{"id":27727,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-517-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-517-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-20\/","title":{"rendered":"T-517-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo normativo mediante Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justifica la necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una persona no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud no podr\u00e1 acceder al tratamiento integral para el VIH pues el suministro de medicamentos desborda el concepto de atenci\u00f3n de urgencias, salvo que acredite (i) un estado catastr\u00f3fico en el estado de salud derivado del VIH; (ii) el concepto de urgencia emitido por un m\u00e9dico tratante; y (iii) el riesgo para su vida o su integridad producto del no suministro de los medicamentos. Con estos supuestos acreditados, el tratamiento para VIH integra el concepto de atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.693.128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u201cMEPB\u201d contra el Hospital de Kennedy y la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2019, \u201cMEPB\u201d, ciudadano venezolano, present\u00f3 demanda de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la atenci\u00f3n integral en salud3. Como medida cautelar solicit\u00f3 que se orden\u00e9 a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, en articulaci\u00f3n con el Hospital Occidente Kennedy II Nivel E.S.E. (en adelante \u201cHospital de Kennedy\u201d), su inclusi\u00f3n en el \u201cprograma especial para dar tratamiento al (\u2026) (VIH)\u201d4. Alega que est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la falta de abastecimiento de insumos m\u00e9dicos en su pa\u00eds, su condici\u00f3n migratoria y precario estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2015 el se\u00f1or \u201cMEPB\u201d fue diagnosticado, en Maracay (Venezuela), con el virus de inmunodeficiencia humana (en adelante \u201cVIH\u201d) con la prueba ELISA. Repiti\u00f3 la prueba y el diagn\u00f3stico fue confirmado el 16 de marzo del mismo a\u00f1o. Recibi\u00f3 un tratamiento ininterrumpido de antirretrovirales por cuatro a\u00f1os5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2019 le informaron que su tratamiento no estar\u00eda disponible en Venezuela por \u201cla crisis econ\u00f3mica\u201d y \u201cde desabastecimiento\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de agosto de 2019 sali\u00f3 de Venezuela por el control fronterizo de San Antonio del T\u00e1chira, ingres\u00f3 a Colombia por C\u00facuta y se dirigi\u00f3 a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2019 recibi\u00f3 (en Bogot\u00e1), por parte de Migraci\u00f3n Colombia, el Permiso de Ingreso y Permanencia (en adelante \u201cPIP\u201d) \u2013 cuya vigencia es de 90 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudi\u00f3 al Hospital de Kennedy en busca de asistencia m\u00e9dica y, seg\u00fan informa, fue atendido pero se le neg\u00f3 el ingreso al programa especial de atenci\u00f3n para pacientes con VIH, por su condici\u00f3n migratoria irregular. Se le indic\u00f3 que el ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u201cSGSSS\u201d) exige cambiar el PIP bien sea por un Permiso Especial de Permanencia (en adelante \u201cPEP\u201d) o por un salvoconducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2019, para regularizar su estatus migratorio, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores7 autorizar su permanencia en la condici\u00f3n de refugiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores admiti\u00f3 para estudio la solicitud del accionante. En desarrollo, requiri\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia tramitar el salvoconducto de Permanencia para tr\u00e1mite de refugio (SC-2) por el lapso de 3 meses; susceptible de ser renovado por el mismo t\u00e9rmino hasta que haya una decisi\u00f3n en firme respecto de la solicitud. Dicha decisi\u00f3n fue notificada al accionante v\u00eda correo electr\u00f3nico (seg\u00fan datos suministrados en la solicitud de refugio)8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1: (i) vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y al Ministerio de Relaciones Exteriores; y (ii) neg\u00f3 la medida provisional, pues no se prob\u00f3 \u201cla necesidad inaplazable\u201d en materia de salud ni el riesgo para la vida del accionante9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2019 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e110 solicit\u00f3 negar las pretensiones porque la Secretar\u00eda Distrital de Salud no tiene facultades para prestar directamente servicios y atenci\u00f3n en salud. Aleg\u00f3 que no existe obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n integral en salud a migrantes en situaci\u00f3n irregular y que el Hospital accionado, como indica el demandante en su escrito de tutela, cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de prestar las atenciones iniciales de urgencia11. No obstante, el ingreso del migrante al programa de manejo de VIH exige agotar dos cargas: (i) regularizar la situaci\u00f3n migratoria12; y (ii) completar la encuesta Sisb\u00e9n ante la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n para generar su \u201cafiliaci\u00f3n al sistema de salud en el r\u00e9gimen subsidiado o contributivo, seg\u00fan le resulte viable\u201d13. Cit\u00f3 el art\u00edculo 31 de la Ley 1122 de 2007 para precisar que la Secretar\u00eda accionada no puede \u201cagendarle consultas, ex\u00e1menes y procedimientos como tampoco entregarle (\u2026) medicamentos, insumos o equipos m\u00e9dicos de los cuales carece y tampoco se encarga de desplegar acciones para el restablecimiento de la salud de los migrantes\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2019 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E15, dentro de la que se encuentra el Hospital de Kennedy (Acuerdo N\u00b0 641 de 2016), solicit\u00f3 negar el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la ESE ha cumplido con la prestaci\u00f3n de los servicios en el marco de la ley y de acuerdo con los l\u00edmites derivados de la condici\u00f3n de migrante irregular. Lo anterior, pues el acceso a los servicios posteriores a la atenci\u00f3n inicial de urgencias exige el PEP o el salvoconducto de Refugiado\/Asilado y el ingreso al programa especial de VIH, y adem\u00e1s de la situaci\u00f3n migratoria regular, requiere la solicitud de visita Sisben16 y su respectiva calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de septiembre de 2019 el Ministerio de Relaciones Exteriores17 solicit\u00f3 ser desvinculado por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto cumpli\u00f3 sus deberes en materia de refugio y no le corresponde la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Indic\u00f3 que el 2 de septiembre de 2019 el accionante radic\u00f3 la solicitud de refugiado, y el 4 de septiembre el Ministerio autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2, remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico. Este documento cuenta con una vigencia inicial de tres meses18, la cual se prorroga hasta que se defina la solicitud de refugio19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019 el Secretario del Juzgado, Carlos Javier Fuquen Avella, se comunic\u00f3 por tel\u00e9fono con el accionante, para consultarle si hab\u00eda realizado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n al SGSSS con el salvoconducto. \u201cMEPB\u201d contest\u00f3 que no revisaba su correo electr\u00f3nico, pero que realizar\u00eda de inmediato los tr\u00e1mites20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el 16 de septiembre de 2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por las siguientes razones: (i) los derechos tienen deberes correlativos como, por ejemplo, el de regularizar la condici\u00f3n migratoria; y (ii) el accionante no ha tramitado su afiliaci\u00f3n \u2013 como afiliado o beneficiario &#8211; al SGSSS21. La sentencia no se impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional orden\u00f3 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.693.128, correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. Se requiri\u00f3 al accionante precisar su estado de salud, su condici\u00f3n migratoria actual y su situaci\u00f3n ante el SGSSS y ante el Sisb\u00e9n. Paralelamente, se solicit\u00f3 al hospital de Kennedy un reporte sobre los servicios prestados al accionante. Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores informar sobre cu\u00e1l es el documento de migraci\u00f3n (PEP o Salvoconducto) que, a la fecha, tiene vigente el se\u00f1or \u201cMEPB\u201d23. Igualmente, el 26 de febrero de 2020, la Sala decidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la normativa aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones recibidas en cumplimiento del auto del 26 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores24 inform\u00f3 que el 27 de diciembre de 2019 extendi\u00f3 por tres meses el Salvoconducto de Permanencia para tr\u00e1mite de refugio (SC-2) otorgado el 4 de septiembre de 2019, pues el accionante present\u00f3 solicitud de pr\u00f3rroga25. Indic\u00f3 que \u201cMEPB\u201d tiene \u201cla calidad de solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d (con solicitud en proceso &#8211; Decreto 1067 de 201526) y que dicho salvoconducto \u201chabilita la afiliaci\u00f3n de los solicitantes (\u2026) al Sistema de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos (\u2026) [d]el Decreto 780 de 2016\u201d27. Manifest\u00f3, por un lado, que \u201cla entidad ha pasado de atender 625 solicitudes de refugio en 2017 a aproximadamente 16.000 en lo que va corrido del a\u00f1o 2020, lo cual representa un incremento del 1.601%\u201d28 y, por el otro, debido a las particularidades de cada caso, el proceso de certificaci\u00f3n de refugio no tiene t\u00e9rminos (Decreto 1067 de 2015)29. Precis\u00f3 que hasta que el Ministerio no defina sobre la condici\u00f3n de refugiado, el Salvoconducto se entender\u00e1 vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se recibieron otras intervenciones dentro del t\u00e9rmino probatorio30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia31, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayadas fuera del texto original)32. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 dicha norma constitucional y, previ\u00f3 que, adem\u00e1s de que el titular de los derechos fundamentales pueda instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela, es posible ejercerla a nombre de otro, cuando se act\u00faa en la condici\u00f3n de: (a) representante del titular de los derechos; (b) agente oficio; o (c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es importante resaltar que aun cuando el demandante no es ciudadano colombiano, goza de legitimaci\u00f3n en la causa para invocar la acci\u00f3n de tutela, puesto que la Constituci\u00f3n reconoce el ejercicio de esa garant\u00eda a \u201ctodas las personas\u201d, sin hacer distinci\u00f3n alguna por motivos de nacionalidad33. Por ello se admite que los extranjeros puedan instaurar dicha acci\u00f3n siempre que sean titulares del respectivo derecho fundamental cuya garant\u00eda se solicita, pues no pueden serlo de derechos reservados privativamente a los ciudadanos colombianos, como es el caso de los derechos pol\u00edticos, con las salvedades previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En el caso, \u201cMEPB\u201d act\u00fao en nombre propio para proteger un derecho del cual es titular, como lo es el derecho a la atenci\u00f3n integral en salud (art\u00edculo 49 superior). Para la Sala, entonces, se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 CP establece que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse ante la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica [y que] la ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo\u00a0[\u2026]\u201d. La procedencia contra acciones u omisiones imputables a una autoridad p\u00fablica, est\u00e1n regulados en los art\u00edculos 534 y 13 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del accionante, el Hospital de Kennedy y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 vulneraron sus derechos. El juez de instancia vincul\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de la que hace parte el Hospital de Kennedy, procede la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de una empresa social del Estado que presta servicios de salud y en esa medida, se interrelacionan el car\u00e1cter de entidad p\u00fablica, el deber estatal de garantizar la salud, y la concepci\u00f3n de esta como derecho. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, el demandante alega que se vulner\u00f3 la salud en la faceta la prestaci\u00f3n efectiva por dos motivos: (i) negar el suministro de antiretrovirales; y (ii) supeditar el acceso e ingreso al programa para pacientes con VIH a la regularizaci\u00f3n de la condici\u00f3n migratoria de \u201cMEPB\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, la Sala no encuentra, a primera vista, ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que viole los derechos fundamentales del accionante, en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n, a solicitud del interesado, es una competencia de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, siendo esta \u00faltima la que asigna la visita requerida para la inclusi\u00f3n en el Sisb\u00e9n35. Precisa la Sala que no se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n porque tampoco existen pruebas o indicios de renuencia imputables a tal dependencia. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 507 de 2013, expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, entre las funciones de la Secretar\u00eda Distrital de Salud se encuentra la de \u201cGestionar y prestar los servicios de salud prioritariamente a trav\u00e9s de su red adscrita, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u201d. Por lo cual, dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al Ministerio de Relaciones Exteriores, cabe resaltar que resolvi\u00f3 diligentemente la solicitud elevada por el accionante, con lo cual, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, accedi\u00f3 al documento que regulariz\u00f3 \u2013temporalmente\u2013 su situaci\u00f3n migratoria (ver supra, numeral 18). El estudio y la decisi\u00f3n final que adopta el Ministerio en materia de asilo y refugio, protegen al migrante, pues se le otorg\u00f3 un documento transitorio, junto con la pr\u00f3rroga, tal como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso. No existen evidencias o reclamaciones formuladas por el accionante, respecto de potenciales vulneraciones del debido proceso por parte de dicha entidad. Ahora bien, la Sala advierte que el referido Ministerio es una autoridad p\u00fablica; sin embargo, dentro de sus funciones no est\u00e1 la de garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud, tampoco asume tarea alguna frente al acceso al SGSSS, As\u00ed las cosas, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones de la legitimidad por pasiva: En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a la cual se encuentra adscrita la entidad accionada al ser la que, presuntamente, afect\u00f3 el derecho a la atenci\u00f3n integral en salud. No procede contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 ni contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues estas autoridades carecen de competencias para la prestaci\u00f3n de servicios en salud, y la Sala no encuentra, a partir de los hechos y pruebas aportadas al expediente, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a ellas que amenace o vulnere un derecho fundamental del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: La jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad36, puesto que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que puede instaurarse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar [\u2026]\u201d. No obstante, esta Corte ha indicado que lo anterior no supone una facultad para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo, pues una interpretaci\u00f3n semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende, entonces, que la presentaci\u00f3n de la tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su improcedencia37. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, de manera que corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que ser\u00eda un plazo adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala concluye que la tutela se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable, toda vez que transcurri\u00f3 menos de un mes entre las acciones constitutivas de la potencial vulneraci\u00f3n alegada y la interposici\u00f3n del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia38, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Entonces, s\u00f3lo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto39. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental; caso en el cual se exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar la protecci\u00f3n del derecho40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar el requisito de subsidiariedad el accionante debe agotar, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. En esa medida, se ha sostenido que \u201cuna acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d41. Ambos requisitos deben ser evaluados seg\u00fan los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013como, por ejemplo, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad\u2013 y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta, plantean un \u201cexamen de procedencia de la tutela (\u2026) menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose del derecho fundamental a la salud de un ciudadano venezolano, quien no hab\u00eda regularizado su condici\u00f3n migratoria al momento de solicitar los servicios de salud, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz. Por un lado, porque el accionante no ten\u00eda \u2013 al momento de interponer el amparo \u2013 la condici\u00f3n de afiliado, beneficiario o usuario del SGSSS y bajo este supuesto, no est\u00e1 legitimado para plantear una controversia ordinaria43 con ocasi\u00f3n de la falta de atenci\u00f3n que se presenta frente a su patolog\u00eda. Por el otro, la Superintendencia de Salud en ejercicio de facultades jurisdiccionales es un mecanismo que carece de eficacia e idoneidad44 por sus limitaciones operativas y los vac\u00edos en su desarrollo legal45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo porque: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por doble condici\u00f3n: migrante venezolano46 y paciente con diagn\u00f3stico de VIH47; (ii) no existe un medio de defensa ordinario que \u2013 en sus condiciones actuales \u2013 le permita asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos48; y, en ese orden, (iii) \u201cla tutela procede cuando sea necesaria una protecci\u00f3n inmediata del derecho, m\u00e1xime si el accionante no est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 vulneraron el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or \u201cMEPB\u201d, al negar su atenci\u00f3n integral e ingreso al programa de atenci\u00f3n para pacientes con VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado la Sala estudiar\u00e1: (i) el deber de los extranjeros de someterse a la Constituci\u00f3n y la ley nacional mientras est\u00e9n dentro del territorio colombiano; (ii) el derecho a la salud (art\u00edculo 49 Superior); (iii) el acceso al SGSSS de la poblaci\u00f3n extranjera en Colombia; y (iv) las personas con VIH como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el tratamiento integral a esta enfermedad. Con base en dichas consideraciones, proceder\u00e1 a solucionar el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y SU DEBER DE CUMPLIR EL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO COLOMBIANO. DERECHOS Y DEBERES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco internacional de los derechos humanos no permite la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales en aplicaci\u00f3n al criterio de nacionalidad, pues aunque los Estados \u201ccuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad (\u2026) [tiene] como l\u00edmite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros\u201d50. Al respecto, el art\u00edculo 100 de la Carta establece que los extranjeros gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo algunas excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n o en la ley. La jurisprudencia ha sido pac\u00edfica51 en que cualquier trato diferente entre nacionales y extranjeros debe tener una justificaci\u00f3n razonable52 a partir del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 100 debe interpretarse en conjunto con el art\u00edculo 4 de la Carta. Este \u00faltimo obliga a nacionales y extranjeros, sin distinci\u00f3n de condiciones, a acatar la Constituci\u00f3n, las leyes y a respetar las autoridades p\u00fablicas. La Corte Constitucional, al interpretar los art\u00edculos 4 y 100, estableci\u00f3 que a \u201cla condici\u00f3n jur\u00eddica de extranjero es consustancial la imposici\u00f3n de deberes, como contrapartida de los derechos reconocidos\u201d53. Entonces, bajo la l\u00f3gica de la corresponsabilidad el ejercicio de cualquier derecho subjetivo acarrea deberes, concretados, generalmente, en cargas m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, la sentencia SU-677 de 2017 recogi\u00f3 los efectos de los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n54 y se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la salud en el marco de la crisis humanitaria derivada de la migraci\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n venezolana. En dicha providencia la Corte reiter\u00f3 que el reconocimiento de derechos constitucionales genera una obligaci\u00f3n correlativa: cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. Aterriz\u00f3 esta regla a la salud para recordar que la ley vigente55 condiciona el acceso al SGSSS a la acreditaci\u00f3n de un documento de identidad v\u00e1lido, requisito que aplica tanto para extranjeros como para nacionales a la luz de una norma general: \u201c[t]odos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es una manifestaci\u00f3n de la corresponsabilidad en el ejercicio del derecho a la salud que, a su vez, responde a los mandatos de los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n. En \u00faltimas, nacionales y extranjeros est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliarse \u2013 y por ello de identificarse \u2013, siendo, tanto la afiliaci\u00f3n como la identificaci\u00f3n v\u00e1lida, responsabilidades b\u00e1sicas soportadas en una fuente legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013 \u201cDESC\u201d \u2013 de faceta prestacional cuya prestaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico, est\u00e1 en cabeza del Estado. Esta caracterizaci\u00f3n inicial fue revaluada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional se reconoci\u00f3 la posibilidad de amparar los DESC a trav\u00e9s de la tutela, siempre y cuando, existiera conexidad entre el DESC reclamado y un derecho expresamente consagrado como fundamental60. As\u00ed, la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental evitaba la vulneraci\u00f3n del DESC y con ello, se lograba su protecci\u00f3n61. En desarrollo de la tesis de la conexidad, con respecto a la salud, la Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela proced\u00eda cuando no era posible \u201cdeslindar salud y vida (\u2026) y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis de la conexidad migr\u00f3 hacia el reconocimiento jurisprudencial de la salud como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo63 atendiendo al marco internacional de los derechos humanos64. Sobre estas normas, se destaca el art\u00edculo 12 del PIDESC65 en el que los Estados \u201creconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d (negrillas fuera del texto original). Frente al aparte resaltado del citado art\u00edculo 12, el Comit\u00e9 PIDESC estableci\u00f3 que la salud abarca el acceso a los servicios m\u00e9dicos y sociales, la rehabilitaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n efectiva de forma que se garantice el pleno respeto de sus otros derechos y de su dignidad66. En esta medida, el &#8220;m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d tiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona, como los recursos con los que cuenta el Estado. Con ello, la salud supera su car\u00e1cter meramente prestacional y se debe abordar desde la integralidad67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aproximaci\u00f3n integral a la salud se recogi\u00f3 en la Ley 1751 de 2015 \u2013 Ley Estatutaria de Salud \u2013, en esta, el legislador reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental y aut\u00f3nomo del derecho a la salud. Entre otras cosas, la referida ley reitera su aplicaci\u00f3n y garant\u00eda como derecho sin distinciones por razones de edad, su car\u00e1cter irrenunciable y que su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico se realiza bajo la supervisi\u00f3n y control del Estado68. Con respecto a la concepci\u00f3n integral del derecho69, se reconocen las siguientes facetas: promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n. Para el efecto, la Ley Estatutaria estableci\u00f3 la inclusi\u00f3n como regla general: todo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante \u201cPBS\u201d) salvo lo que est\u00e1 expresamente excluido; las exclusiones70 son el producto de un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente adelantado por el Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, reunidos los conceptos de fundamental y aut\u00f3nomo y la aproximaci\u00f3n integral, como elementos rectores de la atenci\u00f3n en salud, se puede concluir que el ingreso al SGSSS, y como resultado el acceso a la integralidad v\u00eda PBS, requiere la afiliaci\u00f3n (como obligaci\u00f3n legal \u2013 ver supra numeral 43); teniendo como excepci\u00f3n al requerimiento la atenci\u00f3n primaria de urgencias71. Sobre este \u00faltimo concepto, la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que \u201cincluye a toda la poblaci\u00f3n colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad, debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia\u201d72. Tambi\u00e9n, el desarrollo normativo determin\u00f3 que el concepto de atenci\u00f3n primaria de urgencias: \u201cbusca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la salud como derecho fundamental y aut\u00f3nomo es un aspecto que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. Su protecci\u00f3n es transversal a la condici\u00f3n de persona y se debe garantizar sin distinci\u00f3n de la nacionalidad; pues m\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter inalienable, el bloque de constitucionalidad en sentido estricto as\u00ed lo impone (art\u00edculo 93 CP y art\u00edculo 12.1 del PIDESC). No obstante, el ejercicio de un derecho tiene deberes correlativos que son simult\u00e1neamente exigibles para su goce efectivo y protecci\u00f3n. En materia de salud, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, uno de estos deberes es la afiliaci\u00f3n al SGSSS (ver supra numerales 43 a 44).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO A LA SALUD DE POBLACI\u00d3N EXTRANJERA EN COLOMBIA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la l\u00f3gica de la protecci\u00f3n integral a la salud su garant\u00eda no permite hacer distinciones en raz\u00f3n de la nacionalidad74; por esa raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al SGSSS tampoco diferencia entre nacionales y extranjeros. En uno y otro caso se exige agotar una carga dual: (i) identificarse a trav\u00e9s de uno de los documentos previstos por ley; y (ii) acreditar el tr\u00e1mite legal para afiliarse al Sistema (ver supra, numeral 44). El cumplimiento de esta carga, en materia de nacionales y extranjeros, atiende a \u201cla obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia\u201d75 en l\u00ednea con la Secci\u00f3n D de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del principio de integralidad en materia de salud (ver supra numerales 48 y 49) la Corte, en la sentencia SU-677 de 2017, estableci\u00f3 con respaldo legal76 que \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir\u00a0atenci\u00f3n de urgencias\u00a0con cargo al Departamento, y en subsidio a la Naci\u00f3n77 cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d78. En ese sentido, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal (art\u00edculos 11 y 12 de la Carta), no depende del respectivo estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-210 de 201879 dio alcance al concepto de atenci\u00f3n en urgencias, pues el migrante, con independencia de su estatus migratorio, puede acceder a servicios de salud que exceden los servicios de urgencias, cuando concurren tres condiciones: (i) una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justifica la necesidad. Lo anterior, bajo la premisa de que en algunos casos excepcionales la atenci\u00f3n de urgencias puede incluir el tratamiento para enfermedades catastr\u00f3ficas ordenado por el m\u00e9dico tratante. en garant\u00eda de los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n, buscando evitar la discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 Superior) y bajo el entendido de que una vez termine la situaci\u00f3n de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliaci\u00f3n al SGSSS80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la afiliaci\u00f3n al SGSSS de los migrantes, la citada sentencia record\u00f3 que los migrantes extranjeros deber\u00e1n agotar el mismo tr\u00e1mite que realizan los nacionales. En este punto, y retomando lo explicando en materia de identificaci\u00f3n, hay m\u00e1s de un documento para los fines antedichos: (i) el PEP (Resoluci\u00f3n 3015 de 2017) -ver supra numeral 44); (ii) la Visa tipo \u201cM\u201d (Resoluci\u00f3n 6047 de 2017); (iii) el pasaporte, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, el salvoconducto y el pasaporte expedido por la ONU en materia de refugio81 (Decreto 780 de 2016); y (iv) la nacionalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, \u201cpara que un migrante logre su afiliaci\u00f3n al SGSSS se requiere que regularice su situaci\u00f3n en el territorio nacional, y que cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia\u201d82. Lo anterior, pues \u201cel reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PERSONAS CON VIH: SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL Y SU ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD COMO MEDIDA PARA PROTEGER OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de las personas con VIH abarca m\u00e1s que la atenci\u00f3n integral en salud porque tiene efectos en otras garant\u00edas fundamentales. En primer lugar, incide en el ejercicio de los derechos sexuales (como derechos fundamentales y aut\u00f3nomos84), entre los que se encuentra el derecho a acceder a los servicios de salud sexual85. Este, en el caso de pacientes con VIH, se materializa, por ejemplo, en los preservativos y en los tratamientos para la reducci\u00f3n de la carga viral buscando de garantizar el \u201cdisfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d (PIDESC, art\u00edculo 12). Recientemente, como consecuencia de la protecci\u00f3n a la sexualidad y a su ejercicio libre de discriminaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia C-248 de 2019 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) que penalizaba a quien \u201cdespu\u00e9s de haber sido informado de estar infectado por (\u2026) VIH o de la hepatitis B\u201d contaminara a terceros o incurriera pr\u00e1cticas susceptibles de contaminar (como la donaci\u00f3n de sangre, semen u \u00f3rganos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-248 de 2019 es un logro que favorece, entre otros, la eliminaci\u00f3n del estigma negativo que hist\u00f3ricamente acompa\u00f1a el diagn\u00f3stico de VIH, el ejercicio libre de la sexualidad y el derecho penal como medida de \u00faltima ratio. Tambi\u00e9n pone de presente una realidad que la Corte reconoce desde la sentencia T-505 de 1992: las personas portadoras del VIH han sido sujetos de discriminaci\u00f3n y su atenci\u00f3n en salud requiere, conjuntamente, la prevenci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. A partir de la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n prestacional que exige el tratamiento del VIH y de la necesidad de garantizar la igualdad material, la jurisprudencia determin\u00f3 que las personas con VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, es claro que la protecci\u00f3n de las personas con VIH va m\u00e1s all\u00e1 del tratamiento de la enfermedad y del art\u00edculo 49 Superior87, pues repercute en el goce de otras garant\u00edas fundamentales: como la libertad sexual88 y la igualdad en su faceta de no discriminaci\u00f3n89. Ante esto, corresponde contestar \u00bfc\u00f3mo abordan las normas vigentes el tratamiento integral en salud para los pacientes con VIH? Para el efecto, lo primero es establecer si el tratamiento de antirretrovirales est\u00e1 comprendido dentro de la regla general de inclusi\u00f3n o, por el contrario, hace parte de las excepciones al PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud, en informe de 2019, sostuvo que el PBS tiene una cobertura integral para dar respuesta al VIH. Lo anterior, pues bajo la l\u00f3gica del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se garantizan diferentes facetas: prevenci\u00f3n, mediante la entrega de preservativos a trav\u00e9s de los servicios de salud90 y la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n91; diagn\u00f3stico, con la prueba r\u00e1pida, prueba ELISA y los ex\u00e1menes complementarios como los de nivel de carga viral o Western Blot y los de linfocitos CD492; y tratamiento (para rehabilitar) con el suministro de antirretrovirales y el seguimiento de la carga viral con los ex\u00e1menes de laboratorio. En palabras del Ministerio: \u201cColombia tiene en su plan de beneficios lo necesario para tratar y controlar esta enfermedad\u201d. La estrategia adoptada es la de prevenci\u00f3n combinada93 que, a su vez, responde: (i) a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud que buscan el manejo conjunto del tratamiento para la supresi\u00f3n de la carga viral y a la reducci\u00f3n de la transmisi\u00f3n94; y (ii) a la meta 3.3. de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: poner fin, entre otras, a la epidemia del VIH\/SIDA95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las particularidades y fases del tratamiento est\u00e1n se\u00f1alados en los fundamentos jur\u00eddicos 4.1. \u2013 4.5 de la sentencia C-248 de 2019; en la que se destaca que los avances cient\u00edficos sobre el tratamiento y cura del VIH \u201cpermiten alejarse de la noci\u00f3n de enfermedad catastr\u00f3fica que el Legislativo acogi\u00f3\u201d. En ese sentido, la sentencia C-248 de 2019 reconoce que la noci\u00f3n de enfermedad catastr\u00f3fica puede ser mitigada, cuando quien la padece puede acceder a un tratamiento para paliar sus efectos en la salud. De esta forma, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201ces claro que los avances de la ciencia en torno al tratamiento y cura del VIH y del VHB permiten alejarse de la noci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas que el Legislativo acogi\u00f3 cuando increment\u00f3 las penas originalmente previstas por el art\u00edculo 370 de la Ley 599 de 2000\u201d. Bajo esta concepci\u00f3n, dirigida tambi\u00e9n a eliminar el estigma y la discriminaci\u00f3n derivada del diagn\u00f3stico de VIH como se indic\u00f3 en el supra numeral 57, se expidi\u00f3 la Gu\u00eda para el manejo de VIH\/SIDA (2020)96, la cual reitera \u2013como ya se indic\u00f3\u2013 que los servicios para el tratamiento del VIH est\u00e1n cubiertos por el PBS97. M\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n en salud v\u00eda PBS, existe el Plan Nacional de Respuesta (2018\u20132021)98 creado para mitigar la exposici\u00f3n, lograr el diagn\u00f3stico oportuno y la atenci\u00f3n integral. Tambi\u00e9n, hay diversos proyectos99 que pretenden articular actores (secretar\u00edas de salud, ESE, IPS, profesionales de la salud y usuarios) para facilitar el acceso al diagn\u00f3stico, a los servicios de salud y el fortalecimiento de las Rutas de Atenci\u00f3n en VIH100. Este tipo de proyectos pretenden, tambi\u00e9n, la focalizaci\u00f3n de recursos para el VIH-SIDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 pasa cuando una persona no afiliada al SGSSS busca acceder al tratamiento integral para el VIH? Esta pregunta es importante porque, en principio, quien no est\u00e1 afiliado no tiene acceso a la atenci\u00f3n integral en salud, sino \u00fanicamente acceso al servicio de urgencias (ver supra, numeral 49)101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-348 de 2018 la Corte neg\u00f3 el amparo invocado por un migrante venezolano en situaci\u00f3n irregular con diagn\u00f3stico de VIH que solicitaba la entrega de antirretrovirales, pues la entrega de medicamentos excede la atenci\u00f3n inicial en urgencias a la que tienen derecho quienes no est\u00e1n afiliados al SGSSS. Esta l\u00ednea, que niega el suministro de medicamentos por no ser servicios de urgencias, ha sido reiterada por otras sentencias relativas a poblaci\u00f3n extranjera respecto de enfermedades como c\u00e1ncer (T-705 de 2017102) y la diabetes (T-314 de 2016103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-025 de 2019 un migrante venezolano, en situaci\u00f3n irregular, reclam\u00f3 el suministro de medicamentos para el tratamiento del VIH. La solicitud se neg\u00f3 por la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Santa Marta a falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS. En dicha oportunidad, se acredit\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, consistente en la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria del accionante (PEP); cuyo respectivo documento permiti\u00f3 al accionante afiliarse al Sistema y acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para el VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la reciente jurisprudencia de este tribunal, la repuesta inicial al interrogante planteado, ser\u00eda que el suministro de medicamentos para el tratamiento integral en salud para los pacientes con VIH desborda el concepto de atenci\u00f3n de urgencias, y hasta que no se de la afiliaci\u00f3n al SGSSS no se puede acceder a dicho tratamiento. Esta respuesta responde a dos de las ratios de la sentencia SU-677 de 2017: (i) los migrantes con estatus irregular deben regularizar su situaci\u00f3n para acceder al SGSSS; y (ii) con independencia de su condici\u00f3n migratoria, y el estado frente al SGSSS, las personas tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n inicial de urgencias104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la sentencia T-210 de 2018, como se indic\u00f3 en el fundamento 54, se\u00f1al\u00f3 que cuando el m\u00e9dico tratante acredite la urgencia de los tratamientos en salud \u2013por el riesgo que supone su no prestaci\u00f3n para la vida y la integridad del paciente\u2013 las personas podr\u00e1n acceder a servicios que excedan el concepto de urgencia sin importar su estatus migratorio105. Cabe resaltar que esta regla, en principio, es de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n para el tratamiento del VIH, pues la sentencia C-248 de 2019 reconoci\u00f3 que cuando se suministra un tratamiento se puede desasociar la enfermedad de la denominaci\u00f3n de catastr\u00f3fica (ver supra numeral 60). En este orden de ideas, en el caso del VIH, la enfermedad en s\u00ed misma, no ser\u00e1 la que acredita el estado catastr\u00f3fico, sino las condiciones particulares del deterioro de salud generado por esa enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la reciente sentencia T-246 de 2020, se indic\u00f3 que el VIH\/SIDA es una enfermedad catastr\u00f3fica. En dicho caso, se acredit\u00f3 que el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena desconoci\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de un migrante irregular al no suministrarle los medicamentos prescritos para atender su diagn\u00f3stico de VIH. En efecto, se estableci\u00f3 que el suministro de los insumos m\u00e9dicos ordenados por el m\u00e9dico tratante, resultaban indispensables para estabilizar la salud del accionante y atender su enfermedad clasificada como catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la pregunta planteada ut supra numeral 61 se puede responder as\u00ed: una persona no afiliada al SGSSS no podr\u00e1 acceder al tratamiento integral para el VIH pues el suministro de medicamentos desborda el concepto de atenci\u00f3n de urgencias, salvo que acredite (i) un estado catastr\u00f3fico en el estado de salud derivado del VIH; (ii) el concepto de urgencia emitido por un m\u00e9dico tratante; y (iii) el riesgo para su vida o su integridad producto del no suministro de los medicamentos. Con estos supuestos acreditados, el tratamiento para VIH integra el concepto de atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO -NO SE VULNER\u00d3 EL DERECHO A LA ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD: EL TRATAMIENTO DEL VIH REQUERIDO POR EL ACCIONANTE NO SE PUEDE ENMARCAR DENTRO DE LAS EXCEPCIONES A LA REGLA DE ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD DE POBLACI\u00d3N MIGRANTE. IGUALMENTE, COMO TITULAR DE UN SALVOCONDUCTO, EL TUTELANTE DEBI\u00d3 AGOTAR EL TR\u00c1MITE DE AFILIACI\u00d3N AL SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se analiza la Sala deber\u00e1 resolver si se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) por parte del Hospital de Kennedy Subred Integrada de Salud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 al negar la atenci\u00f3n integral, a saber, el acceso al programa de pacientes con VIH al se\u00f1or \u201cMEPB\u201d. En la resoluci\u00f3n de este problema, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis a partir de dos conceptos: la corresponsabilidad de los extranjeros en la garant\u00eda de sus derechos, y el alcance de la atenci\u00f3n en urgencias a poblaci\u00f3n migrante con especial \u00e9nfasis en las excepciones a dicha regla en pacientes que padecen de VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de afiliarse al SGSSS es una manifestaci\u00f3n del deber de corresponsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera la Sala que la afiliaci\u00f3n no es un simple formalismo, ni una medida impuesta en raz\u00f3n del pa\u00eds de origen; tanto nacionales como extranjeros, deben tramitarla (ver supra numerales 43, 44 y 55).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos confirmados en sede de revisi\u00f3n permiten acreditar que \u201cMEPB\u201d tiene estatus migratorio regular a partir del Salvoconducto de Permanencia para tr\u00e1mite de refugio (ver supra numeral 18). De acuerdo con el Decreto 780 de 2016, el Salvoconducto es uno de los documentos id\u00f3neos para afiliarse al SGSSS, y aunque el proceso de afiliaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de contar con el documento id\u00f3neo, lo cierto es que la condici\u00f3n migratoria regular es la barrera de acceso, m\u00e1s visible, dentro del tr\u00e1mite106. En este orden, contando con el documento id\u00f3neo, \u201cMEPB\u201d debi\u00f3 tramitar su afiliaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del deber de corresponsabilidad, atendiendo as\u00ed a los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n y al deber legal de afiliarse al SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en el marco de sus competencias, en caso de no haberlo hecho, podr\u00e1n informar, acompa\u00f1ar y guiar al accionante para que inicie los tr\u00e1mites correspondientes que le permitan lograr su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo cual, se ordenar\u00e1 a dichas entidades a realizar dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en urgencias y el tratamiento integral en salud en materia de VIH\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo dispuesto en la sentencia SU-677 de 2017, una persona no afiliada al SGSSS no podr\u00e1 acceder al tratamiento integral para el VIH en tanto el suministro de medicamentos desborda el concepto de atenci\u00f3n de urgencias. Sin embargo, como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia reciente107 permite exceptuar la aplicaci\u00f3n de la regla antedicha cuando concurran tres condiciones: (i) un estado catastr\u00f3fico en el estado de salud producto del VIH; (ii) debe existir un concepto de urgencia emitido por un m\u00e9dico tratante que ponga de presente la necesidad urgente de acceder al tratamiento integral; y (iii) debe concurrir un riesgo para la vida o la integridad del paciente producto del no suministro de los medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto no se encuentra probado ninguno de los supuestos anteriores. Para esta Sala, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 cumplieron con la carga de prestar la atenci\u00f3n inicial de urgencias y supeditaron el acceso al programa, suministro de medicamentos, a la afiliaci\u00f3n del paciente al SGSSS de acuerdo con las normas y las reglas jurisprudenciales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, considera la Sala que (i) a falta de urgencia debidamente acreditada y a falta de elementos probatorios que evidencien un deterioro en la salud del accionante. Esto, aunado a la sentencia C-248 de 2019, en la cual se reconoci\u00f3 que con tratamiento m\u00e9dico se puede desligar el VIH del denominativo de enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) la ausencia del concepto de urgencia del m\u00e9dico tratante; (iii) y la falta de evidencia cierta respecto del riesgo para la vida e integridad del accionante, lo cual, se demuestra ante la ausencia de pruebas aportadas por este en sede de revisi\u00f3n sobre su estado de salud, no hay lugar en el presente caso a dar aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n excepcional se\u00f1alada por la Corte en la sentencia T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio un migrante venezolano solicitaba el acceso al tratamiento previsto en el PBS para la atenci\u00f3n a la enfermedad del VIH sin estar afiliado al SGSSS. El Hospital de Kennedy, entidad accionada, neg\u00f3 el suministro de los medicamentos y el acceso al programa por tratarse de servicios de salud que desbordan la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente pues cumpl\u00eda con los requisitos de legitimidad por activa, inmediatez y subsidiariedad. Con respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, determin\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no cumpl\u00eda el requisito, pues no cuenta con competencias relacionadas con prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. Por el contrario, concluy\u00f3 que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., Hospital de Kennedy y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, s\u00ed acreditaba el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala record\u00f3, de acuerdo con los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n, que los derechos fundamentales se protegen con independencia de la nacionalidad de la persona y que, en todo caso, su ejercicio trae deberes correlativos cuyo cumplimiento no se exime por la condici\u00f3n de extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo, que su protecci\u00f3n atiende al principio de integralidad, y que se debe procurar el \u201cm\u00e1s alto nivel de salud posible\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 12 del PIDESC. A partir de las normas vigentes explic\u00f3 que quienes busquen acceder al SGSSS deben: (i) identificarse, con uno de los documentos previstos en la ley para el efecto; y (ii) tramitar la afiliaci\u00f3n al SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos requisitos legales (identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n), reiter\u00f3 los criterios de la sentencia SU-677 de 2016: (i) los migrantes est\u00e1n obligados a regularizar su estatus migratorio para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) la atenci\u00f3n en urgencias se garantiza con independencia de la condici\u00f3n migratoria. Igualmente, se se\u00f1al\u00f3 que un migrante no afiliado al SGSSS podr\u00e1 acceder a servicios que superen la atenci\u00f3n de urgencias, cuando se acrediten tres condiciones: (i) la enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) el concepto de urgencia del m\u00e9dico tratante; y (iii) un riesgo para los derechos a la vida y a la integridad personal del paciente derivado del no suministro de los servicios en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la protecci\u00f3n a las personas con VIH record\u00f3 que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el deber de proteger excede el \u00e1mbito de la salud, pues tiene efectos sobre otros derechos fundamentales como la igualdad en su faceta de no discriminaci\u00f3n y los derechos sexuales. Reiter\u00f3 la sentencia C-248 de 2019 para destacar que los avances en materia de salud \u2013y el buen pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n\u2013 han permitido alejarse de la noci\u00f3n de enfermedad catastr\u00f3fica al VIH, siempre que se encuentren dadas las condiciones del tratamiento adecuado que permita paliar y tratar los efectos de la enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto y a lo largo del tr\u00e1mite de tutela, la Sala encontr\u00f3 que el accionante a pesar de contar con un salvoconducto, no obtuvo su afiliaci\u00f3n al SGSSS. Por lo cual, se advierte a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, para que en caso de que no lo hubiese hecho, gu\u00eden al accionante para que inicie los tr\u00e1mites que permitan su vinculaci\u00f3n al mencionado Sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la prestaci\u00f3n de servicios a poblaci\u00f3n migrante que superen la atenci\u00f3n de urgencias, no se encontraron acreditados los requisitos en el caso concreto, ante la ausencia de pruebas que permitan inferir una enfermedad catastr\u00f3fica, el concepto del m\u00e9dico tratante, ni pruebas que permitan demostrar un riesgo para la vida y la integridad personal del paciente. En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR respecto del presente asunto, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. que NEG\u00d3 el amparo, por las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 para que, en el marco de sus competencias, y en caso de que no lo hubiese realizado a\u00fan, informe, acompa\u00f1e y gu\u00ede al accionante para que inicie los tr\u00e1mites correspondientes que le permitan vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1581 de 2012, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisi\u00f3n se toma en consideraci\u00f3n a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para la confidencialidad del accionante y, con el fin de evitar estigmatizaci\u00f3n, se abstendr\u00e1 de incluir en la providencia, datos e informaci\u00f3n que conduzca a su identificaci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita las sentencias SU-677 de 2017 y T-025 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Dentro del Ministerio, el G.I.T. de Refugio que hace las veces de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiada (CONARE) y la solicitud de reconocimiento elevada se indentifica con el radicad: E-CGC-19-044607. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Contestaci\u00f3n suscrita por Paula Susana Ospina Franco, Jefe de Oficina de Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, folios 26 \u2013 36 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (i) Decreto 2408 de 2018, art\u00edculos 2.9.2.6.2 y 2.9.2.6.3; (ii) Circular 025 de 2017, numeral 2.1; y (iii) Decreto 866 de 2017, art\u00edculo 2.9.2.6.3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sostiene que, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018, debe ordenarse al accionante \u201cque realice el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s del PEP\u201d Citan el art\u00edculo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 y el art\u00edculo 44 del Decreto 1743 de 2015. Adicionalmente, informan que \u201cno puede la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD proceder a financiar los servicios de salud del actor que no constituyan atenci\u00f3n inicial de urgencia, como es el caso de consultas externas y tratamientos paliativos, pues no se ha legalizado su situaci\u00f3n migratoria, no existe soporte de que se haya tramitado a su nombre el permiso especial de permanencia que es persona e intransferible y no tiene efectos extensivos al n\u00facleo familiar del portador, adem\u00e1s no se ha gestionado su afiliaci\u00f3n a seguridad social\u201d, ver: cuaderno de revisi\u00f3n, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Contestaci\u00f3n suscrita por Marlly Lucey Acosta Gonz\u00e1lez, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., folios 31 \u2013 34 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contestaci\u00f3n suscrita por Victoria Gonz\u00e1lez Ariza, Embajadora \u2013 Coordinadora G.I.T Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, folios 36 \u2013 41 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 1067 de 2015, T\u00edtulo III, Libro 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 2 &#8211; 18. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 29 y 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Oficio del 3 de marzo de 2020 suscrito por Victoria Gonz\u00e1lez Ariza, Coordinadora- G.I.T. \u2013 Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiados en la Secretaria T\u00e9cnica de la CONARE, ver: folios 36- 58 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculos 2.2.3.1.6.9 y 2.2.3.1.6.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 43 y 45. \u00a0<\/p>\n<p>30 Oficio del 12 de marzo de 2020 remitido por la Secretaria General al despacho del Magistrado Sustanciador, ver folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia SU -377 de 2014 se establecieron algunas reglas en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por parte activa, para lo cual precis\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que\u00a0(i)\u00a0la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d;\u00a0(ii)\u00a0no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y\u00a0(iii)\u00a0ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades:\u00a0a)\u00a0representante del titular de los derechos,\u00a0b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0c)\u00a0Defensor del Pueblo o Personero Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-459 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991: \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ahora bien, con relaci\u00f3n a la encuesta Sisb\u00e9n no existe en el expediente una prueba de mora administrativa o de negligencia y si obra como prueba una declaraci\u00f3n del accionante quien advierte no haber adelantado dicho tr\u00e1mite (numeral 13). \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-01 de 1992, T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 En sentido similar ver las sentencias T-225 de 1993, C-531 de 1993 y SU-124 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 1564 de 2012, art. 622, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45Ley 1122 de 2007 (art\u00edculo 41), Ley 1438 de 2011 y Ley 1949 de 2019 le otorgan a la Superintendencia de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, T-210 de 2018 y T-452 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586 de 2005, T-295 de 2008, T-676 de 2012, T-376 de 2013,T-426 de 2017, T-522 de 2017 y C-248 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Con relaci\u00f3n a servicios de salud reclamadas por migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular ver: Sentencia T-239 de 2017, T-348 de 2018, T-403 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-239 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 1996, T-215 de 1996,C-1259 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-768 de 1995. En particular, al aplicar el test de igualdad respecto a una disposici\u00f3n normativa que diferencia entre nacionales y extranjeros \u2013 el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013 , la Corte en sentencia C-1259 de 2001 estableci\u00f3 que la norma acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n puesto que no desconoce el derecho al trabajo en Colombia de los extranjeros, sino que les ha establecido una condici\u00f3n para que lo hagan (i) con el fin de proteger la mano de obra nacional (fin constituionalmente imperioso); y (ii) en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 96, 97 y 100 de la Constituci\u00f3n, donde el reconocimiento de derechos de los extranjeros no implica a la proscripci\u00f3n de desarrollar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con los nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-1259 de 2001. En sentido similar ver las sentencias: T-321 de 2005 y T-338 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 En particular, precis\u00f3 que los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n tienen tres efectos: (i)\u00a0garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico exige a todos los residentes en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 100 de 1993, Ley 1438 de 2011 (art\u00edculo 32), y Ley 1751 de 2015 (art\u00edculos 10 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1439 de 2011, art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>57 El Decreto 780 de 2016 en el art\u00edculo 2.1.3.5. relaciona seis documentos v\u00e1lidos para identificar a la persona y, por tanto, realizar su afiliaci\u00f3n al SGSSS. Estos son: 1) Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses; 2) Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad; 3)Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad; 4) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad; 5) C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros; 6) Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Varias normas al interior del Sector Salud reconocen el PEP como documento v\u00e1lido en armon\u00eda con la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017. Un ejemplo es la Resoluci\u00f3n 273 de 2019 Ministerio de Salud que permite ingresar los reportes de informaci\u00f3n de pacientes con VIH\/SIDA al sistema de informaci\u00f3n con destino a la Cuenta Alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias\u00a0T-406 y 571 de 1992; T-237 de 1993; T-926 de 1999,\u00a0T-760 de 2008, T-736 de 2004\u00a0y T-067 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la sentencia hito T-760 de 2008 esclareci\u00f3 varias de las garant\u00edas integrales del derecho a la salud como, por ejemplo,\u00a0el acceso efectivo a los servicios que\u00a0requiera\u00a0el paciente, precisando que la diferencia entre contribuyente y beneficiarios por solidaridad del Sistema de Salud deb\u00eda ser\u00a0de ser temporal, pues no es posible\u00a0\u201caceptar indefinidamente que a las personas que menos recursos tienen en la sociedad s\u00f3lo se les garantice el acceso a algunos de los servicios de salud que se consideran b\u00e1sicos\u201d. El fundamento normativo 4.4.5. de la sentencia T-760 de 2008 estableci\u00f3 que se debe analizar la capacidad econ\u00f3mica del solicitante, para establecer si la incapacidad es transitoria o permanente, junto con los deberes de solidaridad y de asumir cargas soportables. Estos cambios, junto con los principios de solidaridad e integralidad en el servicio de salud, permitiieron la transici\u00f3n hac\u00eda el Plan B\u00e1sico de Salud, en el que todo se entiende incluido salvo lo que est\u00e1 expresamente excluido \u00a0<\/p>\n<p>64 Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en: el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (1965); en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013 CEDAW (1979); as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). \u00a0<\/p>\n<p>65El PIDESC integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, se ratific\u00f3 por medio de la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Las observaciones del Comit\u00e9 PIDESC no son documentos obligatorios, son recomendaciones, que en materia jur\u00eddica sirven como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n de las obligaciones contenidas en los instrumentos debidamente ratificados por Colombia, en este caso, el PIDESC. En materia de salud ver la Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 14 del Comit\u00e9 PIDESC, disponible en internet desde: https:\/\/www.refworld.org.es\/cgi-bin\/texis\/vtx\/rwmain\/opendocpdf.pdf?reldoc=y&amp;docid=47ebcc492 \u00a0<\/p>\n<p>67 Recomendaci\u00f3n General N\u00ba 14 del Comit\u00e9 PIDESC, p\u00e1r. 4 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1751 de 2015, art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 8. \u201cLa integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario (\u2026) En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d. Al respecto, en Sentencia C-313 de 2014, cuando la Corte estudi\u00f3 el concepto de integralidad previsto en el art\u00edculo 8, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) se advierte que en este precepto se presenta, al igual que en otros ya revisados, la restricci\u00f3n de entender que el acceso se contrae a los \u201cservicios y tecnolog\u00edas\u201d, con lo cual y, acorde con la lectura amplia hecha para la misma situaci\u00f3n en otros mandatos del proyecto, el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Al abordar la constitucionalidad del listado de exclusiones (art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015), la Corte, en sentencia C-313 de 2014, estableci\u00f3 que la l\u00f3gica de las exclusiones se ajustaba a la Constituci\u00f3n por cinco razones: (i) las exclusiones son congruentes con un concepto del servicio de salud, en el que la inclusi\u00f3n es la regla y las exclusiones son la excepci\u00f3n, (ii) el procedimiento de exclusiones atiende a los criterios de participaci\u00f3n ciudadana en el sistema de salud; (iii) responde al principio de integralidad (proscribe el fraccionamiento de los servicios previamente cubiertos); (iv) las exclusiones puede ser inaplicado, excepcionalmente y en los estrictos t\u00e9rminos previstos en la jurisprudencia y (v) el listado de exclusiones constituye una restricci\u00f3n admisible a este derecho fundamental. La sentencia C-313 de 2014 establece la posibilidad excepcional de inaplicar el listado de exclusiones expedido por el Ministerio, sujeta a la ocurrencia de los siguientes: (i) Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento amenace la vida o integridad f\u00edsica del paciente;(ii) Que no exista dentro del PBS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda y no cuente con la posibilidad de lograr su suministro mediante planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y (iv) Que el medicamento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar afiliado a la respectiva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, en este sentido, el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 8, numeral 5, de la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. Reiterada por la sentencia T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, art\u00edculo 8 numeral. \u00a0<\/p>\n<p>74 En este sentido, la sentencia T-2010 de 2018 estableci\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017 en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 100 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Decreto 780 de 2016 y Decreto 866 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre el giro de recursos, consultar el Decreto 886 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018 reiterando la sentencia SU-677 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En esta sentencia, la Corte entendi\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando, se demuestre la urgencia de las mismas por concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>81 El Decreto 780 de 2016 en el art\u00edculo 2.1.3.5., numerales 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-705 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2019. Cabe resaltar que esta sentencia diferencia el contenido de los derechos sexuales del contenido de los derechos reproductivos. De este modo, los derechos sexuales le otorgan a toda persona la facultad de \u201cdecidir aut\u00f3nomamente tener o no relaciones sexuales y con qui\u00e9n. En otras palabras, el \u00e1mbito de la sexualidad debe estar libre de todo tipo de discriminaci\u00f3n, violencia f\u00edsica o ps\u00edquica, abuso, agresi\u00f3n o coerci\u00f3n, de esta forma se proscriben, por ejemplo, la violencia sexual, la esclavitud sexual, la prostituci\u00f3n forzada\u201d. Por su parte, los derechos reproductivos les otorgan a todas las personas, especialmente a las mujeres, facultad de adoptar decisiones libres e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia hacerlo, y generan la obligaci\u00f3n del Estado de brindar la informaci\u00f3n y los recursos necesarios para hacer efectiva tal determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias SU-096 de 2018, T-143 de 2005, T-465 de 2002 y T-926 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>86 La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tiene soporte en otras sentencias como, por ejemplo, las sentencias: -586 de 2005, T-295 de 2008, T-025 de 2011, T-676 de 2012, T-376 de 2013,T-426 de 2017, T-522 de 2017, T-033 de 2018 y C-248 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Existen varios instrumentos de soft-law que han enfatizado en la necesidad de proteger a las personas con VIH, entre estas, se rescatan: a Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000); la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica sobre VIH\/SIDA (2006); el Plan Subregional Andino de VIH (2007 &#8211; 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2005, T-769 de 2007 y T-033 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 El Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la coinficci\u00f3n TB\/VIG y las hepatitis B y C (2018 \u2013 2021) destaca la inclusi\u00f3n del cond\u00f3n masculino en el PBS para la prevensi\u00f3n del VIH\/SIDA en toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ministerio de Salud, Resoluci\u00f3n No 273 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 INS (2019), Informe de Evento: VIH\/Sida. Periodo epidemol\u00f3gico X Colombia. Disponible en: https:\/\/consultorsalud.com\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/VIH-SIDA-PE-X-2019.pdf \u00a0<\/p>\n<p>93 Ministerio de Salud, Prevenci\u00f3n combinada: respuesta efectiva en lucha contra VIH\/Sida. Bolet\u00edn de prensa No 180 de 2019. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/Prevencion-combinada-respuesta-efectiva-en-lucha-contra-VIHSida.aspx \u00a0<\/p>\n<p>94 OMS (2016), Estrategia Mundial del Sector de la Salud contra el VIH (2016-2021): Hacia el fin del SIDA., p\u00e1gs. 34, 41 y 49. Disponible en: https:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/250574\/WHO-HIV-2016.05-spa.pdf?sequence=1 \u00a0<\/p>\n<p>95 Asamblea General de las Naciones Unidas No 69 \u2013 Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) adoptados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Dise\u00f1ada por el Programa de Apoyo a la Reforma de Salud: Ajuste a los Planes de Beneficio y la Unidad de Pago por Capacitaciones del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Documentos%20y%20Publicaciones\/GUIA%20PARA%20EL%20MANEJO%20DE%20VIH%20SIDA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>97 Este reconocimiento tiene antecedentes normativos como los siguientes: (i) la Ley 972 de 2005 que busc\u00f3 la atenci\u00f3n integral estatal en la lucha contra el VIH; (ii) la Pol\u00edtica Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos, (iii) las Resoluciones 4725 de 2011 y 783 de 2012 en materia de reportes de sistemas de informaci\u00f3n en VIH\/SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la coinficci\u00f3n TB\/VIG y las hepatitis B y C, tiene como fin: \u201cContribuir a la reduccio\u0301n de la morbilidad y mortalidad (\u2026), [fortalecer] mecanismos de promocio\u0301n de la salud y gestio\u0301n del riesgo (\u2026), uscar ampliar la participacio\u0301n social y comunitaria en los procesos de planeacio\u0301n e implementacio\u0301n de acciones a nivel territorial, la gestio\u0301n del conocimiento y el desarrollo de capacidades para la sostenibilidad de la respuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Entre otros: (i) Proyecto Ampliar la respuesta nacional al VIH con enfoque de vulnerabilidad en el marco del plan nacional de respuesta ante las Infecciones de Transmisio\u0301n Sexual-VIH-Sida y el modelo integrado de atencio\u0301n en salud en departamentos y ciudades priorizadas (Acuerdo de Subvencio\u0301n No. COL-H-FONADE 1062, Convenio No 216146, disponible en: https:\/\/ctp.uniandes.edu.co\/images\/Convocatorias_Especiales\/170914-fonade.pdf; y (ii) Proyecto Fortalecimiento de la capacidad institucional y comunitaria para la oferta de servicios de calidad y la reduccio\u0301n de la morbi-mortalidad por VIH\/Sida en grupos de alta vulnerabilidad en Colombia, con el propo\u0301sito de \u201creducir la morbi-mortalidad y la vulnerabilidad asociadas al VIH\/Sida en grupos clave priorizados de 75 municipios de Colombia, financiado por el Fondo Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Informe final, p\u00e1gs. 284 y 292. Disponible en: https:\/\/salutia.org\/images\/Biblioteca\/Enterritorio.pdf \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-677 de 2017 y jurisprudencia posterior como las sentencias: T-210 de 2018 y T-025 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102Menor de 11 a\u00f1os de nacionalidad venezolana con diagn\u00f3stico de linf\u00f3ma no Hodgkin que requiere tomograf\u00eda de cuello, torax y\/o abdomen, para el que se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de los examenes antedichos (acredita la necesidad de los mismos por el m\u00e9dico tratante) pero neg\u00f3 los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n para el menor y su madre, pues \u00e9stos no se pueden considerar como atenci\u00f3n de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En este caso un migrante argentino consider\u00f3 vulnerados sus derechos por no recibir la insulina. La Corte concluy\u00f3 que se garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n en salud en el nivel de urgencias y m\u00e1s all\u00e1 (debido su condici\u00f3n), pues le realizaron intervenciones quir\u00fargicas y otros tratamientos m\u00e9dicos, pero dentro de los servicios m\u00ednimos de atenci\u00f3n de urgencia no se inclu\u00eda la entrega de medicamentos y continuidad de tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-677 de 2017, T-239 de 2017 y T-348 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018. Reiterada por sentencia T-178 de 2019 y T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver, entre otras, la sentencia C-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-517\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}