{"id":27743,"date":"2024-07-02T20:38:38","date_gmt":"2024-07-02T20:38:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-534-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:38","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:38","slug":"t-534-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-20\/","title":{"rendered":"T-534-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar sanci\u00f3n impuesta por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por no concurrir como jurado de votaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante contaba con la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de cuestionar las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se le impusieron las sanciones que reprocha. (\u2026) No se evidencia, entonces, que (el accionante) padezca alguna enfermedad, que tenga personas a cargo o que se trate de una persona analfabeta o de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no resulta, por regla general, procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios. A pesar de ello, le compete a cada juez de tutela valorar en concreto la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURADOS DE VOTACION-Funci\u00f3n y competencias\/JURADO DE VOTACION-Sanci\u00f3n por no concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Car\u00e1cter, sui generis por la cantidad de destinatarios que posee \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.887.508. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Perdomo Calder\u00f3n contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el 6 de febrero de 2020, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2020, el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los siguientes hechos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que tiene 59 a\u00f1os y que reside en el municipio de Flandes, Tolima. Asimismo, sostuvo que actualmente se encuentra desempleado y que se desempe\u00f1a como trabajador informal, por lo que no cuenta con una fuente de ingresos econ\u00f3micos permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que es una persona con \u201cbaja escolaridad\u201d, pues solamente curs\u00f3 hasta el segundo grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y que ello incide significativamente en los problemas laborales que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que carece de conocimientos en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y que por ello nunca se enter\u00f3 que fue designado como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018. Sumado a esto, tambi\u00e9n reproch\u00f3 que nunca fue notificado acerca de ese nombramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que, como consecuencia de no haber prestado ese servicio, a trav\u00e9s de las Resoluciones 03 y 05 del 20 de marzo de 2019, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil lo sancion\u00f3 con una multa que asciende a $781.242 por cada elecci\u00f3n en la que no prest\u00f3 ese servicio2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para pagar ese monto o para pedir un pr\u00e9stamo que le permita cumplir esa obligaci\u00f3n. En esa medida, cuestion\u00f3 que con la decisi\u00f3n de la entidad accionada se est\u00e1 viendo perjudicado debido a sus problemas econ\u00f3micos, su \u201cbaja escolaridad\u201d, sus dificultades labores y su estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que lo exonere del pago de la multa por no asistir como jurado de votaci\u00f3n, \u201cdebido a [su] condici\u00f3n econ\u00f3mica, [su] baja escolaridad, no tener conocimiento para manejar un computador y no tener idoneidad para ser jurado de votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, por medio de auto del 28 de enero del 2020, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional. De igual modo, dispuso escuchar al accionante para que ampliara los hechos expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero del 2020, el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes. All\u00ed, luego de haber sido interrogado sobre la presentaci\u00f3n de otras acciones de tutela, indic\u00f3 lo siguiente: \u201cYo consulte (sic) porque me van a quitar mi casa y el se\u00f1or defensor del pueblo donde mi mando (sic) la se\u00f1ora ANA JUDIT GAMBOA me mando (sic) para all\u00e1 y me hicieron ese documento pero la verdad ya presente (sic) tutela por estos hechos en este juzgado, yo no tengo la culpa por que (sic) no me explicaron\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante escrito del 4 de febrero del 2019, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 establece que la notificaci\u00f3n del acto de nombramiento como jurado de votaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida con la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en un lugar p\u00fablico4. En concordancia, sostuvo que el registrador del municipio de Flandes, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 15 del 3 de mayo de 2018, realiz\u00f3 la designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n para las elecciones presidenciales que se llevaron a cabo el 27 de mayo de 2018. Subray\u00f3, adem\u00e1s, que entre el 3 de mayo y el 18 de junio de ese a\u00f1o la lista fue publicada en un lugar p\u00fablico de la registradur\u00eda y de la alcald\u00eda del municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el acto de notificaci\u00f3n fue reforzado con la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y con la difusi\u00f3n de publicidad relacionada con la obligaci\u00f3n de prestar este servicio p\u00fablico transitorio. Igualmente, sostuvo que se remitieron a las empresas, entidades, instituciones educativas y partidos y movimientos pol\u00edticos los formularios E-1 en los cuales se incluy\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el puesto y la mesa de votaci\u00f3n, as\u00ed como con la fecha y el lugar de capacitaci\u00f3n de los jurados5. De otro lado, record\u00f3 que el software a trav\u00e9s del cual se efect\u00faa el sorteo de los jurados de votaci\u00f3n se nutre con las listas de ciudadanos que remiten las empresas, las entidades p\u00fablicas, los establecimientos educativos y los partidos y movimientos pol\u00edticos. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solamente le corresponde solicitar los respectivos listados y que la responsabilidad de corroborar la aptitud para ser jurado de votaci\u00f3n corresponde a cada una de las entidades que remite la informaci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas esas precisiones, sostuvo que despu\u00e9s de que se celebraron las elecciones presidenciales del 27 de mayo y del 17 de junio del 2018 se pudo constatar que el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n no prest\u00f3 su servicio como jurado de votaci\u00f3n, ni tampoco present\u00f3 una justa causa para que se le exonerara de las sanciones que contempla el C\u00f3digo Electoral. Como consecuencia de ello, a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 037 y No. 058 del 20 de marzo del 2019, fue sancionado9. De igual modo, mencion\u00f3 que el accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra esas decisiones10 y que el 17 de mayo de 2019 las mismas fueron confirmadas11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo. Asimismo, puso de presente que el accionante hab\u00eda presentado dos acciones de tutela por los mismos hechos y que estas fueron tramitadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de febrero del 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Ello debido a que encontr\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n present\u00f3 con anterioridad dos acciones de tutela por los mismos hechos que actualmente cuestiona y que, ante ese escenario, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que las solicitudes de amparo deber\u00e1n ser rechazadas o decididas desfavorablemente. A pesar de ello, reconoci\u00f3 que en este caso no existi\u00f3 temeridad por parte del accionante, pues fue su falta de experticia t\u00e9cnica la que lo llev\u00f3 a presentar varias acciones de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Certificado de estudio del se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Departamental Mixto Jorge Eliecer Gait\u00e1n12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Facturas de los servicios p\u00fablicos de alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acci\u00f3n de tutela suscrita por el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n y radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes el 5 de noviembre de 201915. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Auto admisorio del 12 de noviembre de 2019 de una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Acci\u00f3n de una tutela suscrita por el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 2019 en la que se informa sobre lo decidido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes en el curso de una acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(viii) Expediente Resoluci\u00f3n No. 05 del 20 de marzo de 201919. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro20, mediante auto del 18 de septiembre de 2020, escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 21 de octubre de 2020, dict\u00f3 un auto de pruebas para mejor proveer. En \u00e9l le solicit\u00f3 a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Flandes y Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que remitieran en formato digital los expedientes en los que se hab\u00edan estudiado las dos acciones de tutela que el actor hab\u00eda presentado con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se le pidi\u00f3 al se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n que informara c\u00f3mo obtiene los medios de subsistencia, con qui\u00e9n vive, a cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo, a cu\u00e1nto asciende el monto de los gastos en que incurre mensualmente para su manutenci\u00f3n y de las personas con las que reside, si padece alguna enfermedad y dem\u00e1s condiciones de vida actuales, que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra. Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 que informara acerca de lo ocurrido en el proceso sancionatorio despu\u00e9s de que present\u00f3 la \u00faltima acci\u00f3n de tutela, que profundizara acerca de la posible p\u00e9rdida de su vivienda y que indicara los motivos por los cuales present\u00f3 tres acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de haber recibido los dos expedientes de tutela solicitados21, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 9 de noviembre de 2020, resolvi\u00f3 la pregunta planteada por esta Corporaci\u00f3n22. En esa medida, inform\u00f3 que los procesos de cobro administrativo coactivo relacionados con las sanciones impuestas al se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n se encontraban pendientes de iniciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n, mediante escrito del 13 de noviembre de 2020, indic\u00f3 que su sustento lo obtiene de los oficios varios y de la venta de rifas que realiza. Agreg\u00f3 que, debido a que su trabajo no es constante, sus ingresos no superan un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De otro lado, refiri\u00f3 que actualmente se encuentra viviendo solo y que los gastos en los que incurre ascienden a $520.00023. En cuanto a la posible p\u00e9rdida de su vivienda, inform\u00f3 que eso lo mencion\u00f3 debido a que sabe que el no pago de una multa, con la consecuente generaci\u00f3n de intereses, puede ocasionar esa situaci\u00f3n al no tener como pagar la obligaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 que entre las causales para ser exonerado de la sanci\u00f3n no se encontrara el hecho de que no fue notificado acerca de su designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la personera del municipio de Flandes, Tolima, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 20 de noviembre de 2020, inform\u00f3 que en el mes de octubre de 2020 el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n le pregunt\u00f3 acerca de la forma en la que pod\u00eda pagar la sanci\u00f3n impuesta. Asimismo, que despu\u00e9s de plantear esa inquietud ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Delegaci\u00f3n Departamental del Tolima de esa entidad le indic\u00f3 los valores y la forma de pago en la que se podr\u00eda cumplir la obligaci\u00f3n. Adicionalmente, la personera concluy\u00f3 que \u201cel ciudadano CARLOS PERDOMO ha se\u00f1alado su voluntad de pago pero ha sido reiterativo en que no cuenta con medios suficientes para sufragar dicha sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia planteada por el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n le corresponde examinar si en este caso se configuraron los fen\u00f3menos de temeridad o de cosa juzgada. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 estudiar si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, consecuentemente, determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano al sancionarlo por no prestar el servicio de jurado de votaci\u00f3n a pesar de que este argumenta que no se enter\u00f3 ni fue notificado personalmente acerca de su designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal abordar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) los conceptos de temeridad y cosa juzgada, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio y (iii) el proceso de notificaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n. A partir de esos planteamientos, se analizar\u00e1 (iv)\u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de temeridad y cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada est\u00e1n encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela genere no solamente el aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s ciudadanos24. Se trata, en cualquier caso, de nociones con claras diferencias que impiden su asimilaci\u00f3n, aunque ello no sea impedimento \u201cpara que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de temeridad, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d26. La actuaci\u00f3n temeraria, entonces, se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo, en la que, adem\u00e1s, se evidencia una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe27. En lo que respecta al significado de que una actuaci\u00f3n sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones28; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u2018obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201929; (iii) deje al descubierto el \u2018abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201930; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena fe de los administradores de justicia\u201931\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, aun cuando exista duplicidad de partes, hechos y pretensiones, una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando se origina \u201c(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d33. No obstante, a pesar de no configurarse la temeridad, y no ser posible imponer ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n al accionante, la Corte ha reconocido que en estos escenarios se debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sucede lo mismo, sin embargo, (i) cuando han surgido circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) cuando la jurisdicci\u00f3n constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensi\u00f3n del accionante35. En estos casos, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que resulta factible que una misma persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela sin que se configure la temeridad ni procede el rechazo de la solicitud36. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corte, mediante la sentencia T-1034 de 2005, sostuvo que despu\u00e9s de presentarse una acci\u00f3n de tutela con base en unos hechos y derechos concretos, es posible que pueda interponerse otra solicitud de amparo \u201cpor el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotaci\u00f3n de que han surgido elementos nuevos o adicionales que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial\u201d. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de las sentencias T-019 de 2016 y T-137 de 2014, explic\u00f3 que \u201c[n]o en todas las ocasiones el rechazo por improcedencia se convierte en una respuesta judicial efectiva sobre las pretensiones del accionante y la condici\u00f3n que afronta\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n la ha definido como una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual se otorga a las sentencias, as\u00ed como a otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Ello obedece a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de las controversias y con la necesidad de alcanzar seguridad jur\u00eddica entre los ciudadanos. Se trata, adem\u00e1s, de una instituci\u00f3n con una funci\u00f3n negativa y otra positiva. Seg\u00fan la primera, a los funcionarios judiciales les est\u00e1 prohibido conocer, tramitar y fallar sobre un asunto ya resuelto. Seg\u00fan la segunda, la cosa juzgada est\u00e1 encaminada a dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requisitos necesarios para que una sentencia se tenga como cosa juzgada frente a otra, la Corte ha resaltado que deben configurarse los siguientes tres elementos: (i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa petendi y (iii) identidad de partes39. De igual modo, frente a las acciones de tutela se configura la cosa juzgada cuando esta Corporaci\u00f3n estudia en el curso del tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n las decisiones proferidas por los jueces de instancia y resuelve seleccionarlos o, en su defecto, excluirlos de este tr\u00e1mite40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si bien las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada pretenden impedir que se presenten acciones de tutela sucesivas sobre los mismas partes, hechos y pretensiones, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la existencia de escenarios excepcionales en los cuales se puede descartar su configuraci\u00f3n y, consecuentemente, estudiar la posibilidad de conceder el amparo reclamado. Asimismo, ha explicado que en estos casos recae en los jueces de tutela examinar la actuaci\u00f3n desleal de quien solicita el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga a todas las personas el derecho de reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d41 o \u201cparticulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gracias a ello, la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 en el principal y m\u00e1s efectivo mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los residentes en el pa\u00eds, debido no solamente a que fue concebida para garantizar la efectividad de estas prerrogativas, sino tambi\u00e9n como consecuencia de las condiciones que se han establecido para asegurar su ejercicio eficaz43. Con todo, la misma Constituci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter subsidiario y residual de esta herramienta, por lo que establece que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esta \u00faltima condici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido cu\u00e1les son esos escenarios en los que resulta admisible reclamar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de este mecanismo45. Ha explicado, en consecuencia, que un ciudadano puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica en la que se encuentra cuando no existen mecanismos judiciales ordinarios de defensa o cuando, en su defecto, estos no poseen la idoneidad o eficacia necesaria para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De igual modo, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n cuando se persigue evitar la consumaci\u00f3n un perjuicio irremediable. Esto ocurre cuando la amenaza de lesi\u00f3n es (i) inminente, (ii) requiere de medidas urgentes para ser conjurada, (iii) se trata de un perjuicio grave, y (iv) solamente puede ser evitada a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es importante tener en cuenta que, si bien todas las personas son titulares del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal ha se\u00f1alado que cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las madres o padres cabeza de familia, las personas en condici\u00f3n de discapacidad o las personas de la tercera edad, \u201cel examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, por regla general, este no es el mecanismo para controvertir este tipo de decisiones48. Consecuentemente, a la misma conclusi\u00f3n ha llegado respecto de las acciones de tutela que se presentan contra actos administrativos que imponen sanciones en desarrollo de la facultad sancionatoria del Estado, pues \u201cpara tales efectos existen las acciones pertinentes a ser ejercidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede ser acompa\u00f1ada de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional\u201d49. \u00a0En este sentido, la Corte ha concluido que en este tipo de casos resulta importante tener en cuenta los siguientes aspectos, pues son estos los que, en principio, permiten establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) la presunci\u00f3n de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios50\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela no resulta, por regla general, procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios. A pesar de ello, le compete a cada juez de tutela valorar en concreto la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede de revisi\u00f3n sobre escenarios similares al que ahora ocupa a la Sala52. Veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la sentencia T-051 de 2013, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una sociedad comercial contra la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Barranquilla (DSIB), por considerar que la entidad le conculcaba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el representante legal de la entidad accionante contaba con la posibilidad de recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual modo, no encontr\u00f3 acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable relacionado con la p\u00e9rdida de un inmueble de propiedad del actor ante la imposibilidad de cumplir un pacto de retroventa como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta. En esa medida, sostuvo que \u201c[u]na sanci\u00f3n en materia tributaria, por el solo hecho de ser decretada, no configura un perjuicio irremediable\u201d. En su lugar, expres\u00f3 que \u201cdebe denotarse en las condiciones del caso las caracter\u00edsticas descritas en las consideraciones de esta providencia, como lo son la gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar su materializaci\u00f3n\u201d. En suma, revoc\u00f3 las decisiones constitucionales de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n compuls\u00f3 copias de la decisi\u00f3n al Consejo Seccional de la Judicatura para que estudiar\u00e1 la posible responsabilidad disciplinaria de las autoridades que hab\u00edan concedido el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, por medio de la sentencia T-051 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 se estudiar las solicitudes de amparo que presentaron tres ciudadanos en contra de las dependencias de tr\u00e1nsito de dos municipios. En ellas se cuestionaban las sanciones impuestas como consecuencia de sendos procesos contravencionales en el que al parecer no fueron notificados. Al resolver los casos, la Corte destac\u00f3 que los accionantes contaban con mecanismos ordinarios de defensa, a pesar de haberse percatado de irregularidades en los procesos sancionatorios adelantados. Por ello, revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, no concedi\u00f3 el amparo deprecado53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s de la sentencia T-615 de 2017, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 un ciudadano en la que cuestion\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, pues, a pesar de ser un sacerdote cat\u00f3lico, lo design\u00f3 como jurado de votaci\u00f3n para un proceso electoral que se realiz\u00f3 un domingo. Si bien en esa ocasi\u00f3n se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, en tanto el actor prest\u00f3 el servicio p\u00fablico para el que fue nombrado, la Corte se ocup\u00f3 de efectuar el estudio acerca de la vulneraci\u00f3n cuestionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad sostuvo que de conformidad con las caracter\u00edsticas del caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carec\u00eda de eficacia. En ese sentido, tuvo en cuenta que el cuestionamiento del accionante se present\u00f3 entre el momento en el que se efectu\u00f3 el nombramiento y el d\u00eda en el que se llevar\u00eda a cabo la jornada electoral. Sostuvo, entonces, que \u201cel s\u00f3lo tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa para cumplir el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n de nombramiento, tornaba ineficaz este medio de control judicial, dado que la obligaci\u00f3n de prestar funciones como jurado de votaci\u00f3n estaba prevista para el 2 de octubre de 2016\u201d. En esa medida, concluy\u00f3 que, si bien el actor contaba con un medio judicial ordinario para presentar sus reclamaciones, esta v\u00eda, debido a sus circunstancias y al objeto de la pretensi\u00f3n, no constitu\u00eda una v\u00eda eficaz para obtener ser relevado del cargo de jurado de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, la Corte concluy\u00f3 que en este caso no se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos del actor, por lo que, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia que as\u00ed lo hab\u00edan decretado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de notificaci\u00f3n frente a la designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia SU-747 de 1998, explic\u00f3 que los jurados de votaci\u00f3n \u201cson las personas encargadas de atender las mesas de votaci\u00f3n, de colaborarle a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votaci\u00f3n se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que los nombramientos son realizados por los registradores municipales o distritales y que se pueden efectuar frente a funcionarios p\u00fablicos o personas dedicadas a actividades particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al inicio del proceso de designaci\u00f3n, el art\u00edculo 5 de la Ley 163 de 1994 establece que \u201c[c]on noventa (90) d\u00edas calendario de antelaci\u00f3n a la fecha de la elecci\u00f3n, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares solicitar\u00e1n a las entidades p\u00fablicas, privadas, directorios pol\u00edticos y establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votaci\u00f3n\u201d. Esa misma disposici\u00f3n tambi\u00e9n establece que las listas elaboradas por establecimientos educativos contendr\u00e1n nombres de ciudadanos con grado de educaci\u00f3n secundaria no inferior a d\u00e9cimo nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el art\u00edculo contempla sanciones para las personas que no desempe\u00f1en sus funciones como jurados de votaci\u00f3n o para las que las abandonen, as\u00ed como para los nominadores o jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados jurados de votaci\u00f3n54. Asimismo, dispone que a partir de las listas suministradas \u201c[l]os Registradores Municipales y Distritales, mediante resoluci\u00f3n, designar\u00e1n tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) a\u00f1os\u00a0pertenecientes a diferentes partidos\u00a0o movimientos pol\u00edticos\u201d. Este nombramiento se efect\u00faa a trav\u00e9s de un software que efect\u00faa el sorteo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral55 establece que una vez han sido designados los jurados de votaci\u00f3n, \u201cla notificaci\u00f3n de tales nombramientos se entender\u00e1 surtida por la sola publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, que har\u00e1 el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia C-620 de 2004, tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de esa norma. En esa ocasi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l acto de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n es un Acto Administrativo.\u00a0 Que por el hecho de estar dirigido a una gran cantidad de ciudadanos, debidamente especificados e individualizados; adquiere la caracter\u00edstica de ser un Acto Administrativo de car\u00e1cter particular y concreto.\u00a0 Que la publicidad de \u00e9ste es una\u00a0excepci\u00f3n\u00a0al\u00a0principio\u00a0general de notificaci\u00f3n personal de este tipo de actos administrativos, debido a la abundancia de ciudadanos a los que va dirigidos\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en cuanto a compatibilidad de la publicaci\u00f3n de los listados encontr\u00f3 que \u201cdicho dispositivo de notificaci\u00f3n muy por el contrario de lo afirmado por el demandante; es razonable y proporcional, y por ende ajustado a la Constituci\u00f3n\u201d57. Adicionalmente, explic\u00f3 que si bien otros mecanismos de notificaci\u00f3n como las comunicaciones telef\u00f3nicas, por internet o por medio de los empleadores o de las entidades p\u00fablicos son bienvenidos, estos seguir\u00e1n \u201csiendo accesorios al\u00a0principal\u201d58, es decir, a la publicaci\u00f3n de la lista en un lugar p\u00fablico. Sobre este punto, explic\u00f3 que \u201c[e]sta forma especial de notificaci\u00f3n se justifica, en cuanto las elecciones no son un acto privado ni secreto, sino p\u00fablico y de p\u00fablico conocimiento de los ciudadanos; que saben que existe la posibilidad que algunos de ellos puedan tener el deber de servir como jurados de votaci\u00f3n\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte se ocup\u00f3 de resolver los problemas relacionados con la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda otorg\u00e1rsele a la expresi\u00f3n \u201clugar p\u00fablico\u201d. En esa medida, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 por\u00a0lugar p\u00fablico, para los efectos de la notificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 105 del Decreto 2241 de 1986, aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda\u00a0 ( la Alcald\u00eda, la Registradur\u00eda, la plaza central del municipio, entre otros ) (sic) de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, a rengl\u00f3n seguido explic\u00f3 que esta forma excepcional de notificaci\u00f3n generaba un deber en la administraci\u00f3n. Concretamente, indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n consist\u00eda en \u201cinformar a los ciudadanos con la obligada anterioridad, a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n y con total claridad; del\u00a0lugar p\u00fablico\u00a0escogido para publicar o fijar las listas de seleccionados para ejercer el deber constitucional\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se evidencia que el acto de notificaci\u00f3n de los nombramientos de los jurados de votaci\u00f3n es sui generis. Tal calificaci\u00f3n obedece a que si bien se trata de un acto administrativo particular, puede ser notificado de una forma especial, debido a que est\u00e1 dirigido a un gran n\u00famero personas. Asimismo, se encuentra que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 esta excepci\u00f3n y que condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido que el concepto lugar p\u00fablico se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadan\u00eda, se\u00f1alado con anterioridad a la fijaci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n, de f\u00e1cil y extenso acceso, de com\u00fan afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n conozcan, con la antelaci\u00f3n indicada en el mismo precepto jur\u00eddico, su deber constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente y las consideraciones presentadas, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si se configuraron los fen\u00f3menos de la cosa juzgada o de la temeridad. De no ser as\u00ed, estudiar\u00e1 si se encuentran satisfechos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, consecuentemente, se ocupar\u00e1 de resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la temeridad y de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2019, el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u201cREGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DE FLANDES Y PARTIDO POLITICO (sic) CENTRO DEMOCRATICO (sic) A NIVEL NACIONAL Y MUNICIPAL\u201d. En esa ocasi\u00f3n, refiri\u00f3 que no sabe utilizar \u201caparatos electr\u00f3nicos\u201d y que le es dif\u00edcil acceder a una p\u00e1gina web, por lo que nunca se enter\u00f3 de que fue escogido como jurado de votaci\u00f3n para las elecciones presidenciales celebradas en el 2018. Asimismo, cuestion\u00f3 que el partido pol\u00edtico y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil nunca lo notificaron personalmente acerca de su designaci\u00f3n62, como s\u00ed lo hicieron respecto del proceso administrativo de cobro que le iniciaron. De paso, tambi\u00e9n sostuvo, bajo la gravedad de juramento, que no era militante del partido Centro Democr\u00e1tico63, ni empleado p\u00fablico o privado, que, adem\u00e1s, no ten\u00eda el grado de escolaridad necesario para hacer parte del comit\u00e9 de jurados y que est\u00e1 impedido para manejar o realizar cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta primera solicitud de amparo, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, a trav\u00e9s de sentencia del 6 de mayo de 2019, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el accionante se encontraba en t\u00e9rmino para presentar los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra las sanciones impuestas en su contra y que, a pesar de ello, opt\u00f3 por acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. A una conclusi\u00f3n similar lleg\u00f3 en relaci\u00f3n con la permanencia del accionante en las bases de datos del partido pol\u00edtico accionado, pues encontr\u00f3 que este no hab\u00eda presentado ninguna petici\u00f3n encaminada a aclarar las supuestas irregularidades en su proceso de afiliaci\u00f3n a esa colectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2019, el accionante present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra las resoluciones emitidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el 17 de mayo esa entidad confirm\u00f3 las sanciones impuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, a trav\u00e9s de escrito del 5 de noviembre de 2019, el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela. El conocimiento de esta reclamaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que, a trav\u00e9s de sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR POR TEMERIDAD\u201d la solicitud de amparo presentada. En su criterio, debido a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes \u201cprofiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo respecto al debido proceso impartido por parte de la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el tr\u00e1mite sancionatorio al se\u00f1or CARLOS PERDOMO CARDONA por la no comparecencia a ser jurado de votaci\u00f3n para las elecciones de presidente y vicepresidente en el a\u00f1o 2018, la presente acci\u00f3n de tutela resulta temeraria, al guardar identidad de partes, hechos y pretensiones, m\u00e1xime cuando dicha sentencia se declar\u00f3 improcedente al contar el accionante para la \u00e9poca con otro mecanismo de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 28 de enero de 2020 el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa a la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de efectuar este breve recuento de lo ocurrido, la Sala evidencia que en este caso no se configuran los fen\u00f3menos de la temeridad o de la cosa juzgada, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, la Corte no evidencia que exista un \u201cactuar doloso y de mala fe\u201d por parte del se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes en la sentencia que emiti\u00f3 el 6 de febrero de 2020, el accionante \u201cacude a la acci\u00f3n de tutela nuevamente bajo una errada asesor\u00eda brindada por una persona ya que \u00e9l no cuenta con estudios universitarios, ni conocimiento de ley sobre las sanciones que este procedimiento puede acarrearle\u201d64. Esa conclusi\u00f3n responde en gran medida a lo mencionado por el se\u00f1or Perdomo Calder\u00f3n cuando se solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su reclamo ante esa misma autoridad judicial, pues sostuvo lo siguiente: \u201cYo consulte (sic) porque me van a quitar mi casa y el se\u00f1or defensor del pueblo donde mi mando (sic) la se\u00f1ora ANA JUDIT GAMBOA me mando (sic) para all\u00e1 y me hicieron ese documento pero la verdad ya presente (sic) tutela por estos hechos en este juzgado, yo no tengo la culpa por que (sic) no me explicaron\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, se evidencia que en este caso no se configura la temeridad, en tanto existe una falta de conocimiento del demandante, as\u00ed como un errado asesoramiento. Esto, como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, obliga a que la actuaci\u00f3n no se considere temeraria, lo que descarta una sanci\u00f3n en contra del actor, aunque s\u00ed a que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Con todo, la Corte encuentra oportuno examinar si en este caso se configuraron los dos escenarios excepcionales en los que resulta factible presentar una nueva acci\u00f3n de tutela. Para ello, se retomar\u00e1 parte del recuento efectuado. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n fue declarada improcedente por el Juzgado Primero Promiscuo de Flandes al evidenciar que el accionante no hab\u00eda utilizado los recursos con los que contaba para cuestionar las sanciones impuestas en su contra. Incluso, resalt\u00f3 que para ese momento se encontraba en t\u00e9rmino para recurrir a esos mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a ello, el 16 de mayo de 2019, el accionante present\u00f3 sendos recursos de reposici\u00f3n contra las Resoluciones 03 y 05 del 20 de marzo de 2019. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin embargo, se mantuvo en su posici\u00f3n inicial. Esta actuaci\u00f3n, en criterio de esta Sala, permit\u00eda exceptuar la configuraci\u00f3n de la temeridad, por cuanto se trat\u00f3 del surgimiento de una de las circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas a las que ha hecho menci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n para proceder de esta manera. Se trata de una nueva circunstancia no solamente porque en parte respondi\u00f3 a los cuestionamientos que efectu\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, sino tambi\u00e9n porque, en efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la utilizaci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda gubernativa incide en el estudio que se realice respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, a trav\u00e9s de sentencia del 18 de noviembre de 2019, resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR POR TEMERIDAD\u201d la nueva acci\u00f3n de tutela presentada por el peticionario. Como consecuencia de ello, no se ocup\u00f3 de resolver el fondo del asunto, a pesar de que las actuaciones que hab\u00eda realizado el accionante permit\u00edan exceptuar los fen\u00f3menos de la temeridad y de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corte evidencia que en este caso no se han configurado los fen\u00f3menos de la temeridad y de la cosa juzgada, debido a que no ha existido mala fe por parte del actor, han surgido circunstancias que habilitan un nuevo pronunciamiento en sede de tutela67 y a que, despu\u00e9s de ello, las autoridades judiciales que se han ocupado de este asunto no han emitido una respuesta de fondo a la problem\u00e1tica planteada. En su lugar, se han limitado a se\u00f1alar que debido a que se configur\u00f3 la temeridad no existe lugar a examinar la viabilidad de conceder el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: en este caso se encuentra superado este requisito, en tanto la persona que solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso es quien fue sancionado por no prestar su servicio como jurado de votaci\u00f3n en las jornadas electorales adelantadas el 27 de mayo y el 17 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, en tanto se demanda a la autoridad p\u00fablica que expidi\u00f3 los actos administrativos que el accionante reprocha, es decir, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: tal como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos sancionatorios resulta improcedente. Con todo, le corresponde al juez de tutela examinar si, dadas las circunstancias en las que se encuentra quien solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los mecanismos judiciales ordinarios de defensa carecen de idoneidad o eficacia, o si, en su defecto, este se encuentra expuesto a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo presente estas consideraciones, la Sala evidencia que en este caso no se encuentra satisfecho este requisito, tal como se pasa a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, es importante tener en cuenta que el accionante contaba con la posibilidad de presentar una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de cuestionar las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se le impusieron las sanciones que reprocha. Asimismo, esta Sala no evidencia que dadas las condiciones en las que se encuentra el accionante ese mecanismo resulte ineficaz. Ello es as\u00ed porque, a pesar de haber indagado sobre las posibles circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante, no se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n est\u00e9 en una situaci\u00f3n que habilite la competencia del juez de tutela. No se evidencia, entonces, que padezca alguna enfermedad, que tenga personas a cargo o que se trate de una persona analfabeta o de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien refiri\u00f3 que se ocupa en oficios varios y que los ingresos que obtiene a partir de esa labor no superan el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, se evidencia que seg\u00fan \u00e9l mismo lo explica sus gastos tampoco superan ese monto, por lo que prima facie no se evidencia un eventual peligro para el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. Aunado a lo anterior, no se encuentra que la posible p\u00e9rdida de su vivienda le reste eficacia al mecanismo ordinario de defensa, pues en el estado en el que actualmente se encuentra el proceso de cobro coactivo esa posibilidad es tan solo eventual e hipot\u00e9tica. No evidencia esta Sala, en consecuencia, que el actor se encuentre en una situaci\u00f3n que le imposibilite acudir al mecanismo ordinario de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte tampoco encuentra que en este caso se pueda configurar esa situaci\u00f3n. Se destaca que no se evidencia una afectaci\u00f3n inminente a los derechos fundamentales del accionante, pues el proceso de cobro administrativo coactivo no ha iniciado; no se tiene certeza acerca de la urgencia de las medidas, pues el accionante no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ni tampoco se evidencia que est\u00e9 en peligro su derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) no se encuentra corroborada la gravedad del perjuicio que puede sufrir el accionante, pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ante su inter\u00e9s por pagar la deuda, la present\u00f3 una propuesta de acuerdo de pago que le permite cumplir esa obligaci\u00f3n por cuotas; y (iv) no se encuentra que en este caso la medida de protecci\u00f3n tenga car\u00e1cter impostergable, pues dada la situaci\u00f3n del accionante no se encuentra indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, como consecuencia de que no se encuentra superada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y de que siempre resulta necesario que se encuentren satisfechos todos los requisitos de procedibilidad formal de este mecanismo de protecci\u00f3n, la Corte no encuentra necesario llevar a cabo un estudio en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que en este caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra oportuno reiterar que el proceso de notificaci\u00f3n de los nombramientos de los jurados de votaci\u00f3n tiene naturaleza especial y que, tal como lo aval\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-620 de 2004, no se encuentra sujeto a las mismas exigencias que los dem\u00e1s actos de notificaci\u00f3n personal. Se trata, por tanto, de un escenario especial en el que resulta indispensable que la Registradur\u00eda efect\u00fae un proceso amplio de difusi\u00f3n acerca de las fechas y los lugares en los que se har\u00e1 la publicaci\u00f3n de los listados. Asimismo, genera la necesidad de que los ciudadanos, ante la cercan\u00eda de un proceso electoral, est\u00e9n atentos ante su posible designaci\u00f3n como jurados de votaci\u00f3n. Esto, en gran medida, responde al hecho de que el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece como deber de la persona y de ciudadano \u201c[p]articipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d y de que el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral establece que \u201cel cargo de jurado es de forzosa aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia, tambi\u00e9n es oportuno tener en cuenta que, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, en este tipo de casos la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tiene la obligaci\u00f3n de efectuar la notificaci\u00f3n personal del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se efect\u00faa el nombramiento de los jurados de votaci\u00f3n, m\u00e1xime si el ciudadano designado reside, como en este caso, en el casco urbano del municipio donde se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n de los listados y tiene un nivel de escolaridad que le permite f\u00e1cilmente comprender su obligaci\u00f3n, revisar la lista y presentarse ante las autoridades respectivas68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la Corte destaca que el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n no puede poner en peligro derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. Por ello, resulta esencial que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tenga en cuenta la situaci\u00f3n personal en la que se encuentra cada una de las personas sancionadas, su inter\u00e9s por cumplir con la obligaci\u00f3n y las posibilidades econ\u00f3micas con las que cuenta para pagar esa deuda69. En esa medida, debe ofrecer la posibilidad de pactar formas de pago que atiendan a esas circunstancias, que no pongan en peligro la capacidad de subsistencia del ciudadano o de su n\u00facleo familiar y que garanticen que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no ocasionar\u00e1 su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el 6 de febrero de 2020, en tanto declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, esta determinaci\u00f3n no est\u00e1 relacionada con la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la temeridad, tal como lo plante\u00f3 esa autoridad, sino con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en concordancia con los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima, el 6 de febrero de 2020, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Buscando ofrecer una comprensi\u00f3n m\u00e1s clara de los antecedentes f\u00e1cticos del presente asunto, los hechos del escrito de tutela se complementan con parte de la informaci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El monto de la sanci\u00f3n por cada una de las elecciones asciende a $781.242, es decir, que en total la sanci\u00f3n impuesta al accionante asciende a $1.562.484. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 16 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Aunado a ello, record\u00f3 que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-620 de 2004, sostuvo: \u201cEl acto administrativo de nombramiento de jurados de votaci\u00f3n, es un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sui generis; que aunque est\u00e1 dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; est\u00e1n estos perfectamente individualizados y especificados. \u00a0Por consiguiente, el proceso de notificaci\u00f3n es excepcional en comparaci\u00f3n con el proceso de notificaci\u00f3n personal, t\u00edpico de este tipo de actos. \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de las listas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. \u00a0Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 En lo que respecta a la remisi\u00f3n de los formularios E-1 en el caso del se\u00f1or Carlos Perdomo Calder\u00f3n, la entidad accionada menciona que estos fueron remitidos al Centro Democr\u00e1tico, partido que lo postul\u00f3 para ser jurado de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Tambi\u00e9n record\u00f3 que por regla general todos los ciudadanos entre 18 y 60 a\u00f1os pueden ser designados como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor la cual se sanciona a los Jurados de Votaci\u00f3n que no concurrieron a desempe\u00f1ar sus funciones o las abandonaron en las Elecciones de PRESIDENTE SEGUNDA VULETA, realizadas el d\u00eda 17 de junio de 2018 en FLANDES \u2013 TOLIMA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La notificaci\u00f3n personal de estas decisiones se efectu\u00f3 el 1\u00b0 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Los recursos de reposici\u00f3n se presentaron el 16 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Este acto administrativo se notific\u00f3 personalmente al accionante el 27 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 6 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 7 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 8 y 9 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 23 (reverso) a 26 (reverso) del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 27 y 28 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 28 (reverso) a 31 del cuaderno de instancia. Este documento carece de fecha y de alg\u00fan sello de radicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 31 (reverso) del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 32 a 77 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el caso del expediente solicitado al Juzgado Primero Administrativo de Girardot fue necesario requerir a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que remitiera ese asunto al despacho del Magistrado Sustanciador, pues esa autoridad judicial inform\u00f3 que el expediente no le hab\u00eda sido devuelto despu\u00e9s de enviarlo para que surtiera el tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 19 de noviembre de 2020, la Registradur\u00eda se pronunci\u00f3 acerca del traslado de las pruebas allegadas. En esta ocasi\u00f3n, rescat\u00f3 lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes en la sentencia del 6 de mayo de 2019 y puso de presente que, en su criterio, el informe solicitado al accionante no fue presentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan lo mencion\u00f3, $400.000 corresponden a gastos de alimentaci\u00f3n y $120.000 al pago de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-217 de 2018, T-001 de 2016 y T-185 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-185 de 2013, reiterada en la sentencia T-001 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A trav\u00e9s de la sentencia C-054 de 1993, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que \u201cel abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-452 de 2019, T-272 de 2019, T-217 de 2018, T-537 de 2015, T-096 de 2015, T-069 de 2015, SU-055 de 2015, T-304 de 2014, T-045 de 2014, T-053 de 2012, T-727 de 2011, T-926 de 2010, T-634 de 2008, SU-713 de 2006, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-149 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-308 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-443 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-001 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-502 de 2008, reiterada en las sentencias T-390 de 2020, T-289 de 2020, T-190 de 2020, T-587 de 2019, T-583 de 2019, T-484 de 2019, T-452 de 2019, T-353 de 2019, T-325 de 2019, T-382 de 2018, T-374 de 2018, T-298 de 2018, T-219 de 2018, T-217 de 2018, T-106 de 2018, T-548 de 2017, SU-439 de 2017, T-411 de 2017, T-280 de 2017, T-185 de 2017, T-400 de 2016, T-182 de 2016, T-740 de 2015, T-689 de 2015, T-645 de 2015, T-610 de 2015, T-537 de 2015, T-403 de 2015, T-096 de 2015, T-069 de 2015, T-905 de 2014, T-887 de 2014, T-710 de 2014, T-655 de 2014, T-644 de 2014, T-242 de 2014 y T-045 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-185 de 2013. Sobre estas excepciones, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-272 de 2019, T-452 de 2019, T-162 de 2018 y T-548 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-217 de 2018, T-162 de 2018, SU-168 de 2017, T-019 de 2016, T-137 de 2014 y T-1034 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 A trav\u00e9s de la sentencia T-019 de 2016, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cel sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideraci\u00f3n previa ante el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esas decisiones, la Corte agrup\u00f3 estos escenarios no solamente como una excepci\u00f3n al concepto de temeridad de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n al de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-217 de 2018 y T-649 de 2011. Sobre esta cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-661 de 2013, la Corte aclar\u00f3: \u201cSi la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y\u00a0cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Auto 010 de 2004, reiterado en la sentencia T-151 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-146 de 2019, T-495 de 2018, SU-498 de 2016, SU-355 de 2015, T-956 de 2013 y T-705 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-146 de 2019, T-014 de 2019, T-495 de 2018, T-471 de 2017 y T-328 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-286 de 2019, T-145 de 2019, T-324 de 2015, T-972 de 2014 y T-060 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-031 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-498 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-146 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Si bien la Corte se ha ocupado de estudiar acciones de tutela presentadas por ciudadanos que han sido designados como jurados de votaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, no ha estudiado un caso semejante al que ahora la ocupa, en el que el accionante ya fue sancionado como consecuencia de su inasistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Con excepci\u00f3n del amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n que se concedi\u00f3 en uno de los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 163 de 1994, art\u00edculo 5, par\u00e1grafo 1: \u201cLos nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votaci\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an si son servidores p\u00fablicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Las personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n o las abandonen, ser\u00e1n sancionadas con la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en, si son servidores p\u00fablicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 2241 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-620 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, la sentencia tambi\u00e9n explic\u00f3 que los mecanismos accesorios de notificaci\u00f3n no podr\u00edan remplazar al principal, pues \u201cno son necesariamente comunes a todos los ciudadanos, como si lo es el mecanismo principal: enti\u00e9ndase los casos de informaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00f3 (sic) v\u00eda internet\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuestion\u00f3 que, a pesar de haber ejercido su derecho al voto en los procesos electorales mencionados, no se aprovech\u00f3 ese momento para notificarlo acerca de designaci\u00f3n como jurado de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En respuesta a esta afirmaci\u00f3n, el partido Centro Democr\u00e1tico inform\u00f3 que el accionante se encuentra registrado como simpatizante de esa colectividad desde el 17 de marzo de 2015, sin que se haya presentado hasta ese momento solicitud de desafiliaci\u00f3n o de retiro de sus bases de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 82 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 16 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-051 de 2016 y T-038 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>67 El surgimiento de estas circunstancias habr\u00eda variado la identidad de causa petendi. Esto en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre este punto, es necesario destacar que el accionante curs\u00f3 hasta segundo grado de bachillerato y que, en cualquier caso, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ofrece jornadas de capacitaci\u00f3n en las que explica las funciones que deben cumplir los ciudadanos que han sido nombrados jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esto resulta importante no solamente para celebraci\u00f3n de acuerdos de pago particulares, sino tambi\u00e9n para el establecimiento de las condiciones que reglamentar\u00e1n este tipo de procesos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 1066 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-534\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar sanci\u00f3n impuesta por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por no concurrir como jurado de votaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}