{"id":27744,"date":"2024-07-02T20:38:39","date_gmt":"2024-07-02T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-535-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:39","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:39","slug":"t-535-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-20\/","title":{"rendered":"T-535-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n ante la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de la relaci\u00f3n de trabajo de mujer migrante embarazada, en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estar acreditado que la accionante prest\u00f3 sus servicios de oficios varios en el local comercial del accionado, labor por la cual recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n, la accionante adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de trabajadora y los derechos que de esta se derivan. Por lo tanto, deb\u00eda ser afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador y se le deb\u00edan garantizar los mismos derechos como a cualquier trabajador, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, de manera que se le permitiera tanto a ella como a su familia afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, la adecuada protecci\u00f3n a la maternidad, las condiciones m\u00ednimas de existencia, entre otras, finalidad \u00faltima del derecho a la seguridad social. Asumir una posici\u00f3n en contrario, ser\u00eda avalar un abuso por parte del empleador quien se lucrar\u00eda lesionando los derechos de la migrante en situaci\u00f3n de irregularidad, pues, es evidente que en muchos casos \u2013y quiz\u00e1 este sea uno de ellos\u2014la precariedad y la necesidad de personas con extrema vulnerabilidad, es aprovechada para ofrecer salarios inferiores al legal, no afiliar al trabajador al \u00a0Sistema de seguridad social, y en general desconocer las derechos laborales ciertos e indiscutibles de todo trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional del trabajador migrante o extranjero en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a trav\u00e9s de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de hacer respetar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0En tal sentido es deber de las autoridades evitar que la problem\u00e1tica laboral generada en el marco de las migraciones masivas se traduzca en un trato menos favorable, particularmente, para quienes ingresan en condiciones de irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido\/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS MINIMOS DE LOS TRABAJADORES-Car\u00e1cter irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas seg\u00fan el marco legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, que se deriva de los fundamentos constitucionales que buscan garantizar el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad, protegerla de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida, y proteger a la familia. Este derecho es una respuesta a la discriminaci\u00f3n que han sufrido las mujeres en el \u00e1mbito laboral, siendo su objetivo principal garantizarle la posibilidad de ejercer dos roles simult\u00e1neos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interseccionalidad se presenta cuando concurren de manera simult\u00e1nea diversas causas de discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que expone a quien las sufre, a un mayor grado de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquellas personas v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n por un \u00fanico factor. Por lo tanto, las autoridades judiciales y administrativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos, particularmente, respecto de aquellas personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres, que por su g\u00e9nero est\u00e1n mayormente expuestas a los factores de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Accionante se encuentra laborando en otra ciudad y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.613.918 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johagly Amparo Sarmiento Varela contra Jorge Hincapi\u00e9 Casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en primera instancia, y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2019, Johagly Amparo Sarmiento Varela interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. Fundament\u00f3 su demanda en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 29 a\u00f1os de edad, es venezolana y vive en arriendo con sus padres, sus dos hermanas, y sus dos hijos de 8 y 2 a\u00f1os. Aclar\u00f3 que los gastos del hogar son asumidos por ella y por su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el 24 de agosto de 2018, empez\u00f3 a trabajar para el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas en un local comercial llamado \u201cSUPER EMPANADAZO\u201d1, mediante un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de \u201cfritadora y oficios varios\u201d, devengando como contraprestaci\u00f3n $1\u2019050.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, en febrero de 2019, le comunic\u00f3 a su jefe Jorge Casas que se hab\u00eda realizado una prueba de embarazo casera y la misma hab\u00eda arrojado resultado positivo2. Ante dicha situaci\u00f3n su empleador comenz\u00f3 a comportarse de manera hostil induci\u00e9ndola a renunciar; sin embargo, continu\u00f3 desarrollando sus funciones con normalidad hasta el mes de marzo cuando el segundo ultrasonido que se realiz\u00f3 evidenci\u00f3 que ten\u00eda el l\u00edquido amni\u00f3tico disminuido, raz\u00f3n por la cual estuvo incapacitada tres d\u00edas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que una vez le comunic\u00f3 lo anterior al se\u00f1or Hincapi\u00e9 Casas, este le dijo que \u201cya no pod\u00eda seguir as\u00ed, que en ese estado no le serv\u00eda para trabajar, pero [que] despu\u00e9s de exponerle [su] situaci\u00f3n y la de [su] familia, accedi\u00f3 a continuar con el contrato de trabajo\u201d3. No obstante, el 13 de abril de 2019, su empleador le indic\u00f3 v\u00eda WhatsApp que no volviera al trabajo en raz\u00f3n a que tuvo una discusi\u00f3n con una compa\u00f1era y en tanto \u201c\u00e9l ya m\u00e1s paciencia [no le] pod\u00eda tener, que [le] hab\u00eda colaborado mucho pero que no [le] estaba funcionando para trabajar y que pasara por su liquidaci\u00f3n\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coment\u00f3 que a la fecha5 ten\u00eda aproximadamente 28 semanas de gestaci\u00f3n y al no estar afiliada a una EPS que le brindara atenci\u00f3n m\u00e9dica, no sab\u00eda en qu\u00e9 estado se encontraba su beb\u00e9, ni qu\u00e9 complicaciones podr\u00eda tener, pues no cuenta con los medios econ\u00f3micos para realizarse una ecograf\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que no tiene ninguna fuente de ingresos y en su hogar se est\u00e1n pasando necesidades, ya que la \u00fanica persona que trabaja es su padre, sus hermanas no han podido conseguir empleo y a su madre, quien tiene 67 a\u00f1os, no la contratan f\u00e1cilmente en raz\u00f3n de su edad. Adem\u00e1s, record\u00f3 que tiene dos hijos menores que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al accionado6: i) reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda; ii) pagar los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa; y iii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 prevenir a la parte accionada de futuras acciones u omisiones que la perjudiquen, y de ejercer en su contra conductas de acoso laboral producto de su estado de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 18 de junio de 20197, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al proceso8 y allegara los documentos que sirvieran para sustentar o desvirtuar lo solicitado por la accionante. Posteriormente, el Juzgado orden\u00f3 oficiar a Migraci\u00f3n Colombia, para que informara sobre \u201cla calidad de extranjera en que se encuentra la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento (\u2026) es decir, si es extranjera residente legal, ilegal o que ingresa al pa\u00eds transitoriamente\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado Jorge Hincapi\u00e9 Casas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante documento del 20 de junio de 2019, el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que le colaboraba econ\u00f3micamente a la accionante a cambio de que ella le ayudara en su microempresa de manera eventual y sin el cumplimiento de un horario establecido, lo que a su juicio desdibuja cualquier relaci\u00f3n laboral al no existir el elemento de la subordinaci\u00f3n. Adujo que ella se comprometi\u00f3 a legalizar su estad\u00eda en el pa\u00eds en un plazo razonable y as\u00ed \u201cpoder tener una verdadera relaci\u00f3n laboral, en la que recibiera todos los beneficios legales que tiene cualquier trabajador\u201d10. Puso de presente que en tanto la accionante empez\u00f3 a generar conflictos en su microempresa y no cumpli\u00f3 el compromiso de legalizar su estad\u00eda, decidi\u00f3 prescindir de su ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el presente es un caso especial generado por la crisis humanitaria ante la llegada masiva de migrantes venezolanos en condici\u00f3n irregular \u201clo que imposibilita que se materialice plenamente los derechos fundamentales de estos, por ejemplo, en el caso concreto, es imposible que yo formalice una relaci\u00f3n laboral con la accionada ya que esta no tiene el permiso respectivo para trabajar en nuestro pa\u00eds y no puedo afiliada al sistema de seguridad social\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que de concederse el amparo su microempresa quebrar\u00eda, porque \u201cno [cuenta] con la solvencia econ\u00f3mica para sostener otro empleado m\u00e1s\u201d12. Asegur\u00f3 que ello, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su familia por cuanto dependen exclusivamente de ese negocio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u2013 Regional Antioquia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado el 27 de junio de 2019, la Coordinadora encargada del Grupo de Extranjer\u00eda Regional Antioquia \u2013 Choc\u00f3 de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, inform\u00f3 que consultada la base de datos institucional, PLATINIUM, se encontr\u00f3 que Johagly Amparo Sarmiento Varela \u201cNO registra movimientos migratorios de inmigraci\u00f3n a Colombia\u201d13. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que: i) no registra en el sistema ning\u00fan tr\u00e1mite de la accionante tendiente a regularizar su situaci\u00f3n migratoria, ii) no posee registro de Historial de Extranjero (HE); y iii) no es titular de alg\u00fan documento migratorio como el Permiso Especial de Permanencia (PEP), PEP-RAMV o Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 3 de julio de 2019, el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, ante la controversia en cuanto a la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda la accionante con el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Casas14. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo se\u00f1alado por este en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actora no cumple con las exigencias establecidas en la ley para ser contratada \u201craz\u00f3n por la cual nunca se realiz\u00f3 un contrato laboral y no existi\u00f3 subordinaci\u00f3n alguna\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, argument\u00f3 que la situaci\u00f3n laboral de la accionante era a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil de determinar teniendo en cuenta que por su situaci\u00f3n migratoria no le estaba permitido trabajar en el pa\u00eds, siendo necesario que la controversia fuera definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no se configuraban los presupuestos para afirmar que la accionante se encontrara en un estado de especial protecci\u00f3n ni en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2019, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia16. Reiter\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas conoc\u00eda su estado de gravidez y destac\u00f3 que no le correspond\u00eda a ella demostrar que hubo un acto de discriminaci\u00f3n por parte de su empleador pues, seg\u00fan la sentencia T-307 de 2008, es una carga desproporcionada para quien se encuentra en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 9 de agosto de 2019, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Asegur\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela al tratarse de un caso en el que se evidencian disputas o discrepancias acerca de los antecedentes y las condiciones en que se produjo tanto la configuraci\u00f3n como la terminaci\u00f3n del supuesto v\u00ednculo contractual17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: i) copia de los resultados de la ecograf\u00eda realizada a la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela18; y ii) una fotograf\u00eda en la que aparecen dos personas sin identificar19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del asunto20. Indic\u00f3 que este caso abarca dos problem\u00e1ticas: i) la estabilidad laboral reforzada, basada en la hip\u00f3tesis de que s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes de la acci\u00f3n de tutela; y ii) la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social de los empleados. A juicio de la Defensor\u00eda, esta forma de abordar el caso \u201cpermite entender que la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n es una consecuencia de la relaci\u00f3n laboral y no al contrario, por lo tanto, el nacimiento del contrato no era una consecuencia de la afiliaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de la accionante, como argumenta el accionado, sino que es un hecho independiente\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puso de presente que la accionante alleg\u00f3 a esa entidad cuatro audios de WhatsApp. En el primero, la se\u00f1ora Sarmiento Varela le pregunta al accionado el horario de entrada a lo que, en el segundo audio, el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Casas le responde que el horario es el mismo. En el tercer audio, el accionado le autoriza no ir a trabajar y en el cuarto audio se oye al se\u00f1or Hincapi\u00e9 dici\u00e9ndole a un tercero que le informe a la accionante que no contin\u00faa como su \u201ctrabajadora\u201d, acepta conocer que se encuentra en estado de embarazo y le dice que pase por su \u201cliquidaci\u00f3n\u201d22. La Defensor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan esas grabaciones se pod\u00eda corroborar que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral ante el cumplimiento de los requisitos esenciales para ello23. Por lo tanto, consider\u00f3 que en este caso se deb\u00eda aplicar la protecci\u00f3n del fuero de maternidad y lactancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de afiliar al Sistema General de Seguridad Social al trabajador, la entidad sostuvo que generaba una situaci\u00f3n particular que merec\u00eda un pronunciamiento de la Corte con el fin de aclarar el alcance del derecho fundamental de la seguridad social en migrantes. Afirm\u00f3 que \u201cse trata de una situaci\u00f3n tan particular, en la que como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral hay unas obligaciones de afiliaci\u00f3n y pago al Sistema General de Seguridad Social a cargo de un empleador, pero que no puede materialmente afiliar a su trabajadora por no contar con un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito allegado el 19 de febrero de 202027, el Consultorio Jur\u00eddico y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes intervinieron en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que seg\u00fan la Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familias, los trabajadores no documentados o que se hallen en situaci\u00f3n irregular se encuentran frecuentemente en condiciones menos favorables28. Hicieron menci\u00f3n a la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 229 del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios, seg\u00fan la cual, cualquiera sea la modalidad de su estancia, estos trabajadores no pueden ser privados de los derechos fundamentales que les asisten. As\u00ed mismo, indicaron que el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer30 ha reconocido que las mujeres migrantes trabajadoras son v\u00edctimas de desigualdades que ponen en peligro su salud, especialmente quienes se encuentran en estado de embarazo, y que la mujer migratoria indocumentada es particularmente vulnerable a la explotaci\u00f3n y el abuso en raz\u00f3n de su estatus migratorio31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refirieron a la imposibilidad de regularizar el estatus migratorio para las personas provenientes de Venezuela, principalmente por dos razones: i) el marco normativo en materia migratoria es fragmentario, por lo que no existe una ley migratoria con enfoque de derechos que contemple una pol\u00edtica p\u00fablica integral que permita articular y delimitar la actuaci\u00f3n de las autoridades; y ii) para obtener una visa requieren no solo haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado con pasaporte, sino tambi\u00e9n documentos apostillados, contratos laborales, entre otros, que son de imposible acceso para esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se pronunciaron sobre la dificultad de la poblaci\u00f3n migrante para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando tienen un estatus irregular, factor que favorece la explotaci\u00f3n, trato inequitativo, abuso y violencia de diferente tipo. En su parecer, en el caso objeto de estudio, el acceso a la justicia ordinaria es inviable y profundamente revictimizante pues \u201cel caso de Johagly Amparo Sarmiento es un ejemplo de superposici\u00f3n de vulnerabilidades en una misma persona, conocido como interseccionalidad. Johagly es mujer, migrante, en estatus migratorio irregular, en estado de embarazo, con personas a cargo que dependen econ\u00f3micamente de ella\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 11 de febrero de 202033, el despacho del magistrado sustanciador decret\u00f3 varias pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, relacionadas con la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual de la accionante, las circunstancias que rodearon la relaci\u00f3n laboral34 y la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Sarmiento Varela35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Encargado de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que una vez verificado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano -SITAC- se evidenci\u00f3 que no se ha efectuado ninguna solicitud de visa ante ese Ministerio a nombre de la accionante. En cuanto a la solicitud de nacionalidad, constat\u00f3 que \u201cNO se registra tr\u00e1mite de nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora JOHAGLY AMPARO SARMIENTO VARELA de nacionalidad venezolana (\u2026), ante esta Cartera\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo informado por la Regional Antioquia, la accionante \u201cNO posee registro migratorio de ingreso y\/o salida del pa\u00eds. \/\/ No es titular de PEP ni de PEP RAMV, ni de TMF. \/\/ No se evidencian tr\u00e1mites tendientes a regularizar su situaci\u00f3n migratoria\u201d37. Con base en ello, resalt\u00f3 que la accionante se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria38. Solicit\u00f3 conminar a la ciudadana extranjera a que adelante los tr\u00e1mites migratorios pertinentes39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que no se recibi\u00f3 respuesta de las partes, mediante Auto del 2 de marzo de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n las requiri\u00f3 para que allegaran la informaci\u00f3n solicitada y dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por dos meses contados a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para allegar la informaci\u00f3n no se recibi\u00f3 respuesta de la accionante ni del accionado, motivo por el cual el despacho sustanciador procedi\u00f3 a comunicarse con las partes en los tel\u00e9fonos que aparecen en el expediente40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sarmiento Varela: i) inform\u00f3 que ya no viv\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y que se hab\u00eda trasladado a Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, donde se encontraba trabajando; ii) se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda llegado a un acuerdo con el accionado en el que este le hab\u00eda pagado una suma de dinero con el fin de transar la controversia debatida en la acci\u00f3n de tutela41; iii) puso de presente que no ten\u00eda conocimiento de la selecci\u00f3n del expediente por parte de la Corte Constitucional, por lo que para efecto de las notificaciones correspondientes, suministr\u00f3 el correo de una amiga con quien vive actualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa llamada, la se\u00f1ora Sarmiento Varela confirm\u00f3 el n\u00famero de tel\u00e9fono del se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas y el de su esposa Sorelly Santamar\u00eda42. Sin embargo, no fue posible establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 15 de abril de 2020, el despacho del magistrado sustanciador dispuso notificar nuevamente el auto que decret\u00f3 pruebas y el de requerimiento, esta vez, a los correos electr\u00f3nicos suministrados por las partes44. Esa providencia fue comunicada el 5 de agosto de 202045 teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, del 16 al 20 de marzo de 202046 y prorrogada posteriormente con algunas excepciones47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas dio respuesta a lo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: i) la accionante lo contact\u00f3 a efectos de que le prestara ayuda econ\u00f3mica porque no consegu\u00eda trabajo dada su situaci\u00f3n irregular y de esa forma empez\u00f3 a colaborarle espor\u00e1dicamente en el local comercial48; ii) la se\u00f1ora Sarmiento fue \u201cmuy colaboradora\u201d, raz\u00f3n por la cual pens\u00f3 en contratarla y le solicit\u00f3 la documentaci\u00f3n49 que ella nunca alleg\u00f3; iii) la actora pod\u00eda manejar su tiempo como quisiera e \u201cincluso pasaban d\u00edas enteros en que no iba a colaborar, pero cuando aparec\u00eda se le tend\u00eda la mano\u201d, colaboraci\u00f3n que se mantuvo hasta diciembre de 2018 cuando se le entreg\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales50; iv) el a\u00f1o siguiente la accionante solicit\u00f3 ayuda nuevamente, raz\u00f3n por la cual le volvi\u00f3 a dar la oportunidad para trabajar de manera intermitente, pero debido a una discusi\u00f3n generada con una de las trabajadoras y en vista de que no llevaba la documentaci\u00f3n para su afiliaci\u00f3n e ingreso a la empresa \u201cla se\u00f1ora no regres\u00f3 a mi establecimiento\u201d; v) volvi\u00f3 a saber de ella ante la acci\u00f3n de tutela que interpuso en su contra en noviembre de 2019, fecha en la cual se realiz\u00f3 un acuerdo transaccional51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo consignado en dicha transacci\u00f3n, la se\u00f1ora Sarmiento Varela: i) prest\u00f3 sus servicios en calidad de empleada de oficios varios, labor que desempe\u00f1\u00f3 de manera personal desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019; ii) devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y iii) de manera voluntaria y sin presi\u00f3n por parte de su empleador, decidi\u00f3 renunciar al cargo desempe\u00f1ado. Adem\u00e1s, se acord\u00f3: i) por parte del empleador, aceptar la renuncia y proceder al pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales; y ii) por parte de la se\u00f1ora Sarmiento Varela, abstenerse de presentar una demanda laboral en contra del se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas o Martha Zorelly Santamar\u00eda Garc\u00eda por obligaciones inherentes al contrato que se termina. Sostuvo que, si bien se gener\u00f3 una situaci\u00f3n inc\u00f3moda con una de las trabajadoras, la raz\u00f3n por la que ella no regres\u00f3 fue porque se le insisti\u00f3 en la necesidad de entregar la documentaci\u00f3n para afiliarla a la seguridad social52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el Auto del 15 de abril de 2020 fue comunicado al correo electr\u00f3nico y n\u00famero de tel\u00e9fono suministrados, la accionante no dio respuesta a lo solicitado por la Corte53. Por eso, mediante auto del 28 de septiembre de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que de los medios de prueba allegados era posible alcanzar el convencimiento suficiente para resolver la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, desisti\u00f3 del recaudo de la informaci\u00f3n solicitada a la se\u00f1ora Sarmiento Varela, decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto del 2 de marzo de 2020 y as\u00ed continuar con el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, inicialmente,\u00a0si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto ante la variaci\u00f3n de las circunstancias actuales de la accionante. Superado lo anterior, le corresponder\u00e1\u00a0definir\u00a0si \u00bfel se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas vulner\u00f3\u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada\u00a0y a la seguridad social de la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela, ciudadana venezolana en situaci\u00f3n irregular, al dar por terminado el v\u00ednculo laboral pese a que, seg\u00fan se afirma en la demanda, para ese momento la accionante se encontraba en estado de embarazo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los extranjeros y su deber de cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Menci\u00f3n particular a los derechos laborales de los trabajadores migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad de los extranjeros en Colombia se encuentra determinado en dos normas constitucionales que se complementan entre s\u00ed54: i) el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d; y ii) el art\u00edculo 100 consagra que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Esta segunda disposici\u00f3n establece que \u201c[n]o obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (\u2026)\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las referidas normas constitucionales garantizan que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho en su calidad de extranjeros, pero al mismo tiempo, generan una exigencia para estos \u00faltimos\u00a0de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba Superior seg\u00fan el cual\u00a0\u201c[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d56. Quiere decir lo anterior, que la Carta reconoce una \u201ccondici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles entre los colombianos y los extranjeros,\u00a0los cuales pueden ser excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de orden p\u00fablico\u201d (\u2026)\u201d57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo descrito hasta ahora es aplicable en cualquier \u00e1mbito, y de cara al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es necesario hacer referencia espec\u00edfica a los derechos de las personas que se encuentran en el pa\u00eds en situaci\u00f3n irregular. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de presente que \u201cla situaci\u00f3n regular de una persona en un Estado no es condici\u00f3n necesaria para que dicho Estado respete y garantice el principio de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, puesto que, como ya se mencion\u00f3, dicho principio tiene car\u00e1cter fundamental y todos los Estados deben garantizarlo a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su territorio\u201d. Pero tambi\u00e9n aclar\u00f3 que ello \u201cno significa que no se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n alguna contra las personas migrantes que no cumplan con el ordenamiento jur\u00eddico estatal [siempre que] los Estados respeten sus derechos humanos y garanticen su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre en su territorio, sin discriminaci\u00f3n alguna por su regular o irregular estancia, nacionalidad, raza, g\u00e9nero o cualquier otra causa\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, se concluye la existencia de la obligaci\u00f3n de reconocer los derechos a los extranjeros en igualdad de condiciones respecto de los ciudadanos colombianos, con la correlativa obligaci\u00f3n para los primeros de cumplir los deberes que les sean exigibles en dicha calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos laborales de los trabajadores migrantes en situaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un informe sobre protecci\u00f3n social y migraci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL) se refiri\u00f3 a las etapas posibles del ciclo de la migraci\u00f3n, a saber: i) origen; ii) tr\u00e1nsito; iii) destino; y iv) retorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la migraci\u00f3n comienza en el lugar de origen, etapa que no implica simplemente una partida, sino que puede significar un proyecto premeditado, o resultar de una decisi\u00f3n intempestiva o desesperada, e incluso forzada por situaciones adversas o excepcionales. Luego, existe una etapa intermedia de tr\u00e1nsito cuya duraci\u00f3n y riesgos pueden variar dependiendo del lugar de destino y de las rutas o medios de transporte utilizados, lo cual, en cualquier caso, supone una \u201cuna situaci\u00f3n de gran vulnerabilidad potencial en todos los aspectos, plante\u00e1ndose la seguridad f\u00edsica y la supervivencia como desaf\u00edos inmediatos\u201d 59. Despu\u00e9s, al llegar al lugar de destino, \u201cse abre una nueva etapa, con m\u00faltiples desenlaces posibles con relaci\u00f3n a la inclusi\u00f3n de los migrantes\u201d, siendo el m\u00e1s evidente la inserci\u00f3n social y econ\u00f3mica, particularmente, mediante el acceso al trabajo decente y formal. Sin embargo, \u201csupone tambi\u00e9n, muchas veces de manera paralela, la b\u00fasqueda de v\u00edas informales de protecci\u00f3n social\u201d60. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad del retorno al lugar de origen plantea riesgos muy particulares, como la reconexi\u00f3n al sistema de protecci\u00f3n social en el pa\u00eds de origen, y las posibilidades de acceder al mercado laboral formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en dicho informe, a lo largo del ciclo migratorio operan factores sociodemogr\u00e1ficos como fuentes de vulnerabilidad para los migrantes. En particular, existen dos factores \u201cque comprometen la situaci\u00f3n de bienestar de los migrantes, tanto en el lugar de \u2018destino\u2019 como tambi\u00e9n durante el \u2018tr\u00e1nsito\u2019 [a saber] la condici\u00f3n migratoria en s\u00ed misma y la inserci\u00f3n en el mercado de trabajo\u201d 61. Al respecto, la CEPAL manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo constituye un eje central de an\u00e1lisis del binomio migraci\u00f3n y protecci\u00f3n social. En primer lugar, porque una de las principales motivaciones de las personas que migran es precisamente la b\u00fasqueda de mejores oportunidades de empleo (\u2026). Incluso si esto no fuera la motivaci\u00f3n principal del proyecto migratorio, el trabajo es la v\u00eda principal por la que se adquieren derechos sociales y acceso a m\u00faltiples servicios en el pa\u00eds de destino. Tambi\u00e9n, el trabajo y la calidad del mismo determinan en gran medida la inserci\u00f3n del migrante en el lugar de destino: si la persona trabaja, recibe una remuneraci\u00f3n, cotiza al sistema de seguridad social, posee un seguro m\u00e9dico y obtiene entonces una cobertura que protege a sus dependientes. El trabajo formal otorga derechos y es una v\u00eda expedita de inclusi\u00f3n social. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (\u2026) la mayor\u00eda de los mercados de trabajo de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe se caracterizan por altos niveles de informalidad (\u2026) La consecuencia m\u00e1s preocupante de esto es la precariedad del empleo donde predomina la falta de acceso a prestaciones y a la seguridad social. Esta circunstancia que afecta a millones de migrantes suele estar asociada a la irregularidad migratoria, y al abuso de los empleadores que act\u00faan con libertad ante la inexistencia o inoperancia de los sistemas de inspecci\u00f3n laboral\u201d62. (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)63, aprobada mediante la Ley 146 de 1994, puso de presente en su Pre\u00e1mbulo que \u201clos trabajadores no documentados o que se hallan en situaci\u00f3n irregular[64] son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros trabajadores\u201d65. En consideraci\u00f3n de lo anterior, el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0estableci\u00f3 que los Estados Partes deben respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos previstos en la Convenci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n dispuso que los trabajadores migratorios deben gozar de un trato que no sea menos favorable al que reciben los nacionales del Estado de empleo en cuanto a remuneraci\u00f3n y otras condiciones de trabajo, como horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relaci\u00f3n de empleo, edad m\u00ednima de empleo, restricci\u00f3n del trabajo a domicilio, etc. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos mencionados a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedar\u00e1n exentos de ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni contractual, ni sus obligaciones se ver\u00e1n limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido la problem\u00e1tica laboral generada en el marco de las migraciones masivas, particularmente para quienes ingresan a otro territorio de manera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-106 de 199566, puso de presente que, por lo general, los flujos migratorios parten de regiones pobres y se dirigen hacia otras m\u00e1s pr\u00f3speras, circunstancia que pone a los inmigrantes en un estado de inferioridad en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n nativa. Esto, porque \u201c[n]o s\u00f3lo se encuentran lejos de su lugar de origen (de su familia y de su comunidad) sino que la necesidad los impulsa a aceptar condiciones laborales inferiores a las legalmente permitidas. As\u00ed mismo, suelen ser objeto y discriminaci\u00f3n por parte de las autoridades locales, sobre todo en aquellos casos en los cuales han ingresado al pa\u00eds en el que laboran sin cumplir los requisitos legales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Opini\u00f3n Consultiva 18 de 2003, sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados67, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puso de presente que, generalmente, \u201clos migrantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condici\u00f3n individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)\u201d68. Explic\u00f3 que los derechos laborales \u201csurgen necesariamente de la condici\u00f3n de trabajador\u201d, es decir, toda persona \u201cque vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condici\u00f3n de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condici\u00f3n\u201d69. Mencion\u00f3 que, si bien el Estado y los particulares no est\u00e1n obligados a brindar trabajo a los migrantes indocumentados, una vez estos son contratados para trabajar \u201cinmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n irregular\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte IDH se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales, los cuales \u201cse especifican en el marco de la relaci\u00f3n laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores\u201d71. Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u201cEl Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores, independientemente de su condici\u00f3n de nacionales o extranjeros, y no tolerar situaciones de discriminaci\u00f3n en perjuicio de \u00e9stos, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador). El Estado no debe permitir que los empleadores privados violen los derechos de los trabajadores, ni que la relaci\u00f3n contractual vulnere los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que \u201cen el caso de los trabajadores migrantes, hay ciertos derechos que asumen una importancia fundamental y sin embargo son frecuentemente violados\u201d, como la prohibici\u00f3n del trabajo forzoso u obligatorio, la prohibici\u00f3n y abolici\u00f3n del trabajo infantil, las atenciones especiales para la mujer trabajadora, y los derechos correspondientes a: asociaci\u00f3n y libertad sindical, negociaci\u00f3n colectiva, salario justo por trabajo realizado, seguridad social, garant\u00edas judiciales y administrativas, duraci\u00f3n de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnizaci\u00f3n; derechos de los cuales son titulares todos los trabajadores, independientemente de su estatus migratorio73. El panorama previamente descrito es particularmente dif\u00edcil y problem\u00e1tico para las mujeres migrantes, porque reciben con mayor impacto los efectos negativos del fen\u00f3meno migratorio74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe sobre protecci\u00f3n social y migraci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL) explic\u00f3 que la condici\u00f3n de migrante, especialmente en situaci\u00f3n irregular, \u201cinteract\u00faa con otros ejes y factores generando grandes desigualdades en varios \u00e1mbitos\u201d75. En particular, mencion\u00f3 que \u201cen todas las etapas del ciclo migratorio, las mujeres enfrentan el imperativo, a veces imposible de conciliar adecuadamente, de generar cuidados e ingresos simult\u00e1neamente para asegurar el bienestar de las personas dependientes de sus familias\u201d76, de all\u00ed que \u201cel acceso a la protecci\u00f3n social de las mujeres migrantes es parte del proceso de lograr mayor igualdad en general y de g\u00e9nero en particular\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) puso de presente en la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 26 sobre trabajadoras migratorias que, aunque tanto los hombres como las mujeres migran, la migraci\u00f3n no es un fen\u00f3meno independiente del g\u00e9nero, porque \u201cla situaci\u00f3n de las mujeres migrantes es diferente en lo que respecta a los cauces legales de migraci\u00f3n, los sectores a los que migran, los abusos de que son v\u00edctimas y las consecuencias que sufren por ello\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que las mujeres pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n y diferentes violaciones a los derechos humanos en todo el ciclo migratorio. Particularmente en el lugar de destino, se enfrentan a m\u00faltiples vulneraciones, entre ellas, a \u201cdesigualdades que ponen en peligro su salud, ya sea porque carecen de acceso a los servicios de salud, incluidos los servicios de salud reproductiva (\u2026). En raz\u00f3n de que las mujeres tienen necesidades en materia de salud diferentes de las de los hombres, este aspecto exige una atenci\u00f3n especial\u201d79. Se\u00f1al\u00f3 que la discriminaci\u00f3n puede ser particularmente aguda en relaci\u00f3n con el embarazo, pues en muchos casos \u201cno tienen derecho a licencias de maternidad ni a beneficios relacionados con la maternidad razonables, ni pueden obtener atenci\u00f3n obst\u00e9trica a precios asequibles, lo que da por resultado riesgos graves para su salud. Las trabajadoras migratorias pueden ser despedidas si quedan embarazadas, y perder as\u00ed en algunos casos su estatus migratorio, o ser deportadas\u201d80. De ah\u00ed la importancia de incorporar una perspectiva de g\u00e9nero para el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de las mujeres migrantes y la elaboraci\u00f3n de pol\u00edticas para combatir la discriminaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n y el abuso de que son v\u00edctimas81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a trav\u00e9s de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de hacer respetar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0En tal sentido es deber de las autoridades evitar que la problem\u00e1tica laboral generada en el marco de las migraciones masivas se traduzca en un trato menos favorable, particularmente, para quienes ingresan en condiciones de irregularidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n y contexto actual sobre las condiciones laborales de las personas de nacionalidad venezolana en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, las autoridades nacionales han ejecutado diferentes acciones tendientes a superar la crisis migratoria. En materia laboral, a trav\u00e9s de diferentes decretos y resoluciones, se han definido los requisitos que deben cumplir los empleadores y los trabajadores extranjeros en el marco de las relaciones laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las primeras medidas administrativas para regularizar la situaci\u00f3n de las personas migrantes de Venezuela fue la creaci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia -PEP- a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5797 de 201782. Sin embargo, este documento presentaba requisitos que limitaban la posibilidad de acceso para sus destinatarios, por ejemplo, haber ingresado al territorio nacional por Puesto de Control Migratorio habilitado con pasaporte. Adem\u00e1s, conforme la regulaci\u00f3n contenida en el acto administrativo que lo cre\u00f3, el PEP no reemplazaba el pasaporte (pues era un requisito previo para su adquisici\u00f3n), por lo cual contar solo con ese documento no permit\u00eda a su titular afiliarse al SGSS83. Debido a esta dificultad el Gobierno, mediante la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, habilit\u00f3 el PEP como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n ante el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. El t\u00e9rmino para acceder al PEP fue ampliado posteriormente a trav\u00e9s de las Resoluciones 740 de 201884, 10677 de 201885 y 240 de 202086. No obstante, todos mantuvieron los mismos requisitos para acceder al mismo seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, a trav\u00e9s del Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos -RAMV-, con el fin de \u201campliar la informaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno migratorio de esta poblaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds\u201d (art. 1\u00b0)87. El Decreto estableci\u00f3 un periodo de dos meses, contados a partir del 6 de abril de 2018, para llevar a cabo el registro correspondiente y determin\u00f3 que la informaci\u00f3n recaudada deb\u00eda ser remitida a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, \u201ca trav\u00e9s de la plataforma y\/o mecanismo que dise\u00f1[ara] dicha entidad\u201d88. La inscripci\u00f3n en este registro se extendi\u00f3 a todos los migrantes venezolanos, sin necesidad de que hubieran ingresado al pa\u00eds de manera regular por un puesto de control migratorio89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018, el Gobierno dispuso lo siguiente: \u201cEl Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, modificar\u00e1 los requisitos y plazos del Permiso Especial de Permanencia (PEP) para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional\u201d. En cumplimiento de lo anterior, el referido Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018, que reglament\u00f3 la expedici\u00f3n del PEP a las personas inscritas en el RAMV y elimin\u00f3 el requisito de ingreso regular al pa\u00eds por un puesto de control migratorio90. As\u00ed mismo, mediante la Resoluci\u00f3n 2033 de 2018, esa cartera fij\u00f3 el procedimiento para que los migrantes venezolanos incluidos en el RAMV solicitaran el PEP91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante el Decreto 117 de 202092 se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n -PEPFF-, el cual tiene como objetivo disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular en condiciones de aseguramiento93. El titular de este permiso puede regularizar, de manera excepcional y transitoria, su estatus migratorio a trav\u00e9s de un contrato laboral o de prestaci\u00f3n de servicios que garantice las condiciones laborales del migrante venezolano, y as\u00ed contar con todos los beneficios que otorga el Permiso Especial de Permanencia (art\u00edculo 2.2.6.8.3.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PEPFF debe ser solicitado por el empleador (persona jur\u00eddica o natural) a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Trabajo y se otorga \u00fanicamente a los extranjeros que cumplan con las siguientes condiciones: i) ser ciudadano venezolano; ii) estar en condici\u00f3n migratoria irregular; iii) ser mayor de edad conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano; iv) presentar la c\u00e9dula de identidad venezolana y\/o el pasaporte de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela aun cuando se encuentren vencidos; v) no tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior; vi) no ser sujeto de una medida administrativa de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente; y vii) ser titular de una oferta de contrataci\u00f3n laboral en el territorio nacional, por parte de un empleador, o una oferta de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, por parte de un contratante (art\u00edculo 2.2.6.8.3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El PEPFF se otorga por el mismo periodo de duraci\u00f3n del respectivo contrato ofertado, el cual, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n inferior a (2) meses ni superior a dos (2) a\u00f1os, siendo posible renovarlo hasta por un plazo m\u00e1ximo acumulado de cuatro (4) a\u00f1os continuos o discontinuos (art\u00edculo 2.2.6.8.3.8). Adem\u00e1s, dicho permiso servir\u00e1 como identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional, durante el t\u00e9rmino en que se encuentre vigente (art\u00edculo 2.2.6.8.3.11.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la pol\u00edtica migratoria en materia laboral incluye un Sistema de informaci\u00f3n para el Reporte de Extranjeros -SIRE-, establecido mediante la Resoluci\u00f3n del 360 de 2015 como una herramienta tecnol\u00f3gica destinada a tener conocimiento de los reportes relacionados con el empleo94. El art\u00edculo 1\u00b0 de dicha resoluci\u00f3n, se\u00f1ala como sujetos de verificaci\u00f3n migratoria, entre otros, a \u201ctodas las personas naturales o jur\u00eddicas con v\u00ednculo o relaci\u00f3n con extranjeros, ya sea de naturaleza contractual, de servicio, cooperaci\u00f3n o relaci\u00f3n acad\u00e9mica y en general cualquier actividad que genere beneficio\u201d. Y el art\u00edculo 4\u00b0, dispone que las personas naturales o jur\u00eddicas con v\u00ednculo o relaci\u00f3n con extranjeros deben realizar el reporte en el SIRE, so pena de incurrir en la sanci\u00f3n respectiva95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4686 de 2018, el Ministerio del Trabajo cre\u00f3 e implement\u00f3 el Registro \u00danico de Trabajadores Extranjeros en Colombia -RUTEC- con el fin de \u201cobtener informaci\u00f3n de la inmigraci\u00f3n laboral en el pa\u00eds como insumo para la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica migratoria laboral\u201d (art. 2). Este registro es obligatorio para todas las entidades del sector p\u00fablico y las empresas del sector privado que vinculen o contraten personas extranjeras dentro del territorio colombiano (art. 3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este punto es necesario hacer menci\u00f3n a las implicaciones del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos hacia Colombia en el sector laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ensayo \u201cMigraci\u00f3n desde Venezuela en Colombia: caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno y an\u00e1lisis de los efectos macroecon\u00f3micos\u201d publicado en octubre de 2020, el Banco de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que, a partir de 2016, se ha incrementado notoriamente el flujo migratorio, llegando a situarse en 1.771.237 migrantes desde Venezuela en Colombia para finales de 2019. Esta poblaci\u00f3n se concentra en edades altamente productivas, de 15 a 30 a\u00f1os de edad, y tiene una proporci\u00f3n mayor de menores de 9 a\u00f1os96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el aspecto laboral, el informe present\u00f3 como resultado que los migrantes se caracterizan por su alto grado de informalidad, \u201cya que cerca del 90% no realiza contribuciones a salud ni pensi\u00f3n, y sus ingresos laborales son inferiores al salario m\u00ednimo en muchos de los casos97. De hecho, solamente un 42% de los migrantes ocupados tienen una remuneraci\u00f3n superior a 0,9 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y un 4,4% recibe ingresos superiores a dos SMMLV\u201d98. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, si bien no se observa una reducci\u00f3n en la tasa de desempleo total por el choque migratorio, este \u00faltimo s\u00ed aumenta la probabilidad de desempleo entre los mismos migrantes. Por esa raz\u00f3n, \u201cuna mayor llegada de migrantes va a perjudicar a los venezolanos residentes en Colombia elevando sus tasas de desempleo. A su vez, los sectores que se ven a\u00fan m\u00e1s perjudicados por la migraci\u00f3n son aquellos de cuenta propia e informales\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior posiblemente se debe a que, en cuanto a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n inmigrante en el pa\u00eds, \u201cno se ha contado con una pol\u00edtica espec\u00edfica que busque su caracterizaci\u00f3n ni la generaci\u00f3n de medidas que faciliten su inserci\u00f3n en el mercado de trabajo (Gonz\u00e1lez Le\u00f3n, 2010)\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha identificado adem\u00e1s que la poblaci\u00f3n venezolana ha denunciado \u201cque las condiciones laborales de algunos de los puestos de trabajo que desempe\u00f1an son precarias, pues tienen que cumplir con jornadas extensas y no reciben el mismo salario que recibe un ciudadano colombiano (\u2026) y las mujeres son blanco de actitudes discriminatorias y abusivas\u201d101. La Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo recibe las denuncias por abuso laboral, siendo las m\u00e1s recurrentes aquellas relacionadas con \u201cel pago de sueldos por debajo del salario m\u00ednimo y con la no realizaci\u00f3n de aportes al Sistema de Seguridad Social de parte de los empleadores\u201d102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, se ha sugerido que \u201cla informaci\u00f3n cualitativa en materia migratoria y laboral sobre la poblaci\u00f3n migrante debe complementarse con las pr\u00e1cticas legislativas e institucionales dise\u00f1adas para facilitar la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana en el mercado laboral en el pa\u00eds\u201d103. De ah\u00ed que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica migratoria laboral dependa del Ministerio del Trabajo en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto hasta ac\u00e1 le permite a la Sala evidenciar la problem\u00e1tica que ha generado la migraci\u00f3n masiva de los ciudadanos hacia Colombia desde el punto de vista de la garant\u00eda de sus derechos laborales, pues el ingreso irregular al pa\u00eds trae como consecuencia una alta tasa de informalidad, lo que a su vez perpet\u00faa el sometimiento de los migrantes a condiciones de trabajo desfavorables e indignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo es indispensable hacer menci\u00f3n a los principios generales y a las pautas de protecci\u00f3n de los trabajadores contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El art\u00edculo 1\u00b0 establece que la finalidad primordial del C\u00f3digo \u201ces la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social\u201d; el art\u00edculo 2\u00b0 define la aplicaci\u00f3n territorial se\u00f1alando que \u201crige en todo el territorio de la Rep\u00fablica para todos sus habitantes, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad\u201d; el art\u00edculo 3\u00b0 hace referencia a las relaciones que regula, esto es, \u201clas relaciones de derecho individual del Trabajo\u00a0de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d; y el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que las disposiciones del C\u00f3digo \u201ccontienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulaci\u00f3n que afecte o desconozca este m\u00ednimo\u201d (resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas citadas deben ser le\u00eddas en concordancia con los art\u00edculos 5\u00b0, 22 y 23 del CST. El primero, define el trabajo como \u201ctoda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. El segundo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual \u201cuna persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica,\u00a0bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y\u00a0mediante remuneraci\u00f3n\u201d. Y el tercero, se refiere a los elementos esenciales del mismo, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinaci\u00f3n o dependencia y el salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura conjunta de las anteriores disposiciones se concluye que, para lograr la justicia en las relaciones laborales, las garant\u00edas m\u00ednimas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deben ser aplicadas a todos los trabajadores sin ninguna distinci\u00f3n, es decir, con independencia de la nacionalidad venezolana o de la situaci\u00f3n irregular. Al encontrarse acreditada una relaci\u00f3n laboral, ya sea a trav\u00e9s de un contrato verbal o escrito o en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art. 53 C.P.), dicha relaci\u00f3n se rige por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sin que sea necesario hacer una evaluaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, si bien es latente la informalidad laboral generada por el ingreso masivo e irregular de ciudadanos venezolanos a Colombia, ello no se traduce en un aval de los empleadores y las autoridades administrativas y judiciales para no garantizar los par\u00e1metros m\u00ednimos laborales establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana, concretamente, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se deriva que la pol\u00edtica migratoria en materia laboral estuvo ligada a la situaci\u00f3n regular del trabajador migrante. La normatividad, por lo menos hasta enero de 2020 con la expedici\u00f3n del Decreto 117, no preve\u00eda herramientas que le permitieran a un ciudadano extranjero en condici\u00f3n irregular y que estuviera trabajando, contar con las garant\u00edas m\u00ednimas derivadas de su condici\u00f3n de trabajador, como la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y lo que de ella se deriva. Solo hasta inicios de este a\u00f1o el Gobierno implement\u00f3 un mecanismo que permite regularizar la estad\u00eda de los migrantes con el fin de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular en condiciones de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun ante la ausencia de dicha regulaci\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 las garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser reconocidas a todos los trabajadores que se encuentren en el territorio, sin consideraci\u00f3n de su nacionalidad o situaci\u00f3n migratoria, raz\u00f3n por la cual es obligaci\u00f3n de los empleadores y de las autoridades de garantizar los m\u00ednimos reconocidos en la legislaci\u00f3n laboral y velar por el objetivo primordial, esto es, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Finalidad y car\u00e1cter irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n laboral reforzada de las mujeres durante la gestaci\u00f3n y la lactancia es un mandato superior que se deriva principalmente de cuatro fundamentos constitucionales104: i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad, como protecci\u00f3n general para todas las mujeres gestantes (art. 43 C.P.)105; ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral106, que encuentra fundamento en la cl\u00e1usula general de igualdad que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo (art. 13 C.P) y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres (art. 43 C.P.)107; iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida108, esto es, garantizar a la mujer embarazada o lactante un ingreso que permita el goce del derecho al m\u00ednimo vital y a la salud, de forma independiente109; y iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional (arts. 5\u00ba y 42 C.P.)110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido igualmente que la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto e indiscutible y, en consecuencia, irrenunciable. Ello teniendo en cuenta que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los principios m\u00ednimos de las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores fundamentos constitucionales se han estructurado hist\u00f3ricamente a partir de la salvaguarda del derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo. Al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201cla garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en el periodo de lactancia constituye una acci\u00f3n afirmativa en favor de aquellas que responde a la desventaja que afrontan, pues deben soportar los mayores costos de la reproducci\u00f3n y de la maternidad, los cuales tradicionalmente son asumidos \u00fanicamente por las mujeres\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, es una respuesta hist\u00f3rica a la discriminaci\u00f3n de las mujeres en el \u00e1mbito laboral. De ah\u00ed que ese derecho comparta dos fundamentos: uno de protecci\u00f3n a la permanencia de la mujer en el trabajo frente a la discriminaci\u00f3n del despido por dicha condici\u00f3n; y otro relacionado con el disfrute de la licencia de maternidad, que busca proteger a los ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos y a la instituci\u00f3n familiar desde la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se configura siempre que se demuestre el estado de embarazo de la trabajadora desvinculada durante la vigencia del contrato laboral. Sin embargo, el grado de protecci\u00f3n judicial depender\u00e1 de si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora y de la modalidad del contrato laboral en el cual se hallaba vinculada. Entonces, si el empleador tuvo conocimiento del embarazo antes de la desvinculaci\u00f3n, ello origina una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y, por ende, en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo\u201d113. En contraste, la ausencia de conocimiento da lugar a una \u201cprotecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los derechos del reci\u00e9n nacido\u201d 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, existen una serie de beneficios para las trabajadoras gestantes, con el objetivo de disminuir la brecha de desigualdad en raz\u00f3n del g\u00e9nero, evitar el trato discriminatorio y proteger la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres115. Entre tales beneficios se encuentran: i) la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer en embarazo sin el permiso del Inspector del Trabajo o\u00a0fuero de maternidad; ii) la\u00a0licencia de maternidad de 18 semanas, la cual es pagada a trav\u00e9s del sistema de seguridad social; iii) el reintegro al puesto de trabajo; y (iv) un periodo para la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, que se deriva de los fundamentos constitucionales que buscan garantizar el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad, protegerla de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida, y proteger a la familia. Este derecho es una respuesta a la discriminaci\u00f3n que han sufrido las mujeres en el \u00e1mbito laboral, siendo su objetivo principal garantizarle la posibilidad de ejercer dos roles simult\u00e1neos, la maternidad y el trabajo, sin que el primero impacte el segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque de interseccionalidad para establecer el impacto de la discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a no ser discriminado ha sido reconocido como correlato del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n -dimensi\u00f3n formal-. As\u00ed mismo, incorpora el deber del Estado colombiano de promover que la igualdad sea real y efectiva, y de adoptar medidas a favor de los grupos marginados o discriminados -dimensi\u00f3n material-. De ah\u00ed que no todo trato distinto sea discriminatorio, en tanto el Estado debe desplegar acciones a favor de ciertos grupos con el fin de remediar las desventajas y barreras que enfrentan por tener una caracter\u00edstica en particular116. La discriminaci\u00f3n, por lo tanto, es un trato distinto arbitrario, pues carece de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes motivos de discriminaci\u00f3n pueden interactuar entre s\u00ed exponiendo a las personas a sufrir tratos desiguales m\u00e1s nocivos y excluyentes118, situaci\u00f3n que ha sido abordada a partir del concepto de interseccionalidad \u00a0\u201cel cual permite, por un lado, comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, por otro, adoptar las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos\u201d119. Este concepto se puede explicar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a interseccionalidad de la discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo describe una discriminaci\u00f3n basada en diferentes motivos, sino que evoca un encuentro o concurrencia simult\u00e1nea de diversas causas de discriminaci\u00f3n. Es decir, que en un mismo evento se produce una discriminaci\u00f3n debido a la concurrencia de dos o m\u00e1s motivos prohibidos. Esa discriminaci\u00f3n puede tener un efecto sin\u00e9rgico, que supere la suma simple de varias formas de discriminaci\u00f3n, o puede activar una forma espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n que s\u00f3lo opera cuando se combinan varios motivos de discriminaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n interseccional se refiere entonces a m\u00faltiples bases o factores interactuando para crear un riesgo o una carga de discriminaci\u00f3n \u00fanica o distinta. La interseccionalidad es asociada a dos caracter\u00edsticas. Primero, las bases o los factores son anal\u00edticamente inseparables como la experiencia de la discriminaci\u00f3n no puede ser desagregada en diferentes bases. La experiencia es transformada por la interacci\u00f3n. Segundo, la interseccionalidad es asociada con una experiencia cualitativa diferente, creando consecuencias para esos afectados en formas que son diferentes por las consecuencias sufridas por aquellos que son sujetos de solo una forma de discriminaci\u00f3n120. Este enfoque es importante porque permite visibilizar las particularidades de la discriminaci\u00f3n que sufren grupos que hist\u00f3ricamente han sido discriminados por m\u00e1s de uno de los motivos prohibidos establecidos en varios tratados de derechos humanos\u201d121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de interseccionalidad se ha desarrollado en los casos de violencia contra la mujer, que por su g\u00e9nero per se est\u00e1 expuesta a factores estructurales de desequilibrio en la sociedad122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Gonz\u00e1lez Lluy y otros contra Ecuador, se\u00f1al\u00f3 que \u201cciertos grupos de mujeres padecen discriminaci\u00f3n a lo largo de su vida con base en m\u00e1s de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones de sus derechos humanos\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la convergencia de factores estructurales de vulnerabilidad repercute en la generaci\u00f3n de riesgos adicionales contra la mujer, de tal manera que la combinaci\u00f3n de los mismos crea \u201cuna situaci\u00f3n de naturaleza concreta con cargas de discriminaci\u00f3n mayores por la confluencia de los factores\u201d124. Se trata entonces de mujeres expuestas a m\u00e1s de un factor de discriminaci\u00f3n como, por ejemplo, su edad (ni\u00f1as o adultas mayores), su situaci\u00f3n financiera, su situaci\u00f3n de salud f\u00edsica o psicol\u00f3gica, su orientaci\u00f3n sexual, su condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia o del conflicto armado, de desplazamiento forzado, de refugiadas, de migrantes, de mujeres que habitan en comunidades rurales o remotas, de quienes se encuentran en condici\u00f3n de indigencia, las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; las mujeres ind\u00edgenas, afro descendientes o ROM, las mujeres en estado de embarazo, cabeza de familia, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, entre otros125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la interseccionalidad se presenta cuando concurren de manera simult\u00e1nea diversas causas de discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que expone a quien las sufre, a un mayor grado de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquellas personas v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n por un \u00fanico factor. Por lo tanto, las autoridades judiciales y administrativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos, particularmente, respecto de aquellas personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres, que por su g\u00e9nero est\u00e1n mayormente expuestas a los factores de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona podr\u00e1 interponer la tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n u ocurrir alteraciones f\u00e1cticas que superen la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, causando que la decisi\u00f3n pierda eficacia y sustento126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Dicho fen\u00f3meno se puede materializar a trav\u00e9s de las figuras del hecho superado, el da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en los casos de da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo135. Cuando se trata de un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros136: i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan137; ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes138; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia139; o iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido, por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Johagly Amparo Sarmiento Varela, ciudadana venezolana, interpuso acci\u00f3n de tutela al ser despedida en estado de embarazo por el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas con quien, asegura, ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral. El Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, porque la discusi\u00f3n probatoria exced\u00eda la posibilidad del juez de tutela para establecer adecuadamente los hechos que dar\u00edan lugar a negar u otorgar el amparo. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Sarmiento Varela ya no vive en la ciudad de Medell\u00edn y que se hab\u00eda trasladado a Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, donde se encontraba trabajando; y que hab\u00eda llegado a un acuerdo con el accionado en el que este le hab\u00eda pagado una suma de dinero con el fin de transar la controversia. El se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas dio respuesta a lo solicitado, informando que la relaci\u00f3n laboral se bas\u00f3 en una colaboraci\u00f3n espor\u00e1dica que \u00e9l le brind\u00f3 a la accionante y que, si bien tuvo la intenci\u00f3n de contratarla, ella nunca legaliz\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para proceder a la firma del contrato y a la afiliaci\u00f3n a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado que tales disposiciones conceden la facultad de instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u201ctoda persona\u201d que perciba una amenaza \u00a0o violaci\u00f3n a sus derechos, sin que prevea una diferenciaci\u00f3n respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a legitimaci\u00f3n para reclamar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo que ostentar la ciudadan\u00eda colombiana no es una condici\u00f3n necesaria para acudir a este mecanismo141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, en el caso que ahora se estudia se encuentra acreditado este requisito pues la acci\u00f3n de tutela la interpone la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento, persona natural que act\u00faa en nombre propio y alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la familia, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. El art\u00edculo 42 del decreto dispone que la solicitud de amparo procede contra particulares cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas (n\u00fam.7) y respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (n\u00fam.9)142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido la subordinaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que se presenta, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus empleadores, los estudiantes en relaci\u00f3n con sus profesores o ante los directivos del establecimiento143. En otros t\u00e9rminos, ha explicado que hace referencia a la \u201csituaci\u00f3n en la que se encuentra una persona cuando tiene la obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes de un tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la indefensi\u00f3n, ha sostenido que implica la dependencia de una persona respecto de otra, pero no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, en el asunto bajo estudio, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra plenamente acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el contrato de transacci\u00f3n allegado por el accionado Jorge Hincapi\u00e9 Casas, se observa que, seg\u00fan lo establecido en la cl\u00e1usula primera, la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento \u201c(\u2026) prest\u00f3 sus servicios personales en calidad de empleada de oficios varios a los se\u00f1ores JORGE IGNACIO HINCAPIE CASAS (\u2026) y MARTA ZORELLY SANTAMAR\u00cdA GARC\u00cdA (\u2026) labor que desempe\u00f1o de manera personal desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019\u201d. Luego, en la cl\u00e1usula segunda, se indic\u00f3 que \u201cel salario devengado (\u2026) correspondi\u00f3 al m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que la accionante se encontraba sujeta a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia respecto del se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas, en calidad de trabajadora. La circunstancia de prestar sus servicios personales devengando un salario m\u00ednimo, permite inferir que la se\u00f1ora Johagly Amparo deb\u00eda acatar las \u00f3rdenes de un tercero en virtud del v\u00ednculo referido en el contrato de transacci\u00f3n que situ\u00f3 a las partes en una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo146, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que el 13 de abril de 2019 el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas le inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de junio de 2019, esto es, aproximadamente dos meses despu\u00e9s del momento en que ocurre la situaci\u00f3n presuntamente transgresora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta disposici\u00f3n se reprodujo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado148. As\u00ed, \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular\u201d149. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte aclar\u00f3 que la existencia de otro medio judicial no hace por s\u00ed misma improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en tanto el otro mecanismo de defensa debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que se podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s de la tutela150. Es decir, la determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general, sino establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se advierte que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos para obtener la protecci\u00f3n de los derechos en los t\u00e9rminos solicitados por la accionante, esto, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, es necesario revisar las circunstancias que rodean el asunto, as\u00ed como las caracter\u00edsticas de dichos medios judiciales, con el fin de verificar su eficacia e idoneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-351 de 2019, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana venezolana, quien requer\u00eda otorgar poder de representaci\u00f3n a un abogado para que actuara en su nombre dentro de un proceso de acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, pero las autoridades accionadas151, se negaron a reconocer el PEP como documento \u00fanico e id\u00f3neo para acreditar su identidad como ciudadana extranjera en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia y de los procedimientos administrativos o de otra \u00edndole ejecutados con la finalidad de acceder a las instancias judiciales, se debe respetar el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, al ser medios o v\u00edas creadas por el ordenamiento jur\u00eddico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a las personas sin distinci\u00f3n de raza, sexo o nacionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, encontr\u00f3 que las autoridades accionadas impidieron que el Estado prestara sus servicios en favor de la accionante e incluso obstaculizaron su derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al negarle a la actora la posibilidad de obtener la autenticaci\u00f3n o nota de presentaci\u00f3n del poder otorgado a su abogado, debido a que no hab\u00eda aportado el pasaporte o documento nacional de identidad. Determin\u00f3 que, si bien la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 estipula que el PEP debe presentarse en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del documento nacional de identidad, \u201cno debe entenderse que la simple ausencia de los deferidos documentos restringe su validez o anula su presunci\u00f3n de autenticidad\u201d. Por lo tanto, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las autoridades accionadas tener como documento de identificaci\u00f3n el PEP, para lo cual inaplic\u00f3 los art\u00edculos 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 y 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1272 de 2017\u00a0en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior denota las dificultades que deben enfrentar los ciudadanos extranjeros para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En la decisi\u00f3n previamente referida la Corte advirti\u00f3 una problem\u00e1tica en ese sentido y, aunque reconoci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n irrestricta de la normatividad no puede afectar el derecho a acudir a instancias judiciales, lo cierto es que el reconocimiento de los derechos en esa oportunidad se dio tras la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuyos efectos son inter partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento es a\u00fan m\u00e1s grave, si se considera que el \u00fanico documento con el que cuenta actualmente es la c\u00e9dula de Venezuela, pues recu\u00e9rdese que ella se encuentra en situaci\u00f3n irregular. Quiere decir que no tiene un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para acudir ante las autoridades judiciales, lo cual constituir\u00eda eventualmente una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto es particularmente problem\u00e1tico si se considera que el debate sobre presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante se desarrolla, precisamente, ante la imposibilidad de acceder a ciertos derechos como la seguridad social en el marco de una relaci\u00f3n laboral y la protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n irregular. Por lo tanto, la Sala considera que el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es id\u00f3neo ni efectivo dadas las condiciones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros. La Corte ha sostenido, igualmente, que los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable152. Por los motivos previamente expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, tendr\u00e1 por superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, durante el desarrollo del proceso pueden ocurrir alteraciones f\u00e1cticas que superen la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, causando que la decisi\u00f3n pierda eficacia y sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se estudia, se tiene que en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento describi\u00f3 su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la siguiente manera: i) se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda en arriendo con sus padres, sus dos hermanas y sus dos hijos de 8 y 2 a\u00f1os, y que los gastos del hogar eran asumidos por ella y por su padre; ii) indic\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo, situaci\u00f3n que gener\u00f3 un comportamiento hostil por parte de su empleador al punto que este finalmente prescindi\u00f3 de sus servicios; iii) adujo que no estaba afiliada a una EPS y no sab\u00eda en qu\u00e9 estado se encontraba su beb\u00e9; y iv) manifest\u00f3 que no ten\u00eda ninguna fuente de ingresos y que en su hogar se est\u00e1n pasando necesidades, ya que la \u00fanica persona que trabaja era su padre, sus hermanas no hab\u00edan podido conseguir empleo y a su madre, quien tiene 67 a\u00f1os, no es contratada f\u00e1cilmente en raz\u00f3n de su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta situaci\u00f3n vari\u00f3 sustancialmente una vez fueron proferidas las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo. En efecto, debido a estas circunstancias apremiantes, para la Corte era indispensable tener conocimiento de la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica actual de la accionante153. Ante la falta de respuesta, el despacho del magistrado sustanciador procedi\u00f3 a requerir a las partes por medio de Auto del 2 de marzo de 2020. Sin embargo, al no recibir la contestaci\u00f3n correspondiente se entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante154, quien manifest\u00f3 que ya no viv\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y que se hab\u00eda trasladado a Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba, donde se encontraba trabajando; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda llegado a un acuerdo con el accionado en el que este le hab\u00eda pagado una suma de dinero con el fin de transar la controversia debatida en la acci\u00f3n de tutela155. En esa llamada, la se\u00f1ora Johagly Amparo tambi\u00e9n indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la selecci\u00f3n del asunto en la Corte Constitucional y suministr\u00f3 un correo electr\u00f3nico donde pod\u00eda ser notificada de las actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, en Auto del 15 de abril de 2020, notificado el 5 de agosto de 2020, se remitieron nuevamente los autos del 11 de febrero y 2 de marzo, con el fin de que la accionante diera respuesta a la informaci\u00f3n requerida sobre su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, pero no se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de su parte. A pesar de los m\u00faltiples requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n en el uso de las facultades oficiosas en materia probatoria, la accionante no se pronunci\u00f3 sobre el particular. Por el contrario, la \u00faltima informaci\u00f3n brindada por parte de la se\u00f1ora Sarmiento Varela indica que se encuentra trabajando en otra ciudad. Aunque no fue posible determinar las circunstancias de su nueva relaci\u00f3n laboral ni sus condiciones actuales, se infiere que actualmente est\u00e1 percibiendo alg\u00fan ingreso que le permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que las circunstancias f\u00e1cticas variaron significativamente generando con ello el acaecimiento de una carencia de objeto, en tanto la pretensi\u00f3n inicial de la accionante perdi\u00f3 su sustento. Ahora, la Sala evidencia que esta circunstancia no se enmarca en las figuras del da\u00f1o consumado ni del hecho superado, pues no es claro que se haya materializado el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir con la acci\u00f3n de tutela, y no se repar\u00f3 o ces\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se hab\u00eda solicitado, es decir, que en el curso del tr\u00e1mite de tutela no desapareci\u00f3 la situaci\u00f3n de hecho generadora de la trasgresi\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed se presentaron otras circunstancias que determinan que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello ocurre en tanto la accionante ya no vive en la ciudad de Medell\u00edn y actualmente -seg\u00fan la \u00faltima informaci\u00f3n obtenida de su parte- se encuentra trabajando en Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba. Aunado a lo anterior, la Sala observa que ante dichas circunstancias la se\u00f1ora Sarmiento Varela perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el objeto de la litis, pues a pesar de los m\u00faltiples intentos por obtener noticia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo expuesto no es \u00f3bice para que la Corte emita un estudio de fondo sobre el asunto. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este caso est\u00e1 rodeado de una serie de particularidades que no solo hacen perentorio un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, sino que amerita adoptar medidas adicionales para que hechos como los conocidos en esta oportunidad no se repitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo se\u00f1alado, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a valorar el fondo del asunto, con el fin de determinar si el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas vulner\u00f3\u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada\u00a0y a la seguridad social de la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela, ciudadana venezolana en situaci\u00f3n irregular, al dar por terminado el v\u00ednculo laboral pese a que, seg\u00fan se afirma en la demanda, para ese momento la accionante se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Existencia de la relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por el magistrado sustanciador, el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas inform\u00f3, entre otras cosas, que el 26 de noviembre de 2019 las partes firmaron un acuerdo transaccional, seg\u00fan el cual, la se\u00f1ora Sarmiento Varela: i) prest\u00f3 sus servicios en calidad de empleada de oficios varios, labor que desempe\u00f1\u00f3 de manera personal desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019; ii) devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; y iii) de manera voluntaria y sin presi\u00f3n por parte de su empleador, decidi\u00f3 renunciar al cargo desempe\u00f1ado. Adem\u00e1s, se acord\u00f3: i) por parte del empleador, aceptar la renuncia y proceder al pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales; y ii) por parte de la se\u00f1ora Sarmiento Varela, abstenerse de presentar una demanda laboral en contra del se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas o Martha Zorelly Santamar\u00eda Garc\u00eda por obligaciones inherentes al contrato que se termina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa, no existe duda de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, pues las mismas partes dejaron consignado en la transacci\u00f3n que la accionante prest\u00f3 sus servicios de manera personal desde el 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019, percibiendo un salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, se efectu\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, documento en el que consta el pago del salario base, el subsidio de transporte, las cesant\u00edas, los intereses a las cesant\u00edas y la prima de servicios, circunstancia indicativa de la existencia de dicha relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante resaltar que el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas intent\u00f3 desvirtuar la existencia de la relaci\u00f3n laboral e incluso incurri\u00f3 en varias contradicciones, pues a pesar de reconocer la prestaci\u00f3n del servicio de la accionante por la cual recib\u00eda un salario m\u00ednimo, insisti\u00f3 en que nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, al se\u00f1alar tanto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como en la respuesta allegada en sede de revisi\u00f3n, que le ayudaba econ\u00f3micamente a la accionante a cambio de una colaboraci\u00f3n eventual o espor\u00e1dica en su microempresa. Lo anterior lo asegur\u00f3 antes y despu\u00e9s de haber reconocido en el contrato de transacci\u00f3n que la se\u00f1ora Sarmiento Varela prest\u00f3 sus servicios del 24 de agosto de 2018 hasta el 23 de marzo de 2019 como empleada de oficios varios, sin que en ese documento o en la liquidaci\u00f3n que le fuera entregada al finalizar la relaci\u00f3n laboral, se hiciera alguna especificaci\u00f3n o referencia a la eventualidad de la labor desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en el escrito que alleg\u00f3 como respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n afirm\u00f3 que en 2019 la accionante continu\u00f3 laborando de manera intermitente, pero debido a una discusi\u00f3n generada con una de las trabajadoras y en vista de que no llevaba la documentaci\u00f3n para su afiliaci\u00f3n e ingreso a la empresa la se\u00f1ora no regres\u00f3 a su establecimiento, y solo volvi\u00f3 a saber de ella ante la acci\u00f3n de tutela que interpuso en su contra en noviembre de 2019, fecha en la cual se realiz\u00f3 un acuerdo transaccional \u201cen el que ella indica que renunci\u00f3 voluntariamente a la ayuda que se le brindaba\u201d. Esto, pese a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en junio de 2019 y \u00e9l present\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n el 20 de junio de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala no son de recibo las afirmaciones del accionado sobre este particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre el derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se expuso, la Carta Pol\u00edtica garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho en su calidad de extranjeros, al tiempo que genera una exigencia para estos \u00faltimos\u00a0de cumplir la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el objetivo principal de la seguridad social es el de\u00a0propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia puedan afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la sociedad156. Sobre esta prerrogativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales ratificados por Colombia consagran la obligaci\u00f3n de no discriminar por el origen nacional, y el correlativo deber de cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico del Estado en el que se encuentre el ciudadano extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un derecho irrenunciable que se debe garantizar \u201ca todos los habitantes\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n\u00a0Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social (\u2026)\u201d. De igual forma, el Estado colombiano es parte del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social de 1995, aprobado mediante Ley 516 de 1999, el cual reconoce la seguridad social \u201ccomo un derecho inalienable del ser humano\u201d, asumiendo los Estados un compromiso de progresividad en la materia. A su vez, la Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)157, aprobada mediante la Ley 146 de 1994, dispone en el art\u00edculo 27 que \u201c[l]os trabajadores migratorios y sus familiares gozar\u00e1n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social,\u00a0del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables (\u2026)\u201d (resaltado fuera del texto original)158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, a lo largo del ciclo migratorio operan dos factores que comprometen la situaci\u00f3n de bienestar de los migrantes: la condici\u00f3n migratoria en s\u00ed misma y la inserci\u00f3n en el mercado de trabajo, siendo este \u00faltimo la v\u00eda principal por la que se adquieren derechos sociales y el acceso a m\u00faltiples servicios en el pa\u00eds de destino159. La irregularidad migratoria es una circunstancia que perpet\u00faa en muchos casos el abuso de los empleadores, de manera que los trabajadores suelen ser empleados en condiciones menos favorables. Ello desconoce que los derechos laborales surgen de la condici\u00f3n de trabajador y no de la situaci\u00f3n regular del migrante, por lo tanto, cualquier persona que realice una actividad remunerada, adquiere la condici\u00f3n de trabajador y los derechos inherentes a esa condici\u00f3n sin posibilidad de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n irregular160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estar acreditado que la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela prest\u00f3 sus servicios de oficios varios en el local comercial del accionado, labor por la cual recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n, la accionante adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de trabajadora y los derechos que de esta se derivan. Por lo tanto, deb\u00eda ser afiliada al sistema de seguridad social por parte de su empleador y se le deb\u00edan garantizar los mismos derechos como a cualquier trabajador, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, de manera que se le permitiera tanto a ella como a su familia afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el desempleo, la adecuada protecci\u00f3n a la maternidad, las condiciones m\u00ednimas de existencia, entre otras, finalidad \u00faltima del derecho a la seguridad social. Asumir una posici\u00f3n en contrario, ser\u00eda avalar un abuso por parte del empleador quien se lucrar\u00eda lesionando los derechos de la migrante en situaci\u00f3n de irregularidad, pues, es evidente que en muchos casos \u2013y quiz\u00e1 este sea uno de ellos\u2014la precariedad y la necesidad de personas con extrema vulnerabilidad, es aprovechada para ofrecer salarios inferiores al legal, no afiliar al trabajador al \u00a0Sistema de seguridad social, y en general desconocer las derechos laborales ciertos e indiscutibles de todo trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe recordar que el ordenamiento jur\u00eddico consagra la obligaci\u00f3n de los empleadores de afiliar a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 100 de 1993 consagra el deber de afiliaci\u00f3n a los sistemas pensional y de salud. Frente al primero, el art\u00edculo 17 refiere: \u201cDurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. (\u2026)\u201d. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre las consecuencias que acarrea el no pago de las cotizaciones al sistema pensional. Al efecto, ha indicado los siguiente: i) si el empleador nunca afili\u00f3 al trabajador, deber\u00e1 asumir el pago de la pensi\u00f3n en el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos para su reconocimiento; ii) de otro lado, si afili\u00f3 al empleado, pero omiti\u00f3 efectuar los aportes respectivos durante todo o parte del tiempo laborado, la responsabilidad podr\u00e1 recaer exclusivamente en su cabeza o en el fondo pensional161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en materia en salud, el art\u00edculo 161 de la ley en comento establece que los empleadores, sin importar la naturaleza de la instituci\u00f3n, deber\u00e1n inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud -EPS- a todas las personas que presenten una vinculaci\u00f3n laboral, ya sea verbal o escrita, temporal o permanente162. Por su parte, el Decreto 780 de 2016 refiere que el empleador ser\u00e1 responsable de registrar en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional las novedades de la vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n laboral de un trabajador163. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 2.1.6.2, se\u00f1ala que \u201c[s]er\u00e1n de cargo del empleador las prestaciones econ\u00f3micas y los servicios de salud a que tenga derecho el trabajador dependiente y su n\u00facleo familiar durante el tiempo que transcurra entre la vinculaci\u00f3n laboral y el registro de la novedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se encuentra el Sistema General de Riesgos Profesionales destinado a \u201cprevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencias del trabajo que desarrollan\u201d164. El art\u00edculo 2.2.4.2.1.1. del Decreto 1072 de 2015165 (reglamentario) consagra el deber de los empleadores de afiliar al trabajador a dicho sistema. Respecto a las consecuencias que implica el incumplimiento de tal mandato, se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo\u00a02.2.4.6.36.\u00a0Sanciones.\u00a0El incumplimiento a lo establecido en el presente cap\u00edtulo y dem\u00e1s normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, ser\u00e1 sancionado en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a091\u00a0del Decreto Ley n\u00famero 1295 de 1994, modificado parcialmente y adicionado por el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1562 de 2012 y las normas que a su vez lo adicionen, modifiquen o sustituyan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esto \u00faltimo, la Ley 1610 de 2013 dispuso que las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social deben velar por el cumplimiento de las normas de car\u00e1cter sociolaboral, \u201cadoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores\u201d. Para ello, el legislador les otorg\u00f3 facultades coercitivas, como autoridad de polic\u00eda del trabajo, para requerir o sancionar a los responsables del incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 establece que las Inspecciones del Trabajo pueden imponer multas econ\u00f3micas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario m\u00ednimo mensual vigente, seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones contempladas en la normatividad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 91 de la Ley 100 de 1993 establece que la falta de afiliaci\u00f3n y el no pago de dos o m\u00e1s periodos mensuales de cotizaciones, acarrear\u00e1 para el empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) smlmv. En caso de reincidencia de tales conductas o la desatenci\u00f3n de los correctivos formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio del Trabajo, se podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de actividades hasta por ciento veinte (120) d\u00edas o el cierre definitivo de la empresa. Al respecto, el Decreto 1072 de 2015 -atr\u00e1s mencionado- establece el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n vigilancia y control a cargo del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es necesario se\u00f1alar que, en m\u00faltiples oportunidades, el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas puso de presente que la raz\u00f3n por la cual nunca contrat\u00f3 formalmente a la accionante ni materializ\u00f3 la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, se debi\u00f3 a la imposibilidad de hacerlo ante la situaci\u00f3n irregular en la que ella se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la normatividad vigente para el momento en que se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral estableci\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia como documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n para efectuar el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social (Resoluci\u00f3n 3015 de 2017). Solo hasta inicios de 2020, mediante el Decreto 117, se cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n -PEPFF-, dirigido espec\u00edficamente a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n como la de Johagly Amparo, pues se cre\u00f3 con el objetivo de disminuir la informalidad laboral y permitir el acceso al trabajo de los venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular en condiciones de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aprobar la Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares mediante la Ley 146 de 1994, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro del territorio los derechos previstos en la Convenci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna; as\u00ed como a garantizar un trato que no sea menos favorable al que reciben los nacionales en cuanto a las condiciones de empleo. Por otro lado, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte IDH, la obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos tambi\u00e9n proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales los cuales \u201cse especifican en el marco de la relaci\u00f3n laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores\u201d166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese hilo argumentativo, encuentra la Sala que a la se\u00f1ora Johagly Amparo Varela Sarmiento le fue vulnerado su derecho a la seguridad social por dos v\u00edas. La primera, porque el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas mantuvo una relaci\u00f3n laboral con ella durante aproximadamente siete meses sin garantizar las condiciones de empleo en los t\u00e9rminos exigidos por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales aprobados por Colombia. La segunda, porque esa situaci\u00f3n se materializ\u00f3 debido a la ausencia de la normatividad que permitiera a los ciudadanos extranjeros en condici\u00f3n irregular, acceder al empleo en condiciones de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta la voluntad de muchos empleadores para brindar oportunidades de empleo a ciudadanos extranjeros que llegan al pa\u00eds rodeados de dificultades, en circunstancias de vulnerabilidad y buscando la inserci\u00f3n social. Sin embargo, ello debe materializarse en condiciones que dignifiquen la labor realizada por los trabajadores, pues de lo contrario solo se estar\u00eda perpetuando una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y abuso. Si bien es obligaci\u00f3n de los empleadores garantizar las condiciones laborales adecuadas a todos sus trabajadores, circunstancias como las que rodean el caso objeto de estudio muestran que la realidad social del pa\u00eds es otra y que la responsabilidad primigenia en la protecci\u00f3n de los derechos humanos debe provenir de medidas gubernamentales adecuadas que permitan garantizar de manera efectiva dichos derechos, particularmente, a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe reiterarse que aun ante la ausencia de dicha regulaci\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 las garant\u00edas m\u00ednimas que deben ser reconocidas a todos los trabajadores que se encuentren en el territorio, sin consideraci\u00f3n de su nacionalidad o situaci\u00f3n migratoria. Por lo tanto, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, es obligaci\u00f3n de los empleadores y de las autoridades, garantizar los m\u00ednimos reconocidos en la legislaci\u00f3n laboral y velar por su objetivo primordial, esto es, lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando la Sala no va a emitir una orden concreta sobre el particular, dada la variaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, s\u00ed considera necesario recordar que el Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a trav\u00e9s de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinci\u00f3n alguna. Por lo tanto, es deber de las autoridades evitar que la problem\u00e1tica laboral generada en el marco de las migraciones masivas se traduzca en un trato menos favorable, particularmente, para quienes ingresan en condiciones de irregularidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n pondr\u00e1 en conocimiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Relaciones Exteriores la situaci\u00f3n de la accionante y los hechos que dieron origen a esta decisi\u00f3n, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria que aprecie conveniente, la considere para los efectos a los que haya lugar167. De an\u00e1loga manera, la situaci\u00f3n concreta del accionado se pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades administrativas del trabajo, para los efectos que correspondan de conformidad con las competencias atribuidas mediante la Ley 1610 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se destac\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el panorama que viven miles de ciudadanas y ciudadanos, extranjeros, en situaci\u00f3n irregular es particularmente dif\u00edcil para las mujeres migrantes. Parte de los efectos ante la desigualdad que deben soportar las mujeres, est\u00e1n relacionados con la carencia de acceso a los servicios de salud y a condiciones de empleo dignas, circunstancias que se agudizan cuando estas mujeres se encuentran en estado de embarazo, pues, se reitera, en muchos casos \u201cno tienen derecho a licencias de maternidad ni a beneficios relacionados con la maternidad razonables, [no] pueden obtener atenci\u00f3n obst\u00e9trica a precios asequibles, lo que da por resultado riesgos graves para su salud [y] pueden ser despedidas si quedan embarazadas\u201d168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo informado por la accionante en el escrito de tutela, en febrero de 2019 le comunic\u00f3 al se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas su estado de embarazo, a ra\u00edz de lo cual \u00e9l y su esposa le dieron dinero para realizarse un ultrasonido que dio como resultado 13 semanas de gestaci\u00f3n para ese momento169. Quiere decir lo anterior que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral -marzo de 2019 seg\u00fan lo indicado en el contrato de transacci\u00f3n- el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo de la accionante, pues esta circunstancia no fue desvirtuada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Casas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo consignaron las partes en el contrato de transacci\u00f3n, la accionante \u201cde manera voluntaria y sin presi\u00f3n por parte de su empleador, decidi\u00f3 renunciar al cargo desempe\u00f1ado\u201d renuncia que fue aceptada por el accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 2469 del C\u00f3digo Civil define ese contrato como aquel\u00a0\u201cen que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual\u201d. Sin embargo, dicha posibilidad encuentra una limitante en lo estipulado en los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que consagran: i) en materia laboral solo se pueden transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles; y ii) los derechos m\u00ednimos a favor del trabajador son irrenunciables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en materia transaccional de derechos laborales, \u201cuna transacci\u00f3n exitosa implica que la manifestaci\u00f3n de voluntad debe ser libre, consciente y espont\u00e1nea, lo que exige que est\u00e9 libre de error, fuerza o dolo; el objeto debe ser l\u00edcito; la causa debe ser l\u00edcita; la manifestaci\u00f3n de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que est\u00e9 presente la formalidad habilitante. Que su objeto sea l\u00edcito, significa en derecho laboral y de la seguridad social que est\u00e9 acotado por los derechos ciertos e indiscutibles\u201d170. Por lo tanto, la prohibici\u00f3n de transar derechos ciertos e indiscutibles en materia laboral y de seguridad social, est\u00e1 enfocada a impedir que\u00a0las personas renuncien a sus derechos, aun si lo consienten voluntariamente171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 previamente, la estabilidad laboral reforzada es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable. En consecuencia, existe la prohibici\u00f3n no solo de despedir a la mujer en embarazo sin el permiso del inspector de trabajo -pues de lo contrario, se presume que el despido se dio con ocasi\u00f3n de esa condici\u00f3n- sino de transar ese derecho aun si se consiente en ello, precisamente para protegerla frente a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, las partes transaron sobre un derecho respecto del cual no es posible hacerlo. En todo caso, si se aceptara que\u00a0la terminaci\u00f3n de com\u00fan acuerdo de la relaci\u00f3n laboral es susceptible de transacci\u00f3n cuando se trata de una mujer en estado de embarazo, resultaba indispensable que la autoridad laboral competente avalara tal transacci\u00f3n para verificar que el acuerdo no obedec\u00eda a un acto discriminatorio, esto, a fin de establecer que no medi\u00f3 un vicio del consentimiento, como respuesta a un estado de necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado hasta ahora, es claro que a la accionante le fue vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral estaba protegida por el fuero de maternidad y la relaci\u00f3n laboral no pod\u00eda finalizar aun con la aquiescencia de la se\u00f1ora Sarmiento Varela, salvo que contara con el aval del inspector de trabajo. No obstante, teniendo en cuenta que la accionante ya no vive en la ciudad de Medell\u00edn y se encuentra trabajando en otro lugar, la Sala no emitir\u00e1 una orden en ese sentido. Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n s\u00ed considera necesario llamar la atenci\u00f3n del accionante para que, en futuras ocasiones, se abstenga de celebrar ese tipo de acuerdos sobre derechos que no son transigibles, como lo es la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte es de gran importancia resaltar el concepto de interseccionalidad el cual, como se explic\u00f3 anteriormente, permite comprender la complejidad de la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n causada por la concurrencia de diferentes motivos. Este concepto permite visibilizar las particularidades de la discriminaci\u00f3n que sufren grupos hist\u00f3ricamente discriminados como las mujeres que por su g\u00e9nero est\u00e1n mayormente expuestas a diversos factores de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n financiera, condici\u00f3n de migrante, estado de embarazo, cabeza de familia, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela confluyeron una serie de circunstancias que acentuaron su situaci\u00f3n de vulnerabilidad172: i) no solo era una mujer migrante en condici\u00f3n irregular; ii) sino que adem\u00e1s se encontraba trabajando en condiciones laborales desfavorables, pues dada su situaci\u00f3n irregular no estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social; iii) en estado de embarazo; iv) ni ella ni su beb\u00e9 pudieron acceder a la atenci\u00f3n b\u00e1sica durante la maternidad; y iv) adicionalmente, ten\u00eda a su cargo otros dos menores de edad. Circunstancias como las descritas, generan a cargo de las autoridades judiciales y administrativas la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la protecci\u00f3n integral y efectiva de los derechos. A pesar de lo anterior, la accionante no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n por parte del Estado, lo cual, lamentablemente, perpetu\u00f3 una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y desigualdad ante la intersecci\u00f3n de m\u00faltiples factores sobre una persona que pertenece a uno de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, de los art\u00edculos 13 y 100 Superiores se deriva la garant\u00eda en favor de los extranjeros de ser tratados en condiciones de igualdad y al mismo tiempo la exigencia para ellos de cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En otras palabras, es claro el deber de reconocer los derechos a los extranjeros en igualdad de condiciones respecto de los ciudadanos colombianos, con la correlativa obligaci\u00f3n para los primeros de cumplir los deberes que les sean exigibles en dicha calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno colombiano ha establecido diferentes mecanismos para que las personas extranjeras regularicen su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia. En un primer momento, para acceder al PEP era necesario acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) encontrarse en el territorio colombiano con anterioridad al 25 de julio de 2017; ii) haber ingresado mediante un puesto de control migratorio y con pasaporte; iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y iv) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. Entonces, era clara la imposibilidad de obtener ese documento para quienes no ingresaron por un puesto de control migratorio. Sin embargo, m\u00e1s adelante, la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018 elimin\u00f3 el requisito de ingreso al pa\u00eds por un puesto de control para efectos de la expedici\u00f3n del PEP respecto de quienes estuvieran inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos RAMV-173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se deriva que la poblaci\u00f3n migrante tiene el deber de cumplir con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y procurar la regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria, a trav\u00e9s de los diferentes mecanismos implementados por el Estado para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pri.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 9 de agosto de 2019 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Oralidad, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela contra el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas para que, en futuras ocasiones, se abstenga de celebrar contratos de transacci\u00f3n sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Lo anterior, conforme lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONMINAR a la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela para que realice los tr\u00e1mites pertinentes que le permitan regularizar su situaci\u00f3n migratoria, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n: i) PONER EN CONOCIMIENTO de la Presidencia de la Rep\u00fablica, del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, la situaci\u00f3n de la accionante y los hechos que dieron origen a esta decisi\u00f3n, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y en caso de ser o llegar a ser compatible con la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria que aprecie conveniente, la considere para los efectos a los que haya lugar. ii) COMPULSAR COPIAS de la actuaci\u00f3n, con destino a las autoridades administrativas del trabajo, para los efectos que correspondan respecto de la situaci\u00f3n concreta del accionado, de conformidad con las competencias atribuidas mediante la Ley 1610 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) \u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-535\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La protecci\u00f3n especial en el empleo para la mujer gestante o lactante, no tiene las caracter\u00edsticas de derecho\u00a0cierto e indiscutible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistente en la estabilidad laboral reforzada para la mujer gestante o lactante proh\u00edbe el acto discriminatorio de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de su empleador, como consecuencia de la situaci\u00f3n de gestaci\u00f3n o lactancia. En este sentido, la protecci\u00f3n se activa al presentarse dos condiciones:\u00a0(i)\u00a0la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y\u00a0(ii)\u00a0que esta tenga como causa la situaci\u00f3n de gravidez o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.613.918\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto, en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, ya que no es posible afirmar, de manera categ\u00f3rica, que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo tenga el car\u00e1cter de cierto e indiscutible, y, por tanto, de irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de derecho cierto e indiscutible en el derecho laboral y de la seguridad social, resulta pertinente reiterar la definici\u00f3n de otras salas de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla certeza de un derecho corresponde a su efectiva incorporaci\u00f3n en el patrimonio del trabajador y la indiscutibilidad hace relaci\u00f3n a la seguridad sobre los extremos del derecho\u201d174. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho cierto e indiscutible surge para el trabajador cuando se tiene certeza sobre el cumplimiento de los supuestos de hecho dispuestos en la norma que lo regula, y que constituyen las condiciones para su causaci\u00f3n e irrenunciabilidad175. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho cierto e indiscutible es un derecho causado y consolidado en favor del trabajador. Por tanto, integra su patrimonio y no existe contenci\u00f3n acerca los extremos que lo integran. Es, pues, un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial en el empleo para la mujer gestante o lactante, y que da lugar a un supuesto de estabilidad laboral reforzada, no tiene las caracter\u00edsticas de derecho cierto e indiscutible. En estos casos, la titular no tiene certeza de la efectiva incorporaci\u00f3n a su patrimonio de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la protecci\u00f3n especial, ni tiene seguridad sobre los extremos temporales de los derechos espec\u00edficos derivados de la protecci\u00f3n, ya que la continuidad del contrato laboral durante el periodo de estabilidad reforzada no es un hecho sobre el que se tenga plena certeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, por cuanto, la protecci\u00f3n consistente en la estabilidad laboral reforzada para la mujer gestante o lactante proh\u00edbe el acto discriminatorio de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte de su empleador, como consecuencia de la situaci\u00f3n de gestaci\u00f3n o lactancia. En este sentido, la protecci\u00f3n se activa al presentarse dos condiciones: (i) la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y (ii) que esta tenga como causa la situaci\u00f3n de gravidez o lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo ratific\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-075 de 2018, el empleador mantiene la potestad leg\u00edtima de despedir a la trabajadora en estado de embarazo en su periodo de estabilidad laboral reforzada, de mediar una justa causa176. As\u00ed mismo, el contrato laboral puede finalizar v\u00e1lidamente de mediar la libre voluntad de la trabajadora, aunado al consentimiento del empleador177, o mediante un acto unilateral de la trabajadora \u2013renuncia178\u2013. Respecto a estos \u00faltimos supuestos, si se le otorgara el car\u00e1cter de irrenunciable al derecho a la estabilidad laboral reforzada, se impedir\u00eda el derecho de la mujer gestante o lactante a decidir de manera libre la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo, oblig\u00e1ndosele a continuar prestando sus servicios en el periodo de gestaci\u00f3n y de lactancia, lo que resultar\u00eda en una limitaci\u00f3n inaceptable a su libertad y autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se corrobora, de hecho \u2013y es lo que fundamenta mi acuerdo con la ponencia, en lo pertinente\u2013 al considerar que la transacci\u00f3n y el mutuo acuerdo para la terminaci\u00f3n del contrato laboral puede ser eficaz al mediar autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Al exigirse esta, se le otorga, de manera impl\u00edcita, al derecho a la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a la maternidad un car\u00e1cter incierto y discutible, ya que, de lo contrario, inclusive mediando la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, ser\u00eda ineficaz el acuerdo, dado el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, si bien el derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada tiene un car\u00e1cter fundamental, de ello no se sigue que sea un derecho cierto e indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD S. RAM\u00cdREZ GRISALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto indic\u00f3 que \u201c\u00e9l, en compa\u00f1\u00eda de su esposa [le] dieron el dinero para ir a realizar[se] un ultrasonido para confirmar el embarazo ya que no [la] ten\u00edan afiliada a seguridad social\u201d. El resultado del examen, que se realiz\u00f3 el 20 de febrero de 2019, indic\u00f3 que ten\u00eda 13 semanas de gestaci\u00f3n. Cuaderno de instancias, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de instancias, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de instancias. Acci\u00f3n de tutela. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 17 de junio de 2019, d\u00eda que interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de instancias, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de instancias, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En concreto, le orden\u00f3 que informara lo siguiente: i) el tipo de vinculaci\u00f3n, el cargo y las funciones de la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela; ii) la causa de la terminaci\u00f3n del contrato; y iii) si para la desvinculaci\u00f3n fue solicitado el permiso a la autoridad de trabajo competente de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la Ley 361 de 1997. Por \u00faltimo, el juzgado le pidi\u00f3 al se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de instancias, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de instancias, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de instancias, folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de instancias, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si la discusi\u00f3n probatoria excede la posibilidad del juez para establecer adecuadamente los hechos que dar\u00edan lugar a negar u otorgar el amparo. Sostuvo que de acuerdo a la sentencia T-335 de 2015, \u201crespecto de la solicitud de declarar un contrato realidad -y como consecuencia de ello la estabilidad laboral reforzada- no era procedente un pronunciamiento de fondo debido a que no pod\u00eda concluirse si exist\u00eda un contrato de \u00edndole laboral o mercantil\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que en la sentencia T-550 de 2017 \u201cdeclar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en estado de embarazo [porque] la intensidad y complejidad del debate probatorio del debate que se suscitaba, imped\u00eda adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d. Cuaderno de instancias, folio 34, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno de instancias, folio 34, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de instancias, folios 39 y 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, cit\u00f3 apartes de las sentencias T-812 de 2008 y T-251 de 2018, referentes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen serias dudas sobre la configuraci\u00f3n de los supuestos para proteger un derecho. Cuaderno de instancias, folios 79 a 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno de instancias, folios 12 y 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de instancias, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de la Corte, folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Defensor\u00eda indic\u00f3 que, adem\u00e1s, \u201cpermite demostrar que las decisiones de los jueces constitucionales de instancia, argumentadas en que no era posible establecer la clase de relaci\u00f3n existente entre las partes, no fueron las adecuadas ya que sin importar el v\u00ednculo (prestaci\u00f3n de servicios o laboral), est\u00e1 claro que hubo v\u00ednculo contractual, reconocido por las partes y en esas circunstancias, teniendo en cuenta el conocido estado de embarazo de la accionante por parte del accionado, no pod\u00eda este terminar el v\u00ednculo sin cumplir con ciertos requisitos jurisprudenciales\u201d. Cuaderno de la Corte, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Para el efecto, la entidad present\u00f3 la siguiente transcripci\u00f3n: \u201c1. Johagly Amparo Sarmiento Varela: Hola se\u00f1or Jorge \u00bfc\u00f3mo est\u00e1? Este mire, era para saber \u00bfa qu\u00e9 horas entraba hoy? Por favor. \/\/ 2. Jorge Hincapi\u00e9 Casas: Esa es la entrada, la entrada no ha cambiado. \/\/ 3. Jorge Hincapi\u00e9 Casas: Amparo descanse que yo ya habl\u00e9 con Nataly pa&#8217; que ella le haga el turno a usted, \u00bflisto? \/\/ 4. Jorge Hincapi\u00e9 Casas: No, h\u00e1gale tranquila d\u00edgale que ya no tiene que volver m\u00e1s, que ya m\u00e1s trabajo para ella no hay porque es que&#8230; aparte de que yo le colaboro a ella en una cosa y la otra y le tengo paciencia tambi\u00e9n hace cosas muy mal hechas porque ella anoche se fue no porque estaba enferma sino porque se puso a pelear ac\u00e1 con Liliana y eso es muy mal hecho que me comience una trabajadora a meterme mentiras y a enredarme porque ella me dijo a m\u00ed que se iba que porque le hab\u00eda cogido una indisposici\u00f3n, que no s\u00e9 c\u00f3mo estaba, que una cosa y que la otra. Resulta y sucede que yo me (sic) dijeron a m\u00ed los trabajadores (sic), como a las once de la noche que volv\u00ed al negocio y me dijeron que era que se hab\u00eda puesto a pelear con Liliana por un hijueputa trapo&#8230; entonces eso es una cosa muy absurda ponerse uno a pelear por un trapo, vengo y yo veo las c\u00e1maras y veo cuando ella le est\u00e1 arrebatando disque un trapo a una compa\u00f1era y gritando, los gritos ah\u00ed, una cosa y la otra&#8230; no, no, no, no&#8230; no, no&#8230; Yo me he comportado con Amparo demasiado de bien (sic), entonces no&#8230; y yo necesito una persona legalmente que es que me trabaje diario, yo s\u00e9 que ella en este momento no puede porque est\u00e1 en embarazo y todo eso, pero yo m\u00e1s paciencia no le puedo tener porque yo necesito un empleado&#8230; en este momento est\u00e1 descansando Abel y no quedan sino tres personas pa&#8217; trabajar, entonces \u00bfcon qui\u00e9n vamos a trabajar?&#8230; no ya no&#8230; entonces yo ya le consegu\u00ed reemplazo&#8230; d\u00edgale que el lunes o martes puede pasar por su liquidaci\u00f3n pa&#8217; que cuadremos cuentas&#8230; qu\u00e9 me debe y qu\u00e9 yo le debo y no hay ning\u00fan problema\u201d. Cfr. Cuaderno de la Corte, folio 4, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, sostuvo: \u201cla prestaci\u00f3n personal del servicio, tanto as\u00ed que el empleador autoriz\u00f3 a la trabajadora a no asistir y le permiti\u00f3 descansar un d\u00eda; lo anterior a su vez, junto con la estipulaci\u00f3n de un horario demuestra la subordinaci\u00f3n, ya que la accionante no trabajaba por cuenta propia sino bajo las \u00f3rdenes del demandado; por lo que le pagaban un salario de $1.050.000 y permaneci\u00f3 en dicho empleo por aproximadamente ocho meses\u201d. Cfr. Cuaderno de la Corte, folio 4, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de la Corte, folio 5, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de la Corte, folios 15 a 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de la Corte, folios 78 a 84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sostuvieron que, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 de esa Convenci\u00f3n, est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n directa e indirecta de los trabajadores migratorios y de sus familias; y en virtud del art\u00edculo 25, los trabajadores migratorios gozar\u00e1n del mismo trato que los nacionales con respecto a la seguridad social, en la medida que cumplan con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n aplicable, lo cual es compatible con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cuaderno de la Corte, folio 78, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre los derechos de los trabajadores migratorios en situaci\u00f3n irregular y de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 26 sobre las trabajadoras migratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Destacaron que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer migrante en estado de embarazo ha sido reconocida tambi\u00e9n en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n De Belem do Par\u00e1 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno de la Corte, folio 82, vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno de la Corte, folios 41 a 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 A la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela le solicit\u00f3 informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual, el estado de salud de ella y su beb\u00e9, las condiciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral y si hab\u00eda realizado alg\u00fan tr\u00e1mite para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. De igual forma, le pidi\u00f3 que allegara copia de los audios de Whatsapp que entreg\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y de la liquidaci\u00f3n que le fue entregada por el accionado. Al se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las condiciones concernientes a la relaci\u00f3n laboral y la terminaci\u00f3n de la misma. Tambi\u00e9n le pidi\u00f3 que allegara copia de la liquidaci\u00f3n que le fue entregada a la accionante y de los documentos que permitieran acreditar la cantidad devengada por la se\u00f1ora Sarmiento Varela en raz\u00f3n de las labores desarrolladas en el establecimiento de comercio \u00a0<\/p>\n<p>35 A la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, Regional Antioquia, le pidi\u00f3 brindar informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y las alternativas que tiene para regularizar su estancia en el pa\u00eds. A la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del\u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores le solicit\u00f3 informar si en sus bases de datos obraba solicitud de visa o de nacionalidad colombiana a nombre de la se\u00f1ora Johagly Amparo Sarmiento Varela. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito del 13 de febrero de 2020. Cuaderno de la Corte, folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito del 18 de febrero de 2020. Cuaderno de la Corte, folios 71 a 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculos 2.2.1.13.1-11 \u201cIngresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d y 2.2.1.13.1-6 \u201cIncurrir en permanencia irregular\u201d del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En este punto record\u00f3 que, si bien la accionante es titular de los derechos que les son reconocidos a las personas extranjeras en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, estos no tienen un car\u00e1cter absoluto, y se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la sentencia SU-677 de 2017 \u201cel reconocimiento de derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal y como lo establece el art\u00edculo 4\u00ba Constitucional nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 19 de marzo de 2020. Cuaderno de la Corte, folios 141 y 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En primer lugar, la llamada fue atendida por una persona que se identific\u00f3 como la mam\u00e1 de la accionante, quien inform\u00f3 que su hija ya no viv\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y que se hab\u00eda trasladado a Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba donde se encontraba trabajando. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su hija hab\u00eda llegado a un acuerdo con el accionado en el que este le hab\u00eda pagado una suma de dinero con el fin de transar la controversia debatida en la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, en una segunda llamada telef\u00f3nica, Johagly Amparo Sarmiento Varela corrobor\u00f3 lo informado por su mam\u00e1. Cfr. Constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 19 de marzo de 2020. Cuaderno de la Corte, folios 141 y 142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Es de aclarar que este \u00faltimo n\u00famero de tel\u00e9fono fue el indicado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para efecto de las notificaciones. En ese documento, tambi\u00e9n se suministr\u00f3 el correo electr\u00f3nico sorellysantamaria@hotmail.es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al intentar comunicarse con los n\u00fameros de tel\u00e9fono suministrados se constat\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]l interlocutor afirm\u00f3 no conocer al se\u00f1or Jorge Hincapie Casas y al preguntarle por la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra asegur\u00f3 no saber de qu\u00e9 le estaban hablando. Acto seguido, llam\u00e9 al tel\u00e9fono de la se\u00f1ora Sorelly Santamar\u00eda, a quien le pregunt\u00e9 si me pod\u00eda comunicar con el se\u00f1or Hincapi\u00e9 Casas, luego de lo cual afirm\u00f3 que s\u00ed y pregunt\u00f3 de parte de qui\u00e9n. Al informarle que lo llam\u00e1bamos de la Corte Constitucional, la interlocutora asegur\u00f3 no conocer a nadie con ese nombre y cort\u00f3 la llamada\u201d. Ver constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 19 de marzo de 2020. Cuaderno de la Corte, folios 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>44 A la accionante en el correo octubre02@hotmail.es y ii) al accionado en el correo indicado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sorellysantamaria@hotmail.es \u00a0<\/p>\n<p>46 El acuerdo exceptu\u00f3 a los despachos con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 4 hasta el 12 de abril; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n desde el 13 al 26 de abril; iv) Acuerdo PCSJA20-11546: prorrog\u00f3 la medida del 27 de abril al 10 de mayo; v) Acuerdo PCSJA20-11549: prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n del 11 al 24 de mayo; vi) Acuerdo PCSJA20-11556: prorrog\u00f3 la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. M\u00e1s adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, esa Corporaci\u00f3n dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds a partir del 1\u00b0 de julio de 2020. Sin embargo, conforme el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo PCSJA20-11581, se mantienen suspendidos los t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto, indic\u00f3 \u201cme solicit\u00f3 que le permitiera colaborarme en la preparaci\u00f3n de los insumos requeridos para hacer el producto del cual derivo el sustento propio y de mi familia, es as\u00ed como ella empieza a colaborar espor\u00e1dicamente a fre\u00edr empanadas, de manera irregular, esto es un d\u00eda a la semana, a veces se le daban dos d\u00edas y se le pagaba las horas que ejerc\u00eda la labor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan indic\u00f3, le pidi\u00f3 \u201cque fuera a la Alcald\u00eda para que le dieran m\u00ednimo permiso para trabajar porque ella estaba indocumentada y no se pod\u00eda contratar en esas condiciones, situaci\u00f3n que se le insisti\u00f3 mucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 El accionado aporta la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales por concepto de $626.432, con la firma de recibido por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El se\u00f1or Hincapi\u00e9 Casas aport\u00f3 la transacci\u00f3n que fue firmada por las partes el 26 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En este punto indic\u00f3 que \u201cse estaba corriendo un riesgo muy grande si se avanzaba en la colaboraci\u00f3n que ella brindaba por un eventual accidente que pudiese padecer y mi empresa realmente en condici\u00f3n de familiar no cuenta con los recursos para asumir una situaci\u00f3n de tal car\u00e1cter, por eso se le insisti\u00f3 en ello\u201d. Sin embargo, \u201cno gestion\u00f3 en inmigraci\u00f3n permiso, no en la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, ni a trav\u00e9s de otra entidad\u201d. En su sentir, \u201cno hab\u00eda voluntad por parte de [la accionante de] legalizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 De conformidad con el informe de Secretar\u00eda General allegado al Despacho el 3 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Estas normas constitucionales han sido interpretadas a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en virtud del cual \u201ctoda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d; y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 24 establece que \u201ctodas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. Cfr. Sentencia T-074 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-728 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-215 de 1996. Reiterada en las sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015 y SU-677 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-677 de 2017. Cfr. Sentencias T-321 de 2005 y T-338 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Opini\u00f3n Consultiva 18 de 2003, sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados. P\u00e1rr. 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Carlos Maldonado Valera, Jorge Mart\u00ednez Pizarro y Rodrigo Mart\u00ednez. Protecci\u00f3n social y migraci\u00f3n. Una mirada desde las vulnerabilidades a lo largo del ciclo de la migraci\u00f3n y de la vida de las personas. Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). P\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 29 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 45\/158, de 18 de diciembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n establece: \u201cA los efectos de la presente Convenci\u00f3n, los trabajadores migratorios y sus familiares: \/\/ a) Ser\u00e1n considerados documentados o en situaci\u00f3n regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; \/\/ b) Ser\u00e1n considerados no documentados o en situaci\u00f3n irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 En ese mismo apartado, manifest\u00f3 que \u201cla pr\u00e1ctica de emplear a trabajadores migratorios que se hallen en situaci\u00f3n irregular ser\u00e1 desalentada si se reconocen m\u00e1s ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios y, adem\u00e1s, que la concesi\u00f3n de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situaci\u00f3n regular alentar\u00e1 a todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Mediante esa providencia la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles la Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) y su ley aprobatoria (Ley 146 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta opini\u00f3n consultiva fue solicitada por los Estados Unidos Mexicanos ante la preocupaci\u00f3n por \u201cla incompatibilidad de interpretaciones, pr\u00e1cticas y expedici\u00f3n de leyes por parte de algunos Estados de la regi\u00f3n, con el sistema de derechos humanos de la OEA. (\u2026) tales interpretaciones, pr\u00e1cticas o leyes implican negar, entre otros, derechos laborales sobre la base de criterios discriminatorios fundados en la condici\u00f3n migratoria de los trabajadores indocumentados\u201d. OC-18\/03. P\u00e1rr. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 OC-18\/03. P\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>69 OC-18\/03. P\u00e1rr. 133. \u00a0<\/p>\n<p>70 OC-18\/03. P\u00e1rr. 136. \u00a0<\/p>\n<p>71 OC-18\/03. P\u00e1rr. 146. \u00a0<\/p>\n<p>72 OC-18\/03. P\u00e1rr. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 OC-18\/03. P\u00e1rr. 157. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 del 24 de febrero de 2000, sobre \u201cProtecci\u00f3n de los migrantes\u201d, la Asamblea General de las Naciones Unidas reiter\u00f3 \u201cla necesidad de que todos los Estados protejan plenamente los derechos humanos universalmente reconocidos de los migrantes, en particular de las mujeres y los ni\u00f1os, independientemente de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que los traten con humanidad, sobre todo en lo relativo a la asistencia y la protecci\u00f3n (\u2026)\u201d (resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Carlos Maldonado Valera, Jorge Mart\u00ednez Pizarro y Rodrigo Mart\u00ednez. Protecci\u00f3n social y migraci\u00f3n. Una mirada desde las vulnerabilidades a lo largo del ciclo de la migraci\u00f3n y de la vida de las personas. Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 32 \u00a0<\/p>\n<p>78 Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer. Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 26 sobre trabajadoras migratorias. P\u00e1rrafo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de dicha resoluci\u00f3n, con este documento sus titulares quedar\u00edan autorizados para \u201cejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral (\u2026)\u201d. Para acceder a este permiso, se establecieron los siguientes requisitos: a) encontrarse en el territorio colombiano con anterioridad al 25 de julio de 2017; b) haber ingresado al territorio colombiano mediante un puesto de control migratorio y con pasaporte; c) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y d) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. La temporalidad para efectuar la solicitud de expedici\u00f3n fue de 90 d\u00edas calendario, contados a partir de la publicaci\u00f3n del acto administrativo. A su vez, la vigencia del PEP ser\u00eda de 90 d\u00edas calendario, prorrogables por periodos iguales, sin exceder el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os (art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>84 Estableci\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP, siempre y cuando las personas hubieran ingresado al territorio colombiano de forma regular con anterioridad al 2 de febrero de 2018, y mantuvo los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>85 Estableci\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP, siempre y cuando las personas hubieran ingresado al territorio colombiano de forma regular con anterioridad al 17 de diciembre de 2018, y al igual que la anterior, mantuvo los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Estableci\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP, teniendo en cuenta los requisitos expuestos en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, para las personas venezolanas que se encontraran en territorio colombiano al 29 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 All\u00ed se dispuso que el RAMV \u201cno otorga ning\u00fan tipo de estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado, de conformidad con las normas legales vigentes\u201d (art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 542 de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores, art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-477 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018 dispuso que, para acceder al PEP, era necesario: \u201c1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n. 2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales a nivel internacional. [Y] 3. No tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente\u201d. Cfr. Sentencia T-477 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>91 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 2033 de 2018 estableci\u00f3 que \u201c[l]a Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expedir[\u00eda] el PEP a las personas incluidas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, de forma gratuita, mediante solicitud del interesado a trav\u00e9s del enlace dispuesto para tal efecto en el portal web de la Entidad, el cual estar[\u00eda] disponible a partir del d\u00eda 2 de agosto de 2018 y hasta el d\u00eda 2 de diciembre de 2018\u201d. Este plazo fue ampliado hasta el 21 de diciembre de 2018 en la Resoluci\u00f3n 10064 de 2018. Cfr. Sentencia T-477 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor el cual se adiciona la Secci\u00f3n 3 al Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con la creaci\u00f3n de un Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n &#8211; PEPFF.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 Es de resaltar que para que el PEPFF fuera implementado en los tr\u00e1mites de Migraci\u00f3n Colombia, esta entidad deb\u00eda expedir una resoluci\u00f3n que regulara la materia, situaci\u00f3n que se super\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 289 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201creportes de vinculaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, empleo, admisi\u00f3n, matr\u00edcula, desvinculaci\u00f3n, retiro, ingreso, atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias y realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos art\u00edsticos, culturales o deportivos de extranjeros dentro del territorio nacional\u201d (art. 2) \u00a0<\/p>\n<p>95 Valga decir que, de acuerdo a este acto administrativo, la vinculaci\u00f3n laboral o que preste cualquier tipo de beneficio, deb\u00eda estar precedida de la autorizaci\u00f3n o documento habilitante por parte del extranjero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ensayos Sobre Pol\u00edtica Econ\u00f3mica -espe-. Migraci\u00f3n desde Venezuela en Colombia: caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno y an\u00e1lisis de los efectos macroecon\u00f3micos, n\u00fam. 97, 10\/2020. Banco de la Rep\u00fablica de Colombia. P\u00e1g. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Estas dos medidas (contribuci\u00f3n a la seguridad social y el cumplimiento del SMMLV) son indicadores de informalidad laboral, calculados con la informaci\u00f3n de la GEIH [Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE]. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ensayos Sobre Pol\u00edtica Econ\u00f3mica -espe-. Migraci\u00f3n desde Venezuela en Colombia: caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno y an\u00e1lisis de los efectos macroecon\u00f3micos, n\u00fam. 97, 10\/2020. Banco de la Rep\u00fablica de Colombia. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd. P\u00e1g. 58 \u00a0<\/p>\n<p>100 Castro Franco, Adriana (editora). Temas de derecho internacional P\u00fablico. Venezuela migra: aspectos sensibles del \u00e9xodo hacia Colombia. Segunda parte, Cap\u00edtulo segundo: La migraci\u00f3n venezolana en Colombia y la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica migratoria laboral, Donna Cabrera. Universidad Externado de Colombia, 2019. P\u00e1g. 218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd. P\u00e1g. 235. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd. P\u00e1g. 236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00edd. P\u00e1g. 238. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-075 de 2018. Las consideraciones expuestas en esta providencia reiteran lo sostenido en las sentencias SU-070 de 2013 y C-005 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-238 de 2015 y SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias T-221 de 2007, T-159 de 2008 y T-088 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Adicionalmente, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral de las mujeres en estado de embarazo ha sido ampliamente desarrollada por numerosos instrumentos internacionales, entre los cuales se destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDESC) (art\u00edculo 26), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (art\u00edculos 20 y 24), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC) (art\u00edculos 2\u00b0 y 6\u00b0), la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u2013Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u2013 (art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0) y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) (art\u00edculo 11). As\u00ed mismo, los Convenios y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) son un referente especialmente relevante en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres en el empleo. Cfr. Sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias C-005 de 2017, SU-070 de 2013, C-470 de 1997, T-694 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-005 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-395 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-075 de 2018. Reitera las consideraciones expuestas en la sentencia T-583 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias T-138 de 2015, T-148 de 2014, T-312 de 2014, T-400 de 2015, SU-070 de 2013. Reiteradas en la sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-138 de 2015, T-312 de 2014, T-400 de 2015 y SU-070 de 2013. Reiteradas en la sentencia SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-075 de 2018. Cfr. Arango Thomas, Luis Eduardo; Lora, Eduardo; y otros. Desempleo femenino en Colombia. Ed. Francesca Castellani, Bogot\u00e1: Banco de la Rep\u00fablica, 2016. P\u00e1g. 268. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-376 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-098 de 1994, T-288 de 1995, C-022 de 1996, T-1042 de 2001, SU-1167 de 2001, T-030 de 2004, T-393 de 2004, T-062 de 2011 y T-691 de 2012. Cfr. Sentencia T-376 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-376 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-448 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Asamblea General de Naciones Unidas. World Conference Against Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and Related Intolerance. \u201cThe idea of \u2018intersectionality\u2019 seeks to capture both the structural and dynamic consequences of the interaction between two or more forms of discrimination or systems of subordination\u201d. \u201cWhatever the type of intersectional discrimination, the consequence is that different forms of discrimination are more often than not experienced simultaneously by marginalized women\u201d. A\/CONF.189\/PC.3\/5 de 27 de julio de 2001, p\u00e1rrs. 23 y 32. Al respecto, el Comit\u00e9 de la CEDAW ha reconocido que la discriminaci\u00f3n contra la mujer basada en el sexo y el g\u00e9nero est\u00e1 indisolublemente vinculada a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen \u00e9tnico, la religi\u00f3n o las creencias, la salud, la condici\u00f3n jur\u00eddica y social, la edad, la clase, la casta, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de Naciones Unidas. Dictamen Comunicaci\u00f3n Nro. 17\/2008, Alyne da Silva Pimentel Teixeira Vs. Brasil. CEDAW\/C\/49\/D\/17\/2008 de 27 de septiembre de 2011, p\u00e1rr. 7.7. \u00a0<\/p>\n<p>121 Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Voto concurrente del juez Ferrer Mac-Gregor Poisot. P\u00e1rrafos 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 La Corte IDH conoci\u00f3 el caso de Tal\u00eda, una ni\u00f1a que a los tres a\u00f1os fue contagiada con el virus del VIH al recibir una transfusi\u00f3n de sangre, proveniente de un Banco de Sangre de la Cruz Roja, en una cl\u00ednica de salud privada. Cuando las directivas de la escuela donde Tal\u00eda estudiaba se enteraron que padec\u00eda dicha enfermedad la expulsaron de la instituci\u00f3n ante el riesgo de contagio de los dem\u00e1s estudiantes. A ra\u00edz de lo anterior, Tal\u00eda y su familia fueron obligados a mudarse en m\u00faltiples ocasiones debido a la exclusi\u00f3n y el rechazo, y se vieron forzados a vivir en condiciones desfavorables y en lugares apartados debido a que no encontraban un lugar donde quisieran arrendarles una vivienda. La Corte concluy\u00f3 que \u201cen el caso de Tal\u00eda confluyeron en forma interseccional m\u00faltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminaci\u00f3n asociados a su condici\u00f3n de ni\u00f1a, mujer, persona en situaci\u00f3n de pobreza y persona con VIH. La discriminaci\u00f3n que vivi\u00f3 Tal\u00eda no s\u00f3lo fue ocasionada por m\u00faltiples factores, sino que deriv\u00f3 en una forma espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n que result\u00f3 de la intersecci\u00f3n de dichos factores, es decir, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminaci\u00f3n habr\u00eda tenido una naturaleza diferente\u201d. Caso Gonzales Lluy y otros contra Ecuador. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. P\u00e1rrafo 290.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-754 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-448 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-286 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-025 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-038 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como: i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; ii) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-522 de 2019. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena aclar\u00f3 que este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-314 de 2016, T-348 de 2018 y T-025 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-200 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-620 de 2017. Reiter\u00f3 las sentencias T-412 de 1992, T-290 de 1993 y T-550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-391 de 2018. Reiter\u00f3 las sentencias T-271 de 2012, T-694 de 2013, T-899 de 2014, T-334 de 2016, T-483 de 2016, T-430 de 2017 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-620 de 2017. Reiter\u00f3 las sentencias T-412 de 1992, T-290 de 1993 y T-550 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>147 De las normas descritas se desprende que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tres ocasiones espec\u00edficas: i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente id\u00f3neo o eficaz para otorgar un amparo integral; o iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia. Lo descrito ha sido reconocido en las sentencias\u00a0T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010, T-705 de 2012, T-620 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-391 de 2018, T-240 de 2019, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia T-620 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-822 de 2002. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-620 de 2017 y SU-077 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-384 de 1998. Consideraciones similares han sido reiteradas en las sentencias T-764 de 2008, T-795 de 2011, SU-355 de 2015, T-369 de 2016, T-484 de 2018, T-242 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>151 Notar\u00edas Primera y Segunda del C\u00edrculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>153 Por ello, en Auto del 11 de febrero de 2020, le solicit\u00f3 informar, entre otras cosas: i) cu\u00e1l era su estado de salud actual y el de su beb\u00e9; ii) si recib\u00edan atenci\u00f3n m\u00e9dica, y de ser as\u00ed, en qu\u00e9 entidad; iii) si se encontraba trabajando actualmente, y en caso afirmativo, en d\u00f3nde y cu\u00e1les eran sus ingresos; iv) durante el tiempo que trabaj\u00f3 con el se\u00f1or Jorge Hincapi\u00e9 Casas, qu\u00e9 labores desempe\u00f1\u00f3 y en qu\u00e9 horario. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 19 de marzo de 2020. Cuaderno de la Corte, folios 141 y 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 En primer lugar, la llamada fue atendida por una persona que se identific\u00f3 como la mam\u00e1 de la accionante, quien inform\u00f3 que su hija ya no viv\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn y que se hab\u00eda trasladado a Montel\u00edbano, C\u00f3rdoba donde se encontraba trabajando. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su hija hab\u00eda llegado a un acuerdo con el accionado en el que este le hab\u00eda pagado una suma de dinero con el fin de transar la controversia debatida en la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, en una segunda llamada telef\u00f3nica, Johagly Amparo Sarmiento Varela corrobor\u00f3 lo informado por su mam\u00e1. Cfr. Constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 19 de marzo de 2020. Cuaderno de la Corte, folios 141 y 142\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-655 de 2003. Reiterada en la sentencia SU-336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 45\/158, de 18 de diciembre de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Sentencia C-834 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Carlos Maldonado Valera, Jorge Mart\u00ednez Pizarro y Rodrigo Mart\u00ednez. Protecci\u00f3n social y migraci\u00f3n. Una mirada desde las vulnerabilidades a lo largo del ciclo de la migraci\u00f3n y de la vida de las personas. Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL). \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva 18 de 2003, sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-291 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cART\u00cdCULO 161. DEBERES DE LOS EMPLEADORES.\u00a0Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: || 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. (\u2026) 2. En consonancia con el art\u00edculo\u00a022\u00a0de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a0204. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Decreto 1295 de 1994, art\u00edculo 1.\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1295 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 OC-18\/03. P\u00e1rr. 146. \u00a0<\/p>\n<p>167 Una decisi\u00f3n similar fue adoptada recientemente en la sentencia T-436 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Ver ultrasonido realizado en la IPS Nueva Vida el 26 de febrero de 2019. Folio 12, cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-662 de 2012. Reiterada en la sentencia T-395 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-395 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018 dispuso que, para acceder al PEP, era necesario: \u201c1. Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n. 2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales a nivel internacional. [Y] 3. No tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente\u201d. Cfr. Sentencia T-477 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>174 En id\u00e9ntico sentido las sentencias T-320 de 2012 y T-043 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias con radicado 29332 de 2007, 32051 de 2009 y 35157 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Tal como se precis\u00f3 en la sentencia SU-075 de 2018, la estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n a la maternidad, no es absoluta. En esa medida, el empleador puede terminar el v\u00ednculo laboral de manera unilateral, de ocurrir una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>177 El literal b) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reconoce al mutuo consentimiento como uno de los modos de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>178 La trabajadora en estado de embarazo puede optar por finalizar unilateralmente el v\u00ednculo laboral mediante su renuncia al contrato laboral. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo en estas circunstancias es eficaz, siempre que medie la libre voluntad de la trabajadora, quien no se encuentra obligada a continuar vinculada laboralmente durante todo el periodo en que se podr\u00eda beneficiar de la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n de la maternidad. Al respecto, v\u00e9ase el Concepto 83795 del Ministerio del Trabajo del 13 de mayo 2015 y la sentencia SL 2382 de 2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-535\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n ante la terminaci\u00f3n unilateral e injustificada de la relaci\u00f3n de trabajo de mujer migrante embarazada, en situaci\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0\u00a0 Al estar acreditado que la accionante prest\u00f3 sus servicios de oficios varios en el local comercial del accionado, labor por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}