{"id":27724,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-513-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-513-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-20\/","title":{"rendered":"T-513-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-513\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES Y SU ACCESO PREFERENTE AL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. As\u00ed mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o que exhiba condiciones de salud \u201cextremadamente precarias\u201d. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de\u00a0\u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o por cualquier otro criterio razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia con la orden de tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atenci\u00f3n en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protecci\u00f3n reforzada en este sentido bajo la condici\u00f3n de que se demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 recientemente que, con fundamento en los principios de integralidad y continuidad, la concesi\u00f3n del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el m\u00e9dico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Juez constitucional debe hacer determinable orden para acceder a la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hip\u00f3tesis en las que cabe su exoneraci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Subreglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que las menores requieren para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneraci\u00f3n de copagos por cuanto se demostr\u00f3 que los padres no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el monto de los copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.851.444 y T-7.867.484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.851.444: Aura Elena P\u00e9rez Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de su hija Angie Alexandra Paz P\u00e9rez contra Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.867.484: Yasmin Ceballos Castrill\u00f3n en representaci\u00f3n de sus hijas Mar\u00eda Fernanda y Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.851.444 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019 la se\u00f1ora Aura Elena P\u00e9rez Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de su hija Angie Alexandra Paz P\u00e9rez, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Emssanar y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. Consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de su hija a la salud y la vida en condiciones dignas ante la negativa de las accionadas de prestar el servicio de transporte y vi\u00e1ticos, as\u00ed como por la asignaci\u00f3n tard\u00eda de citas m\u00e9dicas con especialistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su hija de 16 a\u00f1os2 padece de Vasculitis Linfoc\u00edtica de Piel y dem\u00e1s M3. Esto le exige acudir a diferentes controles con especialistas en pediatr\u00eda y reumatolog\u00eda en la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o, pues en su lugar de residencia, la vereda La Palma del municipio de Taminango, Nari\u00f1o, no cuentan con estos servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 15 de agosto de 2019 acudi\u00f3 a cita con la pediatra Silvana Alejandra Bucheli Caicedo, del Hospital Infantil Los \u00c1ngeles en la ciudad de Pasto, quien le orden\u00f3 cita de control4. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n5 la accionada no la hab\u00eda programado. Adicionalmente, le otorgaron cita de control con el reumat\u00f3logo Orlando Villota Paredes para el 24 de enero de 2020 en la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia solicit\u00f3 i) tratamiento integral en salud para su hija; ii) asignaci\u00f3n oportuna de citas m\u00e9dicas, entrega de medicamentos e insumos y realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes o procedimientos m\u00e9dicos; iii) transporte intermunicipal para la menor y para un acompa\u00f1ante; iv) alimentaci\u00f3n y alojamiento, en caso de ser necesario permanecer por m\u00e1s de un d\u00eda en la ciudad, para la menor y para un acompa\u00f1ante7; v) transporte urbano dentro de la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Infantil Los \u00c1ngeles de la ciudad de Pasto, Nari\u00f1o8, solicit\u00f3 archivar la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n est\u00e1n dirigidas contra la EPS Emssanar y no contra esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Emssanar10 indic\u00f3 que i) ha autorizado todos los servicios de salud requeridos y ii) la accionante no solicit\u00f3 el servicio de transporte a la EPS11. En consecuencia, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el cobro y pago de insumos, medicamentos, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s servicios sin cobertura en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), y que sean requeridos por los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, deben realizarse directamente por las entidades territoriales de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social12. Por tanto y con fundamento en la Resoluci\u00f3n 2438 de 2018 el procedimiento para solicitar servicios de salud no PBS debe hacerse a trav\u00e9s de la herramienta MIPRES por el m\u00e9dico tratante y que el transporte es un servicio complementario que requiere una prescripci\u00f3n previa del mismo a trav\u00e9s de esta plataforma13. Indic\u00f3 que en el caso concreto \u201cen ning\u00fan momento el m\u00e9dico tratante Dra. JANETH DIMELSA REALPE DIAZ, est\u00e1 prescribiendo por la plataforma MIPRES transporte del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de tratamiento integral refiri\u00f3 que \u00e9ste debe ser ordenado por el m\u00e9dico tratante, directriz que no existe en el caso bajo estudio. Sostuvo que, de emitirse esta orden sin el concepto m\u00e9dico previo, se vulnerar\u00eda el debido proceso y el derecho de defensa de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 autorizar el cobro al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o de los servicios \u201cno POS\u201d (sic), complementarios o excluidos que el despacho ordene suministrar. Adicionalmente, pidi\u00f3 indagar al m\u00e9dico tratante sobre la necesidad del servicio de transporte, citar a la accionante a declarar sobre su situaci\u00f3n laboral, cu\u00e1nto devenga mensualmente y vincular a los dem\u00e1s hijos de la se\u00f1ora Aura Elena para que se exija el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales de la menor y que todas las prestaciones requeridas por ella sean garantizadas de manera efectiva. Sostuvo que si bien el servicio de transporte no tiene la naturaleza de auxilio m\u00e9dico, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia han considerado que dicha asistencia s\u00ed guarda relaci\u00f3n con las garant\u00edas propias del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia T-446 de 2018, cuando se requiera un traslado no contemplado en los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 y el paciente y sus familiares carezcan de los recursos econ\u00f3micos para solventarlo, le corresponde a la EPS cubrir el servicio. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la hija de la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de un menor de edad, lo cual \u201cincrementa el deber de protecci\u00f3n frente a la negatoria de la EPS-S en aras de asegurar la accesibilidad a la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre del 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sobre la carga de la prueba sostuvo que \u201ces necesario el concepto m\u00e9dico salvo que la enfermedad, padecimientos y suministros m\u00e9dicos, sean de aquellos que por la simple experiencia, se observe necesario su suministro\u201d. Adicionalmente, plante\u00f3 que en materia de salud la negativa previa de los servicios m\u00e9dicos es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto determin\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n pues no aport\u00f3 prueba siquiera sumaria de haber solicitado los servicios requeridos o de la negativa de prestaciones m\u00e9dicas. Adicionalmente, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 medicamente la urgencia de tutelar los derechos ni que el diagn\u00f3stico de la menor la comprometa de manera vital. Finalmente, indic\u00f3 que no se evidencian citas m\u00e9dicas a las que se deba acudir pronto, pues la m\u00e1s cercana es en enero de 2020 y \u201cse considera que ese es un tiempo suficiente para que sus familiares y parientes cercanos puedan reunir el dinero necesario para asumir los gastos en transporte que se necesita sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo. Asegur\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia frente al derecho de acceso al sistema de salud y adicion\u00f3 la providencia al negar el amparo frente a los derechos de salud y vida digna. Determin\u00f3 que la EPS Emssanar ha suministrado todos los servicios requeridos por la hija de la accionante y no se ha elevado petici\u00f3n en la cual se solicite suministro de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para la atenci\u00f3n en diferentes ciudades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Emssanar de Angie Alexandra Paz P\u00e9rez16. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia de la tarjeta de identidad de Angie Alexandra Paz P\u00e9rez17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Solicitud de servicios de salud para consulta de control por especialista en pediatr\u00eda suscrita por el m\u00e9dico Silvana Alejandra Bucheli Caicedo del 12 de abril de 201918. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Historia cl\u00ednica de consulta por pediatr\u00eda en el Hospital Infantil Los \u00c1ngeles del 15 de agosto de 201819. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Historia cl\u00ednica de consulta por pediatr\u00eda en el Hospital Infantil Los \u00c1ngeles del 31 de octubre de 201820. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Historia cl\u00ednica de consulta por nutrici\u00f3n en el Hospital Infantil Los \u00c1ngeles del 23 de julio de 201921. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Historia cl\u00ednica de consulta por reumat\u00f3logo con el m\u00e9dico Orlando Villota Paredes del 30 de octubre de 201922. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Declaraci\u00f3n de la parte accionante rendida ante el juzgado de primera instancia el 6 de diciembre de 201923. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Declaraci\u00f3n de la parte accionante rendida ante el juzgado de segunda instancia el 31 de enero de 202024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas relativas a esclarecer tres ejes tem\u00e1ticos: i) estado actual de salud de la menor; ii) capacidad socioecon\u00f3mica de su familia y iii) estado de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o25 refiri\u00f3 que a la fecha no es responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de la menor pues aquellos deben ser garantizados por su EPS. Adicionalmente, indic\u00f3 que desconoce la historia cl\u00ednica y no puede informar sobre cu\u00e1les servicios se han negado pues no tiene conocimiento de la misma. Sostuvo que no le corresponde certificar a qu\u00e9 municipio se encuentra adscrita la vereda La Palma ni el costo de traslado. Sin embargo, inform\u00f3 que hay una distancia de aproximadamente 96 kil\u00f3metros y el tiempo de traslado aproximado es de 2 horas y 20 minutos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en la Res. 3513 de 2019, el municipio de Taminango, no se encuentra dentro de la zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y, por lo tanto, no tiene Unidad de Pago de Capitalizaci\u00f3n (UPC) adicional. Finalmente, adujo que debe ser la EPS quien informe sobre la capacidad de prestar los servicios de salud requeridos por la menor pero que, de acuerdo con lo dispuesto en la Res. 3512 de 2019, debe contar con la articulaci\u00f3n de prestadores que garanticen un acceso efectivo y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el municipio de residencia de la usuaria es Taminango, y que la distancia por ruta terrestre a la ciudad de Pasto es de 2 horas 20 minutos y el valor del pasaje es de aproximadamente $10.000 pesos por trayecto. Inform\u00f3 que este municipio no recibe la UPC adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Asegur\u00f3 que en el municipio cuentan con los servicios de salud de primer nivel, es decir, medicina general y odontolog\u00eda. Por lo mismo, indic\u00f3 que los servicios de pediatr\u00eda y reumatolog\u00eda no se ofrecen por ning\u00fan prestador en el municipio de residencia de la accionante y por lo tanto no se puede prestar all\u00ed dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se han vulnerado derechos fundamentales pues \u201clo prescrito por los especialistas en medicina de la cobertura del actual plan de beneficios PBS se encuentra garantizado\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que para los eventos no PBS y los servicios sociales complementarios (entre los que incluye el transporte intermunicipal), estos deben ser prescritos por el m\u00e9dico tratante en el aplicativo MIPRES y ser\u00e1n asumidos con el presupuesto de eventos no PBS, de acuerdo con las resoluciones 205 y 206 del 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que en el evento de que se revoque el fallo de segunda instancia, se ordene el recobro ante el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) por las exclusiones de salud con las que se deba correr.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante despacho comisorio n\u00famero 004 de 2020, allegado a esta Corporaci\u00f3n el 16 de octubre de 202027 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, la accionante inform\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cpara que me den ayuda para el transporte y la alimentaci\u00f3n porque toca llevarse d\u00edas enteros\u201d. Indic\u00f3 que s\u00ed present\u00f3 solicitud de transporte y que se allegar\u00eda copia del documento al Juzgado. Debe aclararse que, allegados los documentos, se evidencia que se trata de la misma acci\u00f3n de tutela, que la accionante interpret\u00f3 como solicitud a la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que actualmente el estado de salud de su hija ha mejorado, pero que es una \u201cenfermedad de control, dicen los doctores, que no quiere decir que porque mejor\u00f3, tengo que dejarla de cuidar, tengo que estarla llevando todas las veces cuando los doctores me llamen\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que por las condiciones de la emergencia sanitaria se han realizado las citas de teleconsulta, por lo que est\u00e1 al d\u00eda en los controles. Sin embargo, inform\u00f3 que la entrega de los medicamentos se ha retrasado en varias ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica refiri\u00f3 que no tiene bienes, no tiene una vinculaci\u00f3n laboral por su diagn\u00f3stico de diabetes y es ama de casa. Tiene otras dos hijas mayores de edad, pero no residen en el mismo lugar. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden aproximadamente a $400.000 pesos mensuales. Respecto a su esposo, aclar\u00f3 que es jornalero y gana $20.000 pesos diarios \u201cen temporada de trabajo, en verano no, en invierno es que se consigue trabajito, en tiempos de cosecha de caf\u00e9, a veces le pagan 30 o 40 mil, pero no es siempre\u201d. Adicionalmente, refiri\u00f3 que no reciben ayudas de otros familiares y son beneficiarios del subsidio de familias en acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a las condiciones de transporte a la ciudad de Pasto, sostuvo que la vereda en la que residen se ubica en el corregimiento de Curiacao en el municipio de Taminango y toma de 2 horas y 30 minutos a 3 horas llegar a la casa, porque \u201chasta un punto me llevan en carro y desde ah\u00ed tengo que caminar o buscar otro transporte\u201d, por lo que los gastos de transporte para ella y su hija son de $100.000. Respecto a los gastos de manutenci\u00f3n y transporte dentro de la ciudad de Pasto, indic\u00f3 que \u201cantes costaba la quedada 40.000, una cama para las dos, en alimentaci\u00f3n cuesta 15.000 un almuerzo, las dos 30.000, el desayuno, lo mismo o unos 10 ahorita\u201d y \u201cde donde nos deja la camioneta, debemos coger taxi, ahorita unos ocho mil, por motivos de la pandemia subi\u00f3, antes costaba cinco mil quinientos o seis mil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar28 inform\u00f3 que antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de la menor y que la accionante no se ha acercado a la instituci\u00f3n para obtener asesor\u00eda o apoyo para la gesti\u00f3n de los servicios de salud de su hija y \u201cpor ello la Tutela que la accionante presenta no se realiza desde Defensor\u00eda, y no existe un Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos a favor de la adolescente\u201d. Tampoco se evidencia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de la menor para que la autoridad administrativa haga uso de sus facultades de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que la salud de los menores de edad es un derecho fundamental que goza de una protecci\u00f3n reforzada e implica una atenci\u00f3n en salud \u201cprioritaria, inmediata y sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n en la negaci\u00f3n del servicio por parte de las entidades del sector salud\u201d. Adem\u00e1s, que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido como corresponsables a la familia, la sociedad y el Estado atribuyendo diferentes obligaciones. Para el caso de los padres, estos son los primeros llamados a garantizar el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mientras que el Estado y el sector salud \u201ctienen la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n oportuna y de calidad, sin limitaciones de ning\u00fan tipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda Municipal de Taminango29 indic\u00f3 que ni la accionante ni ning\u00fan familiar de la menor se han acercado a su entidad a obtener asesor\u00eda o apoyo frente a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Infantil Los \u00c1ngeles30 reiter\u00f3 los argumentos de su escrito de defensa en primera instancia e indic\u00f3 que \u201ces el ente asegurador de la paciente, mas no el prestador, quien debe dar cobertura, a sus necesidades en salud, por intermedio de su red de servicios\u201d. Por lo tanto, solicita se \u201carchive la presente tutela contra esta entidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.867.484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019 la se\u00f1ora Yasmin Ceballos Castrill\u00f3n, en representaci\u00f3n de sus hijas Mar\u00eda Fernanda y Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y petici\u00f3n, ante la ausencia de respuesta a la solicitud de suministro del servicio de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que su hija Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos, de nueve a\u00f1os, padece de \u201cretraso mental leve, deterioro del comportamiento nulo o m\u00ednimo, constipaci\u00f3n, hipoacusia neurosensorial, bilateral, retardo en el desarrollo\u201d. Por otra parte, su hija Mar\u00eda Fernanda Castrill\u00f3n Ceballos, de dos a\u00f1os, tiene diagn\u00f3stico de \u201criesgo neurol\u00f3gico: ex prematura extrema de 25 semanas, con antecedente de paro cardiorespiratorio, apneas del prematuro, displasia broncopulmonar, ventriculomegalia con estenosis acueductal, antecedente de hermana con compromiso cognitivo e hipoacusia en seguimiento por neurolog\u00eda infantil, hermana con microdeleci\u00f3n del cromosoma 6q25.3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a sus patolog\u00edas las menores deben acudir a citas con diversos especialistas y est\u00e1n sometidas a un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral donde reciben apoyo terap\u00e9utico en diferentes \u00e1reas. Mar\u00eda Isabel los martes y viernes con las especialidades de fonoaudiolog\u00eda, terapia ocupacional, fisioterapia, psicolog\u00eda y terapia cognitiva32. Mar\u00eda Fernanda los lunes y jueves en las \u00e1reas de fisioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 la accionante que los servicios requeridos por sus hijas implican unos costos generados por copagos, cuotas moderadoras y gastos de transporte que no puede sufragar debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2019 la accionante solicit\u00f3 el suministro del servicio de transporte ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional34. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no contaba con respuesta por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensiones de la acci\u00f3n solicit\u00f3 i) ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional dar una respuesta a solicitud de transporte; ii) prevenir a la accionada sobre c\u00f3mo puede repetir por los gastos en que incurra al FOSYGA (sic) y; iii) requerir a la demandada para que en adelante contin\u00fae prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y profesional que requieren las hijas de la accionante35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n de parte rendida ante el juez de primera instancia36 la accionante reiter\u00f3 los hechos de la acci\u00f3n y las pretensiones de la misma. Adicionalmente, indic\u00f3 que su esposo es soldado profesional y devenga aproximadamente $1.800.000 mensualmente, residen en una vivienda estrato tres, los gastos del hogar ascienden cada mes a $1.500.000, sin contar los necesarios para el cuidado a las menores y pagan un canon de arrendamiento de $450.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional no present\u00f3 escrito de defensa a pesar de haber sido debidamente notificada del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre del 2019 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo frente a la solicitud de transporte, pero neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. Precis\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la demanda es obtener el transporte, tratamiento integral y exoneraci\u00f3n de copagos. Frente a la solicitud de tratamiento integral estableci\u00f3 que no es procedente una orden en este sentido pues \u201cno se evidencia omisi\u00f3n alguna de parte de la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL que justifique que se d\u00e9 una orden de amparo a futuro\u201d. De cara a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras neg\u00f3 el amparo porque no encontr\u00f3 que \u201clos costos de los servicios m\u00e9dicos prestados a las menores constituyan un obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n de estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, accedi\u00f3 a la solicitud de transporte al constatar que la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n que no fue contestada, lo que interpret\u00f3 como una negativa de lo peticionado y, por tanto, un desconocimiento de las obligaciones de la EPS. Consider\u00f3 que el servicio solicitado \u201cse hace realmente necesario para no entorpecer el desarrollo de su proceso de rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n frente a las m\u00faltiples dolencias que las aquejan\u201d. Por lo tanto, orden\u00f3 a la accionada que de manera inmediata y hasta que cese la necesidad provea el servicio de transporte \u00fanicamente para atender a las sesiones de rehabilitaci\u00f3n integral autorizadas a las menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional37 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Sostuvo que la accionante cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar estos gastos debido a que su esposo es soldado profesional con ingresos superiores a un SMLMV y que es beneficiario de subsidios de i) un 30% de su sueldo b\u00e1sico por ser casado; ii) un 30% de su sueldo b\u00e1sico por subsidio familiar y; iii) un 5% de su sueldo b\u00e1sico por cada uno de sus hijos. Adicionalmente, aporta un reporte detallado del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) donde se evidencia que la accionante i) cuenta con vinculaci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante; ii) est\u00e1 afiliada a Colpensiones como activo cotizante y; iii) est\u00e1 vinculada al programa de asistencia social \u201cM\u00e1s Familias en Acci\u00f3n\u201d del Departamento para la Prosperidad Social38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como consideraciones normativas y jurisprudenciales, se apoya en sentencias de la Corte Constitucional39 para establecer que el primer obligado a cumplir con estos gastos es la familia del afectado en virtud del principio de solidaridad. Concluy\u00f3 que \u201ces claro se\u00f1ores magistrados que la familia de las menores cuenta con los ingresos econ\u00f3micos suficientes para solventar los gastos de transporte que requiere (\u2026) ya que de asumirse dichos gastos, se estar\u00eda afectando el rubro designado para la salud de los dem\u00e1s beneficiarios de las Fuerzas Militares, dentro de ellos los soldados amputados esperando pr\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero del 2020 la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos. Evidenci\u00f3 capacidad econ\u00f3mica por parte de la accionante y su esposo para sufragar los gastos que requieren las menores pues este devenga un salario superior a un SMLMV y aquella se encuentra afiliada a pensiones y salud como cotizante \u201clo cual permite inferir que (\u2026) desempe\u00f1a una actividad econ\u00f3mica en virtud de la cual se presentan dichas afiliaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante40.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia del registro civil de la menor Mar\u00eda Fernanda Castrill\u00f3n Ceballos41. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia del carn\u00e9 de beneficiario en servicios de salud de la menor Mar\u00eda Fernanda Castrill\u00f3n Ceballos43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Copia del carn\u00e9 de beneficiario en servicios de salud de la menor Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia del derecho de petici\u00f3n fechado el 23 de septiembre de 2019 y dirigido a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional45. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Certificado de la IPS Luisa Fernanda donde se evidencian las terapias a las que debe acudir la menor Mar\u00eda Fernanda Castrill\u00f3n Ceballos47. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos por especialidad de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Historia cl\u00ednica de la menor Mar\u00eda Fernanda Castrill\u00f3n Ceballos por especialidad de neurolog\u00eda infantil en la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de env\u00edo del derecho de petici\u00f3n con marca de recibido de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional el 24 de septiembre de 201950. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito solicitando la selecci\u00f3n del asunto presentado ante esta Corporaci\u00f3n el 5 de febrero de 202051, la accionante inform\u00f3 que actualmente no cuenta con trabajo alguno, no realiza aportes a pensi\u00f3n y que si bien estaban vinculadas al programa de familias en acci\u00f3n se encuentran suspendidas y no reciben ayuda del mismo. As\u00ed las cosas, su esposo es el \u00fanico proveedor del hogar y devenga \u201cun poco m\u00e1s del m\u00ednimo\u201d. Como gastos del hogar refiri\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matr\u00edcula en Centro Educativo Los Nogales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$174.210 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensualidad en Centro Educativo Los Nogales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$156.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito bancario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$774.906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$126.313 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios de tel\u00e9fono y televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$105.566 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de salud de las menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas relativas a esclarecer tres ejes tem\u00e1ticos: i) estado actual de salud de las menores; ii) capacidad socioecon\u00f3mica de su familia y iii) estado de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS Luisa Fernanda52 indic\u00f3 que \u201clas pacientes no tienen dificultades de movilidad a nivel f\u00edsico ni hacen uso de aditamentos como sillas de ruedas por lo que se PUDIERA requerir el uso de un transporte especial para el desplazamiento de las ni\u00f1as a las terapias\u201d. Adicionalmente, sostuvo que es posible que sea dif\u00edcil el transporte y que se deba incurrir en gastos extra pues ambas ni\u00f1as deben asistir varios d\u00edas a la semana y no siempre en los mismos horarios. Finalmente, refiri\u00f3 que no ha solicitado ni reportado la necesidad del servicio de transporte \u201cya que VA M\u00c1S ALL\u00c1 DE NUESTRA FUNCI\u00d3N y de este tipo de requerimientos se encarga la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar por medio del Programa de ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante53 afirm\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela se solicitaba el transporte para acudir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y las citas m\u00e9dicas de sus hijas. Indic\u00f3 que actualmente las menores reciben las terapias y contin\u00faan en controles con diferentes especialistas54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que actualmente no cuenta con trabajo debido a que sus hijas requieren atenci\u00f3n de tiempo completo, que no aporta a pensi\u00f3n y que se encuentra suspendida del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n. Su esposo devenga $2.300.000 pesos mensuales. Present\u00f3 la siguiente relaci\u00f3n de gastos mensuales, en la que no se incluye \u201cvestuario, recreaci\u00f3n, matr\u00edcula escolar, \u00fatiles escolares, uniformes, SOAT, revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, mantenimiento, rodamiento, entre otros\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$156.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$140.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono, internet y televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$106.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud (\u201ctransporte, copias y pa\u00f1ales\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de la moto de su esposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$150.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.252.789 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que se han autorizado y prestado todos los servicios requeridos con excepci\u00f3n de una orden que tiene su hija mayor para terapias auditivo-verbales, misma que \u201cen repetidas ocasiones se ha llevado a autorizar la orden al hospital militar y al reclamarla nos env\u00edan a entidades donde no hay contrato o no los realizan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional55 aport\u00f3 el historial de autorizaciones a las menores, copia de la respuesta a la petici\u00f3n de la accionante y certificaci\u00f3n del sueldo que devenga el padre de las menores, equivalente a $2.353.697 mensuales. Adicionalmente, indic\u00f3 que \u201cel subsistema de salud de las fuerzas militares no es asignado un recurso espec\u00edfico para asignar vi\u00e1ticos a los usuarios del r\u00e9gimen de salud especial de las fuerzas militares\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en virtud del principio de solidaridad son los padres los encargados de cubrir los gastos de transporte, m\u00e1xime cuando el municipio de residencia y el de prestaci\u00f3n de los servicios es el mismo, la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia. Finalmente, inform\u00f3 que \u201ceste r\u00e9gimen esta exonerado de cualquier tipo de copagos para titulares y beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coomeva EPS56 respondi\u00f3 al auto indicando que la accionante se encontraba desvinculada de su entidad desde el 15 de agosto de 2013, por lo que no pod\u00eda suministrar informaci\u00f3n sobre el monto de sus aportes ya que actualmente estos datos no reposan en su base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La AFP Colpensiones57 indic\u00f3 que el nombre de la accionante no se hallaba dentro de sus bases de datos, por lo que no pod\u00edan aportar informaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los par\u00e1metros de procedencia corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder el siguiente interrogante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de un menor de edad al negar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, exoneraci\u00f3n de copagos y tratamiento integral? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder a los problemas jur\u00eddicos planteados, en la presente decisi\u00f3n se efectuar\u00e1 un an\u00e1lisis de i) el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; ii) el papel de la familia, la comunidad y el Estado en el acompa\u00f1amiento a los menores en materia de salud; iii) el principio de integralidad y la figura del tratamiento integral; iv) el r\u00e9gimen de exoneraciones en cuotas moderadoras y copagos; v) el servicio de transporte en materia salud y, finalmente; vi) se estudiar\u00e1n los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 Superior dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico y un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 constitucional establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d y prev\u00e9 la prevalencia de estos frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o58. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atenci\u00f3n en salud a los menores de edad con est\u00e1ndares de calidad, al hacer referencia al m\u00e1s alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal, el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que \u201ctodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. Igualmente, este c\u00f3digo contiene un mandato espec\u00edfico sobre la atenci\u00f3n en salud para los menores en situaci\u00f3n de discapacidad, previendo su art\u00edculo 36 que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por s\u00ed mismos, e integrarse a la sociedad. As\u00ed mismo: (\u2026) A la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Ley 1751 de 201560 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atenci\u00f3n integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales61. Adem\u00e1s, por medio de esta ley tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU-225 de 1998 que \u201c[d]el art\u00edculo 44 se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201c[p]or esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares\u201d. Advirti\u00f3 adem\u00e1s que \u201c[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adquiere una protecci\u00f3n adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C-313 de 2014 que \u201cEl art\u00edculo 44 de la Carta, en su inciso \u00faltimo, consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democr\u00e1tico, dado que sus derechos pol\u00edticos requieren para su habilitaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad. Esta consideraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, igualmente encuentra asidero en el principio rector del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual, ha sido reconocido en la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, cuyo art\u00edculo 3, en su p\u00e1rrafo 1, precept\u00faa que en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os, se debe atender el inter\u00e9s superior de estos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, cualquier consideraci\u00f3n en lo referente a la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los dem\u00e1s y la ampl\u00eda jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El papel de la familia, la sociedad y el Estado en el acompa\u00f1amiento a ni\u00f1os y ni\u00f1as en materia de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 constitucional establece que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Esta es una cl\u00e1usula que impone obligaciones directas a diferentes destinatarios para asegurar la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La figura de la corresponsabilidad ha sido tambi\u00e9n precisada en la ley. El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de este c\u00f3digo, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo C\u00f3digo incluye diferentes disposiciones que fijan el \u00e1mbito de esta corresponsabilidad. As\u00ed, regula asuntos como la exigibilidad de los derechos del ni\u00f1o62, la responsabilidad parental63, la educaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y responsabilidades64 y el deber de vigilancia del Estado65. Adicionalmente, contiene un cat\u00e1logo de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes66 y de deberes y obligaciones para los encargados a su garant\u00eda67. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el Legislador ha realizado amplios esfuerzos por establecer un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al menor de edad. Esta regulaci\u00f3n, fundada en la corresponsabilidad, implica que no es posible relegar la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en solo una instituci\u00f3n, y que toda la comunidad pol\u00edtica debe participar en la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel concurrente de la familia, la sociedad y el Estado ha sido tambi\u00e9n estudiado por esta Corporaci\u00f3n. En la sentencia T-301 de 201468 se indic\u00f3 que \u201cla corresponsabilidad hace referencia a la concurrencia de actores y de acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos. Asimismo, ha resaltado el papel de la familia, de los particulares y del Estado en el cuidado de los enfermos bajo el manto del principio de solidaridad en el marco de sus posibilidades y siendo el Estado el principal garante de su bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la existencia de la corresponsabilidad y de un \u00e1mbito definido de competencias o atribuciones para los diferentes actores, la intervenci\u00f3n de la sociedad y el Estado es subsidiaria y \u201csolo con el fin de apoyar a la familia cuando \u00e9sta no tiene la capacidad de asistir y proteger a los ni\u00f1os a cargo\u201d69. Es por esto que el Estado debe dise\u00f1ar una serie de instrumentos y pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan asumir la carga de las familias cuando sea necesario para garantizar los derechos de los menores. De acuerdo con la sentencia T-301 de 2014, debe decirse que: \u201cCuando la familia no se encuentra en condiciones de asumir su compromiso constitucional, le corresponde al Estado adoptar pol\u00edticas especiales para el cuidado de los ni\u00f1os que incluye la procura en la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Lo anterior da cuenta de que el Estado protege a la familia y a su intimidad, y solo, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, interviene en ella, ante la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que \u00e9stos se encuentren, no para suplir, en principio, el papel del grupo esencial, sino para proveerlo, por medio de sus entidades y programas, de herramientas para que esta misma unidad cese esa situaci\u00f3n en el marco de su intimidad\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la familia es la primera obligada a cumplir su papel en la atenci\u00f3n y cuidado a los menores. Sin embargo, la sociedad y el Estado tienen un deber inexcusable de acompa\u00f1amiento y vigilancia a fin de otorgarle a la primera las herramientas para satisfacer los derechos de los menores y, cuando sea necesario, suplirlos directamente para asegurar la prevalencia de su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993 como \u201cla cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. Posteriormente, se reconoci\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnolog\u00edas que una persona pueda necesitar para recibir una atenci\u00f3n completa en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-313 de 2014 al destacar \u201cel deber de suministro de los servicios y las tecnolog\u00edas de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad\u201d y advertir \u201cque no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio en desmedro de la salud del usuario\u201d. En esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n determin\u00f3 que el referido precepto estatutario \u201cest\u00e1 en consonancia\u00a0con lo establecido en la Constituci\u00f3n y no ri\u00f1e con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor\u201d. Esta misma sentencia reitera la amplitud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n al indicar que \u201cel acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades f\u00edsicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal71. Ha reiterado entonces que \u201c[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que el m\u00e9dico considere indispensables para tratar las patolog\u00edas de un paciente,\u00a0\u201c(\u2026) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones b\u00e1sicas de vida de la persona o lograr su plena recuperaci\u00f3n, sino de procurarle una existencia digna a trav\u00e9s de la mitigaci\u00f3n de sus dolencias\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este \u00faltimo supone la atenci\u00f3n \u201cinterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d73 del usuario. La Corte indic\u00f3 recientemente que \u201c[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesi\u00f3n del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el m\u00e9dico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. As\u00ed mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o que exhiba condiciones de salud \u201cextremadamente precarias\u201d75. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de \u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o por cualquier otro criterio razonable\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atenci\u00f3n en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protecci\u00f3n reforzada en este sentido bajo la condici\u00f3n de que se demuestre, seg\u00fan se indic\u00f3, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 dispuso en su art\u00edculo 187 que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. para racionalizar el uso de servicios en el sistema y complementar la financiaci\u00f3n del PBS77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de cuotas moderadoras y copagos fue adoptado en el Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. All\u00ed se estableci\u00f3 la diferencia entre cuotas moderadoras y copagos, se indic\u00f3 que las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios y las segundas \u00fanicamente a estos \u00faltimos. Tambi\u00e9n prescribe en su art\u00edculo 5\u00ba una serie de principios con fundamento en los cuales debe definirse la aplicaci\u00f3n de estos montos. Se trata de los principios de equidad, informaci\u00f3n al usuario, aplicaci\u00f3n general y no simultaneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su art\u00edculo 6\u00ba, determin\u00f3 a cu\u00e1les servicios se les aplica el cobro de cuotas moderadoras78. A su vez, el art\u00edculo 7\u00ba dispuso que se cobrar\u00e1n los copagos en todos los servicios contenidos en el PBS con excepci\u00f3n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \/ 2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \/ 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \/ 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \/ 5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \/ 6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otra exclusi\u00f3n incluida en el Acuerdo se encuentra en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba que dispone que \u201c[s]i el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n al Acuerdo 260 de 2004, se han adoptado diversas normas que exoneran del pago de estas cuotas y copagos a determinadas personas o para determinados servicios. A continuaci\u00f3n, se incluye un cuadro de estas exoneraciones junto con su fuente normativa79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio o persona exenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestaci\u00f3n alimentaria, le permita asumir tales gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os a quien se le haya confirmado, a trav\u00e9s de los estudios pertinentes, el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades, certificado por el Onco-Hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico, debidamente acreditado para el ejercicio de su profesi\u00f3n, de acuerdo con la normatividad vigente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os con diagn\u00f3stico confirmado y certificado por el Onco-Hemat\u00f3logo Pedi\u00e1trico de Aplasias Medulares y S\u00edndromes de Falla Medular, Des\u00f3rdenes Hemorr\u00e1gicos Hereditarios, Enfermedades Hematol\u00f3gicas Cong\u00e9nitas, Histiocitosis y Des\u00f3rdenes Histiocitarios; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La poblaci\u00f3n menor de 18 a\u00f1os, cuando el m\u00e9dico general o cualquier especialista de la medicina, tenga sospecha de c\u00e1ncer o de las enfermedades enunciadas en el literal anterior y se requieran ex\u00e1menes y procedimientos especializados, hasta tanto el diagn\u00f3stico no se descarte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1388 de 2010, art\u00edculo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas mayores de edad, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o ligadura de trompas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1412 de 2010, art\u00edculos 2 y 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Sisb\u00e9n 1 y 2, en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y cognitiva, enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean certificadas por el m\u00e9dico tratante, respecto a los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual y todas las formas de maltrato, que est\u00e9n certificados por la autoridad competente, respecto de los servicios para su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, mental y atenci\u00f3n integral hasta que se certifique m\u00e9dicamente su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las mujeres v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual, que est\u00e9n certificadas por la autoridad competente, respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud f\u00edsica, mental y atenci\u00f3n integral, sin importar su r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, hasta que se certifique m\u00e9dicamente la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del conflicto armado interno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, y las pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o del Decreto-ley n\u00famero 4635 de 2011, que se encuentren registradas en el Sisb\u00e9n 1 y 2, en todo tipo de atenci\u00f3n en salud que requieran. En caso de no hallarse afiliadas a ning\u00fan r\u00e9gimen, tendr\u00e1n que ser afiliadas en forma inmediata al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 52, par\u00e1grafo 2; Decreto-ley 4635 de 2011\u00a0art\u00edculo 53, par\u00e1grafo 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas con cualquier tipo de discapacidad, en relaci\u00f3n con su rehabilitaci\u00f3n funcional, cuando se haya establecido el procedimiento requerido, en concordancia con los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 9, numeral 9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de lesiones personales causadas por el uso de cualquier tipo de \u00e1cidos o sustancia similar o corrosiva que generen da\u00f1o o destrucci\u00f3n al entrar en contacto con el tejido humano y generen alg\u00fan tipo de deformidad o disfuncionalidad, respecto de los servicios, tratamientos m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, procedimientos e intervenciones necesarias para restituir la fisionom\u00eda y funcionalidad de las zonas afectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 53A, adicionado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1639 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones administrativas en materia de copagos y cuotas moderadoras tambi\u00e9n incluyen una regulaci\u00f3n referente a los topes de estos cobros. As\u00ed, el art\u00edculo 10 del Acuerdo 260 de 2004 indica que el costo de los copagos cobrados en un a\u00f1o no puede superar los siguientes valores:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 57.5% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 460% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras tambi\u00e9n ha sido objeto del an\u00e1lisis constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n80. As\u00ed, se han establecido casos en los que puede eximirse del pago de estas incluso por fuera de los casos establecidos en la ley y los actos administrativos. Estos supuestos responden al hecho que ha precisado esta Corte de que \u201cla exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada\u201d81. La Corte ha identificado los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando una persona necesite un servicio m\u00e9dico y carezca de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deber\u00e1 asegurar al paciente la atenci\u00f3n en salud y asumir el 100% del valor correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el paciente requiera un servicio m\u00e9dico y tenga la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el sistema jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 una serie de instrumentos que permiten el financiamiento y la sostenibilidad del sistema de salud, pero se ha asegurado de que estos no lleguen a impedir el acceso de los usuarios a los servicios que requieran pues, de lo contrario, se convertir\u00edan en verdaderos obst\u00e1culos que vulnerar\u00edan este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de transporte hace parte de las prestaciones que una persona puede necesitar y que el sistema debe proporcionar en virtud del principio de integralidad. Se trata de un medio de acceso a la atenci\u00f3n en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional tiene abundante jurisprudencia en la materia y ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atenci\u00f3n al principio de integralidad pues, si bien no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cse trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud\u201d83 y en esa medida \u201csu ausencia puede llegar a afectar la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud\u201d 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que atendiendo a la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las EPS deben conformar su red de prestadores de servicios85 de tal forma que los usuarios no deban desplazarse a otros municipios para acceder a los servicios de salud que requieran; lo anterior, con excepci\u00f3n de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestaci\u00f3n de servicios como el transporte, ocasionados por la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y la densidad de poblaci\u00f3n86. Sobre este particular, la Corte indic\u00f3 que \u201clas zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n del paciente otro municipio, esta deber\u00e1 afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice la asistencia m\u00e9dica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, la Corte ha establecido dos subreglas frente a la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de estos servicios. Al respecto, se indic\u00f3 en la sentencia T-259 de 2019 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte el servicio de transporte debe suministrarse en tanto es una obligaci\u00f3n de las EPS conformar su red de prestaci\u00f3n de servicios en aquellos municipios que no reciben la UPC adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, pues en estos se asume que existe la posibilidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regul\u00f3 algunos supuestos concretos para el suministro de transporte, ello sin perjuicio de la regla general expuesta en el p\u00e1rrafo anterior. Las condiciones de prestaci\u00f3n aqu\u00ed incluidas se sintetizan en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS por pacientes remitidos y por contrarreferencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe basarse en \u201csu estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el PBS, financiada con la UPC y no disponible en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para acceder a los servicios del art. 10 de la Res., es decir, i) urgencia; ii) consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica no especializada para menores de 18 a\u00f1os y mujeres embarazadas iii) consulta especializada pedi\u00e1trica; iv) obst\u00e9trica y; v) medicina familiar. Cuando estos no se presten en el municipio de residencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando los servicios existan en el municipio de residencia, pero no est\u00e9n en la red de prestaci\u00f3n conformada por la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPC Adicional para zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de la EPS para cubrir los servicios del art. 10 de la Res.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prestaci\u00f3n del servicio dentro de una misma ciudad, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cen la medida en que el servicio de transporte intramunicipal para el paciente, es decir, dentro del mismo municipio, o el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS con cargo a la UPC, cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en los anteriores p\u00e1rrafos, deber\u00e1 tramitarlo a trav\u00e9s del procedimiento establecido para ello en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018\u201d89. Para estos efectos deben seguirse las reglas dispuestas en la sentencia T-148 de 201690 seg\u00fan las cuales debe prestarse el servicio cuando se verifique que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es viable la orden judicial para la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a un acompa\u00f1ante siempre y cuando \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,\u00a0(ii)\u00a0requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, por regla general es obligaci\u00f3n de las EPS garantizar el transporte en i) los casos donde no puedan prestar el servicio en el municipio del paciente, con cargo a la UPC b\u00e1sica; ii) cuando se requiere el transporte en ambulancia por urgencia o por el proceso de remisi\u00f3n y contrarreferencia, con cargo a la UPC b\u00e1sica y; iii) cuando se trata de traslados ambulatorios para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el PBS, regulada en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 o que existan en el municipio de residencia del paciente pero no est\u00e9n en su red de prestadores, con cargo a la UPC b\u00e1sica o la UPC adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, cuando el municipio cuente con esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando el transporte es en el mismo municipio la EPS debe prestar el servicio cuando se verifique que i) el usuario o su n\u00facleo familiar carecen de la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el gasto y ii) que la prestaci\u00f3n del servicio es necesaria para asegurar la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando se solicita que se paguen tambi\u00e9n los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante, cuando i) el paciente sea dependiente; ii) requiera atenci\u00f3n permanente para atender sus necesidades y; iii) se carezca de los recursos para financiar el transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto expediente T-7.851.444 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aura Elena P\u00e9rez Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de su hija Angie Alexandra Paz P\u00e9rez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. Considera vulnerados los derechos fundamentales de la menor al no haberse otorgado el servicio de transporte para trasladarse de la vereda de su residencia a la ciudad de Pasto con el fin de cumplir las diferentes citas con especialistas que requiere para el control de su enfermedad. Adicionalmente, solicita que se le conceda el tratamiento integral, as\u00ed como los gastos de transporte y alojamiento para un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto neg\u00f3 el amparo por considerar que la EPS Emssanar hab\u00eda prestado todos los servicios requeridos por la menor y que no era procedente la orden de transporte y alojamiento pues no se hab\u00eda presentado una solicitud previa de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. La se\u00f1ora Aura Elena P\u00e9rez Mu\u00f1oz indica de manera clara que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Angie Alexandra Paz P\u00e9rez, de 17 a\u00f1os. Ella es su representante legal y por ello mismo se encuentra legitimada para iniciar esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno92, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso, corresponde al juez constitucional determinar en cada situaci\u00f3n si fue oportuna en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la accionante cumpli\u00f3 debidamente con esta carga pues su hija debe acudir a citas de control regularmente, cada dos o tres meses con diferentes especialistas, por lo que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se presenta de manera continua. En efecto, estos controles m\u00e9dicos no pueden ser suspendidos y es necesario el traslado a la ciudad de Pasto de manera peri\u00f3dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo: i) cuando la acci\u00f3n de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y ii) cuando se demuestre que la v\u00eda ordinaria no resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se evidencia que, si bien la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial pues la Superintendencia de Salud (SNS) tiene competencia para resolver conflictos relacionados con el traslado de IPS94, la Corte ha establecido95 que este mecanismo presenta falencias graves que afectan su idoneidad y eficacia, como son:\u201c(i) la falta de reglamentaci\u00f3n del t\u00e9rmino en que se debe resolver la segunda instancia cuando se presenta el recurso de apelaci\u00f3n; (ii) la ausencia de garant\u00edas para exigir el cumplimiento de lo ordenado; (iii) la carencia de sedes de la SNS en todo el pa\u00eds; y (iv) el incumplimiento del t\u00e9rmino legal para proferir los fallos\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en algunos pronunciamientos97 la Corte ha considerado eficaz e id\u00f3neo este mecanismo, tambi\u00e9n ha advertido la existencia de razones de orden emp\u00edrico que han reducido su aptitud para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto fue sostenido incluso por el Superintendente de Salud en audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, en la que sostuvo que\u00a0\u201c\u2026hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que quieren todos los colombianos en el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres a\u00f1os\u201d.98 Teniendo en cuenta tales dificultades reconoci\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la sentencia T-253 de 2018 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en los eventos en los cuales se evidencia el desconocimiento de derechos fundamentales de una persona y se requiere de una mediaci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial, -como consecuencia de su particular situaci\u00f3n-, el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007, modificado por la\u00a0Ley 1797 de 2016\u00a0carece\u00a0de idoneidad y eficacia, por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es viable dar por cumplido este requisito y admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz. Adem\u00e1s, en el presente asunto se pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n, que alega requerir el servicio de transporte como medio de acceso al sistema de salud en condiciones de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Angie Alexandra Paz P\u00e9rez por parte de la EPS Emssanar. En efecto, la menor de edad es titular del derecho a que se provea la prestaci\u00f3n del servicio de transporte como medio de acceso al sistema de salud para ella y para su acompa\u00f1ante. As\u00ed como vi\u00e1ticos de alojamiento cuando la programaci\u00f3n de las citas o controles le exijan hospedarse en la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del expediente se evidencia que la menor fue diagnosticada con Vasculitis Linfoc\u00edtica de Piel y dem\u00e1s M99, por lo que debe acudir constantemente a controles con m\u00e9dico pediatra, reumat\u00f3logo y nutricionista, pues se trata de una enfermedad que se debe atender constantemente en estas citas, seg\u00fan inform\u00f3 la accionante en su declaraci\u00f3n ante el Juez Promiscuo Municipal de Taminango100, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada en el proceso. Adicionalmente, es claro que la vereda en la que residen solo cuenta con atenci\u00f3n del primer nivel como lo afirm\u00f3 la propia EPS101, y que es necesario el desplazamiento a la ciudad de Pasto ubicada a m\u00e1s de dos horas de trayecto por v\u00eda terrestre102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que si bien no existe prueba de que la accionante haya solicitado el servicio de transporte directamente a la accionada. De la respuesta a la acci\u00f3n de tutela se puede extraer una negativa de la prestaci\u00f3n del servicio requerido ya que la EPS se limita a indicar el tr\u00e1mite que originalmente debi\u00f3 seguir la accionante para reclamar el servicio sin considerar que la normatividad vigente y las reglas jurisprudenciales le otorgan a la menor el derecho a obtener de la EPS el pago de transporte necesario para cumplir con sus citas y\/o controles m\u00e9dicos. Tal como se fundamenta a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la hija de la accionante requiere el transporte para el control de sus enfermedades. Adicionalmente, el municipio de Taminango, Nari\u00f1o, no recibe la UPC adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la actora, pero de acuerdo a lo evidenciado en el caso bajo examen, en la red de prestaci\u00f3n de servicios constituida por la EPS, estos no se encuentran incluidos. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio en el municipio distinto al de residencia de la afiliada, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, c\u00f3mo se indic\u00f3, \u201cen los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante considera la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para su protecci\u00f3n por cuanto se trata de una menor de edad que debe acudir a controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes de laboratorio, tal y como lo indic\u00f3 la accionante en su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia, en una ciudad lejana y desconocida, por lo que debe ir acompa\u00f1ada de un adulto responsable que pueda velar por su seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la EPS cuenta con la obligaci\u00f3n de prestar este servicio tanto entre los municipios como dentro de la ciudad de Pasto y la Corte proceder\u00e1 a ordenar que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de asegurar el transporte de la menor para acudir con un acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento y que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante para enfrentar su diagn\u00f3stico actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe indicarse que, a pesar de que la EPS sostuvo que \u201cson citas de control de aproximadamente 20 minutos por lo cual no requiere pernoctar\u201d103, la madre de la accionante ha sostenido la necesidad de que se cubran los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n pues en algunos casos ha tenido que quedarse en la ciudad de Pasto por m\u00e1s de un d\u00eda. Adem\u00e1s, se evidencia que en el eventual caso de citas asignadas muy avanzada la tarde, se presenten dificultades para regresar a su vereda de residencia pues es un recorrido largo que puede llegar a requerir tramos a pie, como lo indic\u00f3 la accionante al juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 que siempre que la accionante y su hija deban quedarse por m\u00e1s de un d\u00eda en la ciudad de Pasto, por un motivo razonable, la EPS deber\u00e1 cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para ambas. Sin embargo, se conmina a la EPS para que coordine con sus IPS la asignaci\u00f3n de las citas en un horario que permita el regreso el mismo d\u00eda a la vereda de La Palma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto expediente T-7.867.484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yasmin Ceballos Castrill\u00f3n, en representaci\u00f3n de sus hijas Mar\u00eda Fernanda y Mar\u00eda Isabel, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Sostiene que se vulneran los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad al no suministrarse el servicio de transporte para acudir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral a las que deben asistir cuatro d\u00edas de la semana y los m\u00faltiples controles con especialistas por la naturaleza de sus patolog\u00edas. Adicionalmente, solicita la exoneraci\u00f3n de copagos y que se profiera la orden de tratamiento integral a favor de sus hijas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia neg\u00f3 el amparo por considerar que la accionante ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cumplir con estas obligaciones, por lo que no era procedente que el sistema de salud cubriera estos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. La se\u00f1ora Yasmin Ceballos Castrill\u00f3n indica de manera clara que act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijas Mar\u00eda Fernanda y Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos, de 2 y 9 a\u00f1os. Ella es su representante legal y por ello mismo se halla legitimada para iniciar esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La parte pasiva de la acci\u00f3n est\u00e1 conformada en debida forma. Se evidencia el estado de afiliaci\u00f3n de las menores a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito mediante las copias del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de ambas ni\u00f1as, por lo que esta instituci\u00f3n debe prestar todos los servicios de salud que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De acuerdo con lo expuesto en el estudio de este requisito para el caso anterior, la accionante cumpli\u00f3 debidamente con esta carga pues sus hijas requieren acudir permanente a controles con especialistas y terapias de rehabilitaci\u00f3n integral, por lo que est\u00e1n constantemente expuestas a la vulneraci\u00f3n de sus derechos copagos por la negativa de prestaci\u00f3n del servicio de transporte o el cobro de copagos que no puedan cubrir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Por las razones expuestas en el an\u00e1lisis de este requisito para el anterior expediente, es viable dar por cumplido este requisito y admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz. Adem\u00e1s, en el presente asunto se pretende la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren el servicio de transporte como \u00fanico medio de acceso al sistema de salud en condiciones de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, frente a la aplicaci\u00f3n de la figura de exenci\u00f3n de copagos, no es procedente la emisi\u00f3n de una orden en este sentido pues como lo indic\u00f3 la propia Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u201ceste r\u00e9gimen esta exonerado de cualquier tipo de copagos para titulares y beneficiarios\u201d106. En este sentido, no puede el juez constitucional ordenar la exoneraci\u00f3n de un cobro que no se est\u00e1 generando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, esta se denegar\u00e1 por cuanto no se evidencia negligencia por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por las menores. En efecto, de acuerdo con las autorizaciones aportadas por la accionada107, no se constata negativa de servicios. Igualmente, la accionante indica que no se han negado servicios excepto por un caso concreto que no es objeto de la presente acci\u00f3n108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la solicitud del servicio de transporte, la Corte conceder\u00e1 el amparo debido a que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Como cuesti\u00f3n preliminar la Sala aclara que las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Salud son perfectamente aplicables al caso de prestaci\u00f3n del servicio por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que la familia de las menores tiene ingresos que no son suficientes para cubrir normalmente estos gastos. Se trata de un fen\u00f3meno que la doctrina ha llamado la desventaja de la conversi\u00f3n. Este problema es formulado de la siguiente manera: \u201c[e]l deterioro de la capacidad de obtener ingresos, que puede calificarse de \u2018la desventaja del ingreso\u2019, tiende a reforzarse y magnificarse con el efecto de \u2018la desventaja de la conversi\u00f3n\u2019: la dificultad de convertir ingresos y recursos en buena vida, precisamente debido a la discapacidad\u201d110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, si bien es cierto que el padre de las ni\u00f1as devenga un salario neto de $2.353.697111, tambi\u00e9n lo es que los gastos de cuidado y atenci\u00f3n de las menores, m\u00e1s los gastos del cuidado normal de un hogar, exceden su capacidad financiera. Al respecto, se reitera la relaci\u00f3n de gastos presentada por la accionante en sede de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensualidad en Centro Educativo Los Nogales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$156.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito bancario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$774.906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$140.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fono, internet y televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$106.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud (\u201ctransporte, copias y pa\u00f1ales\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de la moto de su esposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$150.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.477.695 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante destacar que en este listado no se encuentran gastos caprichosos o innecesarios. Se trata de una familia que debe destinar casi un tercio de sus ingresos en la atenci\u00f3n a las menores, que busca tenerlas inscritas en un centro educativo que atiende su especial formaci\u00f3n y que, en general, busca cubrir las necesidades b\u00e1sicas de las menores. Si bien la familia no proporcion\u00f3 un dato exacto sobre los gastos de transporte se debe considerar que en dicho gasto incurre cuatro veces a la semana para las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral que se realizan los martes y viernes para Mar\u00eda Isabel y los lunes y jueves para Mar\u00eda Fernanda. Adem\u00e1s, se trata del transporte de dos menores de edad con diagn\u00f3sticos que exigen un cuidado especial, como lo reconoce la IPS tratante al indicar que el \u201cdesplazamiento para las terapias con ambas ni\u00f1as puede ser dif\u00edcil y se pueden incurrir en gastos extras para la familia\u201d112. Por lo tanto, y asumiendo que se usa el servicio de taxi que ronda un valor m\u00ednimo de $5.600 pesos en la ciudad de Medell\u00edn113, estos gastos pueden rondar los $179.200 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la prestaci\u00f3n del servicio de transporte incluso cuando la persona que lo requiere cuenta con ingresos superiores al salario m\u00ednimo. En la sentencia T-148 de 2016 se orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para un menor que hab\u00eda sido diagnosticado con cuadro de emesis postprandial (rinitis, asma, otitis, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, reflujo gastroesof\u00e1gico positivo con broncoaspiraci\u00f3n). El ni\u00f1o era beneficiario de su padre, quien ten\u00eda un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1.979.000. En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cpara la Sala esto no constituye prueba suficiente de que cuente con los recursos correspondientes, dado que la accionante manifiesta que existen obligaciones financieras con altas cuotas de pago mensual y que el cotizante provee el soporte para su hijo, aqu\u00ed agenciado, de su madre y de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la Sala en esa oportunidad es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Si bien el padre gana un salario superior a los dos salarios m\u00ednimos ello no es suficiente para acreditar la capacidad econ\u00f3mica de la familia de las menores debido a los gastos y obligaciones en los que deben incurrir no solo en el cuidado de sus hijas sino en el mantenimiento normal de un hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y contrario a la informaci\u00f3n reportada en el RUAF, la accionante no cuenta con vinculaci\u00f3n al sistema de salud o al fondo de pensiones y se encuentra suspendido su pago del subsidio de M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n114. Adicionalmente, el cuidado de las menores ocupa la mayor\u00eda de su tiempo. Se trata de una persona que destina su esfuerzo a la labor asistencial a sus hijas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte es consciente de que, visto el salario del padre de las menores, podr\u00eda pensarse que existe capacidad econ\u00f3mica para sufragar estos gastos. Sin embargo, se trata de una familia con dos peque\u00f1as ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, con solo un proveedor econ\u00f3mico para el hogar y una madre enteramente encargada al cuidado de sus hijas. Negar la prestaci\u00f3n requerida amenaza la garant\u00eda del derecho a la salud de las menores dado que frente al surgimiento de un requerimiento intempestivo o un gasto adicional extraordinario los padres podr\u00edan enfrentarse a decisiones que pueden poner en riesgo la continuidad del tratamiento. Se trata, en esencia, de un caso completamente excepcional en el que el Estado debe concurrir con los padres en el esfuerzo de garantizar el inter\u00e9s superior del menor. A la angustia de los padres por asegurar el bienestar de las ni\u00f1as no debe unirse la indiferencia del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin el programa de rehabilitaci\u00f3n integral las menores no pueden desarrollar sus capacidades b\u00e1sicas o gozar de sus derechos fundamentales, pues requieren estas terapias junto con el control por especialistas para poder alcanzar un nivel adecuado de salud. Adicionalmente, se trata de menores de edad que requieren un constante acompa\u00f1amiento para la atenci\u00f3n a sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente la necesidad de un acompa\u00f1ante para la asistencia a las citas m\u00e9dicas con especialistas y las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral pues se trata de dos menores de edad, de dos y nueve a\u00f1os, que no pueden valerse por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte de las menores, para acudir con un acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento y que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante para enfrentar su diagn\u00f3stico actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n del 31 de enero del 2020 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor Angie Alexandra Paz P\u00e9rez (T-7.851.444). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la EPS Emssanar que, siempre que la accionante y su hija deban quedarse por m\u00e1s de un d\u00eda en la ciudad de Pasto, por un motivo razonable, cubra con los gastos de alimentaci\u00f3n y alojamiento para ambas. Sin embargo, se conmina a la EPS para que coordine con sus IPS la asignaci\u00f3n de las citas en un horario que permita el regreso el mismo d\u00eda a la vereda de La Palma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR la decisi\u00f3n del 30 de enero del 2020 de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia que revoc\u00f3 el fallo del 16 de diciembre de 2019 del Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de las menores Mar\u00eda Fernanda y Mar\u00eda Isabel Castrill\u00f3n Ceballos (T-7.867.484).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, haga las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte de las menores, para acudir con un acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deban desplazarse en el marco de su tratamiento y que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante para enfrentar su diagn\u00f3stico actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La menor naci\u00f3 el 7 de octubre de 2003. Ala fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 16 a\u00f1os, actualmente tiene 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 a 10 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5 El 3 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Auto del 3 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango, Nari\u00f1o, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a los accionados, vincul\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Remolino, al Hospital Infantil Los \u00c1ngeles y a la personera municipal de Taminango. Adem\u00e1s, cit\u00f3 a la accionante para rendir declaraci\u00f3n de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En respuesta allegada el 5 de diciembre 2019 por la Gerente General del Hospital Infantil Los \u00c1ngeles. Folio 15 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado el 6 de diciembre de 2019. Folio 16 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En oficio del 5 de diciembre del 2019 la representante legal de la EPS Emssanar respondi\u00f3 a la acci\u00f3n. Folios 18 a 22 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fundament\u00f3 esta solicitud en la sentencia T-096 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 3\u00ba de la Res. 1479 de 2015: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS, suministrados a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, se financiar\u00e1n por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 Sector Salud \u2013 Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los recursos del esfuerzo propio territorial destinados a la financiaci\u00f3n del NO POS de los afiliados a dicho r\u00e9gimen, los recursos propios de las entidades territoriales y los dem\u00e1s recursos previstos en la normativa vigente para el sector salud. Par\u00e1grafo. Los pagos correspondientes se realizar\u00e1n de conformidad con los procedimientos presupuestales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para apoyar esta idea, cita las sentencias T-706 de 2017 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 En respuesta del 9 de diciembre de 2019. Folios 24 a 25 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Refiri\u00f3 las sentencias T-310 de 2016 y T-124 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 3 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 4 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 5 y 6 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 9 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 10 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 7 y 8 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 17 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 40 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En respuesta del 14 de octubre de 2020. Folios 32 a 38 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 En respuesta del 16 de octubre de 2020. Folios 39 a 60 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 61 a 90 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 En respuesta del 19 de octubre de 2020. Folios 91 a 92 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta del 26 de octubre de 2020. Folio 93 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta del 27 de octubre de 2020. Folio 94 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 13 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 10 y 11 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Mediante Auto del 6 de diciembre de 2019 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso su traslado a la accionada. As\u00ed mismo decret\u00f3 de oficio la prueba de declaraci\u00f3n de parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>36 Rendida el 10 de diciembre de 2019. Folio 28 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante memorial radicado el 13 de enero de 2020, el Oficial de Gesti\u00f3n Administrativa y Financiera DISAN Ej\u00e9rcito. Folios 46 a 49 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 49 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-900 de 2002 y T-511 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 5 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 6 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 7 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 8 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 9 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 10 y 11 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 12 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 13 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 14 a 16 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 17 y 16 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 19 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 2 a 4 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta del 19 de octubre de 2020. Folio 82 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Respuesta del 21 de octubre de 2020. Folios 83 a 85 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>54 Neuropediatr\u00eda, neuropsicolog\u00eda, otolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda, pediatr\u00eda, gastroenterolog\u00eda, neurocirug\u00eda pedi\u00e1trica, gen\u00e9tica y oftalmolog\u00eda pediatra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 86 a 100 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 101 a 102 del cuaderno principal- \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 103 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>58 Adoptado en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 24.1: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios\u201d. En el caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la importancia de esta disposici\u00f3n internacional tiene aplicaci\u00f3n directa en los procesos judiciales o administrativos que involucran menores, pues la Ley 1008 de 2006 otorg\u00f3 competencias a diferentes actores institucionales para conocer y tramitar asuntos que \u201csean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garant\u00edas y libertades de los ni\u00f1os y de las familias\u201d59. Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que la Convenci\u00f3n hace parte integral de su normativa \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley Estatutaria de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 6\u00ba. \u201cf) Prevalencia de derechos.\u00a0El Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 11. \u201cSalvo las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendr\u00e1 todas las funciones que hoy tiene (Ley\u00a075\/68 y Ley\u00a07\u00aa\/79) y definir\u00e1 los lineamientos t\u00e9cnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. As\u00ed mismo coadyuvar\u00e1 a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecuci\u00f3n de sus pol\u00edticas p\u00fablicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 14. \u201cLa responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 15. \u201cEs obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuir\u00e1n con este prop\u00f3sito a trav\u00e9s de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedag\u00f3gico. El ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente tendr\u00e1n o deber\u00e1n cumplir las obligaciones c\u00edvicas y sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo. En las decisiones jurisdiccionales o administrativas, sobre el ejercicio de los derechos o la infracci\u00f3n de los deberes se tomar\u00e1n en cuenta los dict\u00e1menes de especialistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 16. \u201cTodas las personas naturales o jur\u00eddicas, con personer\u00eda jur\u00eddica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que a\u00fan, con autorizaci\u00f3n de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado. De acuerdo con las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personer\u00edas jur\u00eddicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protecci\u00f3n a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculos 17 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1098 de 2006. Art\u00edculos 38 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Reiterado en las sentencias T-287 y T-468 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-287 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>70 Retoma lo expuesto en la sentencia T-1034 de 2001. Reiterado en las sentencias T-287 y T-468 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-010 de 2019. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-171 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-081 de 2019. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017,\u00a0T-408 de\u00a02011,\u00a0T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 187. \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u00a0y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u00a0podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Acuerdo 260 de 2004. Art\u00edculo 6. Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-310 y T-330 de 2006, T-115 de 2016, T-062 de 2017 y T-402 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-542 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 6\u00ba, Ley 1751 de 2015. \u201cc) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. Tambi\u00e9n, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 178: \u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 3. Organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su \u00e1rea de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Los municipios que reciben la UPC Adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se encuentran actualmente contenidos en la Resoluci\u00f3n 3513 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 En esta ocasi\u00f3n se reiteraba lo dispuesto en la sentencia T-405 de 2017 y T-309 de 2018. Al respecto, puede tambi\u00e9n verse la sentencia T-487 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-464 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Reiterando la sentencia T-154 de 2014. Y que son posteriormente reiteradas en las sentencias T-464 de 2018 y T-259 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-760 de 2008. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-259 de 2019, T-446 de 2018, T-196 de 2018, T-163 de 2018, T-032 de 2018, T-062 de 2017, T-674 de 2016, T-154 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que\u00a0\u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 El literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone lo siguiente: \u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 V\u00e9anse las sentencias T-218 de 2018, T-253 de 2019 y T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>96 V\u00e9anse las sentencias T-218 de 2018, T-375 de 2018, T-444 de 2018, T-253 de 2019, T-117 de 2019 y T-423 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 T-117 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 4 a 10 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 16 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 40 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>102 Informaci\u00f3n en la coinciden la accionante, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y la EPS Emssanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 39 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folios 61 a 90 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folio 87 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>107 Folios 88 a 98 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la respuesta al auto de pruebas, la accionante indic\u00f3 que se han autorizado y prestado todos los servicios requeridos con excepci\u00f3n de una orden que tiene su hija mayor para terapias auditivo-verbales, misma que \u201cen repetidas ocasiones se ha llevado a autorizar la orden al hospital militar y al reclamarla nos env\u00edan a entidades donde no hay contrato o no los realizan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Si bien el subsistema de salud de las fuerzas militares tiene una normativa y regulaci\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha aplicado las reglas generales en materia de transporte a este r\u00e9gimen especial. As\u00ed, en las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017 se ha ordenado a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en virtud de la atenci\u00f3n que deben brindar en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 V\u00e9ase Sen A. La Idea de la Justicia. Madrid, Espa\u00f1a. Taurus. (2014). P. 288. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 100 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 82 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-513\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}