{"id":27734,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-524-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-524-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-524-20\/","title":{"rendered":"T-524-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela es procedente para obtener el reintegro de las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud, cuando concurren los siguientes presupuestos: i) que el peticionario sea una persona con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de la situaci\u00f3n; iii) que el despido tenga lugar sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; y, iv) el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n del despido discriminatorio -nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador. De tal forma que, si se encuentran acreditados todos los presupuestos mencionados, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro; iv) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.), y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.606.614 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Francisco Reyes Otero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Schlumberger Surenco Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga1, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga2, en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo de la referencia3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Luis Francisco Reyes Otero, actuando a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Schlumberger Surenco Colombia S.A. -en adelante Surenco-, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral manifiesta por razones de salud, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la mencionada empresa al no practicar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, al no dar traslado del material probatorio recaudado y al imponer, de forma desproporcionada, el despido como sanci\u00f3n prevista en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que proceda a su reintegro de manera inmediata a un cargo y funciones iguales a los que desempe\u00f1aba antes de haber sido despedido en el a\u00f1o 2016, u otro de igual o superior jerarqu\u00eda acorde con sus condiciones m\u00e9dico laborales, sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan -incluida la seguridad social- desde que se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Situaci\u00f3n laboral y m\u00e9dica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El 8 de octubre de 2007 el demandante fue contratado a t\u00e9rmino indefinido en el cargo T\u00e9cnico Control de S\u00f3lidos por la empresa M-I Overseas Limited4. Sin embargo, sobre dicho contrato oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal a favor de Surenco5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El 9 de diciembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral, la cual, de acuerdo con el dictamen del 22 de noviembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n -al resolver una controversia-, fue calificada de origen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la ARL Sura procedi\u00f3 a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, como consta en el dictamen del 2 de noviembre de 2018; oportunidad en la cual, se calific\u00f3 en 0% su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El se\u00f1or Reyes Otero present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 9 de enero de 2019 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander con una calificaci\u00f3n del 9% de PCL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, a su vez, la ARL Sura interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. La reposici\u00f3n fue resuelta por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 15 de febrero de 2019, decisi\u00f3n en la cual se confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n de 9% de PCL, y, adem\u00e1s, se dispuso enviar el asunto a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que resolviera la apelaci\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El demandante afirma que el 4 de octubre de 2016 fue despedido sin justa causa por la compa\u00f1\u00eda Surenco, a pesar de las condiciones de salud en que se encontraba. Que, como consecuencia de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela7, y mediante fallo del 22 de marzo de 2017 se ampar\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada y se orden\u00f3 su reintegro de manera transitoria8. Ahora bien, pese a que se le practic\u00f3 examen de reingreso con el fin de conocer su situaci\u00f3n f\u00edsica y m\u00e9dica y otorgarle un cargo y funciones acordes, el demandante sostiene que eso nunca ocurri\u00f3; y que, aunque present\u00f3 varios requerimientos de asignaci\u00f3n de funciones, la situaci\u00f3n persisti\u00f3, por lo que desde entonces asisti\u00f3 a la empresa solo a cumplir el horario de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Adem\u00e1s, que debido a esta situaci\u00f3n y al sentirse afectado en su dignidad y discriminado laboralmente por su estado de salud, el 2 de mayo de 2018 solicit\u00f3 al Comit\u00e9 de Convivencia de la compa\u00f1\u00eda adelantar una investigaci\u00f3n por acoso laboral. En consecuencia, fue citado ante el inspector de trabajo el 6 de noviembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, la cual se declar\u00f3 fallida, en tanto las partes no lograron llegar a acuerdo alguno. En la misma diligencia se sugiri\u00f3 al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver el conflicto9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Asegura que las conductas de discriminaci\u00f3n se siguieron presentando; tanto as\u00ed, que desde el 22 de marzo de 2017 la compa\u00f1\u00eda no le ha asignado un cargo ni funciones, coloc\u00e1ndolo en condici\u00f3n de improductividad, solo por sus antecedentes m\u00e9dicos. En esa medida considera que es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Se\u00f1ala que se le han dictaminado diagn\u00f3sticos tales como \u201chipoacusia neurosensorial bilateral, trastornos del inicio y del mantenimiento del sue\u00f1o (insomnios), trastornos de adaptaci\u00f3n, tinitus constante bilateral, con recomendaciones m\u00e9dicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Indica que la compa\u00f1\u00eda encontr\u00f3 la forma de despedirlo amparada en un proceso disciplinario, que s\u00f3lo en apariencia se muestra respetuoso y garantista de sus m\u00ednimos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. Por \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 que el 26 de agosto de 2019 present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la compa\u00f1\u00eda, la cual fue admitida por el juzgado segundo laboral del circuito de Bogot\u00e1, que le correspondi\u00f3 por reparto10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Seg\u00fan lo afirmado por el demandante, el proceso disciplinario se surti\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El 10 de mayo de 2019, recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de la apertura formal del proceso disciplinario en su contra por parte de Surenco por hechos acaecidos el 3 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El 21 de mayo de 2019 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de descargos. En el acta se observa que el accionante manifest\u00f3 que no se neg\u00f3 a hacerse la prueba de alcoholimetr\u00eda a las 12:41 horas del 3 de mayo de 2019; que no se la realiz\u00f3 a esa hora porque ya se la hab\u00eda practicado en horas de la ma\u00f1ana al ingresar a las instalaciones de la empresa; y agreg\u00f3, que desde hace meses viene anunciando acoso laboral por parte de la empresa y sus directivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El d\u00eda 27 de ese mismo mes y a\u00f1o, se comunic\u00f3 al tutelante la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El 30 de mayo de 2019, el accionante present\u00f3 reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Y el 4 de junio de ese a\u00f1o, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Adicionalmente, asegura que la conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario, se concreta en las siguientes actuaciones u omisiones de Surenco:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se desatendi\u00f3 por parte de la empresa el contexto de los hechos y los descargos rendidos en los cuales se afirm\u00f3 que el tutelante \u201cno sali\u00f3 de las instalaciones y ya se le hab\u00eda practicado en la ma\u00f1ana la prueba de alcoholimetr\u00eda, misma que en ese momento arroj\u00f3 negativo para presencia de alcohol, no se hac\u00eda necesario practicar una segunda prueba, a tan solo unas pocas horas de realizada la anterior\u201d; as\u00ed como las circunstancias de permanencia del tutelante en la empresa, como es su situaci\u00f3n de salud11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Se omiti\u00f3 el traslado real, y no meramente formal, del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) No se atendi\u00f3 a la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas. En concreto, no se alleg\u00f3 al proceso disciplinario el video de seguridad completo correspondiente a la fecha de ocurrencia de los hechos como tampoco fue escuchado el testigo solicitado, pruebas que confirmar\u00edan que el tutelante en ning\u00fan momento abandon\u00f3 las instalaciones de la empresa; raz\u00f3n por la que no tendr\u00eda sentido que le hubieran solicitado la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholimetr\u00eda nuevamente en el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato fue desmedida y desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Escrito con fecha de recibido del 30 de mayo de 2019, por medio del cual el accionante solicita a Surenco la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Comunicaci\u00f3n del 10 de mayo de 2019, por medio de la cual se le notifica al tutelante la apertura formal del proceso disciplinario en su contra y se le cita para rendir descargos el 14 de mayo de 201913. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acta de diligencia de descargos de fecha 21 de mayo de 2019, la cual fue suscrita por el trabajador -ahora tutelante-, el representante de la compa\u00f1\u00eda y dos representantes de la USO14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual le informan al accionante de la terminaci\u00f3n del contrato con justa causa15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un resumen de los principales argumentos presentados por la accionada y los vinculados en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela; por los jueces de primera y segunda instancia; y en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contestaci\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue promovida el 17 de junio de 2019 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), el cual resolvi\u00f3, mediante Auto del 18 de junio de 2019: i) avocar conocimiento, ii) vincular al Comit\u00e9 de Convivencia y la Gerencia de Recursos Humanos de Surenco, a la Organizaci\u00f3n Sindical Uni\u00f3n Sindical Obrera -USO-, al Ministerio de Trabajo, a SURA ARL y SANITAS EPS, y iii) correr traslado a la accionada, as\u00ed como a las entidades vinculadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Dentro del expediente obra respuesta escrita por parte de SANITAS EPS, ARL SURA y Surenco, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANITAS EPS, por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2019, a trav\u00e9s de la Subgerente Regional Santander, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que dentro de los hechos objeto de litigio no se manifiesta inconformidad alguna respecto de esta entidad, ni es la EPS la llamada a responder las pretensiones del accionante16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARL SURA, por medio de comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2019, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no es la llamada a atender las pretensiones del tutelante17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surenco, por medio de comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2019, pidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, y aludi\u00f3 a las siguientes razones: i) el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga no es el competente, toda vez que de acuerdo con el art. 37 del DL. 2591 de 1991 debe conocer el juez del lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza; por lo tanto, para el caso, los competentes ser\u00edan los jueces del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, si se tiene en cuenta que el contrato y su terminaci\u00f3n se dieron en dicha ciudad; ii) inexistencia de violaci\u00f3n al debido proceso, en raz\u00f3n a que se desarroll\u00f3 en cumplimiento \u00edntegro de las garant\u00edas legales y jurisprudenciales del derecho de defensa y contradicci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art.111 y ss), la sentencia C-593 de 2014, la Convenci\u00f3n Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo; iii) la acci\u00f3n de tutela viola el principio de la subsidiariedad, ya que es un asunto de conocimiento del juez ordinario laboral y no constitucional, conforme al art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1 del art.6 del D.2591 de 1991 y el art.2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; iv) se viola el principio de la inmediatez de la tutela, pues la desvinculaci\u00f3n laboral tuvo lugar el 21 de diciembre de 2018, es decir, hace m\u00e1s de 4 meses; y por \u00faltimo, v) que no existe perjuicio irremediable que amerite la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa, ya que la misma Corte Constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en afirmar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no constituye en un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recuerda que el fallo de tutela del 2016 ampar\u00f3 los derechos del tutelante de manera transitoria, y que habida cuenta que \u00e9ste no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el t\u00e9rmino concedido para ello, a la fecha no existe restricci\u00f3n alguna para terminar su contrato de trabajo, pues los efectos de dicho reintegro cesaron hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, esto sumado a que la terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una justa causa en el marco del debido proceso18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Decisi\u00f3n de Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga &#8211; Santander declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, con fundamento en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que en su criterio no se cumple con el requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de \u00edndole laboral, cuya definici\u00f3n debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en raz\u00f3n a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De otra parte, en cuanto a la presunta falta de competencia alegada por el accionado, precis\u00f3 el juez de tutela que \u201cBucaramanga (Santander) es el lugar donde el accionante se\u00f1al\u00f3 como domicilio desde la celebraci\u00f3n del contrato laboral suscrito por las partes el 8 de octubre de 2007. Adem\u00e1s, fue la ciudad elegida por el se\u00f1or Luis Francisco Rey Otero y su apoderada para interponer y recibir las notificaciones dentro del tr\u00e1mite constitucional; por lo que es all\u00ed donde la vulneraci\u00f3n extiende sus efectos, pues aparte que el actor se encuentra residiendo en esa ciudad, sus padres e hijo tambi\u00e9n lo hacen, quienes, seg\u00fan lo manifestado por la apoderada judicial del accionante, igualmente se ven afectados con las decisiones tomadas por la entidad accionada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderada, impugn\u00f3 el fallo de tutela. Insisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n al debido proceso, que en su parecer ocurri\u00f3 cuando a pesar de que en la diligencia de descargos se solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n al proceso de los videos de seguridad, los mismos no fueron suministrados por la empresa sin justificaci\u00f3n alguna, solo bajo el argumento de que \u201cera algo que deb\u00eda realizar [el accionante]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Decisi\u00f3n de Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de agosto de 2019, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple con el presupuesto de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 26 de febrero de 2020, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes19, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE al accionante, para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informe a esta Sala lo siguiente: i) la actividad econ\u00f3mica o vinculaci\u00f3n laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, se\u00f1alando el monto mensual de los mismos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cu\u00e1l es la fuente (el origen de los ingresos que le sirven de sustento); la relaci\u00f3n de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, etc.); ii) la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, suministrando sus nombres, edades, condiciones de salud (anexar copia del documento de identidad de cada uno de ellos); y, iii) las actuaciones adelantadas ante autoridad administrativa o judicial diferente, con motivo de los hechos objeto de la acci\u00f3n de amparo, anexando copia de las respectivas solicitudes, as\u00ed como de las respuestas que haya recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten las respuestas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE a Schlumberger Surenco Colombia S.A., para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, remita copia de los siguientes documentos vigentes para el a\u00f1o 2019: i) Reglamento Interno de Trabajo; ii) Procedimiento para la Medici\u00f3n de Alcoholimetr\u00eda en Colombia y la Pol\u00edtica sobre Abuso de Substancias de la Compa\u00f1\u00eda; y iii) contrato de trabajo suscrito con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, iv) remita un informe detallado sobre las funciones asignadas al se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero en cumplimiento del fallo del 09 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga, as\u00ed como las medidas adoptadas en atenci\u00f3n a las recomendaciones, restricciones o indicaciones m\u00e9dicas prescritas al mencionado trabajador. Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar de manera organizada, los documentos que soporten la respuesta correspondiente, incluidas las comunicaciones enviadas y las recibidas con motivo de este asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se recibieron las siguientes manifestaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Schlumberger Surenco S.A., a trav\u00e9s de su apoderada, aclar\u00f3 que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or LUIS FRANCISCO REYES OTERO no se dio por haber encontrado sustancias psicoactivas o alcohol luego de realizada una prueba de alcoholimetr\u00eda, sino por haberse negado a practicarse una prueba que, de conformidad con la necesidad de seguridad de la base, resulta ser obligatoria y su injustificada omisi\u00f3n resulta ser una falta grave de conformidad con el numeral 9 de la cl\u00e1usula tercera del contrato de trabajo\u201d. Insiste en que la prueba de alcoholimetr\u00eda es necesaria e imprescindible para garantizar la salud y seguridad de las personas al interior de la Base Cota. Para sustentar lo dicho, alleg\u00f3 un video con el recorrido desde el ingreso a la Base Cota hasta el puesto de trabajo del accionante; en el cual se observa parqueaderos, lobby, escaleras, puentes peatonales y la zona administrativa donde se ubica el puesto de trabajo del se\u00f1or Luis Francisco Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme a lo solicitado, alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito con el accionante, en el cual consta como fecha de inicio el 8 de octubre de 2007 y el lugar donde se contrata es en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamento interno de trabajo vigente para \u00e9poca en que adelant\u00f3 el proceso disciplinario al se\u00f1or Luis Francisco Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Procedimiento para la medici\u00f3n de alcoholimetr\u00eda, con fecha de actualizaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2017, aprobado por el HSE Manager de Schlumberger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Pol\u00edtica sobre el abuso de sustancias, suscrita por el Director Ejecutivo de Schlumberger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Certificado en el que se rinde informe de las funciones que se le asignaron al accionante a partir del reintegro laboral en el a\u00f1o 2017, junto con sus respectivos anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 acerca de la asignaci\u00f3n de funciones al accionante, en atenci\u00f3n a las recomendaciones m\u00e9dicas recibidas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2017 (que el accionante se neg\u00f3 a suscribir), el se\u00f1or Reyes Otero fue reubicado laboralmente en la posici\u00f3n de Document Control Administrator, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el departamento de Medicina Laboral de la Empresa como resultado del examen m\u00e9dico ocupacional realizado el 17 de abril de 201720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) En reuni\u00f3n sostenida el 19 de marzo de 2019, el se\u00f1or Reyes Otero fue informado acerca del cambio de la posici\u00f3n que desempe\u00f1aba. En ese sentido, su nueva posici\u00f3n fue Document Control Analyst Workshop, en la cual se daba cumplimiento a las recomendaciones m\u00e9dicas del departamento de Medicina Laboral de la Empresa21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El accionante, a trav\u00e9s de su apoderada, reiter\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales causada por parte de Surenco. Precis\u00f3 que ha sufrido las consecuencias de una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, desprovista de argumentos y emitida sin el debido proceso. Adem\u00e1s, inform\u00f3 y alleg\u00f3 los soportes correspondientes a su situaci\u00f3n personal y familiar, a las cuales m\u00e1s adelante se har\u00e1 alusi\u00f3n en esta providencia. De igual manera, indic\u00f3 que el 26 de agosto de 2019 radic\u00f3 demanda laboral en contra de la accionada, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo del Circuito Laboral22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Frente a las pruebas relacionadas con la reubicaci\u00f3n del accionante se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien SCHLUMBERGER SURENCO COLOMBIA NIT 860.002.175-1, anexa documentos que dan cuenta de la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero, luego de su reintegro, y que ello obedeci\u00f3 a las recomendaciones m\u00e9dico laborales, hay senda evidencia que permite mostrar que el accionante se encontraba en la formalidad reubicado, dicho ello as\u00ed porque obra un documento elaborado por la Compa\u00f1\u00eda que as\u00ed lo se\u00f1ala, no obstante, en la realidad mi poderdante no se encontraba ejecutando ninguna actividad, debiendo esperar el paso de las horas para retirarse de su trabajo, sin que materialmente hiciera actividad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al accionante no se le permit\u00eda hacer ning\u00fan tipo de observaci\u00f3n al respecto, y toda esta situaci\u00f3n de estar sentado frente a un computador, sin estar haciendo nada operativamente, ni siquiera digitando informaci\u00f3n porque no se le asign\u00f3 un rol para hacer, aun cuando en el papel se indique otra cosa, lo condujo a un deterioro manifiesto de su salud, documentado en el plenario, as\u00ed como lo impuls\u00f3 a promover una queja por acoso laboral, donde se expone todo lo que acontec\u00eda frente al ambiente laboral, tr\u00e1mite que termin\u00f3 en archivo en el Ministerio de Trabajo, en raz\u00f3n de no haber prosperado la etapa conciliatoria, siendo la conducta a seguir, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo que para m\u00ed poderdante era inviable ante la ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragar gastos de honorarios. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n (\u2026.), el hecho que la Compa\u00f1\u00eda cuente con un documento en sus anaqueles que indique que el se\u00f1or Luis Francisco Reyes, fue reubicado en ese cargo de Document Control Administrator, ello es solo una formalidad que dist\u00f3 siempre de la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Respecto al video allegado por la accionada, indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o son grabaciones para la \u00e9poca de los hechos, por lo que a hoy, pueden existir variaciones inclusive en los recorridos u otros, que pueden alterar el asunto g\u00e9nesis tratado en la acci\u00f3n de tutela; n\u00f3tese (\u2026) que desde que se inici\u00f3 el proceso disciplinario en contra de mi mandante, \u00e9ste solicit\u00f3 que se anexara el video completo del recorrido que E (sic)l efectu\u00f3 ese d\u00eda, desde el momento en que le realizaron la prueba de alcoholemia, hasta cuando se termina el recorrido, as\u00ed como se requiri\u00f3 que se escuchara en testimonio al compa\u00f1ero, pruebas que no fueron decretadas, de las que no se se\u00f1al\u00f3 el motivo de no considerarlas, y que por dem\u00e1s eran claves para la defensa dentro del proceso disciplinario de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la actitud de la empresa accionada durante el desarrollo del proceso disciplinario, al no conceder las pruebas solicitadas, ni dar explicaci\u00f3n alguna de por qu\u00e9 estas no eran conducentes, pertinentes y \u00fatiles para el proceso, argumento que le correspond\u00eda desarrollar en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, ordinal 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posible configuraci\u00f3n de temeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que se han visto vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso en el tr\u00e1mite disciplinario adelantado en su contra y a la estabilidad laboral manifiesta por razones de salud, pero principalmente los dos \u00faltimos, toda vez que de ellos se desprende la presunta vulneraci\u00f3n del resto de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que la pretensi\u00f3n relacionada con la estabilidad laboral reforzada por disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n de salud fue resuelta en una acci\u00f3n de tutela anterior, por lo que se hace necesario determinar si se configur\u00f3 la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria \u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (\u2026.)\u201d, caso en el cual \u201c(\u2026) se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d23. En este sentido, esta Corte ha establecido que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y\u00a0iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante24. El \u00faltimo de los elementos mencionados se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe, se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. Circunstancias estas que no se advierten en el actuar del tutelante25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0contrario sensu,\u00a0la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando\u00a0aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela se funda en: i) la ignorancia del accionante; ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.\u00a0En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por ende, no conduce a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n en contra del demandante26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que con ello se configure una actuaci\u00f3n temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la informaci\u00f3n allegada por el accionante se encuentra el fallo de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017, proferido dentro del radicado 2017-000828. De acuerdo con dicha providencia: i) en el 2017 el se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero present\u00f3 demanda de tutela contra Surenco; ii) en ella, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, y pidi\u00f3 como consecuencia, su reintegro y reubicaci\u00f3n laboral en un lugar de trabajo que no afectara su estado de salud para proveer su sustento y continuar afiliado al Sistema de Seguridad Social, entre otros; y iii) como sustento aleg\u00f3 que se encontraba en debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial bilateral -la cual en ese momento se encontraba en proceso de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad-, y que a pesar de ello, su empleador termin\u00f3 unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa el 4 de octubre de 2016. En aquella decisi\u00f3n, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que \u201cel accionante es persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que, obra prueba documental que evidencia que, desde el 27 de diciembre de 2015, el m\u00e9dico tratante de salud ocupacional le diagnostic\u00f3 hipoacusia neurosensorial bilateral, precis\u00e1ndose el 21 de octubre de 2016, que presenta hipoacusia neurosensorial de frecuencias agudas bilateral\u2026 esta p\u00e9rdida puede causar tinnitus\u201d. En esa oportunidad, el juez constitucional confiri\u00f3 el amparo solicitado de manera transitoria -por el t\u00e9rmino de 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n del fallo-, y en efecto, le advirti\u00f3 al actor \u201cque la protecci\u00f3n Constitucional opera provisionalmente, raz\u00f3n por la que pierde vigencia en el t\u00e9rmino indicado, suficiente para que el accionante instaure la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto pasa por la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y s\u00f3lo de encontrarse cumplidos, la Sala proceder\u00e1 al estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a partir del estudio de los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el accionante, se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero, present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, a trav\u00e9s de apoderada, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que la tutela que se revisa cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas; y tambi\u00e9n, contra los particulares, que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio se dirigi\u00f3 en contra de Surenco, y los jueces de instancia ordenaron la vinculaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Sindical Uni\u00f3n Sindical Obrera -USO-, el Ministerio del Trabajo, SURA ARL y SANITAS EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este requisito no se cumple frente a las entidades vinculadas, toda vez que del relato de los hechos y de las pretensiones de la tutela, no se advierte relaci\u00f3n o actuaci\u00f3n vulnerante atribuible a alguna de ellas. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de Surenco, la cual s\u00ed est\u00e1 legitimada por pasiva, en la medida en que: i) la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante proviene directamente de su presunta omisi\u00f3n y\/o actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite disciplinario seguido en su contra, y ii) respecto de esta, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n laboral que media entre ellos, en la que generalmente como trabajador se encuentra sujeto a las \u00f3rdenes y directrices de aquel29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental; motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber transcurrido un lapso razonable. Adem\u00e1s, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo que no es razonable30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia T-7.606.614 cumple con este requisito, pues transcurrieron veinte (20) d\u00edas entre la fecha de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo en la que se aleg\u00f3 justa causa -27 de mayo de 201931- y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo -17 de junio del mismo a\u00f1o32. De manera que, contrario a lo afirmado por Surenco, la demanda cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la desvinculaci\u00f3n del accionante no tuvo lugar el 21 de diciembre de 2018, sino el 27 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al proceso disciplinario adelantado por Surenco contra el accionante, se advierte que tambi\u00e9n se cumple con la exigencia de la inmediatez, pues transcurrieron trece (13) d\u00edas, entre la fecha de la \u00faltima decisi\u00f3n tomada por Surenco dentro del proceso disciplinario -4 de junio de 201933- y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo -17 de junio del mismo a\u00f1o34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica35, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo se puede acudir a ella cuando: i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o ii) existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n preferente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela36 y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el mecanismo judicial ordinario apto para ventilar los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, es la acci\u00f3n laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria38. As\u00ed, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo39, la corporaci\u00f3n excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reintegro, cuando se trate de un sujeto cobijado con la denominada estabilidad laboral reforzada40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, acorde con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, tal como se dijo en el t\u00edtulo anterior, se logr\u00f3 determinar que: i) el 26 de agosto de 2019 el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la compa\u00f1\u00eda accionada, la cual por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2019-0056341; ii) la demanda fue admitida el 17 de julio de 2020; iii) el auto admisorio se fij\u00f3 en estado el 21 del mismo mes; y, iv) como \u00faltima actuaci\u00f3n, el 19 de agosto, se recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda. De manera que el proceso se encuentra actualmente en curso42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, v) en los hechos de la demanda ordinaria en comento, el demandante expuso: su situaci\u00f3n de salud, sobre el reintegro como producto del fallo de tutela proferido dentro del radicado 2017-008, del presunto acoso laboral por la ausencia de asignaci\u00f3n de funciones y otras circunstancias, as\u00ed como del proceso disciplinario adelantado por Surenco en su contra y la consecuente terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; y con fundamento en ello, pidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201cse declare que la terminaci\u00f3n del contrato de manera unilateral, injusta e ilegal, cuando se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por enfermedad de origen laboral y otras que se encuentran en estudio, sin permiso de la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante centr\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda ordinaria en su situaci\u00f3n de salud y en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin permiso de la autoridad del trabajo, lo cierto es que la raz\u00f3n alegada por Surenco para la terminaci\u00f3n de dicho contrato, fue la configuraci\u00f3n de una justa causa bajo un supuesto debido proceso disciplinario. En este orden, el mismo juez laboral tendr\u00e1 que ser quien verifique la ocurrencia o no de la justa causa alegada por la accionada -presunto incumplimiento de obligaciones laborales-, as\u00ed como la legalidad del procedimiento adelantado para la terminaci\u00f3n de dicho contrato. En otros t\u00e9rminos, para establecer si la terminaci\u00f3n del contrato laboral es injusta -conforme a lo pretendido en la demanda ordinaria-, el juez laboral deber\u00e1 en todo caso verificar: i) si para la terminaci\u00f3n del contrato laboral aludido se requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo -dados los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos del accionante-; ii) si medi\u00f3 o no la justa causa alegada por Surenco (accionada) para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del accionante; y iii) si el procedimiento adelantado para terminar el contrato laboral se ajust\u00f3 a la constituci\u00f3n, a la ley, el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo y dem\u00e1s disposiciones aplicables al caso43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ante dicha jurisdicci\u00f3n ordinaria las partes tendr\u00e1n la posibilidad de presentar de manera amplia los medios probatorios que pretendan hacer valer y contar\u00e1n con recursos y t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, dadas las caracter\u00edsticas del procedimiento ordinario laboral. Incluso ante esa instancia los hechos planteados por ambas partes se podr\u00e1n analizar de forma integral, habr\u00e1 lugar a verificar la existencia o no de la justa causa alegada para terminaci\u00f3n del contrato, el debido proceso disciplinario y el supuesto acoso laboral. De manera que, el proceso ordinario es el medio id\u00f3neo para resolver el conflicto trazado relacionado con la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo y las condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que la jurisdici\u00f3n ordinaria no resulta eficaz para proteger al accionante de un perjuicio que podr\u00eda ser irremediable, toda vez que la acci\u00f3n de tutela la presenta un hombre de 41 a\u00f1os44, que seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la ARL Sura, el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander y la historia cl\u00ednica45, padece de \u201chipoacusia neurosensorial bilateral, tinitus constante bilateral, migra\u00f1a severa, trastornos de ansiedad y del sue\u00f1o (insomnios), con recomendaciones m\u00e9dicas tales como no laborar en ambientes ruidosos y para exposici\u00f3n a ruido usar protecci\u00f3n auditiva, restricci\u00f3n laboral para trabajar en clima fr\u00edo por exacerbar su cefalea por lo que se recomienda desempe\u00f1ar su actividad laboral en clima c\u00e1lido\u201d46, los cuales le generaron una PCL del 9% y cuya calificaci\u00f3n fue de origen laboral. De manera que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y con limitaciones para acceder f\u00e1cilmente al mercado laboral debido a las medidas de salud de car\u00e1cter ocupacional que la nueva empresa tendr\u00eda que adoptar en caso de llegarlo a contratar. Adicionalmente, el accionante derivaba su sustento y el de su familia -conformada por sus padres47 y su hijo48- del contrato de trabajo que ten\u00eda con Surenco -antes empresa M-I Overseas Limited-, en donde llevaba m\u00e1s de once a\u00f1os prestando sus servicios. Por lo tanto, con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se vio comprometido su m\u00ednimo vital y el de su familia, tanto es as\u00ed que, de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, el accionante que se encuentra en mora en los pagos de las obligaciones crediticias adquiridas previamente con dos entidades bancarias49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el conflicto se torna en una cuesti\u00f3n constitucional al estar involucrado un derecho de rango fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n en el que se configura el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n debido a la enfermedad que padece, lo que lo sit\u00faa en estado de vulnerabilidad. La calificaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, hace que derechos constitucionales como la salud, el trabajo, y la igualdad, adquieran una relevancia especial en aras a conseguir su satisfacci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no posee capacidad econ\u00f3mica para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, entre las que se advierten la cotizaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba por el diagn\u00f3stico de hipoacusia. Por lo tanto, se cumple para el caso el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceso ordinario laboral constituye el medio id\u00f3neo, pero carece de eficacia para la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales del actor. Esto no significa que el juez laboral pierda competencia, sino que, en materia de garant\u00eda oportuna de derechos fundamentales, corresponde al juez de tutela analizar desde el punto de vista constitucional la medida que resulte m\u00e1s efectiva para proteger los derechos fundamentales del accionante, mientras se resuelve el proceso ordinario. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n que se llegue a tomar por esta Sala de Revisi\u00f3n en el caso concreto, ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio, principalmente atendiendo a la posible afectaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por la desvinculaci\u00f3n del accionante, sin que mediara presuntamente autorizaci\u00f3n por parte de la oficina de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, se pasar\u00e1 a establecer el problema jur\u00eddico a resolver y el tema que servir\u00e1 para la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si, en este caso, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dadas las eventuales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante, como consecuencia de sus afecciones de salud y dificultades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado: i) se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional referente a la estabilidad laboral reforzada; y, con base en lo anterior, ii) se resolver\u00e1 de fondo el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada en personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada es parte integral del derecho constitucional al trabajo51 y las garant\u00edas que se desprenden de \u00e9ste, la cual se activa cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a condiciones espec\u00edficas, tal es el caso de las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, los trabajadores aforados, las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran\u2013 y madres cabeza de familia52. Dicha estabilidad se materializa en la obligaci\u00f3n impuesta al empleador de mantenerlo en su puesto de trabajo53 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n especial54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 Superior, en virtud del cual se establece lo siguiente: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 Superior dispone que: el Estado debe adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada que necesiten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como uno de los principios m\u00ednimos que debe orientar las relaciones laborales, la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. Seguidamente, el art\u00edculo 54 Superior, establece que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones no tienen origen exclusivo en nuestro ordenamiento jur\u00eddico nacional, sino que responden a una f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n entre \u00e9ste y los tratados de derecho internacional p\u00fablico suscritos por el Estado colombiano sobre la materia, como por ejemplo las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad56. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad57, dispone medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 27, literal a, adopt\u00f3 una postura garante, cuyo contenido, impone la obligaci\u00f3n al Estado colombiano a \u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s,\u2026 incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo\u2026\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto a ese grupo de personas, fundamenta que la observancia de los principios del Estado Social de Derecho59, la igualdad material60 y la solidaridad social, son presupuestos supralegales que exigen al Estado la obligaci\u00f3n constitucional de adoptar medidas en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las normas prescritas en tratados internacionales, el legislador cre\u00f3 instrumentos jur\u00eddicos que permiten proteger a las personas en sotuaci\u00f3n de discapacidad del ejercicio arbitrario de la autoridad por parte de los empleadores. Concretamente, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone que el despido de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad es procedente s\u00f3lo cuando el trabajador incurre en una causal objetiva para la culminaci\u00f3n de su contrato, aspecto generalmente relacionado con el incumplimiento de las funciones asignadas en desarrollo de su labor, para lo cual deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes gozan de estabilidad laboral reforzada se les debe brindar asesor\u00eda y seguimiento para afrontar las condiciones derivadas de la p\u00e9rdida o merma de la capacidad laboral. En cumplimiento de ello, al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador \u201cen un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional\u201d62, de tal forma que quienes se encuentran con limitaciones a causa de su salud logren aumentar el rendimiento y se fomente la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de ello, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199763 determina: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a una persona que presenta alguna discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica por raz\u00f3n de esa misma discapacidad, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculaci\u00f3n, el empleador pague al trabajador una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter sancionatorio64 equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislaci\u00f3n en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2665 en comento, la Corte en la Sentencia C-531 de 2000, estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada en contra de algunos de sus apartes, por considerar, que estos violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que a juicio de los demandantes, esta norma establece el pago de una indemnizaci\u00f3n, como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Al respecto, la Corte Constitucional consider\u00f3 que aquella no contradice el ordenamiento superior, sino que, por el contrario, lo desarrolla, toda vez que constituye una garant\u00eda para que el trabajador con discapacidad no sea despedido en raz\u00f3n a tal circunstancia y que, en caso de que se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa correspondiente, pueda validar que la desvinculaci\u00f3n no presenta conexidad con su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del citado art\u00edculo, que obliga al empleador a que, en el evento en el que decida desvincular a un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y estim\u00f3 en relaci\u00f3n con esa lectura, que la misma \u201cno configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que el car\u00e1cter sancionatorio y complementario de esta indemnizaci\u00f3n, no habilita el despido de un trabajador en circunstancias de indefensi\u00f3n, sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, este Tribunal Constitucional66 ha profirido varias sentencias en las que ha aplicado las disposiciones legales sobre la materia y se constituyen en precedente para la protecci\u00f3n de este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-018 de 2013, expuso que, despedir a una persona en estado de discapacidad sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz, (ii) que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado y que, (iii) sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral con discapacidad, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido. De igual forma, iv) se deben cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-405 de 2015, la Corte estudi\u00f3 un caso similar al expuesto en esta providencia. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la vida y la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, el reintegro a su puesto de trabajo. Al respecto, la accionada sostuvo que la enfermedad de la accionante no fue la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y que tom\u00f3 esa decisi\u00f3n por \u201cla falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora\u201d. En aquella oportunidad, esta corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, si la empresa accionada consideraba que la actora hab\u00eda incumplido reiteradamente con sus obligaciones laborales, debi\u00f3 haber solicitado al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa de su trabajadora. Por ende, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la accionante, y orden\u00f3 a la empresa pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 el reintegro de la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro que ofreciera iguales o mejores condiciones acorde con su estado de salud. Finalmente, se orden\u00f3 a la empresa accionada que pagara una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 26, inciso 2\u00b0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en m\u00faltiples decisiones esta corporaci\u00f3n ha reiterado que los trabajadores que est\u00e1n afectados en su salud tienen derecho al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, mientras el inspector o autoridad competente no autorice su desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, tienen derecho a permanecer en el empleo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. De igual manera, que cuando los despidos tengan lugar mientras los trabajadores se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, los empleadores \u201cten\u00eda(n) la obligaci\u00f3n de acudir a la autoridad del trabajo, para obtener la respectiva autorizaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, so pena de considerarse incursa en despido discriminatorio\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se ha precisado que, incluso en el proceso de tutela, puede ser desvirtuada la presunci\u00f3n consistente en que cuando el despido tiene lugar sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, se entiende que fue debido a la discapacidad o merma en su capacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial del trabajador. As\u00ed se sostuvo en la SU-049 de 2017, en la que textualmente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estabilidad ocupacional reforzada significa que el actor ten\u00eda entonces derecho fundamental a no ser desvinculado sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso la compa\u00f1\u00eda contratante Inciviles S.A. no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n referida. En eventos como este, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad del Trabajo acarrea la presunci\u00f3n de despido injusto. Sin embargo, esta presunci\u00f3n se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, y por tanto lo que implica realmente es la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Est\u00e1 entonces en cabeza del empleador o contratante la carga de probar la justa causa para terminar la relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, en la T-077 de 2014 se se\u00f1al\u00f3 que no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n de debilidad. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral. Posici\u00f3n reiterada por esta corporaci\u00f3n en la SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma interpretaci\u00f3n, en la T-052 de 2020 se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la desvinculaci\u00f3n se origin\u00f3 en una situaci\u00f3n discriminatoria, en tanto que el empleador no demostr\u00f3 en sede de tutela una causa suficiente que justificara la desvinculaci\u00f3n laboral de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la T-483 de 2018 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, pero de manera transitoria hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera la demanda que el actor deb\u00eda presentar en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia; y en consecuencia se orden\u00f3 a la accionada a reintegrar al accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajustara a su condici\u00f3n de salud. Decisi\u00f3n \u00e9sta que la corporaci\u00f3n adopt\u00f3 debido a la falta de certeza sobre las causas del despido, entre otras circunstancias carentes de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma que se presume que el despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o merma considerable en su salud, sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, tuvo lugar en raz\u00f3n a la misma discapacidad, salvo que ante el juez laboral o constitucional el empleador logre desvirtuarla. Y que, en todo caso, el juez de tutela con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, podr\u00eda conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo transitorio de estimarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte de manera uniforme68, sostiene que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ampara tanto aquellas personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes como a quienes est\u00e1n bajo una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad com\u00fan, o si es de car\u00e1cter transitorio o permanente; pues unas y otras son merecedoras de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela es procedente para obtener el reintegro de las personas afectadas por el deterioro en su estado de salud, cuando concurren los siguientes presupuestos: i) que el peticionario sea una persona con reducciones f\u00edsicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de la situaci\u00f3n; iii) que el despido tenga lugar sin la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; y, iv) el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n del despido discriminatorio -nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador-70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, si se encuentran acreditados todos los presupuestos mencionados, el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n; iii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro; iv) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.)71, y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que su derecho a la estabilidad laboral reforzada -entre otros invocados-, fuese amparado, tras considerarlo vulnerado por parte de Surenco (empleador), ya que dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que uno de los argumentos de defensa de la accionada radica en afirmar que el fallo de tutela del 2016 ampar\u00f3 los derechos del tutelante de manera transitoria, y que habida cuenta que \u00e9ste no acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el t\u00e9rmino concedido para ello, a la fecha no existe restricci\u00f3n alguna para terminar su contrato de trabajo, pues los efectos de dicho reintegro cesaron hace m\u00e1s de dos a\u00f1os. Para esta Sala no es de recibo dicho razonamiento, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio en la acci\u00f3n de tutela opera como una herramienta jur\u00eddica que tiene el juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y bajo ese entendido, en muchos de los casos no resuelve de manera definitiva el problema jur\u00eddico central del litigio72. En este orden de ideas, el empleador no puede dar por sentado que el juez de tutela con el fallo de amparo transitorio est\u00e1 autorizando el despido de una persona de especial protecci\u00f3n, sin el cumplimiento previo de los requisitos legales y\/o constitucionales para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez de tutela del radicado 2017-0008 con el fin de evitar un perjuicio irremediable ante el estado de salud del accionante, opt\u00f3 por ampararlo transitoriamente para impedir que su situaci\u00f3n se agravara. Sin embargo, en ninguna parte del fallo se hizo un estudio sobre las razones alegadas por el empleador para terminar la relaci\u00f3n laboral unilateralmente, ni se constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato que hicieran pensar que hubo all\u00ed una decisi\u00f3n de fondo al respecto. De manera que el empleador no puede pretender justificar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de forma unilateral sin el lleno de los requisitos legales y\/o constitucionales, con una decisi\u00f3n de tutela en la que no se discuti\u00f3 ni se decidi\u00f3 sobre la autorizaci\u00f3n de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no puede confundirse con el deber legal y constitucional que le asiste al empleador de obtener previamente el permiso de la autoridad del trabajo cuando su trabajador se encuentre en las circunstancias que dan lugar a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, pasar\u00e1 la Sala a verificar si en el caso bajo examen se cumplen los presupuestos jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, del 22 de noviembre de 2017, reporta que el accionante -de 41 a\u00f1os73-, tiene hipoacusia neurosensorial bilateral de origen laboral desde el a\u00f1o 2013; diagn\u00f3stico \u00e9ste que fue identificado por los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos ocupacionales a \u00e9l realizados, con \u201cseguimiento por ORL con orden de RMN cerebral\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Regional en comento -de fecha 9 de enero de 2019-, confirmado con el de fecha 15 de febrero de 2019 por la misma Junta75, los diagn\u00f3sticos de hipoacusia neurosensorial bilateral y tinnitus fueron calificados con una PCL del 9% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de octubre de 2018. Adem\u00e1s, del dictamen del 15 de febrero de 2019, se advierte tambi\u00e9n, que el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n para resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la ARL Sura; sin que obre actuaci\u00f3n ulterior al respecto en el expediente 76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de acuerdo con las historias cl\u00ednicas aportadas, se puede advertir, que para el 10 de mayo de 2019 -fecha de la comunicaci\u00f3n de la apertura formal del proceso disciplinario en contra del accionante por parte de Surenco- y el 4 de junio del mismo a\u00f1o -fecha en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo-, el accionante a\u00fan se encontraba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos antes referidos, y otros como migra\u00f1a severa, trastornos de ansiedad y del sue\u00f1o (insomnios)77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el accionante continuaba recibiendo tratamiento m\u00e9dico y, adem\u00e1s, ya contaba con un primer dictamen que daba cuenta de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en raz\u00f3n a los diagn\u00f3sticos de origen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 en el apartado anterior, el diagn\u00f3stico de la hipoacusia neurosensorial bilateral se dio en raz\u00f3n a los ex\u00e1menes peri\u00f3dicos de naturaleza ocupacional efectuados por la empresa, de manera que evidentemente las afecciones m\u00e9dicas del accionante fueron conocidas por Surenco desde su detecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en raz\u00f3n a los diagn\u00f3sticos de hipoacusia neurosensorial bilateral, tinitus constante bilateral, migra\u00f1a severa, trastornos de ansiedad y del sue\u00f1o (insomnios) del accionante, de acuerdo con la primera calificaci\u00f3n de PCL -efectuada por la ARL Sura el 2 de noviembre de 2018-, los especialistas formularon algunas recomendaciones m\u00e9dicas, tales como: \u201cse recomienda no laborar en ambientes ruidosos, debe continuar con protecci\u00f3n auditiva para exposici\u00f3n a ruido\u201d y \u201crestricci\u00f3n laboral para trabajar en clima fr\u00edo por exacerbar su cefalea, se recomienda desempe\u00f1ar su actividad laboral en clima c\u00e1lido para evitar cronificaci\u00f3n\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a las recomendaciones en comento, la accionada manifiesta haber reubicado en dos oportunidades al accionante, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2017, el se\u00f1or Reyes Otero fue reubicado laboralmente en la posici\u00f3n de Document Control Administrator, de conformidad con las recomendaciones realizadas por el departamento de Medicina Laboral de la Empresa como resultado del examen m\u00e9dico ocupacional realizado el 17 de abril de 201779. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En reuni\u00f3n sostenida el 19 de marzo de 2019, el se\u00f1or Reyes Otero fue informado acerca del cambio de la posici\u00f3n que desempe\u00f1aba. En ese sentido, su nueva posici\u00f3n fue Document Control Analyst Workshop, en la cual se daba cumplimiento a las recomendaciones m\u00e9dicas del departamento de Medicina Laboral de la Empresa80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se evidencia que efectivamente para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato, Surenco ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deb\u00eda seguir los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido, a riesgo de que se tornara ineficaz, y, en ese orden, pedir autorizaci\u00f3n a las autoridades de trabajo, cualquiera que fuera la causa de la desvinculaci\u00f3n, ya que la norma no admite restricci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia de la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, no se permiti\u00f3 validar que la desvinculaci\u00f3n no presentaba conexidad con su estado de salud; raz\u00f3n por la cual, opera la presunci\u00f3n del despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el empleador no logre desvirtuar la presunci\u00f3n del despido discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la accionada que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a una justa causa valorada en el marco del debido proceso y con las garant\u00edas procesales. Al respecto, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta sentencia, si la empresa accionada consideraba que el actor hab\u00eda incumplido con sus obligaciones laborales, debi\u00f3 en todo caso -una vez finalizado el proceso disciplinario- haber solicitado al Ministerio del Trabajo la autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa. Se reitera, el trabajador en estado debilidad manifiesta por razones de salud tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recuerda la Sala que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 un proceso ordinario promovido por el se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero contra la compa\u00f1\u00eda accionada -bajo el radicado 2019-00563- por los mismos hechos y pretensiones planteadas en esta tutela, por lo que ser\u00e1 all\u00ed donde se esclarezca, entre otros aspectos de la relaci\u00f3n laboral, la ocurrencia o no de la justa causa alegada por la accionada -presunto incumplimiento de obligaciones laborales- para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque ante dicha jurisdicci\u00f3n ordinaria las partes tendr\u00e1n la posibilidad de presentar de manera amplia los medios probatorios que pretendan hacer valer y contar\u00e1n con recursos y t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, dadas las caracter\u00edsticas del procedimiento ordinario laboral. Incluso ante esa instancia los hechos planteados por ambas partes se podr\u00e1n analizar de forma integral, habr\u00e1 lugar a verificar la existencia o no de la justa causa alegada para terminaci\u00f3n del contrato, el debido proceso disciplinario y el supuesto acoso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y sin \u00e1nimo de irrumpir la competencia del juez laboral, s\u00ed llama la atenci\u00f3n de la Corte, las veces que la empresa ha intentado terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito con el se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero, encontr\u00e1ndose \u00e9ste en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n a su estado de salud. En una primera oportunidad, en el 2016, cuando el accionante fue despedido sin que se alegara por parte de Surenco justa causa alguna para ello -y fue mediante acci\u00f3n de tutela que aquel logr\u00f3 su reintegro-; y posteriormente, en el 2019 con la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por un supuesto incumplimiento de funciones por parte del trabajador, causa que ahora nos ocupa. Incluso no se entiende c\u00f3mo a pesar de que en la sentencia de tutela que orden\u00f3 el primer reintegro del accionante a su puesto de trabajo81, se le explic\u00f3 a la accionada la necesidad de que mediara autorizaci\u00f3n previa por parte del inspector de trabajo para la eficacia del despido, \u00e9sta intentara nuevamente la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin el cumplimiento de dicho requisito legal. Adem\u00e1s del hecho de que el accionante haya tenido que acudir al comit\u00e9 de convivencia y al inspector de trabajo por presunto acoso laboral, por la presunta falta de asignaci\u00f3n real de funciones y por la presunta discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de salud, sin que se llegara all\u00ed a acuerdo alguno. Se advierte entonces que, a pesar de que la enfermedad que actualmente padece el actor fue adquirida con ocasi\u00f3n de la labor que desempe\u00f1aba en la compa\u00f1\u00eda accionada por m\u00e1s de 11 a\u00f1os, y a pesar de las recomendaciones ocupacionales dadas por el m\u00e9dico tratante -tal y como lo certifican los dict\u00e1menes obrantes en el expediente-, el accionante ha tenido que soportar todas estas situaciones, tr\u00e1mites administrativos y judiciales, que agudizan su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, aunado a que, de conformidad con lo ya expuesto al analizar el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la situaci\u00f3n personal, cabe afirmar que existe una afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital del actor, por lo que resulta necesario adoptar medidas urgentes dada la importancia de\u00a0reintegrarse a su trabajo, no solo para continuar su tratamiento de salud, sino para contribuir con sus ingresos a superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra su familia. Por tanto, se advierte impostergable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para lograr una efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas mencionadas, m\u00e1xime cuando la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido una serie de medidas de amparo en el campo laboral para quienes sufren alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o sicol\u00f3gica, a fin de evitar actuaciones discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se estima necesario conceder el amparo como mecanismo transitorio. En esa medida, teniendo en cuenta que ser\u00e1 el juez laboral quien defina si medi\u00f3 o no la justa causa alegada por Surenco, en esta sentencia \u00fanicamente se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud actual, para garantizar de esa manera su atenci\u00f3n en salud y el m\u00ednimo vital de su familia. En efecto, de encontrar el juez laboral \u201cQue el empleador no logr(\u00f3) desvirtuar la presunci\u00f3n del despido discriminatorio\u201d deber\u00e1 ser \u00e9ste quien ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta el reintegro efectivo, as\u00ed como el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario que se encuentra en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, dentro del expediente T-7.606.614, las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, del primero de agosto de 2019, y por el Juzgado S\u00e9ptimo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga &#8211; Santander de fecha 28 de junio de 2019; y en su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de igual jerarqu\u00eda, que se ajuste a su condici\u00f3n de salud actual. De mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, la vinculaci\u00f3n solo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo o por decisi\u00f3n de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Providencia de fecha agosto 1 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de fecha junio 28 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto del 18 de octubre de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Contrato visible a folios 36-40 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a Surenco que allegara el contrato suscrito con el tutelante, la accionada \u00a0remiti\u00f3 el contrato suscrito en 2007 por la compa\u00f1\u00eda M-I OVERSEAS LIMITED. Obrante en CD, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno Primera Instancia, fls. 72-92. No obra actuaci\u00f3n posterior al respecto en el expediente. Ver tambi\u00e9n fls.190-193 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Fallo de segunda instancia de fecha 9 de marzo de 2017, proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-008. En esta decisi\u00f3n se se\u00f1ala que \u201cel accionante es persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dado que, obra prueba documental que evidencia que, desde el 27 de diciembre de 2015, el m\u00e9dico tratante de salud ocupacional le diagnostic\u00f3 hipoacusia neurosensorial bilateral, precis\u00e1ndose el 21 de octubre de 2016, que presenta hipoacusia neurosensorial de frecuencias agudas bilateral\u2026 esta p\u00e9rdida puede causar tinnitus\u201d y debido a que el amparo fue transitorio -por el t\u00e9rmino de 4 meses-, se indica que \u201cse advertir\u00e1 al accionante que la protecci\u00f3n Constitucional opera provisionalmente, raz\u00f3n por la que pierde vigencia en el t\u00e9rmino indicado, suficiente para que el accionante instaure la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Carta de reintegro, obrante a folios 59 y 60 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acta de diligencia, obrante a folios 70 y 71 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda vista en PDF denominado \u201csubsanaci\u00f3n\u201d. Conforme a la consulta efectuada por la Sala de Revisi\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral se encuentra radicado bajo el n\u00famero 11001310500220190056300. \u00a0<\/p>\n<p>11 Refiere el accionante que la primera prueba de alcoholimetr\u00eda practicada el 3 de mayo de 2019 fue entre las 8:30 am y las 9:30 am, al momento de ingresar a las instalaciones de la empresa (ver acta diligencia de descargos, obrante a fol.101 del Cuad. Primera instancia). Y el hecho que dio lugar al proceso disciplinario en contra del tutelante, ocurri\u00f3 el mismo d\u00eda a las 12:41 horas (ver comunicaci\u00f3n de apertura formal del proceso disciplinario, vista a fol.93 del Cuad. Primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>12 Visto a folios 61-69 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Vista a folios 93 y 94 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Visto a folios 98-105 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Vista a folios 106-110 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 176-180 del Cuad. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 181-195 del Cuad. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 196-254 del Cuad. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 28 de julio de 2020, se procedi\u00f3 a insistir en la remisi\u00f3n de pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Soporte que obra en el CD del cuaderno de Revisi\u00f3n, PDF denominado Anexo 1, de la carpeta \u201cPRUEBA 1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Soporte que obra en el CD del cuaderno de Revisi\u00f3n, PDF denominado Anexo 2, de la carpeta \u201cPRUEBA 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Copia del escrito de demanda ordinaria laboral, recibida en sede de revisi\u00f3n. Obrante en CD, en el Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591 de 1991, art.38. \u00a0<\/p>\n<p>24 SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-162 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuad. Primera Instancia, fls.41-58. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2018, T-395 de 2018 y T-041 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 A folio 106 del Cuaderno de Primera Instancia, de la carta de Surenco de fecha 27 de mayo, se lee \u201cle informamos la decisi\u00f3n de la Empresa de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa, a partir de la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda 27 de mayo de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de Primera instancia, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de Primera instancia, folios 111-114. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno de Primera instancia, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art.86: \u201cEsta\u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 D.2591\/91, Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias, SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 El juez competente para conocer de estos asuntos es el juez laboral, conforme al numeral\u00a01\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-041 de 2019, T-075A de 2011, T-385 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Demanda vista en PDF denominado \u201csubsanaci\u00f3n\u201d. Conforme a la consulta efectuada por la Sala de Revisi\u00f3n en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, el proceso ordinario laboral se encuentra radicado bajo el n\u00famero 11001310500220190056300. \u00a0<\/p>\n<p>43 Revisada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que se alegue la vulneraci\u00f3n del debido proceso, de defensa y\/o contradicci\u00f3n, previo a valorar la justa causa para la terminaci\u00f3n de los contratos, el juez laboral debe verificar su se cumplieron con las etapas procesales y que las mismas hayan sido suficientes para garantizar la defensa de los trabajadores afectados, siempre y cuando el tr\u00e1mite previo al despido estuviere pactado en el contrato de trabajo, o el reglamento interno de trabajo, o la convenci\u00f3n colectiva, o el pacto colectivo, o el laudo arbitral. Ver sentencia del 3 de marzo de 2020, SL721-2020, Radicaci\u00f3n n.\u00ba 72353. Tambi\u00e9n la sentencia del 27 de septiembre de 2017, SL15390-2017, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 51233. De igual forma, la sentencia del 17 de febrero de 2020, SL525-2020, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 74363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan copia de documento de identidad, el se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero naci\u00f3 el 12 de junio de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuad. Primera instancia, fls.115-148. \u00a0<\/p>\n<p>46 De acuerdo con los documentos obrantes a folios 72 a 92, la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral fue diagnosticada el 9 de diciembre de 2015 y de acuerdo con el dictamen del 22 de noviembre de 2017, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, al resolver una controversia, fue calificada de origen laboral. En consecuencia, la ARL Sura, mediante dictamen del 2 de noviembre de 2018, realiz\u00f3 la calificaci\u00f3n de PCL y determin\u00f3 que el porcentaje ser\u00eda 0. El se\u00f1or Reyes Otero present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, el cual fue resuelto el 9 de enero de 2019, asignando una calificaci\u00f3n del 9% de PCL. Contra esta decisi\u00f3n, a su vez ARL Sura interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo resuelta la reposici\u00f3n por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 15 de febrero de 2019, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, y adem\u00e1s dispuso enviar el asunto a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n. No obra actuaci\u00f3n posterior al respecto en el expediente. Ver fls.190-193 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver declaraci\u00f3n rendida por los padres del accionante ante notar\u00eda, obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver declaraci\u00f3n rendida por el hijo del accionante ante notar\u00eda, allegada en sede de revisi\u00f3n. Obrante en CD, en el cuaderno de Revisi\u00f3n. Manifiesta el joven que \u201ces cierto y verdadero que en la actualidad me encuentro viviendo en la casa de mis abuelos en compa\u00f1\u00eda de ellos, debido mi padre (sic) LUIS FRANCISCO REYES OTERO identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 13.719.832 cubre todos mis gastos incluido mi educaci\u00f3n al igual que los gastos de mis abuelos, despu\u00e9s de ser despedido la primera vez de Schlumberger la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha dificultado derivando problemas psicol\u00f3gicos para mi padre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 265-267. \u00a0<\/p>\n<p>50 Tomado parcialmente de la sentencia T-317 de 2017. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>51 De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica \u201cel trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 En Sentencia T-018 de 2013, se precis\u00f3 el alcance de la protecci\u00f3n establecida por el legislador, respecto a la poblaci\u00f3n en estado de discapacidad al expedir la Ley 361 de 1997. El art\u00edculo 26 de la norma en comento regula la estabilidad laboral reforzada en personas discapacitadas. De ah\u00ed que establece para el empleador la prohibici\u00f3n de despedir o terminar los contratos de trabajo en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que sufra el trabajador, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Seg\u00fan la literalidad de la disposici\u00f3n, quienes procedan en forma contraria a ella, estar\u00e1n obligados al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>54 En Sentencia C-531 de 2000, esta Corporaci\u00f3n expuso que la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como \u201cla permanencia en el empleo del discapacitado (sic) luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte en la Sentencia C-458 de 2015, que resolvi\u00f3 la demanda presentada en contra de expresiones tales como: invalidez, minusval\u00eda, minusv\u00e1lidos, poblaci\u00f3n minusv\u00e1lida, inv\u00e1lido, poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n, discapacitados, contenidas en las leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 546 de 1999, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n minusv\u00e1lidos, bajo el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Resoluci\u00f3n aprobada por la asamblea general [sobre la base del informe de la Tercera Comisi\u00f3n (A\/48\/627)] 48\/96. Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, 85\u00aa sesi\u00f3n plenaria, 20 de diciembre de 1993. Expone que las personas con discapacidad \u201cson miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educaci\u00f3n, salud, empleo y servicios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General. El art\u00edculo 3\u00b0, literal 1\u00b0 dispone que deben adoptarse medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>58 La convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>59 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 13. (\u2026) \u201c[Inciso 2\u00ba] El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3\u00ba] El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 En Sentencia T-025 de 2011, esta Sala expuso que \u201cla jurisprudencia constitucional ha establecido que esas personas gozan de un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, lo que implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa o judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-111 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. A trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n, se suprimi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina del Ministerio de Trabajo para desvincular a un trabajador que presentaba alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, en el evento en que se haya configurado una causal justificativa del despido establecida en la legislaci\u00f3n laboral. Esta norma fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-744 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver las sentencias C-531 de 2000 y C-744 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias C-470 de 1997, SU-250 de 1998, C-531 de 2000, T-519 de 2003, T-028 de 2003, T-632 de 2004, T-1219 de 2005, T-530 de 2005, T-1038 de 2007, T-125 de 2009, T-462 de 2010, T-148 de 2012, T-018 de 2013, T-041 de 2014, y T-106 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver tambi\u00e9n sentencias T-148 de 2012, T-132 de 2011, T-519 de 2003, T-028 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-1040 de 2001, T-256 de 2003, T-1183 de 2004, T-830 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 En relaci\u00f3n con el grado de discapacidad que debe tener una persona para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dispuso que tal protecci\u00f3n cobija a todas las personas con limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, indistintamente si el grado de afectaci\u00f3n es severo, moderado o leve. Este argumento se sustenta en el examen de constitucionalidad efectuado por este Tribunal a la Ley 361 de 1997, en Sentencia C-824 de 2011. Postura replicada en la Sentencia T-271 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-041 de 2019, T-399 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 Dice el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la disposici\u00f3n de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Decreto 2591 de 1991, art.8. \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Seg\u00fan copia de documento de identidad, el se\u00f1or Luis Francisco Reyes Otero naci\u00f3 el 12 de junio de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folios 72-80 del cuaderno primera instancia. ORL (otorrinolaringolog\u00eda) y RMN (Resonancia Magn\u00e9tica Cerebral). \u00a0<\/p>\n<p>75 Al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por la ARL Sura. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver fls.190-193 del Cuad. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuad. Primera instancia, fls.115-148. La historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente aportada data del 14 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuad. Primera instancia, fl.86. \u00a0<\/p>\n<p>80 Soporte que obra en el CD del cuaderno de Revisi\u00f3n, PDF denominado Anexo 2, de la carpeta \u201cPRUEBA 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento, obrante a folio 41 y ss. del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-524\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}