{"id":27726,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-516-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-516-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-20\/","title":{"rendered":"T-516-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que se destituy\u00f3 a la accionante sin permitirle defensa respecto a acusaci\u00f3n relacionada con incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la actora se vea obligada a acatar los requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza implica la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia, y aunque voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 en acoger los mismos de manera \u00edntegra, lo hizo como condici\u00f3n para poder participar en el certamen nacional de belleza, pues en caso de no hacerlo, ni siquiera hubiese sido aceptada por la entidad accionada para poder ser nominada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Valoraci\u00f3n de la prueba\/REGLA DE EXCLUSION PROBATORIA-Alcance y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La recolecci\u00f3n de la imagen o la voz, realizada en \u00e1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicada o sin ese prop\u00f3sito, constituye una violaci\u00f3n a la intimidad personal si la publicidad no ha sido autorizada directamente por el titular del derecho, de manera que son una prueba inconstitucional y, por lo tanto, una violaci\u00f3n al debido proceso, siendo necesario su expulsi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando a pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o consumado un perjuicio. En consecuencia, la tutela pierde su funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no sea posible ordenar la protecci\u00f3n invocada, el juez constitucional debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Se vulner\u00f3 debido proceso de candidata a concurso de belleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.676.888 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga y el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de julio de 2019, Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial1, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra, toda vez que la entidad accionada no le permiti\u00f3 rendir descargos ni practic\u00f3 pruebas que permitieran esclarecer las acusaciones que le fueron imputadas, respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibici\u00f3n de haber posado en fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas y que concluy\u00f3 con el retiro de su participaci\u00f3n por el departamento de Santander al certamen nacional de belleza, para el a\u00f1o 2019. Frente a lo anterior, la actora solicit\u00f3 al juez constitucional que ordene a la entidad accionada que se retracte de sus decisiones y le devuelva el t\u00edtulo que le otorg\u00f3 como Se\u00f1orita Santander; o suspenda su destituci\u00f3n hasta tanto se realice el tr\u00e1mite previsto en estos casos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n se present\u00f3 en el a\u00f1o 2019, junto con otras tres candidatas, a las pruebas de selecci\u00f3n para optar por el t\u00edtulo de \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d, a fin de representar a ese departamento en el certamen nacional de belleza que se realizar\u00eda en noviembre del a\u00f1o 2019, en la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de julio de 2019, despu\u00e9s de cumplirse todo el proceso de selecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander le otorg\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de julio de 2019, los miembros del jurado de elecci\u00f3n de la representante por el departamento de Santander al Concurso Nacional de la Belleza 2019 \u2013 2020 (Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander), se reunieron para evaluar los videos y fotograf\u00edas de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n puestos a su conocimiento por la opini\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de julio de 2019, la accionante recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico firmada por Guillermo Montoya Puyana, presidente de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, quien le inform\u00f3 que \u201clos hechos sobrevinientes relacionados con videos y fotograf\u00edas puestas en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de las redes sociales, configura una grave y flagrante violaci\u00f3n al numeral 9 del art\u00edculo quinto \u2013 requisitos, del cap\u00edtulo tercero \u2013 elegibilidad y condiciones de participaci\u00f3n de las candidatas, del reglamento del concurso nacional de belleza 2019 \u2013 2020 que indica \u2018no haber posado para fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas en cualquier medio de comunicaci\u00f3n, incluso en medios de comunicaci\u00f3n personal\u2019\u201d4. En consecuencia, al considerar que la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n conoc\u00eda el reglamento5 y falt\u00f3 a la verdad al no exponer sobre las inhabilidades que en ella concurr\u00edan cuando se le pregunt\u00f3 al respecto, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander retir\u00f3 su participaci\u00f3n como representante del departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de julio de 2019, el apoderado de la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n6 dirigida a Guillermo Montoya Puyana y a la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, a efectos de que se le informara sobre el procedimiento empleado que se sigui\u00f3 para la toma de decisi\u00f3n de destituci\u00f3n de Eva Alejandra, pues \u00e9sta, en cuanto se enter\u00f3 de lo que circulaba en las redes sociales7, intent\u00f3 comunicarse con la mencionada corporaci\u00f3n y su presidente. Cabe destacar que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia, no se hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de petici\u00f3n radicada por el apoderado de la actora, el cual fue respondido en t\u00e9rmino legal de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de Eva Alejandra resalt\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander cerr\u00f3 todas las puertas para la defensa de la accionante, en lugar de tratar de verificar los datos que fueron puestos a su conocimiento. Asimismo, puso de presente que la accionada proceder\u00eda a designar como nueva Se\u00f1orita Santander a Paula Camila Gualdr\u00f3n, quien qued\u00f3 en segundo lugar en el concurso regional, situaci\u00f3n que agravar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n \u201ctoda vez que no solo se pierde de ser la representante de las mujeres santandereanas durante la vigencia de su reinado, sino que tambi\u00e9n, pierde la posibilidad de concursar en el Concurso Nacional de Belleza, en donde se escoge la representante de nuestro pa\u00eds a Miss Universo; reinados que son parte de nuestra cultura y se encuentran arraigados en nuestras costumbres, por lo cual despojar a una joven de un t\u00edtulo obtenido, que ha so\u00f1ado toda su vida, que la despoja de otras oportunidades y que fuera de ello es v\u00edctima de toda clase de atropellos en redes sociales genera un perjuicio irremediable\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA TERCERA VINCULADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 22 de julio de 2019, Guillermo Montoya Puyana, actuando como representante legal de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander se\u00f1al\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la elecci\u00f3n que se hace en cada departamento, la aprobaci\u00f3n final depende del Concurso Nacional de Belleza, conforme al reglamento de participaci\u00f3n de las candidatas. De manera que, en el presente asunto, la accionante se encontraba en posici\u00f3n de expectativa respecto de su derecho de representar al departamento de Santander, la cual no se hab\u00eda hecho efectiva, al no existir la aceptaci\u00f3n por parte de la organizaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza que materializara la elecci\u00f3n oficial de la candidata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Destac\u00f3 que Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n conoc\u00eda el reglamento establecido por el certamen, acept\u00f3 sus condiciones y requisitos impuestos, pues \u201cfue informada con certeza (SIC) las normas que deb\u00eda cumplir para poder ser postulada ante el certamen nacional, situaci\u00f3n que fue expresamente aceptada por la se\u00f1orita Moreno Castill\u00f3n y de mala fe ocult\u00f3 informaci\u00f3n que claramente violaba el reglamento referido\u201d, toda vez que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander conoci\u00f3 varias im\u00e1genes p\u00fablicas9 de la candidata que contrar\u00edan, de manera directa y objetiva, las normas establecidas en el reglamento del certamen nacional de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En este orden de ideas, manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n de no postular a Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n no obedeci\u00f3 a un juicio de moralidad porque \u201ces una situaci\u00f3n que nada tiene que ver con los principios propios de la accionante\u201d, sino que es el resultado del incumplimiento de requisitos objetivos establecidos en el reglamento del certamen nacional de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. De otro lado, aclar\u00f3 que no se ha negado a escuchar a la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n, pues la corporaci\u00f3n ha estado atenta a las comunicaciones y requerimientos realizados por ella. Sin embargo, afirm\u00f3 que la actora nunca pretendi\u00f3 hacer entrega de alg\u00fan tipo de documentaci\u00f3n diferente a la que hab\u00eda sido puesta en conocimiento de la corporaci\u00f3n y que, en todo caso, la petici\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante fue recibida \u00fanicamente el 17 de julio de 2019, por lo que su t\u00e9rmino expiraba el 31 de julio de ese a\u00f1o, es decir, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la corporaci\u00f3n se encontraba en tiempo para responder10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 25 de julio de 2019, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada el 17 de julio de ese a\u00f1o, por el apoderado de Eva Alejandra Moreo Castill\u00f3n. Sobre el particular, manifest\u00f3 que el procedimiento para retirar la elecci\u00f3n de la accionante se bas\u00f3 en el estricto cumplimiento del numeral 9 del art\u00edculo 5 y el art\u00edculo 8 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019-2020, de acuerdo con la valoraci\u00f3n realizada por el jurado de elecci\u00f3n, en la reuni\u00f3n sostenida el 12 de julio de 2019, a partir de los elementos probatorios que se encontraron en la diferentes redes sociales de dominio p\u00fablico. En ese sentido, explic\u00f3 que al ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter privado \u201cla Corporaci\u00f3n no est\u00e1 obligada a surtir un procedimiento espec\u00edfico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento enunciado respecto de los hechos no informados por la candidata y conocidos a trav\u00e9s de redes sociales con posterioridad a la elecci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera vinculada: Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 31 de julio de 2019, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al manifestar que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander no es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, ni tiene relaci\u00f3n alguna con la entidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 1 de agosto de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n, al considerar que no se enmarca la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en ninguno de los supuestos jur\u00eddicos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares, seg\u00fan lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro13 inscrita en la ciudad de Bucaramanga, (i) que no presta servicios p\u00fablicos, ni la accionada tiene con ella alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n; (ii) no se trata de un caso que implique esclavitud, servidumbre, discriminaci\u00f3n o trata de seres humanos, sino que se circunscribe al retiro de la participaci\u00f3n de la accionante en el Concurso Nacional de la Belleza; (iii) no se ha vulnerado el derecho a la honra o a la intimidad de la participante; (iv) tampoco se advierte alguna afirmaci\u00f3n en contra del buen nombre de la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n, pues su desvinculaci\u00f3n deriva del incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 \u2013 2020; y (v) el retiro de la postulaci\u00f3n de la actora no se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de alg\u00fan video o los comentarios realizados desde algunas redes sociales, sino por las im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas conocidas despu\u00e9s de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, precis\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n, pues al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela solo hab\u00eda transcurrido dos (2) d\u00edas del t\u00e9rmino legal para responder el mismo14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El 9 de agosto de 2019, el apoderado de la accionante aleg\u00f3 que el juez de tutela omiti\u00f3 pronunciare sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa de Eva Alejandra, pese a que su violaci\u00f3n fue evidente, dado que la decisi\u00f3n de despojarla del reconocimiento de Se\u00f1orita Santander no estuvo precedida de un procedimiento que permitiera concluir la vulneraci\u00f3n del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, pues no pudo ejercer su derecho de defensa y no se le permiti\u00f3 controvertir el material fotogr\u00e1fico y f\u00edlmico que fue empleado en la toma de la decisi\u00f3n, por parte de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En este sentido, aleg\u00f3 que la Corporaci\u00f3n demandada adelant\u00f3 un juicio subjetivo, el cual se encuentra proscrito por el ordenamiento jur\u00eddico, pues a la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n no le brindaron las garant\u00edas constitucionales necesarias para que ejerciera su correcta defensa, aun ante una entidad de car\u00e1cter privado como la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander. En consecuencia, destac\u00f3 que si la corporaci\u00f3n consideraba que la accionante hab\u00eda incumplido el reglamento del certamen de belleza, lo correcto era que la escuchara y permitirle ejercer su defensa a trav\u00e9s de un procedimiento sencillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Asimismo, explic\u00f3 que al dar por ciertos los montajes fotogr\u00e1ficos que circularon en las redes sociales, la demandada revictimiz\u00f3 a Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n y le envi\u00f3 un mensaje a la comunidad sobre la certeza de los se\u00f1alamientos realizados en contra de la actora. Adicionalmente, afirm\u00f3 que las fotograf\u00edas aportadas por la corporaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite, pertenecen de manera privada a Eva Alejandra y las facilit\u00f3 a una de las integrantes de la corporaci\u00f3n, por lo que nunca fueron publicadas en ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n p\u00fablico ni privado. No obstante, fueron usadas sin su consentimiento, vulnerando con ello su honra, buen nombre y dignidad como mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, controvirti\u00f3 lo expuesto por el se\u00f1or Montoya Puyana, en el sentido de que Eva Alejandra no ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima que a\u00fan no se hab\u00eda materializado pues, en el acta de elecci\u00f3n expedida por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander se puede advertir que \u201cfue elegida con unanimidad de los miembros del jurado como Se\u00f1orita Santander 2019 \u2013 2020\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que se trata de una demanda dirigida en contra de un particular, en la que no se cumplen los presupuestos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n entre la actora y la entidad accionada, sino que el asunto se trata de \u201cun evento de belleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. De otro lado, explic\u00f3 que respecto de la violaci\u00f3n denunciada de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad y al buen nombre de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n en relaci\u00f3n con un video y las fotograf\u00edas que fueron difundidas a trav\u00e9s de redes sociales, no se demostr\u00f3 en el proceso de la referencia que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander hubiera intervenido en su publicaci\u00f3n o circulaci\u00f3n y, menos a\u00fan, que realizara aseveraciones injuriosas o deshonrosas en su contra. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que de estimar la accionante que lo ocurrido con dicho material visual es consecuencia de la ocurrencia de un \u201cdelito cibern\u00e9tico\u201d, tal conducta debe ser analizada por las autoridades competentes mediante acciones civiles o penales, a trav\u00e9s de las cuales se puede lograr la reparaci\u00f3n patrimonial de los perjuicios causados o perseguir la responsabilidad penal del agresor16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Once de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala Cuarta de revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela formulada por Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en contra de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acci\u00f3n de la referencia cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues la actora instaur\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando: (a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (b) la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (c) el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular17. En este sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular que (a) ejerza funciones p\u00fablicas; (b) preste un servicio p\u00fablico; (c) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (d) se trate de amparar el derecho al habeas data; (e) se pretenda ejercer el derecho a la rectificaci\u00f3n; o, (f) el accionante se encuentre en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de tal particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. La demanda de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, sociedad de derecho privado de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n emitido por la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander tiene legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia frente al derecho al debido proceso pero no en lo relacionado a los derechos al buen nombre y la honra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la exigibilidad de los derechos fundamentales a los particulares no opera en todas sus relaciones, pues ello podr\u00eda acarrear intromisiones desproporcionadas en aspectos privados de la vida social y riesgos a la seguridad jur\u00eddica, generando una la posible limitaci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad que es, en s\u00ed misma, expresi\u00f3n de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En virtud de lo anterior, existen escenarios espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Sin \u00e1nimo de presentar una lista taxativa, uno de ellos se refiere a razonamientos objetivos, como lo son, la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte del particular; el otro alude al desarrollo de actividades que afecten intensamente el inter\u00e9s colectivo y, el \u00faltimo, admite una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia destinada a identificar en cada caso concreto, el rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jur\u00eddicas (subordinaci\u00f3n) o por razones f\u00e1cticas (indefensi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En el caso sometido a an\u00e1lisis de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se advierte que la entidad accionada no se encarga de prestar un servicio p\u00fablico, pues la actividad que realiza no es de inter\u00e9s general; no suministra un servicio p\u00fablico domiciliario20, de salud21, seguridad social22, educaci\u00f3n23, ni de administraci\u00f3n de justicia. Tampoco se trata de un particular que ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica administrativa o jurisdiccional. En su lugar, su objeto social se dirige a \u201cla ejecuci\u00f3n de programas sociales en beneficio del departamento de Santander procurando el mejoramiento del nivel de vida de las personas m\u00e1s necesitadas, a trav\u00e9s de la mujer que ostente el t\u00edtulo de belleza de \u2018Se\u00f1orita Santander\u2019 para as\u00ed obtener y canalizar recursos patrimoniales l\u00edcitos que permitan financiar su participaci\u00f3n en el concurso nacional de belleza de Cartagena\u201d24 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En ese orden de ideas, la actividad que desarrolla la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, como sociedad privada, no pretende satisfacer las necesidades de inter\u00e9s general de la comunidad y no se encuentra revestida de las prerrogativas propias del poder p\u00fablico. Por consiguiente, su actividad no constituye un servicio p\u00fablico y no corresponde a alguno de los eventos del ejercicio de funciones p\u00fablicas. Igualmente, no se encuentra sujeta al control y la regulaci\u00f3n de las entidades estatales. Contrario a ello, tal y como qued\u00f3 demostrado, la finalidad de la accionada es obtener recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan participar en una actividad comercial privada, como lo es el Concurso Nacional de Belleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Asimismo, para la Sala, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander tampoco desarrolla una actividad que afecta intensamente el inter\u00e9s colectivo, pues la actividad desarrollada corresponde a una actividad privada que es indiferente para la satisfacci\u00f3n o la afectaci\u00f3n de los derechos o intereses colectivos. No se trata de un medio de comunicaci\u00f3n respecto del cual se est\u00e9 solicitando la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada. De los hechos de la tutela, no se evidencia que este particular pueda haber incurrido en hechos de esclavitud, servidumbre o trata de seres humanos (art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n). Tampoco se pretende el amparo del derecho al habeas data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, respecto de las relaciones de subordinaci\u00f3n e indefenci\u00f3n entre particulares, cabe destacar que la Corte ha precisado que \u201cla\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, este tribunal ha aclarado que mientras la subordinaci\u00f3n ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de otra de manera que tiene la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica26; la indefensi\u00f3n requiere, de otro modo, que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d no haya podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio27, pues \u201c[l]a situacio\u0301n de indefensio\u0301n es una circunstancia empi\u0301rica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento juri\u0301dico dispone de medios de defensa judicial para la proteccio\u0301n de los derechos e intereses, en la pra\u0301ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inaccio\u0301n de las autoridades pu\u0301blicas, pueden dar lugar a la desproteccio\u0301n y consecuente indefensio\u0301n de una persona frente al poder o a la supremaci\u0301a de otro particular\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Conforme con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso concreto existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander y Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, pues acorde con las pruebas aportadas dentro del expediente, el comportamiento de la accionante, en distintos aspectos de su vida, tanto p\u00fablica, como privada, se encontraba sometido al reglamento interno del Concurso Nacional de Belleza. Al respecto se aleg\u00f3 que la actora nunca firm\u00f3 un contrato con la accionada, \u201cente nominador\u201d 29, ni con la Corporaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza, dado que para la \u00e9poca de los hechos no hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de \u201cSe\u00f1orita Colombia\u00ae, Virreina\u00ae o Princesas\u00ae\u201d30, y \u00fanicamente hasta que la mencionada corporaci\u00f3n recibe31 la postulaci\u00f3n de la candidata por parte del ente nominador regional, a trav\u00e9s del formulario oficial de inscripci\u00f3n al concurso, estudia la informaci\u00f3n depositada en ese documento y acepta a la candidata en el Concurso Nacional de Belleza32, se le asigna el t\u00edtulo oficial de \u201cSe\u00f1orita XXXX\u00ae\u201d, precedido del nombre de la entidad regional a la que representa. Se expuso que en ese momento asume obligaciones directas con la Corporaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza. Pese a lo anterior, en realidad, basta con examinar las condiciones de inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n en el evento, as\u00ed como la intensidad de las reglas comportamentales a las que se someten las participantes, expuestas incluso a sanciones por su incumplimiento, para evidenciar la subordinaci\u00f3n no laboral que a la que se encontraba expuesta la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Para la Sala, el hecho de que la actora se vea obligada a acatar los requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza implica la existencia de una relaci\u00f3n de dependencia, y aunque voluntariamente conoci\u00f3 y consinti\u00f3 en acoger los mismos de manera \u00edntegra, lo hizo como condici\u00f3n para poder participar en el certamen nacional de belleza, pues en caso de no hacerlo, ni siquiera hubiese sido aceptada por la entidad accionada para poder ser nominada. En ese sentido, el numeral 5 del mencionado reglamento se\u00f1ala que las ganadoras del concurso nacional de la belleza \u201cson seleccionadas de candidatas propuestas por los Departamentos, el Distrito Capital de Bogot\u00e1 y el Distrito Turistico y Cultural de Cartagena de Indias y algunos otros Distritos, \u00c1reas Metropolitanas y Regiones de la Rep\u00fablica de Colombia, autorizados por el Concurso, a trav\u00e9s de las personas, organizaciones, Corporaciones o entidades a quien la Corporaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza\u00ae les reconozca esa facultad y siempre que la selecci\u00f3n o elecci\u00f3n de las respectivas candidatas se realice de manera transparente y con sujeci\u00f3n a este Reglamento\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. De otro lado, la accionante alega de dos formas distintas la violaci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre: (i) en un primer momento, en el escrito de la demanda, se\u00f1ala que los mismos fueron vulnerados debido a que no pudo controvertir y aportar elementos de prueba que le permitieran descartar el material f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico que fue utilizado para justificar la imputaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander en cuanto al desconocimiento del Reglamento del Concurso Nacional de Belleza. Adicionalmente, y (ii) en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, la actora consider\u00f3 que los mencionados derechos le fueron vulnerados, toda vez que la corporaci\u00f3n aport\u00f3 al presente tr\u00e1mite de tutela unas fotograf\u00edas que la misma accionante le facilit\u00f3 y que le pertenecen de manera privada, en cuanto que nunca fueron divulgadas en ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n p\u00fablico ni privado. De manera que, habr\u00edan sido usadas sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que ambos argumentos aluden a presuntas transgresiones al derecho al debido proceso y a la defensa expuestas por la accionante, en lo relativo a la posibilidad de ejercer las potestades de audiencia, derecho a la prueba, defensa y contradicci\u00f3n y, en lo que concierne a la utilizaci\u00f3n de pruebas contrariando, presuntamente, lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 estos asuntos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso a caso33. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron el 15 de julio de 2019, d\u00eda en el que recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de que hab\u00eda sido retirada su participaci\u00f3n como representante del departamento de Santander al Certamen Nacional de Belleza. Por consiguiente, dado que la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 19 de julio de 201934, es decir, dentro de los cuatro (4) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n, considera esta Sala que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta de manera particularmente diligente, por lo que, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. La sentencia T-720 de 2014 establece que \u201c[d]escendiendo al escenario concreto de la tutela contra organizaciones de derecho privado edificadas sobre intereses comunes de sus miembros, es posible constatar que la jurisprudencia ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial espec\u00edfica. De la exposici\u00f3n previa resulta claro que existe un conjunto de fallos uniformes dictados en casos contra\u00a0clubes sociales\u00a0en los que se plantea la improcedencia de la acci\u00f3n, considerando (i) que la pertenencia a un club y el cumplimiento ordinario de sus estatutos no involucra una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y (ii) que no (sic) tampoco se configura\u00a0indefensi\u00f3n, pues la persona puede acudir al proceso verbal sumario, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para controvertir las decisiones de las juntas directivas de tales organizaciones. Estas\u00a0subreglas\u00a0fueron definidas en la sentencia T-543 de 1995 y posteriormente reiteradas de manera constante, como se puede apreciar en las consideraciones normativas de esta providencia\u201d. En el caso de la referencia si bien, en principio, podr\u00eda decirse que la accionante puede acudir a un proceso de declaraci\u00f3n de responsabilidad civil, o a lo dispuesto en el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del Proceso35, dicha norma se refiere a la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es claro que tal instrumento tiene por finalidad adelantar un juicio legal de la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano directivo de la persona jur\u00eddica de derecho privado, a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de la misma con las \u201creglas o estatutos respectivos invocados como violados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En ese sentido, considera la Sala que en este caso concreto el medio ordinario de defensa no tiene la entidad suficiente de resolver pretensiones como las que se formulan en el asunto bajo estudio, es decir, que carece de idoneidad, por al menos dos razones (i) el art\u00edculo 382 del CGP alude a decisiones tomadas por los \u00f3rganos de la sociedad36. En ese sentido, el retiro de la nominaci\u00f3n de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d no se trata de una decisi\u00f3n de los miembros de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander37, sino que dicha decisi\u00f3n fue tomada por los miembros del jurado de elecci\u00f3n de la \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d los cuales, para el caso en discusi\u00f3n, lo compon\u00edan los se\u00f1ores Guillermo Montoya Puyana y Sheyla Assaf de Azuero38, miembros de la junta directiva de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander y un tercero, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Prada Rodr\u00edguez, quien no parece tener ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con la entidad accionada pues no hace parte de los estatutos de la sociedad; y (ii) el art\u00edculo 382 del CGP pretende confrontar decisiones de los \u00f3rganos de la sociedad con los estatutos de la misma, mientras que el caso que analiza en esta oportunidad la Corte Constitucional busca analizar la decisi\u00f3n de un jurado de elecci\u00f3n, que como se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores no hace parte de ning\u00fan \u00f3rgano de la sociedad, a la luz del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, en este caso, al no existir un medio de defensa id\u00f3neo para tramitar y decidir las pretensiones formuladas, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos se\u00f1alados en la Secci\u00f3n I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, toda vez que la entidad accionada no le permiti\u00f3 rendir descargos ni practic\u00f3 pruebas que pudieran esclarecer las acusaciones respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibici\u00f3n de haber posado en fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, lo que concluy\u00f3 con su destituci\u00f3n como representante al certamen nacional de belleza por el departamento de Santander, para el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 estudiar si la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, al aportar al tr\u00e1mite de tutela de la referencia unas fotograf\u00edas que, en consideraci\u00f3n de la accionante, pertenecen a su esfera privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala analizar\u00e1 el derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares (Secci\u00f3n D), el derecho al debido proceso en el an\u00e1lisis probatorio (Secci\u00f3n E), reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado (secci\u00f3n F) y analizar\u00e1 la solicitud de la accionante (secci\u00f3n G). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Acorde con el art\u00edculo 29 superior, el derecho al debido proceso en principio es predicable respecto de los tr\u00e1mites adelantados ante las autoridades p\u00fablicas. Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[e]n un Estado democr\u00e1tico la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar presente en los principales aspectos de la vida social, lo cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones surgidas entre particulares, las cuales no pueden entenderse ajenas a los par\u00e1metros de relaci\u00f3n trazados por los derechos fundamentales\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha precisado la exigibilidad del derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares, sobre todo en los escenarios en los que \u00e9stos fungen como organismos o sujetos que se hallan en la posibilidad de aplicar sanciones o castigos, deben respetar los contenidos m\u00ednimos del debido proceso y, en todo caso, la facultad de sanci\u00f3n debe ser ejercida de forma razonable y proporcionada40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante la sentencia T-720 de 2014, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el alcance del debido proceso en la relaci\u00f3n entre particulares, al estudiar la solicitud de amparo presentada por un particular frente a la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de la logia mas\u00f3nica, por haber incumplido el estatuto penal maz\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, el actor alegaba que se le hab\u00eda pretermitido la oportunidad para presentar pruebas y controvertir la decisi\u00f3n. La logia es una asociaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro. Al respecto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el reglamento de esa asociaci\u00f3n est\u00e1 destinado exclusivamente a regular los asuntos propios y que sus normas son vinculantes para el grupo y en el marco de las actividades que componen sus objetivos comunes. Sin embargo, destac\u00f3 que ning\u00fan estatuto o reglamento de una asociaci\u00f3n privada puede oponerse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que por tanto, el debido proceso es exigible a los particulares que se reserven la facultad de imponer una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional en las relaciones entre los particulares, para proteger el debido proceso, cuando el asunto refleja relevancia constitucional, es decir, cuando no se advierten los elementos m\u00ednimos del principio de legalidad en la aplicaci\u00f3n de sanciones privadas, por ejemplo ante la no definici\u00f3n previa de la competencia o del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. En consonancia con lo anterior, se ha entendido que los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso que se hacen extensibles a toda actuaci\u00f3n sancionatoria corresponden al principio de legalidad, en sentido amplio, respetando el alcance del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, entendido a partir de los fines de previsibilidad y exclusi\u00f3n de la arbitrariedad que persigue, de manera que la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n y el procedimiento se sujeten a las reglas contenidas en el reglamento o cuerpo normativo respectivo, establecido de manera previa41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. EL DEBIDO PROCESO EN LA VALORACI\u00d3N PROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Acorde con el inciso final del art\u00edculo 29 superior, es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso. La Corte Constitucional ha determinado el alcance de la disposici\u00f3n citada, a la que ha dado el nombre de la\u00a0\u201cregla de exclusi\u00f3n probatoria\u201d42 sin necesidad de que ello sea el resultado de una declaraci\u00f3n judicial, al tratarse de una nulidad de pleno derecho. Al respecto, se ha advertido que no toda irregularidad procesal que involucre la obtenci\u00f3n, el recaudo y la valoraci\u00f3n de una prueba implica una violaci\u00f3n del debido proceso, pues las irregularidades menores o los errores inofensivos, no tienen la potencialidad de generar una exclusi\u00f3n probatoria por violaci\u00f3n del debido proceso43. Para ello, es necesario que el juzgador realice un procedimiento de valoraci\u00f3n de la prueba que le permita determinar si el medio probatorio o el contenido de lo que se prueba, puede ser admitido como elemento de convicci\u00f3n y sustento de la consecuencia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio (prueba il\u00edcita), como de cualquier irregularidad frente a garant\u00edas fundamentales que resulten afectadas en el acto de administraci\u00f3n de justicia (prueba inconstitucional44). Cuando se constata la violaci\u00f3n del debido proceso por parte de una prueba ileg\u00edtima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Sin embargo,\u00a0la nulidad de la prueba no implica necesariamente la nulidad del proceso que la contiene45. En consecuencia, es requisito para la invalidaci\u00f3n del proceso, que la decisi\u00f3n final haya tenido como fundamento determinante la prueba il\u00edcita. De lo contrario, si la convicci\u00f3n del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habr\u00eda llegado por otras v\u00edas, puede admitirse la validez del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse o excluirse46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. Al respecto, mediante sentencia T-233 de 2007, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la tutela contra una providencia judicial proferida al interior de un proceso penal, en el que se hab\u00edan aportado algunas im\u00e1genes audiovisuales sin el consentimiento de la persona juzgada. En esa oportunidad, este tribunal consider\u00f3 que la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz, realizada en \u00e1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicada o sin ese prop\u00f3sito, constituye una violaci\u00f3n a la intimidad personal si la publicidad no ha sido autorizadas directamente por el titular del derecho, de manera que son una prueba inconstitucional y, por lo tanto, una violaci\u00f3n al debido proceso, siendo necesario su expulsi\u00f3n del proceso. No obstante, al resolver el caso concreto, la Corte estim\u00f3 que el aporte de la prueba inconstitucional no afect\u00f3 la decisi\u00f3n final condenatoria ya que dichas pruebas nunca fueron valoradas en el proceso que se analizaba, raz\u00f3n por la cual, no se requer\u00eda ordenar la exclusi\u00f3n del medio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO &#8211; REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Esta Sala de Revisi\u00f3n ha reconocido que en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela se pueden generar circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, ha cesado, ya se materializ\u00f3 o existen circunstancias que transforman el inter\u00e9s o pertinencia del amparo solicitado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua. Este fen\u00f3meno ha sido catalogado como\u00a0carencia actual de objeto\u00a0que puede ocurrir por una de tres causas:\u00a0hecho superado, da\u00f1o consumado, o\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Respecto del da\u00f1o consumado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-274 de 2019 precis\u00f3 que se configura cuando\u00a0a pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o consumado\u00a0un perjuicio.\u00a0En consecuencia, la tutela pierde su funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala aclar\u00f3 que ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no sea posible amparar la protecci\u00f3n invocada, el juez constitucional debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. LA CORPORACI\u00d3N IMAGEN BELLA DE SANTANDER VULNER\u00d3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE EVA ALEJANDRA MORENO CASTILL\u00d3N, SIN EMBARGO SE CONFIGUR\u00d3 UNA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. El 9 de julio de 2019, Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n fue elegida \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d por un jurado de elecci\u00f3n designado por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander. Sin embargo, pocos d\u00edas despu\u00e9s de su designaci\u00f3n y sin haber sido nominada al Concurso Nacional de Belleza, circularon en redes sociales fotos y videos de la accionante, las cuales, seg\u00fan el jurado que particip\u00f3 en su elecci\u00f3n, desconoc\u00edan el reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 \u2013 2020. En consecuencia, el 12 de julio de ese a\u00f1o se retir\u00f3 su nominaci\u00f3n al Concurso Nacional de Belleza y el 15 de julio de 2019, lo que gener\u00f3 su destituci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. Conforme con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional puede advertir que frente a la destituci\u00f3n del Concurso Nacional de Belleza no se surti\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite que garantizara el derecho al debido proceso de la accionante: la acusaci\u00f3n no fue puesta en conocimiento de la destinataria, de manera previa a la sanci\u00f3n y, por consiguiente, tampoco se le permiti\u00f3 el ejercicio de los derechos propios de la defensa. Incluso, las evidencias apuntan a que Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, luego de tomada la sanci\u00f3n en su contra, intent\u00f3 contactar a la entidad accionada para controvertir la decisi\u00f3n adoptada, explicar las im\u00e1genes que circulaban en la opini\u00f3n p\u00fablica, pero la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander no permiti\u00f3 ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n. En particular, el 17 de julio de 2019, a trav\u00e9s de un abogado, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a fin de que le fuera explicado el tr\u00e1mite realizado frente a su destituci\u00f3n y el 25 de julio de ese a\u00f1o, en respuesta a la mencionada petici\u00f3n, la entidad accionada manifest\u00f3 que dado su naturaleza de entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, no estaba obligada a realizar ning\u00fan procedimiento para valorar e incorporar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte el car\u00e1cter err\u00f3neo del argumento expuesto por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella del Departamento de Santander, seg\u00fan la cual, al ser una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro no le era exigible ning\u00fan tipo de procedimiento para la valoraci\u00f3n de pruebas y la adopci\u00f3n de las sanciones pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional previamente explicada, el derecho al debido proceso es predicable de las relaciones entre los particulares, sobre todo cuando se trate de proferir una sanci\u00f3n, como en este caso result\u00f3 la destituci\u00f3n al Concurso Nacional de Belleza, pues ello se fund\u00f3 en un reproche que gener\u00f3 su no postulaci\u00f3n a la nominaci\u00f3n regional. En este sentido, acorde con lo expuesto en la \u201csecci\u00f3n D\u201d de esta providencia, cuando los particulares tienen la posibilidad de proferir sanciones, se activa la garant\u00eda m\u00ednima del debido proceso, lo que implica la exigencia de legalidad de la descripci\u00f3n de la falta, contemplar etapas de verificaci\u00f3n probatoria y rendimiento de descargos, a efectos de que la persona expuesta a la potestad de sanci\u00f3n del particular pueda defenderse de aquello que se le imputa. Tal como en este sentido lo prev\u00e9 el reglamento de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander al prever un escenario de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. En este orden de ideas, la Sala advierte que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n impuesta a Eva Alejandra Moreno por parte de la accionada no estuvo suficientemente motivada. Si bien la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander le inform\u00f3 que su decisi\u00f3n se fundaba en el incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza, espec\u00edficamente, en la prohibici\u00f3n de hacer fotos o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, no le explic\u00f3 a la accionante cuales im\u00e1genes hab\u00eda evaluado y en cu\u00e1les de ellas hab\u00eda encontrado configurada algunas de las prohibiciones. Lo anterior se vio agravado debido a la ambig\u00fcedad de las cl\u00e1usulas del mencionado reglamento, toda vez que el mismo no define, de manera clara y precisa, c\u00f3mo se generan los supuestos de prohibici\u00f3n, ni c\u00f3mo se eval\u00faan, pero s\u00ed autoriza a las entidades nominadoras a destituir unilateralmente a las postulantes ante su incumplimiento. Al respecto, aunque el principio de legalidad en materia sancionatoria no se manifiesta con igual intensidad que respecto de las sanciones estatales y, particularmente, las sanciones penales, en las que se exige tipicidad estricta, el respeto al derecho fundamental al debido proceso exige no solamente la previsi\u00f3n cierta y previa de la sanci\u00f3n, sino la determinaci\u00f3n clara, objetiva y previa del comportamiento reprochable en el reglamento correspondiente, de tal manera que la decisi\u00f3n de calificar la conducta como una falta no quede a la discreci\u00f3n de quien impone la sanci\u00f3n. As\u00ed, expresiones como las \u201cposes lascivas\u201d conceden a quien impone la sanci\u00f3n, un margen desproporcionado de discrecionalidad, al no existir par\u00e1metros o criterios objetivos que permitan determinar y controvertir la adecuaci\u00f3n del comportamiento a la falta. Por consiguiente, la Sala considera que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (i) al reprochar la comisi\u00f3n de una falta que no respond\u00eda al principio de legalidad, en su componente de certeza; y (ii) al no motivar de manera suficiente las razones por las cuales las im\u00e1genes de Eva Alejandra Moreno, que circulaban en la opini\u00f3n p\u00fablica, incurr\u00edan en las prohibiciones del reglamento del Concurso Nacional de Belleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. Igualmente, la Sala encuentra que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual Eva Alejandra, luego de tomada la decisi\u00f3n en su contra no pretend\u00eda hacer entrega de ninguna prueba diferente de las que ya eran de conocimiento de la entidad, muestra la imposibilidad de la afectada de acceder y participar en el tr\u00e1mite de destituci\u00f3n de su candidatura al Concurso Nacional de Belleza. Adicionalmente, es importante destacar que m\u00e1s all\u00e1 de aportar pruebas que pudieran modificar la decisi\u00f3n de no postulaci\u00f3n al concurso, la actora, tal y como lo expuso su apoderado durante el presente tr\u00e1mite de amparo, buscaba controvertir el material fotogr\u00e1fico y f\u00edlmico en el cual se bas\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n. En ese sentido, la Corte puede concluir que la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Eva Alejandra Moreno, al no darle la oportunidad previa de presentar descargos, de defenderse de las acusaciones formuladas en su contra, ni de presentar pruebas adicionales o controvertir aquellas que dieron lugar a la anulaci\u00f3n de su elecci\u00f3n como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. En el asunto que se analiza en esta oportunidad, la Sala observa que existe un estatuto denominado \u201cReglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 \u2013 2020\u201d, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la entidad accionada como para la accionante. Dicho reglamento, en el numeral 9 del art\u00edculo 5, se\u00f1ala como requisito de elegibilidad y participaci\u00f3n de las candidatas \u201cno haber posado para fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas\u201d y, de acuerdo con lo manifestado por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander y por Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n el reglamento fue puesto en conocimiento de esta \u00faltima, quien finalmente, de manera consiente y aut\u00f3noma, decidi\u00f3 someterse a todas sus reglas, a efectos de participar en el certamen nacional de belleza. Sin embargo, la Sala considera que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n que aplic\u00f3 la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander a la accionante, por desconocer los requisitos del reglamento del Concurso Nacional de Belleza fue tomada de manera irregular, al no agotar etapas que permitieran el adecuado ejercicio de los derechos de defensa, a la prueba y de contradicci\u00f3n y al no haberse motivado con suficiencia, la adecuaci\u00f3n, soporte f\u00e1ctico de la falta y la consideraci\u00f3n de los argumentos de defensa expuestos por la candidata. La vulneraci\u00f3n se encuentra agravada por el hecho de que la se\u00f1ora Moreno Castill\u00f3n, al momento de conocer las im\u00e1genes que circulaban en las redes sociales, trat\u00f3 de contactarse con la entidad accionada, pero no se le dio la oportunidad de aportar las pruebas que, a su juicio, iban dirigidas a desvirtuar la falta que se le imput\u00f3 y que condujo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n autom\u00e1tica, es decir, sin el respeto del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. La Corte no desconoce que el Reglamento del Concurso Nacional de Belleza permite a las entidades nominadoras la destituci\u00f3n de las candidatas regionales de manera unilateral, antes de ser aceptadas por la Corporaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza, cuando no cumplan con los requisitos establecidos para su participaci\u00f3n en el certamen de belleza (art\u00edculos 7.8 y 8). Sin embargo, el mismo reglamento se\u00f1ala que esos entes nominadores est\u00e1n obligados a cumplir el reglamento. En consecuencia, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es evidente que aunque en el art\u00edculo 8 del citado reglamento no se establece de manera expresa el tr\u00e1mite que debe seguirse ante una decisi\u00f3n de destituci\u00f3n, el art\u00edculo 12 del mismo reglamento s\u00ed lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. Dicho art\u00edculo precisa que cualquier inexactitud o falsedad en la informaci\u00f3n que se suministra en el formulario oficial de inscripci\u00f3n o en la documentaci\u00f3n que se allega a la Corporaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza, informaci\u00f3n que es suministrada por las entidades nominadoras, de acuerdo con lo manifestado por las candidatas, podr\u00e1 dar lugar a la descalificaci\u00f3n de la candidata en cualquier momento \u201cantes, durante o despu\u00e9s del Concurso Nacional de Belleza\u201d. All\u00ed se prev\u00e9 que esa decisi\u00f3n es susceptible del recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, soportado en las pruebas que se consideren pertinentes, a efectos de garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la candidata. En ese sentido, en el caso concreto, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander alega que Eva Alejandra omiti\u00f3 informar sobre las im\u00e1genes que posteriormente fueron difundidas en redes sociales y que, en su parecer, desconoc\u00edan el reglamento del certamen de belleza, y dado que la verificaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n se present\u00f3 antes del concurso, la encargada de decidir sobre la destituci\u00f3n de Eva Alejandra era la entidad accionada, como en efecto lo hizo. No obstante, la eficacia directa del derecho fundamental al debido proceso implicaba la puesta en conocimiento previa de los hechos que podr\u00edan conducir a su destituci\u00f3n, as\u00ed como la oportunidad de presentar descargos. Igualmente, una vez tomada la decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n estaba obligada a seguir el reglamento, es decir, a permitir la contradicci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n por medio del recurso de reposici\u00f3n y la presentaci\u00f3n de pruebas, pues el citado art\u00edculo 12 pod\u00eda aplicarse de manera extensiva al tr\u00e1mite realizado por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, toda vez que ese es el procedimiento que se sigue ante la destituci\u00f3n de una candidata antes de que se realice el Concurso Nacional de Belleza, esto es, en la fase de nominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. Esta aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica o extensiva de las garant\u00edas de debido proceso hubiera permitido a Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n controvertir la decisi\u00f3n de no postulaci\u00f3n al Concurso Nacional de Belleza que result\u00f3 en la destituci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, cabe destacar que frente a la probada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante en la decisi\u00f3n de su destituci\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte advierte que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, teniendo en cuenta el car\u00e1cter anual de la nominaci\u00f3n y que la accionante ya perdi\u00f3 la oportunidad de participar en el Concurso Nacional de Belleza para el per\u00edodo 2019-2020, pues su aspiraci\u00f3n era ser concursante del certamen de belleza de ese a\u00f1o, el cual se realiz\u00f3 el pasado 11 de noviembre de 2019. As\u00ed las cosas, no resulta posible proferir una orden que restablezca el derecho al debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, en el tr\u00e1mite de no postulaci\u00f3n ante el Concurso Nacional de Belleza como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d, a efectos de que sea considerada nuevamente para participar en dicho certamen o que se retrotraiga la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda cargas desproporcionadas para terceras personas derivadas de la te\u00f3rica repetici\u00f3n del evento e, incluso, podr\u00eda afectar los derechos de terceros, particularmente, de quienes concursaron para el concurso 2019-2020 e, incluso, 2020-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. No obstante, la Sala prevendr\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la destituci\u00f3n de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad, de manera que permita el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la participante y la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el reglamento del mencionado certamen de belleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. Igualmente la accionante se\u00f1al\u00f3, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, que la demandada aport\u00f3 al proceso unas fotograf\u00edas que ella misma le facilit\u00f3 y que hac\u00edan parte de su intimidad, sin que hubiese autorizado su uso. Acorde con la jurisprudencia de esta Corte, la utilizaci\u00f3n de esas pruebas requer\u00eda el consentimiento previo de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, sin importar si la finalidad de su uso, como en este caso, no se circunscrib\u00eda a la exposici\u00f3n p\u00fablica de dichos documentos. Por tanto, la Sala considera que, de manera preliminar, podr\u00eda tratarse de una prueba inconstitucional, al aportarse al proceso en contrav\u00eda del derecho a la intimidad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. Sin embargo, tal y como lo se\u00f1ala la jurisprudencia de este tribunal, la invalidez de la prueba no genera, de manera autom\u00e1tica, la nulidad del proceso, pues, en esta ocasi\u00f3n, el material fotogr\u00e1fico que se\u00f1ala la accionante como violatorio de su derecho a la intimidad no fue valorado por los jueces de tutela de instancia a efectos de proferir su decisi\u00f3n. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que los jueces de instancia valoraron el material probatorio referente a las fotograf\u00edas de la accionante publicadas en las diferentes redes sociales despu\u00e9s de su designaci\u00f3n como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d, a efectos de determinar que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander no hab\u00eda vulnerado los derechos a la intimidad, a la honra y al buen Nombre de Eva Alejandra a trav\u00e9s de esas publicaciones, toda vez que se trataba de actuaciones desplegadas por terceras personas y la entidad accionada no hab\u00eda participado en las mismas. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto por los jueces de tutela, no fueron evaluadas las im\u00e1genes de Eva Alejandra que no hab\u00edan sido objeto de publicaci\u00f3n en redes sociales, las que la accionante estima que fueron aportadas al proceso sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Aclarado lo anterior, esta Sala considera que, dado que los elementos probatorios se\u00f1alados por la accionante como violatorios de su derecho a la intimidad no fueron valorados en el proceso de tutela por parte de los jueces de instancia, ni por esta Sala de Revisi\u00f3n, no procede la anulaci\u00f3n del proceso. Sin embargo, la Sala ordenar\u00e1 el desglose de las mismas del expediente, a fin de que sean devueltas a Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de una aspirante al Concurso Nacional de Belleza, quien fue destituida de su candidatura regional por el ente nominador, sin la posibilidad de controvertir las faltas que le fueron atribuidas por el presunto incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza. Sobre el particular, la entidad accionada manifest\u00f3 que para el caso particular de la aspirante, aplic\u00f3 el reglamento del Concurso Nacional de Belleza, el cual era conocido por la actora. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando a pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o consumado\u00a0un perjuicio.\u00a0En consecuencia, la tutela pierde su funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 restablecer el goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el alcance de los mismos, y aunque no sea posible ordenar la protecci\u00f3n invocada, el juez constitucional debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso concreto, se constat\u00f3 que la Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al imponer una sanci\u00f3n de plano, esto es, sin poner previamente en su conocimiento los hechos imputados, no permitir el ejercicio de los derechos de defensa, a la prueba y contradicci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el reglamento del concurso, el cual, prev\u00e9 un espacio para reposici\u00f3n. Sin embargo, luego de constatar que, por el car\u00e1cter temporal del evento, existe una carencia actual de objeto por la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de proferir \u00f3rdenes de amparo al respecto, pero prevendr\u00e1 a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de reiterar este tipo de vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso de las participantes del evento que organiza y la conminar\u00e1 para que a futuro de cumplimiento a los t\u00e9rminos del reglamento del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que los elementos probatorios alegados por la accionante como violatorios de su derecho a la intimidad no fueron valorados por los jueces de instancia, en el entendido de que la controversia se supedit\u00f3 a un alegato sobre una violaci\u00f3n al debido proceso, este \u00faltimo objeto de an\u00e1lisis por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por lo cual, no procede la anulaci\u00f3n del proceso. Sin embargo, la Sala ordenar\u00e1 el desglose del expediente, de las fotograf\u00edas de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, a efectos de que le sean devueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Con fundamento en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Asimismo, por las razones expuestas en esta providencia, se proceder\u00e1 a instar a la entidad accionada, para que se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad de manera que permita el derecho al debido proceso de las candidatas. Finalmente, ordenar\u00e1 el desglose del expediente, de las fotograf\u00edas de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n a fin de que le sen devueltas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la destituci\u00f3n de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, se abstenga de proceder como lo hizo en esta oportunidad, de manera que permita el derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos previstos en el reglamento del mencionado certamen de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONMINAR a la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander para que, en adelante, al decidir sobre la destituci\u00f3n de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, de estricto cumplimiento a lo dispuesto en el reglamento del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, DESGLOSAR las fotos que obran en el expediente de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n y remitirlos a la accionante, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe subordinaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia depende del nexo entre las partes y de la conexi\u00f3n del particular con el relato de la situaci\u00f3n. Su relaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente para acreditar la legitimaci\u00f3n por pasiva si la persona de derecho privado tiene vocaci\u00f3n de haber comprometido los derechos fundamentales del actor o de participar en su restablecimiento, por estar implicada en una situaci\u00f3n jer\u00e1rquica o asim\u00e9trica que le de control o supremac\u00eda (f\u00e1ctica o jur\u00eddica) respecto de quien interpone la acci\u00f3n. Desde esta perspectiva, el an\u00e1lisis de este requisito de procedibilidad implica cotejar los hechos y el v\u00ednculo entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Valoraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n no puede efectuarse, en principio, en forma diferencial, aislada e individual respecto de cada uno de los derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA-Se predica de la persona demandada y se proyecta la acci\u00f3n sobre todos y cada uno de los derechos fundamentales de los cuales se reclama protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no existe en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismo para controvertir las determinaciones adoptadas por el jurado del concurso Nacional de belleza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Se omiti\u00f3 examinar si los derechos a la honra, buen nombre e intimidad, fueron trasgredidos por la conducta de la corporaci\u00f3n accionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la violencia contra la mujer como aquella que se ejerce en relaci\u00f3n con ella por el simple hecho de serlo. No desde una perspectiva biol\u00f3gica sino social, relacionada con los roles y la conducta que culturalmente se le atribuye y se espera de ella por su condici\u00f3n femenina. Esto en el entendido de que las preconcepciones hist\u00f3ricas sobre su papel en la sociedad reducen las posibilidades que tiene como persona para desplegar su ser de manera aut\u00f3noma y, as\u00ed, digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance y contenido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un dispositivo interpretativo que conduce al juez a visibilizar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra la mujer, su tolerancia y naturalizaci\u00f3n en las relaciones sociales, y a vigilar sus propias concepciones al respecto -como miembro de la sociedad- para dar una respuesta que evite la continuidad de los estereotipos de g\u00e9nero en el caso, con el fin de avanzar en su superaci\u00f3n y de entender que la propia Constituci\u00f3n exige tratos distintos en favor de grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-\u00c1mbito de protecci\u00f3n y limitaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ten\u00eda el deber de precisar si una conducta asociada a la toma de im\u00e1genes propias, a la conservaci\u00f3n o la carga de estas en internet, incluso en las redes sociales de la tutelante, puede estar limitada por un reglamento privado como en este caso es el del certamen de belleza. A mi modo de ver, en este asunto particular, el reglamento tiene un nivel amplio de injerencia sobre la autogesti\u00f3n de la imagen de la mujer, que implica un trato contrario a la autonom\u00eda sobre su cuerpo. La regla exigida olvid\u00f3 que el cuerpo es un \u00e1mbito del libre desarrollo de la personalidad del ser humano y de la auto-creaci\u00f3n de la identidad. As\u00ed mismo lo es su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era preciso aplicar una perspectiva de g\u00e9nero y valorar si el reglamento tuvo una injerencia sobre la accionante como mujer y sobre su autonom\u00eda y su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones deben estar fundamentadas en finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva constitucional\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la intimidad es un espacio de protecci\u00f3n del ser humano, contra injerencias externas en su vida, que solo puede ser interferido por razones leg\u00edtimas y constitucionalmente justificadas. El deber de revelar la informaci\u00f3n asociada a la existencia de im\u00e1genes o videos del cuerpo de la accionante desnudo, semidesnudo o en poses lascivas, es una obligaci\u00f3n que pugna con su liberalidad. La obliga a exponer datos de la esfera de su intimidad, a cambio de poder materializar su plan de vida como participante en un concurso de belleza. Lo anterior sin sustento y sin una motivaci\u00f3n asociada a la pervivencia de un valor constitucional en relaci\u00f3n con el cual el derecho a la intimidad de la concursante deba ceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CERTAMEN DE BELLEZA-Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad y del derecho al debido proceso de las concursantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El punto de origen de la vulneraci\u00f3n es el reglamento. De un lado, porque al contemplar cl\u00e1usulas y normas que intervienen en el derecho a la intimidad de las concursantes, las expone a usos desmedidos de su imagen y reproduce estereotipos de g\u00e9nero y preconcepciones sociales sobre lo que a la mujer le corresponde hacer y evitar en la sociedad. De otro lado, porque no contempla mecanismos internos de defensa para la adopci\u00f3n de determinaciones sobre las aspiraciones de las concursantes, como sucedi\u00f3 en el asunto concreto. En vista de esto \u00faltimo, hubo una lesi\u00f3n que se proyect\u00f3 sobre el debido proceso, pero no solo derivada de la imposibilidad de la accionante de contradecir las pruebas y la decisi\u00f3n. Deviene tambi\u00e9n del hecho de que el reglamento del concurso, que media la relaci\u00f3n entre las partes, no satisface el presupuesto de legalidad y tiene serios vac\u00edos que dejan en condici\u00f3n de desventaja a la concursante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado solo se presenta cuando dicho restablecimiento es imposible y el \u00fanico modo de compensar la afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales es de tipo indemnizatorio. En ese escenario, la protecci\u00f3n no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior. Lo que procede es la remuneraci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, para lo cual la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, INTIMIDAD, HONRA Y BUEN NOMBRE DE CANDIDATA A CONCURSO DE BELLEZA-No se debi\u00f3 declarar carencia por da\u00f1o consumado, por cuanto juez tiene facultades para la protecci\u00f3n de estos derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La temporalidad del concurso no es suficiente para descartar el dise\u00f1o de mecanismos efectivos para el restablecimiento de los derechos, si se tiene en cuenta que este tipo de concursos se presenta, al menos, una vez al a\u00f1o. Existen alternativas de protecci\u00f3n que permitan la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos reivindicados, y no solo la declaraci\u00f3n de la lesi\u00f3n. Una alternativa era la inaplicaci\u00f3n de las normas que comprometen los derechos de la accionante, su nominaci\u00f3n para el periodo siguiente como representante del departamento, o cuando menos la renovaci\u00f3n del procedimiento en su contra, para permitirle defenderse. Incluso era posible la exigencia de declarar p\u00fablicamente que el retiro de la nominaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un procedimiento respetuoso de los derechos de la accionante. Sobre el particular, considero que el juez de tutela tiene amplias facultades y en este asunto no era imposible crear una medida que contuviera la vulneraci\u00f3n advertida, no solo respecto del debido proceso sino tambi\u00e9n desde el punto de vista de la intimidad, la honra y el buen nombre de la tutelante. En esa medida, en este asunto no era posible verificar un da\u00f1o consumado. No acaeci\u00f3 ni respecto al debido proceso, ni de los dem\u00e1s bienes fundamentales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFICACIA HORIZONTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Implica la afectaci\u00f3n de terceros con la medida de amparo, toda vez que procura la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.676.888\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional a continuaci\u00f3n, presento las razones por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-516 de 2020 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo que hizo Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n en relaci\u00f3n con sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En 2019, junto con tres mujeres m\u00e1s, ella se present\u00f3 a las pruebas de selecci\u00f3n para obtener el t\u00edtulo de \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d y, con \u00e9l, concursar en el reinado nacional de belleza. Agotado el proceso de selecci\u00f3n, el 9 de julio de 2019, obtuvo el t\u00edtulo departamental. No obstante, el 12 de julio siguiente, los miembros del jurado valoraron videos y fotograf\u00edas de la accionante que fueron puestos en su conocimiento y, con base en ese material, retiraron la nominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los jurados, la accionante hab\u00eda violado el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del cap\u00edtulo 3 del reglamento del concurso. Tal disposici\u00f3n proh\u00edbe de forma expresa \u201chaber posado para fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda, o en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas en cualquier medio de comunicaci\u00f3n, incluso medios de comunicaci\u00f3n personal\u201d. Al respecto adujeron que la accionante conoc\u00eda el reglamento y falt\u00f3 a la verdad sobre la configuraci\u00f3n de aquellas inhabilidades, pues guard\u00f3 silencio sobre la existencia de material audiovisual lascivo cuando la norma que rige el concurso le impone revelar cualquier informaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento de la interesada mediante correo electr\u00f3nico del 15 de julio de 2019. El 17 de julio siguiente, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el procedimiento que deriv\u00f3 en el retiro de la nominaci\u00f3n. Pero para el momento en que se interpuso la tutela, la organizaci\u00f3n departamental del concurso no hab\u00eda resuelto aquella solicitud. Para entonces, hab\u00edan transcurrido apenas dos d\u00edas desde su formulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo asever\u00f3 dicho apoderado, la accionada impidi\u00f3 la defensa de la accionante y, lejos de verificar la informaci\u00f3n recibida mediante redes sociales, la emple\u00f3 para afectar sus derechos y, en su lugar, nombrar a otra persona. La accionante plante\u00f3 que, a causa de la conducta de la accionada, ella perdi\u00f3 la oportunidad de representar a las mujeres de su departamento en un certamen que hace parte de las costumbres nacionales y de su propio plan de vida. Fue despojada de un t\u00edtulo al que aspiraba, sin tener en cuenta que hab\u00eda sido v\u00edctima de ciberacoso. Ante esa situaci\u00f3n, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar que la accionada: (i) se retracte de sus decisiones (iii) le devuelva el t\u00edtulo, o (iii) suspenda su destituci\u00f3n hasta que asegure su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander sostuvo que la elecci\u00f3n que hace cada departamento debe ser aprobada por el Concurso Nacional de Belleza. Por ende, la accionante solo ten\u00eda una expectativa de representar a Santander y nada m\u00e1s que eso. Adujo tambi\u00e9n que ella conoc\u00eda el reglamento y acept\u00f3 sus condiciones y requisitos. De mala fe, ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre la existencia del material audiovisual, que lo trasgred\u00eda. Tiempo despu\u00e9s la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 im\u00e1genes p\u00fablicas de la candidata que contrar\u00edan \u201cde manera directa y objetiva\u201d el reglamento. Asegur\u00f3 que su decisi\u00f3n no obedece a un juicio de moralidad. No tiene nada que ver con los principios de la accionante, pues se enfoca en el incumplimiento de requisitos objetivos fijados por el reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la accionante no ha acudido ante la Corporaci\u00f3n a hacer las aclaraciones correspondientes. Tan solo interpuso una petici\u00f3n de informaci\u00f3n que fue resuelta el 25 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de agosto de 2019, el Juzgado 12 Penal Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente el amparo. Consider\u00f3 que esta no se enmarca en las situaciones en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. Tampoco se lesionaron los derechos a la honra, intimidad o buen nombre de la interesada, pues su desvinculaci\u00f3n fue producto de aplicaci\u00f3n del reglamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. Destac\u00f3 que la accionada adelant\u00f3 un juicio subjetivo al no escucharla y fundamentarse en montajes fotogr\u00e1ficos para retrotraer su nominaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para hacerlo, habr\u00eda empleado fotograf\u00edas privadas suministradas por otra concursante sin su consentimiento. Para la actora, al destituirla, la Corporaci\u00f3n le envi\u00f3 un mensaje a la sociedad que compromete su derecho a la honra y a su dignidad como mujer. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que no ten\u00eda apenas una expectativa, como lo propuso la accionada, pues fue nombrada de manera efectiva como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. No encontr\u00f3 relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n que hiciera procedente el amparo, dado que simplemente \u201cse trata de \u2018un evento de belleza\u2019\u201d. Sobre las fotograf\u00edas empleadas, el juzgado encontr\u00f3 que la accionada no intervino en el proceso de su publicaci\u00f3n o difusi\u00f3n, ni hizo afirmaciones deshonrosas contra la accionante. Resalt\u00f3 que, en caso de advertir un delito cibern\u00e9tico, existen acciones judiciales (civiles o penales) para lograr una reparaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sentencia T-516 de 2020 analiz\u00f3 de manera preliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 que la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa, la acci\u00f3n de tutela es inmediata y tambi\u00e9n subsidiaria, pues si bien existe un mecanismo judicial de defensa este no es id\u00f3neo para tramitar la controversia. En lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n por pasiva, precis\u00f3 que se cumple, pero parcialmente. Al respect\u00f3 indic\u00f3 que entre las partes existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n -no laboral- porque, aunque no se hab\u00eda suscrito un contrato, \u201cel comportamiento de la accionante, en distintos aspectos de su vida, tanto p\u00fablica, como privada, se encontraba sometido al reglamento interno del Concurso Nacional de Belleza\u201d y su incumplimiento era susceptible de sanci\u00f3n. En vista de ello, la accionada tiene legitimaci\u00f3n por pasiva respecto del derecho al debido proceso, pero no en relaci\u00f3n con los derechos al buen nombre y la honra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional anunci\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. Por un lado, se dispuso a valorar si \u201cla Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, toda vez que la entidad accionada no le permiti\u00f3 rendir descargos ni practic\u00f3 pruebas que pudieran esclarecer las acusaciones respecto al incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza relacionado con la prohibici\u00f3n de haber posado en fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda o en poses lascivas, lo que concluy\u00f3 con su destituci\u00f3n como representante al certamen nacional de belleza por el departamento de Santander, para el a\u00f1o 2019\u201d. De otro, plante\u00f3 el estudio sobre si \u201cla Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n, al aportar al tr\u00e1mite de tutela de la referencia unas fotograf\u00edas que, en consideraci\u00f3n de la accionante, pertenecen a su esfera privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria de la Sala encontr\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander s\u00ed vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n. Advirti\u00f3 que la accionada no dio a conocer la acusaci\u00f3n, ni le permiti\u00f3 a la accionante la defensa de su postura y de sus intereses. No lo hizo antes de adoptar la sanci\u00f3n ni con posterioridad al retiro de la nominaci\u00f3n, pese a que el reglamento contemplaba esta \u00faltima posibilidad. Adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n, y tampoco le hizo saber a la interesada cu\u00e1l fue el material audiovisual que gener\u00f3 la penalidad. Por \u00faltimo, la Sala identific\u00f3 que aquella Corporaci\u00f3n le reproch\u00f3 a la accionante haber incurrido en una falta que no responde al principio de legalidad, pues el reglamento del concurso de belleza es en extremo ambiguo en relaci\u00f3n con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, identific\u00f3 dos razones para concluir que en este asunto se configur\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado. La primera, la temporalidad del certamen de belleza que seg\u00fan la sentencia implica que el periodo para el cual la accionante concurs\u00f3 finaliz\u00f3. La segunda, que la intervenci\u00f3n del juez y la expedici\u00f3n de medidas al respecto pod\u00eda afectar intereses de otras personas. Con fundamento en ello, se abstuvo de brindar medidas de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala en este caso concreto, tanto en lo que tiene que ver con el estudio de procedencia como con el an\u00e1lisis de fondo. Consider\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y, por consiguiente, proced\u00eda la protecci\u00f3n constitucional de los derechos invocados por la accionante. Paso a exponer, una a una, las razones de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera raz\u00f3n. No comparto algunos argumentos sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de estar de acuerdo con la conclusi\u00f3n del proyecto conforme la cual este asunto satisface todos los requisitos de subsidiariedad y su an\u00e1lisis debe trascender al fondo de la cuesti\u00f3n, me aparto de la sentencia por presentar diferencias en los razonamientos expuestos sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva y la subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n asumi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n por pasiva estaba satisfecha en relaci\u00f3n con el debido proceso, pero no respecto del derecho a la intimidad y a la honra de la accionante. La decisi\u00f3n no explic\u00f3 los argumentos que la llevaron a adoptar esa determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en una l\u00ednea jurisprudencial vasta y pac\u00edfica, ha sostenido que la legitimaci\u00f3n procesal deviene del inter\u00e9s jur\u00eddico de las personas en participar en el debate judicial48. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda, esta exigencia debe satisfacerse tanto por activa como por pasiva. Para lo que interesa al punto del desacuerdo, por pasiva se cumple cuando la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n es susceptible de ser llamada al tr\u00e1mite constitucional, al ser una autoridad p\u00fablica o un particular (en aquellos eventos en que la tutela puede dirigirse en su contra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una persona de derecho privado, la legitimaci\u00f3n por pasiva depende de la actividad que desempe\u00f1e la parte accionada o de la relaci\u00f3n (de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n) que haya tejido con el titular de los derechos sobre los que se reclama la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su cap\u00edtulo III se ocupa de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y en su art\u00edculo 4249 precisa los eventos en los que la misma procede. Sobre el particular, la Sentencia T-720 de 201450 puntualiz\u00f3 que los primeros de sus numerales se enfocan en particulares que prestan servicios p\u00fablicos espec\u00edficos, relacionados tan solo con algunos derechos, como el de educaci\u00f3n o salud. Tambi\u00e9n su numeral 9\u00ba, del que se derivan las hip\u00f3tesis de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, se concentraba en los derechos a la vida y a la integridad. As\u00ed, en un principio, pod\u00eda asumirse que la acci\u00f3n contra particulares era procedente respecto de algunos derechos y no en relaci\u00f3n con otros. No obstante cabe recordar, como lo hizo la misma providencia en cita, que la Sentencia C-134 de 199451 declar\u00f3 inexequible esta \u00faltima restricci\u00f3n y a partir de su emisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela procede cuando se verifique un nexo por subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de cualquiera de los derechos fundamentales. Es decir, desde el a\u00f1o 1994 es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela contra particulares, para reivindicar todos los derechos fundamentales, siempre que se verifiquen las hip\u00f3tesis del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las reglas antedichas y desarrolladas por la jurisprudencia, la procedencia depende del nexo entre las partes y de la conexi\u00f3n del particular con el relato de la situaci\u00f3n. Su relaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente para acreditar la legitimaci\u00f3n por pasiva si la persona de derecho privado tiene vocaci\u00f3n de haber comprometido los derechos fundamentales del actor o de participar en su restablecimiento, por estar implicada en una situaci\u00f3n jer\u00e1rquica o asim\u00e9trica que le de control o supremac\u00eda (f\u00e1ctica o jur\u00eddica52) respecto de quien interpone la acci\u00f3n. Desde esta perspectiva, el an\u00e1lisis de este requisito de procedibilidad implica cotejar los hechos y el v\u00ednculo entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de este requisito es apenas formal. No implica un juicio sobre la responsabilidad en los hechos que tenga la parte accionada, pues este hace parte del debate judicial mismo y de una valoraci\u00f3n posterior, de fondo, que solo es posible si la acci\u00f3n resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo mencionado hasta este punto implica que la valoraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por pasiva no puede efectuarse, en principio, en forma diferencial, aislada e individual respecto de cada uno de los derechos. Tan solo implica la determinaci\u00f3n de la naturaleza de la persona demandada y de su relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En esa medida, la conducta del implicado respecto de los derechos fundamentales sobre los que se busca el amparo es irrelevante en este punto preliminar del an\u00e1lisis judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es que la acci\u00f3n proceda contra alguien y otra, completamente diferente, es que la persona demandada est\u00e9 llamada a satisfacer las pretensiones del actor, al haber comprometido uno o algunos de los derechos reivindicados. Esto \u00faltimo corresponde solo a un an\u00e1lisis de fondo y precisa de un estudio especial, integral y s\u00f3lido en relaci\u00f3n con los derechos presuntamente comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, al proferir la decisi\u00f3n de la que me aparto, la Sala confundi\u00f3 e imbric\u00f3 el estudio formal de procedencia y el de fondo de la cuesti\u00f3n, al haber concluido que la parte accionada solo ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y a la defensa, pero no respecto del buen nombre y la honra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es claro c\u00f3mo se reconoce que la relaci\u00f3n entre la accionante y la accionada est\u00e1 en la categor\u00eda de subordinaci\u00f3n, por estar mediada por el reglamento del concurso de belleza, y al mismo tiempo se sostiene que ello solo tiene vocaci\u00f3n de comprometer el debido proceso y la defensa, pero no los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos reivindicados. Se trata de una conclusi\u00f3n que se aparta de lo normado por el Decreto 2591 de 1991, como de su control de constitucionalidad, pues impone unas restricciones a la procedencia que fueron declaradas inexequibles en 1994. En gracia de discusi\u00f3n, si ello no fuera as\u00ed, entonces debemos entender que las consideraciones sobre la procedencia de la acci\u00f3n exceden el an\u00e1lisis formal en el que ella debe concentrarse, y trascienden al plano sustancial de manera antit\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi \u00f3ptica del caso, la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre las partes implica que la accionada sea de los particulares que pueden ser convocados a un tr\u00e1mite de tutela. El sustento es el v\u00ednculo tejido con la promotora del amparo, en relaci\u00f3n con la cual tiene una posici\u00f3n dominante53. Esto implica que la acci\u00f3n proceda y que deba darse un pronunciamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Cosa distinta es que, al hacerlo, pueda llegarse a la conclusi\u00f3n de que la accionante lesion\u00f3 con su conducta uno, todos o algunos de los derechos reivindicados. An\u00e1lisis que amerita un nivel argumentativo que trasciende la mera procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A causa de esta postura, pese a que comparto la posici\u00f3n conforme la cual s\u00ed existe legitimaci\u00f3n por pasiva, defiendo que ella se proyecta sobre la acci\u00f3n y sobre todos y cada uno de los derechos fundamentales de los cuales la accionante reclama protecci\u00f3n. Por ese motivo, me alejo de la Sentencia T-516 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional y finalmente, debo enfatizar en que el razonamiento de la mayor\u00eda de la Sala sobre este particular no se hizo expl\u00edcito en la sentencia. A pesar de expresar la conclusi\u00f3n, no identific\u00f3 los argumentos que conducen a ella. Por tanto, falt\u00f3 justificar la postura. Una grave deficiencia si se tiene en cuenta que la motivaci\u00f3n del fallo es uno de los derroteros de la actividad judicial en el marco del Estado de Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la subsidiariedad la decisi\u00f3n sostiene que el medio ordinario para controvertir las determinaciones adoptadas por el jurado del concurso departamental de belleza s\u00ed existe, pero no es id\u00f3neo. Yo sostengo que no existe tal mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia asumi\u00f3 que el medio principal de defensa se encuentra en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. En esta, la accionante habr\u00eda podido acudir a la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios54, o al proceso de declaraci\u00f3n de responsabilidad civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la Sentencia T-720 de 201455, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra la Gran Logia de Colombia, \u201casociaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro\u201d que se organiz\u00f3 en pro de los intereses comunes de sus miembros. En aquella oportunidad, el accionante era miembro de la sociedad y atac\u00f3 la decisi\u00f3n de la asamblea de condenarle por un \u201cdelito\u201d cometido por haber revelado algunos secretos de la organizaci\u00f3n, conforme las normas internas y la visi\u00f3n masona. La sentencia referida argument\u00f3 que, eventualmente, podr\u00eda considerarse que la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas era el medio principal de defensa; operaba respecto de las decisiones de sociedades civiles y permit\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la medida. No obstante, como la discusi\u00f3n planteada por el actor no era legal sino constitucional, se concluy\u00f3 que no exist\u00eda mecanismo judicial para plantear la discusi\u00f3n. Por ende, la acci\u00f3n se encontr\u00f3 subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en este asunto, aunque se trata de un particular, no es clara la naturaleza jur\u00eddica de la accionada y tampoco que el jurado que eligi\u00f3 y luego retir\u00f3 la nominaci\u00f3n de la accionante haga parte de los \u00f3rganos societarios y represente a la demandada. Incluso una de las personas que lo compon\u00edan era completamente ajena a la persona jur\u00eddica. Aunado a ello, la decisi\u00f3n de retirar la nominaci\u00f3n tampoco fue adoptada en asamblea alguna, y la accionante no era miembro de la persona de derecho privado demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me aparto no consider\u00f3 estos elementos al momento de referir aquella providencia. En el presente asunto la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios no es un medio de defensa judicial, ni siquiera para suscitar una controversia legal. Al respecto basta tener en cuenta que en este asunto no hay ning\u00fan acta que pueda ser susceptible de controversia a trav\u00e9s de esa v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el proceso de responsabilidad civil se enfoca en la reparaci\u00f3n patrimonial del da\u00f1o causado, con el fin de que sea resarcido, cosa que la accionante no persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo manifestado por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, con fundamento en lo expuesto hasta este punto, considero que los mecanismos aludidos no son la v\u00eda judicial para que la accionante logre lo que se propuso. En esa medida, no son una v\u00eda de protecci\u00f3n judicial y no existe un medio distinto a la tutela para generar el debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda raz\u00f3n. La aproximaci\u00f3n al caso y el enfoque no son congruentes con todos los hechos relatados. No se valor\u00f3 el caso de manera integral y se renunci\u00f3 al uso de la perspectiva de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi punto de vista, la decisi\u00f3n de la que me separo en esta oportunidad tiene limitaciones que provienen del enfoque del an\u00e1lisis propuesto por dos razones. La primera, es que no fueron considerados algunos hechos relevantes y trascendentales, pese a que fueron expuestos por la demandante. La segunda, es que, a mi modo de entender el asunto y el objeto de an\u00e1lisis, el abordaje jur\u00eddico resulta insuficiente porque no se aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero. A continuaci\u00f3n, explico mis argumentos sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes no tenidos en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las comunicaciones aportadas a este tr\u00e1mite constitucional, la accionante resalt\u00f3 que la tutela de la referencia buscaba la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre y a la honra. La decisi\u00f3n, materialmente, se enfoc\u00f3 en los dos primeros sin atender a los reclamos existentes en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, lo que encuentro un desacierto, m\u00e1xime cuando esa determinaci\u00f3n no se hizo expl\u00edcita y no se motiv\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, la actora asumi\u00f3 que exist\u00eda una lesi\u00f3n en la medida en que la decisi\u00f3n y la conducta de la Corporaci\u00f3n accionada, que hab\u00eda llegado a publicarse y difundirse en medios de comunicaci\u00f3n masiva y en redes sociales, promovi\u00f3 actos de ciberacoso en su contra. Explic\u00f3 que, dado que la accionada hab\u00eda resuelto destituirla como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d, se le catalog\u00f3 como \u201cprepago\u201d. Todo ello, cuando ella no pudo manifestarse respecto de las apreciaciones que hubo sobre el material audiovisual evaluado por los jurados del concurso. Para la opini\u00f3n p\u00fablica, el hecho de su desvinculaci\u00f3n fue motivo suficiente para dar por hecho que ella se dedicaba a la prostituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en ese hecho la accionante enfoc\u00f3 sus pretensiones. No pidi\u00f3 \u00fanicamente que se le ordenara a la accionada retractarse de su decisi\u00f3n para conservar el t\u00edtulo. Lo hizo porque entend\u00eda que las acciones desplegadas por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, en el marco del Concurso Nacional de Belleza, le hab\u00edan dado credibilidad, respaldo y fuerza a rumores malintencionados y mentirosos que circulaban sobre su conducta y su intimidad56. Tal y como lo sostiene la demandante en su escrito de impugnaci\u00f3n, la accionada no solo afect\u00f3 su honra, intimidad y buen nombre a trav\u00e9s de afirmaciones injuriosas, sino de su conducta. La decisi\u00f3n de destituir a la tutelante se habr\u00eda sustentado en informaci\u00f3n que circulaba por redes sociales, de modo que la Corporaci\u00f3n las habr\u00eda avalado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta del escrito de tutela suscitaba un problema jur\u00eddico novedoso y este era si el derecho a la honra y la intimidad puede ser comprometido por un particular que tiene incidencia en la opini\u00f3n p\u00fablica, aun cuando no haya hecho ninguna afirmaci\u00f3n injuriosa de manera verbal, y en forma directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, el proyecto descart\u00f3 el abordaje del derecho a la honra, buen nombre e intimidad, como garant\u00edas aut\u00f3nomas reivindicadas en este asunto, pese a que respecto de ellos la vulneraci\u00f3n no ha cesado y dif\u00edcilmente pod\u00eda considerarse la existencia de un da\u00f1o consumado e irresarcible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la b\u00fasqueda de registros en internet asociados al nombre de la accionante da acceso a varias notas de prensa. Se le recuerda como la persona que fue destituida como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d por su condici\u00f3n de \u201cprepago\u201d57. Resulta entonces muy dif\u00edcil no entrever una lesi\u00f3n actual de los intereses de la accionante y sostener que, en este asunto, desde el punto de vista de la honra y del buen nombre, no haya nada que el juez de tutela pueda hacer para restablecer su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no repar\u00f3 en ello e hizo caso omiso a las manifestaciones de la tutelante sobre el particular. Con ello habr\u00eda omitido un asunto de especial relevancia en el an\u00e1lisis de este asunto concreto, que hubiese tenido otras implicaciones y, seguramente, habr\u00eda derivado en una decisi\u00f3n distinta a la que se profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas de enfoque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio el asunto resuelto por la Sentencia T-516 de 2020 ten\u00eda varios aspectos por explorar, en un escenario que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n no ha abordado: los cert\u00e1menes de belleza en perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se limitaba a una lesi\u00f3n sobre el derecho al debido proceso, desde el punto de vista de las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa; a mi juicio, este derecho, habr\u00eda resultado comprometido tambi\u00e9n en lo que ata\u00f1e a la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el reglamento que rige el concurso, como explicar\u00e9 posteriormente. Tampoco se circunscrib\u00eda a los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra que exig\u00edan an\u00e1lisis, como dej\u00e9 en claro en el apartado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta era la oportunidad para discernir si con la determinaci\u00f3n unilateral de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander se afectaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de una mujer que escogi\u00f3 libremente participar en un certamen de belleza, al encontrarlo v\u00e1lido en su plan de vida. Desde mi punto de vista, una de las preguntas centrales era si la accionante, al elegir esa opci\u00f3n de vida, debe someterse a reglas invasivas de su intimidad, que contrastan con la autonom\u00eda sobre su cuerpo y su imagen, en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Era preciso analizar si los reglamentos asociados a los cert\u00e1menes de belleza deben resguardar concordancia con los mandatos superiores, o si son escenarios en los que, en aras de la consolidaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada de la voluntad, es posible limitar la autogesti\u00f3n de la imagen del cuerpo femenino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este punto de vista me lleva al tercero de los reparos que expondr\u00e9 contra la postura mayoritaria de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en cuanto al alcance de su enfoque: las limitaciones en la apreciaci\u00f3n del caso derivan de una renuncia a aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El limitado enfoque de la decisi\u00f3n sobre los derechos al debido proceso y a la defensa pudiera explicarse en las conclusiones que adopt\u00f3 la sentencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n. Recordemos que, al valorar el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala recalc\u00f3 (aunque no explic\u00f3 la raz\u00f3n) que estaba satisfecho \u00fanicamente respecto de las garant\u00edas asociadas al debido proceso, pero no en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s. Sin embargo, el problema jur\u00eddico planteado, previsto con posterioridad al an\u00e1lisis de la procedencia, contempl\u00f3 el an\u00e1lisis de todos los derechos reivindicados. De modo que no es clara la raz\u00f3n por la cual no se abordaron en el desarrollo de la providencia y por la que no tuvieron ninguna incidencia en la determinaci\u00f3n adoptada. Fueron dejados de lado sin ning\u00fan razonamiento expl\u00edcito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no es un asunto menor, pues la accionante que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de las afectaciones que identific\u00f3 sobre un conjunto amplio de derechos, solo tuvo un pronunciamiento efectivo en relaci\u00f3n con dos de ellos. El resto no fue abordado por la Sala, aunque ten\u00eda el deber de hacerlo. En esa medida, me alejo de la postura mayoritaria en vista de que con ella resulta lesionado el derecho de la accionante a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y a lograr la definici\u00f3n completa del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-516 de 2020 omiti\u00f3 el deber de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero al administrar justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad depende, entre otras, de la inclusi\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de los casos58. Reconoce que las relaciones est\u00e1n permeadas por preconcepciones, ideas, perspectivas y representaciones construidas hist\u00f3ricamente en funci\u00f3n del g\u00e9nero y el sexo, que sit\u00faan a la mujer en condiciones de desventaja social, pero que atan el comportamiento de hombres y mujeres con fundamento en su biolog\u00eda59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de incluir la perspectiva de g\u00e9nero es expresi\u00f3n de los mandatos constitucionales y de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano para contener el desequilibrio de poder sobre la mujer63 y evitar su reproducci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n de justicia en perspectiva de g\u00e9nero se constituye en una herramienta de an\u00e1lisis y de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que propende por una comprensi\u00f3n y visi\u00f3n m\u00e1s profunda de los casos sometidos a la administraci\u00f3n de justicia64. Analizar un asunto en funci\u00f3n de ella, permite visibilizar relaciones de poder y concepciones que restan dignidad a la participaci\u00f3n de la mujer y a las posibilidades materiales de concretar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Es un mecanismo para \u201ccombatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la violencia contra la mujer como aquella que se ejerce en relaci\u00f3n con ella por el simple hecho de serlo. No desde una perspectiva biol\u00f3gica sino social, relacionada con los roles y la conducta que culturalmente se le atribuye y se espera de ella por su condici\u00f3n femenina66. Esto en el entendido de que las preconcepciones hist\u00f3ricas sobre su papel en la sociedad reducen las posibilidades que tiene como persona para desplegar su ser de manera aut\u00f3noma y, as\u00ed, digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma Sala en la Sentencia SU-080 de 202067 dej\u00f3 en claro que el uso de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia es una apuesta metodol\u00f3gica para interpretar los asuntos en aras de la consolidaci\u00f3n del principio de igualdad. No implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en favor de la mujer, pues ello socavar\u00eda los principios de imparcialidad y de autonom\u00eda judicial. Se trata de un dispositivo interpretativo que conduce al juez a visibilizar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra la mujer, su tolerancia y naturalizaci\u00f3n en las relaciones sociales68, y a vigilar sus propias concepciones al respecto -como miembro de la sociedad- para dar una respuesta que evite la continuidad de los estereotipos de g\u00e9nero en el caso, con el fin de avanzar en su superaci\u00f3n y de entender que la propia Constituci\u00f3n exige tratos distintos en favor de grupos sociales hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mi perspectiva, en este asunto era imperioso aplicarla. En \u00e9l se verifica una asimetr\u00eda de poder entre la accionante y la accionada que se encuentra mediada por el reglamento del certamen de belleza, y por la posibilidad de que este limite la gesti\u00f3n de la propia imagen corporal en las concursantes, tanto en escenarios p\u00fablicos, como privados. Se trata de una restricci\u00f3n que a trav\u00e9s de la historia se ha normalizado y sobre la cual el ejercicio de la deconstrucci\u00f3n69, que est\u00e1 asociada a la perspectiva de g\u00e9nero en el \u00e1mbito judicial, hubiese sido de gran utilidad en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 la propia decisi\u00f3n de la que me aparto, como participante en el concurso de belleza, la accionante ten\u00eda restricciones derivadas del reglamento y relacionadas con su cuerpo y con la imagen del mismo. Estaba limitada para autogestionarla, pues el concurso precisaba que ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hubiera posado para fotograf\u00edas o videos desnuda, semidesnuda, en poses lascivas, en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas. Esto en forma intemporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hubiera publicado dicho material en medios de comunicaci\u00f3n de difusi\u00f3n p\u00fablica, ni tampoco en las redes sociales personales, pues prescribe la restricci\u00f3n \u201cen cualquier medio de comunicaci\u00f3n, incluso en medios de comunicaci\u00f3n personal\u201d. Tambi\u00e9n se trata de una restricci\u00f3n intemporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alertar a la accionada sobre la existencia de este tipo de material audiovisual y sobre su ubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas del concurso, la accionante no pod\u00eda posar en fotograf\u00edas, publicarlas u ocultar que lo hab\u00eda hecho en alg\u00fan momento de su vida. Al contar con material audiovisual que era lascivo, a partir del criterio de los jurados, la accionante fue se\u00f1alada de estar incursa en las prohibiciones del reglamento. Se destac\u00f3 que ella \u201cde mala fe\u201d encubri\u00f3 su existencia. Por ende, los tres jurados la sancionaron y la nominaci\u00f3n fue retirada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n reca\u00eda sobre la producci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de un material audiovisual indefinido, porque no hay claridad sobre el alcance del concepto \u201clascivo\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 la existencia de problemas en relaci\u00f3n con el principio de legalidad de la normativa privada (con lo que coincido plenamente). No obstante, no dispuso nada al respecto. Se limit\u00f3 a considerar la ambig\u00fcedad de la falta, la constat\u00f3 y, a pesar de ello, no remedi\u00f3 la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de la indeterminaci\u00f3n de las faltas a las que estaba sujeta la accionante dentro del certamen, desde mi punto de vista, la Sala ten\u00eda el deber de precisar si una conducta asociada a la toma de im\u00e1genes propias, a la conservaci\u00f3n o la carga de estas en internet, incluso en las redes sociales de la tutelante, puede estar limitada por un reglamento privado como en este caso es el del certamen de belleza. A mi modo de ver, en este asunto particular, el reglamento tiene un nivel amplio de injerencia sobre la autogesti\u00f3n de la imagen de la mujer, que implica un trato contrario a la autonom\u00eda sobre su cuerpo. La regla exigida olvid\u00f3 que el cuerpo es un \u00e1mbito del libre desarrollo de la personalidad del ser humano y de la auto-creaci\u00f3n de la identidad70. As\u00ed mismo lo es su imagen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, se trata de una restricci\u00f3n conductual con trasfondo \u00e9tico y moral que se proyecta sobre de la corporalidad mujer71. Reproduce \u201cnociones hegem\u00f3nicas de la feminidad\u201d72 y de las conductas aprobadas y censuradas73 socialmente sobre ella, que le arrebatan al cuerpo de la mujer y a su imagen el car\u00e1cter que tiene como escenario de la proyecci\u00f3n de su subjetividad y de su volici\u00f3n74. En ese sentido, era preciso aplicar una perspectiva de g\u00e9nero y valorar si el reglamento tuvo una injerencia sobre la accionante como mujer y sobre su autonom\u00eda y su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, respecto a la intimidad de la accionante, era preciso valorar si las restricciones impuestas sobre el uso de la imagen de su cuerpo consolidaron el escenario propicio para que su conducta, \u00edntima y personal, fuera objeto de controversia p\u00fablica. Tanto por el \u00e1nimo de terceros de presentar el material audiovisual, como por las consecuencias que siguieron a la noticia de la destituci\u00f3n de la promotora de este amparo. Esto m\u00e1xime cuando el concurso nacional de belleza tiene reconocimiento y difusi\u00f3n en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cab\u00eda preguntarse si el reglamento, al haber normado la imagen del cuerpo de la concursante, pudo haber generado el ciberacoso que la accionante advirti\u00f3 en su escrito, del que dio cuenta con diversas capturas de pantalla que obran en el expediente y que era apreciable de la b\u00fasqueda de los registros sobre ella en internet.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo mi entendimiento de este asunto concreto, se trata de una regulaci\u00f3n que propici\u00f3 la difusi\u00f3n de im\u00e1genes y videos en los que aparece la accionante, a partir de los cuales se especul\u00f3 sobre su vida privada. A mi juicio, por el contrario, la inexistencia de dicha prohibici\u00f3n reducir\u00eda el inter\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica por la vida privada de la candidata, y limitar\u00eda su intervenci\u00f3n en ella. Enviar\u00eda el mensaje conforme el cual, la vida privada de la accionante es solo de su dominio y de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el mismo reglamento le impon\u00eda la obligaci\u00f3n a la mujer de informar al concurso, sin un par\u00e1metro temporal claro y sin una finalidad perceptible, si hab\u00eda posado en ese tipo de fotograf\u00edas y si las mismas estaban publicadas, incluso en alguna red social personal. Desde mi perspectiva, la prohibici\u00f3n es tan amplia e intrusiva en la intimidad de la mujer, como el hecho de que esta tuviera la obligaci\u00f3n de compartir su existencia con la accionada, para poder desenvolverse en el concurso. Para la entidad acusada, la candidata deb\u00eda suministrar los datos sobre cualquier fotograf\u00eda o material audiovisual, aunque fueran privados por la naturaleza de su contenido. Esto genera una inquietud, sobre la legitimidad de tal deber, sobre su compatibilidad con la norma superior y su concordancia con el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que para la Corte Constitucional la intimidad es un espacio de protecci\u00f3n del ser humano, contra injerencias externas en su vida75, que solo puede ser interferido por razones leg\u00edtimas y constitucionalmente justificadas. El deber de revelar la informaci\u00f3n asociada a la existencia de im\u00e1genes o videos del cuerpo de la accionante desnudo, semidesnudo o en poses lascivas, es una obligaci\u00f3n que pugna con su liberalidad. La obliga a exponer datos de la esfera de su intimidad, a cambio de poder materializar su plan de vida como participante en un concurso de belleza. Lo anterior sin sustento y sin una motivaci\u00f3n asociada a la pervivencia de un valor constitucional en relaci\u00f3n con el cual el derecho a la intimidad de la concursante deba ceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, en lo que ata\u00f1e al derecho a la intimidad de la tutelante, creo que la afectaci\u00f3n surge de las previsiones y las restricciones sobre su imagen como mujer que concursa. Estas limitan su uso, incluso el que ella misma haga o haya hecho en el pasado, con la consecuente obligaci\u00f3n de reportar los pormenores de las publicaciones, y la identificaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n del material. Estas cl\u00e1usulas tienen un alto grado de intromisi\u00f3n en la vida privada de la candidata, que por s\u00ed sola es lesiva de sus derechos, no solo a la intimidad sino tambi\u00e9n al libre desarrollo de su personalidad, a la autonom\u00eda en el manejo de su propio cuerpo y en su relaci\u00f3n con \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, esta regulaci\u00f3n resulta desproporcionada. Promueve una idea de la mujer y de la conducta que se espera de ella, que lleva a que incluso la tutelante, sienta la necesidad de excusarse por el uso aut\u00f3nomo que pudo haber hecho de las fotograf\u00edas sobre su cuerpo, lo que la hace defenderse con el argumento de \u201ctener buenas costumbres\u201d. Este requisito y la proscripci\u00f3n que se deriva de \u00e9l, invaden la privacidad de la actora y propician una discusi\u00f3n p\u00fablica sobre su esfera \u00edntima, que la expone ampliamente al escarnio p\u00fablico de un \u00e1mbito de la vida que deber\u00eda ser de su dominio exclusivo. Lo hace a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n sobre el buen comportamiento de la mujer, que desprende a la concursante de su autonom\u00eda y liberalidad en el uso de la imagen de s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, adem\u00e1s, de una noci\u00f3n anacr\u00f3nica de lo implica ser mujer, que perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero y que pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema a la candidata. Adem\u00e1s, no responde a la difusi\u00f3n tecnol\u00f3gica constante de contenido en la era de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de todo lo anotado hasta este punto, sostengo que el caso concreto no fue apreciado \u00edntegramente. Varios de los intereses reivindicados, que a mi juicio se encontraban comprometidos, no se abordaron, con lo que la Corte perdi\u00f3 la oportunidad de aportar a la constitucionalizaci\u00f3n de escenarios ligados a las tradicionales nacionales, como lo son los concursos de belleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos desde mi punto de vista no pueden apreciarse como lugares ajenos a los mandatos constitucionales, y a los deberes que impone el principio de igualdad, en el sentido crear espacios libres de desequilibrios de g\u00e9nero. Ninguna esfera puede constituirse al margen de los bienes ius fundamentales, contrari\u00e1ndolos, ni en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico ni en el de lo privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creo que esta era una oportunidad para analizar el alcance de las relaciones entre las candidatas y su nominador, mediada por el reglamento del certamen. Adem\u00e1s, habr\u00eda permitido responder a la pregunta sobre cu\u00e1l es el v\u00ednculo entre las partes, cuando su relaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a la explotaci\u00f3n de la imagen de la concursante, en forma exclusiva, al punto de limitar incluso su uso propio, por parte de la mujer que participa en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente es necesario resaltar que la participaci\u00f3n en los concursos de belleza, si bien es objeto de cr\u00edticas por parte de algunos sectores a causa de la utilizaci\u00f3n de la imagen y el cuerpo de la mujer, y el mantenimiento de convicciones discriminatorias sobre ellos76, lo cierto es que actualmente se trata de una opci\u00f3n o plan de vida que puede ser elegido de manera aut\u00f3noma por la candidata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de cuestionar el certamen de belleza en s\u00ed mismo, porque su participaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de quien participa en esos escenarios y de quienes los encuentran una herramienta para la concreci\u00f3n de su plan de vida, sino de propender porque en su desarrollo, en todas y cada una de sus fases, se protejan los derechos de las mujeres que optan por participar en \u00e9l. Es una opci\u00f3n compatible con el proyecto de vida y con la proyecci\u00f3n de algunas mujeres y, por ese motivo, las cl\u00e1usulas que lo rigen deben ser consecuentes con su dignidad. El inter\u00e9s que subyace a mi postura no es censurar el concurso, como s\u00ed hacerlo compatible con las normas constitucionales, para que su realizaci\u00f3n no comprometa derechos, en la forma en que este asunto lo ha evidenciado. Las mujeres que resuelven hacer parte del certamen deben tener la garant\u00eda de que dichos concursos se efectuar\u00e1n en forma respetuosa de sus derechos, sin generar espacios que puedan hacerlas v\u00edctimas de intromisiones indebidas en su vida privada, como desde mi punto de vista sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anotado hasta este punto me lleva a considerar que la aproximaci\u00f3n que hizo la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n al caso y su enfoque no son congruentes con todos los hechos que estaban sometidos a su an\u00e1lisis, y fueron insuficientes para resolver el asunto. Esto se explica, en gran medida, porque se descart\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero. Esta raz\u00f3n me lleva a apartarme por completo de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-516 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera raz\u00f3n. El reglamento del concurso lesionaba el derecho al debido proceso de la actora. Sin embargo, la decisi\u00f3n reivindica el apego a \u00e9l en futuras ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la que me aparto encontr\u00f3 que el reglamento del certamen ten\u00eda importantes vac\u00edos que afectaron el derecho al debido proceso de la tutelante. No obstante, en la advertencia efectuada a la accionada para evitar la repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, le pide apegarse a \u00e9l. A mi modo de ver, ello es un contrasentido y es contraproducente. Me explicar\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reglamento tiene tal grado de generalidad y ambig\u00fcedad que es incompatible con el principio de legalidad; as\u00ed lo destac\u00f3 la sentencia (a mi juicio, eso es indiscutible). La prohibici\u00f3n de posar en forma lasciva, desnuda o semidesnuda para cada candidata implica un juicio subjetivo que les impide conocer lo que se espera de ellas, como defenderse de las acusaciones que sobrevengan sobre estas conductas. Tanto es as\u00ed, que la organizaci\u00f3n accionada al reaccionar ante las publicaciones que circulaban sobre la tutelante no tuvo m\u00e1s que aludir a esa prohibici\u00f3n, sin explicar f\u00e1cticamente la forma en que se hab\u00eda configurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el reglamento no prev\u00e9 una fase anterior al retiro de la nominaci\u00f3n para escuchar a la concursante sobre la situaci\u00f3n en la cual se funda la reconsideraci\u00f3n del otorgamiento del t\u00edtulo. Tan solo define un momento para recurrir la decisi\u00f3n del jurado, cuando ya ha sido adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincido con la decisi\u00f3n en lo que concierne a las deficiencias del reglamento. Me alejo de ella, en lo que respecta a las advertencias hechas sobre \u00e9l en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00f3rdenes dictadas en la providencia, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, en el futuro, cuando adopte decisiones sobre la destituci\u00f3n de una candidata antes de ser nominada al Concurso Nacional de Belleza, debe permitirle ejercer el derecho al debido proceso. Pero, seg\u00fan la sentencia de la que me aparto, debe asegurar ese derecho en los t\u00e9rminos previstos en el reglamento del mencionado certamen. No obstante, seg\u00fan la misma Sentencia T-516 de 2020, esa normativa privada no asegura el debido proceso de las concursantes por las falencias que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo esto lleva a pensar que la medida y la advertencia hecha a la accionada no tiene: (i) vocaci\u00f3n de efectividad y (ii) es incongruente con el razonamiento expuesto por la Sala en su parte considerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitero: Para m\u00ed el punto de origen de la vulneraci\u00f3n es el reglamento. De un lado, porque al contemplar cl\u00e1usulas y normas que intervienen en el derecho a la intimidad de las concursantes, las expone a usos desmedidos de su imagen y reproduce estereotipos de g\u00e9nero y preconcepciones sociales sobre lo que a la mujer le corresponde hacer y evitar en la sociedad. De otro lado, porque no contempla mecanismos internos de defensa para la adopci\u00f3n de determinaciones sobre las aspiraciones de las concursantes, como sucedi\u00f3 en el asunto concreto. En vista de esto \u00faltimo, hubo una lesi\u00f3n que se proyect\u00f3 sobre el debido proceso, pero no solo derivada de la imposibilidad de la accionante de contradecir las pruebas y la decisi\u00f3n. Deviene tambi\u00e9n del hecho de que el reglamento del concurso, que media la relaci\u00f3n entre las partes, no satisface el presupuesto de legalidad y tiene serios vac\u00edos que dejan en condici\u00f3n de desventaja a la concursante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de eso, una orden que disponga la necesidad de adoptar medidas que busquen no reincidir en estas pr\u00e1cticas, y que al mismo tiempo lleven a la accionada a aplicar sus precarias normas internas, es contradictoria, confusa e infructuosa. La orden, a mi juicio, resulta difusa para el particular que habr\u00eda lesionado los intereses de la tutelante a causa de su reglamento, pero que ve avalada su normativa. Por esta raz\u00f3n me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta raz\u00f3n. La sentencia contiene una visi\u00f3n errada del da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que existen eventos en los cuales los motivos que llevaron a la interposici\u00f3n del amparo desaparecen. Cuando ello sucede se advierte una carencia de objeto. Esta circunstancia elimina la vocaci\u00f3n protectora inherente a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n, deja de serlo77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto puede ocurrir porque la amenaza se concreta y el da\u00f1o se materializa (da\u00f1o consumado); porque la conducta que origina la amenaza cesa y, con ella, el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado), o cuando, sin que medie la voluntad del demandado, la situaci\u00f3n var\u00eda y ya no es necesaria la intervenci\u00f3n (situaci\u00f3n sobreviniente). En esos tres supuestos, el juez no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda concretar una protecci\u00f3n y cualquier orden caer\u00eda en el vac\u00edo78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar\u00e9 algunos planteamientos sobre el da\u00f1o consumado como fuente de mi reparo. Aquel fue contemplado como una causal de improcedencia por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199179. Implica la lesi\u00f3n irreversible de los intereses afectados y la supresi\u00f3n de los hechos que le dieron origen a la tutela80. Se trata de una situaci\u00f3n en que la protecci\u00f3n constitucional se torna innecesaria, no por el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales, sino porque el riesgo se concret\u00f381. La conducta que origin\u00f3 la afectaci\u00f3n lleg\u00f3 al punto de causar o coadyuvar la lesi\u00f3n definitiva de los derechos y ya no es de inter\u00e9s para el juez de tutela, pues este no tiene forma efectiva de responder para restaurar el ejercicio de los derechos. As\u00ed, \u201csi el da\u00f1o ya se produjo, [y] la tutela carece de objetivo\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el da\u00f1o consumado solo se presenta cuando dicho restablecimiento es imposible y el \u00fanico modo de compensar la afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales es de tipo indemnizatorio. En ese escenario, la protecci\u00f3n no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior. Lo que procede es la remuneraci\u00f3n por la afectaci\u00f3n, para lo cual la acci\u00f3n de tutela, en principio83, no es el mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso y en correspondencia con la naturaleza de esta figura, para declarar el da\u00f1o consumado, el juez debe constatar y explicitar la forma en la que aquel se hace irreversible84. Es decir, debe cerciorarse de que no se trata de una afectaci\u00f3n que puede ser interrumpida, retrotra\u00edda o mitigada de alguna manera85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n mayoritaria de la que me separo en esta oportunidad entendi\u00f3 que, en el asunto de la referencia, si bien se presenta una lesi\u00f3n del derecho al debido proceso, no era posible emitir medida de protecci\u00f3n alguna por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concurso de belleza para el cual opt\u00f3 la accionante ten\u00eda un marco temporal espec\u00edfico, ya vencido para el momento de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el evento de asumir la posibilidad de afectar otros periodos distintos del concurso, cualquier orden por emitir podr\u00eda comprometer derechos de otras personas de manera desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostengo que esta concepci\u00f3n sobre el da\u00f1o consumado excede su propia naturaleza y, en este asunto concreto, compromete el derecho de la accionante a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y lograr una tutela judicial efectiva sobre sus derechos. En este caso, pese a la declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n sobre dos de sus derechos, la Sala se neg\u00f3 a adoptar medidas de protecci\u00f3n en su caso particular, con fundamento en una concepci\u00f3n: (a) limitada sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y (b) desbordada y extensiva sobre el alcance del da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer argumento esbozado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para revelar un da\u00f1o consumado, relativo a la temporalidad del concurso, me aparto. Si bien el certamen nacional y departamental de belleza es anual, su frecuencia y continuidad en el tiempo implica que la vulneraci\u00f3n de los derechos en el marco de aquel no pudiera concebirse como irreversible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las facultades del juez de tutela para crear estrategias de amparo de las garant\u00edas ius fundamentales son amplias y debieron emplearse en este asunto. En mi concepto, s\u00ed es posible retrotraer la situaci\u00f3n y no hay una imposibilidad material para hacerlo, dada la continuidad y el car\u00e1cter ininterrumpido con el que se llevan a cabo los diversos y sucesivos concursos de belleza en el pa\u00eds, en todos los cuales participan representantes del departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la temporalidad del concurso no es suficiente para descartar el dise\u00f1o de mecanismos efectivos para el restablecimiento de los derechos, si se tiene en cuenta que este tipo de concursos se presenta, al menos, una vez al a\u00f1o. Existen alternativas de protecci\u00f3n que permitan la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos reivindicados, y no solo la declaraci\u00f3n de la lesi\u00f3n. Una alternativa era la inaplicaci\u00f3n de las normas que comprometen los derechos de la accionante, su nominaci\u00f3n para el periodo siguiente como representante del departamento, o cuando menos la renovaci\u00f3n del procedimiento en su contra, para permitirle defenderse. Incluso era posible la exigencia de declarar p\u00fablicamente que el retiro de la nominaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un procedimiento respetuoso de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, considero que el juez de tutela tiene amplias facultades y en este asunto no era imposible crear una medida que contuviera la vulneraci\u00f3n advertida, no solo respecto del debido proceso sino tambi\u00e9n desde el punto de vista de la intimidad, la honra y el buen nombre de la tutelante. En esa medida, en este asunto no era posible verificar un da\u00f1o consumado. No acaeci\u00f3 ni respecto al debido proceso, ni de los dem\u00e1s bienes fundamentales comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, respecto de la temporalidad del concurso, he de enfatizar en que los t\u00e9rminos en que se desarroll\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n de la \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d implican la imposibilidad material de que la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se produzca antes de finalizado el a\u00f1o para el cual opera su nominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que su postulaci\u00f3n fue para el concurso desarrollado en 2019. Su nominaci\u00f3n tuvo lugar el 9 de julio de ese a\u00f1o, cuando la accionante obtuvo el t\u00edtulo departamental. No obstante, el 12 de julio siguiente los jurados retiraron la nominaci\u00f3n. Pero de conformidad con el reglamento del certamen, pueden hacerlo en cualquier momento del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo de primera instancia fue emitido el 1\u00b0 de agosto de 2019 y, el de segunda, el 13 de septiembre siguiente. Pero el asunto fue radicado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de octubre de 2019 y seleccionado el 26 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, ya para cuando la ceremonia de elecci\u00f3n y coronaci\u00f3n en la que desembocaba la nominaci\u00f3n de la concursante se hab\u00eda llevado a cabo. En esas condiciones, bajo la concepci\u00f3n defendida en la decisi\u00f3n de la que me aparto, ser\u00eda materialmente inviable un pronunciamiento previo al nombramiento de la \u201cSe\u00f1orita Colombia\u201d, por lo que concursos como este quedar\u00edan ajenos a la acci\u00f3n protectora de la Corte Constitucional y de la eficacia de la Carta en este tipo de eventos, con lo que no estoy de acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el segundo argumento de la ponencia sobre el da\u00f1o consumado es que este se verifica, no porque no haya una alternativa de protecci\u00f3n, sino porque las que existen, y que la misma providencia reconoce, implican la afectaci\u00f3n de los derechos de otras personas. No es claro si se refiere a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo o a la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del da\u00f1o consumado desconoce la jurisprudencia existente y las reglas fijadas sobre \u00e9l. La imposibilidad de restablecer los derechos de la accionante sin afectar derechos de terceros no es un criterio para declarar el da\u00f1o consumado. A mi juicio, este no se presenta y era preciso emitir las \u00f3rdenes para enfrentar la lesi\u00f3n de los derechos afectados en esta oportunidad. Su declaratoria cercena la posibilidad de la accionante de obtener una tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, he de resaltar que coincido en que en este asunto es posible que una protecci\u00f3n efectiva e integral s\u00ed amerite la participaci\u00f3n de terceros interesados en el asunto. Se trata de los medios de comunicaci\u00f3n que emitieron los comentarios sobre la destituci\u00f3n de la accionante y su presunta calidad de \u201cprepago\u201d, argumento que no se refiri\u00f3 en los antecedentes y que la accionante s\u00ed plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela; de los representantes del Concurso Nacional de Belleza, que emitieron el reglamento; o incluso, de quien fue nombrada como \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d en lugar de la accionante. Tienen inter\u00e9s en el debate que debi\u00f3 haberse llevado a cabo en este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su convocatoria era responsabilidad del juez, tanto en instancia como en sede de revisi\u00f3n. Este tiene facultades excepcionales y extraordinarias, como quiera que el tr\u00e1mite de la tutela debe surtirse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. En aras de su concreci\u00f3n, y con apego a los hechos y planteamientos de las partes, el juez tiene la posibilidad de convocar al proceso a todo aquel que, prima facie, presente inter\u00e9s en su desarrollo y en su definici\u00f3n. No hacerlo, es una de las causales de nulidad de la sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, la afectaci\u00f3n de terceros con una medida de amparo no puede servir como excusa para no emitir las medidas de protecci\u00f3n necesarias en un caso concreto como este. Esto b\u00e1sicamente porque el juez tiene la potestad de convocarles. Era preciso hacer uso de las facultades del juez de tutela e integrar el contradictorio para asegurar los derechos de la tutelante y responder al mandato de eficacia de los bienes ius fundamentales. Su falta de diligencia no puede significar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado y la improcedencia del mecanismo, pues aquella no le es imputable a quien promovi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, quiero destacar que cualquier medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en sede de tutela, debe convocar a una persona de derecho p\u00fablico o de derecho privado que los materialice. Es decir, el reconocimiento de una afectaci\u00f3n a los derechos del tutelante, siempre que requiera una medida de amparo, derivar\u00e1 en la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n a la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la protecci\u00f3n de un derecho fundamental implica la emisi\u00f3n de una medida en contra de un particular, no es diferente. Es producto de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocida por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos86. Esta representa cargas para todas las personas en territorio colombiano. No se trata de cargas desproporcionadas, sino leg\u00edtimas en procura de la armon\u00eda social y de una articulaci\u00f3n de todos los \u00e1mbitos como escenarios de concreci\u00f3n de los derechos fundamentales. Es un hecho que el respeto al derecho de una persona es una imposici\u00f3n para las dem\u00e1s, pero no por ello pierde raz\u00f3n de ser y fundamento. Se trata de imposiciones que se refrendan en su reciprocidad. Se trata de una carga que todos hemos de asumir, en resguardo de los derechos de los dem\u00e1s e incluso, de los propios. Todas las personas a las que cobije el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en cualquier circunstancia, tienen la garant\u00eda, y al mismo tiempo el deber, del respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer esta dimensi\u00f3n de la efectividad de los derechos fundamentales y las consecuencias que puede tener en el tr\u00e1mite de tutela, implica la admisi\u00f3n de escenarios intangibles para los derechos, inconcebibles en el marco del Estado Social de Derecho. Tambi\u00e9n vac\u00eda: (i) la acci\u00f3n de tutela en contra de los particulares, cuando ya ha sido reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y (ii) compromete la efectividad de los derechos fundamentales, en contrav\u00eda de los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las imposiciones que acarrea la dimensi\u00f3n horizontal de la efectividad de los derechos fundamentales fueron esquivadas por la decisi\u00f3n de la que me aparto, haci\u00e9ndolas coincidir con la existencia de un da\u00f1o consumado. As\u00ed, cuando la decisi\u00f3n de la que me aparto reh\u00fasa adoptar una medida de protecci\u00f3n porque puede comprometer derechos de personas diferentes a la accionante, yerra y compromete el orden constitucional vigente. Tambi\u00e9n por ese motivo me aparto de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta raz\u00f3n. Las consideraciones sobre una presunta prueba inconstitucional son ambiguas y no responden a los hechos del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que los elementos probatorios aportados por la demandada en sede de tutela, consistentes en el material audiovisual en el que reposan las fotograf\u00edas que habr\u00edan dado paso a la sanci\u00f3n de la accionante, fueron identificados por ella como violatorios de su derecho a la intimidad. Sobre este aspecto, se consider\u00f3 que dicho material no fue valorado por los jueces de instancia. La postura mayoritaria de la Sala lo entendi\u00f3 de este modo como quiera que \u201cla controversia se supedit\u00f3 a un alegato sobre una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, basta precisar una vez m\u00e1s que la postura mayoritaria no coincide con los planteamientos recogidos en la acci\u00f3n de tutela, pues el debate constitucional no se limit\u00f3 al debido proceso. Tambi\u00e9n gir\u00f3 en torno a los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debo advertir que la decisi\u00f3n no clarifica sus razonamientos en relaci\u00f3n con el uso que se le dio al material audiovisual de la accionante en sede de tutela. Afirma simult\u00e1nea y contradictoriamente que este fue87 y no fue88 valorado por las instancias, de modo que las conclusiones al respecto se encuentran comprometidas y no son s\u00f3lidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el asunto desde la perspectiva expuesta, me aparto por completo de la Sentencia T-516 de 2020 bajo la convicci\u00f3n de que su enfoque f\u00e1ctico y jur\u00eddico fue insuficiente, se descart\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero en el asunto cuando debi\u00f3 emplearse y no hubo un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 26 cuaderno No. 1 obra poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 \u2013 25 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 87 cuaderno No. 1., obra acta de elecci\u00f3n de Se\u00f1orita Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 27 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 93 \u2013 168 cuaderno No. 1. Obra el reglamento del Concurso Nacional de Belleza. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 30 \u2013 34 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 35 \u2013 62 cuaderno No. 1., se advierten varios comentarios (de odio y apoyo) y fotos en redes sociales sobre la coronaci\u00f3n de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n como Se\u00f1orita Santander y sus supuestos malos comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 89 \u2013 92 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 72 \u2013 85 cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 208 \u2013 211 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 177 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 169 \u2013 171 cuaderno No. 1. Se advierte certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 183 \u2013 190 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 196 \u2013 207 cuaderno No. 1. Cabe destacar que el apoderado de la accionante anex\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n, emitida por la Corporaci\u00f3n Imagen Bella el 25 de julio de 2019, mediante la cual inform\u00f3 que el procedimiento seguido se apeg\u00f3 de manera estricta al cumplimiento del numeral 9 del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo 3 del reglamento del Concurso Nacional de Belleza 2019 \u2013 2020, bajo la observancia del art\u00edculo 8 del mismo reglamento. De manera que la no postulaci\u00f3n al certamen nacional de belleza de Eva Alejandra Moreno Castill\u00f3n recay\u00f3 en el incumplimiento del reglamento, el cual fue expresamente aceptado por la accionante, valorado y definido por el jurado de elecci\u00f3n, en reuni\u00f3n sostenida el viernes 12 de julio de 2019, lo cual qued\u00f3 plasmado en un acta. De otro lado, explico que la corporaci\u00f3n no est\u00e1 obligada a surtir un procedimiento espec\u00edfico para valorar e incorporar pruebas, pues solo se limita a aplicar el reglamento mencionado, respecto de los hechos no informados por la candidata y conocidos a trav\u00e9s de redes sociales con posterioridad a su elecci\u00f3n (folios 208 \u2013 211 cuaderno No.1). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 6-10 cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 169 \u2013 171 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver C-378 de 2010 y T-720 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20Ver T-973 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver T.719 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver T-875 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver T-778 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 98 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver T-172 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo Sexto del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 106 cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo D\u00e9cimo Noveno, del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza. Contrato. T\u00e9rminos. Las candidatas (Se\u00f1orita XXXX\u00ae), Se\u00f1orita Colombia\u00ae , Virreina Nacional de Belleza\u00ae y las tres Princesas\u00ae se obligan a suscribir con la Coporaci\u00f3n Concurso Nacional de Belleza\u00ae diretamente o a trav\u00e9s de una agencia designada por \u00e9sta, un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de representaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de terminaci\u00f3n del Concurso Nacional de Belleza\u00ae o a las personas con quien ella o el tercero designado por ella, contrate servicios profesionales de las citadas se\u00f1oritas. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo D\u00e9cimo del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 116 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo D\u00e9cimo Primero del Reglamento Interno del Concurso Nacional de Belleza, folio 117 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 1 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 382. Impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale.<\/p>\n<p>El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Mediante sentencia C-190 de 2019 se precis\u00f3 que \u201cla norma pretende abarcar bajo un solo t\u00e9rmino de caducidad la posible impugnaci\u00f3n de las decisiones y actos de los \u00f3rganos de distintas sociedades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Acorde con el folio 170 del cuaderno No. 1 (certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander), la junta directiva de la entidad privada lo conforman Guillermo Montoya Puyana, Jorge Diaz Azuero, Sheylia Assaf de Azuero y Luz Marina Gonz\u00e1lez Noriega. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 86 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver T-247 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-433 de 1998, T-605 de 1999 y T-470 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver T-720 de 2004 y T-623 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver SU-414 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver T-180 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-353 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArticulo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-290 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201c[L]o que plantean los criterios de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n es que la exigencia directa de los derechos a particulares solo es viable cuando existe un rompimiento de las condiciones de igualdad formal entre las partes por razones jur\u00eddicas (subordinaci\u00f3n) o f\u00e1cticas (indefensi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 382. Impugnaci\u00f3n de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. \/\/ En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale. \/\/ El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Escrito de tutela. pp.2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, por ejemplo, https:\/\/mybeautyqueens.com\/forums\/topic\/185397-eva-moreno-candidata-oficial-al-miss-mundo-colombia\/, en donde se afirma \u201cRecordemos que fue la misma a la que despojaron de su t\u00edtulo de se\u00f1orita Santander rumbo al CNB el a\u00f1o pasado por supuestamente ser prepago.\u201d Consultado en diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Se trata en concreto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer de 1953, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) de 1981 y, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-344 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 MU\u00d1IZ, Elsa. \u201cPensar el cuerpo de las mujeres: cuerpo, belleza y feminidad. Una necesaria mirada feminista\u201d. Sociedade e estado, 2014, vol. 29, pp. 415-432. Al respecto la autora puntualiz\u00f3 que \u201c[l]a ciencia y las actuales pr\u00e1cticas corporales han permitido que en las sociedades contempor\u00e1neas el cuerpo de los sujetos represente algo m\u00e1s que sus capacidades f\u00edsicas, que adquiera una importante significaci\u00f3n para la autogesti\u00f3n de la propia existencia al tener la posibilidad de construirse a la medida de sus deseos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 BOURDIEU, Pierre. La dominaci\u00f3n masculina. Anagrama, Barcelona. 2000. p. 42. \u201cLa moral femenina se impone sobre todo a trav\u00e9s de una disciplina constante que concierne a todas las partes del cuerpo y es recordada y ejercida continuamente mediante la presi\u00f3n sobre las ropas o la cabellera. los principios opuestos de la identidad masculina y de la identidad femenina se codifican de ese modo bajo la forma de maneras permanentes de mantener el cuerpo y de comportarse, que son como la realizaci\u00f3n o, mejor dicho, la naturalizaci\u00f3n de una \u00e9tica\u201d. Al respecto, adem\u00e1s, MU\u00d1IZ, Elsa. \u201cPensar el cuerpo de las mujeres\u2026\u201d. Op. cit. \u201cLos esquemas de dominaci\u00f3n ejercida sobre las mujeres, se\u00f1ala Vigarello (\u2026), tienen su correspondencia con el universo est\u00e9tico, por ejemplo, la exigencia tradicional de una belleza siempre \u2018p\u00fadica\u2019, virginal, vigilada, se impuso durante mucho tiempo, antes de que se consolidaran las \u2018liberalizaciones\u2019 decisivas con repercusiones en las formas y en los perfiles, con movimientos mejor aceptados, con sonrisas m\u00e1s sueltas y con cuerpos m\u00e1s descubiertos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 MU\u00d1IZ, Elsa. \u201cPensar el cuerpo de las mujeres\u2026\u201d. Op. cit. \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, Michel Foucault propone la forma en que las aprobaciones e improbaciones sobre la corporalidad femenina han estado presentes en la historia y han sido un mecanismo de control sobre la mujer. FOCAULT, Michel. Historia de la sexualidad. La voluntad de saber. Volumen 1. Siglo XXI, 1983. p. 127 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>74 DE BEAUVOIR, Simone. El Segundo Sexo. Editorial Debolsillo, edici\u00f3n para Colombia. Traducci\u00f3n de Juan Garc\u00eda Puente. Buenos Aires, 2013. p.159. En la tercera parte, destinada a los mitos en los que se afianza la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre los sexos, se expone: \u201cEl ideal de la belleza femenina es variable; pero ciertas exigencias permanecen constantes; entre otras, y puesto que la mujer est\u00e1 destinada a ser pose\u00edda, es preciso que su cuerpo ofrezca las cualidades inertes y pasivas de un objeto. (\u2026) Su cuerpo no es tomado como la irradiaci\u00f3n de una subjetividad, sino como algo cebado en su inmanencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-640 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 GOETSCHEL, Ana Mar\u00eda. \u201cMusas, ondinas y misses: estereotipos e im\u00e1genes de las mujeres quite\u00f1as en los a\u00f1os treinta del siglo XX\u201d. \u00cdconos: Revista de Ciencias Sociales, 2004, N\u00b020, pp. 110-113. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 BOTERO, Catalina. La acci\u00f3n de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogot\u00e1: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstracto, en el marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias T-611 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-303 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) T-036 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-209 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), precis\u00f3 que solo es posible considerar la existencia de un da\u00f1o consumado cuando la afectaci\u00f3n se ha perfeccionado y no hay forma de retrotraer la situaci\u00f3n; \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-141 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>86 Entre muchas otras decisiones, pueden consultarse las sentencias T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-720 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-883 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Al respecto la Sentencia T-407A de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) plantea la siguiente explicaci\u00f3n: \u201cLo que se ha denominado como la \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del derecho privado\u201d, esto es, la manera en que las disposiciones constitucionales permean las relaciones entre particulares, como por ejemplo en materia contractual, tiene su fundamento en la teor\u00eda sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, estructurada por el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n en el fallo L\u00fcth de 1958. En t\u00e9rminos generales, lo que esta teor\u00eda propone es que los derechos no son s\u00f3lo l\u00edmites al poder del Estado (eficacia vertical), sino que tambi\u00e9n expanden su eficacia a las relaciones entre particulares (eficacia horizontal). El Constituyente colombiano de 1991 incluy\u00f3 en el art\u00edculo 86 Superior la vinculaci\u00f3n o eficacia horizontal de derechos, al posibilitar la acci\u00f3n de tutela contra particulares en tres escenarios, en el que se encuentra la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del demandante frente al demandado, tal como sucede en el caso que se analiza en esta sentencia. (\u2026) A nivel doctrinal la discusi\u00f3n sobre la \u201cconstitucionalizaci\u00f3n del derecho privado\u201d tambi\u00e9n ha sido ampliamente abordada por diversos autores nacionales, quienes, a pesar de tomar diferentes posturas sobre las ventajas o desventajas de la influencia del derecho constitucional en el derecho privado, coinciden en su mayor\u00eda en que este es un fen\u00f3meno innegable que se ha acentuado en nuestro pa\u00eds a partir de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto afirma la sentencia T-516 de 2020: \u201clos jueces de instancia valoraron el material a efectos de determinar que la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander no hab\u00eda vulnerado los derechos a la intimidad, a la honra y al buen y eran actuaciones desplegadas por terceras personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto afirma la sentencia T-516 de 2020: \u201cen esta ocasi\u00f3n, el material fotogr\u00e1fico que se\u00f1ala la accionante como violatorio de su derecho a la intimidad no fue valorado por los jueces de tutela de instancia a efectos de proferir su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-516\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Caso en que se destituy\u00f3 a la accionante sin permitirle defensa respecto a acusaci\u00f3n relacionada con incumplimiento del reglamento del Concurso Nacional de Belleza \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}