{"id":27722,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-511-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-511-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-20\/","title":{"rendered":"T-511-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende tambi\u00e9n autos interlocutorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que:\u00a0i)\u00a0no se trata de decisiones definitivas;\u00a0ii)\u00a0la persona tiene a su disposici\u00f3n distintos recursos jur\u00eddicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, adem\u00e1s,\u00a0iii)\u00a0tiene la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n final. Tal criterio restrictivo encuentra su justificaci\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada por el accionante para \u201ccontrovertir una decisi\u00f3n adversa a los intereses\u201d, en el marco de un proceso judicial en el cual \u201cno se ha proferido ning\u00fan fallo definitivo\u201d y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposici\u00f3n \u201cotros mecanismos de defensa judicial\u201d. Tambi\u00e9n, esta Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante:\u00a0i)\u00a0\u201cno ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (\u2026) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n definitiva\u201d; y\u00a0ii)\u00a0no \u201cdemuestra la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR-Improcedencia por cuanto el proceso se encuentra en tr\u00e1mite y no se acredit\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.855.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luigi Carino de Francesco en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Richard Steve Ram\u00edrez Grisales, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 21 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y Laboral, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Luigi Carino de Francesco contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2013, Luigi Carino de Francesco, ciudadano italiano, y Sandra Mar\u00eda Chica Carmona, ciudadana colombiana, suscribieron contrato de matrimonio civil ante el Notario Tercero de Neiva, Huila. En mayo del a\u00f1o siguiente, fruto del matrimonio, naci\u00f3 YCF2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pareja se domicili\u00f3 en Colombia. Sin embargo, \u201cunos meses\u201d3 despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, se mudaron al estado Rio Grande Do Norte en Brasil. All\u00ed, afirma el accionante, la menor de edad creo \u201carraigo familiar, social, educativo y recreacional\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso de restituci\u00f3n internacional de menor. El 13 de agosto de 2019, madre e hija viajaron a Colombia, al parecer, sin informarle al se\u00f1or Carino de Francesco. Ante esta situaci\u00f3n, este inici\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor, regulado en el Convenio de la Haya de 1980, \u201csobre los aspectos civiles de la sustracci\u00f3n internacional de menores\u201d, y los art\u00edculos 119 y 137 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fase administrativa la adelant\u00f3 la Defensora Primera de Familia de Neiva. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 20195, se procur\u00f3 la restituci\u00f3n voluntaria de la ni\u00f1a, pero, ante la negativa de la madre, la Defensora de Familia fij\u00f3 cuota de alimentos para la ni\u00f1a y a cargo del padre por la suma mensual de quinientos mil pesos, y remiti\u00f3 la solicitud para reparto judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, que, mediante providencia del 19 de febrero de 2020, neg\u00f3 \u201cla solicitud de restituci\u00f3n internacional de la menor (\u2026), realizada por el pa\u00eds de Brasil\u201d6. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de junio del 20207.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de divorcio. De manera independiente, el 15 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Sandra Mar\u00eda Chica Carmona present\u00f3 demanda de divorcio en contra del accionante. Aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal tercera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esto es, \u201cultrajes, el acto cruel y los maltratamientos de obra\u201d. Los actos de violencia, aleg\u00f3, llegaron al punto de amenazas de muerte y maltrato f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, a t\u00edtulo de medidas cautelares, la demandante pidi\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes sociales y el de los propios del demandado; que se fijara cuota de alimentos provisionales a favor de la hija y tambi\u00e9n a favor de la madre; y que se diera \u201caviso a las autoridades [de] emigraci\u00f3n para que el demandado no pued[iera] ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta por dos a\u00f1os\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (autoridad accionada en sede de tutela) admiti\u00f3 la demanda. En auto del mismo 20 de noviembre (providencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela), el Juzgado accedi\u00f3 parcialmente a las medidas cautelares de embargo y secuestro, fij\u00f3 cuota de alimentos provisional a favor de la menor y accedi\u00f3 a decretar \u201c[\u2026] el impedimento de la salida del pa\u00eds\u201d del accionante9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2019, el accionante fue notificado del auto admisorio de la demanda. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, su apoderado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de divorcio, con fundamento en el art\u00edculo 16 del Convenio de la Haya de 198010. Sin embargo, durante la ejecutoria del auto que decret\u00f3 las medidas cautelares, no present\u00f3 los recursos procedentes de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2019, por fuera del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de medidas cautelares, el accionante \u201cpresent\u00f3 escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del pa\u00eds basado en que est\u00e1 cumpliendo con la cuota alimentaria fijada a favor de la ni\u00f1a\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela, respuesta del accionado e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2019, Luigi Carino de Francesco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci\u00f3n, como consecuencia de la medida cautelar consistente en prohibirle salir del pa\u00eds, hasta tanto prestara garant\u00eda suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 \u201cla cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de impedimento de salida del pa\u00eds\u201d13. Con fundamento en el art\u00edculo 16 del Convenio de la Haya de 1980, sostuvo que \u201cno se puede tramitar nada que contenga solicitud de cuota alimentaria [o] custodia para [su] menor hija (\u2026), hasta tanto se dirima lo concerniente a la restituci\u00f3n internacional de esta menor\u201d14. A su juicio, el juzgado accionado no ten\u00eda competencia para decretar una medida cautelar para asegurar el pago de alimentos en favor de la ni\u00f1a. Con todo, no identific\u00f3, de forma expresa, los posibles defectos espec\u00edficos que se hubieran podido configurar en la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Carino de Francesco manifest\u00f3 que: \u201c[\u2026] no existen otros medios diferentes a la acci\u00f3n de tutela\u201d15. Sin embargo, no inform\u00f3 de la solicitud que present\u00f3 el 13 de diciembre de 2019, en la que pidi\u00f3 levantar la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a: i) Migraci\u00f3n Colombia, ii) Sandra Chica Carmona, iii) el Procurador de Familia y iv) el Defensor de Familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 \u201cdesvincular\u201d a dicha entidad, \u201ctoda vez que se configura falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d16. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el accionante \u201cregistra un impedimento de salida del pa\u00eds solicitado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva\u201d17, con fecha del 12 de diciembre de 201918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva solicit\u00f3 que \u201cno se acceda al amparo\u201d19, por cuanto \u201cha actuado conforme a la Ley\u201d20. De igual forma, inform\u00f3 que, mediante autos del 20 de noviembre de 2019, admiti\u00f3 la demanda de divorcio presentada por la se\u00f1ora Chica Carmona y \u201cdecret[\u00f3] varias medidas cautelares, entre ellas, el impedimento de salida del pa\u00eds del se\u00f1or Luigi Carino de Francesco\u201d21. Agreg\u00f3 que el 6 de diciembre de 2019, el accionante se notific\u00f3 de dicha providencia y, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto admisorio, \u201cpropuso recurso de reposici\u00f3n\u201d en contra de este22. Asimismo, asever\u00f3 que el 13 de diciembre de 2019, el tutelante \u201cpresent\u00f3 escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del pa\u00eds, basado en que est\u00e1 cumpliendo la cuota alimentaria fijada a favor de la ni\u00f1a\u201d23. Manifest\u00f3 que, \u201cuna vez finalice el traslado en lista del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, el Despacho se pronunciar\u00e1 sobre el mismo\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensora S\u00e9ptima de Familia de la Regional Huila (ICBF), solicit\u00f3 \u201cdesvincular\u201d a dicha entidad25. Esto, por cuanto el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u201cno es competencia del [ICBF]\u201d26, habida cuenta de que no existe \u201csituaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n que afecte los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d27. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2019, Jorge Alexander Cerquera Rojas, en su calidad de \u201cDefensor de familia vinculado al ICBF Regional Huila\u201d28, sostuvo que, \u201cpara los procesos de divorcio, no se puede decretar la medida cautelar de impedimento de salida del pa\u00eds, debido a que es en el proceso ejecutivo de alimentos donde podr\u00e1 solicitar al juez dicha medida\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sub judice es \u201cprocedente (\u2026) siempre y cuando se establezca (\u2026) que efectivamente (\u2026) [al accionante] no se le permite salir del pa\u00eds\u201d30. Sin embargo, manifest\u00f3 que, \u201cen relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, (\u2026) no se avizora vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues estos ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis probatorio (\u2026) dentro del proceso respectivo, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que est\u00e1n legalmente reglados\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sandra Mar\u00eda Chica Carmona solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la tutela, por existir otro medio de defensa judicial\u201d32 y, subsidiariamente, \u201cno tutelar el derecho al debido proceso, por encontrarse demostrado que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de este precepto constitucional\u201d33. Igualmente, solicit\u00f3 \u201cno levantar la medida cautelar\u201d decretada en contra del accionante34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el art\u00edculo 16 del Convenio de la Haya de 1980 solo impide que las autoridades judiciales decidan \u201csobre la cuesti\u00f3n de fondo de los derechos de custodia\u201d35. Sin embargo, agreg\u00f3, en el caso sub judice la autoridad judicial accionada decret\u00f3 una medida cautelar, es decir, provisional, hasta tanto se tome una decisi\u00f3n de fondo y definitiva36. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201cdej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino procesal para interponer recurso contra [la] medida [cautelar]\u201d37, porque \u201cen ning\u00fan momento repuso o apel\u00f3 el auto que decret\u00f3 la medida cautelar de abstenerse de salir del pa\u00eds\u201d38. De igual forma, indic\u00f3 que decidi\u00f3 retornar a Colombia junto con su hija, por \u201clos maltratos psicol\u00f3gicos, emocionales y hasta f\u00edsicos de los que era v\u00edctima por parte de [su] esposo en Brasil\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suspensi\u00f3n provisional del auto tutelado y decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2019, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela de primera instancia que suspendiera el auto tutelado, a t\u00edtulo de medida provisional. Para tales fines, inform\u00f3 que \u201cest[\u00e1] al d\u00eda con las cuotas alimentarias de [su] hija hasta el 30 de enero de 2020\u201d40. Asegur\u00f3 que el juzgado accionado no pod\u00eda decretar la medida cautelar de impedimento de salida del pa\u00eds, porque el art\u00edculo 129, numeral 5, del C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que esta medida solo procede cuando \u201cel obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora (\u2026) por m\u00e1s de un mes\u201d41. Por otro lado, insisti\u00f3 en que el art\u00edculo 598, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso no es aplicable a su caso, habida cuenta de que se trata de un proceso de divorcio, que no de alimentos42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora del proceso de tutela orden\u00f3 \u201csuspender provisionalmente hasta el 22 de enero de 2020 la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 y comunicada a trav\u00e9s del oficio No. 03302 del 11 de diciembre de 2019, lapso en el cual la medida no surtir\u00e1 efectos migratorios\u201d43. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora expuso que era \u201cprocedente disponer la suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n atacada, con el prop\u00f3sito de evitar la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte los intereses de la menor involucrada en las controversias de sus alimentantes\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 21 de enero de 2020, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, sostuvo que \u201cla afectaci\u00f3n que pueda engendrar una medida cautelar en la parte receptora no puede solicitar control concreto de constitucionalidad, sin que el juzgador al interior de la causa haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto\u201d45. En este sentido, luego de revisar el expediente del proceso de divorcio, advirti\u00f3 que el accionante \u201cse notific\u00f3 de la demanda el 06 de diciembre de 2019 (\u2026) e intervino, mediante apoderado judicial, el 09 de diciembre siguiente (\u2026), formulando el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda y sin pronunciamiento frente al auto que decret\u00f3 las medidas cautelares en cuaderno separado\u201d46. Asimismo, explic\u00f3 que, ante la actuaci\u00f3n del accionante, el juzgado accionado emiti\u00f3 \u201clos oficios de comunicaci\u00f3n el 11 de diciembre\u201d47, ante lo cual, el 13 de diciembre siguiente, \u201cel actor present[\u00f3] solicitud de levantamiento de la medida cautelar (\u2026), exponiendo similares argumentos a los vertidos en la solicitud de tutela, radicada el mismo d\u00eda\u201d48. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que el accionante no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u201canticipar una resolutiva favorable\u201d, sino que, en su lugar, \u201cdebe aguardar a obtener respuesta al interior del proceso judicial que afronta\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Neiva, el env\u00edo, mediante correo electr\u00f3nico, de los cuadernos principales de los expedientes correspondientes a los procesos de divorcio y de restituci\u00f3n internacional de la menor de edad, respectivamente50. Asimismo, dispuso que, una vez recaudadas las pruebas solicitadas, se pusieran a disposici\u00f3n\u00a0de las partes y terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva remiti\u00f3 copia digital del expediente de divorcio. Igualmente, inform\u00f3 que, mediante dos autos del 8 de octubre de 2020, resolvi\u00f3, de un lado, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda y, de otro, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. En relaci\u00f3n con el primer auto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que, para el momento de desatar el recurso, el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor ya hab\u00eda concluido con decisi\u00f3n desestimatoria de las pretensiones. Frente al segundo auto, manifest\u00f3 que decidi\u00f3 \u201cno acceder al levantamiento de la medida cautelar de impedimento para salir del pa\u00eds\u201d52. En particular, concluy\u00f3 que dicha medida \u201cno es arbitraria y se encuentra ajustada a derecho\u201d53, porque54: i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cno constituye una pena o trato inhumano o degradante hacia el alimentante\u201d y ii) \u201cno tiene un fin sancionatorio, sino cautelar, precisamente para prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligado\u201d. Asimismo, sostuvo que la medida cautelar tiene en la actualidad mayor relevancia, habida cuenta de que: iii) \u201cno prosper\u00f3 la Restituci\u00f3n Internacional de la ni\u00f1a\u201d55; iv) el \u201cdomicilio [del accionante] es actualmente Colombia\u201d56; v) \u201cdesde que se fij\u00f3 la cuota provisional de alimentos, solo hay reporte de la consignaci\u00f3n de tres t\u00edtulos a la cuenta del juzgado\u201d57; y vi) el proceso de restituci\u00f3n internacional finaliz\u00f3 el 19 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n migratoria regular, y agreg\u00f3 que \u201c[\u2026] es titular de la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda No. 442150 y Visa de Residente ZA244724[,] documentos que est\u00e1n vigentes hasta el d\u00eda 5\/07\/2021\u201d. En atenci\u00f3n a esto, puso de presente que Luigi Carino de Francesco cuenta con permiso abierto de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso sub examine tiene como objeto el auto del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, a t\u00edtulo de medida cautelar, prohibi\u00f3 al accionante ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria en favor de su menor hija, hasta por dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el auto admisorio de la demanda de divorcio, dictado el mismo 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, como tampoco en relaci\u00f3n con el auto del 8 de octubre de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de este. Lo anterior, porque el objeto de la demanda de tutela se circunscribi\u00f3 a cuestionar el auto que decret\u00f3 la medida cautelar \u2013diferente al auto admisorio\u2013, adem\u00e1s, debido a que la otra providencia fue dictada luego de que se present\u00f3 la demanda de tutela, es decir, que frente a la misma no se present\u00f3 alegato alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver el problema jur\u00eddico sustancial del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac\u00edficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que la acci\u00f3n se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem\u00e1s, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias58:\u00a0i)\u00a0que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las partes;\u00a0ii)\u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii)\u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n;\u00a0iv)\u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna59;\u00a0v)\u00a0que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados\u00a0en el proceso ordinario\u00a0y, finalmente,\u00a0vi)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea una de tutela60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa61. En el caso sub examine existe legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, el accionante es el sujeto pasivo de la medida cautelar decretada mediante la providencia cuestionada y tambi\u00e9n es el titular de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n atribuye a la referida medida cautelar. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad judicial que decret\u00f3 la medida cautelar objeto de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acci\u00f3n de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra el auto que decret\u00f3 medidas cautelares, en el marco de un proceso ordinario de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional62, adem\u00e1s de que presumiblemente se trata de una irregularidad potencialmente decisiva. De una parte, la controversia planteada en el escrito de tutela versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, que no sobre un asunto \u201cmeramente legal y\/o econ\u00f3mico\u201d63 o contractual. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados puede tener origen en el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva como medida cautelar dentro del proceso de divorcio, que prohibi\u00f3 que el accionante se ausentara del pa\u00eds \u201csin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por dos (2) a\u00f1os\u201d64. De otra parte, la irregularidad alegada es potencialmente decisiva. Se indic\u00f3 en la demanda de tutela que la autoridad judicial accionada habr\u00eda vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci\u00f3n del accionante, debido a posibles falencias procesales y sustantivas relevantes: i) la autoridad accionada no pod\u00eda pronunciarse sobre los alimentos hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso de restituci\u00f3n internacional de su hija, el cual estaba en curso ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva; y ii) la referida medida cautelar solo era procedente en los procesos de alimentos, que no en los de divorcio, seg\u00fan lo que se deriva del art\u00edculo 598, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, de acreditarse las irregularidades alegadas tendr\u00edan un efecto determinante en la providencia cuestionada. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal necesario del juez para conocer un proceso. Igualmente, si se corrobora que la norma que se cit\u00f3 para fundamentar la medida cautelar sub examine no aplica en los procesos de divorcio, habr\u00eda lugar a concluir que la misma se dict\u00f3 en detrimento de las garant\u00edas propias del debido proceso, especialmente, con desconocimiento del del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como\u00a0prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse dentro de un t\u00e9rmino\u00a0oportuno, justo y razonable65. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la notificaci\u00f3n del auto por medio del cual se decret\u00f3 la medida cautelar y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron siete (7) d\u00edas, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci\u00f3n con los criterios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez valorar, en concreto, y caso por caso, si la decisi\u00f3n objeto de reproche es susceptible de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia, claro est\u00e1, valorando la eficacia e idoneidad de tales recursos, as\u00ed como la posible configuraci\u00f3n de un supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de tr\u00e1mite o interlocutorios. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional67, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la acci\u00f3n de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando \u201cse evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial\u201d;\u00a0ii) si\u00a0\u201ca pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados\u201d; o\u00a0iii)\u00a0si \u201cla protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de \u201clos requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposici\u00f3n distintos recursos jur\u00eddicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, adem\u00e1s, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n final69. Tal criterio restrictivo encuentra su justificaci\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada por el accionante para \u201ccontrovertir una decisi\u00f3n adversa a [los] intereses\u201d70, en el marco de un proceso judicial en el cual \u201cno se ha proferido ning\u00fan fallo definitivo\u201d y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposici\u00f3n \u201cotros mecanismos de defensa judicial\u201d71. Tambi\u00e9n, esta Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) \u201cno ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (\u2026) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n definitiva\u201d72; y ii) no \u201cdem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso en concreto, las pruebas aportadas al expediente, incluidas las recaudadas por la Corte durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia, dan cuenta de que la decisi\u00f3n que se cuestiona fue proferida el 20 de noviembre de 2019. En esta sea oficia a \u201cMIGRACI\u00d3N COLOMBIA, comunic\u00e1ndole que el se\u00f1or LUIGI CARINO DE FRANCESCO no se puede ausentar del pa\u00eds sin presentar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria por dos (2) a\u00f1os\u201d. Igualmente, tales pruebas muestran que la decisi\u00f3n no fue objeto de recursos por parte del accionante, pese a que era susceptible de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 318 y 321, numeral 8, del C\u00f3digo General del Proceso. Este \u00faltimo prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. || Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de un lado, el se\u00f1or Luigi Carino de Francesco no hizo uso de los recursos judiciales a su alcance, en los t\u00e9rminos establecidos por el legislador, particularmente, de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. De all\u00ed que no sea procedente, que ahora acuda al mecanismo de tutela para remediar las omisiones en las que incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el accionante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En primer lugar, el tutelante no aport\u00f3 elementos de juicio que permitieran indagar sobre la presunta configuraci\u00f3n de dicho perjuicio, pues se limit\u00f3 a afirmar que requer\u00eda atender negocios fuera de Colombia, pero no aport\u00f3 prueba de tal afirmaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco especific\u00f3 el tipo de negocio o las razones por las cuales su presencia era requerida o, en su defecto, los efectos de su ausencia. Adem\u00e1s, pese a que el juez de tutela de instancia, a t\u00edtulo de medida provisional, suspendi\u00f3 el auto que prohibi\u00f3 al demandante salir del pa\u00eds, este \u00faltimo no emigr\u00f3 de Colombia mientras estuvo vigente la medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, est\u00e1 probado que el 13 de diciembre de 2019, el apoderado del tutelante solicit\u00f3 la revocatoria de la medida cautelar que impuso el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, para lo que expuso, en t\u00e9rminos generales, los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para la tutela sub examine. Esta solicitud de revocatoria de la medida cautelar es diferente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, desde una perspectiva procesal. Estos, como ya se dijo, est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 318 y 321, numeral 8, del CGP, mientras que aquella da lugar a un tr\u00e1mite incidental que, para los efectos de los procesos de familia, encuentra fundamento en los art\u00edculos 480, numeral 3, 590, numeral 1, literal \u201cc\u201d, y 598, numeral 4, de la misma codificaci\u00f3n. Los recursos tienen por objeto cuestionar la decisi\u00f3n judicial en s\u00ed misma; el incidente permite plantear nuevos hechos que, presumiblemente, justifican levantar la medida cautelar o proponer una cauci\u00f3n, como medida supletiva75. El an\u00e1lisis de la regla de subsidiariedad es diferente en uno y otro caso, de all\u00ed que corresponda al juez de tutela determinar si por medio de la acci\u00f3n se pretende cuestionar la decisi\u00f3n de la medida cautelar76 o lo que se busca es debatir hechos sobrevinientes o la cauci\u00f3n a prestar para exigir su levantamiento77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, como se indic\u00f3 supra, el accionante \u00fanicamente cuestion\u00f3 en sede de tutela el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva decret\u00f3 la medida cautelar consistente en prohibirle salir del pa\u00eds, hasta tanto prestara garant\u00eda suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suministrar alimentos a su hija. Frente a esta decisi\u00f3n, el tutelante no agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 318 y 321, numeral 8, del C\u00f3digo General del Proceso, de all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, advierte la Sala que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el se\u00f1or Carino de Francesco solicit\u00f3 ante el juez ordinario el levantamiento de la medida cautelar y, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, incluso, para el momento en el que la Corte inici\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente y decret\u00f3 pruebas de oficio, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva no se hab\u00eda pronunciado sobre dicha solicitud, lo cual impide que el juez de amparo entre a conocer el asunto en sede constitucional. Adem\u00e1s, la Sala no puede pasar por alto que el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el mismo d\u00eda en el que present\u00f3 el escrito de levantamiento de la medida cautelar ante el juez ordinario, comportamiento que se traduce en el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, dado que los dos escritos persegu\u00edan el mismo objeto y fueron presentados de manera simult\u00e1nea78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, debido a que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, la misma se torna improcedente. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luigi Carino de Francesco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por cuanto, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, y como medida cautelar en el marco del proceso de divorcio, dicha autoridad le prohibi\u00f3 ausentarse del pa\u00eds, sin prestar garant\u00eda suficiente que respaldara el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada en favor de su hija, menor de edad. En su criterio, tal decisi\u00f3n vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante: i) tuvo a su disposici\u00f3n diversos instrumentos jur\u00eddicos para controvertir dicha medida en el curso del proceso judicial; y, adem\u00e1s, ii) interpuso la acci\u00f3n de tutela cuando a\u00fan estaba pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Igualmente, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2020, dictada por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luigi Carino de Francesco en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAMIREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas (folios 1 a 14, Cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se omitir\u00e1 el nombre de la menor, con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, como quiera que se trata de una menor de edad, y como medida de protecci\u00f3n de su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 El 26 de noviembre de 2019, la Defensora Primera de Familia de Neiva y los padres de la ni\u00f1a llevaron a cabo la diligencia de solicitud de restituci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Proceso de restituci\u00f3n internacional. Cdno. 1B, fl. 446 (anverso). Mediante esta sentencia, el Juzgado tambi\u00e9n solicit\u00f3 el \u201cseguimiento y asesor\u00eda familiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d y dispuso que los padres de la ni\u00f1a \u201cinicia[ran] proceso terap\u00e9utico para sanar la situaci\u00f3n de conflicto que ha afectado al grupo\u201d. Tambi\u00e9n, el 19 de febrero de 2020, mediante auto, \u201cconcedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n presentados por la parte demandada y el representante del ministerio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Asimismo, el Tribunal exhort\u00f3 a las partes a \u201ctender lazos de entendimiento que propendan por la no afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6, Cuaderno 1 del expediente ordinario de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. 1, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobado mediante la Ley 173 de 1994. Art\u00edculo 16: \u201cDespu\u00e9s de haber sido informadas del traslado il\u00edcito de un ni\u00f1o o de su no regreso en el sentido del art\u00edculo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante a donde el ni\u00f1o hubiere sido trasladado o retenido no podr\u00e1n resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se re\u00fanen las condiciones del presente Convenio para un regreso del ni\u00f1o o hasta que no haya transcurrido un per\u00edodo prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. || Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: || (\u2026) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o levantarla. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 29 (anverso) y 30, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 28 (anverso), Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 29, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 37, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 38, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 36, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 38, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 47, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 47 (anverso), Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 51, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 51 (anverso), Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 55 (anverso), Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 72, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 71, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Id. \u00a0<\/p>\n<p>37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>38 Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 70, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 41, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 40, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 53 (anverso) y 54, Cuaderno 1. Al respecto, el 14 de enero de 2020, Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que, a partir del 19 de diciembre de 2019, \u201cse registra en [su] base de datos [sic] consigna levantamiento provisional de salida del pa\u00eds por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020 a nombre de Luigi Carino de Francesco\u201d. Cdno. 1, fl. 76. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 81, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 80 (anverso), Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0<\/p>\n<p>48 Id. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 81 (anverso), Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 El 9 de octubre de 2020, mediante correo electr\u00f3nico, las autoridades judiciales requeridas enviaron la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo a lo que pudo establecer el personal a cargo del magistrado sustanciador del expediente de la referencia, las decisiones antes referidas fueron objeto de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 las pretensiones de amparo, en dos instancias. \u00a0<\/p>\n<p>52 Auto de 8 de octubre de 2020. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>55 Id. \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>59 Este requisito no supone que la decisi\u00f3n cuestionada comporte, de modo necesario, una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Con relaci\u00f3n a este requisito, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1 (de manera general), los art\u00edculos 5 e inciso 1\u00ba del 13 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva) y el art\u00edculo 10 (en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ala este Decreto\u201d; \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d; \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior\u201d; \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que\u00a0\u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d\u00a0(Sentencia C-590 de 2005), pues\u00a0\u201cel juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d\u00a0(Sentencia C-590 de 2005). Esta exigencia, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades:\u00a0i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00a0(cfr.,\u00a0sentencia C-590 de 2005)\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr.,\u00a0sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014);\u00a0ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos constitucionales fundamentales (cfr.,\u00a0C-590 de 2005) y, finalmente,\u00a0iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr.,\u00a0sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales permite superar el requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>63 Entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Auto de 20 de noviembre de 2019. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un t\u00e9rmino razonable y, en otros, 2 a\u00f1os puede ser el plazo l\u00edmite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter\u00f3 el precedente se\u00f1alado en la sentencia SU-961 de 1999, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino prudencial de interposici\u00f3n de la tutela implica:\u00a0\u201ccierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional\u201d. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic\u00f3: \u201c7.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable108\u201d. En el primer pie de p\u00e1gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem\u00e1s, a lo se\u00f1alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relaci\u00f3n con esta exigencia se dijo: \u201cel elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios antes invocados\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisi\u00f3n debe ser mucho m\u00e1s exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia SU-080 de 2020, en relaci\u00f3n con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: \u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-695 de 2015. Adem\u00e1s, ha sostenido que, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de autos, resulta \u201cnecesario\u00a0que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del proceso\u201d en el cual se profiere el auto objeto de cuestionamiento (cfr., la sentencia T-1274 de 2005). Esto, habida consideraci\u00f3n de que \u201cel tr\u00e1mite judicial no ha concluido a\u00fan y, [por lo tanto], el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismo\u201d (ibid). \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>71 Id. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la sentencia T-355 de 2008, en la que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acerca de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de un auto que decret\u00f3 una medida cautelar de embargo, consider\u00f3 que el mecanismo de amparo constitucional, \u201cno puede convertirse en el instrumento que le permita a las partes revivir los t\u00e9rminos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o irregular como por ejemplo cuando se presenta un recurso inexistente [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 A la misma conclusi\u00f3n se llega frente a las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo, dado lo que prescribe el art\u00edculo 235 de la Ley 1437 de 2011; en relaci\u00f3n con las del procedimiento laboral, por lo que manda el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral; frente a las medidas del procedimiento penal, seg\u00fan lo que se lee en los art\u00edculos 96 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la Ley 600 de 2000; y en relaci\u00f3n con las medidas del proceso de arbitraje, de acuerdo a lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 32, numeral 5, de la Ley 1563 de 2012. En todos estos sistemas procesales el afectado con la medida cautelar puede pedir su levantamiento si presta cauci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia T-172 de 2016, la Corte resalt\u00f3: \u201c[\u2026] las medidas cautelares comportan las siguientes caracter\u00edsticas, que se deducen de su definici\u00f3n y naturaleza[21]: || (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. || (ii) Son actuaciones de car\u00e1cter judicial, propias de un proceso. || (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en funci\u00f3n de un proceso al cual acceden. || (iv) Son provisionales, y tienen como duraci\u00f3n m\u00e1xima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. || (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual se\u00f1ala el proceso dentro del cual proceden.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Es importante considerar que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se puede hacer en cualquier estado del proceso judicial y, en principio, las veces que el interesado lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>78 De esta conjunci\u00f3n de circunstancias, es posible inferir que aquello que pretend\u00eda el accionante era que se le permitiera salir del pa\u00eds sin prestar la garant\u00eda a la que se refiere el art\u00edculo 598, numeral 6, del C\u00f3digo General del Proceso. Esta persigue la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s superior, cual es la manutenci\u00f3n de su hija, menor de edad, derechos reconocidos como prevalentes por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 24, numeral 2, literal \u201cc\u201d, y 27, numeral 4, de la Convenci\u00f3n de Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-511\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende tambi\u00e9n autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que:\u00a0i)\u00a0no se trata de decisiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}