{"id":27740,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-530-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-530-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-20\/","title":{"rendered":"T-530-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/20 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es id\u00f3neo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.755.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda, en primera instancia, y el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez mediante apoderada judicial1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante AFP Protecci\u00f3n S.A.). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderada judicial, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a una pensi\u00f3n justa y proporcionada, presuntamente vulnerados por Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A., al no permitir su traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (en adelante RPM). Actualmente, coexiste con el presente amparo un proceso ordinario pendiente de decisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez, persona de 58 a\u00f1os de edad3, cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en el Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 3 de octubre de 1984 hasta el 26 de enero de 1998. Manifest\u00f3 que en esta \u00faltima fecha le fue entregado para su firma un formato de traslado al fondo Colmena AIG Cesant\u00edas y Pensiones hoy AFP Protecci\u00f3n S.A., el cual hab\u00eda sido diligenciado por otra persona. Indic\u00f3 que en ese momento no tuvo acceso a informaci\u00f3n suficiente que la ilustrara sobre las consecuencias y riesgos que pod\u00eda tener, en su vida futura, la decisi\u00f3n de trasladarse de un r\u00e9gimen a otro.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostuvo que en el a\u00f1o 2013 le solicit\u00f3 a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM.5 Esa entidad, mediante oficios BZ2013_1896068-0564631 y BZ2013_1939920-2316321 del 18 y 19 de marzo de 2013, respectivamente, neg\u00f3 la solicitud. Para el efecto indic\u00f3: \u201cNo es procedente dar tr\u00e1mite a su solicitud, por cuanto la informaci\u00f3n consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de su afiliaci\u00f3n y es necesario adelantar un tr\u00e1mite conjunto entre las administradoras de reg\u00edmenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso ser\u00e1 comunicado\u201d, y \u201cse pudo determinar que usted est\u00e1 Afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidadridad, raz\u00f3n por la cual no es procedente registrar su afiliacion al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrado por Colpensiones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 2017 la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la AFP Protecci\u00f3n S.A., tendiente a obtener la nulidad del traslado del RPM al RAIS.7 En fallo del 26 de marzo de 2019 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e18 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Apelada la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,9 en sentencia del 16 de julio de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 16 de julio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante11 y remiti\u00f3 el proceso a la Corte Suprema de Justicia.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, sostuvo que en el a\u00f1o 201413 le diagnosticaron un tumor maligno de mama en el seno izquierdo, del cual fue intervenida quirurgicamente en el a\u00f1o 2015. Posteriormente, en el a\u00f1o 2016 le fue diagnosticada una fractura en el sexto arco costal anterior y en el a\u00f1o 2018 le diagnosticaron una lesi\u00f3n en la car\u00f3tida posterior vascularizada y la aparici\u00f3n de n\u00f3dulos tiroideos. Adicional a ello, precis\u00f3 que padece de fibromialgia.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionante manifest\u00f3 que su enfermedad le ha generado una exigencia econ\u00f3mica adicional y de alto costo que no puede asumir. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que no tiene un compa\u00f1ero de vida, ni hijos que velen por su salud. \u00a0Indic\u00f3 que, de cara a la p\u00e9rdida de su trabajo, lo \u00fanico que posee es su pensi\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la acci\u00f3n de tutela16 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 24 de septiembre de 2019 la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A., con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad real y efectiva, y a una pensi\u00f3n justa y proporcionada.17 Argument\u00f3 que estos derechos fueron vulnerados por las accionadas al no permitir su traslado del RAIS al RPM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En concreto, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a las demandadas: (i) eliminar los obstaculos administrativos que le impiden el ingreso como afiliada a Colpensiones; (ii) restituir sus derechos pensionales; y (iii) a la AFP Proteci\u00f3n S.A. a restituir los valores obtenidos en virtud de la vinculaci\u00f3n al mismo, y a Colpensiones a recibir dichas sumas.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Mediante oficio BZ2019_13151080-2879379 del 1 de octubre de 201919 indic\u00f3: (i) que ha dado respuesta a cada una de las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez; (ii) que de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente, ya que se encontraba pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la nulidad del traslado pensional. As\u00ed mismo, (iii) solicit\u00f3 que se declarara la temeridad en la acci\u00f3n, pues en el a\u00f1o 2016 la demandante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Esta \u00faltima fue resuelta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016.20 Finalmente, (iv) consider\u00f3 que no es competencia del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo frente al traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. Mediante oficio CO02VJ0163-532196 del 30 de septiembre de 201921 indic\u00f3: (i) que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar porque la accionante hizo uso de la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir el conflicto, esto es, el proceso ordinario laboral; (ii) que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental en tanto la justicia ordinaria adopt\u00f3 sus decisiones respetando la ley y la Constituci\u00f3n; y (iii) que la acci\u00f3n de tutela no tiene por finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido, como lo es la decisi\u00f3n del juez en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia primera instancia. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para dirimir el conflicto. En particular, aludi\u00f3 al proceso ordinario laboral y al recurso extraordinario de casaci\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 la compleja situaci\u00f3n de salud de la accionante. No obstante, indic\u00f3 que la solicitante ha recibido los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios por parte de su servicio de salud (EPS y medicina prepagada). Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no se verific\u00f3 un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente que no pueda esperar a la decisi\u00f3n judicial, m\u00e1xime cuando ya existe un proceso ordinario en tr\u00e1mite con decisi\u00f3n de primera y segunda instancia.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n de la sentencia. El 8 de octubre de 2019 la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia.23 Indic\u00f3 que el juez de primera instancia desestim\u00f3 sin fundamento los argumentos de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que ha recibido hasta el momento no garantiza que su vida est\u00e9 asegurada mientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Manifest\u00f3 que contrario a la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia, en la que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente respecto del cambio de r\u00e9gimen, \u201cla realidad es que nunca \u00a0ser\u00e1 lo mismo recibir una pensi\u00f3n del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad donde los trabajadores quedaron pensionados pr\u00e1cticamente con el salario m\u00ednimo que la Pensi\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media donde los trabajadores ten\u00edan garantizados beneficios por los que lucharon durante toda su vida.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Solicit\u00f3 que, si no procede el amparo constitucional de forma definitiva, se reconsidere la posici\u00f3n del a quo y se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casaci\u00f3n. Reiter\u00f3 que se trata de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, que le exige una gran fuerza moral, f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Indic\u00f3 que requiere de recursos econ\u00f3micos por ser una mujer sola que depende de s\u00ed misma para sobrevivir.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Sentencia segunda instancia.26 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisi\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la temeridad y la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el primer aspecto indic\u00f3 que la demandante no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, pues las dos acciones de tutela que formul\u00f3 analizaron situaciones f\u00e1cticas distintas. En el primer asunto se cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la AFP Protecci\u00f3n S.A. que neg\u00f3 el traslado de la accionante al RPM por considerar que esta no cumpl\u00eda los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, en el presente asunto se acusa la decisi\u00f3n de los fondos accionados de negar la nulidad del traslado del RPM al RAIS por un motivo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela manifest\u00f3 que la accionante hizo uso del medio judicial que ten\u00eda a su alcance con el inicio del proceso ordinario laboral. Consider\u00f3 improcedente que el juez de tutela invada la competencia del juez natural. Igualmente, estableci\u00f3 que la actora pod\u00eda interponer una tutela en contra de las decisiones del proceso laboral si no estaba conforme con las mismas, para que fuese directamente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral quien tomar\u00e1 la decisi\u00f3n final en lugar de acudir a la acci\u00f3n constitucional.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Se\u00f1al\u00f3 que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable, ya que la accionante: (i) agot\u00f3 el mecanismo ordinario que ten\u00eda a su alcance; (ii) cuenta con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por parte de la EPS Sanitas y de su medicina prepagada para tratar los quebrantos de salud que padece; y (iii) tiene un saldo total de $227,796,001.00 en su cuenta individual del RAIS en la AFP Protecci\u00f3n S.A., con lo que puede acceder a la pensi\u00f3n bajo ese r\u00e9gimen o pedir la devoluci\u00f3n de saldos para sufragar los gastos que acarrea su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites adelantados en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2019. El 9 de diciembre del mismo a\u00f1o la accionante envi\u00f3 escrito de solicitud de revisi\u00f3n,28 el cual, complement\u00f3 el 10 de diciembre al indicar que hab\u00eda tenido una reca\u00edda con su enfermedad de c\u00e1ncer de mama.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El 13 de enero de 2020 el expediente fue enviado a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quienes decidieron no seleccionar el asunto.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. El 2 de marzo de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte escrito de insistencia para la selecci\u00f3n del presente asunto.31 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres acept\u00f3 la insistencia de revisi\u00f3n bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.32 El 8 de septiembre de 2020 se realiz\u00f3 el reparto a la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El 11 de septiembre de 2020, el Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n33: (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o en subsidio negar el amparo impetrado;34 y (ii) realizar las debidas precisiones para evitar el \u201cdesbarajuste\u201d del Sistema General de Pensiones y el impacto fiscal que ello supone a la sostenibilidad financiera del Sistema.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Posteriormente, mediante en Auto del 2 de octubre de 2020 la Magistrada sustanciadora requiri\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez para que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Detalle cu\u00e1l es el monto total y el origen de sus ingresos peri\u00f3dicos mensuales. Informe si percibe rentas no laborales y si en la actualidad se encuentra trabajando. En el evento de contar con un empleo o prestar servicios, indique en qu\u00e9 lugar, bajo qu\u00e9 modalidad, desde qu\u00e9 fecha y cu\u00e1l es su remuneraci\u00f3n u honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Efect\u00fae una breve relaci\u00f3n de su patrimonio. En el evento de contar con bienes inmuebles, acciones, t\u00edtulos valores o veh\u00edculos de su propiedad, indique cu\u00e1l es su valor comercial aproximado. Precise si cuenta con cesant\u00edas y el monto acumulado de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ale cu\u00e1l es su direcci\u00f3n de residencia y el estrato socioecon\u00f3mico de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Explique cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos que evidenciar\u00edan la urgencia de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Acredite su estado actual de salud y remita las pruebas adicionales que considere, que no hayan sido aportadas en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ale si ha solicitado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la priorizaci\u00f3n de su proceso ordinario o el adelantamiento del turno para fallar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe si ha solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez ante Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. En caso negativo explique la raz\u00f3n de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aporte copia actualizada de su historia laboral o de cotizaciones ante el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En respuesta a lo anterior, la accionante mediante oficio del 7 de octubre de 2020 afirm\u00f3, bajo gravedad de juramento, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El d\u00eda 10 de julio de 2020 fue desvinculada de la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n por la supresi\u00f3n del cargo. No obstante, desde el 2010 se encuentra vinculada laboralmente con la Universidad Externado de Colombia bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido con un salario b\u00e1sico de $6.141.100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuenta con tres inmuebles, dos veh\u00edculos y un acumulado en cesant\u00edas de $25.000.000. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que tiene dos hipotecas con el Banco Caja Social que suman $47.000.0000 cuya cuota mensual es de $2.200.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Vive en un apartamento ubicado en el estrato socioecon\u00f3mico 5 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Sus gastos mensuales son de $10.560.640 correspondientes al cr\u00e9dito hipotecario, gastos de servicios y administraci\u00f3n, tratamientos m\u00e9dicos, apoyo econ\u00f3mico a su madre, y alimentaci\u00f3n y manutenci\u00f3n de mascotas. Indic\u00f3 que por su estado de salud requiere una rutina diaria para minimizar su deterioro f\u00edsico y an\u00edmico. Que sus gastos para solventar su m\u00ednimo vital dependen de su trabajo. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que lleva m\u00e1s de 40 a\u00f1os aportando para su pensi\u00f3n, la cual espera pueda ser el aliciente que contribuya a su bienestar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Su estado de salud es sensible por las comorbilidades que padece: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carcinoma ductal infiltrante grado III. Timono Estadio IC RE positivo RP negativo Her 2 negativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fibromialgia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hipotiroidismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Masa ricamente vascularizada a nivel bifurcaci\u00f3n car\u00f3tida derecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* S\u00edndrome de Sj\u00f6gren. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Gastropat\u00eda eritomatosa antral y dolicosigmoide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades que la llevan a estar inmunosuprimida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No ha solicitado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la priorizaci\u00f3n de su proceso ordinario, debido a que en el mes de junio el Tribunal aprob\u00f3 la casaci\u00f3n y dio traslado del mismo a esa Corporaci\u00f3n, pero a\u00fan no se ha radicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. No ha solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez ante Colpensiones o la AFP Protecci\u00f3n S.A., ya que en el a\u00f1o 2017 inici\u00f3 un proceso ordinario para cambiar de r\u00e9gimen pensional y no consider\u00f3 presentar la solicitud porque a\u00fan se encontraba con fuerza para trabajar y sostenerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante envi\u00f3 su extracto de pensi\u00f3n obligatoria donde se evidencia que tiene un total de 1.860.00 semanas cotizadas (791.29 en el RPM y 106.871 en el RAIS), un saldo total ahorrado de $328.9444.586 y un bono pensional de $85.423.002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. El 13 de octubre de 2020, mediante oficio OPT-A-1526\/2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A la documentaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez, conforme lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En respuesta a lo anterior, el d\u00eda 20 de octubre de 2020 Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre (i) los requisitos contemplados en la sentencia SU-062 de 201038 para el regreso, en cualquier tiempo, al RPM; (ii) los requisitos de traslado de r\u00e9gimen pensional, en caso de que no se cumplan los requisitos de referida sentencia de unificaci\u00f3n;39 (iii) el impacto fiscal estimado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de 21.35 billones sobre el d\u00e9ficit de la Naci\u00f3n, por efecto de 16.065 fallos judiciales ordenando el traslado a Colpensiones.40 Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con los antecedentes descritos y las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n constatar si el caso de la referencia cumple los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De ser as\u00ed, le corresponder\u00eda definir si Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a la seguridad social de la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez al no conceder su traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A. es improcedente, pues el medio ordinario de defensa judicial que tiene a su alcance es id\u00f3neo y eficaz, y no se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A. no es temeraria y satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n e inmediatez. Sin embargo, la misma no cumple el presupuesto de subsidiariedad y, por lo tanto, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que declararon su improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Temeridad.43 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente asunto, no se configura cosa juzgada constitucional ni temeridad, pues la acci\u00f3n de tutela que la solicitante tramit\u00f3 en el a\u00f1o 2016 no guarda identidad en el objeto ni en las pretensiones con la demanda formulada en esta oportunidad (supra, 10). De esta manera, en un primer momento la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el fin de que \u00e9sta autorizara su traslado al RPM. En dicha ocasi\u00f3n el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo proferido el 3 de agosto de 2016, neg\u00f3 el amparo solicitado al advertir que no estaban reunidas las condiciones para autorizar el traslado de r\u00e9gimen.44 Por el contario, en esta oportunidad se presenta un hecho novedoso y una pretensi\u00f3n diversa frente a lo resuelto por el juez de tutela en la primera acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Lo anterior, por cuanto en el a\u00f1o 2017 la demandante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A. en busca de la nulidad de su afiliaci\u00f3n al RAIS y su retorno al RPM (supra, 4). As\u00ed mismo, en el presente caso la accionante pide la tutela transitoria de sus derechos fundamentales mientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia ordinaria de segunda instancia que neg\u00f3 sus pretensiones (supra, 16).45 Como se advierte, los hechos y las pretensiones de los tr\u00e1mites de tutela son diversos y, en consecuencia, al no concurrir la triple identidad de objeto, pretensiones y partes requerida por la jurisprudencia constitucional para declarar la cosa juzgada, ni evidenciarse un actuar doloso por parte de la demandante, la Sala descarta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por esta causa y la configuraci\u00f3n de un actuar temerario por parte de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n activa y pasiva.46 La Sala de Revisi\u00f3n observa que la acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n activa y pasiva. De este modo, la acci\u00f3n se instaur\u00f3 en contra de las entidades que habr\u00edan lesionado los derechos fundamentales de la peticionaria al negar su traslado del RPM al RAIS. As\u00ed mismo, Colpensiones es una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, mientras que la AFP Protecci\u00f3n S.A. presta el servicio p\u00fablico de seguridad social; por consiguiente, las dos entidades pod\u00edan ser convocadas a juicio de tutela por parte de la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Inmediatez.47 Pese a que la demandante cuestiona los actos administrativos proferidos por Colpensiones los d\u00edas 18 y 19 de marzo de 2013, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez por cuatro motivos. Primero, antes de acudir al tr\u00e1mite constitucional la accionante despleg\u00f3 una serie de actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria encaminadas a alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esa v\u00eda procesal.48 Segundo, aunque la peticionaria cuestiona los actos administrativos emitidos en el a\u00f1o 2013 por Colpensiones, su reclamo tambi\u00e9n se vincula con el proceso laboral que sigue en este momento en la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra esta entidad y la AFP Protecci\u00f3n S.A. Tercero, la fecha de la solicitud del amparo coincide con el instante en que la accionante consider\u00f3 que debido a sus padecimientos de salud no \u00a0podr\u00eda esperar la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.49 En ese sentido, tanto en el escrito de tutela como en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la actora argument\u00f3 que, si bien no ha agotado la \u00faltima etapa del proceso laboral, su actual condici\u00f3n de salud exige la intervenci\u00f3n inmediata y transitoria del juez constitucional. Por \u00faltimo, la supuesta vulneraci\u00f3n ius fundamental no se ha superado, pues a la fecha las entidades accionadas no han permitido el retorno de la solicitante al RPM. En definitiva, estas cuatro circunstancias justifican la tardanza que tuvo la accionante para acudir a la acci\u00f3n de tutela y otorgan actualidad y vigencia a su reclamo de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Subsidiariedad.50 La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es id\u00f3neo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Para cuestionar las decisiones tomadas por Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A., la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012.51 Ese mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. En el presente asunto la accionante hizo uso de esos mecanismos y actualmente se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia ordinaria de segunda instancia. Este recurso resulta id\u00f3neo y eficaz para definir la controversia, ya que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede determinar si normativamente resulta procedente o no anular la afiliaci\u00f3n pensional de la solicitante y disponer su retorno al RPM. Adem\u00e1s, est\u00e1 facultada para revisar la sentencia de segundo grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y verificar si la misma se adopt\u00f3 con respeto al debido proceso y siguiendo las pautas jurisprudenciales y probatorias aplicables al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Aunque la Corte Constitucional ha permitido la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento provisional de una prestaci\u00f3n pensional mientras se surte el recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, esa posibilidad ha estado supeditada a la verificaci\u00f3n de la amenaza o violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del solicitante o a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante, en el presente caso esas circunstancias no se encuentran reunidas. De un lado, la solicitante no persigue el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional que le permita procurarse una digna subsistencia y salvaguardar as\u00ed su m\u00ednimo vital, sino la anulaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al RAIS y su consiguiente retorno al RPM. Si bien la demandante asegur\u00f3 que sus gastos mensuales ascienden a $10.560.640, la Sala encuentra que esta cuenta con un importante patrimonio econ\u00f3mico, ahorros de cesant\u00edas y una vinculaci\u00f3n laboral en la modalidad de t\u00e9rmino indefinido con un salario mensual $6.141.100, que le permiten satisfacer su m\u00ednimo vital y procurarse una vida digna mientras se tramita el recurso de casaci\u00f3n (supra, 26).54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. Igualmente, atendiendo a las particulares condiciones de existencia de la solicitante la Sala no advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, ya que (i) como se mencion\u00f3, la solicitante tiene asegurada su subsistencia econ\u00f3mica, pues cuenta con un trabajo estable a t\u00e9rmino indefinido, un salario cercano a siete salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ahorros de cesant\u00edas y un considerable patrimonio econ\u00f3mico (supra, 26 y 42); (ii) una eventual orden de traslado pensional no tendr\u00eda impacto en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital, ya que el mismo no apareja por s\u00ed solo el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez sino tan solo su retorno al RPM; (iii) la demandante no es una persona de la tercera edad55 y, para procurar el cuidado de los problemas de salud que presenta, ha accedido a tratamientos y medicamentos a trav\u00e9s de su EPS y su empresa de medicina prepagada; y (iv) a pesar de sus m\u00faltiples e importantes dolencias, la situaci\u00f3n de salud de la solicitante actualmente no supone un riesgo para su vida, pues el c\u00e1ncer de mama que se identific\u00f3 en el a\u00f1o 2014 fue tratado y a la fecha no refiere met\u00e1stasis.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que en este momento el recurso de casaci\u00f3n no supone una carga desproporcionada para la solicitante y, por lo tanto, no se requiere una respuesta impostergable por parte del juez de tutela para evitar la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre sus derechos fundamentales.57 Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la accionante para procurar, a trav\u00e9s de los medios procesales que encuentre procedentes, la celeridad de su tr\u00e1mite ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a fin de que su recurso sea resuelto en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C-, que en segunda instancia decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida, el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda-, en el sentido de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C-, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el\u00a0Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 -Secci\u00f3n Segunda- el siete (7) de octubre de 2019, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el tr\u00e1mite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 REMITIR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y suficiente, el cual cumple los requisitos del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso. La diligencia de presentaci\u00f3n personal y reconocimiento se llev\u00f3 a cabo el 19 de septiembre de 2019 en la Notar\u00eda 28 del Circuito Notarial de Bogot\u00e1 DC. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. El asunto se seleccion\u00f3 bajo el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. De conformidad con el \u00edtem s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del auto, se acept\u00f3 la insistencia presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para decidir sobre la selecci\u00f3n de los expedientes: T-7.755.100 y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Naci\u00f3 el 27 de diciembre de 1961, folio 76 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 87,88, 189 y 190 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Copia demanda en el proceso ordinario laboral, folios 50 al 67 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 158 y 159 del cuaderno principal del expediente (Acta de audiencia p\u00fablica realizada el 26 de marzo de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 162 del cuaderno principal del expediente (Acta de audiencia p\u00fablica realizada el 16 de julio de 2019) Dicha decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento de voto en el cual se expuso que le correspond\u00eda a la AFP demostrar el deber de informar y asesorar en cumplimiento de sus deberes legales, como requisito esencial para la validez del acto del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 163 al 165 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 162 del cuaderno principal del expediente (Acta de audiencia p\u00fablica realizada el 16 de julio de 2019) \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se puede consultar el control de t\u00e9rminos del proceso en la Rama Judicial con el n\u00famero de radicado 11001310501120170039401. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan se observa en la historia laboral de la accionante su fecha de nacimiento es el 27 de diciembre de 1961, es decir que a la fecha tiene 58 a\u00f1os. (Folio 13 del cuaderno principal del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1, 2 y del 14 al 49 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 De este modo, expres\u00f3 que \u201cAs\u00ed las cosas y de cara a la p\u00e9rdida de su trabajo que mi cliente no est\u00e1 en condiciones de prestar en el futuro, la perdida evidente de su salud y el riesgo de perder su propia vida, lo \u00fanico que tiene mi poderdante es su pensi\u00f3n por la que est\u00e1 luchando como lo hace de forma paralela por su propia vida.\u201d Folio 3 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 1 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 8-9 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 En dicho fallo se plantea que la accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y a la AFP Protecci\u00f3n S.A por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al derecho adquirido. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la AFP Protecci\u00f3n S.A autorizar el traslado al RPM y a Colpensiones aceptar el mismo por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, el juez decidi\u00f3 negar el amparo por considerar que la demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos de edad y semanas cotizadas requeridos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional debido a que en a\u00f1o 1994 ten\u00eda 32 a\u00f1os y 667 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 231- 233 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 242- 246 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 253 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 6 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 4-8 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 10-16 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 16 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Manifest\u00f3 que la presencia de una enfermedad considerada como catastr\u00f3fica, hace imperioso que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras se da el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Indic\u00f3 que nunca ser\u00e1 lo mismo recibir una pensi\u00f3n del RAIS que acceder a la pensi\u00f3n del RPM. Precis\u00f3 que el caso es de relevancia constitucional ya que en primera y segunda instancia no se realiz\u00f3 un estudio riguroso en tanto se trata de una persona con debilidad manifiesta. (Folios 2-14 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 Auto del 31 de enero de 2020 notificado el 14 de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 La Magistrada consider\u00f3 que se deb\u00eda analizar la procedencia del amparo transitorio. Para ello, trajo a colaci\u00f3n una serie de casos en los que se otorg\u00f3 dicha protecci\u00f3n mientras la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fallaba de fondo los procesos ordinarios. Igualmente, resalt\u00f3 que la accionante se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y, dada la congesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n podr\u00eda tardarse un t\u00e9rmino que la actora no est\u00e1 en capacidad de soportar. (Folios 28-29 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>32 Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre esta solicitud, se aclara que ning\u00fan Magistrado de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ejerci\u00f3 la facultad prevista en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013Reglamento Interno de la Corte Constitucional- referente a: \u201cRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 En su criterio la acci\u00f3n de tutela es improcedente en tanto est\u00e1 pendiente la culminaci\u00f3n del proceso ordinario laboral que la accionante interpuso contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A, con una pretensi\u00f3n similar a la planteada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expuso que la l\u00ednea jurisprudencial que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de un R\u00e9gimen a otro por el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n por parte de las administradoras de pensiones (i) pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema, pues obliga a llevar a la administradora del RPM la totalidad del ahorro realizado en el RAIS, sin analizar si el ahorro es o no inferior al que hubiera alcanzado al permanecer en el RPM; (ii) desconoce el precedente de la Corte Constitucional, por no tener en cuenta el consentimiento que dio la persona para el traslado, ni la prohibici\u00f3n de cambiarse de r\u00e9gimen cuando le faltan menos de diez a\u00f1os para alcanzar la edad de pensi\u00f3n; y (iii) viola el derecho al debido proceso al no dar un trato igual a las partes, imponiendo la carga de la prueba a las administradoras de fondos de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Enunciado anteriormente en el p\u00e1rrafo 3, pie de p\u00e1gina 8 de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional No. 51645011-6969 expedido el 9 de octubre de 2010. El dictamen establece la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional (T\u00edtulo I + Titulo II) del 37,56%. \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expuso que la demandante con sus pretensiones desconoci\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional donde se han unificado los criterios para que se produzca el traslado entre reg\u00edmenes: (i) en caso de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n: haber cotizado 15 a\u00f1os de servicios al sistema (750 semanas) y tener la edad de 35 a\u00f1os en caso de ser mujer y 40 a\u00f1os en caso de ser hombre, para el 1 de abril de 1994 y la prohibici\u00f3n de efectuar el traslado cuando falten 10 a\u00f1os o menos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) en caso de no ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el traslado se realice una sola vez, no obstante, no podr\u00e1n hacerlo cuando falten 10 a\u00f1os o menos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Aclar\u00f3 que la accionante en el a\u00f1o 1994 ten\u00eda 32 a\u00f1os de edad y 680 semanas cotizadas por lo que no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que en la actualidad tiene 58 a\u00f1os de edad por lo que puede acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Por otro lado, plantea que resulta extra\u00f1o que la accionante indique 19 a\u00f1os despu\u00e9s de haber realizado el traslado del RPM al RAIS que fue objeto de un vicio en su consentimiento. As\u00ed mismo, indica que la accionante desconoce las normas aplicables en el a\u00f1o 1994 referente al deber de informaci\u00f3n por parte de las Administradoras de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>40 Indic\u00f3 que la declaraci\u00f3n injustificada del traslado de un afiliado del RPM a RAIS sin que se requiera una prueba sumaria que sustente la simple afirmaci\u00f3n respecto a la insuficiencia de informaci\u00f3n, genera un incremento desmesurado en la litigiosidad y se convierte en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales. Situaci\u00f3n que afecta la sostenibilidad financiera de pensiones (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y pone en peligro el derecho fundamental de los dem\u00e1s afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su argumento con cifras del 2017 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en donde se identific\u00f3 que el n\u00famero de demandas para solicitar el traslado extempor\u00e1neo a Colpensiones ascend\u00eda a 384.000. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social el n\u00famero potencial de personas que se estima demandar\u00edan para trasladarse a Colpensiones se reduce a 211.000, de las cuales 139.000 personas lograr\u00edan pensionarse. En caso de que sean 211.000 demandas, el impacto fiscal neto para la Naci\u00f3n se aumentar\u00eda a 21,35 billones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Plante\u00f3 que en curso hay un proceso ordinario pendiente de la decisi\u00f3n por la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, no es viable el amparo transitorio porque la accionante no demostr\u00f3 la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, pues solo apel\u00f3 a su estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 La cosa juzgada constitucional y la temeridad corresponden a dos fen\u00f3menos procesales distintos que se consolidan a partir de la formulaci\u00f3n m\u00faltiple e injustificada de la acci\u00f3n de tutela, de manera que su consecuencia siempre ser\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisi\u00f3n desfavorable del recurso de amparo respectivo. Respecto de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma se materializa cuando se presenta la denominada \u201ctriple identidad\u201d en el objeto, la causa pretendida y las partes. A su vez, la configuraci\u00f3n de la temeridad requiere que se acredite que el solicitante actu\u00f3 de forma dolosa e injustificada al momento de presentar m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela. Se trata, en consecuencia, de un actuar mediado por la mala fe del peticionario, por lo que necesariamente exige la demostraci\u00f3n de dicho comportamiento, en raz\u00f3n de la connotaci\u00f3n negativa que acarrea su calificaci\u00f3n judicial de temerario y la consecuente imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-659 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante Auto del 28 de octubre de 2016 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero 10 excluy\u00f3 de selecci\u00f3n el expediente T-5.824.518, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Diana Mireya Pedraza Gonz\u00e1lez contra Colpensiones. En esa ocasi\u00f3n la Sala estuvo integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 El proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la AFP Protecci\u00f3n S.A. fue iniciado en el a\u00f1o 2017. Es decir, en fecha posterior a la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela en el a\u00f1o 2016 (supra, 4). \u00a0<\/p>\n<p>46 En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n P\u00f3litica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00a0establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto principal es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica o, excepcionalmente, un particular (legitimaci\u00f3n por pasiva). Consultar Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>47 En atenci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse \u201cen todo momento\u201d. No obstante, debido al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n que persigue, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y el acaecimiento de la vulneraci\u00f3n constituye un requisito esencial para su ejercicio. En caso de presentarse lapsos prolongados, se debe observar la existencia de razones suficientes que justifiquen v\u00e1lidamente la tardanza en la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya insistido en dos\u00a0subreglas\u00a0jurisprudenciales. Por un lado, la necesidad de flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un debate alrededor de la satisfacci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por otro lado, la necesidad de valorar la vigencia de la vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la naturaleza del derecho susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que en los eventos en los que la violaci\u00f3n es continua, es decir, no est\u00e1 determinada por el acaecimiento concreto de una \u00fanica acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sino que el solo paso del tiempo constituye una afectaci\u00f3n permanente del derecho, el requisito de inmediatez es susceptible de superarse de forma autom\u00e1tica, en raz\u00f3n, justamente, de la vigencia de la vulneraci\u00f3n. Consultar Sentencia T-332 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>48 La solicitante inici\u00f3 en el a\u00f1o 2017 un proceso ordinario laboral dirigido a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entre los a\u00f1os 2017 y 2019 surti\u00f3 las etapas de primera y segunda instancia y, actualmente, se encuentra pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que la demandante formul\u00f3 contra la sentencia de segundo grado que neg\u00f3 la anulaci\u00f3n de su traslado pensional. \u00a0<\/p>\n<p>49 Entre la fecha de la solicitud de amparo (24 de septiembre de 2019) y la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso ordinario laboral que neg\u00f3 sus pretensiones hay menos de tres meses de diferencia (16 de julio del mismo a\u00f1o). De este modo, la solicitante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela tan pronto advirti\u00f3 que su proceso tendr\u00eda que surtir el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o eficaz para el caso concreto o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Se entiende que el mecanismo carece de idoneidad y eficacia cuando no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. As\u00ed mismo, procede transitoriamente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Para que proceda la acci\u00f3n como instrumento transitorio el perjuicio debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que el perjuicio sea inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) \u00a0que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; (iii) que el perjuicio sea grave, es decir, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) que sea necesaria una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. Finalmente, la jurisprudencia ha enfatizado la necesidad de flexibilizar el examen de procedibilidad en los eventos en que est\u00e1 de por medio la garant\u00eda de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, se pueden consultar las sentencias SU- 961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-299 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-434 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 En particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en materia laboral, cuando no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n material o cuando la resoluci\u00f3n de fondo del asunto implica un debate complejo y requiere un examen probatorio extenso y profundo por parte de la autoridad judicial. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-255 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-299 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto se pueden consultar las sentencias T 230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-708 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-150 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T- 186 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-052 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-346 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>54 La accionante inform\u00f3 a la Corte que cuenta con tres inmuebles, dos veh\u00edculos y un acumulado de cesant\u00edas de $25.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>55 A la fecha tiene 58 a\u00f1os de edad. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional No. 51645011-6969 expedido el 9 de octubre de 2020. El dictamen establece que la solicitante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional del 37,56% y se\u00f1ala que: \u201c[s]e califica la fecha de estructuraci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de oncolog\u00eda del 11 de junio de 2019 luego con informe de gamagrafia y se\u00f1alando que no hay met\u00e1stasis o recidiva tumoral (mayor a 5 a\u00f1os). Nivel de perdida: Incapacidad permanente.\u201d (Supra, 27). \u00a0<\/p>\n<p>57 En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-359 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en la cual se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis semejante al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por una asegurada de una AFP que buscaba la anulaci\u00f3n de dicha afiliaci\u00f3n y su retorno al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En esa ocasi\u00f3n la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al encontrar que no se cumpl\u00edan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En particular, frente a este \u00faltimo aspecto la Corte determin\u00f3 que el agotamiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n no representaba una carga desproporcionada para la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>58 En relaci\u00f3n con los procedimientos y plazos del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n se pueden consultar los art\u00edculos 93 a 99 del Decreto Ley 2158 de 1948 \u201cSobre los procedimientos en los juicios de trabajo.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d establece, entre otras hip\u00f3tesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia \u201ccuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.\u201d A su vez, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016 \u201cPor medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, frente a la remisi\u00f3n de expedientes a las Salas de Descongesti\u00f3n de ese Tribunal, consagra que \u201c[a] juicio de los magistrados permanentes, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-530\/20 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}