{"id":27732,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-522-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-522-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-20\/","title":{"rendered":"T-522-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Recuento normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exige el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (\u2026) sin especificar el r\u00e9gimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el reconocimiento previo de la indemnizaci\u00f3n no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, se dispondr\u00e1 que Colpensiones deduzca de las mesadas pensionales el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del accionante o acuerde con el actor los t\u00e9rminos en que se har\u00e1 la devoluci\u00f3n de la misma, sin que por ning\u00fan motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.818.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por Pedro Juan Padilla Palma contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en primera instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Pedro Juan Padilla a trav\u00e9s de apoderado contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela el 23 de agosto de 2019 contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que naci\u00f3 el 9 de marzo de 19431 (77 a\u00f1os) y, por tanto, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2013art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993-. Ello, por cuanto para la entrada en vigencia de dicha norma (1 de abril de 1994) contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que cotiz\u00f3 a trav\u00e9s de diversas entidades a saber: \u201cInstituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico, Metrotr\u00e1nsito, S.A en Liquidaci\u00f3n, Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Atl\u00e1ntico (hoy Colpensiones) durante muchos a\u00f1os\u201d2. Y que las cotizaciones fueron realizadas hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue retirado del sistema general de pensiones, con un monto de 1.019 semanas cotizadas3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de junio de 2016 pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, siendo negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. GNR 263880 del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o. Dicha negativa tuvo fundamento en que si bien el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00eda con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no cumpl\u00eda (i) con los par\u00e1metros fijados en la Ley 33 de 1985, pues no contaba con los 20 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico -ten\u00eda 19 a\u00f1os 3 meses y 19 d\u00edas-; ni (ii) con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ya que de las 614.34 semanas con que contaba solo 326 fueron cotizadas de forma exclusiva \u201cal Seguro Social hoy Colpensiones\u201d, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003 -requiri\u00e9ndose 500 semanas cotizadas a dicha entidad-. Adicionalmente, (iii) respecto de la Ley 797 de 2003, indic\u00f3 que tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos all\u00ed exigidos ya que acredit\u00f3 992 semanas cotizadas y requer\u00eda 1300 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 7 de febrero de 2017, el 17 de septiembre de 2018 y el 12 de marzo de 20204 solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional, siendo negada la petici\u00f3n mediante Resoluciones SUB 31581 del 6 de abril de 2017, SUB 311911 del 30 de noviembre de 2018 y SUB 93430 del 16 de abril de 2020. Tales resoluciones tambi\u00e9n indicaron que pese a que conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993), dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad no acredit\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 181723 del 25 de agosto de 2020, Colpensiones reconoci\u00f3 al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por la suma de $27.418.6685.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El actor expres\u00f3 que es una persona de avanzada edad, padece de \u201chipertensi\u00f3n, insuficiencia cardiaca e insuficiencia renal cr\u00f3nica, secuelas de ACV, diabetes mellitus tipo 2, caracterizado por deterioro en su clase funcional de disnea de moderado esfuerzo concomitante ortopnea y con antecedentes patol\u00f3gicos HTA, IAM con repercusiones mioc\u00e1rdicas (BYPASS), quien se le debe suministrar medicamentos (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pidi\u00f3 que se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de vejez y el retroactivo con la indexaci\u00f3n, as\u00ed como los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 26 de agosto de 20197, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, disponiendo la notificaci\u00f3n a la parte accionada. Colpensiones no se pronunci\u00f3. En sentencia del 9 de septiembre de 20198, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Pedro Juan Padilla. Arguy\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista como una instancia judicial (\u2026) el escenario correspondiente a fin de ventilar la pretensi\u00f3n invocada es la justicia ordinaria (\u2026)\u201d9. La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El despacho sustanciador recibi\u00f3 un cuaderno que integra el expediente T-7.818.00010, contentivo de las actuaciones de primera instancia. Las pruebas son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor11 y la historia cl\u00ednica que refleja las diversas patolog\u00edas que padece12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Peticiones realizadas a Colpensiones de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de fecha 9 de febrero de 201713 y del 5 de septiembre de 201814. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de las Resoluciones N\u00b0. GNR 26388015, SUB 3158116 y SUB 31191117, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, del 6 de abril de 2017, del 30 de noviembre de 2018, y del 16 abril de 2020 respectivamente, mediante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor. Y copia de las Resoluciones18 que confirmaron la \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Expediente digitalizado del actor aportado por Colpensiones, el cual contiene su historia laboral y las Resoluciones citadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional mediante auto del 3 de agosto de 2020 orden\u00f3 seleccionar el expediente T-7.818.000 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 16 de septiembre de 2020, el Magistrado decret\u00f3 pruebas19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Colpensiones20 alleg\u00f3 el expediente administrativo del actor, el cual contiene diversos documentos, entre ellos la historia laboral21, las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez al actor22, y la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez por un valor de $27.418.66823. As\u00ed mismo, el Gerente de Colpensiones24 realiz\u00f3 un resumen del caso y de las decisiones adoptadas en las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional al actor. Argument\u00f3, en s\u00edntesis, que en el presente caso no es procedente la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990. Explic\u00f3 que seg\u00fan la sentencia C-596 de 1997 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00eda entenderse que \u201cuna persona est\u00e1 cobijada, a la luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por un r\u00e9gimen pensional al cual no se encontraba afiliado a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 respecto del tiempo de servicio prestado por el actor, como servidor p\u00fablico que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones fueron realizadas a otras cajas de previsi\u00f3n, sin presentar afiliaci\u00f3n al ISS, motivo por el cual, no le era aplicable el citado decreto. Agrego que la normativa llamada a regular la situaci\u00f3n era la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, la Ley 71 de 1988 aclarando que tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos all\u00ed exigidos, por cuanto de las 993 semanas cotizadas en total, 582 fueron por vinculaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas. Respecto de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3 que tampoco acredit\u00f3 las semanas, ya que requer\u00eda 1300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que contemplar la posibilidad de acumular semanas en el sector p\u00fablico cotizadas en diferentes Cajas de Previsi\u00f3n Social con tiempos cotizados en el ISS a la luz del Decreto 758 de 1990, \u201cen aplicaci\u00f3n m\u00e1s razonable y articulada con los derechos de protecci\u00f3n de un trabajador\u201d, ser\u00eda acudir al requisito de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, en el escrito aludi\u00f3 a aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, y al impacto fiscal de la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014 en las reliquidaciones pensionales. Finalmente pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad y se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El apoderado25 del actor se\u00f1al\u00f3 que no interpuso ning\u00fan recurso contra las decisiones que negaron el reconocimiento pensional ni acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Precis\u00f3 que el accionante requiri\u00f3 a la entidad en dos oportunidades para que reconsiderara la decisi\u00f3n, siendo negada en ambas ocasiones. Por tal raz\u00f3n \u201cde manera personal y en ocasi\u00f3n a su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) se vio obligado a solicitar de forma personal la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y por el grave estado de salud que presenta a\u00fan no ha podido ejercer ninguna acci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d. Sostuvo que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l y su compa\u00f1era permanente, los cuales se sustentan \u201ccon la poca ayuda que le suministra una hija quien no reside con \u00e9l (\u2026) y de la poca ayuda que en ocasiones le suministran sus amigos y familiares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a las reiteradas intervenciones quir\u00fargicas que le han realizado debe ser hospitalizado. Ello, por cuanto \u201cen muchas ocasiones ha reca\u00eddo de sus padecimientos por las enfermedades cong\u00e9nitas que padece\u201d. Indic\u00f3 que solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica a la EPS donde se encuentra afiliado, pero \u201cpor razones de tramitolog\u00eda institucional y por estar actualmente el mencionado se\u00f1or hospitalizado (\u2026), a\u00fan no se la han entregado, estando a la espera para poderla aportar al expediente y as\u00ed complementar la historia cl\u00ednica actualizada (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n allega resumen de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Le corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante al negarse\u00a0a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que no cumpli\u00f3 con el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido en el Decreto 758 de 1990 equivalente a 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, en tanto el interesado no hizo sus cotizaciones pensionales de manera exclusiva al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un precedente constante y uniforme que controla el supuesto de hecho del presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala\u00a0reiterar\u00e1 el precedente constante y uniforme de la Corte Constitucional respecto del alcance del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Dicho precedente se desprende de la sentencia SU-769 de 2014 y de las diversas decisiones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la regla adoptada por la Corte (i) con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n (ii) las personas cubiertas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 199326, (iii) tienen el derecho a que Colpensiones, al definir el reconocimiento de la pensi\u00f3n, acumule el n\u00famero de semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de cotizaci\u00f3n p\u00fablicos, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos prescritos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con ello las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pueden solicitar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan dicho r\u00e9gimen se requiere que la persona que pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez re\u00fana los siguientes requisitos: (i) 60 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer y (ii) que haya cotizado un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional a una persona de 62 a\u00f1os de edad que hab\u00eda solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha petici\u00f3n fue negada por la entidad. Indicaba que si bien era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no cumpl\u00eda con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n requerido, ya que \u00fanicamente cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un total de 504.43 semanas, de las cuales solamente 387 correspond\u00edan a los aportes realizados a esa entidad en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, siendo necesarias 500 semanas cotizadas en tal periodo -de conformidad con lo dispuesto en el literal \u201cb\u201d art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en el sector p\u00fablico como Secretario de Tr\u00e1nsito del Municipio de Bello. La entidad adujo que la \u00fanica disposici\u00f3n que permit\u00eda acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a ninguna Caja de Previsi\u00f3n, con los periodos cotizados al Seguro Social, era el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos por el actor. Tales argumentos se reiteraron en las instancias del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n sobre la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social o que en todo caso fueran laborados en el sector p\u00fablico y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS para efectos del reconocimiento pensional. Dos eran las posturas hasta ese entonces. La primera indicaba (i) que la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones solo era admisible para los casos en los cuales se acreditara la cotizaci\u00f3n de un total de 1000 semanas en cualquier tiempo; dicha sumatoria no era aplicable al supuesto que permit\u00eda reconocer la pensi\u00f3n cuando se cotizaran 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida27. La segunda establec\u00eda (ii) que deb\u00eda admitirse la acumulaci\u00f3n en ambos eventos y, en caso de negarse, se violaba el derecho fundamental a la Seguridad Social28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que, si bien, ambos planteamientos eran razonables y concurrentes deb\u00eda optarse por la regla m\u00e1s favorable al trabajador con fundamento en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n y\u00a021 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en el principio\u00a0pro homine\u00a0derivado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. Los fundamentos fueron presentados por la Sala Plena en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales (\u2026), para efecto del reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional (\u2026)\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La regla de decisi\u00f3n establecida por la Sala Plena ha sido reiterada por las diferentes salas de revisi\u00f3n tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que reiteran el precedente de la sentencia SU-769 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-088\/17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-508\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. El actor, de 71 a\u00f1os, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto le neg\u00f3 dicho reconocimiento pensional. En primera instancia se accedi\u00f3 a sus pretensiones y se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, en su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, acogiendo el precedente jurisprudencial\u00a0expuesto en la sentencia SU-769 de 2014, el cual permite acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con los aportes realizados al ISS, para efectos pensionales. Sin embargo, la decisi\u00f3n fue revocada en apelaci\u00f3n, tras considerar que\u00a0las semanas exigidas para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez en el acuerdo 049 de\u00a01990, son \u00fanicamente aquellas efectivamente cotizadas al ISS. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez del actor, descontando las sumas recibidas en virtud del reconocimiento que se hubieren efectuado al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante de 63 a\u00f1os, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n con sustento en que no cumpli\u00f3 con los requisitos de ninguno de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 -Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988\u00a0y Decreto 758 de 1990-. Con respecto a la \u00faltima norma se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n exige que las semanas sean cotizadas exclusivamente al ISS. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada al interponer los recursos de ley. La Corte se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda derecho a que se le acumularan los tiempos laborados con el departamento del Magdalena. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez a partir de la fecha en que present\u00f3 por primera vez la solicitud pensional, al igual que las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. En este caso, la accionante, de 74 a\u00f1os solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. La entidad neg\u00f3 la pretensi\u00f3n con sustento en que solo acredit\u00f3 un total de 923 semanas de cotizaci\u00f3n hasta abril del 2008. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero que no reuni\u00f3 los requisitos para pensionarse a la luz de los diferentes reg\u00edmenes pensionales. Tal decisi\u00f3n fue confirmada en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral. En primera instancia se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n por cuanto no alcanz\u00f3 la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n en ninguno de los reg\u00edmenes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003. Tal decisi\u00f3n fue confirmada por el superior jer\u00e1rquico. La Corte se\u00f1al\u00f3 que era que era viable acumular tiempos al servicio p\u00fablico con las semanas cotizadas al ISS. Concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Orden\u00f3 proferir una nueva sentencia conforme al precedente de la SU-769 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-441\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. El accionante de 77 a\u00f1os pidi\u00f3 en varias ocasiones a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha petici\u00f3n fue negada. Present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En primera instancia se reconoci\u00f3 a su favor la pensi\u00f3n, pero la decisi\u00f3n fue revocada por el superior, con sustento en que para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, s\u00f3lo era posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente cotizadas al Instituto del Seguro Social. La Corte se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta no solo los aportes realizados al ISS sino la totalidad de los realizados al sistema. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia -dentro el proceso ordinario laboral- que orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-370\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-256\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante de 72 a\u00f1os, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones. Dicha petici\u00f3n fue negada con fundamento en que el actor no realiz\u00f3 cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 y, por tanto, no era procedente estudiar la prestaci\u00f3n a la luz del D.758\/90 y, adem\u00e1s, tampoco hab\u00eda acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Contra dicha decisi\u00f3n se interpusieron los recursos previstos en la ley, los cuales se resolvieron desfavorablemente. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el actor ten\u00eda un derecho adquirido, pues cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y tiempo de servicios consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010. Aclar\u00f3 que dicho Acuerdo no exige que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas ellas sean exclusivamente aportadas al ISS. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. El accionante solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990. La entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. Adujo que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00fanica normatividad que permite acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico que no fue cotizado al ISS, con las semanas all\u00ed cotizadas. Inici\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Su pretensi\u00f3n fue negada en primera y segunda instancia. Posteriormente solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional a Colpensiones siendo negada y, posteriormente le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 a Colpensiones que emitiera un nuevo acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez incluyendo el pago retroactivo. Tambi\u00e9n autoriz\u00f3 a dicha entidad a compensar las mesadas causadas y dejadas de pagar con lo que haya recibido el demandante por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en caso de que haya efectuado alg\u00fan desembolso con cargo a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante de 74 a\u00f1os, pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La entidad neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con fundamento en que no cumpli\u00f3 con las exigencias legales que contemplan las normas que regulan la prestaci\u00f3n pretendida, esto es, por cuanto no acredit\u00f3 haber realizado sus cotizaciones de manera exclusiva al ISS en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. La Corte reiter\u00f3 el precedente previsto en la SU-769 de 2014 y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social. Orden\u00f3 a Colpensiones revocar el acto administrativo y dictar uno nuevo reconociendo de manera definitiva la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-436\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante de 75 a\u00f1os. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional. La entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien, el actor era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ten\u00eda el tiempo de cotizaci\u00f3n previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues no contaba con el tiempo de cotizaci\u00f3n exclusivamente al ISS. As\u00ed mismo realiz\u00f3 el an\u00e1lisis a la luz de los diferentes reg\u00edmenes y concluy\u00f3 que tampoco reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Interpuso los recursos previstos en la ley. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. Accionante de 78 a\u00f1os present\u00f3 solicitud de reconocimiento pensional ante el extinto ISS, indicando que hab\u00eda realizado las cotizaciones exigidas por el r\u00e9gimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n en raz\u00f3n a que la historia pensional acreditaba que dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima solo se encontraban reportadas 453 semanas de cotizaci\u00f3n. Interpuso los recursos previstos en la ley y pidi\u00f3 que en el computo pensional se incluyera el tiempo laborado en otras empresas. Sin embargo, se confirm\u00f3 la negativa. Por lo anterior inici\u00f3 demanda ordinaria laboral. En primera instancia se accedi\u00f3 a sus pretensiones, pero la decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia. La Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la sentencia SU-769 de 2014 es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas sin importar el origen de las mismas y la autoridad demandada debi\u00f3 sumar las semanas cotizadas como empleado de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 para determinar si cumpl\u00eda con el requisito de las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 proferir una nueva sentencia con observancia a las consideraciones de la Corte referidas a la acumulaci\u00f3n de semanas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-547\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-639\/16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-490\/17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-429\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-280\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 73 a\u00f1os, solicit\u00f3 en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez. La entidad neg\u00f3 sus pretensiones con sustento en que no cumpli\u00f3 con el tiempo m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidos por la ley. La Corte se\u00f1al\u00f3 que las semanas acreditadas en el sector p\u00fablico no fueron tenidas en cuenta por la demandada, pues, seg\u00fan la entidad, los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 solo aplicaban para personas que de manera exclusiva hubieran cotizado al ISS. Concluy\u00f3 que de acuerdo con el precedente constitucional era procedente la acumulaci\u00f3n de todos los tiempos cotizados y no solo los que fueron realizados de manera exclusiva a dicha entidad. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vida,\u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones neg\u00f3 a la accionante de 62 a\u00f1os, el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez indicando que, si bien cumpli\u00f3 con la edad, no acredit\u00f3 20 a\u00f1os de aportes al 31 de julio de 2010 y no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para tal fin. La Corte aludi\u00f3 al precedente constitucional indicando que resulta posible acumular los tiempos de servicio del sector p\u00fablico cotizado a Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, como del cotizado al ISS. Concluy\u00f3 que la actora satisfizo la exigencia del Acuerdo 049 de 1990 al haber cumplido con el n\u00famero de semanas cotizadas. Sin embargo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto Colpensiones alleg\u00f3 resoluci\u00f3n reconociendo la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. Accionante de 70 a\u00f1os. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que, si bien era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos de los diferentes reg\u00edmenes pensionales para acceder a su pretensi\u00f3n. Inici\u00f3 proceso ordinario laboral por cuanto la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones al momento de resolver su situaci\u00f3n. En primera y segunda instancia negaron la pretensi\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional \u2013SU-769 de 2014- en tanto se aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n regresiva del Acuerdo 049 de 1990. Estim\u00f3 que la accionante hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas cotizadas. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 proferir una nueva sentencia en la que se tuviera en cuenta no solo las cotizaciones efectuadas a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de 73 a\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Indic\u00f3 que Colpensiones no contabiliz\u00f3 todos los aportes realizados en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. La entidad se\u00f1al\u00f3 que los presupuestos consagrados en el Decreto 758\/90 solo son aplicables a las personas que aportaron exclusivamente a esa entidad; que no acredit\u00f3 500 semanas cotizadas al ISS o Colpensiones en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, en los t\u00e9rminos establecidos por el citado decreto y que no se pueden sumar tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones con los tiempos exclusivos efectuados a dicha entidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el precedente constitucional -SU-769 de 2014- la actora acredit\u00f3 el cumplimiento de las semanas en el referido periodo, satisfaciendo los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues labor\u00f3 al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Valle y varias empresas del sector privado quienes realizaron los aportes ante el ISS, y con la acumulaci\u00f3n de tiempos cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo requerido de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez a la accionante de 81 a\u00f1os de edad y reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Posteriormente pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Sin embargo, la neg\u00f3 con sustento en que no se pod\u00eda acumular los tiempos de servicio no cotizados en\u00a0Colpensiones con los tiempos p\u00fablicos cotizados en otras cajas de pensiones con base en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, sostuvo la demandada que la accionante no cumpl\u00eda el n\u00famero de semanas exigido para obtener la pensi\u00f3n de vejez ni para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. La Corte se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional se admite la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-131\/17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-456\/17\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-587\/19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a Colpensiones. La entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n, por considerar que no acredit\u00f3 tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extend\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La Corte consider\u00f3 que el actor cumpl\u00eda con los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, pues sumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico con las semanas cotizadas a Colpensiones a trav\u00e9s de otras empresas cumpl\u00eda con las semanas requeridas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Orden\u00f3 a Colpensiones pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 68 a\u00f1os, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez (anteriormente le hab\u00eda reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva). La entidad la neg\u00f3 con sustento en que, si bien pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no acredit\u00f3 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la entidad no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral sino solo aquellas que cotiz\u00f3 directamente al ISS. Reiter\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual es posible acumular tiempos de servicios cotizados a las Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social con las cotizadas al ISS y, en tal sentido indic\u00f3 que cumpl\u00eda con el requisito de las semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer a favor del accionante la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 69 a\u00f1os, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pidi\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Dicha entidad la neg\u00f3 con fundamento en que no cumpli\u00f3 con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridos por el Acuerdo 049 de 1990 debido a la imposibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados ante dministradoras de fondos de pensiones diferentes al ISS, ya que los aportes deb\u00edan ser exclusivamente a este \u00faltimo instituto. La Corte concluy\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos de cotizaci\u00f3n de semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 93 a\u00f1os, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al considerar que reun\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758\u00a0de 1990. La entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, porque no acredit\u00f3 el n\u00famero de semanas requeridas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Posteriormente pidi\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional, pero fue negada argumentando incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de vejez. La Corte indic\u00f3 que el actor acredit\u00f3 en los 20 a\u00f1os anteriores a la edad de 60 a\u00f1os las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez sin que fuera necesario que las cotizaciones se realizaran de manera exclusiva al ISS. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la\u00a0igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Orden\u00f3 a Colpensiones emitir un acto administrativo en el que dispusiera el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-028\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-029\/17\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-588\/17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-090\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 73 a\u00f1os solicit\u00f3 en varias ocasiones, ante el ISS y luego a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La respuesta siempre fue negativa con sustento en que no acreditaba, a satisfacci\u00f3n, la totalidad de los requisitos que, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le eran exigibles. Se indic\u00f3 que para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de cotizaciones establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, era necesario valorar \u00fanicamente las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y no aquellas que tuvieron lugar ante alguna otra Caja de Previsi\u00f3n.\u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que, a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era v\u00e1lido contabilizar las realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no solo el ISS. Concluy\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con dicho requisito en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, de 62 a\u00f1os, solicit\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. Dicha petici\u00f3n fue negada y en su lugar reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Posteriormente ante una nueva solicitud neg\u00f3 tambi\u00e9n la petici\u00f3n, con sustento en que no se cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990. Adujo que si bien contaba con 1032 semanas, no contaba con las semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- (hoy Colpensiones), y que no era posible acumular los tiempos de servicios\u00a0cotizados en otras Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0-puesto que \u00fanicamente el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, permite realizar dicha acumulaci\u00f3n- y tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos de dicha normatividad. La Corte reiter\u00f3 las reglas de la SU-769 de 2014, aunque neg\u00f3 el amparo porque no acredit\u00f3 las semanas m\u00ednimas cotizadas para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada bajo el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto no contaba con 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, (acredit\u00f3 385,92 semanas y 982 hasta el 31 de diciembre de 2014) ni cumpli\u00f3 con los requerimientos de la Ley 100 de 1993, ya que necesitaba 1300 semanas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 71 a\u00f1os, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n, bajo el argumento de que \u00e9ste no contaba con las semanas cotizadas exclusivamente al ISS (hoy Colpensiones), requeridas para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que, adem\u00e1s, ya se hab\u00eda reconocido y ordenado a su favor el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La Corte se\u00f1al\u00f3 que las entidades administradoras de pensiones no pueden exigir que el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n tenga que haberse efectuado \u00fanicamente ante el ISS. Concluy\u00f3 que el actor satisfizo los requisitos exigidos por la Ley. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con las semanas cotizadas, con lo cual cumpl\u00eda el requisito fijado en esa norma para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen. Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n con fundamento en que no reun\u00eda los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990 debido a que no contaba con la totalidad de semanas requeridas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda violado los derechos fundamentales al no acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, ya que se hab\u00eda restringido a estudiar solo los tiempos cotizados con el ISS, pese a que el accionante contaba con la totalidad de semanas requeridas. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-514\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-521\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-408\/16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencia judicial. La accionante, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 en diversas oportunidades al ISS (hoy Colpensiones) el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En la \u00faltima solicitud dicha entidad la neg\u00f3 con fundamento en que no acredit\u00f3 las cotizaciones exigidas ya que en su historia laboral no figuraban cotizaciones al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. Acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria quien neg\u00f3 la pretensi\u00f3n con sustento en que, si bien cumpl\u00eda con la edad establecida en el Acuerdo 049 de 1990 no suced\u00eda igual con las 1000 semanas y ni con las 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ya que los aportes no se hicieron exclusivamente al ISS. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no tener en cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector p\u00fablico de la accionante a la hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez, bajo el argumento que seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuadas al ISS, conllev\u00f3 a una irregularidad que obstaculiz\u00f3 la efectividad de sus derechos fundamentales. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y orden\u00f3 dictar un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tutela contra providencia judicial. Al accionante de 65 a\u00f1os, el ISS (hoy Colpensiones) le neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que pese a ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n -Acuerdo 049 de 1990- no contaba con las semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco cumpli\u00f3 con los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00fanica normatividad que permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y periodos cotizados al ISS. Inici\u00f3 proceso ordinario laboral donde igualmente negaron su pretensi\u00f3n en primera y segunda instancia. La Corte reiter\u00f3 regla jurisprudencial. Concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Orden\u00f3 proferir un nuevo fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los accionantes, de 69 y 62 a\u00f1os, Colpensiones les neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. En el primer caso se promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral. En primera instancia se accedi\u00f3 a las pretensiones por reunir los requisitos del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y del par\u00e1grafo 4 transitorio del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1\u00b0 de abril de 1994 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad y para el 25 de julio ten\u00eda las semanas causadas para efectos pensionales. En segunda instancia fue revocada la decisi\u00f3n con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 requiere que las cotizaciones se efect\u00faen exclusivamente ante el ISS y no permite la acumulaci\u00f3n de aportes realizados a otras cajas de previsi\u00f3n social. En el segundo caso, Colpensiones no reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n al actor, por cuanto no reun\u00eda las semanas necesarias para acceder al derecho en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 758\/90, solo pod\u00eda tenerse en cuenta los tiempos cotizados exclusivamente al ISS sin incluir el tiempo p\u00fablico. No se acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial. Concedi\u00f3 \u2013en el primer caso- el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Orden\u00f3 dejar en firme la sentencia proferida en primera instancia en el tr\u00e1mite ordinario. En el segundo caso tutel\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del actor. Orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Carta Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 86 que cualquier persona podr\u00e1 presentar una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. El accionante, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 act\u00faa mediante apoderado quien manifest\u00f3 hacerlo en nombre y representaci\u00f3n legal del actor conforme al poder que obra dentro del expediente29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar un derecho fundamental. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, entidad p\u00fablica30 quien ha negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante y, en esta medida, se encuentra legitimado en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo31, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable32, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que resulta admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela siempre que se demuestre \u201c(i) la existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo (\u2026), entre otros; (ii) cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y (iii) cuando la carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (\u2026)\u201d33. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En el asunto de la referencia, se advierte que la \u00faltima Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional es del 30 de noviembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 23 de agosto de 2019, es decir que transcurri\u00f3 algo m\u00e1s de ocho meses. No obstante, como se advierte en las pruebas aportadas en el expediente, el actor no ha estado inactivo, ya que en diversas oportunidades ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento pensional34. Adem\u00e1s, se resalta que, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, Colpensiones emiti\u00f3 otra Resoluci\u00f3n \u2013SUB 93430 del 16 de abril de 2020- en la que nuevamente neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, Por tanto, concluye la Sala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es continua y actual35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Subsidiariedad. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que s\u00f3lo proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026)\u201d. En lo que respecta al reconocimiento y pago\u00a0de derechos pensionales esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, por regla general, dicha pretensi\u00f3n no es susceptible de ampararse por esta v\u00eda, ya que existen\u00a0mecanismos judiciales ordinarios en los que pueden debatirse asuntos pensionales. Sin embargo, ello no implica que la acci\u00f3n de tutela deba declararse improcedente, pues le corresponde al juez constitucional valorar cu\u00e1les son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas para efectuar la reclamaci\u00f3n36. Ha dicho la Corte que, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones emitidas por las entidades administradoras de pensiones, es necesario demostrar, \u201c(i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso, el actor cuenta con 77 a\u00f1os de edad38, se encuentra en dif\u00edciles condiciones de salud, debido a las diversas patolog\u00edas que padece, conforme se aprecia en la historia cl\u00ednica que obra en el expediente39 y, adem\u00e1s carece de ingresos econ\u00f3micos. En las pruebas allegadas a esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que \u201cde manera personal y en ocasi\u00f3n a su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026) se vio obligado a solicitar de forma personal la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l y su compa\u00f1era permanente, los cuales se sustentan \u201ccon la poca ayuda que le suministra una hija quien no reside con \u00e9l (\u2026) y de la poca ayuda que en ocasiones le suministran sus amigos y familiares (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, al consultar en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud se registra como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El actor ha demostrado diligencia para obtener el reconocimiento pensional con las diversas solicitudes que ha realizado a Colpensiones40. Si bien cuenta con mecanismos ordinarios diferentes a la acci\u00f3n de tutela se trata de una persona (i) de avanzada edad, (ii) con serias afectaciones en su salud y (iii) el transcurso del tiempo para definir si es o no titular del derecho a percibir la pensi\u00f3n podr\u00eda continuar afectando su situaci\u00f3n. En suma, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas personales del accionante y su contexto socioecon\u00f3mico, se concluye que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, el actor solicit\u00f3 en varias oportunidades a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Teniendo en cuenta que el solicitante estaba cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la entidad demandada realiz\u00f3 el estudio pensional a la luz de los diferentes reg\u00edmenes pensionales, a saber: Ley 33 de 198542, Decreto 758 de 199043 y Ley 797 de 200344. Concluy\u00f3 mediante Resoluciones de fecha 7 de septiembre de 201645, 6 de abril de 201746, 30 de noviembre de 2018 47 y 16 de abril de 202048, que bajo ninguno de tales reg\u00edmenes se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Estas actuaciones constituyen una violaci\u00f3n de los derechos del accionante y un desconocimiento del precedente constante y uniforme descrito anteriormente. A continuaci\u00f3n, se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Primero. Como lo reconoci\u00f3 Colpensiones no existe discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n en este caso del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor cumpl\u00eda con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 36 de dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Segundo. Colpensiones, al analizar el caso bajo los par\u00e1metros del Decreto 758 de 1990 -que exige una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os o 1000 en cualquier tiempo- indic\u00f3 que el actor no hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas cotizadas de manera exclusiva a al ISS. En sus decisiones indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resol. GNR 263880 de 2016 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cotiz\u00f3 a entidades p\u00fablicas, pero para dar aplicaci\u00f3n a la norma las semanas deb\u00edan ser cotizadas EXCLUSIVAMENTE al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con 614.34 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, pero solo fueron cotizadas 326 de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resol. SUB 31581 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cotiz\u00f3 a entidades p\u00fablicas, pero para dar aplicaci\u00f3n a la norma las semanas deb\u00edan ser cotizadas EXCLUSIVAMENTE al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con 615 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, pero solo fueron cotizadas 326 de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resol. SUB 311911 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Sin embargo, solo acredit\u00f3 324 semanas cotizadas de manera exclusiva al ISS \u2013hoy Colpensiones. (no acredit\u00f3 las 500 semanas requeridas por la Ley ni las 1000 cotizadas en cualquier tiempo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resol. SUB 93430 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. No acredit\u00f3 las semanas requerida, de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; no acreditando 500 semanas requeridas por la Ley, ni mil semanas cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Tercero. Seg\u00fan la historia laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 19 de agosto de 2020, los tiempos p\u00fablicos cotizados al ISS \u2013hoy Colpensiones- (615,29 semanas) y los cotizados a otras administradoras (378 semanas) suman un total de 993 semanas. En los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os, que comprende el periodo entre el 9 de marzo de 1983 y el 9 de marzo de 2003, se realizaron cotizaciones correspondientes a 326 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones y 326 fueron efectuadas a otras Administradoras en dicho periodo49, es decir que acredita el requisito de las 500 semanas ya mencionado, con un total de 652 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Cuarto. Si Colpensiones hubiera seguido el precedente constante y uniforme establecido por la Corte desde el a\u00f1o 2014, contabilizando todas las cotizaciones realizadas y no solo las efectuadas al ISS, hubiera reconocido la prestaci\u00f3n solicitada. A la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, el actor era titular de un derecho adquirido50 dado que hab\u00eda cumplido la totalidad de requisitos para obtener la prestaci\u00f3n pensional y, en esa medida, su posici\u00f3n jur\u00eddica en nada pod\u00eda afectarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme a lo expuesto, Colpensiones deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 27 de junio de 2016, fecha en la que inicialmente se present\u00f3 la solicitud pensional, y, por tanto, deber\u00e1 pagar las mesadas causadas y no prescritas desde entonces, en atenci\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El 25 de agosto de 2020, mediante Resoluci\u00f3n\u00a0SUB 181723, la entidad accionada reconoci\u00f3 al actor la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por un valor de $27.418.668. La Corte ha se\u00f1alado que tal situaci\u00f3n no constituye una barrera para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto ha indicado \u201cpor ser la indemnizaci\u00f3n sustitutiva una prestaci\u00f3n excepcional, su recepci\u00f3n no impide que judicialmente se dilucide si lo que proced\u00eda era ese reconocimiento o en su lugar la prestaci\u00f3n vitalicia de vejez (\u2026)\u201d51. As\u00ed mismo ha precisado que \u201cun eventual otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguno de esas dos contingencias, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social (\u2026)\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, dado que el reconocimiento previo de la indemnizaci\u00f3n no constituye una barrera para evaluar nuevamente el caso ni efectuar el reconocimiento pensional, se dispondr\u00e1 que Colpensiones deduzca de las mesadas pensionales el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez del accionante o acuerde con el actor los t\u00e9rminos en que se har\u00e1 la devoluci\u00f3n de la misma, sin que por ning\u00fan motivo los descuentos que realice la entidad llegue afectar el m\u00ednimo vital del accionante53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2020, comunicado el d\u00eda 8 de octubre del mismo a\u00f1o54, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al presidente de Colpensiones a efectos de que indicar\u00e1 los motivos que condujeron a la decisi\u00f3n adoptada en las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez, contrast\u00e1ndolas con los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. En extenso escrito presentado el 30 de octubre de 202055, cuando hab\u00edan trascurrido ya doce d\u00edas desde el vencimiento del plazo para tal efecto, formul\u00f3 diferentes argumentos con apoyo en los cuales solicit\u00f3, principalmente, que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela o que no se conceda el amparo. En particular y entre otras cosas (i) plantea un nuevo argumento -no referido expl\u00edcitamente en ninguna de las resoluciones cuestionadas en la acci\u00f3n de tutela- seg\u00fan el cual resultaba improcedente la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, dado que el accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado al ISS y con fundamento en la sentencia C-569 de 1997, no ten\u00eda expectativa alguna de que le fuera aplicado dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello se\u00f1al\u00f3 (ii) que de ser aplicable esa regulaci\u00f3n la acumulaci\u00f3n de semanas no deb\u00eda admitirse -aunque aceptaba que la sentencia SU-769 de 2014 lo hab\u00eda previsto-; (iii) que en esos casos deb\u00eda imponerse una cotizaci\u00f3n equivalente a 1000 semanas y que el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 ser\u00eda aplicable subsidiariamente; (iv) que deber\u00edan acogerse varios test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y de reconocimiento de la pensi\u00f3n; y, finalmente, (v) que era necesario valorar \u201cel impacto econ\u00f3mico de permitir la reliquidaci\u00f3n de las pensiones reconocidas bajo el r\u00e9gimen contemplado en la Ley 71 de 1988, a la luz de la tasa de reemplazo contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto del Acuerdo 049 de 1990, este Tribunal ha indicado que es posible su aplicaci\u00f3n a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional. La sentencia T-370 de 2016 apoy\u00e1ndose en la sentencia SU-769 de 2014 precis\u00f3 as\u00ed el asunto bajo argumentos que en esta oportunidad se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo.\u00a0 Es as\u00ed como el legislador hace \u00e9nfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporaci\u00f3n para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas cuando se presentan cambios de afiliaci\u00f3n y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes. (\u2026)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otra parte, se observa que el precedente de unificaci\u00f3n orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prest\u00f3 sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 1995 (\u2026), sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo.\u00a0 Y es que los argumentos que sustentan la aplicaci\u00f3n de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero s\u00ed vinculadas a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta v\u00e1lida la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsi\u00f3n social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos,\u00a0 tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, as\u00ed como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, cabe destacar que el ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite la aplicaci\u00f3n de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que al estudiar cu\u00e1les ser\u00edan las condiciones m\u00e1s favorables que se har\u00edan prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si la persona no est\u00e1 vinculada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.\u00a0 \u201cLuego, por elementales razones de l\u00f3gica jur\u00eddica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el r\u00e9gimen anterior. (resaltado fuera del texto)\u201d (\u2026)\u00a0 Es as\u00ed como la condici\u00f3n para acceder al beneficio de la transici\u00f3n, es estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, lo que permite entonces la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrar\u00e1 afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n: 1) la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios del sector p\u00fablico cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsi\u00f3n, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensi\u00f3n de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condici\u00f3n para acceder al beneficio de la transici\u00f3n es estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional, lo que permite entonces la aplicaci\u00f3n de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en esa sentencia concluy\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exige el condicionamiento de estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (\u2026) sin especificar el r\u00e9gimen al cual deban estar afiliados.\u00a0 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Con posterioridad a este pronunciamiento57 esta Corporaci\u00f3n ha juzgado situaciones en las cuales las cotizaciones al ISS se han iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En tales casos la Corte no ha encontrado obst\u00e1culo para reconocer la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 bajo la condici\u00f3n de que se hubiere estado afiliado al r\u00e9gimen de pensiones antes de ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. En similar sentido la sentencia T-547 de 2016, examin\u00f3 un caso en el que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como servidor p\u00fablico en el Inurbe, desde el 16 de septiembre de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1983 y en el Ministerio de Educaci\u00f3n entre el 20 de marzo de 1987 y el 29 de agosto de 1989, y aport\u00f3 para pensi\u00f3n ante el ISS desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 29 de febrero de 2008. En el caso las semanas cotizadas al sector p\u00fablico no fueron tenidas en cuenta para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que el actor no se encontraba afiliado al ISS para esa \u00e9poca. Seg\u00fan se indic\u00f3, los requisitos exigidos solo ser\u00edan aplicables a aquellas personas que de manera exclusiva hubieran cotizado al ISS. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la citada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n y tampoco se desprende que sea requisito cotizar exclusivamente a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. La sentencia T-028 de 2017, al estudiar el caso de una persona que labor\u00f3 para el Departamento de Cundinamarca entre el 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996, indic\u00f3 que para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a una pensi\u00f3n de vejez a la luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201cno solo resulta admisible, sino necesario, contabilizar las cotizaciones que se hicieron por el afiliado con independencia de a qu\u00e9 administradora de pensiones se realiz\u00f3 el pago correspondiente, motivo por el cual, una interpretaci\u00f3n en contrario, termina por afectar los derechos fundamentales de las personas\u201d. Colpensiones hab\u00eda negado la pensi\u00f3n con sustento en que solo contaba con 250 semanas cotizadas ante el ISS durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. La Corte se\u00f1al\u00f3 que al examinar la historia laboral del trabajador pod\u00eda constatarse que ten\u00eda 685 semanas cotizadas durante ese periodo dado que hab\u00eda trabajado ininterrumpidamente entre el 18 de marzo de 1983 y el 14 de julio de 1996 para el citado departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. De acuerdo con lo expuesto y atendiendo el estado actual de la jurisprudencia constitucional es claro que el argumento ahora presentado por el representante de Colpensiones no puede abrirse paso. Su planteamiento se funda en una lectura fragmentada de la sentencia C-596 de 1997 que se ocup\u00f3 de juzgar la expresi\u00f3n \u201cal cual se encuentren afiliados\u201d del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de un cargo por violaci\u00f3n de los derechos de quienes no se encontraran afiliados al sistema de pensiones. Ello implica que la Corte no se ocup\u00f3 de analizar espec\u00edficamente la situaci\u00f3n que plantea el presente caso y, en esa direcci\u00f3n, la regla alegada por Colpensiones no se desprende de esta providencia. De hecho, tal y como lo evidencian las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, la pr\u00e1ctica de la jurisprudencia constitucional va justamente en el sentido opuesto al alegado por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. A ese comportamiento err\u00e1tico de Colpensiones se une la evidente pretensi\u00f3n de resolver, de modo contrario a la Constituci\u00f3n, la solicitud del accionante. Ni en lo relativo a las condiciones requeridas para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 ni en lo referente al modo de calcular el n\u00famero de semanas para el surgimiento del derecho a la pensi\u00f3n ha encontrado apoyo directo en la Constituci\u00f3n o en la jurisprudencia constitucional. De hecho, respecto de lo segundo se constata en las resoluciones adoptadas un intento por desafiar, sin ni siquiera anunciarlo, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de sus diferentes salas de revisi\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n se opone (i) a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4), (i) a la posici\u00f3n que en el sistema de fuentes tiene la jurisprudencia del tribunal encargado de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241), (iii) al deber de las autoridades de sujetarse a la Constituci\u00f3n (art. 6) y (iv) al art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 cuyo alcance fue condicionado por la Corte al advertir que -sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad- las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Pedro Juan Padilla Palma y ordenar\u00e1 a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que disponga el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Pedro Juan Padilla Palma (seg\u00fan lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990); \u00a0y\u00a0\u00a0lo incluya en n\u00f3mina, con el fin de que la mesada comience a pagarse en el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. Igualmente, la Corte dispondr\u00e1 remitir copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus atribuciones adelante las investigaciones a que haya lugar teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo tutelar. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Pedro Juan Padilla Palma\u00a0en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, del 6 de abril de 2017, del 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020, respectivamente, por medio de las cuales Colpensiones\u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual reconozca \u2013a partir del 27 de junio de 2016- la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Pedro Juan Padilla Palma, y lo incluya en n\u00f3mina en el mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. Adicionalmente, deber\u00e1n reconocerse y pagarse las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, a partir de esa fecha, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR\u00a0a la\u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-\u00a0que podr\u00e1 descontar de las mesadas reconocidas de la pensi\u00f3n de vejez a Pedro Juan Padilla Palma\u00a0el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva otorgada al accionante o acordar con \u00e9l los t\u00e9rminos en que se har\u00e1 la devoluci\u00f3n de la misma, sin que, por ning\u00fan motivo, los descuentos que realice afecten su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Remitir copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en ejercicio de sus atribuciones, adelante las investigaciones a que haya lugar teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 15, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente Administrativo allegado por Colpensiones se observa que el actor solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional el 12 de marzo de 2020. Archivo N\u00b0 71. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el expediente Administrativo allegado por Colpensiones se aprecia que el actor solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva el 19 de agosto de 2020. Archivo N\u00b0 75. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 7, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 70, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 75 a 76, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 76, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 El expediente contiene 84 folios. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 16, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 17 a 36, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 37, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 39, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 45 a 47, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 42 a 44, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 47 a 49, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluciones SUB 104052 y DPE 8582 del 7 de mayo de 2020 y 10 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el Auto de pruebas se orden\u00f3 al presidente de Colpensiones (i) pronunciarse sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n; (ii) allegar copia del expediente administrativo del actor y su historia laboral; y (iii) precisar las razones que condujeron a la decisi\u00f3n adoptada en las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez, contrast\u00e1ndolas con los fundamentos de las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 al accionante para que precisara si present\u00f3 recursos contra las decisiones cuestionadas y las gestiones realizadas entre la notificaci\u00f3n de la \u00faltima resoluci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela e informara sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas y m\u00e9dicas actuales. \u00a0<\/p>\n<p>20 El 14 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico que recibi\u00f3 informe de Colpensiones en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>21 El \u00faltimo resumen de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 19 de agosto de 2020 registra en el aparte de cotizaciones realizadas por el empleador 615,29 semanas (entre el 01\/09\/1996 y el 31\/12\/2008) y respecto a tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones registra 378,00 semanas (entre el 17\/06\/1980 y 30\/06\/1996), para un total de 993,29 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, 6 de abril de 2017, 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020 respectivamente. Y las resoluciones que confirmaron la decisi\u00f3n de la \u00faltima Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u2013Resoluciones SUB 104052 del 7 de mayo de 2020 y DPE 8582 del 10 de junio de 2020-. \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n SUB 181723 del 25 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito con fecha de \u201coctubre de 2020\u201d, fue remitido al despacho, por secretar\u00eda, el 3 de noviembre de 2020, mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>25 El 26 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 informe allegado por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>26 Son destinatarios del precedente las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. Seg\u00fan el inciso segundo de esa disposici\u00f3n para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones\u00a0tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraran afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-201 de 2012. En este caso la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona de 74 a\u00f1os que cotiz\u00f3 un total de 583 semanas al ISS y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. La solicitud fue negada por la entidad demandada con sustento en que las semanas cotizadas no fueron realizadas exclusivamente al ISS. En este caso, la Corte no concedi\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que solo era posible realizar dicha acumulaci\u00f3n en caso de que los solicitantes contaran con un total de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y que el caso concreto se trataba de un evento el que el accionante contaba con 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-093 y T-637 de 2011. En estos casos a los accionantes les fue negada la pensi\u00f3n de vejez bajo la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, con sustento en que no hab\u00edan acreditado el n\u00famero de semanas cotizadas al ISS en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. La Corte, en ambos casos orden\u00f3 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que la demandada deb\u00eda tener en cuenta no solo las semanas cotizadas al ISS sino tambi\u00e9n el tiempo cotizado en las cajas de previsi\u00f3n social, pues con la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios reunir\u00edan las semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad de 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 14, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 La Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 155 indica: \u201cDe la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. (\u2026)cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones ser\u00e1 una Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de car\u00e1cter p\u00fablico del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deber\u00e1 realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, y proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administraci\u00f3n de pensiones se refiere. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 delegar el reconocimiento de las pensiones. (\u2026)\u201d. (Negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-805 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-525 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Colpensiones ha negado el reconocimiento pensional mediante Resoluciones GNR 263880, SUB 31581, SUB 311911, SUB 93430 del 7 de septiembre de 2016, 6 de abril de 2017, 30 de noviembre de 2018 y 16 de abril de 2020, respectivamente. Y mediante Resoluciones SUB 104052 del 7 de mayo de 2020 y DPE 8582 del 10 de junio de 2020 resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 93430 confirmando dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentencia T-485 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un tiempo determinado resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la tercera edad y se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran, debido a la falta del reconocimiento pensional y por su el delicado estado de salud. All\u00ed se reiter\u00f3 que la inmediatez no pod\u00eda alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n constitucional requerida por una persona que sufre serias afectaciones cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor registra con fecha de nacimiento el 9 de marzo de 1943. Folio 15, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Historia cl\u00ednica expedida por la Fundaci\u00f3n Hospital Universidad del Norte. All\u00ed se indica que el actor cuenta con diagn\u00f3sticos de: \u201c1. FALLA CARDIACA CR\u00d3NICA (\u2026); 2. HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL CONTROLADA; 3. DIABETES MELLITUS TIPO 2; 4. REVASCULARIZACI\u00d3N MIOC\u00c1RDICA (\u2026); 5. ENFERMEDAD VASOOCLUSIVA CR\u00d3NICA BILATERAL; 6. HIPERPLASIA PR\u00d3STATICA GRADO III; 6. HEMATURIA EN ESTUDIO (\u2026)\u201d. Folio 34, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 En las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n de vejez se indica que el actor realiz\u00f3 las solicitudes de reconocimiento pensional el 27 de junio de 2016, el 9 de febrero de 2017, el 17 de septiembre de 2018 (folios 41 a 49, cuaderno principal), y el 12 de marzo de 2020 (expediente administrativo digital, archivo N\u00b0 71). \u00a0<\/p>\n<p>41 Este Tribunal ha estudiado diversos casos en los cuales ha considerado que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces para garantizar la protecci\u00f3n del derecho pensional y ha declarado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ejemplo, en las sentencias T-370 de 2016 as\u00ed como en las sentencias T- 037, T-148 y 256 de 2017 se ampararon de manera definitiva los derechos de los accionantes. La Corte analiz\u00f3, en cada caso, las circunstancias personales laborales y de salud de los actores. En general estim\u00f3 que, trat\u00e1ndose de personas de avanzada edad, en delicado estado de salud, sin actividad econ\u00f3mica y sin posibilidad de acceder al mercado laboral, la acci\u00f3n de amparo resultaba adecuada para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales, en forma preferente e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985 dispone que \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 se\u00f1ala \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 prescribe \u201c(\u2026) 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir\u00a0del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>45 GNR 263880 \u00a0<\/p>\n<p>46 GNR 263880 \u00a0<\/p>\n<p>47 SUB 311911 \u00a0<\/p>\n<p>48 SUB 93430 \u00a0<\/p>\n<p>49 Cotizaciones Tiempos p\u00fablicos no cotizados a Colpensiones, relacionada en las Resoluciones cuestionadas y en la Historia Laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicio y fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Totales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/1980-5\/06\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>349 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Tr\u00e1nsito del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/1983-21\/04\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1501 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extinta Empresa de Tr\u00e1nsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1994\u201330\/06\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caj.Prev. Social Mpal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>796 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 Ha dicho la Corte que \u201c[t]rat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a dichas prestaciones econ\u00f3micas, tiene el\u00a0derecho adquirido\u00a0a gozar de las mismas, en tanto se entienden incorporados de modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constituci\u00f3n lo protege (\u2026)\u201d. Sentencia T-370 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-722 de 2016, T-588 de 2017, T-280 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver al respecto las sentencias T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019. En estos casos la Corte ha recurrido a medidas como la deducci\u00f3n de las mesadas pensionales cuando se ha reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 En consulta de procesos de la Secretar\u00eda de la Corte registra que el 8 de octubre de 2020 se comunic\u00f3 el auto de fecha 16 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>55 El escrito allegado por Colpensiones fue remitido por correo electr\u00f3nico al despacho el 3 de octubre de 2020 por Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-370 de 2016, la Corte estudi\u00f3 el caso de un trabajador que efectu\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Tolima desde el 9 de agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, y, con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 1 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2001. La entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que no era v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. La Corte se\u00f1al\u00f3 que ello es posible por cuanto, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201clos requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Incluso ello hab\u00eda ocurrido antes de la sentencia T-370 de 2016. Por ejemplo, en sentencia T-521 de 2015 estudi\u00f3 el caso de un trabajador que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; Inv\u00edas del 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y al ISS 414 semanas o 2.898 d\u00edas equivalentes a 8 a\u00f1os y 18 d\u00edas. Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n pensional con sustento en que \u201cconsultado el historial laboral se evidencia que el asegurado no efectu\u00f3 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes del 1 de abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestaci\u00f3n a la luz del Decreto 758 de 1990\u201d. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que el segundo inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cque permite la acumulaci\u00f3n de los tiempos no cotizados al ISS- responde al\u00a0financiamiento\u00a0de la prestaci\u00f3n. Por ello en este caso es posible sumar los aportes realizados a entidades diferentes al ISS con los que se hicieron directamente a ese Instituto, con el fin de proteger las expectativas leg\u00edtimas del accionante, y sus derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la totalidad de aportes realizados al sistema por el actor, ya que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 2009 para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 emana directamente de la constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-522\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}