{"id":27739,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-529-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-529-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-20\/","title":{"rendered":"T-529-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-529\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica que se solicita por tutela ha sido garantizada adecuadamente por el Hospital accionado con anterioridad y con posterioridad a la presentaci\u00f3n del amparo, de acuerdo con el criterio de necesidad de los m\u00e9dicos tratantes y seg\u00fan la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del paciente. De esta manera, no es dable que el juez constitucional entre a autorizar directamente servicios en salud que, incluso, en la actualidad est\u00e1n siendo brindados (tales como la hemodi\u00e1lisis), desconociendo de esta manera las prescripciones de los especialistas y, especialmente, la actuaci\u00f3n positiva que ha venido desplegando el Hospital Universitario del Valle en su compromiso serio por preservar la salud del paciente, independientemente de su condici\u00f3n migratoria irregular y, por ende, de su no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De hecho, el Hospital ha brindado por m\u00e1s de un a\u00f1o la atenci\u00f3n urgente requerida por el ciudadano extranjero que, adem\u00e1s, puede calificarse de integral dada la multiplicidad de los servicios que han sido autorizados y su amplia cobertura en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cexigir la demostraci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga desmedida o desproporcionada\u201d, cuando de los hechos de la tutela se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas, intelectuales, culturales y sociales que le impiden actuar directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EXTRANJEROS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano y sin recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a recibir una adecuada atenci\u00f3n de urgencias, con cargo\u00a0a las entidades territoriales de salud,\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta que se logre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta asistencia m\u00e9dica debe emplear \u201ctodos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido para los extranjeros derechos y deberes correlativos y, en este sentido, es deber de \u00e9stos regularizar la condici\u00f3n migratoria, en b\u00fasqueda de un orden p\u00fablico. Por ello, el Gobierno Nacional ha adoptado los mecanismos necesarios y adecuados, que promuevan y proporcionen una migraci\u00f3n ordenada, regular y segura, en pro de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de los nacionales y los extranjeros, velando de esta manera por su permanencia en condiciones dignas en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.862.892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados\u00a0Richard Ram\u00edrez Grisales (E) y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Para fundamentar la solicitud, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera y Anderson Rafael Sequera Figueroa, ambos de nacionalidad venezolana, migraron a Colombia a finales del a\u00f1o 2018, debido a la situaci\u00f3n que afronta su pa\u00eds (Venezuela)2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Anderson Sequera Figueroa (en adelante Se\u00f1or Sequera) fue internado en el Hospital Universitario del Valle, porque presenta insuficiencia renal aguda no especificada3, dolor precordial4, hipertensi\u00f3n esencial (primaria)5, insuficiencia respiratoria aguda6 , neumon\u00eda no especificada7 y s\u00edndrome nefr\u00f3tico: glomerulonefritis membranosa difusa8. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que, para tratar las patolog\u00edas de su esposo, el m\u00e9dico le orden\u00f3, en la historia cl\u00ednica, lo siguiente: (i) rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, con el objetivo de modalidades del dolor, liberaci\u00f3n de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular; (iii) hemodi\u00e1lisis interdiaria tejidos; (iv) control de l\u00edquidos administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto por la accionante, el Se\u00f1or Sequera fue dado de alta \u201cbajo el concepto de que NO ten\u00eda E.P.S.\u201d. Fecha en la cual le informaron que el Hospital solo le suministrar\u00eda 13 (trece) hemodi\u00e1lisis10, pues debido a su situaci\u00f3n migratoria en Colombia solo le pueden brindar la atenci\u00f3n de urgencias. Excluyendo, en este sentido, los dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos ordenados, referidos en el ordinal anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, manifiesta que su esposo est\u00e1 muy delicado de salud y no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento m\u00e9dico requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el 10 de diciembre de 2019, la se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, instaura acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en la cual solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca \u201crealizar el pago por evento o por anticipo de los servicios m\u00e9dicos requeridos por su esposo\u201d, esto es: (i) el inicio de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, con el objetivo de modalidades del dolor, liberaci\u00f3n de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular; (iii) hemodi\u00e1lisis Inter diaria tejidos; (iv) control de l\u00edquidos administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenar a las entidades que correspondan brindar la atenci\u00f3n integral que requiera el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Como medida provisional, solicita se ordene \u201cal Hospital Universitario del Valle darle continuidad al tratamiento de hemodi\u00e1lisis inter diaria, ya que de no ser as\u00ed corre riesgo su salud y la vida (\u2026)11\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso: (i) vincular al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-ADRES-; (ii) notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y; (iii) negar la medida provisional, por cuanto no demostr\u00f3 la desatenci\u00f3n m\u00e9dica, ni que la falta de los servicios m\u00e9dicos solicitados le est\u00e9 generando al se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa un perjuicio irremediable o que el no suministro de los mismos ponga en riesgo su integridad, salud y vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de su derecho a la defensa, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (En adelante DNP) solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta entidad y, en consecuencia, ser desvinculada del proceso. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cen virtud de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y el Decreto 2189 de 2017, no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la realizaci\u00f3n de encuestas del Sisb\u00e9n, ni funciona como una administradora de planes de beneficios, no teniendo a su cargo funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia\u201d12. Por lo tanto, el objeto tutelado desborda su \u00e1mbito de competencia, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1832 de 2012 \u201c[p]or el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.8.1.2., 2.2.8.2.1., 2.2.8.2.4., 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 201713 y el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 200114, expuso que el Sisb\u00e9n es una herramienta que busca identificar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable que reside en Colombia para seleccionar y asignar subsidios; para ello, el ente territorial donde resida la persona interesada deber\u00e1 realizar una encuesta y posteriormente enviar la informaci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para que tal entidad realice el proceso de validaci\u00f3n de las bases brutas municipales y conforme \u201cla base bruta del Sisben\u201d, que ser\u00e1 publicada y remitida a cada entidad territorial o distrital.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El DNP precis\u00f3 que, para ser registrados en el Sisb\u00e9n, los ciudadanos venezolanos, residentes en Colombia, deben tramitar la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, salvoconducto o Permiso Especial de Permanencia \u2212PEP\u2212. En el caso del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, el DNP advierte que no se encuentra debidamente registrado en el Pa\u00eds, por lo que deber\u00e1 realizar el proceso de legalizaci\u00f3n en las oficinas de los entes de migraci\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el DNP expres\u00f3 que la poblaci\u00f3n que aspire ingresar a un determinado programa, adem\u00e1s de contar con la encuesta del Sisb\u00e9n y tener determinado puntaje, debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio donde reside. En este orden, sostuvo que, en el presente caso, es el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el encargado de determinar los procedimientos y requisitos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda E.S.E.\u201d solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Asegur\u00f3 haber prestado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de acuerdo con su capacidad resolutoria y en cumplimiento de su objeto social, pues este hospital es una IPS, que presta los servicios m\u00e9dicos de consulta externa, hospitalarios, cl\u00ednicos y de cuidados intensivos a los pacientes que son remitidos por su EPS y, en este caso, el accionante no est\u00e1 afiliado al sistema de salud, ni presenta autorizaciones de servicios por parte de la Secretaria Departamental de Salud, por tanto, corresponde al paciente cancelar el servicio m\u00e9dico prestado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 que corresponde a la Secretar\u00eda Departamental de Salud, garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y requerida, conforme lo establece la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES- tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, pues no es funci\u00f3n de esta entidad prestar los servicios de salud. No obstante, hizo un pronunciamiento general sobre los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y dignidad humana y, en este orden, resalt\u00f3 que, en aras de garantizar los derechos de los nacionales venezolanos, el Gobierno Nacional est\u00e1 ejecutando la pol\u00edtica integral humanitaria16\u2013 para que de esta manera puedan acceder a la oferta institucional en salud y se afilien al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1873 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este marco, se refiri\u00f3 al deber que tienen las personas migrantes provenientes de venezuela de legalizar su permanencia en Colombia17, pues s\u00ed exigen la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en \u201cnuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d, lo consecuente es exigirles e imponerles la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes previstos en las normas colombianas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela. Expuso que los ciudadanos venezolanos que residan en territorio colombiano tienen el deber de legalizar su situaci\u00f3n migratoria ante la Oficina de Migraci\u00f3n Colombia y hacer la solicitud de encuesta socioecon\u00f3mica ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de residencia para poder gozar de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social- Salud y, en este caso, el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa no ha adelantado este tr\u00e1mite, \u201cpor ende, solo y exclusivamente hasta la realizaci\u00f3n de los mismos directamente por el tutelante, contar\u00e1 con los servicios de urgencias tal y como lo establece la norma.\u201d18. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, si bien los extranjeros gozan de una serie de derechos, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la posibilidad de limitarlos al establecer que \u201c\u2026la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.\u00a0 As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (Subrayado agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el ciudadano extranjero que ingrese al pa\u00eds debe contar con una p\u00f3liza de salud que cubra cualquier contingencia m\u00e9dica. Sin embargo, en caso de no haberla adquirido y no tener capacidad de pago, se le garantizar\u00e1 la atenci\u00f3n inicial de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 199319, el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 200120 y la Ley 1751 de 201521.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto y lo previsto en el Decreto 866 de 2017, concluy\u00f3 que \u201cel Departamento- Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca- debe asumir la cobertura de los servicios de salud en urgencia, hasta tanto la peticionaria realice los tr\u00e1mites ante migraci\u00f3n Colombia que la acrediten como residente en el territorio\u201d22 y, de esta manera, pueda iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. En este sentido, indic\u00f3 lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la medida provisional se proceder\u00e1 a OFICIAR a una entidad de la red p\u00fablica para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de URGENCIAS que requiera la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR a la accionante para brindar informaci\u00f3n sobre prestaci\u00f3n de servicios de salud de URGENCIAS e informaci\u00f3n sobre tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n, encuesta socioecon\u00f3mica y afiliaci\u00f3n.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de Cali guard\u00f3 silencio. No present\u00f3 escrito en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se encuentra copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de identidad de la se\u00f1ora Fabiola Alexandra Per\u00e9z Sequera, expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de identidad del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de Anderson Rafael Sequera Figueroa, en la cual est\u00e1: (i) el plan de manejo implementado en el Hospital Universitario del Valle para atender al paciente durante el tiempo que estuvo hospitalizado; (ii) las patolog\u00edas que padece y; (iii) los conceptos m\u00e9dicos emitidos por los galenos durante su hospitalizaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que en este caso no est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues si bien la se\u00f1ora P\u00e9rez Figueroa manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, no se evidencia que el \u201cpresunto agenciado\u201d se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o en un estado que le impidiera presentar de forma personal la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u201cen el expediente no se evidencia alg\u00fan documento donde \u00e9ste hubiere expresado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.\u201d27 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres28 escogi\u00f3 el expediente de tutela No. T-7.862.892 y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado sustanciador, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio Subjetivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 22 de octubre de 2020, la Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 las siguientes pruebas con el objetivo de conocer el estado de salud, socioecon\u00f3mico y migratorio del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -Regional Occidente, por cuanto la revisi\u00f3n del asunto comporta el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or Sequera Figueroa, quien no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, porque reporta una condici\u00f3n migratoria irregular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento emitido por la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial de Migracio\u0301n Colombia, inform\u00f3 que el ciudadano venezolano Anderson Rafael Sequera Figueroa, era titular del salvoconducto de permanencia por solicitud de refugio, el cual fue adquirido dentro del proceso de refugio, de la sen\u0303ora Johanis Pastora Figueroa Yanez (madre del accionante), quien tiene la calidad de Solicitante. Sin embargo, a la fecha este salvoconducto no est\u00e1 vigente, en este orden, si la titular de la solicitud, as\u00ed lo desea, puede adelantar el tr\u00e1mite de pro\u0301rroga del mismo a trave\u0301s del correo solicitudesentramite@cancilleria.gov.co, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (CONARE). En este sentido, advirti\u00f3 que en la actualidad el accionante est\u00e1 en condici\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, el Salvoconducto tipo (SC2) es considerado documento va\u0301lido para la afiliacio\u0301n al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, tal como lo sen\u0303ala el arti\u0301culo 2.2.1.11.4.9. del mencionado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su pai\u0301s de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debe solucionar su situacio\u0301n migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, presenta\u0301ndose ante cualquier Centro Facilitado de Servicios de Migracio\u0301n Colombia a nivel nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez resuelta su situacio\u0301n migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condicio\u0301n o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstas por la legislacio\u0301n migratoria vigente. Los requisitos y tr\u00e1mites los puede realizar a trave\u0301s de la pa\u0301gina web https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/tramites_servicios\/visa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migracio\u0301n Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Ce\u0301dula de Extranjeri\u0301a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de Cali solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite tutelar objeto de estudio, pues no es competencia de esta entidad prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados por el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, toda vez que los mismos se encuentran enmarcados en un nivel de atenci\u00f3n II y III (mediana y alta complejidad) y, de conformidad con la Ley 10 de 1990 y Ley 715 de 2001, el responsable en estos eventos es la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe prestar la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca debe suministrarse hasta que el accionante sea afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme se desprende del art\u00edculo 2.9.2.5.3. del Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 064 de 2020 y la jurisprudencia constitucional (sentencia T-025 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, trajo a colaci\u00f3n lo expuesto en la Sentencia T-025 de 2019 y, en este sentido, manifest\u00f3 que toda persona, incluyendo los extranjeros que se encuentran en Colombia (independientemente de su situaci\u00f3n migratoria), tienen derecho a recibir una atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud. En este sentido, resalt\u00f3 que \u201clos extranjeros que no han regularizado su estatus migratorio, el Sistema General de Seguridad Social en Salud no ha previsto m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias, con cargo al Departamento, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al sistema.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo alusi\u00f3n al deber que tienen todos los extranjeros de regularizar su permanencia en el territorio colombiano y, de esta manera, garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, concluy\u00f3 que teniendo en cuenta que el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa no ha regularizado su situaci\u00f3n migratoria y, que, en este sentido, no cumple con los requisitos para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, atender al accionante como poblaci\u00f3n pobre no asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., en cumplimiento al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n mediante Oficio N. OPTB-740\/20, inform\u00f3 en relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos requeridos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u201cTerapia Ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular\u201d no tiene relaci\u00f3n alguna con el diagn\u00f3stico emitido el 12 de septiembre de 2019 (Sindrome Nefrotico: Glomerulonefritis Membrosa Difusa), pues esta terapia tiene como objetivo principal evitar lesiones laborales y enfermedades profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u201ccontrol de l\u00edquidos administrados y eliminados\u201d y \u201ccontrol de signos vitales en la noche\u201d son procedimientos que se realizan a los pacientes que son hospitalizados en esta instituci\u00f3n, pues son actividades b\u00e1sicas que realiza el personal de asistencia de cada turno. \u201cEstas acciones le fueron practicadas al se\u00f1or Anderson cuando estuvo interno en el hospital\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que respecta al seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional, explic\u00f3 que cada paciente tiene un m\u00e9dico tratante cuando se encuentra hospitalizado y que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico, se ordena un plan de manejo, entre las que se encuentran las interconsultas que son valoraciones de otras especialidades m\u00e9dicas con funci\u00f3n de ayudar a resolver las complicaciones. En el caso del se\u00f1or Anderson, se encuentra que este fue valorado por: (i) dolor y cuidados paliativos; (i)endoscopia; (iii) medicina general; (iv) medicina interna; (v) medicina interna geri\u00e1trica; (vi) nefrolog\u00eda y; (vii) urolog\u00eda general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLas trece (13) hemodi\u00e1lisis Inter diarias fueron realizadas durante la hospitalizaci\u00f3n del paciente, como se evidencia en la historia cl\u00ednica adjunta.\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, reiter\u00f3 que el Hospital en ning\u00fan momento ha negado la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente. Por el contrario, durante su hospitalizaci\u00f3n siempre le brind\u00f3 un servicio de urgencias oportuno, integral, adecuado y de calidad, a trav\u00e9s del equipo m\u00e9dico especializado, agotando, de esta manera, todos los recursos t\u00e9cnicos como m\u00e9dico-cient\u00edficos que permitieran mejorar o recuperar las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que est\u00e1n \u201cprestos a continuar brindando la atenci\u00f3n que necesite el paciente de acuerdo con nuestra capacidad resolutoria y en cumplimiento del objetivo social, realizando todo el acompa\u00f1amiento necesario para lograr restablecer su estado de salud y lograr recuperar su calidad de vida.\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La Secretari\u0301a Departamental de Salud del Valle del Cauca, inform\u00f3 que revisada la base de datos de la Oficina Asesora Juri\u0301dica de esta entidad, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Fabiola Alexandra Perez Sequera ya hab\u00eda instaurado otra acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa del sen\u0303or Anderson Rafael Sequera Figueroa, la cual fue negada mediante sentencia No. 555 de fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Municipal de Pequen\u0303as Causas Laborales de Cali, de la cual anexa copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advirti\u00f3 que \u201cno existe obligaciones a cumplir con cargo a esta secretar\u00eda\u201d32, pues ni en la acci\u00f3n de tutela antes referida ni en la que hoy es objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, se emiti\u00f3 orden alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La se\u00f1ora Fabiola Alexandra Pe\u0301rez Sequera, la Alcaldi\u0301a Municipal de Santiago de Cali y la Gobernacio\u0301n del Valle del Cauca, no atendieron el requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, integrantes del Programa de Asistencia Legal a la Poblaci\u00f3n con necesidades de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado33 radicaron intervenci\u00f3n\u00a0amicus curiae dentro del expediente de tutela No. T-7.862.892, en el que solicitan \u201cconceder\u201d el amparo constitucional \u201cgarantizando el acceso al tratamiento integral en condiciones dignas y adecuadas, asegurando el no cobro de copagos, cuotas moderadoras y dem\u00e1s cobros que impidan el acceso real y efectivo al tratamiento del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 04 de 201934, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2212CIDH\u2212, \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud no se condiciona a la situaci\u00f3n migratoria regular o irregular y, en este sentido, deber\u00e1 ser prestada como si se tratara de un nacional, tal y como se desprende de los principios de dignidad humana y derecho a la salud35. Por lo tanto, corresponde al Estado garantizar los derechos fundamentales m\u00ednimos a la persona extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha reconocido que, si bien existe un deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos quienes se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, se\u00f1alaron que su salud se ha deteriorado debido a que no le han autorizado la di\u00e1lisis, por no contar con el Permiso Especial de Permanencia u otros documentos que le permitan acreditar su situaci\u00f3n de regularidad migratoria36. En este sentido, estiman que debido a que el accionante \u201cpadece una enfermedad cr\u00f3nica y pertenece a una poblaci\u00f3n pobre sin aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a su situaci\u00f3n migratoria\u201d37, es necesario proteger su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anderson Rafael Sequera Figueroa, de nacionalidad venezolana, fue internado en el Hospital Universitario del Valle, porque presenta insuficiencia renal aguda no especificada, dolor precordial, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia respiratorio-aguda, neumon\u00eda no especificada y s\u00edndrome nefr\u00f3tico: glomerulonefritis membranosa difusa. Sin embargo, pese a haber recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica durante su estad\u00eda en dicha entidad, asegura que fue dado de alta porque no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, neg\u00e1ndose de esta manera, los servicios m\u00e9dicos ordenados en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Consider\u00f3 que en esta oportunidad no estaba acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues si bien la se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, no se advierte que el \u201cpresunto agenciado\u201d se encontrar\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o en un estado que le impidiera presentar de forma personal el amparo constitucional. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realizar\u00e1, en primer lugar, un estudio de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedencia formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa supone que la acci\u00f3n de tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados o, por un tercero que act\u00fae a nombre de este, el cual debe tener una de las siguientes calidades:\u00a0(a) representante del titular de los derechos38,\u00a0(b)\u00a0agente oficioso, o\u00a0(c)\u00a0defensor del pueblo o personero municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta figura tiene un fundamento constitucional en el arti\u0301culo 86 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, y legal en el arti\u0301culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto establece que se podra\u0301n reclamar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no este\u0301 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en Sentencia T-303 de 2016 se reiteraron los par\u00e1metros para su correcta configuracio\u0301n y, en este sentido, expus\u00f3 que la validez de esta norma de permisio\u0301n se ve reforzada en los siguientes principios constitucionales: (i) la efectividad de los derechos fundamentales- art. 2\u00ba CP-40: (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal- art. 228 CP-41 y; (iii) el deber de solidaridad -art. 95 C.P.42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reiter\u00f3 los elementos y\/o requisitos para agenciar los derechos de una tercera persona. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en la solicitud de amparo se manifieste actuar como agente oficioso. Sobre este presupuesto, la Corte ha aclarado que no se exige de forma estricta, pues este procede cuando de los hechos y de las pretensiones se hace evidente que act\u00faa como tal.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente. Para ello, el juez de tutela, en virtud de la autonom\u00eda y voluntad de las personas44 y del principio de eficacia de los derechos fundamentales, deber\u00e1 examinar las circunstancias que determinaron esa situaci\u00f3n y decidir con base en ellas45. Sobre este aspecto, es preciso traer a colaci\u00f3n lo expuesto en Sentencia T-398 de 2019. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 exigir la demostraci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga desmedida o desproporcionada46, ya que en estos casos, si el juez de tutela advierte en los hechos probados que la persona no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n de tutela, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 admitir la acci\u00f3n y fallar de fondo, a fin de proteger los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de habitante de calle47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En consecuencia, procede la agencia oficiosa no solo en virtud de imposibilidades f\u00edsicas o mentales, sino tambi\u00e9n cuando se advierte la existencia de diversas circunstancias f\u00e1cticas que reflejan ausencia de las condiciones para promover una defensa propia y adecuada48. Ello implica que debe verificarse, en cada caso, si la persona est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por no contar con nexos familiares conocidos49 o por sufrir m\u00faltiples padecimientos de salud50, los cuales requieren de atenci\u00f3n.\u201d (Subrayado y cursivas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. Este requisito se presenta cuando \u201cel titular del derecho realiza verdaderos actos inequ\u00edvocos de estar de acuerdo con la acci\u00f3n y esa actitud sustituye al agente oficioso\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, cuando el juez de tutela encuentre configurados los requisitos previamente se\u00f1alados proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda; pero en caso de no encontrar acreditados los mismos \u201cdeber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados\u201d52. Ello, sin desconocer que, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, deber\u00e1 analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n de estos elementos.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, en calidad de agente oficiosa de Anderson Rafael Sequera Figueroa, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera refiri\u00f3 actuar \u201cen representaci\u00f3n de mi esposo Anderson Rafael Sequera Figueroa\u201d54. En este sentido, si bien no utiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de \u201cagente oficioso\u201d, de los hechos de la demanda se comprueba que actu\u00f3 en dicha calidad, toda vez que manifest\u00f3 actuar \u201cen nombre de su esposo\u201d y que interpon\u00eda el amparo\u00a0\u201ca fin de solicitarle se sirva ordenar (\u2026) proteger los derechos fundamentales que le asisten [a Anderson Rafael Sequera Figueroa]\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas aportadas al expediente y de la historia cl\u00ednica allegada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se encuentra que Anderson Rafael Sequera Figueroa padece, entre otras enfermedades, de insuficiencia renal cr\u00f3nica (estadio 5), patolog\u00eda que ha \u201cdegradado su estado de salud\u201d56, encontr\u00e1ndose a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201cdelicado de salud\u201d57, en tratamiento con hemodi\u00e1lisis y, en seguimiento por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, debido a que presenta trastorno adaptativo con s\u00edntomas depresivos y ansiosos, generados por su situaci\u00f3n de salud.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las circunstancias f\u00e1cticas descritas, demuestran que el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no pudo ejercer de forma directa y personal la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, es preciso indicar que la situaci\u00f3n migratoria del agenciado se gener\u00f3 en un contexto de crisis humanitaria de migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos a Colombia, aspecto \u00faltimo, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional debe analizarse para establecer la legitimaci\u00f3n del agente oficioso. As\u00ed lo expuso esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-677 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Sala Plena considera que es necesario precisar que la prueba de dicha circunstancia se puede derivar de diferentes situaciones, tales y como una crisis humanitaria derivada de la migraci\u00f3n masiva de personas de un Estado a otro. En este tipo de contextos el juez constitucional debe analizar la legitimaci\u00f3n del agente oficioso, no s\u00f3lo desde la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado, sino tambi\u00e9n desde el contexto en el que se solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en esos casos es evidente que el accionante no puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales directamente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ratificacio\u0301n de la voluntad del agenciado es preciso indicar que, a partir de la informacio\u0301n contenida en la historia cli\u0301nica del accionante, la Sala concluye que es una carga desproporcionada exigir tal ratificacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reprocha la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201cno se evidencia que los diagn\u00f3sticos padecidos por el actor le est\u00e9n generando una discapacidad o que al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se encontrar\u00e1 incapacitado o en un estado que no le permitiera presentar de forma personal [la misma]\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar lo expuesto en Sentencia T-398 de 2019, en tanto sostuvo que \u201cexigir la demostraci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga desmedida o desproporcionada\u201d, cuando de los hechos de la tutela se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas, intelectuales, culturales y sociales que le impiden actuar directamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace un llamado de atenci\u00f3n al Juez Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Santiago de Cali, Valle del Cauca, para que, en virtud del principio de eficacia jur\u00eddica directa de los derechos fundamentales y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adopte un rol activo con el objeto de proteger los principios constitucionales de las personas y act\u00fae de conformidad con \u00a0la jurisprudencia constitucional \u00a0proferida sobre el alcance, contenido, interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cuanto al Hospital Universitario del Valle, las Secretar\u00edas Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle cauca y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades o los particulares que atenten contra los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela corresponde a la autoridad judicial desplegar \u201ctoda su atenci\u00f3n para determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisi\u00f3n convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte f\u00e1ctica de la acci\u00f3n a objeto de que cuando adopte su decisi\u00f3n comprenda a todos los intervinientes y no resulte afectando a quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto\u201d60. De esta manera, y como garant\u00eda del debido proceso, resalt\u00f3 la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de Santiago de Cali es la encargada de \u201cejercer la rector\u00eda en salud en su jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d- Decreto 516 de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca le corresponde \u201cdirigir y coordinar\u00a0las acciones de las dependencias de la Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca, de sus entidades adscritas o vinculadas y de las dem\u00e1s entidades del sistema Departamental\u201d, as\u00ed como \u201cresponder por el cumplimiento de las pol\u00edticas establecidas para el Sistema Departamental\u00a0de Seguridad Social en Salud del Valle del Cauca, acorde a las pol\u00edticas\u00a0Departamentales y Nacionales\u201d -Decreto departamental No.1138 de 2016-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda E.S.E.\u201d, es la entidad prestadora de los servicios de salud que el accionante manifiesta no le han sido debidamente suministrados, por tanto, detenta capacidad jur\u00eddica para ser convocada al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n si bien, no est\u00e1 directamente vinculado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, si tiene funciones relacionadas con la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes de desarrollo econ\u00f3mico-social y de las inversiones p\u00fablicas departamentales en salud y la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del Sisben. As\u00ed, entre otras funciones, se encuentra la de \u201capoyar a los organismos y entidades competentes en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos relacionados con la atenci\u00f3n integral a las poblaciones especiales\u201d, dentro de las cuales podr\u00eda estar la poblaci\u00f3n migrante. En esa medida, el marco de sus competencias le permitir\u00edan, de haber lugar a ello, contribuir a la garant\u00eda de las prerrogativas objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, a pesar de no ser responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, maneja la informaci\u00f3n de los afiliados plenamente\u00a0identificados, de los distintos reg\u00edmenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (R\u00e9gimen Contributivo, R\u00e9gimen Subsidiado, Reg\u00edmenes de Excepci\u00f3n y Especiales y entidades prestadoras de Planes Voluntarios de Salud), la cual es relevante para el estudio del caso concreto, en la medida que permite conocer si el accionante ha adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite tendiente a afiliarse y\/o si en la actualidad ya se encuentra afiliado al sistema de salud y, cu\u00e1l es el proceso para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Unidad Administrativa Especial de Migracio\u0301n Colombia, fue vinculada al proceso de tutela por cuanto la revisi\u00f3n del asunto comporta el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, debido a que los servicios m\u00e9dicos solicitados en esta oportunidad han sido, al parecer, negados porque reporta una condici\u00f3n migratoria irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al requisito de inmediatez, que implica que la acci\u00f3n de tutela debe ser formulada en un t\u00e9rmino razonable; la Sala considera \u00a0que, en el caso sub examine, est\u00e1 acreditado el mismo, pues entre el presunto hecho vulnerador de derechos, esto es, cuando el paciente fue dado de alta, al parecer, \u201cbajo el concepto de que NO ten\u00eda E.P.S.\u201d y se le indic\u00f3 que debido a su situaci\u00f3n irregular solo recibir\u00eda atenci\u00f3n urgente, lo que ocurri\u00f3 el 3 de diciembre de 2019 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el 10 de diciembre siguiente, transcurrieron solo 7 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, nos encontramos con el\u00a0principio de subsidiariedad, que dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado: (ii) no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) exista, pero no sea id\u00f3neo o eficaz a la luz de las circunstancias del caso concreto62 o, (iii) el amparo constitucional se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se eval\u00faa la situaci\u00f3n de una persona venezolana que migr\u00f3 al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria presente en su naci\u00f3n de origen, y que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para contrarrestar las distintas patolog\u00edas que lo aquejan. Estas condiciones de vulnerabilidad deben ser valoradas por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando no se avizora la presencia de ning\u00fan otro mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el \u201cdesamparo de los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias.\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el procedimiento judicial previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud; ente revestido de las atribuciones propias de un juez para fallar en derecho, podr\u00eda resultar, en principio, id\u00f3neo y eficaz para dirimir la presente controversia, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia justicia ordinaria act\u00fae con diligencia y bajo el mandato de resolver los conflictos originados desde la perspectiva constitucional. Pese a ello, la pretensi\u00f3n que se formula en esta oportunidad no est\u00e1 comprendida por las facultades que expresamente le asisten al ente administrativo, lo que desvirt\u00faa de plano su competencia para intervenir en el presente asunto y brindar\u00a0una respuesta efectiva a la solicitud de amparo\u00a0( ver art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011).\u00a0Como se indic\u00f3 en la Sentencia T-348 de 2018 \u201cdel listado de materias objeto de competencia de la Superintendencia de Salud, [se evidencia]\u00a0que la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se formula, se halla por fuera de los temas que han sido habilitados para su definici\u00f3n, pues la discusi\u00f3n se centra en las coberturas a las que tendr\u00eda derecho un extranjero que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya situaci\u00f3n en el pa\u00eds no ha sido regularizada.\u201d Con todo, no puede perderse de vista que desde la Sentencia T-760 de 2008 se estableci\u00f3 que la tutela es el medio judicial id\u00f3neo, por excelencia, para defender el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, dado que, en sede de revisi\u00f3n en la Corte constitucional, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca puso en conocimiento la existencia de otra acci\u00f3n de tutela (instaurada con anterioridad a la que se estudia en esta oportunidad), la Sala proceder\u00e1 a determinar si estamos ante una acci\u00f3n temeraria, la cual, tornar\u00eda improcedente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 reza: \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en el citado art\u00edculo, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se presentan dos o m\u00e1s acciones de tutela con \u201c(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones;\u00a0y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha aclarado que existen circunstancias que pueden llegar a justificar la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples tutelas y que deben ser analizadas por el juez constitucional. Sobre la materia, la Sentencia T-298 de 2018 expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en\u00a0(i)\u00a0la ignorancia del accionante;\u00a0(ii)\u00a0en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho;\u00a0(iii)\u00a0por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho65.\u00a0[Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0El surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma66; en la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares67 (v)\u00a0la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.68\u00a0[En estos casos adem\u00e1s de descartarse la temeridad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo].\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la referida sentencia reiter\u00f3 que es deber del juez de verificar la situaci\u00f3n m\u00e9dica del peticionario, pues la enfermedad evoluciona y pueden surgir \u201cnuevas violaciones o amenazas de su derecho a la salud\u201d y, en este sentido: \u201c(1) el servicio se contin\u00faa requiriendo y la entidad lo niega,\u00a0(2)\u00a0el servicio se requiere, pero con alguna modificaci\u00f3n, por ejemplo, en la cantidad, y tambi\u00e9n es negado, y\u00a0(3)\u00a0el servicio es totalmente cambiado por otro que la entidad no autoriza\u201d.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se encuentra que la se\u00f1ora Fabiola Alexandra Perez Seguera ya hab\u00eda instaurado en una oportunidad anterior, otra acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de Anderson Rafael Seguera Figueroa, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garcia E.S.E. y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la Salud y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual solicitaba que se ordenara \u201catenci\u00f3n y tratamiento integral, [a trav\u00e9s ] de las consultas de seguimiento por m\u00e9dico especialista del hospital accionado, as\u00ed como terapias, medicamentos y [dem\u00e1s servicios] que requiera por orden m\u00e9dica\u201d70. Acci\u00f3n de tutela que fue negada el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, al advertir que, conforme a la historia cl\u00ednica, al agenciado le suministraron los ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, medicamentos y procedimientos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, esta Corporaci\u00f3n constata que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n71, no fue presentada con temeridad, toda vez que en la solicitud de amparo antes referida, se pretend\u00eda el suministr\u00f3 integral del servicio de salud a favor del se\u00f1or Anderson Rafael Seguera Figueroa (sin especificidad de servicio alguno). Y la presente acci\u00f3n de tutela, si bien, invoca la atenci\u00f3n integral del mismo, su inconformidad radica en la no prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos referidos en la epicrisis del 1 de diciembre de 201972, es decir, servicios requeridos con posterioridad al fallo del 16 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que el cuerpo m\u00e9dico que ha tratado al se\u00f1or Anderson Rafael Seguera Figueroa, desde el 3 de diciembre de 2019 (fecha en la que presuntamente se gener\u00f3 el hecho vulnerador, seg\u00fan afirma la accionante), estableci\u00f3 un plan de manejo para tratar la enfermedad del paciente, a partir de la fecha referida, entre los que se encuentran: (i) \u201cHemodia\u0301lisis interdiaria esquema Lunes &#8211; Miercoles \u2013 Viernes\u201d, la cual se realizar\u00eda de forma ambulator\u00eda en unidad renal asignada con el hospital \u2212 este procedimiento no esta referido en la primera tutela\u2212, \u00a0(ii) control por m\u00e9dica interna en una semana y; (iii) seguimiento por nefrolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al existir un nuevo concepto y\/o plan de manejo que demuestra la necesidad de que el se\u00f1or Anderson Rafael Seguera Figueroa contin\u00fae en \u201ctratamiento de reemplazo de ri\u00f1\u00f3n\u201d, desvirt\u00faa la existencia de temeridad, toda vez que la salud del agenciado ha variado y se ha agravado con el paso del tiempo, pues es una enfermedad cr\u00f3nica, la cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional justifican la multiplicidad la acci\u00f3n. As\u00ed lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-919 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0las circunstancias inherentes a la enfermedad terminal evidencian la existencia de una causa razonable para hacer uso del amparo, cual es la de obtener la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad dada la afectaci\u00f3n progresiva y cuya negaci\u00f3n implica un grave detrimento en su salud, todo lo cual debate cualquier utilizaci\u00f3n abusiva de su derecho a la acci\u00f3n de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no hay lugar a declarar la existencia de una acci\u00f3n temeraria dado que adem\u00e1s de no existir identidad de hechos ni de pretensiones, especialmente, porque la prestaci\u00f3n en salud que se solicita en esta oportunidad difiere de aquella invocada en la primera tutela, entre otras razones, porque el estado cl\u00ednico del agenciado se ha agravado con el tiempo ante la naturaleza cr\u00f3nica de una de sus enfermedades lo que supone un manejo m\u00e9dico distinto al brindado con anterioridad, tampoco existe identidad de partes puesto que la primera solicitud de amparo se present\u00f3 \u00fanicamente contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E. y EMSSANAR EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Si bien las dos primeras accionadas integran el contradictorio en esta ocasi\u00f3n (junto con dos m\u00e1s, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n) la \u00faltima de ellas no, por lo que mal podr\u00eda concluirse que existe la citada identidad que se exige por parte de la jurisprudencia para hablar de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que, dadas las circunstancias del accionante y que se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a resolver la controversia planteada, relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se entrar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, al negarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por no encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, y tener una situaci\u00f3n migratoria irregular?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, se desarrollar\u00e1n las siguientes consideraciones: (i) el derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013; (ii) deber de los extranjeros de regularizar la situaci\u00f3n migratoria; y posteriormente, (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la Seguridad Social en Salud de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (\u2026)\u201d \u2212Art. 100 Superior\u2212 y, tendr\u00e1n \u201cel deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d \u2212Art. 4 Superior\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de estos mandatos constitucionales, el legislador dispuso en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 que \u201cla afiliacio\u0301n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia (\u2026)\u201d, bien sea al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Ello, sin perjuicio del seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud, que pueden adquirir a fin de obtener beneficios adicionales a los b\u00e1sicos ofrecidos por el Sistema General de Salud \u2212 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estableci\u00f3 que para llevar a cabo dicha afiliaci\u00f3n corresponde a la poblaci\u00f3n aportar su documento de identidad, que para el caso de los extranjeros es la \u201cc\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros\u201d73 o el Permiso Especial de Permanencia (PEP)74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que todos los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o extranjeros, tienen la obligaci\u00f3n de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y tener un documento de identidad v\u00e1lido que les permita efectuar tal vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de este deber de afiliaci\u00f3n, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que, por regla general, todos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional, toda vez que \u201cse trata de un\u00a0contenido m\u00ednimo esencial\u00a0del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia\u00a0\u201ctiene derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto que manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de\u00a0[extrema]\u00a0necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cgarantizar, como m\u00ednimo, la atenci\u00f3n que requieren con urgencia los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta\u201d76\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia SU-677 de 2017, este Tribunal revis\u00f3 el caso de una mujer de nacionalidad venezolana, a quien el Hospital accionado le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la asistencia del parto de forma gratuita, por su calidad de extranjera con permanencia irregular en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, consider\u00f3 que la Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuya prestaci\u00f3n implica que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 201677,\u00a0asign\u00f3 una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias78, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta prestaci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del Departamento o del Distrito, siempre y cuando no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017 establece que las entidades territoriales podr\u00e1n utilizar los recursos excedentes de la subcuenta de eventos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsitos (ECAT)) del fosyga para asegurar el pago de las atenciones de urgencia, siempre y cuando ocurran las siguientes condiciones: (i) que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias; (ii) la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) el ciudadano que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago; (iv) la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo y, (v) la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en el caso particular, a pesar de que el embarazo de la accionante no hab\u00eda sido catalogado como una urgencia, s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n perentoria, la cual inclu\u00eda la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la atenci\u00f3n del parto de forma gratuita. Ello, \u201cen consideraci\u00f3n a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embarazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los extranjeros, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias, en tanto contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las entidades territoriales de salud tienen la funci\u00f3n de materializar la garant\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica a las personas residentes en su jurisdicci\u00f3n79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El concepto de atenci\u00f3n de urgencia m\u00e9dica debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna80, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica hospitalaria del nivel departamental o distrital, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atenci\u00f3n de urgencias de toda la poblaci\u00f3n migrante es una de aquellas obligaciones de cumplimiento inmediato, por lo cual puede ser exigible de forma directa (faceta prestacional del derecho a la salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La atenci\u00f3n de urgencias debe brindarse no solo desde una perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n desde una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto para los migrantes como para la comunidad que los recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a dichas reglas, la Corte encontr\u00f3 que en el caso concreto el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, al no garantizar los servicios de quimioterapia, como lo dispuso el m\u00e9dico tratante y como efectivamente lo requer\u00eda la peticionaria, debido al estado avanzado de su enfermedad y al hecho de no tener en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba por su condici\u00f3n de migrante irregular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, encontramos que la Sentencia T-197 de 2019 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre el derecho de los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional y, en este sentido, precis\u00f3 que \u201cen el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activaci\u00f3n superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance \u2018lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible\u00a0hacia la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera urgencia m\u00e9dica, especialmente en trat\u00e1ndose de aquellos migrantes en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en las siguientes sentencias T-348 de 2018, T-452 de 2019, T-074 de 2019 y T-298 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en precedencia y, sin desconocer la obligaci\u00f3n ineludible de los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional, se observa que en cumplimiento del principio de solidaridad y las disposiciones de orden jur\u00eddico interno, los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano y sin recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a recibir una adecuada atenci\u00f3n \u00a0de urgencias, con cargo\u00a0a las entidades territoriales de salud,\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta que se logre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud81. Esta asistencia m\u00e9dica debe emplear \u201ctodos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de los extranjeros de regularizar la situaci\u00f3n migratoria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nacionalidad, entendida como el v\u00ednculo que une a un Estado con una persona, en tanto reconoce la existencia jur\u00eddica del individuo y, en consecuencia, el disfrute de sus garant\u00edas constitucionales y la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de ambas partes, exige por parte de este \u00faltimo el conocimiento de los nacionales de otros pa\u00edses que ingresan a su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-1259 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la din\u00e1mica de los Estados modernos, como una emanaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. \u00a0Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros pa\u00edses que ingresan a su territorio, de los prop\u00f3sitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda tambi\u00e9n los intereses de sus nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien hist\u00f3ricamente los Estados cuentan con una amplia discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, esa discrecionalidad se ha ido limitando no s\u00f3lo por las atenuaciones que el mundo de hoy ha impuesto al concepto de soberan\u00eda sino tambi\u00e9n porque en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 esa regulaci\u00f3n tenga como l\u00edmite infranqueable a los derechos fundamentales de los extranjeros, derechos a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados.\u201d. (cursivas y subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los deberes de las personas, independientemente de su nacionalidad, se encuentra que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, establece que \u201ctoda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en consideraci\u00f3n a que \u201clos derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, indic\u00f3 que \u201cel cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y pol\u00edtica del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la pol\u00edtica migratoria del Estado impone a los extranjeros el deber de regularizar la permanencia, la visita o el simple tr\u00e1nsito por el territorio nacional. De esta manera, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dispone en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.1., del Decreto 1067 de 2015 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona que desee ingresar al territorio nacional deber\u00e1 presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad v\u00e1lido, seg\u00fan el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. As\u00ed mismo, deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la autoridad migratoria (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atencio\u0301n a la emergencia social que se presenta en la frontera con venezuela y, con ella, la afluencia migratoria de ciudadanos venezolanos hacia el Estado colombiano, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5797 de 201784 por medio de la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013. Este documento administrativo de control, autorizacio\u0301n y registro es otorgado por la Unidad Administrativa Especial Migracio\u0301n Colombia85 a los nacionales venezolanos (previo cumplimiento de determinados requisitos) por un periodo de noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os y sirve como documento de identificaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013, adem\u00e1s permite: (i) permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupacio\u0301n legal en el pai\u0301s, incluida aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculacio\u0301n o de contrato laboral y (iii) acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la actualidad sigue existiendo un alto flujo migratorio, el Ministerio de Relaciones Exteriores ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para acceder al Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP\u2013. En este sentido, mediante Resoluci\u00f3n 0240 de 202087, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Establecimiento del nuevo t\u00e9rmino. Los nacionales venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 y se encuentren en territorio colombiano a fecha 29 de noviembre de 2019, podr\u00e1n acceder al Permiso Especial de Permanencia (PEP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El plazo para solicitar el Permiso Especial de Permanencia (PEP) ser\u00e1 de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra que, en desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0integral de atenci\u00f3n humanitaria prevista en el Art\u00edculo 140 de la Ley 1873 de 201789 y que la migraci\u00f3n de nacionales venezolanos no so\u0301lo se adelanta a trave\u0301s de los puestos oficiales de control fronterizo sino tambie\u0301n por rutas de acceso irregular al pai\u0301s, se cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia el cual pretende \u201campliar la informacio\u0301n sobre el feno\u0301meno migratorio de esta poblacio\u0301n en nuestro pai\u0301s\u201d90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 0542 de 2018, por medio del cual se cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia, dispuso que la informacio\u0301n recaudada en dicho tr\u00e1mite \u201cservira\u0301 como fundamento para la formulaci\u00f3n y el dise\u00f1o de la pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria (\u2026) as\u00ed\u0301 como para la posible ampliacio\u0301n de la oferta institucional\u201d. En consecuencia, \u201cno otorga ningu\u0301n tipo de estatus migratorio, no constituye autorizacio\u0301n de permanencia o regularizacio\u0301n no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o poli\u0301tico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garanti\u0301as diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, se tiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido para los extranjeros derechos y deberes correlativos y, en este sentido, es deber de \u00e9stos regularizar la condici\u00f3n migratoria, en b\u00fasqueda de un orden p\u00fablico. Por ello, el Gobierno Nacional ha adoptado los mecanismos necesarios y adecuados, que promuevan y proporcionen una migraci\u00f3n ordenada, regular y segura, en pro de garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de los nacionales y los extranjeros, velando de esta manera por su permanencia en condiciones dignas en el pa\u00eds91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se expone que Anderson Rafael Sequera Figueroa, de nacionalidad venezolana, fue internado en el Hospital Universitario del Valle, porque tiene insuficiencia renal aguda no especificada, dolor precordial, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), insuficiencia respiratorio-aguda, neumon\u00eda no especificada y s\u00edndrome nefr\u00f3tico: glomerulonefritis membranosa difusa. Sin embargo, pese a haber recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica durante su estad\u00eda en dicha entidad, fue dado de alta porque no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, negando de esta manera, los servicios m\u00e9dicos ordenados en la historia cl\u00ednica. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, con el objetivo de modalidades del dolor, liberaci\u00f3n de tejidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Terapia ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular; \u00a0<\/p>\n<p>3. hemodi\u00e1lisis interdiaria tejidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Control de signos vitales en la noche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que sin desconocer la obligaci\u00f3n ineludible de los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional, \u201ctodos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional\u201d92, esto es, una asistencia m\u00e9dica en la que se empleen \u201ctodos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en Sentencia T-197 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo la siguiente\u00a0regla de decisi\u00f3n: \u201ccuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u2018los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo\u00a0[a las entidades territoriales de salud],\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019. Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan sea el caso\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Novena solicit\u00f3 varias pruebas con el objetivo de recaudar toda la informaci\u00f3n necesaria para poder determinar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En este tr\u00e1mite, el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, en la que se evidencia que el agenciado estuvo hospitalizado desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2019.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo que el se\u00f1or Sequera Figueroa estuvo hospitalizado le brindaron, entre otros, los siguientes servicios m\u00e9dicos: (i) valoraci\u00f3n y control m\u00e9dico por nefrolog\u00eda; (ii) monitoreo de signos vitales; (iii) suministro de diversos medicamentos; (iv) atenci\u00f3n por medicina general e interna; (v) terapias ocupacionales \u2212respiratoria y f\u00edsica\u2212; (vi) toma de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u2212radiograf\u00eda de t\u00f3rax, paracl\u00ednicos de control para definir conducta, hemograma, electrolitos etc.\u2212; (vii) sesiones de hemodi\u00e1lisis; (viii) control de l\u00edquidos administrados y eliminados; (ix) valoraci\u00f3n y control por psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n y, (x) atenci\u00f3n m\u00e9dica en la unidad de cuidados intensivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el concepto m\u00e9dico del 3 de diciembre de 2019 (fecha de egreso del hospital) se rese\u00f1a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con evoluci\u00f3n adecuada con unidad renal ya asignada con manejo de sus patolog\u00edas de base establecido y control metab\u00f3lico adecuado, se da egreso con recomendaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de manejo: Salida con<\/p>\n<p>&#8211; Dieta para paciente renal<\/p>\n<p>&#8211; Nutricio\u0301n complementaria: NEPRO AP x 237 ml 1 al dia<\/p>\n<p>&#8211; Loratadina tbl. x 10 mgrs Dar una tableta cada 12 horas<\/p>\n<p>&#8211; Diltiazem tab 60 mg, administrar 2 tab cada 12 horas<\/p>\n<p>&#8211; Irbesarta\u0301n 150 mg Vo cada 12 horas (8 am y 4 pm) (Se realizo\u0301 donacio\u0301n) &#8211; Metoprolol tabletas 50, dar 2 tableta VO cada 12h<\/p>\n<p>&#8211; Prazosina tab 1 mg, dar 3 tab VO (8 am), 3 tab (2 pm), y 3 tab (8 pm)<\/p>\n<p>&#8211; Minoxidil tab 10 mg dar 1 tableta cada 8 horas VO<\/p>\n<p>&#8211; Espironolactona 50 mg cada 24 horas V. O<\/p>\n<p>&#8211; Furosemida tab x 40 mg, 1 tab VO cada 8 horas<\/p>\n<p>&#8211; Clonidina tab 150 mcg 1 tab cada 12 horas<\/p>\n<p>&#8211; Atorvastatina 40 mg cada 24 horas V. O.<\/p>\n<p>&#8211; Eritropoyetina 4000 UI cada 48 horas POST DIALISIS S. C. (FI: 28\/08\/19) &#8211; Acido folico 1 mg cada 24 horas V. O.<\/p>\n<p>&#8211; Carbonato de calcio 1. 200 mg cada 24 horas V. O<\/p>\n<p>&#8211; Hialuronato de sodio Solucion oft. 1 gota cada 8 horas.<\/p>\n<p>&#8211; Trimtetropin sulfa tabletas 800\/160 1 tab cada 12 horas por 4 d\u00edas<\/p>\n<p>&#8211; Control en 1 semana por medicina interna<\/p>\n<p>&#8211; Seguimiento por nefrologi\u0301a<\/p>\n<p>&#8211; Hemodi\u00e1lisis Inter diaria esquema lunes &#8211; mi\u00e9rcoles &#8211; viernes<\/p>\n<p>&#8211; SS Hemograma BUN creatinina sodio potasio cloro calcio fosfor<\/p>\n<p>&#8211; Se dan recomendaciones y signos de alarma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dar egreso seguro por 1 semana \u00a0<\/p>\n<p>Justificacio\u0301n de permanencia en el servicio: Se da egreso apra continaru (sic) hemodi\u00e1lisis ambualtoria en undiad (sic) renal asignada con el hospital.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la hemodi\u00e1lisis interdiaria, se advierte que la misma ha sido suministrada desde septiembre de 2019 hasta la fecha (siendo la \u00faltima sesi\u00f3n el 3 de septiembre de 2020), de forma contin\u00faa, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica97. Adem\u00e1s, durante este tiempo, se registran, entre otros, la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios: ii) control por nefrolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y urolog\u00eda; (iii) atenci\u00f3n intrahospitalaria; (iv) suministro de medicamentos y; (v) consultas de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos.98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, pues el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., ha prestado de manera oportuna, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por el cuerpo m\u00e9dico, la atenci\u00f3n requerida por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra que la asistencia m\u00e9dica solicitada por la accionante en el escrito de tutela,99 hace parte del \u201cplan de manejo-hospitalizaci\u00f3n en sala m\u00e9dica de hombre\u201d, establecido el 1 de diciembre de 2019 por el cuerpo m\u00e9dico para tratar las patolog\u00edas del accionante, durante su hospitalizaci\u00f3n.100 Esquema que fue empleado y\/o administrado seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, en lo que respecta a la hemodi\u00e1lisis, se comprob\u00f3 que la misma se ha venido realizando desde septiembre de 2019 hasta la fecha (3 de septiembre de 2020). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidenci\u00f3 el cumplimiento del \u201cplan de manejo de salida\u201d determinado por el m\u00e9dico tratante el 3 de diciembre de 2019, toda vez que: (i) la \u201cHemodi\u00e1lisis Inter diaria esquema lunes &#8211; mi\u00e9rcoles \u2013 Viernes\u201d, fueron practicadas y, a la fecha, siguen siendo realizadas seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) el \u201ccontrol en 1 semana por medicina interna\u201d se efectu\u00f3 el 12 de diciembre de 2019101, y; (iii) el accionante contin\u00fao en seguimiento por nefrologi\u0301a102. En este punto, cabe resaltar que en la epicrisis se indica: \u201c[d]ar egreso seguro por 1 semana\u201d y \u201c[s]e da egreso apra continaru (sic) hemodi\u00e1lisis ambulatoria en unidad renal asignada con el hospital.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., \u00a0no s\u00f3lo ha brindado los servicios de salud solicitados en esta acci\u00f3n de tutela, sino que despu\u00e9s del egreso del 3 de diciembre de 2019, ha asistido y acompa\u00f1ado (a trav\u00e9s del cuerpo m\u00e9dico requerido) al se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, para tratar su enfermedad, prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica prescrita durante las m\u00faltiples \u00a0hospitalizaciones que ha registrado y necesitado el paciente este a\u00f1o, as\u00ed como, posteriores a ella, a trav\u00e9s de una \u201catenci\u00f3n ambulatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se solicita por tutela ha sido garantizada adecuadamente por el Hospital accionado con anterioridad y con posterioridad a la presentaci\u00f3n del amparo, de acuerdo con el criterio de necesidad de los m\u00e9dicos tratantes y seg\u00fan la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del paciente. De esta manera, no es dable que el juez constitucional entre a autorizar directamente servicios en salud que, incluso, en la actualidad est\u00e1n siendo brindados (tales como la hemodi\u00e1lisis), desconociendo de esta manera las prescripciones de los especialistas y, especialmente, la actuaci\u00f3n positiva que ha venido desplegando el Hospital Universitario del Valle en su compromiso serio por preservar la salud del paciente, independientemente de su condici\u00f3n migratoria irregular y, por ende, de su no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De hecho, el Hospital ha brindado por m\u00e1s de un a\u00f1o la atenci\u00f3n urgente requerida por el ciudadano extranjero que, adem\u00e1s, puede calificarse de integral dada la multiplicidad de los servicios que han sido autorizados y su amplia cobertura en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en los apartados anteriores, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1, en primer lugar, a revocar el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle, las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental \u00a0del Valle del Cauca y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Para en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advertir\u00e1 al Juez Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca que, en adelante, tenga en cuenta la eficacia jur\u00eddica de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente, en lo concerniente a la figura del agente oficioso, en aras de garantizar la eficacia material de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, conminar\u00e1 al se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa para que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los tr\u00e1mites legales correspondientes que le permitan regularizar, c\u00f3mo es su obligaci\u00f3n, la situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de acceder a una atenci\u00f3n integral en salud en especial, a aquellos servicios que se \u201crequieran con necesidad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de su esposo, Anderson Rafael Sequera Figueroa, ambos de nacionalidad venezolana, en la que se aleg\u00f3 que el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., hab\u00eda negado los siguientes servicios m\u00e9dicos, ordenados en la historia cl\u00ednica de fecha del 1\u00ba de diciembre de 2019, estos son: (i) rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, con el objetivo de modalidades del dolor, liberaci\u00f3n de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular; (iii) hemodi\u00e1lisis interdiaria tejidos; (iv) control de l\u00edquidos Administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche y (vi) seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la accionante manifest\u00f3 que los servicios previamente referidos fueron ordenados para tratar, entre otras patolog\u00edas, la insuficiencia renal cr\u00f3nica, que padece su esposo. Sin embargo, pese a haber recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica durante su hospitalizaci\u00f3n en dicha instituci\u00f3n, esto es, desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 3 de diciembre de la misma anualidad, fue dado de alto en la \u00faltima fecha referida porque no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, negando de esta manera, las prestaciones se\u00f1aladas con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que en esta oportunidad no se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida que no se configuraron los elementos de la agente oficiosa, pues, a su juicio, del escrito de tutela, no se pudo inferir que \u201cla se\u00f1ora \u00a0P\u00e9rez Sequera actu\u00f3 como agente oficiosa del se\u00f1or Sequera Figueroa, ni que este \u00faltimo se encontrar\u00e1, a la fecha de interposici\u00f3n [del amparo constitucional], en estado de vulnerabilidad que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pudiera ejercer la acci\u00f3n directamente\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional realiz\u00f3 en primer lugar, un estudio de procedencia formal y, en este orden, encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En lo que respecta a la agente oficiosa, reiter\u00f3 que, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el juez de tutela puede moderar las exigencias procesales referentes a esta figura, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas104. En este sentido, sostuvo que: (i) la manifestaci\u00f3n de actuar como agente oficioso no se exige de forma estricta y; (ii) \u201cexigir la demostraci\u00f3n de la incapacidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales puede constituir una carga desmedida o desproporciona\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Corte constat\u00f3, de los hechos y pruebas allegadas (tanto en el escrito de tutela como en sede de revisi\u00f3n constitucional), que la se\u00f1ora Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera actu\u00f3 como agente oficiosa del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, persona que se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, dado su estado de salud y condici\u00f3n migratoria, por lo que no pudo ejercer de forma directa y personal el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, con fundamento en las Sentencias SU-677 de 2017, T-210 de 2018, T-298 de 2019 y T-197 de 2019, sostuvo que, sin desconocer la obligaci\u00f3n ineludible de los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional, todos los extranjeros migrantes, incluidos los que se encuentran con permanencia irregular en el territorio nacional \u201ctienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo\u00a0[a las entidades territoriales de salud],\u00a0y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte reiter\u00f3 que la asistencia m\u00e9dica b\u00e1sica y de urgencias debe interpretarse a partir del alcance que se le ha dado al derecho a la vida digna, lo que implica que\u201d no solo se debe librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala comprob\u00f3 que: (i) la asistencia m\u00e9dica solicitada en el escrito de tutela, hace parte del \u201cplan de manejo-hospitalizaci\u00f3n en sala m\u00e9dica de hombre\u201d establecido el 1\u00ba de diciembre de 2019 por el cuerpo m\u00e9dico; esquema que fue empleado y\/o administrado; (ii) la \u201chemodia\u0301lisis interdiaria esquema Lunes- Miercoles \u2013 Viernes\u201d se ha venido realizando desde septiembre de 2019 hasta la fecha (siendo la \u00faltima sesi\u00f3n el 3 de septiembre de 2020); (iii) \u00a0el \u00a0\u201cplan de manejo de salida\u201d determinado por el m\u00e9dico tratante el 3 de diciembre de 2020, se cumpli\u00f3 y; (iv) el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., despu\u00e9s del egreso del 3 de diciembre de 2019, ha asistiendo y acompa\u00f1ando (a trav\u00e9s del cuerpo m\u00e9dico requerido) al se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, para tratar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera, como agente oficiosa de Anderson Rafael Sequera Figueroa, contra el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca y, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Juez Sexto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Cali, Valle del Cauca que, en adelante, atienda y aplique con rigor la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, especialmente de la figura de la agencia oficiosa en aras de garantizar la eficacia material de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR a Anderson Rafael Sequera Figueroa para que, en el t\u00e9rmino de un mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie los tr\u00e1mites legales correspondientes que le permitan regularizar, c\u00f3mo es su obligaci\u00f3n, la situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional y, consecuentemente, lograr su vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de acceder a una atenci\u00f3n integral en salud en especial, a aquellos servicios que se \u201crequieran con necesidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de tutela T-7.862.892 est\u00e1 conformado por dos cuadernos. A saber, un cuaderno principal que contiene 77 folios y un cuaderno constitucional que consta de 41 folios y un CD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con las pruebas aportadas al expediente de tutela, se encuentra que Fabiola Alexandra P\u00e9rez Sequera tiene 20 a\u00f1os. -Fol. 9 del cuaderno principal- y, Anderson Rafael Sequera Figueroa, 22 a\u00f1os. \u2013 Fol. 10 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Diagnosticado el 5 de octubre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Diagnosticado el 5 de octubre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Diagnosticado el 1 de octubre de 2019. \u00a0-Fol. 12 del cuaderno principal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Diagnosticado el 22 de septiembre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>7 Diagnosticado el 22 de septiembre de 2019. -Fol. 12 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>8 En estudio. Fol. 12 del cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 11 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el escrito de tutela se afirma que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa ya le hab\u00edan realizados 3 hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 2 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 29, respaldo del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por el cual se sustituye el T\u00edtulo\u00a08\u00a0del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, con el fin de reglamentar el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018.\u201d. \u201cART\u00cdCULO 140.\u00a0El Gobierno nacional en atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este punto, se\u00f1al\u00f3 las siguientes normas: (i) la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, por la cual se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia- PEP-, como documento de identificaci\u00f3n en el territorio colombiano que autoriza a los venezolanos a permanecer \u00a0de forma temporal y en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria; (ii) el Decreto 542 de 2018, por el cual se dispuso que la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres- UNGRD- dise\u00f1ar\u00e1 y administrar\u00e1 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia y; (iii) el Decreto 1288 de 2018, mediante el cual se modifican los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia- PEP- otorgado a lo nacionales venezolanos que encontr\u00e1ndose en territorio colombiano hayan obtenido dicho documento en cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 5797 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 46 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (\u2026) ART\u00cdCULO 168. ATENCI\u00d3N INICIAL DE URGENCIAS.\u00a0La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento.\u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los procedimientos de cobro y pago, as\u00ed como las tarifas de estos servicios ser\u00e1n definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. (\u2026) ART\u00cdCULO 67. ATENCI\u00d3N DE URGENCIAS.\u00a0La atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada en caso de ser un ente p\u00fablico el pagador. La atenci\u00f3n de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deber\u00e1 cancelarse m\u00e1ximo en los tres (3) meses siguientes a la radicaci\u00f3n de la factura de cobro.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 En el respaldo del folio 47, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 48 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Fol. 9 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Fol. 10 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fol. 11 al 15 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 61 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Jos\u00e9\u0301 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 85 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 86 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 86 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 91 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Conformada por la Universidad \u00a0ICESI, universidad de los Andes, Universidad del Norte, Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar-Sede C\u00facuta, Universidad de Nari\u00f1o, Universidad de la Guajira, Universidad de Cartagena, Universidad Sergio Arboleda-Sede Santa Marta, Universidad Cooperativa de Colombia-Sede Arauca, Quibd\u00f3, Apartad\u00f3 y Bogot\u00e1, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tom\u00e1s-Sede Tunja, Universidad de Ibagu\u00e9, Universidad del Meta, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga y Universidad Antonio Nari\u00f1o-Sede Duitama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cPrincipios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de Todas las Personas Migrantes, Refugiadas, Ap\u00e1tridas y las V\u00edctimas de la Trata de Personas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cPrincipio 2: Dignidad humana Todo migrante tiene derecho al respeto de su dignidad humana, incluida su dignidad fi\u0301sica y su integridad sexual, psi\u0301quica y moral, cualquiera que sea su situacio\u0301n migratoria o lugar de origen. \u00a0Los Estados deben crear las condiciones que provean un nivel de vida adecuado y compatible con la dignidad de la persona humana y no creara\u0301n, por comisio\u0301n u omisio\u0301n, condiciones que la dificulten o la impidan, garantizando, entre otros, los derechos a la salud, a la seguridad alimentaria y nutricional, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educacio\u0301n, trabajo, vestimenta y otros servicios sociales necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio 35: Derecho a la salud Todo migrante tiene derecho al disfrute del ma\u0301s alto nivel posible de salud fi\u0301sica y mental y a los determinantes subyacentes de la salud; no se puede denegar la atencio\u0301n me\u0301dica a un migrante por razo\u0301n de su situacio\u0301n migratoria, ni se le pueden negar los servicios de salud por falta de documentos de identidad. Toda persona, independientemente de su situacio\u0301n migratoria o su origen, tiene derecho a recibir la misma atencio\u0301n me\u0301dica que los nacionales, incluyendo servicios de salud sexual, reproductiva y mental. Los Estados deben tomar en cuenta que ciertos grupos, como las mujeres, los nin\u0303os, las nin\u0303as y los adolescentes, requieren atencio\u0301n diferenciada. El derecho a la confidencialidad debe ser garantizado lo que conlleva la prohibicio\u0301n de la notificacio\u0301n e intercambio de informacio\u0301n relacionada con la situacio\u0301n migratoria de los pacientes o sus progenitores con las autoridades migratorias, asi\u0301 como la conduccio\u0301n de operativos de control migratorio en hospitales o sus cercani\u0301as. En los casos considerados, la condicio\u0301n de salud puede estar vinculada a procesos temporales de regularizacio\u0301n de la situacio\u0301n migratoria.\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>36 En su intervenci\u00f3n, refieren que, el 12 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa fue atendido en la unidad de urgencias del Hospital Villa Colombia, debido a que present\u00f3 una complicaci\u00f3n. Pero, posteriormente, fue remitido al Hospital Universitario del Valle, lugar donde tuvo que ser entubado para evitar un paro cardiorrespiratorio y transferido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), en donde permaneci\u00f3 hasta el 28 de septiembre de 2019. Manifiestan que all\u00ed los m\u00e9dicos le diagnosticaron una falla renal cr\u00f3nica y le prescribieron para su tratamiento la realizaci\u00f3n de un procedimiento denominado \u201cdi\u00e1lisis\u201d, el cual debe practicarse, d\u00eda por medio. As\u00ed mismo, se\u00f1alan que, el 6 de octubre de 2019, Anderson sufri\u00f3 una reca\u00edda, por lo que fue remitido nuevamente a la UCI. Una vez ah\u00ed, le es detectada una bacteria en la sangre, raz\u00f3n por la que es transferido nuevamente a la Unidad de Cuidados Intermedios. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 52 del cuaderno constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>38 El representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra, el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-303 de 2016, con fundamento en la Sentencia T-531 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 En Sentencia T-011 de 1993, reiterada en Sentencia T-406 de 2017, se sostuvo que cuando se hace referencia al concepto de eficacia, se hace en sentido estricto, \u201cesto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En sentencia Sentencia T-406 de 2017, la Corte explic\u00f3 que este principio \u201cest\u00e1 dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En Sentencia T-029 de 1993, reiterada en Sentencia T-406 de 2017., se reiter\u00f3 que este principio \u201cimpone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-072 de 2019 con fundamento en las siguientes Sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-406 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia de tutela T- 266 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de tutela T- 266 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia de tutela T- 594 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia de tutela T- 043 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia de tutela T- 043 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-406 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 En Sentencia T-303 de 2016 se sostuvo lo siguiente: \u201cconfigurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo\u00a0sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante, lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n de los elementos atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es obst\u00e1culo para que en algunos eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, modere las exigencias procesales referentes a la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>56 Afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en el escrito de tutela y que no fue desvirtuada por ninguna de las partes \u2212folio 2 del cuaderno principal\u2212. En este punto, es preciso indicar que en la historia cl\u00ednica allegada en sede de revisi\u00f3n se evidencia que la salud de Anderson Rafael Sequera Figueroa se ha deteriorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Afirmaci\u00f3n hecha por la accionante en el escrito de tutela \u2212folio 2 del cuaderno principal\u2212.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En la historia cl\u00ednica, allegada en sede de revisi\u00f3n, se registra que el accionante se encuentra en \u201cTratamiento de Reemplazo del Ri\u00f1on\u201d desde septiembre de 2019 hasta la fecha y, que durante todo este tiempo ha venido en seguimiento por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, consultas en las que se refiere lo siguiente \u201cse evidencian sentimientos de temor, tristeza poca aceptacio\u0301n de la enfermedad y sentimientos de minusvali\u0301a asociados a los procedimientos quiru\u0301rgicos, a su desempleo y a los cambios de estilo de vida que el paciente debe adoptar y sobrellevar en pro de su bienestar, lo que genera un factor estresor y poca adherencia al tratamiento. Por lo anterior, se realiza intervencio\u0301n por psicologi\u0301a donde se brinda espacio de escucha activa que permite la expresio\u0301n de emociones y sentimientos que surgen alrededor de su situacio\u0301n actual (\u2026)\u201d (p\u00e1gina 1.550), \u201cSE HAN EVIDENCIANDO SINTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS ASOCIADOS A DIFICUTADES ADAPTATIVAS PARA AFRONTAR ESTAS DIFICUTLADES DE SALUD\u201d (p\u00e1gina 3.073). Por otra parte, se observa que el egreso del hospital (3 de diciembre de 2019), se da \u201cseguro por 1 semana\u201d y \u201cpara continuar hemodi\u00e1lisis ambulatoriamente en unidad renal asignada con el hospital\u201d (p\u00e1gina 488 y 489). As\u00ed mismo, se advierte que el se\u00f1or Sequera Figueroa fue nuevamente hospitalizado, entre otras fechas posteriores, el 12 de diciembre de 2019 (p\u00e1gina 1.444 a 1453). \u2212CD anexo al cuaderno constitucional\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>59Folio 61 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-116 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En Sentencia SU-116 de 2018, la Corte sostuvo que, si bien, los terceros no tienen la condici\u00f3n de partes \u201cpuede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d. (Subrayado agregado) \u00a0<\/p>\n<p>62 En este evento, corresponde al juez de tutela evaluar y determinar si el proceso ordinario otorga una protecci\u00f3n integral y, en este sentido, \u201cresuelve el conflicto en toda su dimensi\u00f3n\u201d; para ello, se debe analizar en cada caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-736 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-327 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-721 de 2003, T- 433 de 2006, T- 089 de 2007, T- 213 de 2009 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Sentencias T- 096 de 2011, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-644 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>69 Con fundamento en la Sentencias T &#8211; 919 de 2003, T-1185 de 2005, T- 390 de 2007, T-680 de 2013 y T-752 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 92 del cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Seleccionada mediante auto del 28 de agosto de 2020 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>72 En la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la accionante solicita la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios: (i) inicio de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, con el objetivo de modalidades del dolor, liberaci\u00f3n de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular; (iii) hemodi\u00e1lisis Inter diaria tejidos; (iv) control de l\u00edquidos Administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>73 Decreto 780 del 2016, numeral 5 del art\u00edculo 2.1.3.5. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cPor la cual se decreta el de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 El Decreto 866 de 2017 \u201cpor el cual se sustituye el Capi\u0301tulo 6 del Ti\u0301tulo 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 ~ U\u0301nico Reglamentario del Sector Salud y Proteccio\u0301n Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los pai\u0301ses fronterizos\u201d, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2.9.2.6.2.\u00a0que \u201cse entiende que las atenciones iniciales de urgencia comprenden, adema\u0301s, la atencio\u0301n de urgencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y art\u00edculo 32 de la ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>80 En Sentencia SU-677 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla vida digna implica no s\u00f3lo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable y le impida desplegar las facultades de las cuales ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Numeral 1 del art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En concordancia con la Resoluci\u00f3n 1272 de 2017 \u201cPor la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia (PEP) creado mediante Resolucio\u0301n 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedicio\u0301n a los nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>venezolanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 En este punto, es preciso aclarar que la legalizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante en el pa\u00eds no solo se alcanza a trav\u00e9s del Permiso Especial de Permanencia, pues la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria puede lograrse a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, que en el caso de los extranjeros puede ser leg\u00edtimamente: (i) la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4 del Decreto 1743 de 2015, la c\u00e9dula de extranjer\u00eda es el \u201cDocumento de Identificaci\u00f3n expedido por Migraci\u00f3n Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros.\u201d; (ii) el pasaporte. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.4.1 del Decreto 1743 de 2015, el pasaporte: \u201c[E]s el documento que identifica a [una persona] en el exterior.\u201d; (iii) el carn\u00e9 diplom\u00e1tico. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015: \u201cLos titulares de Visa Preferencial se identificar\u00e1n dentro del territorio nacional con carn\u00e9 diplom\u00e1tico expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d Las visas preferenciales son las siguientes: diplom\u00e1tica, oficial y de servicio (art\u00edculo 2.2.1.12.1.1 del Decreto 1067 de 2015); o (iv) el salvoconducto de permanencia, Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, el salvoconducto: \u201cEs el documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera. Los salvoconductos ser\u00e1n otorgados en las siguientes circunstancias: SC-1. Salvoconducto para salir del pa\u00eds\u201d y \u201cSC-2. Salvoconducto para permanecer en el pa\u00eds.\u201d, seg\u00fan corresponda. Valga precisar que el Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la posibilidad de autorizar el ingreso y permanencia de un extranjero a Colombia mediante el otorgamiento de visas las cuales pueden ser de visitantes (V), migrantes (M) o residentes (R) (ver Resoluci\u00f3n 6047 de 2017). Tambi\u00e9n tienen la v\u00eda de la nacionalizaci\u00f3n o naturalizaci\u00f3n para regularizar su permanencia en Colombia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 96 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>87 En concordancia con la Resoluci\u00f3n 0238 de 2020 \u201cPor la cual se implementa un nuevo t\u00e9rmino para acceder el Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP (sic), establecido mediante Resoluci\u00f3n 0240 del 23 de enero de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017, son requisitos para acceder al Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP-. Los siguientes: (i) encontrarse en el territorio colombiano el di\u0301a 28 de julio de 2017, fecha de entrada en vigor de la resoluci\u00f3n; (ii) haber ingresado de manera regular al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y, (iv) no tener una medida de expulsio\u0301n o deportacio\u0301n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cART\u00cdCULO 140.\u00a0El Gobierno nacional en atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 1 del Decreto 0542 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 Resolucio\u0301n 5797 del 25 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-197 de 2019 (subrayado agregado). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-210 de 2018. La Corte Constitucional sostuvo que la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante como urgente y, por lo tanto, sea indispensable y no pueda ser retrasado razonablemente sin poner en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-197 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver CD anexo al cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 P\u00e1ginas 488 y 489 de la historia cl\u00ednica prevista en el CD anexo al cuaderno constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En la historia cl\u00ednica se evidencia que despu\u00e9s del egreso del Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., (3 de diciembre de 2019), al accionante le siguieron realizando la di\u00e1lisis, tres (3) veces por semana, modalidad ambulatoria (p\u00e1gina 492). De esta manera, se encuentra probado que la misma le fue realizada en las siguientes fechas: (i) en diciembre del a\u00f1o 2019, los siguientes d\u00edas: 4,6,9,11, 13, 16, 18, 20, 23, 26, 29, 31; (ii) en enero de 2020, los d\u00edas 3, 8, 9,10, 11, 13, 15, 17, 20, 21, 24, 27, 29, 31; (iii) en febrero de 2020, los d\u00edas 1,3, 5, 7, 10, 12, 14, 17, 19, 22, 24, 26, 28; (iv) en marzo de 2020, los d\u00edas 2, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 18, 19, 21, 24, 26, 28, 30; (v) en abril de 2020, los d\u00edas 1, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 15, 17, 20, 21, 24, 27, 29; (vi) en mayo de 2020, los d\u00edas 1, 4, 6, 8, 11, 14, 15, 18, 20, 22, 25, 26, 27, 29, 30, (vii) en junio de 2020, los d\u00edas 1, 3, 26, 30; (viii) en julio los d\u00edas 2, 4,17, 20, 21, 23, 27, 29, 31; (ix) en agosto de 2020, los d\u00edas 3, 5, 8, 11, 12 y, (x) en septiembre de 2020, el 3. Es de precisar, que la pr\u00e1ctica de este procedimiento ha variado debido a su estado de salud, entre otras razones, porque en diferentes ocasiones estuvo hospitalizado e ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos y el paciente se neg\u00f3 a la pr\u00e1ctica del mismo (ocasiones en las cuales firm\u00f3 desistimiento del procedimiento) \u2212CD anexo al cuaderno constitucional\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>98 De acuerdo con la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Anderson Rafael Sequera Figueroa, se constata que el accionante est\u00e1 siendo atendido en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d E.S.E., en la modalidad de \u201cseguimiento ambulatorio\u201d, siendo su \u00faltimo registro el 6 de octubre de 2020, en consulta \u201cm\u00e9dica- Tratante &#8211; DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS\u201d. \u2212CD anexo al cuaderno constitucional\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>99 Esto es: (i) el inicio de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, con el objetivo de modalidades del dolor, liberaci\u00f3n de tejidos; (ii) terapia ocupacional para ergonom\u00eda e higiene postular; (iii) hemodi\u00e1lisis Inter diaria tejidos; (iv) control de l\u00edquidos Administrados y eliminados; (v) control de signos vitales en la noche; (vi) seguimiento por nefrolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia f\u00edsica y ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En la epicrisis allegada por la accionante junto con el escrito de tutela (correspondiente a la p\u00e1gina 481 de la toda la historia cl\u00ednica) se encuentra que los servicios m\u00e9dicos solicitados hacen parte de la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el se\u00f1or Anderson Rafael Sequera el 1 de diciembre de 2019, esto es, dos d\u00edas antes de ser dado de alta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1gina 1.444 de la historia cl\u00ednica allegada en sede de revisi\u00f3n\u2212CD anexo al cuaderno constitucional\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>102 Este servicio m\u00e9dico se suministr\u00f3 los d\u00edas 4, 6 ,9, 11 de diciembre de 2019 (p\u00e1ginas 1.439 a 1.443). se precisa que el 12 de diciembre de 2019, el accionante es nuevamente hospitalizado en la entidad accionada, lugar donde le continuaron prestando los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0\u2212CD anexo al cuaderno constitucional\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 61 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-303 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-398 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-529\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La atenci\u00f3n m\u00e9dica que se solicita por tutela ha sido garantizada adecuadamente por el Hospital accionado con anterioridad y con posterioridad a la presentaci\u00f3n del amparo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}