{"id":27728,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-518-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-518-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-518-20\/","title":{"rendered":"T-518-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Doble dimensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Universidad reliquid\u00f3 valor de matr\u00edcula con base en el \u00edndice socioecon\u00f3mico del estudiante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.691.276 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Barrera Barrera (en adelante, \u201cel accionante o el actor\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (en adelante, \u201cUPTC\u201d), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso administrativo, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2019, por medio de la cual la instituci\u00f3n accionada le neg\u00f3 la \u201creliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula\u201d de acuerdo con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bajo el argumento que se encontraba en el proceso de realizar la revisi\u00f3n y los ajustes a su normatividad, conforme a lo ordenado por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte en el resolutivo tercero de la sentencia T-198 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) \u201cEXTENDE (sic) CON EFECTOS \u2018INTERCOMUNIS\u2019, es decir el amparo a todos los estudiantes matriculados antes del Primer (sic) Semestre (sic) de 2018 en la U.P.T.C. (&#8230;)\u201d; y (iii) ordenar a la universidad accionada que reliquidar\u00e1 su recibo de pago de la matr\u00edcula del segundo semestre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acuerdo No. 049 de 1994, la UPTC estableci\u00f3 que, para calcular el valor de los derechos de la matr\u00edcula de los estudiantes de pregrado, se deber\u00eda presentar la declaraci\u00f3n de renta de los representantes legales del estudiante o, de este, si es independiente. Adem\u00e1s, prescribi\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula se efect\u00faa de acuerdo con el equivalente de los salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (en adelante, \u201csmlmv\u201d) previstos en el art\u00edculo 7 del acuerdo, as\u00ed como conforme a lo establecido para cada programa espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acuerdo No. 066 del 25 de octubre de 2005, la universidad demandada expidi\u00f3 su Estatuto General, disponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 83. La Universidad establecer\u00e1 los valores de pago de matr\u00edcula de todos los programas acad\u00e9micos atendiendo, prioritariamente, las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes (&#8230;)\u201d. Debido a que el Acuerdo No. 049 de 1994 no cumpl\u00eda con lo estipulado en el precitado Acuerdo 066, la UPTC fue demandada mediante acci\u00f3n de cumplimiento. Este proceso fue adelantado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la demanda1. En consecuencia, orden\u00f3 que la universidad reglamentara en un t\u00e9rmino de seis meses el valor de la matr\u00edcula conforme al art\u00edculo 83 del Acuerdo No.066 de 2005 y, a su vez, aplicara la nueva reglamentaci\u00f3n al semestre lectivo siguiente a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La impugnaci\u00f3n presentada contra la anterior decisi\u00f3n fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el cual, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2016, modific\u00f3 el ordinal segundo, revoc\u00f3 el ordinal tercero y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s de la sentencia de la primera instancia. En consecuencia, orden\u00f3 a la UPTC que, en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses, cumpliera con lo establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. La UPTC present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de esta sentencia, a fin de que le fuera precisado si la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 83 del Acuerdo No. 066 deb\u00eda ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o \u00fanicamente a estos \u00faltimos. Sin embargo, mediante auto del 13 de octubre del 2016, dicha solicitud fue denegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre del a\u00f1o 2017, el accionante ingres\u00f3 al programa de ingenier\u00eda civil de la UPTC, seccional Tunja, Boyac\u00e1. La respectiva matr\u00edcula acad\u00e9mica fue liquidada por el valor de tres smlmv para la \u00e9poca, de acuerdo con lo estipulado por el Acuerdo No. 049 de 1994 y el art\u00edculo 9 del Acuerdo 114 de 19932.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-198 del 14 de mayo de 20193, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la normatividad que regula los modelos de liquidaci\u00f3n de las matr\u00edculas acad\u00e9micas de la UPTC. Lo anterior, al revisar una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra dicha instituci\u00f3n educativa por un estudiante que ingres\u00f3 al programa de ingenier\u00eda civil en el a\u00f1o 2016 y al que le fue liquidada su matr\u00edcula con base en smlmv (Acuerdo No. 049 de 1994). Al resolver el caso concreto, la parte mayoritaria de la Sala ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo del tutelante. En consecuencia, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos horas (72) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, en ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, inaplique el art\u00edculo segundo del Acuerdo 067 de 2017, recalcule el valor de la matricula solicitada por el accionante para el periodo acad\u00e9mico 2019-1 y aplique, en lo sucesivo, el criterio de situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previsto en\u00a0el Acuerdo 066 de 2005 y desarrollado en el Acuerdo 067 de 2017, para efectos de liquidar en los periodos subsiguientes la matr\u00edcula acad\u00e9mica de Carlos Manuel Bayona Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0al Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia,\u00a0ADEC\u00daE\u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 4 de julio de 2019, el actor solicit\u00f3 a la UPTC que reliquidara el valor de su matr\u00edcula acad\u00e9mica, para el segundo semestre de ese a\u00f1o, teniendo en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Al respecto, manifest\u00f3 que tiene 18 a\u00f1os4, no tiene trabajo, se dedica exclusivamente a estudiar, su madre es cabeza de familia, por lo que, junto con su hermano en condici\u00f3n de discapacidad5, dependen del salario mensual que ella devenga, el cual asciende a $828.116.6 Afirm\u00f3 que viven en arriendo en el municipio de Sogamoso, Boyac\u00e1, por lo que estudiar en la ciudad de Tunja le conlleva gastos de estad\u00eda, transporte y alimentaci\u00f3n. Por las anteriores circunstancias, adujo que tuvo que suspender sus estudios de pregrado en el segundo semestre de 20187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2019, la universidad accionada le inform\u00f3 al estudiante que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n, debido a que se encontraba en el proceso de \u201crevisi\u00f3n y ajuste de la normatividad\u201d que le orden\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T-198 de 20198.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el 12 de agosto de 20199, el actor, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UPTC, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso administrativo. Para tal efecto, expres\u00f3 que la universidad accionada ha hecho caso omiso de lo dispuesto en el Acuerdo No. 066 de 2005, en cuanto al deber de liquidar el valor de su matr\u00edcula acad\u00e9mica conforme con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En ese sentido, la acus\u00f3 de no haber aplicado la norma favorable a sus circunstancias, as\u00ed como de haber ignorado que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para pagar el valor de la matr\u00edcula del segundo semestre del a\u00f1o 2019. Por \u00faltimo, del escrito de tutela es posible inferir que reclama que la instituci\u00f3n demandada atienda a lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-198 de 201910.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA: UPTC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la UPTC solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, que desarrolla el art\u00edculo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005, fue objeto de control de legalidad y aprobado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la providencia del 7 de diciembre de 2017, proferida en el marco del proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento adelantado contra la UPTC. Por esta raz\u00f3n, en el caso concreto, no es dado aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 067, as\u00ed como tampoco era procedente hacerlo en el caso que fue resuelto por la Corte en la sentencia T-198 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la precitada providencia s\u00f3lo surte efectos inter-partes, por lo que la norma cuestionada sigue vigente y es aplicable a la situaci\u00f3n del actor, m\u00e1xime cuando \u201cno se prueba siquiera sumariamente el cambio de la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica con las (sic) que el estudiante ingreso (sic)\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifest\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, comoquiera que este conoc\u00eda el valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica al momento que ingres\u00f3 a la UPTC. Adem\u00e1s, que su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no ha cambiado desde la fecha de su ingreso. No existe evidencia de la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, puesto que la universidad, adem\u00e1s de haberle expedido el recibo de pago, ofrece beneficios econ\u00f3micos a los estudiantes que se destaquen por su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y que sean de bajos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la igualdad del actor no ha sido violado por la universidad, comoquiera que este no se encuentra en el mismo supuesto f\u00e1ctico del accionante de la sentencia T-198 de 2019. Insisti\u00f3 en que las condiciones socioecon\u00f3micas del tutelante se han mantenido en el tiempo. Finalmente, neg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, bajo el argumento que la universidad respondi\u00f3 a la petici\u00f3n presentada por el actor, el 4 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, el 26 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a la igualdad y al debido proceso administrativo del se\u00f1or Barrera Barrera. Con fundamento en lo dispuesto por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-198 de 2019, el a quo manifest\u00f3 que la UPTC vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, en sus componentes de accesibilidad, adaptabilidad y razonabilidad, al impedir la revisi\u00f3n del valor de la matr\u00edcula del estudiante acorde con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En consecuencia, en primer lugar, orden\u00f3 a la entidad accionada que liquidara el recibo de matr\u00edcula del periodo 2019-II del estudiante, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017. En segundo lugar, le orden\u00f3 que las matr\u00edculas faltantes del programa de pregrado, las liquidara, en el momento adecuado, bajo este mismo sistema13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la UPTC present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del fallo de primera instancia, fundado en las siguientes razones: (i) las \u00f3rdenes segunda y tercera \u201cya se encuentran cumplidas\u201d, en la medida en que la matr\u00edcula del accionante no puede ser liquidada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, por cuanto este ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n antes del primer semestre de 2018; (ii) el a quo debe \u201cestablecer la orden concreta a cargo de la Universidad y especificar si esta se profiere en ejercicio de la Excepci\u00f3n de Inconstitucionalidad (sic), de manera similar a lo resuelto en la sentencia T-198 de 2019.14\u201d; (iii) tambi\u00e9n debe definir en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el actor depende econ\u00f3micamente de su madre, quien no fue vinculada al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo del 28 de agosto de 2019, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 no acceder a lo solicitado por la instituci\u00f3n accionada ni a la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo. Sin embargo, precis\u00f3 que mediante el fallo se busca liquidar el valor de la matr\u00edcula correspondiente al semestre 2019-II y subsiguientes. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que si bien se encuentra vigente el plazo fijado por la Corte en la sentencia T-198 de 2019, esto no es una causa que justifique la no liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula, dado que afecta el derecho a la educaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que existe evidencia suficiente de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la universidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, bajo el argumento que este carece de congruencia, omiti\u00f3 el estudio de asuntos de relevancia constitucional y desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima. Este \u00faltimo, en raz\u00f3n a que no tuvo en cuenta que se encuentra vigente el plazo otorgado en la sentencia T-198 de 2019, para que la instituci\u00f3n adecue el art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017 a lo establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo No. 066 de 2005. Finalmente, agreg\u00f3 que el juez no hizo expl\u00edcita la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, que no se integr\u00f3 en debida forma el contradictorio porque no se vincul\u00f3 a la madre del estudiante y, que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyac\u00e1, el 3 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyac\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que, a diferencia del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad realizado en la sentencia T-198 de 2019, en el presente caso, la UPTC expidi\u00f3 un acto administrativo de car\u00e1cter particular que el actor puede controvertir a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no era dado acceder al amparo solicitado, por un lado, debido a que estaba vigente el plazo de los 6 meses otorgado por la Corte a la universidad accionada en la providencia precitada, y por el otro, porque el Acuerdo No. 067 de 2017, en tanto acto administrativo de car\u00e1cter general, es susceptible de ser controlado ante el juez administrativo, mas no mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador, a fin de integrar en debida forma el contradictorio y recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requiri\u00f3 al accionante y a la instituci\u00f3n educativa accionada, para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto del proceso y, en segundo lugar, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera Acevedo, en calidad de madre del actor, para que se informara de la presente acci\u00f3n, expresara lo que considerara pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas. En respuesta a lo anterior, las partes y el tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso allegaron los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 14 de marzo de 2020, el actor dio respuesta a la solicitud de la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirm\u00f3 que, en la actualidad, se encuentra matriculado en el programa de ingenier\u00eda civil de la universidad accionada con un valor de matr\u00edcula de $359.459. Sin embargo, seg\u00fan la copia simple del recibo de matr\u00edcula expedido por la UPTC, el 5 de marzo de 2020, el valor a pagar es $401.059. Adujo que la matr\u00edcula fue reliquidada con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u201cya que la universidad deb\u00eda liquidar con este m\u00e9todo el valor de la matr\u00edcula a partir del primer semestre de 2020 para todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre del 2018.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indic\u00f3 que ha cursado cuatro semestres de ingenier\u00eda civil que han sido liquidados con un valor de matr\u00edcula de tres smlmv cada uno (primer semestre, 2017-II; segundo semestre, 2018-I; tercer semestre, 2019-I; y cuarto semestre, 2019-II). Aclar\u00f3 que no pudo estudiar en el periodo acad\u00e9mico 2018-II, por la falta de recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inform\u00f3 que tiene una deuda con la UPTC, por concepto del valor de la matr\u00edcula del semestre 2019-II, que asciende a la suma de $2.107.556. Explic\u00f3 que, como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia, la universidad liquid\u00f3 la matr\u00edcula de dicho semestre con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y, por lo tanto, pag\u00f3 un total de $376.792. Sin embargo, con posterioridad al inicio de clases, le fue notificada la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 el amparo concedido por el a quo. Por esta raz\u00f3n, mediante oficio del 8 de octubre de 2019, la accionada le solicit\u00f3 hacer el pago restante del valor de la matr\u00edcula16. Manifest\u00f3 que, a pesar de la deuda, la universidad le permiti\u00f3 inscribir materias, \u201cpor lo cual podr\u00e9 cursar el semestre que est\u00e1 a punto de empezar\u201d. Por \u00faltimo, neg\u00f3 haber suscrito alg\u00fan acuerdo de pago con la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Refiri\u00f3 que su n\u00facleo familiar lo integran su madre, abuela y hermano, y que su domicilio se encuentra ubicado en el municipio de Sogamoso, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reiter\u00f3 que, junto con su abuela y hermano, depende econ\u00f3micamente de su madre17, quien devenga un (1) smlmv18. Afirm\u00f3 que, aproximadamente, sus gastos mensuales son $500.000 por concepto de transportes diarios a la ciudad de Tunja y el almuerzo en la universidad. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que es beneficiario del subsidio de J\u00f3venes en Acci\u00f3n por valor de $800.000 semestrales, el cual utiliza para sufragar sus gastos de estudio. Agreg\u00f3 que su familia no tiene deudas con entidades financieras, pero indic\u00f3 que su madre se encuentra en proceso de solicitar un cr\u00e9dito con la Cooperativa Confiar, con el fin de pagar otras obligaciones. Neg\u00f3 ser propietario de bienes inmuebles o muebles que le generen una renta19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, afirm\u00f3 que no ha promovido una acci\u00f3n judicial distinta a la presente solicitud de amparo, y precis\u00f3 que su ingreso a la universidad fue en el segundo semestre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la UPTC -primer informe-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de correo electr\u00f3nico del 25 de marzo de 2020, el Director Jur\u00eddico de la UPTC rindi\u00f3 informe en los siguientes t\u00e9rminos20: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante se encuentra matriculado en el programa de ingenier\u00eda civil, en el semestre acad\u00e9mico 2020-I, con 17 cr\u00e9ditos inscritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el Sistema de Registro Acad\u00e9mico \u2013 SIRA, el estudiante ha cursado cuatro semestres acad\u00e9micos, cuyos valores de matr\u00edcula han sido liquidados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Total Matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017-II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.273.391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n x smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 smlmv \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.388.866 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n x smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 smlmv \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.531.158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n x smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 smlmv \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019-II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$427.032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje 13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 22 de julio de 202021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$401.059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n ISE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inform\u00f3 que \u201cel estudiante no tiene ninguna deuda con la Universidad por concepto de matr\u00edcula u otros servicios como el restaurante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Refiri\u00f3 que, mediante el Acuerdo 072 del 25 de diciembre de 2019, el Consejo Superior Universitario de la UPTC dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T-198 de 2019. En virtud de dicho acuerdo, todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018 podr\u00e1n solicitar la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, siguiendo los lineamientos de la Resoluci\u00f3n No.0030 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inform\u00f3 que el accionante es destinatario del Acuerdo 072 de 2019, por lo que este \u201cs\u00ed solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula conforme al ISE, siendo favorable el tr\u00e1mite a su favor y para el Semestre Acad\u00e9mico II-2020 (sic), seg\u00fan la adecuaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del Acuerdo 067 de 2019. El estudiante pag\u00f3 por concepto de matr\u00edcula un valor de $359.459,00 mas (sic) otros derechos pecuniarios por valor de $41.600,00 para un total de $401.459,00.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera Acevedo, en calidad de madre del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de correo electr\u00f3nico del 14 de marzo de 2020, la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera Acevedo22 atendi\u00f3 el requerimiento de la Corte, en el sentido de ratificar la informaci\u00f3n suministrada por su hijo (accionante) en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n familiar, personal y econ\u00f3mica. En cuanto a sus gastos mensuales, inform\u00f3 que paga (i) $400.000 por concepto de arriendo23; (ii) $95.000, aproximadamente, por servicios p\u00fablicos domiciliarios; (iii) $200.000 por gastos de alimentaci\u00f3n; y (iv) $300.000 por transporte y alimentaci\u00f3n de su hijo en la universidad. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201ccada cierto tiempo\u201d tiene otros gastos por citas m\u00e9dicas de su hijo Brayan Alexander, quien padece de una \u201cdiscapacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y pr\u00e1ctica de pruebas adicionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 105 del 11 de marzo de 202024, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar oficiosamente la nulidad del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-198 del 14 de mayo de 201925. En concreto, \u201cconsider\u00f3 que se vulner\u00f3 el debido proceso del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, comoquiera que, aun cuando la orden est\u00e1 dirigida a la UPTC las consecuencias fiscales de la misma implican que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realice gestiones en torno a la afectaci\u00f3n de las finanzas de dicha instituci\u00f3n educativa. En ese sentido, la Sala encontr\u00f3 una afectaci\u00f3n indirecta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y, por lo tanto, debi\u00f3 ser vinculada al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de sentencia de tutela llevado a cabo por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d26 (\u00c9nfasis por fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela guardan relaci\u00f3n con lo dispuesto por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte en la sentencia T-198 de 2019 y, en efecto, con lo resuelto por la Sala Plena de este tribunal en el Auto 105 de 2020, esta Sala resolvi\u00f3 notificar del presente asunto al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que se informara de la acci\u00f3n en curso, expresara lo que considerara pertinente y controvirtiera las pruebas acopiadas. As\u00ed mismo, dispuso que se oficiara a la UPTC para que informara acerca de su curso de acci\u00f3n frente a la nulidad parcial de la sentencia mencionada, especificando c\u00f3mo incide la misma en la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante. Para tal efecto, dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso27. En respuesta a lo anterior, las entidades oficiadas rindieron informe y allegaron los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante correo electr\u00f3nico del 27 de agosto de 2020, rindi\u00f3 informe en el que (i) reconoci\u00f3 que la Corte declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019; (ii) analiz\u00f3 los antecedentes que derivaron en la expedici\u00f3n de dicha providencia; y (ii) reiter\u00f3 los argumentos por los que solicit\u00f3 la nulidad de esta28, haciendo \u00e9nfasis en la marcada dependencia econ\u00f3mica de la UPTC frente al presupuesto gubernamental y, en el impacto que, a su juicio, se hubiese generado en el recaudo de las matr\u00edculas, de haberse mantenido en firme esta decisi\u00f3n. La Sala puso a disposici\u00f3n del ministerio el expediente del presente proceso de tutela, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente. Sin embargo, este no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n concreta sobre el particular29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la UPTC -segundo informe- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la UPTC, mediante correo electr\u00f3nico del 3 de septiembre de 2020, dio respuesta a los interrogantes formulados por el Magistrado sustanciador, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inform\u00f3 que, el 5 de junio de 2020, fue notificada del Auto 105 del a\u00f1o en curso, que declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 201930.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A las preguntas \u00bfcu\u00e1l es el curso de acci\u00f3n de la UPTC frente a lo dispuesto por el Auto 105 de 2020? y \u00bfcu\u00e1l es el sistema de liquidaci\u00f3n de matr\u00edcula que, actualmente, aplica a los estudiantes que ingresaron a los programas de pregrado antes del primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2018?, la instituci\u00f3n educativa respondi\u00f3 que \u201c[e]l sistema de matr\u00edcula que aplica actualmente la UPTC, es por estudio socioecon\u00f3mico del grupo familiar del aspirante admitido o estudiante, el cual est\u00e1 dispuesto mediante Acuerdo 067 de 2017 [art. 2]\u201d y, en su norma reglamentaria, Resoluci\u00f3n Rectoral No. 0030 de 201831. Asimismo, manifest\u00f3 que, en cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, expidi\u00f3 el Acuerdo 072 de 2019, \u201c[d]ando la posibilidad a todos los estudiantes que ingresaron antes de 2018, de liquidar la matr\u00edcula de acuerdo con la metodolog\u00eda de estudio socioecon\u00f3mico dispuesto en el Acuerdo 067 de 2017.\u201d32 La UPTC no hizo ninguna menci\u00f3n sobre los posibles efectos que la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019 podr\u00eda o no surtir sobre el Acuerdo 072 de 2019 o la forma en la que se va a liquidar la matr\u00edcula a los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre del a\u00f1o 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del actor33, inform\u00f3 que \u201cse le liquid\u00f3 la matr\u00edcula a partir del segundo semestre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto en Acuerdo 067 de 2017 y Resoluci\u00f3n 30 de 2018, y de acuerdo a los documentos anexos de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada en formulario ISE [\u00cdndice Socio-Econ\u00f3mico], por cada componente, arroj\u00f3 un resultado de 13 puntos, correspondiente a un valor de matr\u00edcula $376.792.00 \u00a0y con el mismo puntaje se mantendr\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n de su carrera con un incremento anual de porcentaje en se (sic) incrementa el Salario m\u00ednimo mensual (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original)34. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante est\u00e1 matriculado en el programa de ingenier\u00eda civil, para el per\u00edodo I-2020, en el que cursa el cuarto semestre, con pago de matr\u00edcula por valor de $ 410.05935.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. A la pregunta \u201csi con base en el Acuerdo 072 de 2019 y la Resoluci\u00f3n No.0030 de 2018, expidi\u00f3 un acto administrativo en el que hubiera definido que la matr\u00edcula de todos los semestres del pregrado del actor ser\u00eda liquidada con base en el \u00edndice socioecon\u00f3mico -ISE-.\u201d, la UPTC se refiri\u00f3 al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4 del Acuerdo 067 de 2017, que establece que \u201c[e]l valor de la matr\u00edcula obtenido por el admitido o estudiante, permanecer\u00e1 vigente durante el transcurso de toda su carrera, salvo los casos excepcionales presentados ante el Comit\u00e9 de Matr\u00edculas y aprobados por el Consejo Superior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que \u201c[e]l consejo Acad\u00e9mico a\u00fan no ha definido calendario acad\u00e9mico para el segundo semestre de 2020\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2019, notificado el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Once de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia36 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199138, la Sala considera que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer de manera directa la acci\u00f3n constitucional, por cuanto es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la instituci\u00f3n educativa accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La Sala considera que la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC- es susceptible de ser demandada en la presente acci\u00f3n de tutela, por dos razones. En primer lugar, es un ente universitario aut\u00f3nomo, estatal y p\u00fablico, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, encargado de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199139). Y, en segundo lugar, es la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior competente para definir los criterios con base en los cuales se liquida la matr\u00edcula acad\u00e9mica, la cual, a juicio del actor, viola su derecho a la educaci\u00f3n por no tener en cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n40. Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, observa la Sala que entre la fecha de la conducta que, presuntamente, caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor (comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2019, mediante la cual la UPTC neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica) y el momento en que este present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (12 de agosto de 2019) 41, transcurrieron 26 d\u00edas; t\u00e9rmino que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Subsidiariedad. En el presente caso, el demandante alega que la UPTC vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso administrativo, por haberle negado la reliquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Observa la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada fue adoptada por el ente accionado mediante el acto administrativo de car\u00e1cter particular expedido el 16 de julio de 2019. Por este motivo, la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la Sala verifique si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna42. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones de la persona que acude a la tutela43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en la sentencia T-277 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando, a trav\u00e9s de esta, se pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual un ente universitario, de naturaleza p\u00fablica, niega la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica de un estudiante44. La Sala estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo judicial preferente para controvertir la legalidad de este tipo de actos o decisiones de las universidades p\u00fablicas, dado que, para tal efecto, el legislador previ\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como la facultad de solicitar medidas cautelares, ante el juez administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en esa misma oportunidad, la Sala reconoci\u00f3 que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra el acto administrativo que niega la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, cuando se demuestre que, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del estudiante, el medio de control referido y las medidas cautelares dispuestas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, carecen de eficacia para salvaguardar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-198 de 2019, en un caso de supuestos f\u00e1cticos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, la parte mayoritaria de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela por razones diferentes a las expuestas por la sentencia referida. En concreto, consider\u00f3 que no exist\u00eda un recurso judicial ordinario que le permitiera al tutelante \u201ccontrolar\u201d el recibo de matr\u00edcula que fue liquidado sin tener en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. El salvamento de voto a esta decisi\u00f3n fue presentado bajo el argumento que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 haber sido declarada improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad45. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, se sigue de lo establecido en la sentencia T-277 de 2016, que el accionante, en principio, tendr\u00eda a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento para demandar la legalidad del acto administrativo, de car\u00e1cter particular, por medio del cual la UPTC le neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. Inclusive, estar\u00eda facultado para solicitar, en cualquier momento del proceso, una medida cautelar para prevenir la producci\u00f3n de un da\u00f1o a sus intereses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, evidencia la Sala que el mecanismo ordinario de defensa judicial referido resulta ineficaz para garantizar la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales invocados y del derecho a la educaci\u00f3n, por las siguientes razones. Primero, el accionante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues depende econ\u00f3micamente de su madre, no tiene trabajo y es beneficiario del programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n, el cual entrega subsidios en dinero, a adolescentes en condici\u00f3n de pobreza para que puedan continuar con sus estudios profesionales. Segundo, \u201clos jueces de tutela cuentan con una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales m\u00e1s amplias que las ordinarias y que est\u00e1n sujetas a est\u00e1ndares abiertos y no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles\u201d46. Tercero, la jurisprudencia ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, \u201cpara analizar los conflictos surgidos con el derecho a la educaci\u00f3n aun en mayores de edad.\u201d47 Por lo dem\u00e1s, colige la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC- viol\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n48, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo del accionante, por haberle negado la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar a analizar de fondo el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el presente caso se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones del tutelante. Esto, teniendo en cuenta que, a partir de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se pudo constatar una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que har\u00eda caer en el vac\u00edo el objeto de la presente solicitud de amparo. En primer lugar, la UPTC liquid\u00f3 la matr\u00edcula acad\u00e9mica, para el segundo semestre del a\u00f1o 2019 y el primero del a\u00f1o 2020, del programa de ingenier\u00eda civil, con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. En segundo lugar, inform\u00f3 la universidad accionada que, en lo que respecta a la matr\u00edcula acad\u00e9mica de los semestres que le restan por cursar al estudiante, aplicar\u00e1 el \u00edndice socioecon\u00f3mico (ISE) sobre el cual se le calcularon los periodos acad\u00e9micos mencionados (13 puntos), con un aumento anual correspondiente al porcentaje en que incrementa el salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d50. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 199151, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos. De esta manera, la satisfacci\u00f3n de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un an\u00e1lisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental52, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia53; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita54, encuentre que, a pesar de la modificaci\u00f3n en los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garant\u00edas fundamentales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas55, el suministro de los servicios en salud requeridos56, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas57, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando, entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela, en principio58, el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se hab\u00eda generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir \u00f3rdenes para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado a trav\u00e9s de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud61, o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas62, y cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo64. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente65, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda66; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela67. En estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ha precisado esta Sala que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d68, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada, raz\u00f3n por la cual, ser\u00eda equivocado basar la validez de la aplicaci\u00f3n de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. CONFIGURACI\u00d3N DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio que reposa en el expediente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional decantada, la Sala constata que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. La solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Barrera Barrera ten\u00eda como objeto que se tutelaran los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, el m\u00ednimo vital y el debido proceso administrativo, los cuales consider\u00f3 que hab\u00edan sido vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa de la instituci\u00f3n educativa de liquidar el valor de su matr\u00edcula acad\u00e9mica teniendo en cuenta su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. En este sentido, la pretensi\u00f3n estaba encaminada, precisamente, a que el juez de tutela ordenara a la UPTC que efectuara la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, para el segundo semestre del a\u00f1o 2019, en el programa de ingenier\u00eda civil, con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del estudiante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los informes rendidos por las partes y del amplio material probatorio allegado en sede de revisi\u00f3n (ver supra, secci\u00f3n I.E), la Sala pudo comprobar que los hechos inicialmente expuestos por el accionante, en cuanto al sistema aplicado por la UPTC para la liquidaci\u00f3n de su matr\u00edcula acad\u00e9mica para el programa de ingenier\u00eda civil, cambiaron de manera sustancial. En efecto, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el valor de la matr\u00edcula del actor se calculaba con base en lo dispuesto en el Acuerdo No.049 de 1994 y el art\u00edculo 9 del Acuerdo No. 114 de 1993, que establecen como metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de la matr\u00edcula un n\u00famero determinado de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Esto signific\u00f3 para el accionante asumir un valor de 3 smlmv por concepto de la matr\u00edcula semestral, lo cual, para el periodo 2019-I, fue equivalente a la suma de $2.531.158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, la instituci\u00f3n universitaria liquid\u00f3 el valor de la matr\u00edcula del segundo semestre del a\u00f1o 2019, siguiendo la metodolog\u00eda establecida en el art\u00edculo 2 del Acuerdo No. 067 de 2017, esto es, de acuerdo con el \u00edndice socioecon\u00f3mico de cada estudiante. El resultado de la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del accionante fueron 13 puntos, por los que le correspondi\u00f3 cancelar un total de $427.032. Aunque el fallo del a quo fue revocado en segunda instancia, el actor curs\u00f3 y pag\u00f3 por el periodo acad\u00e9mico 2019-II la suma referida. Para el primer semestre del a\u00f1o 2020, en cumplimiento del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, la UPTC expidi\u00f3 el Acuerdo No.072 de 2019, en virtud del cual todos los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018 podr\u00edan solicitar la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, aplicando el m\u00e9todo previsto en el art\u00edculo 2 del Acuerdo No.067 de 2017 y siguiendo los lineamientos de la Resoluci\u00f3n No.0030 de 2018. En ese orden, inform\u00f3 la universidad accionada que el accionante es destinatario de dicha norma, por lo que pag\u00f3 por concepto de matr\u00edcula para el periodo acad\u00e9mico 2020-I, una suma de $401.459.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue mencionado en el ac\u00e1pite de antecedentes (ver supra secci\u00f3n I.E), mediante Auto 105 del 11 de marzo de 2020, la parte mayoritaria de la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 declarar la nulidad del ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, que dio lugar a la expedici\u00f3n del Acuerdo No.072 de 2019. Frente a esta nueva variaci\u00f3n en los hechos, y en respuesta a la pr\u00e1ctica de pruebas decretada por el Magistrado sustanciador70, la UPTC inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo dispuesto en la referida sentencia, para los estudiantes que ingresaron antes del primer semestre de 2018, \u201c[e]l sistema de matr\u00edcula que aplica actualmente (\u2026), es por estudio socioecon\u00f3mico del grupo familiar del aspirante admitido o estudiante, el cual est\u00e1 dispuesto mediante Acuerdo 067 de 2017 [art. 2]\u201d y, en su norma reglamentaria, Resoluci\u00f3n Rectoral No. 0030 de 2018\u201d. La instituci\u00f3n, aunque reconoci\u00f3 que fue notificada del Auto 105 de 2020, no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de los posibles efectos derivados de esta decisi\u00f3n en el sistema de liquidaci\u00f3n de matr\u00edculas para el grupo de estudiantes mencionado. Asimismo, en punto a la futura situaci\u00f3n acad\u00e9mica del actor, inform\u00f3 que, en lo que respecta al valor de la matr\u00edcula de los semestres restantes, la universidad va a mantener el puntaje obtenido de la valoraci\u00f3n del ISE (13 puntos), con un aumento anual correspondiente al porcentaje en que incrementa el salario m\u00ednimo mensual vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha situaci\u00f3n, conforme con lo expuesto en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se configuran los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional (ver supra II.D). En primer lugar, la liquidaci\u00f3n del valor de las matr\u00edculas correspondientes a los semestres 2019-II y 2020-I, conforme al \u00edndice socioecon\u00f3mico (ISE) del accionante y, la obligaci\u00f3n del ente universitario de liquidar los semestres que le restan por cursar del programa de ingenier\u00eda civil, con base en esta misma metodolog\u00eda, constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no s\u00f3lo fue satisfecha la pretensi\u00f3n planteada inicialmente en cuanto al c\u00e1lculo de la matr\u00edcula del segundo semestre del a\u00f1o 2019 teniendo en cuenta el ISE, sino que se asegur\u00f3 que dicho m\u00e9todo se aplique a los semestres subsiguientes. En tercer lugar, la posibilidad de que el accionante vaya a pagar las matr\u00edculas restantes de su programa de pregrado, por un valor que es compatible con su compleja realidad econ\u00f3mica y social, es un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la universidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo presupuesto, advierte la Sala que si bien, en un principio, la UPTC liquid\u00f3 la matr\u00edcula del actor con base en el ISE, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-198 de 2019, lo cierto es que, al final, la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la tutela obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n voluntaria de la accionada. En efecto, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue revocada en segunda instancia y la providencia T-198 fue anulada parcialmente por el Auto 105 de 2020, la instituci\u00f3n universitaria resolvi\u00f3 mantener durante los semestres 2019-II y 2020-I, y para los semestres restantes del pregrado en ingenier\u00eda civil que cursa el se\u00f1or Barrera Barrera, el sistema de liquidaci\u00f3n de matr\u00edcula por estudio socioecon\u00f3mico del grupo familiar del estudiante. Por lo dem\u00e1s, es dado afirmar con grado de certeza que, en la actualidad, el accionante ya no cuenta con alg\u00fan inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracci\u00f3n de materia sobre el objeto de la presente solicitud de amparo, espec\u00edficamente, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las razones expuestas, concluye la Sala que, en el caso concreto, la conducta que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante se modific\u00f3 completamente en el curso de la revisi\u00f3n del expediente por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Es as\u00ed como, actualmente, el se\u00f1or Barrera se encuentra matriculado y estudiando el cuarto semestre acad\u00e9mico del programa de ingenier\u00eda civil, con un \u00edndice socioecon\u00f3mico de 13 puntos, que ser\u00e1 aplicado durante el transcurso de toda su carrera para efectos de calcular el valor de la matr\u00edcula -par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4 del Acuerdo No. 067 de 2017. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendr\u00eda efecto alguno sobre la situaci\u00f3n del tutelante, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela71, comoquiera que la conducta inicial de la UPTC -instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico-, consistente en negar la liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula del programa de pregrado conforme al \u00edndice socioecon\u00f3mico del estudiante, amenaz\u00f3 los componentes de accesibilidad y adaptabilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Barrera Barrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental tanto en el caso de los menores de edad como en el de los adultos72. Sin embargo, esto no implica que las condiciones de su aplicaci\u00f3n sean las mismas para toda la poblaci\u00f3n73. La Corte ha se\u00f1alado que estas difieren en funci\u00f3n de, por los menos, dos criterios: nivel de educaci\u00f3n y edad de la persona. En concreto, ha manifestado que, \u201cen materia de condiciones de acceso a la educaci\u00f3n, tanto los tratados de derechos humanos como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata y deberes progresivos, con base en par\u00e1metros de edad del educando y nivel educativo\u201d74. De acuerdo con el precedente reiterado por esta Corte75, el Estado tiene la obligaci\u00f3n inmediata de (i) garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los 5 y 18 a\u00f1os76, el acceso a un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria77; y (ii) de asegurar a los mayores de edad, \u201cel acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria\u201d78. En contraste con esto, ha precisado que el aparato estatal tiene el deber progresivo de realizar esfuerzos para que los mayores de edad puedan acceder, de manera gradual, a la educaci\u00f3n media secundaria y superior79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que ocurre en otros niveles educativos, en el contexto de la educaci\u00f3n superior, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n en tanto se configura no s\u00f3lo como un derecho sino tambi\u00e9n como un deber del que surgen obligaciones m\u00ednimas y rec\u00edprocas a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo. En ese sentido, el estudiante, adem\u00e1s de poder exigir el derecho a recibir de parte de la instituci\u00f3n educativa el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tambi\u00e9n le asisten una serie de responsabilidades u obligaciones respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y acad\u00e9micas establecidas en los acuerdos o reglamentos80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago de la matr\u00edcula es una obligaci\u00f3n acad\u00e9mica en cabeza de los estudiantes o de su n\u00facleo familiar81, cuyo sistema o metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n puede ser dise\u00f1ada por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior (IES) en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria82. En lo que respecta a las IES de naturaleza p\u00fablica, el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula debe garantizar los recursos para que el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n sea prestado de manera eficiente y en condiciones de calidad, buscando siempre ampliar la cobertura y garantizando los componentes de accesibilidad econ\u00f3mica83 y adaptabilidad en su manifestaci\u00f3n de continuidad o permanencia en el sistema educativo84. Este complejo balance de los elementos que definen el costo del servicio de educaci\u00f3n prestado por las universidades p\u00fablicas presupone que, a la luz del compromiso estatal de acceso gradual a la educaci\u00f3n superior, se analice de manera conjunta las finanzas de cada instituci\u00f3n acad\u00e9mica, de un lado, y las condiciones socioecon\u00f3micas de los aspirantes y estudiantes, del otro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en las espec\u00edficas circunstancias del caso bajo estudio, evidencia la Sala que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, en sus componentes de accesibilidad y adaptabilidad, result\u00f3 amenazado por la decisi\u00f3n inicial de la universidad accionada de no liquidar el valor de la matr\u00edcula conforme al \u00edndice socioecon\u00f3mico del estudiante. Los elementos de prueba allegados al proceso demostraron que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del actor y de su n\u00facleo familiar no le permit\u00edan cubrir el costo de la matr\u00edcula calculada en smlmv, sin que se vieran afectados sus ingresos b\u00e1sicos de subsistencia. Por esta raz\u00f3n, es claro que la modificaci\u00f3n del sistema de liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula conforme a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor era una medida razonable e indispensable para garantizar su permanencia en la instituci\u00f3n universitaria. En esa direcci\u00f3n, por ejemplo, lo determin\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la pluricitada sentencia T-198 de 2019, al haber tutelado los derechos a la educaci\u00f3n de un estudiante de la misma universidad accionada y que se encontraba en supuestos f\u00e1cticos similares a los del caso concreto85. Sin embargo, por resultar inocua de cara a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado (ver supra II.E), la Sala se abstendr\u00e1 de dictar una orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se evidenci\u00f3 que: (i) acaeci\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, al haberse liquidado el valor de la matr\u00edcula de los semestres 2019-II y 2020-I con base en el \u00edndice socioecon\u00f3mico (ISE) del estudiante y por haberse reconocido la obligaci\u00f3n por parte de la UPTC de aplicar este mismo sistema durante los semestres restantes del programa de pregrado; (ii) dicha variaci\u00f3n conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida de inter\u00e9s de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma direcci\u00f3n; y (iii) la alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n planteada por el tutelante ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un hecho atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la universidad accionada. Lo anterior, considera la Sala, conllevar\u00eda a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea \u201cinocua\u201d o \u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la anterior comprobaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que el asunto ameritaba un pronunciamiento adicional del juez constitucional. En primer lugar, para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional con la actuaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, para precisar que, a la luz de la jurisprudencia constitucional en materia de educaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula por el servicio de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, por lo menos, presupone que se analice las finanzas de cada instituci\u00f3n acad\u00e9mica, sin dejar de lado las condiciones socioecon\u00f3micas de los aspirantes y estudiantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la configuraci\u00f3n de un hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Barrera Barrera contra la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -UPTC-, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Acci\u00f3n de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00. Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Para ello, sostuvo que\u00a0a)\u00a0por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo No.049 de 1994 sea un desarrollo normativo del Acuerdo No.066 de 2005;\u00a0b)\u00a0el Acuerdo No.049 no responde primordialmente a las condiciones socioecon\u00f3micas de los estudiantes; y\u00a0c)\u00a0se est\u00e1 ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo No.066 derog\u00f3 el Acuerdo No. 120 de 1993, el cual era el \u201csoporte jur\u00eddico\u201d del Acuerdo No. 049 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor el cual se crea el programa de ingenier\u00eda civil, en la [UPTC]\u201d. El art\u00edculo noveno del Acuerdo No.114 de 1993 establece como valor de matr\u00edcula semestral, el valor de tres (3) smlmv.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El Magistrado Carlos Bernal Pulido salv\u00f3 su voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de este tribunal, en la sentencia T-198 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en la del Registro Civil de Nacimiento, el accionante naci\u00f3 el 14 de agosto del a\u00f1o 2000, por lo que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 18 a\u00f1os. Folios 1 y 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el se\u00f1or Brayan Alexander Vega Barrera naci\u00f3 el 21 de octubre de 1998 y es hijo de la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera Acevedo, quien a su vez es madre del accionante. Folios 2 y 3 del cuaderno principal. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la copia de la \u201creceta m\u00e9dica\u201d expedida por el Hospital Regional de Sogamoso ESE, el 12 de diciembre de 2018, el paciente Brayan Vega Barrera \u201cpresenta un cuadro cl\u00ednico compatible con Trastorno Psic\u00f3tico con s\u00edntomas de esquizofrenia, situaci\u00f3n que lo limita para prestar el servicio militar (&#8230;)\u201d. Folio 12 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan consta en la copia de la certificaci\u00f3n expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 27 de junio de 2019, la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera, madre del accionante, labora en dicha entidad en el cargo de operadora con contrato a t\u00e9rmino fijo desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $828.116. Folio 9 del cuaderno principal. Adicionalmente, la madre del actor rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extraproceso ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sogamoso, Boyac\u00e1, el 28 de junio de 2019, en la que manifest\u00f3 que es \u201cla \u00fanica persona que estoy respondiendo permanente, moral, social y econ\u00f3micamente por mi hijo, PABLO ANDR\u00c9S BARRERA BARRERA.\u201d Folio 6 del cuaderno principal. Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en la copia de la certificaci\u00f3n expedida por la EPS Sanitas, sin fecha, la se\u00f1ora Barrera y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente. Folios 10 y 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Jefe del Departamento de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la UPTC le inform\u00f3 al accionante que dicho proceso de revisi\u00f3n y ajuste de la normatividad implicaba: (i) modificaci\u00f3n de la norma vigente, esta es el Acuerdo 067 de 2017; (ii) reglamentaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la normatividad ajustada; (iii) procedimiento de actividades a seguir en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n ISE, de los estudiantes antiguos a quienes se les realice nueva liquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula; y (iv) calendarios establecidos por el Consejo Acad\u00e9mico para el desarrollo de las actividades. Una vez realizado lo anterior, la universidad proceder\u00eda a poner en conocimiento de la comunidad las decisiones adoptadas. Folio 8 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El accionante aport\u00f3 copia simple de la sentencia T-198 del 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con salvamento de voto del Magistrado Carlos Bernal Pulido. Folios 13 a 47 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de tutela. Folios 48 a 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 100 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 113 y 114 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 119 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante oficio del 10 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del Magistrado sustanciador los informes que allegaron las partes y terceros con inter\u00e9s, en respuesta a los autos de pruebas y vinculaci\u00f3n del 9 de marzo, 31 de julio y 3 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan consta en la copia simple del oficio AR-792 del 8 de octubre de 2019, mediante el cual el Jefe de Departamento de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la UPTC, requiri\u00f3 al accionante para que, hasta el 31 de octubre de 2019, consignara el saldo faltante de la matr\u00edcula por valor de $2.107.556. Por \u00faltimo, la universidad accionada le inform\u00f3 al accionante que \u201c[p]ara el acatamiento de la providencia del 14 de mayo de 2019, proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL por Acci\u00f3n de Tutela No. 2018-0166, para la reliquidaci\u00f3n de la matr\u00edcula debe estar atento a la reglamentaci\u00f3n de los procedimientos y calendarios, que en los pr\u00f3ximos d\u00edas ser\u00e1n publicados por los medios de comunicaci\u00f3n que la Universidad determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 El actor aport\u00f3 copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por la EPS Sanitas, el 13 de marzo de 2020, en la que consta que la se\u00f1ora Barrera y su hijo (accionante) se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, en calidad de afiliada titular y beneficiario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en la copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por el gerente de la Cooperativa de Transportadores del Sol Cootradesol, el 28 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera, madre del accionante, labora en dicha empresa en el cargo de operadora con contrato a t\u00e9rmino fijo desde el 5 de junio de 2013 hasta la fecha, devengando un salario mensual de $877.803. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan consta en la copia simple del Certificado Catastral Nacional expedido el 13 de marzo de 2020, la madre del accionante \u201cNo se encuentra inscrito (a) en la base de datos catastral del IGAC.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El representante de la UPTC aport\u00f3 copia (i) del fallo de primera instancia, del 30 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1; (ii) del fallo de segunda instancia, del 15 de septiembre de 2016, proferido por el Consejo de Estado; (iii) del auto que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, del 13 de octubre de 2016, proferido por el Consejo de Estado. Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de la audiencia de verificaci\u00f3n de cumplimiento, del 7 de diciembre de 2017, realizada por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1; (iv) copia de los Acuerdos No. 049 de 1994 y No. 072 de 2019; (v) copia de las Resoluciones No. 0030 de 2018 y No. 10 de 2020; y (vi) copia de las principales actuaciones surtidas en el proceso de la acci\u00f3n de cumplimiento promovida contra la UPTC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Resoluci\u00f3n No.10 del 18 de febrero de 2020, que establece el calendario acad\u00e9mico del programa de ingenier\u00eda civil de la UPTC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Nubia Edith Barrera Acevedo naci\u00f3 el 22 de mayo de 1970, por lo que, al momento de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, ten\u00eda 40 a\u00f1os. Folio 4 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en la copia simple del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 18 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Salvamentos de voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos y de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte en el ordinal tercero de la sentencia T-198 de 2019, resolvi\u00f3: \u201cTERCERO.- ORDENAR al Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para que, de acuerdo con los procedimientos fijados en sus estatutos, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, ADEC\u00daE el art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo 067 de 2017 a lo establecido en el art\u00edculo 83 del Acuerdo 066 de 2005, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Comunicado No. 13 del 11 de marzo de 2020, de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Numeral cuarto del auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-198 de 2019 por considerarla violatoria del derecho al debido proceso, del principio de irretroactividad en la aplicaci\u00f3n de los reglamentos de las instituciones de educaci\u00f3n superior y, en concreto, de los derechos adquiridos en virtud del Acuerdo 049 de 1994, al haberse dispuesto la aplicaci\u00f3n retroactiva del Acuerdo 067 de 2017 para efectos de la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula acad\u00e9mica de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Ministerio de Educaci\u00f3n, junto con su informe, adjunt\u00f3 (i) copia de la sentencia T-198 de 2019; (ii) copia del Acuerdo 066 de 2005; (iii) copia del Acuerdo 067 de 2017; (iv) proyecci\u00f3n de los estados financieros de la UPTC; (v) copia de la petici\u00f3n de colaboraci\u00f3n de la UPTC; y (vi) solicitud de nulidad efectuada por este ministerio de la sentencia mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La UPTC aport\u00f3 copia del Auto 105 del 11 de marzo de 2020, que declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, y del correo electr\u00f3nico del 5 de junio del mismo a\u00f1o, por medio del cual la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le notific\u00f3 la providencia mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La UPTC anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 0030 del 15 de enero de 2018, expedida por el Rector de la universidad, \u201cPor la cual se establecen los documentos soporte para validar la informaci\u00f3n reportada por el admitido (a) a un programa de pregrado de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, para el c\u00e1lculo del valor de la matr\u00edcula\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La UPTC aport\u00f3 copia del Acuerdo No. 067 de 2017, \u201cPor el cual se establece la metodolog\u00eda para el C\u00e1lculo del Valor de la Matr\u00edcula en los programas acad\u00e9micos de pregrado de la [UPTC]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante el auto de pruebas del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la UPTC, para que, entre otras cosas, respondiera a las siguientes preguntas: \u201c\u00bfQue\u0301 sistema aplica o aplicara\u0301 para liquidar la matr\u00edcula de los semestres que le faltan por cursar al accionante en su pregrado de ingenier\u00eda civil (\u00edndice socioecon\u00f3mico -ISE-, smlmv, declaraci\u00f3n de renta u otro)? Justifique las razones de su aplicaci\u00f3n. \/\/ \u00bfCu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico (acuerdo, resoluci\u00f3n u otra norma) que aplica o aplicara\u0301 para liquidar la matr\u00edcula de los semestres que le faltan por cursar al accionante en su pregrado de ingenier\u00eda civil? Justifique las razones de su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 La UPTC aport\u00f3 copia del Formulario de Condici\u00f3n Socioecon\u00f3mica diligenciado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en la copia de la constancia expedida el 2 de septiembre de 2020, por el Jefe de Departamento de Admisiones y Control de Registro Acad\u00e9mico de la UPTC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 52 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-089 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El Magistrado Carlos Bernal Pulido present\u00f3 salvamento de voto a lo decidido en la sentencia T-198 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-284 de 2014 y T-277 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2016. En este sentido, se puede consultar la sentencia T-749 de 2015, en la que la Corte indic\u00f3 que:\u201c(\u2026)\u00a0es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el escrito de tutela no se reclam\u00f3, expresamente, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sin embargo, evidencia la Sala que, de la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n (la universidad neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula con base en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica) y de los fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto, es claro que se deriva un problema jur\u00eddico relacionado con la posible afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del estudiante. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2016 y T-198 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Similares consideraciones fueron expuestas recientemente por esta Sala en sentencia T-616 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 de 2012 y T\u2013070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso en que la accionante solicitaba la realizaci\u00f3n de un procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n se pudo constatar que \u201cla accionante no hab\u00eda seguido adelante con el embarazo\u201d. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hip\u00f3tesis de hecho superado ni da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 a la UPTC a fin de que informara (i) sobre el curso de acci\u00f3n que tomar\u00eda frente a esta decisi\u00f3n; (ii) precisara cu\u00e1l es el sistema de liquidaci\u00f3n de matr\u00edcula que, actualmente, aplica a los estudiantes que ingresaron a los programas de pregrado antes del primer semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2018; \u00a0(iii) indicara cu\u00e1l ser\u00eda el sistema de liquidaci\u00f3n de matr\u00edcula que aplicar\u00eda a los semestres que le falta por cursar al accionante en su pregrado de ingenier\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>71 En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n unific\u00f3 su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En ese sentido, determin\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1 obligado a realizar un pronunciamiento adicional; salvo que sea evidente que la sentencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de una forma diferente o para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela con el marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2016, reiterada por la sentencia T-434 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias T-533 de 2009, C-520 de 2016, T-434 de 2018, T-106 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>76 En sentencia T-533 de 2009, la Corte precis\u00f3 que \u201c(&#8230;) aunque\u00a0el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es obligatoria para los ni\u00f1os y ni\u00f1as entre los 5 y los 15 a\u00f1os, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 a\u00f1os, ya que\u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o &#8211; ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la ni\u00f1ez se extiende hasta los 18 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 En ese mismo sentido, en la sentencia T-434 de 2018, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel derecho a la educaci\u00f3n implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial; (ii) su provisi\u00f3n gratuita y obligatoria en el nivel b\u00e1sico de primaria; (iii) su priorizaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de manera que todas las personas hasta de 18 a\u00f1os accedan a, al menos, un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestaci\u00f3n accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2005 y T-106 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 1999, reiterada por la sentencia T-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 En ese sentido, en la sentencia T-198 de 2019, recordando lo expuesto en las sentencias C-654 del 2007 y T-544 del 2006, se se\u00f1al\u00f3 que, al lado del derecho de la persona a un servicio educativo en condiciones de calidad, sujeto a la ley y vigilado por el Estado, coexiste la facultad de exigir de los estudiantes el sometimiento a las normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas y administrativas de la instituci\u00f3n, las cuales pueden llegar incluso a ser indispensables para garantizar el ingreso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>82 La autonom\u00eda universitaria, establecida en el art\u00edculo 69 Superior, es una garant\u00eda institucional que tiene como prop\u00f3sito garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (C.P., art. 27), y permitir la diversidad, el pluralismo y el desarrollo de la libertad de conciencia en los centros educativos. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este principio constitucional se manifiesta en la facultad que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior de: \u201c(i) darse y modificar sus estatutos [en los que se fijan las reglas o sistemas de liquidaci\u00f3n del valor de las matr\u00edculas]; (ii) designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; (iii) crear y desarrollar sus programas acad\u00e9micos; (iv) expedir los correspondientes t\u00edtulos; (v) definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n; (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes; (vii) adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes; y, (viii) manejar sus recursos \u201cpara el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d (\u00e9nfasis por fuera del original). Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 de del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comit\u00e9 DESC), establece que el componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n exige del Estado el cumplimiento de tres mandatos. Primero, no discriminaci\u00f3n, esto es, que la educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho. Segundo, accesibilidad material, que implica garantizar el servicio de educaci\u00f3n en una localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable o por medio de una tecnolog\u00eda moderna. Tercero, accesibilidad econ\u00f3mica, de manera que se garantice que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos. Esta prerrogativa ha sido interpretada a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 p\u00e1rrafo 2 del PIDESC, en el sentido de que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para todos, mientras que la educaci\u00f3n secundaria y superior debe ser gratuita, y si no lo es se debe alcanzar de manera gradual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 En este punto, cabe aclarar que, aunque la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-198 de 2019, espec\u00edficamente del ordinal tercero por falta de vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la omisi\u00f3n de las reglas de procedencia formal contra actos administrativos de car\u00e1cter general y abstracto, en todo caso, la protecci\u00f3n individual del derecho a la educaci\u00f3n del accionante se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-518\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Doble dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Universidad reliquid\u00f3 valor de matr\u00edcula con base en el \u00edndice socioecon\u00f3mico del estudiante \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}