{"id":27731,"date":"2024-07-02T20:38:37","date_gmt":"2024-07-02T20:38:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-521-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:37","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:37","slug":"t-521-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-521-20\/","title":{"rendered":"T-521-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-521\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adelantar un proceso anal\u00edtico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jur\u00eddico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentaci\u00f3n con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. As\u00ed, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n cuando en \u00e9l \u201cno se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues \u201cpermite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de car\u00e1cter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada informaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Definici\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION DE MAYORES DE EDAD-Competencia del juez de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL ICBF-No vulneraci\u00f3n, por cuanto se dio respuesta de fondo sobre solicitud de adopci\u00f3n de menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.245.154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y otros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente decisi\u00f3n en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, en primera instancia, y por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados Ram\u00edrez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez hace vida marital con Mario de Jes\u00fas Granados desde el 8 de agosto de 19963. Son padres de \u00c1ngela Katherine Granados Rodr\u00edguez, Nancy Yaneth Granados Rodr\u00edguez, Leidy Astrid Granados Rodr\u00edguez, hijas biol\u00f3gicas, y de Santiago Granados Rodr\u00edguez, hijo adoptado. Los tres \u00faltimos residen en Estados Unidos junto a sus padres, quienes se radicaron en dicho lugar desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2002 naci\u00f3 Pablo Ruiz Mar\u00edn, hijo de Luz Miriam Ruiz Mar\u00edn4, habitante de calle5, quien muri\u00f3 el 11 de octubre de 2016 en Medell\u00edn, Antioquia6. Previo al nacimiento del menor, la se\u00f1ora Ruiz Mar\u00edn contact\u00f3 a Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez para que se hiciera cargo del ni\u00f1o que estaba por nacer7. Una vez asumido el cuidado del menor, perdieron todo contacto con la madre biol\u00f3gica. \u00c1ngela Katherine Granados Rodr\u00edguez, hija de la aqu\u00ed accionante, reside en Envigado con el menor Pablo Ruiz Mar\u00edn, hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pablo Ruiz Mar\u00edn fue registrado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Envigado, Antioquia, con los apellidos de Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados9. Posteriormente, con el fin de formalizar la adopci\u00f3n, acudieron a la Comisar\u00eda de Familia de Envigado para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos del menor de edad, impugnaci\u00f3n de maternidad y paternidad, privaci\u00f3n de patria potestad y designaci\u00f3n de curadores. Por medio de audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado resolvi\u00f3: (i) decretar la privaci\u00f3n de la patria potestad de la madre biol\u00f3gica; (ii) determinar que \u201cno es hijo del se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Granados y la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez, por lo que dej\u00f3 sin valor legal el reconocimiento efectuado ante la Notaria Segunda del C\u00edrculo de Envigado Antioquia\u201d10; (iii) declarar que Luz Miriam Ruiz Mar\u00edn es la madre biol\u00f3gica del menor; (iv) designar como su curador general y dativo a Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y como curador dativo suplente a Mario de Jes\u00fas Granados; y (vi) ordenar a la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Envigado, Antioquia que corrija el registro civil obrante en el indicativo serial 3035928911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 13 de octubre de 201715, los tutelantes remitieron a \u00a0la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburr\u00e1 Sur del ICBF la siguiente informaci\u00f3n: (i) carta de intenci\u00f3n de adopci\u00f3n; (ii) formulario de solicitud de adopci\u00f3n; (iii) poder otorgado a su representante; (iv) respuesta del Centro Zonal Aburr\u00e1 Sur al correo enviado por el apoderado de los peticionarios, en el que se respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada, informando los requisitos para acceder al proceso de adopci\u00f3n; (v) sentencia de privaci\u00f3n de patria potestad y nombramiento de curadores del 7 de octubre de 2016; (vi) certificado de defunci\u00f3n de la madre biol\u00f3gica; (vii) registro civil de matrimonio de los solicitantes, y registros civiles de nacimiento de sus hijos; (viii) antecedentes judiciales de los peticionarios; y (ix) carta de compromiso frente al proceso de adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de correo electr\u00f3nico del 17 de octubre de 201716, el ICBF respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por los tutelantes. Explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, de adopci\u00f3n y la legislaci\u00f3n nacional y norteamericana al respecto, as\u00ed como de los casos de intenci\u00f3n de adopci\u00f3n de personas residentes en el extranjero para un NNA con quien se tiene v\u00ednculos de consanguinidad o afinidad. Sobre el caso concreto, reiter\u00f3 que \u201ces necesario surtir el paso No. 35 establecido en el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n, motivo por el cual es necesario ampliar la informaci\u00f3n suministrada (\u2026), especialmente los datos de ubicaci\u00f3n actuales del adolescente, de las personas con las cuales convive en este momento y de los solicitantes de adopci\u00f3n, ya que menciona(n) que residen en Estados Unidos pero en el formulario aportan direcci\u00f3n en Envigado, Antioquia\u201d17. Reiter\u00f3, al efecto, la informaci\u00f3n que se deb\u00eda presentar con la carta de intenci\u00f3n de adopci\u00f3n18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico remitido el 21 de noviembre de 201719, los solicitantes, a trav\u00e9s de su representante legal, se\u00f1alaron su voluntad de adelantar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n nacional y solicitaron les fuera indicado el procedimiento a seguir. En la misma fecha20, el ICBF respondi\u00f3 la petici\u00f3n. Explic\u00f3 que la elecci\u00f3n del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n a surtirse no es una decisi\u00f3n de los solicitantes sino de la entidad, y se define con base en la informaci\u00f3n suministrada por aquellos respecto de su lugar de residencia. Advirti\u00f3 que, en el caso concreto, no es procedente la adopci\u00f3n dom\u00e9stica21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha comunicaci\u00f3n, mediante correo del 21 de noviembre de 2017, el abogado de los solicitantes manifest\u00f3 que tramitar\u00edan la adopci\u00f3n nacional, conforme a su residencia en el municipio de Envigado, y solicit\u00f3 que le informaran el procedimiento a seguir. En correo electr\u00f3nico remitido el mismo 21 de noviembre, el ICBF respondi\u00f3 dicha petici\u00f3n indicando que la entidad hab\u00eda informado el procedimiento a seguir con base en la informaci\u00f3n suministrada por los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados en la que declararon que su residencia estaba Estados Unidos, de manera que no proced\u00eda la adopci\u00f3n nacional. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201cen caso de que la familia considere realizar un nuevo proceso de adopci\u00f3n nacional, deber\u00e1n presentar una nueva solicitud de adopci\u00f3n acorde a lo dispuesto en el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n, en cumplimiento de los pasos del cap\u00edtulo IV, y para demostrar su residencia en Colombia deber\u00e1n aportar el status migratorio expedido por Migraci\u00f3n Colombia y\/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2018, la Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia present\u00f3 petici\u00f3n23 ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Aburr\u00e1 Sur de la Regional de Antioquia, por medio de la cual solicit\u00f3 se informaran las razones por las cuales se ha impedido a los solicitantes la legalizaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n de su hijo de crianza. Afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez actualmente reside con Pablo Ruiz Mar\u00edn en el municipio de Envigado y que, tanto ella como su esposo, tienen residencia en Estados Unidos, pa\u00eds a donde viaja por plazos exigidos por el Gobierno americano con el fin de legalizar su residencia, pero que su domicilio es la ciudad de Envigado, donde pasa la mayor parte del tiempo24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 6 de abril de 201825, la Defensor\u00eda de Familia de la Regional de Antioquia respondi\u00f3 la anterior petici\u00f3n: (i) aclar\u00f3 que \u00a0el ICBF no interrumpi\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite en tanto el mismo no ha iniciado debido a que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos para el efecto, los cuales les han sido comunicados en varias ocasiones; (ii) indic\u00f3 que la petici\u00f3n fue respondida en forma completa y de fondo mediante escrito de 27 de septiembre de 2017, en el que se explic\u00f3 detalladamente el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n y la diferencia de procedimiento a desarrollarse seg\u00fan los solicitantes residan o no en el pa\u00eds; (iii) hizo referencia a las respuestas dadas por la profesional Mary Luz Lizarazo, de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, en las que inform\u00f3 que, en caso de presentar una nueva solicitud de adopci\u00f3n, deb\u00eda aportarse documento expedido por Migraci\u00f3n Colombia y\/o por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el estatus migratorio de los solicitantes; (iv) aclar\u00f3 que es a partir del lugar de residencia que se determina si la adopci\u00f3n es dom\u00e9stica o internacional, por lo que no es admisible que \u201cvivan en Estados Unidos y porque tienen una casa en el municipio de Envigado y viajen eventualmente a Colombia, decidan realizar el tr\u00e1mite como nacional\u201d. Lo anterior, debido a que en la informaci\u00f3n suministrada en la solicitud inicial, indicaron que su lugar de residencia es Estados Unidos, de manera que si ahora residen en Colombia, deber\u00e1n aportar el correspondiente estatus migratorio de ambos solicitantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo del 27 de julio de 2018, la profesional Mary Luz Lizarazo, de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones de la Sede Nacional del ICBF, dio respuesta a petici\u00f3n presentada por el abogado de los accionantes26, reiterando que con base en lo dicho directamente por los propios peticionarios, ellos no residen en Colombia; por el contrario, su estancia es ocasional y temporal, pues su trabajo y actividades se surten en Estados Unidos. Lo anterior ha constituido \u201cprueba procesal que permite establecer que no procede un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n nacional, sino que la familia debe agotar un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n internacional, cuya informaci\u00f3n se explic\u00f3 previamente a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos\u201d27. As\u00ed las cosas, ante una nueva solicitud, se deb\u00eda cumplir con el tr\u00e1mite dispuesto en el paso 35 del Cap\u00edtulo IV del Lineamiento T\u00e9cnico de Adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Armando Giraldo Giraldo28, dependiente judicial del se\u00f1or Juan Felipe Hern\u00e1ndez, apoderado de las partes, present\u00f3 solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, consultando si dicha entidad exped\u00eda el certificado de estatus migratorio. El 19 de julio de 2018, la Canciller\u00eda29 inform\u00f3 que dicho ministerio no es la entidad competente para atender el requerimiento, y que remitir\u00eda30 el asunto, por competencia, a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia (en adelante Migraci\u00f3n Colombia). En consecuencia, alegan encontrarse en un limbo jur\u00eddico, toda vez que no comprenden d\u00f3nde pueden obtener los documentos requeridos por el ICBF para acceder a la adopci\u00f3n del menor Pablo Ruiz Mar\u00edn, situaci\u00f3n que condujo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, actuando en nombre propio, y en representaci\u00f3n del menor Pablo Ruiz Mar\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, identidad y dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, solicitan que \u201cel juez constitucional ordene y declare la adopci\u00f3n por configurarse claramente una familia de crianza y as\u00ed garantizarle el derecho fundamental al ser amado, a tener una familia y a ser protegido contra toda forma de abandono\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, mediante auto interlocutorio No. 0771 del 16 de octubre de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, sedes Itag\u00fc\u00ed y Bogot\u00e1, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos de la tutela32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina ICBF, Regional Antioquia33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito radicado el 22 de octubre de 2018, la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico de la Regional Antioquia del ICBF, Nancy Estela P\u00e9rez Palacio, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n. Explic\u00f3 que ha dado respuesta a todas las peticiones elevadas por los demandantes con informaci\u00f3n clara y suficiente sobre los procesos de adopci\u00f3n y los requisitos exigidos para adelantarlos cuando los solicitantes residan en el pa\u00eds y cuando residan en el extranjero; y dado que la informaci\u00f3n aportada por los solicitantes es confusa y contradictoria sobre el lugar de residencia, es indispensable demostrar su estatus migratorio para definir el procedimiento de adopci\u00f3n a seguir. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n incoada por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues el procedimiento administrativo de adopci\u00f3n no se ha surtido ante la autoridad competente, y tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, mediante fallo proferido el 26 de octubre de 2018, determin\u00f3 que el caso versa sobre la imposibilidad de los accionantes de lograr la adopci\u00f3n del menor al no residir en Colombia y no poder obtener un certificado de residencia en este pa\u00eds, adem\u00e1s de no contar con los documentos de nacionalidad en un pa\u00eds extranjero. En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n porque no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la adopci\u00f3n de un NNA, de manera que no se ha cumplido con el requisito de subsidiariedad al contar con el proceso que se debe adelantar ante el ICBF.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de los accionantes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que: (i) en el fallo de tutela se hizo un an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales, situaci\u00f3n que no es aplicable al caso sub examine por tratarse de una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de una autoridad administrativa, no judicial; (ii) no reconoci\u00f3 que los peticionarios han tratado de acudir a los mecanismos ordinarios de adopci\u00f3n, pero que ha sido el ICBF quien ha puesto obst\u00e1culos para concretar dicha acci\u00f3n, de manera que el a quo fall\u00f3 sin tener en cuenta que lo prevalente son los derechos de los NNA, y no un ritual excesivo, como lo es la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n de imposible obtenci\u00f3n para ellos; (iii) s\u00ed existe un perjuicio irremediable \u00a0toda vez que se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n por su edad, por estar su mam\u00e1 biol\u00f3gica muerta y por la incertidumbre de no tener una familia; (iv) s\u00ed se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues \u201cya no hab\u00eda m\u00e1s medios para lograr la adopci\u00f3n nacional como internacional, y sin m\u00e1s salidas y ante el limbo jur\u00eddico presentado, la acci\u00f3n de tutela se hizo imperiosa\u201d37; (v) \u00a0desconoci\u00f3 el derecho constitucional del inter\u00e9s superior del menor de edad a tener una familia pues no tuvo en cuenta las condiciones concretas del caso en el que hay un evidente limbo jur\u00eddico que impide la adopci\u00f3n por exceso de ritual manifiesto; y, finalmente, (vi) no habiendo otra salida ni legal ni administrativa, es procedente la acci\u00f3n de tutela para acudir ante el juez constitucional y solicitar que se garanticen los derechos del menor38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n del 6 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 en su totalidad la providencia de primera instancia. Indic\u00f3 que no puede el juez constitucional exigir a la entidad accionada que declare la adopci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn a favor de la demandante debido a que los procesos de adopci\u00f3n est\u00e1n sujetos a una serie de verificaciones y condiciones de orden legal que corresponde decidir al ICBF dentro de su autonom\u00eda administrativa y legal. En consecuencia, no encontr\u00f3 arbitrariedad ni capricho en el proceder de la entidad tutelada, la cual cuenta con mecanismos id\u00f3neos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para determinar la procedencia de una adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de aclarar los supuestos de hecho que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 17 de julio de 201940, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los accionantes y al Instituto de Bienestar Familiar, Sede Direcci\u00f3n General. Igualmente, se vincul\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y a Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se requiri\u00f3 a los demandantes informar las gestiones adelantadas para adoptar al menor Pablo Ruiz Mar\u00edn. En respuesta presentada el 1 de agosto de 201941, a trav\u00e9s de su apoderado, Juan Felipe Hern\u00e1ndez Rojas, los peticionarios hicieron un recuento de los hechos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela, para concluir que: (i) se ha evidenciado la buena voluntad de los peticionarios al brindar una familia al menor; (ii) hay un limbo jur\u00eddico pues no se cumple con los requisitos de adopci\u00f3n nacional (el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Granados reside Estados Unidos por temas laborales) ni la de car\u00e1cter internacional (los peticionarios no tienen nacionalidad estadounidense); (iii) se est\u00e1 limitando el derecho fundamental a la familia de los menores por un exceso de ritual manifiesto; y, finalmente, (iv) es la oportunidad para pronunciarse sobre el tr\u00e1mite de adopciones cuando no se cumplen los requisitos exigidos por el ICBF, pues han iniciado el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n en 2 oportunidades siendo ambas rechazadas debido a que el padre de crianza se encuentra viviendo en Estados Unidos pero no tiene nacionalidad en dicho pa\u00eds, y se les ha negado el estudio de su solicitud para tramitarla como adopci\u00f3n dom\u00e9stica por no presentar un documento de imposible obtenci\u00f3n en tanto ninguna de las autoridades competentes lo expide: el certificado de estatus migratorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Oficio No. OPT-A-1689\/201942 el ICBF afirm\u00f3 que la determinaci\u00f3n del procedimiento de adopci\u00f3n se fundamenta en el lugar de residencia de la persona, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Con este elemento, se podr\u00e1 establecer si se trata de un tr\u00e1mite de adopci\u00f3n nacional o internacional, los cuales tendr\u00e1n documentaci\u00f3n y procedimientos diferentes conforme al Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n. Explic\u00f3 que, para los colombianos residentes en el exterior, independientemente de su nacionalidad, se debe adelantar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n nacional de tipo indeterminado, los solicitantes residentes en Colombia pueden escoger si realizan el tr\u00e1mite ante el ICBF o ante una de las instituciones autorizadas. Para los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n nacional de tipo determinado, la competencia es exclusiva del ICBF. Cuando los solicitantes residan en el territorio nacional, con independencia de su nacionalidad y el tipo de tr\u00e1mite (determinado o indeterminado), se contin\u00faa el proceso con la conferencia o charla de orientaci\u00f3n legal informativa sobre la adopci\u00f3n como medida de restablecimiento de derechos con \u00e9nfasis en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los pretensos adoptantes deber\u00e1n radicar los documentos, entre los cuales se solicitan los certificados m\u00e9dicos de los solicitantes, certificado de antecedentes judiciales, certificados laborales de m\u00e1ximo 6 meses de expedici\u00f3n y declaraci\u00f3n de renta43. Si la documentaci\u00f3n cumple con los requisitos exigidos, se iniciar\u00e1 la fase de preparaci\u00f3n (3 talleres), luego la de evaluaci\u00f3n (entrevistas, aplicaci\u00f3n de pruebas y visitas domiciliarias). Finalizadas estas, se emitir\u00e1n conceptos por parte del equipo delegado para la respectiva remisi\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones competente que revisar\u00e1 el expediente con el fin de identificar si las personas que desean adoptar cuentan con las condiciones necesarias para ello, estas son: motivaci\u00f3n, capacidades, caracter\u00edsticas psicol\u00f3gicas, entorno social, salud f\u00edsica y mental, antecedentes familiares, historia personal, funcionamiento familiar y expectativas. Lo anterior para determinar si las condiciones de los adoptantes son acordes a las necesidades del NNA o si constituyen un riesgo para su integraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n internacional, el ICBF explic\u00f3 que cuando se trate de adopciones de tipo determinado, es decir, cuando se trata de sujetos entre los que existen v\u00ednculos de consanguinidad o afinidad (dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad), y los solicitantes residan en el extranjero, estos deber\u00e1n enviar, v\u00eda correo electr\u00f3nico o por correo convencional, a la Subdirecci\u00f3n de Adopciones, una carta de intenci\u00f3n de adopci\u00f3n con los siguientes documentos: (i) motivaci\u00f3n para la adopci\u00f3n; (ii) relaci\u00f3n entre los solicitantes y el NNA; (iii) identificaci\u00f3n clara del NNA, ubicaci\u00f3n exacta en Colombia, indicando tel\u00e9fonos, direcciones, con qui\u00e9n convive, qui\u00e9n tiene a su cargo custodia y cuidado, qui\u00e9nes son sus padres y precisiones sobre su condici\u00f3n actual; (iv) domicilio y residencia permanente del o de los pretensos adoptantes, correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono, c\u00f3digo postal, estado y pa\u00eds. Recibida la documentaci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n de Adopciones inicia la solicitud de realizaci\u00f3n de estudio de viabilidad socio legal para la adopci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de informes ante la regional competente territorialmente, dependiendo del lugar de residencia del NNA. Lo anterior, con el fin de que un equipo de la Defensor\u00eda establezca los derechos que se restablecer\u00e1n al NNA a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n, de manera que no atienda a otro tipo de intereses (ej. obtenci\u00f3n de visa como mecanismo migratorio). Una vez se profiera concepto, se deber\u00e1 notificar a la familia sobre la viabilidad de iniciar su tr\u00e1mite, ya sea a trav\u00e9s de la autoridad central o por medio de organismos acreditados en el pa\u00eds de residencia y en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el estado actual de la solicitud de adopci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn por parte de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, inform\u00f3 que el 31 de agosto de 2017 se registr\u00f3 en la Oficina de Atenci\u00f3n al Ciudadano del Centro Zonal Aburr\u00e1 Sur la petici\u00f3n de adopci\u00f3n del menor Pablo Ruiz Mar\u00edn. Conforme a lo anterior, en la misma fecha, la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Aburr\u00e1 realiz\u00f3 citaci\u00f3n para la verificaci\u00f3n del estado de cumplimiento de derechos del adolescente en menci\u00f3n. El 19 de septiembre siguiente, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez inform\u00f3 que era la madre de crianza de Pablo Ruiz Mar\u00edn, y que hace aproximadamente 6 a\u00f1os su esposo se radic\u00f3 en Estados Unidos, y ella hace 4 a\u00f1os, por lo que su \u201cdeseo es legalizar la adopci\u00f3n para llevarlo a Estados Unidos\u201d44. Por su parte, el adolescente coment\u00f3 que vive hace 10 a\u00f1os con \u00c1ngela Katherine Granados Rodr\u00edguez, hija de los pretensos adoptantes, su esposo y la hija de 14 a\u00f1os. Con fundamento en lo anterior, la Defensor\u00eda de Familia defini\u00f3 que el tr\u00e1mite procedente era el internacional en tanto que la residencia de los solicitantes se encuentra en Estados Unidos, lo cual fue informado al apoderado de los aqu\u00ed accionantes, mediante oficio del 26 de septiembre de 2017, comunicaci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 el procedimiento a seguir as\u00ed como los documentos necesarios al efecto. Sin embargo, los peticionarios no presentaron la documentaci\u00f3n requerida por lo que se procedi\u00f3 al cierre de la solicitud de adopci\u00f3n determinada de hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de su Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica Interna, en oficio del 22 de julio de 201945, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u201ctoda vez que Canciller\u00eda no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por los actores\u201d46, adem\u00e1s de no tener dentro de sus competencias la definici\u00f3n de los procesos de adopci\u00f3n. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la funci\u00f3n migratoria radica exclusivamente en Migraci\u00f3n Colombia, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso bajo examen. Sin embargo, no hizo referencia alguna a la petici\u00f3n elevada por los accionantes y la consecuente remisi\u00f3n de la misma a Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia, a trav\u00e9s de escrito del julio 25 de 201947, afirm\u00f3 que es la entidad competente para expedir el certificado de movimientos migratorios, el cual contiene el registro que realiza la autoridad migratoria referente a las autorizaciones de entrada o salida de una persona del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 4, numeral 7, del Decreto 4062 de 2011. Sin embargo, considera que no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a su respecto toda vez que (i) la entidad no tiene competencia para la determinaci\u00f3n de adopciones y (ii) no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y otros. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso sin haber hecho menci\u00f3n alguna sobre la solicitud de los peticionarios ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual le habr\u00eda sido remitida el 19 de julio de 2019, por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la decisi\u00f3n de tutela adoptada por los jueces de instancia, quienes declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, se evidencia que lo que verdaderamente reprochan los solicitantes es la insuficiencia de la respuesta del ICBF a las peticiones presentadas con el fin de tramitar una adopci\u00f3n en persona determinada. En su opini\u00f3n, la documentaci\u00f3n exigida por el ICBF evidencia un vac\u00edo legal en tanto solicita aportar el certificado del estatus migratorio de los solicitantes, desconociendo que no hay autoridad nacional alguna que lo expida, pues Migraci\u00f3n Colombia expide es el certificado de movimientos migratorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Quinta de esta Corporaci\u00f3n determinar si el ICBF vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados con la respuesta dada el 27 de septiembre de \u00a02017, y reiterada en comunicaciones del 17 de octubre de 2017, el 21 noviembre de 2017, el 6 de abril de 2018 y el 27 de julio del mismo a\u00f1o. Desde ya se advierte que se revocar\u00e1n las decisiones de instancia en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n invocada, para en su lugar, negar el amparo del derecho de petici\u00f3n al no evidenciarse su vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, advierte la Sala que, dado que Pablo Ruiz Mar\u00edn ya cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, se har\u00e1 un ac\u00e1pite especial en el que se informar\u00e1 a los accionantes el procedimiento para la adopci\u00f3n de mayor de edad determinado, y se desvincular\u00e1 del proceso al ICBF por p\u00e9rdida de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de motivar tal decisi\u00f3n, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) se estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la adopci\u00f3n en Colombia de mayores de edad; (iii) se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine; y (vi) se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental de petici\u00f3n supone la prerrogativa a obtener una resoluci\u00f3n pronta, completa y de fondo49, de manera que sea \u00a0suficiente, efectiva y congruente con lo pedido50. La Corte Constitucional ha explicado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que esa garant\u00eda imponga a las autoridades la obligaci\u00f3n de adelantar un proceso anal\u00edtico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jur\u00eddico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentaci\u00f3n con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida52. As\u00ed, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n cuando en \u00e9l \u201cno se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especial relevancia pues \u201cpermite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de car\u00e1cter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada informaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de la adopci\u00f3n de mayores de edad en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n ha sido regulada ampliamente en Colombia a trav\u00e9s de diferentes instrumentos legales. En un primer momento, en el C\u00f3digo Civil de la Uni\u00f3n, se determin\u00f3 que la adopci\u00f3n era \u201cel prohijamiento de una persona o la admisi\u00f3n en lugar de hijo del que no lo es por naturaleza\u201d, cuyo objetivo principal era dar continuidad a los apellidos. En la Ley 140 de 1960 se mantuvo la noci\u00f3n de prohijamiento, pero se determin\u00f3 que el principal objetivo de la adopci\u00f3n no era dar continuidad a un apellido, sino permitir que el adoptado obtuviera todo el afecto del adoptante55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1975, mediante la Ley 5, que derog\u00f3 la Ley 140 de 1960, la figura de adopci\u00f3n adopt\u00f3 una nueva aproximaci\u00f3n seg\u00fan la cual se hicieron \u201cexpl\u00edcitos que los valores e intereses que se buscan proteger son los de los menores de edad. Por lo tanto, la adopci\u00f3n se consagr\u00f3 como una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os que carecen de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados voluntariamente por sus padres\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el C\u00f3digo del Menor, Decreto 2737 de 1989, se derogaron las formas de adopci\u00f3n, dejando una \u00fanica entendida como \u201cuna medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en 2006 se expidi\u00f3 la Ley 1098, C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia, normativa vigente actualmente. En este se incorpor\u00f3 el principio constitucional del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes as\u00ed como la prevalencia de sus derechos, consagrando el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, a la salud, a la identidad, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ante la posibilidad excepcional de adoptar mayores de edad, el art\u00edculo 69 establece que proceder\u00e1 \u201ccuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con \u00e9l, por lo menos dos a\u00f1os antes de que este cumpliera los 18 a\u00f1os\u201d. Se determin\u00f3 que esta procede por el solo consentimiento entre el adoptante y el adoptivo. Igualmente, se advierte que este proceso se deber\u00e1 adelantar ante un juez de familia, excluyendo el tr\u00e1mite administrativo ante el ICBF58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de mayores de edad, conforme a su car\u00e1cter excepcional, no requiere de una declaraci\u00f3n previa de adoptabilidad para acceder a la adopci\u00f3n autorizada por un Juez de Familia. As\u00ed, conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, el procedimiento de adopci\u00f3n de mayores de edad es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se presente la demanda por alguno de los sujetos que se encuentran legitimados en la causa por activa para ello (defensor de familia, representantes legales o personas que tengan a cargo los menores de edad). \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez se admite la demanda, se corre traslado al Defensor de Familia por un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para que \u00e9ste se pronuncie al respecto. En caso de que \u00e9ste se allane, el juez dictar\u00e1 sentencia dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez a su discrecionalidad, podr\u00e1 decretar un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la pr\u00e1ctica de pruebas. Una vez vencido el t\u00e9rmino, tomar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso podr\u00e1 suspenderse, as\u00ed como de terminarse anticipadamente, en caso de que el peticionario fallezca en el curso de \u00e9ste. En caso de que uno de los solicitantes sobreviva y contin\u00fae con el inter\u00e9s de seguir con el proceso, los efectos de la sentencia solamente irradiar\u00e1n sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez emitida la sentencia, la cual se notificar\u00e1 personalmente, se proceder\u00e1 a inscribir en el registro civil de nacimiento y anular\u00e1 el antiguo registro del adoptado. De esta manera, se producir\u00e1n todos los derechos y obligaciones propios de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial, desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que, conforme a la cl\u00e1usula de competencia general consagrada en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, la autoridad central en materia de adopci\u00f3n es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, dicha competencia est\u00e1 limitada a los casos de adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues el mismo C\u00f3digo ha determinado que en casos de adopci\u00f3n de mayores de edad, la autoridad competente ser\u00e1 el juez de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo de defensa que puede ser usado por cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que la presentaci\u00f3n de la tutela por legitimaci\u00f3n por activa se acredita (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n, (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) utilizando la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados Ram\u00edrez. As\u00ed, dado que fueron ellos quienes presentaron la petici\u00f3n ante la administraci\u00f3n e interpusieron la acci\u00f3n de tutela, en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales61. En principio, la acci\u00f3n de tutela fue dispuesta y dise\u00f1ada para los casos de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores p\u00fablicos. Dentro de esta comprensi\u00f3n, el inciso primero del art\u00edculo 86 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En concordancia, el amparo procede en contra de autoridades p\u00fablicas; y, de manera excepcional, en contra de particulares62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala encuentra que el ICBF est\u00e1 legitimado por pasiva, pues se trata de la entidad p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 la petici\u00f3n relativa al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn por parte de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se observa que si bien la respuesta del ICBF est\u00e1 fechada el 27 de septiembre de 2017, los peticionarios persistieron en su actuar. As\u00ed, el 13 octubre de 2017 remitieron a la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburr\u00e1 Sur del ICBF informaci\u00f3n para acceder a la adopci\u00f3n solicitada, petici\u00f3n que fue resuelta el 17 de octubre de 2017, en la que se indic\u00f3 en qu\u00e9 consisten los diferentes procesos de adopci\u00f3n y se reiter\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria para acceder a ellos. Volvieron a solicitar llevar a cabo el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n nacional el 21 de noviembre de 2017, petici\u00f3n que fue resuelta esa misma fecha, reiterando lo indicado el 17 de octubre de 2017. La siguiente petici\u00f3n fue presentada a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia el 3 de abril de 2018, requerimiento al que se dio respuesta el 6 de abril de 2018 en la que se indic\u00f3 que la petici\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta previamente, reiterando que es a partir del lugar de residencia de los pretensos adoptantes que se define el tr\u00e1mite del proceso de adopci\u00f3n. Los tutelantes presentaron nueva petici\u00f3n, con las mismas pretensiones, la cual fue contestada por la psic\u00f3loga de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del ICBF, el 27 de julio de 2018, volviendo a manifestar que en tanto no residen en Colombia -como lo declararon los mismos solicitantes-, deber\u00e1n acudir al tr\u00e1mite definido para el proceso de adopci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela fue interpuesta en el mes de octubre de 2018, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues no transcurrieron m\u00e1s de 4 meses desde la \u00faltima respuesta de la entidad y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada de una solicitud \u201ces susceptible de corregirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala Quinta que, en tanto se estudia la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, se acredita el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasar\u00e1 a examinar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la solicitud de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados se origin\u00f3 por un supuesto vac\u00edo legal en el tr\u00e1mite de adopciones en tanto, seg\u00fan ellos, el ICBF exige la presentaci\u00f3n de un documento que ninguna autoridad del orden nacional est\u00e1 en capacidad de expedir. El ICBF, en las varias respuestas que ha ofrecido a las peticiones elevadas por los solicitantes, indic\u00f3 que, con base en la declaraci\u00f3n sobre su residencia en Estados Unidos, el tr\u00e1mite a seguir es el correspondiente a las adopciones internacionales. No obstante lo anterior, los aqu\u00ed accionantes insisten en que se adelante el tr\u00e1mite para las adopciones nacionales, petici\u00f3n a la que el ICBF respondi\u00f3 solicitando el certificado del estatus migratorio con el fin de confirmar la ruta a seguir, e indic\u00f3 que el documento requerido pod\u00eda reclamarse en la Canciller\u00eda o en Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, los accionantes acudieron al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien respondi\u00f3 que no era la entidad competente, siendo esta Migraci\u00f3n Colombia, la cual, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 4 del Decreto 4062 de 2011, tiene la funci\u00f3n de \u201cexpedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad\u201d. Sin embargo, no reposa prueba de la remisi\u00f3n de la solicitud hecha por Canciller\u00eda a Migraci\u00f3n Colombia, carga que le correspond\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 de la Ley 1755 de 2015. Tampoco obra prueba sobre solicitud elevada por los accionantes ante Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que las respuestas dadas por el ICBF, a trav\u00e9s de m\u00faltiples comunicaciones, cumplen con los requisitos m\u00ednimos jurisprudenciales para satisfacer el derecho de petici\u00f3n, esto es, una respuesta suficiente, efectiva, congruente y clara66, pues resolvi\u00f3 materialmente la petici\u00f3n esgrimida por los accionantes, esta es, c\u00f3mo tramitar la adopci\u00f3n del adolescente Pablo Ruiz Mar\u00edn por parte de Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados. En efecto, especific\u00f3 las diferentes rutas y explic\u00f3 que en el caso concreto proced\u00eda el tr\u00e1mite de adopciones internacionales por residir los solicitantes en el extranjero seg\u00fan declaraci\u00f3n suministrada directamente por ellos. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que en caso de presentar una nueva petici\u00f3n en la que se consigne un lugar de residencia distinto al inicialmente declarado, se requiere presentar la informaci\u00f3n establecida en el paso 35 del Cap\u00edtulo IV del Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n y el certificado del estatus migratorio que deb\u00eda tramitarse ante Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente entonces que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. Por el contrario, dio respuesta en los t\u00e9rminos consagrados en la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. La Sala comprende que, en tanto el ICBF ha informado claramente cu\u00e1les son los requisitos y el procedimiento para acceder a la adopci\u00f3n del menor por parte de los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la entidad encargada de expedir el certificado de movimientos migratorios es Migraci\u00f3n Colombia, a donde debieron haber acudido a solicitar el documento necesario para demostrar la residencia en este pa\u00eds a efectos de tramitar, como lo pretend\u00edan, la adopci\u00f3n dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, advierte la Sala que Pablo Ruiz Mar\u00edn cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad durante el tr\u00e1mite de este asunto, por lo que el proceso de adopci\u00f3n se debe dar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de de la Infancia y la Adolescencia, esto es ante el juez de familia. En dicho proceso, los accionantes deber\u00e1n demostrar (i) que el cuidado de Pablo estaba a su cargo, (ii) que convivieron bajo el mismo techo con \u00e9l por lo menos dos a\u00f1os antes de que este cumpliera los 18 a\u00f1os de edad, y (iii) que hay consentimiento entre el adoptante y el adoptivo para adelantar el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, es necesario declarar la falta de competencia del ICBF sobre la posible adopci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn, quedando en cabeza del juez de familia atender la posible solicitud que puedan presentar los interesados en el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, del 6 de diciembre de 2018, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, el 26 de octubre de 2018, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar perdi\u00f3 competencia para conocer de la adopci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn al tratarse de un mayor de edad, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-521\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del menor de edad supone brevemente lo siguiente: (i) una especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado; (ii) disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protecci\u00f3n; (iii) la obligaci\u00f3n de tener en cuenta este principio en el momento en que las entidades p\u00fablicas y\/o judiciales tomen decisiones, en la medida en que deber\u00e1n considerar como \u00a0prevalentes los derechos de los menores de edad y, en caso de conflicto, se aplicar\u00e1 la norma o disposici\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s favorable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN LA ADOPCION-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esta Corporaci\u00f3n ha protegido de manera especial los derechos fundamentales de los menores de edad que presentan condiciones espec\u00edficas y requieren atenciones que se acoplen a sus necesidades esenciales. En varias ocasiones, la Corte ha determinado que la adopci\u00f3n tiene como finalidad el establecimiento de una verdadera familia para el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, y debe hacer efectiva la prevalencia de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho a tener una familia y adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un principio constitucional, que en tales casos tambi\u00e9n debe ser real y que, por ende, exige de las autoridades el deber de valorar las circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas e irrepetibles que rodean a cada menor de edad, para asegurar la concreci\u00f3n del postulado descrito, en su situaci\u00f3n particular. En ese sentido, la jurisprudencia en materia de adopci\u00f3n de menores ha concluido que todo tipo de familia debe gozar, en principio, de protecci\u00f3n constitucional y se ha esforzado por valorar el ambiente en el que se desarrollar\u00eda el ni\u00f1o o ni\u00f1a y verificar si es apto. Tambi\u00e9n ha instado a las entidades del Estado, en general, a eliminar las barreras administrativas y judiciales que no permitan salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION-Sometimiento a valores, principios y derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debi\u00f3 reconocer la vulneraci\u00f3n de los derechos del joven y, por lo menos, m\u00ednimamente, si ya no se trataba de un menor de edad al momento de la decisi\u00f3n final, (i) ordenar al ICBF no volver a imponer barreras administrativas en la b\u00fasqueda de la materializaci\u00f3n real del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en estos casos y (ii) capacitar a los funcionarios de esa entidad, en la definici\u00f3n de par\u00e1metros que en adelante, les permitan dar respuestas \u00a0m\u00e1s efectivas a situaciones l\u00edmite que se salen de lo tradicional, en aras de asegurar la garant\u00eda del art\u00edculo 44 superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA DE ADOPCION-Especial inter\u00e9s por el Estado (Salvamento de voto)\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria en esta sentencia dej\u00f3 de lado los principios fundantes de la Constituci\u00f3n que aseguran la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al desconocer su inter\u00e9s superior, sus circunstancias particulares y las grav\u00edsimas consecuencias que la inacci\u00f3n judicial y administrativa gener\u00f3 para el jovencito implicado en este caso. Lo anterior, en omisi\u00f3n al deber propuesto en la jurisprudencia de valorar los criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos existentes, atendiendo la situaci\u00f3n particular. En suma, olvid\u00f3 que el juez constitucional tiene una funci\u00f3n social, tendiente a asegurar un orden justo, en el que las leyes no sean f\u00f3rmulas vac\u00edas, sino la expresi\u00f3n de los prop\u00f3sitos y la voluntad de quienes las han promulgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.245.154. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 14 de diciembre \u00a0de 2020, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-521 de 2020 de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, en representaci\u00f3n de su hijo de crianza Pablo Ruiz Mar\u00edn, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a tener una familia, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores exponen que iniciaron ante el ICBF el proceso de adopci\u00f3n de su hijo adolescente Pablo Ruiz Mar\u00edn, a quien cuidan desde pocos meses despu\u00e9s de su nacimiento, pero destacan haber tenido serias dificultades en el tr\u00e1mite ante esa instituci\u00f3n. En efecto, la entidad les inform\u00f3 a los peticionarios que deb\u00edan indicar su lugar de residencia, con el fin de determinar si el procedimiento a adelantar era el definido para las adopciones nacionales o internacionales. Los padres se\u00f1alaron que deseaban iniciar un proceso de adopci\u00f3n nacional, dado que su madre tiene domicilio itinerante entre Colombia y Estados Unidos y su hijo de crianza resid\u00eda en Colombia con algunos parientes en la ciudad de Medell\u00edn y, por el contrario, comentaron que la nueva actividad econ\u00f3mica de los accionantes obligaba sobre todo a su padre a permanecer en el extranjero. Una vez adoptaran a Pablo Ruiz Mar\u00edn, aspiraban a radicarse definitivamente con \u00e9l en Estados Unidos. Con todo, la entidad les neg\u00f3 finalmente la solicitud de empezar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n en Colombia, por cuanto al residir uno de los padres en los Estados Unidos, se trataba preferentemente de una adopci\u00f3n internacional y no de una nacional, conforme al Lineamiento T\u00e9cnico del Programa de Adopci\u00f3n del ICBF67. Para Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, esta determinaci\u00f3n del ICBF los puso en un \u201climbo jur\u00eddico\u201d en detrimento de los derechos del menor de edad, ya que les impidi\u00f3 avanzar en el proceso de adopci\u00f3n, debido a que (i) la entidad accionada consideraba que no resid\u00edan en Colombia y, (ii) como no son ciudadanos norteamericanos, no pod\u00edan adelantar tampoco una adopci\u00f3n internacional. Por lo tanto, solicitaron por v\u00eda de tutela una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n porque ninguno de los procedimientos previstos por el ICBF para la adopci\u00f3n de su hijo de crianza se ajustaba a sus condiciones de vida y, por esa raz\u00f3n, desproteg\u00eda el derecho del menor de edad a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 necesario examinar si el ICBF vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los actores con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n que intentaron adelantar. Para dar respuesta a este interrogante, la providencia se ocup\u00f3 de los siguientes temas jur\u00eddicos: (i) la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en torno al derecho de petici\u00f3n y, (ii) el an\u00e1lisis de los actos proferidos por el ICBF con respecto a la solicitud de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de determinar si la entidad vulner\u00f3 ese derecho en cuanto a su solicitud de iniciar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de su hijo menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis realizado, la sentencia de la que me aparto resolvi\u00f3 (i) revocar el fallo de segunda instancia que confirm\u00f3 la providencia del a-quo, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, (ii) negar el amparo solicitado y declarar que el ICBF perdi\u00f3 competencia para conocer de la adopci\u00f3n de Pablo Ruiz Mar\u00edn, al haber cumplido la mayor\u00eda de edad durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que esta Sala realiz\u00f3 sobre los fallos que decidieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, debo precisar que no comparto la decisi\u00f3n y la metodolog\u00eda adoptada en esta providencia, pues considero que el an\u00e1lisis de este caso no se limitaba a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como lo consider\u00f3 equivocadamente la mayor\u00eda. En su lugar, la Sala debi\u00f3 hacer una evaluaci\u00f3n m\u00e1s amplia relacionada con todos los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el caso, como eran los derechos del entonces menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, a la personalidad jur\u00eddica y a la identidad, invocados, adem\u00e1s, por los solicitantes. En ese sentido, era pertinente revisar la manera en que el ICBF pudo haber protegido \u00a0o no los derechos del ni\u00f1o en esta situaci\u00f3n, por tratarse de derechos prevalentes. De haber realizado este examen, la Sala habr\u00eda advertido, por ejemplo, que el ICBF ten\u00eda la obligaci\u00f3n de permitir a los accionantes adelantar el proceso nacional de adopci\u00f3n, y le habr\u00eda ordenado a la entidad accionada no volver a incurrir en pr\u00e1cticas que, a trav\u00e9s de tr\u00e1mites administrativos, impongan barreras a las garant\u00edas dirigidas a asegurar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar mi posici\u00f3n, explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n porqu\u00e9 era necesario que la sentencia analizara: (i) las normas y la jurisprudencia que establecen los derechos prevalentes y el inter\u00e9s superior de los menores de edad en este pa\u00eds; (ii) rese\u00f1ar\u00e9 brevemente la manera en que la Corte Constitucional ha materializado este principio en casos de adopci\u00f3n; y (iii) aplicar\u00e9 las conclusiones extra\u00eddas al caso concreto, con el prop\u00f3sito de ilustrar la relevancia y el alcance que deb\u00eda tener, en la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se plantea, un an\u00e1lisis de los derechos del menor por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos prevalentes y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 198968 consagra que todo menor de edad \u201c(\u2026) necesita protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d. Por ello, establece en su art\u00edculo 3\u00ba un deber especial de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c(\u2026)\u00a0los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3.1 tambi\u00e9n dispone que \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial (\u2026) que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de\u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en virtud de la vulnerabilidad que se deriva de su edad69. Igualmente, el art\u00edculo 44 superior establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, y en l\u00ednea con lo anterior, dispone que la \u201c(\u2026) familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. De esta manera, puede se\u00f1alarse que la Carta defiende los mismos valores que a nivel internacional se han dispuesto, dirigidos a proteger de manera prevalente los derechos de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en virtud de lo anterior, el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, consagra dicha prevalencia, al disponer que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.\u00a0En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una normativa que materializa el art\u00edculo 44 superior, pues posibilita y ordena que los menores de edad reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral como miembros de la sociedad70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el inter\u00e9s superior del menor de edad supone brevemente lo siguiente: (i) una especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado; (ii) disposiciones legales encaminadas a materializar dicha protecci\u00f3n; (iii) la obligaci\u00f3n de tener en cuenta este principio en el momento en que las entidades p\u00fablicas y\/o judiciales tomen decisiones, en la medida en que deber\u00e1n considerar como \u00a0prevalentes los derechos de los menores de edad y, en caso de conflicto, se aplicar\u00e1 la norma o disposici\u00f3n jurisprudencial m\u00e1s favorable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado tambi\u00e9n estos par\u00e1metros, como criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales.\u00a0De hecho, la Sentencia T-510 de 200371 reconoci\u00f3 que el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad no constituye simplemente una idea abstracta, desprovista de v\u00ednculos con la realidad. Por el contrario, sostuvo que \u201cel contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. En ese sentido, la misma sentencia consider\u00f3 como objetivos de an\u00e1lisis a la hora de abordar el caso concreto y tomar una decisi\u00f3n, entre otros, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Garant\u00eda del desarrollo integral del ni\u00f1o. Al respecto afirm\u00f3 el fallo que por regla general, deb\u00eda asegurarse el desarrollo arm\u00f3nico, integral y sano de los ni\u00f1os, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Esta obligaci\u00f3n le compete a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los ni\u00f1os a desarrollarse integralmente, con base en las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del infante.\u00a0Record\u00f3 que estos derechos componen un cat\u00e1logo amplio y deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de la Constituci\u00f3n y de los tratados e instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que vinculan a Colombia. Se refieren a los postulados de: vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, alimentaci\u00f3n equilibrada, nombre y nacionalidad, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o. Finalmente, la providencia consider\u00f3 que para efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor de edad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 superior, los ni\u00f1os y ni\u00f1as deben contar o se les debe proveer una familia, en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed, se les permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a estos par\u00e1metros generales, en lo que concierne a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de estos criterios, la Sentencia T-408 de 199572 precis\u00f3 que para que se materialicen estas garant\u00edas73, la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor de edad \u201c(\u2026) debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres (\u2026) [y ni siquiera] de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ha sido enf\u00e1tica en confirmar la necesidad de que las autoridades consideren, en casos que involucran ni\u00f1os y ni\u00f1as, el an\u00e1lisis cuidadoso tanto de los criterios f\u00e1cticos como los jur\u00eddicos arriba descritos74 para la toma de decisiones, como una forma de asegurar en la pr\u00e1ctica el inter\u00e9s superior que se describe. En palabras de la Corte, \u201csiempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, \u00b4deber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d75, en donde los f\u00e1cticos, adem\u00e1s, \u201cexigen que se analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad en casos de adopci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la naturaleza del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esta Corporaci\u00f3n ha protegido de manera especial los derechos fundamentales de los menores de edad que presentan condiciones espec\u00edficas y requieren atenciones que se acoplen a sus necesidades esenciales77. En varias ocasiones, la Corte ha determinado que la adopci\u00f3n tiene como finalidad el establecimiento de una verdadera familia para el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, y debe hacer efectiva la prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 61 del\u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia define la adopci\u00f3n como \u201c(\u2026) una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. En relaci\u00f3n con este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que con la adopci\u00f3n \u201c(\u2026) no se busca solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por lazos de sangre\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella ha sido protegido de manera sostenida por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la Sentencia T-278 de 199479 record\u00f3 que la familia es la primera instituci\u00f3n social e incluso es anterior a la sociedad y al Estado. Por lo que se trata de entidades instituidas para servir a al bienestar de los menores, del cual dependen las condiciones para su desarrollo pleno e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la ya citada Sentencia T-510 de 2003, la Corte examin\u00f3 el caso de una accionante que, luego de haber entregado a su hija en adopci\u00f3n, expres\u00f3 su deseo de revocar tal decisi\u00f3n y el ICBF neg\u00f3 su petici\u00f3n, pues la formul\u00f3 despu\u00e9s de transcurrido un mes. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 las condiciones particulares de la accionante y determin\u00f3 que, al atender el inter\u00e9s superior de la menor edad, el ICBF deb\u00eda entregarla de vuelta a su madre biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-044 de 201480 , por ejemplo, la Corte recapitul\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, e indic\u00f3 que ese derecho \u201c(\u2026) implica que un menor de edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad f\u00edsica est\u00e9n en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensi\u00f3n prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa para el goce del mismo\u201d81 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-204A de 201882 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 en materia de adopci\u00f3n, que todas las actuaciones oficiales o privadas que conciernan a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as, deben tener en cuenta la prevalencia de sus derechos e intereses. As\u00ed, luego de tomar en consideraci\u00f3n los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos previamente se\u00f1alados que orientan la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del menor de edad, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, quienes buscaban adoptar a su nieta \u201cCVMV\u201d, debido a que su madre hab\u00eda fallecido y el presunto padre hab\u00eda afirmado no tener inter\u00e9s en asumir su cuidado y custodia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal advirti\u00f3 que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, contra quien se dirigi\u00f3 la tutela y quien neg\u00f3 las pretensiones de adopci\u00f3n, efectivamente desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior mencionado, al desestimar las actuaciones realizadas inicialmente por el Defensor de Familia y exigir el determinar nuevamente la filiaci\u00f3n de la ni\u00f1a, antes de emitir la resoluci\u00f3n de adoptabilidad. Para esta Corporaci\u00f3n, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que supuso efectivamente la repetici\u00f3n innecesaria de procedimientos y un exceso ritual manifiesto, por ordenar rehacer todas las diligencias, incluyendo la obtenci\u00f3n de un nuevo consentimiento para la adopci\u00f3n. Lo anterior gener\u00f3 obst\u00e1culos de tipo formal que prolongaron la indefinici\u00f3n de la filiaci\u00f3n de la menor de edad y que afectaron sus derechos fundamentales, especialmente, cuando debi\u00f3 privilegiar el derecho sustantivo de la ni\u00f1a a tener una filiaci\u00f3n y una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la normativa y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n relacionada con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su situaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n, propende por la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de edad, a partir de ciertos par\u00e1metros generales encaminados a garantizar su desarrollo integral, las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un principio constitucional, que en tales casos tambi\u00e9n debe ser real y que, por ende, exige de las autoridades el deber de valorar las circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas e irrepetibles que rodean a cada menor de edad, para asegurar la concreci\u00f3n del postulado descrito, en su situaci\u00f3n particular. En ese sentido, la jurisprudencia en materia de adopci\u00f3n de menores ha concluido que todo tipo de familia debe gozar, en principio, de protecci\u00f3n constitucional y se ha esforzado por valorar el ambiente en el que se desarrollar\u00eda el ni\u00f1o o ni\u00f1a y verificar si es apto. Tambi\u00e9n ha instado a las entidades del Estado, en general, a eliminar las barreras administrativas y judiciales que no permitan salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las discrepancias con la sentencia de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del marco normativo y jurisprudencial descrito, debo destacar entonces, las m\u00faltiples razones que justifican mi salvamento de voto en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no analiz\u00f3 los reclamos que expusieron los solicitantes y, por ende, respondi\u00f3 un problema jur\u00eddico inconexo con la situaci\u00f3n que deb\u00eda resolver. Los tutelantes solicitaron que fueran amparados los derechos de Pablo Ruiz Mar\u00edn a tener una familia, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad y, en consecuencia, que se ordenara la realizaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n del menor, por configurarse desde a\u00f1os atr\u00e1s, para ellos, una familia de crianza. Su reclamo no iba encaminado a que el ICBF diera respuesta o no a petici\u00f3n alguna, sino a que diera v\u00eda libre al proceso administrativo que deseaban adelantar con miras a definir la situaci\u00f3n del joven. En la tutela, los accionantes pusieron de presente que, con sus actuaciones, el ICBF somet\u00eda a su hijo de crianza a una desprotecci\u00f3n indefinida, y a la familia, a la imposibilidad de una reuni\u00f3n efectiva; una circunstancia que la Sala dej\u00f3 de lado, al omitir abiertamente en su reflexi\u00f3n cualquier alusi\u00f3n a los derechos del menor de edad agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se limit\u00f3 a examinar una presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los solicitantes \u2013que ni siquiera fue alegada por ellos\u2013, desconociendo que incluso interpusieron la acci\u00f3n de tutela, directamente, en representaci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha mencionado, una respuesta ajustada a la garant\u00eda real del inter\u00e9s superior del adolescente exig\u00eda de la Sala valorar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que \u00e9ste se encontraba incluyendo, (i) los lazos que un\u00edan a Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez, Mario de Jes\u00fas Granados y Pablo Ruiz Mar\u00edn, que seg\u00fan cuentan, se remiten al momento en que los accionantes recibieron a Pablo Ruiz Mar\u00edn, cuando su madre biol\u00f3gica lo entreg\u00f3 siendo a penas un bebe. (ii) El hecho de que Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados criaron al joven a lo largo de su vida; (iii) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la familia en su necesidad de tr\u00e1nsito de residencia a los Estados Unidos; (iv) la prevalencia del aspecto formal de un procedimiento dise\u00f1ado en un manual de la entidad, respecto de los derechos del joven y, (v) la problem\u00e1tica de la respuesta del ICBF que mostr\u00f3 su indiferencia frente a la situaci\u00f3n familiar del menor de edad y que finalmente dej\u00f3 a Pablo Ruiz Mar\u00edn desprotegido, ante la situaci\u00f3n inminente de ser separado de sus padres de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no realizar este examen, la postura mayoritaria no evidenci\u00f3 las falencias en las actuaciones del ICBF, que al limitarse a informar sobre la posible viabilidad de un proceso de adopci\u00f3n internacional, \u2013ante la aparente radicaci\u00f3n de Mario de Jes\u00fas Granados en los Estados Unidos\u2013, omiti\u00f3 considerar el impacto de esa decisi\u00f3n en los derechos del entonces menor de edad, ante la imposibilidad de los padres de crianza de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente y llevarlo a los Estados Unidos, por no ser ninguno de ellos de nacionalidad estadounidense sino colombiana, generarles un bloqueo institucional e impedirles as\u00ed la adopci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n someti\u00f3 a Pablo Ruiz Mar\u00edn a un escenario de incertidumbre e indefinici\u00f3n en cuanto a su filiaci\u00f3n, que a su vez gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a tener una familia y a no ser separado de ella. Lo anterior, debido a que la entidad accionada aplic\u00f3 el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo del Programa de Adopci\u00f3n83 sin tener en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de los solicitantes, y los efectos trascendentales e indefinidos de su determinaci\u00f3n, para el caso del adolescente, cuya familia buscaba regularizarse, dadas sus nuevas circunstancias laborales y de tr\u00e1nsito de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la entidad simplemente record\u00f3 que el proceso de adopci\u00f3n nacional inicia con una conferencia o charla de orientaci\u00f3n legal informativa sobre la adopci\u00f3n, como medida de restablecimiento de derechos, con \u00e9nfasis en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Luego, los solicitantes radican los documentos requeridos para continuar el proceso de adopci\u00f3n. Si esta cumple con los requisitos exigidos, las fases de preparaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n son llevadas a cabo. Una vez finalizadas, el equipo delegado emite concepto y lo remite al Comit\u00e9 de Adopciones competente. Finalmente, dicho \u00f3rgano revisa el expediente con el fin de identificar si las personas que desean adoptar cuentan con las condiciones necesarias para ello. Posteriormente, inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n internacional comienza con el env\u00edo de una carta de intenci\u00f3n de adopci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Adopciones. Una vez recibida esta documentaci\u00f3n, la Subdirecci\u00f3n solicita adelantar el proceso a la regional competente territorialmente. Esta, a su vez, inicia un estudio de viabilidad socio legal y de elaboraci\u00f3n de informes. Cuando se emite el concepto correspondiente, se debe notificar a la familia sobre la viabilidad de iniciar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el camino a adelantar era la adopci\u00f3n internacional, cerrando el paso a aquella internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el ICBF consider\u00f3 que con esa sola explicaci\u00f3n, cumpl\u00eda su funci\u00f3n como instituto que trabaja por la protecci\u00f3n integral de la primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia. No obstante, en desconocimiento de lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que exige valorar las circunstancias concretas del menor de edad, no le dio prevalencia a la situaci\u00f3n del joven, y no advirti\u00f3 que en este caso, los hechos planteados por sus padres lo dejaban expuesto a un limbo jur\u00eddico en cuanto al ejercicio de sus derechos y, en particular, a su necesidad de pertenencia a la familia, al tratarse de un hijo de crianza que necesitaba definir su situaci\u00f3n ante la necesidad de sus padres de salir del pa\u00eds. Por consiguiente, debi\u00f3 orientar sus diligencias hacia el aseguramiento del desarrollo arm\u00f3nico, integral y sano de los ni\u00f1os; hacia la garant\u00eda de sus derechos prevalentes y en la b\u00fasqueda de los mecanismos que le permitieran asegurar en su caso, la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para dicho desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, como se mencion\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que todas las actuaciones de las entidades estatales deben estar dirigidas a satisfacer el bienestar de los menores de edad, el cual debe ser analizado dentro del marco que impongan las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al ni\u00f1o involucrado. Por lo que las entidades especializadas, a quienes corresponde la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier barrera que impida garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, son las encargadas de ofrecer alternativas ante los obst\u00e1culos, dada la particular situaci\u00f3n del joven que en este caso, era objeto de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las respuestas emitidas por el ICBF no fueron congruentes con las necesidades destacadas por la familia y en particular con lo requerido por el menor de edad, dado que la entidad se limit\u00f3 a explicar el tr\u00e1mite administrativo presuntamente aplicable, sin ofrecer soluciones reales al problema planteado por los solicitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en contraposici\u00f3n a lo que impone la Carta y la jurisprudencia, la postura mayoritaria \u00a0en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n ignor\u00f3 los principios bajo los cuales el ICBF debi\u00f3 actuar y no dilucid\u00f3 ni valor\u00f3 su deber de considerar las circunstancias particulares de Pablo Ruiz Mar\u00edn y las acciones posibles de adelantar en su caso, tendientes a proteger los derechos prevalentes del menor de edad, espec\u00edficamente, aquellos que fueran necesarias para iniciar un proceso de adopci\u00f3n nacional una vez los adoptantes viajaran a Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me separo, olvid\u00f3 que lo realmente importante en el caso era asegurar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos del menor a tener un apellido que corresponda con su familia de crianza, a formar parte de la familia, a compartir el amor con su padre, e inclusive a tener la posibilidad de viajar fuera del pa\u00eds, al limitarse exclusivamente a verificar las directrices formales de un procedimiento, sin mayor inter\u00e9s en el destino final del joven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puedo compartir la decisi\u00f3n final de una providencia en la que los derechos del menor afectado fueron desplazados por decisiones administrativas formales, que no aportaron soluci\u00f3n alguna a su situaci\u00f3n particular, en aras de sacralizar procedimientos. Considero que la aproximaci\u00f3n de final de la sentencia fue a todas luces insuficiente, en un marco jur\u00eddico y jurisprudencial que da cuenta de la existencia de garant\u00edas constitucionales dirigidas a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, ante el deber de prevalencia previamente mencionado, la Sala debi\u00f3 reconocer la vulneraci\u00f3n de los derechos del joven y, por lo menos, m\u00ednimamente, si ya no se trataba de un menor de edad al momento de la decisi\u00f3n final, (i) ordenar al ICBF no volver a imponer barreras administrativas en la b\u00fasqueda de la materializaci\u00f3n real del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en estos casos y (ii) capacitar a los funcionarios de esa entidad, en la definici\u00f3n de par\u00e1metros que en adelante, les permitan dar respuestas \u00a0m\u00e1s efectivas a situaciones l\u00edmite que se salen de lo tradicional, en aras de asegurar la garant\u00eda del art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia debi\u00f3 haber reconocido que era necesario asegurar una respuesta acorde con el deber que le corresponde a la Corte Constitucional de ser guardiana de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, que ven amenazado o comprometido su futuro, de ah\u00ed que deb\u00eda evitarse que en el futuro la entidad que es precisamente la que tiene a su cargo el cuidado de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sea indiferente a la efectividad de sus derechos y que siga dando prevalencia a la letra muerta de un procedimiento que, en casos como los de Pablo Ru\u00edz Mar\u00edn, lo desprotegieron y sometieron a la separaci\u00f3n de sus padres de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>El intrincado ejercicio de la funci\u00f3n judicial no le puede hacer olvidar a los falladores que sus decisiones (i) no puede ser ajenas a las normas o principios del sistema jur\u00eddico; ni (ii) pueden abandonarse a procedimientos formalistas. Esto tiene fundamento en la Constituci\u00f3n, cuyo guardi\u00e1n es, precisamente, el juez constitucional. La Carta Pol\u00edtica es el texto que establece los principios bajo los cuales se funda Colombia como Estado Social de Derecho. Es la norma de normas cuyo fin es hacer del derecho un instrumento para la eficacia de los derechos de las personas, teniendo en cuenta sus particularidades. Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es el de contar con una administraci\u00f3n de justicia que le de trascendencia a los derechos sustantivos, con la cual \u201cse protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata (\u2026) del compromiso general de alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la posici\u00f3n mayoritaria en esta sentencia dej\u00f3 de lado los principios fundantes de la Constituci\u00f3n que aseguran la prevalencia de los derechos de los menores de edad, al desconocer su inter\u00e9s superior, sus circunstancias particulares y las grav\u00edsimas consecuencias que la inacci\u00f3n judicial y administrativa gener\u00f3 para el jovencito implicado en este caso. Lo anterior, en omisi\u00f3n al deber propuesto en la jurisprudencia de valorar los criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos existentes, atendiendo la situaci\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, olvid\u00f3 que el juez constitucional tiene una funci\u00f3n social, tendiente a asegurar un orden justo, en el que las leyes no sean f\u00f3rmulas vac\u00edas, sino la expresi\u00f3n de los prop\u00f3sitos y la voluntad de quienes las han promulgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] oficio del jurista no consiste en extraer las leyes del ambiente hist\u00f3rico en el que nacieron, para pulirlas y colocarlas bellamente, como muestras embalsamadas en sus cajitas acolchadas, en un sistema arm\u00f3nico que d\u00e9 a los ojos, la ilusi\u00f3n tranquilizadora de su perfecta armon\u00eda; y adormezca las conciencias con la creencia de que el Derecho vive por cuenta propia, inacatable en un emp\u00edreo te\u00f3rico en el que las contingencias humanas no pueden llegar a perturbarlo, sino en dar a los hombres la tormentosa pero estimulante consciencia de que el Derecho est\u00e1 perpetuamente en peligro, y que s\u00f3lo de su voluntad de tomarlo en serio y de defenderlo a toda costa depende su suerte terrena, y tambi\u00e9n la suerte de la civilizaci\u00f3n\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto en la Sentencia T-521 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 El presente cap\u00edtulo resume la narraci\u00f3n hecha por la demandante, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuad. 2, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. 2, fl. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuad. 2, fl. 2-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. 2, fl. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0En diligencia de descargos, \u00c1ngela Katherine Granados Rodr\u00edguez, hija de Luz \u00c1ngela Rodr\u00edguez y Mario de Jes\u00fas Granados, inform\u00f3 que, si bien el menor Pablo Ruiz Mar\u00edn no es su hermano de sangre, desde que sus padres viven en Estados Unidos, hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, el menor vive con ella y su hija de 11 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. 2, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuad. 2, fls. 40. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuad. 2, fls. 40-41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. 2, fls. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. 2, fl. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuad. 2, fls 42-44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuad. 2, fl. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuad. 2, fls. 50-53. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuad 2, fl. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuad. 2, fl. 52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuad. 2., fl. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuad. 2, fl. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuad. 2, fl. 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuad. 2, fl.57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuad. 2, fl. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuad. 2, fl. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuad. 2, fls. 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>26 En el correo, la funcionaria afirma estar respondiendo a petici\u00f3n elevada por el representante de los accionantes, sin embargo no se encontr\u00f3 en el expediente dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuad. 2, fl. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuad. 2, fl. 83 \u00a0<\/p>\n<p>30 De la remisi\u00f3n por parte de la Canciller\u00eda y la recepci\u00f3n por parte de Migraci\u00f3n Colombia, no obra prueba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuad. 2, fls. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuad. 2, fls. 67-71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuad. 2, fls. 72 -83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201c1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante. 2. Se han aplicado los preceptos y competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006 y a lo correspondiente al debido proceso administrativo toda vez que siempre se procura por parte de la autoridad administrativa en defender los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el debido proceso cuando se encuentra contenido en los lineamientos internos. La aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de amparo hace que se evidencien otros mecanismos de car\u00e1cter procesal en el que los accionantes pueden efectuar para realizar la adopci\u00f3n de su hijo de crianza. 3. La aplicaci\u00f3n de los lineamientos internos que regulan las adopciones en Colombia precisamente efectivizan los procedimientos permitiendo un mayor control y sujeci\u00f3n al principio de legalidad y al debido proceso constitucional\u201d. Cuad. 2, fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuad. 2, fls. 85-90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuad. 2, fls. 92-98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuad. 2, fl. 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuad. 2, fl. 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuad. 2, fls. 103-107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuad. 1, fls. 29-38. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuad. 1, fls. 66-83. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuad. 1, fls. 85-107. \u00a0<\/p>\n<p>43 Todos los documentos que se deben adjuntar fueron establecidos por el ICBF en la respuesta a la petici\u00f3n de la Corte Constitucional, folio 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuad. 1, fl. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuad. 1, fls. 40 \u2013 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuad. 1, fl. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuad. 1, fls. 60-65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T-469 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1755 de 2015, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-682 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-228 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-129 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-071 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-071 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 88, C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Resoluci\u00f3n 2310 de 2007, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-071 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ac\u00e1pite tomado de la sentencia T-438 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. \u201cPERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-682 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>67 Conforme al Lineamiento T\u00e9cnico del Programa de Adopci\u00f3n del ICBF, lla \u201cresidencia\u201d es definida como aquella que es generalmente considerada como un concepto de hecho que denota al pa\u00eds que se ha convertido en el centro de la vida familiar y profesional de un individuo. Para establecer la residencia de un presunto adoptante, el icbf verifica sus actividades laborales, sociales y personales, as\u00ed como su intenci\u00f3n de permanecer en Colombia (p\u00e1g.70). Asimismo, este Lineamiento establece que el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n internacional: \u201cCorresponde a las actividades orientadas a la preparaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los solicitantes de adopci\u00f3n residentes en el exterior. Estas actividades son adelantadas por profesionales de la Autoridad Central o de los Organismos Acreditados internacionalmente y autorizados en Colombia. El tr\u00e1mite se rige por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y en \u00e9l intervienen Estados de origen y de recepci\u00f3n\u201d. (p\u00e1g.72). De igual forma, enumera los documentos y\/o informaci\u00f3n que los solicitantes deben remitir, entre los cuales se encuentra la motivaci\u00f3n para la adopci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre los adoptanes y el menor de edad, identificaci\u00f3n del infante y el domicilio y residencia permanente del o los pretensos adoptantes. Una vez la documentaci\u00f3n es enviada, la entidad realiza el estudio de viabilidad para la adopci\u00f3n (p\u00e1gs.223-225). Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/lm16.p_limeamiento_tecnico_del_programa_de_adopcion_v3.pdf URL 30\/07\/2020.  \">https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/lm16.p_limeamiento_tecnico_del_programa_de_adopcion_v3.pdf URL 30\/07\/2020.  <\/a><\/p>\n<p>68 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>69 Al respecto, ver sentencias T-336 de 2019 y T-005 de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-767 de 2013; M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-408 de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder la tutela solicitada por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la ni\u00f1a el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Como se mencion\u00f3 previamente, se citaron parcialmente algunos de ellos. La totalidad de los criterios jur\u00eddicos descritos, son los siguientes: \u201ci) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasi\u00f3n de cambios desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os involucrados\u201d. Ver, Sentencia T-336 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-336 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 De acuerdo con la Sentencia T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u201cel derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-562 de 1995, M.P Jorge Arango Mej\u00eda. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional decidi\u00f3 que una norma que permite a los padres menores de edad dar en adopci\u00f3n un hijo, no desconoce los derechos constitucionales de aquellos, ni la espacial protecci\u00f3n que confiere la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 Citada por la Sentencia SU-096 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/procesos\/lm16.p_limeamiento_tecnico_del_programa_de_adopcion_v3.pdf URL 25\/08\/2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-037 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>85 CALAMANDREI, Silvia (2009). Fe en el Derecho. Madrid: Marcial Pons. P\u00e1g.69. Pasaje de Piero Calamandrei, al concluir la recensi\u00f3n del libro de L\u00f3pez de O\u00f1ate sobre la certeza del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-521\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Adelantar un proceso anal\u00edtico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jur\u00eddico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}