{"id":27733,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-523-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-523-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-20\/","title":{"rendered":"T-523-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de este car\u00e1cter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona; correspondi\u00e9ndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad m\u00e9dica son sujetos de una especial protecci\u00f3n dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un \u201cengranaje\u201d para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicaci\u00f3n constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podr\u00eda convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Importancia de eliminar barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran derechos fundamentales de los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.815.828 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Yolanda Murillo Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide definitivamente sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 28 de noviembre de 2019, en primera instancia, por la Jueza 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y el 16 de enero de 2020, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil-, al resolver la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2019, Yolanda Murillo Rojas, en nombre propio, present\u00f3 solicitud de tutela2 contra COLPENSIONES, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, al abstenerse de pagar las incapacidades m\u00e9dicas prescritas por su m\u00e9dico tratante pasados los 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante es una persona de 53 a\u00f1os3, que en el 2010 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama, y tras ser sometida a cirug\u00eda4 estuvo en tratamiento de radioterapia y quimioterapia por 5 a\u00f1os5. En 2013, present\u00f3 un \u201cengrosamiento endometrial\u201d, por lo que le realizaron una histerectom\u00eda total6 con salpingoforectom\u00eda bilateral7 y, el 16 de diciembre de 2018 debieron realizarle un procedimiento quir\u00fargico prioritario consistente en una \u201ccraneotom\u00eda + metastasectom\u00eda por carcinoma metast\u00e1sico lesi\u00f3n \u00fanica frontal derecha\u201d8 debido a que, en noviembre de ese a\u00f1o, le descubrieron un \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido del enc\u00e9falo supratentorial\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el m\u00e9dico tratante le expidi\u00f3 incapacidades de manera sucesiva desde el 14 de noviembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2020, acumulando -para esta fecha- 399 d\u00edas de incapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2019, su empleador, la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil -AEROCIVIL- remiti\u00f3 a COLPENSIONES una comunicaci\u00f3n10 inform\u00e1ndole (i) que el 15 de abril de 2019 la se\u00f1ora Murillo acumular\u00eda 150 d\u00edas de incapacidad continuos; y (ii) que la AEROCIVIL le hab\u00eda enviado una comunicaci\u00f3n a Compensar EPS, \u201csolicitando pronunciarse frente a la situaci\u00f3n de incapacidad de la servidora p\u00fablica, en el sentido que, si continuar\u00e1 incapacitado (sic) hasta superar el tiempo m\u00e1ximo permitido y sus posibilidades de recuperaci\u00f3n, o si una vez se cumple dicho t\u00e9rmino, ser\u00e1 remitido (sic) a la AFP para dar inicio al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 a COLPENSIONES \u201cemitir su concepto frente al procedimiento que adoptar\u00e1 el Fondo, la cual puede ser remitida a la Avenida El Dorado No. 103 15\u201d y se puso a disposici\u00f3n de la AFP para asistir a la entidad. Manifest\u00f3 que \u201cCualquier informaci\u00f3n adicional con gusto ser\u00e1 suministrada en los tel\u00e9fonos 2963566, 2962596, 2963073 o v\u00eda correo electr\u00f3nico a oscar.fuentes@aerocivil.gov.co\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2019, COLPENSIONES respondi\u00f3 a la referida comunicaci\u00f3n de la AEROCIVIL, en la cual se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] esta administradora acusa recibido de su comunicaci\u00f3n, quedando en espera de la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la EPS Compensar para dar el tr\u00e1mite pertinente\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 201912 Compensar EPS radic\u00f3 en COLPENSIONES el \u201cconcepto de rehabilitaci\u00f3n expedido el 8 de mayo de 2019 con PRON\u00d3STICO DESFAVORABLE del usuario en referencia, con el fin de que su entidad defina y proceda con el pago de incapacidades mayores a 180 d\u00edas y el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL\u201d (negrilla fuera del texto). Al efecto, anex\u00f3 el \u201chist\u00f3rico de incapacidades\u201d y el \u201cconcepto de rehabilitaci\u00f3n\u201d, y solicit\u00f3 que \u201cle informe al trabajador y a la empresa los requisitos para el reconocimiento de las incapacidades posteriores al d\u00eda 180 de pr\u00f3rroga continua\u201d.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la informaci\u00f3n contenida en el \u201chist\u00f3rico de incapacidades\u201d a esa fecha: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor Incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2465911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20190216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$828.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2465910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20190401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20190116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.016.125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201225266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20190201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20181215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.022.608 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20116810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20181115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$988.521 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20116809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20181214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20181114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Murillo acumul\u00f3 los 180 d\u00edas de incapacidad continuos14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 15 de mayo de 2019, COLPENSIONES le comunic\u00f3 a la accionante que su EPS hab\u00eda emitido un Concepto Desfavorable de Rehabilitaci\u00f3n y que \u201cconforme lo establece el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, COLPENSIONES llevar\u00e1 a cabo la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad, para lo cual a continuaci\u00f3n le indicaremos el procedimiento a seguir: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ac\u00e9rquese a cualquiera de los Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano (PAC) de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>-Solicite y diligencie el Formulario de Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral \u00a0<\/p>\n<p>-Aporte fotocopia de su documento de identidad ampliado al 150% \u00a0<\/p>\n<p>-Aporte copia de su historia cl\u00ednica completa y actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si quien realiza el tr\u00e1mite en el PAC es su apoderado por favor adicionar los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Poder debidamente conferido con presentaci\u00f3n personal ante notario p\u00fablico [\u2026]\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 01525 de 23 de mayo de 201916 la AEROCIVIL resolvi\u00f3 \u201c[s]uspender el pago del auxilio monetario por incapacidad de origen com\u00fan a partir del 16 de mayo de 2019, a la servidora p\u00fablica Se\u00f1ora YOLANDA MURILLO ROJAS [\u2026] y cancelar \u00fanicamente lo correspondiente al aporte de seguridad social en pensi\u00f3n y salud\u201d17 as\u00ed como \u201c[c]omunicar la presente decisi\u00f3n a COLPENSIONES y al (sic) EPS Compensar, para los fines de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES pagar sus \u201cincapacidades desde mayo de 2019 hasta la fecha y futuras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte20: Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, se\u00f1alando que dicha Cartera no es competente para \u201cinformar, ni solucionar de fondo sobre lo peticionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IPS Cl\u00ednica Los Nogales21: \u00a0Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, se\u00f1alando que la entidad ha prestado todos los servicios que han sido solicitados y prescritos por el m\u00e9dico tratante, por lo que considera que hay carencia de legitimaci\u00f3n por pasiva a su respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES22: Solicit\u00f3 negar el amparo o declararlo improcedente y, de manera subsidiaria, su desvinculaci\u00f3n y el correspondiente archivo del proceso. Se\u00f1al\u00f3 que el 14 de mayo recibi\u00f3 \u201cel oficio remitido por parte de EPS COMPENSAR, en el cual nos inform\u00f3 el pron\u00f3stico CRE DESFAVORABLE\u201d, por lo que se dio inicio al proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pero \u201ca la fecha no se encuentra solicitud alguna de reconocimiento y pago de subsidio de incapacidad, por parte de la ahora accionante; por lo que no es dable tener conocimiento en v\u00eda de tutela sobre el asunto, toda vez que la accionante ni siquiera ha realizado la solicitud, es decir, no se ha agotado la v\u00eda administrativa. [\u2026] Es preciso recordar que el tr\u00e1mite de solicitud de pago de incapacidades debe ser agotado por el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil23: Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la entidad no s\u00f3lo no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria, sino que \u201cha cumplido con sus obligaciones legales, como es el pago de la seguridad social de la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas\u201d. Al efecto, arguy\u00f3 haber enviado comunicaciones a COLPENSIONES y a Compensar EPS, en relaci\u00f3n con el caso de la se\u00f1ora Murillo, con el fin de que se pronunciaran frente a las incapacidades de la accionante en v\u00edsperas de la superaci\u00f3n de 180 d\u00edas de incapacidad continuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compensar EPS24: Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues las actuaciones de la EPS han estado ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley. Sostuvo que ha cumplido con su obligaci\u00f3n de asumir el costo de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad, causados entre el 14 de noviembre de 2018 y el 15 de mayo de 2019, a trav\u00e9s de su empleador. En consecuencia, afirm\u00f3 que, dado que la pretensi\u00f3n de la accionante es el pago de incapacidades causadas desde el 15 de mayo en adelante, su reconocimiento y pago corresponde al fondo de pensiones. En todo caso, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u201cpara que indique si el dictamen de calificaci\u00f3n de origen emitido por la Junta Regional el 25 de junio de 2019, fue objeto de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez25: Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n pues \u201cno se encontr\u00f3 registro de caso pendiente, calificaci\u00f3n, apelaci\u00f3n respecto a esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Juzgado o Autoridad Administrativa para tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante esta entidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez26: El 2 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso mediante comunicaci\u00f3n extempor\u00e1nea presentada incluso cuando ya se hab\u00eda proferido sentencia de primera instancia. Indic\u00f3 que \u201ca la fecha no existe solicitud de calificaci\u00f3n por alguna de las entidades de la seguridad social, ni calificaci\u00f3n alguna de la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 201927: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Jueza 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de 28 de noviembre de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado. Primero, indic\u00f3 que la protecci\u00f3n pretendida era improcedente pues la accionante \u201cno ha realizado gesti\u00f3n alguna ante el Fondo de Pensiones accionado, a efectos de reconocimiento y pago de las incapacidades superior (sic) a los 180 d\u00edas posteriores al mes de mayo de la presente anualidad\u201d. Constat\u00f3 que COLPENSIONES no se ha sustra\u00eddo de sus obligaciones \u201cen torno al reconocimiento y pago de las incapacidades aqu\u00ed reclamadas de forma caprichosa, nisiquiera (sic) se ha negado al otorgamiento de las mismas de forma concreta, habida cuenta que si bien en trat\u00e1ndose de incapacidades por enfermedad general que no superan los 180 d\u00edas, la legislaci\u00f3n vigente impone al empleador la carga de ejercitar su tramitaci\u00f3n en favor del empleador (sic), cuando se reclaman como es el caso, las suscitadas con posterioridad a dicho lapso temporal -subsidio por incapacidad-, tales prerrogativas deben ser reclamarlas (sic) directamente ante la AFP, sin que ello signifique dilaciones de naturaleza procedimental o administrativa que limiten el acceso a tales prerrogativas a partir de exigencias inocuas y redunden en afectaci\u00f3n de garant\u00edas de rango constitucional como la seguridad social\u201d. Por lo tanto, afirm\u00f3 que la respectiva solicitud de incapacidades deb\u00eda ser radicada ante COLPENSIONES \u201cpor la actora directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial o quien la represente, lo que es factible atendiendo su condici\u00f3n de salud, mismo que como se puntualiz\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s no se desconoce, pero no es \u00f3bice, para que defina de manera directa e inmediata a trav\u00e9s de \u00e9ste (sic) mecanismo que no sustituye los procedimientos administrativos que deben activar los ciudadanos\u201d. Segundo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco era procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues \u201cno se acredit\u00f3 el ejercicio por parte de la actora de la carga que le asiste, ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque si bien la promotora expres\u00f3 que el hecho de no encontrarse recibiendo remuneraci\u00f3n alguna, afecta su m\u00ednimo vital, no aport\u00f3 documental (sic) que soportara \u00e9sta \u00faltima afirmaci\u00f3n, y si bien es cierto le aqueja una enfermedad grave, tanto el empleador como la entidad promotora de salud accionada, en cumplimiento de sus obligaciones, ya efectuaron el pago de los primeros 180 d\u00edas, y se encuentran garantizando su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n, mientras que COLPENSIONES, tambi\u00e9n se est\u00e1 efectuado (sic) proceso de p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n28: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la jueza, con base en los siguientes argumentos: (i) que \u201cpor intermedio de mi empleador allegu\u00e9 todas las incapacidades desde el momento d\u00eda 1 hasta la fecha 22 de diciembre de 2019 quien internamente tramitaba al pagar mis aportes a pensi\u00f3n y a salud debe hacer la novedad (sic)\u201d, (ii) que le es \u201cf\u00edsicamente imposible recurrir a presentar[s]e ante el Fondo de Pensiones a tramitar un derecho de petici\u00f3n\u201d y (iii) que, adem\u00e1s, la entidad accionada ya tiene en su poder toda la informaci\u00f3n necesaria para ello pues se encontraba tramitando la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda Instancia del 16 de enero de 202029: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil- confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que la accionante debi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite solicitado \u201cpara obtener la prestaci\u00f3n exigida, toda vez que no se puede solicitar por la v\u00eda constitucional, cuando tal petitum no se ha puesto en conocimiento del encargado de suministrarla\u201d. Al respecto, \u201cCOLPENSIONES tiene reglamentado un procedimiento espec\u00edfico para el pago de las citadas incapacidades en el que se requiere, preliminarmente, que se radiquen \u00abpor el afiliado directamente ante la entidad o en su defecto por un tercero debidamente autorizado por el mismo (\u2026) si la solicitud es elevada por el empleador, \u00e9ste tambi\u00e9n debe contar con la autorizaci\u00f3n del empleado o diligenciar el formato creado para tal fin por esta Administradora\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el 21 de octubre de este a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 por medio de correo electr\u00f3nico un oficio30 de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES en el cual se solicita declarar un hecho superado en el presente caso al haber pagado las incapacidades adeudadas a la peticionaria, la Sala considera pertinente evaluar dicho fen\u00f3meno en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que sean objeto de una amenaza o vulneraci\u00f3n actual por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. Siendo un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y residual, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para cesar la amenaza o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual ante la alteraci\u00f3n o interrupci\u00f3n de la situaci\u00f3n que genera dicha amenaza o vulneraci\u00f3n, la tutela pierde eficacia, sustento y procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00e1 la futura decisi\u00f3n del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela se vuelve inocua y vac\u00eda, y por tanto improcedente para salvaguardar derechos fundamentales cuando no existe amenaza o vulneraci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar el remedio que permita amparar la protecci\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos presuntamente vulnerados, por sustracci\u00f3n de materia. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hip\u00f3tesis seg\u00fan las cuales, se puede materializar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado; y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis de hecho superado34 comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, la afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensi\u00f3n del accionante pierde sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, por lo que resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carencia de objeto por el acaecimiento de un da\u00f1o consumado supone que la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra imposibilitado para, a trav\u00e9s de su decisi\u00f3n, cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta hip\u00f3tesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n que provoc\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n alegada por el accionante no se mantiene en las mismas condiciones, cambi\u00f3 sustancialmente o la protecci\u00f3n solicitada se obtuvo por otros medios, de manera que, a ra\u00edz de la nueva situaci\u00f3n, carece de objeto conceder la protecci\u00f3n solicitada35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, proceder\u00e1 la Corte Constitucional a realizar un examen del caso en particular ante la alegada configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por parte de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes se evidencia que el\u00a0objeto de la presente solicitud de tutela interpuesta por\u00a0la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas, es que se ordene a COLPENSIONES pagar sus \u201cincapacidades desde mayo de 2019 hasta la fecha y futuras\u201d al considerar que con dicha omisi\u00f3n la entidad accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, encontr\u00e1ndose en proceso de revisi\u00f3n eventual el expediente bajo examen, el 21 de octubre de este a\u00f1o se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte un oficio suscrito por el se\u00f1or Diego Alejandro Urrego Escobar, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, en el cual sostiene que la entidad dispuso el pago de las incapacidades adeudadas a la accionante as\u00ed: \u201cteniendo en cuenta que la accionante interpuso otra demanda de tutela, conocida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, este despacho emiti\u00f3 la orden de pago de incapacidades a su favor, la cual fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que se dispuso el pago de incapacidades a favor de la accionante entre los d\u00edas 181 y 540, considerando la solicitud que en tal sentido elevara la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas el 10 de febrero de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el referido oficio la entidad afirm\u00f3 que tras el fallo de 16 de enero de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil- sometido a revisi\u00f3n en el presente proceso, la accionante present\u00f3 el 10 de febrero de este a\u00f1o un derecho de petici\u00f3n ante COLPENSIONES solicitando el pago del subsidio de incapacidad que hab\u00eda sido denegado en las decisiones de tutela bajo examen. As\u00ed, al no haber recibido respuesta a su solicitud por parte de la entidad accionada la se\u00f1ora Murillo acudi\u00f3 nuevamente a la acci\u00f3n de tutela, esta vez buscando que la entidad accionada respondiera la petici\u00f3n presentada. En esa oportunidad, el juez constitucional accedi\u00f3 al amparo y le orden\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0el pago del subsidio de incapacidad inicialmente pretendido en el proceso que hoy revisa la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el oficio COLPENSIONES explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 6. A trav\u00e9s de la petici\u00f3n 2020_1811957 del 10 de febrero de 2020 la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas solicit\u00f3 el pago de las incapacidades superiores al d\u00eda 180. En respuesta a la referida solicitud, la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral a trav\u00e9s del oficio 2020_1811957 de 12 de febrero de 2020 le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Murillo Rojas que deb\u00eda aportar el certificado de relaci\u00f3n de incapacidades, donde se detallara el d\u00eda inicial y el d\u00eda final de los periodos de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por su parte, mediante el dictamen DML 3543086 de 23 de abril de 2020 se procedi\u00f3 a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Murillo Rojas, Dictamen que arroj\u00f3 un 0.00% de PCL con fecha de estructuraci\u00f3n 16 de agosto de 2019, el cual fue notificado de manera personal el 18 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud 2020_1811957 del 10 de febrero de 2020, referente al pago del subsidio por incapacidad, la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petici\u00f3n y, como consecuencia, se ordenara dar respuesta [sic] la mentada solicitud. De la acci\u00f3n de tutela tuvo conocimiento el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con radicado \u00fanico No. 11001310300720200014900, quien mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 concedi\u00f3 el amparo constitucional en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la se\u00f1ora YOLANDA MURILLO ROJAS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; COLPENSIONES, mediante su representante legal y\/o quien haga sus veces para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a cancelar las incapacidades dejadas de pagar a la accionante, causadas entre el d\u00eda 180 el d\u00eda 540 de su prescripci\u00f3n, esto conforme lo esbozado en el art\u00edculo l42 del Decreto 0Ol9 de 20l2 y la sentencia T\u2014401 de 2017.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n el juez constitucional trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-401 de 2017 donde la Corte Constitucional sostiene que en los casos en que el concepto de rehabilitaci\u00f3n es desfavorable, deben cancelarse las incapacidades que se generan hasta tanto quede en firme el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, incluso en sentencia T-140 de 2016 el alto tribunal estableci\u00f3 que aun emiti\u00e9ndose dictamen de incapacidad inferior al 50% en firme, y con incapacidades posteriores, se deben pagar los subsidios, ya que el trabajador incapacitado no puede quedar desprotegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Inconforme con lo decidido Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primera instancia alegando para tal efecto que el pago de las incapacidades objeto de protecci\u00f3n constitucional se tornaba improcedente ya que la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas contaba previamente con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n y, adicionalmente, Colpensiones calific\u00f3 en primera oportunidad su p\u00e9rdida de capacidad laboral a trav\u00e9s del dictamen. Por su parte, mediante el dictamen DML 3543086 de 23 de abril de 2020 se procedi\u00f3 a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Murillo Rojas, el cual arrojo un 0.00% de PCL con fecha de estructuraci\u00f3n 16\/08\/2019, el cual fue notificado de manera personal el 18 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. De la impugnaci\u00f3n tuvo conocimiento la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia del 16 de junio de 2020 decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el provisto de primera instancia. A juicio del Tribunal result\u00f3 claro \u00abque dentro del caso sub ex\u00e1nime no se disputaba que la se\u00f1ora Murillo contara con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fue establecido por la junta de calificaci\u00f3n de Colpensiones, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012. Pero tampoco se puede controvertir que esa evaluaci\u00f3n no quita ni pone ley en el pago de las incapacidades que a\u00fan no han sido solventadas, raz\u00f3n por la cual la Administradora de pensiones debe solucionarle a su afiliada aquellas que est\u00e9n pendientes de pago.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte Constitucional, mediante Auto de Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 3 del 03 de agosto, seleccion\u00f3 para la revisi\u00f3n la tutela de la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas, radicada con el No. 11001310300320190079200\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tras realizar algunas consideraciones sobre la obligaci\u00f3n de la AFP de sufragar el costo del subsidio de incapacidad cuando existe un concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable por la respectiva EPS, COLPENSIONES concluye que ha ocurrido el fen\u00f3meno del hecho superado toda vez que la entidad procedi\u00f3 al pago del subsidio de incapacidad pretendido por la peticionaria en la solicitud de tutela presentada ante un juez constitucional en noviembre de 2019, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la orden de tutela que antecede [es decir, la sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 28 de mayo de 2020], la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de Colpensiones emiti\u00f3 el oficio 2020_5378058 \/ 2020_5423472 del 08 de junio de 2020, por medio del cual se informa a la demandante que se reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de 224 d\u00edas de incapacidad, desde el d\u00eda 14 de junio de 2019 hasta el d\u00eda 24 de enero de 2020, de acuerdo a la documentaci\u00f3n aportada por ella; sin que se evidencien periodos de incapacidad adicionales pendientes de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es ya irrelevante que el primer proceso de tutela, en estudio por parte de la Corte, haya terminado con la denegaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales por la falta de solicitud de la accionante en sede administrativa, pues posterior a ello la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas radic\u00f3 petici\u00f3n formal de reconocimiento de subsidios por incapacidad y, una nueva tutela fallada a su favor, que ordena el pago de las incapacidades entre el d\u00eda 180 y el 540. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, es pertinente mencionar que con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela se est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES, ha dado cumplimiento al fallo de tutela que orden\u00f3 el pago de subsidios por incapacidad a favor de la demandante, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala evidencia que si bien es cierto \u00a0COLPENSIONES cumpli\u00f3 la orden emitida por el juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de 28 de mayo de 2020, en tanto accedi\u00f3 al pago de las incapacidades adeudadas y que, en consecuencia, podr\u00eda considerarse que ha operado el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la pretensi\u00f3n original de la acci\u00f3n de tutela en el presente litigio, la Sala considera que ello no resulta procedente por dos razones: i) el pago del subsidio de incapacidad tan solo habr\u00eda resarcido uno de los derechos fundamentales vulnerados a la peticionaria teniendo en cuenta que tambi\u00e9n aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su dignidad por la imposici\u00f3n de barreras administrativas que la mantuvieron sin acceso al subsidio de incapacidad por m\u00e1s de un a\u00f1o y medio; y ii) el cumplimiento de una orden de tutela dentro de un proceso ajeno al que se estudia, si bien puede incidir, no define el futuro del actual38, m\u00e1xime cuando la funci\u00f3n asignada por el constituyente a esta Corporaci\u00f3n -por medio de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n- tiene como objetivo principal la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales involucrados en los diferentes asuntos de los que conoce y, de ser necesario, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no declarar\u00e1 la ocurrencia del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado solicitada por COLPENSIONES y proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida digna de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas. A juicio de la actora, \u00e9stos fueron vulnerados por COLPENSIONES al no pagarle las incapacidades prescritas por su m\u00e9dico tratante desde el 15 de mayo de 2019, frente a lo cual COLPENSIONES alega que no se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacerlo toda vez que la accionante no ha solicitado formalmente su pago siguiendo los tr\u00e1mites internos establecidos por la entidad para ese efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, al no pagar las incapacidades m\u00e9dicas que le fueron prescritas despu\u00e9s de transcurridos 180 d\u00edas de incapacidad continuos arguyendo que la accionante no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite requerido por la AFP, a pesar de que la EPS ya hab\u00eda puesto en su conocimiento la necesidad de evaluar la procedencia del pago de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas y que ya contaba con la informaci\u00f3n requerida para adelantar el estudio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Sala estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto (4); reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el pago de incapacidades laborales como sustituto del salario (5); reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que superan 180 d\u00edas continuos (6); reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la importancia de eliminar las barreras administrativas excesivas e injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de los afiliados (7); para, finalmente, abordar el caso concreto (8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. En el presente asunto la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas present\u00f3 la solicitud en nombre propio como presunta afectada en sus derechos fundamentales. Asimismo, esta Sala considera que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela se puede promover contra autoridades y contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. De esta forma, este requisito se encuentra acreditado puesto que la solicitud de tutela se dirige contra COLPENSIONES, y las vinculadas Compensar EPS, Ministerio de Transporte -Unidad Administrativa Aeron\u00e1utica Civil, Cl\u00ednica Los Nogales, Ministerio de Trabajo, Superintendencia Nacional de Salud, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca- autoridades p\u00fablicas y privadas que est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la solicitud cumple con el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, pues transcurrieron un poco m\u00e1s de 5 meses desde el 16 de mayo de 2019, fecha en la cual le fue suspendido el pago de incapacidades a la accionante por parte de su empleador y la EPS al haber sobrepasado los 180 d\u00edas de incapacidad continuos, y el 14 de noviembre de 2019, que corresponde a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solicitud cumple el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta establece de manera clara que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protecci\u00f3n pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los medios de defensa judicial ordinarios no son eficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer medio de defensa judicial a disposici\u00f3n de la accionante es el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud). El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 adicion\u00f3 el literal b) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, para sumarle a la funci\u00f3n jurisdiccional de la Supersalud la facultad de conocer y fallar en derecho con las facultades propias de un juez sobre el \u201c[r]econocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los [\u2026] eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios\u201d. Esto significa que la Supersalud tendr\u00eda la competencia para revisar la actuaci\u00f3n de Colpensiones puesto que las AFP se asimilan a la EPS en relaci\u00f3n con su posici\u00f3n de obligados al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de sus afiliados con posterioridad al d\u00eda 180 de incapacidad continua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia SU-124 de 2018 sobre el requisito de subsidiariedad frente al proceso jurisdiccional de la Supersalud, que reiter\u00f3, a su turno, lo que ya hab\u00eda sostenido en Sentencia C-119 de 2008, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual en estos casos, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, al momento de analizar la eficacia e idoneidad del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez constitucional debe considerar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0El procedimiento judicial ante la Superintendencia de Salud es el mecanismo\u00a0principal\u00a0y\u00a0prevalente\u00a0para resolver los asuntos asignados a su competencia por la Ley 1122 de 2007 (modificada por la Ley 1438 de 2011), los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0El reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS [o las entidades que se le asimilen40] de las obligaciones radicadas en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Competencia subsidiaria del juez de tutela.\u00a0Respecto de las controversias anteriormente se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de tutela cumple un papel residual. No obstante, el juez\u00a0debe analizar la idoneidad y eficacia\u00a0del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atenci\u00f3n de las circunstancias particulares que concurren en el\u00a0caso concreto. En consecuencia, el amparo constitucional proceder\u00e1, por ejemplo, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la Corte Constitucional ha advertido que la ley no regul\u00f3 el t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales -de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013-, deben resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que este recurso debe desatarse en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en\u00a0Sentencia T-450 de 2016\u00a0expres\u00f3 que en ocasiones los usuarios presentan problemas de acceso al mencionado mecanismo jurisdiccional, puesto que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene \u201c(\u2026) presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del pa\u00eds\u201d (corchetes fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela la presenta una persona, que, como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso, tiene c\u00e1ncer metast\u00e1sico de mama en \u201cestadio IV\u201d41, enfermedad catastr\u00f3fica42 (c\u00e1ncer en \u201cestadio IV\u201d43) que ha impedido que pueda retomar sus actividades laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Por consiguiente, en el presente caso la Sala encuentra que procede de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia de unificaci\u00f3n transcrita, en tanto (i) existe un riesgo para la vida, la salud o la integridad de la accionante; (ii)\u00a0la peticionaria se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y, por su delicada condici\u00f3n de salud, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) se configura una situaci\u00f3n de urgencia que hace indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en su solicitud la accionante puso de presente que \u201cdesde el mes de mayo de 2019 estoy sin recibir pago alguno de mis incapacidades colocando en riesgo mi estado de salud se agrave (sic) porque es mi sustento diario ese dinero para asumir gastos adicionales fuera de los medicamentos que me los suministra la EPS\u201d. En ese sentido es de advertir que, si bien la jueza de primera instancia adujo que la accionante no hab\u00eda \u201caportado prueba documental que soportara\u201d la presunta afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, lo cierto es que, ante la afirmaci\u00f3n indefinida de la peticionaria, ninguno de los accionados demostr\u00f3 que la peticionaria contara con otra fuente de ingresos a pesar de encontrarse en una mejor posici\u00f3n t\u00e9cnica, profesional o f\u00e1ctica de acreditarlo, como consecuencia de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con la accionante. En efecto, la accionante se encuentra afiliada a COLPENSIONES AFP y a Compensar EPS, por lo que este v\u00ednculo les permitir\u00eda conocer las fuentes de cotizaci\u00f3n de la peticionaria, y en todo caso, los accionados o vinculados al proceso no solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas a pesar del evidente estado de debilidad manifiesta de la tutelante expresada en sus propios t\u00e9rminos as\u00ed: \u201cSolicit\u00e9 el favor a una persona para que me ayudara a escribir la presente acci\u00f3n de tutela, porque mi estado de salud actual me impide permanecer o fijar la atenci\u00f3n sobre la pantalla computador (sic) y mi memoria falla\u201d. Por lo anterior, no les es dable a las partes alegar ni al juez atribuir una carencia injustificada de actividad probatoria por parte de la peticionaria cuando: (i) estando en una mejor posici\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica para suplirla no lo hicieron, se reitera, a pesar de la debilidad de quien acude a la administraci\u00f3n de justicia alegando dificultades para redactar memoriales y peticiones; y (ii) la informaci\u00f3n requerida para dar tr\u00e1mite a la solicitud hab\u00eda sido radicada de forma oportuna y concreta por el empleador, por la peticionaria y la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ausencia de otras fuentes de ingresos alegada por la accionante implica, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, que el incumplimiento en el pago de las incapacidades que la accionante reclama, la sit\u00faan en una circunstancia de vulnerabilidad econ\u00f3mica que tiene el potencial de impactar negativamente su estado de salud. Esto, como se explicar\u00e1 en detalle en el cap\u00edtulo siguiente, bastar\u00eda para configurar la amenaza al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral tampoco resulta eficaz. En todo caso, cabe resaltar que el tr\u00e1mite que la entidad accionada sostiene que no ha sido adelantado por la peticionaria, no es un procedimiento administrativo contemplado en la normativa que regula el otorgamiento de incapacidades m\u00e9dicas. Y si, como se dijo, el mecanismo ordinario de defensa es a todas luces ineficaz para evaluar la amenaza y eventualmente lograr la protecci\u00f3n de los derechos de la peticionaria, con mayor raz\u00f3n lo es un tr\u00e1mite institucional no contemplado en la ley y que, como se detallar\u00e1 en los p\u00e1rrafos subsiguientes, constituye -en este caso concreto- una barrera administrativa injustificada para el acceso a una prestaci\u00f3n de seguridad social de suma importancia como lo es el subsidio de incapacidad. Pero en gracia de discusi\u00f3n, aun si se llegara a considerar que dicho procedimiento hace parte del tr\u00e1mite administrativo, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe de manera clara que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d y la jurisprudencia constitucional ha sido estable y reiterada al considerar que no es posible exigir el agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa de manera alguna a quien se encuentra en un estado de debilidad manifiesta o constituye un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional44; cumpliendo la se\u00f1ora Murillo con ambas categor\u00edas constitucionales por los motivos se\u00f1alados previamente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n difiere de las decisiones de instancia, y, por tanto, estima que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de un medio judicial alterno para efectuar este reclamo, el mismo no resulta eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 del Estatuto Superior, el Estado colombiano \u201cgarantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. Con fundamento en este precepto constitucional, el ordenamiento jur\u00eddico ha adoptado una serie de medidas que permiten garantizar la protecci\u00f3n de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situaci\u00f3n que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. El art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por Ley 319 de 1996 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas de protecci\u00f3n consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios econ\u00f3micos e incluso la pensi\u00f3n de invalidez46, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del m\u00ednimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, esta Corte a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condici\u00f3n de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirti\u00f3 que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados\u00a0\u201c[\u2026] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos m\u00e9dicos o que pueda percibir un sustento econ\u00f3mico a t\u00edtulo de incapacidad o de pensi\u00f3n de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporaci\u00f3n, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableci\u00f3 las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de este car\u00e1cter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades b\u00e1sicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona49; correspondi\u00e9ndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial de las incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud que superan 180 d\u00edas continuos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso previamente, el Sistema General de Seguridad Social contempla el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad com\u00fan, o por enfermedad profesional con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada. As\u00ed, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (com\u00fan o profesional), y de la persistencia de la afectaci\u00f3n de la salud del afiliado, en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de enfermedades o accidentes de origen com\u00fan, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad50 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensi\u00f3n en el tiempo, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 201651, el pago de los dos primeros d\u00edas de incapacidad por enfermedad de origen com\u00fan corresponde al empleador y a partir del tercer d\u00eda a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. As\u00ed, en concordancia con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 201252, el pago de las incapacidades expedidas entre el d\u00eda tres (3) y el d\u00eda ciento ochenta (180) est\u00e1n a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el tr\u00e1mite tendiente a su reconocimiento est\u00e1 a cargo del empleador53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades de origen com\u00fan que persisten y superan el d\u00eda 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del d\u00eda 181 al d\u00eda 540, est\u00e1n a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitaci\u00f3n por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si bien esto \u00faltimo fue objeto de debate en tanto se asum\u00eda que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperaci\u00f3n54, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisi\u00f3n contenida en el concepto55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitaci\u00f3n, podr\u00e1 postergar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0hasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorg\u00f3 y pag\u00f3 la EPS56. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, deber\u00e1 asumir el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el trabajador57. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitaci\u00f3n que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deber\u00e1 proceder de manera inmediata a calificar la p\u00e9rdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperaci\u00f3n del estado de salud del trabajador es m\u00e9dicamente improbable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Barreras administrativas excesivas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples las oportunidades en las que esta Corte ha resaltado que la imposici\u00f3n de barreras administrativas excesivas e injustificadas por parte de las entidades que forman parte de los diferentes subsistemas de seguridad social vulneran los derechos fundamentales de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el campo de las incapacidades m\u00e9dicas la jurisprudencia ha dispuesto que no es admisible constitucionalmente que el empleado enfermo tenga que sobrellevar cargas administrativas que no se encuentra en capacidad de soportar. 58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con esto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado la existencia de un deber de acompa\u00f1amiento al usuario que le asiste a las EPS una vez se han superado los primeros 180 d\u00edas de incapacidad. Sobre este derrotero, la Corte ha sido enf\u00e1tica al advertir que \u201ca la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n al usuario en cuanto al tr\u00e1mite para obtener el pago de las incapacidades superiores a 180 d\u00edas, en el sentido de remitir directamente los documentos correspondientes ante el Fondo de Pensiones respectivo, para que \u00e9ste haga el estudio de la solicitud y decida acerca del pago de la prestaci\u00f3n reclamada o el reconocimiento de una eventual pensi\u00f3n de invalidez. Ello, en raz\u00f3n a que, no es constitucionalmente admisible que al trabajador incapacitado se le someta a tr\u00e1mites adicionales o a cargas administrativas que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, ni en condiciones de asumir\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento reitera las consideraciones de la Sentencia T-980 de 2008, en la cual se puso de presente la naturaleza, objetivo y alcance de este deber, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, debe recordarse que la Entidad Promotora de Salud, act\u00faa como una verdadera autoridad en sus relaciones con los usuarios del servicio de salud y, en esa medida el trato entre la persona incapacitada y dicha entidad no puede estar basado exclusivamente en el aspecto econ\u00f3mico en tanto ese entendimiento quebranta el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social Integral que se refiere tambi\u00e9n a la mejor utilizaci\u00f3n social de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la Entidad Promotora de Salud le asiste un deber de acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n para que las personas con incapacidades superiores a 180 d\u00edas no sean abandonadas a su suerte al interior del sistema de seguridad social. Dicho deber no puede restringirse a la remisi\u00f3n desinformada del paciente a otra entidad con observaciones como \u00abel reconocimiento econ\u00f3mico est\u00e1 a cargo de su fondo de pensiones\u00bb o \u00abrem\u00edtase a&#8230;\u00bb puesto que esa conducta desconoce que la persona que reclama el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica lo hace precisamente porque est\u00e1 incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente v\u00e1lido que se le someta a tr\u00e1mites adicionales para obtener, de cumplirse los requisitos legales, el pago de las incapacidades mientras se decide sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta irrazonable y por ende sin justificaci\u00f3n constitucional que si el Sistema de Seguridad Social, es integral la Entidad Promotora de Salud (EPS) con pleno conocimiento de no tener a su cargo el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas por enfermedad general decida olvidarse de los intereses del cotizante en este aspecto, y simplemente le indique al incapacitado que inicie una nueva gesti\u00f3n ante otra entidad del Sistema. Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que \u00abel Sistema est\u00e1 concebido como un engranaje en el cual ante determinada contingencia existe una respuesta apropiada, con el fin de darle continuidad al mismo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia denota una ausencia de comunicaci\u00f3n entre las Entidades Promotoras de Salud y los Fondos de Pensiones en detrimento de los intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, en tanto se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De esta manera, el principio de garant\u00eda de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias en ning\u00fan momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la seguridad social que conforme al art\u00edculo 48 Superior es irrenunciable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior queda claro que los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad m\u00e9dica son sujetos de una especial protecci\u00f3n dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un \u201cengranaje\u201d para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicaci\u00f3n constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podr\u00eda convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, la Corte indico de manera clara y precisa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, el que legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social, la EPS debe actuar\u00a0arm\u00f3nicamente\u00a0con las dem\u00e1s entidades que lo integran en aras de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, es la propia EPS a la que est\u00e9 afiliado el paciente la que oficiosamente\u00a0debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 d\u00edas, -por supuesto con la informaci\u00f3n que requiera por parte del enfermo-, remitir los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el tr\u00e1mite y se pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada debiendo esta administradora no s\u00f3lo dar respuesta oportuna a dicha solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada tanto normativa como f\u00e1cticamente indic\u00e1ndole al paciente las alternativas que el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un m\u00ednimo vital mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no asistirle competencia a la Entidad Promotora de Salud para pronunciarse sobre el pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas, no simplemente se abstiene de hacer un pronunciamiento sobre ese particular sino que como corresponde a quien detenta autoridad en el Estado social de derecho, act\u00faa en observancia del principio de garant\u00eda de la efectividad del derecho constitucional a la seguridad social, en aras de que la persona afiliada al Sistema a quien se incapacit\u00f3 no se le impongan tr\u00e1mites adicionales para obtener los beneficios que de \u00e9l derivan\u201d60 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de asistencia al afiliado recae principalmente sobre la EPS pero tambi\u00e9n involucra la participaci\u00f3n activa del respectivo Fondo de Pensiones que, en aras de materializar el derecho a la seguridad social del afiliado, debe poner en marcha -desde el momento de la comunicaci\u00f3n de la EPS- sus procedimientos internos para dar respuesta a la prestaci\u00f3n pretendida, correspondi\u00e9ndose con la actuaci\u00f3n de la EPS y cumpliendo con su deber de comunicaci\u00f3n entre entidades del SGSS. No de otra forma podr\u00eda entenderse la integralidad del Sistema General de Seguridad Social sino con la existencia de obligaciones rec\u00edprocas entre los actores principales del Sistema frente a las necesidades del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, una persona que por su estado de salud no se encuentra en capacidad para trabajar, est\u00e1 igualmente despojada de la capacidad de asumir cargas administrativas que no sean estrictamente necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por este motivo, sin esta comunicaci\u00f3n constante y apoyo institucional, los usuarios del sistema que se encuentran incapacitados se ven forzados a adelantar la gesti\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre las distintas entidades en aras de poner en marcha los procesos administrativos con los cuales se logra la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos; todo a pesar de sufrir una dolencia de tal magnitud que la ha mantenido separado de sus labores m\u00e1s de 180 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de manera puntual en un caso an\u00e1logo al presente, en la reciente Sentencia T-161 de 2019 la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra COLPENSIONES y la EPS SOS debido a que, seg\u00fan sostuvo el demandante en dicha oportunidad, \u201cninguna de ellas [hab\u00eda] cancelado las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181, adeud\u00e1ndole as\u00ed un total de 1051 d\u00edas comprendidos entre el 3 de abril de 2015 hasta el 18 de abril de 2018\u201d. En su contestaci\u00f3n la AFP COLPENSIONES \u201cexplic\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual no se ha adelantado el tr\u00e1mite de pago de las incapacidades superiores a los 180 d\u00edas del actor se concreta en que este no ha aportado \u00abcertificado de relaci\u00f3n de incapacidad actualizado\u00bb\u201d. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que COLPENSIONES hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante al no responder por el pago del subsidio desde el d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540 y le formul\u00f3 una advertencia en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, se advertir\u00e1 a COLPENSIONES acerca de su deber de acatar la jurisprudencia constitucional para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de incapacidades posteriores al d\u00eda 180 con fundamento en la ausencia de requisitos que no tienen fundamento legal y que suponen una barrera administrativa que vulnera los derechos de las personas con incapacidades que superan los 180 d\u00edas. Lo anterior, en tanto pudo establecerse que dentro de los requisitos previstos por la Ley para efectos de reconocer el pago de incapacidades, por concepto de enfermedad de origen com\u00fan, no obra la documentaci\u00f3n exigida por el Fondo de Pensiones accionando, lo que a juicio de la Sala supone una dilaci\u00f3n injustificada en el goce efectivo de los derechos que invoca el accionante\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de barreras administrativas o burocr\u00e1ticas e injustificadas vulneran los derechos fundamentales de los afiliados y pueden llegar a tener graves consecuencias sobre dichos postulados superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan aparece se\u00f1alado en el concepto de rehabilitaci\u00f3n expedido por la EPS Compensar, la accionante tiene c\u00e1ncer de mama metast\u00e1sico tipo IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, la accionante fue diagnosticada en noviembre de 2018 con un tumor cerebral metast\u00e1sico con diagn\u00f3stico primario de c\u00e1ncer de mama y, posteriormente, fue sometida a una craneotom\u00eda para remover otra masa encontrada. \u00a0Por lo anterior, su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 incapacidades por un periodo de m\u00e1s de 180 d\u00edas. Tanto la EPS, como COLPENSIONES y la misma peticionaria coincidieron en este hecho y el certificado de Compensar EPS lo corrobora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes del advenimiento del d\u00eda 180 de incapacidad continua, el empleador de la se\u00f1ora Murillo y su EPS le informaron a COLPENSIONES la proximidad de la referida fecha y le solicitaron, expresamente, dar inicio al tr\u00e1mite correspondiente para el reconocimiento y pago de las incapacidades que legalmente estaban a su cargo. Para ese efecto Compensar EPS remiti\u00f3 a la AFP el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable junto con un hist\u00f3rico de incapacidades de la peticionaria con el detalle de las incapacidades ordenadas hasta el momento por el m\u00e9dico tratante y el diagn\u00f3stico que las motivaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de tener conocimiento del estado de salud de la peticionaria y de la extensi\u00f3n de su situaci\u00f3n de incapacidad, COLPENSIONES inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no comenz\u00f3 el proceso de estudio de reconocimiento del subsidio de incapacidad debido a que la accionante no hab\u00eda solicitado formalmente el reconocimiento de las referidas incapacidades siguiendo el tr\u00e1mite institucional establecido por la entidad para ese efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en su contestaci\u00f3n COLPENSIONES no explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste dicho tr\u00e1mite, en su portal web aparecen consignados los pasos que debe adelantar el usuario o un tercero autorizado (ver cuadro Anexo II de la presente sentencia), los documentos que deben presentar (ver cuadro Anexo I de la presente sentencia) y el \u201cformulario de determinaci\u00f3n del subsidio por incapacidad\u201d a diligenciar (ver cuadro Anexo III de la presente sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n all\u00ed contenida es posible extraer que lo que solicita COLPENSIONES es documentaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n del afiliado o de quien adelanta el tr\u00e1mite (i.e., formulario de determinaci\u00f3n del subsidio por incapacidad, documento de identidad del afiliado ampliado al 150%, etc.), documentaci\u00f3n en poder de la EPS relacionada con las incapacidades m\u00e9dicas (i.e., incapacidad original y transcrita expedida por la EPS, certificado actualizado emitido por la EPS que contenga la relaci\u00f3n de todas las incapacidades expedidas al afiliado, concepto de rehabilitaci\u00f3n remitido por la EPS, etc.), documentaci\u00f3n que demuestre la representaci\u00f3n de quien adelanta el tr\u00e1mite (i.e., carta firmada por el afiliado en la que autoriza a COLPENSIONES para realizar el pago de las incapacidades a la cuenta del tercero, poder debidamente conferido con presentaci\u00f3n personal ante el notario p\u00fablico, etc.) y documentaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n bancaria del afiliado o del tercero autorizado para recibir el pago (i.e., certificaci\u00f3n bancaria en la cual conste nombre del banco, n\u00famero de cuenta, tipo de cuenta, estado de la cuenta y nombres, tipo de documento y n\u00famero de identificaci\u00f3n del titular o del tercero autorizado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente, expuesto es claro para la Sala que COLPENSIONES adopt\u00f3 una posici\u00f3n pasiva desconocedora de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Murillo, imponi\u00e9ndole a la accionante una carga administrativa que no est\u00e1 en capacidad de soportar solicitando informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n (i) que no est\u00e1 contemplada en la normativa que regula el reconocimiento del subsidio de incapacidad; (ii) que, de haber cumplido con su deber de comunicaci\u00f3n entre los distintos actores de los subsistemas del Sistema General de Seguridad Social, hubiera podido recaudarla de manera directa con la EPS o el empleador de la accionante; y (iii) que, en todo caso, ya hab\u00eda obtenido de manera directa de acuerdo con lo consignado en: (a) la comunicaci\u00f3n con Radicado en COLPENSIONES Nro. 2019627037306 de fecha 14\/05\/2019 suscrita por el Consorcio Compensar EPS Salud &#8211; Gesti\u00f3n de Medicina Laboral Sede Bogot\u00e1- Reconocimiento de Pagos y Medicina Laboral, en la que la EPS remiti\u00f3 1) la certificaci\u00f3n de incapacidades a 9 de mayo de 2019, contentiva del n\u00famero de la incapacidad, la fecha de radicaci\u00f3n, la fecha de inicio, la fecha de finalizaci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, los d\u00edas de incapacidad por cada periodo, los d\u00edas acumulados hasta la fecha y el valor de la incapacidad61, y 2) el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable; (b) la comunicaci\u00f3n de COLPENSIONES en la que asevera que\u201c[e]l 30 de mayo de 2019 mediante BZ 2019_7175785 se da inicio al estudio de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la cual actualmente se encuentra en curso\u201d; y (c) la acci\u00f3n de tutela en la que la se\u00f1ora Murillo indica que tras recibir el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable de la EPS \u201cCOLPENSIONES asumi\u00f3 el conocimiento del caso, para lo cual solicit\u00f3 a la suscrita allegar una serie de documentos como historia cl\u00ednica completa y me cit\u00f3 a la calificadora para determinar el grado de discapacidad hace m\u00e1s de dos meses sin que hasta la fecha se pronuncie sobre la calificaci\u00f3n y tampoco me paga las incapacidades ni me otorga la pensi\u00f3n de invalidez\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que para el momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, COLPENSIONES ya contaba con el reporte de medicina laboral, la historia cl\u00ednica completa y actualizada de la se\u00f1ora Murillo, el \u201cHist\u00f3rico de incapacidades\u201d63 y el \u201cConcepto de rehabilitaci\u00f3n\u201d64 remitido por Compensar EPS, su documento de identidad, e incluso con el \u201cFormulario de Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral\u201d65, adem\u00e1s de que el empleador de la usuaria -la AEROCIVIL- se hab\u00eda puesto a su disposici\u00f3n de la AFP para lo que fuera necesario66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que tanto Compensar EPS como la AEROCIVIL hab\u00edan enviado comunicaciones a COLPENSIONES67 contentivas de informaci\u00f3n pertinente que ten\u00edan a su disposici\u00f3n (i.e., las fechas de las incapacidades, la vinculaci\u00f3n laboral de la peticionaria, la proximidad de la fecha en que se superar\u00edan los 180 d\u00edas de incapacidad continuos, etc.), y le solicitaron de manera expresa a la AFP pronunciarse sobre el subsidio de incapacidad de la accionante una vez vencidos los primeros 180 d\u00edas, as\u00ed como informarle a la se\u00f1ora Murillo los tr\u00e1mites que deb\u00eda adelantar para lograr dicha prestaci\u00f3n. En ese sentido, constata la Sala el cumplimiento del deber de asistencia y acompa\u00f1amiento de la EPS Compensar y la diligencia del empleador de la se\u00f1ora Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, a juicio de la Sala, la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n solicitada por COLPENSIONES para radicar personalmente por la peticionaria o por un tercero y echada de menos por la entidad en su contestaci\u00f3n era, a todas luces, innecesaria para adelantar la gesti\u00f3n tendiente a garantizar la continuidad del pago de una prestaci\u00f3n social de la cual penden varios derechos fundamentales de la accionante, como lo son su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital, pues la mencionada AFP ya contaba con ella. Por tanto, la raz\u00f3n manifestada por COLPENSIONES para no adelantar el reconocimiento y pago de las incapacidades de la accionante constituye una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales de la peticionaria al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, ya que resultaba innecesario -para iniciar la revisi\u00f3n del caso- que la se\u00f1ora Murillo acudiera a la AFP para adelantar un tr\u00e1mite administrativo que pretende recopilar informaci\u00f3n que ya reposaba en COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en gracia de discusi\u00f3n, en caso de que COLPENSIONES hubiera necesitado informaci\u00f3n adicional o la actualizaci\u00f3n de aquella con la que ya contaba, pudo haberla solicitado de manera directa a la EPS o al empleador, evitando as\u00ed requerir la participaci\u00f3n activa del sujeto incapacitado, de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado con autorizaci\u00f3n autenticada ante notario p\u00fablico, como intermediario entre la EPS y la AFP. Esta Corte desde el a\u00f1o 2008 ha resaltado la importancia del deber de comunicaci\u00f3n entre las entidades del Sistema y, a pesar de todos los avances en tecnolog\u00eda en la \u00faltima d\u00e9cada, dicha falta de comunicaci\u00f3n sigue amenazando la garant\u00eda de los derechos de los usuarios a tal punto que COLPENSIONES sigue exigiendo que los usuarios en estado de incapacidad asistan a sus sedes para entregar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n que f\u00e1cilmente pudo haber recaudado de otros actores del sistema. Es incomprensible que una entidad del sistema asuma que quien se encuentra incapacitado para desarrollar las funciones de las cuales depende su propio sustento, s\u00ed se encuentra en plena capacidad para llevar a cabo tr\u00e1mites administrativos no contemplados en la ley o para asistir ante un notario p\u00fablico para autorizar a un tercero a que adelante en su nombre el respectivo tr\u00e1mite institucional, como lo exige esa entidad. La falta de diligencia de las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Social no puede derivar en una carga m\u00e1s gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los p\u00e1rrafos que preceden, el Sistema General de Seguridad Social es un sistema integral cuyo funcionamiento precisa de la interacci\u00f3n constante de los \u00f3rganos que lo componen, especialmente en materia del subsidio de incapacidad en el que se ven involucrados dos subsistemas, el SGSS en Salud y el SGSS en pensiones. De esta interrelaci\u00f3n depende la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y por este motivo la comunicaci\u00f3n no es un mero ideal del Sistema, sino un verdadero deber institucional compartido entre el empleador, las EPS y las AFP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto se traduce en el deber de las EPS de asistir al afiliado remitiendo a la AFP \u201clos documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie el tr\u00e1mite y se pronuncie sobre la cancelaci\u00f3n o no de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada\u201d, resaltado en la Sentencia T-980 de 2008, pero a la vez el deber de la AFP de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente y emitir de manera pronta y adecuada el resultado de dicho tr\u00e1mite. En efecto, en virtud del car\u00e1cter integral del SGSS y del deber de comunicaci\u00f3n permanente entre los diferentes actores del Sistema, se requiere la participaci\u00f3n activa de la AFP en el sentido de adelantar la gesti\u00f3n necesaria que de manera razonable est\u00e9 a su alcance para poder llevar a cabo el respectivo estudio de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica requerida por el afiliado y emitir una respuesta pronta y debidamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad accionada en el presente caso ha sido a todas luces inadecuada y permite entrever la falta de coordinaci\u00f3n que existe en sus tr\u00e1mites institucionales y la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n a una poblaci\u00f3n que por su condici\u00f3n especial de salud es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Es extensa la jurisprudencia constitucional y la doctrina sobre la estrecha relaci\u00f3n que hay entre la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la dignidad humana70, no solamente en el \u00e1mbito nacional sino internacional71. En ese sentido, es claro que la prestaci\u00f3n es tan efectiva como los procedimientos que permiten el acceso a ella, por lo que la imposici\u00f3n de barreras institucionales injustificadas que dificultan el goce de una prestaci\u00f3n dilatando su obtenci\u00f3n en el tiempo constituyen una afrenta a la dignidad de la persona que la pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por este motivo que la autorizaci\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n por parte de COLPENSIONES en cumplimiento de una orden judicial en otro proceso no abarca el da\u00f1o generado a los derechos fundamentales de la accionante. En efecto la entidad no solo extendi\u00f3 en el tiempo el perjuicio a su m\u00ednimo vital, sino que la someti\u00f3 a una larga y angustiosa espera en la que no solo ha tenido que enfrentar las dolencias propias de una enfermedad catastr\u00f3fica que la ha sometido a varias cirug\u00edas de gran envergadura manteni\u00e9ndola alejada de su ejercicio profesional por m\u00e1s de un a\u00f1o, sino que ha tenido que hacerlo realizando diligencias administrativas y judiciales por cuenta de la actuaci\u00f3n de la entidad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la enfermedad que tiene la accionante es una enfermedad catastr\u00f3fica e incurable en la que, seg\u00fan explica el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud, solo el 23% de las personas con c\u00e1ncer metast\u00e1sico de mama sobreviven m\u00e1s de 5 a\u00f1os tras el diagn\u00f3stico72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, resalta a\u00fan m\u00e1s la extensi\u00f3n y gravedad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, y llama la atenci\u00f3n de esta Corte la repetida y reprochable actuaci\u00f3n de COLPENSIONES al exigir una formalidad excesiva a un sujeto que no solo padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, sino que a juicio de un m\u00e9dico especializado en salud ocupacional o medicina laboral cuenta con pocas probabilidades de rehabilitaci\u00f3n, en desconocimiento de su deber de (i) adelantar el estudio de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de la afiliada una vez recibida la informaci\u00f3n pertinente para ello por parte de la EPS y (ii) de comunicaci\u00f3n con los diferentes actores del Sistema para lograr la materializaci\u00f3n plena de los derechos fundamentales de sus afiliados que dependen de las prestaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala reitera la existencia de un deber de coordinaci\u00f3n que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones en aras de lograr la realizaci\u00f3n de los principios que inspiran el Sistema General de Seguridad Social y los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n a su cargo. Este deber conlleva la obligaci\u00f3n de dichas entidades de adelantar plataformas, protocolos o mecanismos de comunicaci\u00f3n interinstitucional que reduzcan los tr\u00e1mites a los que se ven expuestos sus usuarios y que aumenten la eficacia y eficiencia de dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n debe darse un trato adecuado a los usuarios del Sistema de Seguridad Social que padecen una afectaci\u00f3n seria en su estado de salud cuyo pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n es desfavorable y\/o soportan una enfermedad catastr\u00f3fica o en estado terminal73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala encuentra necesario advertir a COLPENSIONES que los tr\u00e1mites que impongan la presencia f\u00edsica de quienes se encuentran en estado de incapacidad deben ser los estrictamente necesarios para materializar su derecho a la seguridad social sin afectar otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1n los fallos de instancia que negaron el amparo pretendido, y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que COLPENSIONES ya accedi\u00f3 al pago de los subsidios de incapacidad reclamados por la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas, correspondientes al periodo causado despu\u00e9s de haberse superado 180 d\u00edas de incapacidad continuos (15 de mayo de 2019) la Corte encuentra que la entidad accionada no alleg\u00f3 prueba alguna del desembolso o del pago efectivo de las incapacidades adeudadas a la se\u00f1ora Murillo. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la orden dada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en la sentencia del 28 de mayo de 2020 en el sentido de ordenarle a COLPENSIONES a que, si a\u00fan no lo ha hecho, mediante su representante legal y\/o quien haga sus veces proceda a cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas causados entre el d\u00eda 180 y el d\u00eda 540 de incapacidad continuos seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del galeno tratante, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dada la gravedad de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana de la se\u00f1ora Murillo y con el fin de prevenir en el futuro que sus afiliados se vean expuestos a una vulneraci\u00f3n de la magnitud observada en el presente caso74 como consecuencia de la imposici\u00f3n de barreras administrativas o institucionales, se exhorta a COLPENSIONES a que ajuste (i) los tr\u00e1mites internos que involucren la atenci\u00f3n de personas en estado de incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participaci\u00f3n directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los tr\u00e1mites que involucren su presencia f\u00edsica en sus sedes y (ii) los protocolos de comunicaci\u00f3n dentro del sistema, con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la informaci\u00f3n requerida para adelantar de oficio los tr\u00e1mites para el pago del subsidio de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa claramente la imposici\u00f3n de una barrera administrativa -arbitraria e irrazonable- que vulnera los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Murillo. Seg\u00fan encontr\u00f3 la Sala, la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n exigida por COLPENSIONES era innecesaria para adelantar la gesti\u00f3n de determinaci\u00f3n del subsidio de incapacidad, puesto que la entidad ya la ten\u00eda y en caso de serle insuficiente, pudo haber obtenido la faltante de manera directa con la EPS o con su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del sistema deben encaminar sus actuaciones hacia la reducci\u00f3n paulatina, en la mayor medida posible, de las diligencias personales que deben realizar los afiliados que superan los 180 d\u00edas de incapacidad. Una incapacidad tan prolongada aumenta considerablemente el estado de vulnerabilidad de las personas y el SGSSS y sus actores deben ser sensibles a esta afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 16 de enero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. -Sala Civil-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de noviembre de 2019 del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por Yolanda Murillo Rojas en contra de COLPENSIONES y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a que, si a\u00fan no lo ha hecho, mediante su representante legal y\/o quien haga sus veces proceda a cancelar los subsidios de incapacidad dejados de pagar a la se\u00f1ora Yolanda Murillo Rojas causados entre el d\u00eda 180 y el d\u00eda 540 de incapacidad continuos seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del galeno tratante, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a que, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia, ajuste: (i) los tr\u00e1mites internos que involucren la atenci\u00f3n de personas en estado de incapacidad, eliminando en la mayor medida posible la participaci\u00f3n directa de la persona afectada en su salud, especialmente, en los tr\u00e1mites que involucren su presencia f\u00edsica en sus sedes, y ii) los protocolos de comunicaci\u00f3n dentro del sistema, con el fin de obtener directamente de las otras entidades o del empleador, la informaci\u00f3n requerida para adelantar de oficio los tr\u00e1mites para el pago del subsidio de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I- Informaci\u00f3n relacionada en el portal web de COLPENSIONES en la que se explica a los afiliados c\u00f3mo realizar los tr\u00e1mites y se detallan los requisitos exigidos para realizar solicitud de prestaciones econ\u00f3micas como lo es la \u201cdeterminaci\u00f3n del subsidio por incapacidad\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II- Documento informativo de COLPENSIONES en el que se estipulan los pasos a seguir para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III- Formulario del COLPENSIONES para la determinaci\u00f3n del subsidio de incapacidad77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 3 agosto de 2020 y repartido a la presente Sala de Revisi\u00f3n. Cdno., fls. 14-24. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente Sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Fl. 3. Fecha de nacimiento seg\u00fan historia cl\u00ednica obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuadrantectom\u00eda y vaciamiento ganglionar izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 13. Concepto de rehabilitaci\u00f3n integral Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Remoci\u00f3n quir\u00fargica del \u00fatero y el cuello del \u00fatero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid. Remoci\u00f3n quir\u00fargica de ambos ovarios. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fl. 93. Radicado COLPENSIONES 20194778942. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 92 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fl. 94. Radicado COLPENSIONES 2019627037306. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. 3, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 111. El 8 de julio de 2019 la AEROCIVIL emiti\u00f3 Constancia de Ejecutoria, declarando la ejecutoria de la referida resoluci\u00f3n el 5 de julio de 2019. La accionante fue notificada de la resoluci\u00f3n mediante aviso enviado el 12 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 15 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>19 La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual mediante Auto del 18 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3: i) admitirla, ii) vincular a Compensar EPS, al Ministerio de Transporte \u2013 Unidad Administrativa Aeron\u00e1utica Civil, a la Cl\u00ednica Los Nogales, al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud, y iii) correr traslado a la accionada, as\u00ed como a las entidades vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3 vincular a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 80. Contestaci\u00f3n con fecha de 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fls. 84-86. Contestaci\u00f3n con fecha de 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 104-110. Contestaci\u00f3n con fecha de 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fls. 104-110. Contestaci\u00f3n con fecha de 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fls. 140-43. Contestaci\u00f3n con fecha de 25 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 157. Informe con fecha de 28 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 164. Informe con fecha de 2 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Fls. 155-162. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fls. 180-185. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cdno. 2, fls. 3-6. \u00a0<\/p>\n<p>30 El oficio se identifica con el radicado de Colpensiones \u201cRadicado BZ 2020_10607706\u201d. El correo electr\u00f3nico enviado desde la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co fue recibido en el buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico secretaria1@corteconstitucional.gov.co el \u201cmi\u00e9., 21 oct. 2020 a las 18:16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr.,\u00a0sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-001 de 1991. Este concepto se ha visto reiterado en basta jurisprudencia de la Corte Constitucional, como T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-625 de 2017, T-310 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., sentencias SU-225 de 2013, T-481 de 2016, T-085 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr.,\u00a0sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017, T-401 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cdno. 3, fl. 30. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cdno. 3, fl. 32. El referido oficio se encuentra acompa\u00f1ado por: (i) un comprobante de remisi\u00f3n por correo 4-72 con el respectivo sello del Conjunto Residencial Portal de Modelia; (ii) el comprobante de notificaci\u00f3n personal del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. DML 3543086 del 23\/04\/2020, con firma manuscrita de la se\u00f1ora Murillo; (iii) un oficio con radicado \u201cOFICIO DML &#8211; I No. 31111 DE 08\/06\/2020\u201d identificado como \u201cDeterminaci\u00f3n del subsidio por incapacidades\u201d en el que se le informa a la accionante el monto a ser reconocido a t\u00edtulo de Subsidio de Incapacidad en cumplimiento de \u201cFallo de Tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del radicado 2020_00149, el cual se encuentra radicado en Colpensiones bajo el n\u00famero de Bizagi 2020_5423472\u201d; y (iv) un oficio identificado con referencia \u201cReconocimiento y pago del subsidio econ\u00f3mico equivalente a incapacidades medicas superiores a 180 d\u00edas\u201d, con No. de Radicado 2020_5378058 \/ 2020_5423472, en el cual le advierte a la accionante \u201cque en la presente comunicaci\u00f3n usted ser\u00e1 informado sobre: 1) Los Fundamentos Legales respecto al reconocimiento de subsidio por incapacidad 2) El An\u00e1lisis de su Caso Concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-439 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Supra. Fundamento jur\u00eddico 1.1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ley 1949 de 2019, art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fl. 95. Concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido por Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 972 de 2005, art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-597 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En este ac\u00e1pite se sigue en parte la l\u00ednea expuesta en la\u00a0Sentencia T-312 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver Sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia T-200 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia T-274 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cel no pago de las citadas incapacidades laborales, correspondientes a 90 d\u00edas de salario, hace presumir en este caso la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues se aplica el mismo criterio de la cesaci\u00f3n prolongada en el pago de salarios y prestaciones sociales, por existir las mismas razones de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duraci\u00f3n de la incapacidad, la remuneraci\u00f3n recibida durante ese lapso podr\u00e1 ser denominada\u00a0auxilio econ\u00f3mico\u00a0si se trata de los primeros 180 d\u00edas contados a partir del hecho generador de la misma, o\u00a0subsidio de incapacidad si se trata del d\u00eda 181 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>51 Este decreto compil\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013 modificatorio del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>54 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver entre otras, las Sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>56 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso sexto. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-245 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-980 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Supra. Hechos, 2.5. \u00a0<\/p>\n<p>62 Fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>63 Fls. 94-95. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Supra. Cap\u00edtulo I. Hechos, p\u00e1rrafo 2.7. \u00a0<\/p>\n<p>66 Supra. Cap\u00edtulo I. Hechos, p\u00e1rrafo 2.3. \u00a0<\/p>\n<p>67 Supra. Cap\u00edtulo I. Hechos, p\u00e1rrafos 2.3 y 2.5. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, las Sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Supra. Nota al pie 36. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., sentencias T-311 de 1996, T-658 de 2008 y T-419 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, puede consultarse la Observaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), sobre\u00a0\u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo\u00a09)\u201d: \u201cLas condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, proporcionadas y transparentes. [\u2026] Las prestaciones deben concederse oportunamente, y los beneficiarios deben tener acceso f\u00edsico a los servicios de seguridad social con el fin de obtener las prestaciones y la informaci\u00f3n, y hacer las cotizaciones cuando corresponda. \u00a0Debe prestarse la debida atenci\u00f3n a este respecto a las personas con discapacidades, los trabajadores migrantes y las personas que viven en zonas remotas o expuestas a desastres, as\u00ed como en zonas en que tienen lugar conflictos armados, de forma que tambi\u00e9n ellas puedan tener acceso a estos servicios\u201d. Disponible en: https:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/cescr\/docs\/gc\/e.c.12.gc.19_sp.doc\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud, An\u00e1lisis de Impacto Presupuestal de Capecitabina para el manejo del c\u00e1ncer de mama, [Internet]. 2013 oct; 3. Disponible en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.iets.org.co\/Archivos\/Informe%20AIP%20Capecitabina%20VF%20(1).pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, Sentencia T-248 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>74 Es de recordar que la Corte en la SU-677 de 2017 indic\u00f3: \u201cla carencia actual de objeto no es \u00f3bice para que la Corte, si lo considera pertinente, analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones\u201d. En ese sentido, a pesar de que en el presente caso no opera el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, es preciso que la Corte adopte las medidas necesarias para prevenir a futuro la imposici\u00f3n de este tipo de barreras administrativas a las personas que por su estado de salud han sido incapacitadas por m\u00e1s de 180 d\u00edas y que afectan de manera sustancial el goce de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>76 Informaci\u00f3n tomada de la siguiente direcci\u00f3n web: https:\/\/www.COLPENSIONES.gov.co\/descargar.php?idFile=4188. Consultada el 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 P\u00e1gina web de COLPENSIONES: https:\/\/www.COLPENSIONES.gov.co\/descargar.php?idFile=7190. Consultada el 6 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-523\/20\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores \u00a0 \u00a0\u00a0 Es de este car\u00e1cter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}