{"id":27742,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-532-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-532-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-20\/","title":{"rendered":"T-532-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad o con necesidades educativas especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUES O MODELOS PARA COMPRENSION DE LA SITUACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Prescindencia, marginaci\u00f3n, rehabilitador (o m\u00e9dico) y social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPC) incorpora el concepto de \u201cajustes razonables\u201d, el cual se refiere a los cambios en la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el \u201cdise\u00f1o universal\u201d establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales; y el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, ordena la capacitaci\u00f3n de todos los agentes del Estado para la comprensi\u00f3n de la diversidad funcional, y la eliminaci\u00f3n de barreras sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensi\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance\/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y de naturaleza mixta, lo que implica -entre otras cosas- que los particulares deben (i) acogerse a las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que establezca la ley, y (ii) operar bajo el control, supervisi\u00f3n y vigilancia estatal; sin que lo anterior se entienda como violatorio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. Aunque no es un derecho absoluto, sus restricciones solo se justifican en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Constituci\u00f3n. Por su parte, la educaci\u00f3n inclusiva supone la construcci\u00f3n de un entorno en el que diferentes ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin importar cu\u00e1les sean las diferencias y distinciones en sus capacidades, puedan tener un proceso educativo conjunto. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ning\u00fan contexto, ser rechazado de plano por una instituci\u00f3n educativa, sea p\u00fablica o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad. La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado frente a la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n frente a la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las instituciones educativas privadas frente a la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n por estar en juego derechos de grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una conducta discriminatoria, la Corte ha utilizado cuatro criterios: (i) la relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto discriminador; (ii) el tipo de interacci\u00f3n que tiene lugar entre la persona afectada y quienes presencian los actos de discriminaci\u00f3n; (iii) el escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria; y (iv) la duraci\u00f3n de la puesta en escena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Vulneraci\u00f3n por cuanto la instituci\u00f3n educativa incurri\u00f3 en una conducta discriminatoria al provocar el retiro de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.769.330 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Catalina, como representante legal de su hijo Ciro,1 contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira (Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo expedido el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2019, Catalina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela2 en representaci\u00f3n de su hijo, Ciro, contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos narrados por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ciro naci\u00f3 el 23 de septiembre de 2005.3 Se le diagnostic\u00f3 malformaci\u00f3n de coraz\u00f3n cong\u00e9nita (s\u00edndrome de ventr\u00edculo izquierdo hipopl\u00e1sico -Q234-) y par\u00e1lisis cerebral at\u00e1xica (G-804).4 Adem\u00e1s, para su locomoci\u00f3n debe usar silla de ruedas. La atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere es brindada por las Entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, y no requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente en la casa ni en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En 2017 ingres\u00f3 al Colegio accionado, que es una Instituci\u00f3n Educativa de car\u00e1cter privado, para cursar el grado tercero. Este cuenta con una rampa para el ingreso a las instalaciones, y otra rampa en el interior para el acceso a los salones del primer piso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Desde 2018 Ciro contaba con una educadora especial al servicio del Colegio, a quien le socializaron las recomendaciones de los especialistas y terapeutas. \u00c9l no ha requerido adaptaciones curriculares, solo ajustes razonables en cuanto a metodolog\u00eda de aprendizaje, evaluaci\u00f3n y flexibilidad horaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En 2019 curs\u00f3 el grado quinto de primaria, en el que tuvo un rendimiento acad\u00e9mico sobresaliente y un historial disciplinario excelente.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 31 de octubre de 2019, la Rectora cit\u00f3 a la accionante para informarle la intenci\u00f3n del Colegio de no admitir, a partir de 2020, a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad o con necesidades especiales, entreg\u00e1ndole copia de la Resoluci\u00f3n 008 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo Directivo del Colegio,6 en la que se resolvi\u00f3 \u201cno dar continuidad con el proceso de inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Indic\u00f3 que en esa reuni\u00f3n le manifest\u00f3 a la Rectora que para el 2020 su hijo pod\u00eda \u201cseguir estudiando en el primer piso y que no [era] necesario hacer desplazamientos al segundo piso en donde se dictan la clase de m\u00fasica, sistemas y laboratorio, ya que en el bachillerato no se dicta la clase de m\u00fasica, el laboratorio y sistemas se pueden manejar en casa con talleres ya que el menor maneja muy bien el computador y maneja muy buena disposici\u00f3n, y en caso de que sea muy necesario el acceso al segundo piso para cumplir con los objetivos propuestos en las asignaturas, que estoy con la disposici\u00f3n de firmar un consentimiento informado para que esto se lleve a cabo, esto atendiendo la preocupaci\u00f3n del consejo directivo cuando manifiestan que puedan (sic) presentarse demanda contra el Colegio a causa de un eventual accidente, que no solo puede ocurrirle a un estudiante de inclusi\u00f3n sino tambi\u00e9n a un estudiante regular.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, resalt\u00f3 que ese tipo de reuniones \u201cse fue realizando de manera individual con cada uno de los acudientes de los catorce (14) estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Agreg\u00f3 que no tiene la opci\u00f3n de acceder a un colegio cercano a su casa, desde la cual su hijo debe desplazarse en la silla de ruedas, y que \u00e9l ha manifestado su deseo de continuar en esa Instituci\u00f3n Educativa \u201cporque ha logrado gran empat\u00eda con sus profesores, sus compa\u00f1eros y dem\u00e1s personal (\u2026).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 008 de 2 de septiembre de 2019 \u201ces la patente manifestaci\u00f3n de una actitud segregadora y discriminatoria por parte de la Instituci\u00f3n Educativa quien en (sic) demostrando una falsa preocupaci\u00f3n por sus estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad lo \u00fanico que pretende es alegar su propia culpa o negligencia a su favor, proceder que se encuentra prohibido como consecuencia del postulado constitucional de la buena fe (\u2026).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por tanto, no tiene justificaci\u00f3n la posici\u00f3n del Colegio, \u201cquien considera que la Instituci\u00f3n Educativa es \u00abaut\u00f3noma\u00bb por ser privada, llegando al absurdo de afirmar que est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Legislaci\u00f3n y la Jurisprudencia Constitucional vinculante y obligatoria\u201d. Esto, porque pretenden que el manual de convivencia desconozca \u201clas obligaciones que la Ley 1618 de 2013 le impone, especialmente en su Art\u00edculo 11, reglamento (sic) por el Decreto 1421 de 2017 (\u2026). \/\/ El COLEGIO (\u2026) reconociendo que no ha realizado las adaptaciones razonables a la infraestructura (\u2026), que no cuenta con los docentes con el compromiso, idoneidad y sensibilizaci\u00f3n necesarias para impartir educaci\u00f3n a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad, (\u2026) ha pretendido que de tal forma podr\u00eda justificar la segregaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n de catorce (14) estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad\u201d.12 Adem\u00e1s, la Instituci\u00f3n Educativa \u201cha considerado que la existencia de quejas y la falta de adecuaciones y adaptaciones requeridas para la inclusi\u00f3n de los estudiantes con diversas condiciones de discapacidad, solo puede ser solucionada con la discriminaci\u00f3n de los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad, a quienes se les ha identificado como la ra\u00edz del problema, y no como las v\u00edctimas de un ambiente educativo en el que las Directivas y Educadores no han sabido identificar en debida forma las barreras materiales e inmateriales a las que se encuentran expuestos sus estudiantes.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, sostuvo que existe una amenaza a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, porque a su hijo se le \u201ccre\u00f3 la firme creencia que al tener un desempe\u00f1o acad\u00e9mico sobresaliente y una excelente conducta, sin anotaciones disciplinarias, podr\u00eda cursar el Grado Sexto (\u2026).\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, pretende que se tutelen los derechos fundamentales de Ciro y se ordene al Colegio Villa de las Palmas que (i) permita matricularlo para que en 2020 curse sexto grado, (ii) se abstenga de incurrir nuevamente en conductas discriminatorias, y (iii) realice un acto de desagravio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que (i) eval\u00fae a la Instituci\u00f3n Educativa y sus docentes, realice seguimiento, promueva la capacitaci\u00f3n de los docentes y presente el Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n -de conformidad con el Decreto 1421 de 2017-, (ii) genere protocolos para materializar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, y (iii) organice la oferta de instituciones educativas para que se puedan conocer las condiciones acad\u00e9micas, infraestructura, calidad docente y el tipo de poblaci\u00f3n estudiantil en situaci\u00f3n de discapacidad que pueden recibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y respuestas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. La acci\u00f3n de tutela fue admitida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira,15 que adem\u00e1s corri\u00f3 traslado a los accionados y vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Personer\u00eda Municipal de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Colegio Villa de las Palmas16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El Colegio -a trav\u00e9s de su Rectora- resalt\u00f3 que son una instituci\u00f3n privada y no oficial o p\u00fablica, y que la matr\u00edcula es un \u201ccontrato civil contractual (sic)\u201d.17 Por ende, no le est\u00e1 permitido a un juez ordenar a una empresa privada determinar con qui\u00e9n debe ejecutar un contrato y con quien no debe hacerlo. Supondr\u00eda obligar a sus educadores a fungir en tareas para las que no han sido contratados y para las cuales no ostentan idoneidad, experticia o especializaci\u00f3n (ser\u00eda como \u201cordenar a un carnicero que realice una operaci\u00f3n cl\u00ednica, fungiendo como si fuera un cirujano\u201d18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Tampoco podr\u00eda un juez elevar el derecho a la educaci\u00f3n a un nivel de derecho absoluto, pues es un derecho-deber, ni obligar a un colegio que modifique su manual de convivencia (salvo que se haya declarado condicionalmente exequible o inexequible los art\u00edculos 87 y 96 de la Ley 115 de 1994), u ordenar que se violen derechos fundamentales. Por el contrario, el Colegio destac\u00f3 que busca \u201cbrindar estricto acato al art\u00edculo 44 numeral 4 de la ley 1098 de 2006; (\u2026) en el entendido, de que despu\u00e9s de una auditoria (sic) interna de calidad, hemos avizorado, sendas fallas en nuestro proceso, PROGRESIVO, de acoplamiento (para el cual, se defini\u00f3 cinco (5) a\u00f1os por el ministerio de educaci\u00f3n (sic), a partir de marzo de 2017), Ver sentencia Corte Constitucional, T &#8211; 205 del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Reiter\u00f3 que los fundamentos jur\u00eddicos citados por la accionante \u00fanicamente obligan al Estado y el Colegio no hace parte del mismo -no es oficial o p\u00fablico- y no ha recibido asesor\u00eda t\u00e9cnica, orientaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, apoyo o aporte alguno por parte del Estado o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n certificada, sobre temas de ni\u00f1os con necesidades educativas especiales (NEE). En particular, destac\u00f3 que el Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Agreg\u00f3 que \u201csi (sic) reconocemos obviamente, nuestras obligaciones de un sistema PROGRESIVO, que reposa en nuestro manual de convivencia escolar; anexo como material probatorio, en las p\u00e1ginas de nuestro manual de convivencia: 01; 11; 12; 13; 14 y 45 a la 50; podr\u00e1 avizorar sin lugar a dudas, su se\u00f1or\u00eda, que obedecemos a un sistema PROGRESIVO, de implementaci\u00f3n del abordaje, formaci\u00f3n y acogimiento de los Ni\u00f1os con Necesidades Educativas Especiales, pero que es acorde a nuestras capacidades, y NO COMO ESGRIME TEMERARIAMENTE la accionada, que tenemos que responder de inmediato a las exigencias de su hijo, en una educaci\u00f3n PRIVADA, cuando, ello, escapa a nuestro alcance, econ\u00f3mico[20], acad\u00e9mico, curricular y de equipo interdisciplinario por ahora; que fue la conclusi\u00f3n de nuestra propia auditor\u00eda interna de calidad.\u201d21 Refiri\u00f3 que en la p\u00e1gina 45 del Manual aparece un par\u00e1grafo donde se indica que el Colegio iniciar\u00e1 en el 2020 \u201cun proceso de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n docente, articulado con la secretaria (sic) de educaci\u00f3n certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017, obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[22] aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[23]; plazo, \u00e9ste, que emerge de la Sentencia de la Corte Constitucional, T &#8211; 205 (\u2026) de dos mil diecinueve (2019), que cita taxativamente, los cinco (5) a\u00f1os de implementaci\u00f3n progresiva.\u201d (Negrillas originales).24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Luego, retom\u00f3 el tema sobre lo que no est\u00e1 permitido a los jueces, expresando que no se le puede exigir al Colegio que cumpla de inmediato con todas las exigencias del acceso en educaci\u00f3n de calidad (es un sistema progresivo a cinco a\u00f1os). Agreg\u00f3 que la accionante debi\u00f3 acudir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y exigirle un cupo educativo a su hijo en un colegio oficial que cumpla con las exigencias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Por otra parte, consider\u00f3 que la accionante \u201cha incurrido en presunto maltrato infantil, abandono, violaci\u00f3n al deber de cuidado, violaci\u00f3n a la patria potestad y omisi\u00f3n, descuido y trato negligente en el manejo de la educaci\u00f3n y salud de su hijo, pues esgrime un diagn\u00f3stico de malformaci\u00f3n de coraz\u00f3n cong\u00e9nita denominada \u2018S\u00edndrome de ventr\u00edculo izquierdo hipopl\u00e1sico (Q234), adicionalmente le ha sido diagnosticada \u2018G804 par\u00e1lisis cerebral at\u00e1xica\u2019. Por lo anterior, se presume que es un estudiante propenso a sufrir un ataque al coraz\u00f3n.\u201d25 Por ende, el Colegio solicita \u201cla compulsa de copias que corresponda ante I.C.B.F. y Comisaria (sic) de Familia, para verificar que las manifestaciones de la accionante, NO VULNERAN LA SALUD DEL ESTUDIANTE EN MENCI\u00d3N, como quiera que, en pugna constitucional, entre el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n; es m\u00e1s que cierto que prevalece el derecho a la salud.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Para respaldar sus consideraciones, el Colegio cit\u00f3 -in extenso- la Sentencia T-205 de 2019, y adjunt\u00f3 algunos anexos,27 dentro de los que se destaca el Manual de Convivencia para el a\u00f1o 2020.28 Este contiene una \u201cnota introductoria\u201d29 en donde, entre otras cosas, se informa y solicita \u201ca las autoridades e instancias educativas, civiles, disciplinarias jur\u00eddico &#8211; legales, penales y administrativas, que por favor: \u2018se abstengan de fallar o realizar pronunciamientos referente o frente al contenido del presente manual de convivencia escolar, en los cuales, se pueda llegar a obrar en presunto prevaricato por acci\u00f3n y\/o por omisi\u00f3n, al ejecutar y direccionar fallos, en los cuales, se prioricen, los derechos de un particular, menoscabando y vulnerando los derechos de la comunidad educativa en pleno (inter\u00e9s general), y as\u00ed incurriendo en un hecho INCONSTITUCIONAL, en el cual, se le brinden mayores garant\u00edas y derechos supra valorados a un particular. \/\/ Menoscabando, violando y vulnerando, los derechos de la comunidad en general y de paso, desconociendo y vulnerando tambi\u00e9n, el art\u00edculo 01\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional de Colombia.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Posteriormente, el Manual indica que \u201ces deber de la Comunidad Educativa brindar cumplimiento y aplicaci\u00f3n a la ley de manera inexcusable y estricta (\u2026) en la medida de la capacidad de infraestructura; idoneidad y experticia de los educadores y del equipo interdisciplinario de nuestro colegio, y siempre que NO ri\u00f1a con el art\u00edculo 44 numeral 4 y 5 de ley 1098 de 2006 y dem\u00e1s, afines 18; 20 numeral 1 y 47 de ley 1098 de 2006. En lo relativo a la inclusi\u00f3n de educandos con NEE30. Pues se debe estricto acato a la ley, antes que a los decretos y a la jurisprudencia.\u201d31 (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Luego, aparece una anotaci\u00f3n en donde el Colegio manifiesta que \u201ciniciar\u00e1 este a\u00f1o 2020, con el proceso de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n docente, articulado con la secretaria (sic) de educaci\u00f3n certificada del Municipio, como ordena el Decreto 1421 de 2017: obedeciendo al sistema PROGRESIVO, para implementar el DUA[32] y aclarar conceptos en punto de los ajustes PIAR[33]; plazo, \u00e9ste, que emerge de la Sentencia de Corte Constitucional, T &#8211; 205 [de 2019] (\u2026); que cita taxativamente, los cinco (5) a\u00f1os de implementaci\u00f3n progresiva\u201d34 (negrillas originales). Tambi\u00e9n se establece, dentro de las \u201cpol\u00edticas educativas\u201d, la de \u201c[g]arantizar la corresponsabilidad de padres, madres, acudientes, docentes y directivos docentes en el proceso de inclusi\u00f3n de educandos con NEE35 y\/o extra edad, vinculados al sistema de matr\u00edculas de nuestra instituci\u00f3n.\u201d36 (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. En esa misma l\u00ednea, el Manual de Convivencia reitera que \u201c[c]orresponde al Estado y NO a la RECTORA, el garantizar, una educaci\u00f3n de calidad, las condiciones necesarias y permanencia en el sistema educativo (\u2026)\u201d37 (negrillas originales). Adem\u00e1s, se establece que \u201c[e]l art\u00edculo 96 de la ley 115 de 1994, ley general de la Educaci\u00f3n, que NO ha sido derogado, y tampoco ha sido declarado condicionalmente exequible; se\u00f1ala, que es nuestro MANUAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR, quien determina, la permanencia o NO de un educando, y NO la Corte Constitucional; NO un Juez de la Rep\u00fablica; NO el Ministerio de Educaci\u00f3n; y NO la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Certificada o NO (sic), sino que es nuestra autonom\u00eda escolar, administrativa y disciplinaria, que en un estricto acato y culto taxativo al debido proceso y al respecto por el conducto regular, define acerca de la PERMANENCIA, del educando en nuestro plantel (\u2026).\u201d38 (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el tema asunto de debate, el Manual de Convivencia estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todos, los elementos jur\u00eddicos, jurisprudenciales y normativos antes citados, queremos hacer saber y notificar a los padres de familia contratantes; de antemano y de manera clara, puntual, espec\u00edfica y precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con la infraestructura f\u00edsica, y elementos, adecuaciones y exigencias para garantizar la educaci\u00f3n de calidad que ordena, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; para ni\u00f1os y ni\u00f1as o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (ii) que nuestro colegio PRIVADO, NO CUENTA con un EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ID\u00d3NEO; (Neuropsicolog\u00eda; psic\u00f3logo especializado; neuro fisiatra; psiquiatra; terapeutas nivel III u otros profesionales id\u00f3neos) para acudir a garantizar, la educaci\u00f3n de calidad que exige el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica (sic), para ni\u00f1os y ni\u00f1as o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, (iii) damos a conocer de antemano y de manera clara, puntual, espec\u00edfica y precisa, que nuestro colegio PRIVADO; NO CUENTA con los educadores especializados, id\u00f3neos y con titulaci\u00f3n espec\u00edfica en el abordaje cl\u00ednico, m\u00e9dico y acad\u00e9mico, cognitivo o curricular; para garantizar la educaci\u00f3n de calidad que exige el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; para ni\u00f1os ni\u00f1as o adolescentes con NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES. \/\/ (\u2026) En ese orden de ideas, aclaramos, precisamos y notificamos a los padres de familia, tutores, acudientes y a las autoridades competentes y pertinentes, que NO ACUDIREMOS A RECIBIR, PARA VIGENCIA DE 2020, A ALGUNOS NI\u00d1OS CON NECESIDADES ESPECIALES, EN CASOS PARTICULARES; en nuestra Instituci\u00f3n educativa, pues NO contamos con los elementos, infraestructura; espacios, personal, equipo interdisciplinario, profesionales id\u00f3neos y mucho menos podemos garantizar, la dignidad, la vida y la integridad personal, psicol\u00f3gica y moral en el \u00e1mbito escolar, que nos exige el art\u00edculo 44 numeral 4 de la ley 1098 de 2006; tampoco podemos hacernos cargo del deber de cuidado y la carga de responsabilidad tan compleja que ello nos obliga en salud, pues brindamos es educaci\u00f3n y NO SALUD; y que corresponde a la patria potestad de los padres y acudientes, a voces del art\u00edculo 288 del c\u00f3digo civil (sic), y que no podemos hacernos cargo de la responsabilidad del deber de cuidado del art\u00edculo 2346 y 2347 del c\u00f3digo civil (sic), para algunos casos de Ni\u00f1os con Necesidades Educativas Especiales. Y que hacemos constar, que de manera taxativa, puntual, precisa y contundente, en caso de que alguna autoridad, administrativa, disciplinaria, penal, civil, o constitucional, nos obligara a lo imposible, en un abierto desacato al deber de cuidado, en ese mismo instante, sin dudarlo, generaremos responsabilidades a estos individuos e instancias, pues hemos respetado el culto al debido proceso al notificar a los padres de familia que en sistema PROGRESIVO, aun no contamos con todas las exigencias que nos delega una educaci\u00f3n de calidad.\u201d39 (El original de todo el texto citado est\u00e1 en negrillas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Por ende, deben cumplir -entre otras- con las siguientes obligaciones: (i) contribuir a la identificaci\u00f3n de los signos de alerta en el desarrollo o una posible situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes; (ii) reportar en el SIMAT41 a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matr\u00edcula, el retiro o el traslado; (iii) incorporar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y de dise\u00f1o universal de los aprendizajes en el proyecto educativo institucional (PEI), los procesos de autoevaluaci\u00f3n institucional y en el plan de mejoramiento institucional (PMI); (iv) crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante con discapacidad; (v) promover las condiciones para que los docentes, el orientador o los directivos docentes elaboren los PIAR;42 (vi) garantizar el cumplimiento de los PIAR y los informes anuales de competencias desarrolladas; y (vii) ajustar los manuales de convivencia escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la ruta de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1618 de 2013 (numeral 3 del Art\u00edculo 11) establece deberes para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y los establecimientos educativos estatales y privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, la Secretar\u00eda indic\u00f3 que \u201cviabiliza\u201d lo estipulado en el referido Decreto 1421 de 2017, pero que en el caso concreto no ha vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Ciro ya que no se encuentra matriculado en ninguna Instituci\u00f3n Educativa de car\u00e1cter oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Refiri\u00f3 que la atenci\u00f3n educativa de las personas con discapacidad y capacidades especiales se encuentra regulada en las siguientes normas: Ley 115 de 1994, Ley 361 de 1997, Ley 715 de 2001, Resoluci\u00f3n 2565 de 2003, Decreto 366 de 2009, Ley 1346 de 2009, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1421 de 2017. En los dos \u00faltimos se contempla que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n por su situaci\u00f3n de discapacidad, tienen derecho a recibir una educaci\u00f3n pertinente y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Para tal efecto, \u201cestablecen que cuando el personal de apoyo actual, no sea suficiente para atender a los estudiantes con discapacidad y con capacidades excepcionales, las entidades territoriales deben acudir a la contrataci\u00f3n de los servicios de apoyo pedag\u00f3gico que requieran con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestaci\u00f3n o promoci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Para ello la Naci\u00f3n reconoce un porcentaje adicional del 20% del valor de la tipolog\u00eda a las entidades territoriales certificadas, para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de dicha poblaci\u00f3n.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Luego, se\u00f1al\u00f3 que desde su Direcci\u00f3n de Calidad se desarrolla el programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva, a trav\u00e9s de la asistencia t\u00e9cnica a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y a los establecimientos educativos para el fortalecimiento de la gesti\u00f3n a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de los planes de apoyo al mejoramiento (PAM) y los planes de mejoramiento institucionales (PMI). \u201cCon este trabajo se brindan orientaciones a funcionarios de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n inclusiva, se implementan did\u00e1cticas flexibles en lectura escritura y matem\u00e1ticas, \u00e1reas tiflol\u00f3gicas, lengua de se\u00f1as por medio del CARC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de apoyo pedag\u00f3gico y equipos educativos pertinentes. (\u2026) \/\/ En este sentido, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben organizar la oferta de educaci\u00f3n inclusiva en sus instituciones, ofrecer formaci\u00f3n a los docentes sobre el tema, asignar el personal de apoyo pedag\u00f3gico id\u00f3neo que se requiera de acuerdo con el reporte de matr\u00edcula de sus diferentes instituciones educativas, y velar por la calidad de esta oferta, verificando que se garantice el derecho a la educaci\u00f3n. (\u2026) La asignaci\u00f3n de este porcentaje adicional se hace con base en el reporte de la matr\u00edcula de esta poblaci\u00f3n, correspondiente a la vigencia anterior, caracterizada y registrada oportunamente en el Sistema de Informaci\u00f3n Nacional de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media &#8211; SINEB &#8211; (\u2026)\u00a0 y de acuerdo con el plan de mejoramiento para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales (\u2026).\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra parte, sostuvo que el 20 de mayo de 2010 emiti\u00f3 la Directiva Ministerial N\u00ba 15, con la que se dan orientaciones sobre el uso de los recursos adicionales para servicios de apoyo a estudiantes con Necesidades Educativas Especiales. Con todos esos recursos, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas deben contratar todos los servicios de apoyo pedag\u00f3gico requeridos para ofrecer educaci\u00f3n de calidad en los establecimientos estatales de educaci\u00f3n formal que reportan matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con Necesidades Educativas Especiales. Adem\u00e1s, las secretar\u00edas deben definir \u201cla instancia o instituci\u00f3n encargada de determinar la condici\u00f3n de discapacidad, mediante una evaluaci\u00f3n psicopedag\u00f3gica y un diagn\u00f3stico interdisciplinario. De acuerdo con esta evaluaci\u00f3n los ni\u00f1os y j\u00f3venes que por su condici\u00f3n de discapacidad no puedan ser atendidos por el sistema educativo, ya que requieren apoyos extensos y generalizados y de programas de habilitaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n ocupacional y de protecci\u00f3n deber\u00e1n ser atendidos por la alcald\u00eda y la gobernaci\u00f3n (\u2026).\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante lo anterior, destac\u00f3 que no representa ni es superior jer\u00e1rquico de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n (lo es el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental). Por ende, solicita que sea desvinculado ya que la entidad competente para resolver ese tipo de situaciones es la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en la cual se encuentre asentada la persona con necesidades educativas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en tanto la entidad competente para pronunciarse es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, ya que ese Municipio fue certificado -en los t\u00e9rminos de la Ley 715 de 200148- por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional,49 raz\u00f3n por la que tiene competencia para dirigir o administrar directamente la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y regular la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. Mediante Sentencia de 20 de diciembre de 2019,50 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que de los documentos aportados se desprende \u201cque la madre del menor no lo ha descuidado, adem\u00e1s se observa que el Colegio accionado no tiene convenios con instituciones que puedan dar manejo a las patolog\u00edas del menor agenciado.\u201d Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso de marras, no hay duda alguna que la actora pretende direccionar a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional una serie de situaciones que no se enmarcan dentro de lo ha (sic) de protegerse por v\u00eda constitucional, pues incluso existe quiz\u00e1s un malentendido en los ciudadanos al considerar que acudir a la Tutela es para todos los acontecimientos que consideren, pero no se puede dejar de lado que a pesar de pretenderse a trav\u00e9s de esta proteger la vulneraci\u00f3n de derechos de tal tinte, tambi\u00e9n lo es que esta es llamada como esa \u00faltima ratio a la cual se puede acudir en busca de protecci\u00f3n si es que no existen otros medios para ello o, habi\u00e9ndose agotado, persistan algunas vulneraciones, habr\u00eda lugar a este tipo de acciones.\u00a0 \/\/ Y es que mirando en conjunto las pretensiones que depreca la accionante, sin mayores elucubraciones, se ha de colegir que al Juez de Tutela no le ha de corresponder adoptar decisiones como las pretendidas por aquella, ya que no le es dable inmiscuirse en situaciones que son ajenas a sus esfera (sic), incluso constitucional, ya que lo abordado por la tutelante desborda los l\u00edmites de este juez constitucional, lo cual es m\u00e1s que suficiente para que se deniegue la presenta Acci\u00f3n de Tutela.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Mediante oficio N\u00ba 5069 de 5 de diciembre de 2019,52 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional que, a trav\u00e9s de Auto del 31 de enero de 2020 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno,53 escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. En virtud de la emergencia p\u00fablica de salud derivada de la pandemia denominada COVID-19,55 el Consejo Superior de la Judicatura adopt\u00f3 los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 de 2020, PCSJA20-11549 de 2020, PCSJA20-11556 de 2020 y PCSJA20-11567, los cuales suspendieron -con algunas excepciones- los t\u00e9rminos judiciales en el territorio nacional \u201chasta el 30 de junio de 2020\u201d. No obstante, a trav\u00e9s del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, decidi\u00f3 mantener \u201c(\u2026) suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020 (\u2026).\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. A trav\u00e9s de oficio de 14 de mayo de 2020, la Magistrada sustanciadora hab\u00eda expresado impedimento para pronunciarse sobre la tutela de la referencia (por estar posiblemente incursa en la causal prevista en el numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal). El impedimento no fue aceptado por los dem\u00e1s magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n,57 decisi\u00f3n notificada por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional al Despacho el 20 de agosto de 2020, fecha hasta la cual los t\u00e9rminos estuvieron suspendidos en el proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Con Auto del 21 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada requiri\u00f3 informaci\u00f3n al Colegio Villa de las Palmas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, y el Ministerio de Educaci\u00f3n, para que se pronunciaran sobre las conductas que cada uno de ellos ha desplegado en cumplimiento de los deberes normativos sobre educaci\u00f3n inclusiva para personas en situaci\u00f3n de discapacidad establecidos -principalmente- en las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y el Decreto 1075 de 2015.58 Asimismo, dispuso poner a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s en el proceso la documentaci\u00f3n que se allegara en virtud del requerimiento probatorio realizado, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de Catalina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. La accionante refiri\u00f359 que Ciro est\u00e1 \u201cestudiando en el Liceo Jard\u00edn Bachillerato (Liceo Garden high school) en grado sexto.\u201d Destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra en muy buenas condiciones, ya que desde el primer instante que toque (sic) las puertas del Colegio, exponiendo la condici\u00f3n de mi hijo, encontr\u00e9 gran calidad humana en sus directivos, docentes y dem\u00e1s personal, los cuales han tenido toda la disposici\u00f3n para velar por el bienestar de mi hijo, y trabajar d\u00eda a d\u00eda de la mano para que la inclusi\u00f3n se haga de manera efectiva, haciendo los ajustes razonables, evaluativos, metodol\u00f3gicos y de flexibilidad. Estamos trabajando en ese proceso. Me dicen que la llegada de [Ciro] al colegio ha sido una de las experiencias m\u00e1s bonitas que han tenido, ya que ha fortalecido el compa\u00f1erismo y la empat\u00eda de los estudiantes. \/\/ En cuanto a las instalaciones, [Ciro] tiene f\u00e1cil acceso a su sal\u00f3n de clases y dem\u00e1s espacios, tambi\u00e9n le asignaron un ba\u00f1o, ya que los dem\u00e1s ba\u00f1os son de puertas angostas. \/\/ Mi hijo [Ciro] est\u00e1 feliz en su colegio ya que ha tenido gran acogida por sus compa\u00f1eros y docentes, tambi\u00e9n porque el colegio tiene \u00e9nfasis en Ingles (sic) una de sus materias favoritas, por hacer parte de la Banda marcial, en donde toca los platillos y por participar de manera activa en todas y cada una de las actividades del colegio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del Colegio Villa de las Palmas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Instituci\u00f3n Educativa Privada respondi\u00f360 que para el a\u00f1o 2019 \u201cse admitieron en la instituci\u00f3n trece (13) estudiantes con barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n, de los cuales (3) hicieron el retiro voluntario del colegio y diez (10)[61] fueron notificados por la instituci\u00f3n para no continuar su proceso acad\u00e9mico (\u2026).\u201d A continuaci\u00f3n, el Colegio cuestion\u00f3 que la Corte Constitucional (i) procede de manera irregular al \u201cinsinuar y colegir, que los colegios privados u oficiales, entran a suplantar, y a usurpar el papel de primeros garantes de los educandos\u201d, que son los padres de familia; y (ii) pareciera entra\u00f1ar un discurso del derecho a la educaci\u00f3n como absoluto, que \u201cde manera ininteligible, aprueba mediante normas dis\u00edmiles, incluso presuntamente inconstitucionales, \u2018se nos diga a los colegios privados, con quien debemos contratar los servicios de educaci\u00f3n\u2019 y a quienes debemos brindar servicios educativos, a trav\u00e9s de legislaciones erradas y oscuras, que generan tratos desiguales y discriminatorios en contra de los colegios privados como el nuestro.\u201d (Refiri\u00e9ndose a los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, destac\u00f3 que es el Estado el responsable -y no las instituciones privadas- de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con necesidades especiales, por lo que deber\u00eda ser el ICBF la entidad encargada de cumplir los mandatos del Decreto 1421 de 2017; y que tampoco deben los colegios privados asumir \u201clabores cl\u00ednico-m\u00e9dicas de atenci\u00f3n en salud, que le corresponden a las IPS, EPS; y al I.C.B.F.\u201d Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cuentan \u201ccon una infraestructura moderna, pero en proceso de adecuaci\u00f3n para poder recibir a los estudiantes con problemas de movilidad reducida (que usan sillas de ruedas, caminadores, muletas e invidentes); con salones con equipos audiovisual, buena ventilaci\u00f3n y salas especializadas para las clases de ingl\u00e9s, inform\u00e1tica, biolog\u00eda y qu\u00edmica, auditorio y consultorio de psicolog\u00eda, pero que se encuentran en el 2\u00b0 piso al cual no se puede acceder mediante una rampa o ascensor.\u201d Asimismo, que se encuentran realizando una revisi\u00f3n del curr\u00edculo, con el fin de desarrollar un proyecto realmente inclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. Por otra parte, el Colegio manifest\u00f3 que solo reciben 3 horas de capacitaci\u00f3n al a\u00f1o por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, lo cual consideran insuficiente. As\u00ed, resalt\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de sus entidades territoriales; NUNCA acudieron a brindarnos (\u2026) un verdadero apoyo pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico ni tecnol\u00f3gico, capacitaciones, acompa\u00f1amiento o asesor\u00eda en el tema de ni\u00f1os con necesidades educativas especiales o con barreras en el aprendizaje, que emergen necesarios, para la atenci\u00f3n de las personas con discapacidad; tampoco el Estado hasta el momento, nos ha apoyado, como colegio privado, con programas y experiencias orientadas a la atenci\u00f3n educativa de dichas personas, ni para para (sic) la formaci\u00f3n de docentes id\u00f3neos con este mismo fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. En cuanto a los deberes normativos sobre educaci\u00f3n inclusiva para personas en situaci\u00f3n de discapacidad establecidos -principalmente- en las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y en los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, el Colegio sostuvo que (i) de los art\u00edculos 46 de la Ley 115 de 1994, 11 de la Ley 1618 de 2013 y 2.3.3.5.1.1.5.62 del Decreto 1075 de 2015 no se desprende ninguna \u201cobligaci\u00f3n taxativa\u201d para las instituciones educativas privadas; (ii) su personal es id\u00f3neo y calificado, pero carecen de idoneidad frente a los procesos de inclusi\u00f3n y, como no es un colegio estatal, no son especializados \u201cen el abordaje de ni\u00f1os con necesidades educativas especiales, y obligarnos a serlo, ser\u00eda desconocer, inaplicar, violar e inaplicar (sic) el art\u00edculo 68 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica (sic)\u201d; (iii) son \u201cun colegio peque\u00f1o, con sendas falencias econ\u00f3micas y sujeto a que los padres de familia, cumplan con su deber contractual en punto de las pensiones. (\u2026) Tampoco nuestras matr\u00edculas o cobro de pensiones tienen reajustes o cuotas adicionales, para el abordaje de ni\u00f1os con necesidades especiales o barreras del aprendizaje, porque es una obligaci\u00f3n especial del estado y un negocio de otros institutos privados de alto costo que NO obedece a nuestro perfil educativo\u201d; (iv) dentro de sus capacidades (respecto de estudiantes que s\u00ed pueden estar en su modalidad educativa), su Programa Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI) incorporan el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y el dise\u00f1o universal de aprendizajes (DUA); y (v) al momento de retiro de cada uno de los 13 estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cse hizo entrega formal al acudiente o representante legal, respectivo, (\u2026) del PIAR[63] original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. En respuesta a la solicitud de la Corte sobre la auditor\u00eda a la que hizo referencia el Colegio en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (supra, p\u00e1rr. 18 y 20) -la cual determin\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 008 de 2 de septiembre de 2019 (supra, p\u00e1rr. 6)- el Colegio adjunt\u00f3 una \u201cauditor\u00eda\u201d, pero con fecha de 15 de agosto de 2020. Como \u201creflexi\u00f3n final\u201d plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara nuestro COLEGIO VILLA DE LAS PALMAS, DE PALMIRA, es nuestro caso el com\u00fan denominador de TODOS los colegios privados del pa\u00eds; quienes estamos rajados y reprobados en t\u00e9rminos del abordaje y tratamiento de los ni\u00f1os con necesidades educativas especiales o barreras del aprendizaje, ya que nos obligan a cumplir con un IMPOSIBLE JUR\u00cdDICO, y nos obligan de manera ininteligible, absurda y del todo inconstitucional, a fungir en tareas y en actuaciones que escapan por mucho a nuestra filosof\u00eda, misi\u00f3n, visi\u00f3n, objetivos y claramente se viola los t\u00e9rminos de los fines de la educaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 05 de la ley 115 de 1994. Que, por ning\u00fan lado, asoman entre los fines de la educaci\u00f3n, para empujarnos a abordajes cl\u00ednicos y m\u00e9dicos especializados y a exagerar en la responsabilidad del deber de cuidado, como si (sic) le corresponde al ICBF en Colombia. \/\/ Nos exigen y nos obligan como colegios privados, acudir a la mal llamada inclusi\u00f3n (incluir traduce que est\u00e1n por fuera de, y si est\u00e1n por fuera de, est\u00e1n discriminados) efecto de abordaje que emerge especializado y que NO somos ente especializado, tampoco el 92% de los colegios privados en Colombia. Se nos hacen exigencias absurdas cuando ni siquiera la formaci\u00f3n profesional, t\u00e9cnica, acad\u00e9mica, curricular de nuestros educadores alcanza tales exigencias eso traduce en analog\u00eda: \/\/ \u2018Le exigen a las enfermeras, que funjan como cirujanos expertos, y luego las sancionan y las condenan por lo muertos, producto de la mala praxis\u2019 (\u2026) \/\/ M\u00e1xime cuando en Colombia, legislan a la improvisaci\u00f3n y la ley NO tuvo en cuenta que cada patolog\u00eda (emocional, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica, f\u00edsica) en cada educando con necesidades educativas especiales o barreras de aprendizaje; son diferentes. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. La entidad se\u00f1al\u00f364 -entre otras cosas- que, en virtud de las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001 y el Decreto 1421 de 2017, son las entidades territoriales certificadas las responsables de definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de implementaci\u00f3n administrativo, t\u00e9cnico y pedag\u00f3gico, as\u00ed como de \u201cdesarrollar procesos de gesti\u00f3n y articulaci\u00f3n intersectorial p\u00fablico y privado para la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonom\u00eda y la inclusi\u00f3n social y cultural de las personas con discapacidad. Adem\u00e1s, estas, deber\u00e1n articularse con la Secretar\u00eda de Salud de cada jurisdicci\u00f3n, o quien haga sus veces, para que sean garantizados los procesos de diagn\u00f3stico, informes del sector salud, valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49. Inform\u00f3 que ha avanzado en la implementaci\u00f3n de los lineamientos y otras herramientas para la fundamentaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad.65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. Agreg\u00f3 que durante el 2019 y 2020 program\u00f3 asistencias t\u00e9cnicas presenciales y virtuales con 96 entidades territoriales certificadas \u201corientando la formulaci\u00f3n de la estrategia construida a partir del reconocimiento de la demanda existente en su jurisdicci\u00f3n y de las posibilidades y potencialidades originadas desde la gesti\u00f3n de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, de manera que se responda a las necesidades particulares de los estudiantes con discapacidad, particularmente con la modalidad de trabajo en casa\u201d; y que \u201cviene articulando todas sus acciones desde sus competencias, de forma responsable y oportuna, como lo establece el Decreto 1421 de 2017, para la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonom\u00eda y la inclusi\u00f3n social y cultural de las personas con discapacidad. \/\/ Con el prop\u00f3sito de consolidar y robustecer las estrategias y acciones para garantizar la atenci\u00f3n educativa a toda la poblaci\u00f3n, pero de manera importante, para las ni\u00f1as, ni\u00f1os, j\u00f3venes y personas adultas con discapacidad, ha sido fundamental el fortalecimiento de la comunicaci\u00f3n entre el nivel nacional, territorial e institucional, as\u00ed como la articulaci\u00f3n con las entidades adscritas INCI e INSOR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, sostuvo que en los procesos que viene liderando en el acompa\u00f1amiento de las entidades territoriales certificadas para la formulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de Plan de Implementaci\u00f3n Progresiva (PIP) -el cual responde a la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes con discapacidad- se abordan \u201celementos administrativos, t\u00e9cnicos y pedag\u00f3gicos, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los recursos asignados por matr\u00edcula de estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, de manera que favorezca la trayectoria educativa de estos estudiantes\u201d. Al respecto, adjunt\u00f3 los informes allegados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, relacionados con el PIP.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. Esta instituci\u00f3n estim\u00f367 que \u201cla conducta desplegada por la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Villa de las Palmas es contraria a la igualdad y la supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os predicados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial se muestra totalmente contraria a lo se\u00f1alado en la Ley 1618 de 2013.\u201d Lo anterior, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar se advierte que las disposiciones de la Instituci\u00f3n Educativa no son m\u00e1s que alegaciones de la propia culpa en favor de la Instituci\u00f3n Educativa (la evaluaci\u00f3n se realiza respecto de los apartes citados del Manual de Convivencia en oficios de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n No. 008 de 2019 de la Instituci\u00f3n Educativa, el documento denominado \u00abOtro S\u00ed Informativo\u00bb y otros documentos de la Instituci\u00f3n Educativa en los que se hace menci\u00f3n a apartes del Manual), la cual escud\u00e1ndose en las propias barreras institucionales, f\u00edsicas y culturales pretende abrogar el derecho a la inclusi\u00f3n de los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad. El Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1075 de 2015 claramente establece el procedimiento que deb\u00eda realizar la Instituci\u00f3n Educativa, la cual no estaba legalmente facultada para excluir a los estudiantes del servicio educativo sino que deb\u00eda estructurar los Planes Institucionales de Ajustes Razonables (PIAR) y solicitar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud en el proceso. Se recaba que en todo caso, la Instituci\u00f3n Educativa s\u00f3lo est\u00e1 obligada al desarrollo de los ajustes razonables apropiados para la condici\u00f3n de discapacidad del estudiante, pero no est\u00e1 obligada a realizar adecuaciones o ajustes que se muestren desproporcionados o imposibles, ya que la inclusi\u00f3n educativa en cuanto a los ajustes que deben ser realizados por la Instituci\u00f3n Educativa encuentra all\u00ed sus l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1618 de 2013 no pretende que la Instituci\u00f3n Educativa se convierta en un centro de rehabilitaci\u00f3n o centro m\u00e9dico como parece entenderlo la Instituci\u00f3n Educativa, tampoco que los docentes o directivos docentes se conviertan en m\u00e9dicos, puesto que existen claros l\u00edmites entre los responsables de ejecutar las medidas para efectivizar el derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y quienes deben ejecutar las medidas en materia educativa. En el marco de la inclusi\u00f3n educativa, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para las personas en condici\u00f3n de discapacidad son y siguen siendo prestados por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y solo se requiere la existencia de compromisos entre los docentes y los padres de familia, representantes legales o acudientes del estudiante que garanticen una efectiva coordinaci\u00f3n y respuesta en caso de una emergencia m\u00e9dica o accidente, por ejemplo, punto sobre el cual las Instituciones Educativas deben garantizar el obrar de manera diligente, sin que implique que los docentes o directivos docentes tengan que asumir el rol de profesionales de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda estima como un sofisma de distracci\u00f3n el hecho de que se alegue que por la existencia de aulas en un segundo piso, la Instituci\u00f3n Educativa se vea abocada a excluir a los estudiantes, puesto que no se advierte ning\u00fan obst\u00e1culo para disponer las aulas del primer piso para los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad y los grados inferiores, mientras progresivamente se realizan las adecuaciones, circunstancia sobre la cual se inform\u00f3 al Colegio Villa de las Palmas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a los procesos de acompa\u00f1amiento y sensibilizaci\u00f3n, la Instituci\u00f3n Educativa el Colegio Villa de las Palmas parece considerar que los ajustes razonables en materia de infraestructura son algo optativo y no una obligaci\u00f3n impuesta por la ley, tal como se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 008 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Valga anotar que lastimosamente las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n ante la normatividad vigente no pueden tomar decisiones que invadan la Autonom\u00eda Escolar de las Instituciones Educativas, por lo cual s\u00f3lo pueden realizar las actividades de asesor\u00eda, orientaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y brindar asesor\u00eda, pero no pueden ordenar a las Instituciones Educativas Oficiales o Privadas realizar ajustes o modificaciones en los Manuales de Convivencia o en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), por lo cual solo pueden ejercitar las facultades sancionatorias como \u00faltima ratio, puesto que as\u00ed est\u00e1n condicionadas en los Macroprocesos del Proyecto de Modernizaci\u00f3n adoptados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ya que se se\u00f1ala que se debe llevar a cabo una vez se hayan surtido varios procesos de acompa\u00f1amiento y subsiste el incumplimiento por parte de la Instituci\u00f3n Educativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. Agreg\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 2993 de 4 de junio de 2019 inici\u00f3 el proceso de evaluaci\u00f3n institucional con fines de control, inspecci\u00f3n y vigilancia del colegio accionado, con motivo de una petici\u00f3n presentada por los acudientes de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. En Acta de 11 de julio de 2019, la rectora se comprometi\u00f3 a hacer entrega del Proyecto Educativo Institucional ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, pero consultado el aplicativo de Gesti\u00f3n Documental SIIF de la Alcald\u00eda de Palmira, no se encuentra radicado el Proyecto Educativo Institucional68 ni el Manual de Convivencia. En cuanto a las actividades de sensibilizaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica pedag\u00f3gica y capacitaci\u00f3n a docentes y directivas del colegio sobre la Ley 1618 de 2013, se encontraron actas del 17 de julio de 2019, en una de las cuales se evidencia la intervenci\u00f3n ante una queja presentada por la acudiente de una estudiante por presuntos actos de discriminaci\u00f3n por parte de una docente. Sobre esto, afirma la Secretar\u00eda, se orient\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa para que realizara la vigilancia pedag\u00f3gica de la labor de los docentes, y la rectora se comprometi\u00f3 a \u00abpromover pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas inclusivas\u00bb al interior del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>54. Sobre el cumplimiento de los diferentes deberes normativos establecidos a su cargo -principalmente- en las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y en los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, la Secretar\u00eda detall\u00f3 que ha dado cumplimiento a la mayor\u00eda de ellos,69 pero que persisten algunas falencias.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En relaci\u00f3n con lo anterior, destac\u00f3 que ha venido atendiendo las quejas, reclamos o denuncias, pero considera que la normatividad vigente no da suficientes herramientas a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n para adelantar una respuesta eficaz, por lo que \u201cel Gobierno Nacional deber\u00eda considerar presentar los proyectos de ley que fortalezcan las herramientas legales de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, a efectos de que se puedan tomar medidas de car\u00e1cter preventivo y urgente, puesto que por el momento solo se prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda, as\u00ed como la respuesta sancionatoria.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56. Finalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira present\u00f3 unas observaciones finales, donde destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.1. En vista de que las disposiciones de la instituci\u00f3n educativa accionada son excluyentes, priorizar\u00e1 y adelantar\u00e1 su acompa\u00f1amiento para verificar el estado de actualizaci\u00f3n del Manual de Convivencia y el Proyecto Educativo Institucional y poder guiarla en dicho proceso, dado que ninguno de los dos se encuentra radicado en el Sistema de Informaci\u00f3n Documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.2. La respuesta que la Secretar\u00eda dio al juez de tutela de primera instancia \u201cse encuentra claramente contraria a la Ley 1618 de 2013, en tanto que los mandatos all\u00ed contenidos y los principios que la orientan no s\u00f3lo son aplicables a los Establecimientos Educativos Oficiales sino tambi\u00e9n a los Establecimientos Educativos Privados o No Oficiales (\u2026), siendo deber de las Instituciones Educativas Privadas garantizar los recursos financieros para su adecuada implementaci\u00f3n, ya que los recursos asignados por el MEN se orientan a la financiaci\u00f3n de los Establecimientos Educativos Oficiales para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1618 de 2013. Por lo cual, contrario a lo que se parece sugerir en dicha contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n s\u00ed tiene obligaciones respecto de las Instituciones Educativas Privadas de Educaci\u00f3n Formal en lo que respecta a la Ley 1618 de 2013, solo que la extensi\u00f3n de dichas obligaciones no es tan amplia como las que tiene frente a las Instituciones Educativas Oficiales.\u201d En este punto precis\u00f3 que la actual administraci\u00f3n no pudo obtener informaci\u00f3n espec\u00edfica con respecto a algunas gestiones adelantadas con relaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Villa de las Palmas dado que su gesti\u00f3n inici\u00f3 en el 2020 y se encontr\u00f3 con varios problemas (v.gr. desaparici\u00f3n de documentos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56.3. Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene ciertas falencias, puesto que actualmente no se encuentra en funcionamiento el Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Calidad Educativa (SIGCE), lo que no permite conocer el estado y los avances de los proyectos educativos institucionales desde administraciones anteriores y la evoluci\u00f3n de los mismos, circunstancia que a su vez imposibilita realizar la adecuada evaluaci\u00f3n, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de las estrategias de acompa\u00f1amiento mediante la identificaci\u00f3n de las instituciones educativas que requieren de manera urgente estos procesos (especialmente en lo relacionado con la Ley 1618 de 2013). Agreg\u00f3 que esa cartera \u201cse encuentra en mora de expedir un lineamiento u orientaci\u00f3n expresa y clara acerca de c\u00f3mo realizar los procesos de articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los Macroprocesos del Proyecto de Modernizaci\u00f3n cuando en la Administraci\u00f3n Municipal en el marco del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de la Calidad, inmerso en el Modelo Integrado de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n (MIPG), el cual actualmente implementa la Alcald\u00eda de Palmira, solo se hace referencia a Procesos, situaci\u00f3n que ha causado confusi\u00f3n y traumatismos en tanto que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe dar cumplimiento a los Macroprocesos y Subprocesos del Proyecto de Modernizaci\u00f3n de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n dise\u00f1ado por el MEN, para el mantenimiento de la certificaci\u00f3n, pero a la vez se indica que se debe desarrollar y cumplir los procesos del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad cuando no se brinda orientaci\u00f3n alguna acerca de c\u00f3mo llevar a cabo dicha articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57. Posteriormente, en respuesta al traslado de pruebas, la Secretar\u00eda se pronunci\u00f373 sobre la informaci\u00f3n suministrada por el Colegio Villa de las Palmas y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.1. En relaci\u00f3n con la respuesta del colegio, indic\u00f3 que (i) el nuevo manual de convivencia no fue registrado, por lo que no tiene conocimiento de que la modificaci\u00f3n se haya realizado de conformidad con la ley (v.gr. revisi\u00f3n de la Secretar\u00eda); (ii) el manual contiene m\u00faltiples disposiciones que son contrarias a la normatividad vigente, no solo en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n educativa, sino tambi\u00e9n en cuanto a la permanencia de los estudiantes, definici\u00f3n de faltas, pautas de presentaci\u00f3n personal, entre otros; (iii) esa instituci\u00f3n educativa nunca ha solicitado apoyo, acompa\u00f1amiento o asesor\u00eda sobre alg\u00fan asunto en particular; (iv) si bien el colegio no cuenta con las condiciones para atender estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, la Secretar\u00eda -en el marco del Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n- ha adelantado la organizaci\u00f3n de la oferta del sistema educativo del municipio (existen dos instituciones educativas oficiales priorizadas); (v) la prestaci\u00f3n del servicio educativo por parte de particulares se encuentra sometida al cumplimiento de obligaciones, por lo que el inter\u00e9s particular de generar utilidades se encuentra limitado por la responsabilidad social que implica la prestaci\u00f3n de ese servicio en el marco de un Estado Social de Derecho, de manera tal que no es aceptable que el colegio pretenda que el marco normativo de la educaci\u00f3n inclusiva no le sea exigible; y (vi) la fijaci\u00f3n de tarifas de instituciones no oficiales, a pesar de estar regulada por el Estado, \u201ccontempla que la implementaci\u00f3n de estrategias de educaci\u00f3n inclusiva sea estimulada mediante un porcentaje mayor de incremento a las tarifas (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n No. 010617 de 7 de octubre de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.2. A su vez, sobre la contestaci\u00f3n del Ministerio se\u00f1al\u00f3 que (i) sus respuestas fueron muy generales, sin hacer referencia expresa a esa Secretar\u00eda con respecto al cumplimiento de sus obligaciones; (ii) no obstante lo anterior, reconoce que dicha cartera ha venido cumpliendo, de manera progresiva, pero existen pendientes, especialmente en materia de financiaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y la expedici\u00f3n de lineamientos; y (iii) el Sistema de Informaci\u00f3n para la Gesti\u00f3n de la Calidad Educativa (SIGCE) no se encuentra disponible actualmente, por lo que el funcionario encargado de los proyectos educativos institucionales (PEI) no ha podido crear un usuario y acceder al mismo (al respecto el Ministerio brind\u00f3 una respuesta contradictoria: inform\u00f3 que el SIGCE estaba operando, pero que se encuentra en proceso de actualizaci\u00f3n o redise\u00f1o, raz\u00f3n por la que posteriormente lo pondr\u00eda en funcionamiento). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57.3. Finalmente, manifest\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, y que \u201cen principio se evidencia que existe una carencia actual de objeto (\u2026), toda vez que se advierte que el estudiante ya se encuentra cursando estudios en otro establecimiento educativo\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretar\u00eda destac\u00f3 que quedaba atenta a las \u00f3rdenes que se llegaran a efectuar por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte Constitucional es competente para conocer de la decisi\u00f3n judicial materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de enero de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela instaurada por Catalina, como representante legal de su hijo Ciro, contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre;74 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y -en ciertos eventos- de particulares;75 (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo;76 y (iv) subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto77 o, cuando aun si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n por activa, ya que fue presentada por Catalina, mam\u00e1 de Ciro,79 a quien presuntamente le vulneraron sus derechos fundamentales; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que se dirige contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira (Valle del Cauca) -entidad p\u00fablica- y el Colegio Villa de las Palmas, instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter privado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199180); (iii) inmediatez, en tanto se instaur\u00f3 oportunamente (7 de noviembre de 2019), y la decisi\u00f3n del Colegio de no admitir a Ciro para el a\u00f1o 2020 fue comunicada a la accionante el 31 de octubre de 2019, transcurriendo tan solo una semana; y (iv) subsidiariedad, en la medida que se discute la comisi\u00f3n de una presunta conducta discriminatoria y la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, frente a lo cual no existen mecanismos judiciales de defensa que sean id\u00f3neos y eficaces. En particular, la Corte ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuestionan conductas discriminatorias,81 y \u201cha insistido que cuando se debate la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectiva que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un programa de inclusi\u00f3n que afecta a sujetos catalogados como de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62. Si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente, antes de pasar al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, debido a la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n.83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Dicho fen\u00f3meno, denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, se configura en los siguientes eventos:84 (i)\u00a0hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor;85 (ii)\u00a0da\u00f1o consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo;86 o\u00a0(iii)\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto de la tutela, o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos.87 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la ocurrencia de alguno de esos tres supuestos implican \u201cla desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d,88 torn\u00e1ndose inane o superflua cualquier determinaci\u00f3n acerca del fondo del asunto.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, respecto de la actitud que deben adoptar los jueces de tutela cuando se presenta alguno de los anteriores supuestos, se ha indicado que si se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, \u201cen estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos\u201d,90 mientras que en los dem\u00e1s supuestos de carencia actual de objeto no es imperioso que el juez de tutela haga una declaraci\u00f3n de fondo sobre la materia. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 realizar cuando sea necesario para, entre otros aspectos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela;91 (ii) advertir sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;92 (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia;93 o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo con la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 5.1.) Ciro se encuentra estudiando en otro colegio, por lo que desapareci\u00f3 el supuesto de hecho que originaba la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Lo anterior no se dio por el obrar del Colegio Villa de las Palmas, sino porque la accionante lo matricul\u00f3 en el \u201cLiceo Jard\u00edn Bachillerato (Liceo Garden high school)\u201d, en donde -seg\u00fan lo manifest\u00f3- se encuentra en muy buenas condiciones, entre otras cosas, porque dicha instituci\u00f3n ha tenido la disponibilidad de realizar los ajustes razonables que requiere Ciro. As\u00ed las cosas, dado que el supuesto f\u00e1ctico desapareci\u00f3 por la actividad de la accionante y un tercero, y no por la de la entidad accionada, la Sala encuentra que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Si bien, como se acab\u00f3 de indicar, en estos eventos el juez de tutela no tiene el deber de emitir un pronunciamiento de fondo, en el presente caso la Sala considera que s\u00ed es necesario para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la conducta desplegada por el Colegio Villa de las Palmas y advertirle sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n. En particular, porque el debate gira en torno al derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva, y porque la instituci\u00f3n accionada -como ella misma lo reconoci\u00f395-desvincul\u00f3 -adem\u00e1s de Ciro- a nueve estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que pudo configurar una conducta discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna instituci\u00f3n educativa privada (Colegio Villa de las Palmas) vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad (Ciro) al no permitirles continuar sus estudios so pretexto de no contar con la capacidad inmediata para ofrecer una educaci\u00f3n inclusiva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre (i) la igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el contenido y alcance de la educaci\u00f3n inclusiva, y (iv) los deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y las instituciones educativas privadas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva; para posteriormente (v) realizar el estudio del caso concreto, y (vi) presentar una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69. La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho;96 y carece de un contenido material espec\u00edfico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su car\u00e1cter relacional.97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70. En todo caso, su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno o alguno de ellos.\u00a0Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos espec\u00edficos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (1) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (2) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes.98 De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras.99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71. En particular, la Corte ha indicado que del Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan los siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas; y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d100 y referidos -entre otros101- a motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72. Cuando se acude a esos criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume103 que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad.104 Sin embargo, lo anterior no significa que para confirmar la existencia de un acto de discriminaci\u00f3n, baste el hecho de que se tenga en cuenta uno de esos criterios, ya que estos se configuran a trav\u00e9s de conductas, actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.105 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201cno todo tratamiento jur\u00eddico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinci\u00f3n de trato puede considerarse ofensiva, por s\u00ed misma, de la dignidad humana.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73. De lo expuesto se desprende que la Constituci\u00f3n avala que se otorguen tratamientos jur\u00eddicos diferenciados, pero en ning\u00fan caso admite los actos discriminatorios: \u201ces claro que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.\u201d107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74. Por tanto, es claro que existe una prohibici\u00f3n absoluta de discriminar o, en otros t\u00e9rminos, el derecho fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que, por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos,109 por lo que pueden ser objeto de ciertas limitaciones,110 especialmente cuando entran en tensi\u00f3n111 con otros derechos de la misma categor\u00eda.112 Sin embargo, este Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser restringidos en ning\u00fan caso, tal como la dignidad humana,113 la prohibici\u00f3n de la pena de muerte y el principio de legalidad de la pena,114 el principio de favorabilidad penal,115 o la prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,116 entre otros.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Modelos de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76. Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad,118 lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. As\u00ed, la protecci\u00f3n de esos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en sus art\u00edculos 13 -mandato a las autoridades para que adopten todas las medidas orientadas a asegurar igualdad real- y 47 -obligaci\u00f3n para el Estado de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u201cpara los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u201d-, establece una serie de deberes a cargo del Estado, tendientes a adoptar medidas para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protecci\u00f3n y oportunidades de todas las personas, con un especial inter\u00e9s en la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, tales como: (i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad; (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones; y (iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n.119 Lo anterior se suele materializar -entre otros supuestos- con el establecimiento de medidas afirmativas, encaminadas a favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico, que los afectan; y conseguir que los miembros de un grupo usualmente excluido tengan una mayor representaci\u00f3n y participaci\u00f3n social.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78. En este punto es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha identificado121 cuatro modelos sobre la comprensi\u00f3n de la discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.2. En el modelo de la marginaci\u00f3n las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra se\u00f1alar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar pr\u00e1cticas de marginaci\u00f3n social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social.124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.3. En respuesta a los dos enfoques anteriores, surge el modelo m\u00e9dico (o \u201crehabilitador\u201d), que examina el fen\u00f3meno de la discapacidad desde disciplinas cient\u00edficas. Bajo este enfoque, la diversidad funcional, ser\u00e1 tratada no ya como un castigo divino, sino abordada en t\u00e9rminos de enfermedad. Es decir, se asume que la persona con discapacidad es enferma, y que su aporte a la sociedad estar\u00e1 signado por las posibilidades de \u201ccura\u201d, rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n. Esta perspectiva m\u00e9dica, que ha sido prevalente durante buena parte del pasado -hasta la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 del siglo anterior-, concentra su atenci\u00f3n en el d\u00e9ficit de la persona o, en otras palabras, en las actividades que no puede realizar. As\u00ed, en el modelo m\u00e9dico el \u201cproblema\u201d est\u00e1 ubicado en el cuerpo de la persona con discapacidad, por lo que su sesgo es la percepci\u00f3n biol\u00f3gica y m\u00e9dica de normalidad.125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78.4. Las normas actuales sobre los derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en especial la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPC),126 modifican el paradigma expuesto y adoptan el que se ha denominado como modelo social de la discapacidad. \u00a0Esta concepci\u00f3n se basa en admitir que la discapacidad no es un asunto que se derive exclusivamente de las particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la misma las barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales impiden que la persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones jur\u00eddicas. El cambio de paradigma en este escenario est\u00e1 basado en considerar a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y respeto de su diferencia. \u00a0Si bien se mantiene en el modelo social el deber estatal de rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de la discapacidad, en modo alguno estos toman la forma de requisitos para la inclusi\u00f3n social. Este modelo se basa en que la discapacidad no debe comprenderse como una condici\u00f3n anormal que debe superarse para el acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del individuo, intensamente mediada por las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las exigencias de la poblaci\u00f3n con discapacidad. \u00a0De all\u00ed que la protecci\u00f3n de estos derechos dependa de la remoci\u00f3n de esas barreras, a trav\u00e9s de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre la discapacidad, que sustituye la marginalizaci\u00f3n por el reconocimiento como sujetos de derecho.127 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79. Actualmente, los modelos m\u00e9dico y social coexisten en el orden jur\u00eddico colombiano, aunque con la aprobaci\u00f3n de la CIDPC este adquiere cada vez mayor fuerza normativa. El primero, sin embargo, mantiene relevancia para el dise\u00f1o de pol\u00edticas de seguridad social, y de atenci\u00f3n en salud y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, lo que explica su permanencia.128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80. Retomando el enfoque de CIDPC, debe destacarse que incorpora valiosas herramientas normativas y hermen\u00e9uticas para la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas de atenci\u00f3n para esa poblaci\u00f3n que merece especial protecci\u00f3n constitucional. Sus principios gu\u00edan a los Estados sobre la manera de entender los derechos de las personas con discapacidad a fin de respetar las diferencias y la diversidad funcional, de buscar la realizaci\u00f3n humana, en lugar de la rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n, como \u00fanicos medios para lograr la inclusi\u00f3n social de esta poblaci\u00f3n. Bajo esa comprensi\u00f3n resultan destacables los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, postulados retomados por la Ley 1618 de 2013, que define las obligaciones del Estado hacia las personas con discapacidad.129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81. De igual manera, la CIDPC incorpora el concepto de \u201cajustes razonables\u201d, el cual se refiere a los cambios en la infraestructura y la pol\u00edtica p\u00fablica para adecuar el entorno a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados; el \u201cdise\u00f1o universal\u201d establece el desarrollo de productos e instalaciones que sea adecuado para el uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales; y el principio de \u201ctoma de conciencia\u201d, ordena la capacitaci\u00f3n de todos los agentes del Estado para la comprensi\u00f3n de la diversidad funcional, y la eliminaci\u00f3n de barreras sociales.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82. Esta forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligaci\u00f3n de ajustarse al entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que se\u00f1ala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacci\u00f3n de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoci\u00f3n de las barreras de acceso a la sociedad. Esta visi\u00f3n evita el trato que tradicionalmente han recibido las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, basado en la marginaci\u00f3n a trav\u00e9s de su invisibilizaci\u00f3n. As\u00ed, es necesario que, para alcanzar la igualdad real, se identifiquen las verdaderas circunstancias en las que se encuentran las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de modo que una vez revelado el panorama real, el Estado dise\u00f1e herramientas jur\u00eddicas y sociales con el prop\u00f3sito de superar las barreras existentes que segregan a esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83. Como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite, el enfoque del modelo social y varios de los conceptos de la CIDPC se han desplegado en el marco del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Contenido y alcance de la educaci\u00f3n inclusiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. La Corte Constitucional ha dilucidado que la educaci\u00f3n tiene una doble naturaleza, al ser un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. Como derecho fundamental, la educaci\u00f3n reconoce en el ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones y, asimismo, implica para sus titulares el deber de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes.131 No solo permite al ser humano encauzar y materializar sus m\u00e1s \u00edntimos deseos y prop\u00f3sitos vitales, y propender por la b\u00fasqueda del conocimiento, sino que tambi\u00e9n tiene como pretensi\u00f3n otorgar las herramientas necesarias para su participaci\u00f3n e integraci\u00f3n en la comunidad de la que hace parte.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. Por tanto, (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Es importante precisar que este derecho no es absoluto porque existen algunas limitaciones que se fundamentan en la necesidad de garantizar otros principios o derechos. No obstante, las restricciones razonables que se impongan al ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n estar\u00e1n justificadas en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Carta.134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88. Por su parte, como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social,135 la educaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, de la sociedad y de la familia, sometido a inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado con miras a asegurar la\u00a0calidad\u00a0con la que se presta, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.136 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89. Adicionalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha explicado137 que el servicio p\u00fablico es mixto138 por cuanto su prestaci\u00f3n no solo est\u00e1 a cargo del Estado, ya que la Constituci\u00f3n -conforme con los art\u00edculos 67 y 69- otorg\u00f3 a los particulares -para brindar una mayor cobertura y calidad en los procesos de ense\u00f1anza- la libertad de fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que la ley estableciera y bajo el control, la supervisi\u00f3n y la vigilancia estatal.139 En tal sentido, la Sala Plena profundiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n por parte de particulares est\u00e1 garantizado en la Carta, sin embargo, no tiene car\u00e1cter de absoluto dado que, en virtud del paradigma de \u2018Constituci\u00f3n cultural\u2019 que irradia todo el contenido normativo superior y de sus dimensiones como derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, se deriva que el Estado conserva sus poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia, a fin de que su contenido y alcance materialice su raz\u00f3n de ser. De ah\u00ed que puedan fijarse las condiciones de ejercicio y gesti\u00f3n para alcanzar \u2018el fin supremo de la calidad, de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, como es el caso de exigencias razonables de calidad y excelencia que le permitan al centro privado o p\u00fablico de educaci\u00f3n autoacreditar unos resultados espec\u00edficos que eleven el m\u00e9rito de su labor.\u2019 \/\/ Por lo anterior, la fijaci\u00f3n de condiciones para la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n por particulares no puede entenderse violatoria de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, ya que la educaci\u00f3n \u2018no se compagina con el fundamento principal de la libre empresa que es la propiedad privada\u2019, al perseguir el cumplimiento de una finalidad social del Estado cual es el bienestar com\u00fan y el orden justo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90. Por otra parte, la Corte ha explicado que, como derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.140 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. Vistas las consideraciones sobre el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y los elementos b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, la Sala Segunda se referir\u00e1 a la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>92. La educaci\u00f3n inclusiva es -b\u00e1sicamente- un conjunto de valores, principios y pr\u00e1cticas que tratan de lograr una educaci\u00f3n cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que hace justicia a la diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las necesidades no solamente de los ni\u00f1os con discapacidad, sino de todos los alumnos.141 Este objetivo se puede lograr por diversos medios organizativos que respeten la diversidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0La inclusi\u00f3n puede ir desde la colocaci\u00f3n a tiempo completo de todos los alumnos con discapacidad en un aula general o la colocaci\u00f3n en una clase general con diversos grados de inclusi\u00f3n, en particular una determinada parte de educaci\u00f3n especial. Es importante comprender que la inclusi\u00f3n no debe entenderse y practicarse simplemente como la integraci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad en el sistema general independientemente de sus problemas y necesidades.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93. Aunque diferentes salas de revisi\u00f3n se han referido al derecho a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o al derecho a la educaci\u00f3n inclusiva,143 en esta oportunidad la Sala Segunda reiterar\u00e1 -in extenso- lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia C-149 de 2018,144 donde decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo social de discapacidad ha sido asumido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De esa manera, los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser garantizados a la luz de esta perspectiva. Concretamente, el derecho a la educaci\u00f3n debe ser asegurado por el Estado, la sociedad y la familia a la luz de la inclusi\u00f3n como principio y regla general. Este est\u00e1ndar exige que el sistema de educaci\u00f3n general debe asegurar el acceso, permanencia y egreso de todos los alumnos cualquiera sea su diversidad funcional o situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la educaci\u00f3n inclusiva como regla general implica tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad acad\u00e9mica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ning\u00fan contexto, ser rechazado de plano en una instituci\u00f3n educativa, sea p\u00fablica o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o una discapacidad.145 La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n especial entendida como una forma de separar a los estudiantes de los dem\u00e1s que no tienen una condici\u00f3n de discapacidad con fundamento en un \u2018d\u00e9ficit\u2019, es contraria al principio de inclusi\u00f3n. Acorde con ello, las disposiciones atacadas que contemplan modelos de educaci\u00f3n especial no son inconstitucionales siempre y cuando se entienda que el sistema educativo ordinario debe ser la regla general, y la no admisi\u00f3n o el retiro de \u00e9l de un estudiante en condiciones de discapacidad, solo puede proceder con el concepto de un comit\u00e9 interdisciplinario independiente[146] conformado por profesionales de la medicina y la psicolog\u00eda, la comunidad acad\u00e9mica involucrada, la participaci\u00f3n del estudiante y sus padres de familia, en el que se eval\u00fae que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados, lo m\u00e1s conveniente es la educaci\u00f3n especial, la cual deber\u00e1 ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y\/o paralela y excepcionalmente definitiva.147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, mantener una oferta educativa especializada no es inconstitucional, ni tampoco vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, pues su prestaci\u00f3n debe analizarse caso a caso. Eliminar de forma absoluta la educaci\u00f3n especial del sistema educativo implica realizar una valoraci\u00f3n ex ante de las particularidades de cada estudiante y el inter\u00e9s superior del menor, de ser el caso. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad no puede plantearse como una gama de colores blancos (inclusi\u00f3n) o negros (especial), toda vez que es una poblaci\u00f3n heterog\u00e9nea y diversa que exige diferentes respuestas por parte del Estado. As\u00ed, si una persona necesita por sus particularidades de una educaci\u00f3n especial, el Estado Social de Derecho -incluidos los actores que participan en \u00e9l-, no puede darle la espalda y debe implementar lo que se considere la mejor alternativa para su desarrollo profesional y\/o acad\u00e9mico.\u201d148 (Subrayas y negrillas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94. Al realizar el recuento jurisprudencial para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, la Corte sintetiz\u00f3149 -entre otras- las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con base en una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 44, 47, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por medio de la acci\u00f3n de tutela la Corte ha protegido el derecho fundamental de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) en condiciones de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tiene el car\u00e1cter de fundamental, garant\u00eda a\u00fan m\u00e1s reforzada para aquella poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, pues de su garant\u00eda efectiva depende la realizaci\u00f3n material y en igualdad de condiciones de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El modelo social de la discapacidad exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de cada estudiante. As\u00ed, el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad debe fundarse en el principio de la inclusi\u00f3n y debe cumplir con los elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, calidad y adaptabilidad, de manera tal que se garantice que sus procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n comprende no solamente el acceso sino tambi\u00e9n la permanencia en el sistema educativo. Esto \u00faltimo implica el deber del Estado y de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas de contemplar un dise\u00f1o universal, y al mismo tiempo, realizar los ajustes razonables correspondientes seg\u00fan las necesidades del estudiante que participa en un aula regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de los NNA en condiciones de discapacidad deben ser amparados de manera independiente, pero reconociendo que operan de manera interrelacionada y arm\u00f3nica con el fin de garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de las personas menores de edad. En ese orden, no deben subsumirse elementos del sistema de salud en el sistema educativo, o viceversa, sino que deben reconocerse que ambos \u00e1mbitos pueden ser complementarios sin tener que ser reemplazados (T-974 de 2010, T-139 de 2013).150 Con base en ello, debe tenerse en cuenta que el acceso a la educaci\u00f3n de una persona en condiciones de discapacidad no puede depender del tratamiento m\u00e9dico que necesite, ni tampoco la prestaci\u00f3n de este servicio se puede enmarcar en tratamientos de rehabilitaci\u00f3n. El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva requiere garantizar el acceso a un contenido acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95. En cuanto a los ajustes razonables que deben implementarse, la Corte resalt\u00f3, de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,151 que estos son complementarios pero distintos al componente de accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Dichos ajustes no pueden representar ning\u00fan costo para el alumno con discapacidad, y la definici\u00f3n de lo que es proporcionado depende del contexto, ya que es necesario analizar el caso individual del alumno para establecer cu\u00e1les son los ajustes razonables que se requieren: \u201cEn algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnol\u00f3gicos o int\u00e9rpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa acad\u00e9mico, aumento del tiempo para la realizaci\u00f3n de evaluaciones, modificaci\u00f3n del m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n, entre otros.\u201d152 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96. Por otra parte, la Corte mencion\u00f3 y explic\u00f3 las diferentes normas, actos administrativos y pol\u00edticas p\u00fablicas que existen en Colombia, y que desarrollan y fortalecen la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad,153 dentro de las que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n destaca las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, as\u00ed como el Decreto 1421 de 2017, los cuales se tratar\u00e1n con mayor detalle en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97. Sobre el aludido Decreto, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que \u201c[l]a filosof\u00eda de este documento reglamentario es la de lograr que el sistema educativo se adapte a las necesidades del estudiante, y no que el estudiante sea quien deba adaptarse al entorno educativo.154 Este acto administrativo trae como objetivo principal asegurar el acceso, la permanencia y la calidad educativa a las personas en condiciones de discapacidad. Con base en ello, pretende que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad puedan formarse en el mismo sal\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes, y por tanto, establece los Planes Individuales de Ajustes Razonables (\u201cPIAR\u201d). Estos planes responden a los apoyos y ajustes que debe realizar un establecimiento educativo cuando tiene en sus aulas a un estudiante con alg\u00fan tipo de discapacidad. El objetivo es lograr que estos estudiantes entren a un aula regular en iguales condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. Lo anterior implica la flexibilidad en los programas acad\u00e9micos, docentes de apoyo que acompa\u00f1an y asesoran a los profesores y al alumno, la oferta biling\u00fce y bicultural en lenguaje de se\u00f1as para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, entre otros. Establece que ninguna instituci\u00f3n educativa puede rechazar a un estudiante en raz\u00f3n a su discapacidad, ni mucho menos negarse de realizar los ajustes razonables correspondientes.155 \/\/ Finalmente, el Decreto reglamenta los recursos financieros, humanos y t\u00e9cnicos con los que deben contar las entidades territoriales certificadas para garantizar en sus establecimientos escolares la inclusi\u00f3n y su implementaci\u00f3n de manera progresiva y gradual.\u201d156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98. En conclusi\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social y de naturaleza mixta, lo que implica -entre otras cosas- que los particulares deben (i) acogerse a las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que establezca la ley, y (ii) operar bajo el control, supervisi\u00f3n y vigilancia estatal; sin que lo anterior se entienda como violatorio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. Aunque no es un derecho absoluto, sus restricciones solo se justifican en la medida en que se pretenda satisfacer otros principios de car\u00e1cter constitucional y no se vulneren los componentes esenciales de la Constituci\u00f3n. Por su parte, la educaci\u00f3n inclusiva supone la construcci\u00f3n de un entorno en el que diferentes ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin importar cu\u00e1les sean las diferencias y distinciones en sus capacidades, puedan tener un proceso educativo conjunto. Por tanto, un estudiante no puede, bajo ning\u00fan contexto, ser rechazado de plano por una instituci\u00f3n educativa, sea p\u00fablica o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad. La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas y las instituciones educativas privadas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>99. Por su relevancia en el an\u00e1lisis del caso, en este ac\u00e1pite la Sala har\u00e1 una breve menci\u00f3n de algunos de los deberes que tienen el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas y las instituciones educativas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva, los cuales se desprenden -principalmente- de la Ley 115 de 1994,157 la Ley 1618 de 2013158 y el Decreto 1075 de 2015159 (modificado por el Decreto 1421 de 2017160). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100. De las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013161 se desprenden los siguientes deberes para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establecer un Plan Nacional de Desarrollo Educativo, de acuerdo con el Art\u00edculo 72 de la Ley 115 de 1994, que incluya medidas para garantizar el derecho a una educaci\u00f3n de calidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, conforme lo establecido en los art\u00edculos 5 y 7 (numerales 5 y 6) de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Implementar medidas para promover la integraci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con necesidades educativas especiales en los establecimientos educativos oficiales y privados para garantizar su derecho a una educaci\u00f3n de calidad.162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dise\u00f1ar un programa intersectorial de desarrollo y asistencia para las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes con discapacidad.163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acompa\u00f1ar a las entidades territoriales certificadas para la implementaci\u00f3n de las estrategias para el acceso y la permanencia educativa con calidad para las personas con discapacidad.164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar seguimiento a la implementaci\u00f3n de las estrategias para el acceso y la permanencia educativa con calidad para las personas con discapacidad.165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101. En los decretos 1075 de 2015166 y 1421 de 2017 se consagran los siguientes deberes para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Emitir los lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para la educaci\u00f3n inclusiva en los diferentes niveles educativos.167 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Brindar asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de personas con discapacidad y para la elaboraci\u00f3n de los planes de implementaci\u00f3n progresiva.168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Articular como sector educativo, con sus entidades adscritas, la generaci\u00f3n de planes, programas, proyectos e indicadores para la educaci\u00f3n inclusiva de las personas con discapacidad.169 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Revisar el Plan progresivo de implementaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas.170 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Deberes de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102. De las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013171 se desprenden los siguientes deberes para las secretar\u00edas de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el plan de desarrollo de la entidad territorial certificada deben preverse medidas para cubrir la atenci\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 48 de la Ley 115 de 1994 y de los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 5\u00b0, y 2.d del Art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover una movilizaci\u00f3n social que reconozca a los ni\u00f1os y j\u00f3venes con discapacidad como sujetos de la pol\u00edtica y no como objeto de la asistencia social.172 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cOrientar y acompa\u00f1ar a los establecimientos educativos para la identificaci\u00f3n de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con necesidades educativas especiales de su entorno.\u201d173 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover \u201cla disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog\u00edas, incluidas las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad\u201d.174 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reportar la informaci\u00f3n sobre atenci\u00f3n educativa a personas con discapacidad en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n.175 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fomentar la prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n de estudiantes con discapacidad en los establecimientos educativos estatales y privados.176 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103. En los decretos 1075 de 2015177 y 1421 de 2017 se consagran los siguientes deberes para las secretar\u00edas de educaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y \u00e1reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y definir una persona o \u00e1rea responsable de coordinar los aspectos administrativos y pedag\u00f3gicos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio educativo a estas poblaciones.178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad, y garanticen en t\u00e9rminos de pertinencia y eficiencia una educaci\u00f3n inclusiva con enfoque diferencial.179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el n\u00famero de establecimientos educativos con matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad.180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Organizar un plan de cubrimiento gradual -parte del plan de desarrollo educativo territorial- para la adecuada atenci\u00f3n educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.181 En tal sentido, organizar la oferta educativa que responda a las caracter\u00edsticas de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas emitidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.1829 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el an\u00e1lisis pertinente.183 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidaci\u00f3n de los PIAR184 en los PMI;185 la creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisi\u00f3n de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la discapacidad de los estudiantes.186 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formaci\u00f3n integral de los estudiantes con discapacidad; y asesorar a las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos.187 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente secci\u00f3n por parte de los establecimientos educativos de preescolar, b\u00e1sica y media y las instituciones que ofrezcan educaci\u00f3n de adultos, ya sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado.188 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rendir cuentas.189\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104. De las leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013190 se desprenden los siguientes deberes para las instituciones educativas privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto educativo institucional debe encontrarse conforme con los art\u00edculos 46 y 73 -par\u00e1grafo- de la Ley 115 de 1994 y 2.3.3.5.1.1.5.,191 2.3.3.5.1.2.1.,192 y 2.3.3.5.1.3.5.193 del Decreto 1075 de 2015, en lo que tiene que ver con las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas o emocionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes susceptibles de atenci\u00f3n integral, as\u00ed como las barreras que impiden su acceso y permanencia a una educaci\u00f3n de calidad.194 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su permanencia escolar.195 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reportar la informaci\u00f3n sobre atenci\u00f3n educativa a personas con discapacidad en el sistema nacional de informaci\u00f3n de educaci\u00f3n.196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover \u201cla disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog\u00edas, incluidas las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.\u201d197\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cPropender porque el personal docente sea id\u00f3neo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusi\u00f3n social, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente.\u201d198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAdaptar sus curr\u00edculos y en general todas las pr\u00e1cticas did\u00e1cticas, metodol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas que desarrollen para incluir efectivamente a todas las personas con discapacidad.\u201d199 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105. En los decretos 1075 de 2015200 y 1421 de 2017 se consagran los siguientes deberes para las instituciones educativas privadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reportar en el SIMAT (Sistema Integrado de Matr\u00edculas) a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matr\u00edcula, el retiro o el traslado.201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cIncorporar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y de dise\u00f1o universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI), los procesos de autoevaluaci\u00f3n institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).\u201d202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inclusi\u00f3n de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) en los Planes de Mejoramiento Institucional (PMI).203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al trasladar a un estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, entregar formalmente la historia escolar del estudiante al directivo de la instituci\u00f3n receptora.204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover la participaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de las familias en el proceso educativo de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rendir cuentas.206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El Colegio Villa de las Palmas incurri\u00f3 en una conducta discriminatoria en contra de Ciro y los otro nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as retirados de manera forzosa en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106. El Colegio Villa de las Palmas incurri\u00f3 en una conducta discriminatoria en contra de Ciro y los otro nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as retirados de manera forzosa en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad,207 afectando -consecuentemente- su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente,208 realizando algunas advertencias a las entidades vinculadas, con el objetivo de corregir la falta de conformidad constitucional de la conducta desplegada por el Colegio Villa de las Palmas, y para prevenir que ese tipo de hechos se repita. La Sala advierte que la protecci\u00f3n no solo cobijar\u00e1 a Ciro sino a los otros nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as, con fundamento en (i) la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico les brinda;209 (ii) la facultad con la que cuenta el juez de tutela para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo invocado por las partes;210 y (iii) la posibilidad que tiene la Corte Constitucional para modular los efectos de sus decisiones en aras de salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.211 Lo anterior, sin perjuicio de que estos ni\u00f1os y ni\u00f1as -o quien act\u00fae a su nombre-puedan acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos en caso de que los mismos se vean vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107. Para explicar y justificar lo anterior, la Sala, en primer lugar, se referir\u00e1 a la conducta del colegio (fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 108 a 126). Posteriormente, analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n y respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira (fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 128 a 131) y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (fundamentos jur\u00eddicos N\u00ba 132 y 133). Finalmente, dar\u00e1 algunas \u00f3rdenes a la Personer\u00eda Municipal de Palmira (fundamento jur\u00eddico N\u00ba 134), y realizar\u00e1 una advertencia al juez de tutela de primera instancia (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 135). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108. Sobre la conducta del Colegio Villa de las Palmas es necesario resaltar dos hechos (i) la existencia de actos de discriminaci\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n,212 y especialmente (ii) la Resoluci\u00f3n 008 de 2 de septiembre de 2019 del Consejo Directivo del Colegio, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u201cno dar continuidad con el proceso de inclusi\u00f3n\u201d,213 y que tuvo como consecuencia el retiro forzoso de 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, tal como lo reconoci\u00f3 esa instituci\u00f3n educativa.214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109. Como se mencion\u00f3, existe una prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n,215 la cual aplica para personas en situaci\u00f3n de discapacidad216 y se extiende al \u00e1mbito educativo, tal como lo establece el Art\u00edculo 11 de la Ley 361 de 1997:217 \u201c[e]n concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,[218] para acceder al servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier nivel de formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110. A pesar de lo anterior, aun hay una distancia significativa entre las reglas de un sistema de educaci\u00f3n inclusivo y las condiciones materiales de c\u00f3mo se est\u00e1 aplicando. Esto, debido a la persistencia de barreras -sociales o culturales- que, hist\u00f3ricamente, han impedido que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad puedan disfrutar plenamente del derecho a la educaci\u00f3n.219 No obstante, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de normas generales que pueden ser aplicadas razonablemente, sino al control de las pr\u00e1cticas inconstitucionales, lo cual puede ser realizado -entre otras autoridades- por los jueces de tutela, quienes son competentes para estudiar los actos discriminatorios en materia de educaci\u00f3n.220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111. Para determinar si una conducta es discriminatoria existen -por lo menos- dos tipos de juicios: uno, realizado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),221 y el otro, utilizado por la Corte Constitucional. En el presente caso se har\u00e1 uso del segundo, en la medida que el de la CIDH tiene el prop\u00f3sito de determinar la responsabilidad internacional de los Estados y es similar al juicio de igualdad de la Corte Constitucional, mientras que el de esta Corporaci\u00f3n ha sido utilizado al examinar conductas concretas consideradas discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado222 que cuando se acude a criterios sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume que se ha incurrido en una conducta discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad, la cual debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. En el presente asunto, el Colegio Villa de las Palmas se limit\u00f3 a informar su falta de disposici\u00f3n para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad (criterio sospechoso), sin contar con una raz\u00f3n constitucional objetiva y razonable. Todo lo contrario, de manera reiterada -en la Resoluci\u00f3n 008, en las modificaciones al manual de convivencia, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela y a los requerimientos efectuados en sede de revisi\u00f3n- manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que es una instituci\u00f3n privada, por lo que no tiene deberes respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y que las normas existentes (\u201clegislaciones erradas y oscuras\u201d) establecen imposibles jur\u00eddicos, e incluso son \u201cpresuntamente inconstitucionales\u201d. Aunado a ello, la Sala anota con preocupaci\u00f3n que el Colegio sustent\u00f3 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 008 de 2019 en la realizaci\u00f3n de una auditor\u00eda interna,223 pero cuando esa informaci\u00f3n fue solicitada en sede de revisi\u00f3n, alleg\u00f3 una auditor\u00eda realizada el 15 de agosto de 2020.224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113. Para identificar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una conducta discriminatoria, la Corte ha utilizado225 cuatro criterios: (i) la relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada y el sujeto discriminador;226 (ii) el tipo de interacci\u00f3n que tiene lugar entre la persona afectada y quienes presencian los actos de discriminaci\u00f3n;227 (iii) el escenario en el que se desarrolla la conducta discriminatoria;228 y (iv) la duraci\u00f3n de la puesta en escena.229 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114. En el presente caso, (i) exist\u00eda una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y dependencia entre el Colegio Villa de las Palmas230 y los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) quienes ten\u00edan un v\u00ednculo jur\u00eddico continuo y permanente, en tanto el Colegio prestaba el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (iii) raz\u00f3n por la que estaban inmersos en un escenario institucionalizado y, por ende, sometido a las reglas sobre la prestaci\u00f3n del servicio, especialmente las referidas a la educaci\u00f3n inclusiva; y (iv) de acuerdo con las manifestaciones del Colegio, la exclusi\u00f3n del \u00e1mbito educativo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad era permanente, o por lo menos indeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115. A partir de lo anterior, la Sala Segunda reitera que la conducta del Colegio Villa de las Palmas es discriminatoria, pues la raz\u00f3n determinante para excluir a 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as fue su situaci\u00f3n de discapacidad, afectando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n en tanto se impidi\u00f3 su permanencia en la instituci\u00f3n educativa, lo cual es una garant\u00eda a\u00fan m\u00e1s reforzada en este tipo de casos, incluso trat\u00e1ndose de instituciones educativas privadas.231 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. Por tanto, un colegio no podr\u00eda apartarse del ordenamiento jur\u00eddico y actuar fuera del mismo, o invocar y acatar solo las normas que considere convenientes -a partir de su propia interpretaci\u00f3n-, ya que son instituciones con una misi\u00f3n fundamental en la sociedad, puesto que deben prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n235 y asegurar el goce efectivo de ese derecho a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo que incluye, por supuesto, a aquellos que requieren ajustes razonables en virtud -entre otros supuestos- de su situaci\u00f3n de discapacidad. Si bien la adopci\u00f3n, seguimiento y monitoreo peri\u00f3dico del Plan Individual de Ajustes Razonables es una responsabilidad de todos los actores del sistema educativo, esa corresponsabilidad no puede ser invocada para negar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.236 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118. La completa garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad depende de la sociedad en su conjunto. Si bien el Estado es el principal responsable de lograr una sociedad m\u00e1s inclusiva, lo cierto es que los particulares tambi\u00e9n tienen obligaciones (v.gr. no discriminar). Al respecto, es importante destacar que los derechos fundamentales deben ser respetados no solo por el Estado sino tambi\u00e9n por los particulares.237 Lo anterior es mucho m\u00e1s evidente trat\u00e1ndose de particulares que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, ya que -como fue advertido238- es un servicio p\u00fablico mixto, lo que implica -entre otras cosas- que los particulares deben (i) acogerse a las condiciones de creaci\u00f3n y gesti\u00f3n que establezca la ley, y (ii) operar bajo el control, supervisi\u00f3n y vigilancia estatal; sin que lo anterior se entienda como violatorio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119. As\u00ed, para el Colegio Villa de las Palmas es imperativo respetar y adecuar su conducta al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo que conlleva -entre otras cosas- ajustar su funcionamiento al marco normativo de la educaci\u00f3n inclusiva (leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017). Es importante precisar que el cumplimiento de los deberes normativos -ya sean los establecidos en la Constituci\u00f3n, en la ley o en los decretos reglamentarios-, no implica ipso iure la atribuci\u00f3n de responsabilidades civiles o penales a las instituciones educativas, ya sean p\u00fablicas o privadas. Por el contrario, su inobservancia s\u00ed puede tener consecuencias jur\u00eddicas por parte de las entidades competentes (v.gr. secretar\u00edas de educaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120. En el presente caso, tal como lo advirti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira en sede de revisi\u00f3n,239 la instituci\u00f3n educativa solo estaba obligada \u201cal desarrollo de los ajustes razonables apropiados para la condici\u00f3n de discapacidad del estudiante, pero no est\u00e1 obligada a realizar adecuaciones o ajustes que se muestren desproporcionados o imposibles.\u201d240 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121. Precisamente, estos ajustes razonables se refieren a cambios para adecuar el entorno a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin incurrir en gastos desmesurados,241 los cuales no pueden representar ning\u00fan costo para los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad (\u201cEn algunas circunstancias pueden ser ajustes materiales, como de infraestructura del aula, apoyos tecnol\u00f3gicos o int\u00e9rpretes, y en otras ocasiones los ajustes deben ser inmateriales, como la flexibilidad del programa acad\u00e9mico, aumento del tiempo para la realizaci\u00f3n de evaluaciones, modificaci\u00f3n del m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n, entre otros.\u201d)242\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122. Ligado a lo anterior, la Sala Segunda reitera la ratio decidendi de la Sentencia C-149 de 2018, en la que la Sala Plena determin\u00f3 que \u201cun estudiante no puede, bajo ning\u00fan contexto, ser rechazado de plano en una instituci\u00f3n educativa, sea p\u00fablica o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o una discapacidad. La realizaci\u00f3n de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negaci\u00f3n es inconstitucional.243 (\u2026) el sistema educativo ordinario debe ser la regla general, y la no admisi\u00f3n o el retiro de \u00e9l de un estudiante en condiciones de discapacidad, solo puede proceder con el concepto de un comit\u00e9 interdisciplinario independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicolog\u00eda, la comunidad acad\u00e9mica involucrada, la participaci\u00f3n del estudiante y sus padres de familia, en el que se eval\u00fae que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados (\u2026)\u201d,244 el ni\u00f1o o ni\u00f1a no puede continuar en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123. En el caso objeto de estudio dicha doctrina constitucional fue desconocida por el Colegio Villa de las Palmas, por cuanto retir\u00f3 de manera forzosa a Ciro y otros nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, sin realizar los ajustes razonables suficientes y adecuados -como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira245- y sin comunicar esa determinaci\u00f3n a dicha entidad estatal, ni contar con el concepto del comit\u00e9 interdisciplinario y la participaci\u00f3n de los estudiantes y sus representantes legales. Es decir, en este tipo de actuaciones las instituciones educativas -incluso las de naturaleza privada- deben respetar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad, de manera tal que su retiro solo obedezca a causas objetivas y sea la \u00faltima alternativa tras haber agotado todas las posibilidades t\u00e9cnicas y pedag\u00f3gicas (se reitera, despu\u00e9s de realizar los ajustes razonables), y siguiendo los par\u00e1metros expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124. Aunque en sede de revisi\u00f3n el Colegio advirti\u00f3246 que dentro de sus capacidades (respecto de estudiantes que s\u00ed pueden estar en su modalidad educativa), su Programa Educativo Institucional (PEI) y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI) incorporan el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y el dise\u00f1o universal de aprendizajes (DUA), esta respuesta no es admisible porque la raz\u00f3n de ser de la educaci\u00f3n inclusiva es que el servicio p\u00fablico pueda ser prestado a todas las personas, por lo que en el caso del Colegio accionado deb\u00eda comprender a todos los estudiantes que estaban matriculados, sin excluir a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Es decir, no tiene sentido que esa instituci\u00f3n educativa refiera que ha realizado los ajustes necesarios respecto de la comunidad educativa que no requiere ajustes razonables. Sobre esto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira refiri\u00f3 que el Colegio Villa de las Palmas no estaba legalmente facultado para \u201cexcluir a los estudiantes del servicio educativo sino que deb\u00eda estructurar los Planes Institucionales de Ajustes Razonables (PIAR) y solicitar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud en el proceso.\u201d247\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125. Al respecto, es importante reiterar248 que, contrario a lo afirmado por el Colegio,249 los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad deben ser amparados de manera independiente, pero reconociendo que operan de manera interrelacionada y arm\u00f3nica, por lo que no deben subsumirse elementos del sistema de salud en el sistema educativo, o viceversa, sino que debe reconocerse que ambos \u00e1mbitos pueden ser complementarios sin tener que ser reemplazados, de manera tal que el acceso o permanencia a la educaci\u00f3n no puede depender de un tratamiento m\u00e9dico. En otras palabras, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n no conlleva ninguna obligaci\u00f3n en materia de salud para el Colegio Villa de las Palmas, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira.250 Por otra parte, debe precisarse que, si bien los ajustes razonables no se predican en abstracto -ya que se basan en necesidades espec\u00edficas de cada estudiante-, las circunstancias del caso concreto ameritan proferir ciertas \u00f3rdenes, con car\u00e1cter determinable, que apunten a evitar la repetici\u00f3n de los hechos acaecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126. De conformidad con lo expuesto, se ordenar\u00e1 al Colegio Villa de las Palmas que (i) en un plazo de dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de\u00a0la sentencia, modifique su manual de convivencia251 y lo adec\u00fae al marco normativo de educaci\u00f3n inclusiva, y elimine toda forma de discriminaci\u00f3n en contra de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para lo cual debe contar con la asesor\u00eda y supervisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira; (ii) efect\u00fae todos los ajustes sobre educaci\u00f3n inclusiva que determine la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, lo que incluye su Proyecto Educativo Institucional;252 (iii) en un plazo de dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de\u00a0la sentencia, adopte y publique un procedimiento interno para el retiro de la instituci\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad que garantice que esa decisi\u00f3n solo puede ser adoptada cuando se hayan realizado todos los ajustes razonables y se cuente con el concepto de un comit\u00e9 interdisciplinario -en los t\u00e9rminos de esta sentencia- que deber\u00e1 estar encabezado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira; y (iv) en un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, ofrezca disculpas p\u00fablicas a los 10 estudiantes retirados en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad -y a sus representantes legales- ante toda la comunidad educativa, para lo cual debe difundir un comunicado -por medios electr\u00f3nicos y dirigido a las mencionadas personas, as\u00ed como a los estudiantes, padres de familia y docentes de la instituci\u00f3n-, en donde tambi\u00e9n debe transcribir la s\u00edntesis de esta providencia (infra, ac\u00e1pite N\u00b0 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127. La Sala destaca que es importante que no solo los colegios -sean p\u00fablicos o privados- sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas competentes (v.gr. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y secretar\u00edas de educaci\u00f3n) realicen los m\u00e1ximos esfuerzos para que la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sea real, pues de no ser as\u00ed todo el conjunto de normas y pronunciamientos judiciales se quedar\u00edan en el papel. Por ende, a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a pronunciarse sobre las respuestas del aludido Ministerio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128. Respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, la Sala valora positivamente su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en la medida que (i) admiti\u00f3 que la respuesta a la acci\u00f3n de tutela no fue la adecuada, y que s\u00ed tiene obligaciones respecto de las instituciones educativas privadas;253 (ii) present\u00f3 un an\u00e1lisis detallado del caso, evidenciando las falencias del Colegio Villa de las Palmas;254 (iii) reconoci\u00f3 que, pese a los avances, tambi\u00e9n presenta algunos d\u00e9ficits respecto de los deberes normativos que le corresponden;255 (iv) en relaci\u00f3n con los dos puntos anteriores, se comprometi\u00f3 a priorizar y adelantar un acompa\u00f1amiento para verificar el estado de actualizaci\u00f3n del manual de convivencia y el proyecto educativo institucional del Colegio Villa de las Palmas y poder guiarlo en dicho proceso;256 y (v) manifest\u00f3 que, aunque consideraba que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y se configuraba la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, quedaba atenta a las \u00f3rdenes que llegara a proferir la Corte.257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129. En virtud de lo expuesto, y en aras de conjurar la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as afectados, as\u00ed como de prevenir la ocurrencia de este tipo de hechos, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Municipal de Palmira que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, (i) adelante una actuaci\u00f3n formal e investigue los hechos descritos en esta sentencia, y adopte las medidas a que haya lugar; (ii) realice un diagn\u00f3stico detallado de la situaci\u00f3n del Colegio Villa de las Palmas en lo referente al cumplimiento de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva;258 (iii) a partir de lo cual debe fijar un cronograma para que esa instituci\u00f3n educativa realice los ajustes necesarios que sean indicados por la Secretar\u00eda; y (iv) verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron retirados de manera forzosa por el colegio en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad,259 para asegurar que se est\u00e1 garantizando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130. La Sala advertir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que si el Colegio Villa de las Palmas no cumple con alguno de los puntos anteriores, podr\u00e1 acudir ante el juez de primera instancia para que adopte los correctivos necesarios, en ejercicio de las competencias que le brindan los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (i.e. iniciar el tr\u00e1mite de cumplimiento o el incidente de desacato).260 \u00a0<\/p>\n<p>131. Adicionalmente, reconociendo los esfuerzos realizados, la Sala instar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira para que (i) contin\u00fae implementando las medidas necesarias para organizar la oferta del sistema educativo de manera tal que est\u00e9 en condiciones de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad del municipio, de conformidad con la normatividad vigente; y (ii) en virtud del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, trabaje de manera coordinada con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para superar las barreras administrativas que se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132. En lo que respecta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Sala considera que algunas respuestas de esa cartera fueron muy generales en lo que respecta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio.261 No obstante, de su intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se da cuenta de avances importantes en desarrollo de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133. Por tanto, la Sala instar\u00e1 al Ministerio para que, en ejercicio de sus competencias, (i) contin\u00fae realizando los m\u00e1ximos esfuerzos para lograr la implementaci\u00f3n de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva y de esta manera prevenir que las instituciones educativas, ya sean p\u00fablicas o privadas, comentan conductas discriminatorias en contra de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) en virtud del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, trabaje de manera coordinada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira para superar las barreras administrativas que se presenten y solucionar las problem\u00e1ticas identificadas.262 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134. De otro lado, la Sala Segunda ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de Palmira que, en ejercicio de sus funciones,263 y dado que fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela,264 (i) supervise el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia, para lo cual podr\u00e1 acudir ante el juez de primera instancia para que adopte los correctivos necesarios, en virtud de las competencias que le brindan los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (i.e. iniciar el tr\u00e1mite de cumplimiento o el incidente de desacato);265 y (ii) verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron retirados de manera forzosa por el Colegio Villa de las Palmas en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad,266 para asegurar que se est\u00e1 garantizando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y, en caso de no ser as\u00ed, adelantar las gestiones necesarias ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135. Finalmente, la Sala advertir\u00e1 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira sobre la necesidad de que en este tipo de casos, como juez constitucional, aborde un enfoque diferencial que tenga en cuenta la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad. Contrario a lo que afirm\u00f3 al adoptar su decisi\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 4, p\u00e1rrafo N\u00b0 36), el proceso de tutela s\u00ed era el escenario adecuado para proteger los derechos fundamentales de Ciro y los otros nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as retirados por el Colegio Villa de las Palmas en raz\u00f3n de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136. Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina, como representante legal de su hijo Ciro, contra el Colegio Villa de las Palmas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira (Valle del Cauca), por cuanto la instituci\u00f3n educativa retir\u00f3 a su hijo -y otros nueve estudiantes- con fundamento en que no pod\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La accionante consider\u00f3 que esa decisi\u00f3n era discriminatoria, por lo que solicit\u00f3 que se ordenara (i) al Colegio que permitiera matricular a su hijo para el a\u00f1o 2020, se abstuviera de incurrir en esas conductas, y realizara un acto de desagravio p\u00fablico, y (ii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que evaluara a la instituci\u00f3n, generara protocolos para materializar el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, y organizara la oferta educativa del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, la Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que Ciro se encontraba estudiando en otro colegio (\u201cLiceo Jard\u00edn Bachillerato -Liceo Garden high school-\u201d), en donde -seg\u00fan la accionante- estaba en muy buenas condiciones, entre otras cosas, porque dicha instituci\u00f3n tuvo la disponibilidad de realizar los ajustes razonables que su hijo requiere. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la conducta desplegada por el Colegio Villa de las Palmas y advertirle sobre la inconveniencia de su repetici\u00f3n. En particular, porque el debate giraba en torno al derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva, y porque la instituci\u00f3n accionada -como ella misma lo reconoci\u00f3- desvincul\u00f3, adem\u00e1s de Ciro, a nueve estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138. Posteriormente, la Sala present\u00f3 unas consideraciones sobre (i) la igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y el contenido y alcance de la educaci\u00f3n inclusiva, y (iv) los deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y las instituciones educativas privadas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139. Al estudiar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que Colegio Villa de las Palmas incurri\u00f3 en una conducta discriminatoria en contra de Ciro y los otros nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as retirados de manera forzosa en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, afectando -consecuentemente- su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Por tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, realizando algunas advertencias a las entidades vinculadas, con el objetivo de corregir la falta de conformidad constitucional de la conducta desplegada por el Colegio Villa de las Palmas, y para prevenir que ese tipo de hechos no se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140. Espec\u00edficamente, la Sala decidi\u00f3: (1) ordenar al Colegio Villa de las Palmas que (1.i) ajuste su manual de convivencia al marco normativo de la educaci\u00f3n inclusiva, (1.ii) realice todos los ajustes sobre educaci\u00f3n inclusiva que determine la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, (1.iii) adopte y publique un procedimiento interno para el retiro de la instituci\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad que garantice que esa decisi\u00f3n solo puede ser adoptada cuando se hayan realizado todos los ajustes razonables y se cuente con el concepto de un comit\u00e9 interdisciplinario -en los t\u00e9rminos de la sentencia-, y (1.iv) ofrezca disculpas p\u00fablicas a los 10 estudiantes retirados en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad -y a sus representantes legales- ante toda la comunidad educativa, para lo cual debe difundir un comunicado -por medios electr\u00f3nicos y dirigido a las mencionadas personas, as\u00ed como a los estudiantes, padres de familia y docentes de la instituci\u00f3n-, en donde tambi\u00e9n debe transcribir la s\u00edntesis de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141. Adicionalmente, la Sala decidi\u00f3 (2) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que (2.i) adelante una actuaci\u00f3n formal e investigue los hechos, y adopte las medidas a que haya lugar, (2.ii) realice un diagn\u00f3stico del Colegio Villa de las Palmas en lo referente al cumplimiento de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva, (2.iii) a partir de lo cual debe fijar un cronograma para que esa instituci\u00f3n realice los ajustes necesarios, y (2.iv) verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron retirados de manera forzosa por el colegio en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, para asegurar que se est\u00e1 garantizando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva; (3) advertir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que frente al incumplimiento del Colegio puede acudir al juez de tutela de primera instancia para que adopte los correctivos necesarios; y (4) instar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira para que (4.i) contin\u00fae implementando las medidas necesarias para organizar la oferta del sistema educativo de manera tal que est\u00e9 en condiciones de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, y (4.ii) trabaje de manera coordinada con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para superar las barreras administrativas que se presenten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142. Adem\u00e1s, la Sala decidi\u00f3 (5) instar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que (5.i) contin\u00fae realizando los m\u00e1ximos esfuerzos para lograr la implementaci\u00f3n de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva, y (5.ii) trabaje de manera coordinada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira para superar las barreras administrativas que se presenten y solucionar las problem\u00e1ticas identificadas en la parte motiva; (6) ordenar a la Personer\u00eda Municipal de Palmira que (6.i) supervise el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia, y (6.ii) verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron retirados el Colegio Villa de las Palmas en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, para asegurar que se est\u00e1 garantizando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y, en caso de no ser as\u00ed, adelantar las gestiones necesarias ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira; y (7) advertir al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira sobre la necesidad de que en este tipo de casos, como juez constitucional, aborde un enfoque diferencial que tenga en cuenta la especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de instancia, proferida el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Colegio Villa de las Palmas que (i) en un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de\u00a0la sentencia, modifique su manual de convivencia y lo adec\u00fae al marco normativo de educaci\u00f3n inclusiva, y elimine toda forma de discriminaci\u00f3n en contra de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para lo cual debe contar con la asesor\u00eda y supervisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira; (ii) efect\u00fae todos los ajustes sobre educaci\u00f3n inclusiva que determine la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira, lo que incluye su Proyecto Educativo Institucional; (iii) en un plazo de dos meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de\u00a0la sentencia, adopte y publique un procedimiento interno para el retiro de la instituci\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad que garantice que esa decisi\u00f3n solo puede ser adoptada cuando se hayan realizado todos los ajustes razonables y se cuente con el concepto de un comit\u00e9 interdisciplinario -en los t\u00e9rminos de esta sentencia- que deber\u00e1 estar encabezado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira; y (iv) en un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, ofrezca disculpas p\u00fablicas a los 10 estudiantes retirados en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad -y a sus representantes legales- ante toda la comunidad educativa, para lo cual debe difundir un comunicado -por medios electr\u00f3nicos y dirigido a las mencionadas personas, as\u00ed como a los estudiantes, padres de familia y docentes de la instituci\u00f3n-, en donde tambi\u00e9n debe transcribir la s\u00edntesis de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, (i) adelante una actuaci\u00f3n formal e investigue los hechos descritos en esta sentencia, y adopte las medidas a que haya lugar; (ii) realice un diagn\u00f3stico detallado de la situaci\u00f3n del Colegio Villa de las Palmas en lo referente al cumplimiento de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva; (iii) a partir de lo cual debe fijar un cronograma para que esa instituci\u00f3n educativa realice los ajustes necesarios que sean indicados por la Secretar\u00eda; y (iv) verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron retirados de manera forzosa por el colegio en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, para asegurar que se est\u00e1 garantizando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira que si el Colegio Villa de las Palmas no cumple con lo se\u00f1alado en el anterior punto resolutivo, podr\u00e1 acudir ante el juez de primera instancia para que adopte los correctivos necesarios, en ejercicio de las competencias que le brindan los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira para que (i) contin\u00fae implementando las medidas necesarias para organizar la oferta del sistema educativo de manera tal que est\u00e9 en condiciones de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad del municipio, de conformidad con la normatividad vigente; y (ii) en virtud del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, trabaje de manera coordinada con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para superar las barreras administrativas que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- INSTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en ejercicio de sus competencias, (i) contin\u00fae realizando los m\u00e1ximos esfuerzos para lograr la implementaci\u00f3n de la normatividad sobre educaci\u00f3n inclusiva y de esta manera prevenir que las instituciones educativas, ya sean p\u00fablicas o privadas, comentan conductas discriminatorias en contra de ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad; y (ii) en virtud del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, trabaje de manera coordinada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira para superar las barreras administrativas que se presenten y solucionar las problem\u00e1ticas identificadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Palmira que, en ejercicio de sus funciones, (i) supervise el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia, para lo cual podr\u00e1 acudir ante el juez de primera instancia para que adopte los correctivos necesarios, en virtud de las competencias que le brindan los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) verifique la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 10 ni\u00f1os y ni\u00f1as que fueron retirados de manera forzosa por el Colegio Villa de las Palmas en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, para asegurar que se est\u00e1 garantizando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y, en caso de no ser as\u00ed, adelantar las gestiones necesarias ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juzgado de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO-. REMITIR al Juzgado de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-532 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta de Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta del Colegio Villa de las Palmas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0<\/p>\n<p>5. La igualdad y la prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Modelos de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Contenido y alcance de la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0<\/p>\n<p>8. Deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas y las instituciones educativas privadas en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Deberes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Deberes de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Deberes de las instituciones educativas privadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del ni\u00f1o involucrado en el presente caso, en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 62 del Reglamento Interno, en la sentencia que publique la Corte Constitucional se remplazar\u00e1 su nombre (por\u00a0Ciro), as\u00ed como el de sus madre (por\u00a0Catalina) y otras personas implicadas en el asunto. Este tipo de medidas han sido adoptadas -entre otras- en la Sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, ver nota al pie N\u00b0 2, y en el Auto A-522 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, ver nota al pie N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 De esto se da cuenta en la copia de su registro civil de nacimiento (ib\u00eddem, folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente se encuentra (i) copia de la historia cl\u00ednica de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, de 14 de enero de 2019 (ibidem., folios 33 a 35); (ii) copia de la historia cl\u00ednica neurolog\u00eda pedi\u00e1trica de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Infantil Club Noel, de 3 de abril de 2019 (ibidem., folios 36 a 38); y (iii) copia del informe de seguimiento realizado el 19 de julio de 2019 por la Fundaci\u00f3n Especializada en Desarrollo Infantil (ib\u00eddem, folios 39 a 45). \u00a0<\/p>\n<p>5 La accionante adjunt\u00f3 preinformes acad\u00e9micos y disciplinarios e informes descriptivos de grado quinto (2019) de Ciro (ibidem., folios 21 a 30). All\u00ed se da cuenta que tuvo un desempe\u00f1o superior -DS- (el m\u00e1s alto) en todas las asignaturas. Tambi\u00e9n, que el Colegio lo felicit\u00f3 por su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y disciplinario, as\u00ed como por su presentaci\u00f3n personal (ibidem., folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>6 En esa Resoluci\u00f3n (ibidem., folios 13 a 15) el Consejo Directivo indic\u00f3 que el Colegio \u201ca pesar de brindar un excelente servicio, no presenta las condiciones adecuadas para atender a la comunidad educativa, en especial, algunos ni\u00f1os con Necesidades Educativas Especiales\u201d, por lo que concluy\u00f3 -entre otras cosas- que la Instituci\u00f3n \u201cno presenta una infraestructura adecuada para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os en silla de ruedas o con alg\u00fan impedimento de movilidad, ya que, las aulas especializadas de aprendizaje se encuentran en un 2\u00ba piso, no permitiendo el desplazamiento adecuado, pues no [tiene] rampas ni ascensores\u201d; se ha observado la falta de preparaci\u00f3n de los maestros, \u201cque a pesar de tener t\u00edtulos universitarios y algunos con postgrados, no poseen las estructuras para atender de forma adecuada las necesidades de los ni\u00f1os con discapacidad\u201d; el Colegio tampoco cuenta con \u201cun equipo especializado como fonoaudi\u00f3logos terapeuta ocupacional, psic\u00f3logos, entre otros, (\u2026) pues no existen los medios econ\u00f3micos para vincularlos; solo [cuenta] con una educadora especial que cumple un horario de lunes a viernes en la jornada regular y un psic\u00f3logo que presta sus servicios durante dos d\u00edas a la semana. Esta situaci\u00f3n se debe a que [la] instituci\u00f3n es de car\u00e1cter privado y no recibe ayudas por parte del gobierno\u201d; y, teniendo en cuenta lo expuesto, manifest\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os con Necesidades Educativas Especiales merecen un cuidado, atenci\u00f3n, y una educaci\u00f3n de calidad, con un personal id\u00f3neo y especializado, junto con una infraestructura que garantice la adecuada movilidad, sin que la integridad f\u00edsica, moral y espiritual de estos ni\u00f1os se vea afectada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior resolvi\u00f3 (i) no continuar con el proceso de inclusi\u00f3n, pues no son garantes de calidad para esos ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes; (ii) no poner en riesgo su integridad f\u00edsica, ya que no existen medios adecuados para su movilidad; y (iii) garantizar la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2019, \u201centregando al final toda la documentaci\u00f3n pertinente para que el estudiante pueda continuar el proceso acad\u00e9mico en otra instituci\u00f3n educativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, folios 60 a 297, presentada el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 I\u00edidem, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Colegio indic\u00f3 que eso implicar\u00eda \u201cun elevado incremento en pensi\u00f3n, matr\u00edcula y otros gastos derivados de una atenci\u00f3n ESPECIALIZADA CON LA CUAL, NO CONTAMOS\u201d (ibidem, fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dise\u00f1o Universal de Aprendizajes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Plan Individual de Ajustes Razonables. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno 1, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>27 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 007 de 18 de octubre de 2019, por medio de la cual se adopta el Manual de convivencia escolar, vigencia 2020 (ibidem., folios 288 y 289); copia del formato contrato de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2020 (ibidem., folios 290 a 293); y copia del formato de contrato laboral para docentes (ibidem., folios 294 a 297). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem., folios 71 a 287. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba 007 de 18 de octubre de 2019 -citada en la nota al pie anterior- se precisa que el Manual de Convivencia entrar\u00eda \u201cen vigencia a partir del 18 de octubre de 2019 y ser\u00e1 socializado con la matr\u00edcula para 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem, folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>30 Necesidades Educativas Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folios 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>32 Dise\u00f1o Universal de Aprendizajes. \u00a0<\/p>\n<p>33 Plan Individual de Ajustes Razonables. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1, folio 83. Esto se reitera textualmente en el folio 115. \u00a0<\/p>\n<p>35 Necesidades Educativas Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, folios 118 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, folios 298 a 300, presentada el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sistema Integrado de Matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>42 Plan Individual de Ajustes Razonables. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 1, folios 301 a 303, presentada el 18 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, folios 303. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, folios 302. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, folios 303. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem, folios 304 y 305, presentada el 18 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Resoluci\u00f3n 2747 de 2002 (Cuaderno 1, folio 306). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem, folios 307 a 313. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem, folio 312. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem, folio 324. \u00a0<\/p>\n<p>53 Conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 1 a 13. En los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala tuvo en cuenta un criterio de selecci\u00f3n objetivo (posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y dos subjetivos (urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial). El expediente fue entregado al Despacho de la suscrita Magistrada el 14 de febrero de 2020 (ibidem., folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>55 La caracterizaci\u00f3n del COVID-19 como una pandemia fue realizada por el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, el 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Par\u00e1grafo 1 del Art\u00edculo 1 del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. Sobre el tema de la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad, la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 fue subrogada por el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1421 de 2017 (\u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito radicado el 22 de septiembre de 2020 en los correos electr\u00f3nicos indicados en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito radicado el 21 de septiembre de 2020 en los correos electr\u00f3nicos indicados en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>61 La informaci\u00f3n presentada se realiz\u00f3 a partir de un cuadro que envi\u00f3 el Colegio (en el siguiente se omite el diagn\u00f3stico de cada uno de los estudiantes). \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de transferencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LRC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liceo Psicopedag\u00f3gico Valientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BAMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MCVM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liceo Constructores del Arte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MJGS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liceo Jard\u00edn Bachillerato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SCE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VPE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro Educativo Horizontes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JSBQ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.5. (\u201cIntegraci\u00f3n al servicio educativo\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Plan Individual de Ajustes Razonables. \u00a0<\/p>\n<p>64 Escrito radicado el 18 de septiembre de 2020 en los correos electr\u00f3nicos indicados en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamientos de educaci\u00f3n superior inclusiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes con discapacidad, en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaciones para la transici\u00f3n educativa de los estudiantes con discapacidad y con capacidades y talentos excepcionales en la educaci\u00f3n inicial, b\u00e1sica y media. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento de trabajo: Gu\u00eda para la implementaci\u00f3n del Decreto 1421 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gu\u00eda del docente para la alfabetizaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos con discapacidad intelectual, ciclo I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orientaciones para la formaci\u00f3n de familias de estudiantes con discapacidad intelectual\/cognitiva, si crecemos juntos, aprendemos a vivir juntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directiva 4 \u2013 orientaciones para la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva, el desarrollo de ajustes razonables y la provisi\u00f3n de apoyos para la atenci\u00f3n educativa de estudiantes con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colecci\u00f3n para promover trayectorias educativas completas de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes con discapacidad, en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Son dos cuadros. En el primero de ellos, se da cuenta de dos componentes generales (situaci\u00f3n-necesidad identificada), y cinco espec\u00edficos (estrategia, acci\u00f3n, indicador, meta y fuente de financiaci\u00f3n) que se disgregan en los a\u00f1os 2018 a 2020 (variable horizontal); los cuales se entrecruzan con cuatro \u00e1mbitos: recursos humanos, acceso, permanencia y calidad (variable vertical). Por otra parte, en el segundo cuadro se indican (i) las responsabilidades que se derivan del Decreto 1421 de 2017; (ii) qu\u00e9 se est\u00e1 haciendo actualmente; (iii) qu\u00e9 hace falta; (iv) de lo que falta, \u00bfqu\u00e9 gesti\u00f3n se debe hacer?; (v) fecha inicial y fecha final; (vi) presupuesto; y (vii) qu\u00e9 barreras se deben eliminar. Lo anterior, respecto de siete \u00e1reas (acceso, permanencia, talento humano, jur\u00eddica, calidad, planeaci\u00f3n educativa, e inspecci\u00f3n y vigilancia). \u00a0<\/p>\n<p>67 Escrito radicado el 22 de septiembre de 2020 en los correos electr\u00f3nicos indicados en el auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>68 Tampoco se pudo corroborar esto en el Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Calidad Educativa (SIGCE), debido a no disponibilidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>69 As\u00ed, mencion\u00f3 -entre otras cosas- que (i) en el Plan Municipal de Desarrollo (Acuerdo No. 003 de 2020, especialmente el Art\u00edculo 5 contentivo de la L\u00ednea Estrat\u00e9gica denominada \u00abPalmira, Territorio Participativo, Inclusivo y Erradicador de la Pobreza\u00bb) se contemplaron medidas focalizadas para la poblaci\u00f3n estudiantil en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) \u201cen el a\u00f1o 2019 se realiz\u00f3 el primer festival denominado \u00abFESTIVAL &#8216;DIVERSANDO EN LA ESCUELA&#8217;\u00bb evento en el que participaron m\u00e1s de personas, entre ellos estudiantes en condici\u00f3n de discapadidad (sic), entre otros, cuya finalidad era sensibilizar, reconocer y celebrar la diversidad, compartir experiencias, promover la inclusi\u00f3n de las personas y estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como brindar un espacio de entretenimiento y esparcimiento a los estudiantes\u201d, evento en el que participaron m\u00e1s de 1000 personas; (iii) ha orientado y acompa\u00f1ado -de manera activa- a los establecimientos educativos -especialmente en los que se tiene conocimiento que atienden poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad- para la identificaci\u00f3n de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con necesidades educativas especiales de su entorno, y de manera reactiva cuando se solicita la intervenci\u00f3n o asesor\u00eda de la Secretar\u00eda; (iv) vigila mensualmente el registro que realizan las instituciones educativas en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT); (v) existe una persona entre cuyas funciones y asuntos a cargo se encuentra realizar la atenci\u00f3n de los casos relacionados con los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y adelantar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a las Instituciones Educativas en materia de educaci\u00f3n inclusiva y poblaci\u00f3n vulnerable, y \u201cde manera transversal existen funcionarios encargados de diversos aspectos relativos al cumplimiento de la Ley 1618 de 2013\u201d; (vi) comunica al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el n\u00famero de establecimientos educativos con matr\u00edcula de poblaci\u00f3n con discapacidad; (vii) cuenta con una estrategia denominada Escuela Somos Todos, a trav\u00e9s de la cual se busca hacer part\u00edcipe a los padres de familia y a la comunidad educativa en el proceso educativo de los estudiantes; (viii) desde 2016, en el Plan de Implementaci\u00f3n Progresiva se encuentran talleres y encuentros con familias, y seguimiento con estas respecto a la corresponsabilidad en casa; y (ix) ha rendido cuentas (Art. 2.3.3.5.2.3.14. del Decreto 1075 de 2015), en donde se inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2019 atendi\u00f3 -en 27 instituciones educativas- 665 estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad o con talentos especiales, teniendo establecida una meta de 200 estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>70 Relacionadas con (i) la promoci\u00f3n de la disponibilidad y el uso de nuevas tecnolog\u00edas, ayudas para la movilidad, dispositivos t\u00e9cnicos y tecnolog\u00edas de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad; (ii) aunque se han realizado acciones tendientes a eliminar las barreras culturales e institucionales, queda un gran trabajo por adelantar para erradicarlas por completo y especialmente eliminar las barreras f\u00edsicas; (iii) no se ha dado total cumplimiento al establecimiento de un plan de cubrimiento gradual -parte del plan de desarrollo educativo territorial- para la adecuada atenci\u00f3n educativa, toda vez que de las orientaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se desprenden gran cantidad de exigencias sobre las cuales el cumplimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira todav\u00eda dista de lo que se espera (actualmente son dos instituciones priorizadas para la atenci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad); y (iv) debe \u201cfortalecer los procesos de asesor\u00eda a los padres de familia de estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad acerca de la disponibilidad de la oferta educativa actual, en el sentido de que se haga de manera activa respecto de la poblaci\u00f3n en discapacidad que se tenga caracterizada y no s\u00f3lo de manera reactiva, por lo cual se realizar\u00e1 la articulaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor ejemplo, en un caso en el que existan conductas de discriminaci\u00f3n continuada en contra de un estudiante en condici\u00f3n de discapacidad por parte de un docente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encuentra imposibilitada para tomar medidas preventivas tendientes a proteger al estudiante o brindar una soluci\u00f3n al conflicto de convivencia que comporta si no existe un compromiso de la Instituci\u00f3n Educativa, toda vez que el traslado de los docentes para solucionar un conflicto de convivencia es procedente atendiendo la normatividad vigente, pero solo cuando exista recomendaci\u00f3n del Consejo Directivo debidamente soportada, \u00bfy si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n considera que es necesario? \u00bfY si el Comit\u00e9 Municipal de Convivencia Escolar en el marco de sus funciones de seguimiento considera que es necesario? La norma no contempl\u00f3 dicha posibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor lo dem\u00e1s, el Proyecto de Modernizaci\u00f3n parte de concebir a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n no como dependencias de la entidad administradora del ente territorial, sino como otra entidad, lo que dificulta el relacionamiento y la armon\u00eda de procesos con las dem\u00e1s dependencias de la Alcald\u00eda de Palmira, especialmente en materia de gesti\u00f3n documental y el sistema de gesti\u00f3n de la calidad y control interno, ya que contempla que esta tenga su propia Ventanilla de Atenci\u00f3n al Usuario alterna a la Ventanilla \u00danica, tiene un propio Macroproceso de Control Interno, entre otros. Ante la modernizaci\u00f3n del Estado, incluso ante la implementaci\u00f3n del MIPG, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional todav\u00eda est\u00e1 en mora se reitera, ya sea para emitir orientaciones acerca de la articulaci\u00f3n o bien adoptando un modelo de gesti\u00f3n para las Secretar\u00edas por Procesos que se muestre m\u00e1s acorde con el actual MIPG.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Escrito radicado el 6 de octubre de 2020. El 6, 7 y 8 de octubre presentaron respuesta al traslado-respectivamente- la accionante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, donde reiteraron, en t\u00e9rminos generales, los pronunciamientos que ya hab\u00edan realizado ante la Corte Constitucional. En particular, el Ministerio agreg\u00f3 que \u201c[l]a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Palmira en t\u00e9rminos del PIP, remiti\u00f3 el 31 de agosto de 2020 el Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n con informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones girados para la vigencia de 2020 desde el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, de conformidad con las l\u00edneas de inversi\u00f3n contempladas en el Decreto 1421 de 2017, para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio educativo, de igual manera remiti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el talento humano contratado o por contratar para avanzar en los procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educaci\u00f3n formal de preescolar, b\u00e1sica y media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>75 Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con el Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.; y T-612 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0<\/p>\n<p>77 La\u00a0idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>78 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; y T-612 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre la legitimaci\u00f3n por activa cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ver la Sentencia T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \/\/ 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. (\u2026).\u201d El aparte tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>81 En particular, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se alega la ocurrencia de conductas discriminatorias en raz\u00f3n del g\u00e9nero, con el fin de ofrecer una actuaci\u00f3n pronta y oportuna, y hacer cesar la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ver sentencias T-878 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.; y T-293 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 46. En la primera de esas decisiones la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 contra un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-227 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3, nota al pie N\u00b0 78. All\u00ed se citan las sentencias T-027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-480 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-116 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-388 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-199 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y T-104 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; T-557 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.6.; y T-104 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; y T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.2; y T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1; T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-519 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y T-087 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-230 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-314 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2.; y T-104 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias T-070 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 57; T-343 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.2.; T-431 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 34; y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-150 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 21. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.2.1.; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; y T-244 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 53. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver supra, antecedente N\u00b0 5.2., en donde el Colegio accionado inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2019 \u201cse admitieron en la instituci\u00f3n trece (13) estudiantes con barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n, de los cuales (3) hicieron el retiro voluntario del colegio y diez (10) fueron notificados por la instituci\u00f3n para no continuar su proceso acad\u00e9mico (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2. \u201cEn tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas\u00a0derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u00a0o que habilita su uso como herramienta general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.1. El pre\u00e1mbulo contempla a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional,\u00a0 por su parte el Art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional act\u00faan como normas que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente. Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-624 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.1.; y C-605 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-811 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4.5.; y C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 24. \u00a0<\/p>\n<p>100 El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categor\u00edas que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) hist\u00f3ricamente han sido sometidos, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlos y\/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Sentencias T-314 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; y C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 43. \u00a0<\/p>\n<p>101 La Corte ha precisado que son un conjunto de criterios no taxativos. Sentencia C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 121; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C- 371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17; y C-964 de 2003. M.P. \u00c1lvaro tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 12; T-590 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-125 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 29; T-141 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.; y T-572 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>106 CorteIDH. Propuesta de modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica relacionada con la naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 de 19 de enero de 1984. Serie A n.\u00ba 4, p\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>108 Al respecto, la CorteIDH ha establecido que \u201cel principio de igualdad ante la ley, igual protecci\u00f3n ante la ley y no discriminaci\u00f3n, pertenece al jus cogens, puesto que sobre \u00e9l descansa todo el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jur\u00eddico. Hoy d\u00eda no se admite ning\u00fan acto jur\u00eddico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de g\u00e9nero, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Este principio (igualdad y no discriminaci\u00f3n) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del jus cogens. (\u2026) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminaci\u00f3n alcanzan a todos \u00a0los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de car\u00e1cter \u00a0imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protecci\u00f3n que vinculan a todos los Estados y generan efectos con \u00a0respecto a terceros, inclusive particulares\u201d (negrillas y subrayas no originales) CorteIDH. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rr. 101 y 110. En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, p\u00e1rr. 184; Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, p\u00e1rr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, p\u00e1rr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisi\u00f3n) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, p\u00e1rr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, p\u00e1rr. 416; y Caso Ram\u00edrez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351., p\u00e1rr. 270. \u00a0<\/p>\n<p>109 Los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia,\u00a0no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles. Sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.; C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; C-634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; C-296 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.2.1.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u201cAhora bien, cabe hacer una distinci\u00f3n con fundamento en la realidad jur\u00eddica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el n\u00facleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre est\u00e9n con la persona. De ah\u00ed que puede decirse que tales derechos, dentro de su l\u00edmites, son inalterables, es decir, que su n\u00facleo esencial es intangible.\u201d Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u00a0<\/p>\n<p>110 As\u00ed, el Legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de inter\u00e9s o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su n\u00facleo esencial. Sentencias C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.; C-581 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; y C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201c(\u2026) esta Corte ha resaltado que los criterios de limitaci\u00f3n de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del respeto\u00a0(i)\u00a0del n\u00facleo esencial del contenido del derecho, y\u00a0(ii)\u00a0del principio de proporcionalidad.\u201d Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.2.3. \u201cEl principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales.\u201d Sentencias T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4., nota al pie N\u00b0 12; T-1026 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 ii, nota al pie N\u00b0 19; T-046 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico \u201cDerecho fundamental de educaci\u00f3n y la permanencia en el sistema educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d, nota al pie N\u00b0 8; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34. \u00a0<\/p>\n<p>112 De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jur\u00eddicas con estructura de principio y no de regla. \u201cEl punto decisivo para la distinci\u00f3n entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimizaci\u00f3n mientras que las reglas tienen el car\u00e1cter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimizaci\u00f3n, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacci\u00f3n depende no s\u00f3lo de las posibilidades f\u00e1cticas sino jur\u00eddicas, que est\u00e1n determinadas no solo por reglas sino tambi\u00e9n, esencialmente, por los principios opuestos. Esto \u00faltimo implica que los principios son susceptibles de ponderaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la necesitan. La ponderaci\u00f3n es la forma de aplicaci\u00f3n del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces est\u00e1 ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada m\u00e1s y nada menos. En este sentido, las reglas contienen determinaciones en el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente posible. Su aplicaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de todo o nada. No son susceptibles de ponderaci\u00f3n y tampoco la necesitan. La subsunci\u00f3n es para ellas la forma caracter\u00edstica de aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d Alexy, Robert (2013). El concepto y la validez del derecho. Gedisa : Barcelona, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n (2004), p. 162. El concepto de \u201cmandato\u201d es utilizado en sentido amplio y \u201cabarca tambi\u00e9n permisiones y prohibiciones\u201d. Alexy, Robert (2012). Teor\u00eda de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales : Madrid, reimpresi\u00f3n de la segunda edici\u00f3n en castellano (2007), p. 68. En el mismo sentido ver Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores : Lima, primera edici\u00f3n, pp. 62-63. Sobre esta concepci\u00f3n de los principios, ver las sentencias C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.1.1.1.; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.15., nota al pie N\u00b0 144; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11.2.; C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6.3.; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.6.3.; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 34. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cLa dignidad humana es un principio fundante del Estado colombiano, tiene un valor absoluto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a diferencia de otros sistemas constitucionales, de manera que no puede ser limitado como otros derechos relativos bajo ning\u00fan argumento, en ninguna circunstancia, con base en la aplicaci\u00f3n de doctrina jur\u00eddica o filos\u00f3fica alguna, como la denominada \u2018doctrina del mal menor\u2019, o a partir de ninguna aplicaci\u00f3n exceptiva, como si lo pueden ser en forma contraria otros principios o derechos fundamentales que para su aplicaci\u00f3n concreta pueden ser limitados a partir de un ejercicio de razonabilidad o de proporcionalidad, esto es, de ponderaci\u00f3n con otros principios, cuando entren en colisi\u00f3n con ellos, puesto que no ostentan un car\u00e1cter absoluto como la dignidad humana, sino relativo, y pueden ser objeto de restricciones. Por tanto, el respeto de la dignidad humana es una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades sin excepci\u00f3n, adem\u00e1s, es la raz\u00f3n de ser, el principio y el fin \u00faltimo del Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho y de su organizaci\u00f3n, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de este Alto Tribunal.\u201d Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201c(\u2026) a pesar de los m\u00faltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de com\u00fan ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre \u00e9stos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constituci\u00f3n no dise\u00f1\u00f3 un r\u00edgido sistema jer\u00e1rquico ni se\u00f1al\u00f3 las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. S\u00f3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00edcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00f3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00f3rgano p\u00fablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripci\u00f3n de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no est\u00e1n sometidas a ponderaci\u00f3n alguna, pues no contienen par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00fablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00eddicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. \/\/ Sin embargo, estos son casos excepcionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El cual no puede suspenderse en estados de excepci\u00f3n ni desconocerse en ninguna circunstancia. Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 385. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cLa mayor\u00eda de los derechos fundamentales gozan de una protecci\u00f3n parcial. Ellos no pueden ser realizados en toda la extensi\u00f3n de su supuesto de hecho si su restricci\u00f3n puede ser justificada. (\u2026) Estos derechos se denominar\u00e1n derechos relativos. Los derechos relativos no constituyen el universo entero de los derechos fundamentales. El moderno derecho constitucional hace -no obstante, raras- numerosas excepciones a la regla de protecci\u00f3n parcial al reconocer diversos derechos fundamentales como absolutos. Estos derechos no pueden ser restringidos.\u201d (v.gr. la dignidad humana, y las prohibiciones de la esclavitud y de tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes) Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores : Lima, primera edici\u00f3n, pp. 51-53. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver -entre otras- las sentencias C-410 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-606 de 2012. M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-139 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 36; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; C-458 de 2015. M.P., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 33; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28. \u00a0<\/p>\n<p>121 La elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En un comienzo, el tema se abord\u00f3 para efectos civiles y penales; en el siglo XX, se ampli\u00f3 considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educaci\u00f3n, vinculando la situaci\u00f3n que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. Este concepto se encuentra en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances cient\u00edficos en materia de discapacidad. Sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto de discapacidad ver la Sentencia C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201c(\u2026) el enfoque de \u2018prescindencia\u2019 entiende la discapacidad desde una perspectiva metaf\u00edsica, como un castigo de los dioses, el producto de brujer\u00eda o de una maldici\u00f3n, as\u00ed que propone, como medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n de la persona que la padece.\u00a0 Este enfoque desconoce as\u00ed la dignidad humana de la persona con discapacidad, y considera leg\u00edtimo prescindir de ella (como su nombre lo indica) o relegarla al ostracismo\u201d. Sentencias T-109 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.6.1.; C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16; y C-035 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 40. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.; C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.; C-035 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39.1.; y C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 32. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.; C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.2.; C-035 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39.2.; y C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 32. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias C-804 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.; C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.3.; y C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 33. \u00a0<\/p>\n<p>126 Aprobada por la Ley 1346 de 2009, cuya revisi\u00f3n constitucional se efectu\u00f3 en la Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.4. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias C-035 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 40; y C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 38. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 38. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 35. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-442 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 79 y 85. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11; C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.3.1.; y T-106 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 96. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cLa funci\u00f3n social del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n se presenta como la labor constante del sistema educativo para contribuir con la promoci\u00f3n, afianzamiento y defensa de los principios que definen el Estado colombiano\u201d. Sentencia C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencias T-694 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-805 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-776 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.7.; T-703 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.7.; T-696 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5.; y C-442 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 80. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.3.2. En similar sentido ver -ente otras- las sentencias C-188 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz; SU-624 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1676 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz; C-1093 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-592 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-129 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-003 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>138 La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico es una actividad organizada para satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, en forma regular y continua, conforme a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien sea que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201c(\u2026) la cual se ejerce sobre todos los establecimientos de educaci\u00f3n, oficiales y particulares con los siguientes objetivos: \u20181o. Velar por la calidad de la educaci\u00f3n y por el cumplimiento de sus fines; 2o. Velar por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; 3o. Garantizar el adecuado cumplimiento del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y 4o. Asegurar a los menores las condiciones necesarias para su incorporaci\u00f3n y permanencia en el sistema educativo\u2019.\u201d Sentencias T-562 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jur\u00eddico segundo; C-003 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1.2.; y C-284 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-442 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 82. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.27.; T-120 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.1.; T-205 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.; y T-345 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.8.2. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.27, en donde se cita: \u201cONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General No. 9. P\u00e1rrs. 67.\u201d En la misma providencia, la Corte especific\u00f3 que \u201cLa educaci\u00f3n inclusiva debe entenderse como (a) un derecho humano fundamental, (b) un principio que valora la autonom\u00eda inherente de cada alumno y su efectiva capacidad para contribuir a la sociedad, (c) un medio para hacer efectivo el goce y ejercicio de otros derechos humanos y (d) el resultado de un proceso continuo de transformaci\u00f3n de la cultura y de eliminaci\u00f3n de barreras en las instituciones educativas. Para el Comit\u00e9 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva contiene las siguientes caracter\u00edsticas: \/\/ (i) Integra \u2018todos los sistemas\u2019. Los Ministerios de Educaci\u00f3n deben trabajar mancomunadamente con otras instituciones para asegurar los recursos humanos y financieros de las acciones afirmativas que se requieran. \/\/ (ii) \u2018Entorno educativo integral\u2019. El compromiso de las instituciones escolares junto con toda la comunidad acad\u00e9mica para eliminar barreras y cambiar la cultura e incorporar las pol\u00edticas de la educaci\u00f3n inclusiva es trascendental. \/\/ (iii) \u00a0Enfoque que integra a \u2018todas las personas\u2019. Se parte de la base de que todos los estudiantes tienen la capacidad de aprender en igualdad de condiciones y espacios. Se debe impartir una ense\u00f1anza personalizada que responda a las necesidades de cada individuo. Este enfoque implica prestar apoyos e implementar ajustes razonables a los programas de educaci\u00f3n y a las aulas de clase. En palabras del Comit\u00e9: \u2018el sistema educativo debe ofrecer una respuesta educativa personalizada, en lugar de esperar que los alumnos encajen en el sistema\u2019. \/\/ (iv) El apoyo de personal docente id\u00f3neo. \/\/ (v) El respeto y el valor por la diversidad. \/\/ (vi) Un ambiente que favorece el aprendizaje. \/\/ (vii) \u2018Las transiciones efectivas: los alumnos con discapacidad reciben apoyo para que su transici\u00f3n del aprendizaje escolar a la formaci\u00f3n profesional y la ense\u00f1anza superior y, por \u00faltimo, el entorno laboral se realice de manera efectiva. \/\/ (viii) \u2018El reconocimiento de las asociaciones: se insta a todas las asociaciones de maestros, asociaciones y federaciones de alumnos, organizaciones de personas con discapacidad, juntas escolares, asociaciones de padres y maestros y otros grupos de apoyo escolares en funcionamiento, tanto oficiales como oficiosos, a que comprendan y conozcan mejor la discapacidad\u2019. \/\/ (ix) \u2018La supervisi\u00f3n: la educaci\u00f3n inclusiva es un proceso continuo y, por ello, debe estar sujeta a una supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n peri\u00f3dicas para garantizar que no se est\u00e9 produciendo ni segregaci\u00f3n ni integraci\u00f3n, ya sea formal o informalmente\u2019.\u201d (Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.32). \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver -entre otras- las sentencias T-974 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-051 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-390 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-551 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-734 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-495 de 2012 . M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-647 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-731 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-905 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-139 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;T-294 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-598 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-703 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-847 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-119 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-247 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-318 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-791 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-850 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-465 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-097 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-488 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-523 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-581 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-679 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-480 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-020 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-116 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-120 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-170 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-205 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-457 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-227 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>144 En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida en contra del Art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990, los art\u00edculos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994, los art\u00edculos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997 y el Art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 ya que, en criterio del accionante, desconoc\u00edan lo establecido en los art\u00edculos 5 y 24 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los art\u00edculos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto generaban una exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condiciones de discapacidad del sistema educativo regular o convencional. A partir de lo anterior, la Corte formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u201cSi al contemplarse en la ley la posibilidad de acceder a una educaci\u00f3n especial o especializada de los NNA en condiciones de discapacidad, se vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se desconocen los est\u00e1ndares establecidos en el bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d; y (ii) \u201cSi al contemplarse en la ley el acceso a una integraci\u00f3n acad\u00e9mica de los NNA en condiciones de discapacidad, se vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral y a la igualdad y no discriminaci\u00f3n establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se desconocen los est\u00e1ndares establecidos en el bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), nota al pie N\u00b0 217: \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u201cNo es razonable en modo alguno que una instituci\u00f3n educativa exija a los progenitores de una ni\u00f1a\u00a0 que demuestren su normalidad como condici\u00f3n previa para garantizarle el acceso y permanencia en la instituci\u00f3n. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a\u00a0 recetarle\u00a0 una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educaci\u00f3n especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Sobre este Comit\u00e9, en la aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se indic\u00f3 que (i) su objetivo es eliminar toda duda que en materia t\u00e9cnica pueda existir al momento de tomar la decisi\u00f3n excepcional de remitir a una persona a la \u201ceducaci\u00f3n especial\u201d; (ii) la voluntad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es un elemento indispensable a considerar en el comit\u00e9 interdisciplinario, por lo que no es suficiente con la anuencia de los padres de familia, incluso en los casos en que sea dif\u00edcil a una persona manifestar su voluntad, en la medida de lo posible, se debe tener en cuenta su opini\u00f3n; y (iii) el concepto del Comit\u00e9 no es est\u00e1tico, pues debe estar sujeto a revisiones peri\u00f3dicas con las cuales sea posible realizar \u00a0cambios que finalmente permitan que la inclusi\u00f3n en la \u201ceducaci\u00f3n especial\u201d solo sea temporal. Por eso, parte del concepto del Comit\u00e9 debe ser definir por cu\u00e1nto tiempo se toma la medida o cuando debe ser revisada y corregida, as\u00ed sea en su grado o extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), nota al pie N\u00b0 218: \u201cAs\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional \u2018La educaci\u00f3n especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenar\u00e1 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solo cuando valoraciones m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y familiares la consideren como la mejor opci\u00f3n para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n del menor.\u00a0En el dictamen m\u00e9dico se expone que el joven requiere de educaci\u00f3n personalizada, con supervisi\u00f3n permanente debido al compromiso motor y la afectaci\u00f3n en su comportamiento\u2019. Corte Constitucional, sentencia T-791 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SV Luis Ernesto Vargas Silva) Posici\u00f3n reiterada desde la sentencia T-429 de 1992 hasta la sentencia T-461 de 2018.\u201d Es importante agregar que en la educaci\u00f3n especial como excepci\u00f3n -en el marco del modelo social de discapacidad-, la oferta hospitalaria o domiciliaria, en determinados y excepcionales casos concretos, tambi\u00e9n debe ser una oferta educativa pertinente y de calidad. Esta oferta no se presume, no es est\u00e1tica y tiende a ser temporal y puede ser concomitante con la oferta general; y para acceder a la misma se requiere de una coordinaci\u00f3n de los actores del sistema educativo con profesionales del sector y de un reforzado mantenimiento del di\u00e1logo constructivo entre todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>148 En la aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se precis\u00f3 que dicha providencia \u201cdebe ser le\u00edda de forma arm\u00f3nica, en tanto la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad se complementan y, conjuntamente, orientan el sentido de la legislaci\u00f3n y de su ejecuci\u00f3n\u201d, de manera tal que debe entenderse que \u201c[l]a \u2018educaci\u00f3n especial\u2019 es excepcional\u00edsima, porque para poderse utilizar, primero se debe rigurosamente descartar todas las opciones posibles para garantizar que la persona est\u00e9 vinculada de forma completa en el sistema educativo ordinario.\u201d Por tanto, hay niveles de excepcionalidad que se deben agotar antes de acudir a una educaci\u00f3n completamente especial: (i) como regla principal, una persona con capacidades especiales y particulares debe poder hacer parte del sistema de educaci\u00f3n inclusivo, por lo que los ni\u00f1os y ni\u00f1as no deben estar por fuera del sistema educativo en raz\u00f3n a sus capacidades particulares, y el Estado no puede justificar la discriminaci\u00f3n en las fallas que ha presentado para implementar una educaci\u00f3n que sea inclusiva, o en el hecho mismo de que existe un problema social que dificulta la inclusi\u00f3n; (ii) la \u201ceducaci\u00f3n especial\u201d es parcial y temporal; y (iii) una persona podr\u00eda ser separada completamente de la educaci\u00f3n ordinaria solo como una excepci\u00f3n dentro de una situaci\u00f3n que de por s\u00ed ya es excepcional; la posibilidad de que alguien est\u00e9 totalmente excluido del sistema convencional de educaci\u00f3n debe ser tan excepcional que se percibe como pr\u00e1cticamente nula. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.14. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), nota al pie N\u00b0 162: \u201c\u2018(\u2026) la Corte ha sido garantista en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sin que interese que en algunos eventos dicha garant\u00eda conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educaci\u00f3n debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Observaci\u00f3n general n\u00fam. 4 (2016) sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.34. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.8.2. Respecto de las normas, se refiri\u00f3 a las siguientes: Ley 115 de 1994, Ley 361 de 1997, Decreto 2247 de 1997, Ley 762 de 2002, Ley 1098 de 2006, Ley 1145 de 2007, Decreto 366 de 2009, Ley 1346 de 2009, Ley 1616 de 2013, Ley 1618 de 2013, Decreto 1075 de 2015 y Decreto 1421 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), nota al pie N\u00b0 70: \u201cDefine la educaci\u00f3n inclusiva como \u2018un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, j\u00f3venes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas, pol\u00edticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-149 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), nota al pie N\u00b0 71: \u201cNing\u00fan establecimiento educativo podr\u00e1 rechazar la matr\u00edcula de un estudiante en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisi\u00f3n aportar\u00e1 a la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y a la construcci\u00f3n del PIAR. As\u00ed mismo, no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para su expulsi\u00f3n del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.8.12. \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d. Sobre el tema de la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad, la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 fue subrogada por el Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1421 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cArt\u00edculo 11. Derecho a la educaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atenci\u00f3n educativa integral a la poblaci\u00f3n con discapacidad. \/\/ (\u2026) 1. En consecuencia, el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1, en lo concerniente a la educaci\u00f3n preescolar b\u00e1sica y media: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 1, literales a y b. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 1, literal f. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 1, literal g; en concordancia con el Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.7. (\u201cComplementariedad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>165 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 1, literal h; en concordancia con el Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal a, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>166 Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>167 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal a, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>168 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal a, numerales 2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>169 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal a, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>170 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.13. (\u201cPlan progresivo de implementaci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>171 Ley 1618 de 2013. \u201cArt\u00edculo 11. Derecho a la educaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atenci\u00f3n educativa integral a la poblaci\u00f3n con discapacidad. \/\/ (\u2026) 2. Las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n deber\u00e1n: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 2, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 2, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 2, literal h. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 2, literal i. \u00a0<\/p>\n<p>177 Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>178 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.4. (\u201cResponsabilidades de las entidades territoriales certificadas\u201d), numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>179 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.4. (\u201cPermanencia en el servicio educativo para personas con discapacidad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>180 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.4. (\u201cResponsabilidades de las entidades territoriales certificadas\u201d), numeral 9. \u00a0<\/p>\n<p>181 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.1.3.1. (\u201cAmpliaci\u00f3n de la cobertura\u201d); en concordancia con los art\u00edculos 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal b, numeral 1; y 2.3.3.5.2.3.13. (\u201cPlan progresivo de implementaci\u00f3n\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>182 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.2. (\u201cOferta educativa pertinente para personas con discapacidad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>183 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal b, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>184 Plan Individual de Ajustes Razonables. \u00a0<\/p>\n<p>185 Proyecto Educativo Institucional. \u00a0<\/p>\n<p>186 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.4. (\u201cResponsabilidades de las entidades territoriales certificadas\u201d), numeral 5; en concordancia con el Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal b, numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>187 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal b, numerales 4 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>188 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal b, numeral 14. \u00a0<\/p>\n<p>189 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.14. (\u201cRendici\u00f3n de Cuentas\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>190 Ley 1618 de 2013. \u201cArt\u00edculo 11. Derecho a la educaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional definir\u00e1 los acuerdos interinstitucionales que se requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible garantizar atenci\u00f3n educativa integral a la poblaci\u00f3n con discapacidad. \/\/ (\u2026) 3. Los establecimientos educativos estatales y privados deber\u00e1n: (\u2026)\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>191 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.5. (\u201cIntegraci\u00f3n al servicio educativo\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.2.1. (\u201cAlcance del servicio educativo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>193 Art\u00edculo 2.3.3.5.1.3.5. (\u201cAjustes al proyecto educativo institucional\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 11, numeral 3, literales a y b. En el mismo sentido, Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 3, literal d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 3, literal e. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 3, literal g. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 3, literal h. En el mismo sentido, Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numeral 12. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 11, numeral 3, literal i. \u00a0<\/p>\n<p>200 Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2. \u00a0<\/p>\n<p>201 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>202 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numeral 3; en concordancia con el Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.9. (\u201cDe los Planes de Mejoramiento Institucional (PMI)\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>203 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numeral 7; en concordancia con el Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5. (\u201cConstrucci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR)\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>204 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numeral 4; en concordancia con los art\u00edculos 2.3.3.5.2.3.5 (\u201cConstrucci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los Planes Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR)\u201d), par\u00e1grafo 2\u00b0; y 2.3.3.5.2.3.8. (\u201cHistoria escolar de estudiantes con discapacidad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>205 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. (\u201cGesti\u00f3n educativa y gesti\u00f3n escolar\u201d), literal c, numerales 9 y 13; en concordancia con el Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.11. (\u201cDel programa intersectorial de desarrollo y asistencia para las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes con discapacidad\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>206 Decreto 1075 de 2015, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.14. (\u201cRendici\u00f3n de Cuentas\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>207 Cfr. supra, ac\u00e1pite N\u00b0 5.2. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. supra, ac\u00e1pite N\u00b0 3 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>210 La facultad de fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra petita atiende a la efectividad del principio estructural de prevalencia del derecho sustancial, e implica que el juez de tutela est\u00e1 investido de la posibilidad de resolver los casos bajo su conocimiento sin ce\u00f1irse estricta y forzosamente a las pretensiones, y de determinar qu\u00e9 derechos fueron los vulnerados, a\u00fan si los mismos no fueron expresamente identificados por el demandante pero se desprenden de los hechos. Lo anterior tiene respaldo en el principio\u00a0iura novit curia, seg\u00fan el cual corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u00a0En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el accionante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso.\u00a0As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial. Ver -entre otras-sentencias T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5.; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>212 En sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira inform\u00f3 (supra, antecedente N\u00b0 53) que en un acta de 17 de julio de 2019 se dio cuenta de una queja presentada por la acudiente de una estudiante por presuntos actos de discriminaci\u00f3n por parte de una docente, frente a lo cual la rectora se comprometi\u00f3 a \u00abpromover pr\u00e1cticas pedag\u00f3gicas inclusivas\u00bb al interior del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>213 Supra, antecedente N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ver supra, ac\u00e1pite N\u00b0 5.2. de los antecedentes, en donde el Colegio accionado inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2019 \u201cse admitieron en la instituci\u00f3n trece (13) estudiantes con barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n, de los cuales (3) hicieron el retiro voluntario del colegio y diez (10) fueron notificados por la instituci\u00f3n para no continuar su proceso acad\u00e9mico (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>215 Supra, ac\u00e1pite N\u00b0 5 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>216 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>217 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 La expresi\u00f3n \u201climitaci\u00f3n\u201d fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en el entendido que deb\u00eda reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 El Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Observaci\u00f3n general n\u00fam. 4 (2016) sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, p\u00e1rr. 4) indic\u00f3 que \u201c[l]as barreras que impiden a las personas con discapacidad acceder a la educaci\u00f3n inclusiva para pueden deberse a numerosos factores, entre ellos: \/\/ a) El hecho de no entender o aplicar el modelo de derechos humanos de la discapacidad, seg\u00fan el cual las barreras en la comunidad y la sociedad, en lugar de deberse a deficiencias personales, excluyen a las personas con discapacidad; \/\/ b) La persistencia de la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, agravada por el aislamiento de las personas que permanecen en instituciones residenciales de larga estancia, y las pocas expectativas que se depositan en las que se encuentran en entornos educativos generales, propiciando que los prejuicios y el miedo aumenten y no se combatan; \/\/ c) El desconocimiento de la naturaleza y las ventajas de la educaci\u00f3n inclusiva y de calidad y de la diversidad, entre otros \u00e1mbitos en lo que respecta a la competitividad, en el aprendizaje para todos; la falta de divulgaci\u00f3n entre todos los padres; y la falta de respuestas adecuadas a las necesidades de apoyo, lo que genera temores y estereotipos infundados de que la inclusi\u00f3n provocar\u00e1 un deterioro en la calidad de la educaci\u00f3n o repercutir\u00e1 negativamente en los dem\u00e1s; \/\/ d) La falta de datos desglosados y de investigaci\u00f3n (ambos elementos necesarios para la rendici\u00f3n de cuentas y la elaboraci\u00f3n de programas), lo que impide la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas eficaces y las intervenciones para promover la educaci\u00f3n inclusiva y de calidad; \/\/ e) La falta de voluntad pol\u00edtica y de capacidad y conocimientos t\u00e9cnicos para hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva, lo que incluye la capacitaci\u00f3n insuficiente de todo el personal docente; \/\/ f) Los mecanismos de financiaci\u00f3n inadecuados e insuficientes para ofrecer los incentivos y realizar los ajustes razonables encaminados a la inclusi\u00f3n de alumnos con discapacidad, la coordinaci\u00f3n interministerial, el apoyo y la sostenibilidad; \/\/ g) La falta de recursos legales y de mecanismos para obtener reparaci\u00f3n por las violaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>220 Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>221 La CIDH ha indicado que una distinci\u00f3n constituye discriminaci\u00f3n cuando (i) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones an\u00e1logas o similares; (ii) la diferencia no tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; y (iii) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realizaci\u00f3n se persigue. Adicionalmente, ha precisado que \u201c[u]na distinci\u00f3n basada en criterios razonables y objetivos (1) persigue un prop\u00f3sito leg\u00edtimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca\u201d. CIDH, informes n.\u00ba 73\/00, Marcelino Hanr\u00edquez et al. vs. Argentina, Caso 11.784, 3 de octubre de 2000, p\u00e1rr. 37, y n.\u00ba 4\/01, Mar\u00eda Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala, Caso 11.625 19 de enero de 2001, p\u00e1rr. 31. \u201cCon este planteamiento, la CIDH retoma impl\u00edcitamente algunos de los puntos centrales del test de razonabilidad que fij\u00f3 el TEDH en el paradigm\u00e1tico caso relativo a ciertos aspectos de las leyes sobre el uso de idiomas en la educaci\u00f3n en B\u00e9lgica, en el cual el TEDH se pronunci\u00f3 por primera vez sobre el art\u00edculo 14 del CEDH que consagra la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. En este caso, el TEDH se\u00f1al\u00f3 que: [u]na distinci\u00f3n de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por la C[EDH] no s\u00f3lo debe perseguir un objetivo leg\u00edtimo: el art\u00edculo 14 se viola igualmente cuando se establece claramente que no existe una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido.\u201d (TEDH. Case relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium vs. Belgium (merits), 23 de julio de 1968, p\u00e1rr. 10.\u201d Uprimny Yepes, Rodrigo y S\u00e1nchez Duque, Luz Mar\u00eda. \u201cArt\u00edculo 24. Igualdad ante la ley\u201d. En: Steiner, Christian y Fuchs, Marie-Christine (2019). Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Comentario. Konrad Adenauer Stiftung : Bogot\u00e1, segunda edici\u00f3n, p. 716. \u00a0<\/p>\n<p>222 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 72. \u00a0<\/p>\n<p>223 Supra, antecedentes N\u00b0 18 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>224 Supra, antecedente N\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencias T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.4.; T-366 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.8.; T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 30; y T-560 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cEn caso de que exista una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y dependencia, el victimario podr\u00e1 coaccionar y someter a la persona a una presi\u00f3n y una afectaci\u00f3n mayor. Esta situaci\u00f3n de coacci\u00f3n podr\u00e1 existir, independientemente de cu\u00e1l sea la intenci\u00f3n de la persona que discrimina. El hecho de que quien comete el acto de discriminaci\u00f3n no tenga la intenci\u00f3n de afectar los derechos fundamentales de una persona, no implica que la coacci\u00f3n que conlleva el poder que se tiene, no amplifique y magnifique la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de quien es afectado. Personas como un juez, un polic\u00eda, un profesor o un superior jer\u00e1rquico, ejercen poderes y formas de control sobre otras personas, que deben estar sometidos a las reglas, los principios y los valores del orden constitucional vigente.\u201d Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u201cLa intensidad de la afectaci\u00f3n ser\u00e1 mayor si se trata de una relaci\u00f3n continua y permanente, como la que tiene lugar en un \u00e1mbito familiar, educativo o laboral, en donde el p\u00fablico ante el que se escenifica la discriminaci\u00f3n est\u00e1 conformado por personas pr\u00f3ximas al afectado, lo que puede acentuar los sentimientos de verg\u00fcenza, humillaci\u00f3n y deshonra que aquella genera. Por contraste, la intensidad de la afectaci\u00f3n decrecer\u00e1 cuando los testigos de tales actos s\u00f3lo tienen una interacci\u00f3n ocasional o espor\u00e1dica con quien es discriminado. De otro lado, el juez habr\u00e1 de valorar la actitud de las personas que presencian los acontecimientos: si adoptan una postura de solidaridad con el afectado o, por el contrario, se convierten en c\u00f3mplices de los actos de discriminaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.6.2. \u00a0<\/p>\n<p>228 \u201cEl juez de tutela ha de valorar, por ejemplo, si se trata de un escenario que es institucionalizado o no, que est\u00e1 reglado o no. Hay espacios cerrados, privados, restringidos a un grupo de espectadores espec\u00edficos, a la vez que existen espacios p\u00fablicos m\u00e1s o menos limitados o espacios p\u00fablicos totalmente abiertos a cualquier persona. Hay espacios que se encuentran altamente reglados, en los cuales las personas est\u00e1n sometidas a cierto tipo de restricciones o controles leg\u00edtimos (\u2026).\u201d Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b03.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cCu\u00e1nto tiempo se expuso a la persona discriminada al irrespeto en p\u00fablico de su dignidad. En tal sentido, una mayor duraci\u00f3n del evento que supuso la puesta en escena de un acto discriminatorio conlleva en principio, una mayor afectaci\u00f3n de los derechos de la persona. El tiempo de duraci\u00f3n del acto tendr\u00e1 impacto importante en el dilema de salida al que se le somete a quien se discrimina (\u2026).\u201d Sentencia T-691 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u201cLas instituciones educativas constituyen uno de los contextos en los que eventualmente pueden presentarse situaciones de discriminaci\u00f3n y las que estas pueden generar consecuencias m\u00e1s lesivas para la dignidad y los derechos de las personas que las experimentan.\u201d Sentencia T-141 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.7. \u00a0<\/p>\n<p>231 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 94. \u00a0<\/p>\n<p>232 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 87. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencias T-243 de 1999. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1; y C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 22. En similar sentido ver las sentencias T-336 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-759 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-625 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4.; y T-091 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 41.1. \u00a0<\/p>\n<p>234 Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>235 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 88 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>236 Al respecto, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contempla -en su Art\u00edculo 10- que \u201cse entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. \/\/ La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. \/\/ No obstante lo anterior, instituciones p\u00fablicas o privadas obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demande la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>237 Esto, como una manifestaci\u00f3n de la\u00a0eficacia horizontal\u00a0de los derechos fundamentales que, esencialmente, hace alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de esos derechos en las relaciones entre particulares (Drittwirkung der Grundrechte). \u00a0Esta es una doctrina alemana -que literalmente traduce \u201cefecto frente a terceros de los derechos fundamentales\u201d-, que tuvo origen jurisprudencial a ra\u00edz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del Tribunal Constitucional alem\u00e1n en el caso L\u00fcth\u00a0(en 1951 el cineasta Veit Harlan demand\u00f3 a Erich L\u00fcth -presidente de la Asociaci\u00f3n de Prensa de Hamburgo- por boicotear su pel\u00edcula \u201cLa amada inmortal\u201d, debido al apoyo que hab\u00eda prestado al r\u00e9gimen nacionalsocialista. La justicia ordinaria conden\u00f3 a L\u00fcth al pago de los perjuicios causados, decisi\u00f3n frente a la cual instaur\u00f3 un recurso de amparo, llegando el caso al Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual protegi\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del L\u00fcth).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado -entre otras- en las Sentencias T-009 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 1; T-547 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-012 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-148 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-1217 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico \u201cNaturaleza de los contratos de medicina prepagada, l\u00edmites a la autonom\u00eda de los contratantes en raz\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d; T-632 de 2007. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3, nota al pie 5; T-158 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4, nota al pie 27; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3, nota al pie 3; C-378 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; T-171 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1., nota al pie 15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1., nota al pie 20; T-126 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8, nota al pie 12; T-392 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u201cProcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para discutir controversias desatadas de contratos de medicina prepagada\u201d, nota al pie 5; T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 66, nota al pie 24; T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.9., nota al pie 85; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.3.; y T-612 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.6., nota al pie N\u00b0 99. \u00a0<\/p>\n<p>239 Supra, ac\u00e1pite N\u00b0 5.4. de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>240 Supra, antecedente N\u00b0 52. La Secretar\u00eda agreg\u00f3 que \u201cestima como un sofisma de distracci\u00f3n el hecho de que se alegue que por la existencia de aulas en un segundo piso, la Instituci\u00f3n Educativa se vea abocada a excluir a los estudiantes, puesto que no se advierte ning\u00fan obst\u00e1culo para disponer las aulas del primer piso para los estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad y los grados inferiores, mientras progresivamente se realizan las adecuaciones, circunstancia sobre la cual se inform\u00f3 al Colegio Villa de las Palmas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>241 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 81. \u00a0<\/p>\n<p>242 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 95. La adopci\u00f3n de los ajustes razonables debe (i) respetar los principios orientadores de la acci\u00f3n educativa -autonom\u00eda individual, no discriminaci\u00f3n, inclusi\u00f3n plena y efectiva, igualdad de oportunidades, etc.-; (ii) constar en el PIAR, de manera que no son medidas aisladas; (iii) ser dise\u00f1ados por los docentes junto a la familia y al estudiante; y (iv) consistir en acciones, adaptaciones, estrategias o modificaciones basadas en las necesidades espec\u00edficas de cada estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad que pretenden derribar barreras sociales que impiden el goce pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>243 En este punto es importante precisar que el Colegio refiri\u00f3 que ten\u00eda un plazo de 5 a\u00f1os para llevar a cabo estos ajustes (supra, antecedentes N\u00b0 18, 20, 21 y 25), lo cierto es que el Decreto 1075 de 2015 (modificado por el Decreto 1421 de 2017) establece en su Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.13. que las entidades territoriales certificadas deber\u00e1n dise\u00f1ar un Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n en donde se defina \u201cen el inmediato (1 a\u00f1o), corto (3 a\u00f1os) y largo plazo (5 a\u00f1os) las acciones y estrategias para garantizar la educaci\u00f3n inclusiva a personas con discapacidad. Este plan ser\u00e1 remitido al Ministerio de Educaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente secci\u00f3n, quien tendr\u00e1 la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>244 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 93. Cfr. Decreto 1075 de 2015 -modificado por el Decreto 1421 de 2017-, Art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.10. \u201cNo discriminaci\u00f3n. Ning\u00fan establecimiento educativo podr\u00e1 rechazar la matr\u00edcula de un estudiante en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisi\u00f3n aportar\u00e1 a la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y a la construcci\u00f3n del PIAR. Asimismo, no podr\u00e1 ser raz\u00f3n para su expulsi\u00f3n del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 Supra, antecedente N\u00b0 52. \u00a0<\/p>\n<p>246 Supra, antecedente N\u00b0 46. \u00a0<\/p>\n<p>247 Supra, antecedente N\u00b0 52. \u00a0<\/p>\n<p>248 Supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 94. \u00a0<\/p>\n<p>249 Supra, antecedentes N\u00b0 26, 44 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>250 Supra, antecedente N\u00b0 52: \u201cLa Ley 1618 de 2013 no pretende que la Instituci\u00f3n Educativa se convierta en un centro de rehabilitaci\u00f3n o centro m\u00e9dico como parece entenderlo la Instituci\u00f3n Educativa, tampoco que los docentes o directivos docentes se conviertan en m\u00e9dicos, puesto que existen claros l\u00edmites entre los responsables de ejecutar las medidas para efectivizar el derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y quienes deben ejecutar las medidas en materia educativa. En el marco de la inclusi\u00f3n educativa, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para las personas en condici\u00f3n de discapacidad son y siguen siendo prestados por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>251 Este tipo de orden es frecuente en las decisiones de la Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, las sentencias T-1023 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-832 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-356 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-085 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>252 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira inform\u00f3 (supra, antecedente N\u00b0 53) que el manual de convivencia y el proyecto institucional no hab\u00eda sido radicado por el Colegio Villa de las Palmas. \u00a0<\/p>\n<p>253 Supra, antecedente N\u00b0 56.2. \u00a0<\/p>\n<p>254 Supra, antecedentes N\u00b0 52 y 57. \u00a0<\/p>\n<p>255 Supra, antecedente N\u00b0 54. \u00a0<\/p>\n<p>256 Supra, antecedente N\u00b0 56.1. \u00a0<\/p>\n<p>257 Supra, antecedente N\u00b0 57.3. \u00a0<\/p>\n<p>258 El colegio sostuvo (supra, antecedente N\u00b0 44) que no ha contado con el suficiente asesoramiento por parte de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>259 Supra, antecedente N\u00b0 43. Para su plena identificaci\u00f3n y contacto, puede pedir la informaci\u00f3n pertinente al Colegio Villa de las Palmas. \u00a0<\/p>\n<p>260 Sobre el alcance de estas figuras ver -entre otros- el Auto A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Por ejemplo, no contesto si \u201cla conducta del Colegio Villa de las Palmas -instituci\u00f3n educativa privada-, en relaci\u00f3n con los estudiantes retirados, fue ajustada al ordenamiento jur\u00eddico (en particular a las disposiciones de leyes 115 de 1994 y 1618 de 2013, y el Decreto 1075 de 2015)\u201d (numeral \u201ci\u201d del cuarto punto resolutivo del auto de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>262 La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Palmira indic\u00f3 -entre otras cosas- que (i) por la normatividad vigente las secretar\u00edas tienen una capacidad limitada, por lo cual solo pueden realizar \u201clas actividades de asesor\u00eda, orientaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y brindar asesor\u00eda, pero no pueden ordenar a las Instituciones Educativas Oficiales o Privadas realizar ajustes o modificaciones en los Manuales de Convivencia o en los Proyectos Educativos Institucionales (PEI), por lo cual solo pueden ejercitar las facultades sancionatorias como \u00faltima ratio, puesto que as\u00ed est\u00e1n condicionadas en los Macroprocesos del Proyecto de Modernizaci\u00f3n adoptados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ya que se se\u00f1ala que se debe llevar a cabo una vez se hayan surtido varios procesos de acompa\u00f1amiento y subsiste el incumplimiento por parte de la Instituci\u00f3n Educativa\u201d (supra, antecedente N\u00b0 52); (ii) en casos como este la normatividad vigente no da suficientes herramientas a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n para adelantar una respuesta eficaz, por lo que \u201cel Gobierno Nacional deber\u00eda considerar presentar los proyectos de ley que fortalezcan las herramientas legales de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, a efectos de que se puedan tomar medidas de car\u00e1cter preventivo y urgente, puesto que por el momento solo se prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda, as\u00ed como la respuesta sancionatoria\u201d (supra, antecedente N\u00b0 55); (iii) pese a la respuesta que le dio directamente el Ministerio, el Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de la Calidad Educativa (SIGCE) no se encuentra disponible, por lo que el funcionario encargado de los proyectos educativos institucionales (PEI) no ha podido crear un usuario y acceder al mismo (al respecto el Ministerio brind\u00f3 una respuesta contradictoria: inform\u00f3 que el SIGCE estaba operando, pero que se encuentra en proceso de actualizaci\u00f3n o redise\u00f1o, raz\u00f3n por la que posteriormente lo pondr\u00eda en funcionamiento), lo que no permite conocer el estado y los avances de los proyectos educativos institucionales desde administraciones anteriores y la evoluci\u00f3n de los mismos, circunstancia que a su vez imposibilita realizar la adecuada evaluaci\u00f3n, an\u00e1lisis y formulaci\u00f3n de las estrategias de acompa\u00f1amiento mediante la identificaci\u00f3n de las instituciones educativas que requieren de manera urgente estos procesos (especialmente en lo relacionado con la Ley 1618 de 2013) (supra, antecedentes N\u00b0 56.3. y 57.2.); y (iv) el Ministerio deber\u00eda expedir \u201cun lineamiento u orientaci\u00f3n expresa y clara acerca de c\u00f3mo realizar los procesos de articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los Macroprocesos del Proyecto de Modernizaci\u00f3n cuando en la Administraci\u00f3n Municipal en el marco del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de la Calidad, inmerso en el Modelo Integrado de Planeaci\u00f3n y Gesti\u00f3n (MIPG), el cual actualmente implementa la Alcald\u00eda de Palmira, solo se hace referencia a Procesos, situaci\u00f3n que ha causado confusi\u00f3n y traumatismos en tanto que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n debe dar cumplimiento a los Macroprocesos y Subprocesos del Proyecto de Modernizaci\u00f3n de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n dise\u00f1ado por el MEN, para el mantenimiento de la certificaci\u00f3n, pero a la vez se indica que se debe desarrollar y cumplir los procesos del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad cuando no se brinda orientaci\u00f3n alguna acerca de c\u00f3mo llevar a cabo dicha articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (supra, antecedente N\u00b0 56.3). \u00a0<\/p>\n<p>263 \u201c[L]as Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela han dispuesto que entidades p\u00fablicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten, para efectos del remedio de protecci\u00f3n, actuaciones de coordinaci\u00f3n, de acompa\u00f1amiento o de supervisi\u00f3n, entre otras labores, con entidades o autoridades que s\u00ed fueron integradas al tr\u00e1mite de amparo, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales. (\u2026) En estos supuestos,\u00a0circunstancialmente y sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en la resoluci\u00f3n del fallo se han adoptado \u00f3rdenes que se limitan\u00a0a materializar o concretar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento constitucional, legal o reglamentario vigente, es decir, se prev\u00e9 su concurrencia a las medidas de amparo para que, en desarrollo de sus funciones estatales, contribuyan a la salvaguarda de las garant\u00edas b\u00e1sicas en riesgo o que han sido lesionadas. Con fundamento en estas premisas, se ha concluido como\u00a0regla de decisi\u00f3n\u00a0que\u00a0no siempre que el juez de tutela imparta \u00f3rdenes que conciernen a autoridades p\u00fablicas no vinculadas al proceso de tutela, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0Si bien la\u00a0Corte Constitucional, o un juez de tutela\u00a0\u2018no pueden declarar a una autoridad p\u00fablica como responsable de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental sin la garant\u00eda previa del derecho de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso, esa limitaci\u00f3n no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n, y no del conflicto resuelto en la sentencia\u2019. Dicho en otras palabras, una autoridad p\u00fablica no tiene que ser vinculada a un proceso de amparo para cumplir efectivamente un deber impuesto espec\u00edficamente por una norma del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Auto A-546 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>264 Supra, antecedente N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sobre el alcance de estas figuras ver -entre otros- el Auto A-052 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Supra, antecedente N\u00b0 43. Para su plena identificaci\u00f3n y contacto, puede pedir la informaci\u00f3n pertinente al Colegio Villa de las Palmas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-532\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibici\u00f3n absoluta de discriminaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad o con necesidades educativas especiales \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}