{"id":27748,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-024-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-024-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-024-21\/","title":{"rendered":"C-024-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-024\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Incumplimiento del requisito de suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13679 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de Decreto Ley 2245 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto Ley 2245 de 2011 \u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, sostuvieron que el aparte demandado deb\u00eda ser declarado inexequible porque desconoc\u00eda los art\u00edculos 13, 29, 93 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y subsidiariamente, solicitaron la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada bajo el entendido de que el operador jur\u00eddico deb\u00eda darle al art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, una interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 3 de marzo de 2020, la Magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluy\u00f3 que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual la inadmiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que los actores procedieran a corregir su demanda, decisi\u00f3n que fue notificada por medio de estado No 034 de 5 marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la demanda en el que solicitaron la exequibilidad condicionada del aparte demandado \u00fanicamente por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de mayo de 2020 se admiti\u00f3 la demanda, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. Asimismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las ministras del Interior y de Justicia y del Derecho, al Director de la DIAN y al Superintendente de Sociedades. Igualmente, al Centro Externadista de Estudios Fiscales; a la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo -FEDESARROLLO-; al Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana; el Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia; y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, de la Sabana, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Rosario, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Valle y del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo acusado y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 2245 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Diario Oficial No. 48.114 de 28 de junio de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo\u00a030\u00a0de la Ley 1430 de 2010, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N SANCIONATORIA.\u00a0La imposici\u00f3n de sanciones cambiarias requiere la formulaci\u00f3n previa de un acto de formulaci\u00f3n de cargos a los presuntos infractores, el cual deber\u00e1 notificarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, as\u00ed estas se ejecuten en momentos diferentes, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n. No se considerar\u00e1 como infracci\u00f3n continuada el incumplimiento de plazos o t\u00e9rminos legales se\u00f1alados por las normas constitutivas del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de respuesta al acto de formulaci\u00f3n de cargos deber\u00e1 expedirse y notificarse la resoluci\u00f3n sancionatoria o de terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, previa la pr\u00e1ctica de las pruebas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n deber\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores consideran que la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 vulnera el derecho al debido proceso y el principio de prescripci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. En particular, se\u00f1alan que el aparte normativo censurado establece que \u201c[e]n las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, as\u00ed estas se ejecuten en momentos diferentes, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los demandantes la disposici\u00f3n censurada es ambigua, pues \u201cno estableci\u00f3 de manera precisa los elementos que deben seguirse para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una infracci\u00f3n cambiaria continuada.\u201d Esa circunstancia resultar\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n, pues da lugar a diversas interpretaciones y, por consiguiente, deja en libertad a la administraci\u00f3n para determinar la existencia o no de una \u201cinfracci\u00f3n continuada.\u201d En concreto, enfatizan que la interpretaci\u00f3n que resulta contraria a la Constituci\u00f3n apunta a que \u201cuna operaci\u00f3n cambiaria realizada en un momento espec\u00edfico no prescribir\u00eda en el tiempo, simplemente por el hecho de que podr\u00eda estar seguida de otra canalizaci\u00f3n cambiaria, aunque esta segunda canalizaci\u00f3n sea aut\u00f3noma e independiente, es decir, que no tenga nexo o cohesi\u00f3n con la primera.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan que, en la pr\u00e1ctica, esta comprensi\u00f3n de la norma conduce a que \u201clas acciones sancionatorias en materia cambiaria no prescriben en el tiempo\u201d, pues en todos los casos se puede considerar que se trata de \u201cinfracciones cambiarias continuadas.\u201d De este modo, explican que en materia cambiaria \u201clos giros y reintegros canalizados voluntariamente a trav\u00e9s del mercado cambiario son considerados hechos independientes\u201d, en tanto cada \u201ccanalizaci\u00f3n\u201d agota la obligaci\u00f3n formal y sustancial cambiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, sostienen que \u201c[l]a falta de claridad respecto al elemento de \u201cnexo\u201d o \u201ccohesi\u00f3n\u201d ha generado que sean los funcionarios de la Administraci\u00f3n quienes, a su arbitrio, interpreten cu\u00e1ndo ocurre una \u201cinfracci\u00f3n continuada\u201d lo que deriva en la pr\u00e1ctica en la imposibilidad de establecer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en el r\u00e9gimen cambiario, y por lo tanto, una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d Bajo tal \u00f3ptica, se\u00f1alaron que la Corte Constitucional ha admitido su competencia para pronunciarse \u201cen conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, siempre que dicha interpretaci\u00f3n involucre problemas de interpretaci\u00f3n constitucional.\u201d1 Y que, en ese sentido, le corresponde a este Tribunal \u201cdefinir el alcance y la interpretaci\u00f3n que los operadores jur\u00eddicos deben otorgarle a esta disposici\u00f3n normativa, con la finalidad de que la misma resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitan de forma conjunta la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n sostienen que la demanda carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. La demanda no es clara porque los fundamentos del cargo son abstractos y confusos y controvierten una interpretaci\u00f3n que no ha sido establecida por la administraci\u00f3n de impuestos. No es espec\u00edfica, pues el reproche no satisface la carga especial exigida para cuestionar por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpretaciones judiciales o administrativas.2 Los accionantes no asumen \u201cuna carga argumentativa seria, ponderada y suficiente\u201d, ya que la acusaci\u00f3n se sustenta en \u201cargumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales que dejan entrever que se trata de una interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma de los demandantes y no de la DIAN a trav\u00e9s de sus actos administrativos como autoridad que ejerce la potestad sancionatoria cambiaria.\u201d No es pertinente, porque la censura no plantea un problema de relevancia constitucional y, por el contrario, esboza motivos de \u00edndole personal o de simple conveniencia. No es suficiente, toda vez \u201cno demuestra que la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 es consistente y sistem\u00e1tica por parte de alg\u00fan operador judicial o de la Administraci\u00f3n (DIAN). Por el contrario, su apreciaci\u00f3n se estructura m\u00e1s como un caso aislado y particular de los demandantes, quienes pretenden se les d\u00e9 la raz\u00f3n declarando la exequibilidad condicionada de la norma demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de exequibilidad del aparte normativo acusado, sostienen que el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 se ajusta a la Constituci\u00f3n, ya que si bien el Legislador no estableci\u00f3 un cat\u00e1logo taxativo de infracciones cambiarias continuadas, s\u00ed determin\u00f3 los elementos estructurantes de las mismas. De esta manera, explican que el Decreto Ley 2245 de 2011 fij\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen y procedimiento sancionatorio sobre las operaciones cambiarias de competencia de la DIAN, como \u201cel cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias por importaciones, exportaciones de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci\u00f3n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturaci\u00f3n y sobrefacturaci\u00f3n de estas operaciones a nivel nacional.\u201d Indican que el decreto tiene como prop\u00f3sito principal flexibilizar y reglamentar de forma aut\u00f3noma la regulaci\u00f3n cambiaria, con la finalidad de promover la inversi\u00f3n extranjera y otorgar mayor seguridad jur\u00eddica a las inversiones en el pa\u00eds.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo acusado hace parte de este entramado normativo y, por lo tanto, se dirige a la consecuci\u00f3n de las finalidades plasmadas en el Decreto Ley 2245 de 2011. Los intervinientes insisten en que la norma atacada contiene los elementos estructurales para la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n continuada y la determinaci\u00f3n del momento que genera el \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n, a partir del cual se inicia el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria. De esta manera, exponen que en la infracci\u00f3n cambiaria continuada deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) un mismo sujeto infractor, que pese a estar obligado a cumplir la norma cambiaria la transgrede reiteradamente; (ii) una misma conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), as\u00ed esta se ejecute en momentos diferentes; y (iii) varias obligaciones cambiarias independientes del mismo tipo. De acuerdo con lo expuesto, la infracci\u00f3n cambiaria continuada \u201cno solo requiere que se incumpla con la misma norma u obligaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s debe tratarse del incumplimiento de obligaciones cambiarias concretas, nuevas e independientes y del mismo tipo, esto es, derivadas de la misma norma.\u201d 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, precisan que cuando la conducta se ha desarrollado en periodos extendidos y en momentos diferentes la administraci\u00f3n debe comprobar la existencia de una unidad causal de comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria.5 De este modo, la verificaci\u00f3n de los elementos que configuran la infracci\u00f3n cambiaria continuada y el deber de analizar y motivar la presencia de un nexo que entrelace las diferentes operaciones cambiarias, permiten salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso de los administrados y, al mismo tiempo, \u00a0el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de control cambiario a cargo de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Externadista de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia6 considera que el aparte normativo acusado del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011 debe ser declarado inconstitucional. Asegura que el Legislador extraordinario incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues omiti\u00f3 regular de manera completa la forma en que se debe determinar la sanci\u00f3n en el caso de las infracciones continuadas. En su criterio, la norma censurada \u201c\u00fanicamente se refiri\u00f3 a la infracci\u00f3n continuada cambiaria para efectos de la prescripci\u00f3n y omiti\u00f3 definir requisitos fundamentales para la aplicaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n al presunto infractor.\u201d Lo anterior, \u201cgenera una desigualdad negativa frente a sujetos infractores que si (sic) tienen determinada de forma previa la sanci\u00f3n cambiaria y su forma de cuantificarla lo cual carece de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que los principios del derecho sancionador y, en particular, del derecho penal y disciplinario son aplicables al \u00e1mbito del derecho cambiario sancionador. En ese sentido, anota que la infracci\u00f3n cambiaria continuada representa un concurso de sanciones y, por lo tanto, \u201cpara sancionar un concurso punible, necesariamente debe encontrarse definido el delito, la tipicidad y la pena, es decir, el sistema mediante el cual se sancionar\u00e1.\u201d En especial, agrega que \u201cdebe establecerse previamente en la normativa si se acumular\u00e1n las sanciones con o sin l\u00edmite o si se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de mayor entidad.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, sostiene que la indeterminaci\u00f3n de la norma acusada resulta violatoria del debido proceso y de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. En ese orden, puntualiza que \u201cal no haberse establecido en la norma la forma de determinar la sanci\u00f3n en el caso de la infracci\u00f3n continuada, no puede el operador jur\u00eddico, quien no tiene competencia para crear el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable, determinar de manera arbitraria el monto de la sanci\u00f3n y sus l\u00edmites, pues se estar\u00edan vulnerando los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, argumenta que la demanda carece de certeza, pues los accionantes parten de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma censurada y le atribuyen consecuencias jur\u00eddicas que no se desprenden de su contenido normativo. \u00a0En esa direcci\u00f3n, plantea que la disposici\u00f3n acusada es precisa y que a partir de ella es posible establecer el momento en que inicia el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Se\u00f1ala que la norma \u201ctiene la claridad conceptual suficiente en raz\u00f3n a que define los elementos de la infracci\u00f3n cambiaria continuada, esto es, indica que se trata de una violaci\u00f3n permanente de obligaciones cambiarias independientes (se ejecutan en momentos diferentes), derivadas de una misma norma y mediante varias acciones u omisiones (misma conducta).\u201d Sostiene que la norma permite comprender que la infracci\u00f3n cambiaria es \u201caquella conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) de tracto sucesivo que es realizada por un mismo sujeto que transgrede en varias oportunidades durante un lapso de tiempo, una misma norma cambiaria. Es decir, la infracci\u00f3n inicia y contin\u00faa por un periodo de tiempo hasta que la misma cesa, momento este, en el cual inicia [el] conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se\u00f1alado por la norma.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal sostiene que en el evento en que la Corte examine el fondo de la demanda, la norma atacada debe ser declarada exequible, ya que \u201cde esta no se desprende la posibilidad de anular las garant\u00edas constitucionales derivadas del derecho al debido proceso, pues es evidente que se mantiene inc\u00f3lume el mandato superior que tiene el procesado a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en conocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los imputados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo por violaci\u00f3n al debido proceso planteado en contra del art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto Ley 2245 de 2011. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n planteada en la intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como en el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en la fase de admisi\u00f3n inicialmente fueron presentados cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 13, 29, 93 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, una vez subsanada la demanda, la admisi\u00f3n se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los actores el precepto censurado es ambiguo pues no define de manera precisa los elementos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una infracci\u00f3n cambiaria de car\u00e1cter continuado. A su juicio, dicha indefinici\u00f3n vulnera el debido proceso porque impide al operador administrativo aplicar la prescripci\u00f3n en las diferentes canalizaciones cambiarias. Agregan que no existen par\u00e1metros para establecer la autonom\u00eda e independencia de las canalizaciones cambiarias de suerte que se deja a la interpretaci\u00f3n de la autoridad administrativa la existencia de nexo o cohesi\u00f3n entre aquellas, y consecuentemente, la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el estudio de casos relacionados con infracciones cambiarias continuadas. Se\u00f1alan que se requiere excluir del ordenamiento las interpretaciones de la norma demandada que resultan inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales argumentan que la demanda carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. La falta de claridad se estructura en que los fundamentos del cargo son abstractos y confusos y controvierten una interpretaci\u00f3n que no ha sido establecida por la administraci\u00f3n de impuestos. La carencia de especificidad se sustenta en el incumplimiento de la carga argumentativa que exige proponer la inconstitucionalidad por interpretaciones judiciales o administrativas.9 La ausencia de pertinencia est\u00e1 relacionada con que la demanda presenta motivos de \u00edndole personal o de simple conveniencia y no de naturaleza constitucional. Por \u00faltimo, sostienen la falta de suficiencia porque no demuestan que la interpretaci\u00f3n de la DIAN es sistem\u00e1tica o consistente sino que los demandantes se refieren a un caso aislado y particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, el Ministerio P\u00fablico cuestiona la certeza del cargo admitido porque en su concepto los accionantes parten de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma censurada y le atribuyen consecuencias jur\u00eddicas que no se desprenden de su contenido normativo. \u00a0En esa direcci\u00f3n, plantea que la disposici\u00f3n acusada es precisa, contiene los elementos para definir una infracci\u00f3n cambiaria continuada, y que a partir de ella es posible establecer el momento en que inicia el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Agrega que la disposici\u00f3n atacada no puede ser interpretada de forma aislada, sino en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional y ordinaria que han definido el alcance de las faltas, los delitos y las infracciones continuadas.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del legislador.11 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala las razones de inconstitucionalidad propuestas por los demandantes en el cargo admitido por desconocimiento del debido proceso carecen de certeza, suficiencia y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se cumple con el requisito de certeza por cuanto los demandantes deducen una proposici\u00f3n jur\u00eddica de la disposici\u00f3n acusada que no se acompasa con el contenido normativo del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011. En efecto, el art\u00edculo demandado establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N SANCIONATORIA.\u00a0La imposici\u00f3n de sanciones cambiarias requiere la formulaci\u00f3n previa de un acto de formulaci\u00f3n de cargos a los presuntos infractores, el cual deber\u00e1 notificarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las infracciones continuadas, vale decir, en los casos en que con varias acciones u omisiones se viole una misma norma cambiaria, as\u00ed estas se ejecuten en momentos diferentes, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n. No se considerar\u00e1 como infracci\u00f3n continuada el incumplimiento de plazos o t\u00e9rminos legales se\u00f1alados por las normas constitutivas del r\u00e9gimen cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de respuesta al acto de formulaci\u00f3n de cargos deber\u00e1 expedirse y notificarse la resoluci\u00f3n sancionatoria o de terminaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, previa la pr\u00e1ctica de las pruebas a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n deber\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayado corresponde al texto demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2245 de 2011 se\u00f1ala el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os para ejercer la acci\u00f3n sancionatoria cuando se presenta una infracci\u00f3n cambiaria, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos. Indica que se requiere la formulaci\u00f3n de cargos a los presuntos infractores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el inciso segundo, ahora demandado, refiere que las infracciones cambiarias continuadas se presentan cuando con varias acciones u omisiones se viola una misma norma cambiaria, as\u00ed estas se ejecuten en momentos diferentes. Al tiempo que prescribe que no se considera como infracci\u00f3n continuada el incumplimiento de plazos o t\u00e9rminos legales se\u00f1alados por las normas constitutivas del r\u00e9gimen cambiario. En cuanto a la precripci\u00f3n advierte que se contar\u00e1 desde el \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso tercero dispone que el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n cambiaria no debe exceder dos a\u00f1os y debe contar con un periodo probatorio. Finalmente, el inciso cuarto permite que la prescripci\u00f3n se aplique de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la descripci\u00f3n normativa realizada, la Corte concluye que el precepto censurado contiene elementos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a la infracci\u00f3n cambiaria continuada, pues se requieren varias acciones u omisiones frente a una misma norma cambiaria que hayan sido llevadas a cabo en distintos momentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la DIAN se\u00f1alaron que si bien el Legislador no determin\u00f3 de forma taxativa las conductas que constituyen infracciones cambiarias continuadas s\u00ed fij\u00f3 los elementos estructurales de las mismas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i). Una violaci\u00f3n permanente de diferentes obligaciones cambiarias derivadas de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii). Que dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n fue realizada por el mismo sujeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii).Que se ejecut\u00f3 mediante una misma conducta. \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, que seg\u00fan la intervenci\u00f3n que se rese\u00f1a, la configuraci\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria continuada es determinable en aras de aplicar la prescripci\u00f3n pues es posible identificar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Un mismo sujeto. Persona que esta\u0301 obligada a cumplir la norma cambiari\u0301a y la trasgrede reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de una misma conducta. (accio\u0301n u omisio\u0301n) asi\u0301 esta se ejecute en momentos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c) Varias obligaciones cambiari\u0301as independientes del mismo tipo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es necesario entender que la infraccio\u0301n cambiari\u0301a continuada no solo requiere que se incumpla con la misma norma u obligacio\u0301n, sino que adema\u0301s debe tratarse del incumplimiento de obligaciones cambiari\u0301as concretas, nuevas e independientes y del mismo tipo, esto es, derivadas de la misma norma.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala no es cierta la premisa del cargo planteada por los demandantes sobre la indefinici\u00f3n legal de los elementos de las infracciones cambiarias continuadas, porque el art\u00edculo acusado s\u00ed contiene elementos descriptivos para que el operador configure la infracci\u00f3n cambiaria continuada y aplique la prescripci\u00f3n correspondiente. En contraste, la demanda deriv\u00f3 un contenido normativo distinto al dispuesto en el art\u00edculo censurado, y por tanto, desdibuj\u00f3 la certeza del cargo. Ahora bien, si el reproche constitucional de los demandantes se circunscribe a la interpretaci\u00f3n inconstitucional de esa norma, entonces para la Corte el cargo carece de suficiencia como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del debido proceso incumple el requisito de suficiencia en tanto no cuenta con la carga argumentativa exigida en trat\u00e1ndose de inconstitucionalidades generadas por interpretaciones. Al respecto, la Sala recuerda, que el control de constitucionalidad se adelanta, por excelencia, respecto de las normas y no sobre la hermene\u00fatica que los operadores judiciales realizan de aquellas.14 De modo, que esta Corporaci\u00f3n ha evaluado con mayor rigor esta clase de cargos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigencias, a su vez, signadas por una \u201cmayor carga argumentativa\u201d por parte del demandante. La sentencia C-802 de 2008, sintetiz\u00f3 los requisitos exigidos por la jurisprudencia, frente a la modalidad de control constitucional mencionada, as\u00ed: \u201ca.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no s\u00f3lo debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la disposici\u00f3n acusada como inconstitucional (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisi\u00f3n cu\u00e1l es el contenido normativo o \u201cnorma\u201d derivada de la disposici\u00f3n acusada. b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretaci\u00f3n que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposici\u00f3n impugnada. Esto significa que la interpretaci\u00f3n debe derivarse directamente de la disposici\u00f3n demandada. De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples \u201chip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas\u201d que no hallan sustento en una real y cierta interpretaci\u00f3n judicial, o donde la interpretaci\u00f3n no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretaci\u00f3n no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance espec\u00edfico ha sido fijado por la interpretaci\u00f3n acusada, pero no sobre la base de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d. d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, \u201cy no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia\u201d. e.- Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se est\u00e1 ante una posici\u00f3n consistente y reiterada del operador jur\u00eddico y no producto de un caso en particular, pues \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de una cuesti\u00f3n relativa a la certeza de la interpretaci\u00f3n, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica constitucional.\u201d15 (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para superar el requisito de suficiencia es necesario que la demanda presente una interpretaci\u00f3n consolidada del operador judicial u administrativo que considera inconstitucional. En esta ocasi\u00f3n, la demanda se limita a afirmar que respecto al elemento de nexo o cohesi\u00f3n han sido los operadores administrativos los que a su arbitrio han dado contenido y alcance a la continuidad de las infracciones, imposibilitando la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el r\u00e9gimen cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ilustrar el tema, los demandantes presentan un ejemplo de lo que puede interpretarse, a su juicio, equivocamente como una infracci\u00f3n continuada.16 En efecto, en eso consisti\u00f3 la evidencia f\u00e1ctica de interpretaci\u00f3n inconstitucional aportada por los demandantes. No se alleg\u00f3 ning\u00fan concepto de la DIAN respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011. Por el contrario, esta entidad en su intervenci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]oda vez que la interpretaci\u00f3n adecuada de la norma a cargo de la DIAN permite identificar la infracci\u00f3n cambiar\u00eda continuada a partir de sus elementos estructurantes y consecuencialmente el momento de ejecuci\u00f3n de la infracci\u00f3n, identificando la fecha exacta a partir de la cual debe contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria cambiar\u00eda, que no es otra que la ocurrencia del \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, no se acredit\u00f3 entonces, una posici\u00f3n s\u00f3lida de la DIAN derivada de los argumentos planteados en la demanda que habiliten el estudio de constitucionalidad a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, en lo que se refiere a la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n cambiaria de car\u00e1cter continuado. Tal como qued\u00f3 se\u00f1alado, es necesario aportar f\u00e1cticamente los pronunciamientos reiterados y consistentes del int\u00e9rprete judicial o administrativo para que tenga lugar el excepcional examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala encuentra que el cargo presentado tampoco cumple con el requisito de pertinencia pues como acaba de exponerse los demandantes formulan un problema de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, lo cual escapa al control abstracto de constitucionalidad que compete a la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el planteamiento de los demandantes, a partir del ejemplo mencionado, es que en las infracciones continuadas cabe la posibilidad de que la DIAN considere que hechos cometidos hace mucho tiempo hagan parte de una misma infracci\u00f3n realizada hace poco, de tal modo que los primeros dif\u00edcilmente prescribir\u00edan. Pero esto nada tiene que ver con el contenido, el sentido ni el alcance de la norma acusada, el recurso de la ejemplificaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n constituye un argumento de conveniencia que escapa al an\u00e1lisis propio de los juicios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleo de argumentos que no sean de naturaleza estrictamente constitucional sino razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia desdibujan la competencia de la Corte. De esta manera, como los demandantes centran la acusaci\u00f3n en una aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la norma demandada, el cargo carece de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo sobre el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso en la demanda contra el art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto Ley 2245 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011, mediante el cual se regula la prescripci\u00f3n de las infracciones cambiarias continuadas, por vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y el principio de prescripci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Ante la solicitud de inhibici\u00f3n de la intervenci\u00f3n conjunta de la Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como del Procurador General de la Naci\u00f3n, se estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que el cargo no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia. La falta de certeza radic\u00f3 en que la demanda desestim\u00f3 que el aparte censurado s\u00ed contiene elementos para definir cuando se puede configurar una infracci\u00f3n cambiaria continuada, y por ende, fijar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. La ausencia de suficiencia se evidenci\u00f3 en que la demanda no identific\u00f3 una postura o interpretaci\u00f3n reiterada y consistente de la DIAN sobre la norma demandada que pudiera ser objeto de an\u00e1lisis constitucional. La carencia de pertinencia se constat\u00f3 dado que el cargo se estructur\u00f3 a partir de eventuales interpretaciones del precepto acusado o situaciones meramente hipot\u00e9ticas. En consecuencia, decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA\u00a0para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 5 Decreto Ley 2245 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Impedimento aceptado) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-024\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, toda vez que, en este caso, los demandantes corrigieron el escrito de la demanda para cumplir con las amonestaciones de la Sala Unitaria de la Corte que la hab\u00eda inadmitido por no cumplir las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991. Admitida la demanda y revisados ahora los requisitos procesales, considero que la parte actora cumpli\u00f3 con los requerimientos legales y jurisprudenciales para que la Sala Plena pueda entrar a analizar de fondo el cargo de inconstitucionalidad planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la confianza leg\u00edtima y el principio pro actione\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n mayoritaria, porque considero que, si a un ciudadano se le se\u00f1ala que sus argumentos son aptos para iniciar el juicio de constitucionalidad, en tanto se trata de un presupuesto necesario para admitir la demanda, la Corte debe pronunciarse de fondo, para preservar el derecho pol\u00edtico fundamental previsto en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n18 y el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 229 ibidem19. Incluso si la demanda, como ocurre en este caso, ha sido admitida en virtud del principio pro actione20, la Corte debe pronunciarse sobre el asunto. El proferir un fallo inhibitorio, adem\u00e1s de afectar de manera significativa los referidos derechos, en realidad es una forma tard\u00eda de rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00a0el presente, cuando se han cumplido en su integridad los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el actor se encuentra en la confianza leg\u00edtima de que obtendr\u00e1 una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, as\u00ed como le asiste esa postura a los intervinientes que acuden al llamado de la Corte Constitucional en el respectivo proceso, dado que, si la Corte admiti\u00f3 la demanda y ahora al momento de resolver as\u00ed se confirma, se infiere el cumplimiento de las cargas procesales del accionante, ante lo cual, en garant\u00eda del principio pro actione, corresponde pronunciarse, en lugar de acudir a la decisi\u00f3n inhibitoria basada en un nuevo an\u00e1lisis de los mismos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre los presupuestos procesales para admitir la demanda y los presupuestos materiales para decidir de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta \u00fatil advertir que existe una diferencia entre los requisitos procesales para admitir la demanda, previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y a los que se refiri\u00f3 en extenso la sentencia C-1052 de 2001, entre otras- y los presupuestos materiales para decidir de m\u00e9rito los cargos o acusaciones de inconstitucionalidad conforme a las reglas previstas en los art\u00edculos 14 a 22 del mismo Decreto y con fundamento en ellas, las subreglas adoptadas por la misma Corte, luego de recibir las intervenciones ciudadanas con las cuales se impugna o se coadyuva la acci\u00f3n, las intervenciones de quienes hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma acusada, las de los expertos y la del Procurador General de la Naci\u00f3n, lo mismo que del an\u00e1lisis del acervo probatorio conducente decretado y practicado conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo casos excepcionales y, este no lo es, la Sala Plena no debe detenerse a revisar de nuevo los presupuestos de la acci\u00f3n para resolver de m\u00e9rito, sino que verificado su cumplimiento, como ocurre en este caso, debe revisar los presupuestos materiales para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito, a menos que deba proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, pero por razones diferentes a aquellas que se refieren a la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, existen los cargos que generaron la cuesti\u00f3n o duda de inconstitucionalidad y a ellos se refirieron de manera precisa quienes intervinieron dentro de la acci\u00f3n, as\u00ed como el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, por ejemplo, uno de los intervinientes se refiri\u00f3 a los elementos de la infracci\u00f3n cambiaria continuada que se estructur\u00f3 en la norma demandada y al deber de analizar la existencia o no de un nexo que entrelace las diferentes operaciones cambiarias para salvaguardar la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo y, al mismo tiempo, el ejercicio de la funci\u00f3n de control cambiario a cargo de la DIAN, lo cual ilustra un an\u00e1lisis v\u00e1lido de los cargos de la demanda, bajo el cual la Corte Constitucional podr\u00eda haberse pronunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En particular, trascriben fragmentos de las sentencias C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto reproducen apartes de la Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la misma direcci\u00f3n, aluden al art\u00edculo 150 numeral 19 literal b) de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 2 de la Ley 9 de 1991 y aseguran que el Decreto Ley 2245 de 2011 tiene el prop\u00f3sito de amparar los bienes jur\u00eddicos se\u00f1alados en estas disposiciones. En especial, hacen referencia a la regulaci\u00f3n del comercio exterior y el r\u00e9gimen cambiario internacional, as\u00ed como a la necesidad de fortalecer el desarrollo econ\u00f3mico y social y el equilibrio cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los intervinientes precisan que los numerales 12, 18 y 24 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 contienen hip\u00f3tesis de infracciones cambiarias continuadas. Luego de hacer un recuento de los supuestos de hecho recogidos en esta disposici\u00f3n, explican que \u201c[e]n los eventos precedentes, la infracci\u00f3n continuada se materializa con la situaci\u00f3n irregular de aprovechamiento y de prolongaci\u00f3n de la conducta en el tiempo. || Lo anterior, por cuanto quien ejerce una actividad de comercio requiriendo de alguna autorizaci\u00f3n previa, sin cumplir con este requisito, la conducta se entiende continuada o permanente pues la consumaci\u00f3n de la falta se extiende a tantos actos como permanezca la falta. || Debe entenderse que esa violaci\u00f3n peri\u00f3dica de la norma que impone obligaciones cambiarias, constituye, al tenor del inciso segundo del art\u00edculo 5 del Decreto 2245 de 2011, una infracci\u00f3n continuada, la cual se manifiesta en el incumplimiento sistem\u00e1tico y reiterado de la obligaci\u00f3n cambiaria durante cada periodo\u201d As\u00ed mismo, a\u00f1aden que \u201c[p]ara estos casos, a pesar de que el hecho comporta una infracci\u00f3n independientemente sancionable, existe concurrencia de (i) sujeto infractor, (ii) conducta realizada (acci\u00f3n), y (iii) tipo de obligaci\u00f3n cambiaria. || En casos como los citados el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 a\u00f1os se contar\u00e1 a partir de la ocurrencia del \u00faltimo hecho constitutivo de la infracci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Bajo tal perspectiva, se\u00f1alan los siguientes ejemplos de infracci\u00f3n cambiaria continuada en los que se debe acreditar la unidad de acci\u00f3n entre las diferentes operaciones de cambio: (i) \u201c[d]urante TODO el tiempo en el que el profesional de cambio no autorizado ejerci\u00f3 la actividad de compra y venta de divisas de manera profesional, sin haber sido inscrito en el registro establecido por la DIAN\u201d; (ii) \u201c[d]urante TODO el tiempo en que el residente en el pa\u00eds se dedic\u00f3 a celebrar diferentes operaciones sucesivas de transferencias de divisas no autorizadas por cuenta de terceras personas, sin tener la calidad de intermediario del mercado cambiario; (iii) \u201c[d]urante TODO el periodo temporal en el que el residente en el pa\u00eds cancel\u00f3 al exterior, con varias operaciones y declaraciones de cambio, divisas por concepto de pago de supuestos \u201cservicios\u201d sin existir causa jur\u00eddica alguna que soporte estos pagos por haberse desvirtuado la existencia de la prestaci\u00f3n de tales servicios, utilizando esta misma modalidad para sustentar el pago\u201d; y (iv) \u201c[d]urante TODO el periodo en el cual el residente en el pa\u00eds ingres\u00f3 o reintegr\u00f3 al pa\u00eds divisas desde el exterior, con varias operaciones y declaraciones de cambio, por concepto de pagos de supuestas exportaciones de bienes que no se realizaron o fueron desvirtuadas o fueron sobrefacturadas, utilizando la misma modalidad para sustentar este reintegro o ingreso de divisas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia interviene Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra, Directora del Centro Externadista de Estudios Fiscales y la profesora Carolina Acosta Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>7 A\u00f1ade que en materia cambiaria la DIAN fij\u00f3 su postura en el Concepto 65694 de 1995. De acuerdo con la interviniente, este documento establece que la infracci\u00f3n continuada se entiende como \u201caquella conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) realizada por parte de un sujeto sometido al cumplimiento de una obligaci\u00f3n cambiaria, que vulnera o transgrede permanentemente durante un lapso (permanencia), una misma norma u obligaci\u00f3n cambiaria vigente.\u201d El mismo concepto precisar\u00eda que frente a las infracciones continuadas \u201cel t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n para investigar y sancionar infracciones cambiarias, se cuenta a partir de la ocurrencia del \u00faltimo acto constitutivo de la infracci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto transcribe fragmentos de las sentencias C-551 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional; SP-1942018 (51233) del 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y la dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en el expediente radicado 25000232400020030022801. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto reproducen apartes de la Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto transcribe fragmentos de las Sentencias C-551 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) de la Corte Constitucional; SP-1942018 (51233) del 14 de febrero de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y la dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en el expediente radicado 25000232400020030022801. \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n conjunta de Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). P\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-802 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte en esta providencia puntualiz\u00f3: \u201cEl control que ejerce esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (art.241 CP) comprende la facultad de examinar la interpretaci\u00f3n que en ciertos casos hacen las autoridades judiciales de normas con fuerza material de ley. Se trata de una suerte de control, verdaderamente excepcional\u201d. Adicionalmente present\u00f3 como sustento de esta afirmaci\u00f3n las siguientes sentencias: C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-207 de 2003; C-1093 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-569 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-803 de 2006. M.P.\u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-187 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-354 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hab\u00eda realizado sobre la expresi\u00f3n \u201cy el monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demanda solo present\u00f3 una decisi\u00f3n que estimaba inconstitucional y no proporcion\u00f3 una posici\u00f3n consolidada y mucho menos reiterada de esa Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n pueden consultarse la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csolamente\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 610 de 2000, de acuerdo con la que que en los procesos de responsabilidad fiscal, s\u00f3lo es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el acto mediante el cual \u00e9ste termina, por cuanto no desconocen el derecho al debido proceso ni a la administraci\u00f3n de justicia. En esa ocasi\u00f3n la Corte tuvo en cuenta la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hab\u00eda dado a la disposici\u00f3n acusada (derecho viviente): \u201cla expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; cuestionada no impide que los dem\u00e1s actos, generalmente de tr\u00e1mite o preparatorios, sean objeto de control judicial cuando sea demandado el acto definitivo mediante el cual termina el proceso.\u201d Por su parte, en la Sentencia C-304 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte se inhibi\u00f3 de proferir un pronunciamiento de fondo sobre algunas disposiciones del Estatuto Tributario, entre otras razones, porque la demanda no acredit\u00f3 una posici\u00f3n consolidada de los tribunales y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al impuesto al patrimonio. Finalmente, en la Sentencia C-136 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Sala se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, entre otros motivos, por cuanto carece de competencia para conocer de demandas de constitucionalidad que cuestionen la interpretaci\u00f3n de actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>16 La demanda se\u00f1ala a p\u00e1gina 7: \u201cPara ilustrar esta situaci\u00f3n, ponemos de presente el siguiente ejemplo, el cual constituye la interpretaci\u00f3n que actualmente la Administraci\u00f3n realiza sobre la norma demandada, y la cual es violaci\u00f3n ai art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al principio de prescripci\u00f3n. \/\/ 1. Un residente realiz\u00f3 una canalizaci\u00f3n a trav\u00e9s del mercado cambiarlo, en el a\u00f1o 2012 por concepto de servicios. \/\/ 2. Posteriormente, en los a\u00f1os 2015 o 2016 o 2017 realiza otro giro por concepto de servicios, pero correspondiente a obligaciones distintas, aut\u00f3nomas e independientes a las que originaron el pago del a\u00f1o 2012. \/\/ 3. Debe recordarse, que en materia cambiarla los giros y reintegros canalizados a trav\u00e9s del mercado cambiario deben ser considerados como hechos independientes y aut\u00f3nomos. \/\/ 4. Sin embargo, el operador jur\u00eddico sostiene que la canalizaci\u00f3n del a\u00f1o 2012 no prescribe sino contados 5 a\u00f1os desde la canalizaci\u00f3n del a\u00f1o 2017. \/\/ 5. Lo anterior, bajo el argumento que esta corresponde a una infracci\u00f3n continuada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2245 de 2011. \/\/ 6. Lo anterior, aun cuando los giros por concepto de servicios se efectuaron respecto de obligaciones distintas, aut\u00f3nomas e independientes, sin que exista una unidad de acci\u00f3n sobre las rnismas. Es decir, que los giros efectuados en 2012 no tienen relaci\u00f3n alguna con los giros efectuados en 2015, 2016 ni 2017. \/\/ 7. En otras palabras, bajo la interpretaci\u00f3n efectuada por el operador jur\u00eddico, la operaci\u00f3n efectuada en el a\u00f1o 2012 NUNCA prescribir\u00eda, ya que estar\u00eda ligada al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del giro de 2017 o al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de operaciones futuras (inclusive aquellas efectuados en 2020, es decir, 8 a\u00f1os despu\u00e9s del primer giro).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n conjunta de Secretaria Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). P\u00e1gina 19. \u00a0<\/p>\n<p>18 C.P. Art\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-024\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Incumplimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}