{"id":27730,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-520-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-520-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-520-20\/","title":{"rendered":"T-520-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,\u00a0al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente id\u00f3neo, sino tambi\u00e9n eficaz, frente a las circunstancias concretas del accionante, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y, asimismo, que no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten una situaci\u00f3n que amerite una protecci\u00f3n transitoria mediante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.707.224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Neder Enrique Verbel Ortega en contra de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal de Medell\u00edn, del 18 de agosto de 2019 y, en segunda instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, del 11 de septiembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Neder Enrique Verbel Ortega1, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela2 en contra de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la continuidad del tratamiento, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Verbel Ortega relat\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios de manera personal a la sociedad Pesquera Saravena S.A.S., desde el 11 de julio de 2017 y hasta el 28 de junio de 2019, cuando la empresa demandada decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que en desarrollo del v\u00ednculo laboral, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que afect\u00f3 su ojo derecho, el 14 de octubre de 20174, el cual fue reportado oportunamente a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Suramericana &#8211; ARL Sura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el hecho anterior, indic\u00f3 que al acudir al servicio de salud5, lo incapacitaron por 8 d\u00edas6; posteriormente, el 25 de octubre de 2017 le practicaron un procedimiento l\u00e1ser como consecuencia de un \u201cdesgarro de la retina sin desprendimiento y glaucoma secundario a traumatismo ocular de ojo derecho\u201d, que lo llev\u00f3 a estar incapacitado por 20 d\u00edas adicionales7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la aseguradora ARL Sura le notific\u00f38 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje del 6.79%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de mayo de 20199. Frente a esta calificaci\u00f3n, el 3 de julio de 201910, present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2019, ARL Sura le inform\u00f3 al accionante que remiti\u00f3 los documentos a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, para que dirimiera la controversia. Adicionalmente, le solicit\u00f3 copia legible de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las pruebas recaudadas en la sustanciaci\u00f3n del asunto ante la Corte Constitucional12, mediante dictamen del 26 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y lo determin\u00f3 en 20.15%, con diagn\u00f3stico DESGARRO DE LA RETINA SIN DESPRENDIMIENTO GLUCOMA, NO ESPECIFICADO. Esta decisi\u00f3n fue apelada por ARL SURA, ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. No obra prueba en el expediente de la decisi\u00f3n de la Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 27 de junio de 2019 fue citado Neder Enrique Verbel Ortega, por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S, a rendir descargos por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo de la empresa13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de Recursos Humanos y el Gerente de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S le comunicaron el 28 de junio de 2019 al se\u00f1or Verbel Ortega la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa y, alegando, espec\u00edficamente, dos causales: (i) El haber establecido una relaci\u00f3n sentimental con la cajera Yurani Miranda Mosquera y, (ii) haber entregado productos sin previa facturaci\u00f3n (deja constancia de que el se\u00f1or Verbel obtuvo a cr\u00e9dito unos productos en particular y los vendi\u00f3, por su cuenta, a un cliente de la empresa)14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de agosto de 2019, el se\u00f1or Neder Enrique Verbel Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la que refiri\u00f3 que es un hombre de 30 a\u00f1os15, que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que, presuntamente, le vulneraron sus derechos fundamentales, ante la falta de autorizaci\u00f3n por parte del Inspector de Trabajo, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral y al suspender el tratamiento en el ojo derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de sus circunstancias particulares, indic\u00f3 que es padre de un ni\u00f1o de 2 meses16 y que en raz\u00f3n de lo anterior requiere del servicio de salud para s\u00ed mismo y para el menor de edad; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus obligaciones econ\u00f3micas debe solventar el bienestar de su hijo y de su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer los hechos que motivan la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de ella, se protejan sus derechos fundamentales y se le ordene a la sociedad accionada el reintegro al cargo que ocupaba, con el pago de salarios dejados de percibir, la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y el reconocimiento de 180 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, al haber sido despedido sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 8 de agosto de 201917, el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda de tutela, vincul\u00f3 a ARL Sura18 y corri\u00f3 traslado del expediente a las partes19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA SOCIEDAD ACCIONADA20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S.21 proporcion\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Frente a los hechos de la demanda, aclar\u00f3 que el cargo desempe\u00f1ado por el actor corresponde al de auxiliar de ventas; acept\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre las partes, as\u00ed como la ocurrencia del accidente de trabajo y las incapacidades emitidas en el a\u00f1o 2017. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Verbel Ortega no puede ser considerado como un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, puesto que no es una persona invidente, ya que luego del accidente continu\u00f3 realizando sus funciones en \u00f3ptimas condiciones, y m\u00e1xime cuando la ARL Sura no inform\u00f3 alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n para el desempe\u00f1o de sus actividades. Respecto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n fue motivada y con justa causa, dado que el accionante fue citado a descargos22 y se adopt\u00f3 una sanci\u00f3n ante la ocurrencia de faltas graves contra la empresa. Frente a las circunstancias particulares de ser padre de un menor de 2 meses y de requerir servicio de salud, explic\u00f3 que la madre del reci\u00e9n nacido es empleada igualmente de la empresa23, quien devenga un salario m\u00ednimo mensual y quien est\u00e1 afiliada al servicio de salud, de modo que la E.P.S. le ha proporcionado los servicios antes y despu\u00e9s del parto, sin que a la fecha tenga la empresa conocimiento de alguna eventualidad al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, aclar\u00f3 que el actor no es destinatario de la estabilidad laboral reforzada, dado que, para la \u00e9poca en que se dio por terminado el contrato de trabajo, no estaba incapacitado, ni ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas al respecto. Adicionalmente, su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a un acto discriminatorio, puesto que se ocasion\u00f3 ante la ocurrencia de una falta grave y frente a la cual fue citado previamente a la diligencia de descargos. Explic\u00f3 que durante su desempe\u00f1o laboral tuvo varios llamados de atenci\u00f3n por el comportamiento asumido ante la empresa24. Por lo anterior, consider\u00f3 que no existe un fundamento para que la acci\u00f3n de tutela prospere y, en raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DEL TERCERO VINCULADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida Suramericana &#8211; ARL Sura25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ARL Sura, a trav\u00e9s de la apoderada judicial, brind\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela26. Inform\u00f3 que el accionante estuvo afiliado a la entidad como empleado de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S., desde el 11 de julio de 2017 al 28 de junio de 201927. Indic\u00f3 que durante ese tiempo, a la aseguradora le notificaron el acaecimiento de un accidente de trabajo, el cual ocurri\u00f3 el d\u00eda 14 de octubre de 2017, cuando estaba \u201ccargando uno de los pedidos y en el momento en que estaba amarrando se le solt\u00f3 el caucho que los ata y le dio en el ojo derecho por lo cual manifest\u00f3 mucho dolor\u201d. Afirm\u00f3 que en relaci\u00f3n con este hecho, el actor ha estado ocasionalmente en controles m\u00e9dicos28, de modo que ha recibido los servicios asistenciales y se le han remunerado un total de 44 d\u00edas de incapacidad por un valor de $1.733.28529. Finalmente, explic\u00f3 que el 24 de mayo de 2019 fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 6.79% y que el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Validez de Antioquia el 22 de julio de 2019, al haber presentado el actor recurso contra el dictamen, por lo tanto, el mismo no se encuentra en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2019, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el accionante. Explic\u00f3 la ausencia del requisito de procedibilidad y, espec\u00edficamente, el de subsidiariedad, puesto que la demanda no logr\u00f3 acreditar que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista un mecanismo judicial para tramitar la pretensi\u00f3n, dado que, \u201c(\u2026) las controversias laborales en principio son competencia del juez laboral\u201d. Tampoco demostr\u00f3 que el medio no fuera id\u00f3neo y eficaz, ni que se encontrara bajo una circunstancia que permitiera el amparo de manera transitoria, ante el riesgo de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, estudi\u00f3 de fondo el asunto y refiri\u00f3 que el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que, al finalizar la incapacidad m\u00e9dica del a\u00f1o 2017, se reintegr\u00f3 a su trabajo en entera normalidad. Dentro de la hoja de vida del trabajador, se demostr\u00f3 que tuvo una relaci\u00f3n sentimental en el trabajo, lo cual no era permitido por el empleador; as\u00ed mismo, recibi\u00f3 varios llamados de atenci\u00f3n por el incumplimiento del reglamento interno de trabajo y por las faltas graves que cometi\u00f3 en contra de la empresa, raz\u00f3n por la cual fue llamado a rendir descargos. De manera que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de un acto discriminatorio o del capricho expreso del empleador, sino en raz\u00f3n de la existencia de una historia laboral con antecedentes de indisciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 que se revocara la sentencia emitida en primera instancia. Consider\u00f3 que el juzgado efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea cuando indic\u00f3 que el despido del trabajador tuvo ocasi\u00f3n al haber tenido relaciones sentimentales entre compa\u00f1eros de trabajo, ya que dicha justificaci\u00f3n atenta contra el derecho a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 una afectaci\u00f3n al debido proceso y, particularmente, al derecho a la defensa, cuando se trat\u00f3 de argumentar el despido con los diferentes llamados de atenci\u00f3n, ya que no es dable dar por terminado el contrato de trabajo por las faltas anteriores que cometi\u00f3 y respecto de las cuales sencillamente el empleador no decidi\u00f3 sancionar31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ordenar el reintegro laboral y s\u00f3lo procede en situaciones excepcionales. En el caso concreto, el accionante invoc\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada entre otros derechos, pero no logr\u00f3 demostrar el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la controversia propuesta por el actor debe ser debatida ante el Juez Laboral competente pues \u201cquien mejor que el juez natural para dilucidar el asunto con pleno respeto de todos los derechos y garant\u00edas procesales (\u2026)\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta Corte decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, asignando su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Ponente33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 20 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2020 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emiti\u00f3 auto decretando la pr\u00e1ctica de pruebas34. Para ello, ofici\u00f3 al accionante35 y a ARL Sura36, para que aportaran elementos de juicio necesarios para proferir un fallo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el t\u00e9rmino probatorio venci\u00f3 y no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 27 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 27 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que elaborara nuevamente oficio remisorio al se\u00f1or Neder Enrique Verbel Ortega y a la aseguradora ARL Sura, para que respondieran los interrogantes del Auto del 20 de enero de 202038.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al Magistrado sustanciador oficio suscrito por Diana Carolina Guti\u00e9rrez Arango, Representante Legal Judicial de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Suramericana S.A., a trav\u00e9s del cual da respuesta a las preguntas efectuadas por la Corte Constitucional39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Suramericana S.A.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad afirm\u00f3 que en el expediente del se\u00f1or Neder Enrique Verbel Ortega se encuentran 2 reportes, los cuales explica de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(\u2026) Por accidente de trabajo el 5 de octubre de 2018, por el cual presenta CONTUNSION DE MUSLO DERECHO se brinda prestaciones iniciales, sin m\u00e1s requerimientos pendientes, caso de baja complejidad por el cual no se registra secuelas funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por accidente de trabajo del 14 de octubre de 2017 por el cual presenta TRAUMA DE OJO DERECHO, UVEITIS TRAUMATICA, DESGARRO TRAUMATICO RETINICO, por el cual realizaron manejar Laser de retina perif\u00e9rica y manejo quir\u00fargico, presenta GLAUCOMA POSTRAUMATICO, completo 540 d\u00edas desde el diagnostico, se calific\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 6.79% apelado (sic) por el trabajador, se remite a Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que le califica enfermedad laboral el 26 de septiembre de 2019 con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 20.15% con diagn\u00f3stico DESGARRO DE LA RETINA SIN DESPRENDIMIENTO GLUCOMA, NO ESPECIFICADO, apelado por ARL SURA, proceso que actualmente se encuentra en proceso de dirimir controversia en Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u201cSe encuentra en controles por secuelas del evento por parte de Oftalmolog\u00eda y m\u00e9dico de seguimiento integral, en uso de medicamentos ambulatorios formulados por m\u00e9dicos tratantes, tiene cita de control por Oftalmolog\u00eda para el 26 de marzo de 2020, con resultado de ex\u00e1menes ordenados por el Oftalmolog\u00eda los cuales ya se realizaron\u201d y que actualmente no se registra incapacidades temporales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Aport\u00f3 al expediente: (i) copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por ARL Sura el 24 de mayo de 2019, junto con las colillas de notificaci\u00f3n del 18 de junio de 2019; (ii) copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, del 26 de septiembre de 2019; (iii) copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por ARL Sura contra el \u00faltimo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2020 el Magistrado sustanciador, emiti\u00f3 un auto en el que orden\u00f3 incluir como prueba en el expediente los documentos impresos y extra\u00eddos de la p\u00e1gina de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social \u2013 ADRES y del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, base de datos del Registro \u00danico de Afiliados \u2013 RUAF, que corresponden a la informaci\u00f3n relativa al Sistema General de Seguridad Social del se\u00f1or Neder Enrique Verbel Ortega, donde consta, entre varios aspectos, que el actor est\u00e1 activo como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, afiliado a la Nueva EPS41. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n42 remiti\u00f3 al despacho la respuesta emitida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neder Enrique Verbel Ortega43 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 el accionante que su estado de salud es regular, debido a la incapacidad que posee en uno de sus ojos; lo cual le impide llevar a cabo muchas de sus funciones cotidianas. Indic\u00f3 que se encuentra en tratamiento con medicamentos con soluciones oft\u00e1lmicas. Asegur\u00f3 que su ingreso mensual es de $1.000.000, el cual percibe con ocasi\u00f3n del trabajo que actualmente desempe\u00f1a como auxiliar de ventas. Frente a las personas que integran su grupo familiar, se\u00f1al\u00f3 que actualmente reside con un hermano, dado que no pudo continuar conviviendo con su compa\u00f1era permanente por razones econ\u00f3micas, pero que igualmente asume varios gastos, dado que ellos residen en casa de los padres. No posee bienes muebles o inmuebles y no ha iniciado proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11594 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y hasta el 31 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 9 de diciembre de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia y asignar su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica44 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el presente caso, Neder Enrique Verbel Ortega interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, para defender sus derechos. De manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos \u00faltimos est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa las hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S, la cual fue constituida como una sociedad comercial, que act\u00faa como un particular respecto de la cual, el accionante se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n, pues conforme los hechos de la demanda, confirmados por la demandada, el actor prest\u00f3 sus servicios personales para la sociedad desde julio del 2017 hasta el 27 de junio de 201946. Adicionalmente, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n pretende el reintegro, el pago retroactivo de salarios dejados de percibir y la afiliaci\u00f3n al SGSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n a la que atribuye la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales47. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda. Al respecto, deber\u00e1n ser observadas las circunstancias particulares en cada caso concreto, con el fin de determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que Neder Enrique Verbel Ortega alega como hecho vulnerador la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el 27 de junio de 2019, en tanto la radicaci\u00f3n de la demanda se origin\u00f3 el 6 de agosto de 2019, es decir que se present\u00f3 en un t\u00e9rmino que a juicio de la Sala resulta oportuno, y por consiguiente, se cumple el requisito de inmediatez48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existi\u00e9ndolo, se pretenda evitar un perjuicio irremediable que no pueda ser evitado adecuadamente por las v\u00edas ordinarias. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente49. En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo ser\u00e1 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, Neider Enrique Verbel Ortega alega una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la continuidad del tratamiento m\u00e9dico, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, que se ocasion\u00f3 cuando la sociedad Pesquera Saravena S.A.S. decidi\u00f3 darle por terminado el contrato de trabajo con justa causa y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ello, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pide: (i) el reintegro; (ii) el pago de salarios dejados de percibir; (iii) la afiliaci\u00f3n al SSGS y; (iv) el reconocimiento de 180 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este tipo de pretensiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual que envuelve a la acci\u00f3n de tutela, en un principio y por regla general, este medio de defensa constitucional resulta ser improcedente para ventilar este tipo de controversias laborales50, por disponer de un medio id\u00f3neo y eficaz para resolver el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al analizar cada caso en concreto, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela51 como un mecanismo transitorio, cuando se verifica que existiendo un medio ordinario para resolver el conflicto, \u00e9ste resulta ser ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho; o cuando se acredite que el accionante est\u00e1 ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable. Por lo tanto, en esos eventos se ha se\u00f1alado la importancia de estudiar: \u201cciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, bajo esta l\u00f3gica, resulta necesario determinar si en la demanda de tutela que presenta Neider Enrique Verbel Ortega se encuentran reunidas las exigencias jurisprudenciales establecidas anteriormente, para admitir la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Neider Enrique Verbel Ortega cuenta con un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conoce, entre otros asuntos, de \u201clos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d53 y de la \u201cejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad\u201d54, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado a la justicia ordinaria laboral la competencia de conocer las controversias que se presentan directa o indirectamente de un contrato de trabajo y, en esa medida, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela le impone al accionante la carga de actuar con diligencia para acudir a dicho medio ordinario de defensa, al tiempo de agotar todas las instancias y los recursos puestos a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el escenario en el que se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, en el que el juez puede decretar pruebas \u201cy todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el competo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d55; y llegar a formar el libre convencimiento al momento de decidir de fondo el asunto, es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la Seguridad Social, de modo que es el medio id\u00f3neo para resolver las pretensiones encaminadas al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 1149 de 2007 quiso el legislador pasar del sistema escritural a la implementaci\u00f3n del sistema oral56 en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su tr\u00e1mite en dos audiencias57, al tiempo que refuerza el principio de concentraci\u00f3n del proceso. As\u00ed las cosas, dadas las caracter\u00edsticas, etapas y tiempos que ofrece el proceso ordinario laboral actualmente, resulta id\u00f3neo y, en principio, eficaz respecto de las distintas facetas del derecho fundamental comprometido. En este sentido advierte la Sala de revisi\u00f3n que el accionante no ha acudido a este mecanismo judicial, sin ofrecer razones que justifiquen dicha inactividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjudico irremediable, que amerite la intervenci\u00f3n transitoria el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, no se observa que el accionante se encuentre ante la amenaza de materializaci\u00f3n de un perjuicio grave e irremediable, que menoscabe gravemente su haber jur\u00eddico y que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para remedirlo58. En ese sentido, es importante aclarar que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jur\u00eddica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, es claro que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Neder Enrique Verbel Ortega fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral por un accidente de trabajo ocasionado en el a\u00f1o 2017. No obstante, no se ha visto frustrada su posibilidad de trabajar como auxiliar de ventas, actividad que contin\u00faa ejerciendo; es una persona joven, que cuenta con 30 a\u00f1os y, est\u00e1 en plena etapa productiva;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se ve comprometido su m\u00ednimo vital, puesto que actualmente percibe una remuneraci\u00f3n mensual, es decir, no presenta desocupaci\u00f3n laboral. No es posible presumir su falta absoluta de recursos, para relevarlo de acudir a los medios ordinarios de defensa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la respuesta otorgada a la Corte, se\u00f1al\u00f3 que percibe un monto de dinero mensual, pero que este dinero es escaso respecto de sus gastos. Sin embargo, no logr\u00f3 justificar el hecho de que ha vivido por un largo per\u00edodo con los mismos ingresos y por qu\u00e9 ahora resultar\u00edan insuficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues por el contrario, las pruebas sugieren que los ingresos familiares les han permitido contar con recursos suficientes, para sufragar los gastos b\u00e1sicos. Adicionalmente, el actor cuenta con una red de apoyo familiar, esto es, un hermano y la compa\u00f1era permanente, quienes laboran y puede brindar su solidaridad respecto de las obligaciones asumidas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor est\u00e1 actualmente afiliado al servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo, puesto que al consultar la p\u00e1gina del Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social- RUAF59, se evidencia su calidad de cotizante activo, a trav\u00e9s de la Nueva E.P.S. Adicionalmente, no se logr\u00f3 establecer que se le hubiera negado alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico o medicamento requerido. De los medios de prueba allegados en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 la continuidad en su tratamiento, ya que para el 26 de marzo de 2020 ten\u00eda programado cita oftalmol\u00f3gica, de modo que la afiliaci\u00f3n al sistema le ha permitido acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no existen elementos probatorios en el expediente que evidencien que el accionante no pueda acudir a los medios de defensa ordinarios o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ocasionado con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de este medio, no realiza pronunciamiento alguno en cuanto a la causa del despido, en tanto que ello no fue la cuesti\u00f3n objeto de controversia dentro de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anterior, encuentra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Neder Enrique Verbel Ortega no es procedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de modo que, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 a su vez la sentencia del 18 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, y mediante la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Neder Enrique Verbel Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la salud, a la continuidad del tratamiento, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, con el prop\u00f3sito de obtener (i) el reintegro; (ii) el pago de salarios dejados de percibir; (iii) la afiliaci\u00f3n al SSGS y; (iv) el reconocimiento de 180 d\u00edas de indemnizaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. La sociedad demandada brind\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el accionante no puede ser considerado como una persona invidente, porque ten\u00eda capacidad para cumplir sus funciones en \u00f3ptimas condiciones, y, m\u00e1xime, cuando la ARL Sura no inform\u00f3 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n para el desempe\u00f1o de sus actividades. Respecto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n fue motivada con justa causa, dado que fue citado a descargos y, se gener\u00f3 una sanci\u00f3n ante \u00a0la ocurrencia de faltas graves contra la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se emiti\u00f3 auto de pruebas el 20 de enero de 2020 y de insistencia probatoria el 27 de febrero de 2020 con el prop\u00f3sito de contar con m\u00e1s elementos de juicio para resolver de fondo la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se concluy\u00f3 que la presente demanda resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente id\u00f3neo, sino tambi\u00e9n eficaz, frente a las circunstancias concretas del accionante, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y, asimismo, que no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten una situaci\u00f3n que amerite una protecci\u00f3n transitoria mediante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a declarar la improcedencia de la tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. Para ello, revocar\u00e1 la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3, a su vez, la sentencia del 18 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, y mediante la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 a su vez, la sentencia del 18 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medell\u00edn, y mediante la cual deneg\u00f3 el amparo constitucional, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Neder Enrique Verbel Ortega aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folio 10. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda 6 de agosto de 2019. Folios 1 a 9. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Obra copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato con justa causa. Folios 27 y 28 Cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el resumen de la historia cl\u00ednica, se referencia el accidente de trabajo y las circunstancias bajo las cuales se present\u00f3. Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constan \u00f3rdenes de consulta e interconsulta, as\u00ed como la historia hospitalaria en la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica San Diego, con fecha del 28 de febrero de 2019. Folios 15 a 23. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 58. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 57. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 12. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 6.79% y fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de mayo de 2019. En el examen f\u00edsico, indica el informe \u201cSE APRECIA OJO DERECHO CON LIGERA FOTOFOBIA, NO ALTERACIONES EXTERNAS, FONDO DE OJO NORMAL BILATERAL, NO ALTERACIONES EN LA MOVILIDAD OCULAR\u201d. Trauma ocular con desprendimiento de retina QX y glaucoma secundario (post traum\u00e1tico) con valoraci\u00f3n funcional. Reintegrado a las labores en la misma actividad laboral sin restricciones. Se califican secuelas de acuerdo al Decreto 1507\/014. Folios 41 a 44. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folio 13. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 14. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 41-51 del Cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 25 y 26. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 27 y 28 Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fecha de nacimiento 23 de febrero de 1989. Folio 10. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Registro civil de nacimiento de Mart\u00edn Verbel Miranda. Folio 29. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 35. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 En adelante ARL \u2013 Sura. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 33. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 52 a 58. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Pesquera Saravena S.A.S. Folios 30 a 32. Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Citaci\u00f3n a descargos del 27 de junio de 2019, elaborada por la Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Pesquera Saravena S.A.S, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento interno de trabajo de la empresa. Folios 25 y 26. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Obra constancia laboral elaborada por la Jefe de Recursos Humano de Saravena S.A.S, donde refiere que la se\u00f1ora Yurani Miranda Mosquera labora en la empresa, indica el tipo de contrato, el horario y la remuneraci\u00f3n que percibe mensualmente. As\u00ed como su afiliaci\u00f3n a las entidades de Seguridad Social. Folio 59. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Aportan nueve (9) llamados de atenci\u00f3n con fechas del: 2 de octubre de 201724, 10 enero de 201824, 25 de enero de 201824, 19 de febrero de 201824, 8 de octubre de 201824, 4 de febrero de 201924, 12 de marzo de 201924, 28 de marzo de 201924. Dos (2) llamado a descargos: del 6 de marzo de 201924 y del 27 de junio de 2019. Folios 74 y 75. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. Folios 48 a 50. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 36 a 37. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Historia laboral del afiliado, donde se\u00f1ala que la cobertura inici\u00f3 el 11 de julio de 2017 y finaliz\u00f3 el 28 de junio de 2019. Folio 38. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Estado de cuenta del expediente de Neder Enrique Verbel Ortega, en el que enlista las atenciones y consultas de oftalmolog\u00eda desde el 30 de octubre de 2017 hasta el 25 de julio de 2019. Folio 39. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consulta de pago de incapacidades por c\u00e9dula, donde referencia el pago de $1.733.285, por 44 d\u00edas de incapacidades que se generan en octubre, noviembre de 2017 y por 15 d\u00edas del mes de marzo del a\u00f1o 2018. Folio 40. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 91 a 95. Cuaderno No.1 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 99 y 100. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 105 a 109. Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 1 a 10. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 13 y 14. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35 Se ofici\u00f3 al accionante para que complementara la informaci\u00f3n suministrada en la tutela y contestara lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de cualquier documento que soporte su respuesta. En caso de padecer alguna enfermedad, se\u00f1alar el tratamiento que recibe y si toma alg\u00fan tipo de medicamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales y a cu\u00e1nto ascienden? Para el efecto, se sirva aportar las pruebas que acrediten su dicho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00bfDe d\u00f3nde obtiene dichos ingresos? explique \u00bfQu\u00e9 profesi\u00f3n tiene y, a que se dedica actualmente? o si actualmente tiene un empleo remunerado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En el caso de no contar con un ingreso fijo, explique a esta Corte, \u00bfC\u00f3mo solventa sus gastos mensuales de sostenimiento? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00bfQui\u00e9nes integran su grupo familiar, qu\u00e9 edad tiene cada uno, qu\u00e9 actividades realizan y de ellos, qui\u00e9nes se encuentran a su cargo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00bfQu\u00e9 bienes muebles e inmuebles posee a su nombre? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Explique a este despacho si ha iniciado alg\u00fan proceso ordinario laboral, ante la Justicia Ordinaria, por los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, si es del caso, se\u00f1ale en qu\u00e9 estado se encuentra dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Se le solicit\u00f3 a ARL Sura que informara sobre: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEn qu\u00e9 etapa se encuentra el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Neder Enrique Verbel Ortega, frente al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido el 13 de junio de 2019?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 18. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 19 y 20. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 40. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folios 41 a 51. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios 52 a 56. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 57. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 58 a 65. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 22. Cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1099. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias T-1013 de 2006, T-584 de 2011 y T- 332 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado que \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2015 y T-521 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-647 de 2015, T-305 de 2018 y T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-521 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>54 Numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1449 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1449 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia T-309 de 2010, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEn los t\u00e9rminos en los que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar con (i) la inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la p\u00e1gina electr\u00f3nica del RUAF https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx, se pudo constatar con fecha de corte al 03 de marzo de 2020 que Neder Enrique Verbel Ortega se encuentra activo en el r\u00e9gimen contributivo afiliado a la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-520\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 Al analizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad,\u00a0al evidenciar que existe un medio de defensa no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}