{"id":27738,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-528-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-528-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-20\/","title":{"rendered":"T-528-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia del reconocimiento pensional, por cuanto el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple las exigencias del precedente constitucional con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos seg\u00fan\u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU.769\/14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La contabilizaci\u00f3n de las semanas laboradas en el sector p\u00fablico con las cotizadas al ISS debe resolverse sin atenci\u00f3n a la fecha de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, no es de recibo la consideraci\u00f3n de Colpensiones de que tal c\u00f3mputo solo procede si el derecho del accionante se gener\u00f3 antes de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014. Como ya se dijo: (i) dicha exigencia no se consagra en ninguna de las normas que rigen la materia, (ii) tampoco es un requisito se\u00f1alado en dicha providencia, y (iii) desde antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, de manera pac\u00edfica, uniforme y reiterada, este Tribunal hab\u00eda determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector p\u00fablico y el sector privado, y en ninguno de sus fallos estableci\u00f3 diferenciaci\u00f3n alguna respecto de la fecha de adquisici\u00f3n del derecho. Por lo dem\u00e1s, (iv) al momento en que el accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, esto es, el d\u00eda 11 de julio de 2019, ya se hab\u00eda proferido la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n y esta era plenamente vinculante para la mencionada administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.852.056 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gerardo Rodr\u00edguez Moreno en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno (en adelante, \u201cGRM\u201d) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cColpensiones\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2019, GRM1 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones2. Como fundamento de su actuaci\u00f3n, aleg\u00f3 que dicha entidad est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que re\u00fane los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, para ser titular de la citada prestaci\u00f3n, en espec\u00edfico, acredita la exigencia de las 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores p\u00fablicos. Por esta raz\u00f3n, solicita al juez constitucional que (i) deje sin efectos las resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1\u00b0 de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, y (ii) ordene a Colpensiones a reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez, con el correspondiente retroactivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRM naci\u00f3 el 26 de junio de 1926. Actualmente tiene 94 a\u00f1os, sufre de problemas de salud y presenta dificultades econ\u00f3micas. En cuanto a su condici\u00f3n m\u00e9dica, afirma que padece \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria (\u2026) [y que] se encuentra en un estado de movilidad reducida (\u2026) [por lo que] (\u2026) cuando necesita salir a la calle debe ser auxiliado, por lo menos por dos personas\u201d3. Y, respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se\u00f1ala que \u201csus \u00fanicos ingresos son el subsidio econ\u00f3mico del programa Colombia Mayor y lo que en algunas ocasiones sus hijos le brindan\u201d4. Tiene un puntaje Sisb\u00e9n de 16.475 y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00danicamente vive con su compa\u00f1era permanente, \u201cquien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad y de escasos recursos econ\u00f3micos\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRM afirma que entre los 40 y 60 a\u00f1os trabaj\u00f3 513 semanas. Por una parte, para las Empresas Varias de Medell\u00edn entre el 18 de septiembre de 1967 y el 7 de marzo de 19777. Sin embargo, la empresa no le hizo \u201ccotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social\u201d8. Y, por otra parte, para la empresa Girpel Ltda., entre el 21 de junio de 1978 y el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o, y para el se\u00f1or William Rodr\u00edguez, entre el 4 y el 10 de mayo de 19799. En esos per\u00edodos, GRM s\u00ed cotiz\u00f3 al Instituto del Seguro Social (en adelante, \u201cISS\u201d)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2019, el apoderado de GRM present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de pensi\u00f3n de vejez11. Sobre el particular, consider\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os y haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas entre los 40 y 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluci\u00f3n SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada12, toda vez que, en su opini\u00f3n, el actor no cumple con los requisitos m\u00ednimos para acceder a su otorgamiento. Primero, afirm\u00f3 que no acredita las exigencias previstas en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, ya que, aunque satisface el requisito de edad, no atiende la obligaci\u00f3n \u201c(\u2026) de los 20 a\u00f1os continuos o discontinuos como funcionario p\u00fablico al servicio del Estado, pues revisada su historia laboral solo acredita en dicha calidad (\u2026) 487 semanas y se requieren 7200\u201d13. Segundo, manifest\u00f3 que tampoco acata los supuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues \u201cno logra acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas, toda vez que cuenta con 554 semanas de 1300 requeridas\u201d14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GRM interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n15. Argument\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional y que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 67 a\u00f1os. Sostiene que cumple con los requisitos previstos por dicho r\u00e9gimen para obtener la pensi\u00f3n de vejez, esto es, tener 60 a\u00f1os y haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os. Fundament\u00f3 su recurso en que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, es posible acumular los tiempos de servicios prestados en el sector p\u00fablico y en el sector privado, \u201cas\u00ed el empleador no haya hecho cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social\u201d16. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la Resoluci\u00f3n SUB 240540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Resoluciones SUB 271169 del 1\u00b0 de octubre de 201917 y DPE 12656 del 5 de noviembre del a\u00f1o en cita18, Colpensiones resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente. De nuevo sostuvo que GRM no tiene los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo \u201cregistra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS\u201d19. En particular, sobre este punto, consider\u00f3 que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores p\u00fablicos distintos a dicha entidad \u00fanicamente son computables a partir del 16 de octubre de 2014, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769, toda vez que este \u201c(\u2026) Alto Tribunal no le confiri\u00f3 [a dicha providencia] efectos retroactivos\u201d20. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que tampoco cumple con los requisitos previstos en (i) el Decreto 758 de 1990, pues \u201centre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS\u201d21; (ii) en la Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, porque \u201cno cumple con [la exigencia] de los 20 a\u00f1os continuos o discontinuos como funcionario p\u00fablico\u201d22, y (iii) en la Ley 797 de 2003, ya que \u201cno tiene las 1300 semanas exigidas para pensi\u00f3n en el a\u00f1o 2019, toda vez que a la fecha de emisi\u00f3n del presente acto tiene un total de 554 semanas cotizadas\u201d23. Por lo anterior, confirm\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n SUB 240540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, Colpensiones solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad24. A su juicio, \u201ctoda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliaci\u00f3n, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrativas debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d25. Por otra parte, aleg\u00f3 que la obligaci\u00f3n del juez de tutela es defender el patrimonio p\u00fablico. En este sentido, manifest\u00f3 que no le compete ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de quien no cumple los requisitos legales establecidos y no ha agotado los procedimientos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos de GRM de manera transitoria. Al respecto, manifest\u00f3 lo siguiente: Primero, determin\u00f3 que la tutela era procedente, pues la edad y el estado de salud del accionante justificaban la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos de edad y de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que \u2013para el 26 de junio de 1986\u2013 hab\u00eda (i) cumplido 60 a\u00f1os y (ii) cotizado m\u00e1s de 500 semanas. Al respecto, indic\u00f3 que, en virtud del principio de favorabilidad, \u201cdeben tenerse en cuenta todos los per\u00edodos laborados cotizados o no al ISS\u201d27. Por lo anterior, dej\u00f3 provisionalmente sin efectos las resoluciones cuestionadas y orden\u00f3 a Colpensiones reconocerle transitoriamente la pensi\u00f3n de vejez a GRM, por lo que le impuso al actor el deber de instaurar la demanda laboral en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritos de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2019, Colpensiones impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia28. En primer lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las controversias entre los beneficiarios y las entidades administradoras del sistema deber\u00e1n ser conocidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con lo anterior, aleg\u00f3 que el juez de primera instancia excedi\u00f3 sus competencias e invadi\u00f3 las del juez ordinario. En tercer lugar, afirm\u00f3 que dicha autoridad judicial desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio p\u00fablico, pues orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona que no cumple con \u201clos requisitos legales establecidos\u201d y \u201cno agot\u00f3 los procedimientos administrativos para tal fin\u201d29. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2019, GRM tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia30. Aleg\u00f3 que \u201cdesde un punto de vista subjetivo (\u2026) [la v\u00eda ordinaria no es] id\u00f3nea y eficaz, y se convierte en una exigencia excesiva\u201d31, pues tiene 93 a\u00f1os, su salud est\u00e1 seriamente deteriorada y vive en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. Adicionalmente, afirm\u00f3 que fue diligente al haber agotado todos los tr\u00e1mites administrativos para reclamar ante Colpensiones su pensi\u00f3n de vejez. Finalmente, solicit\u00f3 que, como lo ha ordenado la Corte Constitucional en casos similares, se le conceda de manera definitiva su pensi\u00f3n de vejez32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del fallo de primera instancia33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2020, Colpensiones inform\u00f3 que dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 5344 del 11 de enero de 2020, en la que le reconoci\u00f3 a GRM una pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de febrero de 2020, por cuatro meses, por valor de $ 877.803.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Por una parte, indic\u00f3 que la tutela es procedente. En particular, destac\u00f3 que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues \u201cel accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta\u201d. Y, por la otra, consider\u00f3 que la misma debe ser denegada, porque hay \u201cincertidumbre sobre la existencia de su derecho a una pensi\u00f3n\u201d. En este sentido, manifest\u00f3 que el juez constitucional no est\u00e1 llamado a resolver la controversia, ya que \u201cse trata de una discusi\u00f3n legal sobre un derecho litigioso\u201d. La tutela, a su juicio, es \u201cun proceso sumario (\u2026) [cuyo] objeto es estrictamente la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no la definici\u00f3n de controversias legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos dispuso la revisi\u00f3n del presente asunto35, correspondiendo la sustanciaci\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero 4 presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente proceso, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo36 hasta el 1\u00b0 de julio de 202037. Con posterioridad a esa fecha, los actos procesales continuaron su curso, en el estado en que se encontraban antes de haberse dispuesto la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en auto del 7 de septiembre de 2020, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para definir esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfHa adelantado las gestiones pertinentes para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la v\u00eda de la justicia ordinaria? En caso afirmativo, informe en qu\u00e9 estado se encuentran esas gestiones. Y, en caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfDe d\u00f3nde deriva usted y su n\u00facleo familiar sus ingresos econ\u00f3micos?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCuenta con el apoyo econ\u00f3mico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qu\u00e9 consiste. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEs beneficiario de alg\u00fan tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe qu\u00e9 tipo de subsidio recibe.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Remita los soportes correspondientes, tales como historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes, \u00f3rdenes m\u00e9dicas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DISPONER que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a COLPENSIONES, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, proceda a remitir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfActualmente el se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno es beneficiario de alguna pensi\u00f3n? En caso afirmativo, informe de cu\u00e1nto es el valor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfCu\u00e1ntas semanas ha cotizado el se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno? Remita las certificaciones correspondientes y la historia laboral completa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n el accionante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 implica que el solicitante de una pensi\u00f3n de vejez \u201cpresente certificados sobre tiempo de servicios al sector p\u00fablico no cotizado\u201d? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n sostiene que \u201centre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS\u201d?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n no comput\u00f3 las semanas en las que el accionante trabaj\u00f3 con [Empresas Varias de Medell\u00edn], con las cotizaciones efectuadas de manera exclusiva con Colpensiones? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n considera que la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones solo es procedente a partir del 16 de octubre de 2014?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2020, el apoderado del se\u00f1or GRM dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida. Primero, inform\u00f3 que el actor \u201cno ha adelantado ninguna gesti\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la v\u00eda de la justicia ordinaria\u201d39, pues una vez Colpensiones neg\u00f3 el derecho reclamado, \u201cse opt\u00f3 por acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz que garantizara de manera definitiva su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ante [su] precario estado de salud (\u2026), su avanzada edad y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d40. Segundo, describi\u00f3 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su hijastra, tres hijos, la nuera y el nieto de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, explic\u00f3 que el actor no tiene ingresos econ\u00f3micos y que una de las hijas de la hijastra es la ayuda con las necesidades del hogar. Adicionalmente, GRM recibe \u201cel apoyo econ\u00f3mico de una sobrina, quien a veces le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga una cuant\u00eda y una periodicidad determinadas\u201d41. Cuarto, manifest\u00f3 que el accionante \u201cno es beneficiario de ning\u00fan tipo de subsidio y que no volvi\u00f3 a recibir el subsidio econ\u00f3mico del Programa Colombia Mayor\u201d42. Y, quinto, relat\u00f3 que su salud \u201cest\u00e1 seriamente deteriorada, ya que sufre de hipertensi\u00f3n esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria. Fue sometido a una faguectom\u00eda bilateral, para extraerle cataratas de ambos ojos. Adicionalmente, se encuentra en un estado de movilidad reducida\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dio respuesta al requerimiento de la Corte. Primero, indic\u00f3 que, como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia, GRM \u201cfue retirado de n\u00f3mina por la Resoluci\u00f3n SUB 86374 del 1\u00b0 de abril de 2020\u201d45. Segundo, reiter\u00f3 que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien cuenta con la edad requerida, \u201cno acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad [sino solo] registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS\u201d46. Para esta entidad, no es posible en el presente caso computar los tiempos de servicios no cotizados al ISS, pues ello \u00fanicamente es procedente respecto de los derechos surgidos a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la sentencia SU-769 de 2014, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, toda vez que el derecho de GRM se causar\u00eda en 1986, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, definir\u00e1 si el amparo propuesto es o no procedente para cuestionar los actos por medio de los cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, GRM est\u00e1 legitimado en la causa por activa, toda vez que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n en defensa de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s de un apoderado judicial, como alternativa v\u00e1lida prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo que prev\u00e9 la posibilidad de interponer esta acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo del Texto Superior y desarrollados en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. De ah\u00ed que, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra de Colpensiones, una\u00a0entidad de naturaleza p\u00fablica organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, al negarse a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que no es posible consagrar un t\u00e9rmino o plazo de caducidad para instaurarla49. Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, dada su vocaci\u00f3n de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujar\u00eda de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio50. Es decir, que su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales51. As\u00ed las cosas, al no existir un t\u00e9rmino definido, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, GRM interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de noviembre de 2019, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada, por medio de las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1\u00b0 de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, por lo que solo transcurrieron nueve d\u00edas entre la fecha en la que fue negada su petici\u00f3n y aquella en la que interpuso la acci\u00f3n, plazo que se considera razonable para el ejercicio del amparo constitucional53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable54. Por el contrario, (ii) la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva, cuando no existan mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n; y, (iii) de manera excepcional, el amparo ser\u00e1 procedente de forma transitoria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero exista el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados55. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley56. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal prop\u00f3sito. Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d57. Y, por la otra, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se encuentra habilitada para dar tr\u00e1mite a los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal defensa judicial, cuando las v\u00edas previamente se\u00f1aladas no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, los otros medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso sometido a decisi\u00f3n59. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos puesto que el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n ordinaria laboral no es id\u00f3nea ni eficaz61 en el caso concreto, dadas las especiales circunstancias del tutelante, que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, GRM es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, pues tiene 94 a\u00f1os, es decir, es un adulto mayor que pertenece a la tercera edad, ya que ha sobrepasado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os la esperanza de vida de un hombre en Colombia62. Adicionalmente, el accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, puesto que padece \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria[,] (\u2026) se encuentra en un estado de movilidad reducida (\u2026) y cuando necesita salir a la calle debe ser auxiliado, por lo menos por dos personas\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, GRM tambi\u00e9n se halla en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, el actor no tiene ingresos econ\u00f3micos y no es beneficiario de ning\u00fan tipo de subsidio. Su \u00fanico sustento, como el mismo lo afirma y no fue controvertido, es \u201cel apoyo econ\u00f3mico de una sobrina, quien a veces le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga una cuant\u00eda y una periodicidad determinadas\u201d64. Tiene un puntaje en el Sisb\u00e9n de 16.4765 y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por lo dem\u00e1s, a partir de los elementos de juicio que fueron recaudados en sede de revisi\u00f3n, no se advierte que su n\u00facleo familiar est\u00e9 en capacidad de proveerle un sustento econ\u00f3mico suficiente, pues de las seis personas que lo integran, \u00fanicamente la hija de su hijastra tiene trabajo y ayuda con sus ingresos al hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala encuentra que GRM ha realizado, por medio de su apoderado, todas las actuaciones administrativas a su disposici\u00f3n para obtener el derecho reclamado. En efecto, present\u00f3 ante Colpensiones la solicitud para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y, posteriormente, interpuso recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, en contra de la negativa de la entidad de acceder al otorgamiento del derecho mencionado. De manera que, es claro que el accionante ha desplegado un grado m\u00ednimo de diligencia con el fin de proteger sus derechos al m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GRM cumple con el requisito de subsidiariedad, pues por las circunstancias ya expuestas, no resulta razonable ni proporcionado exigirle al accionante acudir al proceso ordinario laboral. En este caso, la espera podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n y aumentar el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala procede a plantear el problema jur\u00eddico y resolver el fondo del asunto\u00a0sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, GRM interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Aleg\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y re\u00fane los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener una pensi\u00f3n de vejez. En particular, argument\u00f3 que acredit\u00f3 el requisito de 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud del accionante, al considerar que no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, sostiene que GRM (i) \u00fanicamente \u201cregistra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS\u201d, y (ii) las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores p\u00fablicos, solo son computables si el derecho del accionante se caus\u00f3 despu\u00e9s de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014, \u201cen la medida en que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 efectos retroactivos [a dicho] fallo\u201d66. As\u00ed, el derecho de GRM se causar\u00eda en 1986, fecha en la que cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos de GRM al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con base en el argumento de que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores p\u00fablicos, solo son computables si el derecho del accionante se causa despu\u00e9s de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala (i) explicar\u00e1 el alcance y contenido del derecho a la seguridad social; (ii) presentar\u00e1 las reglas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre\u00a0la posibilidad de computar las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores p\u00fablicos, con los aportes realizados directamente al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; (iv) abordar\u00e1 el examen de la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez para sumar los tiempos de servicios no cotizados a dicha entidad de previsi\u00f3n social y, por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que la seguridad social es (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos y (ii) un servicio p\u00fablico. Este se presta bajo la direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La ley establecer\u00e1 los t\u00e9rminos en los que se prestar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que le otorg\u00f3 el constituyente, el legislador promulg\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual organiz\u00f3 el sistema de seguridad social integral. El objeto de este sistema es \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (\u2026) [una] (\u2026) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d67. Para tal fin, el sistema de la seguridad social integral est\u00e1 formado por los reg\u00edmenes generales en (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos laborales; y (iv) servicios sociales complementarios68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, una de las prestaciones que se contemplan es la pensi\u00f3n de vejez. Su finalidad es proteger a las personas cuando, con ocasi\u00f3n de su edad, presentan una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, la cual se traduce en la existencia de dificultades para obtener los recursos necesarios dirigidos a asegurar una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 33 de la citada Ley 100 de 1993 prev\u00e9 los requisitos para hacerse acreedor de la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, materia objeto de controversia69. As\u00ed, tal precepto dispone que el afiliado deber\u00e1: (i) cumplir 55 a\u00f1os si es mujer, o 60 a\u00f1os si es hombre; y (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se increment\u00f3 a 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. De igual manera, el n\u00famero de semanas cotizadas vari\u00f3, exigiendo en la actualidad un total de 1.300 semanas. Una vez la persona acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones o la autoridad competente deber\u00e1 reconocer la citada prestaci\u00f3n70, liquidarla de acuerdo con los par\u00e1metros que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico y pagarla de manera mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PREVISTO EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Ley 100 de 1993 se previ\u00f3 un esquema de transici\u00f3n en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida a favor a los trabajadores que, debido a su edad o al tiempo trabajado, ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos que se encontraban dispuestos en las normas vigentes, al momento en que estaban prestando sus servicios. En esta medida, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley en cita dispuso que, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00e1n los establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraran afiliados71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 01 de 2005 limit\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto, en el par\u00e1grafo transitorio 4 estableci\u00f3 que dicho r\u00e9gimen no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del citado acto de reforma, en cuyo caso lo conservar\u00edan hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, conforme se establece en los incisos 8 y 13 del art\u00edculo 48 del Texto Superior, en lo que ata\u00f1e a los derechos pensionales, es preciso aclarar que ellos se adquieren cuando se cumplen por el afiliado los requisitos previstos en la ley, esto es, el n\u00famero de semanas cotizadas (o tiempo laborado) y la edad m\u00ednima exigida. En efecto, el primero de los incisos en menci\u00f3n establece que: \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario (\u2026)\u201d; mientras que, en el segundo de ellos, se dispone que: \u201c(\u2026) Se entiende que la pensi\u00f3n se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva que los afiliados titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que cumplan con todos los requisitos para pensionarse, de acuerdo con las condiciones del r\u00e9gimen que les sea aplicable y con anterioridad a la fecha prevista para su extinci\u00f3n, esto es, el 31 de diciembre de 2014, se encuentran por dicha raz\u00f3n cobijados por la garant\u00eda de los derechos adquiridos, sin importar la fecha en que la finalmente se produzca por el ente competente el reconocimiento formal del derecho. En efecto, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de la citada autoridad es meramente declarativa, m\u00e1s no constitutiva del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya que esta se causa tan pronto se cumplan los requisitos establecidos por el legislador, los cuales, en el caso del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se concretan en: (i) la edad m\u00ednima requerida; y (ii) el tiempo de cotizaci\u00f3n o de servicios, seg\u00fan el r\u00e9gimen normativo que sea aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, especialmente con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no solo deben estudiar los requisitos del sistema al cual se encontraba afiliada la persona al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n todos aquellos otros reg\u00edmenes que reg\u00edan antes de la expedici\u00f3n del Sistema General de Pensiones72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los reg\u00edmenes pensionales anteriores es precisamente el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y respecto del cual se produce la controversia objeto de decisi\u00f3n. En concreto, en tal r\u00e9gimen, en el art\u00edculo 12, se disponen las exigencias para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR LAS SEMANAS LABORADAS Y NO COTIZADAS CON EMPLEADORES P\u00daBLICOS JUNTO CON LOS APORTES REALIZADOS AL ISS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas con exclusividad al Seguro Social (ISS), tienen derecho a que su pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se estudie con fundamento en dicho Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera en la que se puede concluir que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente al Seguro Social. De esta manera, no es posible acumular las semanas aportadas o tiempos laborados a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas, principalmente por dos razones: por un lado, porque el Acuerdo 049 fue expedido exclusivamente para regular las prestaciones reconocidas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y, por el otro, porque dicho r\u00e9gimen no contempla expl\u00edcitamente la posibilidad de acumular tiempos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda interpretaci\u00f3n es la que considera que s\u00ed es posible acumular los tiempos de servicios trabajados y no cotizados del sector p\u00fablico, as\u00ed como los cotizados al ISS desde el sector privado. Para el efecto, se exponen las siguientes razones: (i) el Acuerdo 049 no dispone expl\u00edcitamente que el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas sean aportadas exclusivamente al ISS, y (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se refiere a las reglas que aplican para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, pues su marco de regulaci\u00f3n se circunscribe a tres puntos concretos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. De ah\u00ed que, frente a lo que no est\u00e9 contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 es necesario acudir a las reglas gen\u00e9ricas del Sistema General de Pensiones, es decir, a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, debe aplicarse el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33, en el que expresamente se permite la acumulaci\u00f3n de tiempos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta segunda interpretaci\u00f3n es acorde con la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de los cotizantes y de los principios de favorabilidad y pro homine en materia laboral. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n dispone que uno principios esenciales del trabajo, es el de tener en cuenta la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador[,] en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. As\u00ed lo han sostenido distintas Salas de Revisi\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013, T-143 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, cabe mencionar que en la sentencia T-201 de 2012, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la jurisprudencia solo admit\u00eda la acumulaci\u00f3n en el supuesto de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y no respecto de la hip\u00f3tesis de cotizar 500 semanas, dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad exigida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena consider\u00f3 necesario unificar la postura para evitar fallos contradictorios. As\u00ed, en la Sentencia SU-769 de 2014, se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales. Primero, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de los titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulaci\u00f3n de los tiempos trabajados para las entidades p\u00fablicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Esta es interpretaci\u00f3n m\u00e1s respetuosa de los principios de favorabilidad y\u00a0pro homine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tal posibilidad aplica, tambi\u00e9n en aquellos casos en los que el empleador del sector p\u00fablico no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n o no realiz\u00f3 el respectivo descuento, por cuanto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al asumir la carga pensional, la entidad p\u00fablica estaba en la obligaci\u00f3n de responder por los aportes para pensiones. En caso de no haberlo hecho, deb\u00eda entonces asumir el pago de estos a trav\u00e9s del correspondiente bono pensional. En tal sentido, el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no pod\u00eda ser una circunstancia imputable al empleado, ni se trataba de una carga que este deb\u00eda soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, las reglas anteriormente se\u00f1aladas aplican tanto para acreditar las\u00a0500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente ha sido reiterado de manera pac\u00edfica por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, entre otras, en las sentencias T-521 de 2015, T-547 de 2016, T-710 de 2016, T-722 de 2016, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-429 de 2017, T-280 de 2019 y T-401 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente asumi\u00f3 esta misma posici\u00f3n, por virtud de la cual el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los titulares del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, autoriza acumular las cotizaciones realizadas a Colpensiones (antes ISS) con los tiempos servidos en el sector p\u00fablico, independientemente de que se hubiesen realizado o no las cotizaciones. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia del 1\u00b0 de julio de 2020 sostuvo que: \u201cs\u00ed es posible para efectos de obtener la pensi\u00f3n por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinci\u00f3n al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensi\u00f3n o no, son v\u00e1lidos para efectos pensionales74\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA PROHIBICI\u00d3N DE FIJAR DIFERENCIACIONES RESPECTO DE LA FECHA DE CAUSACI\u00d3N O ADQUISICI\u00d3N DEL DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ, PARA COMPUTAR LOS TIEMPOS DE SERVICIOS NO COTIZADOS AL ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala advierte que la autoridad administrativa competente no puede establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto de la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, para condicionar el c\u00f3mputo de los tiempos de servicios no cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal y como ocurre en el presente caso, Colpensiones ha venido condicionando el c\u00f3mputo de los tiempos cotizados a que se hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con posterioridad a la fecha de la sentencia SU-769 de 2014, en aplicaci\u00f3n del concepto BZ2016-51233509 del 19 de mayo de 2016 de la Gerencia Nacional de Doctrina y Vicepresidencia Jur\u00eddica y Secretar\u00eda General de la entidad en cita. Particularmente, en el citado documente se se\u00f1ala que \u201c[e]l c\u00f3mputo de los tiempos cotizados o laborados (\u2026) deber\u00e1 ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014, [esto es, el] 16 de octubre de 2014, (\u2026), en la medida que el Alto Tribunal no le confiri\u00f3 efectos retroactivos al fallo unificador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa interpretaci\u00f3n no es de recibo principalmente por tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la determinaci\u00f3n de los derechos pensionales debe realizarse por las autoridades que tienen que adoptar una decisi\u00f3n sobre la materia, de acuerdo con el r\u00e9gimen normativo que le es aplicable en dicho momento, conforme a las interpretaciones vinculantes que sobre su rigor existan en la jurisprudencia. As\u00ed las cosas, para efectos de comprobar si cabe o no otorgar una pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990 y acumulando tiempos de servicios no cotizados, no es posible exigir un requisito no previsto por el ordenamiento jur\u00eddico, como lo es el de limitar el acceso del derecho, a partir de la verificaci\u00f3n de si su causaci\u00f3n tuvo lugar antes o despu\u00e9s del momento en que se unific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre dicha materia, por una parte, porque tal condicionamiento no se estableci\u00f3 dentro de las subreglas se\u00f1aladas por la Corte y, por la otra, porque los requisitos para ser titular del citado derecho est\u00e1n en la Ley 100 de 1993, en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que all\u00ed se establezca una diferenciaci\u00f3n temporal con ocasi\u00f3n de la fecha de adquisici\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, como ya se dijo, la sentencia SU-769 de 2014 no condicion\u00f3 el c\u00f3mputo de los tiempos a que el beneficiario hubiera cumplido los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, con posterioridad a la fecha de emisi\u00f3n de dicha sentencia. Por tal raz\u00f3n, una autoridad administrativa no puede agregar tal limitante apelando a una figura distinta, como lo es la relativa a los efectos en el tiempo de un fallo judicial. En efecto, nadie discute que la interpretaci\u00f3n asumida por la Sala Plena de la Corte resulta plenamente exigible a partir del momento en que se produjo la unificaci\u00f3n. Pero ello no autoriza extrapolar dicha regla, agreg\u00e1ndole un condicionamiento temporal a las normas que en materia de seguridad social disponen los requisitos para acceder al derecho pensional. Lo que se deriva de la unificaci\u00f3n es que toda decisi\u00f3n que de all\u00ed en adelante se adopte, tiene que hacerse a partir del criterio interpretativo que se haya asumido y, en este caso, lejos de distinguirse entre titulares del derecho por el momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, lo que se reforz\u00f3 fue la obligaci\u00f3n de interpretar el r\u00e9gimen de seguridad social conforme a los principios de favorabilidad y pro homine, los cuales obligan a extender la cobertura en t\u00e9rminos de universalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en todo caso, desde antes de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte, de manera pac\u00edfica, uniforme y reiterada, se hab\u00eda determinado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n la viabilidad de computar los tiempos de servicios laborados en el sector p\u00fablico y en el sector privado, sin establecer distinci\u00f3n alguna respecto de la fecha de causaci\u00f3n del derecho, por lo que Colpensiones estaba obligada a cumplir estos precedentes de manera estricta. En efecto, tal y como se expuso con anterioridad, la unificaci\u00f3n se dio con miras a especificar si la acumulaci\u00f3n era procedente frente a las dos hip\u00f3tesis de acceso al derecho a la pensi\u00f3n de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y no en relaci\u00f3n con el momento de adquisici\u00f3n del derecho, en el que la jurisprudencia jam\u00e1s ha admitido una diferenciaci\u00f3n, como se puede evidenciar, entre otras, en las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, \u00a0 \u00a0 T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013 y T-143 de 2014. En este sentido, cabe insistir en que las autoridades administrativas carecen de autonom\u00eda para apartarse del precedente constitucional75, pues la definici\u00f3n que, con fuerza de autoridad, realiza esta corporaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos resulta imperativa para la administraci\u00f3n, sin importar que tal labor provenga del control abstracto o del control concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo sostuvo recientemente la Corte en dos casos similares al que aqu\u00ed se estudia. Por una parte, en la sentencia T-429 de 2017, este Tribunal ampar\u00f3 el derecho de un peticionario de la pensi\u00f3n de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, al que Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento pensional,\u00a0con el argumento de que \u00fanicamente tendr\u00eda en cuenta los tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y privado, \u201cen las que el derecho\u00a0[\u2026]\u00a0se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014\u201d. Esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n era inadmisible y advirti\u00f3 a Colpensiones que \u201cdebe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional\u201d (Se destaca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la sentencia T-280 de 2019, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en un caso en el que Colpensiones neg\u00f3 una pensi\u00f3n al no tener en cuenta los tiempos cotizados al Departamento de Risaralda y al exigir que su derecho se causara con posterioridad a la\u00a0sentencia SU-769 de 2014. Esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que tal postura contrar\u00eda los principios de favorabilidad y pro homine, por lo que en la parte resolutiva reiter\u00f3 a Colpensiones \u201cque debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, sin establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto a la fecha de causaci\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen se tienen los siguientes hechos probados: GRM naci\u00f3 el 26 de junio de 1926 y trabaj\u00f3 561,29 semanas. Su actividad laboral se llev\u00f3 a cabo de la siguiente manera: (i) entre el 18 de septiembre de 1967 y el 7 de marzo de 1977 para las Empresas Varias de Medell\u00edn76, sin que dicha compa\u00f1\u00eda realizara \u201ccotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social\u201d77; (ii) entre el 21 de junio de 1978 y el 30 de octubre de dicho a\u00f1o para la empresa Girpel Ltda.; (iii) entre el 4 y el 10 de mayo de 1979 para el se\u00f1or William Rodr\u00edguez, y (iv) entre el 7 de junio de 1988 y el 4 de mayo de 1989 para Tax Triunfo Ltda.78 De estas tres \u00faltimas, GRM s\u00ed cotiz\u00f3 al Instituto del Seguro Social en las correspondientes a los numerales (ii) y (iii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actividad laboral de GRM se puede constatar en el gr\u00e1fico que se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas Varias De Medell\u00edn E.S.P.79 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Girpel Ltda.80 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Rodr\u00edguez81 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tax Triunfo Ltda.82 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>561,29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos anteriormente expuestos, la Sala constata que el accionante es titular del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto \u2013a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones\u2013 cumpl\u00eda con el requisito de edad m\u00ednima de 40 a\u00f1os. En efecto, para el 1\u00b0 de abril de 1994, el accionante ten\u00eda 67 a\u00f1os. En consecuencia, GRM tiene derecho a que se examine si cumpl\u00eda con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliado al momento en que entr\u00f3 en vigor la ley en menci\u00f3n. En este caso, el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala encuentra que el accionante cumple con los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, el art\u00edculo 12 de dicho r\u00e9gimen exige como supuestos para acceder al derecho reclamado tener (i) \u201c60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n\u201d y (ii) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d. La satisfacci\u00f3n de estos requisitos se advierte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el accionante cumple con el requisito de edad, puesto que GRM lleg\u00f3 a los 60 a\u00f1os el 26 de junio de 1986. Segundo, tambi\u00e9n cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Al respecto, como se indic\u00f3 anteriormente, tanto la Corte Constitucional83 como la Corte Suprema de Justicia84 han determinado que, para efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, as\u00ed estas hayan sido sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n social. En consecuencia, en el caso bajo examen, se deben tener en cuenta las semanas que GRM trabaj\u00f3 para las Empresas Varias de Medell\u00edn, a pesar de que esta no le hizo \u201ccotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social\u201d85. As\u00ed, se tiene que el accionante cuenta con 513,86 semanas entre el 26 de junio de 1966 y el 26 de junio de 1986, al sumarse las cotizaciones realizadas por Girpel Ltda. y por el se\u00f1or William Rodr\u00edguez. Esto se puede evidenciar en la siguiente tabla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad donde trabaj\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas Varias De Medell\u00edn E.S.P.86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>494 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Rodr\u00edguez88 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>513,86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha indicado la Corte, la contabilizaci\u00f3n de las semanas laboradas en el sector p\u00fablico con las cotizadas al ISS debe resolverse sin atenci\u00f3n a la fecha de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, no es de recibo la consideraci\u00f3n de Colpensiones de que tal c\u00f3mputo solo procede si el derecho del accionante se gener\u00f3 antes de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014. Como ya se dijo: (i) dicha exigencia no se consagra en ninguna de las normas que rigen la materia, (ii) tampoco es un requisito se\u00f1alado en dicha providencia, y (iii) desde antes de la sentencia de unificaci\u00f3n, de manera pac\u00edfica, uniforme y reiterada, este Tribunal hab\u00eda determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector p\u00fablico y el sector privado, y en ninguno de sus fallos estableci\u00f3 diferenciaci\u00f3n alguna respecto de la fecha de adquisici\u00f3n del derecho. Por lo dem\u00e1s, (iv) al momento en que el accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, esto es, el d\u00eda 11 de julio de 2019, ya se hab\u00eda proferido la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n y esta era plenamente vinculante para la mencionada administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, GRM cumple con el l\u00edmite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en el citado acto de reforma se dispuso que\u00a0el\u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 \u2013fecha en la que entr\u00f3 en vigencia\u2013 salvo para aquellos trabajadores que, estando en dicho r\u00e9gimen, tuviesen, adem\u00e1s, cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo, en cuyo caso lo conservar\u00edan hasta el a\u00f1o 2014. Frente a lo anterior, cabe se\u00f1alar que Corte ha establecido que tienen un derecho adquirido\u00a0los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que antes del 31 de julio de 2010 cumplieron con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados89. As\u00ed las cosas, en el asunto sub-judice, el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse al amparo del Acuerdo 049 de 1990,\u00a0el d\u00eda 26 de junio de 1986, pues, para esa fecha, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 500 semanas y hab\u00eda llegado a la edad de 60 a\u00f1os. Por lo tanto, cuando entr\u00f3 en vigor el Acto Legislativo en cita, el actor ya ten\u00eda un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, como consecuencia de su negativa a reconocer su pensi\u00f3n de vejez. En particular, como ya se demostr\u00f3 previamente, lo hizo al no contabilizar las semanas que GRM trabaj\u00f3 para el sector p\u00fablico. De haberlo hecho \u2013como lo exige la jurisprudencia constitucional\u2013\u00a0habr\u00eda constatado que cumple con los requisitos para obtener el derecho reclamando, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos constitucionales previamente se\u00f1alados y, por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1\u00b0 de octubre de 2019, DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n SUB 86374 del 1\u00b0 de abril de 2020, y ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de GRM con el correspondiente retroactivo, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos expuestos en esta providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al negarse a reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores p\u00fablicos, para efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable por la v\u00eda del Acuerdo 049 de 1990, solo son computables si el derecho del accionante se caus\u00f3 antes de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala determin\u00f3 que la tutela era procedente, pues el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, dado que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a sus 94 a\u00f1os, a su delicado estado de salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el actor despleg\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia dirigido a salvaguardar el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala explic\u00f3 el alcance y contenido del derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo, present\u00f3 las reglas sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, con \u00e9nfasis en el Acuerdo 049 de 1990. Con posterioridad, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS, en el marco de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del citado Acuerdo, en t\u00e9rminos concordantes con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En particular, destac\u00f3 que la Corte ha interpretado de manera pac\u00edfica, reiterada y uniforme que la autoridad responsable de reconocer la pensi\u00f3n deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas, para efectos de contabilizar las semanas requeridas. De igual manera, enfatiz\u00f3 que la autoridad administrativa no puede establecer diferenciaci\u00f3n alguna respecto de la fecha de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con miras a condicionar el c\u00f3mputo de los tiempos de servicios no cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, con fundamento en lo anterior, esta Sala encontr\u00f3 que Colpensiones le hab\u00eda vulnerado los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al accionante, pues no cab\u00eda negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sobre la base de condicionar el c\u00f3mputo de las semanas en que trabaj\u00f3 en el sector p\u00fablico, a la circunstancia de si el derecho alegado se caus\u00f3 antes de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-769 de 2014. Por lo dem\u00e1s, se acredit\u00f3 que el actor satisface en su integridad todos los requisitos para ser titular de la pensi\u00f3n de vejez, conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual revoc\u00f3 el fallo adoptado el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, que hab\u00eda amparado provisionalmente los derechos del accionante. En su lugar, CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1\u00b0 de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, por medio de las cuales Colpensiones\u00a0neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n SUB 86374 del 1\u00b0 de abril de 2020, en la que Colpensiones retir\u00f3 de n\u00f3mina al se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera un nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, con el correspondiente retroactivo, al se\u00f1or Gerardo Rodr\u00edguez Moreno, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actuando por medio de apoderado. El poder fue debidamente allegado. Ver, cuaderno principal, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. Seg\u00fan lo inform\u00f3 mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, su compa\u00f1era permanente falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno principal, folios 19-26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal, folios 27-30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Tambi\u00e9n trabaj\u00f3 para Tax Triunfo Ltda., entre el 7 de junio de 1988 y el 4 de mayo de 1989. Sin embargo, por haber sido con posterioridad al hecho de haber cumplido 60 a\u00f1os, esas semanas cotizadas no son relevantes para efectos de la pensi\u00f3n de vejez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal, folios 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno principal, folios 35-36. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno principal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno principal, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno principal, folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno principal, folios 46-48. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal, folios 47-53. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno principal, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal, folios 47 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. La fecha de emisi\u00f3n del acto corresponde al 1\u00b0 de octubre de 2019 (Resoluci\u00f3n 271169). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno principal, folios 47-49. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno principal, folio 47. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno principal, folios 160-164. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno principal, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno principal, folios 71-84. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno principal, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno principal, folios 89-94. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno principal, folio 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-656 de 2016, T-471 de 2017, T-728 de 2017, T-350 de 2018, T-207A de 2018 y T-049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno principal, folios 103-109. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno principal, folios 110-117. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 11-21. \u00a0<\/p>\n<p>36 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensi\u00f3n afecta los t\u00e9rminos de los procesos de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Todas las citas conforme a escrito remitido por v\u00eda virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 6 de noviembre de 2020 por el apoderado de GRM, el se\u00f1or Felipe Cardona Cardona, p\u00e1g. 1 de 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2 de 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 3 de 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Todas las citas conforme a escrito remitido por v\u00eda virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 11 de noviembre de 2020 por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, p\u00e1g. 2 de 6. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 3 de 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 La norma en cita dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Corte ha desarrollado el concepto de\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de un da\u00f1o que re\u00fana los elementos de\u00a0gravedad e inminencia, y que requiera de medidas de urgentes e impostergables para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 104.4. \u00a0<\/p>\n<p>59 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>61 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prev\u00e9 en el art\u00edculo 2 que \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026)\u00a04. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Adem\u00e1s, su art\u00edculo 11\u00b0 indica: \u201cCompetencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante\u201d. En este sentido, ver sentencia T-280 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 De acuerdo con el DANE, en el a\u00f1o 2020, la expectativa de vida de un hombre en Colombia era de 73,08 a\u00f1os de edad a nivel nacional. Fuente: \u201cIndicadores Demogr\u00e1ficos seg\u00fan Departamento 1985-2020\u201d Conciliaci\u00f3n Censal 1985-2005 y Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020. Susceptible de consulta en: http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/seriesp85_20\/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno principal, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Conforme al escrito remitido por el accionante de forma virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno principal, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La Ley 100 de 1993\u00a0previ\u00f3 la coexistencia del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida junto con el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993, el RAIS &#8220;es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados\u201d. En este r\u00e9gimen, los aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional administrada por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Como lo dispone el art\u00edculo 60 de la mencionada ley, dicha cuenta \u201cconstituye un patrimonio aut\u00f3nomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad\u201d. En este sentido, \u201clas cotizaciones de los afiliados ingresan a su reserva que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo cada asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la pensi\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima, en el caso de la vejez, se obtiene cuando el titular de la cuenta individual cuenta con un capital acumulado que permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, independientemente de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>70 Colpensiones es la administradora principal del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. En tal virtud, le corresponde, entre otros, determinar los derechos pensionales de sus afiliados. No obstante,\u00a0como lo dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 100, &#8220;Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan (&#8230;)&#8221;, como, por ejemplo, con la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>71 En el aparte pertinente, la norma en cita consagra que: \u201c(\u2026) La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Coonstitucional, sentencia T-280 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-714 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-832A de 2013, T-906 de 2013 y T-143 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1981-2020 del 1 de julio de 2020, Rad. No 84243. Ver, tambi\u00e9n, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1947-2020 del 1 de julio de 2020, Rad. No 70918. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno principal, folios 19-26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno principal, folios 27-30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados &#8211; CETIL, expedido el 4 de julio de 2019, No. 201907890905055000960013. Cuaderno Principal, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>80 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a noviembre 11 de 2020. Presentado por Colpensiones en su escrito del 11 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias SU-769 de 2014, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013, T-143 de 2014, T-521 de 2015, T-547 de 2016, T-710 de 2016, T-722 de 2016, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-429 de 2017, T-280 de 2019 y T-401 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1981-2020 del 1 de julio de 2020, Rad. No 84243. Ver, tambi\u00e9n, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1947-2020 del 1 de julio de 2020, Rad. No 70918. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno principal, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados &#8211; CETIL, expedido el 4 de julio de 2019, No. 201907890905055000960013. Cuaderno Principal, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>87 Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a noviembre 11 de 2020. Presentado por Colpensiones en su escrito del 11 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias T-370 de 2016 y T-798 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La norma en cita dispone que: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-528\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia del reconocimiento pensional, por cuanto el accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumple las exigencias del precedente constitucional con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}