{"id":27746,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-022-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-022-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-022-21\/","title":{"rendered":"C-022-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-022\/21 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No estaban sometidas a reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En esta oportunidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicci\u00f3n y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que en la regulaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, y por tanto, el legislador no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional para conocer de cargos generales por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodolog\u00eda cuando se demanda la totalidad de una ley \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Procedimiento de expedici\u00f3n m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el literal (a) del art\u00edculo 152, es decir, los \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, la Corte ha establecido que es una norma de interpretaci\u00f3n restrictiva y de aplicaci\u00f3n excepcional, toda vez que no puede vaciarse la facultad del legislador ordinario. Al recordar las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte record\u00f3 que \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria\u201d. Del mismo modo, ha se\u00f1alado que este tipo de leyes no fueron creadas en el ordenamiento \u201ccon el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Tr\u00e1mite reservado a asuntos que afecten el n\u00facleo esencial\/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance\/ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre, capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-Significado en sentido general\/ CAPACIDAD-Acepciones\/CAPACIDAD DE GOCE O JURIDICA-Definici\u00f3n\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD MENTAL-Evoluci\u00f3n normativa\/ DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva de manera restrictiva\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional de forma pac\u00edfica y reiterada ha establecido que el alcance de la reserva de ley estatutaria debe ser restrictivo y excepcional, y en ese orden de ideas, no toda regulaci\u00f3n que trate materias de derechos fundamentales debe ser regulada por medio de una ley estatutaria. De esa forma, trat\u00e1ndose del literal a) del art\u00edculo 152, la Corte ha se\u00f1alado que los criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria son los siguientes: (i) que se trate de un derecho de naturaleza fundamental, (ii) que la regulaci\u00f3n sea integral, completa y sistem\u00e1tica, (iii) que las disposiciones regulen de forma directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura,[69] (iv) que la regulaci\u00f3n desarrolle elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n al derecho, como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran el n\u00facleo esencial del derecho y (v) la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se \u201ctrate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.743 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1996 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mi veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demand\u00f3 la Ley 1996 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13.743.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena en sesi\u00f3n del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020), previo sorteo de rigor remiti\u00f3 el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de junio de 2010, teniendo en cuenta lo establecido por la Sala Plena en el Auto 121 de 2020, la magistrada admiti\u00f3 el cargo formulado por el actor contra la integralidad de la Ley 1996 de 2019 por desconocer presuntamente los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto el despacho procedi\u00f3 a: (i) comunicar el presente proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran conveniente; (ii) fijar en lista la norma acusada, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, a PAIIS \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, \u00a0a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, al Instituto Nacional de Sordos \u2013 INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Icesi de Cali \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en este proceso de constitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; y finalmente, (vi) dar traslado de la presente demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley (art. 7o. Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1 la norma cuyo cargo fue admitido por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1996 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA \u2013 PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO.\u00a0La presente ley tiene por objeto establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. INTERPRETACI\u00d3N NORMATIVA.\u00a0La presente ley debe interpretarse conforme a la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los dem\u00e1s pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislaci\u00f3n interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES.\u00a0Para efectos de la presente ley, se utilizar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos jur\u00eddicos. Es toda manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de una persona encaminada a producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actos jur\u00eddicos con apoyos. Son aquellos actos jur\u00eddicos que se realizan por la persona titular del acto utilizando alg\u00fan tipo de apoyo formal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Titular del acto jur\u00eddico. Es la persona, mayor de edad, cuya voluntad y preferencias se manifiestan en un acto jur\u00eddico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislaci\u00f3n nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jur\u00eddico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ajustes razonables. Son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o Indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Valoraci\u00f3n de apoyos. Es el proceso que se realiza, con base en est\u00e1ndares t\u00e9cnicos, que tiene como finalidad determinar cu\u00e1les son los apoyos formales que requiere una persona para tomar decisiones relacionadas con el ejercicio de su capacidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunicaci\u00f3n. El concepto de comunicaci\u00f3n se utilizar\u00e1 en la presente ley para incluir sus distintas formas, incluyendo pero no limitado a, la lengua de se\u00f1as colombiana, la visualizaci\u00f3n de textos, el braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Conflicto de inter\u00e9s. Situaci\u00f3n en la cual un inter\u00e9s laboral, personal, profesional, familiar o de negocios de una persona, puede llegar a afectar el desempe\u00f1o y\/o las decisiones imparciales y objetivas de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. PRINCIPIOS.\u00a0Los siguientes principios guiar\u00e1n la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la presente ley, en concordancia con los dem\u00e1s principios establecidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con el fin de garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Dignidad. En todas las actuaciones se observar\u00e1 el respeto por la dignidad inherente a la persona con discapacidad como ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda. En todas las actuaciones se respetar\u00e1 el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. Los apoyos utilizados para celebrar un acto jur\u00eddico deber\u00e1n siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, el cual se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. No discriminaci\u00f3n. En todas las actuaciones se observar\u00e1 un trato igualitario a todas las personas sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo, incluyendo raza, etnia, religi\u00f3n, credo, orientaci\u00f3n sexual, g\u00e9nero e identidad de g\u00e9nero o discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Accesibilidad. En todas las actuaciones, se identificar\u00e1n y eliminar\u00e1n aquellos obst\u00e1culos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los servicios y derechos consagrados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualdad de oportunidades. En todas las actuaciones se deber\u00e1 buscar la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos o barreras que generen desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Celeridad. Las personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones jur\u00eddicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos sin dilaciones injustificadas, por lo que los tr\u00e1mites previstos en la presente ley deber\u00e1n tener una duraci\u00f3n razonable y se observar\u00e1n los t\u00e9rminos procesales con diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. CRITERIOS PARA ESTABLECER SALVAGUARDIAS.\u00a0Las salvaguardias son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Todas estas deber\u00e1n regirse por los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad. Habr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Duraci\u00f3n. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jur\u00eddico deber\u00e1n ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y podr\u00e1n ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ning\u00fan apoyo podr\u00e1 establecerse por per\u00edodos superiores a los establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, con independencia de si quien presta apoyo considera que deber\u00eda actuar de otra manera, respetando tambi\u00e9n el derecho a tomar riesgos y cometer errores. As\u00ed mismo, las personas que prestan el apoyo no podr\u00e1n influenciar indebidamente la decisi\u00f3n. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES.\u00a0Las personas con discapacidad que no hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad tendr\u00e1n derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jur\u00eddicos que la ley les permita realizar de manera aut\u00f3noma y de conformidad con el principio de autonom\u00eda progresiva, o en aquellos casos en los que debe tenerse en cuenta la voluntad y preferencias del menor para el ejercicio digno de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos podr\u00e1n ser establecidos por medio de dos mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jur\u00eddico y las personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas que prestar\u00e1n apoyo en la celebraci\u00f3n del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan sea el caso, para la designaci\u00f3n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DETERMINACI\u00d3N DE LOS APOYOS.\u00a0La naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jur\u00eddico desee utilizar podr\u00e1 establecerse mediante la declaraci\u00f3n de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. VALORACI\u00d3N DE APOYOS.\u00a0La valoraci\u00f3n de apoyos podr\u00e1 ser realizada por entes p\u00fablicos o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos para este fin por el ente rector de la Pol\u00edtica Nacional de Discapacidad. Cualquier persona podr\u00e1 solicitar de manera gratuita el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos ante los entes p\u00fablicos que presten dicho servicio. En todo caso, el servicio de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1n prestarlo, como m\u00ednimo, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda, los entes territoriales a trav\u00e9s de las gobernaciones y de las alcald\u00edas en el caso de los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Los entes p\u00fablicos o privados solo ser\u00e1n responsables de prestar los servicios de valoraci\u00f3n de apoyos, y no ser\u00e1n responsables de proveer los apoyos derivados de la valoraci\u00f3n, ni deber\u00e1n considerarse responsables por las decisiones que las personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. LINEAMIENTOS Y PROTOCOLOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE VALORACI\u00d3N DE APOYOS.\u00a0El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, expedir\u00e1 los lineamientos y el protocolo nacional para la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de apoyos, referida en el art\u00edculo\u00a011, los cuales deben actualizarse peri\u00f3dicamente. Adicionalmente, aprobar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un plan de capacitaci\u00f3n sobre los mismos, previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, dirigido a las entidades p\u00fablicas encargadas de realizar valoraciones de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para la construcci\u00f3n de estos lineamientos se contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la presente ley y se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de las organizaciones de y para personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. REGLAMENTACI\u00d3N DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE VALORACI\u00d3N DE APOYOS.\u00a0El ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de valoraci\u00f3n de apoyos que realicen las entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que prestar\u00e1n los servicios de valoraci\u00f3n, as\u00ed como de las organizaciones de y para personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. DEFENSOR PERSONAL.\u00a0En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a qui\u00e9n designar con este fin, el juez de familia designar\u00e1 un defensor personal, de la Defensor\u00eda del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que designe el titular. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ACUERDOS DE APOYO.\u00a0Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designaci\u00f3n de la o las personas, naturales o jur\u00eddicas, que le asistir\u00e1n en la toma de decisiones respecto a uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos determinados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA P\u00daBLICA ANTE NOTARIO.\u00a0Los acuerdos de apoyo deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica suscrita por la persona titular del acto jur\u00eddico y la o las personas naturales mayores de edad o jur\u00eddicas que act\u00faen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto n\u00famero\u00a0960\u00a0de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la suscripci\u00f3n del acuerdo, el notario deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto jur\u00eddico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo, el notario deber\u00e1 poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jur\u00eddico y dejar constancia de haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica que contenga los acuerdos de apoyo causar\u00e1, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a notar\u00edas sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. ACUERDOS DE APOYO ANTE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO.\u00a0Los acuerdos de apoyo podr\u00e1n realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho inscritos en los centros de conciliaci\u00f3n. Durante la conciliaci\u00f3n, el conciliador deber\u00e1 entrevistarse por separado con la persona titular del acto y verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del centro de conciliaci\u00f3n garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite, el conciliador deber\u00e1 poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jur\u00eddico y dejar constancia de haberlo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. DURACI\u00d3N DE LOS ACUERDOS DE APOYO.\u00a0Ning\u00fan acuerdo de apoyo puede extenderse por un per\u00edodo superior a cinco (5) a\u00f1os, pasados los cuales se deber\u00e1 agotar de nuevo alguno de los procedimientos previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos, deber\u00e1 utilizarlos, al momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos, como requisito de validez de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos all\u00ed estipulados, ello ser\u00e1 causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del r\u00e9gimen civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. TERMINACI\u00d3N Y MODIFICACI\u00d3N DEL ACUERDO DE APOYOS.\u00a0La persona titular del acto puede terminar de manera unilateral un acuerdo de apoyos previamente celebrado en cualquier momento, por medio de escritura p\u00fablica o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier momento, por medio de escritura p\u00fablica o ante los conciliadores extrajudiciales en derecho y ante los servidores p\u00fablicos a los que se refiere el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la presente ley, dependiendo de la forma en que se haya formalizado el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>La persona designada como apoyo deber\u00e1 comunicar al titular del acto jur\u00eddico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La muerte de la persona titular del acto jur\u00eddico dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La muerte de la persona de apoyo dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del acuerdo de apoyos o a su modificaci\u00f3n cuando hubiese m\u00e1s de una persona de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>DIRECTIVAS ANTICIPADAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. DIRECTIVAS ANTICIPADAS.\u00a0Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresi\u00f3n fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jur\u00eddicos, con antelaci\u00f3n a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. SUSCRIPCI\u00d3N DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA.\u00a0La directiva anticipada deber\u00e1 suscribirse mediante escritura p\u00fablica ante notario o mediante acta de conciliaci\u00f3n ante conciliadores extrajudiciales en derecho, siguiendo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en los art\u00edculos\u00a016\u00a0o\u00a017\u00a0de la presente ley, seg\u00fan el caso, para ser v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. CONTENIDO DE LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS.\u00a0Las directivas anticipadas deber\u00e1n constar por escrito y contener, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n de la persona titular del acto jur\u00eddico que realiza la directiva y, en caso de estar realiz\u00e1ndola con personas de apoyo, la identificaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si hay personas de apoyo colaborando con la creaci\u00f3n del documento, se deber\u00e1 dejar constancia de haber discutido con el titular del acto jur\u00eddico las consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>4. La manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona titular del acto jur\u00eddico en la que se\u00f1ale las decisiones anticipadas que busca formalizar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Firma de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Firma de la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. AJUSTES RAZONABLES RELACIONADOS CON LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS.\u00a0En caso de que la persona titular del acto jur\u00eddico requiera ajustes razonables para la suscripci\u00f3n de la directiva anticipada, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del notario o del conciliador extrajudicial en derecho, seg\u00fan sea el caso, realizar los ajustes razonables necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las declaraciones de la o las directivas anticipadas podr\u00e1n ser expresadas mediante cualquier forma de comunicaci\u00f3n, y podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de videos o audios y otros medios tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como a trav\u00e9s de lenguajes alternativos de comunicaci\u00f3n que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la declaraci\u00f3n como la autor\u00eda, siempre y cuando se realicen en presencia de notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los elementos de que trata el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente ley. De ello se dejar\u00e1 la respectiva constancia en un acta o se elevar\u00e1 a escritura p\u00fablica, seg\u00fan sea el caso, que sustenta la expresi\u00f3n de la directiva anticipada mediante esta clase de medios. El documento que se levante cumplir\u00e1 el requisito de constar por escrito al que se refiere el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. PERSONAS DE APOYO EN DIRECTIVAS ANTICIPADAS.\u00a0Aquellas personas distintas a la persona titular del acto que adquieran obligaciones de hacer en cumplimiento de la voluntad y preferencias expresadas por medio de una directiva anticipada, y que suscriban la misma, se entender\u00e1n como personas de apoyo y estar\u00e1n sujetas a las reglas de responsabilidad establecidas para estos efectos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES EXPRESADAS POR MEDIO DE UNA DIRECTIVA ANTICIPADA.\u00a0Las decisiones expresadas con anterioridad al acto jur\u00eddico por medio de una directiva anticipada son de obligatorio cumplimiento para las personas de apoyo designadas a trav\u00e9s de la directiva anticipada y que hayan asumido dicho cargo conforme a las reglas del art\u00edculo\u00a046\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones expresadas a trav\u00e9s de una directiva anticipada ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de obligaciones de no hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD POSTERIOR DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO.\u00a0En todo caso, la suscripci\u00f3n de una directiva anticipada no invalida la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la misma, salvo en aquellos casos en que en ella se estipule una cl\u00e1usula de voluntad perenne, la cual solo podr\u00e1 ser anulada por los procedimientos establecidos en el art\u00edculo\u00a028\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CL\u00c1USULA DE VOLUNTAD PERENNE.\u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico que realice una directiva anticipada podr\u00e1 incluir en la misma una cl\u00e1usula de voluntad perenne, por medio de la cual invalida de manera anticipada las declaraciones de voluntad y preferencias que exprese con posterioridad a la suscripci\u00f3n de la directiva anticipada, siempre que contradigan las decisiones establecidas en esta. Dicha cl\u00e1usula podr\u00e1 ser modificada, sustituida o revocada conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo\u00a031\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Este tipo de cl\u00e1usulas solo podr\u00e1n ser obviadas en decisiones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. PUBLICIDAD DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA.\u00a0Cualquier persona podr\u00e1 allegar una copia u original de la directiva anticipada con el fin de que sea tenida en cuenta por terceros con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones expresadas de manera anticipada en la misma. Igualmente, podr\u00e1 informar sobre la existencia de una directiva anticipada para que los familiares o personas de apoyo puedan realizar los tr\u00e1mites pertinentes y aportar copia u original de la misma ante terceros, de tal manera que se garantice la voluntad y preferencias expresadas por la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. INCORPORACI\u00d3N DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA EN LA HISTORIA CL\u00cdNICA.\u00a0Cuando la persona titular del acto jur\u00eddico que suscriba una directiva anticipada lo desee, podr\u00e1 solicitar que se incorpore en la historia cl\u00ednica una copia de la escritura p\u00fablica o acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual se constituy\u00f3 la directiva anticipada, como anexo de la historia cl\u00ednica, con el fin de garantizar el respeto de las decisiones establecidas en la misma, siempre que las decisiones all\u00ed contenidas tengan relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud que decide o no recibir. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o quien haga sus veces, reglamentar\u00e1 el proceso de incorporaci\u00f3n de las directivas anticipadas en la historia cl\u00ednica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. MODIFICACI\u00d3N, SUSTITUCI\u00d3N Y REVOCACI\u00d3N.\u00a0El documento de directiva anticipada puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo suscribi\u00f3, mediante el mismo tr\u00e1mite surtido para su creaci\u00f3n, se\u00f1alando expl\u00edcitamente la voluntad de modificar, sustituir o revocar la directiva anticipada, seg\u00fan sea el caso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificaci\u00f3n: El documento de directiva anticipada se entender\u00e1 modificado cuando se cambie de manera parcial el contenido de este. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustituci\u00f3n: El documento de directiva anticipada se entender\u00e1 sustituido cuando se le prive de efectos al contenido original, otorgando efectos jur\u00eddicos a uno nuevo en su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revocaci\u00f3n: El documento de directiva anticipada se entender\u00e1 revocado cuando la persona titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del contenido del mismo de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jur\u00eddicos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se adelantar\u00e1 por medio del procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico, de acuerdo con las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo\u00a037\u00a0de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se tramitar\u00e1 por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico, conforme a los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n de los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a012, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n a jueces y juezas de familia sobre el contenido de la presente ley, sus obligaciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y sobre la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. VALORACI\u00d3N DE APOYOS.\u00a0En todo proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se contar\u00e1 con una valoraci\u00f3n de apoyos sobre la persona titular del acto jur\u00eddico. La valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 acreditar el nivel y grados de apoyos que la persona requiere para decisiones determinadas y en un \u00e1mbito espec\u00edfico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y qui\u00e9nes podr\u00e1n asistir en aquellas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los lineamientos de valoraci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 12, dise\u00f1ar\u00e1 e implementar\u00e1 un plan de formaci\u00f3n al personal dispuesto para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el fin de asesorar al juez respecto de la valoraci\u00f3n de apoyos que se allegue al proceso y velar por el cumplimiento de la Convenci\u00f3n en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. CRITERIOS GENERALES PARA LA ACTUACI\u00d3N JUDICIAL.\u00a0En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos, el juez de familia deber\u00e1 tener presente, adem\u00e1s de lo dispuesto en la presente ley, los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos se deber\u00e1 tener en cuenta y favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la intensidad del apoyo para la celebraci\u00f3n del mismo. La participaci\u00f3n de la persona en el proceso de adjudicaci\u00f3n es indispensable, so pena de nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se deber\u00e1 tener en cuenta la relaci\u00f3n de confianza entre la persona titular del acto y la o las personas que ser\u00e1n designadas para prestar apoyo en la celebraci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se podr\u00e1n adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jur\u00eddicos en el mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La valoraci\u00f3n de apoyos que se haga en el proceso deber\u00e1 ser llevada a cabo de acuerdo a las normas t\u00e9cnicas establecidas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todas las etapas de los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, incluida la de presentaci\u00f3n de la demanda, se deber\u00e1 garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como para satisfacer las dem\u00e1s necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS.\u00a0Modif\u00edquese el numeral 7 contenido en el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1564 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a022.\u00a0Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>7. De la adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de apoyos adjudicados judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS SUJETO A TR\u00c1MITE DE JURISDICCI\u00d3N VOLUNTARIA.\u00a0Modif\u00edquese el numeral 6 del art\u00edculo\u00a0577\u00a0de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0577.\u00a0Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite. Se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>6. La adjudicaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS EN LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR LA PERSONA TITULAR DEL ACTO JUR\u00cdDICO.\u00a0El art\u00edculo\u00a0586\u00a0de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0586. Adjudicaci\u00f3n de apoyos en la toma de decisiones promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico. Para la adjudicaci\u00f3n de apoyos promovida por la persona titular del acto jur\u00eddico, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda que eleve la persona titular del acto jur\u00eddico deber\u00e1 constar su voluntad expresa de solicitar apoyos en la toma de decisiones para la celebraci\u00f3n de uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda se podr\u00e1 anexar la valoraci\u00f3n de apoyos realizada al titular del acto jur\u00eddico por parte de una entidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por la persona titular del acto jur\u00eddico es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, como m\u00ednimo, el informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los apoyos que la persona requiere para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones en los aspectos que la persona considere relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ajustes procesales y razonables que la persona requiera para participar activamente del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida, y en especial, para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos por los cuales se inici\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>e) Un informe general sobre el proyecto de vida de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 notificar a las personas que hayan sido identificadas como personas de apoyo en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibido el Informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para escuchar a la persona titular del acto jur\u00eddico, a las personas citadas en el auto admisorio y para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El acto o actos jur\u00eddicos delimitados por la sentencia que requieren el apoyo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>c) La delimitaci\u00f3n de las funciones de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>f) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se reconocer\u00e1 la funci\u00f3n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas excusa, se niega a ser designado como apoyo, o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente para decidir sobre el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS PARA LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDA POR PERSONA DISTINTA AL TITULAR DEL ACTO JUR\u00cdDICO.\u00a0El art\u00edculo\u00a0396\u00a0de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0396. En el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones promovido por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda solo podr\u00e1 interponerse en beneficio exclusivo de la persona con discapacidad. Esto se demostrar\u00e1 mediante la prueba de las circunstancias que justifican la interposici\u00f3n de la demanda, es decir que a) la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, y b) que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda se podr\u00e1 anexar la valoraci\u00f3n de apoyos realizada al titular del acto jur\u00eddico por parte de una entidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que la persona no anexe una valoraci\u00f3n de apoyos o cuando el juez considere que el informe de valoraci\u00f3n de apoyos aportado por el demandante es insuficiente para establecer apoyos para la realizaci\u00f3n del acto o actos jur\u00eddicos para los que se inici\u00f3 el proceso, el Juez podr\u00e1 solicitar una nueva valoraci\u00f3n de apoyos u oficiar a los entes p\u00fablicos encargados de realizarlas, en concordancia con el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. El informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>a) La verificaci\u00f3n que permita concluir que la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas que pueden actuar como apoyo en la toma de decisiones de la persona frente al acto o actos jur\u00eddicos concretos que son objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Un informe general sobre la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico que deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n, entre otros aspectos, el proyecto de vida de la persona, sus actitudes, argumentos, actuaciones anteriores, opiniones, creencias y las formas de comunicaci\u00f3n verbales y no verbales de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Antes de la audiencia inicial, se ordenar\u00e1 notificar a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoraci\u00f3n de apoyos como personas de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibido el informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, correr\u00e1 traslado del mismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a las personas involucradas en el proceso y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez corrido el traslado, el Juez decretar\u00e1 las pruebas que considere necesarias y convocar\u00e1 a audiencia para practicar las dem\u00e1s pruebas decretadas, en concordancia con el art\u00edculo\u00a034\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se dictar\u00e1 sentencia en la que deber\u00e1 constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El acto o actos jur\u00eddicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) La individualizaci\u00f3n de la o las personas designadas como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las salvaguardias destinadas a evitar y asegurar que no existan los conflictos de inter\u00e9s o influencia indebida del apoyo sobre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>d) La delimitaci\u00f3n de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>e) La duraci\u00f3n de los apoyos a prestarse de la o las personas que han sido designadas como tal. \u00a0<\/p>\n<p>f) Los programas de acompa\u00f1amiento a las familias cuando sean pertinentes y las dem\u00e1s medidas que se consideren necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>9. Se reconocer\u00e1 la funci\u00f3n de apoyo de las personas designadas para ello. Si la persona designada como apoyo presenta dentro de los siguientes cinco (5) d\u00edas excusa, se niega a aceptar sus obligaciones o alega inhabilidad, se tramitar\u00e1 incidente para decidir sobre el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. VALIDEZ DE LOS ACTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DE ADJUDICACI\u00d3N DE APOYOS.\u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico que tenga una sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos ejecutoriada para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos deber\u00e1 utilizar los apoyos all\u00ed estipulados en el momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos como requisito de validez de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos sin utilizar los apoyos all\u00ed estipulados, dichos actos jur\u00eddicos ser\u00e1n sancionables con nulidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. PARTICIPACI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.\u00a0El Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de velar por los derechos de las personas con discapacidad en el curso de los procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y supervisar\u00e1 el efectivo cumplimiento de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O DE LOS APOYOS ADJUDICADOS JUDICIALMENTE.\u00a0Al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o desde la ejecutoria de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos, la persona o personas de apoyo deber\u00e1n realizar un balance en el cual se exhibir\u00e1 a la persona titular de los actos ejecutados y al Juez: \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo de apoyo que prest\u00f3 en los actos jur\u00eddicos en los cuales tuvo injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las razones que motivaron la forma en que prest\u00f3 el apoyo, con especial \u00e9nfasis en c\u00f3mo estas representaban la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Quienes est\u00e9n interesados en ser citados a participar de la gesti\u00f3n de apoyos deber\u00e1n informar al Juez a m\u00e1s tardar diez (10) d\u00edas h\u00e1biles antes del cierre del a\u00f1o del que trata el inciso anterior, a efectos de que el Juez les comunique la fecha de la audiencia. El no solicitar oportunamente la convocatoria, releva al Juez de la carga de citar al o a las personas interesadas, lo que no impide su participaci\u00f3n en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. MODIFICACI\u00d3N Y TERMINACI\u00d3N DE LOS PROCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS.\u00a0El art\u00edculo\u00a0587\u00a0de la Ley 1564 de 2012 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0587.\u00a0Modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de apoyos. En cualquier momento, podr\u00e1n solicitar la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los apoyos adjudicados: \u00a0<\/p>\n<p>a. La persona titular del acto jur\u00eddico; \u00a0<\/p>\n<p>b. La persona distinta que haya promovido el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial y que demuestre inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1 solicitar; \u00a0<\/p>\n<p>c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa; \u00a0<\/p>\n<p>d. El juez de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez deber\u00e1 notificar de ello a las personas designadas como apoyo y a la persona titular del acto, si es del caso, y correr\u00e1 traslado de la solicitud por diez (10) d\u00edas para que estas se pronuncien al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no presentarse oposici\u00f3n, el Juez modificar\u00e1 o terminar\u00e1 la adjudicaci\u00f3n de apoyos, conforme a la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES.\u00a0Cualquier actuaci\u00f3n judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos ser\u00e1 de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Cada despacho contar\u00e1 con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el env\u00edo al archivo general, estos expedientes se conservar\u00e1n en una secci\u00f3n especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El expediente de quienes hayan terminado la adjudicaci\u00f3n de apoyos, que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) a\u00f1os, podr\u00e1 ser remitido al archivo general. Un nuevo proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos con posterioridad har\u00e1 necesario abrir un nuevo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 causa de archivo general la muerte de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE APOYO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. REQUISITOS PARA SER PERSONA DE APOYO.\u00a0Para asumir el cargo de persona de apoyo se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser una persona natural mayor de edad o una persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la designaci\u00f3n derive de un acuerdo de apoyos o una directiva anticipada, la simple suscripci\u00f3n y el agotamiento de las formalidades del mismo, cuando sean del caso, implicar\u00e1 que el cargo de persona de apoyo ha sido asumido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la designaci\u00f3n derive de un proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos, la posesi\u00f3n se har\u00e1 ante el juez que hace la designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. INHABILIDADES PARA SER PERSONA DE APOYO.\u00a0Son causales de inhabilidad para asumir el cargo de persona de apoyo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un litigio pendiente entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona designada como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de conflictos de inter\u00e9s entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona designada como apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO.\u00a0Las personas de apoyo tienen las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Guiar sus actuaciones como apoyo conforme a la voluntad y preferencias de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuar de manera diligente, honesta y de buena fe conforme a los principios de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantener y conservar una relaci\u00f3n de confianza con la persona a quien presta apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n personal de la persona a quien presta apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que le sean asignadas judicialmente o acordadas entre la persona titular del acto y la persona de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Comunicar al juez y al titular del acto jur\u00eddico todas aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificaci\u00f3n o terminaci\u00f3n del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. ACCIONES DE LAS PERSONAS DE APOYO.\u00a0Entre las acciones que pueden adelantar las personas de apoyo para la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos est\u00e1n los siguientes, sin perjuicio de que se establezcan otros adicionales seg\u00fan las necesidades y preferencias de cada persona: \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la o el titular del acto jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n del mismo, habiendo discutido con la persona las consecuencias o implicaciones de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Facilitar la comprensi\u00f3n de un determinado acto jur\u00eddico a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Representar a la persona en determinado acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpretar de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Honrar la voluntad y las preferencias de la o el titular del acto jur\u00eddico, establecida a trav\u00e9s de una directiva anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. REPRESENTACI\u00d3N DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO.\u00a0La persona de apoyo representar\u00e1 a la persona titular del acto solo en aquellos casos en donde exista un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jur\u00eddicos en su nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por v\u00eda judicial, la persona de apoyo deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n del juez para actuar en representaci\u00f3n de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jur\u00eddico a celebrar refleja la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. FORMAS DE APOYO QUE NO IMPLICAN REPRESENTACI\u00d3N.\u00a0Las personas de apoyo podr\u00e1n llevar a cabo las siguientes acciones, siempre y cuando est\u00e9n contempladas en el acuerdo de apoyos, en la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos, sin que las mismas impliquen actos de representaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asistir y hacer recomendaciones a la persona titular del acto en relaci\u00f3n con el acto jur\u00eddico a celebrar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Interpretar la expresi\u00f3n de voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico en la realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier otra forma de apoyo que se establezca por medio del acuerdo de apoyos, la directiva anticipada o en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS DE APOYO.\u00a0La responsabilidad de las personas de apoyo, frente a sus funciones como apoyo, ser\u00e1 individual solo cuando en su actuar hayan contravenido los mandatos de la presente ley, las dem\u00e1s normas civiles y comerciales vigentes en Colombia, o hayan ido en contrav\u00eda manifiesta de las indicaciones convenidas en los acuerdos de apoyo, las directivas anticipadas o la sentencia de apoyos, y por ello se hayan causado da\u00f1os al titular del acto jur\u00eddico o frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de apoyo no ser\u00e1n responsables por los da\u00f1os personales o financieros de la persona titular del acto jur\u00eddico siempre y cuando hayan actuado conforme a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS JUR\u00cdDICOS SUJETOS A REGISTRO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. ACTOS JUR\u00cdDICOS QUE INVOLUCREN BIENES SUJETOS A REGISTRO.\u00a0Para efectos de publicidad a terceros, los actos jur\u00eddicos que involucren bienes sujetos a registro deber\u00e1n contar con una anotaci\u00f3n de que el acto en cuesti\u00f3n fue realizado utilizando apoyos, independientemente del mecanismo para la celebraci\u00f3n de apoyos que se utilice. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. VIGENCIA.\u00a0Las disposiciones establecidas en esta ley entrar\u00e1n en vigencia desde su promulgaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos art\u00edculos que establezcan un plazo para su implementaci\u00f3n y los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo V de la presente ley, los cuales entrar\u00e1n en vigencia veinticuatro (24) meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N.\u00a0Queda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. PROCESO DE ADJUDICACI\u00d3N JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO.\u00a0Hasta tanto entren en vigencia los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo V de la presente ley, el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jur\u00eddico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos de la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorio ser\u00e1 promovido por una persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo y que acredite una relaci\u00f3n de confianza con la persona titular del acto. \u00a0<\/p>\n<p>El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinar\u00e1 la persona o personas de apoyo que asistir\u00e1n a la persona titular del acto jur\u00eddico, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyos fijar\u00e1 el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo del mismo, el cual no podr\u00e1 superar la fecha final del periodo de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La persona titular del acto jur\u00eddico podr\u00e1 oponerse a la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos en cualquier momento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. PROCESOS DE INTERDICCI\u00d3N O INHABILITACI\u00d3N EN CURSO.\u00a0Aquellos procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente ley deber\u00e1n ser suspendidos de forma inmediata. El juez podr\u00e1 decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. PROCESO DE REVISI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N O INHABILITACI\u00d3N.\u00a0En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica directamente ante el juez de familia que adelant\u00f3 el proceso de Interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n. Recibida la solicitud, el juez citar\u00e1 a la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el juez de familia determinar\u00e1 si las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n requieren la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, de acuerdo a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participaci\u00f3n de estas personas en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. El informe de valoraci\u00f3n de apoyos, que deber\u00e1 ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer seg\u00fan lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha se\u00f1alada para comparecer ante el juzgado. En caso de que los citados a comparecer aporten m\u00e1s de un informe de valoraci\u00f3n de apoyos, el juez deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n el informe m\u00e1s favorable para la autonom\u00eda e independencia de la persona, de acuerdo a la primac\u00eda de su voluntad y preferencias, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones establecidas en el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El informe de valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 consignar, como m\u00ednimo: \u00a0<\/p>\n<p>a) La verificaci\u00f3n que permita concluir, cuando sea el caso, que a\u00fan despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos t\u00e9cnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicaci\u00f3n y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y dem\u00e1s aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonom\u00eda e independencia en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>g) La aprobaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilidad. En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponder\u00e1 al juez aprobar dicha valoraci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La relaci\u00f3n de confianza entre las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilidad y la o las personas que ser\u00e1n designadas para prestar apoyo en la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s pruebas que el juez estime conveniente decretar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez vencido el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez escuchar\u00e1 a los citados y verificar\u00e1 si tienen alguna objeci\u00f3n. Posteriormente, el juez proceder\u00e1 a dictar sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, la cual deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hacer claridad frente a la adjudicaci\u00f3n de apoyos en relaci\u00f3n con los distintos tipos de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>d) Emitir sentencia en lectura f\u00e1cil para la persona con discapacidad inmersa en el proceso, explicando lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>e) Ordenar la notificaci\u00f3n al p\u00fablico por aviso que se insertar\u00e1 una vez por lo menos en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, se\u00f1alado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>f) Ordenar los programas de acompa\u00f1amiento a las familias, en el caso de que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>g) Disponer las dem\u00e1s medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonom\u00eda y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicci\u00f3n sujeta a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n no requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, la sentencia deber\u00e1 consignar esta determinaci\u00f3n y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiar\u00e1 a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedar\u00e1n habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, se entender\u00e1n como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n o de la inhabilitaci\u00f3n quede ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIAS, MODIFICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57.\u00a0modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a01504\u00a0del C\u00f3digo Civil, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01504.\u00a0Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los imp\u00faberes. Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. Son tambi\u00e9n incapaces los menores p\u00faberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0784\u00a0del C\u00f3digo Civil, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0784.\u00a0Incapaces poseedores. Los que no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorizaci\u00f3n alguna para adquirir la posesi\u00f3n de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensi\u00f3n material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorizaci\u00f3n que competa. Los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesi\u00f3n, sea para s\u00ed mismos, o para otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59.\u00a0Modif\u00edquese el ordinal 2 contenido en el art\u00edculo\u00a062\u00a0del C\u00f3digo Civil, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el inciso 1 del art\u00edculo\u00a068\u00a0de la Ley 1564 de 2012, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a068.\u00a0Sucesi\u00f3n procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a02346\u00a0del C\u00f3digo Civil, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a02346.\u00a0Responsabilidad por da\u00f1os causados por imp\u00faberes. Los menores de 12 a\u00f1os no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los da\u00f1os por ellos causados ser\u00e1n responsables las personas a cuyo cargo est\u00e9n dichos menores, si a tales personas pudieren imput\u00e1rseles negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. DEROGATORIAS.\u00a0Quedan derogados los numerales 5 y 6 contenidos en el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1564 de 2012; el ordinal 3 del art\u00edculo 127, el ordinal 2 del art\u00edculo 1061 y el ordinal 3 del art\u00edculo 1068 de la Ley 57 de 1887; los art\u00edculos\u00a01o\u00a0a\u00a048,\u00a050\u00a0a\u00a052,\u00a055,\u00a064\u00a0y\u00a090\u00a0de la Ley 1306 de 2009, el art\u00edculo\u00a06o\u00a0de la Ley 1412 de 2010; el inciso 1 del art\u00edculo\u00a0210\u00a0del C\u00f3digo General del Proceso; el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 1098 de 2006 y las dem\u00e1s normas que sean contrarias a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62.\u00a0El Gobierno nacional, en un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, deber\u00e1 emitir los decretos reglamentarios con el fin de cumplir las medidas ordenadas en el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Ley 1618 de 2013 que permitan garantizar el derecho al trabajo de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. VIGENCIA.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda afirma que la Ley 1996 de 2019 es inconstitucional al no haber sido aprobada como ley estatutaria conforme a los art\u00edculos 14, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desarrolla los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano argumenta que la Ley 1996 de 2019 regula integralmente derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en ese orden, debi\u00f3 ser tramitada por el legislador como una Ley Estatutaria, observ\u00e1ndose para ello todos los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que la ley atacada fue tramitada y aprobada como ley ordinaria sin respetarse los dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152. Manifiesta que el derecho fundamental al reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, concretamente, el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad es un contenido que debe regularse a trav\u00e9s de una ley estatutaria, con el objeto de que cumpla con garant\u00edas de mayor rigor constitucional, como lo son la aprobaci\u00f3n con mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y el control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expresa que cada uno de los t\u00edtulos dispuestos en la Ley 1996 de 2019 demuestra con claridad que se trata de la regulaci\u00f3n del ejercicio de un derecho fundamental (capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad) y de la regulaci\u00f3n de los mecanismos y procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se puede ejercer el derecho a la personalidad jur\u00eddica. En palabras del demandante, la Ley 1996 \u201c(\u2026) detalla, con precisi\u00f3n, cada uno de los aspectos b\u00e1sicos del o de los mismo, desde lo m\u00e1s simple, hasta lo m\u00e1s detallado, desde los principios, la forma de ejercer la personalidad y\/o capacidad jur\u00eddica, hasta los procedimientos para su protecci\u00f3n. Incluso es una ley que modifica desde el art\u00edculo 61 lo relativo a la interdicci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita a la Corte declarar la inexequibilidad la totalidad de la Ley 1996 de 2019 por no haber sido aprobada por el procedimiento adecuado dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de la referencia se recibieron 19 intervenciones de distintas entidades, tanto estatales, privadas e internacionales en calidad de amicus curiae, as\u00ed como de ciudadanos independientes. Para su consulta detallada se pueden revisar en el Anexo I a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Instituto Nacional para Sordos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se identificaron los contenidos de la Ley ni las razones por las cuales deben tramitarse por ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley no se refiere al n\u00facleo fundamental del derecho a la capacidad legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de razones claras, ciertas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se regula de forma absoluta, integral o completa del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las materias que regula la ley no hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica, sino solo un atributo concreto frente a una poblaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No regula de forma integral un derecho fundamental, solo establece los mecanismos que facilitan su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No expone razones suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley regula las acciones afirmativas, los ajustes razonables y los apoyos necesario para permitir el ejercicio del derecho a la capacidad jur\u00eddica. (C-035 de 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad diferida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristi\u00e1n Fernando Aponte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no regula ni trata aspectos sobre el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica contenido en el art\u00edculo 14 constitucional, m\u00e1s bien, enti\u00e9ndase que la capacidad legal que regula la ley es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, y para el caso particular, trata sobre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que son mayores de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra Su\u00e1rez Saldarriaga\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley regula un aspecto esencial para el ejercicio de la capacidad legal y establece de manera exhaustiva los procedimientos, recursos, medios, asistencia, instrumentos judiciales y extra judiciales para proteger el derecho fundamental del ejercicio de la capacidad legal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto JO Clemente de Brasil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. No se refiere al cargo sobre reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General del \u00d3rgano de Revisi\u00f3n de la Ley de Salud Mental de Argentina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. No se refiere al cargo sobre reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u2013 Cl\u00ednica Jur\u00eddica e Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley no afecta los elementos esenciales y estructurales del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no desarrolla el contenido del derecho fundamental ni los requisitos jurisprudenciales sobre la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley sigui\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo adecuado porque no pretend\u00eda regular exhaustivamente el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. El objeto de la ley es armonizar la ley interna con los est\u00e1ndares internacionales CDPD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Red Vallecaucana de Organizaciones de y para personas con discapacidad \u2013 Redis Valle \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1996 de 2019 no regula de manera detallada y general un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas \u2013 Universidad Icesi\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de especificidad y suficiencia del cargo formulado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inconstitucional la totalidad de la Ley 1996 de 2019, es una medida regresiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos de la ley no cumplen con los requisitos para la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n MEEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas \u2013 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de suficiencia y especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Discapacidad del Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla argumentos generales sobre el contenido de la Ley 1996 de 2019. No regula el n\u00facleo de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico \u2013 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1996 no regula asuntos estructurales, ni tampoco de forma detallada y completa un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de razones ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones de los c\u00f3digos con competencia del legislador ordinario. La reserva de ley estatutaria es restrictiva. \u00a0La Ley 1996 no regula el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juanita Goebertus \u2013 Representante a la C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de especificidad y suficiencia del cargo presentado en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1996 establece unos mecanismos para levantar las barreras que pueden enfrentar las personas con discapacidad para ejercer su derecho a la capacidad legal, en ese orden de ideas, no regula de manera exhaustiva el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, pidi\u00f3 que, en caso de proferir una sentencia de fondo, se declare exequible la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, manifest\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y suficiencia, puesto que se bas\u00f3 en la formulaci\u00f3n de un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad, sin exponer las razones espec\u00edficas por las cuales cada norma en concreto, espec\u00edficamente, su contenido material, deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que tampoco se satisficieron los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, al haber asumido que la Ley 1996 de 2019 regul\u00f3 de manera integral, completa y sistem\u00e1tica el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su parecer, se aludi\u00f3 indistintamente al \u201cderecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica\u201d, como uno de los atributos de la personalidad, y al \u201cderecho fundamental de la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y\/o capacidad plena\u201d, sin haber logrado explicar de manera clara y comprensible el concepto de violaci\u00f3n propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en su opini\u00f3n, el objeto de la ley demandada es limitado, pues con aquella normatividad se busc\u00f3 \u201cestablecer un r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, que sea arm\u00f3nico con los distintos marcos normativos elaborados a partir de una comprensi\u00f3n espec\u00edfica de la discapacidad con fundamento en la cual se exige, de tiempo atr\u00e1s, una regulaci\u00f3n consistente\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de admitirse que la Ley 1996 de 2019 regula un derecho fundamental, se deber\u00eda tener en cuenta que lo habr\u00eda hecho de manera restringida, al no haber incorporado los distintos aspectos fijados en todas las disposiciones aplicables; \u201c[e]ntre ellas, la CDPD y su ley aprobatoria (Ley 1346 de 2009), sin mencionar las normas relativas al reconocimiento de la personalidad y de la capacidad jur\u00eddica\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que la Corte Constitucional deb\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que la Corte decidiera entrar a estudiar el tema de fondo, asever\u00f3 que el problema jur\u00eddico a estudiar deb\u00eda ser el siguiente: \u201c\u00bfEl tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, \u2018Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u2019, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 14, 152, y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque se aprob\u00f3 como una ley ordinaria y no como una ley estatutaria?\u201d5. Al respecto, afirm\u00f3 que, al aplicar el criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo, se pon\u00eda en evidencia que el tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 no desconocieron los art\u00edculos 14, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sino que, por el contrario, observ\u00f3 la regla general que se mantiene en favor del Legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante present\u00f3 solo un cargo dirigido contra la Ley 1996 de 2019, seg\u00fan el cual la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y los mecanismos de apoyo a trav\u00e9s de los cuales se regula su ejercicio, es una materia que debe ser regulada por una ley estatutaria (art. 152 y 153 de la CP), en virtud de que se trata de un asunto integral y esencial de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte que se declare inhibida para fallar por ausencia de cumplimiento de los requisitos para la presentaci\u00f3n de la demanda. Concretamente, insistieron que el cargo formulado por el actor no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad ya que, (i) los argumentos son abstractos y generales y no desarrolla el contenido de del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica (art. 14 CP), (ii) no explica y desarrolla cu\u00e1les de los requisitos de la jurisprudencia relacionados con la reserva de ley estatutaria que fueron desconocidos por el legislador y (iii) se limita a afirmar que la Ley 1996 de 2019 regula todo lo concerniente al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad, pero no explica cu\u00e1l es su n\u00facleo esencial y la regulaci\u00f3n estructural que se hace.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pidieron a la Corte que la Ley 1996 de 2019 sea declarada constitucional, en la medida en que la norma no regula de manera completa y detallada el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, ni tampoco restringe o limita el ejercicio del derecho a la capacidad jur\u00eddica, sino todo lo contrario, su pretensi\u00f3n es eliminar obst\u00e1culos para que las personas con discapacidad puedan participar de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos de forma directa e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La minor\u00eda de las intervenciones coadyuvaron a los planteamientos del ciudadano demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 primero a evaluar la aptitud de la demanda y el cargo formulado por el ciudadano, toda vez que la mayor\u00eda de los intervinientes presentaron preocupaciones sobre la ausencia de razones claras, ciertas, suficientes, espec\u00edficas y pertinentes. Una vez agotado este an\u00e1lisis preliminar, la Sala desarrollar\u00e1 unas consideraciones generales relacionadas con el concepto y alcance de la cl\u00e1usula constitucional sobre la reserva de ley estatutaria, con el fin de analizar el cargo de inconstitucionalidad propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud del cargo formulado en la demanda relacionado con la reserva de ley estatutaria. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que deben observarse en la formulaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad.6 Concretamente las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos elementos (el objeto demandado) exige el deber del ciudadano de indicar inequ\u00edvocamente la norma o apartes de la norma que a su juicio considera son contrarios al ordenamiento constitucional.8 Este requisito incluye revisar, por ejemplo, la vigencia de la norma que se ataca, la eventual presencia de una cosa juzgada y la necesidad de identificar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa de ser procedente. Estos dos \u00faltimos asuntos ser\u00e1n analizados por esta providencia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d9 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.11 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.12 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.13 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.14 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la demanda es apta para ser estudiada de fondo, toda vez que, a diferencia de lo que afirman varios de los intervinientes, se cumple todos los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante identific\u00f3 con claridad el objeto de la demanda, al se\u00f1alar que la Ley 1996 de 2019 debi\u00f3 ser tramitada conforme a los requisitos constitucionales dispuestos para las leyes estatutarias, en raz\u00f3n a que \u201c(\u2026) regula de manera exhaustiva el derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica y sus mecanismos de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad por una ley ordinaria\u201d.16 Igualmente precis\u00f3 los contenidos constitucionales que considera vulnerados, y que, seg\u00fan el demandante, se trata de contenidos que deben ser regulados a trav\u00e9s de una ley de mayor jerarqu\u00eda como lo son las leyes estatutarias. Sobre este punto desarrolla el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica establecido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aunado a lo anterior, el actor se\u00f1al\u00f3 las normas constitucionales que considera infringidas: el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, art\u00edculo 14 y las materias y el tr\u00e1mite legislativo de las leyes estatutarias, art\u00edculos 152 y 153, respectivamente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ciudadano present\u00f3 los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales, as\u00ed como expuso razones por las cuales la Ley 1996 de 2019 desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no haberse tramitado bajo los lineamientos de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la demanda expone razones claras y ciertas. En efecto, el demandante desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n comprensible sobre lo que \u00e9l estima contrario a la Constituci\u00f3n. Al respecto, argument\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 debi\u00f3 obedecer a los procedimientos especiales de una ley estatutaria en la medida en que regula todo lo relacionado con el contenido y alcance del derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad. De tal forma, seg\u00fan el demandante, al establecerse todo lo concerniente al n\u00facleo esencial del ejercicio de un derecho, la Ley 1996 deb\u00eda haber sido tramitada y aprobada con las reglas especiales de una ley estatutaria. Con base en lo anterior, se evidencia que el demandante desarrolla una argumentaci\u00f3n clara, en la medida en que tienen un hilo conductor y explica tanto los contenidos de la Constituci\u00f3n que considera vulnerados, como los contenidos de la Ley 1996, para demostrar que debi\u00f3 haber sido aprobada a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de ley estatutaria. As\u00ed, tambi\u00e9n, los cargos con ciertos, en raz\u00f3n a que el actor demanda una norma vigente y concreta sobre la cual expone una vulneraci\u00f3n constitucional espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, las razones que expone el demandante generan una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019, y por tanto, el cargo cuenta con razones espec\u00edficas y suficientes. La Sala Plena encuentra que los argumentos expuestos por el ciudadano para fundamentar el cargo sobre el desconocimiento de la ley estatutaria cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia, toda vez que, por una parte, el ciudadano formul\u00f3 un cargo concreto contra una norma de rango legal que se encuentra vigente y lo contrast\u00f3 con el contenido constitucional. Por otra parte, en el escrito de la demanda el actor describe algunos de los contenidos objeto de regulaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 para demostrar que \u201cregula de manera completa y exhaustiva el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y\/o a la capacidad plena, mediante una ley ordinaria, es decir, una ley que no es la adecuada constitucionalmente para contener el peso del o los derechos fundamentales antes citados y los mecanismos para su protecci\u00f3n\u201d.17 Adicionalmente, el demandante explic\u00f3 por qu\u00e9 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad, a su juicio, debi\u00f3 ser regulado a trav\u00e9s de una ley de rango estatutario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo argumentaron algunos intervinientes, que el ciudadano no propuso un art\u00edculo concreto, sino plante\u00f3 el cargo de desconocimiento de la reserva de ley estatutaria sobre todo del cuerpo normativo. Esto no es raz\u00f3n suficiente para inadmitir el cargo, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido y estudiado de fondo demandas presentadas contra la integralidad de leyes por el mismo cargo que hoy se formula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha estudiado de fondo varias demandas que se han presentado de forma global contra una ley por considerarse violatoria de la reserva de ley estatutaria (C-145 de 1994, C-055 de 1995, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-193 de 1994, C-035 de 2015). Por ejemplo, en la sentencia C-035 de 201518, los demandantes plantearon un cargo de reserva de ley estatutaria contra toda la Ley 1680 de 2013 \u201cPor la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones\u201d.19 Consideraron que los asuntos que regula tienen una relaci\u00f3n directa e inescindible con el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En aquella oportunidad, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el cargo espec\u00edfico y suficiente y analiz\u00f3 de fondo el cargo contra toda la ley.20 Como puede verse aquella normativa regulaba un asunto espec\u00edfico -acceso a la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de las personas con discapacidad visual- y no diferentes materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n record\u00f3 en esta providencia que el principio pro actione implica que \u201c(\u2026) el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que\u00a0debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda\u00a0no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la presentaci\u00f3n \u201cglobal\u201d de la demanda por el cargo por presunto desconocimiento de la cl\u00e1usula del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para inadmitir este tipo de reclamos. Adem\u00e1s, la Ley 1996 de 2019 regula contenidos todos relacionados con el derecho a la capacidad jur\u00eddica, de manera que no se trata de un cuerpo normativo con asuntos de diferente naturaleza o tem\u00e1ticas, sobre los cuales se deba exigir al ciudadano precisar cu\u00e1les son aquellos que alega como derechos fundamentales, por ejemplo. La Corte en sentencia C-260 de 2016, 22 o m\u00e1s reciente en la sentencia C-465 de 2020,23 resolvi\u00f3 inhibirse ante demandas de inconstitucionalidad que formularon como cargos la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria contra la integralidad de leyes (Ley 1765 de 2015 y Ley 1098 de 2006, respectivamente) que regulan asuntos de todo tipo y desde distintas perspectivas. En estos casos, es claro que el actor tiene una carga adicional y es precisar qu\u00e9 normas espec\u00edficamente cumplen con las condiciones para ser consideradas bajo reserva de ley estatutaria seg\u00fan las relaciones con el derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, lo que se debe examinar son las razones que expone el demandante sobre el y los contenidos de la misma ley que ataca y su relaci\u00f3n con las materias que deben aprobarse bajo los lineamientos m\u00e1s rigurosos que exige una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena considera que la demanda tambi\u00e9n expone razones pertinentes para sustentar el cargo, pues el reproche se sustenta en el contenido de normas de car\u00e1cter superior, como los son los art\u00edculos 14, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, invoca jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho a la personalidad jur\u00eddica, y todo ello, lo contrasta con la Ley 1996. De esa forma, se evidencia que el ciudadano no acude a opiniones personales o doctrinales abstractas, sino argumentos de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los argumentos de algunos intervinientes que afirmaron que el actor hab\u00eda omitido explicar los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para establecer si una ley que regula materias de derechos fundamentales, debe ser tramitada como ley estatutaria,24 la Sala estima que el actor s\u00ed mencion\u00f3 dentro de sus argumentos al menos dos de estos requisitos, como lo son, la intervenci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental y la regulaci\u00f3n \u201cintegral y exhaustiva\u201d del derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, exigirle al ciudadano realizar el juicio riguroso sobre la procedencia de la reserva de ley estatutaria es una carga que no le corresponde, y en cambio, en el escrito de la demanda se advierten razones que la Sala estima suficientes para generar una m\u00ednima duda sobre la presunta inconstitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 por el cargo formulado. Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y que el principio pro actione exige al juez constitucional no someter a un \u201cescrutinio excesivamente riguroso\u201d el examen de los requisitos de la demanda y preferir \u201cuna decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria\u201d,25 de tal forma que se garantice la participaci\u00f3n ciudadana en asuntos constitucionales, as\u00ed como el acceso a un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo lo anterior, se observa que la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser admitida y analizada de fondo por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Problemas jur\u00eddicos y consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la aptitud de la demanda objeto de an\u00e1lisis, la Sala proceder\u00e1 a establecer si la Ley 1996 de 2019 fue tramitada en desconocimiento de la reserva de ley estatutaria dispuesta en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto, seg\u00fan el actor, regula integralmente un derecho fundamental, como lo es el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de edad en condiciones de discapacidad. Para dar respuesta a este interrogante, se estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el concepto y alcance de la reserva de ley estatutaria, y luego, desde el an\u00e1lisis del derecho fundamental objeto de regulaci\u00f3n, establecer si se cumple con los requisitos jurisprudenciales de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de reserva de leyes estatutarias en materia de derechos fundamentales (literal a del art\u00edculo 152 CP). Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia constante y pac\u00edfica relacionada con el contenido y alcance de la reserva de ley estatutaria.26 El constituyente consagr\u00f3 un sistema normativo jer\u00e1rquico que supone varias categor\u00edas de leyes que se distinguen del tipo de materias que regulan y del tr\u00e1mite legislativo que debe agotarse.27 En el caso de las leyes estatutarias, se eligieron materias que son de relevancia constitucional, cuya estabilidad es trascendental,28 y sobre las cuales se requiere un debate democr\u00e1tico m\u00e1s exigente, y por tanto, se contempl\u00f3 un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n riguroso.29 En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan (\u2026)\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cmediante leyes estatutarias, el Congreso regular\u00e1 las siguientes materias: a) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; b) administraci\u00f3n de justicia; c) organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; d) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; e) estados de excepci\u00f3n; f) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley (\u2026)\u201d.31 En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 153 establece los requisitos m\u00ednimos para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes: (i) \u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n (\u2026) exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d; (ii) \u201cdeber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d y (iii) el tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el literal (a) del art\u00edculo 152, es decir, los \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, la Corte ha establecido que es una norma de interpretaci\u00f3n restrictiva y de aplicaci\u00f3n excepcional, toda vez que no puede vaciarse la facultad del legislador ordinario.33 Al recordar las sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte record\u00f3 que \u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria\u201d.34 Del mismo modo, ha se\u00f1alado que este tipo de leyes no fueron creadas en el ordenamiento \u201ccon el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Corte empez\u00f3 a desarrollar ciertos criterios que muestran cu\u00e1ndo una materia relacionada con derechos fundamentales debe ser regulada a trav\u00e9s de una ley estatutaria, so pena de ser inconstitucional por un vicio de competencia.36 Afirm\u00f3 que los asuntos objeto de regulaci\u00f3n estatutaria no dependen de la denominaci\u00f3n que le d\u00e9 el legislador al cuerpo normativo, sino a su contenido material. Se\u00f1al\u00f3 que la exigencia del tr\u00e1mite de ley estatutaria \u201cdebe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho\u201d, pues en realidad \u201ctoda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d.37 De esa forma, la interpretaci\u00f3n de cu\u00e1ndo una materia debe ser regulada v\u00eda ley estatutaria debe ser restrictiva y excepcional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en raz\u00f3n a la amplitud de temas que recoge la reserva de ley estatutaria, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que\u00a0la misma debe interpretarse de forma restrictiva. De lo contrario, se vaciar\u00eda de competencia al Legislador ordinario. Este criterio cobra particular relevancia en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales, pues es evidente que toda norma se refiere directa o indirectamente al ejercicio o restricci\u00f3n de un derecho fundamental. As\u00ed, este Tribunal ha enfatizado en que\u00a0no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante ley estatutaria. Igualmente, que la identificaci\u00f3n del tr\u00e1mite al que est\u00e1 sujeta la norma se hace a partir del contenido material de las disposiciones y no de su identificaci\u00f3n formal\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, la Corte asegur\u00f3 que si una norma legal \u201ccontiene cl\u00e1usulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no puede evadirse\u201d.39 En el caso de las materias que se regulan a trav\u00e9s de C\u00f3digos, se ha se\u00f1alado que, sin duda, varios de ellos regulan asuntos de derechos fundamentales, tales como el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia; sin embargo, la misma Carta autoriza al Congreso para expedir por v\u00eda ordinaria toda clase de estatutos que, por regla general, son leyes ordinarias.40 De ese modo, tan solo deber\u00e1n regularse por ley estatutaria aquellas disposiciones que afecten el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, como pas\u00f3 en la sentencia C-620 de 2001,41 en la cual la Corte resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de habeas corpus deb\u00eda ser tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria, por tanto, declar\u00f3 inconstitucional las disposiciones de la Ley 600 de 2000 que la regulaban, y lo dem\u00e1s lo dej\u00f3 inc\u00f3lume.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el concepto del \u201cn\u00facleo esencial\u201d de un derecho fundamental, la Corte lo ha entendido como \u201c(\u2026) aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,\u00a0concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha establecido que se desarrollan aspectos importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental cuando se desarrollan los principios b\u00e1sicos que rigen su ejercicio y \u201cla definici\u00f3n de las prerrogativas b\u00e1sicas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, cuando el legislador asume la tarea de regular de manera \u201cintegral, estructural o completa (\u2026) un tema de aquellos que menciona el art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante\u00a0ley estatutaria,\u00a0aunque dentro de esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s puede lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto de los que enumera la precitada norma constitucional, puede contener normas cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas por la Constituci\u00f3n a las leyes estatutarias.\u201d45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aclarado que aquel requisito de integralidad y sistematicidad de la regulaci\u00f3n del derecho fundamental que cumplen las leyes estatutarias implica que \u201cdebe referirse a los elementos estructurales del derecho, es decir, (\u2026)\u00a0(i)\u00a0a las prerrogativas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos,\u00a0(ii)\u00a0a los principios que gu\u00edan su ejercicio \u2013cuando haya lugar, y\u00a0(iii)\u00a0a las excepciones a su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y otras limitaciones de orden general\u201d.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Corte ha advertido que las leyes estatutarias tienen una doble funci\u00f3n (a) asegurar que el legislador \u201cintegre, perfeccione, regule y complemente normas sobre derechos fundamentales, que apunten a su adecuado goce y disfrute\u201d47 y (b) \u201cestablecer una garant\u00eda constitucional a favor de los ciudadanos frente a los eventuales l\u00edmites que, exclusivamente en virtud del principio de proporcionalidad, pueda establecer el legislador\u201d.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial, mediante sentencia C-646 de 200149 la Corte recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales que desarrollaron los criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria, en lo relativo al literal (a) del art\u00edculo 152, y que se han reiterado hasta la jurisprudencia m\u00e1s reciente (v\u00e9ase, por ejemplo sentencias C-035 de 2015, C-818 de 2011, C-370 de 2019, C-127 de 2020): (i) que se trate de un derecho de naturaleza fundamental, (ii) que la regulaci\u00f3n sea integral, completa y sistem\u00e1tica, (iii) que las disposiciones regulen de forma directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura,50 (iv) que la regulaci\u00f3n desarrolle elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n al derecho, como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran el n\u00facleo esencial del derecho y (v) la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se\u00a0\u201ctrate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.51 De manera que es necesario que en cada derecho fundamental se realice un ejercicio de interpretaci\u00f3n de sus contenidos para delimitar cu\u00e1les deben ser regulados por este tipo de ley especial y cu\u00e1les podr\u00edan estar a cargo del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con \u201clos procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d (literal a, art. 152 CP), la Corte ha establecido que se trata de herramientas para hacer efectivos los derechos fundamentales, de tal modo no hacen parte de la estructura esencial del derecho, y en consecuencia, \u201cpueden o no ser desarrollados en una misma ley estatutaria\u201d.52 La regulaci\u00f3n estatutaria de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solo se activa cuando \u00e9stos sirven para la protecci\u00f3n directa de ellos y son necesarios e indispensables para su realizaci\u00f3n efectiva.53 De tal modo, al tratarse de mecanismos judiciales, solo aquellos que son reforzados y est\u00e1n dirigidos a la protecci\u00f3n directa e inmediata.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en su gran mayor\u00eda, se relacionan con la garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. Esto es apenas un cumplimiento de las obligaciones constitucionales dentro del Estado Social de Derecho. Sin embargo, no todas las leyes que tengan estos contenidos deben ser tramitadas a trav\u00e9s del proceso legislativo cualificado de las leyes estatutarias acorde con el literal (a) del art\u00edculo 152 de la CP. La jurisprudencia constitucional ha establecido con claridad unos requisitos necesarios que deben estudiarse al momento de evaluar cu\u00e1ndo una ley o materia debe ser regulada a trav\u00e9s de ley estatutaria. El juez constitucional deber\u00e1 analizar cada caso y establecer si hay una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental objeto de regulaci\u00f3n, as\u00ed como, si se pretende regular de forma integral su alcance, contenidos y principios para hacer posible su ejercicio real y efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CARGO \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo II \u201cDe los Derechos, las garant\u00edas y los deberes\u201d, en el Cap\u00edtulo 1 \u201cDe los derechos fundamentales\u201d, se encuentra consagrado el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual dispone \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d. La Corte desde muy temprano tuvo la oportunidad de iniciar la interpretaci\u00f3n constitucional de esta disposici\u00f3n. En la sentencia T-485 de 199255 dijo que el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u201c(\u2026) presupone toda una normatividad jur\u00eddica, seg\u00fan la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. (\u2026) Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre. (\u2026) Este derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991 es m\u00e1s una declaraci\u00f3n de principio, que acoge a la persona en lugar del individuo, como uno de los fundamentos esenciales del nuevo ordenamiento normativo\u201d.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la sentencia C-109 de 199557 la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho fundamental no implica solo la capacidad de toda persona para participar en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones, sino tambi\u00e9n \u201ccomprende la posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados atributos que constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental comprende tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas propias de la persona\u201d.58 Los atributos de la personalidad jur\u00eddica permiten a toda persona actuar en sociedad de acuerdo al proyecto de vida elegido, as\u00ed como conocer su historia e identidad en la comunidad donde se desarrolla. Los atributos son el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. Seg\u00fan la Corte \u201cNo puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones\u201d.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la capacidad jur\u00eddica, concretamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se trata de \u201cla aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos\u201d, lo que implica garantizar la participaci\u00f3n de una persona en la sociedad a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos que generen efectos para s\u00ed o terceros involucrados. En palabras de la Corte, al tratarse de un asunto financiero, sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo de las relaciones jur\u00eddicas que se traban entre los particulares, tiene especial relevancia el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica como una verdadera garant\u00eda de la persona natural para que goce de la capacidad jur\u00eddica o de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones,\u00a0no s\u00f3lo de contenido extrapatrimonial sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico,\u00a0lo que implica una integraci\u00f3n potencial a la vida negocial y al tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad. As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que &#8220;el Estado no entrega una d\u00e1diva ni entrega un privilegio a la persona cuando le reconoce como sujeto de derecho, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello comporta&#8221;, pues es indudable que al individuo le debe ser posible participar en la vida social y econ\u00f3mica no s\u00f3lo a la hora de concretar sino de configurar algunos aspectos b\u00e1sicos del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. En este orden de ideas, no puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones (\u2026) Por consiguiente, todas las personas tienen vocaci\u00f3n para ejercer su capacidad jur\u00eddica en cualquier actividad l\u00edcita, lo que incluye la actividad bancaria\u201d.60 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo explica de manera precisa la sentencia C-182 de 201661 la capacidad jur\u00eddica tiene dos acepciones: la de goce y la de ejercicio. La primera hace referencia a ser titular de un derecho, a disfrutar de \u00e9l; mientras que la segunda, implica practicar el derecho, utilizarlo o realizar actos jur\u00eddicos que permitan su disfrute. La Corte concluy\u00f3 en esta oportunidad que la capacidad de goce es \u201c(i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) act\u00faa como centro unificador y centralizador de las diversas relaciones jur\u00eddicas que conciernen al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; (iv) est\u00e1 fuera de la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o negocios jur\u00eddicos\u201d.62 La capacidad de ejercicio, por su parte, \u201chabilita a la persona para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorizaci\u00f3n de la ley para ello. En palabras m\u00e1s concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona para ejercer aut\u00f3noma e independientemente sus derechos. || As\u00ed pues, la capacidad jur\u00eddica, o sea, la capacidad para ser titular de\u00a0derechos subjetivos patrimoniales,\u00a0la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a la existencia de esa voluntad\u201d.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n civil, para la existencia y validez de un acto jur\u00eddico, se requiere de la capacidad legal de una persona, no solo la de goce, sino tambi\u00e9n la de ejercicio. \u00a0El C\u00f3digo Civil establece que \u201cpara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (\u2026) la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u201d (art. 1502). Luego, se reconoce que toda persona es legalmente capaz, \u201cexcepto aquellas que la ley declara incapaces\u201d (art. 1503). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez definido el contenido y alcance del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica establecido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y espec\u00edficamente el atributo de la capacidad, se proceder\u00e1 a describir la Ley 1996 de 2019 para ver su relaci\u00f3n con su n\u00facleo esencial y poder determinar si aquella deb\u00eda ser tramitada y aprobada conforme los lineamientos de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1996 de 2019 \u201cpor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Continuando las ideas anteriores, el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda: \u201cSon absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los imp\u00faberes y sordomudos que no pueden darse a entender. || Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. || Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d. (Los apartes subrayados fueron derogados por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra la \u201cincapacidad legal\u201d, la cual \u201cconsiste fundamentalmente en la restricci\u00f3n de la posibilidad de intervenir en el comercio jur\u00eddico (\u2026) es de car\u00e1cter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es h\u00e1bil para ejercer sus derechos y para realizar cualesquier actos jur\u00eddico l\u00edcito\u201d.64 Para casos de incapacidad legal absoluta el C\u00f3digo Civil y la Ley 1306 de 2009 prohibieron la ejecuci\u00f3n de todo acto jur\u00eddico y previeron la necesidad de actuar siempre a trav\u00e9s de un representante legal, denominado \u201cguardador\u201d, el cual era designado a trav\u00e9s de un proceso de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con discapacidad mental eran consideradas incapaces absolutos, la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de una persona se hac\u00eda a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado por el C\u00f3digo General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. Esta Ley estableci\u00f3 todo el r\u00e9gimen de guardas a favor de las personas con discapacidad mental. Este nuevo r\u00e9gimen, a diferencia de lo que se establec\u00eda en el texto original del C\u00f3digo Civil, desde una perspectiva de la dignidad humana y la igualdad, reconoci\u00f3 que las personas con discapacidad mental eran sujetos de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo a\u00f1o de la Ley 1306, el Congreso aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, la cual establece en su art\u00edculo 12 que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, dispuso en su art\u00edculo 21: \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. Es decir, todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental. Dentro de esta nueva normativa, los cambios m\u00e1s relevantes son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los imp\u00faberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes legislativos de esta Ley65 demuestran que este nuevo r\u00e9gimen de apoyos es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 del tratado a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 1 (2014) y la recomendaci\u00f3n realizada concretamente a Colombia, mediante informe del a\u00f1o 2016 del mismo organismo internacional.66 En el contexto del proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos, se puso de presente que la capacidad de ejercicio ha sido hist\u00f3ricamente restringida a la poblaci\u00f3n con discapacidad y que \u201cla herencia de instituciones del derecho romano cl\u00e1sico, como la figura de interdicci\u00f3n, se han configurado como impedimentos para el reconocimiento del derecho al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, pues se desarrollan desde una perspectiva m\u00e9dico-rehabilitador, que solo se limita a se\u00f1alar las carencias y lo necesario desde el \u00e1mbito m\u00e9dico para reconocerles como personas \u201cnormales\u201d.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del est\u00e1ndar internacional mencionado y la Ley Estatutaria 1618, el legislador asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de reemplazar el actual r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de la voluntad (la interdicci\u00f3n), por un sistema de toma de decisiones con apoyos, que fue finalmente materializado con la Ley 1996 de 2019. En palabras del legislador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el proyecto responde tanto a las necesidades de personas con discapacidad que requieran apoyos leves, como a las de quienes requieran apoyos m\u00e1s intensos. En el primer caso, los apoyos leves pueden ser previstos por las mismas personas con discapacidad y sus redes de apoyo a trav\u00e9s de los acuerdos de apoyo o en su defecto de las directivas anticipadas. En el caso de los apoyos m\u00e1s intensos, estos pueden ser solicitados incluso por una tercera persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo, y pueden llegar al punto de requerir que una persona de confianza interprete de la mejor manera la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad a trav\u00e9s de un proceso judicial. As\u00ed, el proyecto responde a una realidad compleja en donde las personas con discapacidad pueden requerir apoyos distintos, dejando atr\u00e1s la dicotom\u00eda entre personas con capacidad plena y \u201cpersonas con discapacidad mental absoluta\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto permite, con las medidas que implementa, que la persona con discapacidad pueda tomar decisiones y controle su propia vida y que la participaci\u00f3n de terceros sea facilitando y apoyando la toma de decisiones, y no sustituy\u00e9ndola. En este sentido, los dos mecanismos de realizaci\u00f3n de apoyos, as\u00ed como la herramienta de las directivas anticipadas, permiten que la toma de decisiones con apoyos sea aplicable a personas que requieren distintos niveles de apoyos\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, a manera descriptiva, la Ley 1996 de 2019 se compone de nueve (9) cap\u00edtulos. El Cap\u00edtulo I establece todas las disposiciones generales referentes al objeto, la interpretaci\u00f3n normativa, las definiciones, los principios, los criterios para establecer salvaguardias y la presunci\u00f3n de capacidad. El Cap\u00edtulo II consagra los mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, en los que vale la pena mencionar, (i) los acuerdos de apoyos y (ii) la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria (cuando lo solicita directamente el titular del acto jur\u00eddico), o a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario (cuando lo inicia una persona distinta al titular del acto jur\u00eddico). En este cap\u00edtulo tambi\u00e9n se desarrollan los art\u00edculos que establecen c\u00f3mo deben determinarse y realizarse la valoraci\u00f3n de los apoyos. El Cap\u00edtulo III desarrolla todo lo concerniente a los acuerdos de apoyos para la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos (la designaci\u00f3n, la duraci\u00f3n, su modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n). El Cap\u00edtulo IV define y desarrolla las Directivas Anticipadas. El Cap\u00edtulo V regula todo lo referente a la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, art\u00edculos que modifican disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso, principalmente. El Cap\u00edtulo VI consagra las disposiciones sobre las personas que funge como apoyo; los requisitos, obligaciones inhabilidades, representaci\u00f3n, responsabilidades, entre otros. El Cap\u00edtulo VII establece un \u00fanico art\u00edculo en el que contempla que los actos jur\u00eddicos que involucren bienes sujetos a registro deben contar con una anotaci\u00f3n de que el acto en cuesti\u00f3n fue realizado utilizando apoyos. El Cap\u00edtulo VIII establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con los procesos y declaraciones de interdicci\u00f3n vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019. Finalmente, el Cap\u00edtulo IX consagra las derogatorias, modificaciones y las disposiciones finales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 no desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda vez que no regula de forma integral y exhaustiva el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 1996 de 2019 por considerar que desconoci\u00f3 los art\u00edculos 14, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. Argument\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho de naturaleza fundamental, y en esa medida, la Ley deb\u00eda haber sido tramitada y aprobada con mayor\u00edas calificadas y acorde con los lineamientos que deben observarse para las leyes estatutarias. Sostuvo que este cuerpo normativo regula exhaustivamente el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, y por lo mismo, no pod\u00eda ser aprobado a trav\u00e9s de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, la jurisprudencia constitucional de forma pac\u00edfica y reiterada ha establecido que el alcance de la reserva de ley estatutaria debe ser restrictivo y excepcional, y en ese orden de ideas, no toda regulaci\u00f3n que trate materias de derechos fundamentales debe ser regulada por medio de una ley estatutaria. De esa forma, trat\u00e1ndose del literal a) del art\u00edculo 152, la Corte ha se\u00f1alado que los criterios para determinar si un asunto est\u00e1 o no sometido a la reserva de ley estatutaria son los siguientes: (i) que se trate de un derecho de naturaleza fundamental, (ii) que la regulaci\u00f3n sea integral, completa y sistem\u00e1tica, (iii) que las disposiciones regulen de forma directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura,69 (iv) que la regulaci\u00f3n desarrolle elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n al derecho, como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran el n\u00facleo esencial del derecho y (v) la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se\u00a0\u201ctrate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 a la luz de cada uno de los criterios jurisprudenciales mencionados. Cabe advertir que este an\u00e1lisis se har\u00e1 de forma global, en raz\u00f3n a que el demandante no dirigi\u00f3 su cargo a alg\u00fan art\u00edculo o cap\u00edtulo concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. Sin duda el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es un derecho de naturaleza fundamental, consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, la jurisprudencia lo ha interpretado con la misma calidad iusfundamental, al contar con la funcionalidad de materializar la dignidad humana.71 No obstante lo anterior, el contenido de este derecho fundamental incluye igualmente el reconocimiento de los atributos de la personalidad, estos son, el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad. La Sala observa que la Ley 1996 de 2019 se concentra \u00fanicamente en regular lo referente al ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y no hace ninguna regulaci\u00f3n concreta a los dem\u00e1s atributos de la personalidad. En efecto, el objeto de la Ley 1996 es el de \u201cestablecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). Es decir, su cobertura se dirige a regular uno de los atributos de la personalidad a favor de un sector de la poblaci\u00f3n, como sujeto de especial protecci\u00f3n. Cabe recordar en este punto, que las leyes estatutarias no fueron creadas en el ordenamiento \u201ccon el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d, y en consecuencia, su interpretaci\u00f3n y alcance debe ser restrictiva y excepcional.72 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. El objeto de la regulaci\u00f3n de la Ley 1996, no es directamente el derecho fundamental, sino las herramientas a trav\u00e9s de las cuales se pretende asegurar su ejercicio para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica. El prop\u00f3sito de esta Ley es el de establecer los mecanismos con los que se reemplaza del todo la figura de la interdicci\u00f3n civil, y se garantiza el ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. En efecto, la voluntad del legislador fue la de \u201cpropender a eliminar las barreras que generan discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n, y asegurar los apoyos requeridos para que todas las personas con discapacidad puedan ejercer todos sus derechos, sin distinci\u00f3n alguna\u201d.73 As\u00ed, a pesar de que la materia de regulaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con derechos fundamentales, su objeto es la creaci\u00f3n de herramientas para su efectivo ejercicio. Incluso, la principal modificaci\u00f3n proviene del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, al eliminar del todo como \u201cincapacidad legal\u201d, la discapacidad, y en consecuencia, prohibir la interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. La Ley 1996 de 2019 no tiene como finalidad afectar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, pues su materia de regulaci\u00f3n se centra en \u201cestablecer medidas espec\u00edficas para garantizar el derecho a la capacidad jur\u00eddica plena de las personas con discapacidad, al tiempo que determina el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de esta\u201d.74 En virtud de esto, lo que hace la misma ley es adaptar o armonizar la ley civil a los est\u00e1ndares del modelo social de la discapacidad, y en consecuencia, proh\u00edbe la interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n por discapacidad, crea el r\u00e9gimen de toma de decisiones con apoyos y modifica el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo General del Proceso y la Ley de guardas (Ley 1609 de 2009), en lo pertinente. Con todo, se observa que se trata de establecer mecanismos para asegurar el ejercicio de la capacidad legal, materia que siempre ha sido regulada mediante leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.4. La Ley 1996 de 2019 no desarrolla elementos estructurales que impliquen l\u00edmites, restricciones o excepciones que interfieran en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, pues, por el contrario, lo que pretende la normativa es eliminar los obst\u00e1culos existentes y garantizar el ejercicio de la capacidad a trav\u00e9s de mecanismos o herramientas acordes con los est\u00e1ndares internacionales de la discapacidad. N\u00f3tese que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental se encuentra reconocido a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009 (aprobatoria de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad) y Ley Estatutaria 1618 de 2013. De tal forma, la regulaci\u00f3n no desarrolla elementos estructurales que interfieran en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.5. La Ley 1996 de 2019, como ya fue mencionado antes, se concentra en establecer un r\u00e9gimen de toma de decisiones con apoyo a favor de las personas con discapacidad mayores de edad. Es decir, el alcance de la regulaci\u00f3n es limitado y dirigido a un sector de la poblaci\u00f3n y a una faceta concreta del derecho a la personalidad jur\u00eddica (la capacidad). Por ende, la Sala estima que no se trata de una regulaci\u00f3n completa, exhaustiva e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que en la sentencia C-035 de 2015, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1680 de 201375 afirm\u00f3 que no estaba sometida a reserva de ley estatutaria porque \u201cno se trata de una regulaci\u00f3n integral del derecho a la igualdad material y efectiva de las personas con discapacidad visual (\u2026) lo cierto es que se trata de una ley que desarrolla la faceta de accesibilidad y eliminaci\u00f3n de barreras dentro de un marco previamente definido por la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que s\u00ed contiene un desarrollo sistem\u00e1tico e integral de los derechos de las personas con discapacidad, con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de armonizar la legislaci\u00f3n interna con los principios y reglas de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad del a\u00f1o 2006\u201d.76 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00ednea argumentativa, la Sala Plena considera que la Ley 1996 de 2019 materializa el cumplimiento de una obligaci\u00f3n internacional del Estado correspondiente a crear los mecanismos adecuados y necesarios para garantizar la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico en igualdad de condiciones. As\u00ed, la Ley 1996 de 2019 desarrolla una faceta establecida en el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Ley 1996 de 2019 no desconoce los mandatos constitucionales dispuestos en los art\u00edculos 14, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, relacionados con las materias que requieren para su regulaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia la Sala Plena analiz\u00f3 si de forma general la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d era contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al haber sido expedida y aprobada como ley ordinaria, a pesar de regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional record\u00f3 la jurisprudencia relativa a las condiciones que deben cumplirse para establecer si una materia debe ser sujeta al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n estatutaria. Advirti\u00f3 que su interpretaci\u00f3n es excepcional y restrictiva. En lo correspondiente al literal a) del art\u00edculo 152, la jurisprudencia ha establecido cinco criterios que deben analizarse para esta determinaci\u00f3n, entre los cuales se debe definir si (i) se trata de un derecho de naturaleza fundamental, (ii) si la regulaci\u00f3n es integral, completa y sistem\u00e1tica, (iii) las disposiciones regulan de forma directa el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura, \u00a0(iv) la regulaci\u00f3n desarrolla elementos estructurales que implican una afectaci\u00f3n al derecho, como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran el n\u00facleo esencial del derecho y (v) se trata de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio, incorpora medidas y mecanismos dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicci\u00f3n y las reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que en la regulaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, y por tanto, el legislador no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n de Discapacidad del Valle \u2013 FEDISVALLE \u2013 y Fundaci\u00f3n MEEM \u2013 Soluciones Integrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Escobar Mafla, presidente de la organizaci\u00f3n Federaci\u00f3n de Discapacidad del Valle \u2013 FEDESVALLE \u2013 y de la Fundaci\u00f3n MEEM \u2013 Soluciones integrales, intervino en el presente proceso con el objetivo de solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019, sustentando su solicitud con base en los siguientes presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en su opini\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 se encuentra ajustada a las obligaciones internacionales previstas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013, habida cuenta que esta norma jur\u00eddica se encuentra fundamentada en la garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las personas con discapacidad merecen unas condiciones de vida dignas y una igualdad de oportunidades en todos los aspectos y que la discriminaci\u00f3n contra este grupo de personas, que se haga debido a su discapacidad, constituye una vulneraci\u00f3n a su dignidad y al valor inherente del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201clas personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, y a la luz de la Convenci\u00f3n \u2013 entre otros instrumentos internacionales &#8211; , raz\u00f3n por la cual el Estado tiene el compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de sus derechos para evitar conductas, actitudes o tratos, conscientes o inconscientes, dirigidos a restringir derechos, libertades u oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, u omisiones injustificadas en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y que tienen como consecuencia directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional ha precisado, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y beneficiarios de una especial protecci\u00f3n constitucional y que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva hol\u00edstica, en el sentido de brindar a este grupo de personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limita sus posibilidades para desenvolverse y, as\u00ed, superar dicha condici\u00f3n. Estim\u00f3 que la anterior postura de la Corte Constitucional implica abandonar la visi\u00f3n de la discapacidad como una enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento presentado por el demandante, consistente en que las normas acusadas resultan ser contrarias al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la interviniente estim\u00f3 que \u201c[d]e la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1996 de 2019, se puede observar que fue originada por algunos Representantes a la C\u00e1mara, el defensor del pueblo y otras firmas, en donde se tom\u00f3 como premisa fundamental que la capacidad jur\u00eddica es la aptitud de una persona para adoptar decisiones jur\u00eddicamente v\u00e1lidas \u00a0entablar relaciones contractuales vinculantes. La capacidad jur\u00eddica convierte a una persona en sujeto de Derecho y titular de derechos y obligaciones. La capacidad jur\u00eddica es especialmente importante ya que afecta a todos los \u00e1mbitos vitales, desde la elecci\u00f3n del domicilio, la decisi\u00f3n de contraer matrimonio o no y con qui\u00e9n, hasta la firma de un contrato de trabajo o la posibilidad de ejercer el derecho a voto. Esto indica, que, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley, tanto en Senado como en c\u00e1mara se estableci\u00f3 el concepto de capacidad jur\u00eddica como una aserci\u00f3n que permite la garant\u00eda de otros derechos para las personas con discapacidad. Por consiguiente, se puede concluir que se reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de crear salvaguardias o apoyos que permitan generar igualdad de derechos y oportunidades a este grupo poblaci\u00f3n\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 no tuvo un tr\u00e1mite especial ni una mayor\u00eda absoluta para ser aprobada, tr\u00e1mite que corresponder\u00eda a las leyes ordinarias por no haberse previsto un tr\u00e1mite especial para estas. Adicionalmente, indic\u00f3 que la referida ley no reglamenta el Congreso y sus C\u00e1maras, as\u00ed como tampoco las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, el plan general de desarrollo, y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales; lo cual desvirt\u00faa, a su parecer, el argumento presentado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que mediante la Ley 1996 de 2019 tampoco se regularon temas relacionados con los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y los estados de excepci\u00f3n; tem\u00e1ticas que deber\u00edan desarrollarse a trav\u00e9s de la ley estatutaria, la cual no s\u00f3lo tiene un tr\u00e1mite especial, sino que, tambi\u00e9n, tiene un control previo de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional anterior a la sanci\u00f3n presidencial. Con base en lo anterior, consider\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 no vulnera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Marcela Iregui Parra, en calidad de supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, Mery Cecilia Diez Vargas, directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho de Familia de la misma universidad, y Mar\u00eda Jos\u00e9 Motta, Ingrid Liliana Palacios R\u00edos y Mart\u00edn Perilla, como miembros activos del referido Grupo de Acciones P\u00fablicas, presentaron un escrito con la intenci\u00f3n de intervenir en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse por ineptitud de la demanda o que, subsidiariamente, se declarara exequible la totalidad de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, adujeron que la demanda no hab\u00eda cumplido con la carga argumentativa de los requisitos de suficiencia y especificidad, requeridos en un proceso de constitucionalidad de una ley, y mucho menos para que le sea aplicado el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alaron que para argumentar la falta de suficiencia de la demanda iban a tener en consideraci\u00f3n las reglas jurisprudenciales sobre la aplicaci\u00f3n de ley estatutaria de las que ha hablado la Corte Constitucional, para explicar por qu\u00e9 en el caso en concreto no se est\u00e1 frente a un supuesto de ley que deber\u00eda ser tramitado por la ley estatutaria, sino que, por el contrario, es un caso que, si bien versa sobre derechos fundamentales, debe estar regulado por ley ordinaria, so pena de vaciar la autoridad del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirmaron que el accionante fall\u00f3 al no haber dado ninguna raz\u00f3n para activar esta excepci\u00f3n, ya que solamente afirm\u00f3 que la norma regula un derecho, lo cual no es raz\u00f3n suficiente para que el tr\u00e1mite deba ser diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo criterio que ha dado la Corte, el cual se refiere a que la ley estatutaria se definir\u00e1 por su contenido material y no solamente por su nombre formal, se ha definido que las acciones que pretendan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma deben explicar una contradicci\u00f3n manifiesta con la Constituci\u00f3n. En su opini\u00f3n, el accionante solamente afirm\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica es un derecho, pero no se refiri\u00f3 en ning\u00fan momento al contenido de la norma, ni a las razones por las que el asunto a regular en particular necesita un tr\u00e1mite estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, respecto del tercer criterio establecido por la Corte, tampoco hubo una explicaci\u00f3n por parte del accionante que permitiera determinar que la Ley 1996 de 2019 regula el n\u00facleo esencial de un derecho; contrario sensu, \u00fanicamente cit\u00f3 el art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica mediante el cual se consagr\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica es un derecho, sin que esto signifique necesariamente que cualquier norma que est\u00e9 relacionada con la capacidad deba ser estatutaria ni regular el n\u00facleo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el cuarto criterio se\u00f1ala que las regulaciones integrales de los derechos fundamentales deben tener tr\u00e1mite estatutario; sobre lo cual, en su opini\u00f3n, hubo una gran ausencia en la acci\u00f3n, pues esta no explic\u00f3 las razones para afirmar que la ley demandada contiene una regulaci\u00f3n integral de la personalidad jur\u00eddica y no solamente el establecimiento de ciertos mecanismos para el ejercicio de un derecho consagrado y desarrollado en otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalaron que el accionante omiti\u00f3 explicar cu\u00e1les son los elementos estructurales que regula la ley para que se deba entender estatutaria; raz\u00f3n por la cual, la argumentaci\u00f3n del demandante se circunscribi\u00f3 a indicar el nombre de la norma, sin hacer un an\u00e1lisis en lo referente al contenido y, mucho menos, en lo que respecta al derecho fundamental que consider\u00f3 que desarroll\u00f3 la misma, y que ven\u00eda siendo desarrollada por la Ley 1306 de 2009 que fue tramitada tambi\u00e9n como ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia, pues no solamente desconoci\u00f3 los criterios que la Corte ha dado para el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite estatutario, sino que afirm\u00f3 que se presuntamente se vulnera el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No obstante, no explic\u00f3 de ninguna forma la relaci\u00f3n directa entre la norma y el derecho fundamental de personalidad jur\u00eddica, ni tampoco las razones por las que el n\u00facleo fundamental del derecho se desarrolla \u00edntegra o estructuralmente en la Ley 1996; pues, como ha explicado la Corte, no cualquier regulaci\u00f3n de un derecho debe tener un tr\u00e1mite estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que tampoco se logr\u00f3 demostrar que el enunciado exhiba un problema de validez constitucional y la manera en que la inexequibilidad de la ley le es atribuible como consecuencia jur\u00eddica; por consiguiente, debi\u00f3 entenderse que no se cumpli\u00f3 el requisito de especificidad. Consideraron que el actor \u201cdebi\u00f3 haber tomado en consideraci\u00f3n aquellos requisitos o criterios bajo los cuales, la reserva de ley estatutaria debe ser aplicada, por excepci\u00f3n a leyes que versen sobre derechos fundamentales, pues como se indic\u00f3, toda ley o norma desarrollar\u00e1 en mayor o menor medida un derecho de esa naturaleza. Y en ese sentido, si se entendiera que cualquier desarrollo de un derecho fundamental debe ser regulado mediante ley estatutaria, solamente el legislador estatutario tendr\u00eda la competencia para expedir leyes, dejando vac\u00eda la competencia del legislador ordinario para expedir las mismas\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, reiteraron que el accionante no desarroll\u00f3 ning\u00fan argumento que permitiera concluir que la Ley acusada cumple con todos los criterios jurisprudenciales respecto de cu\u00e1ndo debe aplicarse la ley estatutaria para derechos fundamentales; en otras palabras, plante\u00f3 dos cargos sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 sin brindar ning\u00fan tipo de argumentaci\u00f3n que permitiera verificar dicha vulneraci\u00f3n, pues, por el contrario, s\u00f3lo se limit\u00f3 a transcribir el enunciado literal de los art\u00edculos mencionados, sin hacer un an\u00e1lisis sobre la interpretaci\u00f3n y alcance que la Corte ha dado al art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el accionante indic\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 vulnera el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. No obstante, no expuso las razones o argumentos que permitieran entender por qu\u00e9 dicha ley vulnera aquel derecho, y tampoco indic\u00f3 cu\u00e1l o cu\u00e1les de los art\u00edculos que desarrollan de manera exhaustiva el derecho. \u201cDe hecho, a pesar de las acusaciones del accionante, el contenido de dicha ley se limita a desarrollar herramientas que le permitan a las personas con discapacidad mayores de edad, ejercer su derecho a la capacidad jur\u00eddica con apoyo, cuando lo requieran\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirmaron que la aplicaci\u00f3n del principio pro actione no es procedente en una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que no ha cumplido con los requisitos m\u00ednimos exigidos y, por ende, bajo ning\u00fan motivo, la Corte podr\u00eda \u201cllenar de contenido las razones planteadas por el demandante cuando estas no son suficientes ni espec\u00edficas\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, adujeron que la Ley demandada no debi\u00f3 tramitarse mediante ley estatutaria, en tanto la norma en cuesti\u00f3n no regula de manera integral, estructural y completa todos los aspectos sobre el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. A contrarios sensu, establece disposiciones puntuales y detalladas sobre las formas de acceso a la solicitud y obtenci\u00f3n de apoyos formales, para las personas con discapacidad que as\u00ed lo soliciten o requieran. Es decir, se trata de una normativa dispuesta para un grupo poblaci\u00f3n espec\u00edfico y sobre un tema concreto que son los mecanismos para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que resultaba importante reforzar que, como lo ha expuesto de manera reiterada la jurisprudencia, no todas las normas que regulen derechos deben ser estatutarias, puesto que el car\u00e1cter estatutario de las leyes es excepcional en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De hecho, expusieron que, en un an\u00e1lisis inicial de las normas que regulan la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad, podr\u00eda pensarse que, al igual que la Ley 1618 de 2013, la Ley 1996 de 2019 debe ser una ley estatutaria. No obstante, afirmaron que esa conclusi\u00f3n ser\u00eda errada por cuanto que la naturaleza de estas leyes es dis\u00edmil. Concluyeron que, \u201cmientras el principal objeto de la Ley 1996 de 2019 es determinar la forma en que el ordenamiento entender\u00e1 la capacidad de las personas con discapacidad y su manera de ejercerla, lo cual no hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos, la Ley 1618 de 2013 s\u00ed regula y plasma de manera espec\u00edfica una amplia gama de derechos en cabeza de estas personas, lo cual justifica que se haya tramitado mediante reserva estatutaria a diferencia de lo que ocurre con la ley objeto de an\u00e1lisis en esta intervenci\u00f3n\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, expusieron que, respecto a las razones que dieron paso a la modificaci\u00f3n plasmada en la Ley 1996 de 2019, consideraron que esta obedeci\u00f3 a un cambio de paradigma de la discapacidad de un modelo m\u00e9dico-rehabilitador a un modelo social, el cual dota a las personas con discapacidad de autonom\u00eda y reconoce su derecho a la autodeterminaci\u00f3n en la toma de decisiones que los afecten o involucren. Manifestaron que el cambio de normatividad se dio a la luz de las obligaciones internacionales del Estado colombiano contenidas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013, un tratado internacional de derechos humanos que puede considerarse como el par\u00e1metro constitucional prevalente al ser parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron que la CDPD \u201csupera el enfoque de salud para abordar el tratamiento de la discapacidad desde el enfoque de derechos. Esto implica, dejar de considerar la persona con discapacidad como objeto de medidas asistenciales, de beneficencia o caridad y reconoce su condici\u00f3n de sujeto de derechos\u201d83. En su opini\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 \u201chace un reconocimiento expreso de este enfoque de derechos toda vez que tiene como principales fundamentos el respeto de la dignidad inherente de las personas con discapacidad, la autonom\u00eda individual y el igual reconocimiento como persona ante la ley. Al mismo tiempo que reconoce a la persona con discapacidad como actor facultado para realizar actos jur\u00eddicos y crear relaciones jur\u00eddicas al considerarlas como titular de derechos y con capacidad de ejercer esos derechos\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Icesi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Cer\u00f3n Arboleda, Manuel Alejandro Guevara Bocanegra, Dayana Holgu\u00edn Lenis y Anny Pejendino Ortega, docente y estudiantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Icesi, intervinieron para solicitar que la Corte Constitucional se declarara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, se declarara la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de su escrito, afirmaron que \u201cla solicitud de \u2018declarar inexequible en su totalidad\u2019 la ley 1996 de 2019, es un retroceso en el sistema jur\u00eddico Colombiano frente a los derechos fundamentales reconocidos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de Colombia de 1991 como en el derecho internacional, pues ser\u00eda retrotraer los derechos de las personas con discapacidad, afianzando dichos estereotipos de asistencialidad de las personas con discapacidad, y de necesidad de limitar la autonom\u00eda de la voluntad de \u00e9sta poblaci\u00f3n, evidenciando la concepci\u00f3n de la discapacidad como un problema que se debe solucionar anulando a la PCD y no como las barreras que la sociedad ha impuesto. Adem\u00e1s, el sistema jur\u00eddico colombiano se ha caracterizado por la prevalencia de lo sustancial ante lo procesal, conforme a lo cual, ser\u00eda totalmente arbitrario declarar la inexequibilidad de la ley 1996\/19 argumentando un error de procedibilidad sin tener en cuenta el grave conflicto de derechos y principios que esto implicar\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indicaron que la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no desarroll\u00f3 con claridad las normas constitucionales que se consideran vulneradas y supuso que la Ley 1996 de 2019 viola todos los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los valores que en ella se expresan como pilares fundamentales de la construcci\u00f3n de una sociedad que vela por el bienestar de sus ciudadanos, considerando que la ley debi\u00f3 realizarse mediante una ley estatutaria, no por una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su opini\u00f3n, no se tuvo en cuenta que la Ley 1996 de 2019 contempla los principios establecidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013, internalizado en el orden jur\u00eddico para dar cumplimiento a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y recomendaciones del Comit\u00e9 de personas con discapacidad de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, manifestaron que el demandante expuso que la Ley vulnera el art\u00edculo 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, aseveraron que no estaban de acuerdo con dicha posici\u00f3n, por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Ley 1996 no recorta o limita derechos fundamentales, por el contrario, otorga y protege los derechos consagrados en la CDPD en la medida en que estima la asignaci\u00f3n de personas de apoyos, las cuales deber\u00e1n operar con el consentimiento y voluntad de las personas con discapacidad, en caso de que la persona lo requiera. Por lo que, esta ley no afecta los derechos de las personas con discapacidad, en contraste a esto, garantiza a las personas el reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica como un derecho fundamental y los mecanismos para hacerlo valer, de forma que no sufran de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Ley no ha aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho. Lo \u00fanico que se hizo fue sustituir el r\u00e9gimen de capacidad legal y eliminar la interdicci\u00f3n para sustituirla por la figura de los apoyos (persona de apoyo), quienes pueden habilitarse por la persona con discapacidad de forma voluntaria ante un notario o por medio de demanda judicial; estas personas de apoyo solo ser\u00e1n obligatorias cuando haya imposibilidad absoluta por la persona con discapacidad de manifestar o expresar su voluntad, o cuando la persona de apoyo demuestre que es el mejor actuar para esta persona\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirmaron que el Estado colombiano tiene el deber de cumplir su obligaci\u00f3n con la CDPD y, para ello, debe tomar las medidas que all\u00ed se mencionan para la protecci\u00f3n de estos derechos. Agregaron que, para el 2013, el Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad dio respuesta a los ex\u00e1menes presentados por el Estado sobre la situaci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Destacaron que dicho Comit\u00e9 encontr\u00f3 que el Estado estaba incumpliendo la CDPD por mantener vigente en la legislaci\u00f3n la clasificaci\u00f3n de las personas en capaces, incapaces relativos e incapaces absolutos, y por contemplar reg\u00edmenes de voluntad sustituta en el caso de personas declaradas incapaces. Ello, por cuanto lo anterior terminaba negando el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las personas con discapacidad establecidos en la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la anterior cr\u00edtica se dio por la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil por medio de la Ley 1306 de 2009, la cual regul\u00f3 las medidas de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n judicial para personas con discapacidad mental absoluta o relativa. Especificaron que en dicha Ley se estableci\u00f3 que las personas consideradas legalmente interdictas, eran aquellas incapaces para celebrar actos negociables jur\u00eddicamente relevantes y, por ende, deb\u00edan actuar por medio de un curador o representante, de manera que cualquier actuaci\u00f3n realizada por personas declaradas interdictas deb\u00eda considerarse nula. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la anterior situaci\u00f3n hizo necesaria la adopci\u00f3n de una nueva ley de capacidad legal que tuviera en cuenta los principios de la Convenci\u00f3n. Lo anterior, toda vez que, el art\u00edculo 21.2 de la Ley estatutaria 1618 de 2013 no especificaba c\u00f3mo se iba a garantizar el ejercicio de la capacidad legal a las personas con discapacidad. Por el contrario, en este art\u00edculo s\u00f3lo se afirma que las entidades del gobierno deben proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de Interdicci\u00f3n judicial para favorecer el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo 12 de la CDPD. Aun as\u00ed, el Comit\u00e9 encontr\u00f3 que las mismas entidades del gobierno realizan asesor\u00edas a familias sobre c\u00f3mo iniciar procesos de interdicci\u00f3n; hecho que, en su opini\u00f3n, vulnera totalmente los derechos de las personas con discapacidad a tomar libremente sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las subreglas sobre Reserva Estatuaria, refirieron que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual da lugar a los debates sobre la reserva de ley estatutaria, es el punto de partida para abordar esta cuesti\u00f3n. Indicaron que, al hacer la revisi\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial citada por la Corte, era posible identificar la Sentencia C- 226 de 1994, mediante la cual se especific\u00f3 que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, adujeron que es posible identificar que \u201cla Ley 1996 de 2019, si bien busca mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n con discapacidad, al transformar la interdicci\u00f3n por acuerdos de apoyo, estos cambios no afectan a los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, toda vez que su capacidad jur\u00eddica y autonom\u00eda, en ning\u00fan momento se ve afectada o aminorada\u201d87. Agregaron que se debe recordar que la Corte ha sostenido que se debe dar una interpretaci\u00f3n restrictiva y no extensiva de la aplicaci\u00f3n de este tipo de leyes cuando de derechos fundamentales se trate. En efecto, no toda norma que verse sobre derechos fundamentales ya sea que los permita, proteja, limite o restringa, debe ser emitida mediante una ley estatutaria, pues en tal caso dejar\u00eda de ser una excepci\u00f3n para tratarse de la regla general en la expedici\u00f3n de leyes y normas. Por esa raz\u00f3n, las normas que sancionan la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como las normas penales, no tienen esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Reforzando el argumento anterior, aseveraron que se puede observar que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-408 de 1994, estableci\u00f3 que \u201cla exigencia de que se realice mediante dicha regulaci\u00f3n mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, concluyeron que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y suficiencia y que, por tanto, la Corte Constitucional no pod\u00eda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Patricia Rojas Rojas, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, present\u00f3 una intervenci\u00f3n con la finalidad de solicitar a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse o que, en subsidio, declarara la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que la demanda careci\u00f3 de argumentos certeros y contundentes que desvirtuaran la exequibilidad de la referida ley por dos razones fundamentalmente: (i) la ineptitud de la demanda; y (ii) la no existencia de la reserva estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no dio cumplimiento a las condiciones exigidas a trav\u00e9s del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por cuanto: (i) no cumpli\u00f3 el requisito de especificidad y suficiencia, al no haber expresado en la demanda las razones que la Corte deb\u00eda tener en cuenta para entender cu\u00e1les son los supuestos contenidos normativos que debieron ser tramitados bajo el procedimiento de ley estatutaria, por haber realizado consideraciones subjetivas sin explicar cu\u00e1l es el sentido y alcance de la violaci\u00f3n formal que ameritar\u00eda la expulsi\u00f3n de la ley del ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y (ii) no satisfizo el requisito de certeza y pertinencia, toda vez que, los argumentos del accionante partieron de una premisa errada, al haber entendido que las leyes ordinarias no pueden regular de \u201cmanera completa y exhaustiva el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica\u201d, porque tampoco desarroll\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de reserva de ley estatutaria, y \u201cla demanda no permiti\u00f3 entender cu\u00e1les eran las cuestiones constitucionales, es decir, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de esa forma, amerite un pronunciamiento de la Corte Constitucional\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que no existi\u00f3 un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, habida consideraci\u00f3n que, el poder legislativo ejerci\u00f3 su competencia, reconocida a trav\u00e9s del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al expedir la Ley 1996 de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n al modificar diversas disposiciones del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo General del Proceso y al derogar varias disposiciones de la Ley 1306 de 2009, \u201csiguiendo la suerte del mismo tr\u00e1mite ordinario con que crearon las normas legales primigenias\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que la ley bajo estudio no pretendi\u00f3 regular de forma integral, sistem\u00e1tica y completa, en otras palabras, no regul\u00f3 de manera general los atributos de la personalidad jur\u00eddica, como lo son el nombre, el domicilio, la capacidad, la nacionalidad y el estado civil; por el contrario, su objetivo principal fue el de \u201cestablecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u201d91, tal y como se estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201c[a] diferencia de lo que sostiene el demandante, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es posible regular de forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales. Por el contrario, le corresponde al poder legislativo mediante tr\u00e1mite ordinario determinar cu\u00e1les son las diferentes condiciones en que se garantizar\u00e1 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n y en consecuencia, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos del bloque de constitucionalidad a la luz del art. 4 de constitucional (Sentencia C-6464\/01, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, inclusive, ya se hab\u00eda expedido la Ley Estatutaria 1618 de 2013 con anterioridad, \u201cpor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, derechos dentro de los cuales ya se encontraban los del reconocimiento de la plena capacidad legal y acceso al sistema de apoyos, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013. As\u00ed, afirm\u00f3 que lo que la Ley 1996 de 2019 hizo fue desarrollar los derechos y deberes derivados de la capacidad legal reconocida mediante la Ley Estatutaria 1618 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cla ley 1996 de 2019 tampoco gener\u00f3 restricciones que puedan afectar la estructura general del derecho, al contrario, bajo el modelo social de los derechos de personas con discapacidad en la ley se adoptaron una serie de medidas pertinentes para garantizar el acceso efectivo a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica para expresar su voluntad y preferencias, as\u00ed como el deber de implementar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con bloque de constitucionalidad\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto J\u00f4 Clemente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Daniela Machado Mendes, Deisiana Campos Paes y Stella Camlot Reicher, presentaron una intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n del Instituto J\u00f4 Clemente, una organizaci\u00f3n sin fines de lucro de la sociedad civil que, desde 1961, \u201cse ha dedicado a la inclusi\u00f3n, defensa y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad, la prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de su salud y el desarrollo de habilidades y potencial que favorecen la educaci\u00f3n y el empleo con apoyo para personas con discapacidad intelectual\u201d94. A trav\u00e9s de su escrito hicieron aportes importantes para el estudio del presente caso, los cuales se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, manifestaron que al realizar un monitoreo sobre lo que suced\u00eda con las personas con discapacidad al ser sometidas a un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, encontraron que \u00e9sta figura no protege ni garantiza los derechos de este grupo de personas, sino, por el contrario, sirve como herramienta para vulnerar sus derechos fundamentales. De hecho, comprobaron que en m\u00e1s del 90% de los casos, las personas con discapacidad nunca hicieron uso de la interdicci\u00f3n para ning\u00fan prop\u00f3sito, excepto para los eventos en los que se buscaba consolidar un beneficio a nivel de salud o de seguridad social. Manifestaron que \u201c[s]us relatos apuntan, por el contrario, a casos de abuso financiero, limitaciones al derecho de ir y venir; prohibici\u00f3n de acceso al trabajo; imposici\u00f3n de tratamientos involuntarios; esterilizaci\u00f3n no consentidas; as\u00ed como casos de violencia y abuso por parte de curadores\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que su organizaci\u00f3n comenz\u00f3 un proyecto denominado \u201cCapacidad legal y toma de decisiones con apoyo \u2013 Rompiendo paradigmas\u201d, con el apoyo de la Open Society Foundation, inspirada en iniciativas similares realizadas en Colombia e Israel, a trav\u00e9s de la cual se ha demostrado que las personas con discapacidad pueden tomar sus decisiones, incluso si necesitan apoyo. Aclararon que el cambio de paradigma implica la implementaci\u00f3n de nuevas pr\u00e1cticas sociales y legales que favorezcan el ejercicio de la capacidad legal y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar a\u00fan m\u00e1s su postura, expusieron lo siguiente: \u201cImaginemos la situaci\u00f3n de dos personas con discapacidad intelectual. La primera tiene apoyo de su familia en todas las \u00e1reas de la vida, asiste escolar regular, tiene amigos y una vida independiente; la segunda nunca tuvo soporte, nunca asisti\u00f3 a la escuela y su c\u00edrculo de relaciones se limita a sus padres. \u00bfEl hecho de que tengan vidas y condiciones diferentes justifica que solo se garanticen los derechos de una de ellas? \u00bfQu\u00e9 nos hace pensar que una puede ser \u2018m\u00e1s capaz\u2019 de ejercer derechos que la otra? || Esta nueva forma de entender la discapacidad se traduce en la siguiente ecuaci\u00f3n: la discapacidad ser\u00e1 tanto m\u00e1s notable y limitante cuanto menor acceso a los soportes y apoyos necesarios para el ejercicio de sus derechos. Esto se debe a que, como se\u00f1ala el Informe Mundial sobre Discapacidad, \u2018(\u2026) las habilidades de las personas dependen de las condiciones externas, que pueden ser modificadas por la acci\u00f3n del gobierno\u2019 (\u2026) las habilidades de las personas con discapacidad se pueden ampliar, sus (sic) se puede mejorar el bienestar, la capacidad de actuar la libertad, y sus derechos humanos pueden convertirse en una realidad\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en su opini\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013, la Ley 1996 de 2019 y la ley brasile\u00f1a de inclusi\u00f3n, el derecho a ejercer la capacidad legal no puede limitarse bajo el argumento de falta de capacidad mental, de discernimiento o debido al grado o la gravedad de la discapacidad, bajo pena de constituir discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Por el contrario, aseveraron que es esencial garantizar que todas las personas con discapacidad puedan ejercer este derecho, incluido el acceso a la asistencia que eventualmente puedan necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, indicaron que la Ley 1996 de 2019, al establecer el marco para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, concret\u00f3 a nivel nacional los lineamentos de la CDPD, sirviendo como un verdadero ejemplo para que otros pa\u00edses desenvuelvan y\/o mejoren su legislaci\u00f3n para garantizar a las personas con discapacidad su derecho a la capacidad legal y toma de decisiones con apoyo; teniendo en consideraci\u00f3n que: (i) \u201clas personas con discapacidad tienen derecho a ser protagonistas en sus vidas y a tomar sus decisiones\u201d; (ii) \u201cla pr\u00e1ctica muestra que las restricciones al ejercicio de la capacidad legal, entre las cuales incluimos la interdicci\u00f3n, violan los derechos fundamentales (igualdad, libertad, autodeterminaci\u00f3n) y evitan que las personas con discapacidad disfruten de otros derechos fundamentales\u201d; (iii) \u201cla interdicci\u00f3n, como hemos visto, no protege a las personas con discapacidad, ni previene situaciones de explotaci\u00f3n, abuso y violencia, y que, por el contrario, para evitar tales situaciones, es necesario garantizar que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad legal\u201d; (iv) \u201cla realidad cambiante requiere que los pa\u00edses adopten legislaci\u00f3n, pr\u00e1cticas sociales y legales que favorezcan el ejercicio de la capacidad legal y la toma de decisiones con apoyo por personas con discapacidad\u201d; y (v) \u201cen Colombia, bajo los t\u00e9rminos de la CDPD y la Ley 1996\/2019, este paso ya se ha dado, con la legislaci\u00f3n vigente garantizada a todas las personas con discapacidad, sin distinci\u00f3n, el derecho a la capacidad legal y el acceso a los medios para su ejercicio\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1, present\u00f3 un escrito ante la Corte Constitucional, para solicitar que se declarara inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, rechazara las pretensiones del demandante, con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y suficiencia, habida consideraci\u00f3n que el demandante: (i) hizo afirmaciones gen\u00e9ricas y no aport\u00f3 razones que dieran cuenta de c\u00f3mo sus acusaciones est\u00e1n presentes en la ley demandada y c\u00f3mo, de manera clara y concreta, los contenidos de la Ley 1996 de 2019 cumplen con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional frente a la reserva de ley estatutaria; (ii) no fue claro al justificar porqu\u00e9 se viola el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y confundi\u00f3 un supuesto vicio procedimental con un vicio sustantivo, por cuanto la norma que ataca se refiere al derecho contenido en el art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica; (iii) \u201cacudi\u00f3 exclusivamente al texto de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional ha desarrollado unas reglas de interpretaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, con el fin de armonizar las disposiciones constitucionales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y competencias legislativas del Congreso\u201d98; y (iv) present\u00f3 razones abstractas e insuficientes que tuvieron como fundamento \u201cel t\u00edtulo de la ley y el t\u00edtulo de algunos cap\u00edtulos de la Ley sin que eso represente mayor claridad o suficiencia frente a los problemas de inconstitucionalidad que se\u00f1ala. En este caso, la aplicaci\u00f3n del principio pro-actione, como lo solicita el demandante, no puede suplir la falta de claridad y suficiencia en los argumentos, especialmente teniendo en cuenta que tambi\u00e9n est\u00e1 en juego el principio de conservaci\u00f3n del derecho. As\u00ed, es inadmisible que el ciudadano solicite que la Corte resuelva los evidentes problemas de argumentaci\u00f3n de la demanda\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien los elementos desarrollados en la Ley 1996 de 2019 son fundamentales para remover ciertas barreras que enfrenan las personas con discapacidad y desarrollan en mayor detalle los mandatos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013, la referida ley no se refiere al n\u00facleo fundamental del derecho a la capacidad legal. En efecto, \u201cla regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1996 de 2019 es m\u00e1s detallada que lo estipulado en la CDPD. La Ley acusada se refiere en particular a la manera como se deben establecer los apoyos y las directivas anticipadas para que las personas con discapacidad puedan tomar sus decisiones y reforma el sistema jur\u00eddico ordinario que no fue creado teniendo en mente el modelo social de la discapacidad. En consecuencia, la Ley 1996 de 2019 no es de car\u00e1cter estatutario, m\u00e1s a\u00fan si se tienen en cuenta las reglas interpretativas desarrolladas por la Corte Constitucional\u201d100.} \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[d]el an\u00e1lisis sustantivo de la Ley 1996 se evidencia el desarrollo de un componente del amplio margen de regulaci\u00f3n del derecho a la capacidad legal, que tiene que ver con la forma de establecer los sistemas de apoyo t de directivas anticipadas y todo lo relacionado a ellos, como las obligaciones de terceros. Por lo tanto, estos aspectos son de competencia del legislador ordinario teniendo en cuenta tanto el contenido material de la ley, como la interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Alejandra Suarez Saldarriaga present\u00f3 su intervenci\u00f3n para solicitarle a la Corte Constitucional que declarara inexequible la Ley 1996 de 2019, toda vez que: (i) en virtud de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando el contenido del proyecto de una ley se encuentre relacionado con un derecho fundamental y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, el mismo deber\u00eda ser impulsado mediante el tr\u00e1mite especial de ley estatutaria, punto en el cual resalt\u00f3 que la ley bajo estudio regula aspectos esenciales de del r\u00e9gimen de capacidad legal; (ii) la ley acusada regula aspectos esenciales, como la presunci\u00f3n de capacidad, y regula el medio y\/o mecanismo para su protecci\u00f3n, en otras palabras, los instrumentos jur\u00eddicos por medio de los cuales la ley protege el derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad; por tanto, (iii) en su opini\u00f3n, la ley acusada debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria y no ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristian Fernanda Cuervo Aponte present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 1996 de 2019. Fundament\u00f3 su solicitud con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, de manera general, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 para presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, entre estos destacada el de especificidad y suficiencia, por no haber cumplido con la carga argumentativa exigida. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el demandante desconoci\u00f3 los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional para determinar qu\u00e9 supuestos hacen viable la reserva legal estatutaria. De ah\u00ed asever\u00f3 que la Corte deb\u00eda declararse inhibida para pronunciarse de fondo o, subsidiariamente, declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de coadyuvar la tesis presentada por otros intervinientes que solicitaron declarar exequible los art\u00edculos acusados. Ello, toda vez que en su opini\u00f3n no se cumplen los requisitos previstos para tramitar una ley estatutaria. Lo anterior, por cuanto la norma acusada no regula ni trata aspectos que tengan que ver con el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica; por el contrario, s\u00f3lo regula lo relativo a las personas con discapacidad mayores de edad. A su parecer, \u201cla intenci\u00f3n del Legislador al expedir la norma acusada, fue ampliar el espectro y proteger a cabalidad los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que son mayores de edad, esto pues, atendiendo a convenciones e instancias internacionales, se cambia de un modelo rehabilitador a uno social que proteja los derechos de las personas mayores de edad que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, siendo as\u00ed, fueron establecidas herramientas y mecanismos para determinar la celebraci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los denominados apoyos, en ese orden de ideas, se elimina la interdicci\u00f3n y se brinda el reconocimiento que le asiste a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en el entendido de que no pueden ser desprovistos de su capacidad legal como atributo de la personalidad jur\u00eddica\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda General del \u00d3rgano de Revisi\u00f3n Nacional de la Ley de Salud Mental Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Iglesias, en calidad de Secretaria Ejecutiva del \u00d3rgano de Revisi\u00f3n Nacional de la Ley de Salud Mental No. 26657 de Argentina, present\u00f3 una intervenci\u00f3n con el objetivo de compartir su opini\u00f3n frente al tema bajo estudio. As\u00ed, expuso los siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales en materia de capacidad legal, pudi\u00e9ndose considerarse a la referida ley como una construcci\u00f3n normativa \u201cdel m\u00e1s puro corte Convencional\u201d en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que era imprescindible mencionar la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, mediante la cual se interpret\u00f3 el art\u00edculo 12 de la CDPD. Explic\u00f3 que una de las implicaciones m\u00e1s relevantes derivada de la noci\u00f3n de discapacidad acogida en dicho art\u00edculo es que el an\u00e1lisis de la capacidad jur\u00eddica, y las posibles medidas a adoptar en este \u00e1mbito, no deben partir de un enfoque m\u00e9dico centrado exclusivamente en los rasgos de las personas, en las deficiencias, sino de un enfoque social que tenga en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona y la importancia de los factores relacionados con el entorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esta apreciaci\u00f3n es importante porque las legislaciones nacionales a la hora de justificar las limitaciones que muchas de ellas permiten imponer a la capacidad jur\u00eddica se centran exclusivamente en la deficiencia (deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental, enfermedades, trastornos) y, en consonancia con lo anterior, para su adopci\u00f3n se requiere contar con un dictamen m\u00e9dico (sin que se entre a analizar la situaci\u00f3n social de la persona).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aclar\u00f3 que el hecho de que las legislaciones nacionales no empleen el t\u00e9rmino discapacidad, sino t\u00e9rminos t\u00e9cnicos o m\u00e9dicos como \u201cdemencia\u201d, \u201cdeficiencia\u201d, \u201canomal\u00eda\u201d, entre otros, no puede ser una excusa para no aplicar la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 un pronunciamiento de la Sociedad Civil Colombia en la que manifest\u00f3 que: \u201cEl apoyo en la toma de decisiones y la regulaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica no debe versar en funci\u00f3n, como lo hace la Ley 1306 de 2009, de la severidad de la patolog\u00eda o del deterioro de la salud. Por el contrario debe ser las capacidades concretas, los niveles de discernimiento y las posibilidades reales de la persona, entre otros, a los que el juez debe acceder, no s\u00f3lo por medio de los profesionales de la medicina, sino de familiares, amigos y en general por medio de las redes sociales de la persona con discapacidad, para proveer los criterios para el apoyo en la toma de decisiones en cada caso concreto, esta protecci\u00f3n debe dar cuenta de la diversidad y de la amplitud de necesidades de la persona (&#8230;)\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, adujo que \u201c[e]l an\u00e1lisis anterior encuentra una causal de justificaci\u00f3n expresa para sentar la operatividad de la obligaci\u00f3n del Estado en el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica plena, universal. La toma de decisiones con apoyo y el valor de las preferencias no impide, condiciona o restringe ese reconocimiento. || El respeto a la diversidad humana, a la no discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad, al valor de ser persona con derecho al desarrollo de su personalidad jur\u00eddica transciende concepto de protecci\u00f3n y bienestar tutelar. Alientan la vida independiente, los apoyos para la vida y simplifican m\u00e9todos y contextos formales que se oponen como barreras a su reconocimiento e implementaci\u00f3n. || La ley una misma ley puede contar con vertientes distintas, pero cuando su contenido implica el cumplimiento de la responsabilidad del estado, este tiene el deber de convalidarlo\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de los Andes \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Bustamante Reyes, Directora del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, Federico Isaza Piedrahita, asesor jur\u00eddico, Luis Enrique Penagos y Sof\u00eda Forero Alba, estudiantes de la referida universidad, intervinieron dentro del presente proceso, con la finalidad de solicitar que la Corte Constitucional se declarara inhibida para hacer un examen de constitucionalidad, por ineptitud de la demanda o que, de lo contrario, se declarara la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019 y se instara a las entidades del Estado correspondientes a asegurar su cabal cumplimiento. Lo anterior, toda vez que, en su opini\u00f3n, \u201cse sigui\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo adecuado al consistir en la regulaci\u00f3n de un solo aspecto del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica que, adem\u00e1s, materializa obligaciones asumidas por el Estado colombiano para reconocer a las personas con discapacidad como sujetos de derecho en igualdad de condiciones\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, mencionaron que la Ley 1996 de 2019: (i) adopta el modelo social de la discapacidad, representando un cambio de paradigma frente a la manera en que se ha entendido hist\u00f3ricamente a una poblaci\u00f3n discriminada y en la manera en que se les ha reconocido como verdaderos sujetos de derechos; (ii) materializa el derecho a la igualdad ante la ley contenido en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013, cuyo contenido m\u00e1s importante es la capacidad jur\u00eddica, con el fin de que todas las personas con discapacidad tengan la posibilidad de ejercer todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas en igualdad de condiciones; (iii) reemplaza el r\u00e9gimen jur\u00eddico que permit\u00eda la sustituci\u00f3n en la toma de decisiones, y establece una serie de garant\u00edas y mecanismos mediante los cuales las personas con discapacidad puedan adoptar decisiones basadas en el apoyo, que respetan y reconocen sus derechos, su voluntad y sus preferencias; y (iv) al eliminar la figura de la interdicci\u00f3n, no s\u00f3lo se adec\u00faa a los est\u00e1ndares y deberes internacionales a los que se ha comprometido Colombia, sino que tambi\u00e9n cumple con obligaciones contenidas en la normatividad interna, como aquella que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resaltaron la poca rigurosidad con que el demandante argument\u00f3 los requisitos m\u00ednimos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Afirmaron que la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe identificar en la demanda el objeto acusado, desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n e indicar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocerla. Destacaron que, particularmente, el segundo requisito exige, entre otros, \u201cque las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d107. En este punto en particular, consideraron que, a pesar de que el auto admisorio dio por cumplidos estos elementos, en su opini\u00f3n, a la demanda le falt\u00f3 el rigor argumentativo, requerido para que la Corte pueda iniciar un estudio de constitucionalidad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimaron que la demanda bajo estudio no evidenci\u00f3 un examen juicioso de la jurisprudencia constitucional, la doctrina y los est\u00e1ndares aplicables, tanto en materia del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica como de la reserva de ley estatutaria. De ah\u00ed que afirmaran que la Corte deb\u00eda declararse inhibida ante la falta de argumentaci\u00f3n realizada por el demandante. No obstante, manifestaron que en caso de que se decidiera estudiar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, suger\u00edan tener en cuenta los siguientes elementos. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, estimaron que la Ley 1996 de 2019 no regula el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de manera exhaustiva, habida cuenta que su objetivo se circunscribe a establecer el r\u00e9gimen de capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. Expusieron que la capacidad es s\u00f3lo un elemento de la personalidad jur\u00eddica y, por consiguiente, no constituye su totalidad. Adujeron que el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. En este sentido, consideraron que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente desde sus inicios al disponer que la personalidad jur\u00eddica es una parte sustancial de la idea de persona en los estados constitucionales modernos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, indicaron que otra de las razones por las cuales el tr\u00e1mite legislativo no deb\u00eda necesariamente hacerse conforme a lo estipulado para las leyes estatutarias, es que la Ley 1996 de 2019 no pretendi\u00f3 regular la dimensi\u00f3n de la capacidad, perteneciente al derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, de toda la ciudadan\u00eda en general, sino solamente lo que refiere a una poblaci\u00f3n espec\u00edfica, que adem\u00e1s es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional: las personas con discapacidad. Se\u00f1alaron que, en desarrollo de la reserva de ley estatutaria, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que \u201cno toda norma atinente a los derechos fundamentales y a sus mecanismos de protecci\u00f3n debe ser objeto del exigente tr\u00e1mite de leyes estatutarias, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y como sustento adicional para desvirtuar la solicitud del demandante, consideraron que era importante remitirse a las deliberaciones llevadas a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del tr\u00e1mite legislativo de la ley demandada, toda vez que, en estas se pueden identificar con mayor claridad los prop\u00f3sitos e intereses del legislador al momento de expedir la ley. As\u00ed, en el Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley n\u00famero 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara13, se argument\u00f3 que \u201c[e]l proyecto de ley pretende garantizar el derecho al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en Colombia, en armon\u00eda con los art\u00edculos 5\u00b0 y 12 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. Tambi\u00e9n qued\u00f3 expuesto en el mencionado informe que la Ley 1996 de 2019 busca \u201cmaterializar las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos frente a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente discriminada y segregada como son las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluyeron que era claro que el inter\u00e9s del legislador en el caso concreto no era modificar o regular de manera espec\u00edfica el derecho a la capacidad jur\u00eddica consagrado en nuestra Constituci\u00f3n, sino armonizar su ejercicio en virtud de deberes espec\u00edficos adquiridos en el \u00e1mbito internacional para proteger efectivamente los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u201cLos esfuerzos adelantados por el Congreso de la Rep\u00fablica en ning\u00fan momento buscaron modificar el derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica \u2014lo cual implicar\u00eda incluir, como ya lo ha sostenido la Corte Constitucional, \u2018disposiciones que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u2018\u00edntegra, estructural o completa\u2019 el derecho correspondiente\u2019\u2014 sino eliminar las barreras en el goce de derechos constitucionales que perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Red Vallecaucana de Organizaciones de Personas con Discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Bolena Rodr\u00edguez, miembro fundador de la Red Vallecaucana de Organizaciones de Personas con Discapacidad, intervino en el presente proceso, para solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019 y se instara a las entidades del Estado correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que, debido a su especial inter\u00e9s en el tema y por la experiencia de la organizaci\u00f3n, al decidir el presente proceso, la Corte deb\u00eda tener en cuenta lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, indic\u00f3 que la Corte deb\u00eda aplicar en este caso el principio de progresividad de la Ley 1996 de 2019, por cuanto \u00e9sta reconoce y garantiza el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, seg\u00fan lo establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013; convenci\u00f3n firmada y ratificada por Colombia en el 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, en su opini\u00f3n, no se deber\u00eda poder reversar esta Ley por una cuesti\u00f3n de procedimiento realizado por Ley Estatutaria, ya que, por un lado, \u201caquella no cumple con los aspectos para reversar una ley, y, por otra parte, porque lo importante de la Ley es la cuesti\u00f3n de fondo que se garantiza con \u00e9sta y no la forma por la que fue emitida \u2013 como ley ordinaria\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las disposiciones acusadas no est\u00e1n ligadas al desarrollo de elementos que hagan parte del n\u00facleo fundamental del derecho a la capacidad legal, sino, por el contrario, s\u00f3lo evidencian la capacidad legal de un grupo espec\u00edfico que es la poblaci\u00f3n con discapacidad. Asimismo, asever\u00f3 que el hecho de que se trate de una regulaci\u00f3n de derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no genera que se vuelva un tr\u00e1mite estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la UNAB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Carolina Pinz\u00f3n Mej\u00eda, en calidad de Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la UNAB, y Karol Julieth Colmenares Abril, en calidad de Judicante de la referida Cl\u00ednica, presentaron una intervenci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de solicitar que la Corte Constitucional se declarara inhibida para pronunciarse o que, subsidiariamente, se declarara la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019, por encontrarse, en su opini\u00f3n, ajustada a la Carta Pol\u00edtica y por ce\u00f1irse a los objetivos y principios constitucionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que la Ley 1996 de 2019 fue analizada y estructurada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013 (convenci\u00f3n que hace parte del Bloque de Constitucionalidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que no es posible seguir limitando de sus propios actos y toma decisiones a las personas con discapacidad, por considerar que no cuentan una garant\u00eda o protecci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, consideraron que esta norma representa un cambio real y efectivo de reconocimiento derechos a este grupo poblacional, pues, en su opini\u00f3n, \u201cla discapacidad es un concepto cambiante y as\u00ed como en la sociedad hay que entrar a reconocer los derechos de poblaciones tradicionalmente marginadas, es el momento de reconocer el error de anular a las personas a trav\u00e9s de figuras nefastas como la interdicci\u00f3n. La autonom\u00eda, dignidad, primac\u00eda de la voluntad y preferencias, la no discriminaci\u00f3n, el derecho a la accesibilidad entendido como la eliminaci\u00f3n de barreras y la igualdad de oportunidades, son los pilares fundantes de esta norma que reconoce en igualdad de derechos y oportunidades a las personas con discapacidad, tal como se contempla a nivel internacional en la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron importante se\u00f1alar que la Ley 1996 de 2019 no s\u00f3lo da un paso adelante en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, con la abolici\u00f3n de la interdicci\u00f3n como supuesto medio de protecci\u00f3n, toda vez que establece medidas espec\u00edficas de garant\u00eda y acceso a apoyos que permiten respetar a trav\u00e9s de asistencia y reconocimiento de la primac\u00eda de la voluntad. Estas salvaguardas, en todo caso, son medidas para impedir abusos y se dan bajo los criterios de necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad. As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la ley se determinan procedimientos claros que incluyen procesos judiciales, acuerdos de apoyo y directivas anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consideraron que la Ley 1996 de 2019, si bien busca mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n con discapacidad, al transformar la interdicci\u00f3n por acuerdos de apoyo, estos cambios no afectan a los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, por cuanto su capacidad jur\u00eddica y autonom\u00eda en ning\u00fan momento se ven afectados o aminorados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujeron que \u201cla Corte ha establecido que se debe dar una interpretaci\u00f3n restrictiva y no extensiva de la aplicaci\u00f3n de este tipo de leyes cuando de derechos fundamentales se trate, por lo tanto en este caso no se aplica la reserva estatutaria\u201d114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marly Isabel Cuellar Mora, en calidad de Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Derechos Humanos e Inter\u00e9s P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico y Centro de Conciliaci\u00f3n del Programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, intervino con la finalidad de solicitar a la Corte Constitucional que declarara exequible la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que el cargo presentado por el demandante era insuficiente, como quiera que el mismo result\u00f3 vago e indeterminado, pues a pesar de que se se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1996 del 2019 debi\u00f3 tener tr\u00e1mite de ley estatutaria, no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado en el que se identificara \u00a0la manera en que la ley acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ni siquiera hizo un an\u00e1lisis del derecho fundamental a que se refiere el numeral 1del art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, sino que se limit\u00f3 a expresar de forma gen\u00e9rica algunos \u201cderechos\u201d, sin la suficiencia requerida que le permitiera a la Corte Constitucional \u201crealizar un estudio de fondo acerca de la exequibilidad de los derechos fundamentales censurados y se limit\u00f3 al hecho de afirmar la existencia\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indic\u00f3 que declarar la inexequibilidad de la Ley 1996 de 2019 implicar\u00eda un retroceso en la garant\u00eda de derechos de las personas con discapacidad en Colombia, puesto que reconocer la capacidad legal de las personas con discapacidad ha sido un avance significativo en la lucha por la igualdad en el ejercicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Medina Barrag\u00e1n, en calidad de Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, present\u00f3 una intervenci\u00f3n con el objetivo dar un concepto t\u00e9cnico dentro del presente proceso y solicitar que la Corte Constitucional se declarara inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda o, subsidiariamente, declarara exequible la normatividad bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, manifest\u00f3 que las alegaciones del demandante se circunscribieron a indicar que la Ley 1996 de 2019 viol\u00f3 lo consagrado en los art\u00edculos 14, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201cregula de manera completa y exhaustiva el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y\/o a la capacidad plena\u201d116, y debi\u00f3 tramitarse como ley estatutaria. Al respecto, asever\u00f3 que las razones dadas por el demandante no fueron claras, puesto que se confundi\u00f3 y asimil\u00f3 los conceptos de autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y capacidad plena, como derechos reconocidos en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n; confusi\u00f3n que, en su opini\u00f3n, no se justificaba en la medida en que el demandante es un abogado, con estudios en derecho p\u00fablico, y, por ello, consider\u00f3 que \u201ces de esperarse que su argumentaci\u00f3n no se presente a equ\u00edvocos\u201d117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que la falta de exactitud y claridad sobre el contenido del referido art\u00edculo 14 impact\u00f3 en el cumplimiento del requisito de certeza; toda vez que la argumentaci\u00f3n de dicho cargo se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u201ccaprichosa\u201d que le dio el demandante, seg\u00fan la cual la Ley bajo estudio regul\u00f3 de manera exhaustiva el derecho fundamental se\u00f1alado por \u00e9l. Asever\u00f3 que aquella interpretaci\u00f3n era err\u00f3nea, habida consideraci\u00f3n que la ley s\u00f3lo regul\u00f3 \u201cun aspecto particular del derecho a la personalidad jur\u00eddica respecto de una poblaci\u00f3n en particular, como son las personas mayores de edad con discapacidad y que pueden necesitar alguna clase de salvaguardia\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que no se cumpli\u00f3 el requisito de especificidad en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativo a si la ley debi\u00f3 tramitarse como estatutaria o como ley ordinaria. Ello, debido a que el demandante ten\u00eda la carga de analizar si la ley objetada cumpl\u00eda o no con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estim\u00f3 que \u201csobre el requisito de pertinencia seg\u00fan el cual la demanda debe plantear un problema de constitucionalidad y no de conveniencia para el actor de la acci\u00f3n, esta entidad considera importante destacar que la acci\u00f3n presentada por se\u00f1or Edier Esteban Manco se suma a varias presentadas por este actor en contra de la misma norma. En los procesos iniciados por esas demandas, la Defensor\u00eda del Pueblo ha intervenido con el objetivo de defender la constitucionalidad de los apartes cuestionados (\u2026) sobre el requisito de suficiencia y la necesidad de que se genere una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma, para la Defensor\u00eda del Pueblo considera que el cumplimiento de este requisito es la consecuencia natural de la observancia de los dem\u00e1s, pues al esgrimir razonamientos que sean claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes, es posible decantar hacia una duda sobre la concordancia entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. Por ello, al no cumplirse con los dem\u00e1s requisitos este se tiene por no agotado\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la reserva de ley en materia de leyes estatutarias, la interviniente indic\u00f3 que, \u201c[a]l contrastar el contenido de la ley, con los criterios decantados por la Corte Constitucional para determinar e qu\u00e9 casos opera la reserva de ley estatutaria, se puede afirmar que la ley no regula el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica, sino s\u00f3lo un atributo relacionado con la capacidad legal de un grupo poblacional en particular. Asimismo, de considerarse la capacidad legal como un derecho aut\u00f3nomo, tampoco establece el n\u00facleo esencial de esta, sino su ejercicio respecto de las personas mayores de edad con discapacidad\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Dary Moreno Rodr\u00edguez, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 un memorial de intervenci\u00f3n con la finalidad de solicitar a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declarara exequible la totalidad de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar su intervenci\u00f3n, afirm\u00f3 que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Ley acusada no regula de forma absoluta el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mayores de edad. Ello, por cuanto \u201csu objeto se circunscribe a \u2018(\u2026) establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u2019 (\u2026)\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la ley demandada se profiri\u00f3 con el objetivo de eliminar las barreras jur\u00eddicas que imposibilitaban el acceso de esta poblaci\u00f3n a un trato igualitario frente al goce de sus capacidades legales, asegur\u00e1ndoles herramientas de apoyo para la toma de sus decisiones. As\u00ed, concluy\u00f3 que, con fundamento en ello, se elimin\u00f3 la interdicci\u00f3n y se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, respecto de la reserva de las leyes estatutarias, indic\u00f3 que \u201cbasta se\u00f1alar que la Ley 1996 de 2019 no regula en forma \u2018integral, estructural o completa\u2019, un asunto referente a aquellos incluidos en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, por el contrario, se relaciona con la capacidad jur\u00eddica, atributo de la personalidad jur\u00eddica, de un segmento de la poblaci\u00f3n, esto es, las personas con discapacidad mayores de edad. Como lo manifiesta el propio demandante, la aludida ley aborda de manera general y espec\u00edfica los aspectos conceptuales y procedimentales relacionados con la garant\u00eda del derecho al ejercicio de la capacidad legal de este grupo de personas, incluyendo el establecimiento de mecanismos para su ejercicio y para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, los acuerdos de apoyo para la celebraci\u00f3n de los mismos, las directrices anticipadas, la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, las personas de apoyo y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual incluye la prohibici\u00f3n de las medidas de interdicci\u00f3n. (\u2026) En consecuencia, el \u00fanico argumento esbozado por el actor, seg\u00fan el cual, \u2018(&#8230;) la misma fue aprobada mediante el procedimiento legislativo de una ley ordinaria, cuando, por la esencia y\/o contenido mismo de la norma atacada, debi\u00f3 ser tramitada por el procedimiento de una ley estatutaria (&#8230;)\u2019, carece de validez, teniendo en cuenta que, no todos los aspectos relacionados con un derecho fundamental o su ejercicio, se encuentran sujetos al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. La Ley 1996 de 2019 establece medidas pertinentes, factibles y concretas a fin de garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, asignando responsabilidades y prohibiendo la implementaci\u00f3n de una medida -interdicci\u00f3n- violatoria de los derechos y la dignidad humana, situaci\u00f3n totalmente ajena a pretender o definir desde su esencia, el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que el argumento presentado por el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, habida cuenta que se limit\u00f3 a afirmar que la Ley 1996 de 2019 debi\u00f3 tramitarse bajo los presupuestos de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, mediante ley estatutaria, sin expresar mayor sustento que el hecho de regular un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olivia In\u00e9s Reina Castillo, en calidad de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, procedi\u00f3 a intervenir dentro del presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019, bajo las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 se tramit\u00f3 por el procedimiento legislativo correcto, conforme a los temas y dimensiones de la capacidad legal para las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad que regul\u00f3. Explic\u00f3 que los temas abordados por la ley demandada no implicaban una regulaci\u00f3n integral o estructural del derecho a la capacidad legal como tal. Por el contrario, solamente se establecieron unas medidas e instrumentos espec\u00edficos dirigidas a un grupo en particular para el ejercicio de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que la Ley 1996 no estableci\u00f3 restricciones al goce de esta garant\u00eda, sino que busc\u00f3 adaptar el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en materia de garant\u00eda y reconocimiento de la capacidad de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en el marco de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013. Por ello, consider\u00f3 que las normas cuestionada no deb\u00edan ser tramitada bajo las exigencias de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las leyes estatutarias, atendiendo el contenido de aqu\u00e9lla y la jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, explic\u00f3 que, \u201c[d]e la revisi\u00f3n exhaustiva de los contenidos de la Ley 1996 de 2019, se puede concluir a primera vista, que aun cuando realiza cambios significativos al r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica, contenido en la legislaci\u00f3n civil y procesal, no est\u00e1 regulando en s\u00ed mismo el derecho a la capacidad legal, pues est\u00e1 determinando herramientas e instrumentos para el ejercicio de este derecho con destino a una poblaci\u00f3n en espec\u00edfico, que tradicionalmente ten\u00eda restricciones para el ejercicio de su derecho a decidir. || En efecto, no est\u00e1 regulando estructuralmente el derecho, sino que viene a establecer par\u00e1metros para la garant\u00eda frente a los mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, no para toda la poblaci\u00f3n y finalmente no est\u00e1 creando limitaciones al ejercicio de este derecho sino adaptando la normatividad a par\u00e1metros internacionales y al modelo social de discapacidad en aras de la garant\u00eda de la igualdad y el respeto de los derechos Humanos de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, a pesar de que la Ley 1996 de 2019 aborda uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, reconocida como garant\u00eda fundamental, esto es, la capacidad jur\u00eddica, ello no implica que la ley haya tenido que ser tramitadas por ley estatutaria; pues, no cumple los dem\u00e1s criterios materiales que ha dispuesto la corte para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general aplica a favor del legislador ordinario. En este sentido, advirti\u00f3 que, \u201caunque la norma cuestionada modifica el r\u00e9gimen de capacidad legal de las personas con discapacidad, las normas que antes lo regulaban se encontraban contenidas en C\u00f3digos y leyes ordinarias, por lo cual las modificaciones introducidas por la nueva ley respetan el criterio de jerarqu\u00eda normativa\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1996 de 2020 defini\u00f3 \u201cc\u00f3mo se deben establecer los apoyos y las directivas anticipadas para que las personas con discapacidad puedan tomar sus decisiones y reforma algunos contenidos del C\u00f3digo civil y de procedimiento para adaptar el sistema jur\u00eddico al modelo social de la discapacidad, conforme a las obligaciones internacionales derivadas de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, si bien genera la presunci\u00f3n de capacidad legal de todas las personas en condici\u00f3n de Discapacidad en ning\u00fan momento est\u00e1 regulando en s\u00ed misma la Capacidad legal como atributo de la Personalidad Jur\u00eddica, pues la ley simplemente est\u00e1 creando unas figuras que permiten que las personas con discapacidad adopten decisiones sin necesidad de que su consentimiento sea suplantado\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que la Ley 1996 de 2019, no regul\u00f3 de manera integral, estructural o completa de la capacidad legal. Ello, toda vez que: (i) la ley se enfoc\u00f3 en un grupo poblacional especifico; y, (ii) no regul\u00f3 el ejercicio del derecho para toda la poblaci\u00f3n. Indic\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta que la regulaci\u00f3n estructural de esta garant\u00eda para la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 contemplada en la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y en el art\u00edculo 12 de la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en su opini\u00f3n, \u201clo que hizo la Ley 1996 fue actualizar el r\u00e9gimen legal de capacidad consagrado en el C\u00f3digo Civil que hab\u00eda sido el mismo desde su promulgaci\u00f3n en 1887, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1306 del 2009, normas que segu\u00edan perpetuando instituciones que negaban la capacidad y la autonom\u00eda de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y que avalaban la interdicci\u00f3n como medida preventiva para inhabilitar la participaci\u00f3n libre de una persona en condici\u00f3n de discapacidad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, opin\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 \u201cgarantiza el respeto de la dignidad humana, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, la independencia de las personas y finalmente, el derecho a la no discriminaci\u00f3n; dichos principios y derechos vienen recogidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero \u00fanicamente para desarrollar una de las obligaciones del Estado frente a las m\u00faltiples facetas de los derechos de las personas con discapacidad. Se encarga de desarrollar parte de las obligaciones contenidas en el articulo 12 de la CDPD que busca garantizar el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y para ello indica que los estados tienen el deber de garantizar el acceso a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a apoyos en la toma de decisiones y a esquemas de salvaguardias que les permita ejercer plenamente su capacidad jur\u00eddica, bajo el postulado de \u201cNada sobre nosotros sin nosotros\u201d. En efecto, establece los mecanismos y sistemas de apoyo para la toma de decisiones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y favorece as\u00ed el ejercicio de su capacidad legal, objetivo preciso y alejado del car\u00e1cter de sistematicidad que corresponde a las leyes estatutarias\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la ley demandada limit\u00f3, restringi\u00f3, prohibi\u00f3 o estableci\u00f3 excepciones para el ejercicio de la capacidad legal. A contrario sensu, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de la capacidad de todas las personas sin distinci\u00f3n, estableciendo que en ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para restringir el ejercicio legal y el derecho a decidir de una persona. Por consiguiente, concluy\u00f3 que es una norma que \u201cde forma concreta, persigue eliminar barreras para que las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad puedan ejercer su derecho a tomar decisiones y que esas decisiones sean respetadas en la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Esta Ley cumple un papel determinante en la actualizaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la Ley 1996 de 2019 no cumple varios de los criterios jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva legislativa. \u201cConsiderar como lo hace err\u00f3neamente el accionante, que cualquier norma que desarrolle en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los derecho fundamentales o cualquiera de los aspectos procesales que tengan que ver con su ejercicio, deber\u00eda tramitarse como estatutaria, conducir\u00eda a un desconocimiento total de las competencias del legislador ordinario que derivar\u00eda en lo que la jurisprudencia denomina \u201cpetrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201c, en este caso, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada de los mecanismos y herramientas para facilitar el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad le corresponde al legislador ordinario\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional para Sordos &#8211; INSOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cu\u00e9llar Dur\u00e1n, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional para Sordos \u2013 INSOR \u2013, present\u00f3 una intervenci\u00f3n con el objetivo de solicitar a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar exequible la Ley 1996 de 2019. Para sustentar su petici\u00f3n expuso los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, estim\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad y suficiencia, al no haber expuesto las razones concretas por las cuales consider\u00f3 que los contenidos de la ley bajo estudio debieron ser tramitados bajo el procedimiento de una ley estatutaria. De hecho, consider\u00f3 que el actor no analiz\u00f3 los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional relativos a la reserva de la ley estatutaria. Agreg\u00f3 que omiti\u00f3 identificar los art\u00edculos espec\u00edficos que, en su opini\u00f3n, debieron ser tramitados conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Puntualmente, no precis\u00f3 qu\u00e9 art\u00edculos son los que presuntamente regulan en s\u00ed mismo el derecho fundamental de la personalidad jur\u00eddica, su n\u00facleo o estructura esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201c[l]a regulaci\u00f3n de la capacidad legal de las personas con discapacidad establecida en la Ley 1996 no se refiere al n\u00facleo fundamental del derecho a la capacidad legal, porque \u00e9ste se encuentra definido en las Leyes 1346 y 1618; en tanto, la Ley 1996 representa la configuraci\u00f3n m\u00e1s detallada de la consagraci\u00f3n legal del derecho a la capacidad jur\u00eddica. || De la revisi\u00f3n integral del texto acusado, se observa que el objeto de la ley es regular variantes de la garant\u00eda de los derechos a la capacidad legal y aspectos que tengan que ver con su ejercicio (Art. 1\u00b0) (\u2026) De manera tal que la Ley 1996 no tiene como objeto regular de forma integral, sistem\u00e1tica y completa el derecho a la personalidad jur\u00eddica establecido en el Art. 14 Superior.\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 DescLAB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Fabi\u00e1n Carre\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez, en calidad de Investigador Senior de DescLAB, present\u00f3 una intervenci\u00f3n con el objetivo de solicitar a la Corte Constitucional que declarara exequible la Ley 1996 de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, afirm\u00f3 que el demandante omiti\u00f3 mencionar el contenido y mandato, relativo a reformar el derecho al igual reconocimiento ante la ley, establecido en el art\u00edculo 12 de la CDPD. Tanto as\u00ed que el demandante argument\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 desarroll\u00f3 \u201ctodo el contenido del derecho fundamental de la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y\/o capacidad plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad\u201d131, sin explicar cu\u00e1les son los supuestos elementos presentes en la ley estudiada que \u201cotorgan \u2018todo el contenido\u2019 de los derechos a la autonom\u00eda personal, a la personalidad jur\u00eddica y a la capacidad plena, el accionante desconoce que el contenido esencial de dichos derechos ya se encontraba en la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y, espec\u00edficamente para las personas con discapacidad, en la CDPD\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el demandante se equivoc\u00f3 al afirmar que la Ley 1996 de 2019 regul\u00f3 de manera exhaustiva el derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica y sus mecanismos de protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad. Adujo que no se refiri\u00f3 a ninguna de las figuras desarrolladas por la ley demandada, as\u00ed como tampoco expuso las razones por las que consider\u00f3 que hace una regulaci\u00f3n exhaustiva. Adicionalmente, omiti\u00f3 mencionar los antecedentes normativos que llevaron a que se desarrollaran los apoyos establecidos en la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, aclar\u00f3 que lo que el actor llama \u201cmecanismos de protecci\u00f3n\u201d, son acciones afirmativas, ajustes razonables y apoyos que ya estaban contemplados como mandato para el Estado colombiano desde la CDPD y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 no restringi\u00f3, ampli\u00f3 o modific\u00f3 el derecho en su n\u00facleo esencial. En su opini\u00f3n, el Legislador utiliz\u00f3 la ley ordinaria, puesto que las normas con jerarqu\u00eda superior, como la CDPD y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, ya hab\u00edan dado desarrollado a ese n\u00facleo esencial. Verbigracia, estas normas hab\u00edan desarrollado ampliamente el derecho al igual reconocimiento ante la ley y, por tanto, la Ley 1996 de 2019 desarroll\u00f3 las obligaciones del Estado para garantizar ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, concluy\u00f3 que el hecho de que una ley regule la posibilidad de materializar un derecho fundamental no implica necesariamente que su tr\u00e1mite deba ser el reservado para las leyes estatutarias. \u201cPor lo tanto, el principio general es que el procedimiento establecido para las leyes estatutarias se debe aplicar cuando se pretenda regular el n\u00facleo esencial, el contenido, los procedimientos y los recursos para su protecci\u00f3n. Frente a estos criterios que establecieron los art\u00edculos 152 y 153, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente las reglas que deben orientar el tr\u00e1mite de leyes estatutarias133\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, a trav\u00e9s de la Ley 1996 de 2019, el Legislador no convirti\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en otro, pues no le quit\u00f3 su esencia fundamental, ni mucho menos desnaturaliz\u00f3 su ejercicio o modific\u00f3 su espectro de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en la demanda, el actor cit\u00f3 los t\u00edtulos de la Ley 1996 de 2019 sin profundizar en su contenido y sin argumentar de fondo el por qu\u00e9 la ley demandada debi\u00f3 tramitarse como estatutaria. De hecho, asever\u00f3 que el demandante s\u00f3lo mencion\u00f3 los nombres de los t\u00edtulos y los cap\u00edtulos, sin explicar por qu\u00e9 se modific\u00f3 presuntamente el n\u00facleo esencial del derecho al igual reconocimiento ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u201c[l]a Ley 1996 de 2019 tiene por objeto desarrollar el r\u00e9gimen de capacidad legal de las personas con discapacidad. Entonces, establece la toma de decisiones y la manifestaci\u00f3n de voluntad a trav\u00e9s de los acuerdos de apoyo, la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y las directivas anticipadas. Estos mecanismos no est\u00e1n modificando el derecho, no est\u00e1n restringiendo o ampliando su contenido esencial, le est\u00e1n dando un desarrollo pr\u00e1ctico a los mandatos y elementos estructurales que se establecieron los art\u00edculos 14 y 13 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 12 de la CDPD26 y el art\u00edculo 21 de la Ley Estatutaria 1618\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que \u201cla posibilidad de declarar la inexequibilidad de esta ley, implicar\u00eda remover del ordenamiento jur\u00eddico las herramientas que favorecen el goce efectivo del derecho al igual reconocimiento ante la ley, el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en condiciones de igualdad para las personas con discapacidad y que desarrollan obligaciones internacionales de derechos humanos. Es decir, podr\u00edamos estar ante una posible violaci\u00f3n al principio progresividad y no regresividad de los derechos humanos\u201d135. Por consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que, en caso de decidir extraer del ordenamiento jur\u00eddico colombiano los mecanismos establecidos en la Ley 1996 de 2019, se declare una inexequibilidad diferida; pues, de lo contrario, \u201cse estar\u00eda generando una situaci\u00f3n constitucional que afecta el goce efectivo del derecho fundamental al igual reconocimiento ante la ley y el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en condiciones de igualdad. Entonces, si la Corte decide que procede la reserva estatutaria en uno, en varios art\u00edculos o en toda la Ley, solicitamos que se mantenga la protecci\u00f3n que otorga la Ley 1996 de 2019 mientras se tramita de nuevo su contenido bajo los procedimientos establecidos en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, y teniendo en cuenta los criterios establecidos para estos casos en la Sentencia C-951 de 201432\u201d136. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-022\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodolog\u00eda cuando se demanda la totalidad de una ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) considero que el examen del concepto de la violaci\u00f3n relacionado con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria -en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n restrictiva y excepcional de dicha figura-, supon\u00eda para el demandante la exigencia de precisar las razones por las cuales consideraba que la norma cuestionada intervino el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica, lo que conduc\u00eda a agotar el procedimiento legislativo estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0D-13.743 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021, que declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;, por el cargo de desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto tal determinaci\u00f3n, encuentro necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n del fallo respecto del an\u00e1lisis de aptitud del cargo formulado en la demanda. Esto por cuanto considero que el examen del concepto de la violaci\u00f3n relacionado con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria -en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n restrictiva y excepcional de dicha figura-, supon\u00eda para el demandante la exigencia de precisar las razones por las cuales consideraba que la norma cuestionada intervino el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica, lo que conduc\u00eda a agotar el procedimiento legislativo estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba entonces con la afirmaci\u00f3n abstracta y gen\u00e9rica seg\u00fan la cual, por la esencia y contenido mismo de la norma, esta debi\u00f3 ser tramitada por el procedimiento de una ley estatutaria. En estos casos la carga argumentativa del accionante implica hacer expl\u00edcitas las razones de oposici\u00f3n, que estima fundadas, entre la Constituci\u00f3n y la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-022\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Metodolog\u00eda cuando se demanda la totalidad de una ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13743 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto frente al examen realizado respecto de la aptitud de la demanda en la sentencia C-022 de 2021. En dicha sentencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 declarar la \u201cEXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 \u2018Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u2019, por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la ley\u201d. Aun cuando comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad sobre la disposici\u00f3n demandada, teniendo en cuenta la forma como se justific\u00f3 la idoneidad o aptitud de la acusaci\u00f3n propuesta para provocar el citado pronunciamiento, considero necesario precisar los siguientes aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anotaciones sobre las reglas jurisprudenciales, relacionadas con la aptitud del cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la ley. Si bien es cierto que la Corte ha admitido la formulaci\u00f3n de cargos globales, cuando se trata del estudio de la reserva de ley estatutaria; no es menos cierto que en su jurisprudencia tambi\u00e9n ha venido requiriendo de una mayor especificidad en la acusaci\u00f3n, con miras a garantizar que el control que activa la toma de una decisi\u00f3n, se origine de una demanda ciudadana y no de una labor de oficio por parte de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, ha se\u00f1alado este tribunal que una acusaci\u00f3n global, que supondr\u00eda que no se precisa la raz\u00f3n por la que cada precepto de una ley requiere de su aprobaci\u00f3n por v\u00eda estatutaria, demanda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No solo que la regulaci\u00f3n se pueda identificar en una sola materia, con un centro normativo \u00fanico de regulaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sino que, adem\u00e1s, se confronte, en realidad, lo regulado en la ley frente al texto constitucional, explicando, en el caso de la reserva por tratarse de derechos fundamentales, cu\u00e1l es, precisamente, (a) el derecho comprometido o afectado; (b) por qu\u00e9 se requiere acudir a la reserva estatutaria; y (c) por qu\u00e9 no es v\u00e1lida la regulaci\u00f3n expedida por el legislador ordinario. Aun cuando la Corte ha admitido la naturaleza global de un cargo, siempre ha descartado tomar decisiones de fondo, cuando la acusaci\u00f3n es vaga, abstracta, indirecta e indeterminada, ya que ello desconoce las razones de especificidad y suficiencia para activar el control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia C-465 de 2020, este tribunal se inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por considerar que \u201cel ciudadano plante\u00f3 un cargo global y vago en contra de la Ley 1098 de 2006, por cuanto jam\u00e1s concret\u00f3 la censura particular que advert\u00eda un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y de administraci\u00f3n de justicia. El actor solo enunci\u00f3 el tratamiento de los derechos en el estatuto mencionado, como la vida, la salud, entre otros, empero no explic\u00f3 como invad\u00eda la competencia del legislador estatutario. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que la demanda posee tal generalidad que ataca toda la ley, sin advertir que hay materias que carecen de relaci\u00f3n con la libertad, la salud o la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n adoptada por la Corte, tambi\u00e9n se refleja en el estudio realizado en la sentencia C-370 de 2019, en la que, al examinar la regulaci\u00f3n sobre la objeci\u00f3n de conciencia en el servicio militar obligatorio, se destac\u00f3 que la demanda \u201c(\u2026) \u00fanicamente proced\u00eda respecto de las normas que regulan la procedencia, el tr\u00e1mite de reconocimiento y el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia\u201d, excluyendo \u201c(\u2026) el examen de otras hip\u00f3tesis que, seg\u00fan la jurisprudencia, obligan a seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, como es el caso de la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, pues sobre ello la demanda no presenta argumentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las mencionadas reglas jurisprudenciales, relacionadas con la aptitud del cargo de reserva de ley estatutaria sobre la integralidad de la ley, no se cumplen en el caso objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n. Visto lo anterior, si se toma como base la acusaci\u00f3n que en realidad formul\u00f3 el actor en el caso del cual me permito aclarar el voto138, no cabe duda de que exist\u00edan suficientes razones para adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, porque no se especificaba en realidad cu\u00e1l era el derecho fundamental que exig\u00eda la regulaci\u00f3n estatutaria; indistintamente se invocaban por el accionante los conceptos de \u201cautonom\u00eda personal\u201d, \u201cpersonalidad jur\u00eddica\u201d y \u201ccapacidad plena\u201d de las personas con discapacidad. Tales figuras no son lo mismo, ni tampoco tienen un alcance jur\u00eddico id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero, no se explicaba el contenido constitucional de ninguno de los derechos citados y, peor a\u00fan, el por qu\u00e9, por lo menos, en el caso de la capacidad plena, se trataba de un derecho fundamental diferenciable de la personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuarto, en ning\u00fan momento se daban razones para entender por qu\u00e9 se trataba de una regulaci\u00f3n que afectaba el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Tan solo se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cSe puede observar entonces que la regulaci\u00f3n de este derecho no es accidental, superflua, ni mucho menos no desarrolla el contenido no esencial de este o estos derechos fundamentales, por el contrario, detalla, con precisi\u00f3n, cada uno de los aspectos b\u00e1sicos del o de los mismos, desde lo m\u00e1s simple, hasta lo m\u00e1s detallado, desde los principios, la forma de ejercer la personalidad y\/o capacidad jur\u00eddica, hasta los procedimientos para su protecci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y, quinto, si bien se alud\u00eda a que se trata de una regulaci\u00f3n completa y exhaustiva, tal referencia solo se expon\u00eda a partir de la nominaci\u00f3n de la ley y de los cambios que introduce, pero dentro de la misma vaguedad e indeterminaci\u00f3n ya se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no basta con acreditar una unidad de regulaci\u00f3n para concluir que una demanda es apta, como se se\u00f1ala en el proyecto, cuando la misma no brinda ning\u00fan soporte argumentativo para que la Corte active su control. En este sentido, en un contexto de justicia rogada, no le es dado realizar un examen oficioso de las normas demandadas, ante la ausencia de una acusaci\u00f3n ciudadana concreta, ya que extralimitar\u00eda sus funciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de destacar que el principio pro actione no permite un pronunciamiento de fondo de este tribunal, ante una demanda carente de especificidad, pertinencia y suficiencia. Cabe resaltar que tal requisito busca \u201cpreservar el car\u00e1cter limitado de las funciones atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita\u201d139, lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-022\/21 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-022 de 2021,140 que declar\u00f3 exequible la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, al concluir que en este caso no se desconoci\u00f3 la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a lo anterior, discrepo de algunas de las consideraciones relacionadas con el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda, cuando el cargo es por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. En concreto, me referir\u00e9 a (i) la carga argumentativa que se exige cuando se acusa integralmente una ley; y (ii) la aplicaci\u00f3n del principio pro actione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo relacionado con la carga argumentativa exigible a los demandantes cuando pretenden excluir del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad de una ley, comparto los precedentes citados por la Sentencia C-022 de 2021,141 en el entendido de que mediante esta acci\u00f3n p\u00fablica es viable impugnar de forma global la constitucionalidad de una ley por desconcocimiento de la reserva de ley estatutaria. Mi disentimiento est\u00e1 fundamentado en que en estos casos el demandante debe asumir una mayor carga argumentativa que permita a la Corte realizar un jucio de constitucionalidad a partir de: a) la identificaci\u00f3n precisa del contenido de cada art\u00edculo; y b) el se\u00f1alamiento espec\u00edfico de las razones por las que el contenido normativo regula alguna de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria.142 \u00a0Las afirmaciones gen\u00e9ricas sobre la materia que la ley dispone o la descripci\u00f3n global de los asuntos que normativiza, a mi juicio, descartan la certeza del cargo, pues no se plantean proposiciones jur\u00eddicas derivables del articulado censurado sino meras conjeturas abstractas que impiden a la Corporaci\u00f3n realizar el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La esencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es su car\u00e1cter informal y p\u00fablico143 y de manera alguna quisiera que mis reparos al an\u00e1lisis en el presente caso conllevaran un desmedro en la garant\u00eda de este derecho pol\u00edtico. De lo que se trata es de poner en evidencia que el ejercicio de la accion p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye un control a la labor legislativa. En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica cumple con el mandato constitucional de hacer las leyes (Art. 150 de la CP) lo que comprende el cumplimiento de un procedimiento (publicaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de ponencia, anuncio, etc), as\u00ed como la celebraci\u00f3n de debates en comisiones y plenarias de ambas c\u00e1maras (discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n bajo el cumplimiento de los requisitos propios del debate, proposiciones y votaci\u00f3n). Por su parte, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, amparada en la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, pone en entredicho la actuaci\u00f3n legislativa al encontrarla contradictoria con los mandatos constitucionales bien sea por vicios materiales, formales o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De modo que, el establecimiento de las reglas del tr\u00e1mite legislativo pretende, entre muchos otros objetivos, concretar el principio democr\u00e1tico representativo y asegurar la construcci\u00f3n deliberativa de las normas. En tal sentido, a mi juicio, resulta desproporcionado que se desconozca el trabajo legislativo en la expedici\u00f3n de una ley, cualquiera que ella sea, mediante la aplicaci\u00f3n del principio pro actione cuando el demandante, en uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la acusa en su totalidad y no cumple con la carga argumentativa mencionada (ver supra 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal sentido, la Corte ha puntualizado que para salvaguardar la tensi\u00f3n existente entre la labor legislativa y el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debe existir una demanda sobre la cual pronunciarse, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, como es el de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 40-6), constituye una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de los principios democr\u00e1tico y pluralista, que a su vez fija un l\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a \u00e9ste asumir de oficio la revisi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, debiendo examinar tan s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno. En otras palabras, \u201cimplica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal.\u201d144\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo las circunstancias descritas, considero que no hay lugar a aplicar el principio pro actione a una demanda que pretende la inexequibilidad total de una ley por el cargo de reserva de ley estatutaria cuando aquella no cumple con la carga argumentativa descrita. Por consiguiente, estimo que es razonable exigir al demandante cuando formule este tipo de cargos, que su argumentaci\u00f3n sea m\u00e1s rigurosa y que en estos casos la Corte aplique de forma excepcional el principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones expuestas, aclaro mi voto respecto a la aptitud sustantiva de la demanda, con el objeto de poner a consideraci\u00f3n los argumentos, para la admisi\u00f3n, en el futuro, de demandas con cargos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fue remitido al despacho el 29 de mayo de 2020 por la Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda, folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2067 de 1991. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)); C-539 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Alberto Rojas R\u00edos). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente D-13.743. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente D-13.743. Escrito de la demanda de inconstitucionalidad, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver fundamento N\u00famero 3 del t\u00edtulo de consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte afirm\u00f3: \u201ces espec\u00edfico, pues no se envuelve en discusiones vagas o excesivamente abstractas, sino que, de forma concreta plantea una oposici\u00f3n entre la ley 1680 de 2012 y un mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152 de la Carta; es\u00a0pertinente\u00a0porque consigue construir un problema de naturaleza constitucional, y no uno puramente legal, o de conveniencia pol\u00edtica; y es\u00a0suficiente\u00a0porque genera una duda inicial o una pregunta lo suficientemente seria acerca de la constitucionalidad de la ley\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Como ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para fallar por cuanto no se expusieron razones espec\u00edficas y suficientes, pues en la demanda se formulaba un cargo general contra una ley de noventa y tres art\u00edculos que regulaba diferentes materias (Ley 1765 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-465 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Enti\u00e9ndanse \u201cLas reglas jurisprudenciales vigentes que establecen el alcance de la reserva de ley estatutaria son las siguientes: (i) se rige por criterios restrictivos; (ii) la regulaci\u00f3n de derechos y deberes fundamentales est\u00e1 sujeta a reserva de ley estatutaria. No obstante, no todo evento ligado a los derechos fundamentales debe ser tramitado mediante este tipo de ley; (iii) la regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el Legislador, sino por su contenido material; (iv) las disposiciones objeto de tr\u00e1mite cualificado son aquellas que regulan el n\u00facleo esencial del derecho o deber fundamental, aspectos inherentes al mismo, la estructura general y sus principios reguladores o la normativa que lo regula de forma integral, completa y sistem\u00e1tica. Igualmente, la reserva tambi\u00e9n aplica cuando se\u00a0\u201ctrate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. (v) Los elementos estructurales se refieren a aquellos m\u00e1s cercanos a su n\u00facleo esencial, es decir, los aspectos inherentes al ejercicio del derecho que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho n\u00facleo esencial delimitado por la Constituci\u00f3n; y (vi) la regulaci\u00f3n integral es aquella cuyo objeto directo es desarrollar el r\u00e9gimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, y que tenga la pretensi\u00f3n de ser una regulaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica\u201d. Cfr. C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>26 Las reglas de esta consideraci\u00f3n fueron tomadas en su mayor parte de las siguientes sentencias: Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-145 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-408 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-055 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-374 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-448 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-114 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-662 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Araujo Renter\u00eda); C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-193 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-877 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto); C-981 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-319 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Humberto Antonio Sierra Porto); C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1063 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-913 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-862 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada (e); APV y SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla); C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-035 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-408 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-425 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-055 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-981 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-877 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto), C-981 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda), Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-425 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-877 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 153.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEn materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;.\u00a0 Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Sentencia C-226 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Entre otras, sentencias C-425 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-448 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-877 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-408 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda), C-981 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-374 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-319 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Renter\u00eda; SV Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-114 de 1999 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-662 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta posici\u00f3n la explic\u00f3 m\u00e1s claro la Corte en una sentencia posterior, en la que se\u00f1al\u00f3 que, \u201cLa inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria. Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los c\u00f3digos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial\u201d. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-193 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). En las sentencias C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1063 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se resolvi\u00f3 la inconstitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1164 de 2007, por no cumplirse con la reserva de ley estatutaria. La norma establec\u00eda un \u201cproceso de recertificaci\u00f3n de talento humano en salud\u201d que deb\u00edan acreditar los profesionales d la salud para continuar ejerciendo su profesi\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que se trataba de una violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental a ejercer profesi\u00f3n u oficio: \u201cse entiende que los t\u00edtulos de idoneidad o los certificaciones que limitan el ejercicio profesional por ser posteriores al reconocimiento profesional y estar dirigidos a comprobar la idoneidad del desempe\u00f1o profesional como requisito fundamental para continuar con su ejercicio, tienen un impacto en la restricci\u00f3n del derecho mucho mayor que los t\u00edtulos que autorizan el ejercicio profesional y, por ello, hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho, no solamente porque el Estado ha generado confianza sobre la idoneidad del profesional con el t\u00edtulo que le confiri\u00f3, sino tambi\u00e9n porque el titular del derecho enfoc\u00f3 su vida laboral, econ\u00f3mica y social, alrededor de la disciplina que escogi\u00f3 como instrumento para su desarrollo personal y familiar\u201d. Cfr. C-942 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-620 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). Reiterado, entre otras, en las sentencias C-229 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-910 de 2004 (MP Rodrigo Escober Gil; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda); Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Ver por ejemplo la sentencia C-862 de 2012 mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria relacionado con el Estatuto de la Juventud. La Corte encontr\u00f3 que algunas de las disposiciones del proyecto de ley ten\u00edan naturaleza estatutaria y otras no. Principalmente, las relativas a los mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-748 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV y AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV y AV Luis Ernesto Vargas Silva). En lo referente a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pueden verse la sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-485 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-485 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). Las reglas jurisprudenciales citadas en este aparte, as\u00ed como en la nota anterior, son reiteradas en las sentencias C-243 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), SU-696 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-166 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara. 7 de mayo de 2019. P\u00e1ginas 18 \u2013 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cEl Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n, que incluya la derogaci\u00f3n inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal y leyes adjetivas\u201d. ONU. Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara. 7 de mayo de 2019. P\u00e1gina 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara. 7 de mayo de 2019. P\u00e1gina 18 (primer p\u00e1rrafo citado) y 22 (segundo p\u00e1rrafo citado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Condiciones reiteradas, entre otras, en las sentencias C-818 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-902 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-511 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Luis Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); C-385 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0C-260 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-007 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-204 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; SV Carlos Bernal Pulido; SPV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), C-015 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-127 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>71 Seg\u00fan la Corte Constitucional \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. Sentencias T-227 de 2003, citada en la sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-013 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>73 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara. 7 de mayo de 2019. P\u00e1gina 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 C\u00e1mara. 7 de mayo de 2019. P\u00e1gina 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Por medio de la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-035 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte precis\u00f3 tambi\u00e9n: \u201cUn aspecto muy relevante para la soluci\u00f3n de este problema jur\u00eddico es la diversidad intr\u00ednseca a la diversidad funcional, es decir el innumerable conjunto de condiciones que pueden llevar a dificultades de integraci\u00f3n social. Ser\u00eda imposible, desde ese punto de vista, que mediante una ley estatutaria se abordaran todos los aspectos de los derechos de las personas con discapacidad, lo que explica y justifica que, despu\u00e9s de incorporar al orden interno la CDPCD y de aprobar una ley estatutaria que siente los principios y elementos estructurales para el goce efectivo de sus derechos, el Legislador ordinario asuma la tarea de ocuparse de cada una de estas obligaciones, como ocurre con la Ley 1680 de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 P\u00e1gs. 16 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Pg. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Pg. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Pg. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Pg. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Pg. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>87 Pg. 39. \u00a0<\/p>\n<p>88 Pg. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Pg. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Pg. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Pg. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>103 Pg. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Pg. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Pg. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Pg. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Pg. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 P\u00e1gs. 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>120 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 P\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>123 P\u00e1gs. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Pg. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Pg. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Pg. 13. \u00a0<\/p>\n<p>129 Pg. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 P\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>133 Pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>134 Pg. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Pg. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Seg\u00fan comunicado No. 45 del 28 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cLa ley 1996 de 2019 regula, como su t\u00edtulo lo indica, \u201cel r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad\u201d esto es, todo el contenido del derecho fundamental de la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y\/o capacidad plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad, iniciando desde lo m\u00e1s b\u00e1sico como las disposiciones generales como la interpretaci\u00f3n normativa, principios, \u201csalvaguardias\u201d, la declaraci\u00f3n de presunci\u00f3n de capacidad establecido en el art\u00edculo 6, a\u00fan sin apoyo alguno, los mecanismos y\/o procedimientos para la protecci\u00f3n de la capacidad plena, establecidos en t\u00edtulo II de la ley atacada, sean judiciales y\/o administrativos, acuerdos de apoyos, directivas anticipadas, adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos establecido en el t\u00edtulo V, personas de apoyo, actos jur\u00eddicos sujetos a registro, y r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \/\/ En este orden de ideas la ley 1996 de 2019 regula de manera completa y exhaustiva el derecho fundamental a la autonom\u00eda personal, personalidad jur\u00eddica y\/o a la capacidad plena, mediante una ley ordinaria, es decir, una ley que no es la adecuada constitucionalmente para contener el peso del o los derechos fundamentales antes citados y los mecanismos para su protecci\u00f3n. \/\/ Se puede observar entonces que la regulaci\u00f3n de este derecho no es accidental, superflua, ni mucho menos no desarrolla el contenido no esencial de este o estos derechos fundamentales, por el contrario, detalla, con precisi\u00f3n, cada uno de los aspectos b\u00e1sicos del o de los mismo, desde lo m\u00e1s simple, hasta lo m\u00e1s detallado, desde los principios, la forma de ejercer la personalidad y\/o capacidad jur\u00eddica, hasta los procedimientos para su protecci\u00f3n. Incluso es una ley que modifica desde el art\u00edculo 61 lo relativo a la interdicci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-022 de 2021. Fundamento jur\u00eddico 6.5. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \/\/ b) Administraci\u00f3n de justicia; \/\/ c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \/\/ d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; e) Estados de excepci\u00f3n; f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 La Sentencia C-993 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), explic\u00f3 estas caracter\u00edsticas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cExisten claros fundamentos para asumir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una acci\u00f3n de \u00edndole p\u00fablica e informal.\u00a0 P\u00fablica, por cuanto se trata de la manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental como el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; derecho mediante cuyo ejercicio, cualquier ciudadano puede solicitar que aquellas normas que repute contrarias a la Constituci\u00f3n sean excluidas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 E informal, por cuanto el constituyente exige para la interposici\u00f3n de esa acci\u00f3n la sola acreditaci\u00f3n de la calidad de ciudadano del actor; es decir, no requiere ni de una formaci\u00f3n profesional especializada ni de la satisfacci\u00f3n de presupuestos formales rigurosos.\u00a0 Luego, es claro que la interposici\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, a diferencia de otros instrumentos jur\u00eddicos, est\u00e1 desprovista de formalismos y condicionamientos t\u00e9cnicos y ello para facilitar su ejercicio como manifestaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-022\/21 \u00a0 MEDIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-No estaban sometidas a reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0 (\u2026) En esta oportunidad, la Sala Plena encontr\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 a pesar de que regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}