{"id":27735,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-525-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-525-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-20\/","title":{"rendered":"T-525-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe afectaci\u00f3n grave ni amenaza inminente a los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.788.236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por XXX contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa: En la publicaci\u00f3n de la presente sentencia se reservar\u00e1n los nombres de la accionante, considerando que se incluye informaci\u00f3n relativa a su estado de salud la que, de acuerdo con el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012, \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, se considera como un dato sensible y el art\u00edculo 6, literal e) de la misma ley, ordena su supresi\u00f3n, teniendo en cuenta que la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, cumple \u00fanicamente fines cient\u00edficos de difusi\u00f3n jurisprudencial y, para ello, no resulta esencial la identificaci\u00f3n del nombre de la parte accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, dentro del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora XXX contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de octubre de 2019, por intermedio de apoderado judicial1, XXX present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada por razones de salud y trabajo, toda vez que la entidad accionada la despidi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, pese a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que afirma encontrarse por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez constitucional que disponga (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordene a la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores el reintegro de la accionante a un cargo de igual o superior categor\u00eda al desempe\u00f1ado al momento de ser despedida. Adicionalmente, que se condene a la entidad accionada (ii) al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro; y, (iii) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido de la se\u00f1ora XXX sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de mayo de 1982, mediante Resoluci\u00f3n No. 7542 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se cre\u00f3 la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, como una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior privada, con domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 y con car\u00e1cter acad\u00e9mico de fundaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 2002, la se\u00f1ora XXX fue diagnosticada con trombocitemia esencial correspondiente al s\u00edndrome mieloproliferativo cr\u00f3nico4, por lo que ha recibido tratamiento por parte de la Fundaci\u00f3n Universitaria Santa Fe de Bogot\u00e1 y por el Centro de C\u00e1ncer MD Anderson de la Universidad de Texas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora XXX afirm\u00f3 en el escrito de tutela, que desde el diagn\u00f3stico de su enfermedad ha informado sobre el mismo y sobre el estado de evoluci\u00f3n de sus padecimientos a los miembros de su familia, a sus padres, as\u00ed como a su hermano, pues para el a\u00f1o 2002 viv\u00eda con ellos y se encargaban de la atenci\u00f3n y cuidados necesarios que implicaban su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de abril de 2006, mediante Acta No. 058, la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, en asamblea general extraordinaria, eligi\u00f3 como vicepresidente de la instituci\u00f3n a la se\u00f1ora XXX6. Sesi\u00f3n que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de sus padres y su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 1\u00ba de octubre de 2012, la accionante suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, con una remuneraci\u00f3n mensual de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), cancelados en dos quincenas vencidas, para \u201cel desempe\u00f1o de las labores propias del cargo de Asesor de Presidencia en la dependencia Presidencia y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las instrucciones que se impartan\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de febrero de 2015, mediante Acta de Asamblea No. 1, ante la ausencia definitiva del Presidente del claustro, Luis Hern\u00e1n Linares \u00c1ngel, fallecido el 17 de diciembre de 20148, fue elegido Juan Manuel Linares Venegas9, en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 2 de agosto de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores comunic\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin justa causa, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990, decisi\u00f3n efectiva a la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del 2 de agosto de ese a\u00f1o. Asimismo, se le inform\u00f3 que se le har\u00eda entrega de la correspondiente liquidaci\u00f3n y prestaciones sociales10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 29 de agosto de 2019, mediante Acta de Asamblea General No. 4 se dej\u00f3 constancia del acuerdo, por parte de los asistentes a la misma, de la importancia de la remoci\u00f3n de la vicepresidenta XXX, de acuerdo con la motivaci\u00f3n expuesta por el presidente de la universidad11. En su lugar, fue elegido Juan Felipe Zuluaga Diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que durante esta reuni\u00f3n se entreg\u00f3 en f\u00edsico, a cada uno de los miembros de la asamblea, la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de agosto de 201912, enviada por XXX al Presidente de la fundaci\u00f3n, en la que se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito de dicha asamblea era \u201cdespojarme ilegalmente de mi calidad de vicepresidenta del claustro\u2026 en clara contravenci\u00f3n de los estatutos de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores\u2026 en af\u00e1n de retaliaci\u00f3n, acoso y persecuci\u00f3n en mi contra, ha hecho que USTED desconozca que el cargo de vicepresidenta actualmente no se encuentra vacante, pues en mi calidad de miembro de la asamblea general ostento tal calidad con car\u00e1cter indefinido, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de los estatutos y el acta No. 058 de 2006 y conforme a la misma disposici\u00f3n, la asamblea general tampoco cuenta con competencia para remover al vicepresidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El 30 de agosto de 2019, la accionante se someti\u00f3 al examen m\u00e9dico de egreso en el que consta que los malestares f\u00edsicos13 que padece constantemente son ocasionados por la hidroxiurea, medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante. Sin embargo, se se\u00f1ala su buen estado de salud, en general, y se recomienda a la empresa controles anuales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El 12 de septiembre de 2019, XXX present\u00f3 petici\u00f3n dirigida al Presidente y al Gerente de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, a fin de ser reintegrada al cargo de Asesor de Presidencia, pues consider\u00f3 que acorde con el examen de egreso practicado \u201cal momento de comunicarme la decisi\u00f3n de terminar mi contrato de trabajo, me encontraba en tratamiento m\u00e9dico, el que ha sido permanente y no puede interrumpirse a causa de la enfermedad que padezco, de lo cual da cuenta mi historia cl\u00ednica y adem\u00e1s es de pleno conocimiento de mi hermano, el se\u00f1or presidente de la fundaci\u00f3n, Juan Manuel Linares Vanegas\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El 2 de octubre de 2019, el Gerente de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante en donde le indic\u00f3 que su solicitud se denegaba ya que (i) la fundaci\u00f3n no conoc\u00eda del estado de su salud; (ii) de acuerdo con el examen ocupacional de egreso, no se trata de una enfermedad que active la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada; y (iii) al tratarse de una terminaci\u00f3n sin justa causa del contrato de trabajo, le fue entregada la correspondiente liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales16. Sobre el particular se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) durante toda la vigencia laboral, en ning\u00fan momento fue puesto en conocimiento a trav\u00e9s de las dependencias competentes y los canales oficiales dispuestos para el efecto, la existencia de restricciones o recomendaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico laboral, incapacidades, tratamientos m\u00e9dicos en curso o al menos un diagn\u00f3stico en el que expresara que tuviera un padecimiento grave que le impidiera desarrollar con normalidad su labor, como lo exigen los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional (sentencias SU-049 y T-188 de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del reporte enviado por el Centro de Salud Ocupacional de los Andes tampoco es posible inferir una afectaci\u00f3n, compromiso o deterioro cr\u00f3nico en su estado de salud. En efecto las observaciones m\u00e9dicas que ah\u00ed aparecen plasmadas, y que usted se encarga de transcribir, adem\u00e1s de no haber sido informadas por usted sino con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, jam\u00e1s manifestaron ni configuraron siquiera un leve impedimento para la ejecuci\u00f3n de las funciones que exig\u00eda su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al examinar los documentos m\u00e9dicos expedidos que acompa\u00f1an la petici\u00f3n, es importante indicar que (i) son posteriores a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, (ii) su historia cl\u00ednica era completamente desconocida para la fundaci\u00f3n y (iii) en cualquier caso, ninguno de estos documentos demuestra problemas de salud con las connotaciones antes descritas, por lo que no hay sustento para activar la protecci\u00f3n laboral reforzada que sugiere su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). En ning\u00fan caso la determinaci\u00f3n se debi\u00f3 al estado de salud ya que para la instituci\u00f3n su estado de salud no presentaba inconvenientes como lo evidencia que, en sus a\u00f1os de contrato de trabajo, nunca se haya recibido reporte m\u00e9dico de alguna enfermedad (de parte suya ni de ninguna entidad de salud), ni pagado un solo d\u00eda de incapacidad\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LA TERCERA VINCULADA18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. El 17 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores aclar\u00f3 que solo el 12 de septiembre de 2019, su representada tuvo conocimiento por primera vez de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora XXX. En ese sentido, precis\u00f3 que no se desconoc\u00eda que el se\u00f1or Juan Manuel Linares Venegas, en cierto momento y por motivos derivados de la din\u00e1mica familiar, hubiese tenido noticias de alguna molestia de salud que presentara la accionante. Sin embargo, con anterioridad al 12 de septiembre de 2019, no conoci\u00f3 el tipo de patolog\u00eda, sus caracter\u00edsticas, alcances y efectos que se pretenden resaltar en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que acorde con la historia cl\u00ednica de la accionante, su enfermedad no ha tenido la connotaci\u00f3n de gravedad que exige la jurisprudencia constitucional para determinar el estado de indefensi\u00f3n por quebrantos de salud. El diagn\u00f3stico de \u201ctrombocitemia esencial\u201d en cada una de las valoraciones m\u00e9dicas se califica con una puntuaci\u00f3n de \u201cbajo riesgo\u201d. Igualmente, no se advierte ning\u00fan tipo de observaci\u00f3n relacionada con la vida laboral. En consecuencia, le correspond\u00eda a la se\u00f1ora XXX probar lo que se est\u00e1 alegando, en este caso, su grave estado de salud, sobre todo teniendo en consideraci\u00f3n que sus padecimientos de salud jam\u00e1s configuraron dificultad alguna en el cumplimiento de sus obligaciones al servicio de la instituci\u00f3n educativa20, raz\u00f3n por la cual no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que aunque su representada decidi\u00f3 terminar de manera unilateral la relaci\u00f3n laboral con la accionante, ello no obedeci\u00f3 a sus padecimientos m\u00e9dicos, pues los mismos no eran conocidos en ese momento, ni fueron alegados de forma verbal o escrita por la se\u00f1ora XXX. El motivo para adoptar la decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral fue una restructuraci\u00f3n a nivel general de la planta de personal de la Fundaci\u00f3n21, tras evaluar la posibilidad e identificar la viabilidad de efectuar una disminuci\u00f3n de los grupos de trabajo, la redistribuci\u00f3n de funciones y obtener una optimizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos. Dicha situaci\u00f3n se gener\u00f3 ante la reducci\u00f3n en el n\u00famero de estudiantes matriculados durante el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la medida de restructuraci\u00f3n deriv\u00f3 en la terminaci\u00f3n de veinti\u00fan (21) contratos de trabajo, entre ellos, el de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terceros vinculados: Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El 17 de octubre de 2019, Mariangela Jim\u00e9nez Usc\u00e1tegui, en su calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 \u2013FSFB\u2013 se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora XXX, a quien ha suministrado todos los servicios de salud que ha requerido bajo el cumplimiento de los principios de oportunidad, seguridad y alta calidad t\u00e9cnico \u2013 cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora es una paciente con varios ingresos al hospital universitario por motivo de un cuadro cl\u00ednico de \u201c1.1. colecistitis cr\u00f3nica, 1.2. p\u00f3lipos inflamatorios y 2. trombocitosis esencial\u201d. \u201cLa paciente tiene un diagn\u00f3stico de trombocitopenia desde el a\u00f1o 2002, patolog\u00eda hematol\u00f3gica maligna correspondiente a s\u00edndrome mieloproliferativo cr\u00f3nico, para la cual en el momento recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea o quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor por lo cual asiste a controles peri\u00f3dicos por la especialidad de hematolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, certific\u00f3 que la \u00faltima consulta, para la \u00e9poca, fue el 17 de octubre de 2019, en la que se se\u00f1al\u00f3 \u201cpaciente de 46 a\u00f1os (\u2026) recibe tratamiento citoreductor con hidroxiurea (agente antineoplasico\/ quimioterapia de bajo grado con efecto inmunosupresor), dicho tratamiento puede presentar riesgo de depresi\u00f3n medular osea (leucopenia, anemia y ocasionalmente trombocitopenia\/ disminuci\u00f3n de las defensas, globulos rojos y celulas de la coagulaci\u00f3n), s\u00edntomas gastrointestinales (estomatitis, anorexia, nausea, v\u00f3mitos, diarrea y estre\u00f1imiento), reacciones dermatol\u00f3gicas (erupci\u00f3n molecular, ulceraci\u00f3n de la piel, eritema perif\u00e9rico y facial, hiperpigmentaci\u00f3n, atrofia de piel y u\u00f1as), alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n renal. Dichos efectos secundarios eventualmente pueden implicar incapacidad m\u00e9dica\/laboral seg\u00fan se presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El 17 de octubre de 2019, Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, manifest\u00f3 que debe declararse la la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del Ministerio del Trabajo, por falta de legitimaci\u00f3n pasiva, toda vez que la demandante no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que la accionante dispone de medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios apropiados para resolver las controversias que se suscitan en las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora XXX, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen en favor de la accionante otros mecanismos de defensa ordinarios, id\u00f3neos y eficaces para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos laborales. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la accionante no se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o su derecho a la salud con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que aun cuando la actora tiene un diagn\u00f3stico de una enfermedad cr\u00f3nica, y m\u00e1s all\u00e1 si tal circunstancia fue conocida de manera previa o no por su empleador, eso no la sit\u00faa de manera autom\u00e1tica en condiciones de debilidad manifiesta, pues su patolog\u00eda no ha sido impedimento sustancial para realizar su trabajo con normalidad. Tampoco se evidencia que el estado de salud al momento del despido se encontrara en una situaci\u00f3n l\u00edmite, por lo que no se activa el amparo inmediato a sus prerrogativas, como quiera que no ten\u00eda incapacidades previas o concomitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que si bien en la carta de despido el empleador no le explic\u00f3 las razones concretas para haber tomado dicha determinaci\u00f3n, lo cierto es que no existen pruebas de que tal decisi\u00f3n se hubiera tomado en raz\u00f3n de la enfermedad de la se\u00f1ora XXX, pues dentro del tr\u00e1mite de tutela, la entidad accionada logr\u00f3 demostrar que existi\u00f3 una causa objetiva, como lo es la restructuraci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de terminar el contrato no solo a la actora, sino a veinte trabajadores m\u00e1s24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Consider\u00f3 que el juez de tutela de primera instancia desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral y ocupacional reforzada, ante una situaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte al trabajador desempe\u00f1ar sus labores en condiciones regulares (T-864 de 2011, T-041 de 2014, T-317 de 2017, SU-049 de 2018 y C-200 de 2019). En consecuencia, \u201cno era obligaci\u00f3n de la accionante demostrar que los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces, pues por sus condiciones particulares de debilidad manifiesta es absolutamente procedente el estudio del caso y el amparo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el juez de primera instancia le impuso una carga injustificada a la se\u00f1ora XXX, al pretender obligarla a iniciar un proceso ordinario laboral de reintegro de larga duraci\u00f3n y seguir desvinculada de la instituci\u00f3n a la que le ha dedicado su vida (familiar y profesional), sin dejar de lado que al juez laboral no le corresponde pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales v\u00eda proceso ordinario laboral y en caso de que, hipot\u00e9ticamente lo hiciera, ya no tendr\u00eda ning\u00fan sentido por el inevitable transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegur\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante es irrelevante en este caso, puesto que el asunto se circunscribe en que la fundaci\u00f3n le impide a la XXX continuar desarrollando sus labores, a pesar de que no hay una causa objetiva acreditada previamente ante el Ministerio del Trabajo para su despido, trat\u00e1ndose de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el perjuicio irremediable que se pretende evitar es la afectaci\u00f3n a la dignidad humana, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, la cual se traduce en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus labores tal y como lo acostumbraba, pues fue apartada dr\u00e1stica e intempestivamente de la instituci\u00f3n familiar, adem\u00e1s de estarse causando graves da\u00f1os a su \u00e1mbito interno. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela no solo debe amparar la dignidad frente al despido, sino evitar la posible discriminaci\u00f3n que el empleado puede llegar a enfrentar al momento de buscar un nuevo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de la figura de la estabilidad laboral reforzada es la obligaci\u00f3n de acudir al Ministerio del Trabajo para que decida si autoriza o no el despido. De manera que, lo que se pide en la acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos el despido de Mar\u00eda Paula Linares Venegas para retornar a la situaci\u00f3n anterior, obligando a la Fundaci\u00f3n accionada a que se comporte con un m\u00ednimo de solidaridad, en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n de hermanos que existe entre empleador y empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la enfermedad que padece la accionante es cr\u00f3nica y por ello debe someterse a controles constantes en relaci\u00f3n con las plaquetas que produce. Las medicaciones son con sustancias fuertes que le causan dolores de cabeza, astenia, falta de fuerzas, cansancio, debilidad, agotamiento f\u00edsico y ps\u00edquico, adinamia, disminuci\u00f3n de la iniciativa f\u00edsica por extrema debilidad muscular, mareos, entre otros s\u00edntomas. En caso de mal manejo de los s\u00edntomas puede devenir en un shock hemorr\u00e1gico con altas probabilidades de ser fatal. Dichas situaciones plantean un panorama grave para la se\u00f1ora Linares, las cuales le impiden desarrollar en condiciones normales sus funciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. El 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el estudio de la acci\u00f3n procede respecto de la entidad accionada, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que conforme con el acervo probatorio allegado al tr\u00e1mite de tutela, la accionante mantuvo una relaci\u00f3n laboral con la entidad accionada desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019, momento en el que \u00e9sta se finiquit\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral por el empleador y sin justa causa. En dicha fecha no se hallaba acreditado que la accionante se encontrara en tratamiento m\u00e9dico derivado de la enfermedad que la aqueja, ni que tuviera recomendaciones laborales o incapacidades derivadas de los efectos secundarios de la medicaci\u00f3n ordenada. As\u00ed como tampoco ten\u00eda en curso ninguna incapacidad m\u00e9dica que le impidiera desarrollar labores u oficios de manera normal, por lo que no es de recibo concluir que su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no acreditarse una condici\u00f3n que amerite una especial protecci\u00f3n de la accionante y que conlleve a la procedencia de la presente tutela, es ante la v\u00eda judicial ordinaria que se deben exponer sus pretensiones e inconformidades respecto de las vicisitudes durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral. En los anteriores t\u00e9rminos, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En respuesta de las pruebas solicitadas28, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de agosto de 2020, el apoderado judicial de XXX destac\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, su historia cl\u00ednica29 muestra la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de desprotecci\u00f3n y de discriminaci\u00f3n que le gener\u00f3 a su vida digna la decisi\u00f3n de despido que en contra de ella adopt\u00f3 la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, Oficina del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifest\u00f3 que acorde con lo dispuesto en la sentencia T-1083 de 2007, someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constituye una carga excesiva para el afectado. Por tanto, asegura que el empleador es el llamado a probar que el despido se encuentra fundado en razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador, de manera que si no media autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, se presume que la decisi\u00f3n se ha tomado en raz\u00f3n de las condiciones de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, destac\u00f3 que la sentencia SU-049 de 2017 se\u00f1ala la importancia de proteger a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y pone en segundo plano la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, comoquiera que ello en nada modifica la potencialidad de la discriminaci\u00f3n por razones de salud. Manifest\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha descartado que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital sea la \u00fanica v\u00eda para acreditar una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; en su lugar, ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n de la dignidad humana del trabajador tambi\u00e9n se constituye como una situaci\u00f3n que da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que deben examinarse variables como el estado de salud del trabajador y el derecho a ejercer su profesi\u00f3n u oficio (SU-040 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a las preguntas formuladas, precis\u00f3 que la se\u00f1ora XXX convive con su n\u00facleo familiar, compuesto por su c\u00f3nyuge y sus dos hijas menores de edad. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que los ingresos de la actora y su c\u00f3nyuge se derivan de sus labores profesionales, las cuales le permiten sufragar las necesidades de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como las obligaciones que debi\u00f3 contraer con ocasi\u00f3n de su despido sin justa causa de la Fundaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la actora es propietaria de 175 derechos fiduciarios tipo A, equivalentes al 50% de los derechos fiduciarios que recaen espec\u00edficamente sobre un apartamento ubicado en el norte de la ciudad de Bogot\u00e1, sobre el cual no percibe ninguna renta al tratarse de su vivienda familiar. Los bienes de la se\u00f1ora XXX ascienden a un valor de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) y recibe, a t\u00edtulo de honorarios, la suma de tres (3) salarios m\u00ednimos por su asistencia a las sesiones que lleguen a convocarse del Consejo Superior de la Fundaci\u00f3n Los Libertadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado de salud de la accionante, se\u00f1ala que las \u00faltimas consultas m\u00e9dicas demuestran que se ha agravado su cuadro cl\u00ednico, como se desprende del informe de laboratorio del 29 de julio de 2020, en el que se registra un porcentaje de neutr\u00f3filos del 82%, valor por encima de los indicadores normales del 35% al 65%. Asimismo, se reporta un incremento en el conteo de plaquetas de 1.360.000 por microlito, pese a que los rangos normales van de 150.000 a 450.000 (prueba No. 4). Raz\u00f3n por la cual, su m\u00e9dico tratante, el 30 de julio de 2020, aument\u00f3 la dosis de hidroxiurea (prueba No. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la accionante no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al considerar que la tutela es el \u00fanico mecanismo disponible para que la se\u00f1ora Linares Venegas pueda evitar una vulneraci\u00f3n actual e inminente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores aport\u00f3 copia de los estatutos de su representada. Sobre el particular, explic\u00f3 que los \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n institucional son la Asamblea General y el Consejo Superior, de los cuales hace parte, en ambos, la se\u00f1ora XXX como miembro activo. En consecuencia, destac\u00f3 que recibe unos beneficios como integrante de la Asamblea General, (i) un esquema de seguridad compuesto por uso de veh\u00edculo institucional \u2013 camioneta marca Toyota, modelo 2019 \u2013, servicio de conductor \u2013 escolta y auxilio de gasolina por valor de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), el cual fue suspendido desde marzo de 2020 por razones de las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por la pandemia de Covid-19; y como integrante del Consejo Superior (ii) tiene derecho a percibir la suma bruta de tres (3) salarios m\u00ednimos, esto es, dos millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos nueve pesos ($2.633.409), para el a\u00f1o 2020 a t\u00edtulo de honorarios por cada sesi\u00f3n en la que efectivamente participe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en lo corrido del a\u00f1o 2020, la se\u00f1ora XXX ha tenido una participaci\u00f3n efectiva en seis (6) reuniones del Consejo Superior, por las cuales a recibido un valor neto de quince millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos veinte pesos ($15.647.820). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de la accionante se someti\u00f3 a las normas generales prescritas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a su condici\u00f3n de trabajadora particular y toda vez que en los estatutos no se regula de manera alguna el procedimiento para efectuar una desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la se\u00f1ora XXX no es un sujeto en estado de debilidad manifiesta, en la medida que su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica le permite una fuente de ingresos razonable y, a la vez, su situaci\u00f3n familiar, est\u00e1 lejos de considerarse como un caso extremo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de agosto de 2020, la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora XXX en la que se advierte que su enfermedad fue diagnosticada desde el a\u00f1o 2002. No obstante, todos los controles m\u00e9dicos realizados, hasta el 24 de abril de 2020, se\u00f1alan que la trombocitosis esencial que padece est\u00e1 puntuada como de bajo riesgo. Los reportes cl\u00ednicos indican que la actora siempre ha presentado un buen estado de salud en general, que adem\u00e1s no tiene historia de trombosis o hemorragia y que sus plaquetas se han presentado inferiores a 1.500.000, plaquetas en rangos normales seg\u00fan lo reportado en la historia cl\u00ednica, pero han fluctuado como se advierte en el control hematol\u00f3gico del 19 de diciembre de 2018, en el que las plaquetas eran de 476.000; asimismo en el control del 3 de abril de 2019 ascend\u00edan a 521.000, y en el control del 3 de julio de 2019 las plaquetas estaban en 676.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que la historia cl\u00ednica de la accionante muestra que las dosis prescritas del medicamento hidroxiurea por 500 mg tambi\u00e9n ha variado seg\u00fan la cifra de las plaquetas. As\u00ed, en el control hematol\u00f3gico del 17 de agosto de 2017 se precis\u00f3 que \u201cpor hallazgos de cifras de plaquetas y s\u00edntomas referidos inici\u00f3 citorreducci\u00f3n con hidroxiurea (500mg cada 12h) se ajustar\u00e1 dosis seg\u00fan cifra de plaquetas\u201d. En consecuencia, en esa oportunidad se orden\u00f3 la toma del referido medicamento cada 8 horas, durante tres meses. Posteriormente, en el control de 2 de octubre de 2017 la dosis se aument\u00f3 a 500mg cada 6 horas por tres meses y despu\u00e9s la dosis se redujo, nuevamente, a consumir 500mg cada 8 horas como lo se\u00f1ala el control del 12 de marzo de 2018. Asimismo, se observa que en el control del 3 de abril de 2019, la dosis fue reducida a una tableta cada 12 horas, f\u00f3rmula que se reiter\u00f3 en el control del 12 de septiembre de 2019. Finalmente, su \u00faltimo reporte m\u00e9dico se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n del medicamento volvi\u00f3 a aumentar con tres dosis por d\u00eda30, es decir, cada 8 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Dos de esta corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela formulada por XXX, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, cumple los requisitos de procedencia del amparo constitucional y, por lo tanto, si es posible su examen material, caso en el cual, se formular\u00e1 el correspondiente problema jur\u00eddico y se explicar\u00e1 el m\u00e9todo para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n por activa: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que cualquier persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acci\u00f3n de la referencia cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa pues la actora instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela de la referencia fue promovida en contra de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, en su calidad de empleador de la se\u00f1ora Mar\u00eda Paula Linares Venegas. Sobre el particular, las pretensiones de la tutela de la referencia se circunscriben a solicitar (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento en que se produjo su despido y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, como consecuencia del despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tribunal ha aclarado que mientras la subordinaci\u00f3n ocurre cuando la persona se encuentra sujeta o dependiente de manera que tiene la obligaci\u00f3n de acatar \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica33; la indefensi\u00f3n requiere, de otro modo, que el solicitante \u201csin culpa de su parte\u201d no haya podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, en esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora XXX contra la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, debido a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual35, cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Cabe destacar que la accionante tambi\u00e9n es miembro activo de los \u00f3rganos de gobierno y direcci\u00f3n institucional de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, como son la Asamblea General y el Consejo Superior. Sin embargo, dichos \u00f3rganos no tienen injerencia en su relaci\u00f3n laboral con la demandada, pues no pueden decidir sobre ella36, adem\u00e1s la acci\u00f3n de tutela no contiene pretensi\u00f3n alguna que habilite al juez constitucional su intervenci\u00f3n para pronunciarse sobre la calidad de la se\u00f1ora Linares Venegas como miembro directivo de la universidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso a caso37. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurrieron el 2 de agosto de 2019, d\u00eda en el que le fue notificada la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo de manera unilateral y sin una presunta justa causa. Por consiguiente, dado que la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n fue el 11 de octubre de 2019, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la mencionada decisi\u00f3n, es un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por XXX, para amparar su garant\u00eda a la estabilidad laboral por razones de salud, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Como regla general, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo principal para solicitar un reintegro laboral, el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 1997, independientemente de la causa que gener\u00f3 la ruptura del v\u00ednculo, toda vez que son los jueces ordinarios (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo), los competentes, como jueces naturales, para resolver litigios y controversias alrededor de los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante, cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia para amparar adecuadamente los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de las acciones de tutela de tales sujetos, cuando el goce de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud se ven obstruidos o amenazados, efectivamente, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso bajo estudio, en primer lugar, dada la informaci\u00f3n aportada al expediente, la Sala puede advertir que la se\u00f1ora XXX tiene una condici\u00f3n m\u00e9dica diagnosticada desde el a\u00f1o 2002 denominada \u201ctrombocitemia esencial correspondiente al s\u00edndrome mieloproliferativo cr\u00f3nico\u201d. Seg\u00fan el Diccionario M\u00e9dico, Espasa Calp\u00e9 \u2013 Instituto Cient\u00edfico y Tecnol\u00f3gico de la Universidad de Navarra \u201cel s\u00edndrome mieloproliferativo cr\u00f3nico, se caracteriza por la proliferaci\u00f3n predominante de una c\u00e9lula pluriponente, que conduce a un incremento absoluto de la cifra de plaquetas. Afecta por igual a ambos sexos, con una m\u00e1xima incidencia entre la quinta y s\u00e9ptima d\u00e9cada (\u2026) se manifiesta por una tendencia a presentar complicaciones tromb\u00f3ticas y\/o hemorr\u00e1gicas\u201d39. Acorde con la historia cl\u00ednica de la accionante, su n\u00famero de plaquetas ha variado a lo largo de los a\u00f1os, de acuerdo con los controles m\u00e9dicos de hematolog\u00eda, pero siempre su conteo ha sido inferior a 1.500.000, debido a ello su m\u00e9dico tratante ha modificado la dosis del medicamento hidroxiurea, seg\u00fan las necesidades de la se\u00f1ora XXX. En ese sentido, la Sala entiende la afirmaci\u00f3n realizada por el apoderado de la actora, mediante la cual manifiesta que el estado de salud de la se\u00f1ora Linares Venegas se ha agravado en vista del aumento de sus plaquetas y, por consiguiente, ello ha generado un incremento de la dosis del medicamento prescrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Sin embargo, la intervenci\u00f3n presentada a este tribunal por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Santa Fe de Bogot\u00e1, entidad que presta sus servicios m\u00e9dicos a la actora, muestra que todos los controles m\u00e9dicos han sido realizados a la se\u00f1ora XXX hasta el 24 de abril de 2020. Se\u00f1alan que la trombocitosis esencial que padece est\u00e1 puntuada como de bajo riesgo, que siempre ha presentado un buen estado de salud en general y que, adem\u00e1s, no tiene historial de trombosis o de hemorragias. Esta Sala no desconoce el grave padecimiento de salud de la accionante, pero considera que debido a que actualmente el mismo est\u00e1 siendo tratado y se encuentra controlado, no existe ning\u00fan impedimento para que la se\u00f1ora XXX acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea en dicha instancia en donde se discuta el derecho a la estabilidad laboral reforzada pues, desde la perspectiva del derecho a la salud de la accionante, no existen manifestaciones de la enfermedad que revistan gravedad, ni se trata de un padecimiento que, debido a los riesgos inminentes, requiera la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. En ese sentido, en principio, para la Sala, la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante no refleja de manera objetiva un estado de debilidad manifiesta que exija una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. De otro lado, para la Sala tambi\u00e9n es importante destacar que no se evidencia una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral de su v\u00ednculo contractual con la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores. De conformidad con el material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se pudo observar que los ingresos de la demandante se derivan de sus labores profesionales, las cuales le permiten sufragar las necesidades de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme con lo expuesto, las pretensiones que son formuladas en la presente acci\u00f3n de tutela pueden ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que el medio ordinario de defensa judicial responde a la exigencia de idoneidad. Al respecto, debe advertirse que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es un asunto que \u00fanicamente pueda ser discutido y amparado ante los jueces constitucionales sino que, por el contrario, hace parte de los asuntos propios de decisi\u00f3n de los jueces laborales ordinarios, en su calidad tambi\u00e9n de jueces garantes de derechos fundamentales (art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n). Por otra parte, de las circunstancias del caso concreto, la Sala no advierte que la capacidad econ\u00f3mica de la accionante se encuentre en la actualidad seriamente comprometida y que sea insuficiente para asumir los gastos que implican su propio sustento y el de su n\u00facleo familiar, sumado a que su derecho a la atenci\u00f3n en salud se encuentra garantizado y sus condiciones m\u00e9dicas son estables, por lo que el proceso ordinario laboral es un medio que responde a la exigencia de eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora XXX, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. De esta manera, la Corte Constitucional no entra a valorar el fondo del asunto sino concluye, exclusivamente, que no es la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, el mecanismo mediante el cual debe decidirse el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, es importante resaltar que el apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 como precedente la sentencia SU-049 de 2017. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que esta afirmaci\u00f3n no es adecuada. En efecto, la sentencia T- 151 de 2017 aclar\u00f3 que la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n diferenci\u00f3 la estabilidad laboral reforzada y la denominada estabilidad ocupacional reforzada, para ampliar el marco de protecci\u00f3n en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre particulares, en aquellos casos en los que no se desprende una verdadera subordinaci\u00f3n y as\u00ed sancionar al contratante que desvincula a un contratista en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus afecciones de salud, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en gracia de discusi\u00f3n, debe advertirse que la sentencia SU-049 de 2017 dispone que procede la acci\u00f3n de tutela que pretenda la protecci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada cuando se trate de un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en el que \u201cse hace entonces indispensable tomar acciones urgentes e impostergables para evitar un perjuicio sobre el m\u00ednimo vital del actor, que ser\u00eda una consecuencia grave y, por sus condiciones existenciales, inminentes\u201d, de manera que, incluso en esos casos, el juez constitucional debe evaluar la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n laboral, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar el caso de una persona con afecciones en su salud desde el a\u00f1o 2002, a la cual le fue terminado de manera unilateral su contrato laboral de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Sobre el particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que su enfermedad es conocida por su empleador, debido a que el Presidente de la entidad accionada es, adem\u00e1s, su hermano, y que por consiguiente el despido resulta discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional debe analizar, en cada caso concreto, la idonedidad del medio judicial ordinario, es decir, si las pretensiones formuladas pueden ser tramitadas ante los jueces ordinarios y la eficacia de los medios judiciales a disposici\u00f3n, para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En este an\u00e1lisis concreto, debe tenerse en cuenta si la acci\u00f3n de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, cuya pretensi\u00f3n es el reintegro a su lugar de trabajo, en cuyo caso se flexibiliza el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al identificar que, en el caso concreto, no existe afectaci\u00f3n grave ni amenaza inminente a los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, concluy\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que las pretensiones formuladas, relativas al amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, al ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante la cual DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio1 del cuaderno No. 1 obra poder especial conferido al abogado Humberto de la Calle Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 102 cuderno No. 1. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 cuaderno No. 1 se advierte certificaci\u00f3n del Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, otorgada el 12 de septiembre de 2019. Igualmente en su historia cl\u00ednica visible a folios 3 \u2013 34 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 23 \u2013 33 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 35 \u2013 36 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 37 \u2013 38 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 100 cuaderno No. 1. registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 39 \u2013 51 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSeg\u00fan el acta 058 del 30 de mayo de 2006, la se\u00f1ora XXX fue nombrada vicepresidente. Han transcurrido 13 a\u00f1os desde este nombramiento. La instituci\u00f3n ha tenido un proceso de transformaci\u00f3n positiva en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, ratificados por m\u00e1s de 50 visitas de pares, que conocieron la instituci\u00f3n hace una d\u00e9cada y ahora regresan. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la actualidad la instituci\u00f3n requiere atender nuevos y exigentes retos del dector educaci\u00f3n superior. La acreditaci\u00f3n institucional, la caida en la demanda de estudiantes, la renovaci\u00f3n de un portafolio acad\u00e9mico atractivo para las generaciones de hoy, el nuevo enfoque de la virtualidad, la maximizaci\u00f3n del impacto de nuestra operaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena, la reacreditaci\u00f3n \u00a0de los programas acreditados, el mejoramiento de indicadores de impacto en internacionalizaci\u00f3n, el control de gasto, el mejoramiento del clima organizacional e incorporaci\u00f3n de mejoras en el gobierno corporativo. Todo esto requiere un equipo cohesionado y comprometido con el direccionamiento estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de estos objetivos tan importantes, el factor confianza es fundamental. Considerar\u00eda que para la instituci\u00f3n es indispensable el cumplimiento de estos retos. Retos que se podr\u00edan ver afectados si la presidencia del claustro tuviera ausencias temporales, por incapacidades por enfermedad, viajes institucionaes o situaciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende considero que es importante tener un vicepresidente de claustro que genere confianza a la asamblea y a la presidencia, para que asuma y remplace las funciones del presidente del claustro en estas ausencias temporales. El actual vicepresidente potencialmente podr\u00eda tener conflictos de inter\u00e9s\u2026.\u201d (folios 73 &#8211; 74 cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 65 \u2013 69 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dolor de cabeza, astenia adinama y nauseas. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 80 \u2013 84 cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 86 \u2013 87 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 221 \u2013 222 cuaderno No. 1. Se le entreg\u00f3 una liquidaci\u00f3n correspondiente a cuarenta y seis millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete pesos ($46.145.407), por concepto de sueldo administrativo, vacaciones disfrutadas, prima de servicios, cesant\u00edas intereses a las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 96 \u2013 97 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Mediante auto admisorio del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores para responder la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, Salud Ocupacional de los Andes Ltda y al Ministerio del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 206 \u2013 213 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 259 cuaderno No. 1. Certificaci\u00f3n expedida por el Gerente de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores en la que se indica que revisada la historia laboral de la se\u00f1ora Linares Vanegas, quien labor\u00f3 para la instituci\u00f3n desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de agosto de 2019, no presenta incapacidades en su hoja de vida ni tampoco se registra en n\u00f3mina ninguna incapacidad pagada. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 254 cuaderno No. 1. Certificaci\u00f3n expedida por la Vicerrectora General y el Gerente de Talento Humano de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, en la que consta que en el mes de agosto de 2019 se hizo una restructuraci\u00f3m en la instituci\u00f3n, la cual signific\u00f3 reducir la planta de personal y abolir 25 cargos de la instituci\u00f3n, entre ellos, el de asesor de presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 268 \u2013 269 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 273 \u2013 275 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 341 \u2013 344 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 346 \u2013 365 cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El magistrado sustanciador ofici\u00f3 (i) al accionante, a fin de que informara sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud actual; (ii) a la entidad accionada a efectos de que aportara copia de los estatutos de la Fundaci\u00f3n Universitaria de los Libertadores e informaci\u00f3n sobre las utilidades que recibe la accionante debido a su calidad de directiva y (iii) a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, a fin de que informara el estado de salud actual de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 27 &#8211; 32 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2037, 2038, 2039, 2040, 2041 y 2042 del 20 de agosto de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>29 Persiste la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Linares Venegas desde el a\u00f1o 2002, \u00e9poca de su diagn\u00f3stico, por trombocitemia esencial, patolog\u00eda hematol\u00f3gica neopl\u00e1sica, correspondiente a s\u00edndrome mieloproliferativo cr\u00f3nico, de acuerdo con la actualizaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del 29 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acorde con la prueba No. 4 suministrada en el escrito de intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, por parte del apoderado de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-378 de 2010. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 37 \u2013 38 cuaderno No. 1., obra contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>36 Acorde con los estatutos de la Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores, en su art\u00edculo 8 se establece que la fundaci\u00f3n, a traves de su representante legal, puede celebrar toda clase de contratos. De otro lado, el art\u00edculo 24 define las funciones de la Asamblea General dentro de las que se encuentran (a) elegir 7 representantes para integrar el Consejo Superior, (b) fijar los honorarios para los miembros del Consejo Superior, (c) proponer al Consejo Superior los representantes del sector productivo y de la comunidad, (d) elegir el Revisor Fiscal y su suplente, (e) aprobar las reformas de los estatutos, (f) velar porque la instituci\u00f3n permanezca dentro de los principios filos\u00f3ficos que inspiraron su creaci\u00f3n, (g) definir y aprobar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos, (h) vigilar que los recursos de la instituci\u00f3n sean empleados correctamente, (i) decretar la disoluci\u00f3n y reglamentar la liquidaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n, (j) velar porque la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones legales y con los propios estatutos, (k) elegir rector y fijar su remuneraci\u00f3n, (l) decidir sobre la p\u00e9rdida de calidad de miembro fundador, conforme con los presentes estatutos, (m) crear y otorgar distiniciones a personas naturales y jur\u00eddicas. Finalmente, el art\u00edculo 28 son funciones del Consejo Superior (a) dirigir la instituci\u00f3n cuando no este reunida la Asamblea General, (b) dictar su propio reglamento, (c) expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Fundaci\u00f3n, (d) formular y evaluar peri\u00f3dicamente las pol\u00edticas y objetivos de la instituci\u00f3n de acuerdo con las normas que rijan para el sistema de educaci\u00f3n superior, (e) dirigir la pol\u00edtica academica y administrativa del claustro, (f) decidir sobre la adquisici\u00f3n o enagenaci\u00f3n de bienes de la Fundaci\u00f3n cuando por raz\u00f3n de la cuant\u00eda autorizada al rector debe contar con esta autorizaci\u00f3n, (g) fijar la pol\u00edtica de bienestar universitario, (h) aceptar o rechazar auxilios, donaciones, herencias, legados, etc, (i) autorizar las comisiones al exterior, (j) autorizar al rector para celebrar todos los convenios o contratos con gobiernos o entidades colombianas o extranjeras, (k) elegir su presidente y vicepresidente, (l) aprobar, suspender o modificar los planes y programas de ensa\u00f1anza, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, (m) presentar a la Asamblea General propuestas de reformas estatutarias, (n) considerar y aprobar el valor de los derechos de inscripciones, matr\u00edculas, examenes, cursos de grados, servicios de la Fundaci\u00f3n y conceder las excensiones que fueren del caso, (o) elegir los representantes y delegados del claustro ante los organismos nacionales e internaciones que considere conveniente a propuesta del Rector, (p) actuar como tribunal de \u00faltima instancia, (q) ejercer las funciones que no est\u00e9n expresamente dadas a la Asamblea General o a otro organismo, (r) dar cumplimiento a los mandatos de la Asamblea, (s) evaluar posibles causas de disoluci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n y emitir concepto a la Asamblea General, (t) distinguir, premiar, homenajear a las personas que as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-521 de 2016, T-586 de 2019, T-052 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-521 de 2016 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 dos casos de personas. Una vinculada por un contrato de obra laboral y la otra por un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, quienes padec\u00edan algunos problemas de salud y solicitaban la estabilidad laboral reforzada debido a la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. Respecto de la procedencia de las acciones de tutela, en el primer caso se declar\u00f3 improcedente al existir dudas sobre sus condiciones de salud y su desocupaci\u00f3n laboral. Sobre el particular, la Sala manifest\u00f3 \u201cno es claro si persiste la desocupaci\u00f3n laboral o si por el contrario, recibe alg\u00fan ingreso derivado de su actividad productiva; y tampoco existe una prueba acerca de que la condici\u00f3n m\u00e9dica que sufri\u00f3 el actor hubiera perdurado en el tiempo\u201d. De otro lado, en el segundo caso, la tutela s\u00ed fue procedente al constatar que \u201c(i) no ha podido emplearse de nuevo en un trabajo estable, (ii) existe un riesgo sobre su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar -compuesto por su compa\u00f1era permanente y dos (2) hijos menores- y (iii) las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se han interrumpido, circunstancia que pone en riesgo la continuidad de un tratamiento que es requerido y que determina que el proceso ordinario laboral sea ineficaz para resolver la urgencia de las pretensiones del actor\u201d. Igualmente, en la sentencia T-500 de 2019 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de un persona vinculada a trav\u00e9s de un contrato laboral, quien ten\u00eda algunos problemas de salud y solicitaba la estabilidad laboral reforzada, debido a que su v\u00ednvulo laboral fue terminado de manera unilateral. En esa ocasi\u00f3n se acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido al riesgo del accionante a causa de sus padecimientos de salud y a la imposibilidad de garantizar su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, pues carec\u00eda de ingresos suficientes para seguir con su tratamiento y aportar al sostenimiento de su familia dado que desde su desvinculaci\u00f3n laboral se encontraba en situaci\u00f3n de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de dos personas que solicitaban la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada, debido a que sus contratos de trabajo fueron terminados de manera unilateral, pese a sus problemas de salud. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes pues en raz\u00f3n de los padecimientos m\u00e9dicos y las condiciones econ\u00f3micas que ambos accionantes afrontaban, en palabras de la Corte vieron \u201camenazado el\u00a0goce efectivo de su derecho a la salud y vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver https:\/\/www.cun.es\/diccionario-medico\/terminos\/trombocitemia-esencial-hemorragica . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-525\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 No existe afectaci\u00f3n grave ni amenaza inminente a los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital, concluy\u00f3 la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}