\u00a1rcel. Pregunta: \u00c2\u00bfRecuerda en qu\u00c3\u00a9 otros casos se ha aplicado? Respuesta: Recuerdo a estos dos, no m\u00c3\u00a1s. Pregunta: \u00c2\u00bfUsted no ha participado en ninguna otra asamblea para que quede condenada otra persona a pena de prisi\u00c3\u00b3n? Respuesta: S\u00c3\u00ad ya la prisi\u00c3\u00b3n, ya la gente conoce. Ya la gente sabe que la pueden mandar a la prisi\u00c3\u00b3n, ya con estos dos compa\u00c3\u00b1eros dieron el ejemplo. Si mata a una persona, derechamente, sin ning\u00c3\u00ban abogado, se va a ir a pagar en la c\u00c3\u00a1rcel. Entonces la gente tiene miedo\u00e2\u20ac\u009d. Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Nelson Chicam\u00c3\u00a1 ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [minuto 41:23]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfDesde cu\u00c3\u00a1ndo la han venido aplicando? Respuesta: La prisi\u00c3\u00b3n como tal m\u00c3\u00a1s o menos van casi dos a\u00c3\u00b1os y medio que se aplica. Antes de Pablo Emilio y Rigoberto no se hab\u00c3\u00ada aplicado con el INPEC, todo era en las regiones\u00e2\u20ac\u009d. Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Luis Eberto Restrepo Siagama ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [minuto 22:36]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: Explique \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1l es la aplicaci\u00c3\u00b3n que ha tenido la pena de prisi\u00c3\u00b3n en la comunidad? \u00c2\u00bfdesde cu\u00c3\u00a1ndo empezaron a aplicar la pena de prisi\u00c3\u00b3n? Respuesta: Creo que en la mano de este a\u00c3\u00b1o, me parece que el 2019. Pregunta: \u00c2\u00bfusted recuerda cuando fue el caso de Rigoberto y Pablo Emilio? Respuesta: Eso no fue en la mano de nosotros sino en la mano del a\u00c3\u00b1o 2018. No recuerdo otro caso anterior y actualmente tampoco\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Miguel Enciso Restrepo ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [minuto 29:07]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfPara usted qu\u00c3\u00a9 es pena de prisi\u00c3\u00b3n? Es la que se paga en una c\u00c3\u00a1rcel, lo que llaman patio prestado \u00c2\u00bfEsa pena de prisi\u00c3\u00b3n desde cu\u00c3\u00a1ndo comenzaron aplicarla en la comunidad? Respuesta: En la comunidad, desde que se cre\u00c3\u00b3 la jurisdicci\u00c3\u00b3n especial ind\u00c3\u00adgena. De ah\u00c3\u00ad para ac\u00c3\u00a1, la comunidad hemos venido juzgando la prisi\u00c3\u00b3n en el resguardo. Despu\u00c3\u00a9s cuando los ind\u00c3\u00adgenas nos dejaron castigarlos, desde 2016, comenz\u00c3\u00b3 la prisi\u00c3\u00b3n. Pregunta: \u00c2\u00bfRecuerda los casos que ustedes han solicitado patio prestado? \u00c2\u00bfEl patio prestado por qu\u00c3\u00a9 delitos lo han solicitado? Respuesta: Los delitos que hemos tenido en patio prestado es el homicidio\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia T-349 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencia T-349 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Al respecto, los integrantes del Resguardo aseguraron que dicha sanci\u00c3\u00b3n fue impuesta con el fin de evitar el riesgo de retaliaciones en contra de los accionantes y porque el Resguardo no cuenta con infraestructura carcelaria. Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Miguel Enciso Restrepo ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [minuto 16:55]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfC\u00c3\u00b3mo se llev\u00c3\u00b3 a cabo la \u00c3\u00baltima reforma del reglamento de justicia propia? Especifique cu\u00c3\u00a1les fueron las actividades que se llevaron a cabo con los cabildos, l\u00c3\u00adderes y asambleas. Respuesta: En el momento, en ese reglamento que debatimos las autoridades, se convoc\u00c3\u00b3 un mandato del consejo regional. Donde tienen que ver los de los 11 cabildos que existen en el departamento, revisando las tem\u00c3\u00a1ticas. Los emberas no tenemos casa c\u00c3\u00a1rcel, al que cometa falta no lo vamos a tener en el resguardo. Hay dos casos que no se interviene: uno, como ya los enemigos saben d\u00c3\u00b3nde est\u00c3\u00a1 pagando la sanci\u00c3\u00b3n, no lo van a dejar trabajar tranquilo. En otro lugar tampoco asume sanci\u00c3\u00b3n. \u00a0En asamblea se dijo que es mejor hacer al que ya hizo, al visto de la autoridad, que se pague directamente en la c\u00c3\u00a1rcel (en la cuarenta). Eso se dijo en los mandatos el congreso regional\u00e2\u20ac\u009d. Declaraci\u00c3\u00b3n rendida por Miguel Enciso Restrepo ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrat\u00c3\u00b3 [minito 34:10]. \u00e2\u20ac\u0153Pregunta: \u00c2\u00bfPor qu\u00c3\u00a9 raz\u00c3\u00b3n piden patio prestado? Respuesta: El patio prestado lo tenemos porque nosotros en el resguardo no tenemos casa c\u00c3\u00a1rcel. Usted sabe que el resguardo es grande pero no tenemos como en otros departamentos o municipios. Solamente ellos trabajan, pero la gente del resguardo sabe d\u00c3\u00b3nde est\u00c3\u00a1 trabajando la persona. Los familiares no dejan trabajar, vienen haciendo un ataque o en b\u00c3\u00basqueda de matar. El gobernador que lo tiene, recibe amenazas. Las guardias que lo protegen, tambi\u00c3\u00a9n reciben amenazas. Entonces para evitar todos esos da\u00c3\u00b1os en el resguardo, pensamos en hacer convenio con el INPEC para mayor seguridad\u00e2\u20ac\u009d. [Grabaci\u00c3\u00b3n, minuto 34:10]. \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia T-387 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Informe del ICANH, del 30 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>294 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia T-997 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Sentencia T-329 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>297 Cno. de tutela, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>298 Cno. de tutela, fls. 120 y 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Rigoberto Nayaza indic\u00c3\u00b3, ante la Personer\u00c3\u00ada Municipal de La Dorada, que recibi\u00c3\u00b3 la comunicaci\u00c3\u00b3n enviada por Miguel Enciso en respuesta a su derecho de petici\u00c3\u00b3n (Declaraci\u00c3\u00b3n Rigoberto Nayaza, fl. 3). Pablo Emilio Dovigama tambi\u00c3\u00a9n manifest\u00c3\u00b3 haber recibido la comunicaci\u00c3\u00b3n (Declaraci\u00c3\u00b3n Pablo Emilio Dovigama, fl. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-510\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y l\u00c3\u00admites \u00a0 \u00a0\u00a0 AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Garant\u00c3\u00ada del debido proceso y dignidad humana en procesos de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento por autoridades ind\u00c3\u00adgenas \u00a0 \u00a0\u00a0 Las autoridades ind\u00c3\u00adgenas\u00a0en los procesos de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento deben garantizar el respeto\u00a0a\u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}