{"id":27729,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-519-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-519-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-519-20\/","title":{"rendered":"T-519-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP es titular de derechos fundamentales como el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Criterios para flexibilizar requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha flexibilizado el estudio del requisito de inmediatez respecto de ciertas acciones de tutela presentadas por la UGPP. En efecto, la Sala Plena ha se\u00f1alado que esto procede \u00fanicamente cuando el juez constitucional (i) encuentra que dicha entidad no ha podido ejercer su defensa de manera oportuna, por los bloqueos institucionales de CAJANAL o por haber tenido que asumir un gran n\u00famero de entidades liquidadas; o (ii) cuando por el car\u00e1cter continuo del pago de mesadas pensionales se presenta una \u201cgrave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d, con impacto directo en el detrimento del sistema pensional, a partir de casos en los que se evidencia claramente la ilegalidad en la prestaci\u00f3n reconocida o alguna hip\u00f3tesis de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES INTERPUESTA POR LA UGPP-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que el t\u00e9rmino utilizado por la entidad accionante para\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es razonable. Por una parte, no es consistente con la protecci\u00f3n urgente e inmediata para la cual se instituy\u00f3 este mecanismo de amparo y, por la otra, no se justifica flexibilizar el estudio de la inmediatez, con fundamento en las motivaciones alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.637.816 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por las secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u201cUGPP\u201d) en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2018, la UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia1. Aleg\u00f3 que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal2, y por el Tribunal Administrativo de Casanare3, incurrieron en un defecto material y un desconocimiento del precedente, al suspender los descuentos a la salud que se efectuaban sobre la pensi\u00f3n gracia y ordenarle el reembolso de las sumas descontadas. Solicit\u00f3 dejar sin efectos las referidas sentencias o, subsidiariamente, que se \u201cavale [el] haber objetado por ilegal las sentencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eusebio Chaparro Esguerra (en adelante, \u201cECE\u201d) naci\u00f3 el 3 de agosto de 1951. Prest\u00f3 sus servicios al Departamento de Casanare desde el 22 de febrero de 1977 hasta el 30 de agosto de 2001. El \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 fue el de \u201cdocente del departamento de Casanare\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2002, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (en adelante, \u201cCAJANAL\u201d) reconoci\u00f3 pensi\u00f3n gracia a favor de ECE por valor de $1.265.621.525. Esa pensi\u00f3n fue liquidada con el 75% de lo devengado en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho de haber adquirido el car\u00e1cter de pensionado. Adicionalmente, dicha entidad realiz\u00f3 los respectivos descuentos en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ECE solicit\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para que incluyera todos los factores salariales que deveng\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de diciembre de 2003, CAJANAL le neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n6. Sostuvo que los factores se\u00f1alados por el solicitante no estaban contemplados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ECE interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por CAJANAL por medio de la resoluci\u00f3n del 6 de agosto de 20047. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ECE le solicit\u00f3 a CAJANAL que no le realizara los descuentos en salud. El 29 de septiembre de 2009, por intermedio del Patrimonio Aut\u00f3nomo Buenfuturo, la entidad le neg\u00f3 dicha petici\u00f3n9. Sostuvo que los art\u00edculos 143, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9n que los pensionados hacen parte de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social, cuyo monto de cotizaci\u00f3n debe ser del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ECE instaur\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisi\u00f3n. A su juicio, CAJANAL no le debe descontar los servicios de salud sobre las mesadas adicionales y reliquidaciones correspondientes a su pensi\u00f3n gracia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se anule el acto administrativo y se ordene a la entidad reintegrar las sumas ya descontadas, debidamente indexadas, con los intereses moratorios respectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal declar\u00f3 la nulidad del acto demandado10. Se\u00f1al\u00f3 que no existe fuente legal que autorice a CAJANAL a descontar los servicios de salud sobre los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia. Explic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados del magisterio est\u00e1n exceptuados del sistema de seguridad social integral. Por lo tanto, orden\u00f3 a CAJANAL que cese los descuentos realizados a la pensi\u00f3n de ECE y reintegre a su favor los valores que hubiere descontado a partir del 12 de diciembre de 200811. Dicha sentencia no fue apelada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del fallo judicial, la UGPP12 orden\u00f3 \u201cel cese de los descuentos en salud (\u2026) salvo los que corresponden al cumplimiento del art\u00edculo 280 de la Ley 100 de 1993\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2013, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal. Aleg\u00f3 que dicha providencia judicial incurri\u00f3 en las causales de los literales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues (i) CAJANAL no estaba obligada a responder por los aportes destinados al FOSYGA, y (ii) la ley no dispone que la pensi\u00f3n gracia est\u00e9 exenta de los descuentos en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de presentado el recurso, la UGPP \u201cobjet\u00f3 la ilegalidad del fallo del Juzgado\u201d por ser contrario al precedente constitucional14. Argument\u00f3 que las sentencias T-359 de 2009 y T-546 de 2014 establecieron la obligatoriedad para los pensionados gracia de realizar los aportes en salud. En consecuencia, manifest\u00f3 la \u201cimposibilidad jur\u00eddica\u201d de cumplir el referido fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare neg\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n15. Primero, explic\u00f3 que era competente para conocer de ese recurso, y no el Consejo de Estado. Segundo, indic\u00f3 que no se configur\u00f3 la caducidad. Tercero, rechaz\u00f3 la solicitud de la UGPP de que el proceso se rigiera por la Ley 797 de 2003. Finalmente, sostuvo, por una parte, que el r\u00e9gimen de la citada ley \u201copera \u00fanicamente cuando se atacan las providencias que reconozcan o liquiden o reajusten la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica; no el aludido descuento\u201d. Y, por la otra, consider\u00f3 que el argumento planteado tampoco se encuadra \u201cen las causales del CCA [ni del] CPACA\u201d. En consecuencia, desestim\u00f3 las pretensiones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Casanare16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2018, el Tribunal manifest\u00f3 que la posici\u00f3n que adopt\u00f3 en el fallo cuestionado estaba fundamentada en la jurisprudencia de ese momento. Con todo, reconoci\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se \u201cabandon\u00f3 la tesis que sostuvo que los docentes titulares de pensi\u00f3n gracia no estaban obligados a pagar los aludidos aportes\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que, como lo pretend\u00eda la UGPP, en algunos casos el Consejo de Estado s\u00ed ha asumido la competencia de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n de sentencias proferidas por los juzgados administrativos, en los que se invoca el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s vinculados no se pronunciaron, pese a estar debidamente notificados sobre el proceso de tutela17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite posterior a la sentencia de primera instancia19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2019, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado envi\u00f3 el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte Constitucional devolvi\u00f3 el expediente a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para que resolviera la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, por falta de notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. El 16 de mayo de 2019, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de 26 de noviembre de 2018, por indebida notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2019, la UGPP impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Primero, aleg\u00f3 que el t\u00e9rmino de seis meses para presentar la solicitud de amparo no est\u00e1 previsto en la ley ni es un t\u00e9rmino fijo. Segundo, sostuvo que existieron motivos v\u00e1lidos para que esa entidad instaurara la acci\u00f3n fuera de dicho t\u00e9rmino, como lo son las funciones internas de la UGPP y la recepci\u00f3n de entidades liquidadas. Tercero, indic\u00f3 que la inmediatez se debe excepcionar frente a la naturaleza peri\u00f3dica de la prestaci\u00f3n cuestionada. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los hechos, argumentos y solicitudes presentados en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia: sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por la UGPP. Primero, indic\u00f3 que la tutela en contra del fallo proferido por el referido Juzgado no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la UGPP no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. A su juicio, que la entidad no hubiera sido creada para ese momento, no significa que \u201chaya quedado habilitada para subsanar en cualquier tiempo las omisiones que CAJANAL hubiera podido cometer en los procesos en los que fue parte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que la tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal no cumple con el requisito de inmediatez, pues \u201cla parte actora dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o, un mes y quince d\u00edas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada\u201d. En estos t\u00e9rminos, confirm\u00f3 la providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 9 de marzo de 2020, el magistrado ponente solicit\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de Yopal \u2013antes Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal\u2013 y al Tribunal Administrativo de Casanare que remitieran copia de los expedientes de nulidad y restablecimiento del derecho22, y de revisi\u00f3n23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto tambi\u00e9n del 9 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal le inform\u00f3 a esta Corte que (i) el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho \u201cfue remitido al Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n el 27 de octubre de 2011, y desde entonces no ha regresado\u201d y (ii) el expediente del recurso de revisi\u00f3n lo tiene el Tribunal Administrativo de Casanare.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante oficio del 12 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare remiti\u00f3 copia digital del expediente del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2020, la UGPP, por medio de su Subdirectora Jur\u00eddica de Parafiscales, inform\u00f3 a esta Sala que actualmente la pensi\u00f3n gracia de ECE es de $4.275.169,31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente proceso, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo de 202024 hasta el 30 de julio de 202025, los cuales fueron levantados de forma autom\u00e1tica a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, para poder estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar que toda acci\u00f3n de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Este \u00faltimo implica que la tutela solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales comprometidos, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio27 cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional en contra de providencias judiciales. Esto, porque el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que los derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, el amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional. Ello afectar\u00eda la independencia y autonom\u00eda judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica. Por lo tanto, en estos casos, el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no se agota con el estudio de los cuatro requisitos generales antes enunciados, sino que se exige un an\u00e1lisis de procedencia mucho m\u00e1s exigente. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente que en estos casos se debe verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos, una de las causales espec\u00edficas29. Los primeros son aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las segundas, por su parte, hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritar\u00edan conceder la acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia judicial30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes31: (i)\u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes;\u00a0(ii)\u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;\u00a0(iii)\u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna;\u00a0(v)\u00a0que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y\u00a0(vi)\u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el an\u00e1lisis sustancial del caso supone la valoraci\u00f3n sobre si se configura alguna de las causales espec\u00edficas, que son (i) el defecto material o sustantivo32, (ii) el defecto f\u00e1ctico33, (iii) el defecto procedimental34, (iv) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n35, (v) el desconocimiento del precedente36, (vi) el defecto org\u00e1nico37, (vii) el error inducido38 y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, previo a plantearse el problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: directamente, como titulares de aquellos derechos que, por su naturaleza, son predicables de estos sujetos de derechos; e indirectamente, cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran39. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, de manera que sea formulada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la UGPP41. En efecto, si bien en la primera de las sentencias cuestionadas dicha entidad no era parte, con posterioridad y por ministerio de la ley, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de sucesora en las causas que promovi\u00f3 CAJANAL, entidad que fue la demandante en esa controversia judicial42. Adem\u00e1s, la UGPP se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial43, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de la autoridad cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo se prev\u00e9 la posibilidad de interponer esta acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo del Texto Superior y desarrollados en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. De ah\u00ed que, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare. Dichas autoridades judiciales profirieron las sentencias respecto de las cuales se alegan las irregularidades que supuestamente atentan contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Esta Corte ha se\u00f1alado que el asunto debe estar revestido de relevancia constitucional. Esto se explica por el mencionado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al juez constitucional y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios. El primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional, de lo contrario estar\u00eda ejerciendo competencias que no le competen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera satisfecho este requisito, pues el caso involucra la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso por el presunto desconocimiento del precedente constitucional. Adicionalmente, la UGPP alega la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal y la solidaridad de los derechos pensionales. De este modo, la controversia objeto de an\u00e1lisis trasciende la protecci\u00f3n de derechos de rango exclusivamente legal46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En tal virtud, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ser\u00e1 id\u00f3neo, cuando sea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y ser\u00e1 eficaz, cuando est\u00e9 dise\u00f1ado para brindarles una protecci\u00f3n oportuna47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los recursos y a las acciones ordinarias consagrados por la ley o cuando se pretenden reabrir t\u00e9rminos, al no haberse agotado oportunamente los que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para la protecci\u00f3n de los derechos enunciados48. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias y haber ejercido los medios judiciales a disposici\u00f3n, para concluir que el accionante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala encuentra que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, se recurri\u00f3 a las instancias y a los recursos a su disposici\u00f3n, y, por la otra, no cuenta con otra forma de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, a diferencia de lo sostenido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado49, a pesar de que contra la decisi\u00f3n del Juzgado proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, la UGPP adquiri\u00f3 sus obligaciones de defensa de los recursos del sistema pensional con posterioridad a la providencia judicial censurada50. De ah\u00ed que, como lo ha indicado la Corte, atribuir a la UGPP la responsabilidad de haber emprendido acciones imposibles \u201cresulta desproporcionada y, en casos como estos, impedir\u00eda la defensa de sus derechos y menoscabar\u00eda la posibilidad de mantener [la sostenibilidad del] sistema pensional, en desmedro de los principios constitucionales que lo informan, como el de la solidaridad\u201d51. En consecuencia, no se le puede imputar a la accionante no haber apelado el fallo en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la entidad present\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, el cual, como ya se dijo, fue negado por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 17 de agosto de 2017. En este sentido, acudi\u00f3 al medio id\u00f3neo para cuestionar providencias judiciales que reconocieron mesadas pensionales superiores a lo que determina la ley. En efecto, en casos similares, la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Segunda, del Consejo de Estado, ha declarado fundado el citado recurso promovido por la UGPP y ha revocado sentencias con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200352, cuando se ha ordenado la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas con destino a cotizaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, respecto de la pensi\u00f3n gracia53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no proced\u00eda ning\u00fan recurso. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, si bien podr\u00eda argumentarse que la entidad accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00e9ste no es materialmente apto para proteger sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 257 del CPACA, dicho recurso \u201cprocede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia\u00a0por los tribunales administrativos\u201d. Sin embargo, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 258 de ese mismo estatuto legal, la \u00fanica causal que permite su impulso procesal es \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d54. Su fin es entonces asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n del derecho, en su aplicaci\u00f3n uniforme y en garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. No se trata de una instancia que tenga por objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo que, como se ha dicho, no resultaba id\u00f3neo ni eficaz para obtener el amparo de los derechos pretendidos mediante la presente causa. M\u00e1s a\u00fan, cuando el art\u00edculo 257 del CPACA advierte que, si el fallo contrario a la sentencia de unificaci\u00f3n es de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o superior a ciertos montos, seg\u00fan el tipo de proceso, para que el recurso sea procedente. En el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho monto se fij\u00f3 en 250 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior cabe agregar que la UGPP no cuestiona las providencias judiciales por desconocer una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, por lo que se torna imposible su procedencia, al no encuadrarse en la \u00fanica causal prevista para el efecto, pues, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la entidad alega que las sentencias cuestionadas incurrieron en (i) un defecto material, por una errada interpretaci\u00f3n de \u201cla legalidad de descontar sobre la pensi\u00f3n gracia el 12% a salud, la competencia para devolver los dineros descontados por ese concepto y la indebida interpretaci\u00f3n de la naturaleza de los descuentos a salud que se hacen sobre [dicha] pensi\u00f3n\u201d; y (ii) un desconocimiento del precedente constitucional y del Consejo de Estado, b\u00e1sicamente en l\u00ednea con las mismas razones expuestas y que se concretan en la aparente ilegalidad de excluir los descuentos en salud frente a la citada prestaci\u00f3n social. De esta manera, como ya se ha dicho, ninguna de las solicitudes expuestas se ajusta a la \u00fanica causal de procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, lo que ratifica su falta de idoneidad y eficacia para resolver la controversia planteada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y en virtud de las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esta raz\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de la Corte\u00a0ha se\u00f1alado que no es posible consagrar un t\u00e9rmino o plazo de caducidad para instaurarla55.\u00a0Con todo, dada su vocaci\u00f3n de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujar\u00eda de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no existir un t\u00e9rmino definido, la Corte ha se\u00f1alado que el\u00a0principio de inmediatez\u00a0se debe estudiar y analizar a partir de\u00a0tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se est\u00e1 en presencia de un mandato que busca proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n\u00a0de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad,\u00a0teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. Y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de \u201cplazo razonable\u201d, el cual, respecto de la acci\u00f3n de tutela, tiene que ajustarse a la caracter\u00edstica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata\u00a0ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte ha advertido que, en trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la revisi\u00f3n del requisito de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, con el prop\u00f3sito de proteger la seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonom\u00eda de los jueces58. Precisamente, a juicio de este Tribunal, debe tenerse en cuenta la consideraci\u00f3n de que los ciudadanos conf\u00edan en el sistema judicial, como una instituci\u00f3n leg\u00edtima para la resoluci\u00f3n de los conflictos que se presentan en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a trav\u00e9s del amparo constitucional de las decisiones proferidas por el resto de operadores judiciales, podr\u00eda generar una desconfianza frente a la legitimidad de las v\u00edas institucionales para dar soluci\u00f3n final a los litigios y disputas que se presentan. As\u00ed lo resalt\u00f3 la Corte en la sentencia C-590 de 2005, al afirmar que \u201cde permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que cuando el accionante es una autoridad p\u00fablica, \u00fanicamente cabe flexibilizar el requisito de inmediatez de manera excepcional\u00edsima. En particular, lo ha permitido cuando la entidad accionante se hallaba en unas condiciones institucionales que le imped\u00edan, de forma directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, por ejemplo, por estar comprometida en un estado de cosas inconstitucional. Sin embargo, ha destacado que la flexibilizaci\u00f3n del requisito es realmente una hip\u00f3tesis extraordinaria y, por lo tanto, procede \u00fanicamente cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte ha flexibilizado el estudio del requisito de inmediatez respecto de ciertas acciones de tutela presentadas por la UGPP. En efecto, la Sala Plena ha se\u00f1alado que esto procede \u00fanicamente cuando el juez constitucional (i) encuentra que dicha entidad no ha podido ejercer su defensa de manera oportuna, por los bloqueos institucionales de CAJANAL o por haber tenido que asumir un gran n\u00famero de entidades liquidadas; o (ii) cuando por el car\u00e1cter continuo del pago de mesadas pensionales se presenta una \u201cgrave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d59, con impacto directo en el detrimento del sistema pensional, a partir de casos en los que se evidencia claramente la ilegalidad en la prestaci\u00f3n reconocida o alguna hip\u00f3tesis de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia SU-114 de 2018, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el estudio de este requisito de procedencia (\u2026) en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que se declar\u00f3 frente al bloqueo institucional de CAJANAL y a la posterior subrogaci\u00f3n de funciones que tuvo lugar con la UGPP\u201d. Por su parte, en la sentencia SU-115 de 2018, este Tribunal consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de 10 meses entre la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era razonable, porque no hubo un actuar negligente de parte de la UGPP, la cual asumi\u00f3 las funciones de un gran n\u00famero de entidades liquidadas, haciendo, en la pr\u00e1ctica, imposible la defensa oportuna de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la UGPP el 10 de octubre de 2018, esto es, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del 17 de agosto de 2017, fecha en la que fue proferida la sentencia de revisi\u00f3n cuestionada. La entidad accionante justific\u00f3 su demora principalmente en tres razones. Primero, que la providencia impugnada incurri\u00f3 en una abierta ilegalidad, pues el accionante no ten\u00eda derecho a que se le suspendieran los descuentos en salud sobre su pensi\u00f3n gracia. Segundo, que la vulneraci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal y la solidaridad de los derechos pensionales permanece en el tiempo, pues la naturaleza peri\u00f3dica de la prestaci\u00f3n genera un grave detrimento al erario p\u00fablico. Y, tercero, que estaba imposibilitada para presentar la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor. Al respecto, destac\u00f3 que (i) actualmente tiene un total de 20.164 procesos en los cuales funge como demandada y demandante60, y (ii) que ha recibido las funciones de un alto n\u00famero de entidades, \u201ccon los problemas que tambi\u00e9n recaen sobre los reconocimientos pensionales y los respectivos estudios de procedibilidad\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que el juez debe flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez y considerarlo satisfecho en el asunto sub-judice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que el t\u00e9rmino utilizado por la entidad accionante para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es razonable. Por una parte, no es consistente con la protecci\u00f3n urgente e inmediata para la cual se instituy\u00f3 este mecanismo de amparo y, por la otra, no se justifica flexibilizar el estudio de la inmediatez, con fundamento en las motivaciones alegadas. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte apela a los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no se avizora elemento alguno que permita inferir la existencia de una evidente ilegalidad en la forma como se le otorg\u00f3 el derecho que se cuestiona y se orden\u00f3 que se suspendiera o reembolsara el respectivo descuento. En efecto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela, la irregularidad que se invoca debe ser evidente, a tal punto que el juez constitucional la pueda identificar sin necesidad de emprender una actividad probatoria o interpretativa compleja. Por ejemplo, (i) cuando existen incrementos pensionales indebidos que resultan mensualmente cuantiosos y que indudablemente desfinanciar\u00edan al sistema pensional; (ii) cuando no se advierta una correspondencia entre el derecho obtenido y la historia laboral del beneficiario, que permita suponer que el incremento que lo favoreci\u00f3 es excesivo; y\/o (iii) cuando la conducta de quien busca el beneficio pensional est\u00e1 dirigida de forma evidente, inconfundible y a ultranza a obtener una ventaja irrazonable o un incremento significativo en comparaci\u00f3n con otros afiliados, sin arreglo a la normatividad vigente61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala encuentra que el caso concreto no re\u00fane dichos requisitos por tres razones: (i) no se produjo un incremento desproporcionado en la pensi\u00f3n del beneficiario que le represente una ventaja individual irrazonable. La disputa es sobre los descuentos en salud, que corresponden al 12% del valor de la mesada pensional, lo cual no significa un aumento desproporcionado. Adem\u00e1s, (ii) existe correspondencia entre la historia laboral del actor y el monto de la pensi\u00f3n. En efecto, no se cuestiona el valor pensional reconocido, sino que se hubieran suspendido los descuentos en salud que se efectuaban sobre la pensi\u00f3n gracia y el reembolso que se dispuso sobre las sumas descontadas. Por \u00faltimo, (iii) no se produjo una vinculaci\u00f3n precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de Seguridad Social. Sobre el particular, se resalta que la entidad demandante no cuestion\u00f3 la modalidad de nombramiento, ni el tiempo de ejercicio del empleo p\u00fablico de ECE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, a pesar de ser una erogaci\u00f3n peri\u00f3dica, no se est\u00e1 generando una \u201cgrave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d62 que genere un detrimento del sistema pensional63. Actualmente, la pensi\u00f3n gracia de ECE es de $ 4.275.169,3164. En este sentido, la disputa es sobre los descuentos en salud, que corresponden al 12% de ese valor, es decir, a $ 513.020,00 pesos. As\u00ed las cosas, esta Sala considera que tal monto no desborda los l\u00edmites que impone el principio de solidaridad, ni tampoco da lugar a una afectaci\u00f3n grave al patrimonio del Estado y a la sostenibilidad financiera, al punto de tener que flexibilizar la aplicaci\u00f3n del requisito de inmediatez. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201csi bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra \u00e9l, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala encuentra que en este caso no hay razones que justifiquen flexibilizar el estudio de la inmediatez, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y los derechos de ECE, quien, en 2011 por medio de providencia judicial66 \u00ad\u00ad\u2013confirmada en 201767\u00ad\u2013, fue excepcionado del pago de los descuentos en salud a su pensi\u00f3n. En consecuencia, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no cumple con el requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR las sentencias proferidas por las Secciones Segunda y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR por la Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito presentado por su apoderado. Cuaderno principal, folios 1-45. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia del 31 de octubre de 2011 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado n\u00famero 85001333100120100017500. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia del 17 de agosto de 2017 en sede de revisi\u00f3n. Radicado n\u00famero 85001233300220170012500. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Resoluci\u00f3n No. 6580 del 24 de diciembre de 2003. Cuaderno principal, folios 46-47. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por medio de Resoluci\u00f3n 6285. Cuaderno principal, folios 50-51. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 6302. Cuaderno principal, folios 52-53. \u00a0<\/p>\n<p>9 Oficio PABF-CDP-2009011499. Cuaderno principal, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folios 55-60. \u00a0<\/p>\n<p>11 El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado corrigi\u00f3 la sentencia en el sentido de que el reintegro de los descuentos es sobre los que se realizaron a partir del 12 de diciembre de 2005. Ver, folio 61 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 La UGPP sustituy\u00f3 a CAJANAL procesalmente a partir del 12 de junio de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 4107 de 2011, las funciones de CAJANAL ser\u00edan asumidas por la UGPP a m\u00e1s tardar el 1 de diciembre de 2012. El Decreto 877 de 2013 prorrog\u00f3 ese plazo hasta el 11 de junio de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por medio de la Resoluci\u00f3n RDP 29240. Cuaderno principal, folios 63-67. El art\u00edculo 280 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: \u201cLos aportes para los fondos de solidaridad en los reg\u00edmenes de salud y pensiones consagrados en los art\u00edculos\u00a027\u00a0y\u00a0204 de esta Ley ser\u00e1n obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, reg\u00edmenes y con respecto tambi\u00e9n a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasar\u00e1 del 7 al 8%* y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de cotizaci\u00f3n para solidaridad estar\u00e1 incluido, en todo caso, en la cotizaci\u00f3n m\u00e1xima del 12%. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por medio de la Resoluci\u00f3n RDP 52654. Cuaderno principal, folios 68-74. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno principal, folios 75-82. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, folios 103-109. \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante el auto del 19 de octubre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda de tutela interpuesta y la puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal \u2013antes Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal\u2013 y del se\u00f1or Eusebio Chaparro Esguerra. Ver, cuaderno principal, folio 97. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal, folios 160-164. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, folios 183-185. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 2, folios 1-31. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno 2, folios 54-59. \u00a0<\/p>\n<p>22 Radicado 850013331-001-2010-00175-00. \u00a0<\/p>\n<p>23 Radicado 850012333002-2017-00125-00. \u00a0<\/p>\n<p>24 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensi\u00f3n afecta los t\u00e9rminos de los procesos de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por medio del Acuerdo PCSJA20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales para revisi\u00f3n de fallos de tutela a partir del 1 de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporaci\u00f3n previ\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se prorrogar\u00eda hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 28-38. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que debe reunir ciertos requisitos para que torne \u00a0<\/p>\n<p>tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0<\/p>\n<p>las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>35 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-115 de 2018 se aval\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de la UGPP para iniciar acciones de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 1151 de 2007 y Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 4107 de 2011 y 877 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno principal, folios 87-93. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia sobre el tema en las siguientes sentencias: SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 201..\u00a0Ver, tambi\u00e9n, las sentencia SU-023 de 2018 y SU-115 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 2, folios 54-59. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, sentencia T-060 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica.\u00a0 Las providencias judiciales que\u00a0\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y, adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 21 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 De conformidad con el art\u00edculo 270 del CPACA, las sentencias de unificaci\u00f3n son aquellas que\u00a0\u201cprofiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d. El Consejo de Estado ha sostenido que esa clase de sentencias pueden emanar de la Sala Plena Contenciosa de esa Corporaci\u00f3n o de sus Secciones. La primera hip\u00f3tesis, se configura cuando el asunto procede de las Secciones de la Corporaci\u00f3n; la segunda, cuando es de las Subsecciones, en los casos en que tales existen, o de los tribunales administrativos. Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del 26 de febrero de 2019. Radicado: 05001-33-33-021-2015-00685-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional,\u00a0sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>56 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2016, reiterada por la sentencia T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno principal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencias SU-427 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2016 reiterada por la sentencia T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed lo inform\u00f3 la UGPP mediante el escrito presentado el 26 de junio de 2020, por medio de su Subdirectora Jur\u00eddica de Parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias SU-631 de 2017 y SU-115 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Yopal el 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-519\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP es titular de derechos fundamentales como el debido proceso \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}