{"id":27725,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-514-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-514-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-20\/","title":{"rendered":"T-514-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por EPS de los primeros 180 d\u00edas\/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.852.068 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Virginia Quintero Mar\u00edn, en calidad de agente oficiosa de William Giraldo Mart\u00ednez, en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -Seccional Medell\u00edn- y de la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados. William Giraldo Mart\u00ednez (en adelante, el accionante) se desempe\u00f1\u00f3 como Juez en Provisionalidad del Juzgado Primero Promiscuo de Amalfi \u2013 Antioquia hasta el 6 de julio de 2020. El 8 de febrero de 2019, la onc\u00f3loga Claudia Giraldo Mej\u00eda, m\u00e9dica adscrita a SALUD TOTAL EPS, diagnostic\u00f3 al accionante con \u201ctumor maligno del enc\u00e9falo, parte no especificada\u201d y \u201cepilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos\u201d1. Habida cuenta de este diagn\u00f3stico, dicha EPS expidi\u00f3 y pag\u00f3 en favor del accionante, de manera continua e ininterrumpida, 8 incapacidades, desde el 8 de febrero hasta el 31 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de octubre de 2019, en raz\u00f3n a que el accionante se encontraba incapacitado por m\u00e1s de 278 d\u00edas, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial -Seccional Medell\u00edn- (en adelante, DESAJME) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. DESAJMER19-8799, por medio de la cual orden\u00f3: (i) suspender, a partir del 1 de noviembre de 2019, el pago por n\u00f3mina \u201cde cualquier emolumento de car\u00e1cter salarial y prestacional\u201d, as\u00ed como el auxilio por enfermedad a favor del accionante, y (ii) \u201ccontinuar pagando\u201d al accionante los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensi\u00f3n y salud2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 13 de noviembre de 2019, Mar\u00eda Virginia Quintero Mar\u00edn, en calidad de agente oficiosa de William Giraldo Mart\u00ednez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la DESAJME y de Colpensiones3. Esto, dado que las entidades accionadas no pagaron las incapacidades expedidas en favor del accionante a partir del d\u00eda 278. A su juicio, dicha situaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la vida digna, porque: (i) \u201cel accionante no tiene otra fuente de ingresos [distinta a] la de su vinculaci\u00f3n con la Rama Judicial, la cual resulta indispensable para su supervivencia y la de su familia, dentro de la cual se encuentra una menor de edad\u201d4, y (ii) la incapacidad m\u00e9dica no es causal de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, y por tanto, \u201cno habr\u00eda lugar a descontarse dicho periodo por el empleador para efecto y pago de vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones\u201d 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de amparo. En su escrito de tutela, el accionante solicit\u00f3 que el juez: (i) ordenara a la DESAJME \u201cseguir pagando el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad al se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez por el mes de noviembre de 2019 y las que siga generando la EPS\u201d, as\u00ed como \u201clas prestaciones sociales y derechos laborales\u201d, (ii) facultara a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante Colpensiones y, por \u00faltimo, (iii) ordenara a Colpensiones que \u201cproceda a citar al se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez para realizarle la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que emita en un t\u00e9rmino no superior a un mes la respectiva calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y vinculaciones al proceso.\u00a0Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medell\u00edn (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y de la DESAJME y (ii) vincul\u00f3 a SALUD TOTAL EPS6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Colpensiones. El 11 de noviembre de 2019, Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela, en raz\u00f3n a que el accionante desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la misma. Adem\u00e1s, el agenciado no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible una protecci\u00f3n transitoria. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada, en tanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues el caso del accionante se encontraba en estudio del \u00e1rea competente7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la DESAJME. El 19 de noviembre de 2019, la DESAJME solicit\u00f3 que la tutela se declare improcedente, en raz\u00f3n a que esa entidad no tiene competencia para pagar incapacidades generadas despu\u00e9s de los 180 d\u00edas, pues esta recae en las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) o las Administradoras de Fondo de Pensiones8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2019, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medell\u00edn protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna del agenciado. Esto, por cuanto, \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n [de reconocer y pagar incapacidades originadas por enfermedad com\u00fan superiores a 180 d\u00edas] corre a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que est\u00e1 afiliado el trabajador, que para este caso es Colpensiones\u201d9. En consecuencia, orden\u00f3 a dicha entidad: (i) reconocer y pagar el auxilio de incapacidad del accionante desde el 1 de noviembre de 2019 y las que se sigan causando hasta el momento en que este \u201cpueda reincorporarse a la vida laboral o hasta que se cumplan las condiciones de ley\u201d, y (ii) valorar m\u00e9dicamente al accionante y emitir dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral10. De otro lado, concluy\u00f3 que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales, en raz\u00f3n a que el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisi\u00f3n tomada por la DESAJME11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de Colpensiones. El 27 de noviembre de 2019, Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia12. Adujo que \u201cuna vez revisadas las bases de datos y aplicativos, NO se evidencia registro de documentaci\u00f3n relacionada con el reconocimiento de incapacidades radicada ante esta entidad, ni certificado de cuenta bancaria en la cual se pueda realizar el pago ordenado13\u201d. Asimismo, mencion\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 en el expediente del accionante Certificado de Relaci\u00f3n de Incapacidades CRI que permita determinar el l\u00edmite temporal para el reconocimiento de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas: raz\u00f3n por la cual nos encontramos imposibilitados materialmente para realizar el estudio respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la parte accionante. El 28 de noviembre de 2019, la agente oficiosa impugn\u00f3 la referida sentencia. Manifest\u00f3 que \u201cla incapacidad no suspende el contrato de trabajo\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cla Direcci\u00f3n Ejecutiva Secci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial (sic), debe continuar vinculada a la presente acci\u00f3n por cuanto debe responder por el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez14\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia15. El 27 de enero de 2020, la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia16. Esto, por cuanto concluy\u00f3 que corresponde a Colpensiones el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas, \u201cdado que se percibe seriamente comprometido el m\u00ednimo vital del accionante, toda vez que su manutenci\u00f3n y la de su grupo familiar depende exclusivamente de los ingresos que percibe como salario, los que son suplidos con el pago de las incapacidades laborales17\u201d. El Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 13 de octubre de 2020, orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran pruebas tendientes a determinar\u00a0la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del accionante, sus obligaciones econ\u00f3micas, ingresos, estado de salud actual y estado de la solicitud de pensi\u00f3n ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al auto de pruebas.\u00a0El 30 de octubre de 2020, la agente oficiosa remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corte la constancia de pagos de los gastos del n\u00facleo familiar del accionante18, as\u00ed como su historia cl\u00ednica actualizada. Asimismo, inform\u00f3 las circunstancias socio econ\u00f3micas del actor19, en especial que la fuente de ingresos con las que ha cumplido con sus obligaciones ha sido avances de tarjeta de cr\u00e9dito y pr\u00e9stamos de amigos y algunos familiares, no recibe ingresos o rentas adicionales a su salario como juez, ni ayuda econ\u00f3mica adicional y no es propietario de bienes muebles o inmuebles. Mencion\u00f3 que recibe ayuda econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia Quintero, quien trabaja como oficial mayor en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn. Sin embargo, esta ayuda resulta insuficiente, toda vez que por la enfermedad del accionante deben asistir a m\u00faltiples citas con diferentes especialistas, comprar medicamentos y alimentos para toda la familia. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones a\u00fan adeuda tres meses de auxilio de incapacidad (abril, mayo y junio de 2020). Mencion\u00f3 que, despu\u00e9s de la cirug\u00eda que le realizaron al accionante qued\u00f3 con deficiencias cognitivas, como falta de fluidez verbal, imposibilidad para comprender escritos, formar y escribir oraciones, etc., y tiene dificultad de movimiento en su lado derecho, tanto de la mano como de la pierna. Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB101089 del 29 de abril de 202020, que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de \u201cpensi\u00f3n de vejez por incapacidad\u201d a favor del accionante por valor de $5\u00b4219.03021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. El 6 de noviembre de 2020 esta entidad inform\u00f3, entre otras cosas, que: (i) \u201cen aras de dar cabal cumplimiento a la orden proferida por el Juez en el fallo de tutela, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de la entidad, ha reconocido subsidio econ\u00f3mico por valor de $28.998.852, por concepto de 155 d\u00edas de incapacidad, causados desde el 01 de noviembre de 2019 al 03 abril de 2020\u201d, y (ii) mediante Resoluci\u00f3n SUB 101089 del 29 de abril de 2020, se reconoci\u00f3 al accionante \u201cpensi\u00f3n de vejez por incapacidad\u201d por valor de $5\u2019219.030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. El caso\u00a0sub examine\u00a0versa sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, debido al no pago por parte de las entidades accionadas de sus incapacidades. La DESAJME indic\u00f3 que la entidad competente para realizar dicho pago es Colpensiones. A su turno, Colpensiones explic\u00f3 que no ha adelantado el tr\u00e1mite de pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas del actor porque este no ha aportado \u201ccertificado de relaci\u00f3n de incapacidad CRI22\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades accionadas vulneraron los\u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la vida digna del accionante, al no pagarle las incapacidades que le fueron expedidas con posterioridad a los 180 d\u00edas por enfermedad com\u00fan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa23 se cumple, por cuanto Mar\u00eda Virginia Quintero Mar\u00edn act\u00faa como agente oficiosa del se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez en virtud de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124. En el expediente, obran pruebas del estado de salud del accionante, en las que se advierte que tiene un tumor maligno del enc\u00e9falo, lo que compromete sus funciones cognoscitivas y motoras y le impiden ejercer, por s\u00ed mismo, la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados25. Por otra parte, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva26, en tanto Colpensiones y de la DESAJME son las entidades encargadas del pago de incapacidades a los empleados que lo requieran, seg\u00fan el tipo de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez27. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable28, pues transcurri\u00f3 poco menos de 1 mes entre el hecho que origin\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela. De un lado, el 18 de octubre de 2019, la DESAJME profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. DESAJMER19-8799 que suspendi\u00f3 el pago de cualquier emolumento de car\u00e1cter prestacional y salarial al accionante, as\u00ed como el auxilio por enfermedad. De otro lado, la tutela fue presentada el 13 de noviembre de 201929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que: (i) ordenara a la DESAJME \u201cseguir pagando el auxilio econ\u00f3mico por incapacidad al se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez por el mes de noviembre de 2019 y las que siga generando la EPS\u201d, as\u00ed como \u201clas prestaciones sociales y derechos laborales\u201d, (ii) facultara a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante Colpensiones, y (iii) ordenara a Colpensiones que \u201cproceda a citar al se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez para realizarle la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que emita en un t\u00e9rmino no superior a un mes la respectiva calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la primera pretensi\u00f3n, relacionada con el pago de incapacidades, la Sala constata que, pese a que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos (como la acci\u00f3n ordinaria ante el juez laboral o el tr\u00e1mite administrativo ante la\u00a0Superintendencia de Salud31) para formular sus pretensiones, los mismos no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al momento de presentar la tutela. Lo anterior, por cuanto, su m\u00ednimo vital se encontraba ante una amenaza inminente, ya que no dispon\u00eda de los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir sus gastos m\u00ednimos de subsistencia, hecho que, seg\u00fan manifest\u00f3, lo llev\u00f3 a asumir deudas que no pod\u00edan ser pagadas debido a la falta de recursos, como consecuencia del no pago de sus incapacidades. Esta circunstancia es agravada si se tiene en cuenta que: (i) el \u00fanico sustento econ\u00f3mico de William Giraldo Mart\u00ednez y el de su n\u00facleo familiar proven\u00eda de su trabajo, representado en el pago de sus incapacidades (as\u00ed como del salario de su c\u00f3nyuge, el cual, seg\u00fan afirma resulta insuficiente para asumir los gastos de la familia, constituida por 5 personas), y que (ii) dada su condici\u00f3n de salud no pod\u00eda realizar actividad laboral alguna32. Por lo tanto, se supera el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensi\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al pago de prestaciones sociales y derechos laborales dejados de pagar mediante la Resoluci\u00f3n No. DESAJMER19-8799 del 18 de octubre de 2019, considera esta Sala que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir esta decisi\u00f3n. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo resulta id\u00f3neo y eficaz, m\u00e1xime si su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra garantizado mediante el pago de las incapacidades laborales que debe asumir Colpensiones33, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda pretensi\u00f3n de la tutela, esta Sala advierte que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que la DESAJME tiene a su disposici\u00f3n mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, es decir, solicitar el recobro pretendido y as\u00ed obtener de parte de Colpensiones el dinero pagado por concepto de incapacidades. Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que dicha pretensi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada, pues se trata de una solicitud que afecta los intereses de un tercero, en este caso la DESAJME, quien, como se explic\u00f3, puede por sus propios medios adelantar la defensa de sus derechos y en este caso, el recobro de los dineros, si a ellos hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precisa seguidamente, en relaci\u00f3n con la tercera pretensi\u00f3n de la tutela se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda al vac\u00edo\u201d34. Dicho fen\u00f3meno puede presentarse\u00a0bajo las categor\u00edas de\u00a0hecho superado,\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0o situaci\u00f3n o hecho sobreviniente. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d35. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela de la referencia, el magistrado sustanciador pudo constatar que el accionante recibe desde agosto de 2020 pensi\u00f3n de vejez por incapacidad, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de ordenar a Colpensiones que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente p\u00e1rrafo sintetiza el an\u00e1lisis de subsidiariedad llevado a cabo en el caso objeto de estudio, respecto de cada pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de subsidiariedad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de incapacidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de salarios y prestaciones sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No supera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recobro de la DESAJME a Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No supera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas. La Corte Constitucional ha distinguido tres tipos de incapacidades: temporal,\u00a0permanente parcial y permanente (o invalidez)37. Tambi\u00e9n ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o com\u00fan, aspecto que resulta relevante para efectos de determinar sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las incapacidades de origen laboral, las ARL son las encargadas de asumir el pago de aquellas incapacidades generadas con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho o diagn\u00f3stico38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen com\u00fan, pueden presentarse dos hip\u00f3tesis. Primero, cuando se trata de los primeros 180 d\u00edas, contados a partir del hecho generador de la misma, se reconocer\u00e1 el pago de un auxilio por enfermedad39. Segundo, cuando se trata del d\u00eda 181 en adelante, se estar\u00e1 frente al pago de un subsidio de incapacidad40. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligaci\u00f3n del pago de incapacidades, la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad obligada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 a 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 3 a 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 del Decreto 2943 de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 181 hasta m\u00e1ximo 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Corte considera que la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar las incapacidades laborales superiores a los 180 d\u00edas vulner\u00f3 los derechos\u00a0al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante.\u00a0Las incapacidades ocasionadas antes de los 180 d\u00edas, incluso hasta el d\u00eda 278, fueron pagadas al accionante por la DESAJME (quien, seg\u00fan inform\u00f3, luego realizaba el recobro ante SALUD TOTAL EPS). Sin embargo, despu\u00e9s de los 278 d\u00edas de incapacidad, la DESAJME orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las incapacidades al actor, fecha desde la que ninguna de las accionadas asumi\u00f3 el correspondiente pago. De all\u00ed que la Sala advierta una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de William Giraldo, por cuanto obra en el expediente prueba de que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales al momento en que present\u00f3 la tutela constitu\u00edan su \u00fanica fuente de ingresos para sobrellevar su estado de vulnerabilidad. Esto, debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, lo que lo imposibilita para desempe\u00f1ar alg\u00fan tipo de trabajo, arriesgando la manutenci\u00f3n de su familia, la cual depende en gran parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia en cita, en los casos de enfermedad de origen com\u00fan, como ocurre en el caso sub examine, quienes tienen el deber de pagar las incapacidades del se\u00f1or William Giraldo Mart\u00ednez, en atenci\u00f3n al n\u00famero de d\u00edas a reconocer, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Encargado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de d\u00edas a reconocer \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESAJME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los d\u00edas 1 y 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre los d\u00edas 3 y 180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, ante la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y su particular estado de salud, la Sala estima necesario adoptar una medida de protecci\u00f3n inmediata que garantice el pago del referido periodo de incapacidades por parte del fondo administrador de pensiones para que, con ello, cese la afectaci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, el referido fondo de pensiones, que deb\u00eda hacerse cargo de la prestaci\u00f3n desde el d\u00eda 181 de incapacidad,\u00a0deber\u00e1 responder\u00a0por el pago del subsidio de incapacidad a partir del d\u00eda 278 (fecha en la que su empleador dej\u00f3 de pagarle) hasta el d\u00eda 540 si se llegare a causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo del 25 de noviembre de 2019, dictado por el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medell\u00edn, en lo relacionado con el amparo de los derechos exigidos por el tutelante. Asimismo, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de ordenar a Colpensiones que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, para efectos del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Virginia Quintero Mar\u00edn, en calidad de agente oficiosa de William Giraldo Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la DESAJME y de Colpensiones, debido al no pago por parte de las entidades accionadas de sus incapacidades, lo que vulneraba los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la vida digna. Asimismo, solicit\u00f3 que se le sigan pagando las prestaciones sociales y derechos laborales, se faculte a la DESAJME para llevar a cabo el recobro de los pagos realizados por auxilio de incapacidad ante Colpensiones y se ordene a Colpensiones que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia tutelaron los derechos fundamentales exigidos, al concluir que las incapacidades de origen com\u00fan que superaran los 180 d\u00edas deb\u00edan ser asumidas por el fondo de pensiones al que estuviera afiliado el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de ordenar a Colpensiones que calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n, por cuanto del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n se pudo advertir que el accionante recibe desde agosto de 2020 \u201cpensi\u00f3n de vejez por incapacidad\u201d. Por otra parte, confirm\u00f3 los fallos de instancia en raz\u00f3n a que:\u00a0(i)\u00a0despu\u00e9s de los 278 d\u00edas de incapacidad, la DESAJME orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de las incapacidades al actor, fecha desde la que ninguna de las accionadas asumi\u00f3 el correspondiente pago, y, (ii) se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al constatarse que el accionante no hab\u00eda recibido la totalidad del pago de sus incapacidades (hasta el momento en que recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por incapacidad), las cuales, constitu\u00edan su \u00fanica fuente de ingresos para sobrellevar su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales y el recobro de la DESAJME a Colpensiones no superaron el an\u00e1lisis de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el fallo del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medell\u00edn, en lo relacionado con el amparo de los derechos invocados por el actor, y por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de ordenar a Colpensiones que califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante para iniciar tr\u00e1mite de solicitud pensional, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, fls. 13 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, fls. 8 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mar\u00eda Virginia Quintero Mar\u00edn, c\u00f3nyuge de William Giraldo Mart\u00ednez, presenta la tutela como su agente oficiosa en raz\u00f3n al estado de salud del agenciado, que no le permite ejercer por s\u00ed mismo su defensa o incluso ratificar la tutela. Cuaderno 1, fl.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante se\u00f1ala que padece \u201cuna enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo implica la erogaci\u00f3n de m\u00faltiples gastos, tanto en sus tratamientos como en su alimentaci\u00f3n, cuidado, transporte, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, fls. 1 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, fl. 72. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, fls. 81 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, fls. 85 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, fl. 101 (reverso). Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Juez Tercero Penal del Circuito para adolescentes de Medell\u00edn analiz\u00f3 las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-161 de 2019, seg\u00fan las cuales \u201clas incapacidades de origen com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que est\u00e1 afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Asimismo, esta sentencia orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de: (i) SALUD TOTAL EPS, en tanto \u201cno se demostr\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de su parte\u201d y (ii) la DESAJME, dado que \u201cel accionante cuenta con otro medio judicial para controvertir el acto administrativo proferido por dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, fls. 110 a 115. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, fls. 110 (reverso) y 112. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, fl. 125. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, fls. 152 a 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Asimismo, exhort\u00f3 a SALUD TOTAL EPS y a la DESAJME para que, de no haberlo hecho, desplieguen la m\u00e1xima diligencia respecto a la relaci\u00f3n y transcripci\u00f3n de las incapacidades laborales generadas a favor del accionante. Cuaderno 1, fls. 166 y 167. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, fl. 160. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed: (a) canon de arrendamiento, por un valor de $2\u2019000.000; (b) mensualidad del colegio de la menor Susana Giraldo Quintero, por un valor de $283.941; (c) servicio de ambulancia prepagada, por un valor de $118.610; (d) telefon\u00eda m\u00f3vil, por un valor de $87.906; (e) servicios p\u00fablicos, por un valor de $492.235 y, finalmente, (f) EPM, por un valor de $249.465. Adem\u00e1s, menciona que, por concepto de alimentaci\u00f3n, los gastos del n\u00facleo familiar son de $1\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Para el efecto, indic\u00f3 que el n\u00facleo familiar de William Giraldo Mart\u00ednez se encuentra conformado por Mar\u00eda Virginia Quintero Mar\u00edn, en calidad de c\u00f3nyuge, una hija de 14 a\u00f1os y sus suegros, que son adultos mayores y no reciben ning\u00fan ingreso por pensi\u00f3n u otra renta. Adem\u00e1s, tiene otros 3 hijos de 35, 33 y 26 a\u00f1os. El primero trabaja como abogado litigante y tiene a cargo un hijo de 4 a\u00f1os. La segunda es jefe de producci\u00f3n en una empresa de alimentos y tiene a cargo una hija de 2 a\u00f1os. Y la tercera vive en Australia, labora en un jard\u00edn infantil y no tiene a nadie a su cargo. Ninguno de ellos le brinda apoyo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c[p]or medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite de prestaciones econ\u00f3micas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (vejez por incapacidad &#8211; ordinaria)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta pensi\u00f3n se empez\u00f3 a pagar al accionante a partir de agosto de 2020, fecha en la que el accionante se retir\u00f3 definitivamente de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, fl. 112. \u00a0<\/p>\n<p>23 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre y cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente de particulares. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 determin\u00f3 que el recurso de amparo lo podr\u00e1 ejercer cualquier persona que considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar a nombre propio, o mediante (i) representante legal, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso, o (iv) los personeros municipales y defensores del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSe pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 La acci\u00f3n de tutela tiene por fin garantizar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Por tanto, la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, cuyo examen se determina en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso. Cfr. Sentencia SU-011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 1, fl.101. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-603 de 2015, T-580 de 2006 y T-662 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 En efecto,\u00a0el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver\u00a0\u201clas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. Por su parte, el literal g) del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 prev\u00e9 un tr\u00e1mite administrativo ante la\u00a0Superintendencia Nacional de Salud, a saber, que es funci\u00f3n jurisdiccional del \u00f3rgano de control \u201cconocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento de incapacidades, por considerar que el no pago de dicha prestaci\u00f3n desconoce no solo un derecho de \u00edndole laboral, sino que tambi\u00e9n supone la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. Esto, habida cuenta de que, en muchos casos, dicho ingreso constituye la \u00fanica fuente de subsistencia para una persona y su n\u00facleo familiar, por lo que el amparo constitucional es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para lograr una protecci\u00f3n real e inmediata. En suma, el pago del auxilio por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su n\u00facleo familiar, en atenci\u00f3n a la imposibilidad de aquel de prestar sus servicios a favor de su empleador por motivos de enfermedad. Adem\u00e1s, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T\u2013487 de 2016, T\u2013376 de 2016, T-030 de 2015 y T-733 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-038 de 2019, T-519 de 1992, T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. \u00a0Al respecto, la sentencia T-054 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a \u2018una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relacionada con la carencia actual de objeto se toma de las sentencias T-087 de 2018 y T-085 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-920 de 2009, reiterada en sentencias T-468 de 2010, T- 684 de 2010, T-200 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 18 del Decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-514\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por EPS de los primeros 180 d\u00edas\/PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}