{"id":27745,"date":"2024-07-02T20:38:39","date_gmt":"2024-07-02T20:38:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-536-20\/"},"modified":"2024-07-02T20:38:39","modified_gmt":"2024-07-02T20:38:39","slug":"t-536-20","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-536-20\/","title":{"rendered":"T-536-20"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-No vulneraci\u00f3n en la confrontaci\u00f3n entre madre biol\u00f3gica y pretensa madre de crianza, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, sobre cuidado y custodia de menor ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuesti\u00f3n debatida. Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del ni\u00f1o tienen que tomarse en consideraci\u00f3n seriamente como elemento destacado de la decisi\u00f3n siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biol\u00f3gica del menor, sino a una evaluaci\u00f3n a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversas formas de constituirla\/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Presupuestos para la efectiva conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garant\u00eda en el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos. La actual conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protecci\u00f3n. Finalmente, si una autoridad est\u00e1 llamada a definir la ubicaci\u00f3n de un menor en el seno de una familia (biol\u00f3gica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado v\u00ednculos afectivos s\u00f3lidos de cari\u00f1o y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, caso en el cual opera la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia hac\u00eda el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. En todo caso, dicha traslaci\u00f3n corresponde a una medida m\u00e1s de \u00edndole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consangu\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.642.501 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RCAM, agente oficiosa de la menor DMRO, contra el Centro Zonal Boston del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Steve Ram\u00edrez Grisales (e.), Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, en primera instancia, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora RCAM, actuando como agente oficiosa de la ni\u00f1a DMRO, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, a ser escuchada y a la prevalencia de su inter\u00e9s superior, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) adelantado por el Centro Zonal Sincelejo del ICBF Regional Sucre, como consecuencia de haber ordenado su reubicaci\u00f3n en un medio familiar diferente al de sus cuidadores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 la agente oficiosa que la menor DMRO naci\u00f3 el 25 de noviembre de 20122, \u00a0tras solo cinco meses de gestaci\u00f3n y que debido al alto riesgo perinatal que enfrent\u00f3 estuvo hospitalizada los primeros cuatro meses de vida, lapso en el que no fue visitada por su madre biol\u00f3gica la se\u00f1ora YPOO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, por dicho comportamiento de abandono, el ICBF Centro Zonal Sincelejo asign\u00f3 la custodia provisional de la ni\u00f1a a su abuelo materno el se\u00f1or EMON; sin embargo, este la dej\u00f3 a cargo de la se\u00f1ora YPOO (resid\u00edan juntos), quien no le prodigaba el cuidado necesario y desatend\u00eda sus padecimientos de salud (retraso en el desarrollo -desnutrici\u00f3n- y microcefalia por secuelas de muy alto riesgo perinatal)3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el abuelo materno la consideraba la madrina de la menor, ya que desde que esta ten\u00eda 8 meses de edad colaboraba con sus necesidades b\u00e1sicas, espec\u00edficamente con su alimentaci\u00f3n. Por esto, tambi\u00e9n le permit\u00eda llevar a la ni\u00f1a a su domicilio por algunos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que el 25 de agosto de 2016, el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo, teniendo en cuenta, de un lado, que el abuelo materno incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de la medida de protecci\u00f3n y, del otro, que la menor (para ese entonces de 3 a\u00f1os) hab\u00eda desarrollado un v\u00ednculo afectivo con la accionante, decidi\u00f3 otorgarle su custodia y cuidado personal, advirti\u00e9ndole de manera verbal que la familia consangu\u00ednea tendr\u00eda derecho a compartir con la ni\u00f1a un fin de semana al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el 17 de diciembre de 2018 (cuando la ni\u00f1a ten\u00eda 6 a\u00f1os), la progenitora4 decidi\u00f3 quebrantar la custodia provisional concedida por el Centro Zonal Sincelejo y no permiti\u00f3 que DMRO regresara bajo su cuidado. Por lo anterior, el 18 de diciembre siguiente requiri\u00f3 al ICBF Centro Zonal Boston \u201cel rescate\u201d de la infante; no obstante, este solo se materializ\u00f3 dos meses despu\u00e9s, es decir, el 19 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que luego de que la menor fuera dejada nuevamente bajo su custodia, esta le narr\u00f3 la ocurrencia de hechos constitutivos de \u201cacceso carnal violento\u201d, presuntamente perpetrados por el compa\u00f1ero permanente de la madre biol\u00f3gica, el se\u00f1or AVP. Por tal motivo, acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se iniciara la investigaci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que desde \u201cel rescate\u201d la ni\u00f1a se neg\u00f3 rotundamente a recibir visitas de su progenitora, lo que ocasion\u00f3 que esta \u00faltima presentara una queja ante la Procuradur\u00eda 27 de Familia, en la que refiri\u00f3 que la agente oficiosa le imped\u00eda relacionarse con su hija. La anterior situaci\u00f3n habr\u00eda ocasionado que el 8 de mayo de 2019, el Defensor de Familia del Centro Zonal Boston diera por terminada la medida de custodia provisional y remitiera a la menor a un hogar sustituto, desconociendo los lazos afectivos que se hab\u00edan creado con ella y los miembros de su familia. Aclar\u00f3 que la menor la llama \u201cmami\u201d y a sus hijas mayores \u201chermanas\u201d, por lo que no existir\u00eda duda de la uni\u00f3n como familia de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a \u201ca no ser separada de su familia de crianza, principio del inter\u00e9s superior de la menor y a ser escuchada en las decisiones que le afectan\u201d y, por consiguiente, (i) \u201cse revoque la medida de protecci\u00f3n y que se permita que la menor siga conviviendo en su familia de crianza, mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes (\u2026)\u201d. Igualmente, requiri\u00f3 que (ii) la menor \u201csea escuchada en juicio y se le pregunte con qui\u00e9n quiere vivir (\u2026)\u201d5. Por \u00faltimo, como medida provisional pidi\u00f3 \u201cordenar el reintegro de DMRO a su hogar de crianza en la menor brevedad posible, para evitar que su microcefalia leve mute en otra m\u00e1s delicada (\u2026)\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora RCAM present\u00f3 un escrito de adici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mediante el cual aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n es obtener la custodia de la menor de forma definitiva en tanto se habr\u00eda conformado una familia de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de mayo de 20197 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso correr traslado del escrito y las pruebas anexadas, y solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las Fiscal\u00edas 9\u00b0 y 20 Seccionales de Corozal8. Posteriormente, a trav\u00e9s del auto del 20 de mayo de 2019, el despacho judicial decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite constitucional a los progenitores de la ni\u00f1a y a su abuelo materno9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades accionadas, los vinculados, as\u00ed como las fiscal\u00edas requeridas, dieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela. El resumen de las intervenciones se encuentra en el Anexo 1 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza el sentido de las contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n en el PARD del a\u00f1o 2019 se dio con la finalidad de salvaguardar los derechos de la ni\u00f1a, pues la agente oficiosa imped\u00eda las visitas de la familia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 9\u00b0 Seccional de Corozal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cursa en su despacho una investigaci\u00f3n atinente a la denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad formulada por RCAM en contra de YPOO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 20 Seccional de Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cursa en su despacho una investigaci\u00f3n atinente a la denuncia por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, formulada en contra de AVP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director del ICBF Regional Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de separar a la menor del hogar de la se\u00f1ora RCAM se dio con la finalidad de salvaguardar los derechos de la ni\u00f1a, pues la agente oficiosa imped\u00eda las visitas de la familia biol\u00f3gica, a pesar de que la Defensor\u00eda no hab\u00eda ordenado el alejamiento familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor debe ser escuchada acerca de la familia con la que desea vivir (biol\u00f3gica o cuidadores).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abuelo materno y los progenitores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a, su progenitora, sus abuelos maternos y la se\u00f1ora RCAM hacen parte de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa. La agente oficiosa pretende retener la custodia, dado que as\u00ed obtendr\u00eda beneficios econ\u00f3micos de una fundaci\u00f3n que apadrina a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, deneg\u00f3 el amparo tras considerar que no se apreciaba la vulneraci\u00f3n alegada. Se\u00f1al\u00f3 que la medida de ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto resultaba id\u00f3nea para ofrecerle a la ni\u00f1a la estabilidad emocional que requer\u00eda. No obstante, inst\u00f3 al Defensor de Familia encargado para que priorizara el respectivo proceso administrativo y adoptara una medida de restablecimiento de derechos definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante sostuvo que la decisi\u00f3n del ICBF desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de la menor, al dejar de lado el v\u00ednculo afectivo que hab\u00eda creado con quienes comparti\u00f3 m\u00e1s de la mitad de su vida. Explic\u00f3 que el ICBF determin\u00f3 que el plan a seguir era el rompimiento de los lazos afectivos con la familia de hecho (adaptaci\u00f3n), etapa en la que no se permiti\u00f3 que su agenciada recibiera visitas. Aleg\u00f3 que no es cierto que existiera un programa de apadrinamiento, y que DMRO tiene derecho a ser escuchada acerca de la familia con la que quiere vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas aportadas se encuentran en el Anexo 2 de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 10 de la Corte mediante auto del 30 de octubre de 2019 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 3 de marzo de 2020, decreto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado el asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas advirti\u00f3 la necesidad de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo. En la misma oportunidad, de conformidad con el art\u00edculo 56 del Reglamento Interno, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para decidir por el lapso de dos meses contados a partir de la recepci\u00f3n de la \u00faltima prueba. Las indagaciones ordenadas se resumen a continuaci\u00f3n10: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda 14 Local de Sincelejo y a las Fiscal\u00edas 9\u00ba y 25 Seccionales de Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que indicaran cu\u00e1l es el estado de las investigaciones penales adelantadas bajo los radicados 700016001035201901199, 702156001040201900058 y 7021560010382019000185, por los presuntos delitos de injuria y calumnia, ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, y acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los centros zonales Boston y Sincelejo del ICBF Regional Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que informaran qu\u00e9 circunstancias f\u00e1cticas originaron los procesos administrativos de restablecimiento de derechos tramitados a favor de la menor DMRO, en qu\u00e9 estado se encuentran y cu\u00e1l es el fundamento de las decisiones adoptadas dentro de los mismos. Igualmente, se solicit\u00f3 que remitieran copia \u00edntegra de las historias f\u00edsicas de atenci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ICBF Regional Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que a trav\u00e9s de un grupo interdisciplinario conformado por profesionales diferentes a aquellos que hubiesen participado en los PARD a favor de DMRO, realizara informes psicosociales de personas y familias a: (i) los progenitores de la ni\u00f1a (YPOO y LRRB), (ii) el abuelo materno (EMON), (iii) la accionante (RCAM), y (iv) el hogar sustituto en el que se encontraba la peque\u00f1a. Adicionalmente, se requiri\u00f3 que adelantara una entrevista a la ni\u00f1a en la que fuera escuchada acerca de sus preferencias y percepciones en relaci\u00f3n con la familia que desea vivir (biol\u00f3gica o crianza). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que practicara valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica o psicol\u00f3gica forense a la ni\u00f1a, con la finalidad de indagar si reconoce a la demandante como su madre, y a los dem\u00e1s integrantes de este entorno familiar como su familia. Tambi\u00e9n deb\u00eda determinar las posibles consecuencias que en su estado emocional y psicol\u00f3gico hubiese ocasionado (a) la separaci\u00f3n por tiempos prolongados de la madre biol\u00f3gica, (b) la separaci\u00f3n del hogar de la se\u00f1ora RCAM, (c) las disputas presentadas entre la accionante y su progenitora en torno a su custodia y cuidado, y (d) la presunta violencia sexual de la que se indica fue v\u00edctima. Igualmente, deb\u00eda practicar un examen m\u00e9dico legal a la menor, con el objetivo de evaluar de forma integral su estado de salud. Por \u00faltimo, realizar\u00eda una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica o psicol\u00f3gica forense a los progenitores, al abuelo materno de la ni\u00f1a, y a la accionante, con el prop\u00f3sito de establecer si tienen las habilidades y la intenci\u00f3n de asumir los compromisos familiares, laborales, y sociales que implican el cuidado y la custodia de la menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al juez de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que recibiera declaraci\u00f3n a los progenitores de la ni\u00f1a, a su abuelo materno y a la accionante, seg\u00fan los cuestionarios que esta Corporaci\u00f3n estructur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las fiscal\u00edas requeridas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 9 Seccional de Corozal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la indagaci\u00f3n con SPOA 70215600104201900058 adelantada en contra de YPOO por el delito de \u201cejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de edad\u201d fue archivada el 22 de febrero de 2019 por la causal de inexistencia de motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitieran la caracterizaci\u00f3n de un delito (conducta at\u00edpica)11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 14 Local de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la investigaci\u00f3n seguida bajo el radicado 700016001035201901199 en contra de RCAM por el presunto delito de injuria y calumnia se encuentra inactiva en virtud de la orden del 31 de mayo de 2019 que dispuso archivar la querella presentada considerando que la conducta fue at\u00edpica12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 20 Seccional Unidad Caivas de Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la investigaci\u00f3n seguida bajo el radicado 7021560010382019000185 en contra de AVP por el delito de acceso carnal con menor de catorce a\u00f1os se han realizado las siguientes actuaciones: (i) valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica inicial, (ii) informe pericial de cl\u00ednica forense y (iii) entrevistas a posibles testigos. Por otro lado, expuso que a pesar de que se orden\u00f3 recibir el interrogatorio al presunto indiciado, no ha sido posible llevarlo a cabo debido a la emergencia sanitaria decreta por el Gobierno nacional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del ICBF: la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF dio respuesta a los cuestionarios efectuados por esta Corporaci\u00f3n a la Regional Sucre y a los centros zonales Sincelejo y Boston. Explic\u00f3 que a favor de la menor DMRO se han adelantado dos PARD; el primero, llevado a cabo en el a\u00f1o 2013 por el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo (rad. 30110338); y, el segundo, seguido en el a\u00f1o 2019 por el Defensor adscrito al Centro Zonal Boston (rad. 29912667). Asimismo, mencion\u00f3 que en el a\u00f1o 2016 se inici\u00f3 un Tr\u00e1mite de Atenci\u00f3n Extraprocesal TAE, por petici\u00f3n de la se\u00f1ora YPOO (rad. 30125193), el cual tambi\u00e9n fue conocido por el defensor del Centro Zonal Sincelejo. El resumen de los procesos se encuentra en el Anexo 3 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza la informaci\u00f3n aportada por el ICBF frente al origen y desenlace de las actuaciones administrativas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARD rad. 30110338 &#8211; Centro Zonal Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 el 4 de mayo de 2013 (cuando la menor ten\u00eda aproximadamente 6 meses) por el desconocimiento del derecho a los alimentos de DMRO por parte de su progenitor. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 36 del 2 de agosto de 2013, el defensor profiri\u00f3 un fallo de vulneraci\u00f3n de derechos, y orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la menor en el hogar del abuelo materno, concedi\u00e9ndole la custodia provisional. Para la \u00e9poca la progenitora ten\u00eda 16 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAE rad. 30125193 &#8211; Centro Zonal Sincelejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 el 30 de marzo de 2016, atendiendo la solicitud de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a cargo del se\u00f1or LRRB (progenitor) presentada por la se\u00f1ora YPOO. La Defensor\u00eda constat\u00f3 que la menor se encontraba baja de peso y talla, y no estaba asistiendo a las terapias integrales (pese al requerimiento efectuado a la progenitora en ese sentido), por lo que decidi\u00f3 el 25 de agosto de 2016, modificar la ubicaci\u00f3n de DMRO del medio familiar de su abuelo al de la se\u00f1ora RCAM, en calidad de madrina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARD rad. 29912667 &#8211; Centro Zonal Boston \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 el 26 de febrero de 2019 debido al reporte de presunto \u201cabuso sexual\u201d remitido a la entidad. Tras la apertura de la investigaci\u00f3n, la autoridad profiri\u00f3 una medida confirmando la ubicaci\u00f3n provisional de DMRO en el hogar de la se\u00f1ora RCAM. Sin embargo, teniendo en cuenta que se presentaron agresiones entre esta y la progenitora, y que la agente oficiosa imped\u00eda el acercamiento de la familia bil\u00f3gica, el defensor (en salvaguarda de la estabilidad emocional de la menor) decidi\u00f3 ubicarla en un hogar sustituto mientras se decid\u00eda el PARD. El 15 de agosto de 2019 se profiri\u00f3 un fallo de vulneraci\u00f3n del derecho a ser protegida contra todo acto de violencia sexual, y se concedi\u00f3 la custodia de DMRO al abuelo materno, previa verificaci\u00f3n de su idoneidad para ejercer el cuidado. En el tr\u00e1mite del proceso la menor expres\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones su deseo de vivir con su familia biol\u00f3gica. Finalmente, al realizar el seguimiento a la medida, se constat\u00f3 que el abuelo se encontraba cumpliendo los compromisos adquiridos frente a la menor, por lo que el 17 de febrero de 2020 se dio cierre al PARD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la entidad accionada record\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la custodia constituye una expresi\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella. Asimismo, explic\u00f3 que para su determinaci\u00f3n es necesario considerar las particularidades de cada asunto, pues las situaciones var\u00edan dependiendo de las din\u00e1micas de los grupos familiares14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, atendiendo la orden de realizar valoraciones psicosociales a la familia biol\u00f3gica y a la accionante, el ICBF remiti\u00f3 sendos informes realizados el 11 y 12 de marzo de 2020, los cuales pueden ser consultados en el Anexo 4 de la presente providencia. En cuanto a la progenitora, el informe fundamentalmente indic\u00f3 que no cuenta con las condiciones emocionales ni personales para asumir el cuidado de la ni\u00f1a, dado que, para la fecha, a\u00fan ten\u00eda una relaci\u00f3n con el presunto agresor AVP. Frente a los abuelos maternos refiri\u00f3 que, a pesar de sus condiciones econ\u00f3micas, tienen factores que garantizan la protecci\u00f3n a su nieta; en igual sentido de cara a la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aport\u00f3 la entrevista realizada el 11 de marzo de 2020 a DMRO con la finalidad de escuchar sus percepciones y preferencias acerca de la familia con la que desea vivir. En lo pertinente, la ni\u00f1a respondi\u00f3 que no deseaba vivir con la agente oficiosa, sino con su progenitora y su hermano. El detalle de la entrevista puede ser consultado en el Anexo 5 de la presente providencia15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito: remiti\u00f3 las declaraciones recibidas a YPOO, RCAM y EMON16. Respecto de LRRB no aport\u00f3 informaci\u00f3n alguna. Las declaraciones pueden ser consultadas en el Anexo 6 de la presente providencia17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal): alleg\u00f3 al tr\u00e1mite las valoraciones solicitadas respecto de la ni\u00f1a, la progenitora y su abuelo materno18. Frente al estado general de salud de DMRO y las posibles consecuencias que en su condici\u00f3n emocional y psicol\u00f3gico hubiesen podido ocasionar la separaci\u00f3n del hogar de la accionante, el profesional forense determin\u00f3 que: (i) la menor impresiona con signos de alteraci\u00f3n cognitiva que podr\u00edan presentar la presencia de un coeficiente intelectual por debajo del promedio; (ii) teniendo en cuenta sus antecedentes perinatales, es probable que requiera formaci\u00f3n acad\u00e9mica no tradicional y estimulaci\u00f3n acorde a sus necesidades evolutivas; (iii) no se refieren o perciben signos cl\u00ednicos o trastornos afectivos y\/o de conducta; (iv) nuevos cambios en su din\u00e1mica familiar podr\u00edan desencadenar alteraciones comunes como estr\u00e9s postraum\u00e1tico, baja autoestima, agresividad, resentimiento, hostilidad, depresi\u00f3n, ansiedad, alteraci\u00f3n del sue\u00f1o y prospecci\u00f3n al peligro; (v) la menor muestra afinidad por todos los miembros de la investigaci\u00f3n, mostrando mayor apego hacia su madre biol\u00f3gica y menor apego hacia su padre biol\u00f3gico; y (vi) es probable que la examinada haya sido expuesta a influencias negativas que den cabida a la figura de alienaci\u00f3n parental por parte de la se\u00f1ora RCAM, dado que esta le indicaba que la se\u00f1ora YPOO no era su mam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva informaci\u00f3n relacionada por la agente oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora RCAM alleg\u00f3 memorial19 se\u00f1alando que el 28 de agosto de 2019 el ICBF entreg\u00f3 la custodia de DMRO a sus abuelos maternos bajo la condici\u00f3n de que el sujeto involucrado en la investigaci\u00f3n penal AVP no tuviera contacto alguno con ella. Sin embargo, sostuvo que dicha restricci\u00f3n ha sido incumplida, pues \u201cel investigado llevo (sic) a la menor [DMRO] a tomar el bus (\u2026), esto fue visto y denunciado al ICBF por una trabajadora social (\u2026)\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos de DMRO persiste dado que AVP \u201cno solo llega a la casa donde vive la ni\u00f1a sino que vive all\u00ed por temporadas\u201d. Finalmente, adujo que el abuelo materno le solicit\u00f3 apoyo econ\u00f3mico \u201cya que no tienen como sostener a la menor\u201d, por lo que le ha enviado \u201cefectivo\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del nuevo requerimiento de informaci\u00f3n realizado por el Magistrado sustanciador el 1\u00ba de septiembre de 202021, la Directora Regional Sucre del ICBF22 aclar\u00f3 que las valoraciones psicosociales de los progenitores de la menor (YPOO y LRRB), su abuelo materno (EMON) y a la agente oficiosa (RCAM), fueron realizados por profesionales que no hab\u00edan intervenido previamente en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Asimismo, precis\u00f3 que la entrevista a DMRO fue realizada por una Defensora de Familia ajena al asunto. De otro lado, frente a las presuntas irregularidades mencionadas por la accionante en el p\u00e1rrafo 27 (supra), remiti\u00f3 un informe actualizado al 10 de septiembre de 2020, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or EMON. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que \u201clos ingresos recibidos por \u00e9l y los diferentes subsidios dados a la ni\u00f1a (\u2026) por parte de la Instituci\u00f3n Educativa (\u2026) y los recibidos por la abuela materna, alcanzan para cubrir en su totalidad las necesidades alimentarias de la ni\u00f1a, (\u2026) los gastos de vestuario, recreaci\u00f3n y todos los requeridos\u201d. Igualmente, se registr\u00f3 que la \u00faltima vez que el abuelo \u201ctuvo contacto con la se\u00f1ora [RCAM] fue en el mes de marzo del presente a\u00f1o, (\u2026) el motivo de la comunicaci\u00f3n fue \u2018ella me llamo porque soy representante de los ind\u00edgenas, ella necesitaba que yo le diera el aval ind\u00edgena para la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito Icetex, yo le dije que no se lo pod\u00eda dar porque la hija no se hab\u00eda graduado\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cse encuentra viviendo en el mismo domicilio de la menor desde finales del mes de marzo del presente a\u00f1o, comenta [EMON] adem\u00e1s que su hija se separ\u00f3 del se\u00f1or [AVP] expresa (\u2026) que conoci\u00f3 que el se\u00f1or [AVP] se fue a vivir para la ciudad de Valledupar desde el mes de Agosto del a\u00f1o 2020, lo anterior debido a que es oriundo de all\u00e1\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al presunto acompa\u00f1amiento de AVP a la menor \u201ca tomar el bus\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad consign\u00f3 la explicaci\u00f3n que el se\u00f1or EMON aport\u00f3 al equipo interdisciplinario, en el siguiente sentido: \u201ccuando la ni\u00f1a se encontraba asistiendo de manera presencial a la Fundaci\u00f3n (\u2026) era acompa\u00f1ada por la abuela materna, t\u00edos de la menor y en algunas ocasiones estos eran acompa\u00f1ados por la progenitora de la ni\u00f1a, comenta que por instrucciones del equipo de defensor\u00eda del ICBF quedo (sic) como compromiso que la menor no pod\u00eda salir de la casa sola con la progenitora y ellos han cumplido con tal disposici\u00f3n (\u2026) en aquella ocasi\u00f3n la mam\u00e1 de la ni\u00f1a sali\u00f3 a las 6:00 am, con la ni\u00f1a y mi otro hijo (\u2026) a llevar a la ni\u00f1a a esperar la buseta (\u2026) y en la Fundaci\u00f3n [en la que estudia] pensaron que mi hijo era [AVP] no s\u00e9 de d\u00f3nde sacaron eso, porque ellos no conocieron a [AVP]\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la declaraci\u00f3n, el ICBF precis\u00f3 que la menor no tiene ning\u00fan contacto con el posible agresor; asimismo, expuso que la informaci\u00f3n fue validada con una vecina de la familia, quien asegur\u00f3: (i) que desde que la ni\u00f1a se encuentra al cuidado de sus abuelos el se\u00f1or AVP no se ha acercado a la residencia; y (ii) que \u201ccuando la progenitora llevaba a [DMRO] a coger la ruta de la Fundaci\u00f3n (\u2026) iba en compa\u00f1\u00eda del t\u00edo de la ni\u00f1a, (\u2026) en otras ocasiones iba en compa\u00f1\u00eda de la abuela materna (\u2026) todos los d\u00edas los observaba pasar por su casa para ir al lugar donde la menor era recogida\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara a la situaci\u00f3n actual de DMRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El equipo interdisciplinario encontr\u00f3 que: \u201cactualmente goza de garant\u00edas de derechos al lado de sus abuelos maternos, se observa tranquila, en aparente buen estado de salud, vestida de acuerdo a su edad y a su contexto sociocultural, se evidencia emocionalmente estable, sin signos de maltrato f\u00edsico, sin signos de negligencia por sus cuidadores, en entrevista con la menor refiere sentirse feliz de convivir con sus abuelos maternos, se evidencian v\u00ednculos afectivos unidos entre la ni\u00f1a y sus abuelos maternos y progenitora, se evidencia un entorno socio familiar funcional en donde la menor recibe la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, acceso a salud, acceso a educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, adem\u00e1s recibe amor, apoyo, atenci\u00f3n y los cuidados necesarios como garant\u00edas en sus derechos por parte de cuidadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se enfatiz\u00f3 que la psic\u00f3loga conceptu\u00f3: se evidencia fuertes lasos (sic) afectivos hacia su familia materna. Logra ver a su abuelo materno como la figura paterna y de autoridad. Al hablar de su familia refiere sentirse feliz luego de estar con otra familia (refiri\u00e9ndose al hogar sustituto), lo cual se evidencia en la forma gestual y verbal al manifestarlo (\u2026) Que se siente segura, protegida y feliz dentro de su n\u00facleo familiar, que se encuentra con la garant\u00eda de sus derechos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al traslado de las pruebas recaudadas de conformidad con los autos del 3 de marzo, 14 de abril y 1\u00ba de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Defensor de Familia del Centro Zonal Boston, aport\u00f3 un escrito reiterando el tr\u00e1mite del PARD que adelant\u00f3 en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora RCAM alleg\u00f3 m\u00faltiples memoriales24, en los que, en t\u00e9rminos generales, manifest\u00f3 que se opone a las pruebas aportadas por el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sostuvo que: (i) la menor estar\u00eda mejor en su hogar pues en el seno familiar del abuelo solo encontrar\u00e1 escasez econ\u00f3mica; (ii) el abuelo no es id\u00f3neo para ejercer las custodia porque en el a\u00f1o 2013 no protegi\u00f3 adecuadamente a la menor; (iii) las manifestaciones de DMRO frente al cari\u00f1o que siente por su familia biol\u00f3gica y al deseo de vivir con ellos obedecen a un discurso aprendido y\/o a la coerci\u00f3n que ejercen sobre ella; (iv) la menor habr\u00eda sido presionada para que no se\u00f1alara que ella era su mam\u00e1 de crianza; (v) el posible d\u00e9ficit cognitivo que indic\u00f3 Medicina Legal se debe al rompimiento de los lazos afectivos con la agente oficiosa; (vi) en su hogar no hay conflictos ni violencia intrafamiliar; y (vii) no es cierto que ella le dijera a la ni\u00f1a que YPOO no era su mam\u00e125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 9 de octubre de 2020, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y contabilizar el lapso de los 2 meses para decidir a partir de la ejecutoria de la esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en esta oportunidad se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, pasar\u00e1 a estudiar el fondo el asunto para lo cual se abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl ICBF trasgredi\u00f3 los derechos de la menor ind\u00edgena a tener una familia y a no ser separada de ella, a ser escuchada en las decisiones que le afectan y al debido proceso, al ordenar la separaci\u00f3n del hogar de la persona que tuvo su custodia provisional durante 3 a\u00f1os, desconociendo que, seg\u00fan se indica, se habr\u00eda configurado una familia de crianza, adem\u00e1s de que la familia biol\u00f3gica no garantizar\u00eda los derechos y la prevalencia del inter\u00e9s superior de la menor?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el anterior interrogante, la\u00a0Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes puntos:\u00a0(i) el principio de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, haciendo \u00e9nfasis en las relaciones entre este mandato y la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) el derecho de las menores a ser escuchadas en las decisiones que les afectan; y (iii) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en lo anterior se (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los menores, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, y en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Recogiendo este axioma b\u00e1sico, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s27. Al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201clos menores de edad tienen el status de\u00a0sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada condici\u00f3n que se hace manifiesta en el car\u00e1cter\u00a0superior\u00a0y\u00a0prevaleciente\u00a0de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o privada\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones f\u00e1cticas, que hacen referencia a las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; como jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento para promover el bienestar infantil. Dentro de estos \u00faltimos, en la sentencia T-105 de 202029, este Tribunal resalt\u00f3 como relevantes: a) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; b) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; c) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio con los derechos de los padres; e) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo; y f) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe enfatizarse que el principio del inter\u00e9s superior del menor juega un papel trascendental en el marco de los procesos judiciales o administrativos que involucran a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes30; con sustento en ello, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los tr\u00e1mites que tengan la potencialidad de alterar la situaci\u00f3n de un menor se desarrollen y resuelvan de acuerdo con postulados que respeten su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y propendan por su m\u00e1ximo bienestar; a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. i) Es necesario contrastar sus\u00a0\u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d\u00a0con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el amparo infantil; ii) los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo\u00a0m\u00e1s conveniente\u00a0para el menor; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra, 5); v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad31; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, atendiendo las particularidades del asunto, es importante destacar que los pueblos o comunidades ind\u00edgenas o tribales gozan de un tratamiento especial, en tanto la Constituci\u00f3n les garantiza el poder de decisi\u00f3n en los \u00e1mbitos cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico. En efecto, de los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 70 del texto superior se deriva el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual implica no solo reconocer la existencia del grupo minoritario diferenciado, sino tambi\u00e9n el ejercicio efectivo de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, materializado en la autonom\u00eda de sus instituciones y autoridades de gobierno, as\u00ed como en la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida. Con todo, la Corte ha resaltado que la autonom\u00eda ind\u00edgena no puede implicar la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos de los miembros de su comunidad, en particular de los ni\u00f1os, atendiendo el estatus jur\u00eddico especial del que gozan y la prevalencia de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que el inter\u00e9s superior del menor se determina con base en su situaci\u00f3n especial y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos; bajo ese entendido, la sentencia T-466 de 2016 sostuvo que: \u201cLa obligatoriedad del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera trat\u00e1ndose de pueblos ind\u00edgenas. Por esto, estos est\u00e1n obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los ni\u00f1os ind\u00edgenas la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales les reconocen\u201d. De tal forma, la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos puede ser limitada v\u00e1lidamente cuando las autoridades nacionales tengan la certeza de que existe una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ind\u00edgenas32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el inter\u00e9s superior del menor constituye un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. Este mandato debe ser analizado a partir de cada situaci\u00f3n concreta, evaluando las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo rodean, pues de la decisi\u00f3n que se adopte depender\u00e1 su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, arm\u00f3nicas e integrales. Particularmente, en el \u00e1mbito de los procesos y administrativos judiciales, en procura de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, a las autoridades les corresponde ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso considerando especialmente las valoraciones de los profesionales; asimismo, los funcionarios deben obrar con suma diligencia, evitando que sus decisiones trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os. Finalmente, la obligatoriedad de este principio no encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera trat\u00e1ndose de los pueblos ind\u00edgenas, de manera que, en el marco de sus usos y costumbres, garantizar\u00e1n a los ni\u00f1os la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n les otorga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los menores a ser escuchados en las decisiones que les afectan. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o33 establece que los Estados Parte garantizar\u00e1n al menor que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo afectan, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta su opini\u00f3n. La Corte ha explicado que \u201cel derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonom\u00eda de los adultos; adem\u00e1s, que se debe partir del supuesto de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos35, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la aplicaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados debe atender las siguientes premisas fundamentales: i) no puede partirse de la base de que los menores no son capaz de expresar sus opiniones; ii) no es necesario que conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensi\u00f3n que les permita formarse un juicio propio; iii) los ni\u00f1os deben poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y escoger si quieren ejercer el derecho a ser escuchados; iv) quienes van a escuchar al ni\u00f1o, as\u00ed como sus padres o tutores, deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del ejercicio de su derecho; v) se debe evaluar la capacidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a, para tener en cuenta sus opiniones y comunicarle la influencia de \u00e9stas en el resultado del proceso; y vi) \u201clos niveles de comprensi\u00f3n de los ni\u00f1os no van ligados de manera uniforme a su edad biol\u00f3gica, por lo que la madurez de los ni\u00f1os o ni\u00f1as debe medirse a partir de la capacidad para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, este Tribunal ha destacado que tal prerrogativa\u00a0tiene l\u00edmites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. En la sentencia T-033 de 2020 se expuso que: \u201cescuchar en estos casos es permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos est\u00e9n obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten.\u00a0As\u00ed, estos l\u00edmites deben ser evaluados caso a caso por la autoridad a cargo, sin que se puedan establecer est\u00e1ndares universales (\u2026) pues los procesos cognitivos, intelectuales, psicol\u00f3gicos y\/o f\u00edsicos, entre otros, var\u00edan de individuo a individuo, y est\u00e1n generalmente asociados a su entorno familiar, social y\/o cultural, entre otros aspectos, que deben ser valorados a la hora de tener en cuenta la opini\u00f3n del menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, es claro que los menores tienen derecho a ser escuchados en toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, a pesar de que no conozcan exhaustivamente la cuesti\u00f3n debatida. Sin embargo, no basta con ello, pues las opiniones del ni\u00f1o tienen que tomarse en consideraci\u00f3n seriamente como elemento destacado de la decisi\u00f3n siempre que sea capaz de formarse un juicio propio de forma razonable; para esto, se requiere de un examen caso por caso que no atiende necesariamente a la edad biol\u00f3gica del menor, sino a una evaluaci\u00f3n a partir de la capacidad para expresar sus apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n a favor de los menores es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, \u201cel cual se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y arm\u00f3nica\u201d37. En correspondencia con el texto superior, el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que \u201c[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la importancia de este derecho radica en que \u201csu satisfacci\u00f3n constituye una necesaria condici\u00f3n (\u2026) para la materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta, ya que a trav\u00e9s de \u00e9l se permite que los ni\u00f1os accedan al cuidado, amor, educaci\u00f3n, etc. de los cuales son acreedores leg\u00edtimos\u201d39. Bajo estas consideraciones se ha construido jurisprudencialmente la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica40, de acuerdo con la cual su separaci\u00f3n solo est\u00e1 justificada en el evento en que esta no sea apta para cumplir con los cometidos que le competen en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar demanda del Estado una intervenci\u00f3n exceptiva y justificada41. La Corte ha se\u00f1alado que el mandato de unidad de la familia exige que las autoridades, de un lado, se abstengan de acoger medidas irrazonables e infundadas; y del otro, cumplan el deber de promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de mecanismos orientados a su favorecimiento; de ah\u00ed que la acci\u00f3n estatal no puede estar dirigida exclusivamente a la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos que conduzcan al rompimiento de la unidad familiar, sino tambi\u00e9n, y de manera prioritaria, a la concreci\u00f3n de mecanismos que posibiliten a los padres el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con sus hijos42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es imprescindible, entonces, contar con razones suficientes y poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares biol\u00f3gicas. Sobre el particular, en la sentencia T-510 de 200343 este Tribunal determin\u00f3 que una medida judicial o administrativa que tenga como resultado separar a un menor de su familia solo es procedente cuando las circunstancias del caso permitan determinar que esta no es apta para cumplir con sus funciones b\u00e1sicas. As\u00ed, al momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se deben tener en cuenta distintos tipos de razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, ser\u00e1n m\u00e1s o menos determinantes de la decisi\u00f3n a tomar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, existen hechos graves cuya simple verificaci\u00f3n es motivo suficiente para decidir en contra de la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o en determinada familia; tal es el caso de (a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os. En segundo lugar, ciertas situaciones constituyen motivos de peso para adoptar una medida de protecci\u00f3n que separe a un menor de su familia, pero no tienen la misma fuerza determinante del primer tipo de razones. En esta segunda categor\u00eda se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, \u201cpero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, concurren circunstancias cuya verificaci\u00f3n no es suficiente, en s\u00ed misma, para justificar una decisi\u00f3n de separar al menor de su familia; por ejemplo, cuando \u201cla familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar)\u201d. Se enfatiza que estas situaciones no constituyen una raz\u00f3n suficiente para desvincular a un ni\u00f1o de su entorno familiar; no obstante, con excepci\u00f3n de la primera, \u201ces decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso justifica per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia\u201d45, s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a las diferentes formas de familia, elementos indicativos de la conformaci\u00f3n de una familia de crianza y traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia hac\u00eda la familia de crianza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n que un componente transversal que abarca la noci\u00f3n de familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es el de pluralidad, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que este es un concepto din\u00e1mico, por lo que debe responder a la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y a la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos. En este sentido, se ha establecido que a partir del propio texto constitucional (art. 42) que ubica en un plano de igualdad a la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, no existe un concepto \u00fanico y excluyente de familia, destacando que aquella no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho o de crianza que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad, aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de cada uno de sus integrantes47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que la Corte ha rese\u00f1ado algunos criterios que pueden ayudar a resolver los conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia y a no ser separados de ella, tales como: (i) el derecho a tener una familia se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad; (ii) la familia de hecho o de crianza tambi\u00e9n es objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional; y (iii) existe una presunci\u00f3n a favor de la permanencia de los menores de edad en su familia biol\u00f3gica por cuanto se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y afecto que necesita, lo que no significa que tenga un privilegio sobre otras estructuras de familia (prevalencia relativa de los v\u00ednculos de consanguinidad)48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los presupuestos que permiten evidenciar la existencia o conformaci\u00f3n de una familia de crianza. En la sentencia T-525 de 201649 se recogieron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La solidaridad, que se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar (\u2026) (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por relaciones de facto(\u2026) (iii) La dependencia econ\u00f3mica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el rol de padres (\u2026) (iv) V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados (\u2026)\u00a0(v)\u00a0Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, que exista, al menos impl\u00edcitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar (\u2026) (vi) Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares. No se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza (\u2026) (vii) Afectaci\u00f3n del principio de igualdad, que configura id\u00e9nticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protecci\u00f3n constitucional (\u2026)\u201d50. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, atendiendo las particularidades del asunto, se debe resaltar que en aquellos casos en los que es necesario definir la ubicaci\u00f3n de un menor en el seno de una familia biol\u00f3gica o una de hecho, la Corte ha dado aplicaci\u00f3n a los criterios de traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia hac\u00eda la familia de crianza, y cese correlativo de la operancia de presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica51. Efectivamente, cuando un ni\u00f1o ha sido cuidado de buena fe por un grupo familiar distinto al consangu\u00edneo durante un per\u00edodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hubiesen desarrollado v\u00ednculos afectivos y de dependencia s\u00f3lidos (al grado que el menor sienta que es su propia familia), y la afectaci\u00f3n o intervenci\u00f3n Estatal sobre tales v\u00ednculos de cari\u00f1o y respeto desconoce el inter\u00e9s superior del menor, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a tener una familia se traslada del grupo familiar biol\u00f3gico al de crianza, y opera el cese de la presunci\u00f3n a favor de la familia de sangre52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, son las caracter\u00edsticas de los v\u00ednculos entre los menores y sus cuidadores de hecho y la forma en que incidir\u00eda su perturbaci\u00f3n sobre el bienestar y desarrollo del menor la circunstancia que debe ocupar la atenci\u00f3n de las autoridades encargadas de adoptar una decisi\u00f3n sobre el particular. Acoger una posici\u00f3n contraria, \u201cequivaldr\u00eda a otorgar a los derechos de la familia biol\u00f3gica un alcance absoluto que no les corresponde, por medio de la adopci\u00f3n de medidas que, al tener en cuenta exclusivamente los derechos e intereses de tales parientes biol\u00f3gicos, pueden lesionar en forma irremediable los derechos prevalecientes de los ni\u00f1os implicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Corte, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, constituye la piedra angular de garant\u00eda en el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor y en el ejercicio pleno de sus derechos. La actual conceptualizaci\u00f3n de la noci\u00f3n de familia responde a factores socio afectivos, a partir de una interpretaci\u00f3n evolutiva y sociol\u00f3gica fundada en el pluralismo y la diversidad cultural, que ha llevado a reconocer que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto, por lo que merecen la misma protecci\u00f3n. Finalmente, si una autoridad est\u00e1 llamada a definir la ubicaci\u00f3n de un menor en el seno de una familia (biol\u00f3gica o de crianza) debe verificar si este ha desarrollado v\u00ednculos afectivos s\u00f3lidos de cari\u00f1o y dependencia con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, caso en el cual opera la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia hac\u00eda el grupo familiar de crianza, y el cese correlativo de la operancia de presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. En todo caso, dicha traslaci\u00f3n corresponde a una medida m\u00e1s de \u00edndole excepcional ya que en principio debe favorecerse la familia consangu\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora RCAM (en adelante la cuidadora) interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de la ni\u00f1a DMRO, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor a tener una familia y a no ser separada de ella, y a ser escuchada en las decisiones que le afectan, como consecuencia de la orden de separaci\u00f3n del hogar de sus cuidadores y ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto que adopt\u00f3 el 8 de mayo de 2019 la primera entidad, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la agente oficiosa dej\u00f3 claro que su pretensi\u00f3n es obtener la custodia de la menor con car\u00e1cter definitivo, en tanto se habr\u00eda conformado una familia de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con el material probatorio recaudado, precisar\u00e1 las circunstancias que dieron origen a las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el ICBF en favor de la menor; posteriormente, indicar\u00e1 los aspectos relevantes del contexto de la vulneraci\u00f3n alegada por la cuidadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma preliminar, es necesario aclarar que tanto la familia consangu\u00ednea de DMRO, como la cuidadora hacen parte del pueblo ind\u00edgena Zen\u00fa53. En efecto, el abuelo de la menor se\u00f1al\u00f3 ser el Capit\u00e1n del Cabildo \u201cU\u201d; adem\u00e1s, inform\u00f3 que la menor y se\u00f1ora RCAM \u201cse encuentran registradas\u201d en el censo de la comunidad. No obstante, es importante destacar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se aprecia prima facie que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presuntamente trasgresora de los derechos de la ni\u00f1a sobrevenga o est\u00e9 directamente relacionada con los h\u00e1bitos, usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena, pues el equipo interdisciplinario del ICBF que ha valorado en m\u00faltiples ocasiones el entorno de la menor, no ha evidenciado o conceptuado que la posible interferencia en sus derechos tenga origen o se encuentre vinculada a una pr\u00e1ctica tradicional o cultural. Tampoco es objeto de discusi\u00f3n que las diferentes actuaciones administrativas y\/o medidas de restablecimiento de derechos implementadas por el ICBF hubiesen ocasionado el desconocimiento de los valores culturales de la comunidad, o que la garant\u00eda efectiva de los derechos de DMRO dependa del respeto de una tradici\u00f3n particular. En suma, la Sala de Revisi\u00f3n no observa en el presente asunto criterios f\u00e1cticos orientadores de an\u00e1lisis relativos al entorno cultural de DMRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisiones frente a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF en los a\u00f1os 2013 y 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARD (a\u00f1o 2013). La menor ten\u00eda 6 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la cuidadora en los hechos 1\u00ba y 2\u00ba, no tuvo origen en el abandono de DMRO en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales de la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda, sino en la vulneraci\u00f3n por parte del progenitor de su derecho a los alimentos. La custodia provisional de la menor fue entregada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Sincelejo al abuelo materno, dado que, para la \u00e9poca, la madre biol\u00f3gica YPOO tambi\u00e9n era menor de edad54 (Res. n.\u00b0 36 del 2 de agosto de 2013). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TAE (a\u00f1o 2016) La menor ten\u00eda 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del tr\u00e1mite extraprocesal para fijaci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado el 30 de marzo de 2016 por solicitud de la progenitora, el referido defensor modific\u00f3 la custodia provisional de la menor, otorg\u00e1ndosela a la se\u00f1ora RCAM en calidad de madrina (Res. 041 del 25 de agosto de 2016)55; igualmente determin\u00f3 que la familia biol\u00f3gica podr\u00eda estar un fin de semana al mes con la ni\u00f1a. Lo anterior, tras constatar que el abuelo hab\u00eda delegado el cuidado de DMRO a su progenitora, y que esta no hab\u00eda cumplido todos los compromisos adquiridos con el equipo interdisciplinario del centro zonal, esto es, mejorar el peso de la menor y reiniciar las terapias integrales. Dichos compromisos derivaron de la verificaci\u00f3n de las condiciones de la menor que los profesionales efectuaron el 30 de marzo de 2016, en particular, que se encontraba baja de peso y talla56.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de ordenar la modificaci\u00f3n de la custodia, el 24 de mayo de 2017, el defensor cerr\u00f3 el TAE y fij\u00f3 una cuota de alimentos a cargo del se\u00f1or LRRB (progenitor) por valor de 150.000 pesos57. De acuerdo con las declaraciones obrantes en el Anexo 6, dicha obligaci\u00f3n nunca ha sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes de la actual vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el Defensor de Familia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 041 del 25 de agosto de 2016, permiti\u00f3 las visitas de la familia biol\u00f3gica, el 14 de diciembre de 2018 la cuidadora le entreg\u00f3 la ni\u00f1a a la se\u00f1ora YPOO (quien resid\u00eda con su compa\u00f1ero permanente AVP) para que compartiera con ella hasta el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o. Sin embargo, la progenitora trasgredi\u00f3 los t\u00e9rminos de la custodia, al impedir que la menor retornara con la se\u00f1ora RCAM. Solo el 19 de febrero de 2019, tras la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, DMRO regres\u00f3 al hogar de la gestora del amparo58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de marzo de 2019, se inici\u00f3 en el Centro Zonal Boston el segundo PARD (SIM 29912667), atendiendo el reporte presentado el 26 de febrero de 2019 por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Las Mercedes de Corozal, en el cual se advirti\u00f3 sobre el posible \u201cabuso sexual\u201d59 del que habr\u00eda sido v\u00edctima DMRO por parte de AVP. En la misma fecha, como medida provisional de protecci\u00f3n, el Defensor de Familia determin\u00f3 la \u201cubicaci\u00f3n en medio familiar\u201d, confirmando la custodia de la menor en cabeza de la se\u00f1ora RCAM \u201cen calidad de madrina\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el 8 de mayo de 2019, antes de dar por concluido el respectivo PARD, la autoridad determin\u00f3 que resultaba necesario ubicar a DMRO en un hogar sustituto con la finalidad de evitar que se le ocasionaran mayores afectaciones emocionales y psicol\u00f3gicas. Al respecto, el funcionario advirti\u00f3 que se estaban presentando frecuentes agresiones entre la accionante y la madre de la ni\u00f1a, dado que la primera negaba las visitas a la segunda; asimismo, constat\u00f3 que la cuidadora (a voluntad propia) hab\u00eda cambiado su municipio de residencia para evitar que la ni\u00f1a fuera contactada por su familia biol\u00f3gica61. Debido a la anterior determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora RCAM interpuso la presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la autoridad desconoci\u00f3 que debido a los cuidados que le prodig\u00f3 a DMRO por m\u00e1s de tres a\u00f1os se habr\u00eda conformado una familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la demanda, el ICBF refiri\u00f3 que hab\u00eda actuado en salvaguarda de los derechos de la menor. Por otra parte, los jueces de instancia negaron el amparo considerando que la decisi\u00f3n de la entidad resultaba acertada, en tanto buscaba garantizar el inter\u00e9s superior de DMRO que estaba siendo seriamente amenazado por la cuidadora, al impedir el acercamiento familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario indicar que con posterioridad a los fallos de tutela, en el marco del segundo PARD (SIM 29912667), el Defensor de Familia del Centro Zonal Boston profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 044 del 15 de agosto de 2019, mediante la cual (i) declar\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a ser protegida contra todo acto de violencia sexual, (ii) dio por terminada la ubicaci\u00f3n en el hogar sustituto, (iii) adopt\u00f3 como medida de restablecimiento el reintegro familiar con el se\u00f1or EMON, abuelo materno62; y (iv) orden\u00f3 realizar el seguimiento de acuerdo con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. La determinaci\u00f3n de entregar la ni\u00f1a a su abuelo materno se fundament\u00f3 en las pruebas obrantes dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, y en los informes del equipo interdisciplinario del centro zonal que indicaban, de un lado, que era apto para proteger a la menor, y del otro, que DMRO deseaba residir con \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos descritos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debe determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se cumple en la medida que el mecanismo de amparo se interpuso en contra de las autoridades presuntamente responsables de la vulneraci\u00f3n, es decir, el ICBF y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; la primera, al reubicar a la menor en un hogar sustituto; la segunda, al intervenir en el PARD en favor de la madre biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Se advierte que la tutela fue promovida el 14 de mayo de 2019, mientras que la actuaci\u00f3n trasgresora, esto es, la separaci\u00f3n de la ni\u00f1a del hogar de la se\u00f1ora RCAM, se materializ\u00f3 el 8 de mayo de 2019; de manera que trascurrieron cerca de seis d\u00edas entre ambas actuaciones, t\u00e9rmino breve que a todas luces resulta razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Dado que la disposici\u00f3n del Defensor de Familia del Centro Zonal Boston atacada mediante el presente tr\u00e1mite obedeci\u00f3 a un cambio de medida antes de la audiencia de pruebas y fallo65, se debe precisar que el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006, establece que este tipo de decisiones provisionales no son susceptibles de \u201crecurso alguno\u201d. Esto, en contraste con las medidas de restablecimiento que se acogen en el fallo de vulneraci\u00f3n de derechos, contra las cuales no solo procede el recurso de reposici\u00f3n, sino tambi\u00e9n el control judicial efectuado por el juez de familia a trav\u00e9s del mecanismo de la homologaci\u00f3n (art. 100, Ley 1098 de 2006). Es posible considerar, entonces, que la gestora del amparo no contaba con instrumentos para impugnar espec\u00edficamente el auto que acogi\u00f3 la medida provisional presuntamente infractora, pues la norma que rige el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos no lo consagra expresamente66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es claro que la actuaci\u00f3n administrativa seguida por el Defensor de Familia no hab\u00eda culminado, por lo que a\u00fan exist\u00eda la posibilidad de acudir al referido mecanismo de la homologaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n definitiva de restablecimiento de derechos que en su momento acogiera el funcionario. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n67, a\u00fan ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, el an\u00e1lisis de procedencia del amparo constitucional debe realizarse de manera flexible cuando quien invoca la protecci\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los miembros de comunidades \u00e9tnicas, los ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros) y, por lo tanto, su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela68. Bajo ese entendido se ha advertido que \u201cexisten algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un\u00a0tratamiento diferencial positivo\u201d69, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, en el evento que el accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n este Tribunal ha sostenido que dada \u201cla necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos (\u2026)\u00a0el juez de tutela debe considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d. Esto adquiere mayor relevancia cuando se solicita la protecci\u00f3n de un menor de edad integrante de una comunidad \u00e9tnica, pues convergen dos imperativos constitucionales: el principio del inter\u00e9s superior del menor y el reconocimiento del pluralismo, y la consecuente necesidad de reivindicaci\u00f3n de los derechos de los pueblos tribales70. As\u00ed las cosas, toda vez que en este caso nos encontramos ante una persona que tiene el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por ser una menor de edad que adem\u00e1s padece m\u00faltiples enfermedades (secuelas de microcefalia, trastorno general de desarrollo -talla y peso-, disartria y afectaciones de la motricidad)71, sino tambi\u00e9n porque es miembro de una comunidad ind\u00edgena, resulta necesario garantizarle un tratamiento diferencial positivo realizando un examen menos estricto del presente requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es posible considerar que el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n no es un instrumento de defensa eficaz para la salvaguarda de los derechos de DMRO, teniendo en cuenta que (i) la prevalencia de su inter\u00e9s superior y la problem\u00e1tica constitucional expuesta en precedencia torna imprescindible verificar urgentemente sus condiciones, con el prop\u00f3sito de determinar la adopci\u00f3n de medidas que contrarresten la presunta amenaza a su bienestar integral, y (ii) dicho mecanismo judicial no opera de forma inmediata, sino tras la terminaci\u00f3n del PARD, el cual tiene un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 6 meses72, de ah\u00ed que no permite la protecci\u00f3n\u00a0expedita, prioritaria y preferente que s\u00ed otorga la acci\u00f3n de tutela. En suma, el mecanismo de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para perseguir la protecci\u00f3n iusfundamental de DMRO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la conformaci\u00f3n de la familia de crianza o de hecho. Como se anot\u00f3, el concepto de familia es din\u00e1mico y, por tanto, debe guardar correspondencia con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, raz\u00f3n por la que no es posible fijar su alcance a partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino que debe atenderse a criterios sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellos. Por ello, la Corte ha establecido unos presupuestos que permiten evidenciar la conformaci\u00f3n de una familia de crianza, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solidaridad como motivo de la integraci\u00f3n del \u201chijo o hija\u201d al hogar de crianza. Para la Corte73, el principio y deber de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 de la Constituci\u00f3n resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza toda vez que se convierte en el fundamento principal de su existencia. En este punto, las pruebas permiten observar que desde el momento que la se\u00f1ora RCAM asumi\u00f3 la custodia provisional de la menor -25 de agosto de 2016- en calidad de red de apoyo familiar (madrina), atendi\u00f3 sus necesidades b\u00e1sicas de forma desinteresada, encarg\u00e1ndose de que recibiera alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, y los servicios m\u00e9dicos que necesitaba por sus padecimientos de salud. En efecto, la cuidadora anex\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela copia de las diferentes valoraciones cl\u00ednicas a las que asisti\u00f3 DMRO durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado (neuropediatr\u00eda y fisioterapia74). Igualmente aport\u00f3 diplomas y certificados que evidencian que la ni\u00f1a se encontraba debidamente vinculada al sistema educativo75. En consonancia, en la declaraci\u00f3n rendida el 13 de marzo ante el despacho judicial de primera instancia sostuvo que: \u201cPreguntado. \u00bfLas condiciones ambientales y sociales que usted le suministr\u00f3 a la ni\u00f1a cu\u00e1les fueron? Respondi\u00f3. Bueno mi casa est\u00e1 en perfecto estado y se le brind\u00f3 todo el afecto, se matricul\u00f3 en un curso de cocina de culinaria por aparte del colegio para ocuparle m\u00e1s tiempo, se le atend\u00edan sus terapias diarias. P. \u00bfLe ofreci\u00f3 apoyo emocional y material constante? R. Todo el que necesit\u00f3 (\u2026)\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, cabe precisar que si bien el abuelo materno y la progenitora sostienen categ\u00f3ricamente que la se\u00f1ora RCAM pretende mantener la custodia movida por intereses econ\u00f3micos, toda vez que la ni\u00f1a estar\u00eda recibiendo sumas de dinero provenientes de una fundaci\u00f3n77, lo cierto es que la cuidadora niega rotundamente dicha circunstancia, y dentro del plenario no existe prueba alguna que permita identificar o comprobar el origen de la organizaci\u00f3n, mucho menos que la se\u00f1ora RCAM recibiera recursos de la misma relacionados con la tenencia de DMRO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el principio de la carga de la prueba\u00a0(\u201conus probandi\u201d), a la progenitora y al abuelo materno les correspond\u00eda suministrar los elementos que permitieran corroborar el hecho alegado78 y, como no fue as\u00ed, la Sala debe descartar que la cuidadora tuviera intereses propios en el ejercicio de la custodia provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reemplazo total de la figura paterna o materna o ambas. Del an\u00e1lisis de expediente no es posible constatar el cumplimiento del presente requisito debido a las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La menor no perdi\u00f3 el contacto o v\u00ednculo con su progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando la custodia provisional fue entregada a la se\u00f1ora RCAM a partir del 25 de agosto de 2016, quien viv\u00eda en un municipio diferente (Corozal), la menor no perdi\u00f3 el contacto o v\u00ednculo con su progenitora pues el defensor de familia del Centro Zonal Sincelejo permiti\u00f3 que se realizaran visitas un fin de semana al mes, y as\u00ed efectivamente ocurri\u00f3. Sobre este asunto, en la declaraci\u00f3n rendida el 13 de marzo ante el despacho judicial de primera instancia, la misma cuidadora sostuvo que: \u201c(\u2026) bueno, D[MRO] cuando Bienestar me la otorg\u00f3 en custodia, me la otorgaron y la mam\u00e1 pidi\u00f3 verla, entonces Bienestar le otorg\u00f3 un fin de semana al mes con ella, eso era sagrado para m\u00ed, yo misma se la llevaba a su casa (\u2026) entonces el domingo por la tarde me la deb\u00eda llevar porque el lunes ten\u00eda que ir al colegio\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la progenitora conserv\u00f3 un contacto regular con la ni\u00f1a, y que la agente oficiosa reconoc\u00eda ese derecho a la visita, por lo que no existi\u00f3 la ausencia permanente de la figura materna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La progenitora no abandon\u00f3 en un todo su rol econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la se\u00f1ora YPOO no renunci\u00f3 por completo sus obligaciones econ\u00f3micas en el lapso que DMRO estuvo bajo la custodia de RCAM lo que denota su inter\u00e9s de continuar ejerciendo el rol de madre. Sobre este punto, en la declaraci\u00f3n del 13 de marzo rendida por la progenitora ante el juez de primera instancia, se explic\u00f3: \u201cPreguntado. En los lapsos que la ni\u00f1a no ha vivido con usted, \u00bfle ha suministrado alg\u00fan tipo de cuota alimentaria? Respondi\u00f3. Cuando yo la iba a visitar donde la se\u00f1ora R[CAM] pues no le dejaba plata a ella, sino que le compraba algunas cosas como yogures, vainas as\u00ed, ropa, sandalias, zapatos, todo eso. Estuve muy pendiente de ella (\u2026)\u201d80. Asimismo, dichas afirmaciones no fueron refutadas por la accionante en la oposici\u00f3n que present\u00f3 a los medios de prueba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo registrado en el anexo 3 respecto a las actuaciones seguidas en el TAE despu\u00e9s de que se entreg\u00f3 la custodia a la se\u00f1ora RCAM81, la Sala encuentra que la madre biol\u00f3gica continu\u00f3 en un seguimiento psicol\u00f3gico ante la entidad, con el fin de demostrar que se encontraba capacitada para ejercer la custodia de DMRO, lo que evidencia el inter\u00e9s de no perder de forma definitiva el cuidado de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La menor continu\u00f3 reconociendo a la se\u00f1ora YPOO como su progenitora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante citar la valoraci\u00f3n practicada por el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de septiembre de 2020 en la que registr\u00f3: \u201cVERSI\u00d3N DE LOS HECHOS DEL ENTREVISTADO: Acerca de los hechos la examinada informa \u2018no s\u00e9 (\u2026) he tenido varias mam\u00e1s (\u2026) ahora vivo con mami [YPOO] antes con mami [RCAM] (\u2026) en Corozal (\u2026) y mami Adela [refiri\u00e9ndose a la persona que la recibi\u00f3 en el hogar sustituto] Acerca de su motivaci\u00f3n respecto al proceso refiere: \u2018quiero estar con mami [YPOO] porque la quiero mucho (\u2026) y ella juega conmigo (\u2026) y estoy con mis hermanitos (\u2026) \u00a0y estoy con mis abuelitos\u2019. Acerca de su madre refiere \u201cmi mam\u00e1 se llama [YPOO] (\u2026) Con respecto a la se\u00f1ora [RCAM] manifiesta \u201cella vive en Corozal, es la mam\u00e1 de mis dos hermanas, ellas viven en Corozal. Tengo varias mam\u00e1s (\u2026)\u201d82. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente an\u00e1lisis (reemplazo de la figura materna), la informaci\u00f3n fundamental que la Sala debe resaltar del informe, es que la ni\u00f1a a\u00fan reconoce a la se\u00f1ora YPOO como su progenitora, no solo porque la llama \u201cmami\u201d, sino tambi\u00e9n porque al interrog\u00e1rsele directamente sobre su mam\u00e1, se\u00f1al\u00f3 de forma inmediata a YPOO, no a la cuidadora (\u201cAcerca de su madre refiere \u201cmi mam\u00e1 se llama [YPOO]\u201d). De tal forma, es notorio que la convivencia con la agente oficiosa por un lapso aproximado de 3 a\u00f1os no logr\u00f3 desplazar la figura materna de YPOO. Asimismo, si bien la menor se\u00f1ala como \u201cmami\u201d a la cuidadora y a la persona que la recibi\u00f3 en el hogar sustituto \u201cAdela\u201d, lo cierto es que no ha dejado de referirse a YPOO como mam\u00e1, lo que evidencia que desde la perspectiva de la menor, no existi\u00f3 un rompimiento o sustituci\u00f3n total del rol materno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) La figura paterna de DMRO la cumple su abuelo materno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la figura paterna en la vida de DMRO la ha desempe\u00f1ado su abuelo materno EMON. Ciertamente, el referido informe del Instituto Nacional de Medicina Legal\u00a0y Ciencias Forenses\u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201cLa convivencia de la examinada con su abuelo materno se ha extendido aproximadamente por 5 a\u00f1os de forma intermitente, cumpliendo el rol de figura paterna dentro de este seno familiar, con un adecuado desempe\u00f1o de sus roles\u201d.\u00a0En igual\u00a0sentido, en el an\u00e1lisis\u00a0psicol\u00f3gico\u00a0efectuado por el ICBF a la ni\u00f1a el\u00a010 de septiembre\u00a0de 2020 se sostuvo:\u00a0\u201cIndagando su \u00e1rea afectiva se evidencia fuertes lasos (sic) afectivos hacia su familia materna. Logra ver a su abuelo materno como la figura paterna y de autoridad\u201d83; esto teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n de la ni\u00f1a con su progenitor no se ha fortalecido, por ser un padre totalmente \u201caband\u00f3nico en sus roles\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) No existe ning\u00fan elemento que permita concluir que el esposo de la se\u00f1ora RCAM desempe\u00f1\u00f3 la figura paterna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso son pocas o casi nulas las referencias al esposo de la RCAM84, y al rol que habr\u00eda desempe\u00f1ado frente a la ni\u00f1a durante el tiempo de convivencia, verbigracia, no se indica si la cuidaba, si estaba pendiente personalmente de sus necesidades, y en general, si su relaci\u00f3n con la menor era de padre e hija85. En las diferentes entrevistas y valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a la menor, tampoco se encuentra alguna menci\u00f3n a esta persona, de manera que no existen elementos de prueba que permitan considerar el reemplazo o rompimiento de la figura paterna que, seg\u00fan se indic\u00f3, la estar\u00eda cumpliendo el abuelo materno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no existe un reemplazo de las relaciones de sangre por las de crianza, pues pese a que el cuidado de la menor -por disposici\u00f3n del Defensor de Familia- no fue ejercido por los parientes consangu\u00edneos, no existi\u00f3 una ausencia material ni afectiva permanente de las figuras parentales en la vida de la ni\u00f1a que hubiese sido ocupada por los cuidadores (RCAM y su familia); lo que llev\u00f3 a que la menor continuara reconociendo a la se\u00f1ora YPOO y al se\u00f1or EMON en los roles de madre y padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cse pueden verificar con la afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados\u201d; as\u00ed, para constar este elemento, la Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3 m\u00faltiples pruebas: de un lado, requiri\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal que determinara las posibles consecuencias que en el estado emocional y psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a hubiese ocasionado la separaci\u00f3n del hogar de la se\u00f1ora RCAM; del otro, solicit\u00f3 al ICBF que escuchara sus preferencias y percepciones en relaci\u00f3n con la familia que deseaba vivir (biol\u00f3gica-materna o cuidadores): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses86: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa examinada actualmente se encuentra inmersa dentro de un conflicto entre su madre biol\u00f3gica y la se\u00f1ora [RCAM]. Este conflicto tuvo origen en una din\u00e1mica familiar asociada a un n\u00facleo numeroso con limitaciones financieras, y un padre abandonico (sic). Ante la din\u00e1mica de dificultades financieras los custodios de la menor accedieron a ofrecimientos por parte de la se\u00f1ora [RCAM] los cuales representaban un contexto favorable para la menor, con posterior p\u00e9rdida de la custodia y dificultades para acceder a las visitas concertadas. (\u2026) No se perciben signos depresivos o ansiosos. (\u2026) En la examinada no se refieren o perciben signos cl\u00ednicos o trastornos afectivos y\/o conducta\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, entre las conclusiones consign\u00f3: \u201cNo se perciben signos depresivos o ansiosos. La examinada muestra afinidad por todos los miembros de esta investigaci\u00f3n, mostrando mayor apego hacia su madre biol\u00f3gica y menor apego hacia su padre biol\u00f3gico. No muestra rechazo definitivo o total hacia ninguno de los miembros\u201d. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior dictamen resulta claro que el profesional no observ\u00f3 que la menor tuviese \u00a0ning\u00fan signo depresivo o ansioso, ni trastornos afectivos y\/o de conducta asociados al conflicto por su custodia y\/o a la separaci\u00f3n de la cuidadora, y si bien se expone que la ni\u00f1a no presenta rechazo hac\u00eda ninguno de \u201clos miembros de la investigaci\u00f3n\u201d, es decir, las personas que han hecho parte de su vida, lo cierto es que no se destaca ning\u00fan apego emocional hacia la cuidadora, como s\u00ed ocurre frente a la progenitora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista realizada por la Defensor\u00eda de Familia87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se consign\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u201c(\u2026) [L]a suscrita Defensora de Familia actuando dentro de las facultades legales conferidas por la Ley 1098 del 2006, luego de establecer simpat\u00eda con la ni\u00f1a (\u2026), se le informa el motivo de la entrevista (\u2026) PREGUNTADO: t\u00fa conoces a la se\u00f1ora [RCAM] CONTESTADO: Si. (sic) PREGUNTADO: donde (sic) vive la se\u00f1ora [RCAM], CONTESTADO: en Corozal. PREGUNTADO: la se\u00f1ora [RCAM] que (sic) significa para ti. CONTESTADO: nada. PREGUNTADO: has vivido alguna vez con la se\u00f1ora [RCAM]. CONTESTADO: si (sic), pero ya no. PREGUNTADO: como (sic) te trataba la se\u00f1ora [RCAM]. CONTESTADO: mal. PREGUNTADO: deseas vivir con la se\u00f1ora [RCAM]. CONTESTADO: no. PREGUNTADO: porque (sic) no deseas vivir con la se\u00f1ora [RCAM]. CONTESTADO: porque no. PREGUNTADO: con quien (sic) deseas vivir. CONTESTADO: con mi mama (sic). PREGUNTADO con quien (sic) m\u00e1s deseas vivir. CONTESTADO: con mi hermano (\u2026)88\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la entrevista realizada se extrae sin dificultad que DMRO: (a) no desea vivir con la se\u00f1ora RCAM sino con su progenitora y su hermano; (b) afirma no tener ning\u00fan sentimiento por la cuidadora; y (c) no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n que evidencie la afectaci\u00f3n emocional por su separaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las preguntas realizadas por la defensora resultan claras y no se aprecia que pudieran llevar a la ni\u00f1a a error, o a una respuesta espec\u00edfica. Asimismo, las expresiones de DMRO son di\u00e1fanas, tranquilas y libres, en tanto no se observa que se ejerciera alguna forma de presi\u00f3n o influencia externa para que dijera algo en contra de su voluntad. Adem\u00e1s, en la diligencia estuvo presente una psic\u00f3loga que vel\u00f3 por la garant\u00eda de la menor, sin que se presentara objeci\u00f3n alguna al respecto. Sobre este punto, es importante aclarar que, a pesar de lo manifestado por la agente oficiosa en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte no tiene ning\u00fan elemento de prueba que le permita advertir una influencia sobre la ni\u00f1a o alg\u00fan tipo de incidencia previa en su opini\u00f3n, que condujera a invalidar la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la entrevista tampoco evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n emocional por la separaci\u00f3n de la cuidadora, ni el inter\u00e9s de la ni\u00f1a de vivir con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, al revisar en detalle los documentos del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en el a\u00f1o 2019 en virtud del cual se dio por terminada la medida de custodia provisional a cargo de la agente oficiosa, tampoco se registr\u00f3 la perturbaci\u00f3n emocional de la ni\u00f1a por el distanciamiento de la cuidadora, ni que hubiese expresado en alg\u00fan momento su deseo de retornar a ese medio familiar. Por el contrario, en la valoraci\u00f3n realizada a DMRO el 8 agosto de 2019, la psic\u00f3loga expuso: \u201cno se identificaron s\u00edntomas que permitieran establecer la presencia de un trastorno mental (\u2026) la ni\u00f1a presenta estabilidad emocional expresando que desea estar con la familia. Para finalizar nuevamente la ni\u00f1a refiere sus deseos de irse a vivir con su mam\u00e1 la se\u00f1ora [YPOO], y su abuelo\u201d89. Igualmente, en el encuentro familiar llevado a cabo del 21 de agosto de 2019, se consign\u00f3 por la misma profesional que la ni\u00f1a manifest\u00f3 su deseo de \u201cvivir en su casa donde se encuentran los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d, asimismo que, de acuerdo con la madre sustituta, en el tiempo que DMRO residi\u00f3 con ella siempre se\u00f1alaba que quer\u00eda \u201cestar con su mam\u00e1 la que la tuvo en la barriga\u201d, sin realizar ninguna indicaci\u00f3n respecto a la cuidadora90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, se torna evidente que la ni\u00f1a, siempre que ha tenido la posibilidad de expresar su opini\u00f3n, ha manifestado de forma consistente y espont\u00e1nea (i) los fuertes lazos afectivos que siente por sus abuelos maternos y su progenitora, y (ii) que desea vivir con ellos. Es s\u00edntesis, la Sala de Revisi\u00f3n enfatiza que no es posible apreciar el v\u00ednculo afectivo con la cuidadora, ni que su separaci\u00f3n hubiese ocasionado en la menor afectaci\u00f3n emocional o alg\u00fan tipo de consecuencia negativa. En otras palabras, del amplio material probatorio que obra en el expediente, no se evidenciaron los lazos rec\u00edprocos de cari\u00f1o y dependencia entre DMRO y la se\u00f1ora RCAM, mucho menos que su separaci\u00f3n le hubiese ocasionado una perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de la relaci\u00f3n por parte de los integrantes de la familia, la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. \u00a0De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora RCAM est\u00e1 conformado por sus tres hijas mayores de edad y su esposo91. Pues bien, \u00a0la Sala aprecia que en la citada declaraci\u00f3n del 13 de marzo recibida por el juez de primera instancia, al pregunt\u00e1rsele directamente a la cuidadora si los dem\u00e1s integrantes del hogar reconoc\u00edan la relaci\u00f3n de madre e hija con DMRO, esta solo respondi\u00f3 que sus hijas mayores \u201cla adoran\u201d92; sin embargo, respecto a su c\u00f3nyuge93 no realiz\u00f3 ninguna afirmaci\u00f3n, y \u2013como se indic\u00f3 previamente- no existen elementos de juicio en el expediente que permitan concluir que este reconoc\u00eda a la menor como parte de su familia, espec\u00edficamente como su hija de crianza, de ah\u00ed que tampoco se encuentra acreditado este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dependencia econ\u00f3mica. De acuerdo con el acta provisional de ubicaci\u00f3n emitida por el ICBF94, cuando la se\u00f1ora RCAM asumi\u00f3 la custodia de la menor, tambi\u00e9n adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de brindarle todo lo necesario para su subsistencia (residencia, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, atenci\u00f3n m\u00e9dica, vestuario, recreaci\u00f3n, etc.). No obstante, en este caso, la progenitora manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que tambi\u00e9n aportaba al sostenimiento de DMRO, en tanto le prove\u00eda vestuario y alimentaci\u00f3n95. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la menor pasaba un fin de semana al mes con la se\u00f1ora YPOO, lapso en el que esta se encargaba de sus gastos. As\u00ed las cosas, no se aprecia que existiera una completa dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un t\u00e9rmino razonable de la relaci\u00f3n de hecho. Frente a este presupuesto, la Corte ha indicado que no se determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que debe evaluarse en cada caso, observando los hechos que rodean el surgimiento de una familia de crianza y el mantenimiento de una relaci\u00f3n s\u00f3lida y estable por un tiempo adecuado para que se entienda como una comunidad de vida96. Esto, teniendo en cuenta que es necesario que transcurra un lapso que forje los v\u00ednculos afectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la cuidadora alega que los lazos familiares de hecho se habr\u00edan consolidado en la \u00e9poca que tuvo el cuidado de la menor, esto es, entre el 25 de agosto de 2016 y el 8 de mayo de 2019. La Sala observa que dicho t\u00e9rmino efectivamente podr\u00eda permitir la consolidaci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo, con mayor raz\u00f3n al tratarse de una menor de corta edad. Con todo, es preciso se\u00f1alar que este t\u00e9rmino transcurri\u00f3 con periodos de intermitencia, pues la ni\u00f1a comparti\u00f3 de forma regular un fin de semana al mes con su familia consangu\u00ednea, de ah\u00ed que la solidez de la relaci\u00f3n result\u00f3 afectada. Ello podr\u00eda explicar por qu\u00e9 en este asunto no es posible constatar la existencia de v\u00ednculos afectivos consistentes entre DMRO y la se\u00f1ora RCAM97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se puede considerar que para acreditar este presupuesto no solo es indispensable el transcurso de un periodo de tiempo adecuado y razonable, sino que este se haya dado en condiciones de estabilidad, permitiendo entender que una verdadera comunidad de vida surgi\u00f3; asimismo, que dicha estabilidad puede medirse, entre otros factores, en el ejercicio del cuidado del menor98 sin presencia constante de la familia biol\u00f3gica. Dichas hip\u00f3tesis no se encuentran en este caso, pues, a pesar de que el cuidado de DMRO se prolong\u00f3 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cierto es que, la familia consangu\u00ednea, especialmente su progenitora y abuelo materno, permanecieron en la vida de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n del principio de igualdad. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del principio de igualdad, se tendr\u00e1 claro que las familias de crianza act\u00faan en condiciones similares a las dem\u00e1s familias, por lo que ser\u00e1n beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. Pues bien, pese a que el ICBF el 8 de mayo de 2019 termin\u00f3 la medida de custodia provisional a cargo de la se\u00f1ora RCAM, ello no constituye en s\u00ed mismo una trasgresi\u00f3n al derecho a la igualdad de las familias de hecho, en tanto no existe prueba de que la cuidadora hubiese alegado de forma contundente ante la entidad la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n de crianza. Si en gracia de discusi\u00f3n la Sala aceptara que ello sucedi\u00f3, es claro que al no concurrir todos los elementos que estructuran o permiten evidenciar las familias de crianza, no es posible considerar prima facie que se gener\u00f3 una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Corte encuentra que en el presente asunto no se conform\u00f3 una familia de crianza entre DMRO y sus cuidadores, dado que, a pesar de que esta \u00faltima actu\u00f3 bajo el principio de solidaridad al brindarle cuidados durante el lapso que ostent\u00f3 su custodia provisional, lo cierto es que no se dio el reemplazo de las figuras parentales, los v\u00ednculos de afecto, respeto y comprensi\u00f3n, ni el reconocimiento de la relaci\u00f3n de madre por parte de los integrantes de la familia; tampoco se constat\u00f3 la completa dependencia econ\u00f3mica; el mantenimiento de la una relaci\u00f3n s\u00f3lida por un t\u00e9rmino razonable, ni la afectaci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia y cese correlativo de la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo 24 supra, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia se traslada a las relaciones de crianza y la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica cesa cuando un menor ha desarrollado s\u00f3lidos v\u00ednculos afectivos con personas que, sin tener nexos de consanguinidad, se encargan de su cuidado, al punto que una separaci\u00f3n podr\u00eda desencadenar fuertes afectaciones emocionales. En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n ya determin\u00f3 que no concurren los elementos de una familia de crianza; igualmente, que fue posible corroborar la alegada existencia de la vinculaci\u00f3n afectiva intensa, duradera y rec\u00edproca entre DMRO y la gestora del amparo, mucho menos que su separaci\u00f3n hubiese ocasionado en la menor una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o emocional. De ah\u00ed que resulta di\u00e1fano que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de la menor a tener una familia no se traslada, sino que permanece en su n\u00facleo familiar consangu\u00edneo99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la determinaci\u00f3n del Defensor de Familia del Centro Zonal Boston de dar por terminada la ubicaci\u00f3n de DMRO en el hogar de la se\u00f1ora RCAM y ordenar su ingreso en un hogar sustituto (8 de mayo de 2019). La Corte estima que la referida medida no resulta irrazonable ni carente de fundamento. Ciertamente el Defensor de Familia pudo corroborar que: (i) en los \u00faltimos meses que la cuidadora tuvo la custodia de la menor existieron confrontaciones entre esta y la progenitora, que sobrepasaron las agresiones verbales para llegar a las f\u00edsicas, arriesgando la integridad emocional de la ni\u00f1a100; y (ii) que la cuidadora modific\u00f3 su municipio de residencia (motu proprio) con la finalidad de evitar el contacto de DMRO con la familia consangu\u00ednea, a pesar de que el ICBF no hab\u00eda otorgado una orden de alejamiento, e incluso le hab\u00eda indicado expresamente que la menor ten\u00eda derecho a recibir las visitas de sus familiares. De manera que, en busca de la protecci\u00f3n de la menor, resultaba necesario que el defensor acogiera la medida que en esa ocasi\u00f3n se ajustaba mejor a la salvaguarda de su inter\u00e9s superior, esto es, la ubicaci\u00f3n en un hogar sustituto101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte considera que la cuidadora ya no era garante de los derechos de DMRO, pues qued\u00f3 acreditado que se encontraba exponi\u00e9ndola al s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental. En efecto, el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3: \u201c(\u2026) es probable que la examinada estuviese o pueda ser expuesta a influencias parcializadas que configuren la aparici\u00f3n de la figura de alienaci\u00f3n parental, en la cual se distorsiona la imagen de uno de los miembros de un conflicto a fin de generar rechazo en el menor hacia dicho miembro. Actualmente la examinada refiere probables indicios de influencia negativa por parte de la se\u00f1ora [RCAM], y que manifiesta que esta la antes mencionada le manifestaba que la se\u00f1ora [YPOO] no era su madre\u201d102. Pues bien, frente al fen\u00f3meno de la alienaci\u00f3n parental esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se trata de una forma sutil de maltrato infantil, donde \u201clos ni\u00f1os\/as quedan atrapados en la telara\u00f1a de los problemas de los adultos, -disputas por la guarda, la patria potestad y la custodia\u201d103; siendo as\u00ed, la Sala debe reprochar a la se\u00f1ora RCAM la exposici\u00f3n de DMRO a la figura de la alienaci\u00f3n frente a su madre biol\u00f3gica, dado que ello constituye un acto de maltrato que no encuentra justificaci\u00f3n bajo ninguna circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la medida que dio origen a la custodia provisional por parte de la se\u00f1ora RCAM el 25 de agosto de 2016 (Centro Zonal Sincelejo). Seg\u00fan el art\u00edculo 53.6 de la Ley 1098 de 2006, para el restablecimiento de los derechos de los menores, el Defensor de Familia podr\u00e1 adoptar cualquier medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En consonancia con dicha disposici\u00f3n, la Resoluci\u00f3n 3621 de 2007104 de la Direcci\u00f3n General del ICBF (vigente para la \u00e9poca) determin\u00f3 que la autoridad pod\u00eda disponer la ubicaci\u00f3n de un ni\u00f1o \u201cen un medio familiar\u201d que no correspond\u00eda a su familia de origen (hogares amigos), siempre que se dieran las siguientes condiciones: (i) que la familia pasaran un proceso de selecci\u00f3n; (ii) que los menores tuvieran entre 8 y 18 a\u00f1os, pues los ni\u00f1os hasta de 7 a\u00f1os con declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos se ubicar\u00edan en hogar sustituto; y (iii) que la permanencia del menor en condici\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en el \u201chogar amigo\u201d se diera por el m\u00ednimo tiempo posible105. De los medios de prueba obrantes en el PARD del a\u00f1o 2016106 resulta evidente que ninguna de dichas circunstancias se cumpli\u00f3, y lo que resulta m\u00e1s desacertado, es que la entidad omiti\u00f3 constatar si otros familiares consangu\u00edneos eran id\u00f3neos para ejercer el cuidado de la ni\u00f1a, permitiendo que la custodia \u201cprovisional\u201d a cargo de RCAM se extendiera en el tiempo sin ning\u00fan l\u00edmite. As\u00ed, se estima que el defensor actu\u00f3 apresuradamente al acoger una medida que no se ajustaba a los propios lineamientos del ICBF; asimismo, que desconoci\u00f3 el mandato de la unidad familiar (supra, 18 a 20) al omitir verificar si la familia extensa de la ni\u00f1a podr\u00eda ser apta y ten\u00eda la disposici\u00f3n para ejercer su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa misma consideraci\u00f3n aplica en esta oportunidad. Efectivamente se ha podido evidenciar en el presente tr\u00e1mite que la menor ha se\u00f1alado insistentemente que quiere vivir con sus familiares y que se siente feliz en su actual situaci\u00f3n. As\u00ed lo hizo el 13 de marzo de 2020 en la entrevista efectuada por la Defensor\u00eda de Familia112; el 10 de septiembre en el informe de condiciones actuales del ICBF113; y nuevamente el 15 de septiembre ante el perito de Medicina Legal114. Igualmente, a pesar de que la cuidadora refiri\u00f3 que existe una posible presi\u00f3n para que la ni\u00f1a no indique que desea estar en ese entorno familiar; lo cierto es que no existe medio de prueba alguno que permita corroborar dicha situaci\u00f3n; con mayor raz\u00f3n cuando DMRO ha sido valorada por diferentes profesionales y ninguno ha advertido la presunta coerci\u00f3n. De tal forma, la opini\u00f3n espont\u00e1nea y libre de la menor acerca de las personas con las que quiere vivir tambi\u00e9n constituye un elemento de juicio relevante para la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de acuerdo con lo que se encuentra acreditado, despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del PARD el abuelo ha mostrado un patr\u00f3n consistente de cuidado de su nieta. As\u00ed se constat\u00f3 en los seguimientos a la medida de protecci\u00f3n realizados el 26 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2020115, y en la valoraci\u00f3n que por solicitud de esta Sala de Revisi\u00f3n practic\u00f3 el ICBF el 10 de marzo de 2020116. Las pruebas que aport\u00f3 la entidad adem\u00e1s permitieron descartar que el presunto agresor AVP estuviera cerca de la ni\u00f1a117. Visto lo anterior, la Sala considera que objetivamente el hogar del abuelo materno est\u00e1 garantizando la protecci\u00f3n y cuidado integral de DMRO, de ah\u00ed que no se aprecian la existencia de razones suficientes y poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n en las relaciones biol\u00f3gicas (supra, 18 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concluye que no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por la agente oficiosa, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Con todo, teniendo en cuenta que DMRO es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional lo que exige la adopci\u00f3n de acciones afirmativas para asegurar la prevalencia de sus derechos, se ordenar\u00e1 al ICBF que realice un seguimiento especial a la medida de reintegro al hogar del abuelo materno, para lo cual deber\u00e1 visitar sin previo aviso la residencia del se\u00f1or EMON cada mes, durante un lapso total de un a\u00f1o, con la finalidad de comprobar el estado en el que se encuentra la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaciones finales. La Corte encuentra acreditado que existen algunas circunstancias adicionales que, si bien escapan al debate inicialmente propuesto por la agente oficiosa, tienen una incidencia negativa en la plena garant\u00eda de los derechos de la menor, siendo necesario adoptar algunas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. Primero, se pudo constatar que desde el a\u00f1o 2017 se fij\u00f3 una cuota de alimentos a cargo del progenitor de DMRO, se\u00f1or LRRB; obligaci\u00f3n que ha sido desatendida sistem\u00e1ticamente, por lo que se observa pertinente ordenar a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Boston que, en virtud de sus funciones legales118, impulse los procesos civiles o penales a que haya lugar ante la falta de pago de la cuota alimentaria fijada el 24 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, de conformidad con el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidenci\u00f3 que es probable que la menor requiera formaci\u00f3n acad\u00e9mica no tradicional (dado su posible alteraci\u00f3n cognitiva), as\u00ed como valoraciones por psiquiatr\u00eda infantil, psicolog\u00eda cl\u00ednica, y neuropsicolog\u00eda, a fin de dar manejo a su adaptaci\u00f3n dentro del proceso de custodia. En ese orden, igualmente se estima necesario requerir a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Boston que oriente y acompa\u00f1e al abuelo materno en las gestiones pertinentes para que DMRO pueda acceder a los servicios educativos y de salud se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, que frente a la indagaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda 20 Seccional Unidad Caivas de Sincelejo en contra de AVP bajo el radicado 7021560010382019000185, se observa que ha transcurrido un lapso prolongado desde la recepci\u00f3n de la noticia criminis (11 de abril de 2019), y a la fecha la entidad no ha formulado imputaci\u00f3n u ordenado motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose pr\u00f3ximo a cumplirse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004119. \u00a0En ese sentido la Corte recuerda que existe en cabeza de la Fiscal\u00eda un deber de ser particularmente diligente y responsable con la investigaci\u00f3n de los \u201cdelitos sexuales\u201d en los que sean v\u00edctimas los menores de edad120, mismo que est\u00e1 siendo desatendido sin justificaci\u00f3n aparente. As\u00ed, la Sala instar\u00e1 a la entidad para que obre con la mayor celeridad, procediendo a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o al archivo, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que a su vez confirm\u00f3 la emitida el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora RCAM, actuando como agente oficiosa de DMRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, visite sin previo aviso la residencia del se\u00f1or EMON cada mes, durante un lapso total de un a\u00f1o, con la finalidad de comprobar el estado en el que se encuentra la menor. De las visitas realizadas deber\u00e1 rendir informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Defensor de Familia del Centro Zonal Boston que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, impulse los procesos civiles y penales a que haya lugar ante la falta de pago de la cuota alimentaria fijada el 24 de mayo de 2017 a cargo del progenitor de DMRO, el se\u00f1or LRRB. De las gestiones realizadas deber\u00e1 rendir informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Defensor de Familia del Centro Zonal Boston que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las gestiones para orientar y acompa\u00f1ar al se\u00f1or EMON en la verificaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de los servicios de \u201cformaci\u00f3n acad\u00e9mica no tradicional y estimulaci\u00f3n acorde a sus necesidades evolutivas\u201d que pueda requerir la menor DMRO, as\u00ed como en el acceso a las valoraciones por psiquiatr\u00eda infantil, psicolog\u00eda cl\u00ednica, y neuropsicolog\u00eda a fin de dar manejo a la adaptaci\u00f3n de la menor dentro del proceso de custodia. De las gestiones realizadas deber\u00e1 rendir informe al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. INSTAR a la Fiscal\u00eda 20 Seccional Unidad Caivas de Sincelejo para que obre con la mayor celeridad, oportunidad y eficacia en la investigaci\u00f3n que se adelanta en contra de AVP bajo el radicado 7021560010382019000185, en la que obra como presunta v\u00edctima la menor DMRO, teniendo en cuenta que a la fecha la entidad no ha formulado imputaci\u00f3n u ordenado motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, y se encuentra pr\u00f3ximo a cumplirse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICHARD STEVE RAM\u00cdREZ GRISALES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Toda vez que el presente asunto involucra a una menor de edad que se encuentra en un proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, el nombre de la ni\u00f1a y sus familiares, as\u00ed como cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de excluir los nombres de menores de edad implicados en asuntos de tutela ha sido adoptada, entre otras, en las sentencias: T-105 de 2020, T-033 de 2020, y T-259 de 2018. Los sujetos diferentes sujetos procesales se identifican con las siguientes iniciales: DMRO (la menor agenciada); RCAM (agente oficiosa, adem\u00e1s alega ser la \u201cmadrina\u201d y la madre de crianza de la ni\u00f1a); YPOO (madre biol\u00f3gica); LRRB (padre biol\u00f3gico); EMON (abuelo materno); SYOB (abuela materna); y AVP (excompa\u00f1ero permanente de la madre biol\u00f3gica). \u00a0<\/p>\n<p>2 En la actualidad tiene 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 35 a 45, expediente digital archivo demanda y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la agente oficiosa, para la \u00e9poca la progenitora resid\u00eda con su compa\u00f1ero permanente YPOO en un albergue. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de instancia. Folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>8 Como medida provisional, orden\u00f3 al Defensor de Familia del Centro Zonal Boston revisar de manera inmediata la actuaci\u00f3n administrativa y adoptar la medida de protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada para garantizar el inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 14 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 20 Seccional Sincelejo &#8211; Grupo Caivas, aportar informaci\u00f3n sobre la investigaci\u00f3n que segu\u00eda en contra del se\u00f1or AVP. Por otro lado, mediante auto del 1\u00b0 de septiembre de 2020, fue necesario requerir a todas las entidades para que procedieran a remitir la informaci\u00f3n solicitada mediante el auto del 3 de marzo de 2020. Asimismo, se orden\u00f3 al ICBF Regional Sucre que allegara un informe detallado de la situaci\u00f3n actual de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>11 En oficio del 17 de septiembre se reiter\u00f3 la misma informaci\u00f3n. Asimismo, alleg\u00f3 copia de la querella del 21 de enero de 2019 y copia del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 En oficio del 3 de septiembre se reiter\u00f3 la misma informaci\u00f3n. Aport\u00f3 copia de la querella del 9 de abril de 2019, y la orden de archivo del 31 de mayo de 2019. Por su parte, la Fiscal\u00eda 25 Seccional de Corozal indic\u00f3 que la indagaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 7021560010382019000185 por el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, fue asignada a la Fiscal\u00eda 20 Seccional Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Aport\u00f3 copia de la querella, las valoraciones realizadas a la menor (psicol\u00f3gica, informe pericial de cl\u00ednica forense), y las entrevistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 A\u00f1adi\u00f3 que, toda vez que las situaciones de las familias son cambiantes, la definici\u00f3n de la custodia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que puede ser modificada en cualquier tiempo, siempre que se demuestra alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 La entidad alleg\u00f3 como pruebas copia de la historia de atenci\u00f3n extraprocesal del a\u00f1o 2019, y copia de la \u201creconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica desde el SIM\u201d del PARD del 2013 y el TAE del 2016, se\u00f1alando que los expedientes originales se extraviaron, por lo que hab\u00edan iniciado las actuaciones tendientes a su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 No se aport\u00f3 registro de la declaraci\u00f3n del se\u00f1or LRRB, ni se indic\u00f3 si esta fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>17 A pesar de que la autoridad judicial informa que allegar\u00e1 en virtud de la comisi\u00f3n los documentos entregados en esa oportunidad por las partes, al despacho del Magistrado sustanciador solo se aportaron las grabaciones de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>18 La entidad se\u00f1al\u00f3 que no fue posible realizar las evaluaciones requeridas frente al se\u00f1or LRRB y a la accionante, dado que no se hicieron presentes a la diligencia. El detalle de los informes puede ser consultado en el Anexo 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 El 14 de agosto de 2020. En memorial del 1\u00b0 de septiembre reiter\u00f3 dicha informaci\u00f3n y remiti\u00f3 copia del seguimiento del 20 de septiembre de 2019, realizado a la medida de restablecimiento de derechos del \u00faltimo PARD. \u00a0<\/p>\n<p>20 Adjunt\u00f3 al escrito copia de una queja presentada ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y copia de un recibo del giro realizado a EMON el 6 de marzo de 2020 por valor de $15.300 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. nota al pie 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 En escrito allegado el 15 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 El 22 de septiembre, el 19 y 21 de octubre, y el 9 y 26 de noviembre de 2020. Respecto del primer memorial se destaca que, de acuerdo con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno, la accionante contaba con el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para pronunciarse; as\u00ed, dado que el traslado se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 15 de septiembre de 2020, ten\u00eda los d\u00edas 16, 17 y 18 de septiembre para presentar el memorial; sin embargo, alleg\u00f3 el escrito extempor\u00e1neamente el 22 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>25 Adjunt\u00f3 (i) copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 29 de octubre de 2020 ante el Comando de Polic\u00eda Central de Corozal, en el que solicita que se informe si a su nombre cursa alguna investigaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar; (ii) copia de la respectiva respuesta, en la que se indica que no se encuentra ning\u00fan registro; (iii) copia de un solicitud de verificaci\u00f3n de derechos promovida el 2 de abril de 2018 por la se\u00f1ora YPOO ante el ICBF requiriendo la revisi\u00f3n de la custodia de DMRO. De otro lado, a pesar de que sostuvo que anexa v\u00eddeos, citaciones del ICBF y copia de historia cl\u00ednica de la menor, los documentos no fueron adjuntados a los correos electr\u00f3nicos de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>26 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las sentencias T-105 de 2020 y T-033 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1045 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. En el plano internacional, el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes fue reconocido en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (art. 2). As\u00ed mismo, se consagr\u00f3 en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 3.1). \u00a0<\/p>\n<p>29 Siguiendo la sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-105 de 2020, T-033 de 2020, T-259 de 2018 y T-261 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esto, dentro del \u00e1mbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisi\u00f3n se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias f\u00e1cticas probadas en el proceso. Sentencias T-105 de 2020, T-033 de 2020, T-259 de 2018 y T-261 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-080 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991. Hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-607 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile, (p\u00e1rrafo 198). \u00a0<\/p>\n<p>36 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en la sentencia T-105 de 2020, proferidas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Este derecho ha sido reconocido por varios instrumentos internacionales, por ejemplo, el Principio 6 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-510 de 2003. De este modo, la condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres, cuyo deber principal es otorgar las condiciones para que los menores crezcan y se desarrollen de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. sentencias T-071 de 2016, C-071 de 2015, T-638 de 2014, T-768 de 2013, T-569 de 2013, T-844 de 2011, T-502 de 2011, T-671 de 2010, T-543 de 2004, T-292 de 2004, T-087 de 2004, y T-510 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-498 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Reiterada en la sentencia T-033 de 2020 y C-071 de 2015, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia T-510 de 2003 se explic\u00f3 respecto de este \u00faltimo grupo de consideraciones que: \u201cEn este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-026 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Otros de los criterios son: (i) Deber de intervenci\u00f3n del Estado en casos de riesgo o abandono. (ii) Necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. (iii) Intervenci\u00f3n excepcional del Estado en v\u00ednculos familiares ya establecidos. (iv) Protecci\u00f3n de v\u00ednculos con cuidadores en situaci\u00f3n especial. Cuando un menor se halla bajo el cuidado de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podr\u00edan afectar el v\u00ednculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con especial diligencia para velar por la protecci\u00f3n del menor, sin desconocer los derechos del cuidador, procurando al m\u00e1ximo mantener las relaciones de familiaridad. (v) Adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n por excelencia, cuando un menor de edad ha perdido sus lazos naturales de filiaci\u00f3n. Cfr. sentencia C-071 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Reiterada, entre muchas otras, en la sentencia T-109 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-525 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. sentencias T-836 de 2014, T-580 A de 2011, T-292 de 2004, T-510 de 2003, T-893 de 2000, T-941 de 1999, T-715 de 1999, T-049 de 1999, T-278 de 1994, T-217 de 1994, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Anexo 5 y el fol. 68 del documento denominado historia de atenci\u00f3n 2019, remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta aportada por el ICBF al auto del 3 de marzo de 2020 y documento denominado PARD 2013 remitido por la entidad. Las declaraciones obrantes en el Anexo 6, son consistentes al afirmar que, en aquella ocasi\u00f3n, la custodia no fue entregada a la madre toda vez que era menor de edad. Al respecto, se destaca que en la sentencia C-562 de 1994 la Corte indic\u00f3 que: \u201cEs verdad que los padres menores adultos no ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues no puede ejercerla quien no es plenamente capaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 73, documento denominado Reconstrucci\u00f3n parcial 2 aportado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>56 Se destaca que el 5 de abril de 2016, la se\u00f1ora YPOO aleg\u00f3 ante la entidad que no contaba con suficientes recursos econ\u00f3micos para sostener adecuadamente a la ni\u00f1a, ya que el progenitor no cumpl\u00eda su obligaci\u00f3n alimentaria. Folio 29, documento denominado Reconstrucci\u00f3n parcial 1 aportado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 25, documento denominado Reconstrucci\u00f3n parcial 1 aportado por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>58 Anexo 6, declaraci\u00f3n RCAM. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 5, documento denominado historia de atenci\u00f3n 2019 remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 27, documento denominado historia de atenci\u00f3n 2019 remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 121, documento historia de atenci\u00f3n del a\u00f1o 2019 remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. sentencias T-167 de 2019 y T-325 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. sentencias T-167 de 2019, T-541A de 2014 y T-197 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>65 En lo referente al procedimiento adelantado por el ICBF para la protecci\u00f3n de los menores, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), define \u201cel restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes [como] la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d (art. 50). Para ello, la autoridad administrativa competente, es decir, el Defensor o Comisario de Familia , puede adoptar tanto en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, como en la audiencia de fallo, alguna de las medidas de restablecimiento contenidas en el art\u00edculo 53 de la misma norma, a saber: (i) amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; (ii) retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos, o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar; (iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; (v) la adopci\u00f3n; y (vi) cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral. Asimismo, la autoridad podr\u00e1 modificar o suspender la medida adoptada en cualquier momento (incluso despu\u00e9s del fallo de vulneraci\u00f3n de derechos), siempre que est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ella (art. 103). \u00a0<\/p>\n<p>66 Asimismo, dado que este tipo de decisiones \u201cde tr\u00e1mite\u201d no finalizan la actuaci\u00f3n seguida por el Defensor o Comisario de Familia, no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (arts. 75 y 138 inc. 2, Ley 1437 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. sentencias T-1042 de 2010 y T-580A de 2011. En ambas sentencias, al estudiar casos similares, la Corte indic\u00f3 que el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna m\u00e1s flexible cuando se trata de la posible afectaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en atenci\u00f3n al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-356 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-356 de 2020. Cfr. sentencia T-177 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. sentencias T-356 de 2020 y T-680 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 8, informe (UBCTG-DSBL-03450-2020) remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art. 100, Ley 1098 de 2006. Recu\u00e9rdese que cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela el PARD no hab\u00eda terminado, de manera que la agente oficiosa (en esa oportunidad) no ten\u00eda la posibilidad de interponer el recurso de homologaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia T-525 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 31 y 45, expediente digital archivo demanda y anexos. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folios 69 y 89, expediente digital archivo demanda y anexos y 42 y 44 archivo de adici\u00f3n de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>76 Anexo 6, declaraci\u00f3n RCAM. \u00a0<\/p>\n<p>77 Anexo 6, declaraciones de los progenitores y la cuidadora. En igual las respuestas a la acci\u00f3n de tutela (anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Anexo 6, declaraci\u00f3n RCAM. \u00a0<\/p>\n<p>80 Anexo 6, declaraci\u00f3n YPOO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Surtidas entre el 30 de enero y el 30 de marzo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 8, informe (UBCTG-DSBL-03450-2020) remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>83 A pesar de que el progenitor de la ni\u00f1a es el se\u00f1or LRRB, est\u00e1 acreditado dentro del expediente que su presencia en la vida de DMRO ha sido m\u00ednima. En efecto, no ha residido con ella permanentemente, ha incumplido sistem\u00e1ticamente su obligaci\u00f3n alimentaria y en las diferentes valoraciones, declaraciones y dict\u00e1menes aportados a este tr\u00e1mite de tutela se da cuenta de su posici\u00f3n de abandono frente a la menor. Por ejemplo, el informe de Medicina Legal consign\u00f3: \u201cEl v\u00ednculo de la examinada con su padre biol\u00f3gico ha sido escaso, con aproximadamente un a\u00f1o en su primera infancia, actualmente se tiene a un padre abandonico (sic) en sus roles. \u00a0<\/p>\n<p>84 Anexo 6. En su declaraci\u00f3n, la agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 estar casada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Anexo 6, declaraci\u00f3n RCAM. Se destaca que en la se\u00f1alada declaraci\u00f3n rendida el 13 de marzo frente al juez de primera instancia, la agente oficiosa refiri\u00f3: \u201cPreguntado. \u00bfLos dem\u00e1s miembros de la familia reconocieron la relaci\u00f3n de madre e hija que se\u00f1ala tener con la ni\u00f1a? Respondi\u00f3. Excelent\u00edsima, mis hijas la adoran\u201d. Siendo evidente que omiti\u00f3 realizar afirmaciones respecto a su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Valoraci\u00f3n del 15 de septiembre de 2020. Cfr. folio 9 y 10, Informe forense de DMRO. \u00a0<\/p>\n<p>87 Realizada el 11 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 115, documento denominado historia de atenci\u00f3n 2019 remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 125, documento denominado historia de atenci\u00f3n 2019 remitido por el ICBF. \u00a0Existen otras m\u00faltiples referencias dentro del tr\u00e1mite que permiten observar con claridad que la menor solo siente apego por sus abuelos maternos y su madre biol\u00f3gica, por ejemplo: (i) el 29 de enero de 2020 en el informe psicol\u00f3gico realizado en el seguimiento a la medida de ubicaci\u00f3n de DMRO con sus abuelos maternos (anexo 3, PARD 2013) se registr\u00f3: \u201cLa ni\u00f1a se observa en adecuada presentaci\u00f3n personal. Se muestra tranquila y expresa sentirse feliz con sus abuelos maternos y hermano\u201d. (ii) el 7 de septiembre de 2020, en el informe de condiciones actuales de la menor remito por el ICBF, se indic\u00f3: \u201cse evidencia fuertes lasos (sic) afectivos hacia su familia materna. Logra ver a su abuelo materno como la figura paterna y de autoridad. Al hablar de su familia refiere sentirse feliz luego de estar con otra familia (refiri\u00e9ndose al hogar sustituto), lo cual se evidencia en la forma gestual y verbal al manifestarlo (\u2026). Que se siente segura, protegida y feliz dentro de su n\u00facleo familiar, que se encuentra con la garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Anexo 6, declaraci\u00f3n RCAM. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En el informe de valoraci\u00f3n sociofamiliar efectuado por el ICBF en el marco de PARD del a\u00f1o 2019, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora RCAM tiene un compa\u00f1ero permanente (27 de febrero de 2019). Cfr. folio 16 de la historia de atenci\u00f3n del a\u00f1o 2019 remitida por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 17, documento denominado historia de atenci\u00f3n 2019 remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>95 Anexo 6, declaraci\u00f3n de YPOO. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-525 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cabe destacar que en aquellos casos que la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de las familias de crianza frente a medidas del ICBF que implicaban la separaci\u00f3n de los menores de sus cuidadores de hecho, los lazos afectivos hab\u00edan tenido la posibilidad de desarrollarse en un lapso razonable, estable e ininterrumpido. Verbigracia, en la sentencia T-278 de 1994, la menor hab\u00eda permanecido bajo el cuidado de una familia de hecho por 5 a\u00f1os ininterrumpidos, t\u00e9rmino en que la progenitora no estuvo presente en la vida de su hija; en la sentencia T-715 de 1999 una pareja protegi\u00f3 a una menor tambi\u00e9n por un periodo de 5 a\u00f1os, y a pesar de que se permitieron las visitas, estas no se dieron regularmente; y en la sentencia T-292 de 2004, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a de 3 a\u00f1os de edad, que hab\u00eda estado con sus cuidadores de hecho por cerca de dos a\u00f1os, tiempo que la madre biol\u00f3gica no mantuvo el contacto. \u00a0<\/p>\n<p>98 Por lapsos razonables, atendiendo la edad del menor. \u00a0<\/p>\n<p>99 Es necesario enfatizar que los pronunciamientos que en sede de revisi\u00f3n han acudido a la traslaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la familia hac\u00eda la familia de crianza, no lo han efectuado con sustento en consideraciones abstractas, sino de una comprobada perturbaci\u00f3n sobre el bienestar psicol\u00f3gico del menor. En efecto, en la sentencia T-278 de 1994, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la ni\u00f1a ya hab\u00eda formado s\u00f3lidos v\u00ednculos psico-afectivos cuando fue retirada abruptamente de su hogar de crianza, y que amenazar o afectar esos lazos incidir\u00eda negativa e irreversiblemente sobre su desarrollo arm\u00f3nico; en igual sentido en las providencias T-715 de 1999, T-292 de 2004, y T-836 de 2014. Precisamente a partir de la comprobaci\u00f3n de esa especial situaci\u00f3n (afectaci\u00f3n emocional) que se orden\u00f3 el retorno del menor a los cuidadores de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. anexo 3. PARD 2019, actuaciones del 14 de marzo y 1\u00b0 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Se destaca que de acuerdo con el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia podr\u00e1 modificar o suspender la medida de protecci\u00f3n adoptada (art. 53) en cualquier momento, siempre que est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a ella. Dado que en este caso la accionante ya no resultaba garante de los derechos de DMR, resultaba evidente que la autoridad pod\u00eda modificar la medida, m\u00e1xime cuando el tipo de instrumento de protecci\u00f3n acogido \u201cubicaci\u00f3n en medio familiar\u201d, contrario a la adopci\u00f3n, no tiene vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 9, informe de valoraci\u00f3n de DMRO remitido por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencia T-030 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor la cual se aprueban los Lineamientos T\u00e9cnicos de Hogares Amigos y Plan Padrino\u201d. Disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/resolucion_icbf_3621_2007.htm#INICIO. Modificada por la Resoluci\u00f3n 207 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Dentro del expediente no se hace referencia alguna, ni se observa que el n\u00facleo familiar hubiese cumplido con el proceso de selecci\u00f3n se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 3621 de 2007, es decir: \u201cEntrevista inicial e inscripci\u00f3n; Estudio social con visita domiciliaria; Solicitud de documentos; Estudio psicol\u00f3gico; Selecci\u00f3n; Capacitaci\u00f3n Inicial\u201d. Por otra parte, se destaca que para la \u00e9poca DMRO contaba con 3 a\u00f1os. Finalmente, el defensor no verific\u00f3 si la familia extensa (t\u00edos, abuelos paternos) pod\u00eda acoger a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>106 Anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>107 En lo referente al procedimiento adelantado por el ICBF para la protecci\u00f3n de los menores, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), define \u201cel restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes [como] la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d (art. 50). Para ello, la autoridad administrativa competente, es decir, el Defensor o Comisario de Familia, puede adoptar tanto en el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, como en la audiencia de fallo, alguna de las medidas de restablecimiento contenidas en el art\u00edculo 53 de la misma norma, la ubicaci\u00f3n inmediata del menor en medio familiar. Asimismo, la autoridad podr\u00e1 modificar o suspender la medida adoptada en cualquier momento (incluso despu\u00e9s del fallo de vulneraci\u00f3n de derechos), siempre que est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ella (art. 103). \u00a0<\/p>\n<p>108 Informe social abuelos maternos (9 de agosto de 2019). Cfr. documento historia de atenci\u00f3n 2019 remitido por el ICBF. Se debe aclarar que conforme al art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006, los conceptos del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario tienen el car\u00e1cter de dictamen pericial, de manera que constituyen un medio de prueba en s\u00ed mismo considerado, a partir del cual el defensor pod\u00eda comprobar la idoneidad del abuelo para el cuidado de DMRO. En consonancia, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 un informe sobre el particular a Medicina Legal, entidad que indic\u00f3 que el abuelo no solo ten\u00edas las habilidades, sino la clara intenci\u00f3n de asumir legalmente el rol paterno de la ni\u00f1a, y efectuar las adaptaciones que esto demandara en su din\u00e1mica familiar (Cfr. Anexo 7). \u00a0<\/p>\n<p>109 En la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica del 8 de agosto de 2019 (realizada dentro del PARD), se registr\u00f3: \u201cla ni\u00f1a presenta estabilidad emocional expresando que desea estar con la familia. Para finalizar nuevamente la ni\u00f1a refiere sus deseos de irse a vivir con su mam\u00e1 la se\u00f1ora [YPOO] y su abuelo materno.\u201d En el encuentro familiar del 21 de agosto de 2019, se indic\u00f3: \u201cen el encuentro se pudo evidenciar los lazos afectivos entre el abuelo y la ni\u00f1a, as\u00ed mismo, manifest\u00f3 su deseo de estar con \u00e9l y vivir en su casa donde se encuentran los dem\u00e1s miembros de la familia (\u2026)\u201d. Cfr. Anexo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En la entrevista efectuada por el perito de Medicina Legal el 15 de septiembre de 2020 se indic\u00f3: \u201cLa examinada reconoce parte del conflicto existente alrededor de su custodia, no obstante, teniendo en cuenta su nivel de desarrollo, es posible que no comprenda a profundidad el contexto de los hechos que se investigan\u201d. Folio 5, informe de DMRO UBCTG-DSBL-03450-2020. \u00a0<\/p>\n<p>111 Por ejemplo, en la entrevista efectuada por el perito de Medicina Legal el 15 de septiembre de 2020 se registr\u00f3 que DMRO realiz\u00f3 los siguientes relatos sobre su vida y preferencias: \u201cestoy con mis hermanitos&#8230; y estoy con mis abuelitos&#8230;veo pepa y juego&#8230; y voy a la plaza majagual (\u2026) me gusta jugar correr, cantar y con la pelota&#8230;me gusta ver pepa (\u2026) tengo muchos amigos en el colegio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Anexo 5. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 12, informe de condiciones actuales de DMRO remitido por el ICBF: \u201cen entrevista con la menor refiere sentirse feliz de convivir con sus abuelos maternos, se evidencian v\u00ednculos afectivos unidos entre la ni\u00f1a y sus abuelos maternos y progenitora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 4, informe de Medicina Legal de DMRO UBCTG-DSBL-03450-2020: \u201c&#8230;quiero estar con mami Yerli. . . porque la quiero mucho&#8230;y ella juega conmigo&#8230;y estoy con mis hermanitos&#8230;y estoy con mis abuelitos&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Folios 152 y ss., documento historia de atenci\u00f3n del 2019 e informe de condiciones actuales de DMRO remitido por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>116 El documento refiri\u00f3: \u201cla menor recibe la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestido, acceso a salud, acceso a educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, adem\u00e1s recibe amor, apoyo, atenci\u00f3n y los cuidados necesarios como garant\u00edas en sus derechos por parte de cuidadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Fundamento 27 de los antecedentes de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ley 1098 de 2006: \u201cart\u00edculo 82. Funciones del defensor de familia.\u00a0Corresponde al Defensor de Familia: 1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os. (\u2026) 11. Promover los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los ni\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 906 de 2004. \u201cart\u00edculo 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Ley 1453 de 2011: (\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Al respecto, en la sentencia C-893 de 2012 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cla fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber espec\u00edfico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de l\u00edmites temporales concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus deberes y de su carga procesal, sino de constre\u00f1irlo a que lo haga pronta y eficientemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la sentencia\u00a0T-554\u00a0de 2003, la Corte\u00a0se\u00f1al\u00f3 la existencia de\u00a0una serie de\u00a0deberes especiales de garant\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia penal frente a los menores de edad en casos de delitos sexuales: \u201c(\u2026) \u00a0en relaci\u00f3n con los deberes positivos:\u00a0\u201c(i)\u00a0los funcionarios deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva de los culpables (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-536\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR-No vulneraci\u00f3n en la confrontaci\u00f3n entre madre biol\u00f3gica y pretensa madre de crianza, dentro de la actuaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos, sobre cuidado y custodia de menor ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[130],"tags":[],"class_list":["post-27745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2020"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}