{"id":2773,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-053-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-053-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-97\/","title":{"rendered":"C 053 97"},"content":{"rendered":"<p>C-053-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-053\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1401 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jose Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en acta del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 1 de la Ley 116 de 1994, acusado, es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 116 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 9) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifican los art\u00edculos 66 y 89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- El art\u00edculo 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66o.- Los empleos de la Fiscal\u00eda se clasifican, seg\u00fan su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las personas que desempe\u00f1an los empleos de: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Directores Nacionales y jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Director de Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Directores regionales y seccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los fiscales y funcionarios de las fiscal\u00edas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel nacional, regional y seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han subrayado los apartes objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la disposici\u00f3n legal acusada viola los art\u00edculos 13, 25, 125, 251-2 y 253 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta, no hay raz\u00f3n para que todos los cargos a los que se refiere el precepto sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el sistema de carrera, previsto como principio en la Carta, tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los postulados de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y busca tambi\u00e9n la estabilidad de los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de esta Corte, recuerda que el legislador est\u00e1 facultado para determinar las excepciones a la carrera, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la aplicaci\u00f3n de la misma, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de esos criterios, dice que s\u00f3lo los cargos por \u00e9l no subrayados en la norma que impugna merecen ser clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dadas sus funciones de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) ha conceptuado en el sentido de que la Corte debe inhibirse para fallar de m\u00e9rito respecto de los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo demandado, por carencia actual de objeto, ya que lo relativo a su r\u00e9gimen fue inclu\u00eddo en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en cambio, la Corte debe pronunciarse sobre los numerales 2 y 9 del precepto atacado, los cuales, en su criterio, deben ser declarados exequibles, pues se justifica que los empleos de Secretario General de la Fiscal\u00eda y los del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n del mismo organismo sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, habida cuenta de sus funciones espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir en forma definitiva, sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma, despu\u00e9s de la revisi\u00f3n efectuada por la Corte, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de per\u00edodo individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Naci\u00f3n y de Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo salvo que antes de su vencimiento intervenga sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de cada funcionario y del Presidente de la Corporaci\u00f3n, informar con seis meses de anticipaci\u00f3n a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producir\u00e1 el vencimiento de su per\u00edodo, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de carrera los cargos de Magistrado de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la Rep\u00fablica, y los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los magistrados y jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, carece de sentido un nuevo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la Ley Estatutaria regul\u00f3 completamente el tema, quitando toda vigencia al art\u00edculo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los numerales 2 y 9 de aqu\u00e9l, referentes al Secretario General de la Fiscal\u00eda y a los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, a nivel nacional, regional y seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicaci\u00f3n la norma estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como all\u00ed puede observarse, el Secretario General es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, al paso que los empleos no enunciados expresamente como exclu\u00eddos de la carrera -tal es el caso de los que preve\u00eda el numeral 9 del art\u00edculo objeto de demanda- pertenecen al rango de &#8220;los dem\u00e1s cargos de empleados de la Rama Judicial&#8221;, seg\u00fan las expresiones del art\u00edculo 130 de la Ley 270 de 1996, que son de carrera, como en dicha disposici\u00f3n se indica. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide lo que expres\u00f3 al respecto esta Corte en la mencionada Sentencia C-037 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del Fiscal General de la Naci\u00f3n y del Vicefiscal, se entiende que son de carrera, excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como es el caso -por ejemplo- de los respectivos secretarios privados. En cambio, estima la Corte que los empleados de la Secretar\u00eda General s\u00ed deben pertenecer al r\u00e9gimen de carrera. En iguales t\u00e9rminos, conviene anotar que los empleados que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, deben tambi\u00e9n estar sometidos al r\u00e9gimen de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el sentido de que el legislador es competente para definir cu\u00e1les empleos pertenecer\u00e1n al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo dem\u00e1s, la enumeraci\u00f3n all\u00ed contenida, determina cargos que razonable y justificadamente deben hacer parte del r\u00e9gimen en menci\u00f3n, pues ellos marcan una oportuna estabilidad laboral que depender\u00e1 \u00fanicamente de la eficiencia y los m\u00e9ritos de cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura tambi\u00e9n deber\u00e1n pertenecer al sistema de carrera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, no podr\u00eda entrar a declarar la exequibilidad de la inclusi\u00f3n de los aludidos cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en norma ya subrogada por el texto estatutario, declarado exequible mediante la citada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone, pues, el fallo inhibitorio, por sustracci\u00f3n de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Se INHIBE la Corte de proferir fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-053-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-053\/97 &nbsp; SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-Carencia actual de objeto &nbsp; Referencia: Expediente D-1401 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994. &nbsp; Actor: Jose Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}