{"id":27737,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-527-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-527-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-20\/","title":{"rendered":"T-527-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en caso de convivencia no simult\u00e1nea, a favor de la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho del causante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones debi\u00f3 estudiar las solicitudes pensionales interpuestas por la accionante (c\u00f3nyuge) y la compa\u00f1era permanente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del literal b) de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003, como quiera que (i) el pensionado falleci\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00faltima norma en cita; y (ii) el causante mantuvo dos relaciones en vida y, en ese sentido, le sobrevivieron c\u00f3nyuge separada de hecho para el momento de la muerte y compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simult\u00e1nea y no simult\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la multiplicidad de relaciones afectivas del causante, el Legislador previ\u00f3 en los incisos segundo y tercero del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, los siguientes supuestos para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional: (i) Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una compa\u00f1era o un compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal anterior vigente; (ii) Convivencia simult\u00e1nea: Acontece cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, existen c\u00f3nyuge y compa\u00f1era\/o, quienes convivieron con aquel los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida; y (iii) Convivencia no simult\u00e1nea: Ocurre si al causante le sobreviven c\u00f3nyuge separado de hecho y compa\u00f1era\/o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando hay una controversia entre c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y compa\u00f1ero\/a permanente, sin que exista convivencia simult\u00e1nea, el derecho pensional deber\u00e1 ser asignado a ambas partes, de conformidad con el tiempo de convivencia, siempre que (i) la primera acredite que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.755.993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermina Lenis de Saavedra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, mediante las cuales se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 27 de septiembre de 2019 en contra de Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, debido a la determinaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima de no reconocer a su favor la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su c\u00f3nyuge, argumentando que no convivieron juntos durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento de aquel. En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar los derechos invocados y reconocer el derecho a la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, quien en la actualidad tiene 89 a\u00f1os1 y padece de osteoporosis, hipertensi\u00f3n, v\u00e9rtigo, colon irritable, sordera progresiva, afecci\u00f3n coronaria y c\u00e1ncer de piel2, estuvo casada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero desde el 27 de febrero de 19543 hasta el 3 de octubre de 2018, fecha en la que este \u00faltimo falleci\u00f34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante acto administrativo 7020 del 13 de diciembre de 19895, el entonces Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS-, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero. El 23 de noviembre de 2012, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali6, dicha entidad le reconoci\u00f3 el incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2018, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones, con el fin de solicitar que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge. Sin embargo, el 20 de diciembre de 2018, dicha entidad, mediante resoluci\u00f3n SUB 327724, decidi\u00f3 no acceder a la pretensi\u00f3n, argumentando que se encontraba adelantando una investigaci\u00f3n administrativa por una supuesta irregularidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo Castillo, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n devengada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra el 17 de diciembre de 2018, alegando la calidad de compa\u00f1era permanente de aquel. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n SUB 65599 del 15 de marzo de 2019, Colpensiones decidi\u00f3 no acceder a dicha pretensi\u00f3n, informando que exist\u00eda una investigaci\u00f3n administrativa por irregularidades en el reconocimiento del derecho pensional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la se\u00f1ora Castillo present\u00f3 una petici\u00f3n ante Colpensiones el d\u00eda 1 de abril de 2019 en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n descrita en el p\u00e1rrafo anterior. En su respuesta, la entidad accionada, le indic\u00f3 que la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude no se encontraba adelantando investigaci\u00f3n alguna respecto del mencionado causante10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2019, de manera oficiosa, Colpensiones emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB 147840, mediante la cual estudi\u00f3 de nuevo la procedencia de la solicitud de sustituci\u00f3n pensional tanto de la accionante, como de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo Castillo. Pese a ello, decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a ambas, al considerar que ninguna acredit\u00f3 haber convivido con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, Colpensiones argument\u00f3 que, del material probatorio recaudado en el expediente administrativo, se pudo verificar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, convivi\u00f3 con su hija Esperanza Saavedra, mientras que la accionante vivi\u00f3 con Harold Saavedra, hijo de la pareja, en otra vivienda12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra acept\u00f3 que no conviv\u00eda con su fallecido c\u00f3nyuge en la misma vivienda al momento de la muerte, porque \u00e9ste \u00faltimo tuvo un conflicto con el hijo en com\u00fan y agrega que, por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 dejar la casa e ir a vivir con la otra hija del matrimonio. Sin embargo, comenta: (i) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel y que, en ese orden de ideas, recib\u00eda un monto mensual para su sostenimiento y estaba afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS y; (ii) que, pese a que no conviv\u00edan bajo el mismo techo, ella fue quien se hizo cargo de los cuidados durante la enfermedad del se\u00f1or Saavedra Romero13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en raz\u00f3n de lo anterior, la EPS a la cual se encontraba afiliada como beneficiaria la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra decidi\u00f3 desafiliarla del sistema de seguridad social en salud14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 1 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra en contra de Colpensiones y corri\u00f3 traslado a esta \u00faltima para que se pronunciara sobre los hechos objeto de debate15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a estar debidamente notificada de la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el juez constitucional de primera instancia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, argumentando que la acci\u00f3n de tutela no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la pretensi\u00f3n de la accionante podr\u00eda ser debatida en el marco de un proceso ordinario que se adelante ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, consider\u00f3 que no era procedente amparar los derechos fundamentales de manera transitoria, como quiera que no se demostr\u00f3 que la accionante estuviera ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que fuera grave e inminente y que exigiera una intervenci\u00f3n urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal dispuesto para el efecto, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Insisti\u00f3 en sus graves problemas de salud e inform\u00f3 que los mismos se han visto empeorados por la escasez econ\u00f3mica que existe en su n\u00facleo familiar19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, es necesario realizar un amplio debate probatorio que \u00fanicamente puede ser llevado a cabo por parte de un juez ordinario laboral, quien tiene la competencia para determinar si a la accionante le corresponde o no la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 10 de marzo de 202021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 oficiar: (i) a la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra y; (ii) a Colpensiones, para que ampliaran la informaci\u00f3n que suministraron dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran nuevos elementos de juicio al debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, a la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra se le pregunt\u00f3 acerca de (i) c\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar; (ii) los ingresos y gastos mensuales que tiene; (iii) si es propietaria de alg\u00fan inmueble; (iv) la raz\u00f3n por la cual no interpuso los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para discutir la decisi\u00f3n de Colpensiones; (v) si ha iniciado alg\u00fan otro proceso judicial en contra de la entidad accionada y, finalmente, (vi) si se encontraba afiliada a alguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A Colpensiones se le indag\u00f3 respecto de: (i) c\u00f3mo se adelant\u00f3 el proceso administrativo que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de no reconocer la sustituci\u00f3n pensional a la accionante; (ii) si la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra interpuso alg\u00fan recurso administrativo contra la decisi\u00f3n; (iii) si se presentaron m\u00e1s personas a solicitar el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n y cu\u00e1les eran sus datos de contacto y; (iv) cu\u00e1les fueron las razones que motivaron la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 respecto del derecho pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como respuesta de lo anterior, el d\u00eda 30 de marzo de 2020 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n puso en conocimiento que, durante el t\u00e9rmino establecido, se recibieron oficios de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra y de Colpensiones, mediante los cuales aportaron m\u00e1s elementos de debate al proceso y, particularmente, argumentaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermina Lenis de Saavedra22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito remitido a esta corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra procedi\u00f3 a contestar las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la forma c\u00f3mo est\u00e1 integrado su n\u00facleo familiar, la accionante informa que \u00e9ste se encuentra compuesto por sus dos hijos mayores de edad: Jos\u00e9 Harold Saavedra Lenis, quien se desempe\u00f1a como t\u00e9cnico veterinario y; Esperanza Saavedra Lenis, quien labora de manera informal con bisuter\u00eda artesanal, adem\u00e1s de realizar reemplazos en las porter\u00edas de distintos edificios cuando la buscan para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los ingresos mensuales, la se\u00f1ora Lenis de Saavedra comenta que desde que muri\u00f3 su c\u00f3nyuge qued\u00f3 desprotegida porque siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de aquel, raz\u00f3n por la cual sobrevive gracias al soporte que le brindan amigos y vecinos, as\u00ed como su hija y nieta, quienes, pese a la inestabilidad de sus empleos, le colaboran con lo que pueden. Asegura, igualmente, que su hijo no le brinda ayudas econ\u00f3micas porque tiene muchas obligaciones que debe costear. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los gastos, refiere que los mismos ascienden a la suma de $550.000 pesos mensuales, monto que se destina a cubrir sus elementos b\u00e1sicos de aseo, el transporte para las diferentes citas m\u00e9dicas que tiene y los suplementos m\u00e9dicos que requiere en virtud de sus condiciones m\u00e9dicas, tales como pa\u00f1ales, Ensure, protectores solares y bater\u00edas para los aud\u00edfonos que usa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que cuenta con una propiedad que es patrimonio familiar, pero que no vive en \u00e9sta, ni devenga ning\u00fan ingreso mensual, como quiera que est\u00e1 destinada para el negocio comercial veterinario de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que no interpuso los recursos administrativos en contra del acto administrativo proferido por Colpensiones mediante el cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en la medida en la que no cont\u00f3 con el debido asesoramiento en ese instante y, por ende, desconoc\u00eda cu\u00e1les eran los pasos a seguir dentro del procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que no ha iniciado otros procesos judiciales con la finalidad de debatir las pretensiones objeto de la tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n y; que no tiene conocimiento de que se hubiesen presentado m\u00e1s personas a reclamar la prestaci\u00f3n debatida. Sin embargo, asegura que en el a\u00f1o 2018 apareci\u00f3 una se\u00f1ora, con la que su fallecido c\u00f3nyuge convivi\u00f3 hace 18 a\u00f1os, a participar en el procedimiento ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, informa que luego del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, fue desvinculada de la Nueva EPS, entidad a la que se encontraba afiliada como beneficiaria. Sin embargo, comenta que, en atenci\u00f3n a su edad y patolog\u00edas, amigos de la iglesia a la que asiste, le ayudan a cotizar en calidad de independiente, raz\u00f3n por la que actualmente, recibe el servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Colpensiones procedi\u00f3 a dar contestaci\u00f3n a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al procedimiento administrativo que se adelant\u00f3 para efectos de decidir sobre la sustituci\u00f3n pensional, Colpensiones informa que, luego del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero, ocurrido el 3 de octubre de 2018, se presentaron ante esa entidad, en diferentes momentos, las se\u00f1oras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo, quienes se identificaron como c\u00f3nyuge y compa\u00f1era, respectivamente. Afirma que, mediante auto de pruebas, se inform\u00f3 a la primera que el expediente ser\u00eda remitido a la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude por indicios de irregularidades en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que deveng\u00f3 el causante y que, de manera posterior, a trav\u00e9s de las resoluciones SUB 327724 del 20 de diciembre de 2018 y SUB 64599 del 15 de marzo de 2019, se les neg\u00f3 a ambas el derecho reclamado, con fundamento en el citado argumento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones, dependencia que le comunic\u00f3 que no estaba adelantando investigaci\u00f3n alguna y remiti\u00f3 dicha informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas para efectos de continuar con el tr\u00e1mite. Por ello, procedieron a estudiar nuevamente las solicitudes interpuestas por ambas se\u00f1oras, pero concluyeron que ninguna ten\u00eda derecho a ser acreedora de la prestaci\u00f3n, en la medida en la que no aportaron pruebas que acreditaran la convivencia con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, Colpensiones manifiesta que, pese a que la resoluci\u00f3n SUB 147840 del 11 de junio de 2019 fue notificada de manera personal el d\u00eda 18 de junio del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra no interpuso recurso alguno. Sin embargo, aclar\u00f3 que, contra el mencionado acto administrativo, la accionante radic\u00f3 una solicitud de revocatoria directa el d\u00eda 4 de febrero de 2020, que a\u00fan se encuentra en t\u00e9rmino para ser resuelta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el n\u00famero de personas que se acercaron a reclamar la solicitud pensional de la prestaci\u00f3n devengada por el causante, la entidad afirma que tan s\u00f3lo interpusieron solicitudes las se\u00f1oras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo y, respecto de esta \u00faltima, se aportaron los datos de contacto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a vincular al proceso de tutela de la referencia a la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo Castillo, para efectos de que se pronunciara sobre los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez constitucional y, en caso de considerarlo pertinente, aportara nuevos elementos de juicio al debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a suspender los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, en atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda recibido el material probatorio suficiente para efectos de decidir el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 9 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General24 puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que el d\u00eda inmediatamente anterior se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo Castillo, respecto de los hechos y pretensiones de la tutela que, actualmente, cursa su tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarcila Esther Castillo Castillo25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito remitido a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda 8 de octubre de 202026, la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo se pronunci\u00f3 respecto de los hechos puestos en consideraci\u00f3n del juez constitucional. En ese sentido, indic\u00f3 que conoci\u00f3 al fallecido se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra en la ciudad de Armenia hace 40 a\u00f1os y que, en particular, desde el a\u00f1o 198027 iniciaron una convivencia, en la que procrearon 7 hijos28, la cual culmin\u00f3 con la muerte de aquel, el d\u00eda 3 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que cuando conoci\u00f3 al se\u00f1or Saavedra Romero \u00e9ste se encontraba casado con la accionante, pero que dicha relaci\u00f3n se termin\u00f3 definitivamente en el a\u00f1o 1980, momento desde el cual ella inici\u00f3 formalmente su relaci\u00f3n y su posterior convivencia con el causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que durante el transcurso de la enfermedad que culmin\u00f3 con el fallecimiento de su compa\u00f1ero, ella fue quien lo acompa\u00f1\u00f3 y le prest\u00f3 la asistencia requerida por el tratamiento m\u00e9dico, puesto que conviv\u00edan bajo el mismo techo. Sin embargo, acepta que su compa\u00f1ero pasaba algunos d\u00edas en la vivienda de Esperanza Saavedra, hija del matrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierte que no es cierto que la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra conviviera con su compa\u00f1ero hasta el momento de la muerte de \u00e9ste; o que aquella dependiera econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00ba y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 31 de enero de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta corporaci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n del presente caso29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica30 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el art\u00edculo 1031 del Decreto 2591 de 199132 establece que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser interpuesta (i) por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este \u00faltimo de acudir por s\u00ed mismo al amparo o (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se predica, interpone acci\u00f3n de tutela en nombre propio33, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en la medida en la que Colpensiones se niega a reconocerle la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199134 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en su art\u00edculo 4235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, que se trata de una entidad que hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. Adicionalmente, es importante resaltar que la conducta vulneradora que conllev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que actualmente revisa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, fue endilgada a Colpensiones, como quiera que fue esa entidad es quien se neg\u00f3 a sustituir el derecho pensional a la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas reglamentarias, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposici\u00f3n del amparo tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n, puesto que desatender\u00eda su fin principal de proteger de forma urgente los derechos de la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se advierte que la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada por Colpensiones fue la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n SUB 14784 del 11 de junio de 2019, acto administrativo notificado a la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra el 18 de julio siguiente; y la acci\u00f3n de tutela que actualmente se encuentra en sede de revisi\u00f3n fue interpuesta el d\u00eda 27 de septiembre de 2019. Lo anterior quiere decir que, entre uno y otro momento, transcurrieron 2 meses y 10 d\u00edas aproximadamente, lapso que esta Sala considera razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional adoptada en la materia36 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por este motivo, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando, aun existiendo un medio judicial principal, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n (Art. 86) con el fin de obtener la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando el accionante no disponga de otros instrumentos judiciales de defensa, o cuando existiendo, estos no sean id\u00f3neos o eficaces. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario frente a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, en casos como el que es objeto de revisi\u00f3n, en principio la acci\u00f3n de tutela no es procedente, como quiera los jueces ordinarios laborales, son a quienes, en principio, les corresponde decidir sobre las controversias que se presentan entre las administradoras de pensiones y sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha ajustado dicho principio a los valores y reglas consignadas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez constitucional pueda resolver de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales. Es decir que, en cada caso, corresponde al fallador examinar las particularidades del asunto, para determinar si los medios de defensa existentes son eficaces en el caso concreto o si, en otro escenario, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera transitoria, ante el riesgo inminente de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los conflictos que se presentan entre los afiliados y las administradoras de fondos de pensiones, el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece un proceso de naturaleza declarativa, que es competencia de los jueces ordinarios laborales. En ese sentido, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra cuenta, en principio, con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado ante el juez constitucional, adicional al hecho de que para la fecha se encuentra en tr\u00e1mite la solicitud de revocatoria directa, seg\u00fan indico Colpensiones. Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que, para la accionante, resulta desproporcionado asumir la carga de demandar ante el juez natural o de esperar la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n administrativa, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares y, por ende, no concuerda con los argumentos esgrimidos por los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, respectivamente, quienes consideraron que la acci\u00f3n de tutela interpuesta era improcedente, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra en la actualidad tiene 89 a\u00f1os y, por ende, super\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE39; no cuenta con un ingreso fijo mensual que le permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad, raz\u00f3n por la que requiere de familiares y amigos para efectos de solventar los gastos mensuales que tiene. Adicionalmente, se encuentra acreditado en el expediente que la actora adolece de distintas patolog\u00edas, tales como diabetes, osteoporosis, una afecci\u00f3n card\u00edaca y c\u00e1ncer de piel. As\u00ed, parece claro que, pese a la existencia de un medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, el mismo no es id\u00f3neo y eficaz para efectos de resolver las pretensiones, lo que torna procedente, de manera definitiva, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulnera los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez que devengaba su c\u00f3nyuge, argumentando que no convivieron durante los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) El derecho a la sustituci\u00f3n pensional y los requisitos para su reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) el precedente jurisprudencial sobre la sustituci\u00f3n pensional ante la existencia de convivencia no simult\u00e1neas de c\u00f3nyuge y compa\u00f1era\/o permanente en vigencia de la Ley 797 de 2003; y finalmente (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra el derecho a la seguridad social desde una doble dimensi\u00f3n: lo define como un servicio p\u00fablico que \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d40 y, a su vez, lo trata como una prerrogativa fundamental de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. Como consecuencia de lo anterior, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 (en adelante, la \u201cLey 100\u201d), norma por medio de la cual \u00e9ste (i) reglament\u00f3 las contingencias a asegurar, (ii) cre\u00f3 las instituciones que integran el sistema, (iii) organiz\u00f3 los procedimientos, y (iv) estableci\u00f3 los requisitos para acceder a derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las contingencias aseguradas en la Ley 100 es la muerte del pensionado, en la medida en la que es necesario garantizar el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de la familia de ese trabajador que, tras haber llegado a un punto en su vida en el que ya no pod\u00eda laborar, hab\u00eda sido objeto del reconocimiento de una prestaci\u00f3n mensual fija, con la que garantizaba para s\u00ed y para su familia, una vida en condiciones de dignidad. En ese sentido, el sistema consider\u00f3 imperativa la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del pensionado fallecido, siempre que los miembros del mismo dependieran econ\u00f3micamente del ingreso que percib\u00eda el pensionado con anterioridad al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1094 de 2003, esta corporaci\u00f3n, en referencia al derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cfinalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 -original- establec\u00edan que los titulares de esta garant\u00eda eran los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez por enfermedad com\u00fan, que falleciera. A su vez, determinaban que los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, en concreto, pod\u00edan ser: (i) en forma vitalicia, el o la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, quienes deb\u00edan acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con \u00e9ste no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiese procreado uno o m\u00e1s hijos; (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os, los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre que estuvieran estudiando y dependieran econ\u00f3micamente del pensionado, as\u00ed como los hijos que dependieran del causante por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) los padres del causante, siempre y cuando dependiera econ\u00f3micamente de aquel; y finalmente, (iv) los hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad que acreditaran la respectiva dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003, por medio de la cual modific\u00f3 los art\u00edculos de la Ley 100, antes citados. En lo que tiene que ver con los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3 que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan corresponda: (i) c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/o permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer supuesto (c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/o permanente), la norma en cita estableci\u00f3 que ser\u00e1n acreedores del derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, quienes hayan demostrado convivencia con el causante, al menos 5 a\u00f1os continuos antes del deceso; y (i) sean mayores de 30 a\u00f1os a la fecha del fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De manera temporal, quienes sean menores de 30 a\u00f1os al momento de la muerte y no hayan procreado hijos con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la multiplicidad de relaciones afectivas del causante, el Legislador previ\u00f3 en los incisos segundo y tercero del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, los siguientes supuestos para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una compa\u00f1era o un compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal anterior vigente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Convivencia simult\u00e1nea: Acontece cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, existen c\u00f3nyuge y compa\u00f1era\/o, quienes convivieron con aquel los \u00faltimos 5 a\u00f1os de su vida; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Convivencia no simult\u00e1nea: Ocurre si al causante le sobreviven c\u00f3nyuge separado de hecho y compa\u00f1era\/o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N \u00daNICA: Convivencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>permanente con c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente mayor de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente mayor de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N \u00daNICA: Convivencia permanente con c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temporal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-20 a\u00f1os- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No haber procreado hijos con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACI\u00d3N \u00daNICA: Convivencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>permanente con c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero menor de 30 a\u00f1os, pero con descendientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VARIAS RELACIONES: Convivencia sucesiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VARIAS RELACIONES: Convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge y Compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convivencia simult\u00e1nea durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VARIAS RELACIONES: Convivencia no simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de convivencia simult\u00e1nea, acreditaci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge de la separaci\u00f3n de hecho, compa\u00f1ero permanente con convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, norma que modific\u00f3 la Ley 100, se crearon nuevas reglas respecto de los beneficiarios del derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En dicha norma, se establecieron par\u00e1metros para que las administradoras de pensiones definan, en el caso de multiplicidad de relaciones afectivas, qui\u00e9n o qui\u00e9nes pueden ser acreedores de dicha prestaci\u00f3n. En particular, en los casos en los que sobreviven al pensionado compa\u00f1era\/o permanente y c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho, corresponde a la administradora de pensiones reconocer el derecho pensional, siempre que se acredite el quinquenio de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASOS DE INEXISTENCIA DE CONVIVENCIA SIMULTANEA ENTRE C\u00d3NYUGE Y COMPA\u00d1ERA\/O PERMANENTE EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reafirmado las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003 y descritas en los p\u00e1rrafos anteriores. En particular, cuando se presentan asuntos en los que existe disputa en cuanto al derecho a la sustituci\u00f3n entre compa\u00f1ero\/a permanente y c\u00f3nyuges con separaci\u00f3n de hecho, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que este \u00faltimo puede ser acreedor del derecho a la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan sea el caso, acreditando que convivi\u00f3 con el causante por cinco a\u00f1os, independientemente de si la convivencia ocurri\u00f3 en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del fallecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la expresi\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 (que modifica los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 100), que se resalta a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo estudiado en esa ocasi\u00f3n consist\u00eda en que, a juicio del demandante, la expresi\u00f3n acusada establec\u00eda una conducta discriminatoria en contra del\/la compa\u00f1ero\/a permanente44. En esa oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la norma, al considerar que el Legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n, ponder\u00f3 la existencia de la sociedad conyugal con el tiempo de convivencia acreditado, para efectos de considerar v\u00e1lido que el c\u00f3nyuge fuera acreedor de un porcentaje del derecho pensional, as\u00ed no hubiera convivido con el pensionado al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en el marco del ejercicio del control concreto de constitucionalidad, han aplicado e interpretado pac\u00edficamente la regla prevista en el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003. En ese sentido, han amparado los derechos fundamentales de diferentes accionantes que, teniendo la calidad de c\u00f3nyuges con separaci\u00f3n de hecho, han solicitado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las distintas administradoras de pensiones o entidades, pero \u00e9stas han negado dicho requerimiento por considerar que no convivieron con el pensionado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida o ante la existencia de una controversia entre \u00e9sta y el\/la compa\u00f1ero\/a permanente, en aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el literal a) del citado art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-641 de 2014, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y la compa\u00f1era permanente solicitaron a la UGPP el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en partes iguales, pero dicha entidad decidi\u00f3 dejar en suspenso el reconocimiento, hasta tanto no se definiera judicialmente la controversia entre ambas partes. La Sala consider\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, no s\u00f3lo es beneficiaria de la prestaci\u00f3n la compa\u00f1era permanente que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, sino tambi\u00e9n la c\u00f3nyuge con sociedad conyugal vigente, quien convivi\u00f3 durante al menos cinco a\u00f1os con su c\u00f3nyuge, en alg\u00fan momento de su vida45. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-090 de 2016, providencia en la que estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que estuvo casada con un pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fallecido en el a\u00f1o 2013 y con quien estaba separada de hecho. La accionante solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, pero dicha entidad decidi\u00f3 dejar en suspenso la decisi\u00f3n hasta tanto no se definiera la controversia existente con la compa\u00f1era permanente. En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que, si bien en alg\u00fan momento fue dif\u00edcil la interpretaci\u00f3n de este tipo controversias, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde el a\u00f1o 2011, interpret\u00f3 que, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797de 2003, la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho tiene derecho a ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n, siempre que acredite que convivi\u00f3 con el causante por al menos 5 a\u00f1os, en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de resolver un problema jur\u00eddico similar en la sentencia T-598 de 2017, en la medida en la que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una se\u00f1ora a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento pensional por parte de la UGPP, al considerar que exist\u00eda una controversia entre \u00e9sta y la compa\u00f1era permanente del causante. En dicha providencia, la Sala se pronunci\u00f3 respecto de la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, y concluy\u00f3 que, si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal, pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-683 de 2017 estudi\u00f3 un acumulado de dos acciones de tutela, en las que las actoras correspond\u00edan a c\u00f3nyuges separadas de hecho que hab\u00edan solicitado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pero esta pretensi\u00f3n les hab\u00eda sido negada por la existencia de una compa\u00f1era permanente y por no acreditar la convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del pensionado, respectivamente. Acerca del problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que, si respecto de un causante concurren c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y compa\u00f1ero\/a permanente, pero la convivencia no fue simult\u00e1nea con ambas partes, la segunda tendr\u00e1 derecho a una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, siempre y cuando \u00e9ste haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2018, mediante la sentencia T-017, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar, en sede de revisi\u00f3n, una acci\u00f3n de tutela en la que una mujer solicit\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba su fallecido c\u00f3nyuge, pero Ecopetrol le neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n argumentando que, en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida, el pensionado convivi\u00f3 con una compa\u00f1era permanente. En esa oportunidad, la Sala defini\u00f3 que las disputas que puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente en lo que ata\u00f1e al derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se originan en que al momento de la muerte se manifieste una convivencia sucesiva, simult\u00e1nea o no simult\u00e1nea. En este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino solamente que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella, por ese mismo per\u00edodo, en cualquier tiempo, antes de la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2018, proferida en el marco del proceso identificado con radicado SL1399-2018, procedi\u00f3 a recordar su interpretaci\u00f3n respecto de las normas relativas al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, advirti\u00f3 que la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho puede reclamar leg\u00edtimamente el derecho pensional, siempre que hubiese convivido con el causante durante un lapso de, por lo menos, cinco a\u00f1os, en cualquier momento, en virtud de la existencia del v\u00ednculo matrimonial. Sin embargo, en el caso de la compa\u00f1era permanente, acot\u00f3 que \u00e9sta debe acreditar el requisito del quinquenio m\u00ednimo de convivencia en los \u00faltimo cinco a\u00f1os de vida del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aclar\u00f3 que, en virtud del inciso 3\u00ba del literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 tal y como fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y la compa\u00f1era permanente pueden concurrir a solicitar la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En esa hip\u00f3tesis, la prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser asignada a cada una, de conformidad con el tiempo compartido con el pensionado, siempre que la primera acredite que hizo vida marital con \u00e9ste durante, por lo menos, cinco a\u00f1os en cualquier tiempo; y la segunda pruebe dicho quinquenio de convivencia por los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de las reglas jurisprudenciales citadas en lo p\u00e1rrafos anteriores, es posible concluir que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando hay una controversia entre c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y compa\u00f1ero\/a permanente, sin que exista convivencia simult\u00e1nea, el derecho pensional deber\u00e1 ser asignado a ambas partes, de conformidad con el tiempo de convivencia, siempre que (i) la primera acredite que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COLPENSIONES VULNER\u00d3 LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA SE\u00d1ORA GUILLERMINA LENIS DE SAAVEDRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio se advierte que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n que devengaba el fallecido c\u00f3nyuge a las se\u00f1oras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo, argumentando que ninguna logr\u00f3 acreditar la convivencia con el pensionado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, en la que solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, ordenar el reconocimiento del derecho pensional en su favor. Los jueces constitucionales de primera y de segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la misma no acreditaba el requisito de subsidiariedad, como quiera que la accionante cuenta con mecanismos de defensa dispuestos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no concuerda con las decisiones de primera y de segunda instancia dictadas en el asunto bajo revisi\u00f3n y, por el contrario, no s\u00f3lo considera que, en este caso, el mecanismo judicial de defensa dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico no es eficaz para resolver el problema jur\u00eddico, dadas las particulares condiciones de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra; sino que, adicionalmente, Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la tercera hip\u00f3tesis, es decir, de la convivencia no simult\u00e1nea entre la o el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente, el inciso 3\u00ba de la citada norma dispone que podr\u00e1n ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n el c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y el compa\u00f1ero\/a permanente, siempre que el primero acredite una convivencia de por lo menos cinco a\u00f1os, en cualquier momento; y el segundo pruebe dicho quinquenio de convivencia en los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del pensionado. En ese caso, el\/la compa\u00f1ero\/a podr\u00e1 optar por una cuota parte de lo correspondiente en el literal a) del art\u00edculo 47 supra, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido; y a la c\u00f3nyuge le corresponder\u00e1 la otra cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio por parte de la Corte, se tiene probado lo siguiente: (i) la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra estuvo casada con el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra Romero desde el 27 de febrero de 195446 hasta el 3 de octubre de 2018, fecha en que este \u00faltimo falleci\u00f347 y convivi\u00f3 con \u00e9ste, por lo menos, hasta el a\u00f1o 1980; (ii) la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo tuvo una uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra desde el a\u00f1o 1980 hasta, por lo menos, el 16 de junio de 2017, fecha en la que la pareja declar\u00f3 su convivencia ante una Notar\u00eda del C\u00edrculo de Cali48; (iii) para el momento del fallecimiento, el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra no conviv\u00eda con su c\u00f3nyuge bajo el mismo techo49; (iv) Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional a las se\u00f1oras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo, por no encontrar acreditada la convivencia de alguna con el causante, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, Colpensiones debi\u00f3 estudiar las solicitudes pensionales interpuestas por las se\u00f1ores Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del literal b) de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003, como quiera que (i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra falleci\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00faltima norma en cita; y (ii) el causante mantuvo dos relaciones en vida y, en ese sentido, le sobrevivieron c\u00f3nyuge separada de hecho para el momento de la muerte y compa\u00f1era permanente. En aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica citada y, de las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas en esta providencia, la Sala considera que la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, en calidad de c\u00f3nyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente para el momento de la muerte, tiene derecho a ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n devengada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra, en la medida en la que se encuentra probado el quinquenio de convivencia en cualquier momento, toda vez que aquella hizo vida marital con el causante entre los a\u00f1os 1954 y 1980, de conformidad con las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala advierte que no es posible arribar a la misma conclusi\u00f3n respecto de la cuota parte que le corresponder\u00eda a la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo, en la medida en la que si bien se encuentra acreditada la convivencia entre \u00e9sta y el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra entre el a\u00f1o 1980 y el 16 de junio de 2017, fecha en la que declararon la uni\u00f3n marital de hecho en una notar\u00eda del c\u00edrculo de Cali, lo cierto es que existe un debate respecto de si \u00e9sta y el causante convivieron durante el \u00faltimo a\u00f1o de vida de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo cierto es que la falta de certeza de la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia por parte de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo no invalida la condici\u00f3n de la accionante para ser beneficiaria del derecho pensional, en atenci\u00f3n a que, para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra, el v\u00ednculo matrimonial y la sociedad conyugal se encontraba vigente. Adicionalmente, se advierte que Colpensiones no valor\u00f3, en su acto administrativo, la declaraci\u00f3n extra-juicio en la que se acredita (i) la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre el causante y la se\u00f1ora Castillo de m\u00e1s de 30 a\u00f1os; y (ii) los siete hijos procreados en el marco de esa relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra. En ese orden de ideas, revocar\u00e1 la sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2019 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el d\u00eda 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, proceder\u00e1 a tutelar los mencionados derechos fundamentales de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra y, como consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones (i) reconocer a la accionante, en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles, el 50% del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n devengada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra e incluirla en n\u00f3mina dentro del mismo t\u00e9rmino y; (ii) pronunciarse en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas h\u00e1biles, respecto del derecho pensional de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente de tutela de la referencia y las dem\u00e1s que sean oportunamente allegadas, para efectos de determinar, con certeza, los porcentajes finales de la prestaci\u00f3n, derivados del tiempo de convivencia. El reconocimiento del porcentaje al que se refiere el numeral (i), podr\u00e1 ser modificado por Colpensiones, en cuanto realice la valoraci\u00f3n y estudio del derecho de la compa\u00f1era permanente. En el caso de que la compa\u00f1era permanente no logre demostrar tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional, Colpensiones podr\u00e1 acrecentar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala le correspondi\u00f3 estudiar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que devengaba su c\u00f3nyuge, argumentando que no convivieron durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento de este \u00faltimo. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observ\u00f3 la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo para resolver respecto la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en la medida en la que existen mecanismos de defensa id\u00f3neos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para ser ejercidos ante el juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, para estudiar la titularidad del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, cuando los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico no son eficaces para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del accionante, tales como su estado de salud, sus medios econ\u00f3micos, su edad, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando, en el marco de los procedimientos para definir los beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional o de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se presentan controversias entre c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y compa\u00f1era\/o permanente, sin que exista convivencia simult\u00e1nea, a la primera le corresponder\u00e1 una cuota parte siempre que exista sociedad conyugal vigente y se acredite una convivencia igual o superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. En el caso del\/la compa\u00f1ero\/a permanente, le corresponder\u00e1 una cuota parte de lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en proporci\u00f3n al tiempo convivido, siempre que se acredite que \u00e9ste fue igual o superior a cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra y el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra mantuvieron la sociedad conyugal vigente hasta la fecha de la muerte de este \u00faltimo y convivieron entre los a\u00f1os 1954 y 1980, esta tiene derecho a ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, al menos en un 50%, hasta tanto Colpensiones defina el derecho de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo, en los t\u00e9rminos del numeral 58 anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2019 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el d\u00eda 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 58 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR la sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2019 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali el d\u00eda 15 de octubre de 2019, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Pensiones \u2013 Colpensiones (i) en un t\u00e9rmino no mayor a 15 d\u00edas h\u00e1biles, reconocer e incluir en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra, como beneficiaria provisional, del 50% del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n devengada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra y; (ii) pronunciarse, en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas h\u00e1biles, respecto del derecho pensional de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente de tutela de la referencia y las dem\u00e1s que sean oportunamente allegadas, para efectos de determinar con certeza los porcentajes definitivos de la prestaci\u00f3n de la accionante y de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copias de las pruebas obrantes en el presente expediente a Colpensiones y LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el folio 7 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver copia de la partida de matrimonio en el folio 9 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n en el folio 10 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver copia de la sentencia judicial en los folios 35-45 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el proceso laboral, el se\u00f1or Jos\u00e9 Herminso Saavedra solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento al 14% por tener a cargo a su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Guillermina Lenis de Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia de la resoluci\u00f3n SUB 327274 del 20 de diciembre de 2018, visible los folios 24-26 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 27 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 28 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver copia de la resoluci\u00f3n SUB 147840 en los folios 27-31 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver copia de la resoluci\u00f3n SUB 147840 en los folios 27-31 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Afirmaciones realizadas en el escrito de tutela visible en los folios 1-6 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 En concreto, la accionante asegura que, desde noviembre de 2018, se encuentra desafiliada de la EPS. Afirmaci\u00f3n visible en el folio 1 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver auto del 1 de octubre de 2019 en el folio 47 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 48 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia de primera instancia visible en los folios 50-54 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 La orden en concreto fue \u201cNO TUTELAR los derechos reclamados por la se\u00f1ora GUILLERMINA LENIS DE SAAVEDRA, e contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES-, teniendo en cuenta la consideraci\u00f3n expuesta en el cuerpo de este prove\u00eddo\u201d (cita textual). \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de impugnaci\u00f3n visible en los folios 56-62 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia del 27 de noviembre de 2019 visible en los folios 70-75 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto visible en los folios 17 y 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 19-23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 24-30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por intermedio de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>25 La se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde como compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Por intermedio de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Aporta copia de declaraci\u00f3n extra-juicio del 16 de junio de 2017, celebrada en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Cali, en la que se declar\u00f3 la uni\u00f3n libre desde hace 33 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>28 Fueron aportados los registros civiles de los 7 hijos procreados por la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo y el se\u00f1or Jorge Herminso Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto notificado el 14 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Acci\u00f3n de tutela visible en los folios 1-6 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArticulo\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \/\/\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15, T-548\/15 y T-317\/15. \u00a0<\/p>\n<p>37 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone en su \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-844\/14. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 Providencia citada en la sentencia SU-574\/19. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \/\/b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \/\/ Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente,\u00a0con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \/\/ En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal, pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \/\/ c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-336\/14, numeral 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>44 A juicio del actor, la norma discriminaba a la compa\u00f1era permanente, desconociendo el quinquenio de convivencia en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida, puesto que le permit\u00eda a la c\u00f3nyuge ser acreedora del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, desconociendo que \u00e9sta pod\u00eda ya no hacer vida marital con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>45 En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar, de manera transitoria, los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a la UGPP pagar el 50% del valor de la pensi\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver copia de la partida de matrimonio en el folio 9 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n en el folio 10 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48 Copia de la declaraci\u00f3n extra-juicio aportada con la intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Tarcila Esther Castillo Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver copia de la resoluci\u00f3n SUB 147840 en los folios 27-31 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-527\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en caso de convivencia no simult\u00e1nea, a favor de la c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho del causante\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Colpensiones debi\u00f3 estudiar las solicitudes pensionales interpuestas por la accionante (c\u00f3nyuge) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}