{"id":2774,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-054-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-054-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-97\/","title":{"rendered":"C 054 97"},"content":{"rendered":"<p>C-054-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas &nbsp;<\/p>\n<p>Las etapas del proceso de responsabilidad fiscal son la Investigaci\u00f3n y el juicio. La investigaci\u00f3n fiscal comprende el per\u00edodo de instrucci\u00f3n dentro de la cual se allegan y practican las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adoptan en el proceso de responsabilidad fiscal, en el sentido de ordenar el archivo del expediente o la apertura del correspondiente juicio. Es durante esta etapa de instrucci\u00f3n donde la ley autoriza la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de la persona vinculada a la investigaci\u00f3n. La del juicio es la etapa procesal donde se define la responsabilidad de la persona o personas cuya gesti\u00f3n fiscal ha sido objeto de cuestionamiento y que culmina con una decisi\u00f3n motivada en la cual se declara o no la responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. Las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el periodo que transcurre entre la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n fiscal, la apertura del juicio fiscal y su conclusi\u00f3n, transcurre un espacio de tiempo durante el cual el investigado o imputado por la gesti\u00f3n fiscal irregular puede con miras a anular o impedir los efectos del fallo de responsabilidad fiscal variar la titularidad jur\u00eddica de sus bienes y caer maliciosamente en estado de insolvencia. El referido fallo ser\u00eda ilusorio, si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparici\u00f3n o la distracci\u00f3n de los bienes del sujeto obligado. Los fines superiores que persigue el juicio de responsabilidad fiscal, como es el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gesti\u00f3n fiscal, con la cual se atiende a la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la necesidad de asegurar el principio de moralidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica, e igualmente la garant\u00eda de la eficacia y la eficiencia de las decisiones que adopte la administraci\u00f3n para deducir dicha responsabilidad, justifican la constitucionalidad de las medidas cautelares que autoriza la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>APELACION DE SENTENCIAS-Medida facultativa del legislador\/APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA EN PENAL-Imperativo constitucional\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Reposici\u00f3n apertura del juicio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que \u00e9ste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisi\u00f3n del recurso no constituye necesariamente la violaci\u00f3n del principio constitucional de la doble instancia. El \u00fanico evento en que la apelaci\u00f3n constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria en materia penal. Si la consagraci\u00f3n del recurso frente a una sentencia, no constituye un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se pronuncien dentro de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, as\u00ed su contenido tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR-Imposici\u00f3n de multas por faltas tipificadas &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el legislador otorgar atribuciones facultativas para que el encargado de aplicar la sanci\u00f3n pueda al momento de hacerlo definir la conducta punible. Admitir esto implicar\u00eda que quien impone la sanci\u00f3n asume al mismo tiempo la funci\u00f3n de legislador. En cambio, interpretado el aparte acusado en el sentido en que esta Corte lo entiende, es decir, que \u00e9l no constituye una causal aut\u00f3noma que autoriza la sanci\u00f3n de multa a juicio de los contralores, sino que contiene simplemente una regla a seguir cuando se trate de aplicar sanciones por la comisi\u00f3n de las faltas que expresamente tipifica la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1384 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 75 (parcial); 79 (parcial); 101 (parcial) de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Escalante S\u00e1nchez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales a que da lugar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda propuesta por el ciudadano Gustavo Escalante S\u00e1nchez contra algunos apartes de los art\u00edculos 75, 79 y 101 de la Ley 42 de 1993, por considerar que tales disposiciones quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la competencia que le atribuye el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 75, 79 y 101 destac\u00e1ndose en negrilla los apartes acusados : &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la Organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero &nbsp;<\/p>\n<p>y los organismos que lo ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo- Durante la etapa de investigaci\u00f3n se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado. El presunto responsable podr\u00e1 solicitar el desembargo de sus bienes u ofrecer como garant\u00eda para que \u00e9ste no se decrete p\u00f3liza de seguros por el valor del faltante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificar\u00e1 a los presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y contra \u00e9l s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 101. Los contralores impondr\u00e1n multas a los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralor\u00edas; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrir\u00e1n reiteradamente en errores u omitan la presentaci\u00f3n de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisi\u00f3n de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralor\u00edas o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuant\u00eda requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias se\u00f1aladas por las contralor\u00edas; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando la persona no devengare sueldo la cuant\u00eda de la multa se determinar\u00e1 en t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos mensuales, de acuerdo con las reglamentaciones que expidan las contralor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 2, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n y con apoyo en ellos formula los siguientes cargos, que se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facultad contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 75, que autoriza medidas cautelares sobre los bienes de personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, vale decir, frente a quienes todav\u00eda no se ha demostrado su responsabilidad, quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n al desconocer el derecho de propiedad de aqu\u00e9llas e inmovilizar sus bienes, impidiendo con ello su disfrute. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que la medida cuestionada simult\u00e1neamente quebranta la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa del sujeto pasivo, porque se le embargan bienes sin hab\u00e9rselo o\u00eddo y vencido en juicio. &#8220;Es bien sabido -anota el actor- que la etapa de investigaci\u00f3n es esencialmente para hacer las primeras averiguaciones de los hechos que se le endilgan al implicado a fin de establecer su responsabilidad fiscal. Con la norma acusada, en forma absurda primero se embarga y luego se busca la responsabilidad del investigado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del par\u00e1grafo tambi\u00e9n se extiende a la posibilidad que establece la norma de que el afectado pueda obtener el desembargo de sus bienes mediante el otorgamiento de una p\u00f3liza que asegure &#8220;el faltante&#8221;, porque en la etapa de investigaci\u00f3n es imposible saber si ha existido o no tal faltante. Es con el fallo definitivo cuando se sabe si se present\u00f3 o no dicha situaci\u00f3n, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 81 de la misma ley acusada. &#8220;Es que sin responsabilidad fiscal carece de fundamento el embargo de los bienes del implicado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tacha del art\u00edculo 79 de la ley 42 obedece al hecho de que la norma s\u00f3lo autoriza la reposici\u00f3n contra el auto de apertura del juicio fiscal, sin tener en cuenta que esa es una providencia interlocutoria y, por lo mismo, debe ser susceptible de apelaci\u00f3n. Al negar este recurso, la ley desconoce el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que instituye a las autoridades para proteger los derechos de las personas, y &#8220;la precitada ley est\u00e1 violando la Carta, porque con la preposici\u00f3n SOLO est\u00e1 descartando de plano cualquier otro recurso como es el de apelaci\u00f3n, recurso importante al cual debe tener derecho el investigado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La demanda cobija finalmente la postrera frase del art\u00edculo 101, que dice: &#8220;cuando a criterios de los contralores exista m\u00e9rito para ello&#8221;; porque la norma quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al disponer que las multas pueden ser impuestas &#8220;con fundamento exclusivo en la voluntad omn\u00edmoda del contralor, vale decir, sin f\u00f3rmula de juicio&#8221;. En efecto, la disposici\u00f3n representa un autoritarismo en su m\u00e1s alto grado al desconocer sin proceso alguno, que el criterio del contralor sea raz\u00f3n suficiente para la imposici\u00f3n de la multa, lo cual es un desprop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio de Justicia intervino en el presente proceso para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas. Los argumentos de dicho apoderado son, en esencia, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El embargo de bienes de la persona sujeta a investigaci\u00f3n fiscal es necesario para precaver el cumplimiento del fallo y cubrir el monto de la indemnizaci\u00f3n que en \u00e9l se determine; de otra manera se tornar\u00eda inocua la providencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro para lograr el levantamiento del embargo de los bienes del afectado responde al mismo criterio anterior, es decir, garantizar el cumplimiento de la indemnizaci\u00f3n en caso de fallo condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los juicios fiscales las medidas cuatelares lo que buscan es proteger la integridad de los recursos del fisco. Las actuaciones il\u00edcitas que este tipo de proceso buscan seleccionar van a devenir en el evento de encontrar al responsable del faltante, en un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, y dentro de los cuales necesariamente se debe proveer el cumplimiento del fallo a trav\u00e9s de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la naturaleza del proceso que nos ocupa es el resarcimiento patrimonial, por lo que antes de un pronunciamiento definitivo de responsabilidad debe preverse que \u00e9ste se haga efectivo sobre los bienes del implicado, sin que ello comporte prejuzgamiento en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n anticipada de la responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la naturaleza ejecutiva de juicio fiscal y el arraigo conforme a la Carta que se le ha dado a las medidas cautelares en varios tipos de proceso, sin que para esto se discuta sobre la constitucionalidad de \u00e9stas, podemos concluir que sobre este punto no le asiste la raz\u00f3n al demandante, m\u00e1s a\u00fan viendo el razonamiento de la Corte y de la doctrina en el sentido de darles un car\u00e1cter instrumental y provisional que no afecta de manera alguna el derecho de propiedad sobre los bienes afectados, el cual s\u00f3lo puede menoscabarse a trav\u00e9s de un fallo ejecutoriado, es decir, no obstante estar embargados, estos bienes siguen en cabeza del titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acusaci\u00f3n del actor, &nbsp;referida al aparte normativo cuestionado del art\u00edculo 79, en el sentido de que se viola el derecho de defensa por excluirse el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que abre el juicio fiscal, carece de fundamento si se tiene en cuenta que la posibilidad de recurrir una providencia est\u00e1 supeditada a que de la actuaci\u00f3n respectiva se derive un perjuicio para el recurrente. No todos los actos dentro del proceso van hacer susceptibles de recurso, y m\u00e1s a\u00fan, no todos necesariamente tienen que ser revisados en segunda instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que el auto de apertura de la investigaci\u00f3n fiscal, &#8220;&#8230;.mal puede decirse que perjudica al vinculado, pues en ning\u00fan momento tiene la virtualidad de hacer un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad de esta persona, ya que ella s\u00f3lo se determina a trav\u00e9s de toda la actuaci\u00f3n&#8221;. Y adicionalmente, el principio de la doble instancia se refiere exclusivamente a las sentencias delegando al arbitrio del legislador la determinaci\u00f3n de otros pronunciamientos judiciales que van a ser objeto de dicha garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la imposici\u00f3n de multas a servidores p\u00fablicos y particulares, a criterio de los contralores, seg\u00fan el aparte final del art\u00edculo 101 demandado, considera que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque el obligado la puede controvertir la sanci\u00f3n en v\u00eda administrativa o ante la justicia contenciosa y sin que previamente deba consignar su monto. Entonces, &#8220;en el evento de que la impugnaci\u00f3n prospere, se anular\u00e1 el acto que impuso la multa, encontrando que en ning\u00fan momento el afectado ha desembolsado suma alguna y por tanto no ha visto menoscabados sus derechos, pues la consecuencia de esta sanci\u00f3n consiste en un menoscabo patrimonial que en caso de ser impuesta de manera infundada, no tiene efecto alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica se hizo presente en el proceso y defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La medida cautelar en el proceso de responsabilidad fiscal, busca precaver las contingencias que sobrevengan sobre los bienes del imputado mientras se adelanta la actuaci\u00f3n respectiva. Dicha medida, por su car\u00e1cter evidentemente accesorio e instrumental, s\u00f3lo pretende asegurar el cumplimiento del fallo y evitar al Estado males adicionales a los que le ha ocasionado el infractor fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el impugnante en que &#8220;el art\u00edculo 75 al facultar en su par\u00e1grafo decretar medidas cautelares, en nada vulnera el derecho de propiedad del presunto responsable, pues tal derecho no tiene naturaleza absoluta. (&#8230;) La norma sub-examine, a pesar de restringir una parte del derecho a la propiedad, no vulnera su n\u00facleo esencial, pues los actos acusados tienen un car\u00e1cter puramente provisional, adem\u00e1s de estar dirigidos hacia una finalidad leg\u00edtima: el cumplimiento efectivo de las decisiones del funcionario investigador, en cuanto a la recaudaci\u00f3n del moto de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta (art. 285-5 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega la Contralor\u00eda, &#8220;la medida cautelar puede ser dictada antes de que quede en firme el fallo de responsabilidad fiscal y con esto no se est\u00e1n violando los principios del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto al encartado se le brindan todas las posibilidades de defensa y con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares en la etapa de investigaci\u00f3n, no estamos desvirtuando el principio de la presunci\u00f3n de inocencia ya que tal medida solamente tiene como fin garantizar el cumplimiento de un posible fallo, m\u00e1s no es una calificaci\u00f3n previa de la conducta del infractor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la omisi\u00f3n del art\u00edculo 79 de establecer la apelaci\u00f3n del auto que ordena la apertura del juicio fiscal, considera el representante de la Contralor\u00eda que la garant\u00eda de la doble instancia &#8220;predicable de todo acto que genere una respuesta sancionatoria del Estado para con el particular, se encuentra expresamente exceptuada en los casos que determine la ley, evento que aqu\u00ed se presenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el impugnador, que al establecerse \u00fanicamente la reposici\u00f3n contra dicha providencia, se quiso agilizar el proceso de responsabilidad fiscal, &#8220;por cuanto en la etapa de juicio en la cual se define y determina la responsabilidades de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal ha sido investigada y objeto de observaci\u00f3n, los presuntos responsables tienen todas las garant\u00edas relativas al debido proceso y al derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n al cargo contra el aparte final del art\u00edculo 101, la Contralor\u00eda ha expedido resoluciones mediante las cuales establece el procedimiento administrativo sancionatorio en donde, adem\u00e1s, se se\u00f1alan &#8220;las garant\u00edas del derecho a la defensa t\u00e9cnica y a la contradicci\u00f3n de las pruebas&#8221;, con lo cual se evita cualquier arbitrariedad. As\u00ed, pues, &#8220;queda demostrado que la norma demandada como inconstitucional no lo es, por cuanto todo el art\u00edculo 101, incluida la frase demandada est\u00e1 sujeta a un procedimiento administrativo, en el cual se le dan todas las oportunidades a los sujetos para su defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se\u00f1ala una serie de razones en las cuales funda su solicitud a la Corte de que las normas acusadas se declaren ajustadas a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comienza por advertir que las acusaciones deben analizarse en el contexto del derecho constitucional y del propio derecho civil, y examinarse sin conceder exagerados alcances a los derechos personales subjetivos de los ciudadanos conforme a los cuales los mismos terminen siendo considerados como ilimitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mencionada Contralor\u00eda, &#8220;&#8230;. la norma demandada no atenta contra el derecho de propiedad sino que lo hace efectivo. Si tenemos que el inter\u00e9s general debe prevalecer, pues resulta evidente que para realizar aquello, los medios que se tengan a disposici\u00f3n no pueden dejarse sin sello de garant\u00eda, sin que el Estado, en ejercicio de su poder de persecuci\u00f3n, proteja lo que constituye el objeto de su acci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas cautelares se dirigen a asegurar las consecuencias de un proceso, bien de responsabilidad fiscal o ejecutivo, mediante el mantenimiento de una situaci\u00f3n de hecho y tienen la caracter\u00edstica de ser eminentemente precarias, en la medida en que dependen de los resultados del proceso en el cual fueron proferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede hablarse de un cercenamiento del disfrute del derecho a la propiedad cuando alguien ha ocasionado o debe responder por algunos bienes o recursos que le fueron entregados y el Estado mismo inicie todas las diligencias conducentes a establecerle toda responsabilidad fiscal. En la medida que no exista una seguridad a cerca de que todas sus actuaciones se ajustaron a derecho y que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no se ha producido un da\u00f1o patrimonial, hasta entonces no existe un riesgo a cerca de la posibilidad que su patrimonio responda por sus actuaciones y gestiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto al cargo formulado contra el aparte acusado del art\u00edculo 79, sostiene que conforme al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, de lo cual deduce que dicho principio no es absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 el correspondiente concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los apartes acusados de los arts. 75 y 79 e inexequible la frase &#8220;y cuando a criterios de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello&#8221;, contenida en el art. 101 de la mencionada ley. Sus argumentos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Coincide el Procurador con los intervinientes en la finalidad que tienen las medidas cautelares, cual es la de asegurar el efectivo cumplimiento de los fallos en que se declare la responsabilidad fiscal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego concluye la Procuradur\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el recorrido verificado por las caracter\u00edsticas mas generales de las medidas cautelares y por la estructura y din\u00e1mica del proceso fiscal, autorizado por la propia Constituci\u00f3n para ser desarrollado conforme a la ley a efectos de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, es perfectamente de recibo la habilitaci\u00f3n para la declaraci\u00f3n de medidas cautelares (&#8230;) y en esta perspectiva son igualmente conformes con la Carta la regulaci\u00f3n atinente a la solicitud de desembargo por parte del presunto responsable, as\u00ed como su garant\u00eda mediante p\u00f3liza de seguro por el valor del faltante una y otra tienen, por lo expuesto, como finalidad tuitiva los intereses generales. De manera tal que el texto acusado del art\u00edculo 75 de la ley 42 de 1993, se encuentra conforme con los mandatos superiores que se dicen por el actor infringidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 79 de la ley demandada, advierte la Procuradur\u00eda que &#8220;si bien es cierto que el debido proceso debe, por mandato superior, informar toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa que se adelante y bajo las preceptivas del art\u00edculo 29 se hallan todas las especies del g\u00e9nero puritivo, no lo es menos que la aludida exigencia constitucional no significa el que todos los procedimientos deban ser iguales al previsto por el legislador para los delitos, por lo que en punto al juicio fiscal, no es necesario para pregonar la validez constitucional del auto de apertura, que contra \u00e9ste proceda el recurso de alzada. Recu\u00e9rdese que la doble instancia, as\u00ed lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y si el legislador ha dispuesto que con tal prove\u00eddo s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, la raz\u00f3n de ello estriba en el car\u00e1cter de acta de impulso de la actuaci\u00f3n, en cuyo efectivo desarrollo el presunto responsable, como ya se destac\u00f3, gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Finalmente, en cuanto ata\u00f1e a la preceptiva del art\u00edculo 101 que deja en criterio de los Contralores el determinar el m\u00e9rito suficiente para imponer la sanci\u00f3n de multa, en la medida en que se advierte, tal como lo hace el actor, un margen desregulado que frente al principio de legalidad que debe acompa\u00f1ar todo correctivo, infringe la Carta, se impone solicitar a la H. Corte Constitucional que as\u00ed lo declare&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico que se plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 En lo sustancial, los argumentos del actor para solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art. 75 se fundan en que las medidas cautelares previstas en la etapa de investigaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, cuando a\u00fan no se ha deducido la correspondiente &nbsp;responsabilidad, violan las normas constitucionales que invoca, dado que con ellas se afecta el derecho de propiedad, en cuanto conllevan la inmovilizaci\u00f3n de los bienes del inculpado, con grave perjuicio de su disfrute, y se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tambi\u00e9n, dice el actor, se desconoce el derecho de defensa por el aparte acusado del art. 79, al no preverse el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto interlocutorio de apertura del juicio fiscal, y por la expresi\u00f3n final del art. 101 que se acusa, que deja al arbitrio de los contralores la aplicaci\u00f3n de las penas de multas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 Tanto las autoridades p\u00fablicas e intervinientes como el Procurador consideran que son exequibles los segmentos normativos acusados de los arts. 75 y 79, porque las medidas cautelares que la primera de estas normas autoriza constituye un instrumento id\u00f3neo y proporcionado, destinado a asegurar el efectivo cumplimiento del fallo de responsabilidad fiscal, y porque no se viola por la segunda de dichas disposiciones el debido proceso ni el principio de la doble instancia, que es estricto, cuando se trate de sentencias condenatorias en procesos penales, mas no cuando se trate de otra clase de procesos y de providencias diferentes a las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El Procurador considera que el aparte final del art. 101 que se acusa es inconstitucional, porque queda a juicio de los contralores determinar la conducta que da origen a la imposici\u00f3n de la multa, sustituy\u00e9ndose de este modo al legislador que es el autorizado para definirla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cargos contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 75. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia SU-620\/961 la Corte se refiri\u00f3 a la naturaleza y objetivos, y a las garant\u00edas en el proceso de responsabilidad fiscal, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.1. Como funci\u00f3n complementaria del control y de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de \u00e9stas, la de &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221;, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 6, 29, 90, 121, 123 inciso 2, 124, 267, 268-5 y 272 C.P., 83 y 86 de la ley 42 de 1993)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.2. Es decir, que la responsabilidad fiscal podr\u00e1 comprender a los directivos de las entidades y dem\u00e1s personas que profieran decisiones que determinen la gesti\u00f3n fiscal, asi como a quienes desempe\u00f1en funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en raz\u00f3n de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha especie de responsabilidad es de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.3. La responsabilidad fiscal se declara a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelantan las contralor\u00edas con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos. Su conocimiento y tr\u00e1mite corresponde a autoridades administrativas, &nbsp;como son: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad es, adem\u00e1s, patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la &nbsp;disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a &nbsp;trav\u00e9s de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046\/942. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar &nbsp;las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las etapas del proceso de responsabilidad fiscal son la Investigaci\u00f3n y el juicio. La investigaci\u00f3n fiscal comprende el per\u00edodo de instrucci\u00f3n dentro de la cual se allegan y practican las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adoptan en el proceso de responsabilidad fiscal, en el sentido de ordenar el archivo del expediente o la apertura del correspondiente juicio. Es durante esta etapa de instrucci\u00f3n donde la ley autoriza la adopci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los bienes de la persona vinculada a la investigaci\u00f3n. La del juicio es la etapa procesal donde se define la responsabilidad de la persona o personas cuya gesti\u00f3n fiscal ha sido objeto de cuestionamiento y que culmina con una decisi\u00f3n motivada en la cual se declara o no la responsabilidad fiscal (arts. 74, 75, 79 y 81 de la ley 42 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas cautelares a veces asumen el car\u00e1cter de verdaderos procesos aut\u00f3nomos3 (vgr. separaci\u00f3n de bienes, protecci\u00f3n policiva a la posesi\u00f3n de hecho, etc.), cuando ellas constituyen precisamente la finalidad o el objetivo del mismo. Pero tambi\u00e9n, y \u00e9sta es la generalidad de los casos, dichas medidas son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicaci\u00f3n y vigencia est\u00e1 condicionada a la existencia &nbsp;de \u00e9ste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de bienes del imputado (C.P.P. art. 52). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente las medidas cautelares son tambi\u00e9n provisionales o contingentes, en la medida de que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarant\u00eda por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusi\u00f3n no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ocurrencia de una situaci\u00f3n de hecho o de derecho determina el ejercicio de la medida cautelar, cabe advertir que la raz\u00f3n de ser de \u00e9sta no est\u00e1 necesariamente sustentada sobre la validez de la situaci\u00f3n que la justifica. De manera que el t\u00edtulo de recaudo, por ejemplo, puede ser cuestionable y esa circunstancia no influye sobre la viabilidad procesal de la cautela si se decret\u00f3 con arreglo a la norma que la autoriza. Es por esta circunstancia particular que no puede aducirse que la cautela siempre conduzca a violentar o desconocer los derechos del sujeto afectado con la medida. Obviamente, cuando la medida de cautela es ilegal puede ocasionarse perjuicios, cuyo resarcimiento es posible demandar por el afectado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el periodo que transcurre entre la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n fiscal, la apertura del juicio fiscal y su conclusi\u00f3n, transcurre un espacio de tiempo durante el cual el investigado o imputado por la gesti\u00f3n fiscal irregular puede con miras a anular o impedir los efectos del fallo de responsabilidad fiscal variar la titularidad jur\u00eddica de sus bienes y caer maliciosamente en estado de insolvencia. El referido fallo ser\u00eda ilusorio, si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparici\u00f3n o la distracci\u00f3n de los bienes del sujeto obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines superiores que persigue el juicio de responsabilidad fiscal, como es el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gesti\u00f3n fiscal, con la cual se atiende a la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la necesidad de asegurar el principio de moralidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica, e igualmente la garant\u00eda de la eficacia y la eficiencia de las decisiones que adopte la administraci\u00f3n para deducir dicha responsabilidad, justifican la constitucionalidad de las medidas cautelares que autoriza la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas la Corte da respuesta a los cargos del demandante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>No se afecta el derecho de propiedad porque la medida cautelar por si misma, si bien limita los poderes de disposici\u00f3n, uso y disfrute de su titular durante el tr\u00e1mite del proceso, no tiene la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce el derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la medida cautelar es simplemente instrumental, de alcance temporal y que se encamina exclusivamente a garantizar los efectos del fallo de responsabilidad fiscal, pero en manera alguna a impedir el derecho de defensa del afectado, quien puede ejercitarla no s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n sino durante la etapa del juicio que concluye con el acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta equivocada la apreciaci\u00f3n del actor en cuanto exige como condici\u00f3n de la viabilidad de la medida la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, porque como se se\u00f1al\u00f3 antes, la medida tiene un car\u00e1cter precautorio, independiente de la decisi\u00f3n de condena de quien ha sido se\u00f1alado, en principio, como responsable de un alcance fiscal. De no ser as\u00ed, se desnaturalizar\u00eda la esencia misma de la medida y se pondr\u00eda en peligro la finalidad del proceso fiscal y la eficacia y la eficiencia de las decisiones de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La medida cautelar en el caso en an\u00e1lisis, por consiguiente, no est\u00e1 condicionada a que quienes ejercen la acci\u00f3n respectiva -las contralor\u00edas- &nbsp;sean titulares de un derecho cierto, deducido del fallo de responsabilidad fiscal, porque precisamente la esencia de aqu\u00e9lla, justificada por las razones ya mencionadas, radica en su car\u00e1cter de garant\u00eda del ejercicio de la competencia estatal que conlleva la tramitaci\u00f3n del aludido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las indicadas razones se declarar\u00e1 exequible el ac\u00e1pite normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargos contra el aparte normativo acusado del art\u00edculo 79. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Este texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que \u00e9ste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisi\u00f3n del recurso no constituye necesariamente la violaci\u00f3n del principio constitucional de la doble instancia. El \u00fanico evento en que la apelaci\u00f3n constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley&#8221;. 4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la consagraci\u00f3n del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se pronuncien dentro de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, as\u00ed su contenido tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto en la misma sentencia la Corte consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que son infundados los cargos y, por la tanto, declarar\u00e1 exequible el segmento normativo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Cargos contra el aparte final del art\u00edculo 101. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que el actor dirige contra &nbsp;la expresi\u00f3n final del art\u00edculo 101 de la Ley 42, en el sentido de que, a su juicio, se faculta a los contralores para imponer multas no s\u00f3lo en los eventos espec\u00edficamente determinados, sino &#8220;cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello&#8221;, la Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 101 se otorga competencia a los contralores para imponer multa a los servidores p\u00fablicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, cuando no comparezcan a las citaciones que se les hagan, no rindan las cuentas o informes exigidos o lo hagan extempor\u00e1neamente, incurran reiteradamente en errores u omitan la presentaci\u00f3n de cuentas o informes, se les hagan glosas de forma en la revisi\u00f3n de sus cuentas, entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones de las contralor\u00edas o no les suministren las informaciones solicitadas, no cumplan con la obligaci\u00f3n de asegurar los fondos valores o bienes bajo su responsabilidad o los aseguren en cuant\u00eda inferior a la requerida, no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias se\u00f1aladas por las contralor\u00edas y no cumplan con las obligaciones fiscales que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la expresi\u00f3n demandada debe ser interpretada, no en el sentido que le da el demandante, esto es, que se trata de una atribuci\u00f3n de los contralores para imponer multas por conductas que no se encuentran descritas o tificadas en la ley, pues de ser asi la norma ser\u00eda inconstitucional, porque la imposici\u00f3n de la referida sanci\u00f3n quedar\u00eda librada a los criterios subjetivos de los contralores, lo cual ser\u00eda contrario al principio de la legalidad de las penas y los delitos que rige todo el derecho punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente que la ley establezca una sanci\u00f3n, sino que es menester, por principio, que tambi\u00e9n se define expresa y cabalmente los elementos que caracterizan la conducta que acarrea la sanci\u00f3n. Por consiguiente, no puede el legislador otorgar atribuciones facultativas para que el encargado de aplicar la sanci\u00f3n pueda al momento de hacerlo definir la conducta punible. Admitir esto implicar\u00eda que quien impone la sanci\u00f3n asume al mismo tiempo la funci\u00f3n de legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, interpretado el aparte acusado en el sentido en que esta Corte lo entiende, es decir, que \u00e9l no constituye una causal aut\u00f3noma que autoriza la sanci\u00f3n de multa a juicio de los contralores, sino que contiene simplemente una regla a seguir cuando se trate de aplicar sanciones por la comisi\u00f3n de las faltas que expresamente tipifica la norma. En tal virtud, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada bajo el entendido de que siempre que se trate de imponer sanciones por las faltas que aparecen descritas en la norma, a criterios de los contralores debe existir suficiente m\u00e9rito para ello. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLE los apartes acusados de los art\u00edculos 75 y 79 de la Ley 42 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 101 de la Ley 42 de 1993 que dice: &#8220;y cuando a criterio de los contralores exista m\u00e9rito suficiente para ello&#8221;, bajo el entendido de que en dicha expresi\u00f3n no se consagra una causal aut\u00f3noma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir &nbsp;dichos contralores para imponerlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Ver Echandia Devis, Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General Tomo I, Temis, p\u00e1g. 153&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-345\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-054-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/97 &nbsp; PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapas &nbsp; Las etapas del proceso de responsabilidad fiscal son la Investigaci\u00f3n y el juicio. 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