{"id":27736,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-526-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-526-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-20\/","title":{"rendered":"T-526-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias sobre coberturas de la p\u00f3liza de salud y el reconocimiento econ\u00f3mico derivado del contrato de seguro, por un procedimiento m\u00e9dico ordenado a una menor de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda padecida por la menor de edad y las condiciones f\u00e1cticas de su n\u00facleo familiar, no es desproporcionado que, por intermedio de su madre, inicie las acciones pertinentes ante el juez ordinario civil o ante la Superintendencia Financiera, para efectos de determinar el alcance de las coberturas de la p\u00f3liza de salud contratada. En todo caso, la se\u00f1ora GMTY y su hija tambi\u00e9n pueden iniciar las acciones judiciales correspondientes para discutir la decisi\u00f3n de la EPS, sobre la negativa de la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.797.806 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por GMTY actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad WERT en contra de Seguros Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Sede Desconcentrada en la localidad de Suba y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante las cuales se abord\u00f3 el estudio de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y a la dignidad humana de la menor de edad WERT por parte de la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor, que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud1. Por tal raz\u00f3n, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional. As\u00ed las cosas, en esta providencia se har\u00e1 referencia a la menor de edad con las siglas WERT y a la madre con las abreviaturas GMTY.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora GMTY \u2013actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija de 17 a\u00f1os WERT\u2013 interpuso acci\u00f3n de tutela el 10 de julio de 2019, en contra de Seguros Bol\u00edvar2, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta \u00faltima a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y a la dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la negativa de la compa\u00f1\u00eda accionada autorizar la cobertura de un procedimiento m\u00e9dico prescrito, por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico y, por ende, excluido de la p\u00f3liza de salud. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se orden\u00e9 a Seguros Bol\u00edvar S.A. \u201crealizar la operaci\u00f3n (\u2026)\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. WERT inform\u00f3 en el 2018 a su madre que padec\u00eda un problema en su zona \u00edntima, el cual le generaba incomodidad y dolor4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 14 de diciembre de 2018, la se\u00f1ora GMTY decidi\u00f3 consultar con un profesional de la salud5, quien luego de realizar la respectiva valoraci\u00f3n de la menor de edad, encontr\u00f3 que presentaba una patolog\u00eda denominada \u201clabios menores redundantes bilaterales\u201d y propuso un procedimiento de \u201cvulvectom\u00eda parcial\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2018, mediante correo electr\u00f3nico, la se\u00f1ora GMTY solicit\u00f3 \u201cla autorizaci\u00f3n\u201d7 del procedimiento a la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, manifestando que, a su juicio, no se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica, por cuanto su fin es garantizar el desarrollo y bienestar de la menor de edad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de diciembre de 2018, Seguros Bol\u00edvar profiri\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que el procedimiento prescrito se encontraba excluido de la p\u00f3liza contratada de conformidad con lo previsto en la condici\u00f3n segunda, literal f), del contrato9, argumentando que la lesi\u00f3n padecida por la menor de edad \u201ces de car\u00e1cter benigna, por lo que no genera compromiso funcional, es decir, es una alteraci\u00f3n sin potencial de malignizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 22 de abril de 2019, la se\u00f1ora GMTY asisti\u00f3, junto con su hija menor de edad, a una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica con una profesional adscrita a Seguros Bol\u00edvar, quien indic\u00f3 que la \u00faltima padece de \u201cbaja autoestima y distorsi\u00f3n en la autoimagen\u201d debido a la condici\u00f3n m\u00e9dica diagnosticada10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Sede Desconcentrada en la localidad de Suba procedi\u00f3 a admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia11, y vincul\u00f3 al profesional de la salud Daniel E. Sanabria, a la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Los Andes, a Seguros Bol\u00edvar S.A., al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros y a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, al considerar que la menor de edad no se encuentra afiliada a dicha administradora y que, por esa raz\u00f3n, no pudo ser responsable de la conducta vulneradora endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ADRES solicit\u00f3 la declaratoria de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva14, argumentando que, dentro de las funciones de dicha administradora, no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que manifest\u00f3 que la presunta conducta vulneradora que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es imputable a su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Sin embargo, aclar\u00f3 que a la accionante le corresponde agotar los mecanismos que tenga a su alcance y que, en este sentido, al estar afiliada a la Nueva EPS del r\u00e9gimen contributivo de salud, la menor de edad puede iniciar el proceso para ser valorada por su patolog\u00eda por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Seguros Bol\u00edvar S.A.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito radicado el 16 de julio de 2019, Seguros Bol\u00edvar S.A. solicit\u00f3 al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, manifest\u00f3 que entre la madre de la menor de edad y esa compa\u00f1\u00eda existe un contrato de seguro, suscrito en ejercicio de la libertad contractual, que consta de unas coberturas y unas exclusiones, de conformidad con las condiciones previamente conocidas por el tomador16. En este sentido, afirm\u00f3 que la accionante cuenta con mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de discutir la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales y que, en este orden de ideas, por regla general, no es competencia del juez constitucional decidir este tipo de controversias. Finalmente, asegur\u00f3 que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliada la menor de edad, es el ente encargado de garantizar todas las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de aquellas patolog\u00edas clasificadas como de \u201corigen com\u00fan\u201d, motivo por el cual, en su opini\u00f3n, no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito radicado el 18 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 la declaratoria de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no tiene como objeto la prestaci\u00f3n del servicio de salud y que, por el contrario, se trata de un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cuya misi\u00f3n es ejercer la inspecci\u00f3n, la vigilancia y el control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de estar vinculados al proceso de tutela de la referencia18, el profesional de la salud Daniel E. Sanabria, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Los Andes y el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social no intervinieron en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con Sede Desconcentrada en la localidad de Suba19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con Sede Desconcentrada en la localidad de Suba tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la intimidad de WERT. Al respecto, afirm\u00f3 que a las aseguradoras que suscriben contratos de medicina prepagada, les corresponde prestar un servicio de salud integral, en particular, cuando se trata de la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de procedimientos de los cuales dependen los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En este sentido, consider\u00f3 que, si bien la definici\u00f3n de este tipo de controversias es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de los derechos de una menor de edad, es procedente de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2019, la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En su escrito, la accionada insisti\u00f3 en su solicitud de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues el contrato de seguro de \u201chospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda y maternidad\u201d que suscribi\u00f3 con la se\u00f1ora GMTY se rige por normas del C\u00f3digo de Comercio y, por ende, la definici\u00f3n de las controversias que surjan es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de lo anterior, argument\u00f3 que la definici\u00f3n de este tipo de controversias corresponde, por regla general, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, salvo que se demuestre que el medio de defensa previsto para el efecto no es eficaz, ni id\u00f3neo o que existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que, a su juicio, en el caso en concreto no sucede, en la medida en la que la patolog\u00eda padecida por la menor de edad no pone en riesgo su vida o integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de septiembre de 202022, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 oficiar: (i) a la se\u00f1ora GMTY; y (ii) a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de que ampliaran la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. Particularmente, a la se\u00f1ora GMTY se le pregunt\u00f3 sobre (i) c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar; (ii) cu\u00e1les son los ingresos y gastos de este; (iii) si ha iniciado otro proceso judicial por los mismos hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela; (iv) a qu\u00e9 EPS se encuentra afiliada su hija (v) y si han realizado alg\u00fan tr\u00e1mite ante ella respecto del procedimiento m\u00e9dico requerido. Por su parte, a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar se le indag\u00f3 respecto de (i) cu\u00e1l es el protocolo que se sigue para determinar la naturaleza de un procedimiento m\u00e9dico; (ii) si existe alg\u00fan tr\u00e1mite interno que le permita a un usuario controvertir dicha calificaci\u00f3n y; (iii) si se ha iniciado alg\u00fan proceso judicial diferente al que revisa actualmente la Corte por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso en conocimiento que, en el t\u00e9rmino establecido, se recibi\u00f3 contestaci\u00f3n de la madre de la accionante23, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de los ingresos y gastos mensuales, la se\u00f1ora GMTY inform\u00f3 que, en la actualidad, tiene un trabajo estable y devenga un salario mensual correspondiente a la suma de $17.000.000, de los cuales gasta un total de $11.000.000 en su sostenimiento, el de su hija y el de dos sobrinos menores de edad, uno de los cuales habita en su vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inform\u00f3 que es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Bogot\u00e1 y de C\u00facuta, respectivamente. En el primero se encuentra la residencia que comparte junto con su hija y un sobrino; y del segundo recibe una renta correspondiente a $700.000, por un contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 que no ha iniciado alguna reclamaci\u00f3n administrativa o un proceso judicial en contra de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., por los hechos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, actualmente, estudia la Corte en sede de revisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que la aseguradora no ha variado su posici\u00f3n sobre la improcedencia de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, puso en conocimiento de la Sala que, con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se acerc\u00f3 a la Nueva EPS, entidad del r\u00e9gimen contributivo de salud a la cual se encuentra afiliada su hija menor de edad, para efectos de solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido, pero dicha solicitud tambi\u00e9n fue desestimada en esa instancia24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., no dio respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador, en el t\u00e9rmino establecido en el auto de pruebas del 14 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 31 de enero de 2020, expedido por la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de este Tribunal, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez de tutela en su nombre. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente sus derechos en los casos autorizados por la ley, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00e9stos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela28 o a trav\u00e9s de sus representantes legales. Sin embargo, cabe aclarar que el inciso tercero del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, circunstancia por la cual, prima facie, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Aun cuando de la citada norma parecer\u00eda inferirse un mandato amplio de legitimaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que su alcance ha sido objeto de limitaci\u00f3n por la Corte, a partir de las reglas que se derivan de la patria potestad que detentan los padres, y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos [casos] en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constituci\u00f3n a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor para la protecci\u00f3n, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la l\u00f3gica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, se sujeta a la actuaci\u00f3n del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y s\u00f3lo en aquellos casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explic\u00f3. Incluso, el art\u00edculo 44 del Texto Superior, sujeta la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, por virtud del cual cualquier persona \u2018puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u2019, a un orden l\u00f3gico de actuaci\u00f3n, esto es, en primer lugar, la familia y, en segundo t\u00e9rmino, la sociedad y el Estado\u201d29 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se advierte que la se\u00f1ora GMTY interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija, la menor de edad WERT, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y a quien la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar le neg\u00f3 la cobertura de un procedimiento m\u00e9dico por considerarlo excluido de la p\u00f3liza de salud contratada. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala considera que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la actuaci\u00f3n se realiza en virtud de la representaci\u00f3n legal que detentan los padres respecto de sus hijos, en desarrollo de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental30. Al mismo tiempo que prev\u00e9 la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del citado Decreto31. En virtud de lo expuesto, el numeral 4 del citado art\u00edculo dispone que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a un particular. La norma consigna lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia32, ha diferenciado las figuras de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. As\u00ed las cosas, en el a\u00f1o 1993, dict\u00f3 la sentencia T-290, en la que consider\u00f3 que: \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que tienen los particulares. As\u00ed, si est\u00e1 regulada por un t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n; empero, si la dependencia obedece a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica, se trata de un caso de indefensi\u00f3n. \u00a0Ello deber\u00e1 ser advertido con especial cuidado por parte del juez de tutela, al realizar el an\u00e1lisis de cada caso concreto. Por lo dem\u00e1s, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-judice, no es posible considerar que la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en consideraci\u00f3n a la hip\u00f3tesis prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199134, como quiera que \u00e9sta aseguradora no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, sino que, por el contrario, ofrece planes adicionales a los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las normas del contrato de seguros, lo que necesariamente plantea una diferencia entre la entidad y las labores que cumple una EPS. Precisamente, la Ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 155, por su naturaleza jur\u00eddica, no prev\u00e9 a las compa\u00f1\u00edas de seguro como integrantes del citado Sistema35. Tampoco es posible apelar a la legitimaci\u00f3n en la causa con fundamento en una aparente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la accionante cuenta con mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de determinar el alcance de la cobertura de la p\u00f3liza de salud y, si es del caso, obtener la reivindicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. puede ser demandada por v\u00eda de tutela, en virtud de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre \u00e9sta y el extremo accionante, por las razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las p\u00f3lizas de salud son un tipo de contrato de seguro por adhesi\u00f3n que se caracteriza por contener cl\u00e1usulas, respecto de las que no existe negociaci\u00f3n entre las partes que acuerdan su suscripci\u00f3n, puesto que uno de los extremos contractuales generalmente se adhiere a las condiciones estipuladas por el otro. Pese a ello, este tipo de contratos autorizados en el ordenamiento jur\u00eddico no anulan el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que la parte contratante que se vincula a las cl\u00e1usulas de estos negocios es libre de conocer de forma previa su contenido y de consentir en su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo cierto es que la imposibilidad de fijar, enjuiciar y discutir las cl\u00e1usulas por parte de uno de los extremos de la relaci\u00f3n contractual, implica la necesidad de realizar un an\u00e1lisis diferenciado, respecto del efecto que la adhesi\u00f3n en las p\u00f3lizas de seguro genera frente al principio de igualdad que, por regla general, existe en las relaciones entre los particulares, y cuya existencia, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es lo que excluye las relaciones de poder que justifican la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la sentencia C-378 de 2010, este tribunal manifest\u00f3 que en el Estado social de derecho se cuestiona la premisa seg\u00fan la cual los particulares ejercen sus actividades bajo condiciones reales de igualdad, pues la asimetr\u00eda en las relaciones jur\u00eddico privadas hace que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se proyecte en ese escenario, cuando de por medio se encuentra la necesidad de amparar o proteger los derechos fundamentales. As\u00ed, la tutela parte del supuesto de que los particulares, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad, ya sea porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales (como ocurre en los casos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o en la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n), porque sus actuaciones puedan afectar grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o porque se presenta una situaci\u00f3n de dependencia f\u00e1ctica (como sucede en los eventos de indefensi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando tradicionalmente la subordinaci\u00f3n suele ser analizada desde la existencia de un par\u00e1metro normativo que de forma expresa imponga una relaci\u00f3n de dependencia entre particulares, no es menos cierto que ella tambi\u00e9n puede manifestarse, cuando el origen de la sujeci\u00f3n jur\u00eddica, como ocurre con los contratos, actos o negocios jur\u00eddicos, se presenta como consecuencia de un desequilibrio contractual entre las partes, dadas las atribuciones especiales con las que cuenta una de ellas. Esto es precisamente lo que ocurre en el caso bajo examen, en el que el desequilibrio contractual se presenta por la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro bajo la modalidad de adhesi\u00f3n, dejando en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n al tomador, al tener que aceptar en una posici\u00f3n de sumisi\u00f3n las condiciones preestablecidas por la parte econ\u00f3micamente fuerte de la relaci\u00f3n contractual, esto es, la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la sola adhesi\u00f3n no basta para que se entienda por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues, por una parte, el reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad), obliga a verificar que la amenaza o violaci\u00f3n se presente respecto de un derecho de tal categor\u00eda; y por la otra, a que la conducta cuestionable, como ya se dijo, se pueda vincular, directa o indirectamente, con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte investida de las atribuciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub-examine, ambos presupuestos se cumplen, toda vez que los hechos se relacionan con el reconocimiento y pago de una p\u00f3liza de salud que, en principio, busca amparar riesgos relacionados espec\u00edficamente con la garant\u00eda de dicho derecho fundamental. Si bien tales p\u00f3lizas son una de las modalidades de los planes adicionales de salud36, las cuales, de configurarse, dan lugar al reembolso del valor del evento m\u00e9dico cubierto37, de suerte que no asumen la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan tratamiento, ni de alg\u00fan tipo de procedimiento, lo cierto es que, seg\u00fan afirma la accionante, es con esta cobertura con la que busca cubrir la realizaci\u00f3n de la contingencia en salud que presenta su hija. En \u00faltimas, a juicio de la Corte, se advierte que el cobro de la p\u00f3liza, por la naturaleza de la prerrogativa a amparar, permite entender que la salvaguarda se relaciona con la protecci\u00f3n, al menos, transversal, de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se advierte que la conducta cuestionable se vincula de forma directa con la acci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., al ser \u00e9sta quien le neg\u00f3 a la menor de edad WERT, en su condici\u00f3n de beneficiaria de la p\u00f3liza de salud, la cobertura del procedimiento m\u00e9dico \u201cvulvectom\u00eda parcial\u201d, por considerarlo excluido de la p\u00f3liza contratada. Por consiguiente, respecto de la citada compa\u00f1\u00eda se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, conforme a las razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, y en l\u00ednea con lo expuesto, no se cumple con este requisito en relaci\u00f3n con los vinculados por parte del juez primera de instancia, esto es, el profesional de la salud Daniel E. Sanabria, la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Los Andes, Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, y la Superintendencia Nacional de Salud, pues ellos no son responsables de la conducta que desencaden\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la accionante, motivo por el cual esta Sala proceder\u00e1 a desvincularlos del proceso en la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, en concreto, garantizar la protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por lo tanto, el transcurso de un lapso irrazonable entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda improcedente a la acci\u00f3n, puesto que se desatender\u00eda su fin principal. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, interpretando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, ha sostenido que, si bien no existe caducidad para efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que una de sus caracter\u00edsticas innatas se concreta en otorgar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos. Es decir, que su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger uno o varias prerrogativas fundamentales38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, necesariamente lleva a concluir que entre la comisi\u00f3n de la conducta vulneradora y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe transcurrir un t\u00e9rmino razonable, pues, admitir lo contrario, es decir, la procedencia del amparo luego de transcurrido un lapso prolongado, implica la desnaturalizaci\u00f3n de este medio judicial dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que puede desencadenar en violaciones de derechos de terceros y generar inseguridad jur\u00eddica39. Pese a lo anterior, la valoraci\u00f3n del principio de inmediatez, como requisito de procedencia, no es un asunto f\u00e1cil, en la medida en que al juez constitucional le corresponde evaluar dicha situaci\u00f3n de conformidad con las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. fue el escrito remitido a la madre de la accionante el d\u00eda 26 de diciembre de 2018, por medio del cual neg\u00f3 la cobertura del procedimiento m\u00e9dico \u201cvulvectom\u00eda parcial\u201d, por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico y, por ende, excluido de las cl\u00e1usulas previstas en el contrato de seguro m\u00e9dico40. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela que estudia la Sala fue interpuesta el d\u00eda 10 de julio de 201941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es posible verificar que, entre la fecha de la \u00faltima actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. y el momento en el que se activ\u00f3 el amparo constitucional transcurrieron 6 meses y 15 d\u00edas, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable y proporcionado. Al respecto, podr\u00eda considerarse que la potencial vulneraci\u00f3n es contin\u00faa y actual, pues m\u00e1s all\u00e1 de que la p\u00f3liza de salud tan solo da lugar al reembolso de su valor, lo cierto es que la accionante alega que su reconocimiento es esencial para cubrir la contingencia m\u00e9dica que necesita la ni\u00f1a. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia acredita el requisito de inmediatez, por lo que se proceder\u00e1 con el estudio del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia42 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 199143,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando, aun existiendo, ese medio carezca de eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Por lo dem\u00e1s, el amparo constitucional tambi\u00e9n procede como mecanismo transitorio de defensa judicial, tan solo cuando la tutela se ejerza para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de un derecho fundamental. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesi\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico del afectado es de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneraci\u00f3n se requieren con prontitud; e (iv) impostergable, debido a que la actuaci\u00f3n judicial resulta inaplazable frente a la garant\u00eda efectiva de los derechos comprometidos45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para definir controversias relacionadas con el contenido de las cl\u00e1usulas de un contrato de seguro m\u00e9dico o p\u00f3liza de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que, en materia de contratos de seguro, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para efectos de resolver las controversias que puedan surgir, como quiera que en el ordenamiento jur\u00eddico existen diferentes mecanismos judiciales que permiten al interesado ejercer la defensa material de sus derechos. Precisamente, en el C\u00f3digo General del Proceso se consagran actuaciones de naturaleza declarativa, las cuales, seg\u00fan la cuant\u00eda, se clasifican en procesos verbales o verbales sumarios, mediante los cuales se pueden resolver distintos problemas jur\u00eddicos originados en el examen sobre las coberturas otorgadas en una p\u00f3liza46. Es all\u00ed en donde los demandantes pueden, con todas las garant\u00edas propias del debido proceso (CP art. 29), presentar ante el juez ordinario sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los argumentos planteados por la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este tipo de controversias tambi\u00e9n puede ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Financiera, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 56 y siguientes de la Ley 1480 de 201147. De conformidad con la norma en cita, dicha entidad puede conocer de los conflictos que surjan entre los consumidores financieros y las aseguradoras, relacionados con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que se asuman con ocasi\u00f3n de su actividad48, procesos que, en todo caso, se tramitaran por el procedimiento verbal sumario49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, tal y como se ha venido se\u00f1alando en esta sentencia, la naturaleza de las p\u00f3lizas de salud, definidas en los art\u00edculos 17 y siguientes del Decreto 806 de 199850, surgen como una posibilidad para que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud opten por planes adicionales de cobertura en dicha \u00e1rea, que les otorguen beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos distintos a los derivados de la cotizaci\u00f3n obligatoria y que son responsabilidad exclusiva de los particulares que los contratan51. En este sentido, el art\u00edculo 19 del Decreto en cita establece que los usuarios del sistema de salud pueden escoger entre (i) planes de atenci\u00f3n complementaria en salud; (ii) planes de medicina prepagada o; (iii) p\u00f3lizas de salud52. En este mismo orden de ideas, el art\u00edculo 37 de la Ley 1438 de 2011 prev\u00e9 que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud pueden optar por planes voluntarios \u201cque podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud [y que] ser\u00e1n contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, las p\u00f3lizas de salud se rigen por lo establecido en el t\u00edtulo V del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cel seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d por lo que, en estricto sentido, encuentran su fundamento en el principio de autonom\u00eda de la voluntad. Es importante insistir en que estas p\u00f3lizas no suponen la prestaci\u00f3n de servicios de salud, sino que, de conformidad con la legislaci\u00f3n comercial, aseguran un riesgo que, de concretarse, da lugar a un reembolso de una suma de dinero54. Respecto de la procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela para decidir controversias relacionados con planes adicionales de salud, esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades y, en l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada ha fijado, como regla general, la improcedencia del amparo para efectos de resolver este tipo de controversias que son de naturaleza civil o comercial, salvo que se advierta que, en el caso concreto, las mismas no son eficaces e id\u00f3neas para resolver de manera pronta e integral el problema jur\u00eddico planteado o, exista riesgo de configurarse un perjuicio irremediable55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora GMTY, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad es improcedente, por no responder a la exigencia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n observa que el debate propuesto por la accionante se enmarca en la discusi\u00f3n respecto de las coberturas de un contrato de naturaleza privada, como quiera que la p\u00f3liza de salud de la cual es beneficiaria la accionante y su hija, es un contrato comercial, que se rige por las disposiciones del t\u00edtulo V del C\u00f3digo de Comercio, tal y como se indic\u00f3 previamente en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta situaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de mecanismos de defensa, en particular, la se\u00f1ora GMTY, actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, puede acudir a un proceso de naturaleza declarativa, de los establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso ante el juez ordinario civil, para efectos de determinar si el procedimiento ordenado se encuentra o no cubierto por las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza de salud suscrita con la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. De igual forma, como ya se explic\u00f3, tambi\u00e9n podr\u00eda optar por acudir a la Superintendencia Financiera, entidad que, en virtud de las facultades jurisdiccionales que le han sido otorgadas, puede resolver disputas sobre la cobertura de dicha p\u00f3liza, por intermedio de un proceso verbal sumario, el cual se caracteriza por ser expedito y eficiente. En este sentido, si bien en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos de una menor de edad, en particular, el derecho a la salud, tal circunstancia no es suficiente por s\u00ed misma para tornar procedente el amparo, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido de la p\u00f3liza de salud aportada al expediente de tutela56, se advierte que \u00e9sta tiene la finalidad de \u201cgarantizar el pago de los gastos m\u00e9dicos en que se incurra como consecuencia del evento m\u00e9dico cubierto (\u2026)\u201d, es decir, que de la misma no depende la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico ordenado por el profesional de la salud, sino que, por el contrario, lo que se busca es el reconocimiento econ\u00f3mico del valor del tratamiento realizado, tal y como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. N\u00f3tese que el pago de la prestaci\u00f3n asegurada no tiene un car\u00e1cter preventivo, esto es, que la suma sirva para sufragar de forma directa el valor del procedimiento m\u00e9dico requerido, sino que, su cobertura es posterior, por lo que \u00fanicamente cubre los gastos en que se incurra, a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n del dinero correspondiente al importe cancelado. Se trata de una prestaci\u00f3n de contenido claramente econ\u00f3mica, que restituye el patrimonio de quien paga una contingencia en salud, por fuera de las coberturas ordinarias que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se tiene que la p\u00f3liza de la cual es beneficiaria la menor de edad es un plan voluntario de salud, con contenido exclusivamente econ\u00f3mico y cuyos beneficios adicionales, no incluyen asumir la pr\u00e1ctica directa de alg\u00fan procedimiento o tratamiento m\u00e9dico, los cuales se garantizan a trav\u00e9s del Sistema General de Salud, por lo que es indispensable acudir a esa instancia, precisar las coberturas que all\u00ed se otorgan y, en caso de tener que llegar a asumir alg\u00fan valor, una vez se haya efectuado el procedimiento requerido, formalizar su cobro ante el seguro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra la aseguradora, no existe prueba en el expediente que acredite que la se\u00f1ora GMTY y su hija menor de edad, se acercaron a la Nueva EPS del r\u00e9gimen contributivo para efectos de solicitar la valoraci\u00f3n por parte de un galeno y que, con base en su criterio, le ordene la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido. Si bien en sede de revisi\u00f3n se alega que luego de la promoci\u00f3n del amparo la EPS neg\u00f3 su cobertura, tal afirmaci\u00f3n carece de soporte, y si ello fue as\u00ed, se desconocen, adem\u00e1s, las razones que la hayan sustentado. En este punto cabe se\u00f1alar que la accionante cuenta con mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, para efectos de discutir la decisi\u00f3n de la Nueva EPS, pues, se insiste, Seguros Bol\u00edvar S.A no es un prestador de salud y tan solo restituye el patrimonio, cuando se acredita un importe a pagar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega que de la historia cl\u00ednica aportada, no se advierte que la patolog\u00eda diagnosticada a la menor de edad ponga en riesgo inminente su salud o su vida, en la medida en que, si bien padece un trastorno de autoestima, el dictamen psicol\u00f3gico practicado tambi\u00e9n estableci\u00f3 que aquella: (a) present\u00f3 un adecuado porte y actitud; (b) se encontraba alerta y orientada en las tres esferas; (c) no exist\u00eda presencia de ideaci\u00f3n suicida y\/o de muerte y; (d) se reportaron patrones de sue\u00f1o y alimenticios adecuados para su edad57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conforme con las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, es posible advertir que la accionante cuenta con los medios necesarios no solo para disponer la pr\u00e1ctica del procedimiento por fuera del sistema de salud, si as\u00ed lo considera pertinente, sino tambi\u00e9n para interponer las acciones judiciales correspondientes, en representaci\u00f3n de su hija, en contra de la compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., como quiera que cuenta con un trabajo estable y devenga una suma fija de $17.000.000 mensuales, de los cuales gasta un total aproximado de $11.000.000, motivo por el cual es posible considerar que para \u00e9sta, no es desproporcionado asumir la carga de acudir al juez competente para efectos de discutir las cl\u00e1usulas dispuestas en la p\u00f3liza de salud contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en criterio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es claro que los mecanismos de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, para efectos de resolver el problema puesto en conocimiento del juez constitucional, no s\u00f3lo son id\u00f3neos, sino que son eficaces para resolver la controversia. De la misma forma, no es procedente, de manera transitoria, la acci\u00f3n de tutela interpuesta, como quiera que no es posible verificar el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable dadas las pruebas aportadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 decidir si la acci\u00f3n de tutela es procedente para pronunciarse respecto de la negativa de una aseguradora a autorizar el pago de un procedimiento m\u00e9dico ordenado a una menor de edad, por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico y, por ende, excluido de las coberturas de la p\u00f3liza de salud, de la cual es beneficiaria. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observ\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo para resolver las controversias que se suscitan como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de las p\u00f3lizas de salud, pues para ello los usuarios cuentan con mecanismos judiciales de defensa dispuestos ante el juez ordinario civil o ante la Superintendencia Financiera, para efectos de determinar el alcance de determinada cl\u00e1usula contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela es procedente, de manera excepcional, para resolver controversias contractuales relacionada con las p\u00f3lizas de salud, cuando de conformidad con el caso concreto, los medios de defensa ordinarios no son eficaces o, en su defecto, cuando existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el cual la protecci\u00f3n ser\u00e1 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso bajo revisi\u00f3n, se advierte que, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda padecida por la menor de edad y las condiciones f\u00e1cticas de su n\u00facleo familiar, no es desproporcionado que, por intermedio de su madre, inicie las acciones pertinentes ante el juez ordinario civil o ante la Superintendencia Financiera, para efectos de determinar el alcance de las coberturas de la p\u00f3liza de salud contratada. En todo caso, la se\u00f1ora GMTY y su hija tambi\u00e9n pueden iniciar las acciones judiciales correspondientes para discutir la decisi\u00f3n de la EPS, sobre la negativa de la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de agosto de 2019, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba el d\u00eda 22 de julio de 2019, para en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por las razones indicadas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 29 de agosto de 2019, la cual, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con Sede Desconcertada en la Localidad de Suba el d\u00eda 22 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESVINCULAR del proceso de tutela al profesional de la salud Daniel E. Sanabria, a la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Los Andes, a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, por no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple con Sede Desconcentrada en la localidad de Suba, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La accionante indic\u00f3 que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela en contra de Seguros Positiva. Sin embargo, en el transcurso del proceso, el juez de primera instancia logr\u00f3 advertir que el verdadero accionado era Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Afirmaci\u00f3n realizada en el hecho n\u00famero 1 del escrito de tutela, el cual se encuentra visible en el folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 El m\u00e9dico Daniel E. Sanabria, quien tiene convenio con la aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>6 Historia cl\u00ednica visible en los folios 9-13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante, en su escrito, solicita la autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del procedimiento, pese a que la aseguradora la naturaleza de la p\u00f3liza contratada no es garantizar la practica de procedimientos de salud, sino el desembolso del valor de los mismos, siempre que est\u00e9n amparados en la misma. Ver folio 1 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Correo electr\u00f3nico visible en el folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Comunicaci\u00f3n del 26 de diciembre proferida por Seguros Bol\u00edvar, visible en el folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver copia de la historia cl\u00ednica en los folios 16-18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 La acci\u00f3n de tutela fue dirigida en contra de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. Sin embargo, el juez constitucional de primera instancia advirti\u00f3 que la accionante cometi\u00f3 un error involuntario en el nombre de la aseguradora demandada y procedi\u00f3 a corregir el tr\u00e1mite vinculando a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Contestaci\u00f3n visible en los folios 34-36 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito visible en los folios 37-40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al despacho modular la orden, en el caso de conceder el amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Escrito visible en los folios 42-71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 La copia de las cl\u00e1usulas del contrato de seguro m\u00e9dico se encuentra en los folios 54-71 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito visible en los folios 72-80 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver oficio y citaciones en los folios 24-33 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia de primera instancia visible en los folios 82-85 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia de segunda visible en los folios 7-10 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto comunicado el 9 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre las razones que llevaron a la EPS a negar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico, la madre de la accionante no esgrimi\u00f3 ning\u00fan motivo en particular. \u00a0<\/p>\n<p>25 Auto notificado el 13 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-341\/93, T-293\/94, T-456\/95, T-409\/98; T-182\/99, T-335\/01 y T-1220\/03, T-895\/11, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-732\/14. \u00a0<\/p>\n<p>30 De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/ 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T-735\/10, T-387\/11, T-657\/12, T-731\/13, T-782\/14 y T- 014\/15, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cArt\u00edculo 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando contra quien hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 integrado por: 1. Organismos de Direcci\u00f3n, Vigilancia y Control: \/\/ a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; \/\/ b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; \/\/ c) La Superintendencia Nacional en Salud; \/ 2. Los Organismos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. [-En adelante Adres- Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015] \/\/ 3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, p\u00fablicas, mixtas o privadas. \/\/ 4. Las dem\u00e1s entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, est\u00e9n adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo. \/\/ 5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados. \/\/ 6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades. \/\/ 7. Los Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Comunitaria &#8220;COPACOS&#8221; creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. \/\/ 8. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y gestores farmac\u00e9uticos. \/\/ El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 los requisitos financieros y de operaci\u00f3n de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizar\u00e1 la libre y leal competencia econ\u00f3mica, mediante la prohibici\u00f3n de actos y conductas de competencia desleal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 De conformidad con lo establecido en la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 As\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el contrato de seguro, al especificar que su finalidad es la de \u201cgarantizar el pago de los gastos m\u00e9dicos en que se incurra como consecuencia del evento m\u00e9dico cubierto\u201d. Folio 51 del cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver SU-108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver sentencias SU 961\/99, SU 298\/15, SU 391\/16 y SU-108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Seg\u00fan el acta de reparto visible en el folio 21 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se trata de los art\u00edculos 6 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Puntualmente, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cArt\u00edculo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \/\/ En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \/\/ Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Estas caracter\u00edsticas fueron rese\u00f1adas en la sentencia T-786\/08. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-442\/15, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201clos medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 Ibidem) en los casos descritos en el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por medio de la cual se dita el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>50 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cArt\u00edculo\u00a018.\u00a0Definici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. \/\/ El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. \/\/ El usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cArt\u00edculo\u00a019.\u00a0Tipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: 1. Planes de atenci\u00f3n complementaria en salud. \/\/ 2. Planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. \/\/ 3. P\u00f3lizas de salud que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Ver sentencias T-428\/15 y T-678\/15. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencias T-277\/91, T-307\/97, T-732\/98, T-128\/00, T-181\/04, T-186\/05; T-1064\/05, T-1217\/05, T-660\/06, T-662\/06, T-650\/07, T-626\/08, T-1081\/08, T-795\/08, T-774\/09, T-158\/10, \u00a0T-134\/11, T-811\/11, T-500 A\/12, T-802\/13, T-126\/14, T-346\/14, T-392\/14, T-412 A\/14 y T-507\/17. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folios 51- 70 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 16-18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-526\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias sobre coberturas de la p\u00f3liza de salud y el reconocimiento econ\u00f3mico derivado del contrato de seguro, por un procedimiento m\u00e9dico ordenado a una menor de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de la patolog\u00eda padecida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}