{"id":27723,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-512-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-512-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-20\/","title":{"rendered":"T-512-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Para determinar tratamientos de ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, y para determinar si requiere servicio de transporte intraurbano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a EPS\u00a0establezca tratamiento para ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0y si requiere transporte del paciente y de un acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Acumulado T- 7.602.815 y T- 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 7.602.815: Ana Gabriela Orozco Pasco en representaci\u00f3n del menor Aram David Orozco Pasco contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto: expediente T- 7.617.157 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Harold Alberto Mart\u00ednez, actuando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 en contra de la sociedad Profesionales de la Salud S.A.-Proinsalud S.A. (en adelante, \u201cProinsalud S.A.\u201d), con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el agente oficioso que la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n es una persona de la tercera edad2, que reside en el municipio del Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o y que padece de diferentes patolog\u00edas como son: diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, osteoporosis, retinopat\u00eda diab\u00e9tica no proliferativa y, edema muscular, en ambos ojos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca incluyendo, dentro del tratamiento integral, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica oftalmol\u00f3gica, efectuada en el mes de julio del a\u00f1o 2019, por lo que tuvo que desplazarse tres veces por semana a la ciudad de Cali, a fin de recibir controles m\u00e9dicos en vista de su recuperaci\u00f3n. Adicionalmente, dada la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica del 22 de junio de 2019, deb\u00eda asistir a los procedimientos m\u00e9dicos con un acompa\u00f1ante4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que posteriormente, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n presentada por la accionante a Proinsalud S.A., la entidad le autoriz\u00f35 el servicio de transporte terrestre, para que se desplazara desde el Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, a la ciudad de Cali, Valle del Cauca. En dicha comunicaci\u00f3n le aclar\u00f3 a la peticionaria que la orden m\u00e9dica, no indicaba la necesidad del traslado por v\u00eda a\u00e9rea. Respecto del alojamiento y alimentaci\u00f3n a la ciudad de Cali, le inform\u00f3 que \u201cal tratarse del suministro de servicios que se encuentran por fuera del POS r\u00e9gimen Especial y en atenci\u00f3n al cumplimiento de lo estipulado en los t\u00e9rminos de referencia y que hacen parte del contrato suscrito con la Fiduciaria la Previsora S.A., el cual trae unas exclusiones al Plan de Beneficios del Magisterio, no es posible despachar de manera favorable la solicitud\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la distancia entre el municipio del Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o a Cali, Valle del Cauca que corresponde a 415 kil\u00f3metros, lo que equivale a un promedio de 8 y 10 horas de viaje, por lo tanto, en un s\u00f3lo d\u00eda no puede retornar a su lugar de residencia, lo cual le genera gastos de alojamiento y vi\u00e1ticos. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 la dificultad que presenta para recibir las atenciones m\u00e9dicas, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos que se generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer los hechos que motivan la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que se autorice el transporte a\u00e9reo, el alojamiento y vi\u00e1ticos para Rosalba Yela y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, para recibir tratamiento m\u00e9dico en el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 26 de junio de 20197, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora S.A., y a la Direcci\u00f3n Local de Salud de la Alcald\u00eda Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente y Representante Legal de Proinsalud S.A.,8 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha existido una negativa en la prestaci\u00f3n del servicio y menos a\u00fan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n, ya que ha recibido el tratamiento integral a sus patolog\u00edas. Explic\u00f3 que la accionante ha sido atendida en el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos ubicado en la ciudad de Cali y que la entidad ha autorizado el servicio de transporte bajo la modalidad terrestre desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o a Cali9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cubrimiento de vi\u00e1ticos y gastos de alojamiento para la se\u00f1ora Yela y un acompa\u00f1ante, se\u00f1al\u00f3 que es una pretensi\u00f3n que no est\u00e1 encaminada a la atenci\u00f3n en salud, sino para cuidados propios, los cuales \u201cdebe brindar la familia\u201d, ateniendo el principio de solidaridad, dado que no se encuentran cubiertos dentro del plan de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la tutela por considerar que existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al ser una entidad administradora de recursos econ\u00f3micos p\u00fablicos que se encarga de atender negocios propios de las sociedades fiduciarias. Explic\u00f3 que en virtud de la Ley 91 de 1989 se suscribieron contratos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales en las diferentes regiones del pa\u00eds con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los docentes, sin que ello implique que, la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento sea responsabilidad de la Fiduprevisora S.A., dado que con ese fin se cre\u00f3 en cada regi\u00f3n una uni\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Municipal de El Tabl\u00f3n no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, el 10 de julio de 201911 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos solicitados por la accionante, al considerar que la entidad accionada ha garantizado el acceso efectivo de los servicios de salud. Explic\u00f3 que Proinsalud S.A., le autoriz\u00f3 los gastos de transporte por v\u00eda terrestre desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez a la ciudad de Cali, a fin de dar repuesta a los requerimientos de la usuaria. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la respuesta emitida por el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, no existe contraindicaci\u00f3n alguna frente al transporte terrestre. Frente al cubrimiento de gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que los gastos pueden ser asumidos por el paciente y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su agente oficioso y, quien posteriormente cambi\u00f3 su condici\u00f3n a la de apoderado judicial12 de la demandante, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia13. Luego de reafirmar los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela y resaltar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Indic\u00f3 que la entidad accionada no ha cumplido con sus obligaciones y en prueba de ello, ha sido necesario presentar acciones de tutela, para la prestaci\u00f3n de los servicios. Consider\u00f3 que no hubo pronunciamiento de fondo por el juzgado respecto al hospedaje, alimentaci\u00f3n y vi\u00e1ticos, a pesar de que, dentro del proceso se evidenci\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n emitida. Advirti\u00f3 un acto temerario por parte de la accionante, considerando que, en el a\u00f1o 2018, impetr\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la misma entidad demandada y solicit\u00f3 adem\u00e1s de la atenci\u00f3n en salud en el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante. El juzgado en dicha oportunidad, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n encaminada a la atenci\u00f3n en salud y neg\u00f3 el resto de solicitudes. Aclar\u00f3 que la parte accionante no impetr\u00f3 recurso alguno, y que era en dicha oportunidad procesal donde debi\u00f3 intervenir respecto de su inconformidad. Por todo lo anterior, consider\u00f3 que no exist\u00eda una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Recalc\u00f3, finalmente, la solidaridad que deben tener los tres hijos de la accionante para velar por el bienestar de la madre frente a las solicitudes de alojamiento y manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, emiti\u00f3 el 13 de diciembre de 2019, auto en el que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas15. Para ello, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba Yela para que contestara algunos interrogantes acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. De la misma manera, ofici\u00f3 a Proinsalud S.A., para que complementara la informaci\u00f3n suministrada frente al tratamiento m\u00e9dico que recibe la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Rosalba Yela16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que tiene 66 a\u00f1os, es ama de casa y padece de diabetes mellitus generalizada, hipertensi\u00f3n esencial, osteoporosis, hipotiroidismo, hiperlipidemia mixta. Por lo tanto, afirm\u00f3 que para el tratamiento de algunas de estas enfermedades debe desplazarse hasta la ciudad de Cali desde el sitio de su residencia, lo cual implica gastos para ella y su esposo que ascienden a la suma de $448.000. Se\u00f1al\u00f3 que no posee un ingreso mensual fijo; que los recursos que obtiene son producto de la huerta casera y el jornal del esposo. Explic\u00f3 que son en total 20 horas de viaje desde El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, a Pasto y de all\u00ed a Cali, lo cual le genera cansancio y fatiga. Indic\u00f3 que el transporte de insulina es complicado debido a que requiere refrigeraci\u00f3n permanente. Expuso que no cuenta con alimentaci\u00f3n, ni vivienda digna. Se\u00f1al\u00f3 que los hijos ocasionalmente le aportan algo, dado que ellos tienen sus propias familias, gastos y deudas. El grupo familiar se conforma por ella, quien es ama de casa de 66 a\u00f1os, y su esposo Inocencio Bola\u00f1os de 77 a\u00f1os, quien se desempe\u00f1a como jornalero y no tiene personas a cargo. Aport\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas para una cirug\u00eda programada en el ojo derecho, historia cl\u00ednica de medicina interna y tiquetes de Pasto a Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Proinsalud S.A17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relacion\u00f3 cada una de las patolog\u00edas, tratamientos y medicamentos autorizados a la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n. Explic\u00f3 que la entidad no ha escatimado esfuerzos para prestar todos los servicios de salud que la paciente ha requerido. Respecto al servicio de transporte, indic\u00f3 que ha reembolsado los costos que ha asumido la accionante, luego de presentar las facturas o tiquetes de viaje. Finalmente aport\u00f3 la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo asunto: expediente T- 7.602.815 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Gabriela Orozco Pasco18, en calidad de madre y en representaci\u00f3n del menor Aram David Orozco Pasco19, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela20 en contra de Salud Total E.P.S., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad social de los ni\u00f1os, a la recreaci\u00f3n, al diagn\u00f3stico y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio de transporte que, asegura que necesita el menor para atender su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en Salud Total E.P.S., y que desde el mes de septiembre de 2018 el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas a favor del menor21, para recibir terapia por psicolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, tres veces a la semana, por seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que Salud Total E.P.S., al autorizar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas el 31 de octubre de 2018, le asign\u00f3 como prestador del servicio el centro de \u201cMedicina Integral IPS S.A. Cartagena\u201d, localizado en la carrera 71 B No. 31-103. Entidad que a su vez emiti\u00f3 orden medica No.399640, para que el menor Aram David Orozco Pasco reciba tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3, finalmente, la dificultad de asistir a las terapias, al estar a una hora de distancia desde su casa al centro m\u00e9dico y por carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de transporte23. Por lo anterior, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intraurbano para asistir a las terapias anteriormente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de julio de 201924, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena de Indias admiti\u00f3 la demanda de tutela y vincul\u00f3 a Medicina Integral IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud Total E.P.S., a trav\u00e9s del Gerente Seccional de Cartagena25, solicit\u00f3 al juez de tutela, denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que, a su juicio, los gastos de transporte no hacen parte del plan de beneficios en salud, puesto que estos deben ser asumidos por los usuarios, m\u00e1xime si se requieren para atenciones m\u00e9dicas en la misma ciudad de residencia. Adicionalmente, inform\u00f3 que, de manera excepcional, la entidades prestadoras de servicios de salud han cubierto los gastos de transporte, cuando existe una orden del m\u00e9dico tratante, pero en el presente caso, no obra orden m\u00e9dica alguna que deba ser autorizada por la entidad y, por lo tanto, bajo la l\u00ednea interpretativa de la jurisprudencia constitucional, no es dable acceder a dicha solicitud. Explic\u00f3 que de la historia cl\u00ednica del menor se tiene que el paciente recibe terapias de rehabilitaci\u00f3n tres veces por semana, de modo que, la entidad ha cumplido con brindar la atenci\u00f3n en salud requerida. Hizo alusi\u00f3n a un concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar26 donde menciona los derechos y responsabilidades de los padres hacia los hijos, debiendo garantizar el desarrollo integral del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Medicina Integral, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Programa del Centro de Integraci\u00f3n Sensorial para el Autismo y Des\u00f3rdenes del Desarrollo \u2013CISADDE27, acept\u00f3 que el menor de edad padece de epilepsia G40, adem\u00e1s de la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para ser atendido por psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda y terapia ocupacional. Frente a los hechos de la demanda, afirm\u00f3 que no le costa que la madre del menor no cuente con recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos de transporte. No obstante, refiri\u00f3 que se somete a la decisi\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, del 25 de julio de 201928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al encontrar la ausencia de un hecho vulnerador por parte de la entidad accionada y, al explicar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el menor si bien es cierto presenta una discapacidad, la misma no compromete su movilidad es decir no necesita de silla de ruedas, muletas o alg\u00fan aparto (sic) que implique su desplazamiento en un transporte especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte su comportamiento, seg\u00fan aparece en su historia cl\u00ednica, no revela autolesiones o agresividad a terceros que impliquen peligro en el uso de transporte p\u00fablico por temor a causar un da\u00f1o; de hecho no existe indicaci\u00f3n de sus m\u00e9dicos tratantes de que el menor tenga que ser transportado en un servicio especial a causa de su comportamiento en espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior la IPS que le est\u00e1 prestando el servicio al menor, se encuentra dentro del municipio o zona de residencia del mismo, de hecho desde su lugar de residencia es la Urbanizaci\u00f3n Torres del Bicentenario de esta ciudad, y de all\u00ed hasta el lugar donde se realizan las terapias, barrio La Concepci\u00f3n, hay aproximadamente 5.6 km distancia, aproximadamente 40 minutos en bus, lo que quiere decir que est\u00e1 dentro de una distancia prudencial, cumpliendo con unos de los requisitos contemplados por la Corte para la buena prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que no encontr\u00f3 una situaci\u00f3n apremiante que demuestre que el menor requiere de un servicio especial de transporte, m\u00e1xime, cuando el mismo se solicita para la misma ciudad de residencia. La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de diciembre de 201929 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el \u00e1nimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, emiti\u00f3 el 13 de diciembre de 2017, auto en el que decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Para ello, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Gabriela Orozco Pasco para que contestara algunos interrogantes acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. De la misma manera, ofici\u00f3 a Salud Total E.P.S., para que complementara la informaci\u00f3n suministrada frente al tratamiento m\u00e9dico que recibe el menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Gabriela Orozco Pasco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No respondi\u00f3 el requerimiento en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la suplente del representante legal, brind\u00f3 respuesta al auto emitido el 13 de diciembre de 2019 y a cada uno de los interrogantes efectuados por la Corte Constitucional. Refiri\u00f3 que, al revisar la base de datos, encontr\u00f3 que, dentro del plan de atenci\u00f3n integral ordenado para el menor, ingres\u00f3 al CISADDE, el 12 de diciembre de 2018, donde asisti\u00f3 \u00fanicamente un mes con una intensidad de 3 veces por semana en psicolog\u00eda, terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda. Explic\u00f3 que, a la fecha, el menor no recibe tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral. Aport\u00f3 en CD-Rom la historia cl\u00ednica del menor. Insisti\u00f3 en afirmar que para asistir a citas m\u00e9dicas, terapias o alg\u00fan otro servicio de salud, no se considera como un servicio de esta naturaleza, el suministro de transporte, por lo tanto, sostiene que la EPS a la que representa no se encuentra obligada a suministrarlo. Finalmente, transcribe los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 18 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y atribuir su sustanciaci\u00f3n al Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXPEDIENTE T- 7.617.157 HAROLD ALBERTO MART\u00cdNEZ, AGENTE OFICIOSO DE LA SE\u00d1ORA ROSALBA YELA TULC\u00c1N CONTRA LA SOCIEDAD PROFESIONALES DE LA SALUD S.A.-PROINSALUD S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que en el expediente T-7.617.157, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, como juez de segunda instancia, consider\u00f3 que respecto de la pretensi\u00f3n relativa al servicio de transporte, el alojamiento y vi\u00e1ticos para Rosalba Yela y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, se presentaba temeridad y cosa juzgada constitucional, es necesario que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establezca si, en este caso, se acreditan o no los presupuestos para que se configuren dichos fen\u00f3menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el efecto de cosa juzgada ha sido entendido como una instituci\u00f3n procesal mediante la cual se les asigna a las decisiones judiciales, los caracteres de inmutables, vinculantes y definitivas, como garant\u00eda de protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional32 ha se\u00f1alado que, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo se han identificado varias caracter\u00edsticas que permiten advertir cu\u00e1ndo, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada. Para ello es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores elementos han sido explicados por la jurisprudencia de esta Corte, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos f\u00e1cticos sustentando la pretensi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la identidad de partes, hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se ha admitido por v\u00eda jurisprudencial, la posibilidad de que entre las demandas que se presentan, pueda existir, alguna alteraci\u00f3n de las partes, los hechos o las pretensiones, lo cual no desvirt\u00faa la instituci\u00f3n de la cosa juzgada36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para que se identifique el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, es necesario que se presente la triple identidad antes mencionada (causa, objeto y partes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada altera la competencia del juez constitucional para volver sobre el asunto por lo que, identificada su existencia, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento al respecto. As\u00ed mismo, una vez establecida la presencia de cosa juzgada, es necesario determinar si existe temeridad en las actuaciones, lo que no implica un juicio objetivo, como el de verificaci\u00f3n de la cosa juzgada, sino un examen subjetivo de reproche a la actuaci\u00f3n de quien pretende desconocer la cosa juzgada. As\u00ed, la temeridad \u00fanicamente se configura cuando la actuaci\u00f3n del accionante:\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n, fueron resueltas, de manera definitiva, en otro proceso de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u2013 verificaci\u00f3n de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n, por intermedio de agente ofioso, interpuso la acci\u00f3n de tutela que actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n de esta Corte, con el prop\u00f3sito de obtener la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo, los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n para Rosalba Yela y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la presentaci\u00f3n de la demanda el agente oficioso puso en conocimiento que la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n ya hab\u00eda interpuesto un amparo constitucional anterior, presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, quien, mediante sentencia del 06 de julio de 2018, resolvi\u00f3 lo pretendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, el juez de segunda instancia, en sentencia del 20 de agosto de 2019, concluy\u00f3 que: \u201cAhora tras, un exhaustivo an\u00e1lisis, este Despacho ha evidenciado que inicialmente la actora es beneficiaria de PROINSALUD, adem\u00e1s el pasado 6 de julio de 2018, la actora impetr\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela solicitando tratamiento integral de su dolencias, con oftalm\u00f3logo especialista en retina m\u00e1cula en la ciudad de Cali, transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n suya y de un acompa\u00f1ante solicitando tambi\u00e9n que FOSYGA reembolse a la EPS PROINSALUD los gastos en que incurra, lastimosamente la juez\u2026\u201d(\u2026)\u201cdel\u2026 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ampar\u00f3 parcialmente sus pretensiones, ya que autoriz\u00f3 el plan de tratamiento que la actora debe realizarse en el INSTITUTO DE NI\u00d1OS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA, pero no el transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n de la misma y un acompa\u00f1ante. Por lo anterior, la actora no impugn\u00f3 en su debido momento la providencia quedando en firme. Sino por el contrario impetr\u00f3 nuevamente Acci\u00f3n de Tutela solicitando las mismas pretensiones lo que procesalmente puede configurarse en un acto temerario por parte del actor, siendo susceptible de compulsa de copias, por lo que este Despacho advierte a la se\u00f1ora ROSALBA YELA TULC\u00c1N, que debe ser m\u00e1s cuidadosa con las solicitudes realizadas mediante Acciones de Tutela puesto que claramente se amparar\u00eda sus derechos fundamentales, pero respecto de su salud solo si de pronto sus circunstancias cambiaran o necesitara realizarse alg\u00fan nuevo examen o procedimiento\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, pasa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a verificar si, respecto de la pretensi\u00f3n relativa a la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo, el alojamiento y los vi\u00e1ticos para Rosalba Yela y su acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, se configur\u00f3 el efecto de cosa juzgada y, eventualmente, de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al leer el contenido de la sentencia emitida el 6 de julio de 201839 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, se advierte que dentro de dicha acci\u00f3n de tutela, la demandante fue Rosalba Yela Tulc\u00e1n quien actu\u00f3 a trav\u00e9s de abogado y que, el demandado fue Proinsalud. Tuvo una vinculaci\u00f3n oficiosa de la Fiduprevisora, la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica Unigarro Ltda., el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, la Uni\u00f3n Temporal Salusur2, as\u00ed como los m\u00e9dicos tratantes Juan Pablo Unigarro Ortiz y Juan Pablo Sinisterra40. De modo que, en el presente caso existe una identidad de partes, puesto que tanto la parte demandante, como la parte demandada coinciden con los que hoy d\u00eda participan en el proceso que es objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las pretensiones, la sentencia del 6 de julio de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cA trav\u00e9s de esta herramienta constitucional se persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad f\u00edsica y vida digna entre otros de que es titular la se\u00f1ora ROSALBA YELA TULC\u00c1N y a consecuencia de ello solicita se ordene a la entidad inicialmente accionada otorgar a la usuaria tratamiento integral de sus dolencias, con oftalm\u00f3logo especialista en retina y m\u00e1cula en la ciudad de Cali, y m\u00e1s concretamente en la CLINICA VISUAL AUDITIVA del INSTITUTO PARA NI\u00d1OS CIEGOS Y SORDOS, as\u00ed como autorizar los gastos de desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta la localidad en menci\u00f3n, a m\u00e1s del alojamiento y manutenci\u00f3n suya y de un acompa\u00f1ante, disponiendo que el FOSYGA reembolse a la EPS Proinsalud los gastos en que incurra\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud de transporte, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse tiene demostrado a satisfacci\u00f3n la necesidad de una remisi\u00f3n fuera del sitio de residencia de la usuaria, que bien podr\u00eda enmarcarse dentro de la situaci\u00f3n descrita para las poblaciones dispersas. No obstante, de lo anterior, al no existir medio de conocimiento alguno que indique que el traslado de la paciente debe hacerse obligatoriamente por v\u00eda a\u00e9rea se entiende que aquel ser\u00e1 terrestre, por lo cual el valor del trayecto del aludido desplazamiento calculado razonablemente no superar\u00eda el tope establecido contractualmente, esto es de 1 smlmv para el a\u00f1o 2018 ($781.242) de tal suerte que no es posible considerar con un servicio cubierto por el Plan de Beneficios en Salud del Magisterio\u201d (negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los vi\u00e1ticos, gastos de alojamiento para la accionante y el acompa\u00f1ante indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien siguiendo el an\u00e1lisis probatorio es de se\u00f1alar que los medios de convicci\u00f3n recaudados y en especial de la declaraci\u00f3n rendida por Johana Patricia Yela G\u00f3mez se advierte que no obstante la tutelante es una persona de la tercera edad, propietaria junto con su esposo, tambi\u00e9n de avanzada edad, de una vivienda y un solar, y que actualmente no trabajan ni produce ingreso alguno que le permita atender su subsistencia, aquella tambi\u00e9n es madre de tres hijos, todos profesionales, que laboran como docentes y pese a sus obligaciones, bien pueden contribuir con las erogaciones reclamadas conforme les impone el deber de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es relevante considerar que pese a la prioridad que tienen los servicios m\u00e9dicos a los que debe acceder por fuera de la ciudad, no se tiene certeza que su tratamiento requiera una remisi\u00f3n permanente, es decir, con un car\u00e1cter no peri\u00f3dico, de donde se deduce que no se trata de un gasto insoportable o excesivo que no pueda cubrir el grupo familiar cercano o extenso de la usuaria, como ya se hizo en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior se hace extensivo a los gastos de traslado, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, pues no basta demostrar en el sub examine la necesidad de asistencia de un tercero para el desplazamiento de la paciente o que est\u00e1 requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integralidad (sic) f\u00edsica y el ejercicio adecuado de las actividades cotidianas, tales como el vestido y la alimentaci\u00f3n cuando no se satisface el presupuesto de incapacidad econ\u00f3mica ya relatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no se acoger\u00e1 favorablemente el pedido elevado por la parte accionante, en punto de la provisi\u00f3n de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutenci\u00f3n para la se\u00f1ora Yela Tulc\u00e1n y un acompa\u00f1ante\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las solicitudes de autorizar los gastos de transporte desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Cali (fuera terrestre o a\u00e9rea), adem\u00e1s del alojamiento y la manutenci\u00f3n para la demandante y un acompa\u00f1ante, coinciden plenamente con las pretensiones presentadas en la actual acci\u00f3n de tutela42. Es decir, existe identidad de objeto entre la tutela previamente decidida y la que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identidad de causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los hechos que fundamentaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada en el a\u00f1o 2018, hacen referencia a que la entidad accionada, es decir, Proinsalud no le proporcion\u00f3, ni le autoriz\u00f3 un tratamiento integral en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, a pesar de que contaba con una orden emitida por su m\u00e9dico tratante. Indic\u00f3 que por su avanzada edad se encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, dado que, depend\u00eda de su esposo quien a la fecha contaba con 75 a\u00f1os, de la ayuda de los hijos y de las labores de labranza, luego, no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para atender el tratamiento integral. Por lo tanto, supon\u00eda que adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n de los servicios, deb\u00eda autorizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el servicio de transporte desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Cali, el alojamiento, la manutenci\u00f3n para ella y el acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, las circunstancias que present\u00f3 en la solicitud de amparo constitucional anterior, son iguales a las que expuso en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n y devienen del hecho de trasladarse desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Cali, para atender el tratamiento m\u00e9dico en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos de la ciudad de Cali, adem\u00e1s de referir su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de trasporte, alojamiento y, vi\u00e1ticos para ella y un acompa\u00f1ante. Es decir, que igualmente existe identidad de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, como quiera que ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela previa, en la que el juez decidi\u00f3 denegar el amparo y de la cual se present\u00f3 la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), y en la que no se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia. As\u00ed mismo en el fallo de tutela de 2018, se surti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n ante esta Corte y no result\u00f3 escogida para revisi\u00f3n43. Es decir, que no se puede revivir el debate que se surti\u00f3 en esa primera tutela y que tuvo como resultado definitivo la negaci\u00f3n del amparo solicitado. Por lo dem\u00e1s, destaca la Sala que la accionante no aport\u00f3 nuevos elementos de juicio que permitieran desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que no se observan cambios en las condiciones m\u00e9dicas o econ\u00f3micas de la accionante, que permitan inferir que es indispensable realizar modificaciones al transporte terrestre autorizado por la entidad accionada, o conceder los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n. As\u00ed mismo, es de advertir que la accionante puede iniciar un incidente de desacato ante el juez de primera instancia, si considera que no se ha cumplido con las \u00f3rdenes adoptadas en el fallo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, lo anterior, no implica necesariamente que la conducta sea temeraria, pues, como lo ha sostenido la Corte, se pueden presentar situaciones en las que: \u201c\u2026.hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestaci\u00f3n de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada de que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo revisi\u00f3n, se constata que la accionante o su apoderado no obran de mala fe, pues en su entender no exist\u00eda identidad procesal, ni f\u00e1ctica con la tutela anterior, a pesar de que el objeto y la finalidad s\u00ed coinciden. Pues as\u00ed, es como puede interpretarse el actuar, ya que fue en la misma demanda, donde se puso en conocimiento, la existencia de la anterior demanda de tutela. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala no considera que se configure la temeridad y, por ello, no impondr\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo tercero del art. 25 del Decreto 2591 de 199145. Sin embargo, al existir cosa juzgada respecto del asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado y, en su lugar, declarar\u00e1 la existencia de cosa juzgada constitucional, que impide que exista un nuevo pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXPEDIENTE T- 7.602.815 ANA GABRIELA OROZCO PASCO, EN REPRESENTACI\u00d3N DEL MENOR ARAM DAVID OROZCO PASCO CONTRA SALUD TOTAL E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de algunos requisitos de procedencia. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) por pasiva; (iii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iv) la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Gabriela Orozco Pasco interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y en representaci\u00f3n de su hijo Aram David Orozco Pasco, allegando con la demanda, el registro civil de nacimiento del menor de edad, con el que acredita el parentesco y con el cual se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la acci\u00f3n de tutela la dirige Ana Gabriela Orozco Pasco en contra de Salud Total E.P.S., al estar afiliada ella y su hijo en el r\u00e9gimen subsidiado y por ser la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, motivo por el cual, est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, dado que el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece su procedencia cuando \u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sometida a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un periodo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad propia de esta acci\u00f3n constitucional, la que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante y pierde raz\u00f3n de ser el recurso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional. Por ello al accionante se le impone la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo revisi\u00f3n, se constata que la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante cumple con el requisito de inmediatez, dado que la orden m\u00e9dica46 expedida por Medicina Integral IPS, a favor del menor Aram David Orozco, donde le ordena terapia ocupacional, terapia de lenguaje y psicolog\u00eda 3 veces por semana, fue autorizada por Salud Total EPS el 31 de octubre de 2018, en tanto, la radicaci\u00f3n de la demanda se realiz\u00f3 el 12 de julio de 2019, es decir, que se present\u00f3 en un t\u00e9rmino que a juicio de la Sala resulta oportuno, diligente y proporcionado47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 CP establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, se estima que el amparo es procedente cuando existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento Jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200748 cre\u00f3 un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; y estableci\u00f3 que dicha entidad podr\u00e1 \u00a0\u201c(\u2026) conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias, en aquellos eventos en los que hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta \u00faltima o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de esta; (iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y\/o las prestadoras de salud que est\u00e9n relacionados con la movilidad dentro del Sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia C-117 de 2008, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0\u201c(\u2026) en el entendido de que ning\u00fan\u00a0funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la sentencia C-119 de 2008, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, por mandato del art\u00edculo 4\u00b0 la Carta Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud cuando act\u00faa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y encuentra que en el caso concreto la regulaci\u00f3n del POS o el POSS, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida o la dignidad, debe inaplicar dicha normatividad. En similar sentido, advirti\u00f3 que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal y prevalente y no est\u00e1 desplazando al juez de tutela pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que el amparo \u201cno est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, y fortaleci\u00f3 las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud. En espec\u00edfico, dispuso que esta entidad pod\u00eda conocer y fallar en derecho los asuntos all\u00ed enlistados. Asimismo, fij\u00f3 los presupuestos necesarios para presentar la demanda y los t\u00e9rminos a los que est\u00e1 sujeto este proceso, de acuerdo con las siguientes particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento adelantado por la Superintendencia es sumario, y se desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, (i) la acci\u00f3n puede ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, y es susceptible de impugnaci\u00f3n; y (iii) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. Sobre la impugnaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consider\u00f3 pertinente aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino en que deb\u00edan surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial49. De lo anterior, puede concluirse que el procedimiento que se adelanta por la SNS, es (i) jurisdiccional; (ii) preferente y sumario50; y (iii) que se rige por los mismos principios de la acci\u00f3n de tutela51 en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad, eficacia, doble instancia, debido proceso, derecho de defensa, contradicci\u00f3n e informalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha afirmado que, para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos52:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 y sus modificaciones53. De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos presupuestos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deber\u00e1 evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. As\u00ed, se ha estimado que la tutela prevalecer\u00e1, entre otros, en los casos en los que \u201cse encuentre en riesgo la vida, salud o integridad de las personas\u201d54 o \u201clos peticionarios se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se ha estimado que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 6 de diciembre de 2018, realizada en seguimiento de la sentencia T\u2013760 de 2008, para efectos de evidenciar la problem\u00e1tica persistente y estructural en el Sistema de Salud y encontrar soluciones efectivas. En dicha audiencia la SNS inform\u00f3 a la Sala Plena que (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo sobre los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para decidir los asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud fuera de Bogot\u00e156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de subsidiariedad en los casos bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el presente caso es procedente como mecanismo definitivo frente a los derechos fundamentales invocados puesto que: (i) Ana Gabriela Orozco Pasco presenta acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital del menor Aram David Orozco Pasco; (ii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que es un menor de edad diagnosticado con hidrocefalia gestacional57; (iii) a dicho menor de edad le ordenaron terapias y procedimientos como parte del tratamiento integral58, a fin de evitar un deterioro irreversible de su condiciones de salud; (iv) la accionante que acude como representante legal del menor de edad; se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud59 y manifiesta la imposibilidad de acudir a las terapias ordenadas, por ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de transporte de tres veces por semana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Gabriela Orozco Pasco en nombre y en representaci\u00f3n de su hijo Aram David Orozco Pasco, supera los requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, es pertinente identificar el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad promotora de salud, Salud Total EPS, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor Aram David Orozco Pasco, al haber emitido autorizaciones para que el menor reciba terapias de lenguaje, terapias ocupacionales y atenci\u00f3n por psicolog\u00eda, sin el suministro de transporte intraurbano en la ciudad de Cartagena, solicitado por la progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1 en el an\u00e1lisis: (i) el derecho fundamental a la salud (ii) las reglas jurisprudenciales previstas para acceder a los servicios de transporte; (iii) el servicio de transporte requerido para atender terapias de lenguaje, terapias ocupacionales y atenci\u00f3n por psicolog\u00eda y; (iv) se resolver\u00e1 el caso sometido a estudio, bajo la \u00f3ptica del inter\u00e9s superior del menor y el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro de la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales60, y es definido como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad61. A pesar su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 desde sus primeros pronunciamientos62 que el derecho a la salud era susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se encontrara estrechamente asociado al goce efectivo de alg\u00fan derecho fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Este criterio de conexidad toma en cuenta la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n entre la salud y algunos derechos fundamentales63. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 CP64 expresamente califica este derecho como fundamental y, por consiguiente, es susceptible del amparo constitucional65, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace unos a\u00f1os, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abandon\u00f3 el referido criterio de conexidad, por estimarlo insuficiente, y consider\u00f3 que los derechos prestacionales o de segunda generaci\u00f3n \u2013entre ellos la salud-, pod\u00edan calificarse como derechos fundamentales aut\u00f3nomos cuando (i) su garant\u00eda depende de la simple omisi\u00f3n o abstenci\u00f3n; \u00a0(ii) se trate de un derecho subjetivo, es decir, de una prestaci\u00f3n reconocida por la ley o el reglamento; y (iii) aunque no haya nacido un derecho subjetivo, se est\u00e9 ante circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial protecci\u00f3n del Estado66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se regul\u00f3 el derecho a la salud como un derecho fundamental67 y aut\u00f3nomo68, en cabeza de todos los colombianos, sin distinci\u00f3n de grupo etario o sector poblacional. Sobre esta nueva regulaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cPor lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues, (\u2026) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo.\u201d 69 (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se colige que, por su desarrollo jurisprudencial y su posterior regulaci\u00f3n estatutaria, el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, en cabeza de todos los colombianos, susceptible de amparo a trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, independientemente de la edad o condici\u00f3n socioecon\u00f3mica en que se encuentre su titular. Y, cuando se trate de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su edad, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n deber\u00e1n ser analizados con mayor flexibilidad, propendiendo a que el derecho fundamental a la salud les sea garantizado de forma inmediata, expedita y prioritaria70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-313 de 2014, al referirse al proyecto de ley estatutaria, que finalmente se convirti\u00f3 en la citada Ley 1751 de 2015, y que calific\u00f3 expresamente el derecho a la salud como fundamental, se\u00f1al\u00f3 que con esta normatividad se busc\u00f3 contrarrestar una serie de obst\u00e1culos que afectan la operaci\u00f3n del sistema de salud, entre los que se identificaron \u201c(\u2026) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el \u00e9nfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relaci\u00f3n con la sostenibilidad del sistema, la explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica en salud que ha elevado costos; entre otros\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS JURISPRUDENCIALES PREVISTAS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA LA PRESTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de accesibilidad en materia de salud se\u00f1ala que: \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d72. Lo anterior implica que la accesibilidad se traduce en la posibilidad que tienen los usuarios del sistema de salud para recibir los servicios, sin que las barreras f\u00edsicas justifiquen la no prestaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5269 de 201773 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, como mecanismo de protecci\u00f3n colectiva, con el prop\u00f3sito de establecer las coberturas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que deber\u00e1n ser garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces74. Disposici\u00f3n actualizada mediante las Resoluciones 5857 de 201875 y 3512 de 201976. En este caso se hace alusi\u00f3n a la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 dado que es la norma vigente para el a\u00f1o 2019 cuando ocurrieron los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, se\u00f1alan que el Plan de Beneficios en Salud -PBS financia el transporte o traslado de pacientes cuando (i) se requiere la movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00edas de urgencia, desde el sitio de ocurrencia de ella hasta una instituci\u00f3n hospitalaria; o (ii) si es necesario para efectuar remisiones entre IPS dentro del territorio nacional, en consideraci\u00f3n a las limitantes de la oferta existente. Asimismo, (iii) se financiar\u00e1 el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, que cuando se requiera el servicio de transporte diferente al de traslado de pacientes ambulatorios y no se encuentre dentro de los eventos contemplados por el PBS, no est\u00e1n financiados por la UPC, y en esa medida, el costo del servicio lo asume directamente el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo en este punto, es necesario resaltar la importancia de contar con una orden m\u00e9dica para el reconocimiento de un servicio, ya que \u201cEn el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d (negrilla fuera de texto)78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, si el paciente cuenta con una orden m\u00e9dica puede acudir al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el cual establece: \u201cLa prescripci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios, ser\u00e1 realizada por el profesional de la salud tratante. el cual debe hacer parte de la red definida por las EPS o EOC. a trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica que para tal efecto disponga este Ministerio. la que operar\u00e1 mediante la plataforma tecnol\u00f3gica SISPRO con diligenciamiento en l\u00ednea o de acuerdo con los mecanismos tecnol\u00f3gicos disponibles en la correspondiente \u00e1rea geogr\u00e1fica\u201d(negrilla fuera de texto ).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento, que aplica igualmente respecto de la lista de servicios o tecnolog\u00edas excluidos expresamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social79, a trav\u00e9s de la Resoluciones 5267 de 201780 y 00244 de 201981, de suerte que, todo se entiende incluido, salvo lo que sea expresamente excluido tras la realizaci\u00f3n del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico82 y dicho cobro debe efectuarse a trav\u00e9s de la plataforma dise\u00f1ada por el Ministerio83, lo anterior con el prop\u00f3sito de preservar y salvaguardar los recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si los servicios no est\u00e1n incluidos en el PBS, no tienen cobertura por la UPC y el costo de dicho servicio lo asume directamente el paciente o su n\u00facleo familiar. No obstante, cuando el servicio de transporte u otro, ha sido ordenado, y no se encuentra dentro del PBS, el m\u00e9dico tratante que lo recomienda, debe iniciar el tr\u00e1mite establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 201884.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior obedece a que jurisprudencialmente se ha establecido que la ausencia del servicio de transporte no puede constituir, en cierta medida una barrera de acceso a los servicios o procedimientos m\u00e9dicos y que existen eventos en los que estos servicios se requieren, a pesar de no estar cubiertos expresamente por el PBS. En estos casos se debe verificar, a m\u00e1s de la existencia de la correspondiente orden m\u00e9dica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, bajo el principio de integralidad86 se ha forjado el derecho al diagn\u00f3stico el cual consiste en la garant\u00eda que tiene el paciente de \u201cexigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el contenido de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, es claro que el servicio de transporte intraurbano para la atenci\u00f3n de terapia por psicolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, no se encuentra financiado por la UPC, al no estar incluido en el PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL SERVICIO DE TRANSPORTE REQUERIDO PARA ATENDER TERAPIAS DE LENGUAJE, TERAPIAS OCUPACIONALES Y ATENCI\u00d3N POR PSICOLOG\u00cdA NO CUENTA CON ORDEN M\u00c9DICA. DERECHO AL DIAGN\u00d3STICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que argumentan la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela bajo revisi\u00f3n, se dirigen a se\u00f1alar la incapacidad econ\u00f3mica de la madre, para acudir tres veces por semana a las citas que le programa Medicina Integral IPS en la misma ciudad de Cartagena. Al revisar la orden m\u00e9dica No. 399640 del 30 de agosto de 201888, emitida por un grupo de profesionales interdisciplinario de las \u00e1reas de psic\u00f3loga, fisioterapeuta, psiquiatra y pediatra, adscritos a Medicina Integral IPS, se identifica que el menor Aram David Orozco Pasco requer\u00eda terapia por psicolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, tres veces a la semana, por el tiempo de seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido se observa, en primer lugar, que la orden m\u00e9dica no alude la necesidad de proporcionar el servicio de transporte, de modo que no existe un concepto m\u00e9dico que disponga la prestaci\u00f3n del servicio en cuesti\u00f3n. En segundo lugar, del material probatorio allegado al expediente, no se acredita que la madre del menor, hubiere acudido a la entidad para solicitar dicho servicio, por lo que, no existe un hecho vulnerador por parte de la entidad accionada, y menos a\u00fan, un hecho que pueda se\u00f1alar la posible afectaci\u00f3n de un derecho fundamental del menor por parte de Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, no es posible ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que la Sala de Revisi\u00f3n constate que no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, en lo relativo al transporte intraurbano para la realizaci\u00f3n de las terapias, se observa que pueden existir otros derechos fundamentales que pueden ser amparados, bajo las facultades ultra y extra petita, dado que es una \u201c\u2026Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso en particular y, conforme los hechos de la demanda, se encuentra que el menor David Orozco Pasco padece de toxoplasmosis gen\u00e9tico, hidrocefalia y p\u00e9rdida de retina y que, en el desarrollo de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, le autorizaron terapia por psicolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, tres veces a la semana, por el t\u00e9rmino de seis meses. De la respuesta emitida por Salud Total E.P.S., llama la atenci\u00f3n que: \u201cDentro del plan de atenci\u00f3n integral ordenado para el protegido, se tiene que este ingreso al Cisade el 12 de diciembre de 2018, solo asisti\u00f3 ese mes con una intensidad de 3 veces por semana con psicolog\u00eda, terapia ocupaci\u00f3n y fonoaudiolog\u00eda\u201d90 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, del oficio remitido el 19 de julio de 2019, por Salud Total EPS, en el que inform\u00f3 las autorizaciones expedidas para el menor, relacion\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Terapia de lenguaje, el 16 de julio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Terapia ocupacional del 16 de julio de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Control o seguimiento por psicolog\u00eda del 01 de agosto de 219 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Programa del joven \u2013 8 de agosto de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Control por m\u00e9dico general del 31 de julio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluaci\u00f3n de baja visi\u00f3n del 11 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que no existe prueba alguna que demuestre que el menor David Orozco Pasco hubiere cumplido con el tratamiento establecido en las \u00e1reas psicolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia de lenguaje durante seis meses, y que actualmente reciba alg\u00fan servicio que logre responder a las patolog\u00edas descritas, puesto que la orden emitida por Medicina Integral IPS no fue satisfecha en su totalidad, dado que la madre del menor no acudi\u00f3 a las terapias autorizadas por Salud Total E.P.S. y, adem\u00e1s, en adelante, no existen consultas donde se eval\u00fae la necesidad de renovar dichas \u00f3rdenes o de prescribir tratamientos diferentes, adecuados a su estado de salud. De modo que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n, se ha trasgredido el derecho al diagn\u00f3stico, que \u201c(\u2026) es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u201d91. Los pacientes y, en particular, en este caso la accionante como madre del ni\u00f1o, debe tener la posibilidad de conocer no s\u00f3lo la enfermedad que padece, sino que tambi\u00e9n debe ser informada, con absoluta claridad, del tratamiento o cuidado a seguir. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n del ni\u00f1o, a quien de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le asiste un inter\u00e9s superior en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. En esta misma direcci\u00f3n, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispuso que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en materia de salud se encuentran los ni\u00f1os y adolescentes92. Por lo tanto, resulta procedente, en este caso, ordenar a la entidad prestadora del servicio de salud, esto es Salud Total EPS, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante, que realice el diagn\u00f3stico correspondiente y, con base en \u00e9ste, se ordene el tratamiento e, incluso transporte del paciente y de un acompa\u00f1ante93, si del diagn\u00f3stico se concluye que ello se requiere, con el prop\u00f3sito de eliminar cualquier barrera de acceso al servicio de salud que le permita al menor David Orozco Pasco, mantener, recuperar un buen estado de salud o paliar las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud del menor de edad en su faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de dos acciones de tutela que fueron acumuladas para efectos de su revisi\u00f3n conjunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 7.617.157: El se\u00f1or Harold Alberto Mart\u00ednez, actuando en calidad de agente oficioso94 de la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Profesionales de la Salud S.A.-Proinsalud S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo, el alojamiento y vi\u00e1ticos para la demandante y un acompa\u00f1ante a la ciudad de Cali, desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o. Con la presentaci\u00f3n de la demanda el agente oficioso explic\u00f3 que, con anterioridad, la demandante present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en la que le concedieron la autorizaci\u00f3n para la atenci\u00f3n en la ciudad de Cali. Asimismo, \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia emitida el 6 de julio de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o. En primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez el 10 de julio de 2019 neg\u00f3 el amparo de los derechos. En segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, el 20 de agosto de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, pero advirti\u00f3 un acto temerario por parte de la accionante, cuando impetr\u00f3 en el a\u00f1o 2018 una acci\u00f3n de tutela en contra de la misma entidad demandada y, solicit\u00f3 adem\u00e1s de la atenci\u00f3n en salud en el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, los gastos de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n para ella y un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la competencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, abord\u00f3 el estudio del efecto de cosa juzgada y concluy\u00f3 que en este caso se hab\u00eda configurado dicho fen\u00f3meno, como quiera que: (i) ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela previa, en la que el juez decidi\u00f3 denegar el amparo de la pretensi\u00f3n relativa a la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte (a\u00e9reo o terrestre), el alojamiento y vi\u00e1ticos para Rosalba Yela Tulc\u00e1n y un acompa\u00f1ante, desde el municipio de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o a la ciudad de Cali; (ii) coexist\u00eda la triple identidad (de partes, de objeto y de causa); (iii) se surti\u00f3 en la primera tutela, el proceso de selecci\u00f3n ante esta Corte la cual no result\u00f3 escogida para revisi\u00f3n y, finalmente, (iv) as\u00ed mismo, la accionante no aport\u00f3 nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional, puesto que no se observan cambios en las condiciones m\u00e9dicas o econ\u00f3micas que permitan inferir que es indispensable modificar el tipo de transporte autorizado o el otorgamiento de los gastos de alojamiento y manutenci\u00f3n por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones de instancias que negaron el amparo para, en su lugar, declarar el efecto de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T- 7.602.815: La se\u00f1ora Ana Gabriela Orozco Pasco actuando en calidad de madre y representante del menor Aram David Orozco Pasco, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total E.P.S., con el prop\u00f3sito de obtener la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intraurbano en la ciudad de Cartagena, dada su incapacidad econ\u00f3mica para atender el tratamiento ordenado en Medicina Integral IPS, que consist\u00eda en terapias por psicolog\u00eda, terapias ocupacionales y terapias de lenguaje, tres veces a la semana. En el tr\u00e1mite de primera instancia, el juez de tutela neg\u00f3 la solicitud de amparo, al encontrar que no exist\u00eda una situaci\u00f3n apremiante que demostrara que el menor requer\u00eda de un servicio especial de transporte, m\u00e1xime, cuando el mismo se solicitaba para la misma ciudad de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio sobre el caso en particular. Salud Total E.P.S., brind\u00f3 respuesta y relacion\u00f3 los servicios que le ha autorizado al menor, en tanto que la madre del menor no dio repuesta a los interrogantes efectuados. Al analizar el caso en concreto, se constat\u00f3 que: (i) la orden m\u00e9dica no alud\u00eda la necesidad de proporcionar el servicio de transporte; (ii) no se acredit\u00f3 que la madre del menor hubiere acudido a la entidad para solicitar dicho servicio, previamente a la acci\u00f3n de tutela, de modo que, no existi\u00f3 un hecho vulnerador por parte de la entidad accionada; y finalmente, (iii) el servicio de transporte intraurbano para la atenci\u00f3n de terapia por psicolog\u00eda, terapia ocupacional y terapia de lenguaje, no est\u00e1 financiado por la UPC, al no estar incluido en el PBS, de modo que, el costo del servicio de transporte debe ser asumido por el paciente o su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al tener en cuenta que la demanda buscaba el amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos prevalecen, al tratarse de un menor de edad y, que el juez constitucional pod\u00eda hacer uso de las facultades ultra y extra petita, se verific\u00f3 que (i) se trata de un menor de edad, que padece de toxoplasmosis gen\u00e9tica, hidrocefalia y p\u00e9rdida de retina; (ii) \u00a0la madre del menor no acudi\u00f3 a las terapias autorizadas por Salud Total y; (iii) se desconoce en estos momentos qu\u00e9 servicios requiere. En raz\u00f3n de lo anterior, se amparar\u00e1 el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico y se ordenar\u00e1 a la entidad prestadora del servicio de salud, esto es Salud Total EPS, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante, que realice el correspondiente diagn\u00f3stico y, con base en \u00e9ste, establezca el tratamiento e, incluso, transporte del paciente y de un acompa\u00f1ante, si del diagn\u00f3stico se concluye que ello se requiere, con el prop\u00f3sito de eliminar cualquier barrera de acceso al servicio de salud que le permita al menor David Orozco Pasco, mantener, recuperar un buen estado de salud o paliar las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-7.617.157, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 10 de julio de 2019, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o, fallos que negaron la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, DECLARAR el efecto de cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones de autorizar los gastos de desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta la ciudad de Cali (fuera terrestre o a\u00e9rea), adem\u00e1s del alojamiento, la manutenci\u00f3n para la demandante y un acompa\u00f1ante, por coincidir plenamente con las pretensiones resueltas a trav\u00e9s del fallo de tutela del 6 de julio de 2018 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tabl\u00f3n de G\u00f3mez, Nari\u00f1o y por lo motivos se\u00f1alados en la parte motiva de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-7.602.815, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud, en su faceta de derecho al diagn\u00f3stico, del menor Aram David Orozco Pasco, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR\u00a0a Salud Total E.P.S., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe, para realizarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, una cita de valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la situaci\u00f3n de salud del menor Aram David Orozco Pasco, en la que deber\u00e1 participar su m\u00e9dico tratante, a fin de establecer los tratamientos e, incluso, transporte del paciente y de un acompa\u00f1ante, si del diagn\u00f3stico se concluye que ello se requiere, con el prop\u00f3sito de eliminar cualquier barrera de acceso al servicio de salud y, por los motivos \u00a0referidos en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 1 a 6. Cuaderno No. 1. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 15 cuaderno 1. Exp. 7.617.157. Obra nota quir\u00fargica con fecha del 20 de junio de 2019, emitida por el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca donde refiere la edad de la paciente y que corresponde a 66 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 17 a 23 cuaderno No. 1. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 9 cuaderno 1. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 7 y 8 Cuaderno No. 1 Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 38 a 41 cuaderno 1. Exp. 7.617.157. Anex\u00f3 cobertura y plan de beneficios de La Fiduprevisora. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 25. Cuaderno 1. Exp 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente obra documento elaborado por el Instituto de Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, donde relata el tratamiento que se le ha brindado a la paciente, y donde refiere que no hay contraindicaci\u00f3n para que el transporte sea terrestre. Ver folio 54 cuaderno 1. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 50 a 53 cuaderno 1. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 55 a 58 cuaderno No. 1. Exp.T-7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 48 y 49 cuaderno 1. Exp. 7.617.157 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 66 a 67 cuaderno No. 1. Exp.T-7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 103 a 106. Cuaderno No. 1. Exp. T-7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 21, 22 y 23. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 28. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.617.157 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 43 a 63 cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 5. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 6. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. Obra registro civil de nacimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, julio 15 de 2019. Ver folios 7 a 20 cuaderno No. 1. Exp 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 1, 2 y 3. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 4. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>23 En el hecho primero de la demanda refiere que los costos de transporte ascienden a $300.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 23. Cuaderno 1. Exp 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 30 a 33 cuaderno No. 1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver concepto No.139 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 28. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 34 a 38. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 54, 55 y 56. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 60 a 63. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>31 Diccionario de espa\u00f1ol jur\u00eddico de la RAE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-661 de 2013, T-001 de 2016 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-209 de 2018, C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 106. Cuaderno No.1. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folios 17 a 23 cuaderno 1. Exp. 7.617.157 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 17 a 23. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 3 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. Exp. 7.617.157. \u00a0<\/p>\n<p>43 El expediente radicado en la Corte Constitucional el 19 de septiembre de 2018, bajo el consecutivo T-6.993.727. Mediante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Diez del 16 de octubre de 2018 se decidi\u00f3 no seleccionar el caso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>45 Par\u00e1grafo 3 del Art. 25 \u201cSi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencias T-1013\/06, T-584\/11 y T- 332\/15. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Esa competencia se les asign\u00f3 mediante el Decreto 2462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6: \u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.\u201d (Resaltado por fuera del derecho sustancial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Contenidas en la Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, y la Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019 y T-133 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias T\u2013114, T-192 y T-344 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver folio 61. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folio 4. Cuaderno No.1. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 20. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T\u2013943 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 49: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (\u2026).\u201d. (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias T\u2013571 de 1992, T\u2013613 de 1992, T\u2013597 de 1993, T\u2013 71 de 1995, T\u2013 762 de 1998 y T\u2013999 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T\u2013571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d (resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T\u2013597 de 1993, T\u2013640 de 1997, T\u2013796 de 1998, T\u2013784 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T\u20131081 de 2001, que reiter\u00f3 a su vez la T\u2013801 de 1998. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el derecho a la salud adquir\u00eda la connotaci\u00f3n de fundamental y aut\u00f3nomo para la poblaci\u00f3n de la tercera edad por sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad. Ver tambi\u00e9n sentencias T-585 y T\u2013760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley Estatutaria 1751 de 2015, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Mediante sentencia C\u2013313 de 2014, esta Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud de la competencia contenida en el art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T\u2013010 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Con todo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la salud en control concreto a trav\u00e9s de las sentencias T-178 de 2017, T-314 de 2017, T-357 de 2017, T-405 de 2017 y T-193 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Vigente para el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Vigente para el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Vigente para el a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 \u201cArt\u00edculo 121. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. || Par\u00e1grafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>79 En el marco de las funciones establecidas por el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Vigente para los a\u00f1os 2017 y 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Vigente para los a\u00f1os 2019 y 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Para el r\u00e9gimen contributivo se realizar\u00eda a trav\u00e9s de un aplicativo de diligenciamiento en l\u00ednea \u2013Mipres, mientras que para el r\u00e9gimen subsidiado, continuar\u00eda rigiendo la Resoluci\u00f3n No. 5395 de 2013, seg\u00fan la cual la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de Beneficios estar\u00edan sujetos a la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, reiterada en la T-707 de 2016 y T-495 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 establece que el principio de integralidad consiste en la \u201ccobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-1181 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver folio 20. Cuaderno No.1. Exp 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-866\/00. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 61. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Exp. 7.602.815. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 En la sentencia T-259 de 2019, seg\u00fan el cual es posible ordenar el derecho al diagn\u00f3stico para determinar si, junto con el dictamen del m\u00e9dico tratante, esta prestaci\u00f3n se ajusta a los criterios jurisprudenciales que permiten ordenar el transporte interurbano en casos excepcional\u00edsimos. El fundamento de este tipo de \u00f3rdenes se sustenta en que, pese a que este tipo de transporte, en sentido estricto no es una prestaci\u00f3n de salud, \u201ces un\u00a0medio\u00a0que permite el acceso a los servicios de salud y la materializaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>94 Posteriormente en el tr\u00e1mite de tutela cambio su condici\u00f3n a la de apoderado judicial del demandante dado el poder otorgado por la se\u00f1ora Rosalba Yela Tulc\u00e1n. Folios 48 y 49 cuaderno 1. Exp. 7.617.157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-512\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Para determinar tratamientos de ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}