{"id":27747,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-023-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-023-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-023-21\/","title":{"rendered":"C-023-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-023\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13668 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 \u201cpor el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander Vega Rocha \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 regulados en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Alexander Vega Rocha en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n, contra los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 20193, cuyos textos son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2106 DE 20194 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para lograr mayor nivel de eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica y una adecuada interacci\u00f3n con los ciudadanos y usuarios, garantizando el derecho a la utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos, las autoridades deber\u00e1n integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional prestar\u00e1 gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y se implementar\u00e1n por parte de las autoridades de conformidad con los est\u00e1ndares que establezca el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. INTEROPERABILIDAD DE LA INFORMACI\u00d3N DE LAS AUTORIDADES INTEGRADAS A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Las autoridades deber\u00e1n vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital, los instrumentos, programas, mecanismos, desarrollos, plataformas, aplicaciones, entre otros, que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestaci\u00f3n de Servicios Ciudadanos Digitales. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio ciudadano digital de interoperabilidad ser\u00e1 prestado por la Agencia Nacional Digital. \u00a0<\/p>\n<p>El uso y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que repose en bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad, se deber\u00e1 efectuar bajo los principios y reglas de protecci\u00f3n de datos personales se\u00f1aladas, entre otras, en las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y conforme a los protocolos de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos, que deber\u00e1n seguir las entidades para su uso. Para tal efecto no se requerir\u00e1 la suscripci\u00f3n de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades no exigir\u00e1n a los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se requieran documentos reconocidos ante c\u00f3nsul o expedidos por un c\u00f3nsul de Colombia, las autoridades deber\u00e1n consultar los sistemas de informaci\u00f3n o bases de datos dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin. En consecuencia, no se podr\u00e1n exigir los referidos documentos originales para efectos de adelantar tr\u00e1mites o procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando las autoridades se encuentren integradas y haciendo uso de los Servicios Ciudadanos Digitales, los requisitos que puedan ser verificados a trav\u00e9s del servicio ciudadano digital de interoperabilidad deber\u00e1n ser actualizados en el SUIT. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Hasta tanto las autoridades encargadas de llevar registros p\u00fablicos se integren al servicio ciudadano digital de interoperabilidad, deber\u00e1n habilitar su consulta gratuita y en l\u00ednea a todas las dem\u00e1s autoridades, las cuales deber\u00e1n consultar la informaci\u00f3n de dichos registros \u00fanicamente para la gesti\u00f3n de tr\u00e1mites. En este caso, el ciudadano o usuario estar\u00e1 eximido de aportar el certificado o documento f\u00edsico requerido y servir\u00e1 de prueba bajo la anotaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que efect\u00fae la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. INTEROPERABILIDAD DE LAS BASES DE DATOS DE LA REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CON LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. Para garantizar el acceso de todas las autoridades a las soluciones tecnol\u00f3gicas que permitan la identificaci\u00f3n de los colombianos en medios electr\u00f3nicos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestaci\u00f3n de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. INTEROPERABILIDAD EN LA ORGANIZACI\u00d3N ELECTORAL. Para garantizar el cumplimiento de las funciones constitucionales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo del Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil permitir\u00e1 la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. Para este efecto no ser\u00e1 necesario celebrar convenios y se observar\u00e1n los protocolos que se adopten en materia de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades que administren bases de datos con informaci\u00f3n que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones, permitir\u00e1n su interoperabilidad siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. ACCESO A LA IDENTIFICACI\u00d3N DE LOS COLOMBIANOS POR PARTE DE ENTIDADES P\u00daBLICAS. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los mecanismos de identificaci\u00f3n de los colombianos de manera gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, establecer\u00e1 los protocolos de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos que deber\u00e1n seguir las entidades para su uso, mediante la aceptaci\u00f3n del modelo de t\u00e9rminos de acceso que para tal fin establezca la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alexander Vega Rocha present\u00f3 el 3 de febrero de 2020 la demanda de la referencia, por considerar que las disposiciones demandadas desconocen los art\u00edculos 113, 120, 121, 150.10, 208, 209 y 266 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos formulados son fundamentalmente de los tipos5. En primer lugar, los que se dirigen a demostrar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 -con fundamento en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n-. En segundo lugar, los dirigidos a sustentar el desconocimiento del n\u00facleo esencial del equilibrio de poderes, por el desbordamiento del &#8220;principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica&#8221; y la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en cuanto las disposiciones demandadas otorgan a otras autoridades funciones relacionadas con la identificaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracci\u00f3n a los art\u00edculos 121 y 150.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1ala que el Gobierno se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, ya que ellas no se le atribuyeron para atribuir competencias nuevas al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, sino para \u201csuprimir procedimientos &#8220;INNECESARIOS&#8221;, que adicionalmente fueren &#8220;YA EXISTENTES&#8221;, es decir, no se otorgaron poderes para asignar funciones que el Constituyente, primigeniamente asign\u00f3 s\u00f3lo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ni para crear nuevas competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente se\u00f1ala que \u201clas facultades de que trata el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva, y que no cabe que el Ejecutivo asuma y legisle aquellas materias del \u00e1mbito de competencias del Constituyente y el legislador, SIN QUE PUEDA AMPLIAR LAS COMPETENCIAS DE OTROS ENTES, NI CREAR FACULTADES A LAS ABROGADAS\u201d. Cuestiona adem\u00e1s que se otorguen nuevas competencias a la Agencia Nacional Digital y al Ministerio de las Tecnolog\u00edas y Comunicaciones y otras Entidades, mediante la interoperabilidad, en particular la de &#8220;permitir la identificaci\u00f3n o deducir la identidad de los ciudadanos, aunado al hecho que se le impone a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tambi\u00e9n excedi\u00e9ndose en la capacidad regulatoria, la subyugaci\u00f3n al SUIT y a otros estamentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitida la demanda inicial por falta de certeza y suficiencia, el demandante no aport\u00f3, en el escrito de subsanaci\u00f3n, elementos de juicio adicionales con el objeto de precisar las razones por las cuales las disposiciones demandadas violan los art\u00edculos 150.10 y 121 de la Constituci\u00f3n. No obstante, la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. Sobre estos cargos volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracci\u00f3n a los art\u00edculos 113, 120 y 266 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante se\u00f1ala, con fundamento en los art\u00edculos 113, 120, y 266 de la Constituci\u00f3n, que las disposiciones demandadas desconocen el principio de separaci\u00f3n de los poderes. Adicionalmente hace cuestionamientos generales por el desconocimiento de los art\u00edculos 208 y 209 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comienza por advertir que el art\u00edculo 9 demandado obliga a las autoridades a integrarse al modelo de Servicios Ciudadanos Digitales, que se implementar\u00e1 conforme a los est\u00e1ndares que imponga o determine de manera unilateral el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Advierte que \u201cal obligar a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes a someterse a un modelo dise\u00f1ado por otro estamento, \u2026se infringe la denominada autonom\u00eda e independencia consagrada en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tiene que subyugarse a las directrices y modelos que el ejecutivo le se\u00f1ale\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la disposici\u00f3n \u201cposibilit\u00f3 que entidades distintas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil puedan establecer est\u00e1ndares para el proceso de identificaci\u00f3n de los ciudadanos en plataformas tecnol\u00f3gicas\u201d y al hacerlo invadi\u00f3 \u201cel \u00e1mbito competencial de la Registradur\u00eda y otros organismos aut\u00f3nomos e independientes, y viceversa\u201d condicionando \u201csus posibilidades administrativas, jur\u00eddicas, presupu\u00e9stales y, en general, de autogobierno\u201d y amenazando \u201cla autodeterminaci\u00f3n administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y dem\u00e1s autoridades que pretenden sujetarse e los Servicios Ciudadanos Digitales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega que el art\u00edculo demandado invade \u201clas competencias constitucionales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en tanto se atribuye al Gobierno Nacional (i) la verificaci\u00f3n de la identidad de las personas -especialmente las naturales-, (ii) la posibilidad de dar a conocer y permitir a personas, entidades y empresas el acceso a la informaci\u00f3n que de ellas custodia el Estado, lo cual comprende, desde luego, el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n -ANI, el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil &#8211; SIRC y la Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos &#8211; GED y (iii) compartir informaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda agreg\u00f3 que \u201c[s]e debe tener presente que de manera clara y precisa, el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n le confiere a la Registradur\u00eda &#8220;lo relativo a la identidad de las personas&#8221;. N\u00f3tese que no se habla solamente de la funci\u00f3n de identificar personas\u2026, sino que se le conf\u00eda todo lo relativo a la identidad, lo cual, dada la amplitud de este referente que viene prescrito en t\u00e9rminos de una cl\u00e1usula general de competencia, conlleva el dominio exclusivo frente al establecimiento, la verificaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n, custodia, guarda, manejo, acceso y suministro de la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 10, cuestiona que sea la \u201cAgencia Nacional Digital, adscrita a la Rama Ejecutiva, y no las dem\u00e1s autoridades que manejan la informaci\u00f3n, quien disponga de los instrumentos y mecanismos para masificar o generalizar las capacidades del Estado en lo que ata\u00f1e al modelo o par\u00e1metro al cual han de someterse el resto de Estamentos para materializar la interoperabilidad entre Entidades que se plantea, lo cual va en contra del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como quiera que la interoperabilidad bajo un equilibrio de poderes, no puede estar condicionada a los instrumentos o mecanismos que imponga la Agencia Nacional Digital, adosada a la Rama Ejecutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda afirma que \u201cla llamada interoperabilidad no funciona respetando la independencia de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, dado que se impone el deber de cumplir con los est\u00e1ndares que determine la Agencia Nacional Digital y agrega que \u201cse le sustrae [a la Registradur\u00eda] el dominio de sus bases de datos, so pretexto de que todo el que necesite -bien sea una persona de derecho p\u00fablico o una de derecho privado- acceder a la informaci\u00f3n contenida en ellas, deber\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del \u00f3rgano dispuesto por el Ejecutivo para tal efecto, que, incluso, estar\u00eda facultado para suministrarlas a otras autoridades, sin considerar en lo absoluto a la Registradur\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta lectura, el accionante concluye que \u201clas diversas autoridades cumplir\u00e1n la labor que la Constituci\u00f3n le endilg\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, consistente en administrar y gestionar todo lo atinente a la identificaci\u00f3n de los colombianos, pues a los dem\u00e1s estamentos o autoridades han de suministr\u00e1rsele los \u00edtems &#8220;que permitan la identificaci\u00f3n&#8221;, y a su turno, se exige o impone, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, establecer los mecanismos para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos, lo que se traduce en el hecho que surge una obligaci\u00f3n de subyugar a quien maneja la Identidad, para que &#8220;s\u00ed o s\u00ed&#8221; comparta sus bases de datos, lo cual, conforme al mismo art\u00edculo 11 ha de hacerse constre\u00f1idamente con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones, sin miramientos acerca de si existen otros actores que tambi\u00e9n pudieren brindar apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 12, el demandante se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n \u201cconsagra la orden de permitir el acceso o interoperabilidad de las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al Consejo Nacional Electoral, directamente, y este imperativo no s\u00f3lo opera respecto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con otras autoridades, por lo que\u2026 dicha imposici\u00f3n o imperativo, va en contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia, que debe regir para un equilibrio de poderes, a\u00fan entre organismos aut\u00f3nomos e independientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13, el accionante manifiesta que \u201cimpone el deber a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de permitir, de manera gratuita a las Entidades P\u00fablicas el acceso a los mecanismos identificaci\u00f3n de los colombianos. Al ser gratuito, se inobserva el principio de unidad de caja. En tal orden, supone que los archivos de la Registradur\u00eda puedan ser conocidos por actores externos sin m\u00e1s limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos. Lo cual, rompe con el par\u00e1metro de razonabilidad y proporcionalidad en la medida que, pr\u00e1cticamente, toda la carga econ\u00f3mica de esta implementaci\u00f3n de los servicios digitales de los que pretende valerse el ejecutivo estar\u00eda siendo soportada y subvencionada con cargo a los recursos de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de las normas demandadas por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante observa que en tanto \u201cel art\u00edculo 9 del Decreto 2106 de 2019 le atribuye al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones establecer par\u00e1metros para que otros estamentos diversos a la cartera referida implementen el modelo denominado &#8220;Servicios Ciudadanos Digitales&#8221;, \u2026 se desbordan las facultades que el constituyente le endilg\u00f3 a los Ministros en el art\u00edculo 209 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. || Y lo mismo es predicable del art\u00edculo 13 del Decreto 2106 de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuestiona la duplicidad de funciones que la norma genera en contrav\u00eda del principio de econom\u00eda y eficacia contenido en el art\u00edculo 209 constitucional, con ocasi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de interoperabilidad que imponen los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, agrega, la obligaci\u00f3n legal impl\u00edcita en los art\u00edculos demandados implica gastos e inversiones innecesarias en tanto \u201cbasta que se solicite la identidad de una persona por las autoridades a la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para efectos de identificar a la persona, sin que se requiera m\u00e1s inversi\u00f3n por parte de la Agencia Nacional Digital, ni el Ministerio de las Tecnolog\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista6, que venci\u00f3 el 19 de agosto de 2020, intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se relacionan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de las intervenciones fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n como petici\u00f3n principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Clavijo Cuineme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franklin Jos\u00e9 L\u00f3pez Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Buitrago Galindo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones pide a la Corte Constitucional que se inhiba de resolver la demanda y que, en caso contrario, se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto hace una extensa exposici\u00f3n para sustentar el incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, as\u00ed como algunas observaciones relacionadas con el alcance de la demanda y de los cargos que deben ser analizados. Al respecto advierte que inicialmente la totalidad de la demanda fue inadmitida por incumplir los requisitos de certeza y suficiencia y que al momento de subsanarla, el demandante no se refiri\u00f3 a la totalidad de las disposiciones acusadas, ni sustent\u00f3 la violaci\u00f3n de todos los art\u00edculos constitucionales presuntamente infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio esto impone a la Corte que solo se refiera a los art\u00edculos 9 y 10 porque \u201cel accionante no formula cargos contra los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019, lo que impide que sean examinados por el Tribunal. E incluso si eventualmente se llegara a considerar que las acusaciones vertidas contra dichas disposiciones son cargos de inconstitucionalidad, tal como se puede predicar de los presentados frente a los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 2106 de 2019, carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el MinTIC plantea que en la demanda se confunden deliberadamente los conceptos de identificaci\u00f3n digital y los servicios ciudadanos digitales para dejar en claro que estos \u00faltimos no corresponden a la competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precisa que el alcance del t\u00e9rmino autoridades en las disposiciones demandadas es el contenido en el art\u00edculo 2 del Decreto 2106 de 2019 ya referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos, el Ministerio se\u00f1ala que el accionante parte de una premisa errada seg\u00fan la cual \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un \u00f3rgano aut\u00e1rquico que ejerce sus competencias sin ninguna relaci\u00f3n con los otros \u00f3rganos que hacen parte de la organizaci\u00f3n nacional electoral ni con las otras con las otras ramas del poder p\u00fablico\u201d dejando de lado que, por ejemplo, carece de una \u201cpotestad reglamentaria exclusiva, principal y aut\u00f3noma en materia de la reglamentaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n de las personas\u201d, siendo que ella es \u201cuna competencia normativa subordinada y residual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera su apreciaci\u00f3n sobre la demanda al referirse al alcance de la competencia constitucional atribuida a la Registradur\u00eda sobre la identificaci\u00f3n de las personas\u201d. A juicio del ministerio, el accionante \u201cparte de un entendimiento err\u00f3neo de la disposici\u00f3n constitucional, pues supone que se trata de una competencia absoluta y omnicomprensiva, de forma tal que todo aquello que guarde alguna relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de las personas, es una competencia exclusiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. Sin embargo, \u201ctal competencia, dista de ser absoluta y aut\u00e1rquica como entiende el demandante\u201d porque \u201cdesde la perspectiva legal siempre ha guardado relaci\u00f3n exclusiva con la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, aclara que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no es el \u00fanico documento de identidad de las personas \u201cpues existen otros documentos (como por ejemplo el carnet de afiliado al sistema de seguridad social de salud) que les permite identificarse para acreditar la titularidad de derechos\u201d y concluye que \u201cla Registradur\u00eda es la entidad competente para expedir la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda pero que su competencia en materia de identificaci\u00f3n de las personas no es exclusiva ni excluyente, como pretende el demandante\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio defiende que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad \u201cno tiene relaci\u00f3n con las competencias de identificaci\u00f3n de las personas que corresponde a la Registradur\u00eda, \u2026la AND no tiene competencias reglamentarias en la materia, (iii) el servicio ciudadano digital no supone la creaci\u00f3n de una base de datos sino de una plataforma de interoperabilidad de los sistemas de informaci\u00f3n de las entidades estatales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los cargos relacionados con el exceso en el uso de facultades extraordinarias, el Ministerio advierte que el demandante no \u201cdemuestra en el proceso que en efecto, cotejados objetivamente los textos de las facultades otorgadas y de las disposiciones adoptadas en su desarrollo, no existe entre ellos una correspondencia sustancial\u201d. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos para un pronunciamiento de fondo sobre esta disposici\u00f3n por la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n10 solicita que la Corte Constitucional se inhiba en tanto la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos para un pronunciamiento de fondo. En subsidio, pide que los art\u00edculos demandados sean declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, advierte que el accionante hace una lectura errada de las disposiciones y que los art\u00edculos demandados no afectan la separaci\u00f3n de poderes y, por el contrario, realizan el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para lograr \u201cuna administraci\u00f3n p\u00fablica moderna, eficiente y eficaz, que en \u00faltimas no solamente beneficie a los usuarios y ciudadanos, sino al Estado colombiano en general\u201d. Resalta que esta colaboraci\u00f3n no s\u00f3lo rige para las ramas del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n para los organismos aut\u00f3nomos, incluida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma insiste en que \u201cde la simple lectura de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, es evidente que no solamente, como lo afirma el accionante, se le atribuy\u00f3 la potestad de simplificar o suprimir aquellos tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios, sino que el Congreso de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n lo autoriz\u00f3 para reformar aquellas operaciones que de una u otra manera aporten en la transformaci\u00f3n digital para una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva, eficiente y eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se opone a las pretensiones del demandante y solicita que la Corte Constitucional se inhiba para resolver la demanda o que, en su defecto, declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. As\u00ed, manifiesta que la demanda no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia ni pertinencia, puesto que no se presentan cargos verdaderos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados en el contexto de la demanda, sino que la ruptura constitucional alegada proviene de una apreciaci\u00f3n subjetiva del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de hacer \u00e9nfasis en que las disposiciones realizan el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre autoridades, aclara que el servicio ciudadano digital de interoperabilidad no supone ninguna de las consideraciones que alega el demandante porque: \u201c(i) este servicio no tiene relaci\u00f3n con las competencias de identificaci\u00f3n de las personas que corresponde a la Registradur\u00eda, (ii) la [Agencia Nacional Digital] no tiene competencias reglamentarias en la materia, (iii) el servicio ciudadano digital no supone la creaci\u00f3n de una base de datos sino de una plataforma de interrelaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n de las entidades estatales. En ese sentido, el servicio ciudadano digital de interoperabilidad es una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico, pues permite que por medio de una plataforma se interconecten los servicios de informaci\u00f3n de las distintas entidades estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que \u201cla facultad para simplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos, innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, desde luego lleva impl\u00edcito de ser necesario la asignaci\u00f3n de funciones y la creaci\u00f3n de nuevas competencias para lograr el cometido sin que ello signifique rebasar las facultades otorgadas al ejecutivo, por parte del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente que el Decreto 2106 de 2019, en el art\u00edculo 2 fija el alcance del t\u00e9rmino autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia interviene para respaldar la constitucionalidad de las normas. Al igual que en las intervenciones ya rese\u00f1adas manifiesta que los art\u00edculos cuestionados realizan el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y \u00f3rganos del Estado. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no contravienen los l\u00edmites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades extraordinarias. Al contrario, apuntan a realizar los fines y prop\u00f3sitos para los cuales fueron otorgados al establecer el marco jur\u00eddico para que opere la interoperabilidad de la informaci\u00f3n de las autoridades integradas a los Servicios Ciudadanos Digitales y se logre la simplificaci\u00f3n y por ende la reforma de tr\u00e1mites que existen en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes12 interviene para coadyuvar \u201cla pretensi\u00f3n constitucional incoada por el ciudadano demandante en el vocativo de la referencia, en los mismos t\u00e9rminos del libelista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, advierte que del art\u00edculo 9 acusado se desprende: \u201ci) la atribuci\u00f3n de facultades ilimitadas al MINTIC para imponer a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los est\u00e1ndares para los Servicios Ciudadanos Digitales, sin ninguna parametrizaci\u00f3n previa en la ley; (ii) la usurpaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n -que desde luego comprende tambi\u00e9n la verificaci\u00f3n de la identidad, y no solo el registro inicial-, y de la disposici\u00f3n privativa para uso p\u00fablico y privado de las bases de datos de la organizaci\u00f3n electoral sin ning\u00fan tipo de control y por fuera de las orientaciones especializadas que esta pueda emitir; y (iii) la afectaci\u00f3n del patrimonio y el presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la medida en que se imponen cargas de servicio y gratuidad, sin que se definan mecanismos de financiaci\u00f3n rente a la imposici\u00f3n de las nuevas cargas; m\u00e1xime cuando se sustrae el cobro de las tasas asociadas a dichas bases, con las que en buena medida se respalda el cumplimiento de su misi\u00f3n institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 10 advierte que \u201cse sustrae al \u00f3rgano electoral el dominio, operaci\u00f3n final y funciones certificatorias, sin la morigeraci\u00f3n del consecuente impacto fiscal y en desmedro de la autonom\u00eda que tiene la Registradur\u00eda para regular la forma a la que se accede a las bases de datos que por razones constitucionales administra. Adem\u00e1s, hay un mandato sin destinatario de actualizaci\u00f3n de tr\u00e1mites en el SUIT para que pueda ser operada por diferentes usuarios &#8211; interoperabilidad-, que pone en riesgo de manipulaci\u00f3n de los archivos ante la mirada imp\u00e1vida de la Registradur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con los art\u00edculos 11, 12 y 13 demandados, dice que las disposiciones permiten que \u201clos archivos de la Registradur\u00eda puedan ser conocidos por actores externos, sin m\u00e1s limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos, lo cual rompe con todo par\u00e1metro de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que, pr\u00e1cticamente, toda la carga econ\u00f3mica de la implementaci\u00f3n de los Servicios digitales de los que pretende valerse el Ejecutivo estar\u00eda siendo soportada y subvencionada con cargo a los recursos de aquella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Franklin Jos\u00e9 L\u00f3pez Solano13 pide a la Corte que se declare inhibida para resolver la demanda presentada y subsidiariamente que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. A su juicio, \u201cde la lectura de las norma acusadas, no se observa que la funci\u00f3n constitucional de identificaci\u00f3n de las personas en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se traslade a otras entidades p\u00fablicas en virtud del funcionamiento de la interoperabilidad, pues una cosa es que en el marco del ejercicio de sus funciones y para beneficio de las mismas, las entidades p\u00fablicas puedan tener acceso a bases de datos de informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional, y otra muy distinta es entender que se est\u00e9 variando la competencia en lo relativo a la identificaci\u00f3n de las personas que es funci\u00f3n propia de la Registradur\u00eda en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 120 y 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de otros intervinientes en relaci\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, los beneficios de la medida y la no extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 demandado advierte que \u201cno se observan razones de inconstitucionalidad en la norma precitada, que establece la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de acceso a informaci\u00f3n a bases de datos existentes en las entidades p\u00fablicas, m\u00e1s no una variaci\u00f3n en las competencias y funciones de cada entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que comparte la preocupaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en lo referente a la carga econ\u00f3mica de esta implementaci\u00f3n de los servicios ciudadanos digitales, pues no es claro a quien le corresponder\u00e1 realizar las inversiones para que las entidades p\u00fablicas puedan ofrecer servicios de intercambio de informaci\u00f3n, teniendo en cuenta que para esto se requiere infraestructura y protocolos de interconexi\u00f3n, especificaciones de interfaz, servicios de integraci\u00f3n, prestaci\u00f3n e intercambio de datos y protocolos de comunicaci\u00f3n seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alberto Clavijo Cuineme14 se opone a las pretensiones del accionante y solicita la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 113 de la carta, las entidades p\u00fablicas se encuentran instituidas para colaborar arm\u00f3nicamente para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, as\u00ed que los art\u00edculos demandados materializan el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que le corresponde a todas las entidades p\u00fablicas y \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agrega que la implementaci\u00f3n de los Servicios Ciudadanos Digitales no supone afectaci\u00f3n alguna de la competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en relaci\u00f3n con la identificaci\u00f3n de las personas. Para el efecto cita el art\u00edculo 2.2.17.1.3. del Decreto 1078 de 2015, que establece que la identificaci\u00f3n por medios digitales, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda digital y por biometr\u00eda, se regir\u00e1 por las disposiciones que para tal efecto expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En general, manifiesta que \u201cel demandante realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas acusadas, se\u00f1alando respecto de ellas un alcance distinto al que verdaderamente les corresponde. Por el contrato el servicio de Autenticaci\u00f3n Digital se encuentra estructurado como un mecanismo para que, en aquellos tr\u00e1mites en los cu\u00e1les se requiera mayor certeza sobre la identidad del ciudadano, se pueda consultar la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la Registradur\u00eda\u2026, especialmente en el Archivo Nacional de Identidad, logrando una autenticaci\u00f3n del ciudadano de cara al tr\u00e1mite a realizar\u2026\u201d. (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo pide a la Corte que se inhiba de resolver porque la demanda no cumple con los requisitos para que la Corporaci\u00f3n se pronuncie. En particular advierte que el escrito \u201cconfunde el acceso a la base de datos informaci\u00f3n que tiene la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con la identificaci\u00f3n de personas. Por esta raz\u00f3n el accionante concluye de manera equivocada que las normas demandadas subordinan las competencias de la Registradur\u00eda al Ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, observa que \u201clas normas demandadas no establecen funciones propias de la Registradur\u00eda a otras entidades diferentes a \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que las disposiciones demandadas se refieren al \u201csuministro de informaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda, lo cual propende por una efectiva gesti\u00f3n p\u00fablica por parte de la mencionada entidad, frente al ciudadano, y permiten adem\u00e1s evitar suplantaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra las disposiciones demandadas y, en subsidio, que los declare exequibles por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n se\u00f1ala que la demanda no cumple el requisito de certeza, en particular porque la interpretaci\u00f3n que el accionante hace de las disposiciones demandadas supone que \u201clas entidades que eventualmente accedan al servicio de interoperabilidad estar\u00e1n habilitadas para modificar la informaci\u00f3n disponible y a cargo de la entidad que la gener\u00f3. Y es a partir de esta confusi\u00f3n de donde avizora una invasi\u00f3n a la competencia que la misma Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la Registradur\u00eda como entidad aut\u00f3noma e independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que esa \u201cinterpretaci\u00f3n no es correcta, por cuanto supone que el Decreto Ley 2106 de 2019 asignar\u00e1 a quienes cuenten con un perfil de consulta, el rol de fuente u operador de la informaci\u00f3n, circunstancia que no es advertida o autorizada por ninguna de las normas demandadas. M\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala la necesidad de fijar par\u00e1metros para la consulta de las bases de datos en atenci\u00f3n a los principios y reglas de protecci\u00f3n de datos personales, lo que de por s\u00ed implica una rigurosidad en el tratamiento y consulta de esta informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la \u201ccoordinaci\u00f3n en el manejo de la estrategia digital y de las plataformas requeridas no implica que la totalidad de entidades involucradas resulten subordinadas a aquellas que, en el ejercicio de sus funciones, definir\u00e1n los asuntos t\u00e9cnicos requeridos para la operatividad y mayor utilidad de los aplicativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cargo por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador, el Procurador se\u00f1ala que las disposiciones demandadas \u201cmaterializan la separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones impugnadas hacen parte de un decreto ley15 expedido en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas mediante el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 201916, con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de aptitud de la demanda. Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la demanda fue inicialmente inadmitida por falta de certeza y suficiencia, luego de su subsanaci\u00f3n se procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, en ella es necesario que concurran unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende adelantarse. Dicho principio tiene por objeto garantizar de la manera m\u00e1s amplia posible el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano a controlar la actividad del legislador. Sin embargo, el juez constitucional no puede asumir el papel del accionante ni, mucho menos, reemplazarlo en la formulaci\u00f3n de las pretensiones, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las decisiones del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, se\u00f1ala, en el art\u00edculo 2, que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado17 y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que este fue quebrantado; y finalmente (v) expresar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n18, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos que se deben apreciar a la luz del principio pro actione19. Estos argumentos no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o globales, por el contrario, deben permitir que se evidencie la contradicci\u00f3n de las disposiciones acusadas con la Constituci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales se estima que los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha planteado reiteradamente este Tribunal, hay claridad cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y los fundamentos en los que se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha sostenido la Corporaci\u00f3n que si bien, en principio, en el auto admisorio el magistrado sustanciador define si la demanda cumple o no los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, es a la la Sala Plena de la Corte a la que corresponde la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre los cargos formulados por los ciudadanos contra las leyes o los decretos con fuerza de ley22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, solo despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda, los ciudadanos y el Procurador General de la Naci\u00f3n tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de fijar su posici\u00f3n y su concepto ante la Corte. Tales intervenciones, adem\u00e1s de las pruebas que eventualmente se incorporen en el tr\u00e1mite, deben ser consideradas por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n al momento de tomar una decisi\u00f3n, oportunidad en la cual podr\u00e1, de ser necesario, resolver definitivamente sobre la aptitud de los cargos23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, la mayor\u00eda de los intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicitan que se declare la Corte inhibida para resolver sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas, como se expuso en el ac\u00e1pite correspondiente. Llegado el momento de decidir la presente demanda contra los art\u00edculos 9 a 13 del Decreto 2106 de 2019, la Corte encuentra que, efectivamente, los cargos formulados no satisfacen los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de cargos ciertos y suficientes de las disposiciones demandadas por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 121 y 150.10 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, la demanda contiene dos grupos de cargos. El primero se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 121 por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019, con fundamento en el art\u00edculo 150.10 constitucional. El segundo grupo tiene que ver con el desconocimiento del n\u00facleo esencial del equilibrio de poderes contenido en el art\u00edculo 113 \u00eddem, por el desbordamiento del &#8220;principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica&#8221; y la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 120 y 266, as\u00ed como de los art\u00edculos 208 y 209 en tanto las disposiciones demandadas otorgan a otras autoridades la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se se\u00f1al\u00f3 oportunamente (F.J. 9), en el memorial de subsanaci\u00f3n el accionante no se refiri\u00f3 a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.10 y 121 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en la medida en que no se aportaron argumentos ciertos y suficientes adicionales a los que motivaron la inadmisi\u00f3n de la demanda inicial, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los mismos al no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias de los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 113, 120, 266, 208 y 209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como reci\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, el segundo grupo de cargos se refiere al desconocimiento del n\u00facleo esencial del equilibrio de poderes por el desbordamiento del &#8220;principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica&#8221; y la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en tanto las disposiciones demandadas aparentemente otorgan a otras autoridades la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que estos cargos tampoco cumplen con el requisito de certeza. En efecto, las proposiciones que el accionante infiere de las disposiciones demandadas, en particular aquellas seg\u00fan las cuales se entrega a otras autoridades la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los ciudadanos -y sobre las que construye su acusaci\u00f3n-, no corresponden a su contenido ni al sentido que puede atribuirse a ellas de manera natural y obvia, sino a conjeturas muy elaboradas sobre su aplicaci\u00f3n. De este modo, las razones que fundamentan la demanda no son suficientes porque s\u00f3lo corresponden a la particular comprensi\u00f3n del actor sobre las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 9 establece que las autoridades deben integrarse y hacer uso del modelo de Servicios Ciudadanos Digitales. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, el Gobierno nacional debe prestar gratuitamente los Servicios Ciudadanos Digitales base y las autoridades deben implementarlos de conformidad con los est\u00e1ndares que establezca el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (MinTIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el demandante considera que la disposici\u00f3n \u201cposibilit\u00f3 que entidades distintas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil puedan establecer est\u00e1ndares para el proceso de identificaci\u00f3n de los ciudadanos en plataformas tecnol\u00f3gicas\u201d. Adicionalmente, manifiesta que el citado art\u00edculo \u201catribuye al Gobierno Nacional (i) la verificaci\u00f3n de la identidad de las personas -especialmente las naturales-, (ii) la posibilidad de dar a conocer y permitir a personas, entidades y empresas el acceso a la informaci\u00f3n que de ellas custodia el Estado, lo cual comprende, desde luego, el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n -ANI, el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil &#8211; SIRC y la Gesti\u00f3n Electr\u00f3nica de Documentos &#8211; GED y (iii) compartir informaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una simple comparaci\u00f3n del tenor literal del articulado y de la comprensi\u00f3n del actor sobre el traslado de competencias en materia de identificaci\u00f3n de las personas naturales, en particular de las que suponen la posibilidad de permitir indiscriminadamente el acceso a la informaci\u00f3n personal que custodia el Estado, permiten concluir que no se trata de cargos ciertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el accionante considera que \u201cel mandato al MinTIC desborda las facultades que el constituyente le endilg\u00f3 a los Ministros en el art\u00edculo 209 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. || Y lo mismo es predicable del art\u00edculo 13 del Decreto 2106 de 2019\u201d, sin apenas justificar las razones de dicha acusaci\u00f3n. En este punto, ni en la demanda ni en su correcci\u00f3n sustenta de qu\u00e9 manera los art\u00edculos demandados exceden la competencia reglamentaria prevista en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 115 y 209 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, al cuestionar la duplicidad de funciones que, a su juicio, generan las disposiciones demandadas como consecuencia de la obligaci\u00f3n de interoperabilidad, observa la Sala que el actor se refiere a las consecuencias de aplicaci\u00f3n de la norma, as\u00ed como a los gastos e inversiones que requieren su implementaci\u00f3n. En este punto se precisa que, adem\u00e1s de que el cargo parte de una premisa que no se desprende de forma natural y obvia de las disposiciones acusadas, en detrimento de su certeza, lo que cuestiona es la conveniencia de la medida. Este \u00faltimo aspecto priva de pertinencia al cargo y hace que las razones aportadas para apoyar su acusaci\u00f3n resulten insuficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que tienen los textos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 prescribe que las autoridades deben vincular a los mecanismos que disponga la Agencia Nacional Digital (AND) los instrumentos y programas que contribuyan a masificar las capacidades del Estado en la prestaci\u00f3n de Servicios Ciudadanos Digitales. Tambi\u00e9n obliga a la AND a prestar el servicio ciudadano digital de interoperabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consagra que el uso y reutilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que repose en bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad se efect\u00fae bajo los principios y reglas de protecci\u00f3n de datos personales y conforme a los protocolos de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos. Para tal efecto, establece que no se requerir\u00e1 la suscripci\u00f3n de acuerdos, convenios o contratos interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, establece que las autoridades no exigir\u00e1n a los ciudadanos los requisitos o documentos que reposen en bases de datos o sistemas de informaci\u00f3n que se encuentren integrados en el servicio ciudadano digital de interoperabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n establece reglas especiales para documentos reconocidos ante c\u00f3nsul o expedidos por un c\u00f3nsul de Colombia, prev\u00e9 deberes para las autoridades integradas en relaci\u00f3n con el SUIT (Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Tr\u00e1mites) y habilita la consulta gratuita de registros p\u00fablicos y en l\u00ednea a todas las dem\u00e1s autoridades, bajo ciertos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oposici\u00f3n a lo descrito, el accionante considera, seg\u00fan afirma en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, que con el art\u00edculo 10, \u201c\u2026 se le sustrae [a la Registradur\u00eda] el dominio de sus bases de datos, so pretexto de que todo el que necesite -bien sea una persona de derecho p\u00fablico o una de derecho privado- acceder a la informaci\u00f3n contenida en ellas, deber\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s del \u00f3rgano dispuesto por el Ejecutivo para tal efecto, que, incluso, estar\u00eda facultado para suministrarlas a otras autoridades, sin considerar en lo absoluto a la Registradur\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, en ninguna parte de la disposici\u00f3n atacada se establece limitaci\u00f3n alguna a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respecto del \u201cdominio\u201d de sus bases de datos. La inferencia hecha por el accionante excede el alcance del art\u00edculo citado y solo encuentra sustento en una interpretaci\u00f3n muy particular sobre los contenidos demandados. De all\u00ed que, al partir de una premisa errada, la argumentaci\u00f3n presentada para justificar por qu\u00e9 el art\u00edculo 10 es inconstitucional, pierde toda su fuerza e impide su an\u00e1lisis sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 indica que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos en el marco de la prestaci\u00f3n de los Servicios Ciudadanos Digitales de los que trata el presente decreto con el apoyo del MinTIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo expuesto, el demandante considera que la disposici\u00f3n establece que \u201clas diversas autoridades cumplir\u00e1n la labor que la Constituci\u00f3n le endilg\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, consistente en administrar y gestionar todo lo atinente a la identificaci\u00f3n de los colombianos\u201d de donde \u201csurge una obligaci\u00f3n de subyugar a quien maneja la Identidad, para que &#8220;s\u00ed o s\u00ed&#8221; comparta sus bases de datos, lo cual, conforme al mismo art\u00edculo 11 ha de hacerse constre\u00f1idamente con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones, sin miramientos acerca de si existen otros actores que tambi\u00e9n pudieren brindar apoyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que con las disposiciones anteriores y por las mismas razones, la Corte debe abstenerse de un an\u00e1lisis de fondo del cargo. El accionante deja de lado el tenor literal del art\u00edculo seg\u00fan el cual es la RNEC la que debe establecer las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar la interoperabilidad de sus bases de datos y tambi\u00e9n que, para hacerlo, puede contar con el apoyo del MinTIC. Adicionalmente, en ninguna parte del art\u00edculo se establece que otras autoridades \u201cadministrar\u00e1n y gestionar\u00e1n todo lo atinente a la identificaci\u00f3n de los colombianos\u201d. Es claro as\u00ed, que la norma que se pretende derivar de la disposici\u00f3n atacada es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 obliga a que la RNEC permita la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de sus funciones de supervisi\u00f3n. Para este efecto, establece que no sea necesario celebrar convenios y obliga a que se observen los protocolos que se adopten en materia de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ordena a las autoridades que administren bases de datos con informaci\u00f3n que requiera el Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de sus funciones que permitan su interoperabilidad, siguiendo los protocolos que se adopten en materia de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 establece que la RNEC debe permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los mecanismos de identificaci\u00f3n de los colombianos de manera gratuita, as\u00ed como establecer los protocolos de clasificaci\u00f3n, reserva y protecci\u00f3n de datos que deben seguir las entidades para su uso, mediante la aceptaci\u00f3n del modelo de t\u00e9rminos de acceso que para tal fin establezca la dicha entidad, con el apoyo del MinTIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estos dos art\u00edculos, el accionante se\u00f1ala que el mandato del art\u00edculo 12 \u201cva en contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia, que debe regir para un equilibrio de poderes, a\u00fan entre organismos aut\u00f3nomos e independientes\u201d y que el art\u00edculo 13 \u201cimpone el deber a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de permitir, de manera gratuita a las Entidades P\u00fablicas el acceso a los mecanismos identificaci\u00f3n de los colombianos\u201d y que esto implica \u201cque los archivos de la Registradur\u00eda puedan ser conocidos por actores externos sin m\u00e1s limitaciones que la reserva que existe sobre algunos datos. Lo cual, rompe con el par\u00e1metro de razonabilidad y proporcionalidad en la medida que, pr\u00e1cticamente, toda la carga econ\u00f3mica de esta implementaci\u00f3n de los servicios digitales de los que pretende valerse el ejecutivo estar\u00eda siendo soportada y subvencionada con cargo a los recursos de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta acusaci\u00f3n es evidentemente insuficiente. El accionante no sustenta por qu\u00e9 se viola la autonom\u00eda e independencia de la RNEC cuando el legislador extraordinario establece la obligaci\u00f3n de permitir la interoperabilidad de sus bases de datos para atender los requerimientos del Consejo Nacional Electoral. En este punto, el actor deja de lado que el texto demandado condiciona dichas solicitudes al cumplimiento de sus funciones constitucionales de supervisi\u00f3n y, adicionalmente, omite pronunciarse sobre el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 113 y al cual se ha referido la Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 13, observa la Sala que el cargo sobre la forma en que debe financiarse el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la disposici\u00f3n plantea m\u00e1s un juicio de conveniencia que uno de constitucionalidad. El ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad implica que el demandante aporte a la Corte razones pertinentes y suficientes que le permitan verificar c\u00f3mo las disposiciones acusadas se contraponen directamente a la Constituci\u00f3n. La simple enunciaci\u00f3n de los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad como argumento ret\u00f3rico para cuestionar la conformidad de la disposici\u00f3n demandada con el texto superior carece de fuerza persuasiva para despertar as\u00ed sea una m\u00ednima duda sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltar la Corte que los reproches contra los art\u00edculos 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019 no cumplen tampoco los requisitos de especificidad ni de pertinencia. As\u00ed, el accionante en el escrito de subsanaci\u00f3n ha pedido a la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 y 12 que establezca que las entidades que accedan a los datos de identificaci\u00f3n no los modifiquen, con el fin de garantizar la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, en lo que tiene que ver con el art\u00edculo 13, ha se\u00f1alado que el deber de gratuidad afecta el principio de unidad de caja, sin sustentar las razones en las que se apoya para tal afirmaci\u00f3n. Estas solicitudes, como se observa, distan de ser cargos que permitan un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alexander Vega Rocha solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 9 a 13 del Decreto 2106 de 2019, al considerar que desconocen el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas -con fundamento en el art\u00edculo 150.10 de la Carta-, por el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019. Tambi\u00e9n afirma que contradicen el n\u00facleo esencial del equilibrio de poderes consagrado en el art\u00edculo 113 constitucional, desbordan el &#8220;principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica&#8221; y vulneran la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en contrav\u00eda de los art\u00edculos 120 y 266, as\u00ed como de los art\u00edculos 208 y 209 en tanto las disposiciones demandadas otorgan a otras autoridades la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que los cargos formulados en la demanda no cumplen los requisitos de (i) certeza, como quiera que las acusaciones no exponen un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrsele a las disposiciones acusadas, sino que se basan en interpretaciones subjetivas de los textos demandados que se apartan de su sentido natural y obvio, (ii) suficiencia, ya que los argumentos no logran generar duda sobre la constitucionalidad de los enunciados demandados. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 a 13, adem\u00e1s, incumple con los requisitos de (iii) especificidad, debido a que los argumentos son gen\u00e9ricos, excesivamente vagos y no alcanzan a demostrar c\u00f3mo las disposiciones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n y (iv) pertinencia, porque las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o correcci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria sobre la demanda planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 \u201c(p)or el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-023\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n del derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-13668 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-23 de 2021, adoptada mayoritariamente, se\u00f1ala que inadmitida la demanda inicial \u201cpor falta de certeza y suficiencia, el demandante no aport\u00f3, en el escrito de subsanaci\u00f3n, elementos de juicio adicionales con el objeto de precisar las razones por las cuales las disposiciones demandadas violan los art\u00edculos 150.10 y 121 de la Constituci\u00f3n.\u201d No obstante, se\u00f1ala la sentencia, \u201cla demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia advierte que \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, en ella es necesario que concurran unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende adelantarse. Dicho principio tiene por objeto garantizar de la manera m\u00e1s amplia posible el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano a controlar la actividad del legislador. Sin embargo, el juez constitucional no puede asumir el papel del accionante ni, mucho menos, reemplazarlo en la formulaci\u00f3n de las pretensiones, pues s\u00f3lo a \u00e9l corresponde la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las decisiones del legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no obstante haberse admitido a tr\u00e1mite la demanda presentada y surtirse con ella toda la actuaci\u00f3n procesal, de nuevo, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2061 de 1991 y lo se\u00f1alado por la Corte a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, para resolver, en la sentencia se entraron a analizar los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad seg\u00fan se lee en los fundamentos jur\u00eddicos 28 a 54, con base en cuales se concluy\u00f3 que \u201clos cargos formulados en la demanda no cumplen los requisitos de (i) certeza, como quiera que las acusaciones no exponen un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrsele a las disposiciones acusadas, sino que se basan en interpretaciones subjetivas de los textos demandados que se apartan de su sentido natural y obvio, (ii) suficiencia, ya que los argumentos no logran generar duda sobre la constitucionalidad de los enunciados demandados. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 a 13, adem\u00e1s, incumple con los requisitos de (iii) especificidad, debido a que los argumentos son gen\u00e9ricos, excesivamente vagos y no alcanzan a demostrar c\u00f3mo las disposiciones demandadas vulneran la Constituci\u00f3n y (iv) pertinencia, porque las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o correcci\u00f3n de la norma acusada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte resolvi\u00f3 en la sentencia \u201cINHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019 \u2018(p)or el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2019, por ineptitud de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Difiero de la decisi\u00f3n inhibitoria, pues considero que, a pesar de las algunas falencias de certeza y suficiencia advertidas desde la inadmisi\u00f3n e incluso en el auto que finalmente admiti\u00f3 la demanda en virtud del principio pro actione, en punto del reproche formulado por el demandante en contra de los Art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto Ley 2106 de 2019, por desconocer el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, la Sala contaba con herramientas que le permit\u00edan entrar a realizar un an\u00e1lisis de fondo y, por ende, a emitir una sentencia de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 241.4 y 242.1 \u00eddem, se reconoce a todos los ciudadanos el derecho pol\u00edtico fundamental a \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley\u201d, de manera que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad resulta ser una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico que debe regir en todo Estado social del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, atendiendo a ese car\u00e1cter democr\u00e1tico, ha dicho esta Corte que a la hora de estudiar si una acusaci\u00f3n en sede de constitucionalidad re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para realizar el juicio abstracto, la misma se debe examinar de cara al principio pro actione, con el objeto de privilegiar la efectividad de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, como lo son la participaci\u00f3n ciudadana y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un recurso judicial efectivo, de tal manera que el juez constitucional prefiera adoptar una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, claro est\u00e1, sin entrar a suplantar la labor de formulaci\u00f3n de los cargos que corresponde exclusivamente al actor25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 faculta a la Corte para que, una vez admitida la demanda, disponga de manera oficiosa la integraci\u00f3n de la unidad normativa, siendo esta una figura excepcional a trav\u00e9s de la cual se incorpora al tema de estudio, \u201caquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores26\u201d. As\u00ed, en casos en los que se ha demandado la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n normativa expedida en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, dada la conexidad entre la norma acusada con la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, no es viable analizar si la primera se ajusta al texto superior, sin tener en cuenta la ley de investidura a la cual est\u00e1 subordinada, pues de hallarse \u00e9sta violatoria de la Constituci\u00f3n, la consecuente declaratoria de inconstitucionalidad se extiende a las disposiciones que el ejecutivo hubiere proferido con fundamento en ella27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales que vienen de citarse, considero que en el sub judice, admitida la demanda atendiendo al principio pro actione, era viable realizar un an\u00e1lisis de fondo, de manera que se diera prevalencia al ejercicio del derecho pol\u00edtico del ciudadano accionante a ejercer un control directo de las leyes que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, sin que ello implicara asumir o reemplazar su rol como demandante. Esto, a trav\u00e9s de integrar al juicio de constitucionalidad la norma habilitante contenida en la Ley 1955 de 2019, puesto que, mediante esta ley, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y en su art\u00edculo 333, facult\u00f3 al ejecutivo para \u201csimplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, facultad en ejercicio de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 las normas antitr\u00e1mites aqu\u00ed demandadas. \u00a0En consecuencia, el control abstracto debi\u00f3 centrarse en esta norma habilitante, en aras de determinar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal y como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que dado el contenido de la Ley del Plan Nacional de Inversiones, el cual est\u00e1 prefigurado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art\u00edculos 339 a 341) y en la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, esto es, los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal, todo con el fin de alcanzar los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno (Art\u00edculo 339), este no es instrumento id\u00f3neo para que el Congreso, a solicitud del Gobierno, le confiera precisas facultades extraordinarias, pro tempore, para expedir normas con fuerza de ley, como la acusada. En otros t\u00e9rminos, mediante la ley del Plan Nacional de Inversiones no es posible, so pena de violar de manera flagrante y grosera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conferir facultades extraordinarias al Gobierno para dictar normas con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 341, el proyecto de ley que debe contener el Plan Nacional de Inversiones, es de iniciativa gubernamental, que debe ser elaborado y presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de los seis (6) primeros meses contados a partir de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo. El Congreso dispone del t\u00e9rmino de tres (3) meses para aprobarlo, pero si no hace, el gobierno puede ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que si el proyecto incluye, a solicitud del Gobierno, conferirle facultades extraordinarias al Gobierno para regular determinadas y precisas materias, pero el Congreso no aprueba el plan nacional de desarrollo, el Gobierno podr\u00eda ponerlo en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley y mediante \u00e9ste se estar\u00eda auto confiriendo facultades extraordinarias, lo cual escapa al contenido y esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica porque, excepto que se trate de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n con las consecuencias que de ello se derivan, \u00e9sta no le permite al Gobierno auto habilitarse o auto conferirse facultades extraordinarias pro tempore para ejercer funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el proyecto es aprobado por el Congreso, de todas maneras, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que determinan el contenido de la Ley del Plan Nacional de Inversiones, en ellos no est\u00e1 previsto que puedan conferirse facultades extraordinarias, o lo que es lo mismo, ellas ri\u00f1en con la naturaleza, contenido y alcance de una Ley como \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentro que en la ley habilitante, no se evidencian cu\u00e1les fueron los motivos claros de necesidad y\/o conveniencia p\u00fablica que de conformidad con el art\u00edculo 150.10 superior, debieron haberse se\u00f1alado en el acto pol\u00edtico congresarial para haberse otorgado las facultades extraordinarias con lo cual dicha norma legal es ostensiblemente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas situaciones me llevan a concluir que el art\u00edculo 333 de la Ley 1955 de 2019 es contrario a lo previsto en los art\u00edculos 339 y 341 de la Constituci\u00f3n y consecuencialmente el Decreto Ley 2106 de 2019, sin perjuicio de que tales facultades, adem\u00e1s, conferidas para suprimir o modificar tr\u00e1mites que se califican como innecesarios, no est\u00e1n relacionadas con los proyectos y programas de inversi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de haberse integrado la unidad normativa en este asunto y sin haber entrado la Sala a suplir la carga argumentativa del demandante, el fallo del cual me aparto hubiere sido sustancialmente distinto, pues por las situaciones que acabo de rese\u00f1ar, el art\u00edculo 333 del Plan Nacional de Desarrollo resultar\u00eda ser incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que su inconstitucionalidad se extender\u00eda a todo el articulado del Decreto con fuerza de ley No. 2106 de 2019 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, mediante auto del 21 de febrero de 2020, notificado por medio del estado n\u00famero 027 del martes 25 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 6 y 7 del Decreto 2067 de 1991, decidi\u00f3 inadmitir la demanda en contra de los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2106 de 2019 por no cumplir los requisitos de certeza y suficiencia. No obstante, el demandante present\u00f3 oportunamente escrito de subsanaci\u00f3n el 28 de febrero de 2020, raz\u00f3n por la que, en ejercicio del principio pro actione, se admiti\u00f3 la demanda por medio de auto del 28 de abril de 2020. Adicionalmente se dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para que rindiera concepto;\u00a0se fij\u00f3 en lista la norma acusada, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana; se comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda al Presidente del Congreso;\u00a0se comunic\u00f3, igualmente, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; al Departamento Administrativo Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia; a la Agencia Nacional Digital; a la Superintendencia de Notariado y Registro; al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso; y,\u00a0se invit\u00f3 al Defensor del Pueblo, a la Fundaci\u00f3n Karisma, a Dejusticia, a Privacy International y a Derechos Digitales Latinoam\u00e9rica para que, si lo estimaban conveniente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Departamento Administrativo Nacional de Inteligencia, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional de Gobierno Digital, de Dejusticia y del ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 18 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5 La demanda se admiti\u00f3 por dos cargos: (i) violaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes y (ii) presunta modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por exceso en las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los t\u00e9rminos del presente proceso estuvieron suspendidos de conformidad con lo ordenado por la Sala Plena mediante auto 121 de 2020. Como consecuencia de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020. Adicionalmente, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisi\u00f3n de acciones de tutela se mantuvo hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para el efecto, cita distintos art\u00edculos del Decreto Reglamentario 620 de 2020 que establece los lineamientos generales en el uso y operaci\u00f3n de los servicios ciudadanos digitales y reglamenta uno de los art\u00edculos cuestionados, el 9 del Decreto 2106 de 2019 para demostrar que la interpretaci\u00f3n del accionante carece de respaldo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con este punto, cita la sentencia T-1000 de 2012 en la que la Corte se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(i) Los medios de identificaci\u00f3n personal no son sistemas est\u00e1ticos. Por el contrario, estos deben actualizarse en consonancia con los avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos sobre la materia para lograr mayor seguridad, fiabilidad y eficacia en los procesos de individualizaci\u00f3n, guardando siempre respeto por la dignidad humana y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Quien act\u00faa como apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. art\u00edculos 242.1 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991. En cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas, ver las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Apoderado del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>14 Representante legal suplente de la Corporaci\u00f3n Agencia Nacional Digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto Ley 2106 de 2019, por el cual \u201cse dictan normas para simplificar, suprimir y reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 333. Supresi\u00f3n de tr\u00e1mites, procesos y procedimientos para la modernizaci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para: || Simplificar o suprimir o reformar tr\u00e1mites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuando la demanda es presentada por medios virtuales, no es preciso entregar copia de ella. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y Auto 249 de 2009, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c[\u2026] con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u2018la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008, reiterada en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Recientemente la Corte Constitucional en Sentencia C-193 de 2020 record\u00f3 que \u201c24. En s\u00edntesis, el principio de separaci\u00f3n de poderes reforzado a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica constituye un elemento esencial del ordenamiento superior que exige: (i) la identificaci\u00f3n de las competencias del Estado; (ii) la distribuci\u00f3n de esas competencias en \u00f3rganos estatales diferenciados; (iii) el reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de cada \u00f3rgano en el ejercicio de sus funciones; (iv) la colaboraci\u00f3n, interacci\u00f3n, complementariedad y concurrencia en el ejercicio de las competencias en aras de cumplir los fines del Estado y materializar los derechos de las personas; y (v) la existencia de medidas de control entre los \u00f3rganos en aras de evitar concentraci\u00f3n o abusos de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-012 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2015, que a su vez cita la Sentencia C-320 de 1997. 1316 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1316 de 2000, que a su vez cita las Sentencias C- 246 y C-255 ambas de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-023\/21 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}