{"id":2775,"date":"2024-05-30T17:17:24","date_gmt":"2024-05-30T17:17:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-062-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:24","slug":"c-062-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-062-97\/","title":{"rendered":"C 062 97"},"content":{"rendered":"<p>C-062-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-062\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DENUNCIA DEL PLEITO-T\u00e9rminos para contestar e intervenir &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de t\u00e9rminos diferentes para contestar &nbsp;la demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no s\u00f3lo es potestativo del legislador, sino que es sensato. Todo se reduce a considerar que los art\u00edculos 56 y 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deben interpretarse arm\u00f3nicamente, pues son concordantes, y no hay entre ellos contradicci\u00f3n ni oposici\u00f3n ninguna. Para la Corte es claro que el legislador regul\u00f3 en forma diferente dos actos procesales diversos (contestaci\u00f3n de la demanda e intervenci\u00f3n en el proceso de aquel a quien se le denuncia el pleito), regulaci\u00f3n diferente que es razonable y que no quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 2o. de la misma. Tampoco implica la norma acusada discriminaci\u00f3n alguna, por lo cual no se violan &nbsp;los preceptos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n hay que tener en cuenta que la persona a quien se denuncia un pleito, basa su intervenci\u00f3n en la demanda y en su contestaci\u00f3n, y se puede servir de las pruebas pedidas por el demandante y el demandado. Por eso, el t\u00e9rmino que la ley le se\u00f1ala para intervenir, es diferente al del traslado de la demanda, sin que por esto se viole el principio de igualdad ni se desconozca el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1367 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 20, del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Laureano Alfredo Tob\u00f3n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Laureano Alfredo Tob\u00f3n G\u00f3mez present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero (parcial) del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 20 del art\u00edculo 1o., del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 2 de julio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 su concepto, por medio de oficio fechado 15 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56.- Modificado por el decreto 2282\/89, art\u00edculo 1o., numeral 20. Tr\u00e1mites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenar\u00e1 citar al denunciado y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el t\u00e9rmino se aumentar\u00e1 hasta por diez d\u00edas. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa citaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspender\u00e1 desde la admisi\u00f3n de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el t\u00e9rmino para que \u00e9ste comparezca; la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa d\u00edas. El denunciado podr\u00e1 presentar en un s\u00f3lo escrito contestaci\u00f3n a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSurtida la citaci\u00f3n, se considerar\u00e1 al denunciado litisconsorte del denunciante y tendr\u00e1 las mismas facultades de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia se resolver\u00e1, cuando fuere pertinente, sobre la relaci\u00f3n sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de \u00e9ste.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la expresi\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, y algunos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. El concepto de violaci\u00f3n puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n consagra la vigencia de un orden justo, como un principio constitucional. Cuando se presentan incongruencias entre las distintas disposiciones legales, as\u00ed debe declararlo la autoridad competente. Lo demandado viola este art\u00edculo constitucional, pues somete a un trato discriminatorio a quien en un proceso se encuentra en condici\u00f3n de demandado o de denunciado, y, en ambos casos, est\u00e1 en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, si el denunciado reside en el exterior, tiene hasta 10 d\u00edas para intervenir en el proceso. En cambio, el demandado, tambi\u00e9n en el exterior, dispone hasta de 30 d\u00edas, para intervenir en el proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 316 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 316 mencionado es la regla general a la que debe ajustarse el juez en el caso de la denuncia, y as\u00ed debe declararlo la Corte al decidir sobre la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones considera que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1, 2 y 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculos que consagran el principio de la no discriminaci\u00f3n del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante que, aunque la incongruencia entre el art\u00edculo 56 y el 316, podr\u00eda superarse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales de la interpretaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica judicial ello no ocurre. Para tal efecto, transcribe el extracto de una sentencia de un juez, que, al parecer, aplic\u00f3, en un caso concreto, el t\u00e9rmino del art\u00edculo 56. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda. El Procurador hace las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda se funda en la contradicci\u00f3n que encuentra el actor entre el art\u00edculo 56 y el 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para comparecer a juicio quien es demandado y quien es llamado a intervenir en el proceso, mediante la figura de denuncia del pleito. Para tal efecto, propone que se aplique el plazo del art\u00edculo 316. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador al analizar los t\u00e9rminos establecidos en las normas citadas, considera que los plazos del art\u00edculo demandado proceden una vez surtida la notificaci\u00f3n, en la forma estipulada en el art\u00edculo 316. Por consiguiente, los plazos all\u00ed se\u00f1alados, antes que ser antag\u00f3nicos, son complementarios. Explica as\u00ed su afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, tal y como lo expresa en el aparte inicial del art\u00edculo 56 bajo examen, uno es el momento para que los funcionarios del despacho judicial efect\u00faen la citaci\u00f3n al denunciado, y otra la oportunidad para que el citado, una vez enterado de que es llamado a intervenir en un determinado juicio, efectivamente comparezca a \u00e9l.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los diferentes plazos previstos en las normas obedecen a la regulaci\u00f3n de supuestos procesal y materialmente distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador se\u00f1alando que como lo que se plantea es una interpretaci\u00f3n legal, lo procedente es abstenerse de fallar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el1- art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera inconstitucional que para el denunciado que se encuentre en el exterior, el plazo m\u00e1ximo para intervenir en el proceso, sea de 10 d\u00edas, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En cambio, el demandado, que tambi\u00e9n se encuentre en el exterior, tiene un plazo de 30 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 316 del mismo C\u00f3digo, para esos mismos efectos. Todo esto, seg\u00fan la demanda, aunque realmente no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que al no existir este mayor plazo para el denunciado que se encuentra en el exterior, se violan los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, y algunos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que la Corte debe inhibirse de fallar, pues la supuesta inconstitucionalidad que predica el demandante, obedece a una interpretaci\u00f3n legal. No existe violaci\u00f3n de normas constitucionales, y el asunto corresponde a la regulaci\u00f3n legal de situaciones diferentes en que se encuentran el demandado y el denunciado, para intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 56 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para confirmar esta apreciaci\u00f3n, basta confrontar las expresiones demandadas con la totalidad del art\u00edculo 56. &nbsp;<\/p>\n<p>La frase demandada dice: \u201csi [el denunciado] no residiere en la sede del juzgado, el t\u00e9rmino se aumentar\u00e1 hasta por diez d\u00edas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y la misma norma, en el inciso segundo, establece c\u00f3mo se debe hacer la citaci\u00f3n del denunciado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa citaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspender\u00e1 desde la admisi\u00f3n de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el t\u00e9rmino para que \u00e9ste comparezca; la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa d\u00edas. . .\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, este inciso ordena que la citaci\u00f3n del denunciado se haga mediante la notificaci\u00f3n del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para notificar el auto admisorio de la demanda. El art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dice que \u00e9sta se hace personalmente. En lo pertinente, la norma se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87.- Modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 38. Traslado de la demanda. En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, salvo disposici\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl traslado se surtir\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado o al curador ad litem, y la entrega de copia de la demanda y de sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el traslado a personas ausentes del lugar del proceso, se librar\u00e1 despacho comisorio acompa\u00f1ado de sendas copias de la demanda y de sus anexos.\u201d(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no hay que olvidar que, seg\u00fan el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el t\u00e9rmino respectivo (para contestar la demanda o para intervenir cuando se ha denunciado el pleito) solamente empieza a correr vencido el t\u00e9rmino que se ha concedido para comparecer al proceso. Esto, en los casos de notificaci\u00f3n personal por comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso final del art\u00edculo 316 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando quien deba ser notificado personalmente se encuentre en el exterior, la comisi\u00f3n se conferir\u00e1 al C\u00f3nsul Colombiano que corresponde o a una autoridad judicial del pa\u00eds en que aqu\u00e9l se halle, caso en el cual el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 hasta de treinta d\u00edas. El despacho se enviar\u00e1 por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo dispone el art\u00edculo 35.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para comparecer al proceso quien se encuentre en el exterior, rige tanto en el caso de la denuncia del pleito como en el de la contestaci\u00f3n de la demanda o del mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, los t\u00e9rminos de cinco (5) y diez (10) d\u00edas que establece el art\u00edculo 56, son para intervenir en el proceso, no para comparecer a \u00e9ste, pues los t\u00e9rminos para comparecer quien deba ser notificado personalmente, los fija el art\u00edculo 316. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe ning\u00fan trato discriminatorio, en perjuicio del denunciado que se encuentra en el exterior. Lo que existe en el art\u00edculo 56, es una regulaci\u00f3n distinta para intervenir una vez ha sido citada una persona a quien se ha denunciado un pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de dos personas que se encuentran en el exterior, a una de las cuales debe notificarse el auto admisorio de una demanda ordinaria, y a la otra, el que acepta la denuncia de un pleito, seg\u00fan el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, de conformidad con el art\u00edculo 316, inciso segundo, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;a las dos personas habr\u00e1n de notific\u00e1rseles personalmente los autos respectivos. El juez fijar\u00e1, o podr\u00eda fijar, t\u00e9rminos iguales a los dos, hasta de treinta (30) d\u00edas, para comparecer al proceso, t\u00e9rminos que, seg\u00fan la regla general, empezar\u00e1n a correr al d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal que haga el funcionario comisionado (por ejemplo, el c\u00f3nsul de Colombia que sea competente). Vencido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, correr\u00e1n los t\u00e9rminos para contestar la demanda (20 d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y para intervenir en el pleito que se ha denunciado (hasta diez d\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 56 del mismo C\u00f3digo). &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior ejemplo muestra claramente la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante. Sin que sobre agregar que el establecimiento de t\u00e9rminos diferentes para contestar &nbsp;la demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no s\u00f3lo es potestativo del legislador, sino que es sensato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: todo se reduce a considerar que los art\u00edculos 56 y 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, deben interpretarse arm\u00f3nicamente, pues son concordantes, y no hay entre ellos contradicci\u00f3n ni oposici\u00f3n ninguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, para la Corte es claro que el legislador regul\u00f3 en forma diferente dos actos procesales diversos (contestaci\u00f3n de la demanda e intervenci\u00f3n en el proceso de aquel a quien se le denuncia el pleito), regulaci\u00f3n diferente que es razonable y que no quebranta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 2o. de la misma. Tampoco implica la norma acusada discriminaci\u00f3n alguna, por lo cual no se violan &nbsp;los preceptos de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, como lo pretende el demandante. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n hay que tener en cuenta que la persona a quien se denuncia un pleito, basa su intervenci\u00f3n en la demanda y en su contestaci\u00f3n, y se puede servir de las pruebas pedidas por el demandante y el demandado. Por eso, el t\u00e9rmino que la ley le se\u00f1ala para intervenir, es diferente al del traslado de la demanda, sin que por esto se viole el principio de igualdad ni se desconozca el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar, a manera de ejemplo, que el C\u00f3digo establece diferentes t\u00e9rminos para el traslado de la demanda, seg\u00fan la clase de proceso, regulaci\u00f3n que no vulnera la igualdad, sino que atiende a la diferencia entre los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: como la Corte encuentra que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la expresi\u00f3n demandada y el inciso primero y parte del inciso segundo del art\u00edculo 56, demandado, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se extender\u00e1 a todo lo que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56.- Modificado por el decreto 2282\/89, art\u00edculo 1o., numeral 20. Tr\u00e1mites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenar\u00e1 citar al denunciado y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el t\u00e9rmino se aumentar\u00e1 hasta por diez d\u00edas. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa citaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspender\u00e1 desde la admisi\u00f3n de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el t\u00e9rmino para que \u00e9ste comparezca; la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa d\u00edas&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior resulta claro, si se tiene en cuenta que la parte del inciso segundo que se declarar\u00e1 exequible es, precisamente, la que remite al 316, en lo relativo a la notificaci\u00f3n personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hay que anotar que, como la demanda s\u00ed contiene cargos concretos de inconstitucionalidad, que, de ser fundados, conducir\u00edan a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, los mismos que se han desechado, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad y no dictar\u00e1 sentencia inhibitoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el art\u00edculo 56, inciso primero y segundo, en el aparte que se subraya, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1o., numeral 20, del decreto 2282 de 1989.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56.- Modificado por el decreto 2282\/89, art\u00edculo 1o., numeral 20. Tr\u00e1mites y efecto de la denuncia. Si el juez halla procedente la denuncia, ordenar\u00e1 citar al denunciado y se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el t\u00e9rmino se aumentar\u00e1 hasta por diez d\u00edas. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa citaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspender\u00e1 desde la admisi\u00f3n de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el t\u00e9rmino para que \u00e9ste comparezca; la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa d\u00edas. El denunciado podr\u00e1 presentar en un s\u00f3lo escrito contestaci\u00f3n a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-062-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-062\/97 &nbsp; DENUNCIA DEL PLEITO-T\u00e9rminos para contestar e intervenir &nbsp; El establecimiento de t\u00e9rminos diferentes para contestar &nbsp;la demanda y para intervenir en el proceso que a alguien se le ha denunciado, no s\u00f3lo es potestativo del legislador, sino que es sensato. Todo se reduce a considerar que los art\u00edculos 56 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}