{"id":27749,"date":"2024-07-02T21:47:20","date_gmt":"2024-07-02T21:47:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-025-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:20","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:20","slug":"c-025-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-025-21\/","title":{"rendered":"C-025-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-025\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el efecto de la presunci\u00f3n del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, a\u00fan en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestaci\u00f3n de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisi\u00f3n de la que no est\u00e9 segura. De esa manera, a pesar de que se requerir\u00e1 el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonom\u00eda y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con el fin de reemplazar las instituciones jur\u00eddicas que anulan la voluntad de las personas con discapacidad intelectual o mental, se crea un modelo de apoyos a favor de esta poblaci\u00f3n con el objeto de lograr que puedan ejercer directamente su derecho a la capacidad jur\u00eddica, y con ello, se garantice su autonom\u00eda, independencia y dignidad humana. En el marco del modelo social de la discapacidad se comprende que el ejercicio de la capacidad legal debe estar acompa\u00f1ado con una asistencia que elimine las barreras sociales, culturales y ambientales que no permiten manifestar la voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Significado y alcance\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD-Acepciones \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION JUDICIAL-Evoluci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelo social\/MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-Ejes esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el modelo social de la discapacidad se sustenta, principalmente, en los siguientes ejes: (i) la dignidad humana, (ii) la autonom\u00eda e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminaci\u00f3n, (v) la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades. Estos ejes son esenciales para comprender el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Identidad personal \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en d\u00eda bajo el modelo social de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad desde la perspectiva del modelo social, son trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos due\u00f1os de sus planes de vida y reconocerles una autonom\u00eda para su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la sociedad a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jur\u00eddico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisi\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica a la vida, contexto y \/o entorno social y familiar de la persona en cuesti\u00f3n, elementos que ayudar\u00e1n a \u201cinterpretar la voluntad\u201d del sujeto titular del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la capacidad mental \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los apoyos se pueden traducir en distintas medidas encaminadas a lograr la materializaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Estos apoyos pueden ser el acompa\u00f1amiento de una persona de confianza en la realizaci\u00f3n de alg\u00fan acto jur\u00eddico, m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n distintos a los convencionales, pueden ser medidas relacionadas con el dise\u00f1o universal o la accesibilidad, entre otros. Los tipos de apoyo y sus intensidades depender\u00e1n y variar\u00e1n notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad y sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Objetivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos principales de los apoyos deben ser: \u201c(i) obtener y entender informaci\u00f3n; b) evaluar las posibles alternativas a una decisi\u00f3n y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisi\u00f3n; y\/o d) ejecutar una decisi\u00f3n\u201d. Lo realmente importante bajo este modelo de apoyos, es la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, elementos que ser\u00e1n ahora el centro de la toma de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el sistema de apoyos permite a la persona con discapacidad ejercer su autonom\u00eda, ejercitar su capacidad funcional de comprender situaciones cotidianas y generar confianza para tomar decisiones que la afectan. Esto tambi\u00e9n genera un aumento en la autoestima de la persona, as\u00ed como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son arm\u00f3nicos con el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que, independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un fin en s\u00ed mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma aut\u00f3noma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expedientes acumulados D-13.575 y D13.585. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 8, 19 y 53 (parciales) de la Ley 1996 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, estudiantes del Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad de Manizales demandaron la totalidad de la Ley 1996 de 2019, por ser contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-13.585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena en sesi\u00f3n del 20 de noviembre de 2019 acumul\u00f3 los expedientes mencionados y previo sorteo de rigor remiti\u00f3 el asunto al despacho de la magistrada ponente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019 la magistrada, con relaci\u00f3n al expediente D-13.575, inadmiti\u00f3 el cargo formulado contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 al no cumplir con argumentos pertinentes y suficientes. Por otra parte, resolvi\u00f3 admitir el cargo contra los apartes del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En lo referente al expediente D-13.385, la magistrada decidi\u00f3 inadmitir la integralidad de la demanda por el incumplimiento de los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo auto el despacho procedi\u00f3 a: (i) conceder el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a los demandantes para presentar correcci\u00f3n de las demandas; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (iv) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegadas para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad e Infancia, la Juventud y Adulto Mayor-, a PAIIS \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, a la Fundaci\u00f3n para la Investigaci\u00f3n y el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Especial-FIDES, a la UNICEF Colombia, al Director del Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garant\u00edas de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Duss\u00e1n, a Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos &#8211; INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos &#8211; INCI, al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y a la Liga Colombiana de Autismo -LICA, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del Rosario -Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Icesi de Cali -Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca, para que rindieran concepto en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; y (v) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la presentaci\u00f3n oportuna de los escritos de subsanaci\u00f3n en cada uno de los expedientes de la referencia, la magistrada sustanciadora mediante auto del 21 de enero de 2020 resolvi\u00f3: (i) dentro del expediente D-13.575, admitir la demanda presentada contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) dentro del expediente D-13.585, admitir la demanda contra los art\u00edculos 6, 8 y 19 (parciales) de la Ley 1996 de 2019, por la presunta violaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) rechazar los cargos contra los art\u00edculos 16 y 17 (parciales) de la Ley 1996 de 2019; (iv) invitar a los expertos en derecho civil \u2013 familia, los profesores Juan Carlos Gall\u00f3n Guerrero y Mauricio Garc\u00eda Herreros y a las Facultades de Medicina -programas de neurolog\u00eda- de la Universidad del Rosario, de la Universidad de Los Andes, de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, de la Universidad de La Sabana, de la Universidad Nacional y de la Universidad de Antioquia y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, para que intervinieran en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y respondieran unas preguntas.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplido el t\u00e9rmino probatorio, mediante auto del 2 de marzo de 2020 se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a los procesos de la referencia. Adicionalmente se invit\u00f3 a participar al \u201cPrograma de atenci\u00f3n integral en salud sexual y reproductiva para personas con discapacidad\u201d de Profamilia y al Centro de Estudios de Derecho Privado de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n las normas cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13.575 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1996 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA \u2013 PODERP\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N.\u00a0Queda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13.585 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1996 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 26) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.057 de 26 de agosto 2019 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA \u2013 PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE APOYO PARA LA CELEBRACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos, deber\u00e1 utilizarlos, al momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos, como requisito de validez de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos all\u00ed estipulados, ello ser\u00e1 causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del r\u00e9gimen civil. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13.575 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda afirm\u00f3 que los apartes subrayados de los art\u00edculos 6\u00ba y 53 de la Ley 1996 de 2019 desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba permite que personas en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta realicen actos jur\u00eddicos independientemente de los apoyos que tengan, situaci\u00f3n que los deja en vulnerabilidad toda vez que al \u201cpadecer deficiencias f\u00edsicas, ps\u00edquicas, sensoriales o comportamientos de prodigalidad social, en el caso de inh\u00e1biles, le imposibilitan comprender la dimensi\u00f3n y consecuencias jur\u00eddicas de sus actos (\u2026)\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 53 es violatorio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que deroga y proh\u00edbe una salvaguarda e instituci\u00f3n que protege los actos jur\u00eddicos de estas personas. Para el actor la interdicci\u00f3n es en realidad una acci\u00f3n afirmativa que tiene por objeto \u201cproteger a esta clase de personas de relevancia constitucional frente a la sociedad y respecto a la cual es adecuada y efectiva para impedir abusos en contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.3 Seg\u00fan el demandante, la norma proh\u00edbe y deroga la figura de la interdicci\u00f3n, pero no establece una salvaguardia similar, situaci\u00f3n que genera una desprotecci\u00f3n evidente para las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor expres\u00f3 que las dos normas atacadas son contrarias al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues si las personas en condiciones de discapacidad no cuentan con ning\u00fan apoyo para tomar decisiones, se pueden vulnerar sus derechos fundamentales. En palabras del actor: \u201cal presumir la capacidad de obligarse por s\u00ed mismo, sin apoyo alguno, a personas que no tienen la capacidad de obligarse adecuadamente las consecuencias jur\u00eddicas que de sus actos se desprenden y que en \u00faltimas pueden afectar su vida y aumentar los abusos contra estas personas\u201d.4 Adujo que la misma norma del tratado internacional prev\u00e9 que las personas con discapacidad pueden necesitar apoyos para tomar decisiones, mientras que las normas demandadas lo que hacen es eliminar estos apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante realiz\u00f3 un test de proporcionalidad y adujo que los art\u00edculos atacados no cumplen con los requisitos, en raz\u00f3n a que presumen la capacidad de personas que por razones de salud no la tienen y no comprenden las consecuencias de sus actos. De esa forma, estableci\u00f3 que existen otros medios diferentes, como por ejemplo, el r\u00e9gimen de guardas de la Ley 1306 de 2009, para garantizar la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad. Expres\u00f3 que en \u201cel presente caso, es decir, aquella que versa que todas las personas se presumen legalmente capaces aunque hayan actuado sin apoyo alguno, aunque biol\u00f3gica y\/o psicol\u00f3gicamente no lo sean, es una agrupaci\u00f3n que genera discriminaci\u00f3n, por cuanto se parte de la base que aquellas personas que por razones de salud o inmadurez, se comportan con el mismo raciocinio y madurez que aquellas personas que no tienen afecci\u00f3n ps\u00edquica, f\u00edsica, sensorial y han actuado sin el acompa\u00f1amiento de su apoyo\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el ciudadano distingui\u00f3 entre la discapacidad mental relativa y absoluta, y adujo que la necesidad de apoyo y la salvaguarda de la interdicci\u00f3n son medidas que requieren las personas que \u201cpadecen\u201d de alguno de estos tipos de discapacidad. De tal modo, \u201csi la persona en situaci\u00f3n de discapacidad requiere apoyo para poder obligarse en su entorno, pero lo hace sin dicho apoyo, la presunci\u00f3n de capacidad legal establecida en el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 queda intacta a\u00fan en el evento en que dicho acto sea contraproducente y abusivo para los intereses de dicha persona, vulnerando as\u00ed la obligaci\u00f3n de los Estados en estructurar salvaguardias adecuadas y efectivas para evitar el abuso (\u2026)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda el actor adicion\u00f3 que la interdicci\u00f3n es una instituci\u00f3n que pretende proteger a las personas en condiciones de discapacidad, y en consecuencia, para el ciudadano, el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 es contrario a esta salvaguardia y configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Sostuvo que en la Ley 1996 \u201cno hab\u00eda realmente salvaguardias adecuadas efectivas que impidieron el abuso de estas personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad\u201d.7 Para explicar este punto, cit\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Ley 1996 el cual consagra los \u201ccriterios para establecer salvaguardias\u201d y resalt\u00f3 la palabra \u201capoyos\u201d de toda la disposici\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 que la ley habla de salvaguardias y sus criterios, pero en sentido amplio y general sin definir con certeza cu\u00e1les son estas medidas concretamente. Argument\u00f3 que el art\u00edculo 5 de la Ley \u201ces el \u00fanico que menciona superfluamente la instituci\u00f3n de la salvaguardia, incurre en un error manifiesto de pretender equiparar salvaguardia con apoyo. No, son dos instituciones diversas con fines diferentes. As\u00ed se puede establecer del an\u00e1lisis del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor explic\u00f3 que la interdicci\u00f3n es una salvaguardia efectiva que la Ley elimina del ordenamiento jur\u00eddico, afectando el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. En sus palabras mencion\u00f3 que \u201clas personas interdictas o inh\u00e1biles, en el evento de que el guardador vaya en contra v\u00eda de sus intereses econ\u00f3micos y su voluntad real, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para exigir el derecho transgredido, brindando una garant\u00eda jur\u00eddica que permite salvaguardar de cualquier abuso, de persona extra\u00f1a (tercero) o cercana (guardados conforme a la Ley 1306) el cual pretenda ser avivato, ligero, oscuro, ruin o mal\u00e9volo con la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mayor de edad\u201d.9 El actor explic\u00f3 este argumento citando el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil que dispone la \u201csuspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria\u201d. Finalmente manifest\u00f3 que la interdicci\u00f3n es una medida que podr\u00eda haber sido considerada como complementaria a los \u201capoyos\u201d y \u201csalvaguardias\u201d de la nueva ley, pero el legislador la derog\u00f3 por completo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido negociar con una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mayor de edad con la garant\u00eda y salvaguardia de la interdicci\u00f3n supone una protecci\u00f3n y blindaje jur\u00eddico frente a los sujetos con los que entable una relaci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica y tal garant\u00eda consistir\u00e1 en la suspensi\u00f3n del tiempo de prescripci\u00f3n a favor del interdicto y\/o inh\u00e1bil, garantizando que en cualquier momento, en el evento de ser defraudado, podr\u00e1 perseguir a quien lo defraud\u00f3, sea su guardador, ahora apoyo, o un tercero con el cual entable una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo anterior, si se proh\u00edbe la figura de la interdicci\u00f3n e inhabilidad, las personas que jur\u00f3 la ley proteger quedar\u00e1n desprovistas de dicha salvaguardia a\u00fan m\u00e1s cuando la Ley 1996 no establece realmente salvaguardia alguna\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de \u201ce independientemente de\u201d y \u201co no apoyos\u201d del art\u00edculo 6 y todo el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 y subsidiariamente solicit\u00f3 que se condicione la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 en el sentido de que \u201cno se presumir\u00e1 la validez de los actos jur\u00eddicos realizados por personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayor de edad si no es asistido por un apoyo, previa designaci\u00f3n del juez de familia\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 un escrito con el objetivo de hacer unas precisiones en relaci\u00f3n con los fundamentos de inconstitucionalidad presentados en contra de los art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1al\u00f3 que al analizar el art\u00edculo 6 de la referida ley, es necesario comprender que dentro del grupo de personas con discapacidad existen sujetos que, \u201csiendo tales, no es necesario que sobre ellos se extiendan los efectos de la inexequibilidad que pretendo con la demanda de inconstitucionalidad. En otras palabras, este tipo de personas en situaci\u00f3n de discapacidad s\u00ed dimensionan las repercusiones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de sus actos y por lo tanto pueden actuar aut\u00f3nomamente sin apoyo alguno\u201d12. As\u00ed, asever\u00f3 que no todas las personas con discapacidad, mayores de edad, necesitan apoyos para actuar. Sin embargo, s\u00ed hay otras que requieren de apoyos, y es precisamente en este grupo de personas con base en las cuales alega la inconstitucionalidad plena y\/o condicionada de las normas, de tal forma que no se presuma su capacidad y, por ende, se establezca que para que puedan obligarse deban contar con un apoyo para emitir su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGDS1: Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad ubicadas cient\u00edficamente en este escalaf\u00f3n no tienen alteraci\u00f3n cognitiva, correspondi\u00e9ndose, en palabras del m\u00e9dico, en personas normales, donde no existen quejas subjetivas ni trastornos evidentes de la memoria en la entrevista cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>GDS2: Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad ubicadas cient\u00edficamente en este escalaf\u00f3n tienen un declive cognitivo muy leve, donde se corresponde con el deterioro cognitivo subjetivo, como olvido de d\u00f3nde se dejan objetos familiares, nombres previamente bien conocidos, no hay trastornos en eventos sociales y hay pleno conocimiento y valor de la sintomatolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GDS3: Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad ubicadas cient\u00edficamente en este escalaf\u00f3n tienen un deterioro cognitivo leve, como p\u00e9rdida en un lugar no familiar, rendimiento laboral pobre, defectos en la evocaci\u00f3n de palabras, etc. \u00a0<\/p>\n<p>GDS4: Las personas en situaci\u00f3n de discapacidades mayores de edad ubicadas cient\u00edficamente en este escalaf\u00f3n tienen un deterioro cognitivo moderado o demencia en estadio leve, como defectos claramente definidos en entrevista, conocimiento disminuido en acontecimientos actuales, d\u00e9ficit del recuerdo de historia personal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto aportado por el especialista, los anteriores tienen la capacidad de prever las consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas de sus actos, excepto el GDS4, el cual se debe analizar detalladamente cada situaci\u00f3n particular para determinar si su capacidad intelectual es la adecuada para gobernar su voluntad y dimensionar las consecuencias de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>No corren con igual suerte las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad que se encuentran en los escalafones GDS5, GDS6 y GDS7, ya que seg\u00fan palabras del especialista \u201cno cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en que participan\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se pronunci\u00f3 respecto de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 53, para explicar que no todas las personas con discapacidad necesitan ser protegidas a trav\u00e9s de las figuras de la interdicci\u00f3n y la inhabilidad, puesto que para que aquellas se activen es necesaria la existencia de una gravedad f\u00edsica y\/o mental que impida emitir su voluntad de manera consciente y libre. Teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n presentada anteriormente, las personas con discapacidad situadas en los escalafones GDS5, GDS6, GDS 7 y algunas del GDS 4 no tienen la capacidad para comprender sus actos, no pueden expresar su voluntad de manera consciente y tampoco prev\u00e9n los efectos de dichos actos. Con base en ello, adujo que no es cierto que la interdicci\u00f3n e inhabilidad sustituya la voluntad de la persona con discapacidad mayor de edad, habida consideraci\u00f3n que las personas pertenecientes a esas clasificaciones exteriorizan su voluntad sin consciencia, es decir, sin el elemento cognitivo y, por ello, consider\u00f3 que estas personas s\u00ed necesitan de estas figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, agreg\u00f3 que las personas que hacen parte de los grupos GDS 1, 2, 3 y algunas del 4, no requieren de ese tipo de protecci\u00f3n, pero que tampoco pueden pretender que frente a una persona con un \u201ctrauma craneoencef\u00e1lico, infartos cerebrales, demencias, alzh\u00e9imer, conductas delirantes, s\u00edntomas obsesivos o violentos o aquellas personas incapaces de contar hasta 10, se les presuma capaces, incluso sin apoyo alguno y adem\u00e1s se les derogue y se le proh\u00edba las instituciones de la interdicci\u00f3n y la inhabilidad, las cuales, por ser tales, suspende los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n frente acciones fraudulentas realizadas por el guardador y\/o consejero o realizadas por terceros, protecci\u00f3n jur\u00eddica que generaba como consecuencia la nulidad absoluta y\/o relativa de tales negocios y permit\u00edan, una vez se rehabilite o sea tomado por otro guardador o consejero, iniciar las acciones jur\u00eddicas para defender la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mayor de edad, las cuales se constitu\u00edan en verdaderas salvaguardas adecuadas y efectivas para impedir el abuso a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13.585 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito inicial de la demanda, los ciudadanos atacaron la integralidad de la Ley 1996 de 2019 por considerarla violatoria de lo establecido en los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 47, 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Posteriormente, en el escrito de correcci\u00f3n, los demandantes se concentraron en los siguientes cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores indicaron que su demanda de inconstitucionalidad se dirig\u00eda concretamente contra algunos apartes de los art\u00edculos 6, 8 y 19 de la Ley 1996 de 2019. Estos son los que fueron subrayados en la anterior transcripci\u00f3n del texto completo de la Ley y que fueron admitidos por el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifestaron que los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 199615 vulneran el derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque cobija de una manera amplia a \u201ctodas las personas sin tener en cuenta las diferencias existentes entre cada una de las personas con discapacidad, poniendo en riesgo a aquellos que no se pueden valer por sus propios medios y los cuales el Estado deber a proteger en mayor medida tal como lo estableci\u00f3 en el texto constitucional y no solo con una persona de apoyo que realice acompa\u00f1amiento ni unos ajustes razonables como se estipula en la Ley violatoria, sino una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos con los que cuentan estas personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los actores alegaron que el aparte \u201clos apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1996, desconoce la protecci\u00f3n especial prescrita en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque las personas con discapacidad severa requieren de un \u201cacompa\u00f1amiento permanente representado\u201d,17 lo que implica una protecci\u00f3n especial acorde con sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirmaron que la Ley es contradictoria al establecer un sistema de apoyos para los actos jur\u00eddicos que realizan las personas en condiciones de discapacidad, pero a la vez, establecer que el criterio u opini\u00f3n de los apoyos respecto de determinado acto jur\u00eddico no es relevante ni vicia el consentimiento. En sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso resaltar que no se comprende la finalidad de contar con una persona de apoyo cuando la persona titular del derecho no est\u00e1 obligado a actuar de acuerdo con el criterio que presta el personal de apoyo, ni comprende la finalidad del acto, aun existiendo un acto jur\u00eddico referente a la suscripci\u00f3n del acuerdo, lo anterior da lugar a una incoherencia existente en la misma normativa, y a que el discapacitado podr\u00e1 celebrar actos que lo perjudiquen econ\u00f3micamente sin existir una norma que lo proteja, para lo cual existir\u00e1n individuos que siempre se van a querer aprovechar de estos, al tener pleno conocimiento de que los actos que se suscriben con los mismos cuentan con todos los requisitos establecidos por tratarse de personas capaces, debiendo el titular del acto jur\u00eddico asumir sus riesgos y estar sujeto a cometer errores\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que la Ley 1996 estableci\u00f3 un sistema de apoyos que en realidad solo sirve a las discapacidades relativas pero no a las absolutas. Por ello, se\u00f1alaron que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y sus necesidades al momento de perfeccionar actos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifestaron que la Ley 1996 es contraria no solo a los postulados constitucionales antes mencionados, sino que es contradictoria con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n establecido en la Ley 1616 de 2013. Esta normativa protege a las personas en condiciones de discapacidad absoluta y reconoce que requieren un tratamiento especial. Con base en lo anterior, los actores reiteraron los argumentos del escrito de la demanda y repiten las diferentes categor\u00edas de discapacidades absolutas o profundas que han sido identificadas en Colombia y la OMS. Al respecto se\u00f1alaron:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en la anterior clasificaci\u00f3n de discapacidades, se puede evidenciar que cada una tiene caracter\u00edsticas propias y especiales que las hace diferentes entre s\u00ed, lo cual amerita una protecci\u00f3n diferencial entre las mismas y no una regulaci\u00f3n un\u00e1nime como lo pretende la Ley 1996 de agosto 26 de 2019 con su entrada en vigencia; clasificaci\u00f3n que \u00a0se realiz\u00f3 hace varios a\u00f1os y que la Ley 1996 de agosto de 2019 est\u00e1 vulnerando de manera abrupta y que da a entender de manera clara que la Ley no puede pretender regular por medio de un personal de apoyo las diversas discapacidades existentes al cada una requerir una protecci\u00f3n especial de manera diferente, llev\u00e1ndonos a una ambig\u00fcedad e inseguridad jur\u00eddica.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores solicitaron que su escrito tambi\u00e9n se entienda como una coadyuvancia a la demanda admitida dentro del expediente D-13.575. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto (Ley 1996 de 2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana Andrea Liliana Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asdown Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Civil por la igualdad y la Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>The Israel Human Rights Center for People with disabilities\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colectivo Cuerpos Diversos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales DescLab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Discapacidad del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Arc\u00e1ngeles\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y subsidiariamente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Tutelar Girona, Espa\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019, art\u00edculos 6, 8, 19 y 53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de profesores y litigantes de Estados Unidos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Ciegos INCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible parcialmente porque presume a toda PCD capaz y elimina el r\u00e9gimen de guardas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Jo Clemente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juanita Goebertus, Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucila L\u00f3pez, (ciudadana con nacionalidad argentina amicus curiae) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia del informe sobre el derecho a la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo (A\/HRC\/37\/56) presentado en el 37\u00b0 periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad y Discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Icesi \u2013 Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSOR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Civil \u2013 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Derechos Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de la Psiquiatr\u00eda de Chestertown, Nueva York \u2013 Estados Unidos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por no cumplir los elementos que configuran una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, afirm\u00f3 que lo dispuesto en la Ley 1996 coincide con los est\u00e1ndares internacionales y que los art\u00edculos demandados son constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Michael Bach y Lana Kerzner \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Procesal \u2013 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Crea un trato desigual y un estado de desprotecci\u00f3n absoluta para las personas con discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liga Colombiana de Autismo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colectiva Polimorfas \u2013 Grupo de Apoyo a Mujeres en Diversidad Funcional 7 Discapacidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El despacho solicit\u00f3 a algunas las facultades de medicina y profesores de derecho civil allegar concepto sobre la posici\u00f3n de los demandantes, as\u00ed como dar respuesta a unos interrogantes formulados. Las respuestas allegadas pueden consultarse en el Anexo II de esta providencia.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 8 (parciales) y 53 (total) de la Ley 1996 de 2019, \u201cya que no vulneran, y por el contrario desarrollan, la garant\u00eda de protecci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 13 de la Carta Pol\u00edtica y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d. En lo referente al cargo formulado contra el art\u00edculo 19 de la Ley 1996, seg\u00fan el cual desconoce lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador solicit\u00f3 de forma principal que la Corte se declare inhibida para fallar por ineptitud de la demanda; y de manera subsidiaria, solicit\u00f3 declararlo constitucional, por las mismas razones expuestas sobre las otras disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de describir cada una de las demandas y sus argumentos, el Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que el modelo social de la discapacidad ha sido asumido por el ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009 y de la jurisprudencia constitucional (C-606 de 2012, C-329 de 2019 y T-232 de 2020). Resalt\u00f3 que la posici\u00f3n actual comprende la discapacidad como aquellas barreras u obst\u00e1culos sociales o del entorno que no permiten ejercer los derechos en igualdad de condiciones.: \u201c[l]a discapacidad es, entonces, una realidad que se debe comprender socialmente desde la diversidad, y que exige una intervenci\u00f3n en las estructuras sociales que impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas\u201d.21 Del mismo modo, record\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad hace parte del bloque de constitucionalidad, y en ese orden, el Estado colombiano debe tomar las medidas necesarias y adecuadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en aquel tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, conforme al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, los Estados deben reconocer a todas las personas con discapacidad el ejercicio y goce de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con efectos jur\u00eddicos, desde la perspectiva de la autonom\u00eda y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se refiri\u00f3 a los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1996 de 2019. Al respecto precis\u00f3 que fue el esfuerzo de un di\u00e1logo colectivo para materializar los mandatos del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como las recomendaciones del Comit\u00e9. Afirm\u00f3 que la Ley \u201crecogi\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de implementar el nuevo paradigma sobre los derechos de las personas con discapacidad (modelo social) y el mandato de armonizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de capacidad legal a los est\u00e1ndares del art\u00edculo 12 de la CDPD, para incorporar una comprensi\u00f3n de la discapacidad que, a partir de la diversidad, no restringiera la capacidad jur\u00eddica (dejando de lado la escisi\u00f3n entre capacidad de ejercicio y de goce) y tuviera en cuenta los problemas sociales estructurales\u201d.22 La Ley pone en el centro de regulaci\u00f3n la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y el ejercicio efectivo de la toma de decisiones de forma aut\u00f3noma. As\u00ed, dice el Procurador, supera por completo los sistemas que le dan prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de un tercero que realiza el acto acorde con el \u201cmejor inter\u00e9s\u201d de la persona, pero anula su voluntad. De esa manera, \u201clas figuras de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n (propias de los modelos de prescindencia y m\u00e9dico-rehabilitador) son reemplazadas por sistemas de toma de decisiones con apoyo, es decir, por tipos de asistencia que facilitan el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que var\u00edan seg\u00fan se requiera (apoyos leves o m\u00e1s intensos); la ley estableci\u00f3, as\u00ed, dos mecanismos de apoyo (los acuerdos de apoyo y la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo), acompa\u00f1ados de la herramienta conocida como directivas anticipadas\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador estim\u00f3 que los cargos de las demandas part\u00edan de premisas de modelos de discapacidad antiguos y que se alejaban de la concepci\u00f3n social que impera actualmente. Se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo que sostienen los actores, el sistema de toma de decisiones con apoyo, pretende fortalecer la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n plena de las personas en condiciones de discapacidad, remover las barreras sociales y aprovechar al m\u00e1ximo sus capacidades. Sobre el cargo de igualdad, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque no es claro si el examen propuesto pretende comparar las personas con y sin discapacidad, o si lo hace respecto de las personas con discapacidad de acuerdo con cierto criterio m\u00e9dico (evaluando el mayor o menor d\u00e9ficit funcional), lo cierto es que no hay motivo para que, con respecto al derecho a la capacidad jur\u00eddica (patr\u00f3n de igualdad aplicable al caso), la ley incorpore una distinci\u00f3n de trato; existe, en cambio, un mandato expreso para su reconocimiento y garant\u00eda bajo un marco de igualdad\u201d.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado a la prohibici\u00f3n de la interdicci\u00f3n, el Procurador consider\u00f3 que se trata del cumplimiento de un est\u00e1ndar internacional y la noci\u00f3n actual de la discapacidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 8 y 53 de la Ley 1996 d 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Ley 1996 de 2019 tambi\u00e9n es constitucional, toda vez que no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n. Aclar\u00f3 que esta disposici\u00f3n constitucional deb\u00eda interpretarse a la luz de los est\u00e1ndares internacionales, y en esa medida, \u201c(\u2026) no existen motivos para sostener que el deber del legislador fijado en el art\u00edculo 47 superior implique restringir la capacidad jur\u00eddica de algunas personas con discapacidad (que se traduce en la posibilidad de desconocer su voluntad, preferencias, el derecho a tomar riesgos y a cometer errores), cuando el reconocimiento de este derecho es precisamente un desarrollo de las exigencias y obligaciones que las normas superiores actuales imponen en la materia. Como se mencion\u00f3, durante el tr\u00e1mite legislativo se analiz\u00f3 la concordancia entre el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica universal y el establecimiento de los acuerdos de apoyo como requisito de validez para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Procurador llam\u00f3 la atenci\u00f3n que el cargo sobre la omisi\u00f3n legislativa del art\u00edculo 19 no cumpl\u00eda con los requisitos para ser admitido, y por ende, solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del expediente D-13.575 el demandante present\u00f3 dos cargos concretos. En el primero se\u00f1ala que las expresiones \u201ce independientemente de\u201d y \u201co no apoyos\u201d del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019 vulneran el derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por cuanto, seg\u00fan el demandante, presume la capacidad legal de toda la poblaci\u00f3n con discapacidad sin distinguir casos graves o severos en los que la persona no comprende el acto jur\u00eddico o sus efectos. De manera que el sistema de apoyos que consagra la Ley 1996 no es suficiente, y en cambio deja a estas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y expuestas a abusos de terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, afirma que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 la figura de la interdicci\u00f3n y con ello vulnera el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13) y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, toda vez que esta instituci\u00f3n serv\u00eda de verdadera salvaguardia para los derechos de las personas con discapacidad. Asegura que la interdicci\u00f3n tiene efectos procesales que protegen a la persona representada de abusos de parte de sus tutores, que el nuevo sistema de apoyos no contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los demandantes del expediente D-13.585 sostienen que los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley 1996 de 2019 desconocen el derecho a la igualdad de la Constituci\u00f3n porque no tienen en cuenta que hay distintos tipos de discapacidad. Afirman que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no contemplar un trato especial para las discapacidades mentales severas o profundas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, argumentaron que la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1996 de 2019 desconoce lo prescrito en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que consideran que las personas con discapacidad \u201csevera\u201d requieren de un \u201cacompa\u00f1amiento permanente representado\u201d. Contrario a ello, la norma permite que personas que no comprenden los actos jur\u00eddicos y su alcance, tomen decisiones que los perjudiquen, porque siempre debe prevalecer su voluntad y preferencias y no la asistencia del apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, y a manera de s\u00edntesis, el objeto de control constitucional se enmarcar\u00e1 en las siguientes normas demandadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13.575 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N.\u00a0Queda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Toda la disposici\u00f3n]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-13.585 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.\u00a0Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos, deber\u00e1 utilizarlos, al momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos, como requisito de validez de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos all\u00ed estipulados, ello ser\u00e1 causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del r\u00e9gimen civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, afirmaron que las normas demandadas son constitucionales en virtud de los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que tanto el texto de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 en adelante la CDPD \u2013, como las Observaciones Generales hechas por su Comit\u00e9, acogieron el modelo social de la discapacidad. Este tratado fue ratificado por Colombia por medio de la Ley 1346 de 2009 y revisada mediante sentencia C-293 de 2010. Por lo anterior, hace parte del bloque de constitucionalidad y Colombia debe cumplir con las obligaciones establecidas en el tratado internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1alaron que concretamente el art\u00edculo 12 de la CDPD reconoce la personalidad jur\u00eddica a todas las personas con discapacidad y establece la obligaci\u00f3n de los Estados de definir los apoyos necesarios para garantizar el ejercicio de este derecho, as\u00ed como las salvaguardias para impedir abusos sobre sus derechos. La Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n, desarrolla el contenido de estas obligaciones internacionales y advierte que la interdicci\u00f3n judicial es un r\u00e9gimen basado en la sustituci\u00f3n y despojo de la toma aut\u00f3noma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, la mayor\u00eda de los intervinientes coincidieron en afirmar que la Ley 1996 de 2019 es el cumplimiento de las obligaciones internacionales respecto del reconocimiento real de la personalidad jur\u00eddica de las personas con condiciones de discapacidad. Las intervenciones se concentraron en argumentar c\u00f3mo el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n judicial atiende a una concepci\u00f3n m\u00e9dica-rehabilitadora de la discapacidad que es contraria los est\u00e1ndares de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios afirmaron que la figura de la interdicci\u00f3n por motivos de discapacidad es una medida discriminatoria, habida cuenta que hace una diferenciaci\u00f3n que no encuentra sustento en causas objetivas, razonables ni proporcionales. Aquella afirmaci\u00f3n fue justificada bajo las siguientes razones: (i) la interdicci\u00f3n busca proteger la vida, integridad, bienestar y administraci\u00f3n de bienes de una persona, no obstante \u201cno resulta id\u00f3nea para este fin, puesto a que la anulaci\u00f3n de derechos de una persona no es correspondiente con el intento de protecci\u00f3n de la misma o su entorno. No le otorga ninguna seguridad ni facilidad para su autoprotecci\u00f3n ni a terceros, sino por el contrario, termina con las posibilidades de denunciar cualquier de (sic) tipo de maltrato o enga\u00f1o que pueda sufrir la persona con discapacidad\u201d26; (ii) la interdicci\u00f3n no es una medida necesaria, toda vez que existen otras opciones legales, como el modelo de apoyos combinado con mecanismos de salvaguardias, que son m\u00e1s id\u00f3neas para proteger a las personas con discapacidad; (iii) al hacer un test de proporcionalidad, se puede comprobar que \u201cretirar la capacidad jur\u00eddica de una persona para asignarla a otra en su lugar no era una medida que realizara por s\u00ed misma un fin de protecci\u00f3n al bienestar de la persona en cuesti\u00f3n, por el contrario la expon\u00eda a abusos y la discriminaba directamente\u201d27; y (iv) \u201cconfundir \u00abcapacidad jur\u00eddica\u00bb con \u00abla capacidad mental\u00bb y negarle a una persona &#8216;con menor capacidad mental&#8217; tomar decisiones o ejercer su capacidad de obrar, es un acto discriminatorio fijado por una valoraci\u00f3n subjetiva de la capacidad mental de personas con discapacidad solo por tener dicha discapacidad\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la CDPD y el nuevo modelo de apoyos ofrecen una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, al implementar medidas de accesibilidad y\/o ajustes para obtener la voluntad de estas personas. Indicaron que el modelo de apoyos no se encuentra dirigido a limitar la capacidad jur\u00eddica de la persona con discapacidad, sino a potenciarla en funci\u00f3n a sus necesidades \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que, en definitiva, el Estado colombiano ha cumplido los compromisos asumidos a trav\u00e9s del CDPD, apostando por el reconocimiento igualitario de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, \u201celiminando el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, y desarrollando diferentes e integrales formas de apoyo y disponiendo una serie de salvaguardias\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que el modelo de apoyo implementado mediante la ley demandada es arm\u00f3nico con el respeto a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, por tener como caracter\u00edsticas principales a las siguientes: (i) \u201c[l]a voluntariedad del apoyo: su nombramiento no puede efectuarse en contra de la voluntad de la persona con discapacidad y esta \u00faltima puede rechazarlos\u201d; (ii) \u201c[e]l ejercicio de la capacidad Jur\u00eddica no puede subordinarse a una previa designaci\u00f3n de apoyos\u201d; y (iii) \u201c[l]a actuaci\u00f3n de los apoyos debe obedecer la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, no lo que a criterio de un tercero puede ser el mejor inter\u00e9s de la persona\u201d30. Resaltaron que dicho modelo es aplicable a una gran variedad de situaciones, incluso en aquellas en las que sea dif\u00edcil determinar la voluntad de las personas asociadas a diagn\u00f3sticos severos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirmaron que el modelo de asistencia o apoyo busca garantizar el desarrollo de la autonom\u00eda y procurar un trato igualitario entre este grupo de personas y el resto de la poblaci\u00f3n. A su parecer, este modelo es el id\u00f3neo para garantizar y respetar el principio de autonom\u00eda y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes agregaron que los demandantes confundieron la capacidad legal con la capacidad cognitiva o mental y erraron al asimilar la discapacidad con una enfermedad. Los intervinientes, explicaron que la CDPD reconoce a la capacidad jur\u00eddica como un derecho universal que tienen todas las personas por el simple hecho de ser personas. El concepto de capacidad jur\u00eddica engloba: (i) la capacidad de goce o de ser sujeto de derechos y obligaciones (elemento est\u00e1tico); y (ii) la capacidad de ejercicio o de asumir obligaciones a trav\u00e9s de sus propias decisiones (elemento din\u00e1mico). El primer elemento responde a una protecci\u00f3n plena sobre los derechos de la persona en el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que el segundo se refiere al reconocimiento de la persona como actor facultado para realizar y transar relaciones jur\u00eddicas, incluyendo la facultad de crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Hicieron \u00e9nfasis en que la capacidad jur\u00eddica y la mental son conceptos distintos, y para ello citaron la Observaci\u00f3n General No. 1 de 2014, el Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la confusi\u00f3n entre capacidad jur\u00eddica y mental era la premisa central de la Ley 1306 de 2009. De ah\u00ed que la figura de la interdicci\u00f3n, entendida err\u00f3neamente como una medida de protecci\u00f3n, se justificara en esta normatividad, al considerar que las personas con discapacidad mental eran incapaces en el \u00e1mbito jur\u00eddico. Indicaron que esta perspectiva es contraria a la CDPD y que de ella se deriv\u00f3 un sistema jur\u00eddico en el que prevaleci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad al impedirles ejercer su capacidad jur\u00eddica. A contrario sensu, la Ley 1996 de 2019 fue expedida con el objetivo de aclarar que el ejercicio del derecho a la capacidad jur\u00eddica no depende de la capacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los intervinientes estimaron que la Convenci\u00f3n adopta la inclusi\u00f3n hacia todas las personas con discapacidad sin hacer diferenciaci\u00f3n entre ellas, ni distinguir entre discapacidad f\u00edsica, intelectual o cognitiva. Tampoco hace ninguna diferenciaci\u00f3n entre los tipos o grados de discapacidades (ej. discapacidades mentales leves, graves o severas), habida cuenta que no es de recibo distinguir a las personas para reconocer los derechos que la CDPD consagra, en tanto se reconoce la igualdad ante la ley de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, aclararon que el no diferenciar los tipos o grados de discapacidad para el reconocimiento de derechos no implica que no se tenga en cuenta que las personas con discapacidad pueden requerir diferentes tipos e intensidades de apoyo para ejercer sus derechos. De tal manera que la CDPD estableci\u00f3 que los apoyos deben dise\u00f1arse exclusivamente para la persona de acuerdo con sus caracter\u00edsticas y necesidades personales. \u201cDe tal forma, que los apoyos son los que pueden revestir diferentes grados e intensidades para facilitar el goce efectivo de derechos\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, una minor\u00eda de los intervinientes coadyuv\u00f3 a los argumentos de los demandantes.32 Sostuvieron que al derogar la figura de la interdicci\u00f3n el r\u00e9gimen de guardas tambi\u00e9n se ve afectado y esto deja en indefensi\u00f3n a las personas en condiciones de discapacidad. Adicionalmente, el profesor Jairo Rivera Sierra afirm\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 es inconstitucional al no distinguir el tipo de discapacidades y otorgar igual tratamiento para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica sin tener en cuenta los apoyos. Seg\u00fan el interviniente, el art\u00edculo 53 extralimit\u00f3 los lineamientos de la CDPD \u201ccuyo objetivo es la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad, pero cuyo texto en ning\u00fan momento las dota de plena capacidad de ejercicio ni proh\u00edbe la interdicci\u00f3n o la inhabilitaci\u00f3n como mecanismos de protecci\u00f3n para las mismas\u201d33. Resalt\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la CDPD se refiri\u00f3 \u00a0a la capacidad jur\u00eddica, mientras que el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 involucr\u00f3 la capacidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que \u201cla capacidad jur\u00eddica o de derecho es aquella de la que goza todo ser humano desde el momento de su nacimiento y hasta el momento de su muerte, reconocida en Colombia por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley civil, que se refiere a la potestad de ser titular de todos los derechos y libertades y de gozar de ellos. Por su parte, la capacidad legal, negocial o de ejercicio se refiere a la aptitud para obrar jur\u00eddicamente e introducir cambios en las relaciones y asuntos jur\u00eddicos en los que se es sujeto\u201d34. En su opini\u00f3n, dicha extralimitaci\u00f3n deja en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin mecanismos de protecci\u00f3n eficaces frente a los abusos que puedan cometer en contra de las personas con discapacidad; situaci\u00f3n a la que tambi\u00e9n contribuye el art\u00edculo 53 al derogarse las figuras de la interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo punto mencionado, se\u00f1al\u00f3 que la CDPD no previ\u00f3 la prohibici\u00f3n de la interdicci\u00f3n judicial como mecanismo de protecci\u00f3n. Por ello, el interviniente estim\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 tambi\u00e9n extralimit\u00f3 el contenido de la CDPD, bajo ning\u00fan argumento o raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expres\u00f3 que, en su opini\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 rompi\u00f3 toda la tradici\u00f3n jur\u00eddica sobre la materia, puesto que: (i) se separ\u00f3 completamente del paradigma existente en relaci\u00f3n con el tema de capacidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al dotar de capacidad plena a todas las personas con discapacidad sin distinci\u00f3n alguna; (ii) desconoci\u00f3 la distinci\u00f3n existente entre la capacidad de goce y la de ejercicio, as\u00ed como tambi\u00e9n la incapacidad absoluta y la relativa, como concepto legal; (iii) elimin\u00f3 y prohibi\u00f3 las figuras de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, dejando completamente desprotegidos los derechos e intereses de las personas con discapacidad, adem\u00e1s porque introdujo unos mecanismos de apoyo que no desarroll\u00f3; y (iv) consagr\u00f3 un nuevo derecho desconocido en Colombia, esto es, el derecho a equivocarse, sin medir las consecuencias que esto puede acarrear en el campo legal, en el que adem\u00e1s debe primar siempre la voluntad del interesado, privando de toda efectividad y utilidad a los apoyos contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 primero a evaluar la aptitud de las demandas y los cargos formulados, toda vez que algunos intervinientes presentaron preocupaciones sobre la ausencia de razones claras, ciertas, suficientes y pertinentes. Adem\u00e1s, sugirieron que el cargo relativo a la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa no cumple con los requisitos jurisprudenciales. Una vez agotado este an\u00e1lisis preliminar, la Sala desarrollar\u00e1 unas consideraciones generales relacionadas con (i) la interdicci\u00f3n judicial y (ii) el reconocimiento a la capacidad jur\u00eddica desde el modelo social de la discapacidad, para finalmente, analizar cada uno de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados en las demandas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que deben observarse en la formulaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad.35 Concretamente las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos elementos (el objeto demandado) exige el deber del ciudadano de indicar inequ\u00edvocamente la norma o apartes de la norma que a su juicio considera son contrarios al ordenamiento constitucional.37 Este requisito incluye revisar, por ejemplo, la vigencia de la norma que se ataca, la eventual presencia de una cosa juzgada y la necesidad de identificar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa de ser procedente. Estos dos \u00faltimos asuntos ser\u00e1n analizados por esta providencia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d38 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.40 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.41 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.42 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.43 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la omisi\u00f3n legislativa absoluta y relativa. La primera se presenta cuando \u201cexiste una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional\u201d45 Este tipo de omisi\u00f3n legislativa no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad porque \u201cel juicio de constitucionalidad esencialmente consiste en la comparaci\u00f3n entre dos textos normativos, uno de rango legal y otro constitucional, de manera que la inexistencia del primero l\u00f3gicamente impide adelantar tal proceso comparativo propio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes\u201d.46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta cuando el legislador incumple una obligaci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n que le impone expedir una norma legal. Este tipo de omisi\u00f3n \u201cest\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta\u201d.47 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, s\u00ed puede presentarse una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa contra una norma determinada. Sin embargo, la demanda debe cumplir con unas condiciones concretas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber\u00a0espec\u00edfico\u00a0impuesto por el constituyente al legislador\u201d.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, cuando se formula una omisi\u00f3n legislativa relativa, le corresponde al demandante, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos ordinarios dispuestos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, asumir la carga de argumentar de forma suficiente las condiciones transcritas. El juez constitucional deber\u00e1 analizar si el legislador omiti\u00f3 incluir un elemento, que de acuerdo a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, necesariamente se deb\u00eda haber tenido en cuenta en el presupuesto normativo para que la norma sea constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos demandas atacan los mismos apartes del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019, el cual consagra la presunci\u00f3n de capacidad de todas las personas con discapacidad.49 Para los demandantes, la norma desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP) y lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, toda vez que no tiene en cuenta que hay distintos tipos de discapacidad y asume que todas pueden ejercer la capacidad legal sin apoyos para la toma de decisiones, dejando en indefensi\u00f3n aquellas discapacidades que presentan un diagn\u00f3stico grave o severo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que en la demanda D-13.575 solo se atacan las expresiones \u201ce independientemente\u201d y \u201co no de apoyos\u201d; mientras que en el expediente D-13.585 se demanda casi todo el primer inciso (\u201cTodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d) y todo el segundo inciso (\u201cEn ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son aplicables a todos los apartes atacados en la demanda D-13.585 que subsume los apartes de la D-13.575. De manera que se analizar\u00e1 la presunta inconstitucionalidad de las expresiones demandadas en el expediente D-13.585.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que los cargos contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que los demandantes desarrollan una argumentaci\u00f3n clara, en la medida en que tienen un hilo conductor que hace referencia a la cobertura sin distinci\u00f3n del reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica sin apoyos, lo que a su parecer genera una desigualdad para quienes no comprenden los actos jur\u00eddicos que los afectan. Explican que la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica \u201cindependientemente de los apoyos\u201d puede poner en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a una persona que presenta una condici\u00f3n de discapacidad mental severa o profunda. Los cargos son ciertos, en raz\u00f3n a que demandan normas vigentes y concretas que tienen una relaci\u00f3n con las normas constitucionales invocadas. Adicionalmente, los argumentos que exponen son espec\u00edficos, toda vez que se limitan a establecer c\u00f3mo esta presunci\u00f3n en algunos casos puede afectar los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. Para ello, citan el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual reconoce que las personas en condiciones de discapacidad requieren de ciertos apoyos para ejercer su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n es pertinente y suficiente puesto que el reproche se sustenta en el contenido de normas de car\u00e1cter superior, como los son el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad) y los demandantes exponen argumentos que despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. Al respecto, de una lectura del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, a diferencia del art\u00edculo 6 demandado, no se encuentra el reconocimiento del ejercicio de la capacidad legal sin tener en cuenta los apoyos y salvaguardias a favor de las personas con discapacidad. De tal modo, la Sala encuentra que existe una m\u00ednima duda que amerita analizar la presunta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena estima necesario realizar una integraci\u00f3n normativa de los primeros dos incisos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019, dado que las expresiones atacadas por los demandantes en ambas demandas no forman un enunciado completo para los cargos que presentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jur\u00eddicos que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y por otra parte, la facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla le permite a la Corte pronunciarse sobre aquellas normas que a su juicio conforman una unidad normativa con el precepto acusado cuando el demandante no lo ha hecho en el escrito de la demanda.51 La jurisprudencia ha establecido que la integraci\u00f3n normativa oficiosa, es decir, la potestad de la Corte de adelantar la integraci\u00f3n normativa procede de manera excepcional, en raz\u00f3n de la naturaleza rogada de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y de su car\u00e1cter participativo y democr\u00e1tico, pues los intervinientes no tendr\u00edan la posibilidad de pronunciarse sobre las normas o disposiciones integradas por el tribunal constitucional.52 Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la integraci\u00f3n normativa \u201cdesarrolla importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento\u201d.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha realizado la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando ha encontrado que existe una relaci\u00f3n inescindible entre las normas o proposiciones demandadas y otros textos que no han sido atacados por el actor. En efecto, la jurisprudencia ha recogido tres hip\u00f3tesis en las que procede la integraci\u00f3n oficiosa: \u201c(i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la primera hip\u00f3tesis de procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, la jurisprudencia ha sostenido que cuando se demanda un contenido que no tiene un alcance regulador aut\u00f3nomo, como en el caso en el que se atacan palabras o expresiones precisas de una norma, deben tenerse en cuenta dos situaciones: \u00a0\u201c(i) que\u00a0lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en las reglas jurisprudenciales antes mencionadas, la Sala Plena considera necesario hacer una integraci\u00f3n de la unidad normativa de los dos incisos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019, dado que ninguna de las demandas ataca este contenido de forma completa, pero los cargos que plantean son preocupaciones constitucionales que deben analizarse a la luz de la presunci\u00f3n de capacidad que se establece en aquella disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, se observa que los apartes que ataca una y otra demanda no tienen un contenido aut\u00f3nomo un\u00edvoco sin la lectura integral del art\u00edculo. En efecto, la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 12 de la CDPCD que alegan los demandantes se sustenta en que la norma presume la capacidad legal incluso para aquellos tipos de discapacidad cognitiva en las que la persona no tiene entendimiento del acto jur\u00eddico que va a realizar, y por tanto, no puede expresar de forma univoca su voluntad y preferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura completa del enunciado normativo muestra que el legislador establece una presunci\u00f3n de la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas en condiciones de discapacidad para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Por ende, el cargo de los demandantes implica el contenido dispuesto en los primeros incisos de la norma y no solo los apartes que se\u00f1alan. De ese modo, en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, la Corte estima procedente analizar los dos incisos del art\u00edculo 6\u00b0 puesto que las expresiones demandadas tienen una relaci\u00f3n inescindible con los dem\u00e1s contenidos de la norma, y adicionalmente, se estima que se trata de una norma general y transversal a toda la Ley 1996 de 2019 cuya importancia exige que su interpretaci\u00f3n constitucional sea integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, la Sala Plena analizar\u00e1 la presunta inconstitucionalidad de los dos primeros incisos del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad.56 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente D-13.585 se argumenta que la expresi\u00f3n \u201ctodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente (\u2026)\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019, es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por las mismas razones que exponen sobre el art\u00edculo 6\u00b0.57 En el escrito los demandantes manifestaron: \u201ctodas las personas sin tener en cuenta las diferencias existentes entre cada una de las personas con discapacidad, poniendo en riesgo a aquellos que no se pueden valer por sus propios medios y los cuales el Estado deber proteger en mayor medida tal como lo estableci\u00f3 en el texto constitucional y no solo con una persona de apoyo que realice acompa\u00f1amiento ni unos ajustes razonables como se estipula en la Ley violatoria, sino una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos con los que cuentan estas personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la Sala considera que no se cumplen con los requisitos de claridad, suficiencia y certeza. Los demandantes utilizan los mismos argumentos del art\u00edculo 6 para se\u00f1alar que el aparte del art\u00edculo 8 tambi\u00e9n es inconstitucional. Sin embargo, ambas disposiciones regulan asuntos diferentes y esto no es tenido en cuenta por los actores. El art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019 hace parte del Cap\u00edtulo II el cual establece los \u201cmecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d y consagra los \u201cajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal\u201d. De manera que no es muy precisa la argumentaci\u00f3n utilizada por los ciudadanos ya que la preocupaci\u00f3n que expresan se concentra en que hay discapacidades graves que requieren de apoyos para ejercer su capacidad legal, y que por tanto, no pueden hacerlo de forma independiente. El art\u00edculo 8 regula los ajustes razonables que se requieren para que eso sea posible. Establece que todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tiene derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente, pero a rengl\u00f3n seguido, establece que tienen derecho a \u201ccontar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos\u201d. De manera que, la misma disposici\u00f3n asume que se requiere de la realizaci\u00f3n de ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la argumentaci\u00f3n es subjetiva y abstracta en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que se ataca, y por ello, no cumple con el requisito de certeza. Adicionalmente, es insuficiente la argumentaci\u00f3n porque no explica los elementos de juicio necesarios para sembrar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal frente al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Plena se inhibir\u00e1 para analizar el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201ctodas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente (\u2026)\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 1996 de 2019, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 19 de la Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegan los actores que el aparte \u201clos apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1996, desconoce la protecci\u00f3n especial prescrita en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque las personas con discapacidad severa o profunda requieren de un \u201cacompa\u00f1amiento permanente representado\u201d,59 lo que implica una protecci\u00f3n especial acorde con sus necesidades.60 A\u00f1aden que no se entiende la finalidad de contar con apoyos si no se van a tener en cuenta al momento de tomar decisiones. As\u00ed, \u201cel discapacitado podr\u00e1 celebrar actos que lo perjudiquen econ\u00f3micamente sin existir una norma que lo proteja, para lo cual existir\u00e1n individuos que siempre se van a querer aprovechar de estos, al tener pleno conocimiento de que los actos que se suscriben con los mismos cuentan con todos los requisitos establecidos por tratarse de personas capaces, debiendo el titular del acto jur\u00eddico asumir sus riesgos y estar sujeto a cometer errores\u201d.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que los argumentos desarrollados por los demandantes para sostener que el \u00faltimo aparte del art\u00edculo 19 es inconstitucional no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay claridad en los argumentos por cuanto no tienen en cuenta el contexto normativo donde se redacta el art\u00edculo y solo reiteran argumentos generales y abstractos de todo el sistema de apoyo y salvaguardas de la Ley 1996 de 2019. En efecto, los demandantes afirman que la Ley 1996 estableci\u00f3 un sistema de apoyos que en realidad solo sirve a las discapacidades relativas, pero no a las absolutas. Por ello, se\u00f1alan que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no tener en cuenta los diferentes tipos de discapacidad y sus necesidades al momento de perfeccionar actos jur\u00eddicos. As\u00ed, la argumentaci\u00f3n no explica de forma inequ\u00edvoca por qu\u00e9 el aparte del art\u00edculo 19 de la Ley 1996 de 2019 es el objeto de inconstitucionalidad, cuando existen otras disposiciones que tienen una relaci\u00f3n m\u00e1s coherente con su argumentaci\u00f3n sobre la presunta ineficacia del sistema de apoyos y las discapacidades absolutas o severas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no es espec\u00edfico ni cierto, toda vez que el art\u00edculo 19 regula todo lo concerniente a los \u201cacuerdos de apoyo como requisito de validez para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d, es decir, se exigen los apoyos para que los actos jur\u00eddicos no sean declarados nulos. Al final del art\u00edculo se se\u00f1ala que los apoyos deben tener en cuenta las preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, \u201cas\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores\u201d. Este aparte debe ser interpretado junto con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4, el cual dispone el principio de \u201cprimac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d. Este principio contempla de forma expresa los casos en los que \u201caun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo que afirman los demandantes, el legislador s\u00ed contempl\u00f3 medidas para atender los casos m\u00e1s graves de discapacidad y c\u00f3mo proceder ante las personas que se encuentren imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias. Esto adem\u00e1s se puede corroborar con otras disposiciones de la misma ley que no fueron demandadas en esta ocasi\u00f3n, como por ejemplo los art\u00edculos 5, 9, 38, 48 y 56.62 Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos relacionados con la presunta inconstitucionalidad de la parte final del art\u00edculo 19 no cumplen con los requisitos de especificidad y certeza, pues no evidencian la existencia de una oposici\u00f3n objetiva concreta entre la norma constitucional y la legal, y adem\u00e1s, parten de supuestos que no son ciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia relacionados con la omisi\u00f3n legislativa relativa y, con ello, se incumple el requisito de suficiencia. Como ya se estableci\u00f3 no es cierto que el legislador haya incurrido en una omisi\u00f3n, toda vez que s\u00ed tuvo en cuenta los casos en los que las personas est\u00e1n imposibilitadas para manifestar su voluntad. Adicionalmente, como se describi\u00f3 l\u00edneas arriba los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa suficiente para cumplir con los requisitos jurisprudenciales de este tipo de cargos. A pesar de que identificaron una norma legal seg\u00fan la cual consideran que el legislador omiti\u00f3 tener en cuenta a un sector de la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad, lo cierto es que la norma s\u00ed contemplo la hip\u00f3tesis que alegan. De esa forma, la Sala no encuentra que la norma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas a las discapacidades severas o profundas, pues al reconocer que pueden existir casos en los que la persona se encuentra \u201cabsolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio\u201d, s\u00ed est\u00e1 teniendo en cuenta casos en los que se necesitan mayores o m\u00e1s intensidad en los apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los demandantes no explicaron por qu\u00e9 el precepto deb\u00eda consagrar expresamente a las discapacidades cognitivas profundas o severas, ni por qu\u00e9 esta omisi\u00f3n es inconstitucional, cuando el mismo art\u00edculo demandado prev\u00e9 aquellas situaciones en las que la persona est\u00e1 imposibilitada para expresar su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar el cargo formulado contra el inciso final del art\u00edculo 19 por presuntamente vulnerar el art\u00edculo 47 constitucional, ante la ausencia de argumentos claros, espec\u00edficos y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 201963 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante del expediente D-13.575 explic\u00f3 que la interdicci\u00f3n es una salvaguardia efectiva que la Ley acusada elimina del ordenamiento jur\u00eddico, afectando el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de discapacidad. En sus palabras mencion\u00f3 que \u201clas personas interdictas o inh\u00e1biles, en el evento de que el guardador vaya en contra v\u00eda de sus intereses econ\u00f3micos y su voluntad real, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para exigir el derecho transgredido, brindando una garant\u00eda jur\u00eddica que permite salvaguardar de cualquier abuso, de persona extra\u00f1a (tercero) o cercana (guardados conforme a la Ley 1306) el cual pretenda ser avivato, ligero, oscuro, ruin o mal\u00e9volo con la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mayor de edad\u201d.64 El actor explic\u00f3 este argumento citando el art\u00edculo 2.530 del C\u00f3digo Civil que dispone la \u201csuspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria\u201d. Finalmente manifest\u00f3 que la interdicci\u00f3n es una medida que podr\u00eda haber sido considerada como complementaria a los \u201capoyos\u201d y \u201csalvaguardias\u201d de la nueva ley, pero el legislador la prohibi\u00f3 por completo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido negociar con una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mayor de edad con la garant\u00eda y salvaguardia de la interdicci\u00f3n supone una protecci\u00f3n y blindaje jur\u00eddico frente a los sujetos con los que entable una relaci\u00f3n jur\u00eddica o econ\u00f3mica y tal garant\u00eda consistir\u00e1 en la suspensi\u00f3n del tiempo de prescripci\u00f3n a favor del interdicto y\/o inh\u00e1bil, garantizando que en cualquier momento, en el evento de ser defraudado, podr\u00e1 perseguir a quien lo defraud\u00f3, sea su guardador, ahora apoyo, o un tercero con el cual entable una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Por lo anterior, si se proh\u00edbe la figura de la interdicci\u00f3n e inhabilidad, las personas que jur\u00f3 la ley proteger quedar\u00e1n desprovistas de dicha salvaguardia a\u00fan m\u00e1s cuando la Ley 1996 no establece realmente salvaguardia alguna\u201d.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el actor que la interdicci\u00f3n s\u00ed es una \u201csalvaguarda efectiva\u201d porque \u201cpara las personas interdictas e inh\u00e1biles, en el evento de que el guardador vaya en contra v\u00eda de sus intereses econ\u00f3micos y su voluntad real, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para exigir el derecho transgredido, brindando una garant\u00eda jur\u00eddica\u201d.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que el cargo formulado contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 cumple con los requisitos para ser analizado de fondo por las siguientes razones. Los argumentos son claros en la medida en que el actor explica que la prohibici\u00f3n expresa de los procesos de interdicci\u00f3n puede generar una indefensi\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad, ya que esta instituci\u00f3n serv\u00eda para evitar abusos de terceros o de los mismos curadores contra los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es cierto y pertinente, pues identifica de manera inequ\u00edvoca la norma legal y la disposici\u00f3n constitucional y convencional que considera vulnerada. El actor explica que se viola el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, pues el sistema de apoyos no contempla salvaguardias concretas contra los abusos de quienes sirvan de apoyos, como, seg\u00fan plantea el actor, s\u00ed ten\u00eda la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la interdicci\u00f3n, la cual generaba unas consecuencias no solo de responsabilidad, sino efectos procesales que proteg\u00edan el patrimonio de las personas involucradas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo del tratado internacional dispone la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo cumple con el requisito de especificidad porque expone argumentos que evidencian una oposici\u00f3n objetiva de la norma legal y las normas constitucionales y convencionales. Al respecto, el demandante expone que la interdicci\u00f3n contaba con unos efectos jur\u00eddicos en materia procesal que resguardaban los intereses de la persona que se encontraba bajo una sentencia de interdicci\u00f3n. Afirma que este tipo de salvaguardias no se reflejan en la nueva Ley y, en consecuencia, se vulnera el derecho a la igualdad de las personas en condiciones de discapacidad quienes quedan en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al prohibirse de plano la interdicci\u00f3n en algunos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las razones desarrolladas para sostener el cargo son suficientes toda vez que se argumenta que si la Ley presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, incluso sin ning\u00fan apoyo, esta poblaci\u00f3n est\u00e1 constantemente expuesta a abusos de terceros que pueden afectar sus derechos fundamentales. Por ejemplo, el demandante explica que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria a favor del \u201cincapaz\u201d qued\u00f3 sin sustento y, por otra parte, el r\u00e9gimen de guardas establecido en la Ley 1306 de 2009 era una alternativa que constitu\u00eda una verdadera salvaguardia que la nueva Ley no contempla dentro de su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estima que las prohibiciones de (i) iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n o (ii) solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, establecidas en el art\u00edculo 53, y los argumentos esbozados por el demandante generan una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad que merece ser estudiada de fondo, concretamente, si el nuevo sistema de apoyos al prohibir de plano la interdicci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos salvaguardias legales en materia procesal que dejan en indefensi\u00f3n a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena se concentrar\u00e1 en analizar los cargos presentados contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 53 (integral) de la Ley 1996 de 2019 por la presunta violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en conjunto con el 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Problemas jur\u00eddicos y consideraciones de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido el objeto de an\u00e1lisis de las demandas, la Sala proceder\u00e1 a establecer si los art\u00edculos 6\u00b0 y 53 de la Ley 1996 de 2019 son contrarios a lo establecido en los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a lo consagrado en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con discapacidad. Concretamente, la Corte analizar\u00e1 si se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad, al reconocerles, sin distinci\u00f3n alguna sobre los grados de discapacidad, el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica a\u00fan sin contar con apoyos o asistencia; y (ii) si prohibir la aplicaci\u00f3n de la figura de la interdicci\u00f3n judicial genera una indefensi\u00f3n mayor a la poblaci\u00f3n en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, como se anticip\u00f3 l\u00edneas arriba, la Sala abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas desde una perspectiva normativa y jurisprudencial: (A) la instituci\u00f3n de la interdicci\u00f3n judicial y (B) el reconocimiento a la capacidad jur\u00eddica desde el modelo social de la discapacidad, para finalmente, analizar cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La interdicci\u00f3n judicial en el derecho civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de explicar la interdicci\u00f3n, es necesario hacer algunas precisiones sobre la capacidad jur\u00eddica de las personas, pues solo quienes eran considerados incapaces absolutos se les somet\u00eda a una guardia o tutela permanente. El derecho a la personalidad jur\u00eddica se encuentra reconocido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el contenido de este derecho se concreta en el reconocimiento de los atributos de la personalidad: nombre,\u00a0nacionalidad, domicilio, estado civil, capacidad y patrimonio. La Corte afirm\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica\u00a0\u201cno se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho\u201d.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a este \u00faltimo elemento, para la existencia y validez de un acto jur\u00eddico se requiere de la capacidad legal de una persona, no solo la de goce, sino tambi\u00e9n la de ejercicio. \u00a0El C\u00f3digo Civil establece que \u201cpara que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: 1) que sea legalmente capaz (\u2026) la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n de otra\u201d (art. 1502). Luego, se reconoce que toda persona es legalmente capaz, \u201cexcepto aquellas que la ley declara incapaces\u201d (art. 1503). Antes de la Ley 1996 de 2019, el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil establec\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los imp\u00faberes y sordomudos que no pueden darse a entender. || Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. || Son tambi\u00e9n incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d. (Los apartes subrayados fueron derogados por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n consagra la \u201cincapacidad legal\u201d, la cual \u201cconsiste fundamentalmente en la restricci\u00f3n de la posibilidad de intervenir en el comercio jur\u00eddico (\u2026) es de car\u00e1cter excepcional, porque la regla general en materia civil es la de que toda persona es h\u00e1bil para ejercer sus derechos y para realizar cualesquier actos jur\u00eddico l\u00edcito\u201d.68 Para casos de incapacidad legal absoluta la Ley prohibi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de todo acto jur\u00eddico y previ\u00f3 la necesidad de actuar siempre a trav\u00e9s de un representante legal, denominado \u201cguardador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interdicci\u00f3n como instituci\u00f3n jur\u00eddica dentro del C\u00f3digo Civil en su texto original (Ley 57 de 1887) proviene del derecho romano (tutela), pasando por el C\u00f3digo Napole\u00f3nico69 y el C\u00f3digo Civil de Don Andr\u00e9s Bello. En el derecho romano si una persona no era capaz de protegerse a s\u00ed misma se le asignaba un tutor o curador el cual realizaba todos los actos jur\u00eddicos que afectaban positiva o negativamente a la persona que representaba. En este r\u00e9gimen antiguo, se consideraba que las mujeres, las personas menores de edad, quienes sufr\u00edan de alguna enfermedad mental o quien no ten\u00eda dinero para vivir, eran incapaces y requer\u00edan de un curador o tutor que hiciere los negocios por ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil de Napole\u00f3n se estableci\u00f3 la interdicci\u00f3n civil en el art\u00edculo 489, en el cual se se\u00f1alaba que \u201cEl mayor de edad que est\u00e9 en un estado habitual de imbecilidad, de demencia o de furor debe ser sujeto a interdicci\u00f3n, aun cuando ese estado presente intervalos l\u00facidos\u201d.70 Varios tratadistas de la \u00e9poca sostuvieron que la causa o la denominaci\u00f3n de la enfermedad no era importante, sino que deb\u00eda tenerse en cuenta la \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d de la persona.71 \u00a0<\/p>\n<p>Claro Solar, por ejemplo, sosten\u00eda que la interdicci\u00f3n proced\u00eda cuando una persona, independientemente de tener una \u201clesi\u00f3n cerebral\u201d, \u201cconserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administraci\u00f3n de un patrimonio\u201d. De ese modo, insist\u00eda en que la demencia no pod\u00eda ser excepcional, sino habitual, es decir, la falta de raz\u00f3n de la persona deb\u00eda ser \u201cel modo ordinario\u201d. Seg\u00fan Claro Solar, la habitualidad deb\u00eda alcanzar no s\u00f3lo a la enfermedad mental, sino a la incapacidad para administrar los bienes del demente.72 La guarda o interdicci\u00f3n que se asignaba ten\u00eda una finalidad general que era proteger el patrimonio y propiedad de la persona declarada interdicta y, espec\u00edficamente, (a) prevenir la p\u00e9rdida o malversaci\u00f3n de los bienes y (b) protegerlo de terceros con intereses da\u00f1inos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil acogi\u00f3 el r\u00e9gimen de tutela y curadur\u00eda de aquellos reg\u00edmenes antiguos. A partir del art\u00edculo 428 se regulaba su definici\u00f3n, alcance y todo lo concerniente a la curadur\u00eda y la tutela de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental (que denominaba \u201cdementes\u201d o con \u201cdemencia\u201d).75 Defin\u00eda estas figuras como \u201ccargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protecci\u00f3n debida\u201d. En relaci\u00f3n con las personas con discapacidad mental, el C\u00f3digo establec\u00eda, \u201cel adulto que se halle en estado habitual de demencia ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos. || La curadur\u00eda del demente puede ser testamentaria, leg\u00edtima o dativa\u201d (art. 545). Se\u00f1alaba que la interdicci\u00f3n pod\u00eda ser solicitada por los padres \u201ccuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente\u201d o las mismas personas que lo hicieren para el caso del disipador. Para la prueba de la \u201cdemencia\u201d se establec\u00eda que el juez deb\u00eda informarse \u201cde la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y [o\u00edr] el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia\u201d. Todas estas normas fueron derogadas por el art\u00edculo 119 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, bajo el texto del C\u00f3digo Civil, al establecer que las personas con discapacidad mental eran incapaces absolutos, la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n de una persona se hac\u00eda a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria regulado por el C\u00f3digo General del Proceso (arts. 577 al 586) y la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. Esta Ley estableci\u00f3 todo el r\u00e9gimen de guardas a favor de las personas con discapacidad mental. En el momento en el que fue expedida esta normativa, se consider\u00f3 que era un avance relevante a favor de los derechos humanos de esta poblaci\u00f3n.76 Este nuevo r\u00e9gimen, a diferencia de lo que se establec\u00eda en el C\u00f3digo Civil, desde una perspectiva de la dignidad humana y la igualdad, reconoc\u00eda que las personas con discapacidad eran sujetos de derechos y obligaciones. Del mismo modo, el lenguaje peyorativo utilizado por el C\u00f3digo Civil fue eliminado totalmente. La Corte Constitucional en la sentencia C-021 de 201577 reconoci\u00f3 el progreso en materia de protecci\u00f3n de derechos de la Ley 1306 de 2009:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. As\u00ed las cosas, la Ley 1306 de 2009 introduce varias modificaciones al r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil incorporando principios modernos, adaptando la legislaci\u00f3n a la\u00a0Constituci\u00f3n y a las convenciones internacionales sobre personas con discapacidad adoptadas por Colombia,\u00a0dinamizando la administraci\u00f3n de los bienes de los incapaces, otorg\u00e1ndoles mayor libertad, permitiendo su inclusi\u00f3n social y promoviendo el reconocimiento y el respeto de su dignidad. De este modo, mediante la citada Ley se realizan los deberes en cabeza del Estado\u00a0\u201cque\u00a0 sugieren una protecci\u00f3n reforzada por\u00a0 su parte, est\u00e1n orientados a: (i) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos a quienes deber\u00e1 prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran (Art. 47 C.P.); (ii) garantizarles un derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud y (iii) erradicar el analfabetismo y procurar la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales o con capacidades excepcionales (Art. 68 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En particular, la Ley 1306 de 2009 supuso un cambio en las categor\u00edas jur\u00eddicas\u00a0ya que las personas con discapacidad mental son consideradas como una poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n y se modifican apelaciones como el t\u00e9rmino \u201cdemente\u201d (par\u00e1grafo, art. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, e \u00edntimamente relacionado con la materia objeto de la demanda, la discapacidad se convierte en un criterio amplio que abarca no solo a las personas con profundas y severas limitaciones a nivel ps\u00edquico y de comportamiento, sino tambi\u00e9n a quien padezca deficiencias de comportamiento como los inmaduros negociales. Esto explica por qu\u00e9 las personas con discapacidad mental absoluta son sujetas a procesos de interdicci\u00f3n, mientras quienes padecen de discapacidad relativa, son sometidos a medidas de inhabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es por lo anterior que, entre muchos otros cambios, la Ley prev\u00e9 la rehabilitaci\u00f3n del interdicto (art. 30)\u00a0de modo que el Juez podr\u00e1 sustituir la interdicci\u00f3n por la inhabilitaci\u00f3n negocial (art. 31) dejando, en todo caso, abierta la posibilidad para que el rehabilitado pueda ser declarado nuevamente interdicto cuando sea necesario. Por su parte, el inhabilitado negocial puede manejar libremente y bajo orden del juez hasta el 50% de sus ingresos reales netos y, antes de que se dicte sentencia que lo inhabilita, se podr\u00e1 dictar una inhabilidad provisional (art. 36). Una novedad importante del nuevo r\u00e9gimen es tambi\u00e9n la inhabilitaci\u00f3n accesoria del fallido en los procesos de liquidaci\u00f3n patrimonial y en los de pago por cesi\u00f3n de bienes de personas naturales (art. 33). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De este modo, la Ley 1306 de 2009 fue concebida por el Legislador como una herramienta de protecci\u00f3n, m\u00e1s actualizada y flexible, que otorga mayor libertad a los sujetos que tengan cualquier tipo de discapacidad mental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, hay posturas que se\u00f1alan que la Ley 1306 de 2009 en realidad no obedec\u00eda a los est\u00e1ndares internacionales, pues manten\u00eda la concepci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 rehabilitadora de la discapacidad y restring\u00eda el actuar libre y aut\u00f3nomo de las personas con discapacidad mental: \u201c(\u2026) la PcD sigue siendo apenas sujeto de un tr\u00e1mite por v\u00eda judicial, pero no son parte en el proceso, por la naturaleza del mismo, y la pr\u00e1ctica judicial actual revela que en ocasiones los funcionarios y funcionarias del despacho ni siquiera llegan a conocer a las personas despojadas de su capacidad jur\u00eddica\u201d.78 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de guardas se concentr\u00f3 en proteger a las personas con discapacidad mental absoluta y relativa.79 Para el ejercicio de los negocios jur\u00eddicos, las personas con discapacidad mental absoluta no pueden manifestar su voluntad por s\u00ed mismos para obligarse. En todo caso la misma Ley reconoc\u00eda el ejercicio de ciertos actos jur\u00eddicos en cabeza del titular. El art\u00edculo 13 reconoc\u00eda el derecho al trabajo y conforme el art\u00edculo 50 de la Ley 1306 se reconoc\u00eda el ejercicio de todo acto relacionado con el derecho de familia a favor de las personas con discapacidad mental absoluta. Se deb\u00eda tramitar ante un Juez de Familia todo lo concerniente al matrimonio, adopci\u00f3n, reconocimiento o impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, entre otros. El juez ten\u00eda el deber de escuchar a la persona en condiciones de discapacidad \u201ccuando, en opini\u00f3n de los facultativos, se encuentre en un intervalo l\u00facido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 establec\u00eda que cualquier acto jur\u00eddico realizado por un tercero que beneficiara a una persona en condiciones de discapacidad mental absoluta, se presum\u00eda v\u00e1lido. En caso de que la persona estuviera bajo interdicci\u00f3n, cualquier negocio jur\u00eddico realizado por ella como titular se entend\u00eda nulo absolutamente. La interdicci\u00f3n era comprendida como una medida de restablecimiento de derechos a favor de la persona con discapacidad mental. La demanda de interdicci\u00f3n pod\u00eda ser presentada por cualquier persona ante un Juez de Familia junto con el certificado m\u00e9dico de la persona que se solicitaba fuera declarada como interdicta. El juez deb\u00eda emplazar a quienes tuvieran inter\u00e9s para ejercer la guarda y realizar un dictamen m\u00e9dico \u2013 legal sobre el estado de la persona. As\u00ed, establec\u00eda la Ley, que todo proceso de interdicci\u00f3n deb\u00eda contar con un \u201cdictamen completo y t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario\u201d. La revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n se hac\u00eda una vez al a\u00f1o por solicitud del guardador o de oficio por el juez de familia competente. Tambi\u00e9n se establec\u00eda la posibilidad de que el mismo paciente le solicitara al juez su rehabilitaci\u00f3n para revisar y culminar la medida de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar tambi\u00e9n, que la misma Ley 1306 consagraba un conjunto de disposiciones relativas a las obligaciones y responsabilidades de los guardadores sobre los bienes y actos jur\u00eddicos que se realizaran a favor de las personas con discapacidad mental absoluta. El art\u00edculo 91 de la Ley 1306, que a\u00fan sigue vigente, establece que \u201c(\u2026) los guardadores personas naturales deber\u00e1n administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gesti\u00f3n que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 1\u00b0 al 48, 50 al 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009. Todo lo referente a la guarda e interdicci\u00f3n de las personas entendidas como incapaces absolutos o relativos por presentar alguna discapacidad mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo a\u00f1o de la Ley 1306, el Congreso aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, la cual establece en su art\u00edculo 12 que las personas con discapacidad tienen derecho a la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d, dispuso en su art\u00edculo 21: \u201cEl Ministerio de Justicia y del Derecho, o quien haga sus veces, en alianza con el Ministerio P\u00fablico y las comisar\u00edas de familia y el ICBF, deber\u00e1n proponer e implementar ajustes y reformas al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo avance normativo en materia de capacidad jur\u00eddica, espec\u00edficamente, fue la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. Dentro de esta nueva normativa, los cambios m\u00e1s relevantes son los siguientes: (i) elimina del ordenamiento civil la incapacidad legal absoluta por discapacidad mental, dejando solo a los imp\u00faberes como sujetos incapaces absolutos; (ii) deroga el r\u00e9gimen de guardas e interdicci\u00f3n para las personas en condiciones de discapacidad mental, cognitiva o intelectual; (iii) presume la capacidad de goce y ejercicio para todas las personas con discapacidad; (iv) establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisi\u00f3n con efectos jur\u00eddicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los intervinientes que participaron en el proceso de la referencia, la Ley 1996 de 2019 es el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado establecidas en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 del tratado a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 1 (2014) y la recomendaci\u00f3n realizada concretamente a Colombia, mediante informe del a\u00f1o 2016 del mismo organismo internacional.80 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social de la discapacidad y la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia.81 Existe una primera etapa en la que esta poblaci\u00f3n era marginada de la sociedad en general por considerar su impedimento como una imposibilidad para aportar a los intereses de la comunidad. Este es el modelo de prescindencia, el cual asociaba la discapacidad a creencias religiosas o espirituales y consideraba que esta poblaci\u00f3n no era \u201cnormal\u201d y se decid\u00eda apartarla. Posteriormente, el modelo m\u00e9dico-rehabilitador reconsider\u00f3 la percepci\u00f3n de la discapacidad y acept\u00f3 que las personas con discapacidad pod\u00edan contribuir a la sociedad. Las causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino cient\u00edficas y pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos. Este modelo reconoci\u00f3 derechos a las personas con discapacidad, pero a trav\u00e9s del lente del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su posible rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Parte del reconocimiento de goce y ejercicio de los derechos humanos a favor de todas las personas con discapacidad. Los principios esenciales del modelo social de discapacidad son la autonom\u00eda e independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusi\u00f3n, la accesibilidad universal, entre otros. Sobre este nuevo paradigma la doctrina sostiene que parte de dos presupuestos: (i) las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad. Esto se fundamenta en el principio de la dignidad humana que comprende al ser humano como un fin y no como un medio; y (ii) la discapacidad es generada por factores sociales y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta poblaci\u00f3n goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Sobre este segundo presupuesto, se ha se\u00f1alado que \u201cno son las limitaciones individuales las ra\u00edces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organizaci\u00f3n social\u201d.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 consagra el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad. Esta disposici\u00f3n contiene las siguientes obligaciones para los Estados Parte: (i) proporcionar los apoyos necesarios a las personas con discapacidad para que puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica, (ii) garantizar las salvaguardias adecuadas y efectivas para prevenir abusos contra las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica, (iii) garantizar que las salvaguardias que se contemplen sean respetuosas de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, que no haya conflicto de intereses o influencias indebidas y que est\u00e9n sujetas a controles peri\u00f3dicos por parte de autoridad u \u00f3rgano judicial competente, entre otros, y (iv) garantizar el derecho a las personas con discapacidad \u201cen igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria\u201d.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue interpretado por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad mediante la Observaci\u00f3n General No 1. En ese documento se fij\u00f3 el contenido del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad, as\u00ed como el alcance de las obligaciones estatales para garantizar el derecho. El Comit\u00e9 estableci\u00f3 los siguientes lineamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los Estados deben revisar su legislaci\u00f3n interna con el fin de asegurarse que el derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad sea garantizado en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s personas. Sobre este punto advirti\u00f3 que hist\u00f3ricamente las personas con discapacidad se les ha privado de ejercer su capacidad a trav\u00e9s de figuras jur\u00eddicas como la curadur\u00eda, la tutela o leyes sobre salud mental, las cuales sustituyen su voluntad en la adopci\u00f3n de decisiones. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201c[e]sas pr\u00e1cticas deben ser abolidas, a fin de que las personas con discapacidad recobren la plena capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los reg\u00edmenes basados en la \u201cadopci\u00f3n de decisiones sustitutivas\u201d y la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica afectan de forma desproporcionada el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, no obstante, esta afectaci\u00f3n ha sido m\u00e1s gravosa para las personas con discapacidad cognitiva o psicosocial. Con base en eso, los Estados deben garantizar que la discapacidad no sea un motivo para negar la capacidad jur\u00eddica a ninguna persona.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La capacidad jur\u00eddica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la capacidad de ejercer estos derechos. De ese modo, toda persona con discapacidad se le debe garantizar su capacidad para realizar actos jur\u00eddicos, modificarlos o ponerles fin, de acuerdo a sus voluntades y preferencias. Al respecto, el Comit\u00e9 precis\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica es un concepto distinto al de la capacidad mental, y la primera no puede condicionarse a la segunda: \u201cLa capacidad jur\u00eddica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimaci\u00f3n para actuar). Es la clave para acceder a una participaci\u00f3n verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No se puede privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica, por el solo hecho de que se considera que no tiene una aptitud suficiente para tomar decisiones, bien sea por un diagn\u00f3stico m\u00e9dico o por las consecuencias de la actuaci\u00f3n o porque se considera que su entendimiento es deficiente. En palabras del Comit\u00e9:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor\u00eda de los informes de los Estados partes que el Comit\u00e9 ha examinado hasta la fecha se mezclan los conceptos de capacidad mental y capacidad jur\u00eddica, de modo que, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones, a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jur\u00eddica para adoptar una decisi\u00f3n concreta. Esto se decide simplemente en funci\u00f3n del diagn\u00f3stico de una deficiencia (criterio basado en la condici\u00f3n), o cuando la persona adopta una decisi\u00f3n que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jur\u00eddica si la evaluaci\u00f3n lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisi\u00f3n y\/o en si puede utilizar o sopesar la informaci\u00f3n pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci\u00f3n, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en el modelo social, se reconoce un sistema de toma de decisiones con apoyos. El \u201capoyo\u201d es un t\u00e9rmino amplio y hace referencia a la asistencia que necesita la persona con discapacidad para tomar decisiones. En algunas ocasiones los apoyos pueden consistir en personas de plena confianza que puedan asesorar el acto jur\u00eddico; en otras ocasiones, de medidas relacionadas con el dise\u00f1o universal y la accesibilidad, as\u00ed como de la \u201celaboraci\u00f3n y el reconocimiento de m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n distintos y no convencionales\u201d.87 Los apoyos deben fomentar la confianza de la persona para actuar de acuerdo con sus intereses.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los Estados deben garantizar la posibilidad de las personas con discapacidad y de todas aquellas que tenga un riesgo de estarlo, de \u201cplanificar anticipadamente, y se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de igualdad de los dem\u00e1s\u201d.88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los apoyos que se elijan y su intensidad variar\u00e1n \u201cnotablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad (\u2026) en todo momento, incluso en situaci\u00f3n de crisis, deben respetarse la autonom\u00eda individual y la capacidad de las personas con discapacidad de adoptar decisiones\u201d.89\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con las salvaguardias, el Comit\u00e9 sostiene que su objetivo principal es garantizar el respeto de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Para el efecto, deben protegerlas de los abusos y de influencias indebidas. En este punto se sostiene que cuando ya se han tomado todas las medidas razonables y necesarias y no es posible determinar la voluntad de la persona, el criterio que debe prevalecer no es el del \u201cinter\u00e9s superior\u201d, pues este debe ser sustituido por la \u201cmejor interpretaci\u00f3n posible de la voluntad y las preferencias\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los Estados deben revisar sus legislaciones y \u201ctomar medidas para elaborar leyes y pol\u00edticas por las que se remplacen los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones por un apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones que respete la autonom\u00eda, la voluntad y las preferencias de la persona\u201d.90 Estos reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n tienen varias modalidades, entre ellas la tutela plena, la interdicci\u00f3n judicial y la tutela parcial. Seg\u00fan el Comit\u00e9 estos reg\u00edmenes tienen las siguientes caracter\u00edsticas: \u201ci) se despoja a la persona de la capacidad jur\u00eddica, aunque sea con respecto a una \u00fanica decisi\u00f3n; ii) puede nombrar al sustituto que tomar\u00e1 las decisiones alguien que no sea la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; y iii) toda decisi\u00f3n adoptada por el sustituto en la adopci\u00f3n de decisiones se basa en lo que se considera el &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y sus preferencias\u201d.91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Establece que la \u201cefectividad progresiva\u201d dispuesta en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n no es aplicable al reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica, pues los Estados deben tomar medidas de forma inmediata para hacer realidad el goce y ejercicio de este derecho. Para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y la pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, debe garantizarse la participaci\u00f3n real y efectiva de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la Observaci\u00f3n General el Comit\u00e9 tambi\u00e9n desarrolla la relaci\u00f3n que tiene el derecho a la capacidad jur\u00eddica con otros derechos reconocidos en la CDPCD, tales como la igualdad y no discriminaci\u00f3n (art. 5), mujeres con discapacidad (art. 6), ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad (art. 7), accesibilidad (art. 9), acceso a la justicia (art. 13), libertad, seguridad y consentimiento (arts. 14 y 25), respeto de la integridad f\u00edsica personal y protecci\u00f3n contra la tortura, la violencia, la explotaci\u00f3n y el abuso (arts. 15, 16 y 17), nacionalidad (art. 18), derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad), privacidad (art. 22) y participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirmaron la mayor\u00eda de intervinientes, e incluso el Ministerio P\u00fablico, el legislador a trav\u00e9s de la Ley 1996 de 2019 tom\u00f3 estos lineamientos internacionales como modelo para eliminar del todo el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n judicial y el de guardas de la Ley 1309 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los est\u00e1ndares descritos han sido replicados por distintos organismos a nivel internacional en casos concretos, en los que, a grandes rasgos, se vulneran derechos humanos de personas con discapacidad al no tenerse en cuenta su voluntad sobre un hecho que les concierne. Por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la responsabilidad del Estado por la violaci\u00f3n de los derechos a la vida privada y familiar, as\u00ed como a la libertad personal cuando se ha determinado la internaci\u00f3n de una persona en condiciones de discapacidad cognitiva y no se ha tenido en cuenta su consentimiento,92 y cuando no se ha reconocido su voluntad para la realizaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos o su derecho a morir dignamente.93 Igualmente, el Tribunal ha se\u00f1alado, respecto de la guarda que se impone a las personas con discapacidad, que independientemente de que est\u00e9 v\u00e1lidamente sustentada en diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, su procedencia debe estar determinada por el criterio de necesidad y que estas medidas deben ser revisadas peri\u00f3dicamente, con el fin de no anular la autonom\u00eda de la persona que se quiere proteger.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aunque la Corte IDH no se ha pronunciado a\u00fan sobre un caso concreto relacionado con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de personas con discapacidad, s\u00ed ha desarrollado el reconocimiento de este derecho en otros asuntos a partir del texto del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.95 Del mismo modo, ha determinado algunas reglas sobre el consentimiento en el acceso a servicios de salud y la aptitud del paciente para manifestar la voluntad. Sobre la personalidad jur\u00eddica, ha establecido que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violaci\u00f3n de aquel reconocimiento supone desconocer en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (\u2026) [l]a mayor\u00eda de edad conlleva la posibilidad de ejercicio pleno de los derechos, tambi\u00e9n conocida como capacidad de actuar. Esto significa que la persona puede ejercitar en forma personal y directa sus derechos subjetivos, as\u00ed como asumir plenamente obligaciones jur\u00eddicas y realizar otros actos de naturaleza personal o patrimonial. No todos poseen esta capacidad: carecen de \u00e9sta, en gran medida, los ni\u00f1os. Los incapaces se hallan sujetos a la autoridad parental, o en su defecto, a la tutela o representaci\u00f3n. Pero todos son sujetos de derechos, titulares de derechos inalienables e inherentes a la persona humana.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, ha reconocido el derecho al respeto, a la dignidad y autonom\u00eda de las personas con discapacidad mental y a una atenci\u00f3n m\u00e9dica eficaz. En palabras de la Corte IDH: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c129. Debido a su condici\u00f3n ps\u00edquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiqui\u00e1trico. Esa vulnerabilidad aumentada, se da en raz\u00f3n del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal m\u00e9dico responsable por su tratamiento, y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las enfermedades psiqui\u00e1tricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La Corte considera que todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiqui\u00e1trico, el respeto a la intimidad y a la autonom\u00eda de las personas. El Tribunal reconoce que este \u00faltimo principio no es absoluto, ya que la necesidad misma del paciente puede requerir algunas veces la adopci\u00f3n de medidas sin contar con su consentimiento. No obstante, la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunci\u00f3n de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal m\u00e9dico y las autoridades. Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir, corresponder\u00e1 a sus familiares, representantes legales o a la autoridad competente, emitir el consentimiento en relaci\u00f3n con el tratamiento a ser empleado\u201d.97 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en lo relacionado con procedimientos m\u00e9dicos y la capacidad del paciente para manifestar su consentimiento, la Corte IDH ha se\u00f1alado que \u201cel consentimiento por representaci\u00f3n o sustituci\u00f3n se actualiza cuando se ha comprobado que el paciente, por su especial condici\u00f3n, no se encuentra en la capacidad de tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n a su salud, por lo cual esta potestad le es otorgada a su representante, autoridad, persona, familiar o instituci\u00f3n designada por ley. Sin embargo, cualquier limitaci\u00f3n en la toma de decisiones tiene que tener en cuenta las capacidades evolutivas del paciente, y su condici\u00f3n actual para brindar el consentimiento. Esta Corte considera que entre los elementos necesarios para otorgar el consentimiento informado por parte de sus familiares, este tambi\u00e9n debe de ser previo, libre, pleno e informado, a menos que se trate de una situaci\u00f3n de emergencia (\u2026)\u201d.98 Lo anterior lo ha interpretado con sustento en el derecho a la dignidad humana como piedra angular de los dem\u00e1s derechos. Ha expresado que su reconocimiento constituye \u201cla posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones\u201d.99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede verse que la comprensi\u00f3n de la discapacidad ha sido evolutiva a lo largo de los a\u00f1os, tanto a nivel nacional como a nivel internacional. Actualmente el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de protecci\u00f3n se sustenta en el modelo social de la discapacidad que la concibe como las barreras sociales y del entorno que impiden a las personas con discapacidad el ejercicio y goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s. Trat\u00e1ndose de la capacidad jur\u00eddica, el Estado debe reconocer y garantizar su ejercicio real y efectivo, y ante todo, asegurar que la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad sean respetadas en todos los \u00e1mbitos. Por lo anterior, los reg\u00edmenes de interdicci\u00f3n o curadur\u00eda\/tutela deben ser derogados por los Estados, e implementar sistemas de toma de decisiones con apoyos. La intensidad de los apoyos que se implementen, para asistir el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, deben obedecer a criterios de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional y su evoluci\u00f3n hac\u00eda el modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente aparte se concentrar\u00e1 en las reglas de derecho que ha desarrollado la jurisprudencia, tanto en sentencias de tutela como de constitucionalidad, relacionadas con la interdicci\u00f3n y sus efectos en el ejercicio de derechos fundamentales de las personas con discapacidad. Puede afirmarse que la jurisprudencia constitucional en materia de capacidad jur\u00eddica de personas en condiciones de discapacidad se ha desarrollado de la mano de los avances legislativos y de los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una primera \u00e9poca de la jurisprudencia constitucional que podr\u00eda situarse en los primeros 20 a\u00f1os (1993-2009), en la que se analizan asuntos de personas en condiciones de discapacidad intelectual o cognitiva en el marco de lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil. Este primer periodo jurisprudencial desarroll\u00f3 la protecci\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad desde la interpretaci\u00f3n de los contenidos dispuestos en los art\u00edculos 1\u00b0 (dignidad humana), 13 (igualdad) y 47 (protecci\u00f3n especial) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional conforme al mandato expreso del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, precis\u00f3 que en virtud del derecho a la igualdad material, las autoridades estatales tienen la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para que las personas con discapacidad ejerzan y gocen de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a todas las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-307 de 1993,100 ante la solicitud de una pensi\u00f3n de invalidez que fue denegada por no demostrase una vinculaci\u00f3n laboral dada la condici\u00f3n de salud de la persona beneficiaria, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos ps\u00edquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integraci\u00f3n social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situaci\u00f3n puedan resultar irrazonables\u201d.101 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante sentencia C-1109 de 2000102 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil, el cual dispon\u00eda que \u201cel cuidado personal del demente no se encomendar\u00e1 a persona alguna llamada a sucederle, a no ser a sus padres o a su c\u00f3nyuge\u201d. La Corte la declar\u00f3 constitucional pues encontr\u00f3 que era una medida de protecci\u00f3n para las personas bajo interdicci\u00f3n siendo \u201cincapaces\u201d para defenderse por s\u00ed mismas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que aparentemente pod\u00eda ser una medida \u201cextrema\u201d pero que se encontraba justificada en la especial condici\u00f3n de debilidad f\u00edsica o mental de la persona y \u201cporque extremas tienen que ser las prevenciones cuando la situaci\u00f3n de la persona as\u00ed lo demanda\u201d.103 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad y exigi\u00f3 la emisi\u00f3n de una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que le permitiera el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales. En la sentencia T-909 de 2001104 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica es reconocido a toda persona por el solo hecho de su existencia e independientemente de su condici\u00f3n. En esa medida la \u201comisi\u00f3n injustificada para la expedici\u00f3n del documento de identidad impide el desarrollo del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y de todos los derechos y obligaciones que de all\u00ed se derivan, siempre y cuando se requiera para su ejercicio la presentaci\u00f3n de dicho documento\u201d.105 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-983 de 2002 la Corte, refiri\u00e9ndose a la capacidad jur\u00eddica como atributo de la personalidad se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n de las \u201cincapacidades legales\u201d tiene por objeto \u201cproteger los intereses de ciertas personas que por una u otra raz\u00f3n no tienen el total discernimiento o carecen de la experiencia necesaria para poder expresar su voluntad, adquirir derechos y obligarse con la claridad suficiente y por tal motivo est\u00e1n inhabilitados para celebrar actos jur\u00eddicos\u201d.106 En esta providencia la Corte estudi\u00f3 si se desconoc\u00edan los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, al disponerse en el C\u00f3digo Civil que las personas sordas y mudas eran incapaces absolutas cuando pod\u00edan darse a entender por escrito. La Corte reconoci\u00f3 que la poblaci\u00f3n con discapacidad ha sido hist\u00f3ricamente discriminada por considerarse con limitaciones o deficiencias que no le permiten actuar en la sociedad. Sin embargo, subray\u00f3 que un Estado Social de Derecho debe buscar siempre la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad y el goce y garant\u00eda de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que era inconstitucional lo establecido en el C\u00f3digo Civil, puesto que las personas sordas y\/o mudas pod\u00edan darse a entender por otros medios id\u00f3neos para expresar su voluntad. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa voluntad de una persona debe trascender de su fuero interno. Pero, la exteriorizaci\u00f3n de lo que se piensa, del consentimiento, del asentimiento respecto de algo, no s\u00f3lo es posible hacerlo por medio del lenguaje oral, o de la escritura, sino a trav\u00e9s de cualquier signo, se\u00f1a o gesto que demuestre de manera clara, inequ\u00edvoca e inteligible lo que se expresa. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje utilizado por esa comunidad es diferente al del resto de la poblaci\u00f3n, pero no por ello es ininteligible e indescifrable. Por el simple hecho de que ese lenguaje no sea el oral, utilizado por el resto de las personas, no pueden adoptarse medidas que los aparten, los segreguen del mundo jur\u00eddico y se les considere, entonces, absolutamente incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>Las capacidades del individuo deben potencializarse de tal manera que las discapacidades o limitaciones no pueden ser un factor determinante para calificar a las personas ni para adoptar medidas que las excluyan del mundo jur\u00eddico, sin hacer un an\u00e1lisis de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si tales personas pueden darse a entender a trav\u00e9s de cualquier forma de lenguaje, de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, sus actos tienen plena eficacia jur\u00eddica. Es claro que el funcionario, el juez u otra autoridad no tienen por qu\u00e9 conocer el lenguaje utilizado por los sordos y mudos a la vez, pero pueden acudir a un int\u00e9rprete para facilitar la comunicaci\u00f3n\u201d.107 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena aclar\u00f3 que \u201csi el sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequ\u00edvoca, es decir no puede comunicarse de manera inteligible, ser\u00e1 sin lugar a dudas un incapaz absoluto. Resulta claro que si una persona con tales limitaciones no puede exteriorizar sus pensamientos de manera tal que pueda darse a entender en forma indiscutible, no puede tener capacidad legal\u201d.108 Tambi\u00e9n declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cy si tuviere suficiente inteligencia\u201d, porque consider\u00f3 que era discriminatoria e implicaba someter a la persona a una prueba determinada de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, existen un conjunto de sentencias en las que la Corte empez\u00f3 por eliminar de las normas jur\u00eddicas todo el lenguaje peyorativo y discriminatorio utilizado por el legislador al referirse a las personas en condiciones de discapacidad f\u00edsica, sensorial, intelectual o cognitiva.109 La Corte reconoci\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto de discapacidad desde la perspectiva de los tratados de protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como la necesidad de modificar las leyes internas a ese nuevo paradigma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepci\u00f3n de la problem\u00e1tica de las personas con grave discapacidad f\u00edsica o mental por cuanto se le dej\u00f3 de percibir como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noci\u00f3n de discapacidad (\u2026)\u201d110 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que existen obligaciones de doble v\u00eda para los Estados; la de no establecer tratos diferentes para las personas con discapacidad (deber negativo), pero a la vez, realizar todas las medidas necesarias y adecuadas para dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen el acceso en igualdad de oportunidades \u201cfomentando la inserci\u00f3n\u201d de las personas con discapacidad a todos los \u00e1mbitos de la sociedad (deber positivo). El lenguaje utilizado por el legislador no puede ser peyorativo contra la poblaci\u00f3n con discapacidad, pues esto es contrario a la dignidad humana y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, la Corte en su jurisprudencia respald\u00f3 la existencia de la interdicci\u00f3n como instituci\u00f3n que ten\u00eda como objetivo principal la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte estableci\u00f3 reglas precisas para garantizar que se respetara la voluntad y el inter\u00e9s superior de la persona que fuera a declararse bajo interdicci\u00f3n o que ya lo estuviera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en asuntos en los que est\u00e1n de por medio los derechos sexuales y reproductivos de las personas en condiciones de discapacidad mental, con sustento en la autonom\u00eda y la dignidad humana, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de personas en condiciones de discapacidad mental cuando la decisi\u00f3n de sus representantes legales era realizar procedimientos m\u00e9dicos irreversibles sin su consentimiento. En la sentencia T-850 de 2002111 la Corte evalu\u00f3 si \u201c\u00bfPuede sustituirse el consentimiento de una persona adulta con retraso mental leve para someterla a un tratamiento m\u00e9dico necesario, a pesar de que manifiesta su deseo de tener hijos en un futuro, debido a que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, no es ni ser\u00e1 consciente de las responsabilidades de la maternidad y a que un embarazo implicar\u00eda graves riesgos que para su salud y para su vida?\u201d.112 La Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de permitir el desarrollo pleno de la autonom\u00eda de los individuos, y por lo tanto, \u201clas medidas protectoras ser\u00e1n aceptables constitucionalmente en tanto est\u00e9n dirigidas a preservar o a promover el desarrollo de las condiciones f\u00edsica, mentales y de salud, necesarias para el ejercicio de la autonom\u00eda\u201d.113 As\u00ed, si una persona tiene un grado de autonom\u00eda para tomar una decisi\u00f3n por s\u00ed misma, ni el Estado ni los terceros protectores de aquella pueden imped\u00edrselo, salvo que existan verdaderas circunstancias de riesgo a la salud y la vida. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de estas personas resulta aceptable entonces, en la medida en que ellas mismas, o terceros, pongan en peligro el ejercicio futuro de su autonom\u00eda, con sus decisiones respecto de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la directriz impuesta implica que el Estado debe proveer los medios necesarios para\u00a0promover\u00a0que las personas adquieran las capacidades necesarias para desarrollar aut\u00f3nomamente sus intereses y potencialidades, dentro de las condiciones y limitaciones f\u00edsicas en las cuales deben desenvolverse diariamente. (\u2026) La maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas hace indispensable, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad provean el conocimiento necesario para que \u00e9stas adopten las decisiones que consideran m\u00e1s adecuadas para s\u00ed mismas, seg\u00fan su propio juicio. (\u2026) la formaci\u00f3n de una voluntad aut\u00f3noma capaz de adoptar decisiones es un proceso gradual (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la autonom\u00eda de una persona no pod\u00eda subsumirse en la enfermedad mental que ten\u00eda, pues a pesar de su estrecha relaci\u00f3n \u201cconstitucionalmente la autonom\u00eda no se reduce a un concepto descriptivo de un estado mental\u201d. En este punto, la Corte subray\u00f3 la relaci\u00f3n entre la autonom\u00eda del individuo y el principio\/derecho de la dignidad humana: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, la cual impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene el derecho de decidir entre diversos tratamientos m\u00e9dicos cu\u00e1l le conviene m\u00e1s, sin que ni el Estado, ni de la sociedad, puedan imponerle uno, independientemente del estado mental en el que se encuentre.\u00a0 En efecto, de la condici\u00f3n mental del paciente no se puede concluir que no tenga derecho a elegir a cu\u00e1l de los tratamientos se somete.\u00a0 Menos aun cuando la alternativa al tratamiento sugerido no resulta tan lesiva de intereses subjetivos que gozan de protecci\u00f3n constitucional especial -como el inter\u00e9s en tener una familia-, as\u00ed el grado de protecci\u00f3n no sea exactamente el mismo\u201d.114 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel caso, la mujer con discapacidad cognitiva leve no se encontraba bajo interdicci\u00f3n, y a pesar de ello, su madre solicitaba la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico de esterilizaci\u00f3n. La Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la mujer, impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y orden\u00f3 a la EPS realizar un programa de educaci\u00f3n sexual y reproductiva para la mujer de acuerdo con sus intereses y condiciones. Este precedente fue posteriormente reiterado por la Corte en la sentencia T-492 de 2006,115 en la cual se estableci\u00f3 que para solicitar al juez constitucional que proteja los derechos de una mujer con discapacidad mental ordenando una pr\u00e1ctica quir\u00fargica que conduzca a la esterilizaci\u00f3n definitiva es necesario: \u00a0\u201c(i) quien interponga la acci\u00f3n de tutela sea el o la representante legal de la mujer, bien por ministerio de la ley, o bien por discernimiento judicial de una guarda dentro de un proceso de interdicci\u00f3n judicial; y (ii), que el procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n definitiva haya sido autorizado previamente por un juez, en un proceso distinto y anterior a la acci\u00f3n de tutela.\u201d116\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte afirm\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica de una persona mayor de edad se presum\u00eda por expresa disposici\u00f3n legal, la cual solo pod\u00eda ser desvirtuada por decisi\u00f3n de un juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie puede abrogarse aut\u00f3nomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto reza el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil. Por ello, el legislador ha dise\u00f1ado procesos judiciales espec\u00edficos, distintos de la acci\u00f3n de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte afirm\u00f3 que era necesario estudiar cada caso con sus particularidades porque se deben determinar los siguientes asuntos: (a) el nivel de autonom\u00eda de la mujer con discapacidad y (ii) \u201clas medidas de protecci\u00f3n alternas o complementarias que se acomodan a su particular situaci\u00f3n personal, familiar y social\u201d.117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-397 de 2004,118 la Corte reconoci\u00f3 el derecho a una madre con discapacidad visual a tener una familia y a ejercer su maternidad, cuando el ICBF hab\u00eda puesto en duda su idoneidad por su discapacidad y por sus condiciones socioecon\u00f3micas: \u201c(\u2026) el Estado adopte todas las medidas necesarias para permitirle a Luisa desarrollar con Teresa una relaci\u00f3n materno-filial digna, sin que la discapacidad de la madre sea un obst\u00e1culo para ello ni, de otro lado, pueda llevar a poner en peligro a la menor o afectar negativamente su desarrollo integral (art\u00edculo 44, C.P.). Este derecho de Luisa a estar con su madre encuentra un correlato directo en el derecho que tiene Teresa, en tanto madre en estado de extrema pobreza con discapacidad visual, a que el Estado cumpla con una serie de prestaciones positivas en su favor, orientadas a permitirle subsistir de la forma m\u00e1s aut\u00f3noma, digna y decorosa posible a pesar de su discapacidad, y como parte de dicho objetivo, a desarrollar relaciones familiares dignas y satisfactorias, especialmente con su hija menor\u201d.119\u00a0En esta providencia la Corte estableci\u00f3 que las autoridades estatales ten\u00edan la obligaci\u00f3n de proveer de servicios de apoyo a las personas con discapacidad con el fin de asegurar su efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad intelectual tambi\u00e9n puede ilustrarse en casos en los que se omitieron actos procesales con base en la discapacidad. En la sentencia T-400 de 2004120 la Corte revis\u00f3 un caso en el que dos personas con discapacidad cognitiva fueron demandadas en un proceso ejecutivo hipotecario y el juez omiti\u00f3 actos procesales a su favor. La Corte reconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y estableci\u00f3, que con el fin de proteger sus intereses, deb\u00edan actuar bajo su representante legal y el juez civil ten\u00eda la obligaci\u00f3n de declarar la nulidad de las actuaciones procesales que fueron surtidas sin esta garant\u00eda. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son titulares de un derecho a la\u00a0igualdad formal, en el sentido de que gozan de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es decir, no pueden ser v\u00edctimas de ninguna clase de discriminaci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales o de polic\u00eda que colaboren en la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de\u00a0igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protecci\u00f3n: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados; b. El funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En otros t\u00e9rminos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condici\u00f3n, no s\u00f3lo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino adem\u00e1s a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protecci\u00f3n a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales\u201d.121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que en procesos de interdicci\u00f3n los jueces de familia no pueden considerar que no se le debe notificar la demanda personalmente a la persona que se quiere declarar como interdicta.122 Al respecto, la Corte precis\u00f3 que las personas con discapacidad mental, al igual que todas, tienen derecho a un debido proceso civil, lo que implica, que les sea garantizada la igualdad material con el fin de que puedan ejercerlo contando con las mismas armas procesales que la otra parte. Por lo anterior, el juez competente de decidir la interdicci\u00f3n no pod\u00eda a priori omitir la notificaci\u00f3n a la persona con discapacidad mental:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunado a lo anterior se podr\u00eda argumentar que carecer\u00eda de todo sentido notificar personalmente el auto admisorio de la demanda de interdicci\u00f3n por demencia a una persona que no est\u00e1 en capacidad de comprender el sentido de dicho acto procesal. || No obstante lo anterior, dada la importancia que reviste la notificaci\u00f3n personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones lo\u00a0 ha sostenido esta Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez de familia debe interpretar el art\u00edculo 659 del C.P.C. de conformidad con el art\u00edculo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo establecido en el certificado m\u00e9dico para efectos de decidir si, en el caso concreto, el demandado comprender\u00e1 o no el sentido de la notificaci\u00f3n, y por ende, si debe intentarse la misma o no\u201d.123 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al presentarse una demanda de interdicci\u00f3n deb\u00eda anexarse y valorarse un certificado m\u00e9dico o diagn\u00f3stico de la persona que se presentaba para interdicci\u00f3n, so pena de incurrirse en un defecto f\u00e1ctico que tiene como consecuencia la nulidad de todo el proceso ordinario. El certificado m\u00e9dico como soporte del estado de salud de la persona, dijo la Corte, es una prueba t\u00e9cnica que requiere el juez para establecer la necesidad y procedencia de la medida de interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha conocido tambi\u00e9n otros casos en los que personas han sufrido accidentes que les han generado estadios de inconciencia y \u00a0sus seres queridos se han visto impedidos para solicitar, por ejemplo, las mesadas pensionales o acceder a otro tipo de prestaciones dinerarias que pertenecen a la persona que est\u00e1 en una grave situaci\u00f3n de salud.124 En estos asuntos la Corte ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de la capacidad legal es la regla general, salvo que exista una declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n, por tanto, \u201cquien no ha sido declarado interdicto por causa de demencia, as\u00ed padezca un estado transitorio de inconciencia, se encuentra en capacidad de cobrar sus mesadas pensionales o de designar un apoderado o representante para el efecto\u201d.125 No obstante lo anterior, precis\u00f3 que a pesar de que las personas que \u201cpadecen de estados temporales pero irreversibles de inconciencia\u201d podr\u00edan no cumplir con las condiciones para ser sujetos de guarda o curadur\u00eda, s\u00ed requieren de medidas que velen por sus intereses, y en dado caso, personas que las representen transitoriamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se establecieron las siguientes reglas de decisi\u00f3n en estos casos: (a) se presume la capacidad legal de todas las personas, siempre y cuando no exista la declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n; (b) el proceso de interdicci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad cognitiva o para quienes transitoriamente \u201cadopten conductas que las inhabiliten para su normal desempe\u00f1o en la sociedad\u201d; (c) \u201cconstituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de quienes no pueden desempe\u00f1arse por s\u00ed mismos, lo que incluye a las personas que han sido diagnosticadas con p\u00e9rdida de conciencia por tiempo indeterminado\u201d; (iii) \u201cel juez de tutela se encuentra facultado para intervenir en los casos en los que se demuestre la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del agenciado y su familia\u201d.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias descritas la Corte Constitucional no hab\u00eda incorporado a su an\u00e1lisis el modelo social de la discapacidad. Por eso, a partir de este punto se puede identificar una segunda etapa jurisprudencial, en la que se empieza a incorporar el modelo social de la discapacidad, que se refleja, en su mayor parte, en los \u00faltimos nueve a\u00f1os (2011-2019), luego de la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su ratificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009127 y la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-824 de 2011128 la Corte luego de citar el marco internacional sobre el reconocimiento de derechos a las personas en condiciones de discapacidad, incluida la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos con Discapacidad, afirm\u00f3 que el grado de severidad de una discapacidad no puede implicar la negaci\u00f3n de derechos, \u201csino la aplicaci\u00f3n de medidas especiales establecidas por la misma ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-684 de 2014129 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida contra la decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n de una mujer que presentaba, seg\u00fan el juez, un diagn\u00f3stico de discapacidad mental absoluta. Se nombr\u00f3 como curador de la mujer a su esposo, y como guardadora para cuidados personales, a la madre de la mujer. Sin embargo, los jueces ordinarios definieron como guardador para todos los efectos al esposo. La mujer manifest\u00f3 su voluntad dirigida a que su madre la cuidara ya que hab\u00eda antecedentes de maltratos contra ella por parte del esposo. No obstante, los jueces no tuvieron en cuenta sus declaraciones. Por lo anterior, la madre de la mujer interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n que declar\u00f3 como guardador al marido de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a la luz del modelo social de la discapacidad, reiter\u00f3 la importancia de garantizar el derecho al debido proceso de las personas en condiciones de discapacidad, y con ello, asegurar que fueran escuchadas y sus opiniones tenidas en cuenta dentro del proceso de interdicci\u00f3n que se adelanta contra ellas: \u201c(\u2026) en los procesos judiciales de interdicci\u00f3n cobra especial relevancia analizar el grado de autonom\u00eda del presuntamente incapaz, pues en funci\u00f3n de ello es que deben adoptarse las medidas que se consideren m\u00e1s adecuadas por parte del juez para lograr la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. As\u00ed entonces, aunque se trate de una persona mentalmente disminuida, su personalidad jur\u00eddica no debe ser anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opini\u00f3n que pueda permitirse emitir seg\u00fan el nivel de su enfermedad, debe ser valorada razonablemente por las autoridades judiciales. Por tanto, la cuesti\u00f3n frente a los derechos de los discapacitados mentales en los procesos de interdicci\u00f3n tiene un matiz que va m\u00e1s all\u00e1 de la mera vinculaci\u00f3n formal a trav\u00e9s de su notificaci\u00f3n, centr\u00e1ndose ahora en la forma en que deben ser valoradas sus manifestaciones de voluntad en la medida que la respectiva enfermedad se lo permita\u201d.130 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la mujer al encontrar que el juez de familia hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico al no tener en cuenta la manifestaci\u00f3n de la mujer a quien se le impon\u00eda la interdicci\u00f3n, y orden\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial. En las conclusiones de la providencia la Sala resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n del poder judicial en procesos de interdicci\u00f3n, de determinar \u201ccu\u00e1l es el grado de capacidad jur\u00eddica que caracteriza a la persona con discapacidad mental y, de este modo, adoptar las medidas necesarias para procurar su bienestar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, a trav\u00e9s de una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1412 de 2010, la Corte analiz\u00f3 el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidades mentales o cognitivas. En la sentencia C-182 de 2016131 evalu\u00f3 si trat\u00e1ndose de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, se vulneraban los derechos de las personas con discapacidad mental al establecerse que se requer\u00eda siempre de la solicitud y el consentimiento a trav\u00e9s del representante, previa autorizaci\u00f3n judicial. La Sala abord\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia a la luz del modelo social de la discapacidad y la importancia del consentimiento informado en procedimientos de salud. Con sustento en estas dos tem\u00e1ticas, argument\u00f3 que el consentimiento informado es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de una persona que se va a someter a un procedimiento de salud. La Corte explic\u00f3 en esta providencia la evoluci\u00f3n de la posici\u00f3n jurisprudencial entorno al consentimiento sustituto en materia de salud en casos de menores de edad y personas en condiciones de discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a las personas con discapacidad mental, la Sala record\u00f3 que\u201c[e]n cuanto a la posibilidad del consentimiento sustituto de las personas con discapacidad a procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0dicho que esto s\u00f3lo es posible de forma excepcional\u00a0y que adem\u00e1s de las causales generales que permiten esta excepci\u00f3n, como el peligro para la vida de la persona, se encuentra atada a: (i) un proceso de interdicci\u00f3n para obtener la calidad de representante o curador; y (ii) un proceso especial para obtener una autorizaci\u00f3n judicial que debe valorar\u00a0la posibilidad de otorgar el consentimiento futuro\u00a0respecto de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u00a0y la condici\u00f3n m\u00e9dica\u00a0del paciente\u201d (resaltado del texto original).132 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo advirti\u00f3 que en cuanto al ejercicio de los derechos reproductivos, la jurisprudencia ha diferenciado la capacidad jur\u00eddica de la autonom\u00eda de la persona. As\u00ed, en un primer momento la jurisprudencia reconoc\u00eda el consentimiento sustituto y la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para la procedencia de los procedimientos m\u00e9dicos. M\u00e1s tarde, la Corte matiz\u00f3 su posici\u00f3n y advirti\u00f3 que deb\u00eda analizarse caso por caso y evaluarse el \u201cnivel tal de autonom\u00eda que le permita comprender y dar o no su consentimiento para realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d de la persona en condiciones de discapacidad mental.133 Por lo anterior, se distingui\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n judicial del proceso judicial para establecer la autonom\u00eda de una persona para dar su consentimiento para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica es diferente del ejercicio de los derechos reproductivos, particularmente de la decisi\u00f3n de tener hijos de forma responsable. Por lo tanto, siempre se\u00a0presupone la capacidad para ejercer la autonom\u00eda reproductiva\u00a0de las personas que han sido declaradas en interdicci\u00f3n por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad mental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento judicial que autoriza o niega la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental es un procedimiento aut\u00f3nomo de aquel de la interdicci\u00f3n y debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad para ejercer la autonom\u00eda reproductiva. En este sentido, el juez en su an\u00e1lisis del caso concreto debe: (i) presumir la capacidad de la persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva; (ii) verificar si existe una alternativa menos invasiva a la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) cerciorarse que se le hayan prestado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su preferencia; (iv) comprobar la imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n\u201d134 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma135 \u201cbajo el entendido de que la autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que\u00a0el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga\u201d.136 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido que se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la capacidad jur\u00eddica de una persona con discapacidad cognitiva al condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados (bien fuera una pensi\u00f3n de invalidez o sobrevivientes o una sustituci\u00f3n pensional), a la sentencia de interdicci\u00f3n judicial y la designaci\u00f3n de un curador que administrara su patrimonio.137 Ha sostenido que las personas con discapacidad mental\u00a0tienen capacidad jur\u00eddica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protecci\u00f3n y\/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad. En palabras de la Corte: \u201c(\u2026) resulta discriminatorio asumir\u00a0prima facie\u00a0que una persona diagnosticada con alguna afecci\u00f3n mental debe ser declarada\u00a0interdicta\u00a0y someterse a la curadur\u00eda de un tercero. S\u00f3lo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que el afectado padece una discapacidad mental\u00a0absoluta\u00a0y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados hasta que se\u00a0inicie\u00a0el proceso de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0correspondiente, pues supeditar tal acto hasta su culminaci\u00f3n tiene el efecto pr\u00e1ctico de agravar su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta\u201d.138 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2019 puede destacarse la siguiente providencia relacionada con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad mental. En la sentencia T-525 de 2019139, a diferencia de los casos anteriores en los que se hab\u00eda resuelto el mismo problema jur\u00eddico, la Corte ten\u00eda como nuevo par\u00e1metro legal la Ley 1996 de 2019. Por tanto, en este asunto se reconoci\u00f3 que no pod\u00eda exig\u00edrsele interdicci\u00f3n judicial al accionante para acceder a la prestaci\u00f3n social, y mucho menos, restringirle sus derechos con base en un dictamen m\u00e9dico. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administradora de pensiones forz\u00f3 al peticionario a que\u00a0renunciara al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y se sometiera a la tutela de un tercero, ya que, como se ha visto, no era necesario que el demandante se sometiera al proceso judicial de interdicci\u00f3n para obtener el pago de la prestaci\u00f3n al que tiene derecho.\u00a0 Adem\u00e1s, lo hizo incurrir de manera innecesaria en una serie de esfuerzos econ\u00f3micos, temporales y morales que hicieron m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, lo que implica vulnerar sus derechos fundamentales\u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. (\u2026) La introducci\u00f3n de esta nueva norma implica un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que si bien antes era posible privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica en virtud de su situaci\u00f3n de discapacidad, la introducci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n proh\u00edbe expresamente esta pr\u00e1ctica. Por lo tanto, en la actualidad ninguna entidad p\u00fablica o privada\u00a0puede restringir la capacidad legal de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad bajo ning\u00fan argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, bajo la Ley 1996 de 2019, la Corte estableci\u00f3 que era prohibido exigir el proceso de interdicci\u00f3n en todos los casos, aun existiendo un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y exigi\u00f3 presumir la capacidad legal de las personas con discapacidad cognitiva o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, al igual que los avances legislativos hac\u00eda un modelo social de discapacidad, ha ido evolucionando en sus posiciones y ha dado mayor prevalencia a la autonom\u00eda de las personas con discapacidad intelectual. En lo relacionado con la capacidad jur\u00eddica, la jurisprudencia siempre reconoci\u00f3 su titularidad y goce en igualdad de condiciones a las personas con discapacidad. Sin embargo, en lo relacionado con el ejercicio de la capacidad legal para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, la Corte, en virtud del est\u00e1ndar legal vigente en la materia, restringi\u00f3 su ejercicio a la interdicci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en las sentencias referenciadas en este aparte, es posible vislumbrar que la tendencia jurisprudencial ha sido siempre asegurar el respeto por la voluntad y el consentimiento de las personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental. Por ello, la Corte en sus diferentes decisiones ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, cuando se omit\u00eda notificar a la persona sujeto de interdicci\u00f3n; al m\u00ednimo vital, al establecer que no pod\u00eda exigirse la interdicci\u00f3n para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; y en otras ocasiones, los derechos sexuales y reproductivos, al garantizar que, a pesar de estar vigente la interdicci\u00f3n, se evaluara judicialmente el grado de autonom\u00eda de la persona antes de someterla a cualquier procedimiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE LOS CARGOS \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de capacidad dispuesta en el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 es constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes de los dos expedientes bajo revisi\u00f3n demandaron apartes del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019. En la parte preliminar de esta sentencia, la Sala Plena realiz\u00f3 una integraci\u00f3n de la unidad normativa, toda vez que las expresiones atacadas no ten\u00edan un contenido aut\u00f3nomo univoco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta disposici\u00f3n los demandantes argumentaron que vulnera el derecho a la igualdad y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, porque asume el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad, sin tener en cuenta que hay casos m\u00e1s graves y severos en los que la persona no comprende el acto jur\u00eddico que va a realizar y, por tanto, no puede manifestar su voluntad. Seg\u00fan los actores esta norma deja en indefensi\u00f3n a las personas con discapacidad mental grave, toda vez que no puede actuar en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s, dado su d\u00e9ficit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 se encuentra en el Cap\u00edtulo I sobre \u201cDisposiciones generales\u201d de la Ley 1996 de 2019. En este aparte de la ley se consagran todas las normas generales que sirven de interpretaci\u00f3n a las dem\u00e1s disposiciones de la ley (objeto, interpretaci\u00f3n normativa, definiciones, principios, criterios para establecer las salvaguardas, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes). El art\u00edculo 6 establece la presunci\u00f3n de capacidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la disposici\u00f3n demandada reconoce la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio de los derechos y obligaciones. Las normas prescritas en el Cap\u00edtulo I de la Ley 1996 de 2019 son transversales a toda la ley. De manera que cuando se va a dar aplicaci\u00f3n alg\u00fan art\u00edculo, debe leerse a la luz de lo dispuesto en aquel cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que el modelo social de la discapacidad se sustenta, principalmente, en los siguientes ejes: (i) la dignidad humana, (ii) la autonom\u00eda e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminaci\u00f3n, (v) la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades. Estos ejes son esenciales para comprender el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la dignidad humana es un principio esencial del Estado Social de Derecho reconocido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un mandato de optimizaci\u00f3n que exige a todas las autoridades realizar sus funciones con el fin de lograr el efectivo goce y ejercicio de una existencia digna de los ciudadanos en las diferentes esferas, tales como su \u201cautonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral\u201d.140 Conforme a lo anterior, la Corte ha sostenido que\u201c[el] principio de dignidad no ser\u00eda comprensible si el necesario proceso de socializaci\u00f3n del individuo se entendiera como una forma de masificaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en s\u00ed misma un fin, la b\u00fasqueda y el logro incesantes de su destino conforman su raz\u00f3n de ser y a ellas por fuerza acompa\u00f1a, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un inter\u00e9s y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa.\u201d141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este contenido se deriva necesariamente la prohibici\u00f3n del uso o instrumentalizaci\u00f3n de las personas, pues cada ser humano es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser concebido como medio para lograr intereses ajenos a su voluntad y propia autonom\u00eda.142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho a la igualdad real y efectiva implica una doble dimensi\u00f3n: (i) \u201cabstenerse de incentivar o de realizar tratos discriminatorios\u201d e (ii) \u201cintervenir, sobre lo cual el Estado debe tomar las medidas necesarias tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan los grupos poblacionales discriminados\u201d.143 En el mismo sentido, la Corte ha precisado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de igualdad material le impone la obligaci\u00f3n al Estado de adoptar medidas a favor de los grupos marginados o que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protecci\u00f3n constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva hol\u00edstica en donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n. Lo anterior, implica abandonar la visi\u00f3n de la discapacidad como una enfermedad.\u201d144 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover la igualdad material de la poblaci\u00f3n con discapacidad y, para ello, en algunas ocasiones debe otorgar un trato especial, \u201cconsistente en la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas por las autoridades en su favor. Ello guarda coherencia, no s\u00f3lo con los mandatos constitucionales que se han se\u00f1alado (arts. 1, 13, 47, 54 y 68, C.P.), sino tambi\u00e9n con varias disposiciones internacionales sobre la materia\u201d.145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad desde la perspectiva del modelo social, son trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos due\u00f1os de sus planes de vida y reconocerles una autonom\u00eda para su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la sociedad a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, a\u00fan en los casos en los que a la persona se le dificulta manifestar su voluntad o preferencias respecto de una situaci\u00f3n, en virtud de la dignidad humana y la igualdad, se debe presumir su capacidad de ejercicio, y en ese sentido, para alcanzar la toma de decisiones, se le deben asignar apoyos m\u00e1s intensos que le permitan actuar. En algunas ocasiones, los apoyos deber\u00e1n recurrir a interpretar su entorno social y familiar, sus caracter\u00edsticas de vida, informaci\u00f3n de su historia conocida, las personas de confianza, entre otros medios, que permitan \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer realidad el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, la Ley 1996 de 2019 contempla \u201clos mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos\u201d, dispuestos, espec\u00edficamente, en los cap\u00edtulos II, III y V. Ahora, como el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en que el tratamiento igual del art\u00edculo 6\u00b0 desprotege a las personas con discapacidad intelectual severa o profunda, es preciso definir las normas del cuerpo normativo que le son aplicables a esos casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 que consagra los principios que rigen toda la Ley, establece en su numeral 3\u00b0 la \u201cprimac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d. En \u00e9l se reconoce que \u201cen los casos en los que, a\u00fan despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma un\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, el cual se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de voluntad y preferencias en otros contextos, informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 establece los criterios para definir las salvaguardias que deben proceder en cada caso. Uno de ellos es el criterio de \u201cnecesidad\u201d. En \u00e9l, se se\u00f1ala que \u201chabr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la Ley establece dos tipos de mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal ( de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 9\u00b0, apoyos formales),146 teniendo en cuenta las necesidades de cada persona y asumiendo que en algunas ocasiones los apoyos deben ser m\u00e1s intensos: (a) \u00a0\u201ca trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jur\u00eddico y las personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas que prestar\u00e1n el apoyo en la celebraci\u00f3n del mismo\u201d; y (b) \u201ca trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan sea el caso, para la designaci\u00f3n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de dar respuesta al cargo propuesto en esta sentencia, es necesario solo referirse al segundo de los mecanismos, en raz\u00f3n a que es el procedente cuando no es posible conocer de forma un\u00edvoca la voluntad de la persona con discapacidad. El art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019 regula todo lo concerniente a la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos para la toma de decisiones cuando es promovida por una persona distinta al titular del acto jur\u00eddico.147 \u00c9sta debe ser tramitada a trav\u00e9s de un proceso verbal sumario. En el marco de este proceso, se realizar\u00e1 una valoraci\u00f3n de apoyos con el fin de acreditar el nivel y grado de apoyos que la persona requiere para tomar decisiones. Al interponerse la demanda se debe demostrar (a) \u201cque la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible\u201d, y (b) \u201cque la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos por parte de un tercero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial en estos casos debe realizar unas sugerencias sobre los mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relaci\u00f3n con la toma de decisiones que la involucren. Del mismo modo, el juez podr\u00e1 autorizar a la persona que asume el rol de apoyo, la representaci\u00f3n de la persona titular del acto jur\u00eddico, cuando \u00e9sta \u201cse encuentre absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley prev\u00e9 que, si est\u00e1 vigente una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, la persona titular del acto jur\u00eddico debe utilizar los apoyos al momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos como requisito de validez. Como consecuencia de no hacerlo, se generar\u00e1 una nulidad relativa del acto jur\u00eddico (art. 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tambi\u00e9n tener en cuenta que las personas que asuman el rol de apoyo tienen dentro de sus funciones, \u201cfacilitar la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d; \u201cfacilitar la comprensi\u00f3n de un determinado acto jur\u00eddico\u201d; \u201crepresentar a la persona\u201d; \u201cinterpretar de la mejor forma la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, en los casos en que esta se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno por cualquier medio\u201d y \u201chonrar la voluntad y las preferencias\u201d (art. 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con toda la anterior descripci\u00f3n sobre los mecanismos para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad que trae la nueva Ley, la Sala resalta, contrario a los que estima el ciudadano demandante, que la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos es el mecanismo id\u00f3neo para permitir que, incluso cuando la persona est\u00e1 imposibilitada para manifestar su voluntad, pueda ejercer su capacidad con asistencia de personas o m\u00e9todos que permitan conocer cu\u00e1l es su determinaci\u00f3n de acuerdo con alg\u00fan acto jur\u00eddico. Como puede verse los apoyos definidos a trav\u00e9s de este proceso judicial son mucho m\u00e1s intensos puesto que est\u00e1n determinados ante la imposibilidad de la persona titular del acto de expresar su voluntad y preferencias; incluso, puede asignarse un representante para algunos de los actos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo anterior, la Sala Plena considera que la presunci\u00f3n de la capacidad legal de las personas con discapacidad dispuesta en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 es constitucional, toda vez que atiende a una perspectiva respetuosa con la dignidad humana y la igualdad real y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte observa que la preocupaci\u00f3n que plantean los actores no es del todo irrazonable, pues sostienen que hay personas con discapacidad intelectual que no pueden comprender y dar su voluntad para realizar ciertos actos jur\u00eddicos, y en esa medida, no se les puede presumir su capacidad de ejercicio independientemente de los apoyos. De hecho, como se present\u00f3 antes, la misma Ley reconoce que existen casos dif\u00edciles en los que la persona con discapacidad se encuentra \u201cabsolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible\u201d. La Ley dispone unos mecanismos para garantizar el ejercicio de la capacidad legal en estos casos, y as\u00ed lograr que la toma de decisiones est\u00e9 asistida y bajo la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, la Sala encuentra que la lectura de la norma acusada debe ser precisada a la luz del modelo social de la discapacidad e interpretarse a la luz de las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 1996 de 2019. La misma normativa, por una parte, reconoce de plano el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, incluso, \u201cindependientemente de los apoyos\u201d; pero a la vez, reconoce que existen casos en los que la persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra \u201cabsolutamente imposibilitada\u201d para manifestar su voluntad, de manera que es necesario conciliar estos lineamientos legales para evitar la desprotecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad intelectual o mental.148\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, para la Corte no pueden pasar desapercibidos los conceptos allegados por especialidades de la neurolog\u00eda que pusieron de presente que hay casos en los que, como lo reconoce la Ley 1996, la persona no comprende el alcance de un acto jur\u00eddico y tampoco puede manifestar su voluntad acorde con \u00e9l. A partir de la escala de deterioro cognitivo, \u201c[l]os pacientes que se encuentran con valores GDS de 5, 6 y 7 en la escala, no cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en que participan (\u2026) Un individuo con secuelas graves desde el punto de vista cognitivo de un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico o de un evento cerebro vascular isqu\u00e9mico o hemorr\u00e1gico o una persona afectada por una demencia tipo Alzheimer por ejemplo, en estado avanzado (GDS 6 y 7 de la escala de Reisberg) no puede llevar a cabo ning\u00fan tipo de actividad laboral, ni tomar decisiones correctas por el grave compromiso de sus funciones cognitivas\u201d.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, algunos resaltaron que no es posible generalizar todos los casos que se encuentren en un valor, pues el desarrollo de habilidades funcionales depende de innumerables factores, tales como la educaci\u00f3n, el contexto sociocultural, etc., de cada persona. De manera que un sujeto que se encuentre en un valor GDS 6 puede ser aut\u00f3nomo para comprender ciertos actos y otros no y esto var\u00eda de individuo a individuo.150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que, con fundamento en la teor\u00eda del acto jur\u00eddico, unos de los elementos que deben cumplirse para su existencia y validez son la voluntad del sujeto y su capacidad legal, respectivamente. El agente debe tener consciencia (entendida como la actitud que tiene todo ser humano de reconocer su entorno) de la conducta que est\u00e1 realizando y los efectos que puede generar en la realidad. Seg\u00fan Ospina Fern\u00e1ndez, el acto o negocio jur\u00eddico, a diferencia del acto humano,151 \u201ccomprende toda manifestaci\u00f3n de voluntad directa y reflexivamente encaminada a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\u201d.152 De esta definici\u00f3n se desprenden dos elementos: (a) la manifestaci\u00f3n de la voluntad y (b) el objetivo de producir efectos jur\u00eddicos. En cuanto al primer elemento, se resalta que la manifestaci\u00f3n de la voluntad debe ser \u201csuficientemente clara e inteligible\u201d.153 Por su parte, precisa que la capacidad se entiende desde dos acepciones: (i) como \u201cla aptitud que tienen todas las personas o sujetos de derecho para ser titulares de derechos y obligaciones\u201d;154 y (ii) \u201cel poder que se les reconoce a la mayor\u00eda, ya que no a todos los sujetos de derecho, para actuar directamente, por s\u00ed mismos, en el comercio jur\u00eddico, vale decir, para realizar actos jur\u00eddicos\u201d.155 Con base en lo anterior, Ospina Fern\u00e1ndez concluye que \u201c(\u2026) toda persona necesariamente tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero algunas no la tienen para intervenir por s\u00ed mismas en el comercio jur\u00eddico\u201d.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla capacidad jur\u00eddica, o sea, la capacidad para ser titular de\u00a0derechos subjetivos patrimoniales,\u00a0la tiene toda persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a la existencia de esa voluntad\u201d.157 Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha diferenciado la capacidad legal de una persona de su autonom\u00eda para decidir ciertos asuntos, tales como los procedimientos m\u00e9dicos, por ejemplo. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68. En concordancia con las anteriores reglas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la autonom\u00eda necesaria para tomar una decisi\u00f3n sobre procedimiento o intervenciones en la salud no es una noci\u00f3n id\u00e9ntica a la capacidad legal propia del derecho civil o aquella necesaria para ejercer el voto. En efecto, se distingue entre estos dos conceptos de capacidad dado que \u201cuna persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud\u201d\u00a0o viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n de la capacidad del paciente se deriva de la decisi\u00f3n concreta que \u00e9ste debe tomar, \u201cpues una persona puede ser considerada competente para aceptar unas intervenciones m\u00e9dicas pero carecer de la suficiente autonom\u00eda para decidir otros asuntos sanitarios\u201d.\u00a0 Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en aquellos supuestos en los que las personas carecen de la conciencia suficiente para autorizar tratamientos m\u00e9dicos sobre su propia salud y para reconocer la realidad que los rodea, como en el caso de \u201clas personas con discapacidades o limitaciones mentales profundas o de aquellos menores de edad, que por su corta edad dependen totalmente de sus padres para sobrevivir\u201d, terceras personas, mediante el denominado\u00a0consentimiento sustituto,\u00a0pueden avalar los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por ellos, con el fin de velar por su vida, salud e integridad f\u00edsica\u201d.158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la capacidad legal, para ciertos actos, puede diferenciarse de la autonom\u00eda de cada persona para definir sus decisiones. Igualmente, todas las personas tienen distintas habilidades, y acorde con ellas, pueden comprender y realizar actos en el ejercicio de su capacidad legal. Cada una es m\u00e1s o menos aut\u00f3noma teniendo en cuenta la comprensi\u00f3n que tiene sobre determinada materia o asunto relacionado con el acto jur\u00eddico que va a realizar. La presunci\u00f3n de la capacidad legal de la Ley 1996 de 2019 asume esta l\u00ednea de entendimiento, y a la vez, reconoce que hay personas que se encuentran absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, y por tanto, consagra un mecanismo m\u00e1s intenso o extenso para la toma de decisiones con apoyo de esta poblaci\u00f3n (adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos).159 Este mecanismo, como veh\u00edculo de su voluntad, otorga al sujeto los medios suficientes para expresar sus preferencias, o m\u00e1s bien, para interpretar lo que es o ser\u00eda su decisi\u00f3n respecto a un escenario espec\u00edfico. Esto es lo que se denomina \u201cla capacidad para la toma de decisiones interdependiente\u201d, la cual implica que, al igual que cualquier persona, se necesita de otros para planear y ejecutar decisiones sobre las que no se tiene suficiente experiencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunas personas con discapacidades intelectuales, cognitivas o psicosociales profundas pueden no ser capaces de formular y llevar a cabo los planes y decisiones para dar efectos legales a su voluntades y preferencias manifiestas. Pero la mayor\u00eda de las personas tampoco pueden hacerlo. Todos dependemos de otros para ayudarnos a planear, o a hacer planes en nuestro nombre. La toma de decisiones interdependiente aplica cuando las capacidades de la persona para expresar su voluntad y preferencias en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n particular y realizar el razonamiento para traducir su voluntad y preferencias en una decisi\u00f3n legalmente v\u00e1lida, puede ser muy limitada o inexistente en el momento presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n del \u2018apoyo interpretativo\u2019 hace que la toma de decisiones sea posible en esas circunstancias. El Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el principio de \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias\u201d para este tipo de situaciones. Se propone como una salvaguarda para prevenir la exclusi\u00f3n y as\u00ed proteger el ejercicio de la capacidad legal en una base igualitaria. Est\u00e1 dise\u00f1ada para aplicarse en situaciones en las que, despu\u00e9s de que \u201cse han hecho esfuerzos significativos\u201d, la voluntad y las preferencias de una persona no pueden ser suficientemente determinadas para conducir a una decisi\u00f3n particular.14 En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el principio de \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias\u201d puede aplicarse al ejercicio de la capacidad legal en una manera que respete los requerimientos de compresi\u00f3n y apreciaci\u00f3n relacionados con las decisiones\u201d.160\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La teor\u00eda de la incapacidad legal inspirada en el derecho napole\u00f3nico y ahora reformada por el modelo social de la discapacidad genera muchos retos, tanto para los operadores jur\u00eddicos como para la sociedad en general. A diferencia de la interdicci\u00f3n, que sustitu\u00eda y anulaba a una persona por considerarse incapaz absoluta, ahora el sistema de apoyos exige reconocer que todo ser humano por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una forma de vida seg\u00fan la concibe de forma aut\u00f3noma. \u00a0As\u00ed, el acto jur\u00eddico que realiza una persona con el respaldo de apoyos y la asistencia de las personas de confianza ser\u00e1 v\u00e1lido conforme a la Ley 1996 de 2019, puesto que estos mecanismos sirven de veh\u00edculos para exteriorizar la voluntad. \u00c9ste solo podr\u00e1 ser declarado nulo, si llevan a cabo actuaciones especificadas en la sentencia de adjudicaci\u00f3n de apoyo sin utilizar los apoyos all\u00ed estipulados, inclusive si se omite la representaci\u00f3n autorizada previamente por el juez, como lo estipula el art\u00edculo 39 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena considera pertinente establecer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6\u00b0 en conjunto con el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, con el objeto de proteger a aquellas personas en condiciones de discapacidad intelectual o mental que se encuentran imposibilitadas para manifestar su voluntad por cualquier medio. En consecuencia, el ejercicio de la capacidad legal para estos casos deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones. Esta interpretaci\u00f3n de la norma debe ir acompa\u00f1ada de las siguientes precisiones. El rol del apoyo no es el de sustituir la voluntad de la persona con discapacidad, validarla ni habilitar la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. El rol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jur\u00eddico, y exteriorizarla, o en dado caso, representarla al ejecutarlo. De tal forma, en los casos en los que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad, es necesario que los apoyos se dirijan a materializar la decisi\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica a la vida, contexto y \/o entorno social y familiar de la persona en cuesti\u00f3n, elementos que ayudar\u00e1n a \u201cinterpretar la voluntad\u201d del sujeto titular del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el efecto de la presunci\u00f3n del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, a\u00fan en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad, debe garantizarse por todos los medios y los ajustes razonables que requiera, la manifestaci\u00f3n de su voluntad y preferencias. La intensidad de los apoyos que se requiera en estos casos puede ser mucho mayor, pero el apoyo no puede nunca sustituir la voluntad de la persona o forzarla a tomar una decisi\u00f3n de la que no est\u00e9 segura. De esa manera, a pesar de que se requerir\u00e1 el apoyo para exteriorizar la voluntad, a la persona se le garantiza su autonom\u00eda y su calidad de sujeto social, el cual cuenta con un contexto y entorno que permiten interpretar sus preferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la interdicci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 es constitucional toda vez que obedece al modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente D-13.575 el demandante formul\u00f3 un cargo contra el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, en el cual sostuvo que la interdicci\u00f3n era un mecanismo de protecci\u00f3n efectivo para las personas con discapacidad cognitiva grave o severa. Para ello, acudi\u00f3 a la escala de Reisberg y se\u00f1al\u00f3 que las personas con discapacidad situadas en los escalafones GDS5, GDS6, GDS 7 y algunas del GDS 4 no tienen la capacidad para comprender sus actos, no pueden expresar su voluntad de manera consciente y tampoco prev\u00e9n los efectos de dichos actos. Con base en ello, adujo que no es cierto que la interdicci\u00f3n e inhabilidad sustituya la voluntad de la persona con discapacidad mayor de edad, habida consideraci\u00f3n de que las personas pertenecientes a esas clasificaciones exteriorizan su voluntad sin consciencia. De tal forma, en la demanda argument\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la figura de la interdicci\u00f3n dejaba en indefensi\u00f3n a las personas con discapacidad mental severa y en consecuencia desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero es preciso determinar el contenido y alcance del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019. Esta disposici\u00f3n se encuentra en el Cap\u00edtulo VIII relativo al \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. En esta parte de la Ley se consagran todas aquellas disposiciones que permiten armonizar el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n y el de guardas (Ley 1309 de 2009), con el actual sistema de apoyos. El art\u00edculo 53 consagra la \u201cprohibici\u00f3n de interdicci\u00f3n\u201d, de la cual se deriva espec\u00edficamente que queda prohibido (i) \u201ciniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u201d o (ii) \u201csolicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala recuerda que, seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales desarrollados en las consideraciones de esta providencia, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, la figura de la interdicci\u00f3n judicial, en el marco del modelo social de discapacidad, debe ser eliminada, toda vez que es un mecanismo que reemplaza y sustituye de forma absoluta la voluntad de la persona que pretende proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al consagrar el \u201cigual reconocimiento como persona ante la ley\u201d, desarrolla el contenido del derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y se\u00f1ala que los Estados deben garantizar las medidas adecuadas y necesarias \u201cpara proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica\u201d. Igualmente, debe asegurarse que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones a todas las dem\u00e1s, puedan \u201cser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero\u201d. Esta disposici\u00f3n debe leerse en conjunto con la interpretaci\u00f3n que ha hecho el Comit\u00e9 de ella en la Observaci\u00f3n General No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento el Comit\u00e9 estableci\u00f3 de forma expresa que las figuras de la tutela, interdicci\u00f3n judicial o la curadur\u00eda son \u201creg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones\u201d e hizo un llamado para que aquellas instituciones sean abolidas con el fin de que las personas con discapacidad recobren su capacidad legal. Para el Comit\u00e9 estos reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n de la voluntad tienen en com\u00fan que (i) \u201cdespoja[n] a la persona de la capacidad jur\u00eddica\u201d, (ii) puede nombrarse un sustituto que tomar\u00e1 las decisiones de alguien que no sea la persona involucrada y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad y (iii) \u201ctoda decisi\u00f3n adoptada por el sustituto en la adopci\u00f3n de decisiones se basa en lo que se considera el \u201cinter\u00e9s superior\u201d objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y preferencias\u201d.161 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el Comit\u00e9 fue claro en se\u00f1alar que no puede confundirse la capacidad de ejercicio o legitimaci\u00f3n para actuar, con la capacidad mental. Esta \u00faltima hace referencia a la aptitud de una persona para adoptar decisiones de distinta \u00edndole y en distintos contextos; var\u00eda seg\u00fan la persona y diferentes factores, tales como los conocimientos sobre determinada materia, factores sociales ambientales, etc. Los \u201cd\u00e9ficits\u201d mentales, bien sean reales o supuestos, o permanentes o temporales, no pueden utilizarse como justificaci\u00f3n para denegar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, con el fin de reemplazar las instituciones jur\u00eddicas que anulan la voluntad de las personas con discapacidad intelectual o mental, se crea un modelo de apoyos a favor de esta poblaci\u00f3n con el objeto de lograr que puedan ejercer directamente su derecho a la capacidad jur\u00eddica, y con ello, se garantice su autonom\u00eda, independencia y dignidad humana. En el marco del modelo social de la discapacidad se comprende que el ejercicio de la capacidad legal debe estar acompa\u00f1ado con una asistencia que elimine las barreras sociales, culturales y ambientales que no permiten manifestar la voluntad. De ese modo, como lo dice el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n, los \u201capoyos\u201d implican un conjunto de \u201carreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades\u201d.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, los apoyos se pueden traducir en distintas medidas encaminadas a lograr la materializaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad. Estos apoyos pueden ser el acompa\u00f1amiento de una persona de confianza en la realizaci\u00f3n de alg\u00fan acto jur\u00eddico, m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n distintos a los convencionales, pueden ser medidas relacionadas con el dise\u00f1o universal o la accesibilidad, entre otros. Los tipos de apoyo y sus intensidades depender\u00e1n y variar\u00e1n notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad y sus necesidades. Los objetivos principales de los apoyos deben ser: \u201c(i) obtener y entender informaci\u00f3n; b) evaluar las posibles alternativas a una decisi\u00f3n y sus consecuencias; c) expresar y comunicar una decisi\u00f3n; y\/o d) ejecutar una decisi\u00f3n\u201d.163 Lo realmente importante bajo este modelo de apoyos, es la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, elementos que ser\u00e1n ahora el centro de la toma de sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, como fue extensamente descrito en las consideraciones de esta sentencia, demuestra que la interdicci\u00f3n fue muchas veces utilizada para privar a la persona con discapacidad del ejercicio de sus derechos. La Corte revis\u00f3 casos en los que la persona a quien iba a declararse interdicta ni siquiera era notificada en el proceso de interdicci\u00f3n, e incluso, la autoridad judicial no la conoc\u00eda, y tan solo con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico o dictamen pericial, se declaraba en interdicci\u00f3n y se nombraba a un tercero que manifestar\u00eda su voluntad en todos los actos que la afectaran.164 Curiosamente en algunos casos, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la misma persona que hab\u00eda sido declarada interdicta en proceso civil, lo que demostraba su capacidad para comprender y defender sus derechos fundamentales.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ampar\u00f3 los derechos de las personas en condiciones de discapacidad mental para manifestar su voluntad en el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y su derecho a conformar una familia, al establecer que la interdicci\u00f3n no era suficiente para no tener en cuenta la autonom\u00eda y voluntad de la persona implicada.166 Igualmente, la interdicci\u00f3n muchas veces fue utilizada para obstaculizar el acceso a prestaciones sociales vitales para las personas en condiciones de discapacidad, tales como la sustituci\u00f3n pensional, la pensi\u00f3n de vejez, entre otras.167 De hecho, el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 proh\u00edbe que esta figura sea utilizada para dar tr\u00e1mite a cualquier solicitud, bien sea en el \u00e1mbito privado o p\u00fablico. Esto es entonces una cl\u00e1usula que es constitucional, porque la misma jurisprudencia ya hab\u00eda declarado la violaci\u00f3n de derechos cuando autoridades de distinta naturaleza exig\u00edan la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n para poder solicitar el acceso a servicios o prestaciones sociales.168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, algunas de las intervenciones presentadas en el marco de este proceso de constitucionalidad mostraron evidencias de los impactos negativos que tiene la interdicci\u00f3n para las personas con discapacidad cognitiva o mental, as\u00ed como los efectos positivos que tiene el sistema de apoyos.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la interdicci\u00f3n, muchos coincidieron en que esta figura tiene impactos negativos desde dos perspectivas; (i) en el mismo proceso de interdicci\u00f3n y (ii) en el desarrollo de la vida de la persona con discapacidad. En los primeros se evidencia que (a) los procesos de interdicci\u00f3n se inician, avanzan y culminan sin la participaci\u00f3n de la persona, (b) el nombramiento del curador es por prelaci\u00f3n o cercan\u00eda de la persona, pero no se le informa ni pregunta su opini\u00f3n, (c) el curador toma decisiones en raz\u00f3n de lo que m\u00e1s le conviene a la persona, pero no le consulta ni tienen en cuenta sus intereses y preferencias y (d) la existencia de abusos, explotaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la capacidad funcional de la persona que es declarada interdicta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los segundos, se encuentran evidencias de (a) estigmatizaci\u00f3n, pues la sociedad en general asume que la persona interdicta no es independiente, es incapaz e in\u00fatil, (b) menos autonom\u00eda, pues no se ejercitan habilidades de comprensi\u00f3n de situaciones y toma de decisiones, (c) disminuci\u00f3n de la autoestima, (d) aislamiento social, (e) disminuci\u00f3n de confianza y aumento de sentimientos de desesperanza y decepci\u00f3n, entre otros. De esa manera, la interdicci\u00f3n no solo tiene efectos jur\u00eddicos o legales, sino que impacta la salud y bienestar de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, el sistema de apoyos permite a la persona con discapacidad ejercer su autonom\u00eda, ejercitar su capacidad funcional de comprender situaciones cotidianas y generar confianza para tomar decisiones que la afectan. Esto tambi\u00e9n genera un aumento en la autoestima de la persona, as\u00ed como, el desarrollo de habilidades de independencia. Los impactos positivos del sistema de apoyos son arm\u00f3nicos con el respeto a los derechos a la dignidad humana y la igualdad, pues se parte de la base de que, independientemente la deficiencia cognitiva que tenga una persona, ella es un fin en s\u00ed mismo, cuenta con un proyecto de vida que se construye de forma aut\u00f3noma, y en ese sentido, su voluntad debe ser el centro de la toma de decisiones. Por su parte, el Estado solo debe reconocer su capacidad legal y prestar los apoyos necesarios para que lo haga en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la Sala observa que los planteamientos del actor no tienen un asidero jur\u00eddico, pues a\u00fan en los casos que \u00e9l denomina como \u201cgraves o severos\u201d, el sistema de apoyos cuenta con una adjudicaci\u00f3n judicial que determinar\u00e1, con la participaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las habilidades de la persona con discapacidad, qu\u00e9 apoyos requiere y cu\u00e1l debe ser su intensidad (tal como se explic\u00f3 en el apartado anterior). De tal forma que, ante la imposibilidad de una persona de manifestar su voluntad, a diferencia de un proceso de interdicci\u00f3n, su entorno familiar, as\u00ed como la autoridad competente, deben analizar los ajustes razonables m\u00e1s adecuados seg\u00fan el acto jur\u00eddico que se vaya a perfeccionar. En otras palabras, no se anula la voluntad o preferencias de la persona, sino por el contrario, se examina su contexto familiar, entorno social y se interpreta su voluntad acorde con estos elementos contextuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el nuevo sistema de apoyos que trae la Ley 1996 de 2019 debe analizarse, y particularmente la prohibici\u00f3n de interdicci\u00f3n dispuesta en su art\u00edculo 53, bajo las salvaguardas dispuestas en el mismo modelo, as\u00ed como las normas que generaban alg\u00fan efecto procesal bajo el sistema de interdicci\u00f3n a favor de la persona con discapacidad. Estas deben entenderse en ese mismo orden, es decir, a la luz del principio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad de la persona involucrada y a favor de sus derechos fundamentales. De tal forma, la Sala Plena no comparte el argumento del actor que cuestiona que la interdicci\u00f3n contaba con mayores y mejores salvaguardas en asuntos procesales, puesto que los efectos procesales que beneficien a la persona con discapacidad, en la medida en que sean m\u00e1s favorables a sus intereses, deben permanecer vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no puede pasarse por alto, que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, adem\u00e1s de estar acorde con los lineamientos constitucionales para acceder a prestaciones sociales, es el cumplimiento expreso de una recomendaci\u00f3n emitida por el mismo Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a Colombia: \u201cEl Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n, que incluya la derogaci\u00f3n inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal y leyes adjetivas\u201d.170\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena encuentra que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019, adem\u00e1s de materializar un est\u00e1ndar internacional que fue acogido por el \u00f3rgano representativo del pueblo, como lo es el legislador, es constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo social de discapacidad, incorporado al ordenamiento constitucional interno a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009 la cual aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, exige derogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad. En cumplimiento de este mandato, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019, la cual regula un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardias a favor de las personas con discapacidad. Entre otros, deroga la discapacidad mental o intelectual como una incapacidad absoluta del C\u00f3digo Civil. Ahora, a trav\u00e9s de un sistema de apoyos y asistencia independiente e interdependiente, las personas con discapacidad pueden ejercer su capacidad legal en igualdad de condiciones. Dado que para la existencia y validez de un acto jur\u00eddico se requiere de la capacidad legal y la voluntad de la persona titular, aquellas personas que se encuentren absolutamente imposibilitadas para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, tendr\u00e1n que actuar bajo una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, con las asistencias y respaldos que all\u00ed se especifiquen (acorde con los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 1996 de 2019), incluso la representaci\u00f3n de una tercera persona asignada por el juez (conforme el art\u00edculo 48 de la Ley 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 8 y 19 de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los dos primeros incisos del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u2013 INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de Andrea Liliana Cort\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirm\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 representa un \u201cavance normativo esencial en el camino hacia la autonom\u00eda personal, la dignidad, la participaci\u00f3n y la vida independiente de las personas con discapacidad, de acuerdo con el est\u00e1ndar internacional establecido en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la Ley 1996 establece un r\u00e9gimen de apoyos y salvaguardias que permiten respetar la toma libre de decisiones de las personas con discapacidad. Al respecto, inform\u00f3 que Asdown Colombia cuenta con procedimientos que son exitosos que permiten \u201cgestionar el apoyo para la toma de decisiones (\u2026) de las personas con discapacidad cognitiva y psicosocial\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la Ley demandada se encuentra en l\u00ednea con el enfoque social de la discapacidad \u201cal disponer de mecanismos que permitan a las PcD alcanzar la autonom\u00eda e independencia que han reclamado para sus vidas mediante el reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica y los medios para expresar y hacer valer su voluntad y preferencias en igualdad de condiciones, permitiendo abrir nuevos horizontes para la participaci\u00f3n efectiva de las PcD en la gesti\u00f3n p\u00fablica, aportando desde su experiencia directa. No debe confundirse la provisi\u00f3n de apoyos con la sustituci\u00f3n de la voluntad. Actualmente predominan planes y proyectos que se dise\u00f1an desde la perspectiva m\u00e9dica y terap\u00e9utica, sin incluir a las PcD en su dise\u00f1o ni permitirles formular sus propios proyectos orientados hacia la vida independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 que no es posible que los consejos de quien presta el apoyo sean m\u00e1s valiosos que la voluntad misma de la persona con discapacidad, porque si eso fuera as\u00ed, se estar\u00eda regresando al r\u00e9gimen anterior con un enfoque m\u00e9dico \u2013 rehabilitador. De tal manera, le corresponde al Estado implementar procedimientos y desarrollar t\u00e9cnicas o tecnolog\u00eda para facilitar la comunicaci\u00f3n de las personas con discapacidad. Con base en los anteriores argumentos solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de S\u00edndrome de Down &#8211; Asdown Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019. Al respecto hizo un recuento del trabajo realizado en el marco del proyecto \u201cToma de decisiones con apoyo y vida en comunidad en Colombia\u201d, el cual fue adelantado por varias organizaciones de la sociedad civil con varias familias de Bogot\u00e1 y otras 22 ciudades de Colombia. Resalt\u00f3 que uno de los hallazgos m\u00e1s relevantes es que \u201cuna de las mayores barreras que tiene que ver con el acceso al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad es la falta de su reconocimiento como personas, con los mismos derechos que cualquier otra que no presenta una discapacidad\u201d. Afirm\u00f3 que existen creencias y estereotipos que sostienen que las personas con discapacidad no pueden tomar sus propias decisiones y que su situaci\u00f3n las hace m\u00e1s vulnerables a enga\u00f1os, y por estas razones, necesitan de una tercera persona que asuma sus decisiones sin tener en cuenta su voluntad o preferencias. Para sostener esta afirmaci\u00f3n Asdown Colombia transcribe una serie de testimonios de personas con discapacidad (de distinto tipo) que, seg\u00fan el interviniente, demuestran c\u00f3mo los sistemas de sustituci\u00f3n de la voluntad -como lo es el de interdicci\u00f3n-, se convierten en herramientas que niegan el derecho a decidir de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, observamos c\u00f3mo se ignora a la persona con discapacidad y cuando se expresan, son ignoradas sus opiniones y elecciones. Los profesionales en los diferentes \u00e1mbitos consideran que no es f\u00e1cil la comunicaci\u00f3n con las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, que no entienden. Adem\u00e1s, suelen manifestar que no saben c\u00f3mo dar apoyos para la toma de decisiones. Por tanto, consideramos fundamental, desde nuestra experiencia, dar aportes de c\u00f3mo es posible la toma de decisiones con apoyo para lograr la transici\u00f3n de mecanismos de sustituci\u00f3n de la voluntad a la toma de decisiones apoyadas, cuando la persona con discapacidad lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n es exigido por varias entidades para conceder prestaciones econ\u00f3micas o cumplir con tr\u00e1mites indispensables a favor de las personas con discapacidad. Por ejemplo, mencion\u00f3 que en algunas ocasiones se exige la sentencia de interdicci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o en otros momentos, hay entidades que para adelantar la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de una persona con discapacidad tambi\u00e9n piden la interdicci\u00f3n, sin ni siquiera conocer la situaci\u00f3n real del ciudadano. Con base en esto, la organizaci\u00f3n interviniente resalt\u00f3 que el r\u00e9gimen de la interdicci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el ejercicio de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el sistema de apoyos, en contraste, permite que la voluntad, el consentimiento y las preferencias de la persona en condici\u00f3n de discapacidad sea lo que prevalezca ante una decisi\u00f3n. Conforme a ello, mencion\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 es un desarrollo normativo que obedece a los est\u00e1ndares internacionales establecidos, primordialmente, en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs vital conocer qui\u00e9n es la persona, c\u00f3mo se comunica, cu\u00e1les son sus preferencias, c\u00f3mo toma decisiones, cu\u00e1l es su red de apoyo. Con este conocimiento se deben determinar los apoyos que necesita y qui\u00e9n o qui\u00e9nes la van a apoyar en la toma de decisiones. Los apoyos facilitan la toma de decisiones de la persona con discapacidad, de acuerdo con sus preferencias y respetando su voluntad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cel sistema de apoyos consiste en un conjunto de estrategias y acciones que facilitan la toma de decisiones, para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, de acuerdo con sus preferencias y respetando su voluntad\u201d. De esa manera, precis\u00f3 que el apoyo asume un rol distinto, pues se trata de una asistencia que respeta ante todo la voluntad de la persona con discapacidad y no sustituye su actuaci\u00f3n. Para conocer las preferencias de una persona con discapacidad, adujo el interviniente, basta con indagar a sus familiares o redes de apoyo, quienes sabr\u00e1n y conocer\u00e1n las preferencias para la toma de decisiones conjunta. Explic\u00f3 que las creencias que estiman que las personas con discapacidad no se saben expresar o no conocen sus preferencias, se sustentan en prejuicios y actitudes discriminatorias que las instituciones p\u00fablicas deben cambiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la organizaci\u00f3n interviniente formul\u00f3 una serie de acciones que deben realizarse para implementar de manera efectiva el sistema de apoyos que trae la Ley 1996. Al respecto, consider\u00f3 que existen cinco retos: (i) \u201creconocer a la persona como individuo social\u201d, (ii) \u201cubicar a la persona en el centro de todo proceso\u201d, (iii) \u201cconocer a fondo a la persona con discapacidad\u201d, (iv) \u201cidentificar los apoyos disponibles y requeridos\u201d y (v) \u201cregistrar y formalizar la informaci\u00f3n en un documento de acuerdo\u201d. Con base en lo anterior afirm\u00f3 que se parte del todo de los argumentos de las demandas porque \u201cnuestra experiencia vivencial ha sido que estas miradas hacia las personas con discapacidad como seres necesitados, dependientes o enfermos han generado precisamente su exclusi\u00f3n, rechazo, encierro, institucionalizaci\u00f3n. Las personas con mayores necesidades de apoyo, no con mayor severidad de su discapacidad, han sido mayormente maltratadas y excluidas, lo que va en contra de cualquier normatividad de derechos humanos y atropella la dignidad de las personas. La organizaci\u00f3n afirm\u00f3 que por su trayectoria, todas las personas, por m\u00e1s complicada que sea su situaci\u00f3n de discapacidad, establecen alg\u00fan v\u00ednculo con sus familiares y precisamente son ellos quienes m\u00e1s conocen a la persona. La Ley 1996 reconoce al c\u00edrculo de la familia como apoyos para la toma de decisiones, ya no como curadores que sustituyen la voluntad de la persona, sin tenerla en cuenta, sino como garantes de que se tomen las decisiones de acuerdo con sus preferencias y deseos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Civil por la Igualdad y la Justicia de Buenos Aires\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que las demandas bajo estudio incurren en errores conceptuales y se sustentan en argumentos contrarios a lo establecido en la Convenci\u00f3n para los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Se\u00f1alaron que la Corte debe reconocer el avance que trajo la Ley 1996 de 2019, pues hacer lo contrario violar\u00eda el principio de no regresividad de los derechos humanos. Para sostener esta premisa, los intervinientes describieron el modelo social de la discapacidad y el derecho a la igualdad en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. Luego se\u00f1alaron que las demandas que se estudian formulan argumentos que son del enfoque m\u00e9dico \u2013 rehabilitador sobre la discapacidad. Afirmaron que la pretensi\u00f3n de los demandantes de recurrir a los grados de discapacidad solo muestra que se parte de una concepci\u00f3n de la enfermedad que tiene como objeto restringir derechos en vez de ampliar su ejercicio. En sus palabras; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es una determinada condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental la que define a una persona con discapacidad, sino la rigidez y la falta de adaptaci\u00f3n del entorno en el cual est\u00e1 inmersa. Y como la discapacidad es generada por la propia sociedad, los diagn\u00f3sticos pierden toda importancia. De hecho, si se examina la Convenci\u00f3n en su integralidad, podr\u00e1 observarse que esta no realiza ninguna distinci\u00f3n seg\u00fan la &#8220;patolog\u00eda&#8221; que tenga la persona. (\u2026) \u00a0Utilizar los diagn\u00f3sticos para justificar restricciones en la capacidad legal refleja una concepci\u00f3n extremadamente paternalista e implica un retroceso inaceptable al modelo m\u00e9dico-rehabilitador, violatorio de los derechos humanos y contrario a los est\u00e1ndares internacionales previamente mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, resaltaron que es un argumento falaz aquel que invocan las demandas seg\u00fan el cual ciertas discapacidades no pueden comprender sus actos y decisiones, toda vez que esto solo depende del entorno y no de la persona. Adujeron que todas las personas necesitan de diferentes apoyos para tomar decisiones cuya naturaleza no conocen o no comprenden, y esta situaci\u00f3n no es solo de las personas con discapacidad, sino de todas. De manera que las personas con discapacidad \u201ctambi\u00e9n tienen derecho a buscar y a elegir esa asistencia, y a tomar riesgos y a equivocarse como cualquier otra persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los intervinientes la interdicci\u00f3n se encuentra prohibida por la Convenci\u00f3n para los derechos de las personas con discapacidad, pues el art\u00edculo 12 dispone el sistema de apoyos. Esto adem\u00e1s ha sido ratificado por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n (Observaci\u00f3n General No. 1), el cual ha insistido que el r\u00e9gimen de curadores o guardas sustituye y anula la voluntad de las personas con discapacidad. Adem\u00e1s, este mismo organismo advirti\u00f3 a Colombia en el a\u00f1o 2016 derogar toda disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil que restrinja parcial o totalmente la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Se\u00f1alaron que la interdicci\u00f3n, con el objeto de \u201cproteger\u201d a las personas con discapacidad lo que hizo fue sustituir su voluntad y \u201cobligarlas a vivir las vidas de otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que \u201cla funci\u00f3n del apoyo no es completar la capacidad de la persona ni decidir por ella, sino solo proveerle las herramientas para que pueda vivir y decidir de acuerdo a su voluntad, teniendo siempre la posibilidad de rechazar o reemplazar el apoyo. Por tal motivo, es acertado lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1996, en el sentido de que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, independientemente de si usan o no apoyos. Los apoyos son un derecho de la persona, no determinan si tiene capacidad jur\u00eddica plena o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n interviniente, declarar inexequible alguna de las disposiciones del cuerpo normativo se\u00f1alado implicar\u00eda desconocer obligaciones internacionales ineludibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>The Israel Human Rights Center for People with Disabilities\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una descripci\u00f3n sobre la labor que desarrolla la organizaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el nuevo enfoque de la discapacidad exige repensar la figura de la interdicci\u00f3n, la cual reemplaza la voluntad de la persona en condiciones de discapacidad y le permite a un tercero tomar decisiones por ella. Lo que se requiere, con miras a garantizar la autonom\u00eda e independencia de las personas con discapacidad, es un sistema de apoyos y asistencias que respete el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n. Con base en lo anterior, la organizaci\u00f3n interviniente present\u00f3 las consecuencias negativas de la interdicci\u00f3n en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que (i) la interdicci\u00f3n es \u201cinmoral\u201d y desconoce los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, toda vez que la capacidad legal es un atributo de toda persona, el cual no puede ser anulado con base en un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Esta situaci\u00f3n constituye un trato discriminatorio que restringe sin fundamento el ejercicio de derechos fundamentales. (ii) La interdicci\u00f3n tiene como consecuencia la exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad y de los adultos mayores. Desde la experiencia de la organizaci\u00f3n interviniente, se ha demostrado que siempre que se asigna un tutor o guardador, las expresiones y voluntades de la persona que se pretende cuidar quedan al margen de cualquier decisi\u00f3n y solo se escucha a su guardador. En los casos de los adultos mayores, se busca el internamiento en asilos. (iii) La interdicci\u00f3n no es una instituci\u00f3n que proteja a las personas, sino que tiene como consecuencia la explotaci\u00f3n y abuso de los derechos de las personas vulnerables. Alrededor del mundo se ha sabido de casos de fraude y abuso de los guardadores en raz\u00f3n a los poderes ilimitados que tienen sobre la propiedad y las decisiones de las personas que presuntamente cuidan; y (iv) la interdicci\u00f3n acent\u00faa la discapacidad, toda vez que al reemplazar la voluntad y el actuar de la persona que se protege, no se permite a \u00e9sta desarrollar habilidades para la toma de decisiones informadas y socializar sus opciones de vida. Al respecto, inform\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n de Israel cuenta con un programa especial para las personas con discapacidad que tiene por objeto explicarles herramientas para la toma de decisiones en su vida diaria, permiti\u00e9ndoles ampliar sus habilidades cognitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste de lo anterior, el interviniente se\u00f1ala que el nuevo modelo de \u201csupported decision making\u201d, busca ante todo respetar la voluntad y preferencias de la persona en condiciones de discapacidad o adulta mayor. Para ello, quien presta el apoyo debe explicarle a la persona la situaci\u00f3n en la que se encuentra y las opciones que puede tomar, para que sea ella misma quien tome la decisi\u00f3n y no su apoyo. El \u201csoporte\u201d se limita a prestar una asistencia y no toma la decisi\u00f3n. \u00a0Lo anterior est\u00e1 conforme con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n para los derechos de las personas con discapacidad, el cual presume la capacidad legal a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inform\u00f3 que en los a\u00f1os 2014 y 2015, luego de que Israel ratificara la Convenci\u00f3n, se realiz\u00f3 una prueba piloto con varios casos que estaban en r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n. Se inici\u00f3 una asistencia a las personas con apoyos e inform\u00e1ndoles cada una de sus opciones, conociendo sus preferencias y gui\u00e1ndolas a tomar decisiones. Se implement\u00f3 en casos de discapacidad sicosocial y muchos terminaron por dejar su guardador por la interdicci\u00f3n. A ra\u00edz de este proyecto piloto, en el a\u00f1o 2016 se reform\u00f3 la ley en Israel y actualmente se cuenta con un sistema de apoyos a favor de las personas con discapacidad y adultos mayores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo Cuerpos Diversos en Rebeld\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que rechazan \u201cla idea de que una persona sea declarada interdicta\u201d, pues esto solo genera una sustituci\u00f3n de su voluntad y, por ende, una violaci\u00f3n permanente de sus derechos fundamentales. Para sostener esta idea, afirmaron lo siguiente. Un integrante del colectivo, persona con discapacidad cognitiva y que es l\u00edder en su localidad por la defensa de los derechos de las personas con autismo, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1996 es un avance para garantizar la toma de decisiones aut\u00f3nomas con apoyos, ajustes razonables y facilitadores. Para el colectivo, la interdicci\u00f3n limita de manera da\u00f1ina la capacidad jur\u00eddica de una persona. Adem\u00e1s, expresaron que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico no puede ser determinante para definir el alcance de la capacidad jur\u00eddica de una persona, sino que deben existir muchos m\u00e1s factores que representen ante todo su humanidad. Se\u00f1alaron que en los \u201ccasos extremos\u201d, cuando una persona se le dificulta comunicarse, los cuidadores primarios conocen las preferencias de ella y pueden conocer su voluntad en determinados escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron que la interdicci\u00f3n generalmente ha sido utilizada para sacar provecho de intereses econ\u00f3micos de terceras personas. El nuevo modelo de apoyo, al presumir la capacidad legal de las personas con discapacidad, permite mayor autonom\u00eda en sus decisiones e impide que se cometan fraudes sobre sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laboratorio de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; DescLab \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Investigaciones de DescLab solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la integralidad de la Ley 1996 de 2019 por los siguientes motivos. Explic\u00f3 que la tradici\u00f3n jur\u00eddica del derecho civil ha abordado la capacidad legal de las personas con discapacidad desde el modelo de la sustracci\u00f3n de la capacidad. Este modelo parte de las siguientes tres ideas: (i) toda persona cuenta con capacidad jur\u00eddica como un derecho humano esencial, (ii) las personas que tienen una discapacidad son inferiores a las dem\u00e1s, y con base en un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, pueden ser tratadas como incapaces y (iii) a ra\u00edz de lo anterior, la ley impone la obligaci\u00f3n de iniciar un proceso judicial que declare interdicta a la persona con discapacidad para que un guardador o curador proteja sus bienes y tome por ella decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para los derechos de las personas con discapacidad ha establecido que el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica es el presupuesto para el ejercicio de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. La negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad les impide acceder a otros derechos, como el voto, la patria potestad, los reproductivos y sexuales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente record\u00f3 que la entrada en vigencia de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas trajo consigo un nuevo paradigma de la capacidad legal de las personas con discapacidad. El art\u00edculo 12 del tratado internacional se reconoce la personalidad jur\u00eddica, se presume su capacidad para el ejercicio de sus derechos y se parte de su autonom\u00eda para tomar las decisiones que les conciernan. \u00a0Seg\u00fan el interviniente este est\u00e1ndar fue acogido por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste est\u00e1ndar de derechos humanos, y la Ley 1996, llevan a argumentar que es una discriminaci\u00f3n que una persona, por el hecho de su discapacidad, vea su capacidad jur\u00eddica limitada o sustra\u00edda. Ser declarado interdicto y tener un tercero representante para ejercer la capacidad legal es una forma de discriminaci\u00f3n y una violaci\u00f3n el derecho al igual reconocimiento ante la ley y a la capacidad legal. El reconocimiento de la capacidad legal en igualdad de condiciones &#8220;incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jur\u00eddica de ser titular de derechos concede a la persona la protecci\u00f3n plena de sus derechos por el ordenamiento jur\u00eddico. La capacidad jur\u00eddica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jur\u00eddicas, modificarlas o ponerles fin&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de la sustracci\u00f3n de la capacidad, en donde usando la discapacidad como un criterio prejuicioso y sospechoso, se niega la capacidad legal a las personas con discapacidad para otorg\u00e1rsela a un tercero quien, supuestamente, deber\u00e1 representarlas y protegerlas; brindar apoyos en la toma de decisiones lleva necesariamente a un grupo plural y diverso de mecanismos de apoyo, con distintas manifestaciones e intensidades y eventualmente la posibilidad a desistir de aquellos que pudieran estar disponibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante situaciones l\u00edmite en las que la persona no pueda manifestar su voluntad, debe acudirse al principio de \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias de la persona\u201d. Para el efecto, el interviniente cit\u00f3 la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 y advirti\u00f3 que este est\u00e1ndar internacional hab\u00eda sido acogido por el Estado colombiano con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituye una fuente de derecho vinculante y obligatoria en el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial. Cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-067 de 2003 y C-469 de 2016) en la que se ha establecido que los cuerpos normativos que hacen parte del bloque tienen igual autoridad normativa que la Carta Pol\u00edtica y esto obliga que todos los contenidos de la legislaci\u00f3n interna deban obedecer a aquellos preceptos. Seg\u00fan lo anterior, el interviniente afirm\u00f3 que las observaciones generales del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n son fuente de interpretaci\u00f3n relevante para establecer el alcance de los derechos y precisar las obligaciones estatales. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-182 de 2016 utiliz\u00f3 como fuente principal para desarrollar los contenidos de la capacidad legal de las personas con discapacidad la Observaci\u00f3n General No. 1. Al respect\u00f3, el interviniente desarroll\u00f3 cada uno de los argumentos de la Corte en la sentencia citada y advirti\u00f3 que el est\u00e1ndar acogido fue conforme con el tratado internacional y las recomendaciones del Comit\u00e9 respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla reciente jurisprudencia de la Corte se ha acercado de diferentes maneras, unas veces ordenando revocar decisiones en donde se desconoci\u00f3 la voluntad manifestada por la persona con discapacidad a quien se le presumi\u00f3 incapaz por el solo hecho de su discapacidad aparente otras veces ordenando a las entidades concernidas &#8220;cerciorarse que se le hayan prestado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda expresar su preferencia&#8221; particularmente en casos de intervenciones quir\u00fargicas no consentidas por las personas con discapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que la interdicci\u00f3n no puede ser considerada como una medida de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad, y en ese sentido, subray\u00f3 que la Corte Constitucional no tiene otro camino que declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019, pues esta normativa solo obedece a los par\u00e1metros internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Discapacidad del Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 debe declararse exequible en su integridad dado que atiende a los est\u00e1ndares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Advirtieron que esta ley es el desarrollo normativo interno del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, as\u00ed como tambi\u00e9n, del cumplimiento de las obligaciones estatales con relaci\u00f3n a este derecho. Adem\u00e1s, adujeron que las disposiciones de la Ley 1996 son el desarrollo de imperativos constitucionales como el art\u00edculo 13 y 47, los cuales exigen al Estado implementar acciones afirmativas a favor de las personas en condiciones de discapacidad y garantizar el pleno y efectivo cumplimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hicieron referencia a sentencias de la Corte Constitucional y a las observaciones generales del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n y subrayaron que \u201c(\u2026) los estados tienen un mandato para reemplazar los reg\u00edmenes basados en la adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la adopci\u00f3n de decisiones. Estos \u00faltimos se caracterizan por la primac\u00eda de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonom\u00eda y sus preferencias. Por tanto, los estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jur\u00eddicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Arc\u00e1ngeles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirm\u00f3 que los argumentos presentados en las demandas no son claros, precisos ni pertinentes, y en ese sentido, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para fallar de fondo. En palabras de la fundaci\u00f3n interviniente \u201c(\u2026) los argumentos de los Demandantes no revelan ninguna contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada, sino que simplemente evidencian posiciones subjetivas sobre el entendimiento o interpretaci\u00f3n que puede hacerse de la Ley para cada caso en concreto. (\u2026) Por consiguiente, como el m\u00f3vil que inspira este tipo de acciones no es otro que el de conservar el orden jer\u00e1rquico legal, limit\u00e1ndose a la simple confrontaci\u00f3n normativa, no puede la Corte ni el Accionante entrar a discutir sobre cuestiones o pretensiones particulares, para la cuales la misma ley les ha asignado un juez competente y un procedimiento especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la Ley 1996 establezca una presunci\u00f3n de capacidad legal y un sistema de apoyos para las personas en condiciones de discapacidad, no desconoce ning\u00fan precepto constitucional, sino por lo contrario, desarrolla garant\u00edas que la jurisprudencia constitucional ha fijado con sustento en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que en la medida en que la Constituci\u00f3n no establece una forma concreta para reconocer la personalidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, el legislador no est\u00e1 obligado a mantener la figura de la interdicci\u00f3n como alternativa \u00fanica. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n para los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1996 regul\u00f3 un sistema de apoyos m\u00e1s respetuoso de la dignidad humana y la autonom\u00eda de las personas con discapacidad. Seg\u00fan la interviniente, la interdicci\u00f3n anulaba absolutamente la capacidad jur\u00eddica de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Tutelar de les Comarques Gironines (\u201cSupport Girona\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Fundaci\u00f3n ha realizado labores desde antes de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. Sus labores se han concentrado en funci\u00f3n de curadores, tutores, defensores judiciales y administradores patrimoniales de much\u00edsimos casos. Por esa raz\u00f3n, tienen experiencia en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y en situaciones concretas. Su intervenci\u00f3n se dividi\u00f3 en dos partes. La primera se concentr\u00f3 en evaluar los contenidos de la Ley 1996 de 2019 y en establecer que se trata de un marco normativo que da cumplimiento a las obligaciones estatales de la Convenci\u00f3n para los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas. La segunda parte de la intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 argumentos que explicaron c\u00f3mo se puede superar el \u201cdilema de la diferencia\u201d. A partir de la experiencia de la Fundaci\u00f3n, se precis\u00f3 c\u00f3mo ante casos de discapacidades psicosociales severas o profundas, el sistema de apoyos puede ser tambi\u00e9n exitoso a trav\u00e9s de medidas y ajustes razonables con cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hizo una extensa descripci\u00f3n de los antecedentes y los contenidos de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas. Sobre este instrumento resalt\u00f3 su enfoque social sobre la discapacidad. En cuanto a la capacidad jur\u00eddica, resalt\u00f3 que se reconoce una capacidad universal, y con ello se supera la separaci\u00f3n tradicional de la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. Se parte de una presunci\u00f3n de capacidad de todas las personas con discapacidad en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia. As\u00ed, la persona se ubica en el centro de la toma de decisiones que le conciernen \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto de partida, por lo tanto, es que cualquier persona adulta tiene derecho a tomar decisiones por s\u00ed misma (haciendo uso de todos los apoyos, ajustes razonables y medidas de accesibilidad que sean necesarias), lo cual en la legislaci\u00f3n civil ordinariamente se refleja como la presunci\u00f3n de capacidad de cualquier persona mayor de edad. Sin embargo, la novedad de la Convenci\u00f3n es que tener capacidad jur\u00eddica (de goce y ejercicio) es una condici\u00f3n jur\u00eddica que no presupone poseer ni carecer de aptitud para realizar un acto jur\u00eddico, como por ejemplo para prestar consentimiento en un contrato. La capacidad jur\u00eddica y la competencia o capacidad mental para tomar decisiones son dos conceptos distintos como se\u00f1ala el Comit\u00e9 en OG-1 (para. 13) (\u2026) A lo largo de la historia, la capacidad jur\u00eddica se ha ido extendiendo a cada vez m\u00e1s colectivos (a las mujeres, a los pueblos abor\u00edgenes, etc.), hasta que solo la &#8220;capacidad mental&#8221; parece una barrera insuperable. La Convenci\u00f3n supera este obst\u00e1culo y une el binomio capacidad de goce y capacidad de ejercicio (de ahora en adelante hablaremos \u00fanicamente de capacidad jur\u00eddica, que incluir\u00eda a ambas), por considerar que la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio en base a la capacidad mental de la persona es discriminatoria para las personas con discapacidad pues tiene el prop\u00f3sito o efecto (discriminaci\u00f3n directa o indirecta) de restringirles en el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se debe presumir la aptitud de la persona para tomar decisiones. En el ejercicio de ello, garantizarle un sistema de apoyos que implica de una asistencia o de unos ajustes razonables, seg\u00fan el contexto, para hacer efectivas sus voluntades. Debe prevalecer la voluntad y preferencias de la persona en condiciones de discapacidad. Afirm\u00f3 que incluso quienes tienen una discapacidad cognitiva profunda o severa (como lo mencionan las demandas), tienen capacidad para tomar decisiones de acuerdo con su voluntad, y seg\u00fan el contexto, deben implementarse los apoyos adecuados para que se perfeccionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n interviniente realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los contenidos de la Ley 1996 de 2019 y concluy\u00f3 que es el cumplimiento de los est\u00e1ndares del tratado internacional en materia de capacidad de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a los argumentos de inconstitucionalidad expuestos en las demandas bajo estudio. Se\u00f1al\u00f3 que desarrollan argumentos con un enfoque \u201cbiom\u00e9dico\u201d de la discapacidad que es obsoleto en el discurso de los derechos humanos. Manifest\u00f3 que las demandas se sustentan en estereotipos sobre la discapacidad y confunden el diagn\u00f3stico m\u00e9dico con la discapacidad, t\u00e9rminos que no pueden ir de la mano en el marco del enfoque social. En palabras del interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos de acuerdo con los demandantes que cada persona tiene caracter\u00edsticas propias y especiales que las hace diferentes entre s\u00ed, pero no podemos estar menos de acuerdo en identificar un diagnostico con una discapacidad. El diagn\u00f3stico es una etiqueta m\u00e9dico-cl\u00ednica que sirve a los profesionales de la medicina para abordar una situaci\u00f3n cl\u00ednica. En cambio, la discapacidad es la situaci\u00f3n y\/o posici\u00f3n de desigualdad respecto a otras personas en la que se encuentra una persona con un diagn\u00f3stico para su igual desarrollo y participaci\u00f3n en la sociedad. Desde el modelo social comprendemos que dos personas con un mismo diagn\u00f3stico pueden encontrarse en dos situaciones de discapacidad muy diversa dependiendo de los apoyos que tengan en su entorno y de otros factores sociales, econ\u00f3micos, contextuales o ambientales. Partiendo del susodicho enfoque, cabe rechazar de un modo previo la terminolog\u00eda utilizada, particularmente en la demanda de los estudiantes de Manizales, por ser imprecisa y por enmarcarse en un modelo obsoleto y en una acreditada ausencia de conocimientos sobre las enfermedades y diagn\u00f3sticos a los que se tilda de plenamente incapacitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente advirti\u00f3 que las demandas parten de premisas que no tiene sustento en el contenido de la Ley 1996 y que le atribuyen efectos jur\u00eddicos futuros que no resultan de su contenido y finalidad. Al respecto, precis\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n reconoce el derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Seg\u00fan el interviniente, este atributo no equivale a la capacidad mental, ni a la aptitud requerida para la realizaci\u00f3n de un determinado acto jur\u00eddico, sino que se trata de dos conceptos distintos que el mismo Comit\u00e9 ha definido. En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 pretende, en virtud de la dignidad humana, reconocer que las personas con discapacidad tienen, al igual que todas, la capacidad para tomar decisiones de acuerdo con sus preferencias. Lo anterior, no implica que, seg\u00fan el caso, se requiera de un apoyo que les ayude a llegar a su objetivo. Por tanto, este art\u00edculo legal est\u00e1 conforme a los numerales 1 y 12 del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1996 de 2019 son arm\u00f3nicos con lo requerido por el art\u00edculo 12.3 de la Convenci\u00f3n, puesto que, seg\u00fan el interviniente, seg\u00fan sea el contexto en el que la persona con discapacidad va a tomar una decisi\u00f3n, requerir\u00e1 de apoyos o de ajustes razonables adecuados. Lo anterior, implica reconocerle ante todo su capacidad de actuar. Restringir el ejercicio de los derechos de una persona con base en una discapacidad es discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad implique una gran intensidad en los apoyos, porque sufre dificultades cognitivas severas o muy graves, o porque se encuentra en un estado de inconsciencia, de ah\u00ed no se deriva como consecuencia necesaria e inexcusable excluir jur\u00eddicamente a esa persona de la sociedad, trat\u00e1ndola de absolutamente incapaz. El enfoque de la Convenci\u00f3n y que la Ley 1996 de 2019 desarrolla es destinar a esas personas los apoyos precisos para velar por sus derechos y permitir la efectividad de su derecho a la capacidad jur\u00eddica. Pese a la dificultad de implementar este mecanismo en situaciones de este g\u00e9nero, tanto el Comit\u00e9 como otros muchos Estados Partes han considerado que ni cabe despojar del derecho a la persona con discapacidad, ni cabe concluir que no es posible cumplir con su derecho a los apoyos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que contrario a lo que dicen los demandantes, la Ley 1996 de 2019 s\u00ed contempla la protecci\u00f3n de casos dif\u00edciles de discapacidad y establece la necesidad de que los apoyos y salvaguardias sean mucho m\u00e1s intensas. Se\u00f1al\u00f3 que las discapacidades cognitivas severas o profundas tienden a recibir un tratamiento distinto y esta situaci\u00f3n afecta el ejercicio de derechos de las personas que tienen estas condiciones. De ese modo, el interviniente consider\u00f3 que \u201c[l]a pretendida exclusi\u00f3n de este colectivo de la Ley 1996 de 2019 por parte de los demandantes representa una nueva forma de segregaci\u00f3n de estas personas y un desaf\u00edo a las oportunidades que el perfeccionamiento del sistema de apoyos les puede aportar en relaci\u00f3n a la exploraci\u00f3n de sus preferencias y deseos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n es una figura que sustituye el consentimiento y voluntad de las personas con discapacidad en la toma de decisiones, por lo que el sistema de apoyos es m\u00e1s respetuoso de la dignidad humana de esta poblaci\u00f3n. Estableci\u00f3 que el modo de entender la igualdad de los actores (establecida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es el que provoca la discriminaci\u00f3n, toda vez que parte de la base de que las personas con discapacidad cognitiva severa necesitan de un tercero que tome sus decisiones. Contrario a esta posici\u00f3n, lo que pretende la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es poner en el centro de las decisiones a la persona interesada y asignarle apoyos que respetan sus preferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n es el de \u201cmaximizar las capacidades de la persona con discapacidad\u201d, y por ello, el sistema de apoyos es compatible. Seg\u00fan el interviniente, las salvaguardas son apoyos m\u00e1s intensos para aquellos casos que los requieran. A\u00f1adi\u00f3 que el sistema internacional ha recomendado derogar los reg\u00edmenes de interdicci\u00f3n ya que sustituyen o reemplazan las decisiones de las personas con discapacidad, y en ese sentido, generan situaciones de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n. La Convenci\u00f3n no \u201crelaja\u201d la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, sino que \u201cdeja de exigirles como precio la renuncia a sus derechos inalienables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente termin\u00f3 su escrito explicando sus actividades en Espa\u00f1a y las razones por las cuales un sistema de apoyos y asistencia a las personas en condiciones de discapacidad es m\u00e1s proteccionista y efectivo para el goce efectivo de sus derechos. Frente a este punto, resalt\u00f3 la necesidad de contar con un sistema de servicios de apoyo estructurado desde el Estado que evite la institucionalizaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesores Michael Ashley Stein,171 Cathy Constanzo,172 Leslie Salzman,173 Rebekah Diller,174 Natalie Chin175 y Kristin Booth Glen176 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se concentr\u00f3 en compartir la experiencia que se ha tenido en distintos casos relacionados con la interdicci\u00f3n de personas en condiciones de discapacidad y los sistemas de apoyo y asistencia implementados. Afirmaron que (i) la figura de la interdicci\u00f3n perpetua la discriminaci\u00f3n de las personas con discapacidad; (ii) favorece las acciones abusivas en contra de los intereses de esta poblaci\u00f3n y (iii) es una figura contraria a la Convenci\u00f3n y a las observaciones generales del Comit\u00e9. Adujeron que en Estados Unidos existen fallos judiciales relevantes en los que se ha revocado sentencias de interdicci\u00f3n, y a cambio, se han implementado programas piloto de apoyos y asistencia que han sido exitosos. Tambi\u00e9n 8 Estados Federales han emitido decretos legislativos con el fin de difundir el uso de los sistemas de apoyo para la toma de decisiones de las personas en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes afirmaron que son mayores los resultados positivos de los sistemas de apoyo que las medidas de interdicci\u00f3n, pues los primeros permiten que las persona en condiciones de discapacidad ejerzan su autonom\u00eda y prevalezcan sus preferencias. Al respecto, informaron que \u201cen los Estados Unidos las sentencias de interdicci\u00f3n han ocasionado abusos, explotaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de la capacidad funcional de las personas interdictas\u201d. Describieron que la experiencia en Estados Unidos desde los a\u00f1os 80 demostr\u00f3 que los tutores o curadores tomaban decisiones sin consultar a los intereses de las personas que custodiaban. Esto llev\u00f3 a reformar leyes para limitar el alcance de las facultades de los tutores, pero no se derog\u00f3 del todo la figura de la interdicci\u00f3n. A pesar de ello, un informe de 2010 emitido por la \u201cOficina de Fiscalizaci\u00f3n Federal\u201d (GAO por sus siglas en ingl\u00e9s), evidenci\u00f3 \u201ccientos de casos de abuso f\u00edsico, negligencia y explotaci\u00f3n financiera por tutores entre los a\u00f1os 1999 y 2010\u201d. Se encontr\u00f3 que los sistemas judiciales no monitoreaban a los tutores, pero tambi\u00e9n, que muchos de los tutores que ten\u00edan alguna clase de parentesco con la persona que custodiaban, eran los que m\u00e1s abusos financieros comet\u00edan. Igualmente, los intervinientes sostuvieron que \u201cla interdicci\u00f3n de por s\u00ed conlleva impactos psicosociales negativos en todas las personas interdictas\u201d. Concretamente, resaltaron los siguientes impactos negativos: (a) limita la capacidad funcional, de salud y de bienestar de la persona, (b) produce aislamiento social, (c) disminuci\u00f3n de confianza y aumento de sentimientos de desesperanza, (d) sentimientos de estigmatizaci\u00f3n social y (e) preocupaci\u00f3n sobre los presuntos abusos que puede cometer el tutor sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a todos estos impactos negativos de la interdicci\u00f3n, los intervinientes sostuvieron que \u201clos sistemas de apoyos para la toma de decisiones han sido correlacionados con resultados positivos en las vidas de personas con discapacidad intelectual, provocando tendencias judiciales y legislativas que favorecen esta alternativa\u201d. Al respecto, subrayaron que por las evidencias de dos proyectos piloto (con personas con discapacidad intelectual) que se iniciaron por organizaciones de la sociedad civil en Estados Unidos, se pudo establecer que los asuntos de salud y de finanzas son en los que m\u00e1s se utilizan los apoyos. Como impactos positivos advirtieron: \u201c(\u2026) los cambios que se evidenciaron en los participantes (\u2026) incluyeron aumentos en orgullo, auto estima, alegr\u00eda, disponibilidad de probar cosas nuevas, mayor protagonismo con respecto de su propia salud f\u00edsica y mental, mayor iniciativa a ayudar a otros. M\u00e1s importante, nadie experiment\u00f3 abuso, negligencia o explotaci\u00f3n financiera como resultado de utilizar a apoyos, causando los participantes a pensar que la estructura de los sistemas de apoyo para la toma de decisiones disminuyen los riesgos que pueden afectar a las personas interdictas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, lo que se encontr\u00f3 en la implementaci\u00f3n de los sistemas de apoyo es que \u201clas personas con discapacidad intelectual se volvieron m\u00e1s capaces de tomar decisiones (\u2026) \u00a0los apoyadores mismos se beneficiaron como resultado de su participaci\u00f3n en el programa, ya que reportaron haber dado m\u00e1s libertad a las personas con discapacidad de tomar sus propias decisiones, haber observado m\u00e1s autoexpresi\u00f3n y protagonismo por parte de las personas con discapacidad, haber tenido m\u00e1s oportunidades de conversar abiertamente de asuntos importantes y haber sentido menos miedo acerca del futuro de las personas con discapacidad\u201d. Los intervinientes afirmaron que estos hallazgos son consistentes con otros programas de sistemas de apoyos a nivel comparado. Para ello citan los casos de Bulgaria, Israel y Australia, en los que se encontr\u00f3 que las personas en condiciones de discapacidad bajo un r\u00e9gimen de apoyos son m\u00e1s aut\u00f3nomas, desarrollan habilidades en la toma de decisiones y aumentan su autoestima, entre otros factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes se refirieron a la reticencia que se ha generado en los jueces estadounidenses para imponer la interdicci\u00f3n. Se\u00f1alaron que a pesar de que Estados Unidos no ha ratificado la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las evidencias en estudios cient\u00edficos y acad\u00e9micos ha generado un cambio en la toma de decisiones judiciales. En los \u00faltimos a\u00f1os, los jueces han preferido revocar interdicciones o realizar acuerdos de apoyos a favor de las personas en condiciones de discapacidad intelectual. Para el efecto, adjuntaron una tabla de decisiones judiciales de la ciudad de Nueva York en la que ha prevalecido el sistema de toma de decisiones con apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al paradigma social de la discapacidad acogido por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de describir los contenidos de este tratado internacional, afirm\u00f3 que la Ley 1996 \u201ccumple con todos los est\u00e1ndares establecidos\u201d. Resalt\u00f3 que la Convenci\u00f3n no realiza distinciones entre las personas con discapacidad, pues todas tienen los mismos derechos. Adicion\u00f3 que diferenciarlas y establecer grados para el acceso o goce de derechos implicar\u00eda retomar el modelo m\u00e9dico o rehabilitador, el cual es contrario al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Por otra parte, resalt\u00f3 que no es adecuado confundir la capacidad jur\u00eddica con la capacidad mental o las aptitudes intelectuales de una persona. Al respecto precis\u00f3 que la primera implica ser titular de derechos y obligaciones y tener la capacidad para ejercerlos (legitimaci\u00f3n para actuar). Mientras que la segunda, la capacidad mental est\u00e1 referida a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, la cual var\u00eda seg\u00fan las personas, los contextos y las materias sujetas a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1996 atiende a los principios establecidos en el tratado internacional y contempla los casos dif\u00edciles (por ejemplo, el art\u00edculo 38), en los que establece la identificaci\u00f3n de apoyos m\u00e1s intensos &#8211; con la intervenci\u00f3n de un juez- para la toma de decisiones. Adem\u00e1s, la misma ley establece salvaguardias para proteger de abusos o fraudes a las personas en condiciones de discapacidad. La organizaci\u00f3n interviniente inform\u00f3 que ha documentado casos en Croacia, India y Brasil en los que las personas con discapacidad intelectual o cognitiva fueron confinadas en lugares e instituciones de cuidado por sus tutores. Tambi\u00e9n se presentaron casos de abusos en asuntos financieros y econ\u00f3micos. Resalt\u00f3 que \u201cEl t\u00e9rmino &#8220;discapacidades severas&#8221; es un concepto impreciso e intr\u00ednsecamente arbitrario: no tiene un significado claro y constituye un intento subjetivo de crear una categor\u00eda de personas a las que se puede privar de su autonom\u00eda y derechos. La CDPD protege a todas las personas con discapacidad, &#8220;incluidas aquellas que necesitan un apoyo m\u00e1s intenso&#8221;, con independencia de su supuesto grado de impedimento&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que a pesar de que existen defensores de la figura de la interdicci\u00f3n por ser \u201cm\u00e1s protectora\u201d de los derechos de las personas con discapacidad, la realidad y la experiencia demuestran que las pone en grave riesgo de abuso. De tal forma, en el marco de un modelo social de discapacidad debe prevalecer un sistema de toma de decisiones con apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del INCI, el se\u00f1or Carlos Parra Duss\u00e1n, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1996 derog\u00f3 todo el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n de las personas en condiciones de discapacidad, y con ello, afect\u00f3 el r\u00e9gimen de guardas. El interviniente precis\u00f3 que el fin de la Ley es que las personas con discapacidad mayores de edad expresen su voluntad de manera directa o a trav\u00e9s de apoyos. A pesar de ello, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, lo anterior, al presumirse de una persona con discapacidad la plena condici\u00f3n de obligarse por s\u00ed mismo, sin apoyo alguno, tambi\u00e9n debe advertirse que, no todas las personas tienen la misma capacidad de obligarse, por lo menos, de una manera coherente, por lo que, independientemente de la l\u00f3gica con la que se obligue el sujeto, de su actuar se desprender\u00e1n consecuencias de tipo jur\u00eddico, que definitivamente afectar\u00e1n favorable o desfavorable su existir. Por ello, considera el Instituto Nacional para Ciegos INCI, que se debe establecer con mayor claridad, el tipo de discapacidad presente en el sujeto de derechos, lo anterior, a efectos de determinar la capacidad de interactuar y tomar decisiones con o sin apoyos, con el fin de asegurar que la persona con discapacidad realice actos jur\u00eddicos que no lo perjudiquen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al final, afirm\u00f3 que la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 1996 de 2019 a la Ley 1306 de 2009, relativa a eliminar el r\u00e9gimen de guardas, pone en situaci\u00f3n de desventaja y desprotecci\u00f3n a las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Jo Clemente \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la organizaci\u00f3n interviniente, desde su experiencia \u201cla interdicci\u00f3n no protege ni garantiza los derechos de las personas con discapacidad, sino, por el contrario, sirve como herramienta para la pr\u00e1ctica de diversas violaciones de derechos\u201d. En sus palabras explic\u00f3: \u201cEn este monitoreo, el IJC encontr\u00f3 que en m\u00e1s del 90% de los casos, la persona con discapacidad nunca utiliz\u00f3 la sentencia de interdicci\u00f3n para ning\u00fan prop\u00f3sito, excepto para demandar a beneficios de naturaleza de bienestar y \/ o seguridad social. Sus relatos apuntan, por el contrario, a casos de abuso financiero, limitaciones al derecho de ir y venir; prohibici\u00f3n de acceso al trabajo; imposici\u00f3n de tratamientos involuntarios; esterilizaciones no consentidas; as\u00ed como casos de violencia y abuso por parte de curadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la organizaci\u00f3n cuenta con un programa de \u201cautodefensor\u00eda\u201d para las personas en condiciones de discapacidad intelectual o cognitiva, a trav\u00e9s del cual las incentivan a conocer y expresar sus preferencias, as\u00ed como, a comprender sus de derechos y deberes. El interviniente hizo referencia a varios testimonios y a un video en la plataforma de Youtube en el que se muestra cu\u00e1les son los avances de estos programas dentro de la organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s comparti\u00f3 la experiencia de casos de personas con discapacidad intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que el paradigma social de la discapacidad, asumido por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, presume la capacidad legal de esta poblaci\u00f3n. Esta capacidad debe ser entendida desde la \u00f3ptica de la titularidad de derechos y obligaciones, como desde el ejercicio y goce pleno de los derechos. Para el efecto, cit\u00f3 las observaciones generales del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n. Resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen los Estados de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar apoyos y salvaguardias para el efectivo ejercicio de la capacidad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la decisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 debe tener en cuenta los principios de la norma m\u00e1s favorable a la persona y la prohibici\u00f3n de retroceso. En ese orden de ideas, seg\u00fan la organizaci\u00f3n interviniente, la normativa interna cumple con los est\u00e1ndares internacionales, los cuales solo pueden ser fortalecidos y evitarse medidas regresivas. De modo que solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Juanita Goebertus, Representante a la C\u00e1mara por Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la integridad de la Ley 1996 de 2019. Para el efecto, afirm\u00f3 que la Ley demandada se encuentra en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Representante se refiri\u00f3 al cambio del paradigma de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Describi\u00f3 el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n originalmente dispuesto en el C\u00f3digo Civil y el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que deb\u00eda adelantarse para declarar a una persona interdicta. Al respecto, subray\u00f3 el hecho de que ni siquiera se requiriera la comprobaci\u00f3n del inter\u00e9s del demandante -la persona en condici\u00f3n de discapacidad- para iniciar el proceso. La persona no ten\u00eda si quiera una garant\u00eda de participaci\u00f3n efectiva en el procedimiento y el juez ten\u00eda amplias potestades oficiosas para determinar la interdicci\u00f3n y las formas de curadur\u00eda o tutor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Representante se\u00f1al\u00f3 que en respuesta de aquel paradigma, surgi\u00f3 un modelo de capacidad plena y apoyos para la toma de decisiones de las personas en condiciones de discapacidad. Este nuevo paradigma proviene del enfoque social de la discapacidad, que plantea que la discapacidad es un concepto que evoluciona y resulta de la interacci\u00f3n entre las caracter\u00edsticas funcionales de una persona y las barreras que \u00e9sta encuentra en su entorno. Este nuevo enfoque fue el recogido por la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y ha sido reconocido tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Seg\u00fan la interviniente, este modelo presume la capacidad legal de las personas con discapacidad pues \u201ccontempla que los ajustes razonables para esta situaci\u00f3n se traducen en apoyos para que las personas con discapacidad expresen su voluntad y tomen decisiones\u201d. Al respecto precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas de apoyo deben ser individualizados y son (i) centrados en las personas, (ii) basados en un di\u00e1logo entre el receptor y quien da el apoyo; (iii) orientados a promover la inclusi\u00f3n y la igualdad de la persona que los recibe; y (iv) basados en informaci\u00f3n, es decir conformes a la valoraci\u00f3n que se hace a cada persona. No es posible establecer categor\u00edas amplias y fijas para definir grados de capacidad mental y derivar de ellas la capacidad jur\u00eddica, pues como mostrar\u00e9 m\u00e1s adelante, son conceptos independientes que requieren de valoraciones particulares. Los apoyos se clasifican de acuerdo a la intensidad que se determina teniendo en cuenta las necesidades de las personas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, hay sistemas de apoyo intermitentes, limitados, extensos o generalizados seg\u00fan las necesidades de cada persona. La Ley 1996 de 2019 recoge estos est\u00e1ndares dentro de su normativa y establece la autonom\u00eda de las personas como un fundamento esencial. Con base en jurisprudencia constitucional, la Representante advirti\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda personal que se fundamenta en una aproximaci\u00f3n paternalista y decimon\u00f3nica no es coherente con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad, y libre desarrollo de la personalidad. As\u00ed, mantener un r\u00e9gimen que atenta contra la autonom\u00eda al negar la personalidad jur\u00eddica a las personas con discapacidad, en lugar de ofrecer medidas menos lesivas opta por la que anula el derecho (la interdicci\u00f3n) y, en consecuencia, no supera bajo ninguna \u00f3ptica el elemento de necesidad de un juicio de proporcionalidad. En lugar de permitir la privaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas, un Estado moderno debe ofrecer los mecanismos necesarios de apoyo y ajustes para que todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna puedan desarrollar su proyecto de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las personas con discapacidad son reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que exige por parte del Estado, tomar las acciones necesarias para evitar exclusiones o discriminaciones y asegurarles su plena realizaci\u00f3n como individuos aut\u00f3nomos. La capacidad jur\u00eddica es un derecho que debe ser reconocido a esta poblaci\u00f3n, con el fin de que puedan tomar sus decisiones sin ninguna limitaci\u00f3n. Al respecto, la interviniente hizo referencia al contenido del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como a lo desarrollado por el Comit\u00e9 del mismo instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, con base en lo anterior, la Representante afirm\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 es el cumplimiento normativo de los est\u00e1ndares internacionales. Este nuevo r\u00e9gimen \u201cofrece garant\u00edas para que las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>expresen y vivan seg\u00fan su voluntad mediante sistemas de apoyos para la toma de decisiones. Los apoyos y las salvaguardas, precisa la ley, deben estar acorde a las necesidades de cada persona y dependen exclusivamente de las valoraciones que haga el personal experto sobre la intensidad de los apoyos que requieren\u201d. A continuaci\u00f3n, la Representante present\u00f3 un cuadro comparativo para demostrar c\u00f3mo la Ley 1996 de 2019 cumple con cada uno de los contenidos del art\u00edculo 12 convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos demandados, la interviniente sostuvo que los argumentos de los demandantes parten de premisas err\u00f3neas. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl mantener la distinci\u00f3n entre capacidad absoluta y capacidad relativa omiten que, conforme a la CDPD, la capacidad jur\u00eddica es un derecho que se predica de todas las personas pues no depende de la capacidad mental; es decir, bajo ese modelo, la distinci\u00f3n entre capacidad absoluta y capacidad relativa deja de tener vigencia porque lo que var\u00eda es la intensidad de apoyos requeridos para ejercer la capacidad jur\u00eddica, que est\u00e1 dada por la capacidad mental, pero que de ninguna manera altera el reconocimiento del derecho. El derecho lo tenemos todos, pero las medidas para ejercerlo son diferenciales\u201d. Explic\u00f3 que la capacidad mental y la capacidad jur\u00eddica son t\u00e9rminos diferentes, y la \u00faltima se presume de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes confunden los conceptos, interpretan de manera aislada los contenidos de la Convenci\u00f3n y presumen que las personas con discapacidad son incapaces para tomar sus decisiones y que requieren siempre de un tercero que las tome por ellos. Adujo que los actores tambi\u00e9n sostienen que los sistemas de apoyo son insuficientes sin tener en cuenta que estos dependen de su valor individualizado y su intensidad seg\u00fan el caso, de manera que concluy\u00f3 que \u201clos argumentos de los demandantes parten de un supuesto equivocado pues al considerar que la medida id\u00f3nea para proteger a las personas con discapacidad es la interdicci\u00f3n, desconocen el fundamento de la CDPD que es el reconocimiento de los derechos de esa poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de igualdad a las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el hecho de que las personas sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no implica que deban tomarse medidas paternalistas sobre ellas, si no que esto exige tomar medidas en igualdad de condiciones y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En ese sentido, la interdicci\u00f3n no es un mecanismo viable, pues \u201cle quita a la persona la facultad de decidir sobre sus propios asuntos y la reduce a una situaci\u00f3n donde sus preferencias y deseos est\u00e1n supeditados a un tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo que afirman los demandantes, la Ley 1996 de 2019 prev\u00e9 mecanismos para los casos m\u00e1s intensos como lo es la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos establecida en el art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente adujo que los demandantes no aplican bien el juicio de proporcionalidad. Al respecto, explic\u00f3 que el an\u00e1lisis que hacen del art\u00edculo 6\u00b0 sobre la presunci\u00f3n de capacidad es errado pues desconoce que conforme a los tratados internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la capacidad es un atributo que se reconoce de forma iguala todas las personas. Adem\u00e1s, los demandantes no comprenden que los apoyos son para asegurar el ejercicio del derecho a la capacidad jur\u00eddica, no para ser titular del mismo. Concluy\u00f3 que la posici\u00f3n de los demandantes es contraria al modelo social de la discapacidad y record\u00f3 que el Estado debe tomar medidas a favor de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad, pero \u00e9stas no pueden ser paternalistas ni invadir las esferas de acci\u00f3n y decisi\u00f3n de las personas. Afirm\u00f3 que \u201cla existencia de casos en los que las personas no pueden expresar de ninguna manera su voluntad y consentimiento no debe ser el racero mediante el cual se regule la situaci\u00f3n del resto de personas, pues conduce a las medidas m\u00e1s restrictivas de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucila L\u00f3pez, (ciudadana con nacionalidad argentina amicus curiae) \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 obedece a los est\u00e1ndares internacionales de la discapacidad desde un modelo social. Para la interviniente la figura de la interdicci\u00f3n es una sustituci\u00f3n de la voluntad y una \u201cviolaci\u00f3n de derechos\u201d. Expres\u00f3 que la interdicci\u00f3n responde a un \u201cestigma\u201d social sobre las personas con discapacidad psicosocial que les impide ejercer sus derechos de manera \u00f3ptima. Se refiri\u00f3 a los derechos reproductivos de las mujeres con discapacidad psicosocial y adujo que es una violaci\u00f3n a la dignidad humana y a la autonom\u00eda imponerles las decisiones de otros que se consideran \u201ctutores\u201d bajo el r\u00e9gimen de la interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>La Relatora, con el fin de contribuir al debate constitucional, alleg\u00f3 copia del informe sobre el derecho a la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con apoyo (A\/HRC\/37\/56) presentado en el 37\u00b0 periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos. Seg\u00fan la Relatora \u201cdicho informe tiene por objeto prestar orientaci\u00f3n a los Estados sobre c\u00f3mo garantizar el derecho de las personas con discapacidad al igual reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad y Discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la ONG peruana denominada Sociedad y Discapacidad \u2013 Estudios, Asesor\u00eda e Integraci\u00f3n de la Persona con Discapacidad, las se\u00f1oras Pamela Solanch Smith Castro, Directora Ejecutiva, y Mariana Luc\u00eda Burgos Jaeger, Asistente Legal de la ONG, presentaron su intervenci\u00f3n con el fin de solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, se\u00f1alaron que la ONG trabaj\u00f3 junto con otras organizaciones en la Comisi\u00f3n Especial Revisora del C\u00f3digo Civil, en la que se debati\u00f3 el tema relacionado con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de la persona con discapacidad y se elabor\u00f3 la propuesta legislativa de reforma del C\u00f3digo Civil Peruano. Dicha iniciativa sirvi\u00f3 como base para la reforma impulsada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Legislativo 1284, en aras del reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad. Con fundamento en ello, consideraron necesario ofrecer a la Corte Constitucional unos elementos de juicio e informaci\u00f3n que pod\u00edan ser \u00fatiles al momento de emitir el fallo, los cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes propusieron cuatro preguntas a las que dieron respuesta, con base en su conocimiento y experiencia. A saber: (i) \u00bfPor qu\u00e9 la ley se ajusta a las obligaciones internacionales de Colombia bajo la CDPD (Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) ?; (ii) \u00bfPor qu\u00e9 debe garantizarse la capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad independientemente de la gradualidad de la deficiencia?; (iii) \u00bfC\u00f3mo responde el nuevo modelo de capacidad jur\u00eddica a los argumentos expuestos en las demandas?; y (iv) \u00bfQu\u00e9 trajo la reforma peruana? Implementando un modelo de apoyos que desplaz\u00f3 la interdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera pregunta, en relaci\u00f3n con la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos, indicaron que, gracias a la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 en adelante la CDPD \u2013, se ha generado un cambio en la conceptualizaci\u00f3n de la discapacidad y el reconocimiento de los derechos de este grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indicaron que el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha se\u00f1alado que el referido tratado \u201cconstituye un cambio paradigm\u00e1tico de actitud que va de la percepci\u00f3n de las personas con discapacidad como objetos de la caridad, del tratamiento m\u00e9dico de la protecci\u00f3n social, a la de sujetos de derechos capaces de reclamar esos derechos como miembros activos de la sociedad\u201d177. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las intervinientes sostuvieron qu\u00e9 la discapacidad es \u201cuna categor\u00eda social resultante de la interacci\u00f3n entre una persona con deficiencias (f\u00edsicas, sensoriales, intelectuales y mentales) y barreras sociales que limitan su participaci\u00f3n (incluidas las barreras en el entorno y las barreras actitudinales); no una caracter\u00edstica inherente de las personas que implique \u00fanicamente un quehacer m\u00e9dico-asistencial\u201d178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha definici\u00f3n, observaron que el abordaje de la capacidad jur\u00eddica no debe hacerse \u00fanicamente desde el derecho privado, fundamentalmente el derecho civil, sino que tambi\u00e9n debe hacerse desde una lectura contempor\u00e1nea que tenga en cuenta los est\u00e1ndares de derechos humanos. As\u00ed, a la luz de ese paradigma, se\u00f1alaron que \u201cse ha derrotado la noci\u00f3n de que la titularidad de la capacidad jur\u00eddica pueda seguir supeditada a rasgos vinculados a la racionalidad o &#8216;capacidad mental&#8217;; pues esta percepci\u00f3n afecta fundamentalmente a personas con discapacidad intelectual y psicosocial. En ese sentido, el rol del derecho es delimitar un nuevo marco de fundamentaci\u00f3n de derechos cuyos postulados no desconozcan las particularidades que entra\u00f1a la diversidad humana\u201d179. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resaltaron que los Estados Parte de la CDPD se encuentran obligados, mediante su art\u00edculo 12, a reconocer la capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s, a tomar las medidas necesarias para garantizarles los apoyos requeridos, as\u00ed como tambi\u00e9n las garant\u00edas que lleguen a necesitar al ejercer su capacidad jur\u00eddica y adoptar medidas legislativas y administrativas para materializar sus derechos. En su opini\u00f3n, el Estado colombiano ha cumplido con aquellas obligaciones mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la discapacidad de una persona no puede ser la raz\u00f3n para negar su capacidad jur\u00eddica, as\u00ed como tampoco para tratarla de manera diferente a comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s. Se\u00f1alaron que, en su criterio, la respuesta adecuada para este caso desde un enfoque de derechos debe enfocarse en descubrir cu\u00e1les son los apoyos requeridos por las personas con discapacidad para que puedan hacer efectivos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, resaltaron que el modelo de apoyos no se encuentra dirigido a limitar la capacidad jur\u00eddica de la persona con discapacidad, sino a potenciarla en funci\u00f3n a sus necesidades. Al respecto, indicaron que este modelo fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1996 de 2019, pues se previ\u00f3 que una persona con discapacidad puede recibir ayuda para la toma de decisiones sin renunciar por ello al derecho a tomar sus propias decisiones, lo cual se denomina capacidad de ejercicio. Agregaron que este modelo de ayudas se diferencia al tradicional sistema de sustituci\u00f3n de la voluntad, materializado a trav\u00e9s de figuras como la de la tutela o la curatela, por cuanto este \u00faltimo busca limitar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de una persona con discapacidad, para situarlo fuera de la propia persona, a trav\u00e9s de un tutor o curador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que, en definitiva, el Estado colombiano ha cumplido los compromisos asumidos a trav\u00e9s del CDPD, apostando por el reconocimiento igualitario de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, \u201celiminando el r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, y desarrollando diferentes e integrales formas de apoyo y disponiendo una serie de salvaguardias\u201d180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que el modelo de apoyo implementado mediante la ley demandada es arm\u00f3nico con el respeto a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, por tener como caracter\u00edsticas principales a las siguientes: (i) \u201c[l]a voluntariedad del apoyo: su nombramiento no puede efectuarse en contra de la voluntad de la persona con discapacidad y esta \u00faltima puede rechazarlos\u201d; (ii) \u201c[e]l ejercicio de la capacidad Jur\u00eddica no puede subordinarse a una previa designaci\u00f3n de apoyos\u201d; y (iii) \u201c[l]a actuaci\u00f3n de los apoyos debe obedecer la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, no lo que a criterio de un tercero puede ser el mejor inter\u00e9s de la persona\u201d181. Resaltaron que dicho modelo es aplicable a una gran variedad de situaciones, incluso en aquellas en las que sea dif\u00edcil determinar la voluntad de las personas asociadas a diagn\u00f3sticos severos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostuvieron que la Ley demandada ofrece mayores posibilidades y facilidades para el di\u00e1logo y la deliberaci\u00f3n de las personas con discapacidad con las respectivas autoridades o funcionarios. Asimismo, consideraron que el reconocimiento igualitario del derecho va acompa\u00f1ado de las medidas adecuadas para procurar que: (i) las referidas personas puedan tomar decisiones sobre sus vidas; (ii) se les garantice el respecto a su voluntad y preferencias; y (iii) no exista ning\u00fan tipo de abuso o conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, las intervinientes aseguraron que la obligaci\u00f3n del reconocimiento igualitario se encuentra justificado en los principios de autonom\u00eda, de igualdad de oportunidades y de no discriminaci\u00f3n, consagrados en los art\u00edculos 3 de la CDPD y 4 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, expusieron que la autonom\u00eda es un valor que se asocia a la dignidad humana, que debe entenderse como \u201cun espacio libre o sin restricciones para la acci\u00f3n voluntaria basada en la conciencia y las elecciones libremente adoptadas\u201d182 y que cuenta \u201ccon dos dimensiones principales: i) como capacidad de decisi\u00f3n: escoger por propia voluntad acerca de querer o no algo; y ii) como oportunidad de ejercer la capacidad de decisi\u00f3n: esto es, externalizar la elecci\u00f3n interna contando con la posibilidad de llevar a cabo la voluntad\u201d183. Al respecto, afirmaron que el modelo de asistencia o apoyo busca garantizar el desarrollo de la autonom\u00eda y procurar un trato igualitario entre este grupo de personas y el resto de la poblaci\u00f3n. A su parecer, este modelo es el id\u00f3neo para garantizar y respetar el principio de autonom\u00eda y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estimaron que las barreras en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, tales como requisitos, como los de probar una voluntad calificada y existir poca probabilidad de errar, y las prohibiciones derivadas de la figura de la interdicci\u00f3n, son producto de la discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica. Partiendo de lo anterior, indicaron que la CDPD busca asegurar un esquema de igualdad que elimine los supuestos de discriminaci\u00f3n y que transforme las estructuras y sistemas anteriores. Agregaron que ese es el par\u00e1metro con base en el cual debe interpretarse el art\u00edculo 12 de la CDPD y que esa fue la f\u00f3rmula propuesta por la reforma colombiana, al contemplar medidas de accesibilidad, apoyos y salvaguardas que permitieran construir un esquema de igualdad transformativa. Como consecuencia de ello, gracias a la ratificaci\u00f3n de la CDPD y de la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, todos los colombianos con discapacidad se encuentran legalmente en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s para ejercer su capacidad jur\u00eddica, contando con el acceso a los apoyos que necesiten y las salvaguardias correspondientes, garantizadas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respondiendo a la tercera pregunta planteada, las intervinientes afirmaron que \u201c[l]os derechos no pueden ser atribuibles a supuestas capacidades o condiciones m\u00e9dicas estandarizadas (\u2026) La capacidad no es una categor\u00eda dicot\u00f3mica (se tiene absolutamente o no se tiene nada); en realidad, pueden existir variables en la capacidad de tomar distintos tipos de decisiones, en lugar de que la menor capacidad signifique la remoci\u00f3n del derecho, se pueden pensar en apoyos de diferentes intensidades que permitan viabilizar esa voluntad\u201d184.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compararon las exigencias impuestas a las personas con discapacidad frente a las de los dem\u00e1s, para resaltar que \u201ca cualquier ciudadano se le permite elegir entre diversas opciones en cada momento de su vida, con altas posibilidades de error\u201d185 y, por el contrario, a las personas con discapacidad se les obliga \u201ca probar que su voluntad es calificada que los riesgos de tomar una decisi\u00f3n errada ser\u00e1n bajos para que se les permita elegir por s\u00ed mismos. De no lograrlo, se les impone un sistema de representaci\u00f3n o sustituci\u00f3n en la toma de decisiones a trav\u00e9s de instituciones como la interdicci\u00f3n o la curatela\u201d186. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1alaron que de conformidad con el art\u00edculo 12 de la CDPD no es admisible ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n que mida el funcionamiento mental a partir de las destrezas y habilidades individuales, pues ello involucrar\u00eda la existencia de un paradigma biom\u00e9dico que es rechazado por el referido tratado. En su opini\u00f3n, el modelo de apoyos y el art\u00edculo 12 de la CDPD ofrecen una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, al implementar medidas de accesibilidad y\/o ajustes para obtener la voluntad de estas personas; contrario sensu, se descarta la posibilidad de que la dificultad en entender la voluntad de este grupo de personas sea entendida como un motivo razonable o suficiente para prescindir de ella o invalidarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201c[l]a capacidad jur\u00eddica de todas las personas es -independientemente de las deficiencias- una garant\u00eda a su autonom\u00eda y libertad, e implica a la vez, la efectividad de otros derechos humanos y libertades fundamentales, que bajo el principio de dignidad, como valor inherente a las personas, nos corresponden\u201d187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que, a pesar de que las restricciones que se han hecho a la capacidad jur\u00eddica se han justificado por la existencia de un inter\u00e9s de proteger a las personas, en la pr\u00e1ctica se ha puesto en evidencia que esa figura protectora ha legitimado situaciones de abuso, conflictos de inter\u00e9s, internaciones forzosas y privaciones a la libertad, as\u00ed como tambi\u00e9n la consecuente restricci\u00f3n en el acceso a la justicia. De ah\u00ed, concluyeron que la remoci\u00f3n de este derecho y la delegaci\u00f3n de la toma de decisiones respecto de todos los \u00e1mbitos de la vida de una persona a otra, m\u00e1s all\u00e1 de cumplir con el fin deseado (protecci\u00f3n) ha generado afectaciones graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aseveraron que \u201c[l]a interdicci\u00f3n no constituye una acci\u00f3n afirmativa ni garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad\u201d188. Estimaron que la figura de la interdicci\u00f3n por motivos de discapacidad es una medida discriminatoria, habida cuenta que hace una diferenciaci\u00f3n que no encuentra sustento en causas objetivas, razonables ni proporcionales. Aquella afirmaci\u00f3n fue justificada bajo las siguientes razones: (i) la interdicci\u00f3n busca proteger la vida, integridad, bienestar y administraci\u00f3n de bienes de una persona, no obstante \u201cno resulta id\u00f3nea para este fin, puesto a que la anulaci\u00f3n de derechos de una persona no es correspondiente con el intento de protecci\u00f3n de la misma o su entorno. No le otorga ninguna seguridad ni facilidad para su autoprotecci\u00f3n ni a terceros, sino por el contrario, termina con las posibilidades de denunciar cualquier de (sic) tipo de maltrato o enga\u00f1o que pueda sufrir la persona con discapacidad\u201d189; (ii) la interdicci\u00f3n no es una medida necesaria, toda vez que existen otras opciones legales, como el modelo de apoyos combinado con mecanismos de salvaguardias, que son m\u00e1s id\u00f3neas para proteger a las personas con discapacidad; (iii) al hacer un test de proporcionalidad, se puede comprobar que \u201cretirar la capacidad jur\u00eddica de una persona para asignarla a otra en su lugar no era una medida que realizara por s\u00ed misma un fin de protecci\u00f3n al bienestar de la persona en cuesti\u00f3n, por el contrario la expon\u00eda a abusos y la discriminaba directamente\u201d190; y (iv) \u201cconfundir \u00abcapacidad jur\u00eddica\u00bb con \u00abla capacidad mental\u00bb y negarle a una persona &#8216;con menor capacidad mental&#8217; tomar decisiones o ejercer su capacidad de obrar, es un acto discriminatorio fijado por una valoraci\u00f3n subjetiva de la capacidad mental de personas con discapacidad solo por tener dicha discapacidad\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta al cuarto interrogante, las intervinientes se\u00f1alaron que, al haber implementado el modelo de apoyos que desplaz\u00f3 la interdicci\u00f3n civil, la reforma peruana trajo los siguientes cambios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se reconoci\u00f3 la plena capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, esto es, su derecho a tomar decisiones libres y voluntarias, de acuerdo con los est\u00e1ndares de la CDPD. En este sentido, las figuras de la curatela e interdicci\u00f3n fueron eliminadas y el acceso a la figura de apoyos y salvaguardas se est\u00e1n regulando voluntariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se establecieron dos v\u00edas para designar apoyos y salvaguardas, a saber, la notarial y la judicial. Cuando una persona con discapacidad, mayor de edad y posibilitado a manifestar su voluntad, considere pertinente designarse apoyos para facilitar el ejercicio de sus actos que producen efectos jur\u00eddicos, podr\u00e1 disponer de cualquiera de las dos v\u00edas. En esos casos tanto los notarios como los jueces \u201cse obligan a otorgar las medidas de accesibilidad y ajustes razonables con la finalidad de conocer la voluntad durante el tr\u00e1mite o proceso de designaci\u00f3n de apoyos y salvaguardias\u201d192. Cuando se trate de una persona que no puede manifestar su voluntad o cuenta con capacidad de ejercicio restringida (ej. Una persona en estado de coma), la designaci\u00f3n procede s\u00f3lo por v\u00eda judicial. \u201cEn estos casos se debe actuar, en funci\u00f3n a obtener la mejor interpretaci\u00f3n posible de la voluntad, las preferencias y atender a la trayectoria de vida; recabando informaci\u00f3n de familiares, amigos, terceros interesados; para designar al apoyo o apoyos seg\u00fan; la relaci\u00f3n de convivencia, confianza, amistar, cuidado, o parentesco que exista entre ella o ellas, con la persona que requiere el apoyo y atendiendo a los alances y\/o facultades que sean necesarias para el caso en concreto\u201d193. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se cre\u00f3 un sistema flexible de salvaguardias, esto es, la persona mayor de edad puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias. Asimismo, la persona que designa el apoyo puede determinar las medidas de salvaguardia que desee, de tal forma que se garantice un amplio margen de participaci\u00f3n y de mayores posibilidades de encontrar las salvaguardias oportunas y adatadas a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se expidieron unos reglamentos que establecen las pautas de implementaci\u00f3n. En otras palabras, si bien se inicio la reforma peruana con el Decreto Legislativo 1384 de 2018, \u00e9sta ha sido complementada con unos reglamentos los cuales establecen: (i) \u201cc\u00f3mo ser\u00e1 el proceder de los jueces en los casos que traten la ejecuci\u00f3n de sentencias de interdicci\u00f3n o vean estos procesos en tr\u00e1mite\u201d194; y (ii) \u201clas formas de designaci\u00f3n de apoyo a nivel notarial y judicial, como tambi\u00e9n la forma de determinaci\u00f3n de la existencia de voluntad y de la mejor determinaci\u00f3n de la misma de las personas con discapacidad que no puedan formularla\u201d195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se implement\u00f3 una estrategia de capacitaci\u00f3n a los diversos actores en todos los niveles, para asegurar una adecuada transici\u00f3n hacia el sistema de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Renata Anah\u00ed Bregaglio Lazarte, Jefa de la Oficina de Responsabilidad Social, Docente del Departamento de Derecho y Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos, Renato Antonio Constantino Caycho, Docente del Departamento de Derecho, y Paula Luc\u00eda Camino Morgado, egresada de la Facultad de Derecho y representante de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos, presentaron intervenci\u00f3n en representaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, para solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019 y se instara a las entidades del Estado a asegurar su cabal cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que su Cl\u00ednica Jur\u00eddica ha estado vinculada al proceso de reforma del C\u00f3digo Civil peruano, acompa\u00f1ando el trabajo de la Comisi\u00f3n Especial Revisora del C\u00f3digo Civil y que su coordinadora inclusive elabor\u00f3 un Anteproyecto para la misma. Igualmente, indicaron que han participado en reuniones convocadas por el consejo Nacional para la Integraci\u00f3n de la Persona con Discapacidad y el Poder Judicial, para elaborar los reglamentos derivados de la reforma y capacitar a jueces, otros servidores p\u00fablicos y a la sociedad civil para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la experiencia y conocimiento que tienen sobre el tema, los intervinientes afirmaron que, en su opini\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 cumple con las obligaciones emanadas del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) y consideraron que los demandantes hicieron una lectura err\u00f3nea e incompleta del articulado de la Ley, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una s\u00edntesis de los cargos expuestos por los demandantes, los intervinientes aseveraron que los demandantes confundieron las obligaciones derivadas del art\u00edculo 12 de la CDPD. A su parecer, este art\u00edculo establece tres obligaciones distintas, a saber, la obligaci\u00f3n de: (i) \u201creconocer la plena capacidad jur\u00eddica de toda persona con discapacidad y otorgar validez jur\u00eddica a su voluntad (inciso 2)\u201d; (ii) \u201ccontar con un sistema de apoyos que podr\u00e1 o no ser utilizado por las personas con discapacidad, para facilitar la comunicaci\u00f3n de dicha voluntad (inciso 2)\u201d; e (iii) \u201cimplementar salvaguardias que eviten los abusos y conflictos de inter\u00e9s (inciso 4)\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un an\u00e1lisis de dichas obligaciones, indicaron que el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 en adelante el Comit\u00e9 PCD \u2013 ha sido enf\u00e1tico en afirmar que la prohibici\u00f3n de restringir la capacidad jur\u00eddica por motivo de discapacidad es absoluta y, por ello, sostuvieron que es incorrecto plantear, como lo hacen los demandantes, que las personas con discapacidades mentales severas deban estar sujetas a un r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Opinaron que reformas como la llevada a cabo e Per\u00fa, as\u00ed como tambi\u00e9n la colombiana, obligan a reconfigurar la forma en que se debe entender el concepto de \u201cvoluntad\u201d en el Derecho. Resaltaron que, en vez de asumir que ciertas personas con discapacidad no pueden ejercer su capacidad jur\u00eddica, tal y como lo plantean los demandantes, se deber\u00eda desarrollar mecanismos para permitir a estas personas manifestar su voluntad y actuar conforme a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el Comit\u00e9 PCD sostuvo que el art\u00edculo 12 de la CDPD \u201cno permite negar la capacidad jur\u00eddica de ese modo discriminatorio, sino que exige que se proporcione apoyo en su ejercicio\u201d197. Por consiguiente, los intervinientes concluyeron que la pretensi\u00f3n de los demandantes de mantener un sistema de reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica ligado a la capacidad mental, que acepta distintos derechos en funci\u00f3n del grado de discapacidad, \u201cno resulta compatible con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano\u201d198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consideraron que los demandantes presentaron un argumento errado, por partir de una comprensi\u00f3n equivocada de la funci\u00f3n de los mecanismos de apoyo, al afirmar que al permitir que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jur\u00eddica sin la participaci\u00f3n de un apoyo, se est\u00e1n afectando la igualdad material y el mandato de protecci\u00f3n, derivados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la CDPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, aclararon que \u201clos apoyos se entienden como mecanismos facultativos dise\u00f1ados o designados para facilitar la formulaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de la voluntad de una persona al momento de tomar una decisi\u00f3n que genere efectos jur\u00eddicos. Estos apoyos para la toma de decisiones pueden tomar diversas formas, como el apoyo de pares, apoyos naturales, o redes de apoyo comunitario. En los t\u00e9rminos del Comit\u00e9 de Personas con Discapacidad (Comit\u00e9 PCD), la figura del apoyo \u2018debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas\u2019. En el caso colombiano, en virtud de la Ley 1996 de 2019, los apoyos pueden ser personas naturales o jur\u00eddicas, designadas mediante acuerdos de apoyo (art\u00edculo 15), directivas anticipadas (art\u00edculo 21), procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria o procesos sumarios (art\u00edculo 32)\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que el rol del apoyo no es el de sustituir ni validar la voluntad de la persona con discapacidad, ni tampoco habilitar la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, sino por el contrario ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jur\u00eddico. Con fundamento en ello, sostuvieron que la capacidad de ejercicio no puede condicionarse al nombramiento de apoyos, pues esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 seria contraria a la CDPD y viciar\u00eda el contenido de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que no estaban de acuerdo con la postura de los demandantes consistente en entender que al considerar como v\u00e1lidos los actos jur\u00eddicos celebrados por una persona con discapacidad sin la participaci\u00f3n de un apoyo implica la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad formal y al principio de no discriminaci\u00f3n. Ello, puesto que los demandantes s\u00f3lo se fundamentan \u201cen el perjuicio seg\u00fan el cual las personas con discapacidad, sin la gu\u00eda de un apoyo, necesariamente tomar\u00e1n decisiones perjudiciales para ellos\/as. Como ya se ha explicado, adoptar una reformar (sic) de capacidad jur\u00eddica supone reconocer que la capacidad jur\u00eddica es inherente a toda persona, y es diferente de la capacidad mental; supone aceptar que las personas con discapacidad pueden formular una voluntad igualmente v\u00e1lida a la del resto de personas. Supeditar la validez de un acto jur\u00eddico a la participaci\u00f3n de una tercera persona a causa de la discapacidad de quien celebra el acto supondr\u00eda \u2013 precisamente \u2013 vulnerar el principio de no discriminaci\u00f3n\u201d200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresaron que no estaban de acuerdo con los se\u00f1alamientos realizados por los demandantes, respecto de que la Ley 1996 de 2019 no establece salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y que, por el contrario, al prohibir la interdicci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 53, la Ley habr\u00eda eliminado una salvaguardia adecuada y efectiva. Lo anterior, toda vez que, en su opini\u00f3n, los argumentos parecen partir de una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de la naturaleza y funci\u00f3n de las salvaguardias en el sistema de capacidad jur\u00eddica de la CDPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, expusieron que \u201c[l]as salvaguardias son medidas dise\u00f1adas para evitar que los apoyos incurran en conflictos de intereses o tengan una influencia indebida sobre las personas con discapacidad. Son personas o mecanismos que deben evitar que se cometan abusos contra la persona con discapacidad, prevenir conflictos de intereses y garantizar el respeto de las preferencias de la persona con discapacidad. Seg\u00fan la CDPD, deben ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona, protegi\u00e9ndola frente a posibles abusos; e incluso en aquellos casos en que no sea posible determinar la voluntad y preferencias de una persona, la noci\u00f3n de salvaguardia nos obliga a entender el inter\u00e9s superior de aquella persona como la \u2018mejor interpretaci\u00f3n posible de la voluntad y las preferencias\u2019. Es decir que a\u00fan en aquellos casos m\u00e1s severos, como aquellos previstos en los art\u00edculos 32 y 38 de la Ley 1996, se deber\u00e1 velar por la voluntad de la persona con discapacidad y no sustituirla\u201d201. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, afirmaron que justamente a trav\u00e9s de las salvaguardias es que se podr\u00eda lograr alcanzar el objetivo de establecer mecanismos de protecci\u00f3n de la toma de decisiones con apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con la figura de la \u201cinterdicci\u00f3n\u201d, sostuvieron que esta no puede ser considerada como el mecanismo de salvaguardia adecuado en ninguna circunstancia, ya que el mandato del art\u00edculo 12 de la CDPD es incompatible con la referida figura. De hecho, explicaron que \u201cel reconocimiento de capacidad jur\u00eddica supone necesariamente reconocer la validez de la voluntad de la persona con discapacidad. La interdicci\u00f3n, por contraste, supone sustituir de forma absoluta la voluntad de la persona con discapacidad. Bajo un r\u00e9gimen de interdicci\u00f3n, es el curador quien toma todas las decisiones con efectos jur\u00eddicos respecto de la persona bajo interdicci\u00f3n. La persona con discapacidad no solo no puede cuestionar las decisiones del curador, sino que no participa del proceso de toma de decisiones que afectan su vida cotidiana (\u2026) A diferencia de un sistema de toma de decisiones de apoyo, la interdicci\u00f3n niega la capacidad jur\u00eddica de forma discriminatoria a las personas con discapacidad, pues establece una forma distinta de ejercer las capacidades de goce y ejercicio en respuesta a la discapacidad\u201d202. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de exponer los argumentos por los cuales afirmaron no estar de acuerdo con los demandantes, procedieron a hablar de manera breve sobre el modelo peruano de reconocimiento de capacidad jur\u00eddica. Relataron que en Per\u00fa se adopt\u00f3 una reforma de capacidad jur\u00eddica similar a la colombiana, mediante el Decreto Legislativo 1384 de 2018. Expresaron que fue a trav\u00e9s de este Decreto que se elimin\u00f3 de manera definitiva la figura de la interdicci\u00f3n para las personas con discapacidad, pues buscaban acoplar sus normas al art\u00edculo 12 de la CDPD y al reconocimiento de plena capacidad jur\u00eddica que hab\u00eda iniciado con el art\u00edculo 9 de la Ley General de la Persona con Discapacidad peruana de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expusieron que esta reforma estableci\u00f3 apoyos, que son personas naturales o jur\u00eddicas sin fines de lucro, quienes cumplen fundamentalmente tres funciones, a saber, facilitar la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos, la comunicaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de la voluntad. El apoyo es libremente elegido por la persona con discapacidad. Aclararon que los apoyos no tienen facultades de representaci\u00f3n a menos que estas sean expresamente delegadas por la persona con discapacidad o por el juez, en el caso del apoyo obligatorio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del apoyo obligatorio, se\u00f1alaron que el sistema peruano prev\u00e9 situaciones excepcionales en las que un juez puede determinar que una persona con discapacidad debe contar con un apoyo en la toma de decisiones; decisi\u00f3n que no es tomada por la propia persona con discapacidad. Esta figura se denomin\u00f3 como \u201capoyo excepcional\u201d, y se dise\u00f1\u00f3 para aquellos casos que podr\u00edan denominarse como \u201cdif\u00edciles\u201d, pues son aquellas circunstancias en las que la persona con discapacidad no puede manifestar su voluntad. No obstante lo anterior, para garantizar el adecuado uso de esta figura se determin\u00f3 que el juez deber\u00e1 realizar \u201c(\u2026) \u2018esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestaci\u00f3n de voluntad\u2019, aplicando las medidas de accesibilidad y ajustes razonables necesarias para obtenerla. Adem\u00e1s, dispone que solo se podr\u00e1n designar estos apoyos excepcionales cuando sean necesarios para el ejercicio o protecci\u00f3n de un derecho de la persona con discapacidad \u2013 es decir, no podr\u00e1n ser designados sin que respondan a una necesidad concreta\u201d203.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indicaron que el legislador peruano defini\u00f3 las salvaguardias, las cuales son \u201cmedidas que buscan \u2018garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias\u2019 de las personas con discapacidad, as\u00ed como evitar que las personas que ejercen el rol de apoyo cometan abusos o ejerzan una influencia indebida\u201d204. Se\u00f1alaron que, en el sistema peruano, las salvaguardias pueden ser establecidas por la propia persona con discapacidad o por el juez, en el supuesto del apoyo obligatorio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los intervinientes resaltaron que \u201c[a] partir de lo expuesto, sostenemos que la Ley 1996 de 2019 es plenamente exequible, al ser v\u00e1lida en t\u00e9rminos constitucionales y convencionales. La norma est\u00e1 alineada al esp\u00edritu del art\u00edculo 12 de la CDPCD ~ el reconocimiento pleno y en igualdad de condiciones de la capacidad jur\u00eddica de toda persona con discapacidad. De este art\u00edculo se desprenden tres obligaciones para el Estado colombiano: reconocer la plena capacidad jur\u00eddica de toda persona con discapacidad, crear un sistema de apoyos y establecer un sistema de salvaguardias. La Ley 1996 satisface estas tres obligaciones (\u2026) La experiencia peruana ha demostrado que, sin duda, implementar una reforma de capacidad jur\u00eddica es una tarea compleja. Sin embargo, es una tarea necesaria en una sociedad democr\u00e1tica y comprometida con el mandato de no discriminaci\u00f3n. La modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil peruano ha permitido a las personas con discapacidad la habilidad de actuar por s\u00ed solas frente al derecho, facilitando el acceso a derechos sociales, pol\u00edticos y de propiedad. Ambas reformas comparten las mismas l\u00edneas de gu\u00eda, alineadas a las obligaciones que se desprenden del art\u00edculo 12 de la CDPCD\u201d205. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad materializ\u00f3 el modelo social de la discapacidad y parte de un reconocimiento de derechos universal y sin distinciones basadas en los tipos de discapacidad. Resalt\u00f3 que este tratado internacional fue ratificado debidamente por Colombia y hace parte del bloque de constitucionalidad. Por ello, la Ley 1996 de 2019 acoge estos nuevos est\u00e1ndares y asume que las personas en condiciones de discapacidad son sujetos de derechos, aut\u00f3nomos y cuentan con una capacidad jur\u00eddica como cualquier otra persona. Adem\u00e1s, regla todo lo concerniente a los apoyos requeridos para la adecuad toma de decisiones, derogando la figura de la interdicci\u00f3n. Al respecto, el interviniente hace una referencia concreta a lo establecido en la Observaci\u00f3n General No. 1 y a la necesidad de no confundir entre la capacidad legal y la capacidad mental de una persona, as\u00ed como a la necesidad de modificar los reg\u00edmenes tradicionales del derecho privado sobre la interdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalt\u00f3 que el mismo Comit\u00e9 mediante recomendaciones emitidas en el a\u00f1o 2016 le sugiri\u00f3 a Colombia derogar &#8220;toda disposici\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y otras normas que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jur\u00eddica de personas con discapacidad\u201d, al tiempo que inst\u00f3 al Estado a \u201cadoptar medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho, tomar decisiones en los \u00e1mbitos de salud, sexualidad, educaci\u00f3n y o\u00edros, sobre la base del respeto pleno a su voluntad y preferencias, tal y como lo establece la Observaci\u00f3n general no. l (2014) del Comit\u00e9, sobre el igual reconocimiento como persona ante la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Icesi \u2013 Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Paula Andrea Cer\u00f3n Arboleda, Manuel Alejandro Guevara Bocanegra, Dayana Holgu\u00edn Lenis, Katalina Arenas Otero, Juan Manuel Arbel\u00e1ez Duque, Claudia Fernanda Henao Henao, Claudia Moncayo, Anny Pejendino Ortega y Daniela Perdomo, docentes y estudiantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas \u2013GAPI\u2013 de la Universidad Icesi, presentaron un escrito con el objetivo de intervenir en el presente caso y solicitar que la Corte Constitucional declarara exequibles los art\u00edculos acusados. A continuaci\u00f3n se expondran las principales ideas plasmadas en su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medieda, destacaron que, pese a la gran importancia que tienen los derechos de las personas con discapacidad, el desarrollo existente en el derecho interno colombiano es a\u00fan incipiente, de manera que algunas de las disposiciones de la Covenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPC \u2013 pueden, excepcionalmente, requerir para su total cumplimiento la excepdici\u00f3n de normas (leyes o actos administrativos seg\u00fan el caso). Al respecto, indicaron que la Corte Constitucional, despues de haber realizado un examen detallado de todos los art\u00edculos de la CDPD, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, consider\u00f3 que aquellos eran adecuacuados y razonables dentro de un instrumento de esta naturaleza y que eran conducentes a su adecuada ejecuci\u00f3n y complimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, a trav\u00e9s de la CDPD, Colombia se comprometi\u00f3 a tomar todas las medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas necesarias, \u201ca trav\u00e9s de las cuales se establezca un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmetne desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social\u201d206. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que \u201cel problema jur\u00eddico propuesto en las demandas que pretenden la inexequibilidad es: la ley 1996 de 2019 vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el art\u00edculo 6 de dicha ley establece que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad, interdictos o potencialmente interdictos, e inh\u00e1biles o potencialmente inh\u00e1biles se presumen legalmente capaces; el art\u00edculo 53, por derogar y prohibir la interdicci\u00f3n y en general todo el articulado puesto que dicha ley no realiza una separaci\u00f3n entre las categor\u00edas de discapacidad mental absoluta y relativa, y s\u00f3lo se pens\u00f3 para personas con \u2018discapacidad mental relativa\u2019, constituyendo una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 47, 49 de la Constituci\u00f3n y la ley 1616 de 2013, la cual regula la salud mental en Colombia\u201d207. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta premisa, se\u00f1alaron que estaban en desacuerdo, toda vez que, contrario a sus argumentos, la Ley 1996 de 2019 garantiza el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, en virtud del art\u00edculo 12 de la CDPD; art\u00edculo por medio de la cual se estableci\u00f3 que los Estados Partes deber\u00e1n reafirmar que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que, en su opini\u00f3n, con el proceso de interdicci\u00f3n se anula totalmente la voluntad y capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, sin tener en cuenta sus preferencias y convicciones personales, dejando su voluntariedad en manos de un tercero, y suponiendo err\u00f3neamente que dicha figua brinda seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n, \u201cde tal manera que una persona bajo la figura de interdicci\u00f3n no puede tomar decisiones relevantes para su vida en cuanto a su salud, procedimientos m\u00e9dicos, salud reproductiva, casarse, educaci\u00f3n, entre otros\u201d208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a su parecer, las demandas sub examine no desarrollaron con claridad las normas constitucionales que consdieraron vulneradas y supuso que la Ley 1996 de 2019 viol\u00f3 todos los principios y valores fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pilares fundamentales de la construcci\u00f3n de una sociedad que vela por el bienestar de sus ciudadanos. Consideraron que los demandantes no tuvieron en cuenta que la Ley 1996 de 2019 s\u00ed respet\u00f3 dichos principios y dio cumplimiento a los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, as\u00ed como tambi\u00e9n las recomendaciones del Comit\u00e9 de Personas con Discapacidad de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que \u201cno es la persona \u2013 como se pretend\u00eda desde el modelo rehabiltiador \u2013 quien debe normalizarse hasta llegar a parecerse al indiiduo est\u00e1ndar, sino al contrario, es la socidad, el ambiente el que debe ser normalizado y adaptado a las necesidades de todos, incluyendo las de las personas con discapacidad\u201d209. Por consiguiente, aseveraron que el Estado Colombiano se vio en la obligaci\u00f3n de aplicar el modelo social de discapacidad, como consecuencia de haber acogido y ratificado la CDPD; lo cual implica aceptar la premisa antes mencionada, de tal forma que las soluciones no vayan dirigidas a las personas con discapacidad, como se hac\u00eda con las leyes anteriores a la Ley 1996 de 2019, sino a la sociedad, \u201centendiendo que es \u00e9sta, la que le corresponde eliminar barreras que impidan el libre ejercicio de la voluntad de las personas con discapacidad, en cabeza del Estado\u201d210. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que \u201cla inclusi\u00f3n de nuevos mecanismos para el ejercicio de capacidad legal y para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos a nuestro Sistema jur\u00eddico por medio de la ley 1996 de 2019, como los son los acuerdos de apoyo, procesos de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos y la valoraci\u00f3n de apoyos, son un claro progreso del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en pro de reconocer la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones que deben tener las personas con discapacidad con el resto de la sociedad, ya que se reconoce la posibilidad que estos tienen de ejercer sus derechos libremente conforme a los principios de la CDPD, donde se recalca la dignidad inherente al ser humano, que incluye la libertad de tomar decisiones propias, con independencia y sin discriminaciones\u201d211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSOR \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Cu\u00e9llar Dur\u00e1n, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Nacional Para Sordos \u2013 en adelante el INSOR \u2013, para presentar su intervenci\u00f3n, mediante la cual manifest\u00f3 que en su opini\u00f3n la norma demandada es exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que el INSOR considera que las normas acusadas se ajustan al bloque de constitucionalidad, \u201ccomo quiera que garantizan la igualdad a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, reconociendo el derecho a la autodeterminaci\u00f3n, mediante la presunci\u00f3n de capacidad; es decir, que toda persona en situaci\u00f3n de discapacidad tiene la plena capacidad legal para obligarse por s\u00ed misma. Lo cual implica la posibilidad de (sic) una persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda actuar dentro del marco de un sistema legal y de que sus actos tengan efectos jur\u00eddicos. Con lo que se garantiza a todos, en igualdad de condiciones, el atributo universal de la capacidad de forma inherente a todas las personas, independiente de si presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, por la simple raz\u00f3n de ser humano\u201d212. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que una discapacidad no puede ser la justificaci\u00f3n para restringir la capacidad jur\u00eddica de una persona y que cualquier pr\u00e1ctica que sea violatoria del art\u00edculo 12 de la CDPD deber\u00eda ser abolida, con el objetivo de que las personas con discapacidad puedan llegar a tener plena capacidad jur\u00eddica en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cla Ley 1996 contiene los mecanismos adecuados para garantizar la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, reconociendo que pueden presentarse casos en que la persona manifestar (sic) su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible. Con lo que no se haya demostrado el cargo presentado por la parte demandante\u201d213. \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Reyes, en calidad de Directora, Federico Isaza Piedrahita, en calidad de asesor jur\u00eddico, y Mar\u00eda Alejandra Herrera Castillo, Alejandro Le\u00f3n Mar\u00edn y Jaime Santiago Salgado L\u00f3pez, como estudiantes activos del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social \u2013 PAIIS del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, presentaron una intervenci\u00f3n con el fin de solicitar que se declare exequible la Ley 1996 de 2019 y que la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional sea emitida en un formato de lectura f\u00e1cil, con el prop\u00f3sito de que todas las personas con discapacidad pudieran conocer la decisi\u00f3n que involucra su posibilidad de decidir sobre sus propias vidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes comenzaron su intervenci\u00f3n afirmando que tanto el texto de la CDPD como las Observaciones Generales hechas por su Comit\u00e9, deb\u00edan ser tenidas en cuenta de manera obligatoria para realizar el presente examen de constitucionalidad, como derechos integrados a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ser parte del bloque de constitucionalidad, aseveraron que la CDPD no puede utilizarse como un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1alaron que los Estados parte deben garantizar primero el derecho a la capacidad jur\u00eddica para as\u00ed evitar leyes y pol\u00edticas discriminatorias sobre los dem\u00e1s derechos. En otras palabras, sin la garant\u00eda a decidir los ordenamientos jur\u00eddicos no pueden considerarse sistemas de derechos incluyentes y efectivos, en tanto no consideran la participaci\u00f3n aut\u00f3noma e individual de cada persona con discapacidad, en su diversidad y heterogeneidad, como ciudadanos iguales. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la lectura hol\u00edstica de los cinco p\u00e1rrafos del art\u00edculo 12 de la CDPD, el Comit\u00e9 realiz\u00f3 interpretaciones valiosas que especifican los deberes generales de los Estado parte y el alcance del derecho en s\u00ed mismo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 se\u00f1ala en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. El reconocimiento de este derecho garantiza que todo ser humano sea respetado como una persona titular de derechos y obligaciones, lo que es un requisito indispensable para que se reconozca la capacidad jur\u00eddica de la persona. El derecho a la personalidad jur\u00eddica ha sido reconocido en m\u00faltiples ocasiones como la condici\u00f3n inherente a la persona, que debe ser protegida en toda circunstancia. En esta misma l\u00ednea, la Corte IDH ha evidenciado el contenido de este derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violaci\u00f3n de aquel reconocimiento supone desconocer en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales\u2019(\u2026)\u201d214. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre el reconocimiento a la capacidad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CDPD reafirma a la capacidad jur\u00eddica como un derecho universal que tienen todas las personas por el simple hecho de ser personas. El concepto de capacidad jur\u00eddica engloba: (i) la capacidad de goce o de ser sujeto de derechos y obligaciones (elemento est\u00e1tico); y (ii) la capacidad de ejercicio o de asumir obligaciones a trav\u00e9s de sus propias decisiones (elemento din\u00e1mico). El primer elemento responde a una protecci\u00f3n plena sobre los derechos de la persona en el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que el segundo se refiere al reconocimiento de la persona como actor facultado para realizar y transar relaciones jur\u00eddicas, incluyendo la facultad de crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior reconocimiento se deriva la obligaci\u00f3n de eliminar aquellas figuras normativas que restringen este derecho a las personas con discapacidad, como la interdicci\u00f3n. Esto lo reafirma Naciones Unidas a trav\u00e9s del \u2018Estudio tem\u00e1tico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para mejorar el conocimiento y la comprensi\u00f3n de la Convenci\u00f3n\u2019, de 2009. En este informe se se\u00f1ala, interpretando este p\u00e1rrafo, que \u2018Toda ley que prevea que la existencia de una discapacidad es motivo directo e indirecto para declarar la incapacidad jur\u00eddica entra en colisi\u00f3n con el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad consagrado en el p\u00e1rrafo 2 del art.12\u2019 (\u2026)\u201d215. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre el reconocimiento y provisi\u00f3n de apoyos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Comit\u00e9 de la CDPD, el t\u00e9rmino de apoyo \u201c(\u2026) engloba arreglos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades\u201d216. Ello implica que, teniendo en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad, \u00e9sta puede escoger una o m\u00e1s personas de apoyo para la acompa\u00f1en en el ejercicio de derechos que considere en los que necesita ayuda, incluyendo la realizaci\u00f3n de diversos actos jur\u00eddicos. Se debe garantizar la diversidad de apoyos, puesto que el no hacerlo no s\u00f3lo violar\u00eda el literal d del art\u00edculo 3 de la CDPD, que reconoce el respeto por \u201cla diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y condici\u00f3n humanas\u201d217, sino que, a su vez, generar\u00eda una doble discriminaci\u00f3n en tanto se desconoce un rasero de igualdad donde cualquier ciudadano con discapacidad pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica de acuerdo con su situaci\u00f3n espec\u00edfica. Es importante aclarar que, de acuerdo con el mismo concepto de apoyo y a la interpretaci\u00f3n del Comit\u00e9, \u201cel tipo y la intensidad del apoyo que se ha de prestar variar\u00e1 notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad\u201d218. En este punto, los intervinientes destacaron que los apoyos son y deben ser voluntarios, puesto que la asistencia en la toma de decisiones de una persona no puede convertirse en una invasi\u00f3n a la esfera privada de la persona; ello, habida cuenta que podr\u00eda configurar otra forma de capacitismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre la provisi\u00f3n de salvaguardias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes afirmaron que, lo que el Comit\u00e9 de la CDPD quiere lograr con la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar salvaguardias para el sistema de apoyos en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, es hacer prevalecer la voluntad de la persona, de tal forma que se puedan evitar abusos en contra de sus intereses. Respecto de los casos en los que se hace imposible determinar la voluntad y las preferencias de una persona con discapacidad, el Comit\u00e9 indic\u00f3 que deb\u00eda aplicarse el criterio de \u201cla mejor interpretaci\u00f3n posible de la voluntad y las preferencias\u201d219 de la persona, poniendo en segundo plano el principio del inter\u00e9s superior en adultos con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron que las salvaguardias son un componente esencial de la provisi\u00f3n de apoyos, toda vez que buscan hacer respetar los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin que el tercero o terceros que asisten en la toma de decisiones se conviertan, de facto, en representantes de la persona o decidan por ella de alguna forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Sobre el reconocimiento y ejercicio de derechos espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de las personas con discapacidad, el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 12 de la CDPD hizo un especial \u00e9nfasis en aquellos relacionados con cuestiones financieras y econ\u00f3micas, en igualdad de condici\u00f3n que los dem\u00e1s, puesto que han sido los que tradicionalmente han sido denegados a la poblaci\u00f3n con discapacidad, y han tenido como efecto la marginaci\u00f3n social en raz\u00f3n a la discapacidad. Como se\u00f1al\u00f3 el propio Comit\u00e9, \u201cde la misma manera que no se puede utilizar el g\u00e9nero como base para discriminar en las esferas de las finanzas y la propiedad, tampoco se puede usar la discapacidad\u201d220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfQu\u00e9 obligaciones tiene entonces el Estado colombiano?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones de la CDPD, especialmente su art\u00edculo 12, y la interpretaci\u00f3n oficial de la misma realizado por el Comit\u00e9 CDPD en su primera observaci\u00f3n, los intervinientes se\u00f1alaron, a modo de conclusi\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- Colombia debe reconocer y garantizar la capacidad jur\u00eddica \u2013ser titular de derechos y poder ejercerlos- de todas las personas con discapacidad, sin excepci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- El reconocimiento y garant\u00eda del derecho a la igualdad ante la ley (cuyo contenido m\u00e1s importante es la capacidad jur\u00eddica) implica que todas las personas con discapacidad tienen el derecho a ejercer todos los derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y las normas, en igualdad de condiciones. Limitar este derecho, en raz\u00f3n exclusivamente a la existencia de una discapacidad, como suced\u00eda anteriormente con la interdicci\u00f3n, constituye discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad que viola los derechos humanos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Los reg\u00edmenes jur\u00eddicos que permiten la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones deben ser reemplazados por reg\u00edmenes basados en el apoyo, que respeten y reconozcan los derechos, voluntad y preferencias de todas las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- Teniendo en cuenta la heterogeneidad de la propia poblaci\u00f3n con discapacidad, los apoyos en la toma de decisiones deben adecuarse a sus propias necesidades y no pueden ser iguales; son \u201ctrajes a la medida\u201d. Es as\u00ed como: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. los apoyos no deben sustituir la voluntad de la persona; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. en ning\u00fan caso se est\u00e1 promoviendo un cambio de nombre para quien ejerc\u00eda la representaci\u00f3n de la persona con discapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. el tercero no desaparece, pero s\u00ed cambia su rol y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. el apoyo implica asistencia, en este caso para la toma de decisiones, pero jam\u00e1s debe procurar reemplazar la voluntad de la persona, con base en sus propias ideas de lo que est\u00e1 bien o mal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- Los apoyos son y deben ser voluntarios, puesto que \u201cla persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relaci\u00f3n de apoyo o cambiarla en cualquier momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>f- En caso de que se hayan realizado un esfuerzo considerable, pero no sea posible determinar la voluntad y preferencias de la persona, \u201cla determinaci\u00f3n del &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; debe ser sustituida por la &#8220;mejor interpretaci\u00f3n posible de la voluntad y las preferencias&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g- Colombia debe establecer, en sus sistemas jur\u00eddicos y en la operatividad de las normas y en su posterior reglamentaci\u00f3n, la forma de definir las salvaguardias adecuadas, de acuerdo al nivel e intensidad de los apoyos, teniendo en cuenta los criterios ofrecidos por la CDPD en su art\u00edculo 12. El objetivo de las salvaguardias es garantizar el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, no de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la necesidad de la Ley 1996 de 2019, los intervinientes sostuvieron que su promulgaci\u00f3n y posterior sanci\u00f3n no obedecieron a un capricho legislativo o desconocimiento del tema, sino que, por el contrario, su raz\u00f3n, contenido y objeto se extrajo de tres fuentes principales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- La ratificaci\u00f3n sin reservas de la CDPD y la obligaci\u00f3n de cumplir con sus contenidos, incluyendo el igual reconocimiento ante la ley y la obligaci\u00f3n expresa de reconocer y garantizar del derecho a tomar decisiones, expresado en el art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- La Ley Estatutaria 1618 de 2013 se\u00f1ala expresamente en su art\u00edculo 21 la obligaci\u00f3n de modificar el sistema de interdicci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en atenci\u00f3n al requerimiento convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- El Comit\u00e9 CDPD, en sus observaciones finales a Colombia, emitidas en agosto de 2016 (\u2026)\u201d221. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, comentaron que Colombia estaba obligada a eliminar la figura de la interdicci\u00f3n de su ordenamiento, para as\u00ed cumplir con la normativa internacional, la normativa interna, el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, y la presi\u00f3n de las organizaciones de sociedad civil y el movimiento de discapacidad en Colombia. Adicionaron que el proceso para la elaboraci\u00f3n de la norma en revisi\u00f3n no fue aleatorio, sino que fue discutido y responsablemente revisado entre todos los actores que eventualmente iban a tener relaci\u00f3n directa o indirecta con el derecho a proteger y garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cel contenido de los art\u00edculos demandados de la Ley 1996 de 2019 se deben entender como declaraciones que ratifican el derecho humano a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, y que, a su vez, las protegen de escenarios en los que podr\u00edan llegar a ser discriminadas, segregadas o sustituidas, por el simple hecho de la discapacidad\u201d222. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, se pronunciaron sobre los cargos contra el art\u00edculo 6 y 8 (parcial), para indicar que partieron de varios errores de interpretaci\u00f3n conceptual bastante importantes. El primero de ellos consisti\u00f3 en considerar a la discapacidad como una enfermedad que imposibilita entender los efectos de los actos, pero m\u00e1s a\u00fan, el generalizar todas las experiencias de la discapacidad que hay, llev\u00e1ndolo al absurdo de que las personas con discapacidad al \u201cpadecer deficiencias (&#8230;) o comportamientos de prodigalidad social, le imposibilitan comprender la dimensi\u00f3n y consecuencias jur\u00eddicas de sus actos\u201d223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes expresaron que dicha visi\u00f3n de la discapacidad constituye per se una falacia argumentativa, ya que generaliza una posible situaci\u00f3n que no representa a la poblaci\u00f3n con discapacidad en Colombia y el mundo, pues la referida perspectiva propone que el tener una discapacidad hace que una persona tenga que ser considerada como un sujeto de protecci\u00f3n del Estado con un reconocimiento limitado de sus derechos, bajo la justificaci\u00f3n de estar siendo supuestamente protegidos. El segundo error interpretativo parte de considerar que la presunci\u00f3n de capacidad, sin apoyo, constituye una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la CDPD. A su parecer, no existe la vulneraci\u00f3n a un derecho, sino una lectura equivocada de los contenidos convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, agregaron que debe hacerse \u00e9nfasis en que la capacidad jur\u00eddica y la mental son conceptos distintos. En efecto, en la Observaci\u00f3n General No. 1 de 2014, el Comit\u00e9 hizo un an\u00e1lisis de ambos conceptos y concluy\u00f3 que \u201c[l]a capacidad jur\u00eddica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jur\u00eddica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimaci\u00f3n para actuar). Es la clave para acceder a una participaci\u00f3n verdadera en la sociedad. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Observaci\u00f3n General No. 1, el Comit\u00e9 expuso que \u201c[e]n virtud del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, los d\u00e9ficits en la capacidad mental, ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificaci\u00f3n para negar la capacidad jur\u00eddica\u201d225. Al respecto, los intervinientes aseveraron que ello no significa que se ignore o invisibilice la discapacidad ni las limitaciones contextuales de la capacidad mental; por el contrario, implica que los Estados, reconociendo la existencia de la discapacidad, deben proporcionar apoyos que garanticen el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, no limitar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la confusi\u00f3n entre capacidad jur\u00eddica y mental era la premisa central de la Ley 1306 de 2009. De ah\u00ed que la figura de la interdicci\u00f3n, entendida err\u00f3neamente como una medida de protecci\u00f3n, se justificara en esta normatividad, al considerar que las personas con discapacidad mental eran incapaces en el \u00e1mbito jur\u00eddico. Indicaron que esta perspectiva es contraria a la CDPD y que de ella se deriv\u00f3 un sistema jur\u00eddico en el que prevaleci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad al impedirles ejercer su capacidad jur\u00eddica. A contrario sensu, la Ley 1996 de 2019 fue expedida con el objetivo de aclarar que el ejercicio del derecho a la capacidad jur\u00eddica no depende de la capacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refirieron que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, no es dable realizar un test integrado de igualdad para el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019. Lo anterior, debido a que \u201cla medida que se est\u00e1 analizando no establece un trato diferenciado y porque el hecho de que establezca una igualdad de trato con respecto a la presunci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica no implica que se est\u00e9 vulnerando el derecho a la igualdad por el desconocimiento de su acepci\u00f3n material. De hecho, la igualdad formal sigue siendo un punto de partida v\u00e1lido debido a que es el presupuesto necesario para poder ejercer los derechos y obligaciones en igualdad de condiciones\u201d226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes manifestaron que, a partir de una revisi\u00f3n general de la Ley 1996 de 2019, se puede establecer que \u00e9sta: (i) prev\u00e9 mecanismos que parten del reconocimiento de derechos; (ii) presenta diversos mecanismos adecuados a las distintas necesidades de las personas; (iii) procura la interacci\u00f3n permanente con la propia persona con discapacidad, teni\u00e9ndola en cuenta, as\u00ed como su historia de vida, su experiencia, sus habilidades, su entorno, garantizando un correcto acceso a la justicia; y (iv) establece obligaciones precisas para los apoyos y mecanismos que permitan garantizar la seguridad jur\u00eddica frente a terceros; todo ello sin discriminar a las personas con discapacidad. Resaltaron que todas estas caracter\u00edsticas coinciden con los postulados de la CDPD y su interpretaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de la interdicci\u00f3n, la cual tiene como fundamento la presunta protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, los intervinientes consideraron que, en la pr\u00e1ctica, esta es una medida discriminatoria debido a que funge como una barrera para que las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jur\u00eddica plenamente y, adem\u00e1s, sustituye completamente su voluntad y toma de decisiones por la de otra persona. En otras palabras, afirmaron que la interdicci\u00f3n es una medida que obstaculiza y deja sin efecto el reconocimiento y goce de m\u00faltiples derechos de las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u201cla figura de la interdicci\u00f3n resulta discriminatoria porque sustrae la capacidad jur\u00eddica de la persona con discapacidad al considerar que no es apta para tomar decisiones sobre cualquier asunto de su vida con efectos jur\u00eddicos, especialmente de car\u00e1cter patrimonial, en raz\u00f3n de su discapacidad. Adem\u00e1s, la interdicci\u00f3n imposibilita por completo a la persona para exigir sus derechos y para contraer obligaciones. As\u00ed, lo que genera la interdicci\u00f3n no es la protecci\u00f3n de la persona con discapacidad, sino la privaci\u00f3n de la capacidad para ejercitar derechos en igualdad de condiciones. En el est\u00e1ndar internacional de derechos humanos actual: la interdicci\u00f3n se configura, en definitiva, como una figura discriminatoria\u201d227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, insistieron en que la Ley 1996 de 2019 es el mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado colombiano cumpli\u00f3 efectivamente con su obligaci\u00f3n de cumplir con los compromisos adquiridos al hacerse parte de las CDPD. Asimismo, se\u00f1alaron que esta reforma legislativa tambi\u00e9n se ajusta a las observaciones del Comit\u00e9 CDPD, a los informes de la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, en general, a la posici\u00f3n de la comunidad internacional en materia de reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes hicieron una s\u00edntesis de las ideas m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n, las cuales son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La CDPD hace parte integral del bloque de constitucionalidad y es de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la discapacidad no es una enfermedad ni un padecimiento y que por ello las personas con discapacidad son titulares de todos los derechos que tienen cualquier otra persona por el hecho de ser reconocida como ciudadano colombiano y que tienen el mismo derecho a ejercerlos en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A trav\u00e9s del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, Colombia se oblig\u00f3 a eliminar de su sistema jur\u00eddico la figura de interdicci\u00f3n, a reconocer la capacidad jur\u00eddica plena de todas las personas con discapacidad, a proveer apoyos cuando lo requieren para ejercitar este derecho, y a generar salvaguardias para evitar la sustituci\u00f3n en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que esta obligaci\u00f3n no solo se deriva de los contenidos de la CDPD, sino que se refuerza con lo se\u00f1alado por el propio Comit\u00e9 CDPD y la Ley 1618 de 2013, especialmente su art\u00edculo 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la Ley 1996 de 2019 surge como resultado de estas obligaciones legales, pero tambi\u00e9n hace parte de la lucha de las personas con discapacidad en Colombia, sus familias, la academia, las organizaciones de la sociedad civil y las entidades del estado. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que la presunci\u00f3n de capacidad establecida por la CDPD y por la ley 1996 de 2019 es para todas las personas con discapacidad y no solo para algunas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Que el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica implica hacer una separaci\u00f3n tajante con la capacidad mental, y que esta \u00faltima no puede usarse como justificante para limitar el derecho. Hacer lo contrario constituye discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Que la Ley 1996 de 2019 se debe analizar de manera integral para realizar una correcta interpretaci\u00f3n de cada art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que los apoyos son solo eso: apoyos. Estos, por su naturaleza, no pueden ser impuestos, salvo en casos excepcionales. Y que estos solo asisten, no representan, salvo casos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Que las salvaguardias se deber\u00e1n establecer de acuerdo a cada caso en concreto y son para la persona con discapacidad, no para terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Que la interdicci\u00f3n no es ni fue ni una salvaguardia ni una medida de acci\u00f3n afirmativa. La interdicci\u00f3n represent\u00f3 un momento de la historia jur\u00eddica en el que era justificable restringir derechos por hacer parte de una poblaci\u00f3n. No es viable retroceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Que la interpretaci\u00f3n que se realice de los cargos presentados debe ser alineada con los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Que la Ley prev\u00e9 tres mecanismos distintos que se acomodan a las diversas necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad, respetando su diversidad y no escondi\u00e9ndola\u201d228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Piedad Rodr\u00edguez Orduz, en calidad de apoderada especial de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, present\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n para solicitar que no se accediera a las pretensiones de la acci\u00f3n y, en consecuencia, se declarara la exequibilidad de la norma. Adicionalmente, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 que la Corte Constitucional se abstuviera de emitir fallo de fondo en el presente asunto, por falta de los presupuestos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones concordantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comenz\u00f3 su escrito haciendo referencia a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue el hito que marc\u00f3 \u201cel inicio de la era de cambio y desarrollo del corpus normativo cuya finalidad es la promoci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad\u201d229. Agreg\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 a Colombia como un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana y consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado a garantizar a todos los ciudadanos sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad y justicia. As\u00ed, a trav\u00e9s de sus principios y su articulado, la Constituci\u00f3n protege los derechos de las personas con discapacidad y propende por el respeto de su dignidad humana a trav\u00e9s de: (i) \u201cla lucha contra la discriminaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201cel reconocimiento de derechos espec\u00edficos para esta poblaci\u00f3n\u201d; y (iii) \u201cla comprensi\u00f3n de los derechos y necesidades de forma integral y hol\u00edstica\u201d230. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Gobierno Nacional, con el apoyo y participaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y de Salud y Protecci\u00f3n Social, desarroll\u00f3 el Proyecto de Ley 027 de 2017, cuya finalidad era la de \u201c[e]establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma\u201d231. Este proyecto buscaba lograr dicho objetivo mediante: (i) la presunci\u00f3n de capacidad legal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, consider\u00e1ndolos como sujetos de derechos y obligaciones; (ii) la eliminaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n; (iii) la garant\u00eda de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n; y (iv) la creaci\u00f3n de mecanismos de apoyo y directivas anticipadas para la realizaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto pretend\u00eda reconocer la responsabilidad que tiene la sociedad de proveer los apoyos y ajustes razonables que cada persona con discapacidad pueda llegar a requerir para acceder a la garant\u00eda de la toma de decisiones libres e informadas. Por ello, en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica se busca que el apoyo sea dado por una persona cuidadora o el miembro de la familia, amigo o persona m\u00e1s pr\u00f3xima que conozca de manera cerca a la persona con discapacidad y que le genere confianza, pues es dicha cercan\u00eda la que va a contribuir y facilitar el reconocimiento de la m\u00e1xima voluntad posible de la persona con discapacidad. No obstante, resalt\u00f3 la importancia de aclarar y reconocer que hay ciertas personas con discapacidad que no requieren apoyos para la toma de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>El resultado del proyecto mencionado fue la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, la cual estableci\u00f3 salvaguardias, esto es, \u201c(\u2026) \u2018medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos\u2019, referidas a a) ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal, b) apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos y c) directivas anticipadas\u201d232. Sobre el particular, explic\u00f3 que los apoyos pueden ser establecidos a trav\u00e9s de: (i) la celebraci\u00f3n de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jur\u00eddico y las personas naturales mayores de edad o personas jur\u00eddicas, quienes prestar\u00e1n el apoyo en la celebraci\u00f3n del mismo; y (ii) un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, es decir, un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, mediante el cual se haga la designaci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, gracias a lo anterior, se han generado unos avances t\u00e9cnicos y normativos en el sector de la salud respecto del reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad; lo cual se evidencia a trav\u00e9s de: (i) la Resoluci\u00f3n 3202 de 2016, \u201c[p]or la cual se adopta el Manual Metodol\u00f3gico para la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud \u2013 RIAS, se adopta un grupo de Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dentro de la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud \u2013 PAIS\u201d; y (ii) la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, \u201c[p]or medio de la cual se adopta el reglamento en cumplimiento de lo ordenado en la orden d\u00e9cima primera de la sentencia T-572 de 2016 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente puso de ejemplo que el reconocimiento que se ha dado a las personas con discapacidad como \u201csujeto de derechos, el goce pleno de sus derechos sexuales y derechos reproductivos, la determinaci\u00f3n de los apoyos y ajustes razonables necesarios para la toma de decisiones libres e informadas se ha hecho en el marco del proceso de implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017\u201d233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha realizado asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales, aseguradoras y prestadoras, para lograr una adecuada implementaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de las directrices de la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017, \u201cy en tal virtud, se han realizado procesos de inducci\u00f3n reinducci\u00f3n y fortalecimiento del talento humano, promoviendo el autoconocimiento y el reconocimiento de las PcD234 como sujetos de derechos y la toma de decisiones sobre su salud y sobre su cuerpo\u201d235. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, inform\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social construy\u00f3 un documento denominado \u201cOrientaciones t\u00e9cnicas para la implementaci\u00f3n del consentimiento informado para personas con discapacidad, en el marco de los derechos sexuales y derechos reproductivos\u201d, el cual se formul\u00f3 para orientar a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social y para establecer los mecanismos que permitir\u00e1n determinar los apoyos y ajustes razonables necesarios para que la persona con discapacidad pueda tomar las decisiones de manera libre e informada sobre sus derechos sexuales y reproductivos, mediante el uso de todos los medios, modos y formatos disponibles para la f\u00e1cil comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, expres\u00f3 que, en opini\u00f3n del Ministerio, los art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 respetan las disposiciones constitucionales y el bloque de constitucionalidad. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201clas nuevas figuras jur\u00eddicas adoptadas por la ley bajo estudio de constitucionalidad, son garantistas frente al pleno ejercicio de derechos de las personas con discapacidad, eliminando las disposiciones obsoletas (interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n) establecidas como medidas de rehabilitaci\u00f3n y protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial en el C\u00f3digo Civil inicialmente, y posteriormente en la Ley 1306 de 2009, que bajo estos fines anulaban por completo su voluntad, frente a derechos personal\u00edsimos como aquellos referidos a la sexualidad, como fue ampliamente expuesto en la Sentencia T-573 de 2016\u201d236. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad establecidos en el Decreto 2607 de 1991, el interviniente sostuvo que la acusaci\u00f3n formulada carec\u00eda de certeza, pertinencia y suficiencia, \u201cpor cuanto se expone que los art\u00edculos demandados (\u2026) violan el Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual hace referencia a la igualdad de las personas ante la ley, ante lo anterior es claro que la ley de capacidad jur\u00eddica de personas con discapacidad mayores de edad, es la respuesta del Estado colombiano a la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 el pa\u00eds al ratificar en el 2011 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0Esta Convenci\u00f3n fue uno de los primeros tratados de derechos humanos adoptado en este siglo; por tanto, es de reconocer que la ley 1996 de 2019 es el producto de un trabajo coordinado basado en el principio de la igualdad de las personas ante la Ley, condens\u00e1ndose en ella las preocupaciones reales y reclamos de las personas con discapacidad mayores de edad, y c\u00f3mo la sociedad debe abordar el tema de la discapacidad\u201d237. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que la demanda no era clara en sus pretensiones, habida cuenta que \u201csolo aduce que el Congreso de la Republica vulner\u00f3 la garant\u00eda de protecci\u00f3n a las personas con discapacidad absoluta y relativa mayores de edad, estigmatizando con sus argumentaciones a las personas con discapacidad y no reconoci\u00e9ndolas como sujetos de derechos e iguales ante la Ley; como fue el prop\u00f3sito de la Ley 1996\/2020 tal y como qued\u00f3 demostrado es precisamente en beneficio y bajo los principios constitucionales que se promulg\u00f3 esta Ley. Por tanto, se puede concluir que el contenido de la norma acusada no tiene relaci\u00f3n de conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica de manera objetiva o razonable\u201d238. \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Civil \u2013 Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, las se\u00f1oras Ingrid Duque Mart\u00ednez, en calidad de docente de Derecho Civil y de Familia, y Mar\u00eda Jos\u00e9 Aranguren Acosta, en calidad de estudiante, ambas integrantes del Proyecto de Investigaci\u00f3n en Derecho y Discapacidad, del Departamento de Derecho Civil, presentaron su intervenci\u00f3n para solicitar que se declarara la exequibilidad de las normas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzaron su escrito haciendo referencia a que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013 genera un cambio de paradigma respecto del modo de concebir la discapacidad, puesto que abandona los modelos tradicionales de la prescindencia y m\u00e9dico rehabilitador, para adoptar el modelo social basado en el reconocimiento pleno de los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, el cual se basa en la dignidad e igualdad del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indicaron que la CDPD modifica la idea de que \u201cla forma de \u2018protecci\u00f3n\u2019 m\u00e1s efectiva es privar de la capacidad jur\u00eddica a las personas con discapacidad, mediante la figura de la interdicci\u00f3n que autoriza la representaci\u00f3n por la sustituci\u00f3n del tercero o curador que decide en nombre del interdicto\u201d239. Por el contrario, explicaron que la idea anterior fue reemplazada por el concepto de la \u201casistencia en la representaci\u00f3n\u201d o la \u201ctoma de decisiones con apoyo\u201d, el cual consiste en proveer los apoyos necesarios para que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, de conformidad con lo anterior, la Ley 1996 de 2019 dispuso que todas las personas tienen la posibilidad de ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, sin ninguna distinci\u00f3n. En efecto, este reconocimiento se hace independientemente de si la persona requiere, utiliza o no apoyos para su ejercicio. En este sentido, aseveraron que la capacidad se reconoce sin ning\u00fan tipo de condicionamientos en desarrollo del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los apoyos para la toma de decisiones, resaltaron que la Ley 1996 de 2019, en correspondencia con la CDPD, establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Los apoyos resultan ser un tipo de ASISTENCIA que se presta a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad Legal. Es decir, est\u00e1 dise\u00f1ado conforme lo dispone la Convenci\u00f3n CDPD, no para anular la capacidad jur\u00eddica de la persona, sino para por el contrario facilitar su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Los apoyos utilizados deber\u00e1n responder siempre a la voluntad y preferencias de las personas titular del mismo, tanto as\u00ed, que en los casos en los cuales la persona no pueda hacer manifiesta su voluntad y preferencias se acudir\u00e1 al principio de la MEJOR INTERPRETACI\u00d3N DE LA VOLUNTAD, que responder\u00e1 a lo que la vida y trayectoria de la persona con discapacidad hayan indicado en su transcurso de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, se deber\u00e1 tener en cuenta favorecer la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo e intensidad del apoyo. En este sentido, se aclara que los apoyos no deben actuar, ni sus funciones deben ser como las de un curador, pues su funci\u00f3n es facilitar que se cumpla con la voluntad y preferencias de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La ley permite que sea la misma persona en situaci\u00f3n de discapacidad quien decida qu\u00e9 y cuales apoyos requiere seg\u00fan sus necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicaron que para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, el Comit\u00e9 de la CDPD se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta que, \u201cbajo el modelo de asistencia o apoyo, se deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas y en consecuencia los Estados deben proveer diferentes tipos e intensidades de apoyo de acuerdo a las circunstancias y necesidades de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Comit\u00e9 de la CDPD aclar\u00f3, en la Observaci\u00f3n General No. 1 de 2014, que la capacidad jur\u00eddica es un atributo universal inherente a todas las personas y que la falta de capacidad mental por \u201cdesequilibrio mental\u201d y otras denominaciones discriminatorias no son razones leg\u00edtimas para denegar la capacidad jur\u00eddica\u201d. Ello, toda vez que la capacidad jur\u00eddica y la capacidad mental son conceptos distintos. Por un lado, la capacidad jur\u00eddica abarca la capacidad para ser titular de derechos y el ejercicio de estos y de obligaciones de las personas como sujetos de derecho; por otor, la capacidad mental, es la aptitud de cada persona, para adoptar decisiones, que var\u00eda de una persona a otra y puede estar determinada por muchos factores. Por consiguiente, afirmaron que, seg\u00fan el Comit\u00e9 de la CDPD, \u201cdenegar la capacidad en raz\u00f3n al d\u00e9ficit en la capacidad mental, resulta incorrecto por: \u2018\u2026. a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci\u00f3n, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley\u2019 (\u2026)\u201d240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las intervinientes estimaron que la Convenci\u00f3n adopta la inclusi\u00f3n hacia todas las personas con discapacidad sin hacer diferenciaci\u00f3n entre ellas, ni distinguir entre discapacidad f\u00edsica, intelectual o cognitiva. Tampoco hace ninguna diferenciaci\u00f3n entre los tipos o grados de discapacidades (ej. discapacidades mentales leves, graves o severas), habida cuenta que no es de recibo distinguir a las personas para reconocer los derechos que la CDPD consagra, en tanto se reconoce la igualdad ante la ley de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, aclararon que el no diferenciar los tipos o grados de discapacidad para el reconocimiento de derechos no implica que no se tenga en cuenta que la personas con discapacidad pueden requerir diferentes tipos e intensidades de apoyo para ejercer sus derechos. De tal manera que la CDPD estableci\u00f3 que los apoyos deben dise\u00f1arse exclusivamente para la persona de acuerdo con sus caracter\u00edsticas y necesidades personales. \u201cDe tal forma, que los apoyos son los que pueden revestir diferentes grados e intensidades para facilitar el goce efectivo de derechos\u201d241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de las salvaguardias establecidas en la CDPD, indicaron que estas buscan garantizar los derechos y la voluntad de la persona con discapacidad para la toma de sus decisiones en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. Al respecto, el Comit\u00e9 de la CDPD ha insistido que \u201cel objetivo principal de las salvaguardias es garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, por lo que deben proporcionar protecci\u00f3n contra los abusos e influencia indebida\u201d242. Resaltaron que as\u00ed tambi\u00e9n lo ha entendido la Corte Constitucional de Colombia, tal y como fue expuesto en la sentencia T-573 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estimaron que lo anterior se ve reflejado en los art\u00edculos 5\u00ba ,18,37, 38, 45, entre otros, de la Ley 1996 de 2019, los cuales establecen: \u201clos principios que regir\u00e1n la aplicaci\u00f3n de salvaguardias, la duraci\u00f3n de los apoyos, la posibilidad de adjudicaci\u00f3n de los apoyos por el titular del acto jur\u00eddico y por otra persona, as\u00ed como la protecci\u00f3n que se le ofrece a las personas con discapacidad estableciendo un r\u00e9gimen inhabilidades para ser apoyo\u201d243. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto hasta el momento, las intervinientes sostuvieron que la interdicci\u00f3n, contrario a lo que afirmaron los demandantes, \u201cno constituye de ninguna forma una salvaguardia efectiva para la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, ni tampoco una medida o acci\u00f3n afirmativa, puesto que, en vez de garantizar el goce efectivo de los derechos, y especial de la capacidad jur\u00eddica, lo que hace en realidad es restringirla o limitarla de forma desproporcionada. La interdicci\u00f3n representa el modelo de sustituci\u00f3n en la toma de decisiones y no apoyo o asistencia, por lo que no cumple con los est\u00e1ndares de la Convenci\u00f3n CDPD\u201d244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, se\u00f1alaron que, con el objetivo de cumplir con los est\u00e1ndares de la CDPD, Colombia expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2009, la cual deroga el sistema tradicional del C\u00f3digo Civil y de ley 1306 de 2009, para establecer el nuevo r\u00e9gimen de la capacidad legal de personas con discapacidad mayores de edad basado en los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, refirieron que el Comit\u00e9 de la CDPD recomend\u00f3 al Estado colombiano \u201cque derogue toda disposici\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y otras normas que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jur\u00eddica de personas con discapacidad, y adopte medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho, tomar decisiones en los \u00e1mbitos de salud, sexualidad, educaci\u00f3n y otros, sobre la base del respeto pleno a su voluntad y preferencias, tal y como lo establece la Observaci\u00f3n general no. 1 (2014) del Comit\u00e9\u201d245. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed afirmaron que, precisamente, en cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano al ratificar la CDPD y las derivadas de las recomendaciones hechas por el Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue que se expidi\u00f3 la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la Ley 1996 de 2019, destacaron las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La Ley 1996 de 2019 se interpreta en concordancia a la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y dem\u00e1s pactos o convenidos sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Ley 1996 de 2019 consagra dentro de sus principios el de NO DISCRIMINACI\u00d3N, por lo que exige \u201cun trato igualitario a todas las personas sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo50\u201d incluyendo en la prohibici\u00f3n, la discapacidad como motivo51. De igual forma, se consagra como principio la IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, seg\u00fan el cual todas las actuaciones deben estar encaminadas a la b\u00fasqueda de la remoci\u00f3n \u201c\u2026de obst\u00e1culos o barreras que generen desigualdades de hecho que se oponga al pleno disfrute de los derechos de las personas con discapacidad52\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La ley 1996 de 2019, consagra en el art\u00edculo 6\u00ba, la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, acorde con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, sin hacer ninguna clase de diferenciaci\u00f3n, incluso en el caso de si la persona utiliza o no apoyos para la realizaci\u00f3n de sus actos. Igualmente, al se\u00f1alar en su p\u00e1rrafo segundo que \u201cen ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d, por cuanto la discapacidad seg\u00fan el modelo social tal como ya se ha explicado, no debe ser motivo exclusivo para la restricci\u00f3n de derechos, de lo contrario, constituir\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Pese a que la ley 1996 de 2019, establece el nuevo r\u00e9gimen de la capacidad legal para las personas con discapacidad MAYORES DE EDAD, en cumplimiento del principio de \u201cigual reconocimiento ante la ley\u201d; la misma otorga igualdad de acceso a los apoyos consagrados para aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad que sean menores de edad, para aquellos actos jur\u00eddicos que la ley les permita realizar de forma aut\u00f3noma.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La prohibici\u00f3n de la interdicci\u00f3n judicial se fundamenta precisamente en el reconocimiento y ejercicio del derecho al igual reconocimiento ante la ley y de la capacidad jur\u00eddica, por cuanto, el fin de la interdicci\u00f3n era precisamente la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica por razones de discapacidad, por lo que la interdicci\u00f3n no cumple con los fines iniciales de ofrecer protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de vulnerabilidad, sino que por el contrario, se genera un efecto negativo de discriminaci\u00f3n y abusos para estos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, concluyeron que la Ley 1996 de 2019 cumple el mandato de protecci\u00f3n especial que dispone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el cual fue estimado como transgredido por las disposiciones acusadas por parte de los demandantes. Esto, ya que la Ley viabiliza el goce de muchos m\u00e1s derechos fundamentales y busca garantizar una protecci\u00f3n efectiva de la persona con discapacidad, \u201cpues no puede entenderse la anulaci\u00f3n de los derechos como una forma de protecci\u00f3n\u201d246. Asimismo, consideraron que al prohibir la interdicci\u00f3n judicial, la Ley 1996 de 2019 cumpli\u00f3 con los fines y disposiciones de la CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el test de proporcionalidad, respecto del cual los demandantes expusieron que no era superado por la Ley 1996 de 2019 y que, por ende, la misma viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las intervinientes pretendieron demostrar c\u00f3mo, por el contrario, la figura de la interdicci\u00f3n es la que no cumple con los par\u00e1metros y requisitos establecidos para superar el test de igualdad, resultando la Ley 1996 de 2019 ajustada a todos ellos. En otras palabras, sostuvieron que la eliminaci\u00f3n de la figura de la interdicci\u00f3n y el r\u00e9gimen legal establecido en la Ley 1306 de 2009, se hizo acorde con las obligaciones que adopt\u00f3 el Estado colombiano con la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, indicaron que la figura de la interdicci\u00f3n no lo satisfac\u00eda, por cuanto sostuvieron que esta figura resulta en la anulaci\u00f3n o restricci\u00f3n total de la capacidad jur\u00eddica, por motivos de discapacidad. No obstante, reconocieron que, en principio, esta figura busca proveer una protecci\u00f3n especial a las personas con discapacidad, primordialmente de tipo patrimonial, respetando el principio de igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la interdicci\u00f3n persigue lograr un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Por esta raz\u00f3n, concluyeron que era necesario valorar la proporcionalidad de la medida, en relaci\u00f3n con el fin constitucionalmente leg\u00edtimo que persigue, para lo cual analizaron su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el criterio de necesidad, en el presente caso y conforme a lo sostenido frente al requisito de idoneidad, argumentaron que la Ley 1996 de 2019 es un medio alternativo mucho m\u00e1s id\u00f3neo que la interdicci\u00f3n para la consecuci\u00f3n del fin constitucionalmente leg\u00edtimo, el cual es lograr la protecci\u00f3n, igualdad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad. Lo anterior, por cuanto, la Ley demandada permite el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos fundamentales y, adicionalmente, \u201cal reconocer una presunci\u00f3n de capacidad para todas las personas con discapacidad en igual condiciones de la que gozan el resto de personas, pero ofreciendo medida alternativas como apoyos y ajustes razonables que dichas personas puedan llegar a requerir en cada caso concreto, cumple con el reconocimiento y materializaci\u00f3n de la igualdad material, sin necesidad de entrar a cercenar o limitar el goce de los derechos fundamentales, incluso de la capacidad jur\u00eddica, como lo hace la figura de la interdicci\u00f3n (\u2026)\u201d247. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, respecto de la proporcionalidad, anunciaron que la Corte Constitucional ha sostenido que este criterio consiste en \u201cponderar los beneficios de la medida frente a la afectaci\u00f3n que dicha medida genera, y, en el caso de que los beneficios resulten mucho mayores a la afectaci\u00f3n esperada, puede hablarse de que la medida es PROPORCIONAL\u201d248. En opini\u00f3n de las intervinientes, este criterio no se cumple en el caso de la interdicci\u00f3n, dado que \u201cel sacrificio que comporta la medida es el m\u00e1ximo posible, por cuanto se priva de forma total la capacidad jur\u00eddica de la persona lo que puede conllevar en vez de la protecci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de sus derechos, en ocasiones de forma ostensible tales como la libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y mental, su dignidad entre otros. De manera que la afectaci\u00f3n a los derechos es grave en la interdicci\u00f3n\u201d249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, sostuvieron que la Ley 1996 de 2019 ofrece medidas alternativas al fin constitucionalmente leg\u00edtimo que se pretende alcanzar, a trav\u00e9s de su modelo de asistencia o apoyo en la toma de decisiones. Dicho modelo \u201cpermite salvaguardar y proteger a la persona con discapacidad, sin suprimir o cercenar su capacidad jur\u00eddica y para su ejercicio se le da la posibilidad de brindar las medidas de apoyo necesarias que pueden revestir diferentes grados e intensidades de acuerdo con la necesidad del sujeto para garantizar el goce efectivo de los derechos, mediante la garant\u00eda de su libre ejercicio y desarrollo de su autonom\u00eda de la voluntad\u201d250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n se pronunciaron sobre la desprotecci\u00f3n que alegaron los demandantes, la cual se genera supuestamente por la p\u00e9rdida de los beneficios; espec\u00edficamente en lo referente a la posibilidad de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n para el caso de las personas con discapacidad, consagrada en el art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil. Al respecto, aclararon que este efectivo y pleno reconocimiento de igualdad ante la ley implica no solo el reconocimiento de derechos sino tambi\u00e9n de obligaciones. De esta manera, si el fin primordial tanto de la CDPD como de la Ley 1996 de 2019 es \u201cequiparar el estatus de estas personas con discapacidad al resto de los dem\u00e1s\u201d251, ser\u00eda un error el no reconocer que estas personas tambi\u00e9n tienen deberes, obligaciones y deber\u00e1n soportar determinadas cargas al igual que el resto de las personas. No obstante, ello no constituye un factor de desprotecci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que la ganancia en reconocimiento de derechos y protecci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 hacia las personas con discapacidad es considerablemente mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, las intervinientes concluyeron que la Ley 1996 de 2019 se ajusta a las disposiciones de la CDPD y a las obligaciones internacionales que el Estado Colombiano adquiri\u00f3 al adoptar la CDPD. De ah\u00ed que se pueda afirmar que ya no ser\u00eda correcto hablar de \u201cla distinci\u00f3n entre las distintas formas de discapacidad, pero que lo mismo no significa que los apoyos y el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica a todas aquellas personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sean medidas que atenten contra la protecci\u00f3n e integridad de estas personas. Por el contrario, la INTERDICCI\u00d3N no resulta ser una salvaguardia adecuada y efectiva para la protecci\u00f3n de estas personas, por cuanto, en vez de garantizar su desarrollo pleno como ser humano, lo anula, restringe y sustituye por la voluntad de otro, raz\u00f3n por la cual, no es posible que sea considerada como una salvaguardia complementaria conforme el esp\u00edritu de la Ley 1996 de 2018\u201d252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Derechos Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de la Psiquiatr\u00eda de Chestertown, Nueva York \u2013 Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Tina Minkowitz, en calidad de presidenta de la organizaci\u00f3n denominada Centro de Derechos Humanos de las Personas Usuarias y Sobrevivientes de la Psiquiatr\u00eda de Chestertown, de Nueva York &#8211; Estados Unidos, present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n para solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, refiri\u00f3 que la organizaci\u00f3n maneja temas de trabajo relacionados con la abolici\u00f3n de los tratamientos y internamientos involuntarios en la salud mental de personas con discapacidad, as\u00ed como tambi\u00e9n con el reemplazo de este tipo de sistema \u201cabusivo\u201d por apoyos que responden a la voluntad y las preferencias de dichas personas. Adicionalmente, velan por el cumplimiento de los est\u00e1ndares de la CDPD en todo el mundo, apoy\u00e1ndose en otras organizaciones de personas con discapacidad psicosocial y otras organizaciones aliadas, para promover el liderazgo y el protagonismo de las personas con discapacidad psicosocial en las pol\u00edticas que las afecten. En especial, recalc\u00f3 que la organizaci\u00f3n promueve activamente el cumplimiento del art\u00edculo 12 de la CDPD y manifest\u00f3 que aportaron en el desarrollo de las normas en la Observaci\u00f3n General No. 1, la cual interpreta el referido art\u00edculo. Puntualmente, refiri\u00f3 que ella participo directamente en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la CDPD y que ha escrito ampliamente sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una introducci\u00f3n, procedi\u00f3 a exponer los argumentos con base en los cuales solicit\u00f3 la exequibilidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que la CDPD estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de capacidad jur\u00eddica unitario, el cual no admite hacer distinciones entre las personas en raz\u00f3n a la existencia de una discapacidad o a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de una persona, como s\u00ed lo permit\u00edan los reg\u00edmenes previos que realizaban distinciones entre las personas con capacidad para actuar independientemente y aquellas cuya capacidad era restringida o condicionada. As\u00ed, el r\u00e9gimen actual busca garantizar que las personas con discapacidad, quienes requieren de apoyos de diversos tipos niveles, sean tratadas en condiciones de igualdad frente a aquellas que no requieren apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que considerar a los adultos con discapacidad psicosocial, cognitiva o intelectual como ni\u00f1os, infantilizarlos o reducirlos a meros sujetos de protecci\u00f3n, les provoca un gran da\u00f1o al neg\u00e1rsele oportunidades y suprim\u00edrsele su potencial de crear una vida seg\u00fan sus propios talentos y deseos, los cuales se manifiestan a trav\u00e9s de su voluntad y preferencias. Asever\u00f3 que la madurez de una persona no depende de la ausencia de discapacidad, puesto que el desarrollo f\u00edsico, mental y emocional en cada ser humano se da de una forma diferente. Como consecuencia, afirm\u00f3 que las distintas formas de ser de cada persona no pueden ser usado como la raz\u00f3n para legitimar la supresi\u00f3n de: (i) la voluntad, (ii) el potencial para desarrollar sus talentos para su propio disfrute y para contribuir a la comunidad; (iii) el derecho a defenderse de actos violentos que pretenden someterle a medidas coercitivas en nombre de su \u201cinter\u00e9s superior\u201d. En raz\u00f3n de ello, la CDPD ni su interpretaci\u00f3n autorizada por el Comit\u00e9 contempla la posibilidad de exigir condici\u00f3n previa alguna para el reconocimiento de la plena capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que los principios de la dignidad inherente y la independencia de las personas se respetan cuando se aceptan los l\u00edmites de cada subjetividad ante cada otra, es decir, cuando hay una abstenci\u00f3n \u201cde pretender \u2018evaluar\u2026 el funcionamiento interno de la mente\u2019, y as\u00ed, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar decisiones, se protegen al prohibirse la sustituci\u00f3n del juicio de una persona con discapacidad por el juicio de otra persona. \u00a0Tanto los criterios basados en la consecuencia supuestamente negativa de una decisi\u00f3n, como los criterios funcionales basadas en la evaluaci\u00f3n de la capacidad mental y aquellos basados en el mero estatus de ser persona con discapacidad, no pueden legitimar una denegaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General, apartado 15. \u00a0Adem\u00e1s, en el apartado 22, se reconoce que, a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s, se les debe respetar \u2018el derecho a asumir riesgos y cometer errores\u2019, es decir, debe abstenerse de pretender protegerlas de su propio juicio\u201d253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, sostuvo que la provisi\u00f3n de apoyos no puede basarse en una evaluaci\u00f3n de la capacidad mental de la persona o su aptitud para adoptar decisiones, tal y como lo se\u00f1ala la Observaci\u00f3n General en el apartado 29. De esta manera, indic\u00f3 que deben desarrollarse nuevos criterios y procesos para determinar la naturaleza de los apoyos requeridos, los cuales tambi\u00e9n deben garantizar el respeto a la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad. \u201cPor ello es necesario concentrar la atenci\u00f3n en lo que quiere hacer la persona y los obst\u00e1culos que enfrenta, a trav\u00e9s de una conversaci\u00f3n (aprovechando los medios y t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n accesible; en el caso de falta de comunicaci\u00f3n verbal o en Lengua de Se\u00f1as, utilizando comunicaci\u00f3n alternativa y facultativa) y contando con la participaci\u00f3n de sus personas de confianza si existen (vigilando en contra de cualquier influencia indebida o conflicto de inter\u00e9s), para averiguar sus necesidades\u201d254. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no debe presumirse que todas las personas con discapacidad requieren siempre y necesariamente apoyos y, por ello, a los Estados se les obliga a \u201cproporcionar el acceso al apoyo, a velar por la comunicaci\u00f3n accesible, los ajustes razonables y el uso de los principios del dise\u00f1o universal en la elaboraci\u00f3n de protocolos y tr\u00e1mites relativos al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, para facilitar la expresi\u00f3n de la voluntad de la persona si ella prefiere hacerlo sin ning\u00fan tipo de apoyo personalizado\u201d255. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente asegur\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 se encuentra encaminada a cumplir las normas del derecho internacional obligatorias para el Estado colombiano, particularmente el art\u00edculo 12 de la CDPD. Estim\u00f3 que, adem\u00e1s de obligarse a cumplir la norma sustantiva del reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica sin ninguna discriminaci\u00f3n, el Estado colombiano est\u00e1 obligado a crear el marco legislativo nacional para alcanzar este objetivo, de conformidad con lo establecido el art\u00edculo 4.1(a) y (b) de la CDPD. Por consiguiente, destac\u00f3 que los principios y criterios consagrados en los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1996 de 2019 son los adecuados para propiciar el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que la idoneidad de la Ley 1996 de 2019 se puede evaluar a la luz de la CDPD, espec\u00edficamente su art\u00edculo 2 y 12. Expuso que los elementos centrales del art\u00edculo 12 son los siguientes: (i) \u201c[r]econocer la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas, destacando la capacidad de realizar actos jur\u00eddicos por s\u00ed mismas, en todos aspectos de la vida\u201d; (ii) \u201c[a]segurar el acceso a apoyos requeridos en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica\u201d; (iii) \u201c[e]stabecer salvaguardias con el objetivo principal de garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona y que protejan a las personas con discapacidad en los mismos t\u00e9rminos que a las dem\u00e1s\u201d256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer elemento, la interviniente consider\u00f3 que la Ley demandada cumple con el art\u00edculo 12, por reconocer la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, incluyendo la capacidad de realizar actos jur\u00eddicos, sin admitir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad e independientemente del uso de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, la ley reconoce que el hecho de ser una persona con discapacidad no implica de por s\u00ed necesitar de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos y que es la voluntad de la persona la que determina si prefiere o no usarlos. Por \u00faltimo, opin\u00f3 que las derogatorias que hace la Ley 1996 de 2019 sobre las disposiciones contrarias a la misma son pertinentes, pues permiten abolir el antiguo r\u00e9gimen de la incapacidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Ley 196 de 2019 cumple con dicho est\u00e1ndar, ya que tiene un alcance amplio e ilimitado. Asimismo, cumple con el art\u00edculo mencionado al hacer las derogatorias en el art\u00edculo 61, las cuales abordan, por ejemplo, las habilidades de testimoniar y de testar y la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u201c[e]l r\u00e9gimen de transici\u00f3n proh\u00edbe la iniciaci\u00f3n de nuevos procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n (art\u00edculo 53), suspende dichos procesos cuando est\u00e9n en curso (art\u00edculo 55). \u00a0Exige la revisi\u00f3n de todas sentencias de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, de oficio, dentro de un plazo equivalente a sesenta meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley, o por la solicitud de la persona bajo tales sentencias (art\u00edculo 56). \u00a0Aunque se declara la intenci\u00f3n de respetar la voluntad de la persona a trav\u00e9s de dicha revisi\u00f3n,12 y el criterio de la \u2018mejor interpretaci\u00f3n\u2019 si se aplica, no se justifica la continuaci\u00f3n de estas personas en un estatus discriminatoria hasta que sea posible revisarlo. \u00a0Se debe asegurar el acceso a los apoyos requeridos a la vez que se garantiza el respeto a la presunci\u00f3n de capacidad de actuar independientemente de todas las personas mayores de edad, para cumplir su derecho humano a la capacidad jur\u00eddica, garantizado por el art\u00edculo 12 de la CDPD que es vigente y obligatorio para Colombia, y conforme adem\u00e1s al principio de la autonom\u00eda y el criterio de la necesidad de apoyos con base en la solicitud de la persona o en la aplicaci\u00f3n de una \u2018mejor interpretaci\u00f3n\u2019 en los casos correspondientes (art\u00edculos 4.2 y 5.1) || La aplicaci\u00f3n de medidas cautelares para proteger el patrimonio de la persona, levantando la suspensi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, que dispone el art\u00edculo 55, igualmente debe ajustarse para respetar la voluntad y las preferencias de la persona, conforme a los art\u00edculos citados y a la luz de la Convenci\u00f3n\u201d257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo elemento, indic\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 cumple la obligaci\u00f3n de asegurar el acceso a los apoyos formales por garantizar tal acceso como derecho de la persona con discapacidad y por establecer mecanismos pertinentes para conformar dichos apoyos, tal y como se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 9. De hecho, resalt\u00f3 que se pueden conformar apoyos formales a trav\u00e9s de un acuerdo de apoyo celebrado por la persona misma y las personas que la prestar\u00e1n apoyo, ante un notario u conciliador extrajudicial de derecho, o a trav\u00e9s de una adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, por medio de jurisdicci\u00f3n voluntaria o proceso verbal sumario (art\u00edculos 15 al 20). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la ley demandada establece la mayor flexibilidad posible para que sea la persona misma quien idee los apoyos id\u00f3neos para sus necesidades, a la vez que consagra una valoraci\u00f3n de apoyos con el fin de ayudar a la persona a conocer el alcance de sus necesidades y las opciones disponibles para cumplirlas. De igual manera, resalt\u00f3 que \u201cdispone la posibilidad de designar apoyos para aquellas personas respecto de quienes, despu\u00e9s de agotarse todos los medios de comunicaci\u00f3n y ajustes razonables disponibles, no es posible establecer de manera un\u00edvoca su voluntad y que, de no ejercer su capacidad jur\u00eddica, sus derechos se ver\u00edan amenazados o vulnerados por un tercero\u201d258. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que este r\u00e9gimen en su conjunto es id\u00f3neo para garantizar el acceso a los apoyos formales para las personas con una amplia gama de necesidades y preferencias y la manera de accederlos. Como caracter\u00edsticas principales del mismo se\u00f1al\u00f3 que: (i) no es necesario que una persona se identifique como una persona con discapacidad para celebrar un acuerdo de apoyos o para obtener una valoraci\u00f3n de apoyos por lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 10, respectivamente, aunque la definici\u00f3n de apoyos es vinculada a la discapacidad (art\u00edculo 3.4); (ii) los apoyos se caracterizan como derecho en el caso de las personas con discapacidad (art\u00edculo 9); y (iii) las adjudicaciones judiciales se dicen aplicarse a personas con discapacidad en particular (art\u00edculo 32). Sobre este punto en particular, la interviniente sugiri\u00f3 que, con el objetivo de asegurar la m\u00e1xima disponibilidad de apoyos sin estereotipos, ser\u00eda pertinente que se presten sin referencia a si la persona titular del acto tiene una discapacidad o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de las directivas anticipadas, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 28 posibilita la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula perenne en la directiva, la cual se aplicar\u00e1 a pesar de la posterior expresi\u00f3n de voluntad contraria, excepto por una revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n con igual formalidad que la suscripci\u00f3n. \u00a0La cl\u00e1usula perenne es desaconsejable porque resulta parad\u00f3jico denegar la voluntad de la persona por raz\u00f3n de su propia voluntad, relativa solamente a s\u00ed misma (diferente a la promesa por beneficio de tercera persona, la cual es el base del contrato). \u00a0Por eso la persona se ve desamparada frente a la violaci\u00f3n obligatoria de su autonom\u00eda personal e incluso su integridad f\u00edsica y mental, cuando se trata de procedimientos m\u00e9dicos. A la luz del conjunto de derechos y principios rectores de la CDPD, que valoran altamente la autonom\u00eda y la integridad desde la mirada del respeto por la diferencia y aceptaci\u00f3n de la diversidad incluyendo la diversidad en la adopci\u00f3n de decisiones,13 se debe ajustar este r\u00e9gimen como corresponde\u201d259. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la voluntariedad de la designaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de apoyos, aconsej\u00f3 lo siguiente: (i) \u201c[p]ara la persona que prefiera una adjudicaci\u00f3n judicial o que necesite una valoraci\u00f3n de apoyos, se deber\u00eda asegurar la participaci\u00f3n interactiva en dicha valoraci\u00f3n y el derecho a decidir finalmente aceptar o no aceptar cualquier apoyo planteado, y a modificarlas corresponde a su propia voluntad y preferencias, antes de la finalizaci\u00f3n del informe o de la sentencia que le designa los apoyos (relativa a los art\u00edculos 37 y 33, y la reglamentaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de apoyos generalmente, art\u00edculos 11-13)\u201d; (ii) \u201c[e]n el proceso promovido por un tercero, se deber\u00eda asegurar la voluntariedad conforme al principio de la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular\u201d; (iii) \u201c[s]e debe asegurar adem\u00e1s, que la modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de una sentencia judicial de apoyos debe respetar plenamente la voluntad de la persona, y en el caso de ser promovido por tercero, adherir al criterio de la \u2018mejor interpretaci\u00f3n\u2019 y los est\u00e1ndares para aplicar este criterio\u201d; (iv) \u201cse debe ajustar el proceso de revisi\u00f3n transicional de la misma manera para asegurar el respeto por las decisiones de la persona relativa a todos aspectos de la designaci\u00f3n de apoyos, incluso el derecho a simplemente reclamar su capacidad jur\u00eddica y rechazar la designaci\u00f3n de apoyos completamente\u201d260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, afirm\u00f3 que los ajustes que recomend\u00f3, que conforman al criterio de la necesidad y el principio de la autonom\u00eda anteriormente citados, se pueden realizar a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el funcionamiento de los apoyos, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1996 de 2019 establece el alcance de las acciones permitidas para las personas de apoyo, tanto como sus obligaciones y la naturaleza de su responsabilidad personal, as\u00ed como los requisitos e inhabilidades para ser designado. \u201cEste marco legislativo es id\u00f3neo para gobernar y guiar los apoyos, junto con el principio de la primac\u00eda de la voluntad y las preferencias de la persona, que exige el deber de los apoyos a \u2018siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular\u2019 (art\u00edculo 4, apartado 3), y los criterios de la correspondencia y la imparcialidad (art\u00edculo 5, apartados 2 y 4), que exigen la prestaci\u00f3n de apoyo correspondiente a las necesidades espec\u00edficas de la persona, y el respeto por la autonom\u00eda de la persona y el deber de no ejercer influencia indebida, respectivamente\u201d261. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente realiz\u00f3 una sugerencia relacionada con en el listado de acciones permitidas a personas de apoyo del art\u00edculo 47, consistente en que, a pesar de que la aplicaci\u00f3n de la \u201cmejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona\u201d si tiene el sentido de interpretar la voluntad cuando la persona lo logra manifestarla de ninguna manera, requiriendo la utilizaci\u00f3n de evidencia externa, debe limitar esta funci\u00f3n a los apoyos que tienen mandato expreso para hacerlo, as\u00ed como la representaci\u00f3n. \u201cLa interpretaci\u00f3n en el sentido de intentar entender y aplicar lo que la persona expresa es diferente, porque cuenta con la comunicaci\u00f3n interactiva y no debe ser confundida con el criterio de \u2018mejor interpretaci\u00f3n\u2019 que se aplica cuando la persona no logra manifestar su voluntad\u201d262. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer elemento del art\u00edculo 12, asever\u00f3 que la Ley 1996 de 2019, por garantizar el derecho de las personas con discapacidad a adoptar decisiones y realizar los actos jur\u00eddicos por su propia voluntad, contando con ajustes o apoyos requeridos y con medios de comunicaci\u00f3n accesible, implica como corolario la aplicaci\u00f3n igualitaria de las salvaguardias de car\u00e1cter general, por ejemplo, a trav\u00e9s de la funci\u00f3n notarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los criterios establecidos en el art\u00edculo 5 de la Ley 1996 de 2019 se fundamentan en el objetivo de impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad de la persona, y comprenden los siguientes: \u201cla necesidad de apoyo (conforme a la solicitud de la persona o la determinaci\u00f3n que sea imposible determinar su voluntad); la correspondencia a las circunstancias espec\u00edficas de la persona; la duraci\u00f3n definida de los apoyos; y la imparcialidad de la persona de apoyo con el deber de actuar ecu\u00e1nimemente en su funci\u00f3n como apoyo, respetando el derecho a tomar riesgos y cometer errores y absteni\u00e9ndose de la influencia indebida, definida conforme a lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 1\u201d263. Consider\u00f3 que los referidos criterios deben regir todos los acuerdos de apoyo, ya sea por incluirlas en cada instrumento de designaci\u00f3n o asignaci\u00f3n, o por reglamentaci\u00f3n general difundida a todas las personas que cuentan con apoyos y a todas las personas de apoyo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que son pertinentes para establecer salvaguardias adicionales si se requieren en un acuerdo de apoyo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angie Daniel Yepes Garc\u00eda, en calidad de Coordinadora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, y los siguientes miembros activos del grupo, Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Morales, Ingrid Liliana Palacios R\u00edos Sim\u00f3n Ospina Pieschac\u00f3n, presentaron una intervenci\u00f3n para solicitar que la Corte Constitucional se declarara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Ello, por considerar que los demandantes no cumplieron con la carga de controvertir la inconstitucionalidad de la presunta exclusi\u00f3n, utilizando los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos para el fin. De manera subsidiaria, en caso de prosperar el examen de aptitud, solicitaron declarar exequible la norma demandada, toda vez que consideraron que el cambio legislativo no conlleva a la desprotecci\u00f3n de ning\u00fan tipo de persona con discapacidad ni configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve s\u00edntesis de los argumentos que sustentaron su postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se pronunciaron sobre el cargo de la omisi\u00f3n legislativa relativa, para solicitar que la Sala Plena se declarar inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, toda vez que indicaron que en ninguna de las dos demandas de inconstitucionalidad o en sus respectivas subsanaciones, se cumplieron los supuestos de hecho que permiten sostener que exista un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. Explicaron que, si bien la demanda recay\u00f3 sobre normas espec\u00edficas (expresiones de los art\u00edculos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019), en los cargos de inconstitucionalidad se omiti\u00f3: (i) \u201c[e]xplicar por qu\u00e9 las normas acusadas supuestamente excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado\u201d; (ii) \u201c[e]xplicar las razones por las que se concluy\u00f3 que esa exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente\u201d; (iii) \u201c[s]ustentar que se presenta desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d; (iv) \u201c[a]rgumentar que la omisi\u00f3n implica una violaci\u00f3n de un deber del legislador\u201d; y (v) \u201c[e]xponer si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o si por el contrario las normas son completas, coherentes y suficientes\u201d264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expresaron que, en caso de que la Corte decidiera pronunciarse de fondo, deb\u00eda declararse como exequible la ley demanda. Esto, puesto que la norma expone una visi\u00f3n progresiva de los derechos humanos de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que el r\u00e9gimen anterior sobre discapacidad, contenido principalmente en la Ley 1306 de 2009, estableci\u00f3 un modelo de rehabilitaci\u00f3n de discapacidad, el cual entend\u00eda a la discapacidad como \u201cun fen\u00f3meno m\u00e9dico-cient\u00edfico y busca, por lo tanto, \u2018normalizar\u2019 y proteger a la persona con discapacidad a trav\u00e9s de una negaci\u00f3n de su capacidad jur\u00eddica\u201d265. Afirmaron que dicho criterio es considerado obsoleto a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, puede resumirse que el referido sistema responde al modelo de rehabilitaci\u00f3n, en el que se restringe la capacidad de ejercicio de las personas con discapacidad, reduciendo seg\u00fan el caso su capacidad jur\u00eddica, por presumirse que no tienen los elementos de juicio suficientes para ser aut\u00f3nomos y, por lo tanto, se asemeja su discapacidad a una incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que, por el contrario, la Ley 1996 de 2019 materializ\u00f3 el \u201cmodelo social\u201d, el cual entiende por discapacidad \u201cuna interacci\u00f3n entre caracter\u00edsticas funcionales del individuo y las barreras propias de su entorno, por lo que busca su reconocimiento pleno de capacidad, promoci\u00f3n de la autonom\u00eda y toma de decisiones con apoyo\u201d266. Aseveraron que con este nuevo modelo se dej\u00f3 de lado la interdicci\u00f3n para dar paso a un modelo que garantizar\u00e1 los derechos de la poblaci\u00f3n en discapacidad, reconociendo su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n desde su diversidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que la Ley 1996 de 2019 establece salvaguardias a los intereses y derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Manifestaron que uno de los mayores avances de la Ley fue el de introducir la personalizaci\u00f3n del modelo de protecci\u00f3n, el cual reconoce a la persona con discapacidad como un sujeto pleno de derechos, \u201csin que esto sea \u00f3bice para reconocer que en alg\u00fan caso requerir\u00e1n de un apoyo formal para la garant\u00eda de sus derechos\u201d267.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1alaron que hasta el momento no es claro c\u00f3mo ser\u00e1 el funcionamiento del sistema de valoraci\u00f3n judicial de apoyos porque la misma Ley 1996 de 2019 contempla en su art\u00edculo 13 que \u201cel ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad en un plazo no superior a dieciocho meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentar\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de apoyos (&#8230;)\u201d y en este momento a\u00fan est\u00e1 corriendo dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opinaron que la Ley 1996 de 2019, tal y como fue concebida, \u201cno crea un sistema de desprotecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, por el contrario, busca reflejar el cambio sustancial que hubo en el paradigma social sobre las personas con discapacidad y en consecuencia, reconocerlos como sujetos plenos de derechos, sin desconocer que en raz\u00f3n de sus condiciones espec\u00edficas requerir\u00e1n de apoyos que les permitan dar su consentimiento real. La ausencia actual de la reglamentaci\u00f3n que la regule no debe ser sin\u00f3nimo de inconstitucionalidad, sino que se debe procurar que la misma sea ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d268. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Michael Bach y Lana Kerzner \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Michael Bach, experto en discapacidad intelectual signiticativa y el art\u00edculo 12 de la CDPD y Director Ejecutivo del Instituto para la Investigaci\u00f3n y el Desarrollo de la Inclusi\u00f3n y la Sociedad (Iris \u2013 Institute For Research And Development On Inclusion And Society), y Lana Kerzner, experta en derecho de la discapacidad y el art\u00edculo12 de la CDPD, presentaron una intervenci\u00f3n en calidad de \u201camicus curiae\u201d, mediante la cual solicitaron declarar exequible la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar su intervenci\u00f3n indicaron que la misma ten\u00eda como intenci\u00f3n enfocarse exclusivamente en establecer si la Ley 1996 de 2019 cumple o no con el objetivo establecido en su art\u00edculo 12. De la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, expusieron que la Ley 1996 de 2019 s\u00ed garantiza un r\u00e9gimen legal no discriminatorio, al regular el ejercicio de la capacidad legal en concordancia con la CDPD. Agregaron que dicha ley establece un r\u00e9gimen inclusivo para la regulaci\u00f3n de la capacidad legal, protege la validez de los actos legales y salvaguarda a las personas que puedan ser vulnerables a abusos en los procesos de toma de decisiones. En este sentido, consideraron que cumple con los mismos objetivos que las figuras de la curatela y las sustitutivas para la toma de decisiones. No obstante, no admite o requiere de medidas discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes organizaron su escrito en seis secciones, las cuales se sintetizar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aproximaciones biom\u00e9dicas a la discapacidad y a la toma de decisiones: El fundamento de la discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad en el ejercicio de la capacidad legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha clasificado el ejercicio de la capacidad legal en tres enfoques principales, los cuales se basan en factores biom\u00e9dicos intr\u00ednsecos al individuo y que ven al ejercicio de la capacidad legal como dependiente del cumplimiento de ciertas condiciones. Estos enfoques comunes para la capacidad legal son: \u00a0<\/p>\n<p>a. Enfoque en el estatus: Primer enfoque legal que regula y restringe la capacidad legal, la cual se sujeta a un estatus (por ejemplo, la edad o el trastorno mental). Aquel estatus se convierte en una condici\u00f3n que restringe la capacidad legal con la excusa de proteger a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Enfoque en el resultado: Este restringe la capacidad legal con base en el da\u00f1o que puede resultar, o est\u00e1 resultando, de las acciones o el comportamiento de la persona. Normalmente, la restricci\u00f3n s\u00f3lo se impone cuando el comportamiento se da como consecuencia de un trastorno mental y se evidencia com\u00fanmente en normas relacionadas con la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Enfoque cognitivo\/funcional: Permite el ejercicio de la capacidad legal si la persona tiene ciertas habilidades cognitivas; en otras palabras, dicho ejercicio es negado a quienes no pueden demostrar ciertas habilidades cognitivas. Las referidas habilidades pueden involucrar una combinaci\u00f3n entre la compresi\u00f3n de informaci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n de las consecuencias de una decisi\u00f3n. La imposibilidad de alcanzar independientemente esas habilidades, las cuales son consideradas como necesarias para poder celebrar actos legales, es la raz\u00f3n que activa figuras tales como la curatela y las sustitutivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres clasificaciones anteriores son enfoques biom\u00e9dicos que equiparan las capacidades individuales personales (habilidades cognitivas) con las condiciones para reconocer la capacidad legal. Los intervinientes sostuvieron que los tests utilizados en estos enfoques tienen el efecto de restringir desproporcionadamente la capacidad legal de las personas con discapacidades intelectuales, del desarrollo, cognitivas o con problemas de salud mental. Pese a que las restricciones usualmente se justifican por el inter\u00e9s de proteger el patrimonio o la salud de la persona y protegerla de da\u00f1os sobre s\u00ed misma o sobre otros, el impacto que generan estas medidas son la exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n hacia las personas con discapacidad. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que este tipo de medidas restrictivas interfieren con la libertad de tomar decisiones propias. Por lo tanto, en su opini\u00f3n, estos enfoques deben ser considerados como incompatibles con la CDPD y su reconocimiento de los derechos a la libertad y a la igualdad sin discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El modelo social de la discapacidad y el enfoque inclusivo de la capacidad legal: \u201ccapacidad para la toma de decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que, a su parecer, las leyes de capacidad legal que establecen condiciones para el ejercicio de la misma no son inherentemente problem\u00e1ticas; por el contrario, el inconveniente se genera cuando esas condiciones son aplicadas de forma que resultan discriminatorias por basarse en la existencia de una discapacidad, en el g\u00e9nero o en otras bases que infringen la libertad y violan las obligaciones legales de proteger y promover los derechos a la igualdad y a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que \u201c[a]l regular la capacidad legal de una manera en la que se garanticen los derechos a la libertad y a la igualdad sin discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad, incluso cuando las condiciones intelectuales, cognitivas o psicosociales son consideradas severas o profundas, el reto es dise\u00f1ar condiciones que tengan en cuenta el punto de tensi\u00f3n del derecho de la capacidad legal que se refleja en la CDPD, como se describe a continuaci\u00f3n (\u2026) La clave para una reformulaci\u00f3n no discriminatoria es permitir que esas funciones cognitivas sean compartidas entre la persona y sus apoyos, en circunstancias apropiadas. Este enfoque no desatiende el requisito cognitivo para las decisiones legales v\u00e1lidas, sino que reconoce flexibilidad en las formas en que los requisitos pueden ser alcanzados leg\u00edtimamente\u201d269. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite concluyeron que \u201c[e]l hecho de que algunas personas puedan enfrentar barreras porque carecen de los apoyos que necesitan, incluyendo la comunicaci\u00f3n, el razonamiento y otro tipo de asistencia para la toma de decisiones, no es una raz\u00f3n en s\u00ed misma para negarle el ejercicio de la capacidad legal. Un enfoque en la capacidad para la toma de decisiones para la capacidad legal hace que el fundamento de la capacidad legal sea la expresi\u00f3n de las verdaderas intenciones y la voluntad libre de la persona, no la capacidad de razonamiento necesaria para transformar esto en acuerdos legales. Este es un enfoque inclusivo porque a\u00fan personas que tienen discapacidades intelectuales, cognitivas o psicosociales profundas tienen una voluntad y unas preferencias que pueden guiar la toma de decisiones para que se representen en decisiones legalmente v\u00e1lidas. La siguiente secci\u00f3n explora la forma en que las leyes que regulan la capacidad legal, como como la Ley 1996, hacen esto posible\u201d270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Transformando la capacidad para la toma de decisiones en decisiones legalmente v\u00e1lidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que el enfoque de la capacidad para la toma de decisiones reconoce que, para alcanzar la igualdad en el ejercicio de la capacidad legal, el proceso de toma de decisiones necesitar\u00e1 ser compartido para algunas personas. En otras palabras, las funciones cognitivas que se precisan para una decisi\u00f3n particular, por ejemplo aquellas de comprender informaci\u00f3n y apreciar las consecuencias, pueden ser compartidas leg\u00edtimamente y seguir constituyendo una decisi\u00f3n legalmente v\u00e1lida y garantizando que la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad sea lo que gu\u00ede la toma de decisiones, tal y como pretende que ocurra el Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el enfoque en la capacidad para la toma de decisiones reconoce dos formas de alcanzar funcionalmente los requisitos cognitivos para las decisiones legales v\u00e1lidas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La capacidad para la toma de decisiones de manera independiente: Esta situaci\u00f3n se da cuando la persona demuestra que con los apoyos y los ajustes adecuados tiene la capacidad de comprender la informaci\u00f3n y apreciar las consecuencias requeridas para una decisi\u00f3n particular y, en consecuencia, decide por s\u00ed misma. El hecho de que la decisi\u00f3n se tome de manera independiente no significa que la persona haya decidido por s\u00ed misma sin ning\u00fan tipo de apoyos; por el contrario, esta capacidad involucra la habilidad de la persona de tomar una decisi\u00f3n independientemente despu\u00e9s de haber recibido todos los insumos de informaci\u00f3n y los apoyos para dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La capacidad para la toma de decisiones de manera interdependiente: Este escenario se da cuando la persona, en conjunto con un apoyo reconocido para la toma de decisiones, tiene la capacidad de comprender la informaci\u00f3n y apreciar las consecuencias de una decisi\u00f3n, guiada por la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y preferencias de la persona en esas circunstancias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Capacidad para la toma de decisiones interdependiente: Fundamentando la capacidad legal en la voluntad y las preferencias, sus interpretaciones y el rol de los apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el escenario de la toma de decisiones interdependiente aplica cuando las capacidades de la persona para expresar su voluntad y preferencias en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n particular y realizar el razonamiento para traducir su voluntad y preferencias en una decisi\u00f3n legalmente v\u00e1lida, puede ser muy limitada o inexistente en el momento presente. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el apoyo interpretativo es el que permite que la toma de decisiones sea posible en estas circunstancias. Refirieron que el Comit\u00e9 de la CDPD reconoci\u00f3 el principio de \u201cla mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias\u201d para este tipo de situaciones. Resaltaron que este principio se estableci\u00f3 como una salvaguarda para prevenir la exclusi\u00f3n y as\u00ed proteger el ejercicio de la capacidad legal en una base igualitaria. Adujeron que esta salvaguardia se cre\u00f3 para aplicarse en situaciones en las que, despu\u00e9s de haberse hecho esfuerzos significativos, la voluntad y las preferencias de una persona no pueden ser suficientemente determinadas para conducir a una decisi\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aclararon que \u201c[l]os t\u00e9rminos \u2018voluntad\u2019 y \u2018preferencias\u2019, que son fundamentales para definir el ejercicio de la capacidad legal, se usan, pero no se definen en la CDPD ni en el Comentario General No. 1. De acuerdo con una nutrida historia de la filosof\u00eda y del Derecho, los t\u00e9rminos se pueden definir de la siguiente manera.15 Las \u2018preferencias\u2019 de una persona son esos valores o metas, las cosas que le importan, las que buscan lograr a trav\u00e9s de actos intencionales. La \u2018voluntad\u2019 de una persona es la acci\u00f3n intencional demostrada o teniente a alcanzar esas preferencias o metas. De esta forma, pueden entenderse como capacidades humanas universales, a saber, la valoraci\u00f3n de ciertas cosas sobre otras (preferencias), y el esfuerzo para alcanzar esas cosas (voluntad). El ejercicio de la voluntad personal se demuestra a trav\u00e9s de las formas de comunicaci\u00f3n como acciones corporales del discurso, gesticulaci\u00f3n, movimiento corporal hacia objetos que cuidan y por los cuales se preocupan, y la retirada de objetos temidos o rechazados\u201d271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantearon que el mecanismo de interpretar la voluntad y las preferencias de una persona con discapacidad para viabilizar el ejercicio de su capacidad legal a trav\u00e9s del modelo de la capacidad interdependiente para la toma de decisiones implica la necesidad de hacer uso de los siguientes mecanismos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cApoyos de otros en ciertas instancias para ayudar a la persona en la formulaci\u00f3n y expresi\u00f3n de su voluntad y sus preferencias y en la formulaci\u00f3n de planes intencionales, para darles efectos legales\u201d272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cEl principio de \u2018la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias\u2019, como puede ser necesario en algunas circunstancias para resolver expresiones inciertas o conflictivas en las interpretaciones de la voluntad y preferencias de una persona (bien sea en el presente o al considerar las expresiones de una persona a trav\u00e9s del tiempo), y la forma en que deben guiar planes y decisiones en un contexto espec\u00edfico\u201d273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cSalvaguardas, en donde las acciones de la persona puedan resultar en da\u00f1os injustificados para ella misma y\/o para otros, incluso con apoyos, carece de la habilidad de comprender informaci\u00f3n y apreciar las consecuencias en esa instancia\u201d274. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caracter\u00edsticas de las leyes para implementar el enfoque de capacidad para la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que en derecho se requieren algunas caracter\u00edsticas principales para implementar el enfoque de la capacidad para la toma de decisiones. Afirmaron que dichas caracter\u00edsticas ya existen en los sistemas legales; no obstante, no es com\u00fan verlas reunidas en una misma ley. Las referidas caracter\u00edsticas son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligaci\u00f3n de ajustarse el proceso para la toma de decisiones: Fue definida en el Comentario General del art\u00edculo 12 de la CDPD como \u201ccualquier modificaci\u00f3n o ajuste necesario que le permita a la persona con discapacidad ejercer su capacidad legal, a menos que sea desproporcionada o una carga indebida\u201d. El ajuste debe incluir informaci\u00f3n accesible en relaci\u00f3n con las decisiones que tienen efectos legales y asistencia personal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Apoyos para la toma de decisiones y la \u2018toma de decisiones con apoyos\u2019: El art\u00edculo 12 de la CDPD estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proveer acceso a los apoyos que pueda llegar a necesitar una persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad legal. Por otro lado, el Comentario General sobre el art\u00edculo 12 defini\u00f3 \u201capoyos\u201d como \u201cun t\u00e9rmino amplio que contiene arreglos de apoyo tanto formales como informales, de distintos tipos e intensidades\u201d. Agregaron que la doctrina ha identificado como apoyos para este prop\u00f3sito a los siguientes: activismo independiente representantes seleccionados por o en favor de la persona, asistencia planeada con base en la persona, asistencia en la comunicaci\u00f3n, apoyos interpretativos, apoyo para oportunidades y construcci\u00f3n de relaciones personales y apoyo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c. Test inclusivo, no-cognitivo de capacidad para designar a una persona como apoyo para la toma de decisiones: Sobre este punto en particular, destacaron que el art\u00edculo 38 de la Ley 1996 de 2019, en relaci\u00f3n con la adjudicaci\u00f3n de la persona de apoyo a trav\u00e9s de los jueces, llen\u00f3 el vac\u00edo que de otra forma existir\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en el caso de que una persona con discapacidad sea incapaz de realizar la designaci\u00f3n de su apoyo de forma independiente. Resaltaron que, en este escenario, las personas de apoyo act\u00faan como representantes de la persona y est\u00e1n obligados a proveerles la comunicaci\u00f3n, la toma de decisiones y apoyos interpretativos de acuerdo con la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias de la persona; es decir, no son sustitutos para la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El papel de las \u2018verdaderas intenciones\u2019 y la \u2018voluntad libre\u2019 de una persona para demostrar la capacidad legal: Refirieron que el Comit\u00e9 de la CDPD, en su Comentario General sobre el Art\u00edculo 12, recalc\u00f3 que el respeto por la voluntad y las preferencias de una persona es la base para un enfoque no discriminatorio de la capacidad legal. El Comit\u00e9 sostuvo que \u201ces imperativo que la persona con discapacidad tenga la oportunidad de desarrollar y expresar su voluntad y sus preferencias, para as\u00ed poder ejercer su capacidad legal en una base de igualdad con los dem\u00e1s\u201d. La cualificaci\u00f3n realizada por el Comit\u00e9 sobre el concepto de la \u201cvoluntad y las preferencias\u201d expresadas por la persona con discapacidad, las cuales deben ser libres de indebidas influencias en servicios del cuidado a la salud y otros contextos de toma de decisiones, sugiere \u201cuna caracterizaci\u00f3n de esta noci\u00f3n similar aquella de la \u2018voluntad libre\u2019 (free will) referenciada en la jurisprudencia sobre indebida influencia y circunstancias sospechosas\u201d275. \u00a0<\/p>\n<p>e. Disposiciones para interpretar v\u00e1lidamente las \u2018verdaderas intenciones\u2019 y la \u2018voluntad libre\u2019 como la base de las decisiones: \u201cA trav\u00e9s del camino de la toma de decisiones en estas circunstancias, un rol interpretativo ser\u00e1 crucial para traducir las \u2018verdaderas intenciones\u2019 y \u2018la voluntad libre\u2019 de una persona en decisiones concretas. Hay dos etapas en este proceso de interpretaci\u00f3n. La primera, que la interpretaci\u00f3n puede ser requerida para comprobar cu\u00e1les son las verdaderas intenciones y la voluntad libre de la persona en esas circunstancias, con base en los registros de sus expresiones y planes previos; la segunda, es que la interpretaci\u00f3n puede requerirse sobre cu\u00e1les acciones espec\u00edficas deber\u00edan tomarse para establecer as verdaderas intenciones y la voluntad libre de la persona en esas circunstancias. Estas acciones interpretativas, que al final resultan en consecuencias legales, pueden involucrar pasos legales y no-legales\u201d276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Salvaguardas: \u201cHay preocupaciones basadas en la evidencia sobre el potencial de abuso, negligencia o explotaci\u00f3n de los acuerdos para la toma de decisiones, incluyendo la curatela y las figuras sustitutivas y el poder de los abogados sobre personas que no son capaces de actuar legalmente de forma independiente. Estas salvaguardias son, y siempre ser\u00e1n, un componente integral de la regulaci\u00f3n legal de dichos arreglos. Este es el caso de las leyes existentes que reconocen que tanto la toma de decisiones con figuras sustitutivas y a la vez los apoyos en la toma de decisiones son consideraciones importantes para cualquier r\u00e9gimen de capacidad legal (incluyendo aquel basado en la capacidad de toma de decisiones)\u201d277. Afirmaron que, independientemente del enfoque de capacidad legal que adopte cualquier r\u00e9gimen legal, las salvaguardias deben cumplir tres prop\u00f3sitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Promover y proteger el ejercicio de la capacidad legal y el derecho a la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>b. Proteger de da\u00f1os potenciales como resultado de influencias indebidas o abusos por parte de las personas de apoyo o abusos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>c. Garantizar la fiabilidad y la validez de las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Breve conclusi\u00f3n sobre la Ley 1996: Evaluaci\u00f3n de las protecciones ante la discriminaci\u00f3n y salvaguardas contra el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los intervinientes concluyeron que la Ley 1996 de 2019 incorpora las caracter\u00edsticas principales del enfoque en la capacidad de toma de decisiones de manera directa y, en este sentido, incluye medidas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cFundamentar actos legales en las manifestaciones de la voluntad y las preferencias de la persona\u201d278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cLa presunci\u00f3n de que todas las personas pueden actuar legalmente de forma independiente \u2013 para evitar restricciones para las personas si se presume que s\u00f3lo pueden actuar a trav\u00e9s de la capacidad de toma de decisiones constituida de forma interdependiente\u201d279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cReconocer el principio de la \u2018mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad y las preferencias de una persona\u2019 para guiar los actos interpretativos de las personas de apoyo para la toma de decisiones\u201d280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cDesignaci\u00f3n de las personas de apoyo, cuando la persona no tiene la capacidad de hacerlo por s\u00ed misma\u201d281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u201cReconocimiento legal de los apoyos para la toma de decisiones y la obligaci\u00f3n de proveer ajustes razonables\u201d282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u201cSalvaguardas para asegurar la integridad del proceso de la toma de decisiones, el cumplimiento de las obligaciones legales de las personas de apoyo para la toma de decisiones, y de protecci\u00f3n a las personas de da\u00f1os\u201d283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvieron que la Ley demandada estableci\u00f3 los pilares legales necesarios para lograr un cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la capacidad legal, para acabar con el uso de figuras como la curatela o las sustitutivas, as\u00ed como tambi\u00e9n la toma de decisiones sustitutivas. En cambio, este nuevo r\u00e9gimen busca reconocer de manera efectiva la capacidad para la toma de decisiones de forma independiente e interdependiente de personas con discapacidad, asegurando que no sea un r\u00e9gimen discriminatorio sino inclusivo. Adicionalmente, se\u00f1alaron que es un modelo que protege la validez de los actos legales y salvaguarda a las personas que puedan llegar a estar en condici\u00f3n de vulnerabilidad por abusos en los procesos de toma de decisiones. Por ello, consideraron que la Ley 1996 de 2019 defiende y refleja alguna de las normas y derechos fundamentales reconocidos en la CDPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Procesal \u2013 Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Rivera Sierra, en representaci\u00f3n del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, present\u00f3 una intervenci\u00f3n mediante la cual solicit\u00f3 que se declararan inexequibles las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno a dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico planteado por el: \u201c\u00bfEs inconstitucional dotar de capacidad jur\u00eddica y de capacidad de ejercicio a las personas discapaces (sic), sin haber distinci\u00f3n entre ellas y permiti\u00e9ndoles celebrar actos jur\u00eddicos con o sin apoyos? \u00bfCon base en lo anterior, es inconstitucional derogar y prohibir las instituciones de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n como mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos?\u201d.284 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del interviniente frente a dichos interrogantes fue la siguiente: \u201cSI, ES INCONSTITUCIONAL, tanto los apartes subrayados como en general la totalidad del art\u00edculo 6 de la ley 1996 de 2019 crea un trato desigual y un estado de desprotecci\u00f3n absoluta para las personas con discapacidad, al dotarlas de plena capacidad de goce y de ejercicio incluso sin apoyos, sin tener en cuenta que, por sus condiciones f\u00edsicas o mentales pueden encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al no contar con la posibilidad de comprender las consecuencias de sus actos. En el mismo sentido, tanto el art\u00edculo 6 como el art\u00edculo 53 demandados, extralimitan los lineamientos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad, pero cuyo texto en ning\u00fan momento las dota de plena capacidad de ejercicio ni proh\u00edbe la interdicci\u00f3n o la inhabilitaci\u00f3n como mecanismos de protecci\u00f3n para las mismas\u201d.285 Esa posici\u00f3n la sustent\u00f3 bajo los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en materia de capacidad, indic\u00f3 que el numeral primero del art\u00edculo 12 de la CDPD reafirm\u00f3 que las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, en otras palabras, que son sujetos de derecho; tema que en Colombia no est\u00e1 en discusi\u00f3n, puesto que dicho reconocimiento se hizo desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, en el que se dispuso que toda persona es sujeto de derecho desde su nacimiento y hasta el momento de su muerte (art\u00edculos 74, 90 \u00a094) as\u00ed como tambi\u00e9n fue reconocido mediante el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al numeral segundo del mismo art\u00edculo 12, el cual consagr\u00f3 que los Estados parte deben reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida, el interviniente consider\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley bajo estudio extralimit\u00f3 ese contenido de la CDPD. Ello, por cuanto deja en desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad a las personas con discapacidad y acaba con las distinciones, generando que no se tenga en cuenta ni siquiera el grado de la discapacidad. Resalt\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 12 de la CDPD se refiri\u00f3 fue a la capacidad jur\u00eddica, mientras que el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 involucr\u00f3 la capacidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aclar\u00f3 que \u201cla capacidad jur\u00eddica o de derecho es aquella de la que goza todo ser humano desde el momento de su nacimiento y hasta el momento de su muerte, reconocida en Colombia por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la ley civil, que se refiere a la potestad de ser titular de todos los derechos y libertades y de gozar de ellos. Por su parte, la capacidad legal, negocial o de ejercicio se refiere a la aptitud para obrar jur\u00eddicamente e introducir cambios en las relaciones y asuntos jur\u00eddicos en los que se es sujeto\u201d.286 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explic\u00f3 estos dos conceptos para se\u00f1alar que el numeral segundo del art\u00edculo 12 de la CDPD se refiri\u00f3 s\u00f3lo a la capacidad jur\u00eddica de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero no mencion\u00f3 la capacidad de ejercicio. Por ello, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 viola la CDPD, al haber extralimitado su contenido alcance y haber establecido que todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n dotadas de capacidad de ejercicio, sin distinci\u00f3n alguna entre ellas y, m\u00e1s a\u00fan, sin importar si cuentan o no con los apoyos necesarios para ejercerla. En su opini\u00f3n, dicha extralimitaci\u00f3n deja en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin mecanismos de protecci\u00f3n eficaces frente a los abusos que puedan comerte en contra de las personas con discapacidad; situaci\u00f3n a la que tambi\u00e9n contribuye el art\u00edculo 53 al derogarse las figuras de la interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo punto mencionado, se\u00f1al\u00f3 que la CDPD no previ\u00f3 la prohibici\u00f3n de la interdicci\u00f3n judicial como mecanismo de protecci\u00f3n. Por ello, el interviniente estim\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 tambi\u00e9n extralimit\u00f3 el contenido de la CDPD, bajo ning\u00fan argumento o raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refiri\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagr\u00f3 el derecho a la igualdad, permiti\u00f3 la existencia de un trato desigual frente a quienes est\u00e9n en diferentes circunstancias o bajo diversas condiciones, especialmente cuando aquellas ponen a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En espec\u00edfico, el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que las personas que se encuentren situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, ser\u00e1n protegidas de manera especial por el Estado colombiano. Por consiguiente, en opini\u00f3n del interviniente, los art\u00edculos demandados violan la referida norma constitucional, puesto que en vez de hacer efectiva la protecci\u00f3n que establece, deja en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n absoluta a las personas con discapacidad, al dotarlos de una capacidad de ejercicio ilimitada y sin distinciones, \u00a0al privarlos de las \u00fanicas herramientas jur\u00eddicas con las que contaba el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para salvaguardar sus intereses, velar por sus derechos y evitar los abusos de los que pueden ser v\u00edctimas en aquellos eventos en los cuales no cuentan con las facultades para discernir y comprender los efectos y consecuencias de sus actos, especialmente desde el punto de vista patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, el hecho de haber eliminado del ordenamiento jur\u00eddico la distinci\u00f3n que exist\u00eda entre la capacidad absoluta y la relativa, seg\u00fan el grado de discapacidad de cada persona, gener\u00f3 una violaci\u00f3n del principio de la igualdad material y la protecci\u00f3n a que tienen derecho las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente expres\u00f3 que, en su opini\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 rompi\u00f3 toda la tradici\u00f3n jur\u00eddica sobre la materia, puesto que: (i) se separ\u00f3 completamente del paradigma existente en relaci\u00f3n con el tema de capacidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al dotar de capacidad plena a todas las personas con discapacidad sin distinci\u00f3n alguna; (ii) desconoci\u00f3 la distinci\u00f3n existente entre la capacidad de goce y la de ejercicio, as\u00ed como tambi\u00e9n la incapacidad absoluta y la relativa, como concepto legal; (iii) elimin\u00f3 y prohibi\u00f3 las figuras de interdicci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n, dejando completamente desprotegidos los derechos e intereses de las personas con discapacidad, adem\u00e1s porque introdujo unos mecanismos de apoyo que no desarroll\u00f3; y (iv) consagr\u00f3 un nuevo derecho desconocido en Colombia, esto es, el derecho a equivocarse, sin medir las consecuencias que esto puede acarrear en el campo legal, en el que adem\u00e1s debe primar siempre la voluntad del interesado, privando de toda efectividad y utilidad a los apoyos contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que \u201cla Ley 1996 de 2019 derog\u00f3 un sistema completo de protecci\u00f3n para las personas con discapacidad y cre\u00f3 un sistema desprovisto de l\u00f3gica jur\u00eddica e el que \u00e9stas quedan a merced del abuso y de la inseguridad de sus propias decisiones tomadas sin necesidad de contar con ning\u00fan tipo de apoyo. La Ley 1306 de 2009, se expidi\u00f3 en el marco de la implementaci\u00f3n de los fines de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con el fin de armonizar dicha Convenci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y cumpli\u00f3 a cabalidad su objetivo, mientras que la nueva ley se extralimit\u00f3 al dejar sin efectos todo el sistema de protecci\u00f3n existente y fue mucho m\u00e1s all\u00e1 del marco planteado por la Convenci\u00f3n\u201d287. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su escrito, afirm\u00f3 que al hacer un an\u00e1lisis de derecho comparado en materia de legislaci\u00f3n sobre capacidad en los distintos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina que han adoptado la CDPD, \u201ces posible evidenciar que en muchos de ellos e ha puesto en marcha la misma l\u00ednea seguida por Colombia, en el sentido de extralimitar los alcances de la CDPD y dotar de plena capacidad de ejercicio a las personas con discapacidad, sin hacer distinciones entre ellas u sin exigir que cuenten con el apoyo necesario (\u2026) se trata de una tendencia que pretende hacer creer que los pa\u00edses se est\u00e1n acoplando a la Convenci\u00f3n de 2006, cuando e realidad se est\u00e1n desviando de su verdadera finalidad que es la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad sin desprotegerlas ni dejarlas a merced del abuso. De una gran variedad de organizaciones internacionales a unas que han hecho especial \u00e9nfasis en esa plena inclusi\u00f3n de las personas discapacitadas en la sociedad, como lo son la CEPAL, Open Society Foundation, la RADIS, Inclusi\u00f3n Internacional, entre otras, la cuales argumentan estar inspiradas en el \u2018Plan estrat\u00e9gico para la implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las personas con discapacidad en el \u00e1mbito de la Educaci\u00f3n Inclusiva, Capacidad Legal, el Derecho a vivir en Comunidad y el Papel de las Familias\u2019, para de esta forma hacer ver la importancia de que los pa\u00edses adopten dentro de su legislaci\u00f3n normas que sean \u2018m\u00e1s garantistas\u2019 y se les d\u00e9 m\u00e1s capacidad para ejercer sus derechos, bajo una idea distorsionada de inclusi\u00f3n. || Con esto, lo que en realidad se est\u00e1 generando es una exposici\u00f3n injustificada de las personas con discapacidad, aumentando su desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad, ya que finalmente lo que hace es medir su condici\u00f3n con conceptos cuantitativos y no cualitativos que permitan reconocer la diversidad y condici\u00f3n especial de cada una de ellas\u201d288. \u00a0<\/p>\n<p>Liga Colombiana de Autismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Betty Roncancio Morales, en calidad de Directora de la Liga Colombiana de Autismo \u2013 LICA, present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n con el fin de solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 que LICA hizo el proyecto denominado \u201cApoyo a la toma de decisiones y la vida en la comunidad en Colombia (seg\u00fan los art\u00edculos 12 y 19 de la CDPD)\u201d, el cual tuvo como resultado la redacci\u00f3n de la \u201cGu\u00eda pr\u00e1ctica para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica\u201d, la cual propone un cambio de paradigma en materia de capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, as\u00ed como un modelo de toma de decisiones con apoyo. Igualmente, indic\u00f3 que, como miembro de la alianza por la capacidad legal en Colombia, LICA particip\u00f3 en el proceso de reglamentaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019. Con base en su experiencia y conocimiento, pidi\u00f3 a la Corte tener en cuenta la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que la figura de la interdicci\u00f3n \u201ces la privaci\u00f3n del ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de una persona, quien es declarada incapaz. Esta figura est\u00e1 encaminada a proteger los bienes de una persona, as\u00ed las cosas, \u00e9sta, atenta contra los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, quienes, por d\u00e9cadas, han dependido totalmente de las decisiones que toma su curador, independientemente que la favorezca, la haga feliz y le permita una vida diga, disfrutando plenamente de sus gustos y preferencias\u201d289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, apoyada en su experiencia profesional, se presume err\u00f3neamente que las personas con discapacidad no pueden tomar decisiones de manera independiente y consciente, neg\u00e1ndoseles la oportunidad de vivir una vida plena y de manera aut\u00f3noma, situaci\u00f3n que ha vulnerado por a\u00f1os los derechos fundamentales de este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sostuvo que \u201cla ley 1996 en todo su articulado, propende por la garant\u00eda del derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mayores de edad. Que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley, cambiar\u00e1 la situaci\u00f3n que viven las personas con discapacidad, quienes por d\u00e9cadas han tenido que depender de las decisiones de otras personas, sin ser tenidas en cuenta, impactando negativamente su calidad de vida. Que as\u00ed mismo, esta ley propone la toma de decisiones con sistemas de apoyo y salvaguardias que les permitir\u00e1 una vida en la comunidad de manera aut\u00f3noma y autodeterminada\u201d290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectiva Polimorfas \u2013 Grupo de Apoyo a Mujeres en Diversidad Funcional 7 Discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Yolanda del Roc\u00edo Gil, Mar\u00eda Jazm\u00edn Rueda, Sabrina Pach\u00f3n Torres, Leidy Natalia Moreno Rodr\u00edguez y Luz Velia Velandia Robayo, miembros de la organizaci\u00f3n COLECTIVA POLIMORFA \u2013 GRUPO DE APOYO A MUJERES EN DIVERESIDAD FUNCIONAL\/DISCAPACIDAD, presentaron un escrito de intervenci\u00f3n mediante el cual solicitaron que se declararan exequibles las normas demandas con base en los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, explicaron que la organizaci\u00f3n trabaja por la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad, promoviendo su inclusi\u00f3n real y efectiva en la sociedad y luchando para la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de estereotipos. Agregaron que llevan a cabo talleres para mujeres con discapacidad, mediante los cuales abordan el tema de la capacidad jur\u00eddica, exponiendo qu\u00e9 es, para qu\u00e9 sirve y cu\u00e1l es su alance, as\u00ed como tambi\u00e9n realizan actividades con el objetivo de brindarles la posibilidad de comprender la importancia de la toma de decisiones en sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifestaron que, en su opini\u00f3n, como mujeres con discapacidad y con base en su propia experiencia, la capacidad jur\u00eddica no se presupone, sino que se posee por el simple hecho de ser humano. De hecho, adujeron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas con discapacidad llevamos a\u00f1os de lucha por nuestros derechos. Por varias generaciones hemos entregado nuestros saberes y conocimientos a la sociedad en torno a distintas \u00e1reas y disciplinas como: la ciencia, el arte, la tecnolog\u00eda, la literatura, la filosof\u00eda, entre otras; sin embargo, y pese a todos nuestros esfuerzos para que se nos reconozca como sujetos de derechos, esto a\u00fan no se logra. El mundo sigue teniendo una deuda hist\u00f3rica con el colectivo de personas con discapacidad. Cambiar el paradigma sobre la visi\u00f3n hist\u00f3rica que han tenido la sociedad y los Estados sobre las personas con discapacidad dejando de lado la mirada como sujetos de asistencia e infuncionales, completamente dependientes de las familias o de las instituciones, para pasar a verlas como sujetos aut\u00f3nomos que pueden ejercer la toma de decisiones y, como cualquier otra persona, poder cometer errores o necesitar de la ayuda de un tercero. Es este el cambio de paradigma hacia el que Colombia ha venido avanzando desde la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con discapacidad y en el que la Ley 1996 de 2019 constituye un paso m\u00e1s\u201d291. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que la discapacidad no debe clasificarse por grados, por cuanto ese es un criterio m\u00e9dico-funcional, y que \u00e9ste se ha usado err\u00f3neamente para determinar la utilidad y\/o funcionalidad de una persona en la sociedad. De ah\u00ed aseveraron que la Ley 1996 de 2019 representa un presente para nuestra historia por reivindicar la lucha que por a\u00f1os han llevado las personas con discapacidad. En efecto, expresaron que \u201cya no nos sentimos muertos en vida, pues la Ley 1996 da cuenta de un Estado que nos reconoce jur\u00eddicamente e irrestrictamente como personas\u201d292. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201c[p]ara la Colectiva Polimorfas esta ley es fundamental en la vida de las mujeres con discapacidad ya que posibilita una real autonom\u00eda sobre el cuerpo y la vida de ellas, donde la toma de decisiones se debe respetar y acompa\u00f1ar y nunca limitarse. Cabe se\u00f1alar que, como hay m\u00faltiples evidencias y casos conocidos, la figura de la interdicci\u00f3n ha hecho que a mujeres con discapacidad se les practique esterilizaciones y abortos sin su consentimiento, que muchas de ellas sean separadas de sus hijos\/as y estos dados en adopci\u00f3n sin darles la oportunidad de asumir el cuidado con un sistema de apoyos para poder aportar en su crianza, que han sido institucionalizadas de manera forzosa; asimismo, ha propiciado que las denuncias sobre violencia sexual y otras violencias no tengan ninguna validez por estar declaradas interdictas las denunciantes, que las mujeres con discapacidad no puedan decidir si desean ser madres o no con el argumento de que \u2018no saben lo que hacen\u2019 o \u2018no pueden cuidar\u2019 cuando hay un importante n\u00famero de casos donde mujeres con discapacidad cuidan de sus hermanos\/as, padres, sobrinos\/as, primos\/as o vecinos\/as y hasta llegan a ser el sost\u00e9n de sus familias; la interdicci\u00f3n ha reforzado el estigma sobre este colectivo y lo ha puesto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d293. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consideraron que la forma m\u00e1s adecuada para proteger a las mujeres con discapacidad es: (i) brind\u00e1ndoles informaci\u00f3n sobre cu\u00e1les son sus derechos y c\u00f3mo pueden exigirlos; (ii) respetando su autonom\u00eda; y (iii) acompa\u00f1\u00e1ndolas en su toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Nieto de Cano present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n como representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Personas con Esquizofrenia y sus Familias \u2013 ACPEF, con la finalidad de solicitar que se declarara exequible la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, indic\u00f3 que la asociaci\u00f3n participo en el proyecto denominado \u201cApoyo a la toma de decisiones y la vida en la comunidad en Colombia (seg\u00fan los art\u00edculos 12 y 19 de la CDPD)\u201d. Asimismo, expres\u00f3 que con la redacci\u00f3n de la \u201cGu\u00eda pr\u00e1ctica para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica\u201d, la cual fue resultado del proyecto en el que participaron, se logr\u00f3 poner en evidencia, desde la experiencia de personas y familias con discapacidad cognitiva y psicosocial, la necesidad de establecer un modelo de toma de decisiones con apoyo, por la permanente violaci\u00f3n de los derechos de las personas en nombre de una \u201cprotecci\u00f3n\u201d mal entendida, por parte de las familias y del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interviniente procedi\u00f3 a hacer un resumen de la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante que, en su opini\u00f3n, deb\u00eda ser tenida en cuenta por la Corte Constitucional al momento de emitir el fallo. Dicha informaci\u00f3n se present\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La capacidad jur\u00eddica constituye la puerta de acceso al ejercicio de todos los derechos como lo expresa el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En consecuencia, la realizaci\u00f3n de los derechos humanos, dignidad, autonom\u00eda, y solidaridad- de las Personas con discapacidad pasa necesariamente por el reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideremos que trat\u00e1ndose especialmente de la discapacidad mental o psicosocial adquiere una significaci\u00f3n muy relevante venciendo la exclusi\u00f3n y el estigma que se genera desde las mismas normas del estado que pretenden \u201cprotegerlos\u201d y defender sus derechos, neg\u00e1ndoselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Adopci\u00f3n de un Sistema de apoyos que garantice la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en la titularidad, disfrute y ejercicio de los derechos es la puerta de entrada a la verdadera inclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El estigma del \u201cloco\u201d lo viven de manera destructiva las personas y se hace extensivo a sus familias, frente a su val\u00eda como seres humanos, dentro de una sociedad que los excluye tild\u00e1ndolos de \u201cIncapaces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En 20 a\u00f1os de trabajo solo he conocido a personas capaces y maravillosas que buscan un lugar en el mundo, luchando contra su propio \u201cautoestigma\u201d cuando toda una sociedad los se\u00f1ala como personas no merecedoras porque la ley as\u00ed lo determin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La interdicci\u00f3n es la privaci\u00f3n del ejercicio pleno de la capacidad jur\u00eddica de una persona, quien es declarada incapaz y seguidamente establece la \u201csustituci\u00f3n\u201d por un tercero que tome las decisiones en su nombre sin consultar siquiera con su voluntad, gustos, deseos o preferencias; en un proceso al cual ni siquiera asiste, cuando la decisi\u00f3n es tomada por un juez que nunca conoci\u00f3 a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta figura encaminada a proteger los bienes de una persona, atenta contra los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. \u00a0La Interdiccion vulnera derechos en beneficio de terceros quienes est\u00e1n potestados para solicitarla que pueden actuar en perjuicio del beneficiario de manera inescrupulosa. Decidiendo sobre sus bienes y su vida y le convencen de su incapacidad. Es una utilizaci\u00f3n del derecho muy agresiva, una Inhabilitaci\u00f3n total y de por vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La presunci\u00f3n de discapacidad se basa en un diagn\u00f3stico definiendo cl\u00ednicamente lo que puede o no hacer la persona. \u00a0Prevalecen los mitos, el asistencialismo y la falta de pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen los ajustes y apoyos que requieren para vivir en la comunidad en igualdad de oportunidades; y de tomar sus propias de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La diferencia en las capacidades y las dificultades para su desarrollo tienen su origen no tanto en los rasgos de la persona como en la manera en que el \u00a0 \u00a0entorno f\u00edsico y actitudinal \u00a0 facilita o no su realizaci\u00f3n en la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 1996 de 2019. Las razones para sostener esta petici\u00f3n fueron desarrolladas en cuatro secciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que Colombia hace parte de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y este tratado hace parte del bloque de constitucionalidad. El modelo social de discapacidad acogido por el tratado internacional, por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional exige eliminar las barreras u obst\u00e1culos que impiden el reconocimiento real de la personalidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad. Para la entidad la interdicci\u00f3n judicial es un mecanismo que suprime y\/o sustituye la voluntad de las personas, pues \u201ces una barrera jur\u00eddica que segrega y excluye\u201d. Los argumentos de los demandantes son err\u00f3neos porque parten de premisas que ya no tienen lugar en un modelo social sobre la discapacidad. Al respecto, afirm\u00f3 que la Ley 1996 establece un sistema de apoyos que pueden ser leves o intensos seg\u00fan el caso y sus particularidades y que pretenden garantizar en mayor medida la autonom\u00eda personal de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, advirti\u00f3 que el argumento de los demandantes que sostiene que el sistema de apoyos y salvaguardas de la Ley 1996 es un sistema que desprotege los derechos de las personas con discapacidad mental severa o profunda, confunde dos conceptos que son distintos: la personalidad jur\u00eddica y la capacidad mental. Sostuvo que el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha se\u00f1alado que mientras la capacidad jur\u00eddica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y obligaciones (legitimaci\u00f3n para actuar), la capacidad mental se refiere a \u201cla aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos factores (\u2026)\u201d. As\u00ed, acorde con el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, la capacidad mental de una persona no puede servir de obst\u00e1culo para ejercer su capacidad jur\u00eddica, ni ser una raz\u00f3n para denegarle el ejercicio de derechos y obligaciones. Por lo anterior, defender un r\u00e9gimen de sustituci\u00f3n de la voluntad y la ausencia de reconocimiento de capacidad jur\u00eddica, en los casos de las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, resulta ser discriminatorio y es contrario a las obligaciones internacionales del Estado. Record\u00f3 tambi\u00e9n que el Comit\u00e9 ha indicado que condicionar la capacidad legal de una persona a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico es un criterio equivocado por dos razones: (i) es un m\u00e9todo discriminatorio que \u201cparte de una premisa que carece de certeza y precisi\u00f3n, la posibilidad de comprender integralmente el funcionamiento de la mente de una persona y calificar las opciones y opiniones de \u00e9sta\u201d y (ii) el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones supone incluir nuevos indicadores basados en las necesidades de apoyo y la intensidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los apoyos dispuestos en la Ley 1996 de 2019 \u201cson concebidos como formas de asistencia que se presentan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal, la comprensi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos y sus consecuencias (\u2026) son en esencia, una asistencia que se presta a una persona con discapacidad para que pueda cumplir su proyecto de vida en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, participar activamente en la sociedad y superar las barreras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, precis\u00f3 que el tr\u00e1mite y el debate legislativo que surti\u00f3 la Ley 1996 de 2019 atendi\u00f3 a los est\u00e1ndares establecidos por el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n relacionados con el sistema de apoyos. De manera que subray\u00f3 que esta ley \u201ces un enorme avance en el reconocimiento del valor jur\u00eddico de la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad al propiciar mecanismos para que participen y decidan de las situaciones que los afectan\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que en los casos en los que la persona no pueda manifestar de forma clara su voluntad, el sistema de apoyo que contempla la ley establece un procedimiento para determinar en estos casos qu\u00e9 apoyos son los m\u00e1s adecuados para la situaci\u00f3n particular. Se puede solicitar al juez apoyos m\u00e1s intensos \u201cque incluso de manera excepcional podr\u00edan estar facultados para actuar en representaci\u00f3n de la persona con discapacidad cuando esta se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible, a pesar de los ajustes razonables a los que se recurra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio se refiri\u00f3 a \u201cinconsistencias en la formulaci\u00f3n de los cargos\u201d de las demandas. Afirm\u00f3 que los demandantes (i) presentan una interpretaci\u00f3n \u201cerr\u00f3nea y fragmentada\u201d de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, (ii) mantienen una separaci\u00f3n entre capacidad relativa y absoluta que ya no es aplicable a un sistema jur\u00eddico que acogi\u00f3 el modelo social de la discapacidad, (iii) formulan reparos sobre la presunta ineficacia de la norma sin tener elementos de juicio suficientes para demostrarla, (iv) afirman que la \u00a0Ley 1996 deja desprotegidas a las personas con discapacidad \u201csevera\u201d, pero esto no es cierto, toda vez que la misma norma prev\u00e9 c\u00f3mo identificar los niveles de los apoyos y tambi\u00e9n contempla salvaguardias para proteger a la persona con discapacidad de posibles abusos y (v) la figura de la interdicci\u00f3n es contraria a los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos y la defensa que hacen de ella los actores, desconoce la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del tratado internacional y las observaciones generales del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Diana Carolina Pinz\u00f3n Mej\u00eda, en calidad de Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos, y Karol Julieth Colmeanres Abril, en calidad de Judicante de la Cl\u00ednica, presentaron una intervenci\u00f3n con el objetivo de solicitar la declaraci\u00f3n de exeqibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, manifestaron que, a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPD \u2013 hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de lo cual se ha derivado una serie de obligaciones internacionales en cabeza del Estado Colombiano, las cuales ha adquirido mediante la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Que como consecuencia de ello, se promulg\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual tiene como pro\u00f3sito garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas, de ajustes razonables y de la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizaron que gracias al art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 ya no se puede seguir entendiendo la discapacidad como una enfermedad o padecimiento, as\u00ed como tampoco tomar a las personas con discapacidad como incapaces de ejercer sus propios actos; habida cuenta que, las personas con discapacidad con mayor\u00eda de edad, son titulares de derechos como todos los ciudadanos colombianos y as\u00ed mismo tienen el derecho a poder ejercerlos en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que, mediante la entrada en vigencia de esta ley, se pretendi\u00f3 cambiar la forma como las personas con discapacidad podr\u00edan ejercer su capacidad legal y sus derechos, reconociendo la importancia de su voluntad en la toma de sus decisiones y ajustando su cuerpo normativo a la CDPD. Manifestaron que, at rav\u00e9s de esta ley, se reitera que la obligaci\u00f3n de Colombia parte de la incorporaci\u00f3n de la discapacidad al medio social, cuyas diferencias deben ser reconocidas y aceptadas por el Estado colombiano, eliminando barreras que impiden el pleno ejercicio de los derechos de estas personas. En efecto, se reemplazan las figuras de la interdicci\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n por los sistemas que no vetan o anulan a la persona con discapacidad y, por el contrario, le dan la posibilidad de actuar con dignidad, autonom\u00eda, primando su voluntad y preferencias, sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de oportunidades; lo que, en su opini\u00f3n, \u00a0materializa una opci\u00f3n real de la toma de decisiones con apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que, gracias a lo anterior, se rompi\u00f3 directamente con el modelo ya previsto en el que se categorizaba la posibilidad de ejercer derechos con base en niveles de la discapacidad. A su parecer, la modificada Ley 1306 de 2009 establec\u00eda una divisi\u00f3n entre personas con discapacidad mental absoluta y personas con discapacidad mental relativa, aplicando una figura jur\u00eddica a cada una de ellas, como lo era la interdicci\u00f3n y la inhabilidad respectivamente, resultando ciertamente discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, consdieraron que no es correcto afirmar, como lo se\u00f1alaron los demandantes, que \u201cla figura de la interdicci\u00f3n es la \u00fanica garant\u00eda adecuada y efectiva para la protecci\u00f3n de los intereses y derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y que su prohibici\u00f3n implica dejar sin protecci\u00f3n a dichas personas, ya que la correcta interpretaci\u00f3n de lo establecido en la Convenci\u00f3n CDPD es eliminar todas aquellas medidas sustitutivas en la toma de decisiones de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, reemplazandolas por sistemas de apoyos\u201d294. \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que, de ahora en adelante, \u201clas personas con discapacidad ya no estar\u00e1n en manos de un tercero que decida por ellas, sino que ser\u00e1n ellas mismas, quienes podr\u00e1n participar en la toma de sus decisiones a trav\u00e9s de esquemas de apoyo que considerar\u00e1n sus necesidades particulares y mediante una valoraci\u00f3n individual, la cual deber\u00e1 ser reglamentada, lo que permitir\u00e1 establecer las necesidades reales de asistencia sin que se vulneren sus derechos\u201d295. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluyeron que hoy en d\u00eda se debe entender que la discapacidad mental, absoluta o relativa ya no es causal de limitaci\u00f3n de la capacidad de ejercicio y que, por lo tanto, la capacidad legal de estas personas se presume expresamente por esta nueva ley, atendiendo a la nueva presunci\u00f3n de capacidad legal citada en el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil, en el cual se indica que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones sin distinci\u00f3n alguna, lo cual se reafirma en lo que predica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello es independeinte de si las personas con discpacisdad deciden hacer uso o no de los apoyos para la realizaci\u00f3n de sus actos jur\u00eddicos, es decir, \u201cla capacidad jur\u00eddica es una presunci\u00f3n que se predica de todas las personas, incluidas las personas con discapacidad, no existiendo personas con discapacidad absoluta sino personas con discapacidad, a las que el Estado debe garantizar su igualdad real y efectiva, proporcionando el mejor sistema de apoyos\u201d296. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que el art\u00edculo 12 de la CDPD, mediante el cual se desarrolla la Ley 1996 de 2019, reconoce la igualdad de capacidad de todas las personas ante la ley, definiendo que las personas con discapacidad tomar\u00e1n sus decisiones mediante apoyos espec\u00edficos, bajo una serie de salvaguardias que las protejan de posibles abusos. Indicaron que, con dicha disposici\u00f3n, se est\u00e1 procurando acabar con la arbitraria acepci\u00f3n que exist\u00eda entre la capacidad legal, la capacidad mental y la incapacidad por motivo de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron que las salvaguardias pretenden impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, estableci\u00e9ndose la presunci\u00f3n de capacidad; lo cual implica la imposibilidada de que la existencia de una discapacidad sea un motivo para restringir el ejercicio legal de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, concluyeron que el contenido de los art\u00edculos demandados de la Ley 1996 de 2019 respetan los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos, no constituyendo una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 una intervenci\u00f3n, con el fin de solicitar que se decalraran exequibles los art\u00edculos 6, 8, 19 y 53 de la Ley 1996 de 2019. Para sustentar su petici\u00f3n expuso los siguientes arugmentos en t\u00e9rminos generales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la capacidad jur\u00eddica es un derecho inherentes de todos los seres humans y que, en ese sentido, debe ser entendida como la facultad que, por su condici\u00f3n de ser humano, tienen todas las personas, inclu\u00eddas aquellas con discapacidad, de tener capacidad legal y legitimaci\u00f3n para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, contrario a lo expuesto por los accionantes, las disposiciones demandadas no se contraponene a lo consagrado en ela rt\u00edculo 12 de la Covenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u2013 CDPC \u2013, sino que, contrario sensu, materializan cada uno de los mandatods contenidos en dicha disposicion, en la medida en que: \u201c(i) reconocen y respetan el derecho a la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad en Colombia; (ii) eliminan las disposiciones relacionadas con los reg\u00edmenes basados en la sustituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de decisiones (guarda, tutela e interdicci\u00f3n judicial); (iii) establecen sistemas de apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones accesibles para todas y todos que respetan la autonom\u00eda, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad, en atenci\u00f3n a las necesidades espec\u00edficas propias de cada individuo\u201d297. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa, estim\u00f3 que la misma no se hab\u00eda configurado en este caso concreto, habida cuenta que, en su opini\u00f3n, no se satisfacen los criterios jurisprudenciales establecidos para el efecto y, por consiguiente, de lo cual se deriva la ineptitud del cargo. Sin embargo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional a pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con este cargo, en virtud del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 sobre la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aspecto en el que afirm\u00f3 que las normas impugnadas, \u201clejos de controvertir el principio de igualdad y la obligaci\u00f3n estatal de crear y promover las condicioens para que \u00e9sta sea real y efectiva, materializan tales prerrogativas en la medida que la Ley 1996 de 2019 elimina los procesos sustitutivos de toma de decisiones que menoscaban el ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, y, ademas, dispone para la toma de decisioens mecanismos de apoyo a cargo de entidades como el Minsiterio P\u00fablico tendientes a salvaguardar sus derechos frente a los abusos y arbitrariedades de que puedan ser v\u00edctimas\u201d298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u2013 PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte cu\u00e1les son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensi\u00f3n en la toma de decisiones de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grados de discapacidad cognitiva se pueden dividir en leve, moderado y severo. Afirm\u00f3 que en la pr\u00e1ctica neurol\u00f3gica existen varias enfermedades producidas por diferentes causas que generan lesiones en la corteza cerebral y de las redes neuronales que tienen conexiones profundas con el cerebro, lo que lleva a producir afectaciones en el lenguaje, memoria, comprensi\u00f3n, planeaci\u00f3n, entre otras. En palabras de la Asociaci\u00f3n: \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con la capacidad para tomar decisiones, me permito describir las \u00e1reas del cerebro involucradas en las funciones cognoscitivas que deben estar intactas para poder tomar una decisi\u00f3n de forma adecuada: a) Funciones Corticales cerebrales que le permitan mantener la comunicaci\u00f3n con el exterior mediante el procesamiento de informaci\u00f3n compleja. b) El sistema l\u00edmbico (\u00e1rea del cerebro que maneja las funciones de memoria) que le permitir\u00e1 a la persona a\u00f1adir el proceso volitivo (voluntad) y emocional b\u00e1sico para la elaboraci\u00f3n de sus respuestas. En segundo lugar, el sujeto debe ser capaz de activar los mecanismos neurosensoriales que le permitan procesar la informaci\u00f3n y emitir respuestas. (\u2026) Por \u00faltimo, debe ser capaz de llevar a la pr\u00e1ctica la resoluci\u00f3n tomada, que puede ser externa (una acci\u00f3n o una decisi\u00f3n concreta) o interna (reevaluaci\u00f3n del proceso y reinicio del mismo). Teniendo esto en cuenta, para poder llevar a cabo una toma de decisiones, el sujeto debe preservar las siguientes \u00e1reas cognoscitivas: 1) Atenci\u00f3n; 2) Memoria; 3) Lenguaje; 4) Percepci\u00f3n espacial; 5) C\u00e1lculo; 6) Razonamiento y 7) Actividad emotiva y afectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si es razonable considerar que las personas que tienen estas discapacidades cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en los que participan, y por tanto, no se hace necesario un representante para expresar su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que presentan discapacidad cognitiva especialmente Trastorno neurocognitivo mayor (demencias) en los estadios leves pueden tener el razonamiento suficiente para comprender un acto jur\u00eddico. En los estadios moderados y severos tienen fallas en la comprensi\u00f3n para la toma de decisiones lo que los hace vulnerables para tal fin y se recomienda por lo tanto un representante para expresar su consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si el sistema de apoyos y salvaguardias creado por la Ley 1996 de 2019 dispone medidas adecuadas para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde mi experiencia, no es razonable considerar que las personas con discapacidad intelectual o trastorno neurocognoscitivo severo o profundo, tienen un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en los que participan, y considero que el sistema de apoyos y salvaguardias creado en la Ley 1996 de 2019, no dispone las medidas suficientes para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognoscitiva en el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u2013 Dr. Leonardo Palacios S\u00e1nchez, especialista en neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte cu\u00e1les son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensi\u00f3n en la toma de decisiones de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que para medir los grados de discapacidad utiliza la \u201cescala de Reisberg\u201d que corresponde al GDS (\u201cGlobal Deterioration Scale\u201d). Mencion\u00f3 que esta escala tiene 7 estadios distintos y describi\u00f3 cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si es razonable considerar que las personas que tienen estas discapacidades cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en los que participan, y por tanto, no se hace necesario un representante para expresar su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es muy dif\u00edcil generalizar puesto que \u201cexiste un grado de individualidad importante en los pacientes que presentan deterioro cognitivo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que los pacientes que se encuentran dentro de la escala de Reisberg en los estadios GDS 5, 6 y 7 \u201cno cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en que participan\u201d. Los pacientes en el nivel 4 hay que revisarlos caso a caso porque pueden conservar su capacidad para discernir frente a situaciones jur\u00eddicas y no siempre necesitan apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si el sistema de apoyos y salvaguardias creado por la Ley 1996 de 2019 dispone medidas adecuadas para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>queda clara es como proceder con aquellas personas que al momento de la firma de la ley ya estaban en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva grave y no tienen como firmar ning\u00fan tipo de acuerdo, ya que en ese estado carece por completo de la posibilidad de hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina \u2013 Universidad de La Sabana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 respuesta solo al primer interrogante formulado por el despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte cu\u00e1les son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensi\u00f3n en la toma de decisiones de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discapacidad cognitiva o mental puede ser consecuencia diferentes condiciones m\u00e9dicas, como los son: (i) Un trastorno en el desarrollo intelectual, el cual se desarrolla en las etapas iniciales de vida. (ii) Un evento traum\u00e1tico o derivado de condiciones m\u00e9dicas sist\u00e9micas, por ejemplo un accidente automovil\u00edstico o un infarto cerebral. (iii) Trastornos neurocognitivos mayores, denominadas tambi\u00e9n demencias, como el tipo Alzheimer o la de origen vascular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Medicina \u2013 Universidad de Antioquia. Dra. Mar\u00eda Eugenia Toro P\u00e9rez, especialista en neurolog\u00eda cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte cu\u00e1les son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensi\u00f3n en la toma de decisiones de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 un concepto m\u00e9dico sobre la discapacidad y luego advirti\u00f3 que se trata de una definici\u00f3n que ha evolucionado y que actualmente depende de las barreras del entorno que evitan el desarrollo pleno del sujeto. Explic\u00f3 que \u201cla severidad de la discapacidad en la actualidad, no se clasifica de acuerdo al d\u00e9ficit que presenta la persona sino con respecto a los apoyos que requiere para solventar las dificultades o limitaciones a las que se enfrenta. Los grados de discapacidad cognitiva se han clasificado de diferentes formas, las m\u00e1s conocidas: D\u00e9ficit cognitivo leve, D\u00e9ficit cognitivo moderado, D\u00e9ficit cognitivo severo o grave y D\u00e9ficit cognitivo profundo\u201d. El Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de Trastornos Mentales utiliza como sin\u00f3nimos \u201ctrastorno de desarrollo intelectual\u201d y \u201cdiscapacidad intelectual\u201d. Las limitaciones en las funciones intelectuales son \u201cel razonamiento, soluci\u00f3n de problemas, pensamiento abstracto, juicio, aprendizaje acad\u00e9mico\u201d e igualmente se\u00f1ala las limitaciones en las habilidades adaptativas es decir, \u201cdificultades importantes en las actividades de la vida diaria\u201d. Acar\u00f3 que actualmente el Manual propone cambiar el foco \u201cdejando el coeficiente intelectual en un plano secundario y pasando a hacer \u00e9nfasis en el funcionamiento adaptativo y el nivel de apoyos que va a necesitar la persona para graduar el nivel de afectaci\u00f3n. La OMS orienta el enfoque en el mismo sentido. As\u00ed, por ejemplo, se hablar\u00e1 de una persona con necesidad de apoyo intermitente para hacer referencia a personas con una discapacidad leve. Una persona con necesidad de apoyo limitado va a corresponder a una discapacidad intelectual moderada; se utilizar\u00e1 el t\u00e9rmino de intensidad de apoyo extenso para aquellas personas que presentan un d\u00e9ficit grave, y apoyo generalizado para personas con d\u00e9ficit profundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que todos los grados de discapacidad pueden afectar la comprensi\u00f3n en toma de decisiones de una persona, sin embargo, hay que realizar una evaluaci\u00f3n individualizada y pormenorizada en cada caso. Explic\u00f3 cada uno de los casos seg\u00fan el nivel leve, moderado y severo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si es razonable considerar que las personas que tienen estas discapacidades cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en los que participan, y por tanto, no se hace necesario un representante para expresar su consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se puede suponer que todas las personas con discapacidad cognitiva general cuenten con el nivel de razonamiento suficiente para comprender todos los actos jur\u00eddicos en los que participan, \u201cpor lo tanto en cada caso debe evaluarse de forma individual y concienzudamente la capacidad de razonamiento, autodeterminaci\u00f3n, previsi\u00f3n de consecuencias, pensamiento cr\u00edtico, argumentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, capacidad de comunicaci\u00f3n, razonamiento y empleo adecuado y flexible de los propios recursos cognitivos, determinando la necesidad de apoyos y\/o salvaguardias que protejan al individuo de vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si el sistema de apoyos y salvaguardias creado por la Ley 1996 de 2019 dispone medidas adecuadas para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda en el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no cuenta con la experticia necesaria para responder de fondo a esta pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Garc\u00eda Herreros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que conforme al art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019, se modific\u00f3 el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil. La nueva Ley elimin\u00f3 de la lista de incapaces absolutos a las personas con discapacidad mental y a los sordomudos que no pueden darse a entender. As\u00ed mismo lo dispuso el art\u00edculo 6 de la misma Ley. Al respecto, adujo que esta definici\u00f3n de incapacidad absoluta es contraria a lo que estableci\u00f3 en la propia jurisprudencia la cual ha reconocido la existencia de la discapacidad mental absoluta en \u201cquienes sufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d (C-134 de 2017). Se\u00f1al\u00f3 que cuando la ley regula la discapacidad de personas mayores buscando una igualdad entre todas las personas, \u201cest\u00e1 desconociendo que una parte de miembros de la sociedad tiene condiciones f\u00edsicas especiales y por lo tanto deben tener un trato diferencial en la vida jur\u00eddica (\u2026)\u201d. As\u00ed, advirti\u00f3 que pretender que personas que no pueden darse a entender puedan obligarse por s\u00ed mismo, sin el apoyo de otros, es negarle la protecci\u00f3n de sus derechos. Para protegerlos, los actos jur\u00eddicos celebrados con ellos deben ser declarados nulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que la \u201cincapacidad que ahora el legislador les desconoce, estaba fundada en que precisamente no tienen la posibilidad cierta de \u201cexpresar su voluntad\u201d, raz\u00f3n por la cual, la ley presum\u00eda en ellos de Derecho la falta de consentimiento, o lo que es lo mismo, la incapacidad de consentir o de expresar\u201d. Lo reformado ahora con la Ley solo crea indefensi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica. Manifest\u00f3 que las medidas de salvaguarda no son herramientas suficientes de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental absoluta, y en cambio, desconocen el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 a la funci\u00f3n de los notarios al momento de celebrarse los acuerdos de apoyos. \u00a0Adujo que las obligaciones que se le imponen al notario en la Ley \u201crebasan sus competencias\u201d pues debe determinar la voluntad, preferencias y necesidades de la persona que suscribir\u00e1 el acuerdo de apoyos. Lo anterior es contrario a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que ha establecido que los notarios solo cumplen con registrar hechos o actos jur\u00eddicos (\u201cajustar la inscripci\u00f3n a la realidad\u201d) pero no pueden emitir \u201cjuicios de valor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 que los art\u00edculos 6, 19 y 57 de la Ley 1996 de 2019 son contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-025\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes:\u00a0D-13.575 y D-13.585 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021, que declar\u00f3 la exequibilidad de los dos primeros incisos del art\u00edculo 6\u00ba, as\u00ed como del art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 &#8220;Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;, por los cargos estudiados en la respectiva sentencia. Si bien comparto tales determinaciones, encuentro necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la fundamentaci\u00f3n del fallo respecto del an\u00e1lisis de aptitud de los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero que el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la consecuente aplicaci\u00f3n del principio pro actione desarrollado por la jurisprudencia constitucional, no relevan al accionante de cumplir con la carga argumentativa necesaria en orden a presentar de manera clara, cierta, espec\u00edfica y suficiente los argumentos por los cuales considera que la norma demandada se opone a la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, pese a que la demanda supere el estudio de admisibilidad, lo cierto es que los planteamientos abstractos y gen\u00e9ricos de inconstitucionalidad formulados por el demandante dificultan el an\u00e1lisis requerido por la Corte para determinar la aptitud de los cargos que habilitan un pronunciamiento de fondo, an\u00e1lisis cuyo rigor resulta insoslayable si se tienen en cuenta los efectos de cosa juzgada que el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los fallos proferidos en ejercicio del control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-025\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13.575 (AC)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 8, 19 y 53(parciales) de la Ley 1996 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la capacidad legal en el prisma de la capacidad humana \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqu\u00e9, aunque compart\u00ed la determinaci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-025 de 2021, estim\u00e9 necesario aclarar mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal sentido, tal como lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional, son exequibles las decisiones legislativas de reconocer la presunci\u00f3n de capacidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de prohibir su interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, previstas en los art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 respectivamente, porque se ajustan plenamente a la Carta Pol\u00edtica. Este ajuste, en mi criterio, es especialmente cualificado, pues el reconocimiento realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica materializ\u00f3 no solo un imperativo normativo para el Estado colombiano tras la incorporaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, sino que, m\u00e1s all\u00e1 de ello, promovi\u00f3 un paso ineludible e inaplazable en la construcci\u00f3n de una sociedad justa y garante de la dignidad de todas las personas: reconoci\u00f3 la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad bajo la luz variada y diversa de la capacidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, apreci\u00e9 que algunas de las consideraciones contenidas en la sentencia aprobada podr\u00edan generar duda sobre su verdadera comprensi\u00f3n y alcance, por lo cual, en atenci\u00f3n a la trascendencia que para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ostenta la reivindicaci\u00f3n del derecho a tener derechos, suscrib\u00ed la providencia C-025 de 2021 con voto particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En concreto, a partir de las demandas de inconstitucionalidad presentadas, el debate central de la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019 gir\u00f3 entorno a establecer si la presunci\u00f3n de la capacidad era predicable incluso respecto de las personas cuya situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o ps\u00edquica les impide exteriorizar su voluntad por cualquier medio. Para la Corporaci\u00f3n, como de ello da cuenta la extensa exposici\u00f3n del modelo social de la discapacidad, es claro que, en igualdad de condiciones y con independencia de si se usan o no apoyos, todas las personas tienen derecho a la personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, a la capacidad jur\u00eddica, esto es, (i) a ser titular de derechos y obligaciones y (ii) a ostentar capacidad de obrar o legal, es decir, a que la persona pueda ejercer sus derechos y obligaciones por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el fundamento jur\u00eddico No. 62 de la providencia, la Sala Plena afirm\u00f3 que en los casos en los que las personas est\u00e1n en imposibilidad de manifestar su voluntad por cualquier medio, el ejercicio de la capacidad legal \u201cdeber\u00e1 estar acompa\u00f1ado de una sentencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos, como un mecanismo necesario para la toma de decisiones.\u201d Se precis\u00f3 que esta conclusi\u00f3n part\u00eda de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 6 y 38 de la Ley 1996 de 2019, y que su entendimiento no implicaba la sustituci\u00f3n de la voluntad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad por la de quien fungiera como apoyo, pues el \u201crol del apoyo, en contraste, es ayudar a la persona con discapacidad a formular una voluntad frente a la posibilidad de realizar un acto jur\u00eddico, y exteriorizarla, o en todo caso, representarla al ejecutarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, lo primero que debo destacar es que la comprensi\u00f3n y alcance de esta aseveraci\u00f3n est\u00e1 guiada por la decisi\u00f3n de exequibilidad simple que la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 respecto del art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019. Aunado a lo anterior, me parece relevante insistir en que, tal como se concibe por el paradigma social de la discapacidad, las decisiones y las consecuencias de las mismas corresponden a los ciudadanos y ciudadanas en condici\u00f3n de discapacidad y, por lo tanto, incluso en aquellos casos l\u00edmite no es posible retornar nuevamente a una idea de sustituci\u00f3n de la voluntad, dado que debe darse aplicaci\u00f3n al principio de \u201cprimac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico\u201d, por virtud del cual \u201c[e]n los casos en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequ\u00edvoca, se usar\u00e1 el criterio de la mejor interpretaci\u00f3n de la voluntad, el cual se establecer\u00e1 con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, informaci\u00f3n con la que cuenten personas de confianza, la consideraci\u00f3n de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnolog\u00edas disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideraci\u00f3n pertinente para el caso.\u201d299 \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, la fijaci\u00f3n de los apoyos por sentencia judicial no significa que en todos los aspectos de la vida o de manera generalizada se deba contar con aquellos, que sean inmodificables y\/o que no se deban realizar los ajustes razonables para que, en todo caso, se privilegie la protecci\u00f3n de la dignidad y de la autonom\u00eda de la persona. Al respecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 1996 de 2019 establece que \u201c[l]a valoraci\u00f3n de apoyos deber\u00e1 acreditar el nivel y grados que la persona requiere para decisiones determinadas y en un \u00e1mbito espec\u00edfico al igual que las personas que conforman su red de apoyo y qui\u00e9nes podr\u00e1n asistir en aquellas decisiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la misma direcci\u00f3n, de conformidad con lo sostenido en el numeral 8 del art\u00edculo 38 de la misma Ley, que regula la adjudicaci\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jur\u00eddico, la sentencia que los establezca fijar\u00e1 \u201ca) El acto o actos jur\u00eddicos delimitados que requieren el apoyo solicitado. En ning\u00fan caso el Juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la necesidad de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos sobre los que no verse el proceso\u201d, con lo cual se refuerza la idea, expresamente excluida por la misma ley en su art\u00edculo 53, de que se encuentra prohibida la interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo expuesto, en mi concepto, lo afirmado por la Sala Plena en el p\u00e1rrafo 62 -y concordantes- de la Sentencia C-025 de 2021 se inscribe en la l\u00ednea general de decisi\u00f3n, esto es, en la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y, por lo tanto, en la reivindicaci\u00f3n de su posici\u00f3n como ciudadanos y ciudadanas que toman decisiones y construyen su proyecto de vida, y que, luego del reconocimiento debido por el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 1996 de 2019, participan en la definici\u00f3n de lo que requieren y aspiran en el presente y futuro. \u00a0<\/p>\n<p>10. Hace ya varios a\u00f1os, Martha Nussbaum evidenci\u00f3 c\u00f3mo las teor\u00edas de la justicia fundadas en la idea del contrato social adolec\u00edan de injusticia, entre otras razones, por no reconocer a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad su condici\u00f3n de sujetos de derecho; no solo destinatarios, sino part\u00edcipes de los acuerdos fundacionales y m\u00e1s b\u00e1sicos para la sociedad.300 Este d\u00e9ficit est\u00e1 siendo enmendado gracias a la intervenci\u00f3n en la agenda p\u00fablica de quienes precisamente durante mucho tiempo no fueron m\u00e1s que pacientes morales. Por fortuna para nuestra sociedad, el camino que hoy transitamos est\u00e1 tejido con mayor riqueza, es m\u00e1s colorido y digno, y nos recuerda que todas y todos, sin excepci\u00f3n, somos vulnerables, pero que esta vulnerabilidad no nos debilita, sino que nos posiciona en lo verdaderamente humano. \u00a0<\/p>\n<p>11. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c(i) Desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte cu\u00e1les son los grados de discapacidad cognitiva o mental que afectan la comprensi\u00f3n en la toma de decisiones de una persona: (ii) desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si es razonable considerar que las personas que tienen estas discapacidades cuentan con un nivel de razonamiento suficiente para comprender los actos jur\u00eddicos en los que participan, y por tanto, no se hace necesario un representante para expresar su consentimiento; (iii) desde su experticia y\/o experiencia, informe a la Corte si el sistema de apoyos y salvaguardias creado por la Ley 1996 de 2019 dispone medidas adecuadas para proteger a las personas en condiciones de discapacidad cognitiva severa o profunda en el ejercicio de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente de inconstitucionalidad, folio 136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente de inconstitucionalidad, folio 136 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente de inconstitucionalidad, folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente de inconstitucionalidad, folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de la demanda de inconstitucionalidad (D-13.575), folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Pg. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Concretamente los actores subrayan los siguientes apartes del art\u00edculo 6: \u201cPRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 8 subrayan los siguientes apartes: \u201cAJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.\u00a0Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente de inconstitucionalidad, folio 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente de inconstitucionalidad, folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente de inconstitucionalidad, folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente de inconstitucionalidad, folio 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda, Universidad del Rosario \u2013 Dr. Leonardo Palacios S\u00e1nchez, especialista en neurolog\u00eda, Facultad de Medicina \u2013 Universidad de La Sabana, Facultad de Medicina \u2013 Universidad de Antioquia. Dra. Mar\u00eda Eugenia Toro P\u00e9rez, especialista en neurolog\u00eda cl\u00ednica y el profesor Mauricio Garc\u00eda Herreros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Concepto Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Concepto Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Concepto Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Concepto Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto Procurador General de la Naci\u00f3n, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n de la ONG Sociedad y Discapacidad \u2013 SODIS, pg. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n de la ONG Sociedad y Discapacidad \u2013 SODIS, pg. 16. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de la ONG Sociedad y Discapacidad \u2013 SODIS, pg. 16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n de la ONG Sociedad y Discapacidad \u2013 SODIS, pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, presentada por las representantes del Proyecto de Investigaci\u00f3n en Derecho y Discapacidad del Departamento de Derecho Civil, pg.10. \u00a0<\/p>\n<p>32 Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y el Instituto Nacional para Ciegos \u2013 INCI. Este \u00faltimo advirti\u00f3 que la derogatoria del r\u00e9gimen de guardas afecta los derechos de las personas en condiciones de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, presentada por el representante del Departamento de Derecho Procesal, pg. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, presentada por el representante del Departamento de Derecho Procesal, pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2067 de 1991. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-401 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-031 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-401 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-031 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-027 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 ART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. || En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>50 El texto de la norma es el siguiente: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cLa integraci\u00f3n normativa posee estos tres significados: a) la realizaci\u00f3n de un deber de quien participa en el debate democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor de la coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Corte Constitucional, Sentencias C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Carlos Bernal Pulido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)) y C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)) y C-149 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Alberto Rojas R\u00edos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Sentencia C-544 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Sentencia \u00a0C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alberto Rojas R\u00edos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Alberto Rojas R\u00edos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hern\u00e1n Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El objeto de an\u00e1lisis se concentrar\u00e1 en los siguientes apartes del art\u00edculo 6: \u201cART\u00cdCULO 6o. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. || En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. || La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 ART\u00cdCULO 8o. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.\u00a0Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. || La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente de inconstitucionalidad, folio 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente de inconstitucionalidad, folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 ART\u00cdCULO 19. ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS JUR\u00cdDICOS.\u00a0La persona titular del acto jur\u00eddico que cuente con un acuerdo de apoyos vigente para la celebraci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos, deber\u00e1 utilizarlos, al momento de la celebraci\u00f3n de dichos actos jur\u00eddicos, como requisito de validez de los mismos. || En consecuencia, si la persona titular del acto jur\u00eddico lleva a cabo los actos jur\u00eddicos especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos all\u00ed estipulados, ello ser\u00e1 causal de nulidad relativa, conforme a las reglas generales del r\u00e9gimen civil. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no puede interpretarse como una obligaci\u00f3n para la persona titular del acto jur\u00eddico, de actuar de acuerdo al criterio de la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, los apoyos deben respetar siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, as\u00ed como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente de inconstitucionalidad, folio 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El legislador define aquellos casos m\u00e1s graves cuando \u201cla persona titular del acto jur\u00eddico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicaci\u00f3n posible\u201d, en los cuales se deben adjudicar apoyos judicialmente por persona distinta al titular (art. 38 de la Ley 1996 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N.\u00a0Queda prohibido iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente de inconstitucionalidad, folio 137. \u00a0<\/p>\n<p>66 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, folio 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-109 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-240 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Mazeaud H y J. \u201cLecciones de Derecho Civil\u201d. Parte Primera. Volumen IV. Buenos Aires, 1959. Cita tomada de QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Mazeaud H y J. \u201cLecciones de Derecho Civil\u201d. Parte Primera. Volumen IV. Buenos Aires, 1959. Cita tomada de QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Planiol Marcel y Ripert Jorge. \u201cTratado pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s\u201d. Tomo I, Las Personas. Cita tomada de QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 32. La Corte Constitucional menciona estos an\u00e1lisis doctrinales en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda) y declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecilidad\u201d, \u201cidiotismo\u201d, \u201clocura furiosa\u201d y \u201ccasa de locos\u201d, contenidas en varios art\u00edculos del C\u00f3digo Civil, por ser discriminatorias, peyorativas y contrarias a la dignidad humana de la poblaci\u00f3n con discapacidad cognitiva o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Claro Solar, L.,\u00a0Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, reimp. Editorial Jur\u00eddica de Chile, Bogot\u00e1, 1992, t. V, N\u00ba 2420, p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPlaniol Marcel y Ripert Jorge. \u201cTratado pr\u00e1ctico de derecho civil franc\u00e9s\u201d. Tomo I, Las Personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En la sentencia C-046A de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional analiz\u00f3 de d\u00f3nde proven\u00eda este concepto de \u201cdemencia\u201d en el C\u00f3digo Civil y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) espec\u00edficamente en los datos hist\u00f3ricos, puede afirmarse que la palabra \u201cdemencia\u201d en los tiempos del C\u00f3digo Civil\u00a0 (1887), se asociaba a un trastorno mental y de comportamiento irreversible con s\u00edntomas similares a los derivados de la locura, idiotismo e imbecilidad. El C\u00f3digo Civil utiliza el concepto de demencia en los art\u00edculos 127 (testigos inh\u00e1biles para presenciar y autorizar un matrimonio), 251 (la obligaci\u00f3n del hijo emancipado de cuidar a sus padres en estado de demencia), 310 (suspensi\u00f3n de la patria potestad por demencia), 1025 (indignidad sucesoral), 1061 (inhabilidades testamentarias), 1068 (inhabilidad para ser testigo de testamento solemne), 1266 (causales de desheredamiento -por no haberlo socorrido en el estado demencia-) y 1644 (inhabilidad sobreviniente de la persona diputada para el pago). Como se observa, las disposiciones que utilizan el concepto lo hacen con el objeto de proteger a la persona, pero tambi\u00e9n, como causal para impedir que una persona participe de ciertos actos jur\u00eddicos debido a\u00a0\u201csufrir de demencia\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 33. En la sentencia T-195 de 2016 la Corte afirm\u00f3: \u201c(\u2026) bajo ese nuevo orden legal, la incapacidad absoluta del discapacitado mental interdicto no es en la actualidad una situaci\u00f3n jur\u00eddica que restrinja o limite totalmente su capacidad de obrar, a tal grado de exigir siempre la intervenci\u00f3n de un tercero que act\u00fae en su nombre. Por el contrario, se reconoce que los factores que generan limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento son variables en cada persona y, en esa medida, les ser\u00e1 permitido realizar determinados actos, por s\u00ed mismos, siempre y cuando estos le beneficien, partiendo de la presunci\u00f3n de que \u201csu padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial\u201d. En ese mismo sentido, puede verse las sentencias C-182 de 2016 y C-296 de 2019, por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-021 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u201cEsterilizaci\u00f3n forzosa de PCD a trav\u00e9s de los procesos de interdicci\u00f3n: una doble vulneraci\u00f3n de derechos humanos y fundamentales\u201d. Disponible en: https:\/\/www.minjusticia.gov.co\/Portals\/0\/RUNDIS\/ESTERILIZACION%20FORZOSA%20DE%20PCD%20A%20TRAVES%20DE%20LOS%20PROCESOS%20DE%20INTERDICCION.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Se entiende la \u201cguarda\u201d como \u201cla prestaci\u00f3n de un servicio de representaci\u00f3n excepcional a las personas con discapacidad mental, con el objeto de proteger a la persona y para la administraci\u00f3n de los bienes que posee, con el fin de ayudar a aumentar su nivel de autonom\u00eda en la vida cotidiana y a ejercer sus derechos personales y patrimoniales\u201d. QUIROZ, Aroldo. Nuevo R\u00e9gimen de Guardas \u2013Ley 1306 de 2009\u2013. Bogot\u00e1: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 2015, p. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u201cEl Comit\u00e9 recomienda al Estado parte que adopte un plan para la revisi\u00f3n y modificaci\u00f3n de toda la legislaci\u00f3n, que incluya la derogaci\u00f3n inmediata de disposiciones que restrinjan el pleno reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, incluyendo la ley 1306 (2009), No. 1412 (2010) del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal y leyes adjetivas\u201d. ONU. Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Palacios, Agustina. \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Palacios, Agustina. \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. (2008). Pp. 103 y 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 ONU. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art\u00edculo 12, numeral 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 TEDH. Ivinovic contra Croacia. Sentencia del 18 de septiembre de 2014; Stanev contra Bulgaria. Sentencia del 17 de enero de 2012; Shtukaturov contra Russia. Sentencia del 27 de marzo de 2008; Pretty contra Reino Unido. Sentencia del 29 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 TEDH. A.N contra Lithuania. Sentencia del 31 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0OEA. CADH. \u201cArt\u00edculo 3.\u00a0 Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica.\u00a0Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte IDH. Caso de las ni\u00f1as Yean y Bosico Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. P\u00e1rr. 176 y 177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte IDH. Caso Xim\u00e9nes L\u00f3pes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. P\u00e1rr. 129 y 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. P\u00e1rr. 166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. P\u00e1rr. 168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) un tratamiento inflexible de la administraci\u00f3n en punto de la afiliaci\u00f3n al seguro social, exigiendo para la validez del contrato de trabajo un consentimiento puro y paradigm\u00e1tico, que s\u00f3lo puede en estricto rigor predicarse de sujetos que gozan de su plenitud ps\u00edquica, se comprende que lejos de facilitar su integraci\u00f3n social (CP art. 47) y actualizar en este contexto el valor del trabajo y de la solidaridad social (CP art. 1), se erige desde el estado una barrera a su promoci\u00f3n y al decidido apoyo y protecci\u00f3n que reclaman, profundiz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s la desigualdad que, parad\u00f3jicamente, es el t\u00edtulo constitucional para el tratamiento especial que debe prodig\u00e1rseles. Quienes emplean disminuidos ps\u00edquicos no estar\u00edan obligados a afiliarlos al Seguro Social. A la limitaci\u00f3n ps\u00edquica se sumar\u00eda su desprotecci\u00f3n laboral y social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-1109 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). El accionante narr\u00f3 que su hijo ten\u00eda 31 a\u00f1os de edad y no hab\u00eda podido obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda porque a ra\u00edz de una discapacidad f\u00edsica y mental denominada \u201cs\u00edndrome de par\u00e1lisis cerebral con prematurez, cuadrapes\u00eda esp\u00e1tica, ciego e hipoacusia neurosensorial\u201d no se pod\u00edan tomar las fotograf\u00edas de acuerdo con los requisitos exigidos por la Registradur\u00eda Naci\u00f3n del Estado Civil, espec\u00edficamente en cuanto a la necesidad de tener los ojos abiertos. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica del hijo del accionante y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tomar las medidas pertinentes para tomar las fotograf\u00edas y emitir la c\u00e9dula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1088 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); C-046 A de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-478 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cuya hija ten\u00eda 26 a\u00f1os y ten\u00eda s\u00edndrome de down. La mujer estaba embarazada al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. El m\u00e9dico sugiri\u00f3 realizarle la ligadura de trompas de Falopio para evitar m\u00e1s embarazos, sin embargo, requiri\u00f3 una orden judicial. La madre solicit\u00f3 al juez de tutela permitir la cirug\u00eda. La Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional, pues deb\u00eda agotarse previamente la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n judicial ordinaria del procedimiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre quien ten\u00eda una discapacidad sensorial y a quien el ICBF le hab\u00eda quitado la custodia de su hija. La Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a tener una familia de la accionante y orden\u00f3 una serie de medidas para restablecer la relaci\u00f3n materno-filial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencias T-449 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-201 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-062 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-362 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Declarada constitucional mediante sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-824 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cEn s\u00edntesis, el consentimiento sustituto implica la posibilidad de que terceras personas puedan autorizar intervenciones m\u00e9dicas sobre personas que, en principio, carecen de la capacidad o de la autonom\u00eda suficiente para manifestar su voluntad informada sobre el desarrollo de estos procedimientos. Aunque en su primera etapa la Corte Constitucional le otorg\u00f3 plena prevalencia al consentimiento sustituto parental o del representante legal, no tard\u00f3 en matizar esta regla y establecer limitaciones al mismo. Adem\u00e1s, defini\u00f3 unos criterios y variables para que, en cada caso concreto, se pudiera determinar la legitimidad del consentimiento sustituto\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010: \u201cDiscapacitados Mentales. Cuando se trate de\u00a0discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cAs\u00ed pues, para que la disposici\u00f3n se encuentre acorde con las protecciones constitucionales del derecho a la igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como como del derecho a la autonom\u00eda reproductiva y a fundar una familia de forma responsable, y en concordancia con el principio de conservaci\u00f3n del derecho la \u00fanica lectura posible de la disposici\u00f3n es la que indica que inclusive en los casos donde se haya declarado la interdicci\u00f3n (con efectos patrimoniales) se debe\u00a0presumir la capacidad para ejercer la autonom\u00eda reproductiva, la cual debe ser desvirtuada en el proceso de autorizaci\u00f3n judicial\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencias T-1221 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-043 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-674 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-509 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-185 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-352 de 2019 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia T-525 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta sentencia la Corte revis\u00f3 una tutela contra Colpensiones por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la capacidad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, quien al parecer ten\u00eda una discapacidad mental por un trauma craneoencef\u00e1lico. La entidad suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por considerar, seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico, que requer\u00eda de terceras personas para decidir. La Sala resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales\u00a0a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida digna del peticionario, al calificarlo como alguien que\u00a0\u201crequiere de terceras personas para que decidan por \u00e9l\u201d\u00a0y, en consecuencia,\u00a0condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago de su pensi\u00f3n de invalidez a la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial y a la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de un curador?\u201d. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la capacidad jur\u00eddica, m\u00ednimo vital y seguridad social y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor. Orden\u00f3 a Colpensiones no exigir la interdicci\u00f3n como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y llevar a cabo una capacitaci\u00f3n a sus funcionarios en la que se instruyera sobre la Ley 1996 de 2019 y la jurisprudencia constitucional en materia de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Reglas reiteradas por la sentencia C-134 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos), entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 La jurisprudencia constitucional asumi\u00f3 la concepci\u00f3n kantiana de la dignidad humana: \u201cEsta consagraci\u00f3n se basa en la teor\u00eda iusfilos\u00f3fica de origen kantiano seg\u00fan la cual toda persona tiene un\u00a0valor\u00a0inherente a su propia condici\u00f3n humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecuci\u00f3n de diversos fines, sino un\u00a0fin en s\u00ed mismo\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Reiterado en la sentencia C-134 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-248 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-727 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n); T-195 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva); C-043 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Las directivas anticipadas, reguladas en los art\u00edculos 3, 21 y siguientes de la Ley 1996 de 2019, son una herramienta que sirve para que una persona mayor de edad (sin tener alg\u00fan tipo de discapacidad necesariamente) pueda establecer de forma fidedigna su voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jur\u00eddicos, con antelaci\u00f3n a los mismos. Este tambi\u00e9n es otro mecanismo que contempla la Ley 1996 a trav\u00e9s del cual se puede ejercer la capacidad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Cabe anotar que de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 1996 de 2019 los art\u00edculos contenidos en el Cap\u00edtulo V, entre los que se encuentra el proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos cuando lo inicia una persona diferente al titular del acto jur\u00eddico, entrar\u00e1n en vigencia 24 meses despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley. Para el efecto, la misma normativa prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los art\u00edculos 54, 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 En la misma l\u00ednea lo manifest\u00f3 el profesor Mauricio Garc\u00eda Herreros en la intervenci\u00f3n allegada a la Corte Constitucional: \u201cPero al destruir la presunci\u00f3n de derecho de incapacidad, abri\u00f3 la puerta al absurdo, estableciendo la eventualidad de que sus actos correspondieran a los de una \u201cpersona mayor que se encuentra imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. Ello resulta contradictorio, porque la incapacidad que ahora el legislador les desconoce, estaba fundada precisamente en que no tienen la posibilidad cierta de \u201cexpresar su voluntad\u201d, raz\u00f3n por la cual la ley presum\u00eda en ellos de Derecho la falta de consentimiento, o lo que es lo mismo, la incapacidad de consentir o de expresarlo. Al destruir la presunci\u00f3n de Derecho respecto a la imposibilidad de expresar la voluntad y\/o de la ausencia de consentimiento impl\u00edcita en los actos de los incapaces, la Ley 1996 introdujo un factor de inseguridad jur\u00eddica cuando dichas personas defiendan, seg\u00fan les convenga, la existencia y efectos de la necesidad del apoyo vigente (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Universidad del Rosario. Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud. M\u00e9dico especialista en Neurolog\u00eda, Dr. Leonardo Palacios S\u00e1nchez MD. En el mismo sentido tambi\u00e9n lo conceptu\u00f3 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Universidad del Rosario. Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud. M\u00e9dico especialista en Neurolog\u00eda, Dr. Leonardo Palacios S\u00e1nchez MD. Tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, que adujo que todos los grados de discapacidad pueden afectar la comprensi\u00f3n en toma de decisiones de una persona, sin embargo, hay que realizar una evaluaci\u00f3n individualizada y pormenorizada en cada caso. Explic\u00f3 cada uno de los casos seg\u00fan el nivel leve, moderado y severo. Afirm\u00f3 que no se puede suponer que todas las personas con discapacidad cognitiva general cuenten con el nivel de razonamiento suficiente para comprender todos los actos jur\u00eddicos en los que participan, \u201cpor lo tanto en cada caso debe evaluarse de forma individual y concienzudamente la capacidad de razonamiento, autodeterminaci\u00f3n, previsi\u00f3n de consecuencias, pensamiento cr\u00edtico, argumentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, capacidad de comunicaci\u00f3n, razonamiento y empleo adecuado y flexible de los propios recursos cognitivos, determinando la necesidad de apoyos y\/o salvaguardias que protejan al individuo de vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201c(a) en cuanto a la naturaleza de los agentes, puesto que el acto jur\u00eddico lo es el sujeto de derecho y en el acto humano lo es el hombre, (b) en cuanto a la habilidad o capacidad de obrar de dichos agentes en uno y otros campos y (c) en cuanto a los criterios y forma de apreciaci\u00f3n del proceso de desarrollo del acto mismo\u201d. Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. \u201cTeor\u00eda general del contrato y del negocio jur\u00eddico\u201d. Ed. Temis (2019). P\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>159 La Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia precis\u00f3 que actualmente el Manual propone cambiar el foco \u201cdejando el coeficiente intelectual en un plano secundario y pasando a hacer \u00e9nfasis en el funcionamiento adaptativo y el nivel de apoyos que va a necesitar la persona para graduar el nivel de afectaci\u00f3n. La OMS orienta el enfoque en el mismo sentido. As\u00ed, por ejemplo, se hablar\u00e1 de una persona con necesidad de apoyo intermitente para hacer referencia a personas con una discapacidad leve. Una persona con necesidad de apoyo limitado va a corresponder a una discapacidad intelectual moderada; se utilizar\u00e1 el t\u00e9rmino de intensidad de apoyo extenso para aquellas personas que presentan un d\u00e9ficit grave, y apoyo generalizado para personas con d\u00e9ficit profundo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Amicus curiae, Michael Bach y Lana Kerzner, del Instituto IRIS de Canad\u00e1. 26 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 ONU. Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n General No. 1. 19 de mayo de 2014. P\u00e1rr. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad (2017). 37 per\u00edodo de sesiones. 26 de febrero a 23 de marzo de 2018. https:\/\/undoc.s.org\/cs\/A\/HRCV37\/56. p\u00e1rr. 41. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencias T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-848 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-026 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-684 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva). En procesos judiciales en los que se omite notificar a personas con discapacidad a pesar de ser demandados, ver sentencia T-400 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencias T-850 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-397 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-492 de 2006 (MP Margo Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>168 Esta interpretaci\u00f3n fue tambi\u00e9n advertida por la sentencia T-525 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual se afirm\u00f3 que no pod\u00eda forzarse a una persona a \u201cdesprenderse\u201d de su capacidad jur\u00eddica para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Para este punto pueden consultarse las siguientes intervenciones y amicus curiae: Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Discapacidad y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, Harvard Law School \u2013 Project on Diability (describe estudios y casos resueltos judicialmente en los que se evidencia los efectos negativos de la interdicci\u00f3n y los impactos positivos del modelo de apoyos), Instituto Jo Clemente, Sociedad y Discapacidad, \u201cThe Israel Human Rights Center for People with Disabilities\u201d, PAIIS \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, \u00a0Michael Bach y Lana Kerzner, del Instituto IRIS de Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 ONU. Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el Informe Inicial a Colombia. 31 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Director Ejecutivo del Harvard Law School Project on Disability.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Directora Ejecutiva del Center for Public Representation de Northampton.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Profesora de la Cl\u00ednica de Derecho del Colegio de Derecho Banjamin N. Cardozo y Co-Directora del Cardozo Bet Tzedek Civil Litigation Clinic de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>174 Profesora de la Cl\u00ednica de Derecho del Colegio de Derecho Banjamin N. Cardozo y Co-Directora del Cardozo Bet Tzedek Civil Litigation Clinic de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>175 Profesora Asociada de Derecho y Co \u2013 Directora del Disability and Aging Justice Clinic de la Universidad de la Ciudad de Nueva York.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Profesora de la Universidad de la Ciudad de Nueva York.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Pg. 3 en la que se cit\u00f3 el Informe sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos humanos y la discapacidad, 2007, p\u00e1rrafo 21, del Alto Comisionado De Las Naciones Unidas Para Los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>178 Pg. 3 \u00a0<\/p>\n<p>179 Pg. 4 \u00a0<\/p>\n<p>180 Pg. 6. \u00a0<\/p>\n<p>181 Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>182 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 P\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>185 Pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>186 Pg. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Pg. 13. \u00a0<\/p>\n<p>188 Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>189 Pg. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Pg. 16. \u00a0<\/p>\n<p>191 Pg. 16. \u00a0<\/p>\n<p>192 Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>193 Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>194 Pg. 18. \u00a0<\/p>\n<p>195 Pg. 18. \u00a0<\/p>\n<p>196 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>198 Pg. 9. \u00a0<\/p>\n<p>199 Pg. 10. \u00a0<\/p>\n<p>200 Pg. 11. \u00a0<\/p>\n<p>201 Pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>202 P\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>203 Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>204 Pg. 18. \u00a0<\/p>\n<p>205 P\u00e1gs. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>206 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Pg. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Pg. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Pg. 10. \u00a0<\/p>\n<p>212 P\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>213 Pg.6. \u00a0<\/p>\n<p>214 P\u00e1gs. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>215 P\u00e1gs. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>216 Pg. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>219 Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>220 Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>221 P\u00e1gs. 16 y 17, \u00a0<\/p>\n<p>222 Pg. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Pg. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 P\u00e1gs. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Pg. 23. \u00a0<\/p>\n<p>226 Pg. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 P\u00e1gs. 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>228 P\u00e1gs. 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>229 Pg. 5. \u00a0<\/p>\n<p>230 P\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>231 Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>232 Pg. 7. \u00a0<\/p>\n<p>233 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 PcD: Personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>235 Pg. 8. \u00a0<\/p>\n<p>236 Pg. 10. \u00a0<\/p>\n<p>237 Pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>238 Pg. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Pg. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Pg.10. \u00a0<\/p>\n<p>242 Pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>243 Pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>244 Pg. 12. \u00a0<\/p>\n<p>245 Pg.17. \u00a0<\/p>\n<p>246 Pg.21. \u00a0<\/p>\n<p>247 Pg. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Pg. 25. \u00a0<\/p>\n<p>249 Pg. 25. \u00a0<\/p>\n<p>250 Pg. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Pg. 27. \u00a0<\/p>\n<p>252 Pg. 27. \u00a0<\/p>\n<p>254 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Pg. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 P\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>258 Pg. 14. \u00a0<\/p>\n<p>259 Pg. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Pg. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Pg. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Pg. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Pg. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Pg. 8. \u00a0<\/p>\n<p>268 Pg. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 P\u00e1gs. 41 y 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Pg. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Pg. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Pg. 47. \u00a0<\/p>\n<p>273 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>274 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>275 Pg. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Pg. 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Pg. 52. \u00a0<\/p>\n<p>278 P\u00e1gs. 52 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>279 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>281 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>284 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Pg. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 P\u00e1gs. 15 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Pg. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 P\u00e1gs. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 P\u00e1gs. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Pg. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>295 P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>296 P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>297 P\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>298 P\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 Art\u00edculo 4, numeral 3, de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>300 Martha C. Nussbaum; Las fronteras de la Justicia. Consideraciones sobre la exclusi\u00f3n; Paid\u00f3s Estado y Sociedad; 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-025\/21 \u00a0 PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0 (\u2026) el efecto de la presunci\u00f3n del ejercicio de la capacidad legal se materializa en que, a\u00fan en un caso en el que la persona tiene una discapacidad intelectual y que se encuentra imposibilitada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}